T-706-13

Tutelas 2013

           T-706-13             

Sentencia T-706/13    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E   INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-EPS deben prestar el servicio   hasta que otra entidad, pública o privada, asuma la atención del paciente para   evitar interrupción de tratamientos    

Las entidades prestadoras de   salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua,   integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la   persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni   interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio   cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra   esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su   condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones   dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL   ESTADO DE SALUD-Protección constitucional    

El reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los   cuales media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la   terminación del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos   judiciales ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo,   los jueces constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por   medio de la acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan   idóneos ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se   demandan. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede   este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no   encontrar otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su   protección es un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres   embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta   posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta por su condición de salud al momento del despido. El   derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en   diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el   Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53)   así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo   (artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos   consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la   protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13); y brinde   la atención especializada que requieran los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión, rehabilitación e   integración social.    

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido   o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo/ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda   acción de tutela    

Ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los   trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el   transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando   el empleador tiene conocimiento de dicha situación. Cuando es así, les asiste la   garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal   objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral   competente. En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que   deben configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca   la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato   discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de la   persona afectada, a saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una   persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de   debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador   tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre   el despido y el estado de salud del actor”.    

ACCION DE   TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No   procede de forma automática por ser necesario establecer nexo de causalidad   entre despido y estado de salud    

La disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha   sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del   análisis que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la   acción de tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona   que se encuentra en tal condición. No obstante, ello no significa que por esta   sola circunstancia se deba acceder a la protección invocada. Debe entonces hacer   un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar   al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación   discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez encuentra que   este último tenía conocimiento de la condición especial de su trabajador y aún   así decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada como un acto de   discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir la   ilegalidad del despido.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no existe nexo de   causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la enfermedad que padece   la accionante    

DERECHO A LA   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atención   integral de salud a la accionante quien padece cáncer y fue despedida    

Referencia:   expediente T-3976328.    

Acción de tutela   interpuesta por la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca en contra de la Fundación   Psicopedagógica Social -CONSISO- y la EPS Famisanar.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,  en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil Municipal de   Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Quiñónez Junca   en contra de la Fundación Psicopedagógica Social -CONSISO- (en adelante la   Fundación) y la EPS Famisanar.    

I.   ANTECEDENTES    

La señora Blanca Lilia Quiñónez Junca interpuso acción de   tutela en contra de la Fundación Consiso y la EPS Famisanar por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones   dignas. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:    

1. Hechos.    

1.1. Manifiesta   que el 2 de mayo de 2012 firmó un contrato laboral a término indefinido con la   Fundación Consiso para desempeñar funciones de servicios generales, en el cual   se estipuló una asignación del salario mínimo legal mensual vigente como   remuneración de su labor.    

1.2. Señala que desde   el mes de agosto de ese año comenzó a padecer de malestar general, dolor de   cabeza, en la espalda y en el seno derecho, razón por la cual solicitó permiso a   la Coordinadora y a la Secretaria de la Fundación para ir al médico. Indica que   no tuvo inconvenientes con los primeros permisos, pero que posteriormente notó   la inconformidad por parte de su empleador, quien le informó que así no le   servían sus servicios y que posiblemente la reemplazarían por el tiempo perdido   en las citas médicas.    

1.3. Aduce que el 17 de   diciembre de la misma anualidad la obligaron a firmar una carta de terminación   del contrato de trabajo, por lo que realizó sus labores hasta el 16 de enero de   2013.    

1.4. Refiere que debido   a la finalización injustificada del vínculo laboral, el empleador la desafilió   del sistema de seguridad social aun cuando tenía conocimiento de su estado de   salud.    

1.5. Finalmente,   advierte que ya se había programado el tratamiento para la dermatitis crónica   que padece y una cirugía para extraer el tumor maligno de la porción central   de mama, los cuales fueron suspendidos por la EPS Famisanar por su estado de   desafiliación.    

Como consecuencia de lo   anterior, solicita que se ordene a la EPS Famisanar que practique la mencionada   cirugía o en su defecto fije una fecha pronta para su realización. Además,   requiere que la Fundación accionada cubra todos los gastos a que haya lugar y   que se deriven de los tratamientos médicos que requiera, dado que la enfermedad   de cáncer de mama fue diagnosticada durante la vigencia del contrato   laboral.    

2.   Contestación de las entidades accionadas.    

2.1. El representante   legal de la Fundación Consiso informó que el despido de la señora Blanca Lilia   Quiñónez Junca se debió a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus   obligaciones laborales y no a su situación de salud, por cuanto constantemente   incumplía con el horario de trabajo justificando su tardanza en que estaba   acudiendo a una cita médica general. Además, indicó que en varias ocasiones   llegó bajo el efecto de bebidas embriagantes, de acuerdo con lo señalado por la   Coordinadora y sus compañeras de trabajo, e incurrió en una serie de actos de   irrespeto, tales como agresiones verbales.      

Manifestó que la   accionante nunca informó sobre su situación personal y que tuvieron conocimiento   de la misma hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó una   audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Adujo que en esta   diligencia le indicaron la imposibilidad de reintegrarla nuevamente como   empleada, dado que la existencia del contrato celebrado estaba supeditada a un   convenio suscrito con la Alcaldía de Bogotá para tal fin, que culminó el 15 de   marzo de 2013.      

Por último, señaló que   no es cierto que la Fundación haya obligado a la señora Quiñónez Junca a firmar   la carta de terminación del contrato. Por el contrario, le entregó un aviso con   un mes de antelación, el cual no requiere aceptación por parte del trabajador   por  tratarse de una simple comunicación informativa.    

2.2. La representante   legal de la EPS Famisanar adujo que actualmente la señora Blanca Lilia se   encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de esta   entidad, en calidad de beneficiaria y con estado de afiliación activo.    

Refiere que la   accionante recibió tratamiento médico en el Centro Oncológico hasta el mes de   enero de 2013, pero que las autorizaciones para la mastectomía simple   unilateral y colgajo de piel compuesto se vencieron debido a la   desafiliación por parte del empleador.    

Sin embargo, comenta que en aras de garantizar el servicio de salud, fue   asignada una cita con el médico general para el 15 de mayo de 2013 para los   problemas de dermatitis, y con el mastólogo para el 16 de mayo siguiente. Así   mismo, se generaron las autorizaciones para los procedimientos de mastectomía   radical unilateral, encisión ganglio linfático y colgajo local de piel compuesto.   En el documento anexó el siguiente cuadro[1]:    

        

ESPECIALIDAD                    

FECHA                    

N°AUTORIZACIÓN                    

CANTIDAD                    

IPS   

Mastectomía radical unilateral                    

07/05/2013                    

12906384                    

1                    

Clínica Palermo   

Encisión ganglio linfático                    

07/05/2013                    

12906384                    

1   

Colgajo local de piel compuesto                    

0705/2013                    

12906384                    

1      

2.3. Mediante auto del   8 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta la información   entregada por la Fundación, según la cual el contrato laboral de la accionante   se suscribió en virtud de un convenio celebrado con la Alcaldía Mayor de Bogotá,   ordenó vincular a esta entidad territorial para que contestara cada uno de los   cargos presentados en la acción de tutela y ejerciera su derecho de defensa.    

Tal requerimiento fue   contestado por la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud,   quien manifestó que la EPS Famisanar era la encargada de la prestación del   servicio de salud de la accionante. Indicó que el tratamiento asignado para la   paciente está incluido en el POS, es de bajo costo y que en caso de encontrarse   por fuera de esta cobertura se debía acudir al procedimiento correspondiente   ante el Comité Técnico Científico.    

No se allegó   contestación ni se hizo mención alguna respecto del convenio celebrado con la   Alcaldía.    

3. Sentencia objeto de revisión   constitucional.    

El Juzgado 31 Civil Municipal de   Bogotá, mediante sentencia de diez (10) de mayo de 2013, negó el amparo   solicitado al considerar que la EPS Famisanar está prestando los servicios   médicos requeridos por la accionante, por lo que no existe vulneración del   derecho a la salud. Por la misma razón, no encontró necesario acceder a la   petición del pago, por parte de la Fundación Consiso, de los gastos que se   deriven del tratamiento para la enfermedad que padece.    

En cuanto a lo manifestado por la   señora Quiñónez Junca respecto del despido injusto por parte de la entidad   accionada, el fallador consideró que la acción de tutela no es el escenario para   dirimir tal controversia, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria   laboral.    

4. Pruebas.    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

– Fotocopia del   contrato de trabajo a término indefinido núm. 11940981, celebrado por la señora   Blanca Lilia Quiñónez Junca y la Fundación Consiso. (Cuaderno original, folios 1   y 2).      

– Carta de preaviso de   la terminación del contrato laboral recibida por la señora Blanca Lilia Quiñónez   Junca el día 17 de diciembre de 2012. (Cuaderno original, folio 9).    

– Fotocopia de la   solicitud de servicios médicos presentada por el Centro Oncológico de Bogotá y   preautorización de los mismos expedida por la EPS Famisanar. (Cuaderno original,   folios 6 a 8).     

– Fotocopia del   registro del horario de llegada y salida de los trabajadores de la Fundación   Consiso. (Cuaderno original, folios 31 a 60).    

– Original del acta de   conciliación del 18 de marzo de 2013. (Cuaderno original, folio 62).       

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico.    

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

2.1. ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una   persona a quien le fue suspendido el tratamiento médico con fundamento en la   desafiliación al sistema general de seguridad social por parte de su empleador,   en virtud de la finalización del vínculo laboral?    

2.2. ¿Vulnera una entidad privada el derecho fundamental a   la estabilidad  laboral reforzada de un trabajador que argumenta haber   visto deteriorado su estado de salud durante la relación laboral, a quien le dio   por terminado el contrato de trabajo  aduciendo una justa causa, y   manifestando posteriormente no haber tenido conocimiento de la disminución   física de su empleado?    

Con el fin de dar respuesta a los   anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos:   (i) principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de   salud; (ii) protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto a las personas afectadas por el deterioro en su   estado de salud. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.      

3. Los principios de integralidad y continuidad en la prestación del   servicio de salud.    

3.1. El artículo 49 de la Carta   Política consagra la salud bajo una doble connotación: como un derecho   constitucional y como un servicio público esencial que impone al Estado la   obligación de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, así como   garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad[2].    

Al mismo tiempo, la jurisprudencia   de esta corporación se ha referido a otros principios que deben atender el   Estado y, específicamente, las entidades encargadas de la prestación del   servicio, para hacer efectiva esta garantía constitucional. Tales principios son   los de integralidad y continuidad, que fungen como elementos   definitorios en materia de salud.    

En virtud del principio de   integralidad, “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado   cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de   rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro   componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,   dentro de los límites establecidos en la ley”[3].    

Por su parte, mediante el   principio de continuidad se busca “que el servicio de salud no sea   interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del   paciente”[4].  Al respecto la Corte ha señalado que resulta válido que, mediante el   procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio dé por   terminada la relación jurídico-formal (la que se establece entre la institución   y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la   relación jurídico-material (que supone una obligación de medio o de resultado   según el caso), más aún cuando a la persona se le está garantizando el acceso a   un servicio de salud[5].    

Lo anterior significa que las EPS   deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad,   pública o privada, asuma la atención del paciente[6]. Esto con el fin de evitar la   interrupción en el acceso a la salud y de garantizar su prestación de manera   eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la   Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un   tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de   un paciente, invocando como justificación que:    

“(i) la   persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) el paciente ya   no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de   su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que lo hacía   beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los   requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el   afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho   aún aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico que no   se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un   tratamiento que se le viene prestando”[7].   (Resaltado fuera de texto)    

3.2. En definitiva, las entidades   prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera   continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera   la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni   interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio   cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra   esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su   condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones   dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud.    

A continuación, la Sala hará   referencia a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por   vía de tutela cuando se trata de personas que ven afectado su estado de salud y   finalmente se referirá al caso concreto.       

4. Protección del derecho a la estabilidad laboral   reforzada respecto de personas afectadas por   el deterioro en su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de   tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública[8].    

La misma disposición establece que   será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa   judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[9]. Con esta   norma se busca dar cumplimiento al carácter residual y subsidiario de la tutela,   con el fin evitar que se convierta en una oportunidad para sustituir otras vías   contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los   derechos presuntamente vulnerados o amenazados.     

El reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los cuales   media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la terminación   del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos judiciales   ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, los jueces   constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por medio de la   acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan idóneos ni   eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se demandan.       

4.2. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede este   mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no encontrar   otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su protección es un   sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres embarazadas, los   trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad se ha   extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta   por su condición de salud al momento del despido.    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en   diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el   Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53)   así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo   (artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos   consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la   protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13); y brinde   la atención especializada que requieran los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión, rehabilitación e   integración social (artículo 47)[10].    

Con base en lo anterior, el Congreso expidió la ley 361 de 1997[11], cuyo   artículo 26 consagra la prohibición de despido o terminación del contrato de   trabajo por razón de la limitación física de una persona, salvo que exista una   autorización de la oficina de trabajo[12].   Esta norma fue declarada exequible condicionalmente, “bajo el supuesto de que   en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la   dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de   especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato”[13].    

De esta manera se busca proteger a los trabajadores que se encuentran en   situaciones especiales o de debilidad manifiesta, a través de un trato   igualitario, con el fin de garantizar las mismas condiciones laborales y la   estabilidad en el empleo de que gozan quienes no se encuentran inmersos en tales   circunstancias. Así, cuando un empleador sobrepase sus facultades dentro de la   relación laboral y realice actuaciones discriminatorias que afecten los derechos   del empleado, este podrá invocar la protección de las garantías constitucionales   ante las autoridades competentes.      

3.2. Al respecto, ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los   trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el   transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando   el empleador tiene conocimiento de dicha situación. Cuando es así, les asiste la   garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal   objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral   competente[14].    

En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que deben   configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la   vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato   discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de la   persona afectada, a saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como   una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado   de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el   empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo   causal entre el despido y el estado de salud del actor”[15].    

La disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha sido   considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del análisis   que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la acción de   tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona que se   encuentra en tal condición[16].   No obstante, ello no significa que por esa sola circunstancia se deba acceder a   la protección invocada.    

Debe entonces hacer un estudio que le permita establecer cuáles fueron las   causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una   actuación discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez   encuentra que este último tenía conocimiento de la condición especial de su   trabajador y aún así decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada   como un acto de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de   definir la ilegalidad del despido.    

Es por esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente   existió una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el   trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su   estado de salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos   eventos. Por esta razón, el juez constitucional debe analizar los sucesos   propios de cada caso, así como el material probatorio que obre en el expediente   y que le permita concluir si existe una amenaza de las garantías   constitucionales.       

La Corte ha realizado este tipo de análisis en repetidas oportunidades, de las   cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho   referencia es el elemento decisivo para acceder[17] o no[18] a la protección   del derecho a la estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha dicho la   corporación lo siguiente:    

“No es suficiente el mero hecho de la presencia de   una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida   desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía   tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa   particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre    la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación   laboral. (…) Esta protección especial tiene fundamento, además, en el   cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales circunstancias, el   empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a   su empleado en virtud de la condición que presenta”[19].    

3.4. En síntesis, es posible garantizar el derecho a la estabilidad laboral   reforzada a través de la acción de tutela, a pesar del carácter subsidiario del   que goza este mecanismo constitucional, cuando las vías judiciales establecidas   para su protección no resulten idóneas o eficaces para la protección del derecho   invocado, y con ella se pretenda evitar la causación de un perjuicio   irremediable. En cada caso concreto deberán estudiarse las circunstancias   propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo   causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la   terminación de la relación laboral.    

Con los elementos de juicio   explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso   concreto.    

5. Caso concreto.    

5.1. La señora Blanca Lilia Quiñónez Junca interpuso la presente acción   de tutela en contra de la Fundación Consiso y la EPS Famisanar, con el fin de   solicitar la autorización de los servicios médicos que requiere para el   tratamiento de la enfermedad de cáncer de seno que padece, así como el   cubrimiento total de los gastos que surjan del mismo. Lo anterior, por cuanto el   servicio de salud fue suspendido por parte de la EPS ya que la Fundación la   desafilió debido a la finalización, a su parecer injustificada, del vínculo   laboral que tenía con la empresa.    

En la contestación del escrito de   tutela la Fundación Consiso manifestó que el despido de la accionante se debió   al continuo incumplimiento de las obligaciones laborales y no a su estado de   salud, del cual tuvo conocimiento varios meses después de la terminación del   contrato. Por su parte, la EPS Famisanar señaló que la señora Quiñónez   actualmente se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaria y recibe   el tratamiento prescrito para su patología.         

El Juzgado 31 Civil Municipal de   Bogotá negó el amparo solicitado al encontrar demostrado que la EPS Famisanar   está prestando los servicios médicos requeridos por la accionante. En cuanto a   la legalidad del despido, consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la   competente para discutir la controversia que se derive de ese asunto.    

5.2. Visto lo anterior,   corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la   presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.    

La jurisprudencia ha señalado que   el reconocimiento de la atención en salud es procedente por vía de tutela cuando   “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya amenaza o   vulneración del derecho fundamental”[20] por parte de los entes encargados de   la prestación del servicio.    

De acuerdo a lo manifestado por la   EPS Famisanar en la contestación de la tutela, la accionante recibió la atención   requerida hasta el mes de enero de 2013, tiempo en el cual fue desafiliada por   el empleador y en razón a ello fueron suspendidos los procedimientos médicos   autorizados.    

La entidad también manifestó que,   a pesar de lo anterior y en aras de garantizar el servicio, fue asignada una   cita con el mastólogo para el 16 de mayo de 2013 y le fue informado a la actora   que debía acudir un día antes de la cita para entregarle las autorizaciones del   procedimiento requerido. Adicional a esto y como se mencionó previamente, adujo   que la señora Blanca Lilia actualmente se   encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen   contributivo y en calidad de beneficiaria.    

Según lo expuesto por la EPS, parece haber cesado la presunta vulneración de los   derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, el cuadro de   autorizaciones anexado por la entidad en la contestación de la tutela no le   permite a la Corte constatar que efectivamente la peticionaria está recibiendo   la atención integral en salud que requiere. Durante más de tres meses estuvo   desafiliada del sistema, lo que conllevó a la suspensión del servicio y retrasó   el tratamiento que debía recibir para la enfermedad que padece. Este   hecho implicó una grave amenaza en el goce efectivo de los derechos a la salud y   a la vida en condiciones dignas de la señora Quiñónez Junca.    

Recordando lo expresado en acápites anteriores respecto de los principios de   continuidad e integralidad, existen situaciones en las cuales es necesario   brindar una atención oportuna, asequible e integral, independientemente de la   desafiliación al sistema por la desvinculación laboral; este caso es uno de aquellos eventos debido a la gravedad de la   enfermedad diagnosticada a la accionante. Por eso, la Sala considera que  la EPS Famisanar obró de manera inadecuada   al suspender el tratamiento médico y por lo mismo, debe recordarle que la desafiliación por parte del   empleador no significa que se pueda suspender el tratamiento iniciado, más aún   tratándose de una persona que padece de una enfermedad catastrófica como el   cáncer de seno.    

En virtud de lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Blanca   Lilia, razón por la cual ordenará a la entidad accionada que, si no lo hubiere   hecho aún, suministre los medicamentos, exámenes, insumos y en general el   tratamiento que requiera la accionante conforme con las prescripciones médicas.   De igual forma, le ordenará no suspender abruptamente el servicio de salud hasta tanto se restablezcan las   condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o privada,   asuma efectivamente la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la accionante de   iniciar los trámites correspondientes, en caso de requerirlo, para afiliarse a   otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado).      

                                                                                              

5.3. Resuelto lo anterior, entra la Sala a precisar lo referente a la presunta   vulneración del derecho a la estabilidad reforzada.    

Con base en las consideraciones   expuestas en la parte motiva, el juez constitucional debe verificar el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando a   través de ella se invoca la protección del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, dado que versa sobre una controversia de índole laboral que en   principio debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria. Es preciso aclarar   que si bien en el presente caso el amparo solicitado no va dirigido al   reconocimiento de este derecho, sí es necesario hacer mención al mismo en virtud   a lo expresado por parte de la accionante sobre la presunta ilegalidad del   despido.      

Cuando se alega un trato   discriminatorio por parte del empleador en razón a la afectación del estado de   salud del trabajador durante el transcurso de la relación laboral debe   constatarse: (i) la discapacidad o reducción física que dificulta el desarrollo   de las labores; (ii) el conocimiento que de dicha situación tenga el empleador;   y (iii) la relación de causalidad entre la desvinculación y el estado de salud.   Lógicamente, solo es procedente la acción de tutela si se comprueba que sin la   intervención oportuna del juez se causará un perjuicio irremediable.    

La Sala no encuentra acreditadas   las circunstancias mencionadas que ameriten un pronunciamiento en sede de tutela   por las razones que se entran a exponer.    

De acuerdo con las constancias de preautorizaciones de tratamientos   médicos allegados al expediente, donde se encuentra inscrito como diagnóstico   “tumor maligno de la porción central de la mama”[21],  es posible determinar que efectivamente la accionante se ha visto   afectada en su estado de salud. Sin embargo, no existe prueba en el expediente   que le indique a esta Sala el conocimiento que haya tenido el empleador sobre la   dimensión concreta de su situación.    

Si bien es cierto que en tres   ocasiones, según lo anotado en el libro de registro de la empresa, el retraso de   la peticionaria se debió a un permiso médico[22], también lo es que la accionada   manifestó que, en efecto, ella informaba que estaba asistiendo a estas citas,   pero con el médico general. Ante esta afirmación, considera la Sala que no es   posible deducir que el empleador haya podido tener conocimiento de la patología   o los exámenes que posiblemente se estaban realizando para su diagnóstico, sobre   todo si la señora Blanca no fue clara sobre sus afecciones de salud.    

Como fue mencionado anteriormente, la sola circunstancia de su padecimiento no   hace que de manera directa sea procedente la acción de tutela. Es deber del   empleador probar que el despido de uno de sus trabajadores que se encuentra   afectado en su estado de salud no está fundado en esta circunstancia y por el   contrario media una justa causa para ello. Entonces, al desvirtuar la existencia   del nexo causal, corresponde a la parte presuntamente afectada allegar siquiera   un elemento probatorio que indique el actuar discriminatorio que haya efectuado   el empleador.    

En este caso el empleador justificó su actuar en el continuo incumplimiento del   horario de trabajo de la accionante. Del material probatorio se destaca   una queja presentada el 27 de junio de 2012 por una de las compañeras de trabajo   de la peticionaria, mediante la cual informa a la Coordinadora de la Fundación   que ella es quien ha realizado las funciones que le corresponden a la accionante[23]. Igualmente, están las minutas   allegadas por la parte accionada en donde se registró la hora de entrada y de   salida de los trabajadores y de las cuales es posible verificar que, desde el 4   de julio de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, la actora llegó al lugar después   de la hora exigida para iniciar las labores, salvo pocos días en los cuales   cumplió con el horario establecido[24].    

Con base en ello, el empleador le informó a la accionante sobre la   terminación del vínculo laboral a partir del día 16 de enero de 2013, preaviso   que fue recibido por la señora Quiñonez el 17 de diciembre de 2012. En la carta   el empleador consignó la siguiente justificación: “Por medio de l[a] presente   comunicación le informo con 30 días de anticipación la terminación de su   contrato laboral, el cual quedará cesante a partir del 16 de enero del año 2013.   La Coordinadora ha manifestado frecuentemente su reiterado incumplimiento del   horario de trabajo, así como un descuido severo de responsabilidades y   compromisos como consecuencia de una deficiente realización de sus actividades   (…)”[25].    

Adicionalmente, las constancias de   solicitud y preautorizaciones de exámenes ante la EPS tienen fecha del 21 de   enero de 2013, esto es, cuatro días después de la finalización del contrato y   más de un mes después del preaviso entregado por la empresa, tiempo en el cual   la accionante tuvo la oportunidad de aclarar la gravedad de la patología que la   aquejaba.        

En consecuencia, al examinar los tres requisitos mencionados previamente   encuentra esta Sala que solamente se configura uno de ellos. En lo que atañe a   los otros debe decirse que, por un lado, no puede inferirse del material   probatorio que el empleador haya tenido conocimiento del estado de salud de la   señora Quiñónez Junca; y por el otro, no es posible deducir que el motivo por el   cual fue despedida correspondió a su estado de salud. Con base en lo anterior,   se concluye que no existe un nexo de causalidad entre la finalización del   vínculo laboral y la patología que padece la actora que dé lugar a la protección   por vía de tutela.      

Debido a la complejidad de la controversia que sobre este punto se genera, no es   posible realizar en sede de tutela el debate probatorio que se requiere en el   caso particular para su solución. Por esta razón, corresponde a la jurisdicción   ordinaria laboral conocer de este asunto en el evento en que la accionante   decida instaurar la demanda correspondiente para dirimir el conflicto respecto   de la presunta ilegalidad del despido que se alega.    

Por último, ha de precisarse que para el caso concreto no se advierte que la   falta de intervención del juez constitucional genere un perjuicio irremediable o   amenace con una posible causación del mismo. Dentro del plenario no obra   manifestación alguna al respecto por parte de la peticionaria y no es posible   inferirlo de lo expuesto en el escrito de tutela ni de las obras allegadas en el   expediente.    

5.4. Con base en lo dicho, la Sala revocará parcialmente el fallo proferido por   el juez de instancia y concederá el amparo invocado en lo que se refiere a los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, de acuerdo   con las consideraciones ya anotadas.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE  el fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) proferido por el   Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la solicitud de amparo   presentada por la señora Blanca Lilia Quiñonez Junca. En su lugar, CONCEDER  la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas.    

Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar que, si no lo hubiere hecho   aún, suministre los medicamentos, exámenes y en general el tratamiento que   requiera la accionante de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante;   y no suspenda abruptamente el servicio  hasta tanto se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o   hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del   servicio, según lo establecido en la parte   considerativa de esta sentencia.    

Tercero.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Contestación   de la acción de tutela. EPS Famisanar. Ver folios 65 a 67. Cuaderno original.    

[2] Cfr. Sentencias T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013,   entre otras.     

[3] Sentencias   T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia la Corte conoció el   caso de un señor de 85 años de edad a quien la EPS le negó la autorización para   la terapia fotodinámica ordenada por el médico tratante para evitar la   pérdida de visión en su ojo izquierdo, bajo el argumento de ser un servicio no   contemplado en el POS. La Sala, basándose en el principio de la integralidad en   materia de salud, revocó parcialmente la decisión del juez de segunda instancia   en cuanto a que modificó el fallo del  a quo que había ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo   caso esta corporación conoció de la acción de tutela instaurada en   representación de una persona con autismo y una discapacidad permanente del 74%,   a quien le fue negado el tratamiento especializado requerido, bajo el argumento   de encontrarse excluido del POS y tener un fin educativo y no médico. La Sala   consideró que el manejo a través de una institución especializada en autismo era   la única manera de tratar la enfermedad, más aún por ser un sujeto de especial   protección constitucional con un alto grado de discapacidad. De esta forma, con   base en el principio de la integralidad, concedió el amparo solicitado y ordenó   la realización del tratamiento en un centro especializado adscrito a la EPS. En   caso de no tener convenio con uno de las características requeridas, ordenó   garantizar el tratamiento en una institución que sí las cumpliera y facultó a la   entidad para realizar el respectivo recobro ante el Fosyga.    

[4] Sentencia T-059 de   2007. En este caso, la Corte concedió el amparo invocado por un joven de 23 años   de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba antecedentes   de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado el   tratamiento por siquiatría y el manejo en un centro de rehabilitación, bajo el   argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para continuar   en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad accionada debió   cumplir con las obligaciones de la continuidad del servicio y acompañamiento   para con los usuarios, por lo que no podía suspender abruptamente el   tratamiento, sobre todo cuando ya había sido autorizada la valoración por   siquiatría.    

[5] Sentencia T-760 de   2008. En esta sentencia la Corte identificó, dentro del estudio de los casos   concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se presentan en   la prestación del servicio de salud. Respecto del principio de continuidad,   señaló además que los servicios de salud que una persona requiere, no solo   protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las   condiciones de calidad en las que se [accede] al mismo. (Resaltado fuera   de texto)    

[6] Sentencia T-209 de 2013.    

[7] Sentencia   C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declaró la exequibilidad   condicionada del artículo 43 de la ley 789 de 2002, bajo el entendido de que no se podrá interrumpir el servicio   de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la   integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el   servicio.    

[8] Artículo 86,   inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[9] Artículo 86,   inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[11] Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[12] Ley 361 de 1997,   artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo   para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización   de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su   contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[13] Sentencia C-531 de 2000.    

[14] Ver   Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-754   de 2012, entre otras.    

[15] Sentencia T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y   T-519 de 2003.      

[16] Sentencia T-173 de 2011.    

[17] Por   ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte amparó el derecho   a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que al momento   del despido se encontraba disminuida en su capacidad física (demostrado con las   incapacidades por la cirugía de apendicitis y el tratamiento para el síndrome   del túnel carpiano), situación que era conocida por la entidad demandada y que a   pesar de ello dio por terminado el vinculo laboral sin la autorización del   inspector de trabajo. Lo anterior constituyó en aquella oportunidad, una   presunción del despido en razón al estado de salud de la accionante. De igual   forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declaró ineficaz el despido y   ordenó el reintegro del actor, por cuanto el empleador tenía pleno conocimiento   del accidente de trabajo sufrido por el trabajador durante la vigencia de la   relación laboral, así como de la discapacidad generada a raíz del mismo.     

[18] En la sentencia   T-116 de 2013 la Corte señaló que no podía entenderse que la entidad demandada   estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de   terminación de la relación laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna   dificultad para el normal desempeño de sus funciones. Al contrario, adujo, el   accionante no intentó probar si quiera sumariamente que su desvinculación fue   discriminatoria y, más bien, el empleador sí logró acreditar la inexistencia del   nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del actor   (como el envío de cuatro cartas de terminación del contrato a otros trabajadores   y la ausencia de incapacidades durante el último año de vigencia de la relación   laboral).    

[19] Sentencia T-689   de 2004. En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia   que negó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una   señora que argumentaba haber sido víctima de tratos discriminatorios por parte   de su empleador desde el momento en que este se enteró de la enfermedad que   padecía hasta el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral. La   Corte, basándose en el requisito de nexo causal, concluyó que, contrario a lo   manifestado por la accionante, la decisión de la empresa correspondió a razones   empresariales probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de   reubicación que fue debidamente demostrada. Además, tuvo en cuenta que el   empleador siempre atendió los requerimientos de salud de la peticionaria y que   al momento del despido no se encontraba incapacitada.      

[20] Sentencia T-531 de 2012.    

[21] Solicitud y   preautorización de servicios médicos del 21 de enero de 2013. EPS Famisanar. Ver   folios 6 a 8. Cuaderno principal.    

[22] Ver folios   40, 54 y 57.    

[23] Carta presentada   por la señora Blanca Cecilia Forero recibida el día 27 de junio de 2012. Ver   folio 28. Cuaderno original.      

[24] Registro   de entrada y salida de los trabajadores de la Fundación Consiso. Ver folios 31 a   60. Cuaderno original. Puede verificarse que de los seis meses de registro, solo   16 días reportan como hora de llegada de la señora Blanca Lilia a las 7:00 am.    

[25] Carta de   preaviso de la terminación del contrato de trabajo. Ver folio 9. Cuaderno   original.

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