T-706-14

Tutelas 2014

           T-706-14             

Sentencia T-706/14    

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto    

HABEAS DATA Y   MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES    

El ámbito de protección del habeas data no es   cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente,   como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un   entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de   bases de datos personales. Por ello, “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información   personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información   que no sea de carácter personal”.    

ARCHIVO Y   BASES DE DATOS-Conceptos    

Una base de datos corresponde   al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de   alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección,   uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo que atañe al   dato personal, se refiere a “cualquier información   vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o   determinables”. Únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o   base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse   bajo los parámetros del habeas data.    

DATOS   PERSONALES-Clasificación    

Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes   categorías: públicos,   semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato   calificado “como tal según los mandatos de   la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o   privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos   públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos   a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Son considerados   datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las   personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor   público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo   conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto   sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos   que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo   [son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del   titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos   que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones   religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,   de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que   garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así   como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.   Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la   intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.    

PRINCIPIOS   DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO    

Los principios de veracidad y finalidad,   tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información   personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio   de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y   son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la   información administrada.     

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE   PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información   concerniente al Sistema de Seguridad Social    

Colpensiones, como entidad que tiene bajo su cargo la administración del Régimen   de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aquél que   ejerza el poder informático, entre los cuales se encuentran: la guarda, el   manejo adecuado, la atención de requerimientos del titular del dato, la   actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– la   reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en términos generales,   implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el   ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad,   calidad y vigencia del dato.    

REGIMEN DE TRANSICION Y   PROTECCION DE DATOS PERSONALES    

La condición de beneficiario del régimen de transición (como   régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con   alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige   confrontar su información personal con los datos administrados por las entidades   responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). Es   decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la edad o el   tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda   pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Orden a Colpensiones revisar y   actualizar historia laboral y corregir cualquier inconsistencia que   exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones   efectuadas como trabajadora independiente    

Referencia: Expedientes T-4.350.117, T-4.362.060 y T-4.365.843.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., quince (15) de   septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente   cuadro:    

        

Número del           expediente                    

Partes                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

T-4.350.117                    

María Clemencia Elsie Lopera de Jiménez contra           Colpensiones.                     

Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.                    

T-4.362.060                    

Carmen Elisa Téllez Chivatá contra Colpensiones.                    

Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.                    

Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras,           Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

T-4.365.843                    

Jairo Naranjo Correa contra Colpensiones.                    

Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de           Bogotá                    

No se surtió.      

I. ANTECEDENTES    

1.1. Aclaración metodológica    

La Sala de Selección Número Cinco   mediante Auto del 29 de mayo de 2014, además de seleccionar los expedientes de   la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola   providencia, por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente   sentencia se expondrán de manera conjunta los hechos y argumentos que justifican   el amparo propuesto, los cuales giran principalmente en torno a la protección   del habeas data en el ámbito de la seguridad social y a las reglas   vinculadas con el otorgamiento excepcional de la pensión de vejez. De igual   manera, se procederá en lo que respecta a los fallos de instancia, en los que se   invocó la improcedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago   de la citada prestación, a pesar de que en algunos de ellos se tuteló el derecho   de petición.    

Cabe destacar que al final de esta   sentencia, en el anexo, se podrán consultar las particularidades de cada una de   las causas, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al   momento de examinar cada uno de los casos sub-judice, se aplicarán de   manera puntual las consideraciones generales que se expondrán por esta Sala de   Revisión en la parte motiva del fallo.     

1.2. Hechos relevantes comunes    

(i) Los accionantes, cuyas edades   al momento de instaurar la acción de tutela eran de 70, 68 y 73 años   respectivamente, solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a   COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez.    

(ii) Los demandantes adujeron que   era procedente el otorgamiento de la citada prestación por cumplir, en su   criterio, con los requisitos de tiempo de cotización y edad exigidos conforme   con el régimen de transición, regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley   100 de 1993.    

(iii) Las entidades previamente   mencionadas negaron la prestación reclamada, en todos los casos, con fundamento   en que se incumplió con el requisito de semanas cotizadas. De igual manera, se   adujo inconsistencias en la historia laboral, las cuales podían ser corregidas   previa solicitud de los accionantes. De manera puntual, en el expediente   T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), el ISS le indicó a la demandante que no era   viable contabilizar simultáneamente el tiempo cotizado y el laborado como   servidor público, aunque, con posterio-ridad, COLPENSIONES le sugirió que   acreditara si había trabajado en el sector público.    

(iv) Al momento de formular los   recursos en contra de la citada decisión, los accionantes plantearon la   existencia de varios errores en la historia laboral y solicitaron las   correspondientes correcciones, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta   semanas cotizadas, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de empleadores   o terceros responsables. En cualquiera de las citadas hipótesis, las entidades   dejaron abierta la posibilidad de que volvieran a pedir la corrección de la   historia laboral y de que allegaran los documentos que facilitaran su gestión.    

(v) Con todo, según las citadas   entidades, tras efectuar las actualizaciones de las historias laborales, con   sujeción a los documentos que habían sido suministra-dos, se continuaba sin   acreditar el requisito de tiempo mínimo de cotización para acceder a la   prestación reclamada.    

1.3. Solicitud y argumentos de   los demandantes    

1.3.1. Los demandantes solicitaron   al juez de tutela que, tras amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y   a la seguridad social, se ordenara a Colpensiones que reconociera y pagara la   pensión de vejez a que tienen derecho, incluyendo las mesadas dejadas de   percibir desde la primera solicitud hecha al Seguro Social. Sin embargo, como se   verá más adelante, a juicio de esta Sala de Revisión, el conflicto a resolver   gira en realidad en torno a la protección del derecho fundamental al habeas   data, razón por la cual –de concederse el amparo– la orden se dirigirá a   reparar la afectación producida respecto de este derecho.    

Aunado a lo anterior, se explica   que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades y que han agotado los   recursos administrativos exigibles, lo que demuestra un actuar diligente frente   a su condición de sujetos de especial protección. En cuanto al principio de   inmediatez, sostienen que en su caso se presenta un daño continuado, por lo que   han obrado dentro de unos parámetros razonables en lo que respecta a la carga de   tener que pedir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.    

De manera puntual, en el   expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), la demandante plantea que, a   pesar de haberse instaurado con anterioridad otra acción de tutela no se   presenta la figura de la temeridad, ya que al radicarse una nueva petición ante   Colpensiones, surgió un hecho reciente e inédito frente a las circunstancias que   fueron sometidas con anterioridad a conocimiento del juez constitucional. Por su   parte, en el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), la accionante   manifiesta que, por padecer un tumor maligno en el estómago, sólo demandó tras   las cirugías que le fueron realizadas. Sin embargo, como consta en el acervo   probatorio del juicio de amparo, después de realizase varios procedimientos   médicos, se encuentra libre de cáncer.    

1.3.2. En segundo lugar, en lo   relativo a los argumentos para justificar la prosperidad de sus pretensiones,   los demandantes indican que se han dejado de tener en cuenta semanas que fueron   cotizadas o tiempo laborado, de manera que, por problemas internos de la   entidad, no se les reconoce la prestación a que tienen derecho, a pesar de   cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Por lo demás, reiteraron que   pertenecen al régimen de transición, que dejará de tener vigencia el 31 de   diciembre del año en curso, por lo que de no tenerse en cuenta dichas semanas y   tiempos laborados se arriesgan a perder sus beneficios.    

Por último, indican que la mora de   un tercero responsable de realizar las cotizaciones no les es oponible, pues es   deber de la entidad demandada vigilar su pago oportuno y, en su defecto, iniciar   las acciones correspondientes para lograr coactivamente la satisfacción de   dichas obligaciones.    

1.4. Contestación de las   demandas    

En los casos T-4.350.117 y   T-4.362.060 (casos Lopera de Jiménez y Téllez Chivatá), Colpensiones guardó   silencio; mientras que, en el expediente                   T-4.365.843 (caso Naranjo Correa)), de manera extemporánea, la citada entidad   señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por dos razones:   por existir otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes del   actor fueron contestadas por el ISS, sin que se observe transgresión alguna de   un derecho fundamental.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

Todas las autoridades judiciales   argumentaron que, en lo atinente al reconoci-miento de la prestación reclamada,   la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos   ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, entre otras, por cuanto no se acreditó la afectación de derechos   como el mínimo vital. Igualmente, comoquiera que ninguno de los accionantes   supera los 73 años de edad, se consideró que no pertenecen al grupo poblacional   de la tercera edad.    

Por lo demás, se enfatizó en el   hecho de que no existen pruebas que acreditaran que efectivamente se hubiese   cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. De manera que   no se evidencia, ni siquiera de forma sumaria, el cumplimiento de los requisitos   legales para acceder a la prestación solicitada.    

En este orden de ideas, se indicó   por los jueces de instancia, que las discrepan-cias frente a las semanas   efectivamente cotizadas debían ser resueltas ante el juez natural, en la   jurisdicción ordinaria, donde se respetaría plenamente el derecho de   contradicción de las partes, el cual se vería afectado por la dinámica informal   y sumaria de la acción de tutela.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de   la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por   la Sala de Selección número Cinco.    

3.2. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. En varias ocasiones, los   accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les   fuese reconocida la pensión de vejez[1].   Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito   del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón   por la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad   social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva[2].    

En contra de la posición asumida   por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de   varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus   historias laborales y que inexorablemente incidían en el reconocimiento de la   citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de   terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta   inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento   forzoso de dicha obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones   administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las   entidades vinculadas con la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el   ISS), adujeron que los actores seguían sin acreditar el requisito del tiempo   laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir   las historias laborales, previo envío de la documentación pertinente para tal   efecto.    

Finalmente, para los jueces de   instancia, el amparo es improcedente, en primer lugar, por la existencia de   otros medios de defensa judicial y por la falta de acreditación de un perjuicio   irremediable; y en segundo término, por la ausencia de una prueba siquiera   sumaria que permita constatar que el tiempo requerido para acceder a la pensión   de vejez fue efectivamente cotizado o laborado.    

3.2.2. En este contexto y a pesar   de que en todos los casos ha trascurrido al menos un lustro desde que los   accionantes efectuaron por primera vez la solicitud de reconocimiento de la   pensión de vejez, se pide al juez de tutela que ordene el otorgamiento de la   citada prestación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde   aquél momento.    

Al respecto, como se ha señalado   en otras oportunidades, reitera la Sala que el artículo 86 de la Constitución   Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de   la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe   en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin   apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la   Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se   extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional del   derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos   fundamentales.    

Debido a tal atributo, el juez   constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias   concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de   ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional.    

Esta atribución se deriva del   artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de   tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la   omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el   posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás   circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se   establece que no “será indispensable citar la norma constitucional   infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.   En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe   esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos   fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue   infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo   constitucional.     

3.2.3. Frente a lo anterior, a   juicio de esta Sala, el asunto propuesto debe ser abordado a partir de un   conflicto que gira en torno al habeas data, y no como uno dirigido a la   obtención y pago de las pensiones de vejez reclamadas, por las siguientes   razones:    

– En primer lugar, porque la   controversia planteada se relaciona con la veraci-dad, integralidad y actualidad   de los datos que en materia pensional, son objeto de tratamiento por parte de la   entidad demandada, ya que a pesar de que los accionantes han formulado múltiples   solicitudes, persiste la incertidumbre sobre el número de semanas cotizadas o el   tiempo efectivamente laborado. En efecto, en el expediente T-4.350.117, la señora María Clemencia Elsie Lopera   de Jiménez solicitó en varios momentos, entre ellos, el 7 de abril de 2011 y el   23 de noviembre de 2012, que se adelantaran correcciones a su historia laboral.   En la primera oportunidad le indicaron que contaba con 910 semanas cotizadas,   mientras que, en la segunda ocasión, dicha sumatoria llegó a las 997. Lo mismo   ocurrió respecto de la señora Carmen Elisa Téllez Chivatá, referente al   expediente T-4.362.060, a quién en diferentes momentos le informaron que tenía   950 semanas cotizadas, para luego señalarle que sólo contaba con 724. Por   último, en lo que atañe al caso del señor Jairo Naranjo Correa, correspondiente   al expediente T-4.365.843, se presenta la misma situación descrita, ya en un   momento le indicaron que contaba con 816 semanas, para luego señalarle, sin que   al parecer figuraran unos tiempos laborados en particular, que tenía 830   semanas.    

En este orden de ideas, en el   asunto bajo examen, lo que se observa es una tensión respecto del derecho   fundamental al habeas data, cuyo ámbito de protección se concreta   precisamente en la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar   las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos   de entidades públicas y privadas[4].   Entre las facultades que se confieren al titular de los datos personales, se   hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y   suprimir los datos[5].   Precisa-mente, en el asunto sub-judice, se plantea un problema de   actualización e inclusión de información, pues –en criterio de los accionantes–   existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado,   que genera un estado latente de indefinición respecto del derecho de acceso a la   pensión de vejez.    

De ahí que, mientras no exista   claridad sobre el número de semanas cotizadas o tiempo laborado para obtener la   citada prestación, no le es posible al juez de tutela proceder al examen y   conceder un amparo respecto del derecho pensional solicitado, pues, como lo ha   señalado de forma reiterada esta Corporación, uno de los requisitos para que   proceda en esta materia la citada acción, caracterizada por su informalidad y   celeridad en el tiempo, es el de acreditar durante su trámite   –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para   acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:    

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de   tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo   probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la   procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de   responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido   respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no   se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los   derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio   irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho   pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia   de la solicitud.    

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos:   en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del   sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no   reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada,   no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este   requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo   puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales   esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[6]    

En este contexto, en ninguno de   los casos bajo examen se otorgan elementos de juicio que permitan tener certeza   y claridad sobre el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la pensión   de vejez, por lo que no puede el juez de tutela proceder directamente a su   reconocimiento. Por el contrario, la lógica con la que se plantea el amparo   mismo demuestra que se trata una discusión sobre la inconsistencia que se   presenta en el manejo de la información que reposa en la base de datos de la   entidad demandada, cuya definición necesariamente se convierte en un paso previo   para solicitar el otorgamiento del aludido derecho prestacional, bajo la   dinámica propia de las atribuciones que surgen del derecho fundamental al   habeas data, entre las que se destaca, por ejemplo, la de mantener   debidamente actualizada la historia laboral de los accionantes.      

– En segundo lugar, esta   aproximación al caso bajo examen permite superar los problemas de procedencia   que se presentan en el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), en el   que se alega la existencia de una posible temeridad, en la medida en que con   anterioridad se había fallado un proceso de tutela en relación con el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual había sido resuelto de   manera contraria a las pretensiones de la accionante. Precisamente, al entender   que en esta oportunidad se está en presencia de una discusión distinta,   vinculada con la salvaguarda del derecho al habeas data, es innecesario   realizar un examen acerca de si se presenta o no la triple identidad (sujetos,   causa y objeto) que conducen a rechazar los amparos que incurren en un actuar   temerario[7].    

3.2.4. De donde resulta que, a partir de la delimitación del caso en los términos previamente   expuestos, le corresponde a esta Corporación determinar, si al no existir   claridad sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los   demandantes en los archivos de COLPENSIONES[8],   se vulneró por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data  en el ámbito de la seguridad social.    

Con el   propósito de resolver este problema jurídico, este Tribunal inicialmente   (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al derecho al   habeas data en el ámbito de la seguridad social, y (ii) luego recordará   algunos aspectos del régimen de transición y del Acto Legislativo No. 01 de   2005, cuya pertinen-cia para resolver los casos sometidos a decisión, se   encuentra en que los actores alegan pertenecer a dicho   régimen. Finalmente, (iii) con sujeción a los temas expuestos, (iii) se   resolverán los casos en concreto.    

3.3. Del habeas data en   el ámbito de la seguridad social    

Para el desarrollo de este   acápite, en una primera parte, la Sala expondrá algunos elementos generales del  habeas data, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación y   las leyes estatutarias que regulan la materia. A continuación, en segundo lugar,   se ahondará en los elementos específicos de este derecho en relación con la   seguridad social.    

3.3.1. Aspectos generales del  habeas data    

3.3.1.1. El artículo 15 de la   Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las   personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos   de entidades públicas y privadas[9].   Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al   habeas data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la   jurisprudencia[10]  y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo son   la Ley 1266 de 2008[11]  y la Ley 1581 de 2012[12].   Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos   relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que   confiere y los principios que lo rigen.    

3.3.1.2.   En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia             C-748 de 2011[13],   su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius   fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre   desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la   limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la   información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.    

En este   orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo   previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la   Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al   habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la   autodetermina-ción informativa o informática”.   Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo   y tratamiento de los datos personales, cuya aplicación lo hace   diferenciable de otros derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que   en ciertas ocasiones su transgresión pueda repercutir en dichas garantías   constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[14], se expuso que:    

“La Corte reafirma esta condición del habeas data  como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas   data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la   información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le   concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva   faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar,   incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de   administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas   data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del   cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los   derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una   administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas   data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para   rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho   a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos,   información personal necesaria para la  prestación de los servicios de   salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía   del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información   relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han   sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como   garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que   funge como una barrera para la consecución de un empleo.”    

3.3.1.3.   El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de   información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de   la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico,   esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos   personales. Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[15], “su ejercicio es imposible   jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una   base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”.   Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se   entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales.    

El literal b) del artículo 3 de la   Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos   personales que sea objeto de tratamiento”[16]. Esta   definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia              C-748 de 2011[17],   en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se   consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos,   “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el   artículo 1 de la ley en mención[18].  De lo anterior se infiere que una base de datos  corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser   tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de   recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo   que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere   a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias   personas naturales determinadas o determinables”[19].    

De lo   anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos   personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el   tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del   habeas data.    

3.3.1.4.   Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes   categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con   la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los   mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean   semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en   documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no   estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[20].  En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala   que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados   datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las   personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor   público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre   otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales   y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a   reserva”.    

A su vez, son semiprivados  aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo   conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto   sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[21]. Por lo   demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o   reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[22].    

Por   último, son datos sensibles “aquellos   que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su   discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la   orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia   a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a   la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia   naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su   titular o con la proscripción de actos discriminatorios.    

3.3.1.5.   En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho   al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades   que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado  poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y   de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo   cual incluye           –entre   otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso,   circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o   privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[23].  Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458   de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que “quien   las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades   económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de administración”.    

En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos   personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer,   rectificar, incluir y suprimir los datos[24]. En este sentido, de conformidad con la   Sentencia C-748 de 2011, se entiende que,    

“(…) dentro de   las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho   encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a   conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…);   (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una   imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar  la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;  (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea   rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y]   (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por   que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular                       –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.    

Se trata   obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y   ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el que   tiene aplicación el habeas data.    

3.3.1.6.   Finalmente, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la   jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos   principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[25]. De ellos se   derivan obligaciones para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre   otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez,   se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular   de la información. Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se   hará referencia a aquellos pertinentes para la resolución de los casos sometidos   a decisión[26].    

Para comenzar, en términos   generales, es preciso señalar que los principios de veracidad y finalidad,   tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información   personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio   de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y   son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la   información administrada.     

En cuanto al primero de los   citados principios, esto es, el de veracidad, en el literal d) del   artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, se define como aquél que sujeta el manejo de   la información a que su tratamiento sea veraz, completo, exacto, actualizado,   comprobable y comprensible. De manera que, por virtud de la ley, se   prohíbe “el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que   induzcan a error”. Sobre el particular, en la citada Sentencia C-748 de   2011, se señaló que: “Según el principio de veracidad, los datos personales   deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se   encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”[27].    

Por su parte, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el   legislador también consagró el principio de finalidad, cuyo objeto apunta   a exigir que “el tratamiento [de datos] debe obedecer a una finalidad   legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de   lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[28], con base en la denominada teoría de   los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para   los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos   respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se   permite su tratamiento sin autorización[29] o porque se trata de una hipótesis en   la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del   habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la   base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.    

De donde   que se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el   tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determinado. Por ello,   por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopilación que no   estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la   utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la   delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil   para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien   trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo.   Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con   ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.    

En este   orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben   ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente   prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación   objetiva en sus derechos.    

3.3.1.7. En conclusión, en virtud   de lo expuesto, es claro que el habeas data es un derecho que reviste al   titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relación con   la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, entre ellas, se destacan la   posibilidad de solicitar la actualización del dato, la inclusión o rectificación   de la información y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su   adecuada administración. A pesar de ser un derecho autónomo, en varias   ocasiones, puede incidir en el goce de otros derechos, como más adelante se verá   respecto de la seguridad social. Por ello, en el entorno en el que se desarrolla   su ejercicio, resultan relevantes dos principios que delimitan su ámbito   axiológico de aplicación, a saber: el principio de veracidad o calidad del   dato y el principio de finalidad. El primero prohíbe que el   tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca al error;   mientras que, el segundo, supone que el manejo del dato debe perseguir un   objetivo o propósito acorde con la Constitución y la ley, cuya definición   deslinda las atribuciones que se consagran para su procesamiento.       

3.3.2. Aspectos específicos del   habeas data en relación con la seguridad social    

3.3.2.1. La seguridad social es   categorizada por la Constitución como un derecho y un servicio público   obligatorio, cuya dirección, coordinación y control le compete al Estado,   habilitando su prestación por entidades públicas o privadas[30].   En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el legislador previó dos   regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, con el fin de alcanzar la   universalidad en su cobertura, a saber: (a) el Régimen Solidario de Prima Media   con Prestación Definida y (b) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[31].    

El primero de los citados   regímenes se caracteriza por la obligación de realizar aportes al sistema para poder obtener una pensión de vejez, invalidez o de   sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o   beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas,   siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como, edad y número de   semanas cotizadas. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados   requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una   prestación indemnizatoria (también llamada: indemnización sustitutiva).    

En este régimen,   los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de   naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan   la calidad de pensionados, así como, los gastos de administración y la   constitución de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores   pensionales. Su administración inicialmente se previó a cargo del Instituto de   Seguros Sociales (ISS)[32],   cuyas funciones fueron asumidas por COLPENSIONES tras su liquidación[33].    

3.3.2.2. Según lo dispuesto en el   artículo 53 de la Ley 100 de 1993, entre las amplias facultades de investigación   y fiscalización con las que cuenta dicha autoridad, se encuentra la de   “verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando   consideren necesario (…)” y la de “exigir a los empleadores o agentes   retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de   documentos o registros de operaciones (…)”.    

El conjunto de estas atribuciones   le otorgan a la entidad encargada de la administración del Régimen de Prima   Media, la condición de responsable del tratamiento de la información y de   los datos específicos sobre los cuales ejerce el poder informático, esto es,   aquellos que componen la historia laboral de sus afiliados, que incluye,   básicamente, la identificación del tiempo laborado y/o de las semanas cotizadas[34].   Como se observa se trata de una información que se predica de forma específica   de una persona natural determinada o determinable, que consta en archivos de una   entidad pública, por lo que claramente cumple con los requisitos para ser   considerada un dato de naturaleza personal[35].   Ahora bien, para efectos de esta sentencia, se entiende que se trata de datos de   circulación semiprivada, pues no tienen una connotación íntima, reservada o   pública, y además, su conocimiento interesa al Sistema General de Seguridad   Social y a las entidades que lo integran.    

De lo anterior se   desprende que COLPENSIONES, como entidad que tiene bajo su cargo la   administración del Régimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se   predican de todo aquél que ejerza el poder informático, entre los cuales se   encuentran: la guarda, el manejo adecuado, la atención de requeri-mientos del   titular del dato, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de   destrucción o pérdida– la reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en   términos generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y   finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de   mantener la integridad, calidad y vigencia del dato. En este sentido, es preciso   destacar lo expuesto por esta Corporación en las Sentencias T-144, T-494 y T-592   de 2013.    

Así, en la   primera de las citadas providencias[36],   se destacó que: “en caso de que la información de la historia laboral de   un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad   administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de   ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de   cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el   derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad   de que dichos datos sean corregidos o complementados, descono-ciendo, por lo   tanto, la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces,   que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.    

Finalmente, en el tercero de los   fallos en mención, esto es, en la Sentencia                  T-592 de 2013[39],   de forma general, este Tribunal recordó que “los principios del   habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que   custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos.   Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y   diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una   obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el   mal manejo de la información”.    

No cabe duda entonces que dentro de los deberes de COLPENSIONES, se halla el de guardar la   debida custodia y la correcta administración de la historia laboral de sus   afiliados, cuya observancia implica la carga de mantener debida-mente   actualizados sus datos. Además, como consecuencia de lo anterior, se le exige   también la obligación de corregir y de brindar una atención adecuada a los   requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de   desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la certeza y vigencia de   los datos. Lo contrario, como se profundizará más adelante, conduce a la   trasgresión del derecho fundamental al habeas data. En este sentido, no   sobra insistir en que las entidades que asumen la condición de responsables   del tratamiento, como ocurre en este caso con la citada administradora de   pensiones, asumen la responsabilidad de contar con las herramientas técnicas y   los medios necesarios para cumplir con dichas obligaciones.    

3.3.2.3. Ahora bien, es preciso   destacar que el incumplimiento de los deberes atinentes al   tratamiento de los datos relativos a la historia laboral y pensional de los   afiliados, constituye una transgresión del derecho fundamental al habeas   data. A partir del cual y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso   en concreto, es posible que igualmente conduzca a la vulneración concomitante de   otros derechos, como ocurre con el debido proceso administrativo[40] o el derecho de petición,   en este último caso –por ejemplo– por no dar respuesta de fondo respecto de la   solicitud de corrección formulada por el interesado. Esta situación también   puede producirse respecto del derecho a la seguridad social, en atención a que   la historia laboral contiene datos esenciales para la obtención del estatus de   pensionado, como se presenta con el cumplimiento del requisito referente al   número mínimo de semanas cotizadas.    

En este sentido,   resulta pertinente mencionar algunos aspectos destacados por la jurisprudencia   de esta Corporación en las sentencias T-482 de 2012 y T-718 de 2005.    

En la primera de las mencionadas   providencias, en los términos que a continuación se exponen, se indicó que la   trasgresión del habeas data es inescindible del derecho a la seguridad   social, pues la historia laboral contiene la información sobre la hoja de vida   de la persona, que incide en el reconocimiento de las prestaciones sociales.   Así, se sostuvo que: “la titularidad del derecho pensional bajo cualquiera de   dichos regímenes [régimen de prima media con prestación definida o régimen de   ahorro individual con solidaridad], impone el manejo adecuado de la información   sobre la historia laboral de los afiliados, ya que mediante aquella se constata   el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el   riesgo de vejez”[41].         

Por su parte, en la Sentencia T-718 de 2005, se afirmó que: “la   historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las   cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados o   pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados,   retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables   para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al   trabajador”[42].    

3.3.2.4.   Finalmente, el manejo inadecuado de los datos, como ya se expuso,  además de   trasgredir el derecho al habeas data y de incidir en el goce efectivo de   la seguridad social, también repercute en la manera como el juez constitucional   debe adoptar medidas para reparar los derechos comprometidos, cuyo postulado   básico consiste en admitir que las consecuencias adversas que se derivan de la   citada transgresión no pueden trasladarse al afiliado del Sistema General de   Pensiones. Al respecto, en términos de la Sentencia T-855 de 2011, previamente   citada, es claro que: “al ser las entidades   administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia   de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación   del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable   trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente   cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro,   desorganización o no sistematización de dicha información”. “Una   interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones   relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del   sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de   los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la   vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia   de obligaciones administrativas de esta índole”.    

A partir del   contexto previamente expuesto, y con miras a resolver la materia objeto de   controversia, es que esta Corporación entrará a analizar algunos relativos al   Acto Legislativo No. 01 de 2005.    

3.4. Aspectos del régimen de   transición y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, relevantes para los asuntos   objeto de pronunciamiento    

3.4.1. El inciso 2 del artículo 48   de la Constitución Política señala que “todos los habitantes [tienen] el   derecho irrenunciable a la seguridad social”. De acuerdo con este mandato,   se promulgó la Ley 100 de 1993, entre cuyos objetivos se destaca el de unificar   la pluralidad de regímenes pensionales existentes en el país para dicho momento,   bajo la lógica de someter a los afiliados a una normatividad general que   siguiera unos mismos parámetros[43].    

Por esta razón, en los artículos   10 y 11 de la ley en cita, al referirse a su objeto  y campo de aplicación   se señaló lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones.” Por lo anterior, su cobertura “se aplicará a   todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando,   adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y   beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas   anteriores (…)”.     

Lo anterior significa que, a   partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otras, se   pretendió garantizar una cobertura integral población, previa unificación de un   sistema de protección común. Precisamente, desde la óptica del servicio público,   no sobra recordar que la seguridad social cumple una labor instrumental dirigida   a asegurar el cumplimiento de varios fines del Estado, entre los que destaca la   guarda del mínimo vital de las personas que, por contingencias como la vejez,   podrían ver en riesgo su calidad de vida.    

Precisamente, en términos de la   Sentencia C-258 de 2013, vale la pena resaltar que:    

“Los sistemas de seguridad social, además de ser respuesta a la   existencia de un derecho fundamental a la seguridad social, tienen también una   función instrumental desde el punto de vista de la realización de las   finalidades del Estado Social de Derecho. // En este sentido, el artículo 48 de   la Constitución señala que la seguridad social es un servicio público de   carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Además, el Estado, con la participación de los particulares, tiene   la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. // La   Constitución no define con exactitud las contingencias frente a las que debe   brindar protección un sistema de seguridad social; sin embargo, de conformidad   con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas de   seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales –en dinero o en   especie– con el fin de ofrecer protección frente a contingencias como la falta   de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez   o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo familiar   insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[44]”.    

3.4.2. Ahora   bien, para los efectos de esta sentencia, la Corte ahondará en el régimen de   transición aplicable a la contingencia derivada de la vejez, para                     –con posterioridad– relacionarlo con el habeas data.    

Inicialmente, es   preciso señalar que si bien el legislador pretendió unificar las reglas   pensionales en un solo sistema, también conservó por razones vinculadas con la   protección de la confianza legítima, la posibilidad de algunos afiliados de   pensionarse con las reglas preexistentes a la entrada en vigencia del Sistema   General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Se trató de una protección   especial para quienes a partir de la existencia de una expectativa legítima   estaban próximos obtener una pensión de vejez, de conformidad con la   normatividad a la cual se sujetaron en virtud del régimen de coberturas previsto   a su favor. En concreto, según lo dispone la ley en cita, este régimen se   dispuso para quienes al momento de entrar en vigencia el referido sistema   tuvieran una edad específica (40 años o más años si eran hombres o 35 o más años   si eran mujeres) o un tiempo mínimo de cotización, esto es, 15 años o más de   servicios cotizados.      

Precisamente, el   régimen de transición para acceder a la pensión de vejez se consagra en el   inciso 2 del artículo 36 de la ley en mención, el cual fue definido por el   legislador, en los siguientes términos: “(…) La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

En este orden de ideas, en la   referida Sentencia C-258 de 2013, sobre el alcance del régimen de transición, se   dispuso que:     

“La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían   previamente a su expedición y creó un régimen unificado de seguridad social. No   obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban   próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de   jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un   régimen de transición (…). // En este orden de ideas, la Corporación ha definido   el régimen de transición como ‘un mecanismo de protección para que los cambios   producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si   bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los   requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,   por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del   tránsito legislativo.’ (…)¨[45]”    

Como se deriva de   lo expuesto, es claro que la condición de beneficiario del régimen de transición   (como régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen   con alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige   confrontar su información personal con los datos administrados por las entidades   responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data).   Es decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la edad o   el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda   pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones    

Puntualmente, en el parágrafo   transitorio 4° del referido Acto Legislativo, se establece que: “El régimen   de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014”.    

La posibilidad entonces de ser   beneficiario del régimen de transición, a partir de las modificaciones   introducidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, también conduce a la carga   de tener que examinar los datos que aparecen en la historia laboral y pensional   de los afiliados, en concreto, el número de semanas cotizadas o su equivalente   en tiempo de servicios, pues de lo anterior se deriva la   posibilidad de permanecer en dicho régimen, con miras a alcanzar los   requisitos necesarios para acceder a una pensión hasta el 31 de diciembre 2014.   Esto pone de presente la relevancia de esta información, pues si llegase a   existir un error en ella, no sólo podría verse comprometido el acceso mismo al   derecho pensional, sino también la posibilidad de exigir su otorgamiento   conforme con las reglas especiales amparadas por el propio Constituyente.    

3.4.4. Finalmente, conforme se   establece en los incisos 8 y 13 del artículo 48 del Texto Superior, en   tratándose de derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren   cuando se cumplen por el afiliado los requisitos establecidos en la ley, esto   es, el número de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad mínima exigida.   En efecto, el primero de los incisos en mención, establece que: “Para   adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo   de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (…)”;   mientras que, el segundo de ellos, dispone que: “(…) Se entiende que la   pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun   cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”[46].    

De lo anterior se deriva que los   afiliados titulares del régimen de transición que cumplan con todos los   requisitos para jubilarse, de acuerdo con las condiciones del sistema que les   sea aplicable y con anterioridad a la fecha prevista para su extinción, esto es,   el 31 de diciembre de 2014, se encuentran por dicha razón cobijados por la   garantía de los derechos adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente   se produzca por la autoridad administrativa competente el reconocimiento formal   de su derecho. En efecto, como se señala en la Constitución, la intervención de   la citada autoridad es meramente declarativa, más no constitutiva del derecho a   la pensión de vejez, ya que ésta se causa tan pronto se cumplan los requisitos   establecidos por el legislador, a saber; (i) edad mínima requerida y (ii) tiempo   de cotización o de servicios, según cada régimen pensional.    

3.4.5. A partir de lo expuesto y   siguiendo las reflexiones de esta providencia en torno al habeas data, es   claro que si la entidad que tiene bajo su cargo la responsabilidad del   tratamiento de los datos referentes a la historia laboral y pensional de los   afiliados incumple con sus obligaciones, en especial en lo que atañe a la guarda   de la integridad y veracidad de la información, y luego de su corrección se   evidencia que el afiliado cumplió durante la vigencia del régimen de transición   con los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo con el régimen que le   sea aplicable, no puede entenderse que por dicho motivo pierda su derecho a   obtener la citada prestación, cuando se supere la fecha final del 31 de   diciembre de 2014, pues, como se señala en la Constitución, “(…) la pensión   se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando   no se hubiese efectuado el reconocimiento”.    

4. Casos en concreto    

4.1. Análisis de procedencia    

4.1.1. Como se señaló en el   acápite de antecedentes, los accionantes formularon varias peticiones al ISS y a   COLPENSIONES para que les fuese reconocida la pensión de vejez. Sin embargo, las   citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito del tiempo   laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual   las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en   pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva.    

En contra de la posición asumida   por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de   varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus   historias laborales y que inexorablemente incidían en el reconocimiento de la   citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de   terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta   inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento   forzoso de dicha obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones   administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las   entidades vinculadas con la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el   ISS), adujeron que los actores seguían sin acreditar el requisito del tiempo   laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir   las historias laborales, previo envío de la documentación pertinente para tal   efecto.    

En este orden de ideas, como ya se   dijo, lo que se observa en el asunto bajo examen es una tensión respecto del   derecho fundamental al habeas data en el ámbito de la seguridad social,   precisamente el problema que se plantea tiene que ver con varias deficiencias en   la actualización e inclusión de información pensional, pues –a juicio de los   accionantes– existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o   tiempo laborado, que genera un estado latente de indefinición respecto del   derecho de acceso a la pensión de vejez, conforme con el régimen de transición   creado por la Ley 100 de 1993.    

De donde resulta que, según se   señaló con anterioridad, el problema jurídico a resolver por   esta Sala de Revisión, luego de que se decretara la liquidación del ISS, es el   de determinar si al no existir claridad sobre el número de semanas cotizadas o   el tiempo laborado por los demandantes en los archivos de COLPENSIONES, se   vulneró por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data en el   ámbito de la seguridad social.    

4.1.2. En   relación con este tipo de controversias, se prevé la posibilidad de acudir ante   la justicia ordinaria laboral, conforme se deriva de una lectura sistemática del   artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 264 del Código   Sustantivo del Trabajo, por lo que es preciso examinar si el amparo   constitucional es procedente a partir de las exigencias del principio de   subsidiaridad (CP art. 86).    

En efecto, según   el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, hacen parte de   las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral, la posibilidad de conocer   acerca de las “controversias relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”. A su turno, el numeral 2 del artículo 264 del CST contempla que:  “(…) Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar   con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos   cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el   juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con   interven-ción de la empresa respectiva”.     

Cono se deriva de lo anterior, es   claro que –en principio– le correspondería al juez del trabajo solventar las   disputas relacionadas con las inconsistencias que se presenten en la historia   laboral y, por lo mismo, por esa vía corregir las eventuales violaciones que   existan respecto del derecho fundamental al habeas data en el ámbito de   la seguridad social. Sin embargo, esta Corporación ha admitido excepcionalmente   la procedencia de la acción de tutela, en casos relacionados con el acceso a la   pensión de vejez[47],   cuando de por medio se encuentran personas de la tercera edad o   sujetos en una precaria situación económica, para quienes resulta   desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicción ordinaria para resolver   conflictos relativos a la integridad y veracidad de la información que aparece   en los archivos pensionales y de las cuales depende el trámite del citado   derecho prestacional.    

De esta manera,   es claro que en respeto del principio de subsidiariedad que rige a la acción de   tutela, la existencia del citado mecanismo ordinario de defensa judicial ha de   ser estudiado en el caso en concreto, para establecer si el mismo resulta idóneo   y eficaz para solventar el conflicto puesto a consideración del juez   constitucional[48].    

Visto lo anterior, respecto del   asunto sub-judice, se considera por esta Sala de Revisión que el amparo   constitucional es procedente, a pesar de la existencia del otro medio de defensa   judicial, por cuanto las deficiencias en la actualiza-ción e inclusión de   información pensional que se alega, se relaciona directa-mente con el acceso a   la pensión de vejez de varios afiliados que dicen ser beneficiarios del régimen   de transición, para quienes la posibilidad de obtener dicha prestación, si a   ello tienen derecho, se convierte en una garantía de su mínimo vital, en   especial si se tiene en cuenta su avanzada edad, ya que superan,   respectivamente, los 68, 70 y 73 años de vida.    

Así las cosas, para esta Sala, la   acción de tutela presentada por los demandantes es procesalmente viable en lo   atinente al conflicto suscitado en torno al habeas data de sus historias   laborales y, por ende, pasa a pronunciarse de fondo sobre el asunto.    

4.2. Análisis de fondo    

4.2.1.   Expediente T-4.350.117    

De acuerdo con   los medios probatorios obrantes en el expediente, la señora Lopera de Jiménez   pertenece al régimen de transición. Ello se desprende de la Resolución No.   100440 del 30 de octubre de 2009 donde así se reconoce[49].    Precisamente, en cuanto a su edad, al momento de formular la acción de tutela,   la actora tenía 70 años, razón por la cual, para 1994, superaba los 35 años de   edad necesarios para ser parte del citado régimen.    

4.2.1.2. Sin   embargo, la Corte observa varias dificultades relativas a los datos que   conforman su historia laboral, que no permiten afirmar tajantemente que haya   cumplido o no con el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión   reclamada, los cuales evidencian un manejo deficiente de la informa-ción por   parte de las entidades que, en su momento y hoy en día, tienen bajo su cargo el   manejo del archivo pensional, en desconocimiento del principio de veracidad o   calidad del dato que protege el derecho fundamental al habeas data.    

En efecto, en   el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 15 de enero de   2014, se evidencia que en varios períodos la propia deman-dante fue quien   efectuaba los pagos como trabajadora independiente. En él también se expone que   cuenta con un total de 997, 57 semanas y que, algunos de los pagos, en especial   aquellos efectuados entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987, que obedecían a   26 semanas, fueron tenidos por “cero”, ya que, según la entidad, la cotización   ocurrió de manera simultánea[50],   sin que se brinde más información relativa a la destinación que tuvieron dichos   pagos o a lo ocurrido frente a la mora que se detecta por parte de la propia   afiliada en, al menos, 57 períodos.    

No obstante lo   anterior, si bien es claro que el ISS efectuó algunas correcciones en la   historia laboral de la accionante, ya que para el 30 de septiembre de 2009 le   indicó que contaba con 910,71 semanas cotizadas[51]. También se   evidencia que hubo varios períodos en los cuales no se realizaron aportes por   parte de la accionante. Incluso, el ISS le señaló, el 16 de julio de 2010, que   tras depurar errores en la historia laboral, se evidenciaba que para el período   1996-10 no se registraron pagos, además, se observaron inconsistencias en su   nombre y en la vinculación como trabajadora independiente. Sin embargo, no es   posible constatar que estos problemas hayan sido corregidos. De hecho, si bien   el 16 de julio de 2010 se le indicó que los períodos rectificados fueron:   1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03, 2001-09[52], nada se le   ha dicho –hasta el momento– del período incluido entre el 11/12 de 1986 y el   12/06 de 1987, conforme se expuso en el párrafo anterior.    

Ahora bien, la   solución que se le otorgó a la señora Lopera de Jiménez, según lo que se señala   en la contestación a la acción de tutela[53],   consiste en acercarse al Departamento Comercial de COLPENSIONES. Igualmente, en   su momento, se le puso de presente que podía solicitar nuevamente correcciones   para que la información fuese cotejada por el ISS[54], lo que   evidencia que en el tratamiento de sus datos siempre han persistido dudas que   todavía no han sido solventadas. La actuación descrita no se compagina con los   deberes y obligaciones que el ISS (hoy COLPENSIONES) tiene respecto del manejo   de los datos personales que conforman la historia laboral de un afiliado, ya que   no brindan veracidad sobre lo que en ellos se dispone, ni tampoco claridad sobre   la verdadera situación  pensional de la accionante. Por ello, a juicio de   esta Sala de Revisión, es innegable que la mencionada entidad vulneró el derecho   fundamental al habeas data de la señora Lopera de Jiménez.    

4.2.1.3. En   este orden de ideas, en el entendido que ambas autoridades judiciales de   instancia consideraron que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que   –en su opinión– se discutía la cantidad de semanas cotizadas por la demandante   para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; cuando, según se   expuso, el problema planteado en realidad se circunscribía a una protección del  habeas data en el ámbito de la seguridad social, se revocarán dichas   providen-cias y, en su lugar, se concederá el amparo.    

En   consecuencia, esta Sala de Revisión le ordenará a COLPENSIONES que revise   y actualice la historia laboral de la señora María Clemencia Elsie Lopera de   Jiménez, en especial en lo referente a la ausencia de   información sobre la manera como se imputó el pago de las 26   semanas que se observa en el reporte de semanas cotizadas para el período   comprendido entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987. Igualmente, le ordenará   que corrija cualquier inconsistencia que exista en relación con el nombre de la   demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente. Una   vez ocurra lo anterior, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de   nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le   resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo   48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se   causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no   se hubiese efectuado el reconocimiento”.    

4.2.2.   Expediente T-4.362.060    

4.2.2.1. La   señora Carmen Elisa Téllez Chivatá solicitó –tanto al ISS como a COLPENSIONES–   el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada bajo dos   argumentos: (i) el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas ya que   contaba sólo con 950 y (ii) la imposibilidad legal de contabili-zar   simultáneamente las semanas cotizadas al ISS y aquellas laboradas como servidor   público[55]. La última   comunicación formulada por la demandante para lograr la corrección de su   historia laboral fue presentada el 2 de abril de 2013, en la que se alega   inconsistencias en varios períodos. Igualmente, se cuestionó que no se   tuvieran en cuenta los reportes correspondientes al tiempo que trabajó para un   hospital público.    

La accionante tenía 68 años al   momento de instaurar la acción de tutela, por lo que a la entrada en vigencia   del Sistema general de Pensiones cumplía con el requisito de edad para   pertenecer al régimen de transición. Sin embargo, al igual que en el caso   anterior, se evidencian inconsistencias en su historia laboral que no permiten   establecer si cumple o no con el requisito de cotizaciones para acceder a la   pensión de vejez reclamada, los cuales conducen a desconocer el principio de   veracidad que protege la garantía iusfundamental del habeas data.   Incluso, estas inconsistencias llegan hasta el punto de sembrar un manto de duda   sobre la permanencia de la accionante a dicho régimen de transición, a partir de   la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que para el 31 de   julio de 2010, según el último reporte de COLPENSIONES, no es claro si la señora   Téllez Chivatá tenía o no el mínimo de 750 semanas exigidos para preservar la   posibilidad de pensionarse con un régimen distinto.    

4.2.2.2. En efecto, en la   Resolución No. 04114 de octubre de 2010, se le indicó a la actora que contaba   con 950 semanas, que equivalen a 18 años, 5 meses y 26 días (aunado a lo   anterior también se le señaló que al tener 9 años, 5 meses y 15 días en el   sector público, no podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985)[56].   Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES y   actualizado al 11 de febrero de 2014, figura un total de 724,42 semanas. Esto   significaría, en términos generales, que jamás se acreditó el mínimo de las 750   semanas requeridas en el año 2010 para preservar el régi-men de transición.    

Por lo demás, en esta última   comunicación, COLPENSIONES también le solicita a la accionante que aporte los   formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referentes   al hecho de haber laborado para una entidad pública antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993[57].   A pesar de que el ISS, en el 2010, aducía que no le podía tener en cuenta   -precisamente- el tiempo laborado bajo tal calidad, el cual, según una   certificación del Hospital Santa Clara (ESE), comprende el lapso entre el 16 de   octubre de 1964 y el 14 de junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74   días.    

Como se observa de lo expuesto, en   una primera resolución, se le indicó a la accionante que poseía más semanas y   que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado como servidora pública;   mientras que, en la segunda, se redujo significativamente el número de semanas,   incluso por debajo del requisito de permanencia en el régimen de transición que   –según el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución– debía ser   superior o igual a 750 semanas. Por lo demás, se le insinuó que podría tenerse   en cuenta el tiempo laborado al servicio público, siempre y cuando allegara   determinados formularios.    

Esta segunda resolución se produjo   después de que la demandante formulara una petición el 2 de marzo de 2013, en la   que solicitó correcciones a su historia laboral, específicamente en lo atinente   al tiempo laborado en el Hospital Santa Clara y por los períodos: 1995-03,   1997-01, 2011-06, 2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10[58].   También se alegó la existencia de errores en la aprecia-ción de ciclos dobles   que debían ser imputados a otros períodos, como si fueran simultáneos, y se puso   de presente que no se contaron pagos que el consorcio Prosperar debía realizar.   De allí que, con los elementos allegados al proceso, resulta –en principio–   incomprensible que se haya reducido el número de semanas con que contaba la   actora para octubre de 2010 y que correspondían a 950.    

De esta manera, es claro el   inadecuado manejo de la historia laboral de la señora Téllez Chivatá, pues no se   evidencia que exista una definición acerca de la corrección de yerros por ella   solicitada, además de que pide allegar una información con la que al aparecer ya   contaba el ISS, al negarse a tener en cuenta el tiempo trabajado como servidora   pública en el Hospital Santa Clara. La inconsistencia e incongruencia en la   información suministrada, a juicio de esta Sala de Revisión, es un claro   indicador de la violación del derecho de la accionante al  habeas data, cuyo efecto trasciende al derecho a la seguridad social, ya   que por ello se la excluye virtualmente de la posibilidad de acceder a una   pensión de acuerdo con el régimen de transición.    

4.2.2.3. Comoquiera que los jueces   constitucionales de instancia tutelaron el derecho fundamental de petición, en   el sentido de ordenar que se le resolviera a la demandante la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero nada se dijo sobre la   protección del habeas data, la Sala adicionará estas sentencias para   corregir la trasgresión del aludido derecho fundamental. De esta manera, se   ordenará a COLPENSIONES que revise y actualice la historia laboral de la   demandante, en especial, en lo que atañe al número de semanas cotizadas durante   los períodos por ella señalados. De igual manera, para estos efectos, deberá   tenerse  cuenta la documentación allegada al ISS relativa al tiempo en que la   accionante trabajó como servidora pública en el Hospital Santa Clara.   Una vez ocurra lo anterior, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de   nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le   resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo   48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se   causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no   se hubiese efectuado el reconocimiento”.    

Para estos efectos, es preciso   recordar que el hecho de exigir el traslado efectivo de las   cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el   trabajador o por otro actor del sistema de pensiones (como ocurre con el   consorcio prosperar), constituye un requisito innecesariamente gravoso para al   afiliado al sistema, contrario –como de forma reiterada lo ha sostenido esta   Corporación– al derecho a la seguridad social, pues la ley confiere instrumentos   para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de   los dineros debidos[59].    

4.2.3.   Expediente T-4.365.843    

4.2.3.1. El   señor Jairo Naranjo Correa solicitó en varias oportunidades al ISS el   reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante las   Resoluciones No. 020068 del 30 de mayo de 2006 y 036420 del 25 de noviembre de   2010, bajo el argumento de que no reunía el número de semanas necesarias para   acceder a tal prestación.    

Al momento de   instaurar la acción de tutela, el señor Naranjo Correa contaba con 73 años,   luego es claro que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones   superaba el requisito de edad para pertenecer al régimen de transición, ya que   nació el 13 de abril de 1940[60].   Con todo, al igual que en los casos anteriores, existen dificultades en su   historia laboral que no permiten afirmar que cumple con las semanas cotizadas.   Este asunto se explica por el actor a partir de la supuesta omisión de la   entidad demandada de tener en cuenta el tiempo laborado para la empresa Espumas   Universal, siendo su empleador el señor Alfonso Sánchez Oliveros. En este   sentido, en palabras del actor, deberían tenerse en cuenta 220 semanas, lo que   equivalen -aproximadamente- a 4.3 años de servicio.    

4.2.3.2. En la   Resolución No. 020068 del 30 de mayo de 2006, se le negó al actor el   reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que sólo acreditaba   816 semanas. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 041693 del   11 de Octubre de 2006[61].   Con posterioridad, en el año 2010, la entidad volvió a señalarle que sólo   contaba con 816 semanas, a través de la Resolución No. 03642 del 25 de noviembre   del año en cita[62],   es decir que, para ese momento, el número de semanas era el mismo.    

A pesar de lo   anterior, en el reporte de semanas expedido por el ISS, en septiembre de 2012,   se indicó que el señor Naranjo Correa contaba con más tiempo, pues se certificó   que tenía 830,43 semanas cotizadas. Es importante señalar que no se observa   ninguna casilla que corresponda al período total laborado por el demandante en   la empresa Espumas Universal[63]  y que, según el demandante, ascendió más de 4 años. De hecho, de los medios   probatorios obrantes en el expediente, es posible inferir que el demandante   laboró para dicha empresa, representada por el señor Alfonso Sánchez Oliveros,   entre el 15 de mayo de 1989 y el 8 de febrero de 1990, pues así lo demuestra la   certificación expedida por el empleador[64].   Sin embargo, en el reporte de semanas elaborado por el ISS, sólo se observa que   el aludido señor Sánchez realizó aportes para el período comprendido entre el   15/02 de 1991 y el 07/05/de 1991[65].    Igualmente, sin que ello signifique que hubo continuidad en la prestación del   servicio, es claro que el señor Naranjo fue despedido el 23 de febrero de 1994,   ya que la indemnización por despido injusto, librada mediante el mandamiento de   pago del 3 de junio de 1999 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito   de Bogotá[66],   empezó a contar desde esa fecha.    

4.2.3.3.   Comoquiera que sobre este tiempo no se observa registro alguno en el resumen de   semanas cotizadas expedido por el ISS, es preciso que se revise si frente a ello   se predica alguna inconsistencia en la historia laboral, teniendo en cuenta que,   como previamente se dijo, la falta de traslado efectivo de las cotizaciones, no   puede afectar el reconocimiento de los derechos pensionales.  Por lo anterior,   la Sala encuentra que el ISS transgredió el derecho fundamental al habeas   data del señor Naranjo Correa, por lo que le corresponderá a la entidad que   asumió sus funciones, esto es, COLPENSIONES, adoptar las medidas que   correspondan para proteger el citado derecho.    

En este orden   de ideas, en la medida en que la autoridad judicial de instancia declaró   improcedente el amparo solicitado por el demandante, pues se análisis se enfocó   exclusivamente desde la óptica del reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   más no a partir de la trasgresión del derecho fundamental al habeas data;   esta Sala de Revisión revocará dicha decisión. En su lugar, y como medida de   amparo, ordenará a COLPENSIONES que revise y actualice la historia   laboral del señor Jairo Naranjo Correa, precisando cuáles son   los períodos de cotización que le corresponden asumir a la empresa Espumas   Universal, frente a los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de   cobro previstas en el ordenamiento jurídico. Una vez ocurra lo anterior, le   corresponderá a dicha administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la   pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a   la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto   Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se   cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese   efectuado el reconocimiento”.    

4.3.   Finalmente, de conformidad con las consideraciones generales de esta   providencia, si se determina que los demandantes cumplen con los requisitos para   tener derecho al régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 del Texto   Superior, y ello no se evidenció por errores en su historia laboral, así se haya   terminado el mes de diciembre del año en curso, tendrán derecho a que se les   reconozca y pague la pensión de vejez de acuerdo con dicho régimen, pues esta se   causa desde el momento en que se cumplen los requisitos y no a partir del   momento en el cual la entidad profiere el acto administrativo que la reconoce.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión   adoptada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 23   Laboral del Circuito de la citada ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.350.117. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al habeas data de la señora María   Clemencia Elsie Lopera de Jiménez.    

Segundo.- ORDENAR a   COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien   haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la   señora María Clemencia Elsie Lopera de Jiménez, en especial   en lo referente a la ausencia de información sobre la manera como se imputó el pago de las 26 semanas que se observa en el reporte de   semanas cotizadas para el período comprendido entre el 11/12 de 1986 y el 12/06   de 1987. Igualmente, le ordenará que corrija cualquier inconsistencia que exista   en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas   como trabajadora independiente.    

Una vez ocurra   lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a la   citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de   acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad   con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo 48 del Texto   Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se   cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese   efectuado el reconocimiento”.    

Tercero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Especializada   en Restitución de Tierras, Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá, que a su   vez confirmó la decisión adoptada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la citada ciudad, en   la que se tuteló el derecho de petición contra COLPENSIONES en el expediente T-4.362.060. Por   las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado,   en el sentido AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de la   señora Carmen Elisa Téllez Chivatá.    

Cuarto.- ORDENAR a   COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien   haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la   señora Carmen Elisa Téllez Chivatá, en especial teniendo en cuenta las   inconsistencias que se señalan para los ciclos 1995-03, 1997-01, 2011-06,   2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10. De igual manera, para estos   efectos, deberá observarse la documentación allegada al ISS relativa al tiempo   en que la accionante trabajó como servidora pública en el Hospital Santa Clara   (ESE).    

Una vez ocurra   lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a la   citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de   acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad   con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo 48 del Texto   Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se   cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese   efectuado el reconocimiento”.    

Quinto.- REVOCAR la   sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se declaró improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.365.843. En   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data  del señor Jairo Naranjo Correa.    

Sexto.- ORDENAR a   COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien   haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral del señor   Jairo Naranjo Correa, precisando cuáles son los períodos de   cotización que le corresponden asumir a la empresa Espumas Universal, frente a   los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de cobro previstas en el   ordenamiento jurídico.    

Una vez ocurra   lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a dicha   administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez   reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante,   de conformidad con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo   48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se   causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no   se hubiese efectuado el reconocimiento”.    

Séptimo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ANEXO    

1.1. Hechos relevantes    

La acción constitucional fue   admitida por las autoridades judiciales de primera instancia en diferentes   fechas y los hechos se resumen así:    

        

Número del           expediente                    

Fechas de           solicitudes                    

Entidad a la que           solicitó   

T-4.350.117                    

28 de septiembre de 2009 y 12 de           abril de 2011.                    

Seguro Social y Colpensiones.   

T-4.362.060                    

7 de noviembre de 2005 y 2 de           marzo de 2013.                    

Seguro Social y Colpensiones.   

T-4.365.843                    

4 de mayo de 2006 y 9 de           septiembre de 2008.                    

Seguro Social.      

(ii) Las entidades previamente   mencionadas negaron, en varias ocasiones, la petición de reconocimiento y pago   de la pensión de vejez, esbozando los siguientes argumentos:    

        

Número del           expediente                    

Fecha de           contestación                    

Argumento           jurídico   

T-4.350.117                    

En el expediente se observan los           siguientes documentos: (i) Resolución No. 100440 del 30 de octubre de 2009,           (ii) Resolución No. 030026 del 26 de agosto de 2011, (iii) Resolución No.           06412 del 21 de diciembre de 2011, y (iv) Resolución No. 181959 del 15 de           julio de 2013.                      

Incumplimiento del requisito de           semanas cotizadas e inconsistencia de pagos.   

T-4.362.060                    

Resolución No. 04114 de octubre           11 de 2010, que confirmó la Resolución No. 019139 del 19 de mayo de 2006.                    

No cumple con las semanas           necesarias para acceder a la pensión, ya que en total tiene 950. Además, no           es posible contabilizar, de forma simultánea, las semanas cotizadas al ISS y           las semanas laboradas como servidor público.   

T-4.365.843                    

Resolución No. 20068 del 30 de           mayo de 2006 y Resolución No. 036420 de noviembre de 2010.                    

No reúne el número de semanas           exigido.      

(iii) En todos los casos, los   accionantes cuestionaron errores en la historia laboral y solicitaron las   correcciones correspondientes, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta   semanas cotizadas o tiempo laborado, por cruces en las cuentas de pago o por   deudas de empleadores o terceros responsables de hacer las cotizaciones.    

(iv) De manera puntual, en el   expediente T-4.350.117, la señora María Clemencia Elsie Lopera de Jiménez, de 70   años al momento de instaurar la acción de tutela, formuló recurso de apelación   contra las resoluciones que en distintos momentos le negaron la pensión. Al   respecto, le indicaron que analizarían el asunto y confirmaron la negativa. Por   esta razón, interpuso previamente una acción de tutela ante el Juzgado 28 Penal   Municipal con Función de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente el amparo   en marzo de 2012. En todo caso, alegando errores de apreciación en su historia   laboral, solicitó nuevamente el 23 de noviembre de 2012, el reconocimiento de la   pensión de vejez, la cual fue negada por inconsistencia en los pagos.      

(v) En el expediente T-4.362.060,   la señora Carmen Elisa Téllez Chivatá, de 68 años de edad al momento de   interponer la presente acción constitucional, formuló una petición el 2 de abril   de 2013, solicitando que su historia laboral fuese corregida. Además, pidió el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sólo le contestaron lo referente a   la historia laboral, tras 9 meses y 22 días, y le solicitaron nueva   documentación. Sin embargo, según la accionante, continúan los yerros en esta   última, pues no se han tenido en cuenta los siguientes ciclos: 1995-7, 1995-8,   1999-7 y 2003-6. También indicó que pasaron por alto los reportes   correspondientes a los 9 años, 7 meses y 29 días que cotizó entre 1964 y 1974.   Por lo demás, la accionante fue diagnosticada el 21 de junio de 2010 con un   tumor maligno de estómago. En consecuencia, y tras una cirugía, le fue removido   el 75% del estómago. En la actualidad padece secuelas de la operación, aunque se   encuentra libre del tumor. Depende de su esposo, quien devenga un salario   mínimo.    

(vi) En el expediente T-4.365.843,   el señor Jairo Naranjo Correa, de 73 años al momento de instaurar la acción de   tutela, alega que Colpensiones reconoce menos semanas de las que efectivamente   tiene, pues esta entidad indica que ha cotizado 820,42 semanas, pero él laboró   más de 20 años en empresas privadas. Con todo, existen vacíos en las   cotizaciones porque un empleador (Espumas Universal), para quien laboró 4 años y   3 meses, sólo aportó por 12 semanas. Ahora bien, según afirma, tras un proceso   judicial por el despido sin justa causa ocurrido el 23 de febrero de 1994, se le   condenó a cancelar a su favor cesantías, vacaciones, indemnización y las costas   del proceso. De hecho, indica que con el tiempo cotizado por él en el año 2006   (2 meses) y los 4,3 años que laboró para el señor Alfonso Sánchez Olivera en   Espumas Universal, cuenta con 220 semanas adicionales, que sumadas a las otras,   equivalen a 1040.       

1.2. Argumentos de los   demandantes    

        

Número del           expediente                    

Argumentos   

Los argumentos de la accionante           pueden ser divididos en dos. Unos de carácter procesal y otros de naturaleza           sustancial. En cuanto a los primeros, indicó que a pesar de haber formulado           otra acción de tutela no se presenta temeridad, ya que existe un hecho           nuevo, pues tras la sentencia del juez constitucional, presentó una nueva           petición, que fue resuelta por Colpensiones. Esta solicitud fue negada           argumentado la inconsistencia de pagos.    

A continuación, indicó que es           una persona de la tercera edad, que depende de su pensión para sobrevivir.           Además, indicó que cuida de su hijo, quien padece una enfermedad           degenerativa (no explicó a qué padecimiento se refiere). Por todo lo           anterior, los mecanismos ordinarios de defensa no serían eficaces para           resolver el asunto en cuestión.    

En lo atinente a los argumentos           de carácter sustancial, expuso que el Seguro Social no tuvo en cuenta la           totalidad de los documentos por ella aportados, en donde se prueba el           cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Apuntó           que ha promovido los recursos administrativos pertinentes para resolver la           cuestión, pero en todos se ha denegado la prestación reclamada. Enfatizó que           el argumento central de Colpensiones para no acceder al reconocimiento de la           pensión, es que los aportes se hicieron con base en el salario mínimo del           año inmediatamente anterior, por lo que, según la entidad demandada,           quedaron pendientes intereses por pagar, asunto que contradice el artículo           1º del Decreto 2236 de 1999 que regula el pago de las cotizaciones a partir           del mes calendario anterior a aquél que se busca cubrir. En cuanto al número           de semanas, indicó que para el período comprendido entre el 11 de diciembre           de 1986 y el 12 de junio de 1987, el ISS dejó de tener en cuenta 26,29           semanas de manera injustificada. Además, se pasaron por alto semanas           correspondientes a varios períodos: “1995-01, 1999-10, 2000-01, 2002-01,           2003-01, 2004-01, 2005-01 [y] 2006-01”[68].           Finalmente, enfatizó que Colpensiones indica que tenía que cumplir con 1225           semanas para acceder a la prestación reclamada, pero ello desconoce que no           le es aplicable la Ley 797 de 2003, pues se encuentra dentro del régimen de           transición.     

T-4.362.060                    

La demanda presenta dos tipos de           argumentos: en los primeros, se defiende la procedencia de la acción de           tutela; mientras que, en los segundos, se refiere al asunto de fondo.    

En lo relativo a los primeros,           mencionó que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial           en el año 2010, debido al padecimiento de un tumor maligno de estómago, que           fue diagnosticado en ese año y que la puso en una situación de indefensión.           A partir de allí, empezó diversos tratamientos de rehabilitación. Por ello,           al acudir hasta el 2013 ante el juez constitucional, se respeta el principio           de inmediatez. Asunto que se refuerza por tratarse de un daño continuado           desde que le fue negada la prestación. Por lo demás, mencionó que no accede           de manera caprichosa al reconocimiento de la pensión, ya que tiene 1003,62           semanas cotizadas. Sostiene que desplegó una actuación administrativa           dirigida a formular los recursos de la vía gubernativa, sin obtener una           respuesta favorable a sus intereses. En cuanto a la ausencia de idoneidad de           las demás acciones judiciales, enfatizó que el régimen de transición sólo           tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, se encuentra           dentro de la población que ha de priorizarse conforme con el Auto 110 de           2013.    

En cuanto a los argumentos de           fondo, con justificación en la Sentencia SU-975 de 2003, indicó que su           derecho de petición fue trasgredido por la demora en la respuesta, asunto           que -además- le pone trabas a la posibilidad de ser cobijada por el régimen           de transición. Enfatizó que el reconocimiento de la citada prestación es un           derecho fundamental para las personas de la tercera edad, cuando de él           depende la satisfacción de su subsistencia en condiciones dignas. A           continuación expuso que pertenece al régimen de transición y que incluso se           vio favorecida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues había cotizado           más de 750 semanas al 29 de julio de 2005. Por ello, se trata de un derecho           adquirido y, para su caso, deben tenerse en cuenta todas las semanas,           independientemente de la modalidad bajo la cual hayan sido cotizadas, es           decir, si corresponden al sector público o privado, o si las cotizaciones           fueron realizadas exclusivamente al ISS.   

T-4.365.843                    

Al igual que en los casos           anteriores, en la demanda se observan dos conjuntos de argumentos. Unos           relativos a la procedencia de la acción de tutela, y otros al asunto de           fondo.    

En este caso, el demandante citó           in extenso sentencias de la Corte, en las cuales se otorgó la           procedencia del amparo respecto de sujetos de especial protección, por el           riesgo de afectación del derecho fundamental al mínimo vital, porque se           había actuado de manera diligente respetando el principio de inmediatez y           porque se trataba de un daño continuado.    

En lo que respecta al asunto de           fondo, tras citar normas del régimen pensional, el actor se enfocó en el           régimen de transición y enfatizó que, al cumplir con los requisitos, se           encuentra cobijado por un derecho adquirido. Sin embargo, conforme con el           Acto Legislativo No. 01 de 2005, la vigencia de dicho régimen, para las           personas que hubiesen cotizado 750 o más semanas, estará vigente hasta           diciembre de 2014. Para su caso, expuso que cumplía con la edad y con el           tiempo de servicio para hacer parte del citado régimen de transición. De           esta manera, comoquiera que -en su parecer- cumple con los requisitos para           acceder a la pensión de vejez, ésta ha de ser reconocida por la entidad           demandada. Ello, independientemente de que haya o no cotizado como servidor           público o como particular. Para ello, citando nuevamente sentencias de esta           Corte, refirió que existe un deber de aprovisionamiento y que, antes de la           entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran los patronos los           responsables de reconocer y pagar la pensión, denominada en ese momento           pensión patronal. Además, si los descuentos se efectuaron, es           responsabilidad de la entidad administradora de pensiones cobrarlos, sin que           la mora del empleador pueda afectar al trabajador en el reconocimiento de la           prestación.      

1.3. Intervención de las partes demandadas    

        

Número del           expediente                    

Entidades que           debían intervienen y actuación adelantada   

T-4.350.117                    

Colpensiones guardó silencio           durante el término dado por la autoridad judicial de primera instancia para           ejercer el derecho de defensa.   

T-4.362.060                    

Colpensiones guardó silencio.   

T-4.365.843                    

Colpensiones respondió de manera           extemporánea. Para el efecto manifestó que la acción de tutela debía ser           declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judicial y           porque todas las solicitudes que fueron planteadas ante las autoridades           competentes, fueron resueltas de acuerdo con la ley.      

2. Sentencias de tutela    

2.1 Sentencias de primera   instancia    

        

Autoridad           judicial y fecha de la decisión                    

Decisión y           argumentos   

T-4.350.117                    

Juzgado 23 Laboral           del Circuito de Bogotá, 28 de febrero de 2014.                    

Denegó el amparo           solicitado. Al respecto, indicó que la pretensión de la accionante no puede           ser abordada por el juez constitucional, ya que no se cumplen con los           presupuestos de viabilidad procesal de la acción de tutela. Así, manifestó           que se discute sobre la cantidad de semanas cotizadas por la demandante           debido a inconsistencias en la historia laboral, asunto debe ser resuelto           ante el juez ordinario laboral. Por lo demás, descartó el acaecimiento de un           perjuicio irremediable.   

T-4.362.060                    

Juzgado 38 Civil del           Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2014.                    

Tuteló el derecho de           petición, al mismo tiempo que decretó la improcedencia de la acción para el           reconocimiento de la pensión de vejez. A partir de lo anterior, ordenó    que le fuera contestada la solicitud en torno al reconocimiento y pago de la           citada prestación. Para sustentar su decisión, reiteró la jurisprudencia de           esta Corporación en torno a los términos para dar respuesta a las peticiones           relativas al reconocimiento de la aludida prestación (Sentencia SU-975 de           2003). Por último, en cuanto al reconocimiento y pago de la referida pensión           de vejez, arguyó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la           acción de tutela y que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a           las vías ordinarias de defensa judicial.   

T-4.365.843                    

Juzgado 4º Penal del           Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de febrero de 2014.                    

Declaró improcedente el           amparo solicitado. Para sustentar su decisión hizo alusión a los requisitos           jurisprudenciales señalados por esta Corporación referentes a la viabilidad           de la acción de tutela en asuntos en los cuales se solicita el           reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entre otras, las Sentencias           T-383 de 2009, T-043 de 2007 y T-055 de 2006. Así manifestó que ha de           evidenciarse (i) que se afecte de manera grave los derechos fundamentales           -en especial el mínimo vital-; (ii) que se haya desplegado cierta actividad           administrativa y judicial; (iii) que se expongan las razones por las cuales           los otros medios de defensa no resultan idóneos y (iv) que se acredite que           efectivamente se tiene derecho a la prestación reclamada.    

A continuación, expuso que la           tercera edad comienza a partir de los 72 años, razón por la cual una persona           que tiene la edad para acceder a la pensión, no necesariamente se encuentra           dentro del subgrupo de los adultos mayores. Por lo demás, a su juicio, no se           acreditó la afectación del mínimo vital, ni se justificó por qué son           ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial. Finalmente, enfatizó           que no se demostró el cumplimiento del tiempo cotizado para acceder el           reconocimiento de la prestación solicitada.      

2.2. Impugnación    

        

Número del           expediente                    

Argumentos de la           apelación   

T-4.350.117                    

La demandante cuestionó que se           le diera prevalencia al derecho de contradicción, frente a una prestación           que requiere una persona de avanzada edad, que pertenece a los sujetos de           especial protección constitucional. Reiteró que su edad es de 70 años y que           depende del reconocimiento de la pensión para satisfacer su mínimo vital.           Indicó que ha perdido progresivamente la memoria y que no puede movilizarse           fuera de su domicilio. A continuación, reiteró que se cumplen los           presupuestos de procedencia de la acción de tutela para estos eventos. Entre           otras razones, debido a que las acciones ordinarias no resultarían eficaces           por su edad y su expectativa de vida. Además, ante el silencio de la           entidad, en su criterio, debía aplicarse la presunción de veracidad. No se           refirió en concreto al número de semanas cotizadas, que según Colpensiones           no supera las 1000, más si mencionó que se halla en un precario estado de           salud. Igualmente, reiteró que su hijo depende de ella y que padece una           enfermedad degenerativa (aunque no refirió cuál).   

T-4.362.060                    

La demandante apeló parcialmente           la sentencia impugnada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y           pago de la pensión de vejez. Los alegatos planteados pueden ser agrupados en           dos: unos de procedencia y los otros de fondo.    

En cuanto a los de procedencia,           argumentó que se halla en estado de indefensión y vulnerabilidad, en           atención al tumor que le fuera detectado. Esta enfermedad conllevó gastos           económicos y le imposibilitó trabajar. Además, fue sometida a una cirugía de           alto riesgo, en la que se le removió el 75% del estómago. Por lo demás, aun           cuando se encuentre libre del tumor, señaló que lo cierto es que se halla en           recuperación. Por último, indicó que no son idóneos los otros medios de           defensa judicial, ya que la vigencia del régimen de transición finiquita el           31 de diciembre de 2014.    

En lo relativo a los argumentos           de prosperidad, indicó que hace parte del régimen de transición y que cumple           con la edad. También supera las 750 semanas para la entrada en vigencia del           Acto Legislativo No 01 de 2005. En este sentido, enfatiza que a julio de           dicho año tenía 904,99 semanas cotizadas.   

T-4.365.843                    

No se impugnó el fallo de           instancia.      

2.3. Sentencias de segunda   instancia    

        

Número de           expediente                    

Autoridad           judicial y fecha de la decisión                    

Decisión y           argumentos   

T-4.350.117                    

Sala Laboral del Tribunal           Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 21 de abril de 2014                    

Confirmó la           decisión del a-quo. Al respecto,  Señaló que la acción de           tutela por sus características incide en el derecho de contradicción y           defensa de las partes. Por ello, sólo excepcionalmente resulta procedente           para casos como el que es objeto de estudio. A continuación refirió que se           requieren ciertos requisitos para que sea procesalmente viable, entre ellos,           que se demuestre de manera sumaria que se causó el derecho en cabeza del           accionante. Además, debe acreditarse  que la persona padece una situación           apremiante.    

En cuanto al asunto objeto de           estudio, indicó que no se acredita tal debilidad, pues la demandante tiene           70 años de edad y la tercera edad inicia cuando se supera la expectativa de           vida, esto es, lo equivalente a 73 años.    

Tampoco es claro que se halle en           un estado de discapacidad. Por lo demás, indicó no se observa que estén           acreditadas el número de semanas efectivamente laboradas y cotizadas al           sistema de pensiones. Ello implica que no está garantizado –de manera           sumaria– el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación           reclamada. En virtud de lo anterior, en su opinión, el asunto propuesto debe           ser resuelto ante el juez natural, con el pleno ejercicio de los derechos de           defensa y  contradicción de ambas partes.   

T-4.362.060                    

Sala Especializada en           Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 2 de           abril de 2014.                    

Confirmó la decisión de           primera instancia. Para sustentar su posición, reiteró la jurisprudencia de           esta Corporación sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela           para el reconocimiento excepcional de la pensión de vejez (Sentencia T-063           de 2013). En este sentido, indicó que ha de demostrarse una afectación del           mínimo vital, cierta actividad administrativa y judicial, el cumplimiento de           los requisitos para acceder a la pensión, así como la acreditación -siquiera           sumaria- de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa           judicial resulta ineficaz.    

En este orden de ideas, indicó           que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito referente al           tiempo cotizado para acceder a la pensión. Razón por la cual, tal asunto           debía ser resuelto, tras la respuesta del derecho de petición tutelado por           el    a quo, ante las instancias ordinarias de defensa judicial. Finalmente,           manifestó que si bien el estado de salud de la actora podía ser precario y           su mínimo vital depender de la pensión de su esposo, ello no era suficiente           para que el juez constitucional aborde el asunto y proceda a reconocer una           pensión, cuando no está probado uno de los requisitos de los cuales depende           su otorgamiento.   

T-4.365.843                    

No se surtió.                    

       

        

Número del           expediente                    

Elementos           probatorios relevantes aportados   

T-4.350.117                    

·           Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 15 de           enero de 2014. En él se indican un total de 997,57 semanas. El primer           reporte corresponde a diciembre de 1984. Para uno de los períodos, esto es,           el relativo al lapso entre el 11/12/1986 y el 12/06/1987, a pesar de           mencionarse 26,29 semanas, se contabiliza un total de 0. Varias de las           cotizaciones fueron hechas por la propia demandante, apareciendo bajo la           casilla de “nombre o razón Social”  el ISS (Cuaderno 1, folios 18 a           24).    

·           Resolución No. 100440 del 30 de octubre de 2009. En ella se           indica que, por el régimen de transición, es aplicable el Acuerdo 049 de           1990, que exige 55 años o más en el caso de mujeres y un mínimo de 500           semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la           edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Igualmente,           se indica que “(…) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total           de 910 semanas, desde su ingreso el 26 de diciembre de 1984 hasta el 30 de           julio de 2009, de las cuales 432 semanas se cotizaron en los últimos 20 años           anteriores al cumplimiento de la edad (…)”. Por lo anterior, se niega la           prestación solicitada, aun cuando se le indica que puede seguir cotizando el           faltante (Cuaderno 1, folios 25 a 26).    

·           Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 30 se           septiembre de 2009. En él aparecen 910,71 semanas. En varios períodos, a           pesar de observarse semanas, no se contabilizaron en el total. Se indica que           antes del 1º de abril de 1994, tenía 208.57 semanas cotizadas (Cuaderno 1,           folios 28 a 31).    

·           Petición formulada por la accionante el 8 de abril de 2010, en           la que solicita que se corrijan inconsistencias en su historia laboral, pues           no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Cuestiona que le           hayan indicado que estas inconsistencias se deben a deudas y pagos aplicados           a períodos posteriores (Cuaderno 1, folio 36).    

·           Contestación del ISS, con fecha 16 de julio de 2010, en la cual           indica que se depuraron errores en la historia laboral, correspondientes a           los períodos 1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03 y           2001-09. Sin embargo, se le indica que, para el periodo 1996-10, no se           registran pagos. También se le manifiesta que, para períodos entre 1995 y           1996, existen inconsistencias en su nombre y en la vinculación como           trabajadora independiente, razón por la cual se le señala ante qué oficina           debe acudir: Departamento Comercial. Con todo, se afirma que se han iniciado           gestiones con la persona que figuraba como empleador (Cuaderno 1, folios 40           a  41).    

·           Petición interpuesta por la accionante el 7 de abril de 2011           para que su historia laboral fuese corregida.  (Cuaderno 1, folio 45).    

·           Resolución No. 030026 del 26 de agosto de 2011, por medio de la           cual se resuelve la anterior petición y se niega la pensión de vejez. Se           indica que cotizó un total de 997 semanas, de las cuales 432 corresponden a           los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad. Es decir, no           aumentó, tras las correcciones, este número que también fue referido en la           Resolución No. 100440 de 2009 (Cuaderno 1, folios 46 a 47).    

·           Recurso de apelación contra la anterior resolución. Para el           efecto, el actor alega que cotizó más de 1000 semanas durante su vida           laboral. En este sentido, indicó que no se han contabilizado los períodos           correspondientes entre el 11 el diciembre de 1986 y el 12 de junio de 1987.           Igualmente, señala que se contabilizó para los períodos mensuales menos de           30 días. Además, señala que las semanas en cada mes equivalen a 4.29, lo que           le da un total de 1.023.14 semanas  (Cuaderno 1, folios 48 a 53).    

·           Resolución No. 06412 del 21 de diciembre de 2011, expedida por           el ISS, que resuelve el recurso mencionado y confirma la negativa del           reconocimiento de la prestación reclamada. En ella se asegura que la           demandante sólo ha cotizado 997 semanas, “(…) de las cuales 449 semanas           corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.           Aun así, se le indica que puede solicitar nuevamente una corrección para que           sea cotejada la información que reposa en el archivo del ISS (Cuaderno 1,           folios 54 a 56).    

·           Resolución No. 181959 del 15 de julio de 2013 expedida por           Colpensiones, a través de la cual se le niega el reconocimiento de la           pensión de vejez porque la accionante sólo acredita 6,983 días, que           corresponden a 997 semanas (Cuaderno 1, folios 70 a 71).    

·           Copia de la historia clínica, en la que se indica que la           demandante figura como cotizante y que no tiene ninguna discapacidad. Sin           embargo, padece migraña, lumbagia, gastritis y osteoartrosis degenerativa.           También se menciona que asegura perder la memoria  (Cuaderno 1, folios           96 a 102).    

·           Declaración del señor Orlando Jiménez Lopera (quien aparece en           los desprendibles de pago como empleador de la accionante), rendida el 11 de           septiembre de 2012 ante la Notaría 50 del círculo de Bogotá. En este           documento se indica que ayuda económicamente a su madre y que sufraga los           gastos del servicio de salud (Cuaderno 1, folio 112).   

T-4.362.060                    

·           Resolución No. 04114 de octubre de 2010, expedida por la Gerente           de la Seccional Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de           apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 019139 del           19 de mayo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento           del derecho pensional. En ella se le indica que la solicitud se presentó el           7 de septiembre de 2005 y  que fue negada por no cumplir con los requisitos           de ley. En palabras de la entidad, la demandante cuenta con 950 semanas, que           equivalen a 18 años, 5 meses y 26 días, de las cuales cotizó al sector           público tan sólo 9 años, 5 meses y 15 días, por lo que no cumple con lo           dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios prestados con           exclusividad a dicho sector. Tampoco le aplica el Acuerdo 049 de 1990, ya           que este exige que las cotizaciones sean con exclusividad al ISS, de las           cuales cuenta con 464 semanas. Finalmente, se le indica que bajo la Ley L00           de 1993 -tras sus modificaciones- requiere un total de 1175 semanas. También           se menciona que la actora nació el 4 de diciembre de 1945 (Cuaderno 1,           folios 25 a 28).    

·           Reporte de semanas cotizadas actualizado al 11 de febrero de           2014 elaborado por Colpensiones. En él Figura un total de 724,42 semanas.           Con todo, se le explica que si antes de la entrada en vigencia del Sistema           General de Pensiones laboró en entidades del sector públicos y éstas no           cotizaron a Colpensiones (antes el ISS), debe anexar unos formatos diseñados           por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de poder           totalizar las semanas (Cuaderno 1, folios 29 a 37).    

·           Certificación para Bono Pensional expedido el 13 de septiembre           de 2005 por el Hospital Santa Clara (ESE), en el que se señala que ingresó a           laborar en dicha entidad el 16 de octubre de 1964 y que se retiró el 14 de           junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74 días (Cuaderno 1, folio           38).    

·           Petición formulada por la accionante el 2 de marzo de 2013 a           Colpensiones, con el fin de que lograr la corrección de su historia laboral           y de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. En concreto, solicita           (i) tener en cuenta el tiempo laborado según consta en el Bono Pensional;           (ii) que se corrijan varios períodos que figuran en el reporte, pero no el           resumen de semanas cotizadas (1995-3, 1997-1, 2011-6, 2011-9, 2011-12,           2012-3, 2012-9 y 2012-10); (iii) que se solucionen yerros en relación con           algunos pagos autónomos, los cuales fueron tomados como ya cotizados; (iv)           que se corrijan los valores correspondientes a los años 1995, 1999, 2001 y           2003; y (iv) que se tengan en cuenta pagos efectuados por el consorcio           Prosperar. Por lo demás, la actora indica que por su edad pertenece al           régimen de transición y menciona el tumor maligno de estómago y las cirugías           que ello conllevó. También expone que, de conformidad con la jurisprudencia           de la Corte l, se han de tener en cuenta todas las semanas laboradas,           independientemente si la persona estaba o no afiliada al ISS y enfatiza que,           en su parecer, cumplió las 1000 semanas en marzo de 2008 (Cuaderno 1, folios           39 a 47).    

·           Copia del manual de usuario del sitio web de historia laboral de           Colpensiones, en el que se indica que si existen campos en los días           cotizados iguales a cero, se puede solicitar la corrección. Sin embargo,           esto puede deberse a que el valor se utilizó para cubrir otros conceptos,           como obligaciones con fondos de solidaridad e intereses de mora del período           declarado (Cuaderno 1, folios 54 a 54).    

·           Respuesta del 20 de septiembre de 2013 a la petición en cita. En           ella se indica que se analizará de fondo el asunto, pero que se requieren 60           días hábiles para dar una contestación, contados a partir de la presentación           de la solicitud (Cuaderno 1, folios 84 y 85).    

·           Respuesta del 31 de diciembre de 2013 a la solicitud de           corrección de la historia laboral. En esta oportunidad, se hicieron algunas           enmiendas y se manifiesta que se observan ciclos que no han sido girados por           el Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo que fueron requeridos           y se encuentran en trámite. Con todo, se le indica que si subsisten las           inconsistencias, puede formular una nueva solicitud de corrección de la           historia laboral. (Cuaderno 1, folios 88 a 89).    

·           Historia clínica de la demandante, en la que se menciona que           padece un tumor maligno del estómago. También se manifiesta que, para el 3           de octubre de 2013, se hallaba libre de cáncer (Cuaderno 1, folios 91 a 96).   

T-4.365.843                    

·           Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Naranjo Correa,           en la que se señala como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1940           (cuaderno 1, folio 26).    

·           Resolución No. 041693 expedida el 11 de Octubre de 2006 por el           ISS, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el           accionante contra la Resolución No. 020068 del 30 de mayo de 2006, que           resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El motivo           por el cual le fue negada la prestación reclamada se basó en que no cumplía           con el requisito de tiempo de servicio, por cuanto sólo acreditó 816           semanas, de las cuales 116 corresponden a los últimos 20 años antes de           cumplir el requisito de edad. Por su parte, el citado recurso de reposición           se sustentó en que debían tenerse en cuenta semanas que debía pagar el           Consorcio Prosperar. Frente a lo cual la entidad competente señaló que:           “los pagos de aportes efectuados por el asegurado con posterioridad a la           fecha del retiro no corresponden a las cotizaciones que pueden ser           contabilizadas como 30 días calendario por pago efectuado, pues para que           correspondan a un mes completo de cotización, debe existir el pago tanto del           afiliado como de PROSPERAR, y en este caso no existe el pago del subsidio”.            (Cuaderno 1, folios 29 a 30).    

·           Resolución No. 03642 del 25 de noviembre de 2010 expedida por el           ISS, mediante la cual se resuelve una nueva solicitud de reconocimiento           pensional, formulada por el accionante el 9 de septiembre de 2008. En esta           ocasión se menciona que, tras actualizar la historia laboral, el actor           cuenta con 816 semanas, de las cuales 116 fueron cotizadas. Con ello, no es           posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cumple con el requisito de           tiempo cotizado (Cuaderno 1, folios 33 a  34).    

·           Mandamiento de pago proferido el 3 de junio de 1999 por el           Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el señor Alfonso           Sánchez Oliveros y a favor del demandante, dirigido al pago de las sumas           correspondientes a cesantías, vacaciones y despido sin justa causa (Cuaderno           1, folio 35).    

·           Certificación expedida en febrero de 1990 por la empresa Espumas           Universal, en la que se indica que el accionante trabajó para ellos desde el           15 de mayo de 1989 (Cuaderno 1, folio 37).    

·           Reporte de semanas cotizadas actualizado a septiembre de 2012           expedido por el ISS, en el cual se indica que el actor cuenta con 830,43           semanas. No aparece ninguna casilla correspondiente al período laborado para           la empresa Espumas Universal, entre 1989 y 1990 (Cuaderno 1, folio 38).      

[1]  En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), la accionante interpuso   al menos dos peticiones, una el 28 de septiembre de 2009 y otra el 12 de abril   de 2011. En el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), la demandante   solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 7 de noviembre de   2005 y por segunda vez el 2 de marzo de 2013. Finalmente, en el expediente   T-4.365.843 (caso Naranjo Correa), el actor formuló la petición el 4 de mayo de   2006 y reiteró la solicitud el 9 de septiembre de 2008. Cabe destacar que, en   este último caso, el demandante sólo actuó ante el ISS.    

[2]  En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez) consta que el ISS negó el   reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de octubre de 2009 y que volvió a   pronunciarse en el mismo sentido el 15 de julio de 2013. A su vez, en el   expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá) se vislumbra que la entidad negó la   solicitud mediante Resolución No. 019139 de 2006 y que confirmó la negativa el   11 de octubre de 2010. Por último, en el expediente T-4.365.843 (caso Naranjo   Correa) se encuentra que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez en   mayo de 2006 y lo ratificó en noviembre de 2010.    

[3]  El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución, adicionado por   el Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece lo siguiente: “El régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estado en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014”.      

[4]  Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las   personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones   que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas”.    

[5]  Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del   artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene   por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas    a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos,   libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la   Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica   la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este   artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho   al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar   y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino   también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos,   o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si   bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista   taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto   original.           

[6]  Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010,   T-868 de 2011, T-732 de 2012, T-491 de 2013 y T-471 de 2014.     

[7]  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Artículo   38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificad, la   misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas las solicitudes (…”.    

[8]  Conforme con el artículo 3º del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 –que   rige desde el momento de su publicación-, COLPENSIONES, como administrador del   régimen de Prima Media con Prestación definida, deberá “resolver las   solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que   habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o a la Caja   de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, no se hubieran resuelto a la   entrada en vigencia del presente decreto (…)”. Además, el numeral 3 del   mismo artículo contempla que esta entidad deberá “Ser titular de todas las   obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales – ISS y de los afiliados   de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECOM”. Finalmente, el   numeral 5º de este artículo incluye dentro de las competencias de COLPENSIONES   “Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima media con Prestación   Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana   de Pensiones – COLPENSIONES establezca para tal efecto”.    

[9]  Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las   personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones   que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas”.    

[11]  “Por la cual se dictan las disposiciones generales   del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de   datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios   y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[12]  “Por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales.”    

[13]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se   analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de   2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, el cual culminó siendo la Ley 1581 de 2012.    

[14]  M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[15]  M.P. Adriana Guillen Arango.    

[16]  El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: “Cualquier   operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la   recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.    

[17]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18]  La norma en cita dispone que: “la presente ley tiene por   objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a   conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos,   libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la   Constitución Política, así como el derecho a la información consagrado en el   artículo 20 de la misma”. Énfasis por fuera del texto original.    

[19]  Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c).    

[20] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).    

[21] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).    

[22] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).    

[23]  Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado   del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí   misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por   cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento:   Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con   otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de   2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas   data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad   de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus   derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella,   las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de   todos.    

[24]  Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del   artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene   por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas    a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos,   libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la   Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica   la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este   artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho   al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar   y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino   también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos,   o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si   bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista   taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto   original.           

[25]  Lo anterior se desprende de los artículos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012.    

[26]  Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la   Sentencia C-748 de 2011. En él se enumeran, entre otros, los principios de   libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo   de los datos, circulación restringida, incorporación, caducidad e   individualidad.     

[27] Sobre el principio de veracidad, en las Sentencias   SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirmó como contenido del derecho al   habeas data, la facultad de solicitar la rectificación de la información que   no corresponda a la verdad. Así mismo afirmó que no existe derecho alguno a   “divulgar información que no sea cierta”. En el mismo sentido, se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias T-097 de 1995, T-527 de 2000 y T-578 de   2001.    

[28]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]  Ley 1581 de 2012, art. 10.    

[30]  El artículo 48 de la Constitución Política establece que: “La seguridad   social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, [con] sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará   progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad   social podrá ser prestada por entidades públicas o particulares, de conformidad   con la ley”. En los mismos términos, los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de   1993 disponen que: “Artículo 3. El Estado garantiza a todos los   habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad   social. // Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social   Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los   sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley”. “Artículo   4. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección,   coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las   entidades públicas y privadas en los términos y condiciones establecidos en la   presente ley. (…)”.     

[31]  Ley 100 de 1993, art. 12.    

[32]  Ley 100 de 1993, art. 52.    

[33]  Decreto 2011 de 2012.    

[35]  Sobre el particular, en la sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   se señaló que: “los datos que allí se registran [se   refiere a la historia laboral] tienen, evidentemente, un carácter personal,   pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del   titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo   de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la   existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de   actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las   cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el   tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o   pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. Énfasis por fuera del texto original.     

[36]  Sentencia T-144 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia, la Corte   conoció de un caso en el cual a una persona perteneciente a la tercera edad le   negaban la pensión de vejez por incumplir, según la entidad, con el requisito   del número de semanas cotizadas. A pesar de haber apelado la negativa y de   aducir que desconocía el tiempo laborado para una empresa bancaria, al momento   de instaurar la acción de tutela, no le habían dado respuesta. Ambas instancias   judiciales denegaron el amparo. La Sala consideró que la ausencia de respuesta y   la existencia evidente de inconsistencias en la historia laboral –dado que le   habían indicado disímiles números de semanas cotizadas– conculcaba su derecho   fundamental al debido proceso administrativo, al igual que desconocía el deber   de guarda y actualización de los datos relativos a la historia laboral.      

[38] Véanse, entre otras, las   sentencias T-317 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-718 de 2005, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-599 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  T-771 de   2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.      

[39]  M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte   se pronunció sobre un caso en el cual a una persona de 80 años de edad le   negaban la pensión de sobrevivientes, en atención a que su cónyuge no le tenían   en cuenta semanas que laboró como servidor público. La historia laboral estaba   incompleta, pues algunas certificaciones no indicaban el tiempo laborado para   una alcaldía y los archivos habían sido destruidos por una toma guerrillera. Las   instancias judiciales que conocieron el asunto declararon improcedente la acción   de tutela. En su lugar, la Corte consideró que CAJANAL no había desplegado   actuaciones para actualizar los datos, además trasladaba las consecuencias   negativas de su erróneo tratamiento a la demandante. Por lo anterior, concedió   el amparo y, entre otras órdenes, dispuso que se reconstruyera la historia   laboral.    

[40]  Sobre el particular, en la Sentencia T-811 de 2011, previamente citada, se   expuso que: “resulta posible afirmar que, cuando la entidad   pública en cuyas manos [se encuentra una] decisión administrativa[,] tiene la   posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos   de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los   hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su   disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales   medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del   administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso,   pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto   del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo   así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que   se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al   respecto”.     

[41]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Corte se pronunció sobre   un caso en el cual a la demandante, quien tenía 69 años de edad al momento de   instaurar la acción de tutela, le negaban la pensión de vejez por no contar con   el requisito de semanas cotizadas. Pese a que en el asunto bajo examen se   evidenciaron inconsistencias en la historia laboral, que intentaron ser   solventadas por el empleador, el ISS aducía que la demandante contaba con menos   de 1000 semanas y que no reunía las 500 en los últimos 20 años de servicio antes   de alcanzar la edad para pensionarse. Por su parte, la actora alegaba que   contaba con 1200 semanas durante toda su vida laboral. La autoridad judicial de   instancia consideró que la acción de tutela era procesalmente inviable. No   obstante, la Sala de Revisión encontró que existía una trasgresión del derecho   fundamental al habeas data, relacionado con el derecho a la seguridad   social. En este sentido, argumentó  que las consecuencias de la mora del   empleador o de terceros no eran oponibles al trabajador, luego dichas semanas   debían contar en la historia laboral. Igualmente, destacó que existía   información que no era exacta y que el ISS se abstuvo de adelantar las   actuaciones pertinentes tras las solicitudes de corrección de los datos.    

[42]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Énfasis por fuera del texto original.    

[43]  Para ahondar sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aun cuando en la citada providencia la Corte   se pronunció, desde la perspectiva del derecho viviente, sobre la   constitucionalidad del régimen pensional aplicable a congresistas y a otros   funcionarios del Estado, lo cierto es que permite comprender aspectos relativos   a la finalidad que tuvo en cuenta el legislador para expedir la Ley 100 de 1993.    

[44]  El artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que:  “[t]oda persona tiene derecho (….) a los seguros en caso de desempleo,   enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de   subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por   su parte, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que: “1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. // 2. Cuando se trate de personas que se   encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la   atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o   de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.” Para la Sala se destaca   particularmente la definición propuesta por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto Internacional   de Derechos Económicos Sociales y culturales–  en su Observación General 19, porque recoge los elementos más importantes de la   regulación internacional. De acuerdo con este documento: “El derecho a la   seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,   ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del   trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o   muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.   19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, consideración No. 2.    

[45]  Ver Sentencia C-789 de 2002.    

[46]  Lo anterior encuentra sustento, además, en los debates que se realizaron en el   Congreso de la República durante el trámite de la citada reforma constitucional.   Así, por ejemplo, en la exposición de motivos se planteó la necesidad de   reconocer “(…) la competencia del Congreso para modificar el régimen   pensional, sin que puedan oponérsele expectativas o invocarse derechos   adquiridos a un régimen pensional, cuando no se han cumplido los requisitos   establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión”. (Gaceta del Congreso del 20 de agosto de 2004, página 1.   Subrayas fuera del original). Además, en una de las intervenciones del entonces   Ministro de Hacienda, Dr. Alberto Carrasquilla, éste argumento que en el Acto   Legislativo se pretendía esclarecer que el concepto de derechos adquiridos   incluía dos elementos: “(…) el tema de la edad y el tema del tiempo de   cotización (…). [Un] derecho adquirido tiene que fundamentarse en el   cumplimiento de estas dos condiciones (…)”. (Cámara de   Representantes, Actas de Comisión, en: Gaceta del Congreso, Senado y Cámara,   miércoles 8 de septiembre de 2004, página 5). Posición que fue reiterada,   al ser cuestionado por un congresista, en los siguientes términos: “(….) El   derecho adquirido tiene una clara definición [,] que es la siguiente: Para   adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo   de cotización y las demás condiciones que señale la ley vigente (…)” (Ibídem, página 6).    

[47]  Sentencia T-592 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48]  Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que:   “La acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[49]  Cuaderno 1, folios 25 a 26.    

[50]  Cuaderno 1, folio 18.    

[51]  Cuaderno 1, folios 28 a 31.    

[52]  Cuaderno 1, folios 40 a 41.    

[53]  Cuaderno 1, folios 40 y 41.    

[54]  Cuaderno 1, folios 54 a 56.    

[55]  Este último, solo fue aducido por el ISS.    

[56]  Cuaderno 1, folios 25 a 28.    

[58]  Cuaderno 1, folios 39 a 47.    

[59]  Véase, por ejemplo, las Sentencias T-1106 de 2003, T-923 de   2012, T-906 de 2013 y T-940 de 2013. Sobre este punto, se resalta que el   artículo 10 del CPACA dispone que: “Al resolver los asuntos de su   competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,   legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos   supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de   su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación   jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y aplique dichas   normas”. Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada en   la Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que: “las autoridades tendrán en   cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por   el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte   Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicable a la   resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter   obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de   constitucionalidad”.      

[60]  Cuaderno 1, folio 26.    

[61]  Cuaderno 1, folios 29 a 30.    

[62]  Cuaderno 1, folios 33 a 34.    

[63]  Cuaderno 1, folios 33 a 34.    

[64]  Cuaderno 1, folio 37.    

[65]  Cuaderno 1, folio 38.    

[66]  Cuaderno 1, folio 35.    

[67]  El texto del mencionado inciso es el siguiente: “La edad   para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente ley”.    

[68]  Cuaderno 1, folio 13.

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