T-706-16

Tutelas 2016

           T-706-16             

Sentencia T-706/16                  

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia de solicitud promoción a grado   superior de miembro de la Fuerza Pública, por incumplir requisito de   subsidiariedad y no acreditarse perjuicio irremediable    

Referencia:   Expediente T-5724542    

Acción de Tutela   instaurada por Carlos Arturo Cardona Tafurt contra la Dirección de Personal del   Ejército Nacional y el Comando General del Ejército Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., quince (15) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que   resolvieron la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Cardona   Tafurt contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional y del Comando   General del Ejército Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

1.        De los hechos    

1.1.   Carlos Arturo   Cardona Tafurt es integrante del Ejército Nacional hace 11 años; actualmente,   ostenta el grado de Cabo Primero y está cursando 5° semestre de derecho en la   Universidad del Sinú.    

1.2.   El 25 de octubre   de 2010, con ocasión de los actos propios del servicio, el ciudadano Cardona   Tafurt sufrió una amputación transtibial del pie derecho por mina antipersonal.   El accionante afirma que su recuperación ha sido satisfactoria, lo que le ha   permitido cumplir con sus funciones sin ningún impedimento y su labor ha sido   reconocida por sus superiores, quienes han resaltado su buen desempeño. Luego   del accidente sufrido y una vez cumplió los requisitos para ser promovido, fue   ascendido de Cabo Segundo a Cabo Primero.    

1.3.   El 3 de Julio de   2015, mediante circular 2015570564731 MDN-CGFM-COEJC-COJEM-JEDEH-DIPER-CAP   emitida por el Comando General del Ejército, se incluyó al ciudadano Cardona   Tafurt en el listado del curso de capacitación para ascenso del rango de Cabo   Primero a Sargento Segundo. Durante dicho curso, el accionante presentó las   pruebas correspondientes (folio de vida, concepto de idoneidad y ficha médica   diligenciada). En la ficha médica consta la mejoría de la situación física del   accionante y la buena condición en la que se encuentra cumpliendo sus labores.   No obstante, en el Acta N° 04996 del 21 de febrero de 2016, el Comité Evaluador   lo declaró no apto por Sanidad.    

1.4.   El 1° de marzo de   2016, la Orden Administrativa de Personal N° 1234 ascendió a unos suboficiales   del Ejército del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo. El nombre del   accionante no fue incluido en dicho listado; en otras palabras, el ciudadano   Cardona Tafurt no fue promovido.    

1.5.   El 20 de abril de   2016, el ciudadano Cardona Tafurt interpuso derecho de petición, en el que   solicitó se le informaran las razones por las que no fue ascendido, a pesar de   cumplir con los requisitos legales requeridos. En la descripción de los hechos,   afirmó que únicamente ha sido ascendido una vez, de Cabo Segundo a Cabo Primero,   y que tiene conocimiento de que otros compañeros con la misma discapacidad han   ascendido más de una vez.    

1.6.   El 6 de mayo de   2016, la Dirección de Personal le informó que: (i) el Comité de Evaluación de   los Suboficiales de grado Cabo Primero para ascenso recomendó su no ascenso   debido a que Sanidad Militar indicó que no se encontraba apto; en consecuencia,   no cumple con los requisitos legales para ser ascendido. Lo anterior dado que   (ii) el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, que establece los requisitos   de ascenso, dispone que además del tiempo en el grado debe cumplir con el   requisito de aptitud psicofísica; y, (iii) no se ordenó su retiro del servicio   activo porque se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso si ello se   lleva a cabo sin la realización previa de una Junta Médica o Tribunal Médico que   defina su situación médica para proceder a la reubicación laboral o retiro por   disminución de la capacidad psicofísica o por invalidez.    

1.7.   El 1 de Junio   de 2016, el ciudadano interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional   de Colombia, el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de Personal   del Ejército Nacional. En el escrito afirmó que la decisión de negar el ascenso   de Cabo Primero a Sargento Segundo por su condición de discapacidad desconoce   sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo   vital, a la igualdad y al trabajo; puesto que, su condición física no es   impedimento para continuar desde un rango superior con el trabajo que desempeña.   Además, sostiene que la Dirección de Personal del Ejército y el Comité Médico se   basó únicamente en una parte del Decreto 1790 de 2000 y omitió tener en cuenta   el parágrafo del artículo 52 del mismo[1].    

Adicionalmente, en el escrito de   la Acción de Tutela el accionante señala que se ha sentido gravemente afectado   psicológicamente, pues no se explica “cómo después de dar todo por la   Institución [le] responden de esta manera, afectando [su] dignidad, [su] salud,   el derecho a la igualdad, además de lo anterior, de considerar que no me   encontraba apto para ascender por que no realizaron las acciones pertinentes con   antelación a septiembre de 2015, momento en el cual emitieron la lista de   personal para realizar el curso de ascenso de cabo Primero a Sargento Segundo”[2].    

En consecuencia, solicitó que:   (i)  se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al   mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a los demás derechos que estén siendo   amenazados o vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, a través de la   Dirección de Personal del Ejército Nacional; (ii) se ordene a la   Dirección de Personal del Ejército que proceda a emitir acto administrativo que   le ascienda al grado de Sargento Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, desde el mismo momento en que lo fueron   sus compañeros de curso en garantía de su derecho a la igualdad; y que se   compulsen copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que   se inicien las investigaciones correspondientes; (iii) se ordene a la   Dirección de Personal del Ejército Nacional no volver a incurrir en los mismo   errores de lectura incompleta de la normatividad vigente, para evitar causar   perjuicios al personal; y, (iv) se compulsen copias a la Procuraduría   General de la Nación, con el fin de que se realicen las acciones pertinentes en   contra de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en cabeza del Señor   Brigadier General Calos Iván Moreno Ojeda.    

1.8.   El accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de   los siguientes documentos:    

×           Constancia Laboral del Ejército Nacional    

×           Circular de instrucciones a tener en cuenta en los   exámenes de competencia profesional para ascenso de Cabo Primero a Sargento   Segundo en el mes de marzo de 2016   20155570564731MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-CAP    

×           Acta Junta Médica Laboral N° 44522 del 22 de Junio   del 2011, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.    

×           Orden Administrativa de Personal N°1234, del 1 de   marzo de 2016, mediante la que el Comandante del Ejército Nacional ascendió al   personal de suboficiales.    

×           Concepto de idoneidad profesional, firmado por el   Teniente Coronel Fernando Alfonso Tapias Torres –Comandante de Batallón de   A.S.P.C. N° 11 “Cacique Tirrome”. Sin fecha.    

×           Ficha médica unificada, del 3 de noviembre de 2015.    

×           Formato de entrevista de ascenso del 3 de noviembre   de 2015.    

×           Suplemento “B” Formato de Evaluación Mensual al   apéndice 3 al Anexo “D” a la Directiva 300-5/2002 – Formato “3A” Prueba de   entrenamiento físico para el Ejército, de las fechas: 15 de febrero, 15 de abril   y 15 de junio de 2016.    

×           Formularios N°s. 1, 2 y 3 del año 2016, con los   respectivos anexos.    

×           Formulario Único de Declaración Juramentada de   Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural.    

×           Anexo “A” Formulario 1, sin fecha.    

×           Anexo “B” Formulario 2, lapso evaluable 2014-2015    

×           Anexo “C” Formulario 3, 2014-2015    

×           Folio de vida 2014-2015    

×           Anexo D, Formulario 4, lapso evaluable 2014-2015    

×           Suplemento “B” Formato de Evaluación Mensual al   apéndice 3 al Anexo “D” a la Directiva 300-5/2002 – Formato “3A” Prueba de   entrenamiento físico para el Ejército, de las fechas: 17 de agosto, 17 de   octubre, 17 de diciembre. No indica el año.    

×           Suplemento “B” Formato de Evaluación Mensual al   apéndice 3 al Anexo “D” a la Directiva 300-5/2002 – Formato “3A” Prueba de   entrenamiento físico para el Ejército, de las fechas: 19 de febrero, 17 de abril   y 17 de junio. No indica el año.    

×           Derecho de petición, con fecha de radicado 20 de   abril de 2016.    

×           Respuesta del derecho de petición radicado bajo el   número 20165530536941 MND-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC-1-10 el cual tiene   fecha de 6 de mayo de 2016 y de notificación del 21 de mayo de 2016.    

×           Envío de aptitud psicofísica N° 390783   MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-ASC-27.2 expedido por la Dirección de Sanidad   Ejército el 15 de febrero de 2016.    

×           Decreto 1790 del 2000    

×           Informativo por lesión N° 003 del 22 de Diciembre de   2010    

×           Historia Clínica 6407845 Hospital Militar.    

×           Cédula de ciudadanía    

×           Cédula militar    

2.        Trámite de la acción de tutela y respuesta de la institución accionada    

Sentencia de   primera instancia.    

2.1.     La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante   auto del 3 de junio de 2016, admitió la acción de tutela contra la Dirección de   Personal del Ejército Nacional y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional. Concedió un término de 24 horas para rendir un informe pormenorizado   de los hechos expuesto por el accionante.    

2.2.     El pronunciamiento de la entidad accionada fue radicado de manera extemporánea,   el mismo día en que se dictó sentencia. La Dirección de Personal del Ejército   reiteró que el ciudadano Cardona Tafurt no fue ascendido al encontrarse “NO APTO   POR SANIDAD PARA ASCENDER”[3].   Y afirma que dicho impedimento es uno de los requisitos para ascender, conforme   al artículo 54 del Decreto 1790 de 2000. Además afirma: “el Cabo Primero CARDONA   TAFURT fue estudiado ascenso en marzo de 2016, al grado inmediatamente   superior Sargento Segundo sin embargo al realizar la verificación de los   requisitos de ascenso que debe cumplir el Suboficial, este no cumple con el   requisito de la APTITUD SICOFISICA, de acuerdo a lo manifestado por el   JEFE DE MEDICINA LABORAL de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, mediante   oficio Nº 390783 del 15 de Febrero de 2016, en el cual relaciona el personal de   Suboficiales considerados para ascenso en el mes de marzo de 2016 y se encuentra   NO APTO POR SANIDAD”[4].   Finalmente, se solicita al juez de tutela que deniegue la acción por   improcedente al no existir la vulneración invocada por el accionante.    

2.3.   El   15 de Junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería declaró   improcedente la acción de tutela dado que fue interpuesta frente a una actuación   administrativa, que debe ser cuestionada mediante la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. En este mismo sentido, consideró que tampoco se   cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, en tanto no se demostró la configuración de un perjuicio   irremediable; puesto que, no existe afectación del derecho al mínimo vital, a la   salud ni a la igualdad.    

Impugnación.    

2.6.   El   ciudadano  Carlos Arturo Cardona Tafurt impugnó el fallo de primera   instancia, sin presentar argumento alguno.    

Decisión de   segunda instancia.    

2.7.   El   28 de julio de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]  confirmó la decisión del a quo. En dicha providencia, como asunto   preliminar, la Sala estudió el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En   ese análisis concluyó que “razón le asistió al A quo cuando señaló que la   parte actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión   mediante la cual resultó excluido de la lista de ascenso… ya que es claro que el   camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para   exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la   tesis propuesta en su demanda”[6].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1.        Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud   del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido   por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que   decidió someter a revisión el presente asunto.    

                                                                      

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura   de la decisión    

2.        En el proceso de tutela objeto de revisión, el ciudadano Carlos Arturo Cardona   Tafurt solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social,   a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a los demás   derechos que estén siendo amenazados o vulnerados por el Ejército Nacional de   Colombia y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Personal del Ejército   que proceda a emitir acto administrativo que le ascienda al grado de Sargento   Segundo. En sede de tutela los jueces de instancia declararon improcedente la   acción, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad ni la   configuración de un perjuicio irremediable.    

3.        Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente   problema jurídico: ¿procede la acción de tutela contra un acto administrativo   que negó el ascenso por haber sido declarado no apto por Sanidad Militar del   ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt? Lo anterior, con la finalidad de   proteger los derechos fundamentales que el accionante alega le fueron   vulnerados. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (A) la   subsidiariedad como requisito de procedibilidad y (B) la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la   promoción de un miembro de la fuerza pública a un grado superior. Finalmente, a   partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentará (C) el análisis del caso concreto.    

A.        La subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.      El artículo 86 de la Constitución   de 1991 consagra la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, en los siguientes términos: “[e]sta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. De manera que, este mecanismo de protección constitucional se   caracteriza por su naturaleza residual o subsidiaria. Ello “obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución   Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los   principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad   judicial”[7].    

5.        Así pues, “dado el carácter supletivo que   el ordenamiento superior le ha conferido a la acción de tutela, es claro que tal   instrumento sólo es procedente de manera residual y subsidiaria cuando no   existan otros medios de defensa judiciales a través de los cuales se pueda   acudir para reclamar la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, o   que existiendo, éstos no resulten lo suficientemente idóneos y eficaces para   alcanzar el fin propuesto”[8].    

6.        De manera que, le corresponde al juez de tutela, para cada caso particular,   determinar si los mecanismos ordinarios son idóneos yeficaces para lograr la   cesación de la vulneración de los derechos alegados por el accionante. En este   caso, la acción de tutela es improcedente, pues le corresponde al actor exponer   el asunto ante el juez competente. Otro escenario posible es que la acción de   tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, ello a pesar de que el actor cuente con otros mecanismos, caso en   el que la acción de tutela se torna procedente en los términos del numeral 1°   del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”  (Negrilla fuera de texto).    

7.      En síntesis, la procedencia de la   acción de tutela supone el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,   conforme con el que ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos y   eficaces es improcedente que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el   asunto expuesto a su consideración. Salvo que, esta se interpuesta como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que le   corresponde al accionante demostrar la configuración de aquel.    

B.      La improcedencia de la acción de   tutela para ordenar la promoción a un grado superior de un miembro de la fuerza   pública. Reiteración de jurisprudencia.    

8.      Esta Corporación ha fijado como   regla jurisprudencial la improcedencia de la acción de tutela contra los actos   administrativos que niegan el ascenso a un grado superior, cuando estos están   motivados. En este sentido, se pronunció en la sentencia T-1528 de 2000 al   sostener que: “lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo   afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador,   sino que se ordene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta   absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar   ahí si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de   la República y, ordenar mediante esta acción el ascenso automático del   demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se   requieren para tomar esa clase de decisiones”[9]. En esa misma providencia, la Corte Constitucional expresó que la   garantía del debido proceso se materializa en la posibilidad que tienen los   miembros de las fuerzas militares de impugnar ante la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa las decisiones administrativas[10].    

9.      De igual manera, esta Corporación   concluyó en la sentencia T-520 de 2010 que el   actor “contaba con otro   mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa   para controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio,   generaron la afectación de sus garantías fundamentales”[11]. De manera que, la regla jurisprudencial aplicable en aquellos casos en los que el   accionante alega la vulneración de sus derechos por la decisión de no   ascenderlo, mediante un acto administrativo motivado, es impugnarlo ante la   jurisdicción contenciosa administrativa.    

10.      En todo caso, es importante aclarar que la jurisprudencia ha establecido que en   aquellos casos en los que los actos administrativos no estén motivados, la   acción de tutela es procedente. Lo anterior toda vez que “el conflicto se   torna en una cuestión constitucional al estar involucrados derechos de rango   fundamental como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a   la administración de justicia. Dichos derechos se vulneran ante la ausencia de   motivación de los actos censurados, transgresión que no encuentra asidero de ser   amparada por las vías ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, por cuanto en éstas se pretende la nulidad del acto, más no su   motivación”[12].  Bajo esa misma línea argumentativa, en esa misma providencia, la Sala de   Revisión sostuvo que:    

“la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la   motivación de los actos administrativos, más no su nulidad, en razón a que para   la satisfacción de esta pretensión el demandante tendría a su alcance la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, medio que en principio se considera eficaz y fácil a acceder si   el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se   constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las   decisiones censuradas, aspecto que se analizará a continuación.    

No se accede a la procedencia del amparo para la nulidad de los   actos administrativos censurados como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, por cuanto no existen   elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o   acaecerá en el accionante un perjuicio irremediable. Por el contrario, existe   prueba de que el accionante está recibiendo una asignación de retiro, esto es,   que posee medios económicos para suplir sus necesidades, sin que obre prueba de   que lo que recibe no permite satisfacer su mínimo vital”[13].    

11.      Sintetizando, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción   de tutela es improcedente para ordenar el ascenso de rango de miembros de las   fuerzas militares, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido. La   excepción a la regla anterior, es que el acto no haya sido motivado, escenario   en el que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho al debido   proceso.    

C.        Análisis del caso concreto.    

12.    Le   corresponde a esta Sala de Revisión analizar si es procedente la acción de   tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt, quien alega   que la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la   igualdad y al trabajo. Lo anterior como consecuencia de la decisión de negar su   ascenso del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo. Conforme a la Dirección de   Personal del Ejército Nacional, dicha decisión estuvo fundada en que el   ciudadano fue declarado no apto por sanidad militar, lo que conlleva al   incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1790 de   2010. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción, en tanto   concluyeron que en el caso concreto no se encontraba cumplido el requisito de   subsidiariedad. Puesto que, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios   idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus derechos.    

13.      La Sala procede a determinar si en el caso concreto se encuentra cumplido el   requisito de subsidiariedad. Para ello, verificará (i) si se acreditó   siquiera sumariamente las razones por las que los mecanismos ordinarios son   ineficaces y no están llamados a prosperar o (ii) si se configura un   perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio.    

14. El accionante no acreditó, siquiera sumariamente, las razones   por las que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un   mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos que   considera vulnerados. El ciudadano Cardona Tafurt sostiene que el acto   administrativo que negó su ascenso fue expedido “con infracción de las normas en que deberían fundarse”.   Lo anterior es una causal de procedencia de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de   2011. Además, es posible solicitar como medida cautelar la suspensión   provisional de los efectos de un acto administrativo ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 230   de la mencionada ley. En ese sentido, el ciudadano cuenta con el mecanismo   idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que considera le   fueron desconocidos. En consecuencia, la Sala concluye, que en efecto, le corresponde al   accionante interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   pues la razón por la que el ciudadano Cardona Tafurt interpuso la acción de   tutela es que la Dirección de Personal del Ejército y el Comité Médico no aplicó   para el estudio de su caso el parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de   2000. Así mismo, es aplicable en el análisis del caso concreto, la subregla   jurisprudencial conforme con la que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para solicitar un ascenso en la jerarquía de las fuerzas públicas.    

15. En cuanto a la procedencia de   la tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala que el accionante no   demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Y, al estudiar los   hechos objeto de análisis, se concluye que no hay evidencia de amenaza a los   derechos del accionante. Puesto que la decisión de negarle el ascenso de Cabo Segundo a Sargento   Primero no configura un perjuicio irremediable toda vez que el ciudadano   Carlos Arturo Cardona Tafurt mantiene un vínculo laboral con el Ejército   Nacional, en el que, como el mismo lo afirma, ostenta el grado de Cabo Primero.   Ello implica que goza de su derecho al trabajo y a la seguridad social.   Asimismo, por medio de su salario mensual puede garantizarse el disfrute de las   condiciones mínimas materiales que le permitan vivir en condiciones dignas.    

16. Un caso diferente ocurre   cuando los miembros de la fuerza pública en condición de discapacidad son   desvinculados y el accionante acredita la configuración de un perjuicio   irremediable. En este escenario, el juez de tutela debe intervenir para evitar   que se amenacen o desconozcan las condiciones de vida digna del accionante. En   este sentido, se expresó esta Corporación en la sentencia T-413 de 2014, en la   que tuteló el derecho al trabajo de quienes habían sido retirados del Ejército   Nacional como mecanismo transitorio. En dicha providencia se afirmó que “[d]ebe entenderse que cuando alguien acude   a este mecanismo de defensa judicial [a la acción de tutela],   argumentando que la negativa de una institución está afectando sus derechos   fundamentales, el juez de tutela garantizará condiciones dignas para su vida,   atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y   solidaridad, más cuando se esté frente a una persona que por cumplir con el   mandato constitucional contemplado en el artículo 216, ha sufrido limitación en   su capacidad laboral y deterioro en la calidad de vida”[14].    

De   manera que, la subregla aplicable cuando el accionante es sujeto de   especial protección y es retirado de la Fuerza Pública por su condición de   discapacidad, se estaría amenazando el goce efectivo de los derechos al trabajo,   a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. En   tanto, su desvinculación implicaría que ya no recibe un salario ni son   realizados los pagos correspondientes a seguridad social. Al respecto, en la   sentencia T-141 de 2016, esta Corporación afirmó:    

“su desvinculación del Ejército puede comprometer   sus derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales requieren una   urgente protección constitucional por los fuertes dolores en su espalda; se   reitera, como consecuencia de su oficio como soldado. Si bien el accionante   manifestó que Coosalud le ha prestado los servicios de salud, en la base de   datos del sistema integral de información de la protección social   -Registro Único de Afiliados- a corte 12 de febrero de 2016, el accionante   aparece como retirado de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo   integral Coosalud ESS ARS, indicio que suscita una duda a la Sala sobre la   situación actual de la afiliación del accionante, lo que demostraría que se   generó una interrupción en la continuidad de la prestación del servicio de salud[15]. Además,   al no estar cotizando al sistema pensional, disminuye la posibilidad de ser   calificado y, de ser procedente, ser beneficiario de una pensión de invalidez”[16]    

Con base en las   consideraciones anteriores, en la providencia mencionada se estimó que, en   efecto, se configura la vulneración de los derechos del accionante, por cuanto   la falta de salario producto de la desvinculación impide el goce de condiciones   mínimas de vida digna[17].   Así pues, en ese caso los recursos ordinarios existentes ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa y, en particular, la medida   cautelar de suspensión provisional se tornaría ineficaz e inidónea, por   cuanto “las circunstancias particulares del   peticionario, merecen una solución pronta y eficaz, al estar en riesgo la   continuidad de la prestación del servicio de salud y su mínimo vital”[18].    

17. Sin embargo, como ya se   mencionó en el presente caso el accionante mantiene un vínculo laboral vigente   con el Ejército Nacional y cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces   para solicitar la protección de sus derechos. En el presente caso,   el ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt alega que el acto   administrativo que negó su ascenso fue expedido con desconocimiento del   parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000. La idoneidad y eficacia   de dicho mecanismo está sustentada en el hecho de que, como lo reconoció la Sala   Plena de esta Corporación en la sentencia SU-355 de 2015:    

“[l]a Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación   diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un   acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se   fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la   solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción   surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas   superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.   Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la   indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos   sumariamente, su existencia.    

En   adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos   específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en   tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que   la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de   urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que   como regla general se prescribe”.    

Por lo anterior, la Sala   concluye que no se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la   jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad.  Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de   los jueces de instancia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la decisión del 28 de julio de 2016 de la   Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la decisión del 15 de Junio de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Montería, que negó por improcedente la acción de tutela contra la  Dirección de Personal del Ejército Nacional.    

Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El parágrafo del artículo 52 del   Decreto 1790 de 2000 establece: “El personal de oficiales y suboficiales que en   el momento de ascenso sea declarado NO APTO por la Sanidad Militar como   consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del   enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o   restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado   inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en   que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los   requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisitos de   mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada   Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y   Armada.”    

[2] Expediente T-5724542, Cuaderno   N°1, Folio N° 3 Escrito acción de tutela.    

[3] Expediente T-5724542, Cuaderno   N°1, Folio N° 120 Contestación del Comando General de las Fuerzas Militares al   Juez de Primera Instancia.    

[4] Expediente T-5662635,   Contestación de la demanda, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 121    

[5] El problema jurídico planteado   consistió determinar “si los accionados vulneraron los derechos al mínimo vital,   a la vida, al trabajo y a la igualdad del interesado, al ser excluido de la   lista de ascenso del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo”. Expediente   T-5724542, Cuaderno N° 2, Folio N° 6.    

[6] Expediente T-5724542, Cuaderno   N°2, Folio N° 7    

[7] Corte Constitucional, Sentencia   T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[9] Corte Constitucional, Sentencia   T-1528 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia   T-1528 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple nulidad   y, nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85   del Código Contencioso Administrativo, el señor Samuel Mosquera Medina pudo   haber objetado la legalidad de los actos proferidos por el Ejército Nacional a   través de los cuales no se le concedió el ascenso militar al grado   inmediatamente superior, esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando   y no lo hizo.”    

[12] Corte Constitucional, Sentencia   T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia   T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[14] Corte Constitucional, Sentencia   T-413 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[15] http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[17] En este mismo sentido se puede   consultar la sentencia T-770 de 2012, en la que la Sala concedió la tutela por   cuanto se evidenció la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo   del accionante, quien fue retirado del servicio “por el hecho de haber   sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, teniendo en cuenta que   se trata de una persona en situación de discapacidad”. Sentencia T-770 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido se pueden   consultar las sentencias: T-237 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-437   de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia   T-141 de 2016, .M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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