T-707-09

Tutelas 2009

    PENSIÓN,   INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA,  RECONOCIMIENTO DE SUMAS COTIZADAS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993   

Corte   Constitucional.   Sala  Primera  de  Revisión.  M.  P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-707 del 6 de octubre de  2009. Expediente T-2303807.   

«(…)  

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

3.1.- Competencia  

1.  Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9,  de  la  Constitución  Política  y  en  concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

3.2.-   Problema  jurídico  y  esquema  de  resolución.   

2.  La Sala estima que, para resolver el caso  concreto,  debe  dar  respuesta  al  siguiente  problema jurídico: ¿La entidad  demandada  vulneró  el derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento  y  pago  de la indemnización sustitutiva solicitada por el peticionario bajo el  argumento  de  que  no  le  era  aplicable  la Ley 100 de 1993 porque su última  cotización     había    sido   realizada   antes   de   su   entrada   en  vigencia?   

3.  Para  responder  esta  pregunta,  la Sala  estima  necesario  establecer, de manera previa, las reglas sobre la procedencia  de  la acción de tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales de  personas  de  la  tercera  edad. Una vez establecidas estas reglas, procederá a  definir  la naturaleza del derecho a la seguridad social en la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional y su relación con el derecho al reconocimiento y pago  de  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, determinará  cuál  es  el  ámbito  temporal  de  aplicación  de  la  Ley  100  de  1993 y,  finalmente,  aplicará  estas  reglas para solucionar el caso sub examine.    

3.3- Reiteración jurisprudencial a propósito  de  la  procedencia  de  la acción de tutela para el reconocimiento de derechos  pensionales de personas de la tercera edad.   

4.  En  abundante  jurisprudencia1   

,  esta  Corporación  ha  señalado que, por  regla   general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  para  solicitar  el  reconocimiento y pago de los derechos pensionales.   

En  efecto,  la  naturaleza subsidiaria de la  acción  de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales imponen  su  improcedencia  cuando  el  peticionario tiene otro medio de defensa judicial  para hacer valer sus derechos.   

5.   Sin   embargo,   cuando,   dadas   las  circunstancias  del  caso  concreto,  los  medios de defensa judicial ordinarios  resultan  ineficaces  para  la  protección  de  los  derechos fundamentales del  peticionario   o   cuando   se  puede  prever  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable, la acción de tutela es procedente.   

En este sentido, esta Corporación ha afirmado  lo siguiente:    

   

“La controversia sobre el reconocimiento de  los  derechos  pensionales  adquiere la dimensión de un problema constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o  amenaza  violar derechos fundamentales  diversos   entre  ellos  el  derecho  de  igualdad ante la ley, el derecho a la  familia  o su protección especial  y los derechos fundamentales de los niños,  y  los  medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta  las   circunstancias  particulares  del  actor,  o  la  intervención  del  juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.”2   

6.  Por  otra  parte,  esta  Corporación  ha  señalado  que,  cuando  el  amparo de los derechos prestacionales es solicitado  por  personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de  tutela  deben  ser  analizados  con  mayor  flexibilidad  en  atención a que el  peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.   

De esta manera, en la Sentencia T-456 de 2004,  esta    Corporación    expresó    que:     

“…en  ciertos  casos  el  análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza  de  familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o  personas   en  situación  de  pobreza  extrema.”3   

Por lo tanto, cuando el peticionario pertenece  a  la  tercera  edad,  el juez constitucional debe declarar la procedencia de la  acción  de  tutela  aunque  disponga  de  otro  medio  de defensa judicial para  solicitar     las     prestaciones     pensionales4.   

7.  Por  lo  demás, cuando el medio judicial  ordinario  es  ineficaz  para  proteger  los derechos fundamentales, como en los  casos  en  los  que  el peticionario es de la tercera edad, la acción de tutela  procede como mecanismo definitivo de protección.    

Así,  se manifestó la Corte en la Sentencia  T-083  de  2004  5 en la que afirmó lo siguiente:   

 “(…)  [P]uede  concluirse  que  la  acción  de tutela es procedente para proteger los derechos  fundamentales,  y  en  particular los derivados del reconocimiento y pago de las  prestaciones  sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio  de  defensa  judicial,  o  cuando  existiendo,  el mismo no resulta idóneo para  resolver  el  caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo  principal   de   defensa   ante  la  imposibilidad  material  de  solicitar  una  protección  real  y  cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como  mecanismo   transitorio,   debiendo   acreditar  el  demandante  que  el  amparo  constitucional   es   necesario  para  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  en  cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,  sólo  hasta  el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma  definitiva el conflicto planteado”.   

De igual forma, en la Sentencia T-001 de 2009,  esta Corporación estableció que:   

“(…) someter a un litigio laboral, con las  demoras  y  complejidades  propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor  con  disminución  de  su  capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo,  resulta  muy  gravoso  para  él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento  inmediato  de  su  vida  personal  y familiar, menguando su calidad de vida. Por  esta  razón,  la  Corte  ha  tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la  pensión   de   invalidez,   en   forma  definitiva6, de personas cuyo derecho a la  vida  en  condiciones  dignas  y  al  mínimo  vital  resultan  afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

8.  En  suma,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  indicado  que,  por  regla  general,  la  acción de tutela es  improcedente  para  el  reconocimiento  y  pago  de  los  derechos  pensionales,  incluido  la  devolución de los aportes en el régimen de ahorro individual con  solidaridad.   Sin  embargo,  excepcionalmente  es  procedente  para  evitar  un  perjuicio  irremediable o cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no  son  adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, cuando  el  actor  es un sujeto de especial protección, el juez de tutela debe estudiar  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela con mayor   flexibilidad.    

3.4.-  Carácter fundamental del derecho a la  seguridad  social  e indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia.   

9.  El  derecho  a  la  seguridad  social  se  encuentra  consagrado  en  el artículo 48 de la Constitución en los siguientes  términos:   

“La Seguridad Social es un servicio público  de  carácter  obligatorio  que se prestará bajo la dirección, coordinación y  control  del  Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad  y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   

Se garantiza a todos los habitantes el derecho  irrenunciable a la Seguridad Social.   

El  Estado,  con  la  participación  de  los  particulares,  ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que  comprenderá  la  prestación de los servicios en la forma que determine la ley.   

La  Seguridad  Social podrá ser prestada por  entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.   

No  se  podrán  destinar  ni  utilizar  los  recursos  de  las  instituciones  de la Seguridad Social para fines diferentes a  ella.   

La  ley  definirá  los  medios  para que los  recursos  destinados  a  pensiones  mantengan su poder adquisitivo constante”.   

En  un primer momento, aunque se negó que el  derecho  a  la seguridad social fuera un derecho fundamental autónomo, debido a  su  gran  importancia  y  a  la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional  permitió  la  procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales:  i)  cuando  la  vulneración  del  derecho  a  la seguridad social conllevaba la  violación    de    derechos   fundamentales   autónomos   (argumento   de   la  conexidad)7   y,   ii)  cuando  el  peticionario  era  un  sujeto  de  especial  protección               constitucional8.   

Paulatinamente,  la  Corte  desechó  estas  teorías  y  acogió  la  tesis,  más  garantista,  de  la trasmutación de los  derechos  sociales  en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a  nivel   legal   o   reglamentario,   tales  derechos  superaban  su  calidad  de  indeterminación   y   se   convertían  en  verdaderos  derechos  fundamentales  autónomos  capaces  de ser protegidos por vía de acción de tutela9.   

10.  Es  así  como,  hoy  en  día, la Corte  reconoce  que  el  derecho  a  la  seguridad  social  es un derecho fundamental,  independiente  y  autónomo,  que puede ser objeto de protección constitucional  mediante  la  acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  o  la  falta  de  idoneidad  del medio judicial  ordinario           para          protegerlo10   

.  

11. Adicionalmente, es necesario advertir que  el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  puede  ser vulnerado por las  administradoras  del  régimen de prima media con prestación definida cuando se  separan de un deber específico consagrado en la ley.   

En el caso de la indemnización sustitutiva de  la  pensión  de  vejez,  consagrada  en  el  artículo  37  de  la  Ley  100 de  199311   

,  se  viola el derecho a la seguridad social  cuando  la  persona  beneficiaria  del  sistema  cumple con todos los requisitos  establecidos  por dicho artículo y la entidad encargada niega su reconocimiento  y pago.   

Esto  es  así  porque  una persona que, aún  cumpliendo  con  el requisito de la edad, no cuenta con el requisito del mínimo  de  semanas exigidas para acceder a la pensión de jubilación y se encuentra en  imposibilidad  de  seguir  cotizando  al  Sistema General de Seguridad Social en  pensiones,  tiene  derecho a reclamar una indemnización equivalente a las sumas  cotizadas debidamente actualizadas.   

En  este  sentido,  la  Corte ha dicho que la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez:   

“hace   parte  del  Sistema  Integral  de  Seguridad  Social  en  pensiones,  convirtiéndose  en una especie de ahorro que  pertenece  al  trabajador  por  los  aportes efectuados durante un periodo de su  vida  laboral,  razón  por  la cual se traduce en una garantía con que cuentan  los  afiliados  a  este  sistema  que  no  han  podido  cumplir  con  uno de los  requisitos    para    adquirir   su   derecho   a   la   pensión”12   

.  

12.  Por  consiguiente, teniendo en cuenta la  importancia   del  derecho  irrenunciable  a  la  seguridad  social   y  su  relación  con  la  dignidad  humana, actualmente se reconoce que se trata de un  derecho  fundamental  autónomo  y,  en  consecuencia,  la  acción de tutela es  procedente  para  su protección siempre que las administradoras del régimen de  prima  media  con  prestación  definida  le  nieguen  el  reconocimiento  de la  indemnización  sustitutiva  a  una  persona que cumple con todos los requisitos  establecidos en la Ley 100 de 1993.   

3.5.-  Ámbito  temporal de aplicación de la  Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.   

14. Teniendo en cuenta que el artículo 11 de  la        Ley        100        de        199313   

, dispone que esa ley se aplicará a todos los  habitantes  del  territorio  nacional,  respetando  los  derechos adquiridos, la  Corte                  Constitucional14   ha  establecido  que  las  personas  que  venían  cotizando  al  sistema de seguridad social en pensiones,  antes  de  la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994),  se  rigen  en  la  actualidad  por  las  disposiciones de esta ley, salvo cuando  hubieran  adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores.   

Por  este  motivo,  en  la Sentencia T-972 de  2006,  en  donde  esta  Corporación  analizó  un  caso  en  el  que la entidad  accionada  no le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  al  actor  bajo  el  argumento  de  que la última cotización fue realizada con  anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte afirmó  que:   

“Las  personas  que  venían  cotizando  al  sistema  de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes,  se  rigen  en  la  actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo  que   antes   de   su  entrada  en  vigencia  estuvieran  consolidados  derechos  subjetivos,  respecto  de los cuales, por el principio de respeto a los derechos  adquiridos  (artículo  58 de la Constitución Política), no tienen aplicación  los  preceptos  introducidos  por la ley en referencia. En efecto, el sistema de  pensiones  introducido  por  la  Ley  100  de  1993,  reconoce  para efectos del  cumplimiento  de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez  y  sobrevivientes,  los  tiempos  cotizados  con  anterioridad  a  su entrada en  vigencia.  En este sentido, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993  señala   que   “para  el  reconocimiento  de  las  pensiones  y  prestaciones  contempladas  en  los  dos  regímenes,  se  tendrán  en  cuenta la suma de las  semanas  cotizadas  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  presente Ley, al  Instituto  de  Seguros  Sociales  o a cualquier caja, fondo o entidad del sector  público  o  privado,  o  el  tiempo  de  servicio  como  servidores  públicos,  cualquiera  sea  el  número  de  semanas  cotizadas o el tiempo de servicio”.   

15.  Por lo tanto, queda claro que, en virtud  del  artículo  11  y del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las  entidades  encargadas del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva  se  encuentran  en  la  obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   

16.  Con  fundamento  en  las consideraciones  hasta  ahora  desarrolladas,  procede  la  Sala  de  Revisión  a examinar si la  solicitud  de  protección  de  los derechos fundamentales a la seguridad social  interpuesta por el peticionario, se encuentra llamada a prosperar.   

3.6.- Caso concreto  

17.  El  ciudadano (…) interpuso acción de  tutela  contra  Cajanal  con el objetivo de obtener la protección de su derecho  fundamental  a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital que habría  sido  vulnerado  como consecuencia de la negativa al reconocimiento y pago de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   

Con  anterioridad a la entrada en vigencia de  la  Ley  100  de  1993,  el peticionario cotizó al Sistema General en Seguridad  Social  en  pensiones  a  través  del  régimen  de prima media con prestación  definida.  En el año 2007, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y  pago  de  la  indemnización  sustitutiva  en  la  medida  en que tenía la edad  mínima  requerida  pero  no  cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la  ley  para  acceder  a  la  pensión  de jubilación y, adicionalmente, estaba en  imposibilidad  de  seguir cotizando. La entidad accionada negó la solicitud del  peticionario  bajo  el argumento de que, como las cotizaciones fueron realizadas  con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993, las  disposiciones de dicha ley no le eran aplicables.    

18. Luego de establecer brevemente los hechos  del  caso,  la  Sala debe, en primer lugar, entrar a determinar si la acción de  tutela  es  procedente para tutelar los derechos fundamentales del peticionario.   

19.  Aunque  a juicio de esta Corporación el  peticionario  cuenta  con  un  medio ordinario para hacer valer sus derechos, la  acción  de  tutela es procedente debido a que la avanzada edad del peticionario  hace  que  el medio judicial ordinario sea inadecuado para proteger sus derechos  fundamentales.     Así,     mediante    copia    del    registro    civil    de  nacimiento15   

, el actor demostró que tiene sesenta y ocho  (68)  años  de edad de manera que se trata de un sujeto de especial protección  que  no  debe ser sometido a un litigio laboral, con las demoras y complejidades  propias  de  los  procesos ordinarios. Por este motivo, la Sala encuentra que el  argumento  esgrimido  por los jueces de instancia para declarar la improcedencia  de  la acción de tutela no es válido pues la existencia de otro medio judicial  no  es razón suficiente para establecer su improcedencia. En efecto, en el caso  concreto,  los  jueces  de  instancia  no tuvieron en cuenta que el peticionario  pertenece  a  la  tercera  edad  y,  por  este  motivo,  negaron su procedencia,  desconociendo  la  jurisprudencia  que  esta  Corte  ha  sentado  en la materia.   

20.  Una vez determinada la procedencia de la  acción  de  tutela  en el caso concreto, la Corte debe determinar si la entidad  accionada  ha  vulnerado  el  derecho  fundamental  la seguridad social del  actor  al  negarse a reconocerle la indemnización sustitutiva bajo el argumento  de que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable.   

21. De acuerdo a lo señalado con antelación,  el  derecho  a  la  seguridad  social  es  un derecho fundamental autónomo cuya  protección  puede  solicitarse  mediante la acción de tutela cuando la entidad  encargada  de  reconocer  derechos pensionales se separa de un deber específico  consagrado en la ley.   

22.  Por  otra parte, en el caso concreto, el  actor  demostró,  mediante  certificación de aportes No. 02489 expedida por el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC16   

,  que  realizó  su  última  cotización al  Sistema  General  de  Seguridad Social en pensiones en el año 1964, fecha en la  cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.   

También  demostró,  mediante  copia  de  su  registro        civil       de       nacimiento17   

y copia de la resolución No. 05010 del día  13    de    febrero    de    2008    de    Cajanal18,  que  cuando  solicitó  la  indemnización   sustitutiva   a  la  entidad  accionada,  tenía  67  años  de  edad.    

Finalmente, bajo la gravedad del juramento, el  peticionario  expresó  en  la acción de tutela que interpuso, su imposibilidad  de  seguir  cotizando  debido  a  su  avanzada  edad  y  a su precario estado de  salud.   

Por  consiguiente,  en  el  caso concreto, el  peticionario  logró  demostrar: i) que antes de la entrada en vigencia realizó  cotizaciones  al  Sistema  General de Seguridad Social en pensiones a través de  Cajanal,  ii)  que  al  momento  de solicitar la indemnización sustitutiva a la  entidad  demandada  cumplía  con  el  requisito  de  la  edad para solicitar su  pensión  de  vejez  y,  finalmente,  iii)  que  no  cumplía  con  las  semanas  requeridas  por  la  ley  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez  y estaba en  imposibilidad de seguir cotizando.   

23.  Teniendo en cuenta que, en virtud de los  artículos  11  y 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, las disposiciones allí  contenidas  deben  aplicarse  a  todos  los  habitantes del territorio nacional,  respetando  los  derechos  adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia  pensional,  debemos  concluir  que  la  Ley  100  de 1993 cobija al peticionario  aunque  su  última  cotización  haya  sido  realizada  en 1994 pues el ámbito  temporal   de  aplicación  de  esta  ley  no  depende  de  las  fechas  de  las  cotizaciones.   

De esta manera, para el reconocimiento y pago  de  la  indemnización  sustitutiva,  se  deben  tener  en cuenta la suma de las  semanas  cotizadas  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  Ley 100 de 1993.   

24. Adicionalmente, el peticionario cuenta con  los  requisitos  exigidos  en  el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993 pues tiene  más  de  la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, pero no  cumple  con  el  número  mínimo  de  semanas  exigidas  para  pensionarse y se  encuentra en imposibilidad de seguir cotizando.   

25.  En consecuencia, la entidad demandada ha  desconocido   el   derecho  del  peticionario  a  acceder  a  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez pues ha negado su reconocimiento basándose  en  un  argumento  que, a la luz de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de  esta   Corporación,   resulta   ser   contrario   al   ordenamiento  jurídico.   

Al  desconocer  que el artículo 37 de la Ley  100  de  1993  era  la  norma  aplicable  al  caso  del peticionario, la entidad  demandada vulneró su derecho fundamental a la seguridad social.   

26.  Por los motivos antes expuestos, la Sala  procederá  a  revocar  las  decisiones  de primera y segunda instancia y, en su  lugar,  concederá  el   amparo  judicial  solicitado  por el peticionario.   

Por  consiguiente, ordenará al representante  legal  de  Cajanal  llevar  a cabo el reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva  de la pensión de jubilación a favor del accionante de conformidad  con  lo  establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.      

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de Cali el día 26 de  febrero  de  2009  y  la  sentencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Cali  el  día  6  de  mayo  de  2009.  En  su lugar, CONCEDER   amparo  judicial  del  derecho  fundamental a la seguridad social  del accionante.   

Segundo.-  ORDENAR   al  representante  legal  de  Cajanal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación   de   esta   sentencia,   reconozca  y  pague  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  a  favor del peticionario para lo cual  deberá  aplicarse  integralmente  lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100  de 1993.   

Tercero.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

(…).»    

1  Respecto  a  este  punto,  se  pueden  consultar,  entre  muchas, las siguientes  sentencias:  T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001,  T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.   

2  Sentencia  T-1083 de 2001. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las  sentencias  T-489 de 1999 T-473 de 2006, T-395 de 2008, T-580 de 2006 y T-517 de  2006.   

3 Esta  posición  a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-953 de 2008, T-700  de 2006, T-719 de 2003, T-789 de 2003 y T-1088 de 2007.   

4 Así  quedó  dicho  expresamente  en  la  Sentencia  T-238  de  2009: “En  lo  que  respecta  a  las  personas  que han alcanzado un grado  avanzado  de  edad,  el  tratamiento  constitucional que debe aplicarse es el de  conceder  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales, a pesar de que exista la  posibilidad  de  solicitar  dichas  prestaciones  a  través  de  los mecanismos  judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”   

5  En  esta  sentencia  se  resolvió un caso en el que el peticionario, de 67 años de  edad,  demandó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores porque su pensión fue  liquidada  con  base  en un ingreso base de cotización (I.B.C.) inferior al que  realmente  devengaba.  La  Corte afirmó que cuando la acción de tutela procede  porque  el  medio  de defensa ordinario es inadecuado para proteger los derechos  del  peticionario,  procede  como  mecanismo  definitivo  de  protección.  Este  último  razonamiento  encuentra  pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto  2591  de  1991  en  el  cual  se  establece  que,  en  materia  de  causales  de  improcedencia  del  amparo  constitucional,  la  existencia  de  otros medios de  defensa  judicial  tiene que se apreciada en concreto por el juez. En efecto, el  otro  medio  de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución  debe  poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de  los derechos fundamentales.    

6 T-860  de 2005 y SU-1354 de 2000.   

7  En  relación  con  el  argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se  pueden  consultar,  entre  otras,  las sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004,  T-354 de 2005, T-338 de 2004.   

8  Al  respecto,  pueden  consultarse,  entre  otras, las sentencias  SU-062  de 1999, T-429 de 2002 y T-020 de 2003. especialmente, se puede analizar  la  Sentencia  T-229  de  1997  en  la  que la Corte afirma que: “en  el  caso  de  las  personas de la tercera edad, el derecho a la  seguridad   social,   que   se   hace   efectivo  a  través  del  pago  de  las  correspondientes   mesadas   pensionales  y  la  prestación  de  los  servicios  médico-asistenciales,  adquiere  el  carácter  de  derecho  fundamental,  como  quiera  que  el  mínimo  vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos  del  mercado  laboral  o  hallan  serias  dificultades para acceder a un empleo,  depende   por   entero  de  los  recursos  que  perciben  por  concepto  de  las  pensiones”.   

9  En relación con el principio de la trasmutación de los derechos  sociales,  se  puede  estudiar  la Sentencia T-468 de 2007 en la cual se afirmó  que:  “[U]na  vez  ha  sido  provista la estructura  básica  sobre  la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual,  además  de  los elementos ya anotados –  prestaciones  y  autoridades  responsables  -; a su vez supone el  establecimiento  de  una  ecuación  constante  de asignación de recursos en la  cual  están  llamados  a  participar  los beneficiarios del sistema y el Estado  como  último  responsable  de  su  efectiva  prestación;,  la seguridad social  adquiere  el  carácter de derecho fundamental,  lo cual hace procedente su  exigibilidad por vía de tutela”.   

10  En este sentido, en la Sentencia C-1141 de 2008, la sala Plena de  esta  Corporación  manifestó  lo  siguiente:  “el  derecho  a  la  seguridad  social,  en  la  medida  en  que “es de importancia  fundamental  para  garantizar  a  todas  las  personas  su dignidad humana” es  un   verdadero  derecho  fundamental  cuyo  desarrollo,  si  bien  ha  sido  confiado  a  entidades  específicas  que  participan  en  el sistema general de  seguridad  social  fundado  por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración  normativa  preestablecida  en el texto constitucional (artículo 49 superior)r y  en    los   tratados   internacionales   que   hacen   parte   del   bloque   de  constitucionalidad;   cuerpos  normativos  que  dan  cuenta  de  una  categoría  iusfundamental  íntimamente  arraigada  al principio de dignidad humana, razón  por  la  cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a  contenidos sustanciales preestablecidos”    

12  Sentencia T-981 de 2003.   

13     “ARTÍCULO   11.   CAMPO   DE  APLICACIÓN.  El  Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se  aplicará  a  todos  los  habitantes  del  territorio  nacional,  conservando  y  respetando,   adicionalmente  todos  los  derechos,  garantías,  prerrogativas,  servicios  y  beneficios  adquiridos  y  establecidos  conforme  a disposiciones  normativas  anteriores,  pactos,  acuerdos  o convenciones colectivas de trabajo  para  quienes  a  la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos  para  acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,  invalidez,  sustitución  o  sobrevivientes  de  los sectores público, oficial,  semioficial  en  todos  los  órdenes  del  régimen de Prima Media y del sector  privado en general.   

Lo  anterior será sin perjuicio del derecho  de  denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima  las diferencias entre las partes”.   

14  Dentro  de las sentencias que se han referido al ámbito temporal de aplicación  de  la Ley 100de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de  2007 y T-982 de 2008.   

15  Folio 17, cuaderno 2.   

16  Folios 14 a 16, Cuaderno 2.   

17  Folio 17, Cuaderno 2.   

18  Folios 8 a 10, Cuaderno 2.     

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