T-707-13

Tutelas 2013

Sentencia T-707/13     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL   ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales    

La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que   limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso   penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de   amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez  de tutela carece de   competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y   demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente   la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de   casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho   fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para   declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos   interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de   revisión    

PRIVACION DE   LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia de tutela para ordenar libertad   por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en diligencia   de allanamiento y captura de la accionante no se vulneraron derechos   fundamentales    

Referencia: expediente T-3.854.807    

Acción de   tutela interpuesta por Jhoana Castro Becerra   contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la   preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirmó   la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.    

I.    ANTECEDENTES    

La ciudadana   Jhoana Castro Becerra interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento   de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y a la legalidad, según los siguientes    

 1. Hechos:    

1.1.  Sostiene que el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una orden de   registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 52 de CAIVAS, agentes del   C.T.I. de Pasto registraron su inmueble, con el fin de capturarla como posible   coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.    

1.3.  Afirma que el procedimiento de registro y allanamiento fue exagerado dado   que ella bien pudo haber sido aprehendida a las afueras de la iglesia a la cual   asistía en la ciudad de Bogotá.    

1.4. Indica que después de su captura, dentro de la audiencia preliminar de  “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización   de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”,  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto accedió   a refrendar todas estas actuaciones, desconociendo que habían sido resultado de   interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como base   probatoria.    

1.5. Asevera además que el juez de control de garantías no le permitió ejercer   su derecho de defensa, ya que no admitió que Andrés Casanova rindiera testimonio[1] y tampoco   aceptó que su defensor aportara un video de los sucesos.    

1.6. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó recurso   de apelación, el cual conoció y falló el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Dicha providencia   aseguró que “no le asiste razón a la defensa pretender impugnar la legalidad   de la orden de registro y allanamiento, toda vez que se cumplió dentro del plazo   que dispone el artículo 237 del C.P.P, es decir, dentro de las 24 horas   siguientes al recibo del informe del investigador de campo”.  Igualmente se determinó que el C.T.I. no desplegó fuerza ni violencia   innecesaria y que el testigo Andrés Casanova no podía ser escuchado ya que no   tenía conocimiento directo de los acontecimientos.    

1.7. Contra la decisión tomada por el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto no procede recurso   alguno.    

1.8. Ante esta situación la señora Jhoana Castro Becerra instaura acción de   tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la defensa y a la legalidad, y en consecuencia solicita se   ordene a la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,   declarar la ilegalidad del allanamiento, registro y captura, decretando su   libertad inmediata.    

2. Actuaciones   del juez de  tutela de primera instancia.    

Mediante auto   de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto decidió admitir la acción de tutela y vinculó al   Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento   de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos de la   demanda.    

3.  Respuesta de las entidades accionadas.     

3.1. A través   de oficio SSP-0019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías   de Pasto manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de   tutela. Aseguró que las decisiones adoptadas se emitieron con apego a los   lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material   probatorio allegado, de donde se evidenció la participación o autoría de la   señora Jhoana Castro Becerra.    

Igualmente   consideró que “no deja de extrañar que el profesional del derecho encargado   de la elaboración del escrito de amparo, recurra a este mecanismo de protección   sumaria; por el hecho que las determinaciones no hayan resultado conforme a sus   intereses, esto no lo faculta para calificar de decisiones ilícitas o mala   valoración de la prueba”.    

3.2. Por otro   lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito   de Conocimiento de Pasto, durante el término previsto para la   contestación de la acción, manifestó que se atenía a la decisión que profiriera   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo cual   remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto   por el apoderado de la señora Jhoana Castro Becerra.    

4.       Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1 Audio de la diligencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2012, por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Pasto (CD anexo al   folio 39, cuaderno 1).    

4.2 Audio de la diligencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por   el apoderado de la accionante, realizada el 3 de diciembre de 2012, por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (CD anexo al folio   40, cuaderno 1).    

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

5.1 Decisión   de primera instancia    

La Sala de   decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante   providencia del 29 de enero de 2013, negó la solicitud de protección de los   derechos invocados manifestando que al no evidenciarse ninguna irregularidad en   las actuaciones judiciales adoptadas, no era posible aceptar la procedencia de   la acción de tutela.    

La accionante   en el término legal interpuso la impugnación contra esa decisión sin expresar   más motivos o argumentos.    

5.2 Decisión   de segunda instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de   marzo de 2013, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad   de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los   consagrados en la legislación ordinaria.    

Igualmente   dicha corporación determinó: “en asuntos como el estudiado donde lo que se   discute es el control de  legalidad realizado en este caso sobre el   procedimiento que culminó con la captura de JHOANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y la   medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la   tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la   vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial   precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo   de trámites”.    

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.       Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a los   antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta   con el fin de amparar la eventual vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad   de la señora Jhoana Castro Becerra. Ella considera que se le vulneraron sus   garantías constitucionales al: (i) impedirse que el testigo Andrés   Casanova rindiera testimonio; (ii) al adelantarse el procedimiento de   captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) como resultado   de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como elementos   materiales probatorios.    

Por su parte el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta que   las decisiones que aprobaron la legalidad de la captura se emitieron con apego a   los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente la   evidencia allegada. A su vez el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto declara aceptar las   decisiones que los jueces de tutela adopten.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia    

Esta corporación en la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   cuando se comprueba la existencia de una actuación de hecho del funcionario   judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos   fundamentales.  Allí se expresó lo siguiente:    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos   de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen   derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, (…).   En hipótesis como estas no puede hablarse de   atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se   trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.    

Es así como a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a   desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra   providencias judiciales. En las primeras decisiones esta corporación enfatizó y   definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones   judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida   como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia   de una fundamentación legal constitucionalmente relevante.     

Ahora bien, de manera un poco más reciente la jurisprudencia   constitucional ha avanzado hacia los denominados “causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra decisiones judiciales.”  Al   respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:    

“Esta Corte   en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de   eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación   sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,   228 y 230 C.P.).     

En esta   tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la   de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la   urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que   permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”    

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales   es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión   judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y   de guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos   fundamentales previstos en la Constitución[3]. En este punto es   necesario advertir que esta corporación ha definido e identificado dentro del   ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisión.    

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al   señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que   constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de   tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto capaz de   vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este   punto se indicó:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea   un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[6].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[9].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

La sentencia C-590 de   2005 también estableció que además de los presupuestos generales resulta   necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por   lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los   siguientes vicios:    

“Ahora,   además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que   proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,   uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

“b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

“d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[10]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

“f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

“g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[11].    

“h.    Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[12]    

La sentencia en comento explicó   que los anteriores vicios, “involucran la superación del concepto de vía de   hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los   que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.     

Además se ha señalado el deber del peticionario de expresar en qué consiste la   aparente anomalía de la sentencia cuestionada, ya que independientemente de la   informalidad propia de esta acción, la identificación de los hechos sobre los   cuales se edifican los reproches hace parte de las cargas mínimas del actor. En   este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determinó:    

 “la Sala   estima que la peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los   cuales se edifican los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro   del proceso obraban varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que   no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver   desfavorablemente su pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición   de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era   exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protección   informa e inmediato de derechos fundamentales”    

Sin embargo ese requisito no es   absoluto, ya que esta corporación ha revocado en reiteradas oportunidades   mediante la acción de tutela providencias judiciales que contrariaron   manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque el actor no haya   estructurado en su solicitud las causales especiales de procedencia. Sobre este   aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 se expuso:    

“Es   pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la   parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es   el que más se acerca a la inconformidad expuesta”.    

En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo   mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias   judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las   competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y   autonomía, se vean afectados ilegítimamente.    

4. Procedencia de la acción de tutela   respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el   marco de un proceso penal.    

La procedencia de la acción de tutela   respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el   marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser   aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez    de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad;  (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal,   no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii)   el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer   la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción   constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la   jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación   de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión.    

En desarrollo del primer tópico, en sentencia   SU-707 de 1996 este tribunal conoció de un asunto en el que un  juez negó la suspensión de la ejecución de la pena a un anciano que padecía una   enfermedad terminal, desconociendo los exámenes médicos aportados. En dicha   providencia se expuso lo siguiente:    

“No basta en   este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino   además, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se   encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del   hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida.   Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien además no tiene   los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el   cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensión de la privación   de la libertad.    

(…)    

Por lo   anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela   pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de   la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe   valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley   para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta   razón, no prospera dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el asunto   sub-examine se ha configurado una vía de hecho, como se ha expresado, a través   de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental   al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios médicos que   han acreditado el carácter de “enfermedad grave”, que padece el señor Jaime   Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecución de   la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 407   del C.P.P”.(subrayado y negrillas fuera de texto)    

Sin   embargo, si bien en la decisión precedente no se accedió directamente a la   solicitud de suspensión de la condena, eso no   significó que no se expidieran órdenes específicas que permitieran restablecer   el derecho al debido proceso. Así las cosas el fallo ordenó: “que   el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se abstenga de exigir el examen médico   de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas hábiles siguientes, se proceda a valorar los exámenes aportados por el   solicitante, tanto de los médicos particulares como de las otras agencias del   Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad”.    

Sobre el alcance de la congestión del aparato jurisdiccional en materia penal,   este tribunal en sentencia T-527 de 2009 conoció de un asunto en el cual   el accionante manifestaba llevar en prisión más de 40 meses esperando la   decisión de fondo, y solicitaba a través de la acción de tutela, como medida   provisional, su  libertad inmediata. En ella se precisó la correlación   existente entre la demora en resolver un trámite procesal en un litigio y la   protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente   manera:    

“El mero incumplimiento de los términos procesales no   constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando   la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se   encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de   trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal   efecto.    

(…)    

Encuentra la Sala que no existe la presunta   conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el   incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del   proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación   injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en   el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al   indeseable atraso”.    

En torno   al tercer elemento, es decir, al deber de agotar los mecanismos ordinarios de   defensa, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas   oportunidades. Mediante sentencia T-207 de 1996 conoció de la acción de tutela   presentada debido a la negativa de la Fiscalía de decretar la suspensión   de la privación de su libertad. En dicha providencia después de analizar las   cuestiones de admisibilidad, se denegó el amparo después de concluir que se   encontraban pendientes de resolver los recursos ordinarios contra dicha   decisión. En aquella oportunidad se explicó lo siguiente:    

“Mal puede   el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del   accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual   podría ser contraria a la que adopte el superior jerárquico del accionado,   competente para tomar la determinación a que haya lugar en relación con la   suspensión de la privación de la libertad del accionante, al resolver el recurso   de apelación interpuesto contra la resolución que negó dicha petición, lo que   amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el   demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acción de   tutela, en el presente asunto”.    

Así mismo y respecto al deber de   agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991   establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no   procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas   corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia   T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la   existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en   aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo   estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental   puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación   en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo   transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más   expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta   y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver   sobre lo pretendido”.    

En esta misma línea de pensamiento   se destaca que si bien el habeas corpus es  un mecanismo idóneo para   restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial,   esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a   su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de   esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el   cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por   las autoridades de conocimiento.    

Sobre el particular la   Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha manifestado[13]:    

La   jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial   en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las   siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes   dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar   los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos   legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la   libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)   obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad   llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.    

(…) la acción de   hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que   se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional   de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales   dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los   funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se   trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon   la afectación de la libertad”    

Lo anterior sin perjuicio de la   posibilidad de interponer esta acción aun en el marco de un proceso judicial   cuando: “la propia autoridad al disponer sobre la privación de la libertad de   una persona, lo hace sin las formalidades legales o por un motivo no definido en   la ley”, o en supuestos en los cuales “la autoridad judicial prolonga la   detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley”[14]    

Ahora bien,   respecto al deber de agotar el recurso extraordinario de Casación antes de   acudir a la acción constitucional, la Corte en sentencia T-212 de 2006,   determinó lo siguiente:      

“Para determinar si es   posible entrar a estudiar de fondo los problemas jurídicos mencionados, la Sala   deberá, en primer lugar, analizar la procedencia de la acción de tutela en el   caso de la referencia.  En particular, deberá estudiar si estando en curso   el recurso extraordinario de casación procede la tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales   de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad   personal, toda vez que éstos están privados de la libertad.    

(…)    

La Sala observa que,   como lo reconocen los mismos actores de tutela, el recurso extraordinario de   casación fue admitido y está en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de   la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es   preciso declarar la improcedencia de la tutela”.    

Entre tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, ha manifestado que si bien excepcionalmente procede la acción de   tutela en contra de decisiones que confirmen o revoquen medidas de   aseguramiento, para que ello se haga efectivo se requiere que en el fallo   cuestionado sea evidente que el juez tomó la decisión vulnerando manifiestamente   las garantías procesales de las partes, como cuando la providencia es adoptada   “sin sujeción a los medios de conocimiento incorporados a la actuación,   con fundamento en el conocimiento privado, mediante valoraciones subjetivas del   todo ajenas a las reglas de la sana crítica y con extralimitación de las   facultades que como funcionario de control de garantías en segunda instancia le   asiste[15].”    

En ese asunto[16]  el máximo tribunal de la jurisdicción penal resaltó en torno a la procedencia de   la acción de tutela para cuestionar la orden de detención preventiva que:    

“De lo reseñado en los   antecedentes, se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine ostenta   relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta   conculcación del debido proceso. También, que el accionante no cuenta con ningún   mecanismo judicial ordinario de defensa. Así mismo, se cumple con los requisitos   de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la   supuesta vulneración de garantías fundamentales.    

(…)    

Bajo este   panorama, salta a la vista la existencia de protuberantes yerros en la   valoración de los medios de conocimiento, lo que, sin duda, se traduce en la   configuración de defecto fáctico.    

Bien se ve, entonces,   que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la arbitrariedad con que se   valoraron los medios de conocimiento es innegable, aspecto suficiente para   conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia, como con acierto lo estableció la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá. Pero hay más: ante tal grado de   ininteligibilidad de la cuestionada decisión, compuesta por asertos   ambivalentes, expresados sin ninguna ilación lógica, cargados de subjetividad,   desenfocados frente a los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera   instancia, alejados de lo que revelaban los medios de conocimiento, acompañados   de una serie de apreciaciones de política social ajenas a la función de la   judicatura e impropios del decoro que se espera de los jueces dentro de un   Estado constitucional,  también surge evidente la configuración de   un defecto específico por motivación deficiente”.    

Por último este tribunal también ha considerado que   es improcedente la acción de tutela para analizar casos penales en los cuales se   alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda   vez que para el efecto está prevista la acción de revisión. Como ejemplos de la   anterior hipótesis se pueden analizar las sentencias T-1320 de 2001 y SU-913 de   2001.    

5. Cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad en el presente caso.    

5.1. La señora Jhoana Castro Becerra fue detenida el   5 de agosto de 2012 por agentes del C.T.I. en cumplimiento de una orden de   registro y allanamiento proferida por el Fiscal 52 de CAIVAS, como posible   coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.    

Alega la   accionante que durante el momento de su captura y procedimientos posteriores que   se adelantaron ante los jueces de control de garantías se vulneraron sus   derechos fundamentales, específicamente en razón a que: (i) se le impidió   a uno de los testigos presentados por su apoderado rendir testimonio en la   audiencia de legalización de captura; (ii) se realizó el procedimiento de   captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii)  se efectuaron interceptaciones telefónicas de manera ilegal.    

Por su parte el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta que   la decisión que dio validez a la captura se emitió con apego a los lineamientos   constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material probatorio   allegado.    

Los jueces de tutela de primera y   de segunda instancia, niegan la protección invocada al considerar que no se   evidencia ninguna irregularidad en las decisiones judiciales adoptadas por los   Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa   misma ciudad.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si es procedente la acción de   tutela contra la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.    

5.2. Este tribunal ha manifestado   que de conformidad a la naturaleza de la acción de tutela, esta no puede ser   empleada para sustituir las competencias ordinarias de los jueces, esto en   virtud de garantizar la separación de atribuciones propias diseñadas por el   legislador:    

“Es   incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de   defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias   y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad   competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los   mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante   los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,   conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley[17]”.    

Uno de esos límites que regulan   las competencias del juez de tutela y evitan su intromisión en asuntos ajenos a   su esfera de competencia, es la existencia de procedimientos en los cuales no se   entrelacen o menoscabe la autonomía del operador judicial. Es por esto que las   causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, son excepcionalísimas y de aplicación restrictiva, es   decir que bajo el supuesto de que la irregularidad alegada no sea evidente o   manifiestamente contraria al deber de legalidad, la decisión adoptada debe   respetarse y conservar su presunción de acierto.    

Así las cosas lo primero que   deberá analizar este tribunal en el asunto bajo estudio, es si se configuran los   requisitos reseñados para la procedencia de la acción de tutela.    

5.3. El asunto debatido   reviste relevancia constitucional    

5.4. La accionante no ha   agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.    

En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en   sede de tutela es hasta el momento la primera medida de carácter provisional que   se adelanta en el proceso penal, cabe advertir que en esta instancia proceden   todos los recursos, tales como la solicitud de revocatoria de medida de   aseguramiento[18],   la interposición de las correspondientes nulidades, la apelación si   eventualmente resulta ser la decisión de fondo desfavorable a los intereses de   la accionante, etc. En consecuencia, la señora Jhoana Castro Becerra dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para   controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

Al respecto, la   Corte en la sentencia T-406 de 2005, indicó respecto al deber de agotar los   mecanismos de defensa judicial existentes que:    

“Si existen   otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario   la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos   fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia   ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de   vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este   ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos   fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos   legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción   de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se   deslegitimaría la función del juez de amparo.”    

Igualmente la Corte en sentencia T-704 de 2012,   determinó en torno a la procedencia de la acción de tutela contra medidas   provisionales de detención, que el amparo no es el mecanismo indicado para   cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su   imposición:    

“Sobre el particular observa la Sala que el proceso que se sigue   contra el señor Bernardo Moreno Villegas se encuentra en curso, y que en   consecuencia, este se constituye en el escenario natural para la discusión sobre   la legalidad de una medida de aseguramiento, como reiteradamente lo ha advertido   esta Corporación    

(…)    

En efecto, la crítica a la imposición de la medida de aseguramiento   que se surte a través de la tutela, no se centra en   cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición.  La discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la   víctima) para instaurar esta solicitud”    

Así las cosas, en el presente asunto la actora   dispone de todos los medios de defensa propios del proceso penal y por tanto la   acción de tutela resulta improcedente.    

5.5.  Cumple el requisito de   inmediatez    

Sin perjuicio de lo anterior, es decir de la improcedencia   de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en el   asunto bajo estudio la tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2012, es decir   el mismo mes en el que se notificó la providencia cuestionada. Por tanto, el   tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la decisión que   supuestamente vulneró los derechos de la peticionaria y la presentación de la   acción de amparo no resulta irrazonable ni desproporcionado.      

5.6.  La tutela identifica la   presunta vulneración    

En el escrito   presentado por la señora Castro Becerra se identifican de manera clara tanto los   hechos que generaron la vulneración, como los derechos aparentemente   trasgredidos con la orden de privación de la libertad.    

5.7. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra una decisión   adoptada en la audiencia de “legalización de orden y procedimiento de   registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e   imposición de medida de aseguramiento”, proferida   por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto,   cuya apelación conoció el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.    

Con todo, a   pesar de que la acción de tutela presentada por Jhoana Castro Becerra es   improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala tampoco   evidencia la existencia de ningún defecto dentro de las providencias señaladas.    

(i)        De la supuesta extemporaneidad en que fueron presentadas ante el juez de control   de garantías las interceptaciones telefónicas:    

Sobre este   aspecto la accionante considera que las interceptaciones telefónicas que   permitieron dar con su captura no fueron legalizadas en el término que consagra   la ley. Asegura Jhoana Castro Becerra que ese procedimiento se realizó   extemporáneamente, es decir 4 días después de la audiencia de legalización de   captura, el 10 de agosto de 2012.    

La Sala no   evidencia que la argumentación utilizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto[19],   de conformidad a la autonomía judicial y al deber de aplicación uniforme de la   jurisprudencia, tenga reproche alguno. La motivación empleada ha sido   respaldada por el máximo órgano de la jurisdicción penal. Sobre este aspecto   dicha corporación ha manifestado:    

“En eventos de   rastreos telefónicos para develar complejas organizaciones delictivas   cuyas actividades se prolongan en el tiempo, lo procedente en orden a legalizar   la evidencia obtenida a través de interceptación de comunicaciones o   recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios   similares, es atenerse al lapso de la interceptación de   conformidad con la ley y con la respectiva orden de la fiscalía (artículos 235 y   237 del C. de P.P.), porque resultaría verdaderamente irracional pretender que   se realicen audiencias sucesivas cada 24 horas después de la fecha en que se   obtiene una evidencia que eventualmente sirva como prueba en el juicio, sin   soslayar que la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de   comunicaciones telefónicas y similares deberá estar sometida al control previo   de legalidad por parte del juez de control de garantías.    

El sentido natural de la investigación penal (policial /   judicial) requiere de la cautela, de la pausa y de la prudencia necesarias para   identificar la totalidad de partícipes en los múltiples crímenes que se   investigan, tanto más cuanto no se trata de averiguar un delito cometido en un   único acto, ni de una única interceptación que permita develar la totalidad de   los autores y partícipes de los múltiples crímenes.    

De ello se desprende, lo razonable es que la revisión del   juez de garantías mediante el control de legalidad posterior a que se refiere el   artículo 237 del C. de P.P. se surta “dentro de las 24 horas siguientes” al   vencimiento del término periódico (vigencia máxima de 3 meses)  que le permita a la policía judicial y a la fiscalía interpretar y descifrar la   evidencia.    

         (…)    

Así deviene viable acudir ante el juez de garantías a   solicitar la revisión de legalidad sobre lo actuado “dentro de las 24 horas   siguientes” al vencimiento del período de los tres meses, o antes si se ha   levantado la orden, entre otras razones porque de esa manera se previene y se   evita la congestión de los despachos con diligencias sucesivas, que a la postre   resultarán fragmentarias, incompletas y quizá inocuas[20]”   (negrillas fuera de texto)    

Así las cosas la Sala concluye que la decisión adoptada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito   de Conocimiento de Pasto, es consecuencia de un razonamiento válido, que   acata la jurisprudencia y no es fruto de una arbitrariedad judicial.                     

(ii)  Presunto despliegue de fuerza excesiva en virtud al hecho de que la captura pudo   haberse realizado en otro lugar.    

Respecto de esta inconformidad la   Sala evidencia que el ingreso a la vivienda fue filmado por el C.T.I. y dicho   video fue objeto de valoración por parte del juez de control de garantías, el   cual no aceptó la solicitud presentada por el apoderado de la accionante   argumentando la evidente normalidad de la diligencia, ya  que la violencia   desplegada fue connatural al hecho debido a la negativa de la accionante en   abrir la puerta de la residencia respecto a las órdenes de los agentes que   venían a capturarla, durante más de 20 minutos. Así mismo la Corte evidencia al   igual que el despacho demandado que, la accionante firmó el acta de buen trato   correspondiente, lo que desvirtúa la supuesta vulneración de derechos.    

(iii)  Sobre la ausencia de peligrosidad de la accionante como factor que hace   innecesario adoptar la medida de detención.    

En virtud del   principio de subsidiariedad referido la pretensión de la accionante no puede   salir avante al examen valorativo y probatorio propio del juez de tutela, ya que   la naturaleza del amparo no es el de una tercera instancia en materia penal. Sin   embargo y solo con el ánimo de ilustrar la legitimidad de la medida adoptada en   la decisión cuestionada, la Sala destaca que contrario a lo manifestado por la   señora Jhoana Castro Becerra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto,   cumplió con las cargas argumentativas y probatorias necesarias.    

La providencia   cuestionada evidentemente ponderó los argumentos del abogado defensor y de la   Fiscalía, como se evidencia en el contenido de la providencia, la cual se   sintetiza a continuación:    

“El fiscal en su   intervención solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención   preventiva en establecimiento de reclusión debido a la inferencia de autoría y   participación según los elementos materiales probatorios, obtenidos en las   entrevistas a la víctima del ilícito, la cual aseguraba en un relato claro y   coherente que la accionante estaba en el lugar en el que se cometió el delito y   su participación consistía en condicionar las conductas de las victimas”    

                                           

En torno a los   demás elementos probatorios el fiscal enunció la solicitud de medida de   aseguramiento luego de analizar la entrevista practicada a la ofendida, el   concepto de un especialista en sectas, y el análisis de dos valoraciones   psicológicas y la entrevista a dos testigos del hecho     

Ahora bien   en relación a la legalidad de la medida, igualmente se presentan los requisitos   de legalidad, es decir la gravedad del delito, y la prohibición de conceder   subrogados.    

En cuanto a la   legalidad de la captura existió orden de aprehensión escrita emanada de   autoridad competente, sustentada a su vez en la existencia de serios motivos de   haber sido coautora del delito”    

Después de   escuchar la reproducción de las audiencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto   recalcó el alcance del aspecto objetivo y subjetivo de la imposición de la   medida de aseguramiento, así mismo valoró los elementos materia de prueba   aportados por la Fiscalía, los cuales son indicativos de que la accionante   participaba en los hechos que se investigan.    

En cuanto a la   necesidad de la medida y el peligro para la comunidad, el juez valoró no solo la   gravedad de los acontecimientos, sino la peligrosidad que representaba la señora   Jhoana Castro Becerra para la sociedad, bien por su actual pertenencia a la   comunidad que cometió los ilícitos, y por su posición connotada que le permite   disponer de acciones con las cuales puede entorpecer el proceso.    

                       

(iv)  Sobre la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa al no   permitirse que uno de los testigos rindiera testimonio    

La Corte   encuentra que la decisión de excluir al testigo se fundamentó en la ausencia de   necesidad de demostrar las condiciones en las que se adelantó el procedimiento   de captura, más aún cuando el señor Andrés Casanova  no tenía conocimiento personal de los hechos, ya que no se encontraba presente,   y existía un video y un acta de buen trato que demostraban las   condiciones en que se ejecutó el allanamiento. Todos   estos son razonamientos que no desconocen la ley ni vulneran alguno de los   derechos fundamentales innovados.    

Por las   anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que había negado el   amparo constitucional solicitado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, el que a su vez conformó la sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-707/13    

Referencia:   expediente T-3854807.    

Acción de   tutela presentada por el Jhoana Castro Becerra contra el juzgado Primero Penal   del Circuito de Conocimiento de Pasto.    

Magistrado   sustanciador:    

Jorge Iván   Palacio Palacio.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no   existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la   instancias dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, debo aclarar   mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de   “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se   exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[21], no comparto   el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte   de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y   que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en   la cita que se efectúa (páginas 5 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente   desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha   sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en   el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales   especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto   25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación   común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte   estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a   los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y   trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene   simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien   se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo   que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en   absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del   propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar   que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce   sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las   consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no   es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22], de suyo sólo argüible   frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto   parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado   como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en   esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional   (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible   la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta   un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización   de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le   está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara   un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que   la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas   consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en   el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado   respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] La accionante asegura que   dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que se   desarrollo su captura.    

[2] Sentencia T-008 de 1998.    

[3] Sentencia T-1031 de 2001.    

[4] Sentencia 173 de 1993.    

[5] Sentencia T-504 de 2000.    

[6] Sentencia T-315 de 2005.    

[7] Sentencias T-008 de 1998   y SU-159 de 2000.    

[8] Sentencia T-658 de 1998.    

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219   de 2001.    

[10] Sentencia T-522 de 2001.    

[11] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[12] Sentencia C-590 de 2005.    

[13]  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No. 41173, Sentencia   del 22 de Abril de 2013.    

[14] Cfr. Sentencia    C-187 de 2006    

[15]  Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de   Tutela,  Impugnación N° 60.987, sentencia del 22 de junio de 2012.    

[16] El   máximo tribunal de la jurisdicción penal  en la impugnación N° 60.987 confirmó una sentencia de tutela  adoptada por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la cual declaró la vulneración al   debido proceso en un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) un   ciudadano en vigencia de la ley 906 había sido cobijado por el juez de control   de garantías con una medida de detención preventiva; (ii) contra la   anterior decisión se había interpuesto el recurso de apelación; (iii) el   a-quem, es decir el juez de conocimiento ordenó revocar la medida de   aseguramiento, ya que en su parecer   no era clara la coautoría del indiciado, (iv) la   motivación empleada por el juez penal de conocimiento al momento de revocar la   medida de detención, era a primera vista deficiente y generaba serias dudas   sobre la legalidad del procedimiento.    

[17]  Sentencia T-293 de 2013.    

[19]  Los argumentos empleados en la decisión   cuestionados son: “la orden de   interceptación telefónica data del  10 de mayo de este año con una   vigencia de – 90 días – su cumplimiento para posterior control   solo acaecía hasta el 10 de agosto de este año, pues téngase en cuenta   que la orden de interceptación telefónica no se hizo con el único y exclusivo   fin de  localizar y capturar a CASTRO BECERRA, sino y tal como se desprende   sin mayor dificultad de su lectura así – obtener los elementos materiales   probatorios y evidencia física que permitan establecer la ocurrencia de la   conducta punible de acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de   resistir, así como identificar a su posible autor o autores y de igual manera   determinar su modus operandi-, por lo que la localización de la imputada fue   apenas uno de sus tantos resultados, cuyo control en razón del mismo objeto   general de la medida debía esperarse a su integral cumplimiento que en   este caso debía agotarse máximo al vencimiento de los 90 días de la orden,   por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en tanto hasta el   día 6 agosto de este año, aún la orden de interceptación telefónica estaba   vigente y en plena ejecución y cristalización de los demás fines para   los cuales se profirió, objetivos estos que gracias al termino de vencimiento de   la orden profundizando en la investigación gozaban de unos días más para   lograrse-”.    

[20]  Proceso No 32505, Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal, Bogotá D. C, 9 de dos mil nueve (2009).    

[21] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.    

[22] C-590 de 2005.

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