T-707-16

Tutelas 2016

           T-707-16             

Sentencia T-707/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Mecanismo   que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso,   por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de   tutela automáticamente    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Buscan   evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela     

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Configuración     

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE   PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

La obligación de asumir el transporte de una persona se   traslada a la EPS solamente en casos en los que “(i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Y, en segundo   lugar,  se ha reconocido“la manutención cuando el   desplaza­miento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si   se carece de la capacidad económica para asumir tales costos” o su familia no está en las   condiciones de sufragar los mismos.    

DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre   cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las   EPS    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE   PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS cubrir el servicio de transporte a menor que   padece enfermedad crónica terminal junto con un acompañante, para asistir a las   terapias que recibe la menor    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON   SINDROME DE DOWN-Orden   a EPS autorice y realice tratamiento integral    

Referencia: Expedientes (i) T-5.693.156, (ii)                         T-5.699.869 y (iii) T-5.699.878 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por: (i) Dora   Jannet Urrea Giraldo, en representación de su hija Sofía López Urrea, contra   Salud Total EPS; (ii) Claudia Mayoli Lozano Nieto, representación de su hijo   José Steven Trejos Lozano, contra Cafesalud EPS; y (iii) Héctor Fabio Restrepo   Gutiérrez, contra Nueva EPS S.A.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela   proferidos en los procesos de la referencia[1],   en los que los peticionarios argumentaron la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte   de las Entidades Promotoras de Salud.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-5.693.156    

1.1. Hechos y pretensiones    

1.1.1. La menor Sofía López Urrea  pertenece al régimen contributivo de salud,   está afiliada a Salud Total EPS en calidad de beneficiaria, cuenta con 10 años   de edad, vive en Medellín[2]  y padece Síndrome de Down, retraso mental, hipotiroidismo y una malformación   congénita del corazón[3].    

1.1.2. Debido al perfil cognitivo y comportamental de la niña, el galeno   tratante adscrito a la EPS accionada le prescribió, entre otros servicios, el   suministro de fisioterapia, terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional[4].   Razón por la cual, la menor recibe, en la misma ciudad en la que reside, un   apoyo terapéutico integral en Avanzasalud IPS[5],   de lunes a viernes entre 2:00 pm y 6:00 pm[6].    

1.1.3. El día 9 de febrero de 2016, la Señora Dora Urrea Giraldo, madre de   Sofía, elevó una petición[7]  a Salud Total EPS en la que indicó que debido al costo del transporte público, a   su situación económica y a la condición de salud de la menor, se ha tornado   difícil el traslado de la infanta a los lugares donde recibe el tratamiento y   las tecnologías en salud prescritas, razón por la cual, solicitó el suministro   de transporte especial para su hija, con el fin de que pueda continuar   asistiendo a Avanzasalud IPS para evitar la suspensión de su rehabilitación.    

1.1.4. El 23 de febrero de 2016, la entidad accionada informó a la señora   Urrea Giraldo, entre otras cosas, que el servicio de transporte requerido no   está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud[8],   y que su hija no cumple con las condiciones necesarias para suministrar el   transporte medicalizado en ambulancia.    

1.1.5. Con fundamento en los hechos expuestos, la Señora Dora Urrea interpuso   acción de tutela el 5 de abril de 2016, en la que indicó que no cuenta con los   recursos económicos suficientes[9]  para sufragar la movilización de su hija a los lugares en los que recibe la   prestación de las tecnologías en salud prescritas, pues la frecuencia con la que   tiene que realizar los desplazamientos es alta y el costo de los mismos es   elevado, ya que debido a la condición de salud de la menor su traslado lo   efectúa utilizando, la mayoría de veces, el servicio de Taxi[10].       

Por lo anterior, la tutelante solicitó al juez   constitucional ordenar a la entidad demandada   autorizar el transporte especial para que su hija logre asistir a las terapias   que recibe en Avanzasalud IPS y   a todas las tecnologías en salud que le brinda la EPS, y garantizar un   tratamiento integral a la menor.    

1.2. Contestación de la tutela    

La entidad accionada advirtió que ha realizado todas   las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de los servicios   requeridos por la menor Sofía López, quien, además, no cuenta con una orden   médica que haya prescrito el servicio de trasporte, motivo por el cual, adujo   que no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, y que no obran   criterios técnicos y científicos que acrediten la necesidad de la prestación   solicitada.    

Asimismo, afirmó que los usuarios del Sistema General   de Seguridad Social en Salud tienen una carga de solidaridad que, en casos como   éste, exige que por sí mismos o a través de sus familiares, asuman los gastos de   desplazamiento a los lugares donde se brinda la atención médica, sin socavar los   recursos del sistema, pues estos son limitados y deben cubrir el requerimiento   de la totalidad de los afiliados[11].    

El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de   Medellín, mediante sentencia de abril 15 de 2016, negó el amparo argumentando   que en el caso concreto no se advierte que la situación de salud de la menor   Sofía López Urrea exija la prestación urgente del servicio de transporte   requerido, máxime si se tiene en cuenta que el lugar hasta el cual debe   desplazarse para efectos de asistir a las terapias y controles médicos queda en   el mismo centro urbano de su residencia, el cual cuenta con sistemas masivos de   transporte que no implican un riesgo para la salud de la niña.    

Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito   de Oralidad de Medellín, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, confirmó   el fallo del a quo, pues no advirtió que estuviese acreditada la   pertinencia y la necesidad del servicio solicitado por la accionante, o la   urgencia del requerimiento. En ese sentido, sostuvo que no se probó que la   infanta físicamente estuviese imposibilitada para caminar, ni que su madre o la   familia carezcan de los recursos económicos para solventar su traslado a   Avanzasalud IPS, pese a que la menor está afiliada al régimen contributivo.    

En consecuencia, el ad quem adujo que en el caso   concreto no resulta pertinente conceder el amparo pretendido, y que también era   necesario favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del   sistema de seguridad social en salud, diseñado para asegurar el acceso de todas   las personas, de tal manera que los grupos marginados de la sociedad tengan la   posibilidad real de acceder a este derecho.    

2. Expediente T-5.699.869    

2.1. Hechos y pretensiones    

2.1.1. El menor José Steven Trejos Lozano tiene 6 años de edad, reside en el   municipio de Puerto Boyacá, pertenece al régimen contributivo de salud, está   afiliado a Cafesalud EPS S.A. en calidad de beneficiario, padece epilepsia,   síndromes epilépticos idiopáticos[12]  y el médico especialista en ortopedia y traumatología le diagnosticó pie plano y   dolor en las articulaciones de ambas rodillas[13].    

2.1.2. Con ocasión de dichas patologías, el 10 de febrero de 2016 un médico   especialista en ortopedia atendió al menor en el Hospital Universitario San   Vicente Fundación de la ciudad de Medellín, y le prescribió cinco sesiones de   terapia física para tratar el dolor en las articulaciones de las rodillas[14].      

2.1.3. De igual manera, en febrero 12 de 2016 la EPS accionada emitió dos   autorizaciones de servicios para practicar al menor una resonancia nuclear   magnética de cerebro y otra resonancia magnética nuclear cerebral simple y   contrastada en Ibagué. Además, le autorizó una consulta con el área de   anestesiología y un control con Neurología Pediátrica en la misma ciudad[15].        

2.1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, la Señora Claudia Mayoli Lozano   Nieto, madre del infante, interpuso acción de tutela el 23 de febrero de 2016,   en la que indicó que es una persona de escasos recursos económicos[16]  y que, por lo tanto, se le dificulta suplir los gastos para trasladar a su hijo   a los diferentes municipios donde la EPS accionada brinda los servicios   prescritos al niño, pues los controles y procedimientos médicos se realizan   periódicamente y muchos de ellos no los prestan en el municipio en el que   residen.    

Debido a lo anterior, la tutelante solicitó al juez   constitucional ordenar a   la entidad demandada: (i) autorizar el transporte, la alimentación y el   alojamiento de su hijo y de ella para asistir a los controles y procedimientos   médicos que le tienen que realizar al menor en Ibagué, o para dirigirse a   aquellos que le deban practicar en cualquier otro municipio; y (ii) garantizar   todos los medicamentos y tecnología en salud que formule el galeno tratante al   niño.      

2.2. Contestación de la tutela    

Cafesalud EPS informó que el menor está afiliado al   régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario, y adujo que el   servicio de transporte no se le debía reconocer porque el usuario tiene   capacidad económica para sufragar los gastos que se deriven de los traslados a   la citas médicas, pues el ingreso base del cotizante[17],   su padre, asciende a $2,618,000. Asimismo, indicó que la prestación solicitada   está excluida del POS, que no existe un soporte médico mediante el cual un   galeno de la EPS haya prescrito al niño el suministro de aquel servicio, y que   la zona donde  reside no se encuentra dentro de los lugares de dispersión   geográfica que acoge la normatividad vigente.    

Por otro lado, argumentó que el transporte, la   alimentación y el hospedaje son necesidades básicas de cada ser humano para   realizar cualquier actividad, y que la prestación de dichos servicios implica   una actividad que no hace parte del objeto social de la entidad, pues escapa de   la órbita de la salud, motivo por el cual, sostuvo que el paciente es a quien le   compete asumir esos costos. Finalmente, resaltó que la garantía de dichas   prestaciones conlleva el reconocimiento de sumas de dinero, asunto que, por   constituir una pretensión netamente económica, no puede ser abordado en sede de   tutela.    

Finalmente, afirmó que en el presente caso no está   acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que la tutela es   improcedente para autorizar tratamientos integrales que generen prestaciones   futuras e inciertas, pues con ello el juez constitucional estaría decidiendo por   anticipado conductas vulneradoras de derechos fundamentales que ni siquiera   existen.      

2.3. Decisiones de instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto   Boyacá, mediante sentencia de marzo 8 de 2016, negó el amparo pues dedujo que si   el menor está afiliado al régimen contributivo de salud, la actora cuenta con   los recursos económicos para sufragar los gastos que se deriven de llevarlo a   los exámenes programados.    

En relación con la solicitud encaminada a garantizar   los medicamentos y procedimientos que el médico tratante formule al niño en un   futuro, sostuvo que actualmente no existe ninguna negligencia que se le pueda   imputar a la entidad accionada y que de lugar a satisfacer en sede de tutela   aquella pretensión.     

Posteriormente, en sede de segunda instancia, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de sentencia del 19 de   abril de 2016, confirmó el fallo del a quo indicando que el papá del   menor cuenta con los recursos suficientes para costear los gastos de transporte   que la actora solicitó en sede de tutela, ya que el sueldo del progenitor supera   el salario mínimo legal mensual vigente y está en cabeza del núcleo familiar del   niño apoyar su atención en salud oportuna.      

3. Expediente T-5.699.878    

3.1. Hechos y pretensiones    

3.1.1. El señor Héctor Fabio Restrepo Gutiérrez tiene 65 años de edad, reside   en el municipio de Puerto Boyacá, pertenece al régimen contributivo de salud,   está afiliado a la Nueva EPS S.A. en calidad de beneficiario, y padece   hipertensión esencial e insuficiencia renal crónica terminal[18].    

3.1.2. Debido a las enfermedades que padece el señor Restrepo Gutiérrez, desde   el año 2001 se le practican diálisis, motivo por el cual el actor hace parte de   un programa crónico de hemodiálisis en la Unidad Renal del Tolima S.A.S., en   virtud del cual tiene que acudir tres veces por semana a la ciudad de Ibagué   para que dicho procedimiento, cada vez que asiste, se le practique durante una   sesión de cuatro horas[19].        

3.1.3. Con ocasión de dicho tratamiento, en sede de tutela el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia de   octubre 19 de 2011, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del   señor Restrepo Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A. proveer   al actor el auxilio económico de transporte[20] para asistir   a las diálisis que le son practicadas en Ibagué[21].    

 3.1.4.  No obstante, el 4 de abril de 2016 el señor Restrepo Gutiérrez formuló   la acción de tutela objeto de análisis, en la que indicó que si bien la EPS   accionada le suministra el servicio de transporte[22] para asistir   a las hemodiálisis, debido a su situación económica y la de su familia[23],   cada vez que viaja a Ibagué no puede sufragar una alimentación adecuada que le   permita afrontar el estado de debilidad que lo aqueja después de cada sesión[24],   y por ello, tampoco puede contar con un acompañante que lo auxilie en los   trayectos y una vez finalizan los procedimientos.        

En consecuencia, el accionante solicitó al juez   constitucional ordenar a   la entidad demandada suministrar los recursos económicos necesarios[25]  para la alimentación y el sostenimiento suyo y de un acompañante cada vez que   viaje a Ibagué para que le sea practicada la hemodiálisis.    

3.2. Contestación de la tutela    

La entidad accionada indicó que en sede de tutela,   exactamente mediante una sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, ya se   había ordenado suministrar al demandante el auxilio económico de transporte para   asistir a las diálisis que le practican en Ibagué, motivo por el cual, estimó   que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada.    

Asimismo, solicitó negar el amparo considerando que el   cotizante[26]  que tiene afiliado como beneficiario al señor Restrepo Gutiérrez cuenta con la   capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que implica el traslado   del demandante a los procedimientos que se le practican, ya que el ingreso base   sobre el cual cotiza, incluso desde antes de agosto de 2015, asciende a   $2,671,000.    

3.3. Decisión de instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto   Boyacá, mediante sentencia de abril 18 de 2016, negó el amparo pues consideró,   primero, que no existe una prescripción médica que indique que el actor debe   estar acompañado por un tercero en las hemodiálisis que le practican y, segundo,   que el accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar la   alimentación cada vez que se traslade a Ibagué, ya que el ingreso base del   cotizante asciende a $2,671,000. Sin embargo, dispuso que la entidad demandada   debe continuar suministrando el transporte al señor Restrepo Gutiérrez, tal y   como lo ordenó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá en   el fallo del 19 de octubre de 2011.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.   Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional    

La   acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los   casos en que no existe otro medio de defensa judicial para la protección de las   garantías fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun   existiendo, éste no es idóneo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o   no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, dicho procedimiento judicial: (i) debe   llevarse de acuerdo con los “principios de publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,   defensa y contradicción”[29]; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuación por medio de apoderado para   ponerse en marcha; y (iii) es   una acción preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo máximo diez   días después de haberse elevado la solicitud, y dicha decisión puede ser   impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.    

Así las cosas, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en   principio, es idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a   la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente   cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la   función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz   para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un   riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva   protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional   fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su   ocurrencia.    

En este sentido, la Sala advierte que en los casos que   hoy ocupan nuestra atención, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la   Superintendencia Nacional de Salud podría desatar las pretensiones que   formularon los actores, no resulta lo suficientemente eficaz para proteger de   forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en   cuenta que se trata de sujetos que por las patologías que padecen requieren un   tratamiento complejo que exige cierta continuidad y constancia en su realización   para no afectar el manejo, la evolución y la mejoría de la enfermedad o,   incluso, la propia subsistencia de la persona, tal y como ocurre con el señor   Restrepo Gutiérrez, quien soporta una insuficiencia renal crónica terminal que   le exige la realización de hemodiálisis para preservar su vida.    

Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo   sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringiría significativamente el goce y   disfrute del derecho a la salud del señor Restrepo Gutiérrez y de los menores   José Steven Trejos y Sofía López, ya que las pretensiones   elevadas están dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las   tecnologías en salud que tienen que recibir para tratar las enfermedades que   sufren y, en ese sentido, la improcedencia   de esta acción constitucional podría, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los   derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias[30].    

De igual   forma, se debe tener en cuenta que la corta edad y las patologías de Sofía López   y de José Steven, así como la evolución de la enfermedad crónica terminal que   aqueja al señor Héctor Fabio   Restrepo, limitan   ostensiblemente la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la   independencia en las actividades básicas de la vida diaria que realizan estas   personas, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial se   relativiza en dichos escenarios.      

Así   entonces, la Sala considera que los elementos referidos, aunados a la protección especial[31] que debe   proveer el Estado a aquellas personas que por su condición física se encuentran   en circunstancias de debilidad manifiesta[32], hacen necesaria la intervención inmediata   del juez constitucional en estos casos, pues, incluso, teniendo en cuenta   el desgaste procesal y el tiempo que las   acciones de tutela han tenido que soportar en la jurisdicción constitucional a   pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado someter a   los menores de edad y al señor Restrepo Gutiérrez a otro trámite procesal o a   una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación del amparo.    

En este sentido, dichas personas demandan   una protección urgente en caso de que sus derechos fundamentales   estén siendo desconocidos, y constituiría   una carga insoportable enviar las diligencias a la mencionada   Superintendencia, pues sería apremiante evitar que el   acceso a las tecnologías en salud que requieren se vea interrumpido o se torne   imposible a pesar de la complejidad de sus padecimientos.    

Por otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la   procedencia de este mecanismo constitucional, sin perjuicio de que en algunos de   los casos acumulados exista un término razonable entre las conductas que   desencadenaron el presunto menoscabo a los derechos invocados o los hechos que   produjeron la necesidad de formular el amparo, y la interposición misma de la   acción de tutela[33],   se debe tener en cuenta que “lo que ordena el   principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto   por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos   fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez   cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de   asunto que se controvierte”[34], a tal punto   que esta corporación incluso ha planteado eventuales excepciones al citado     requisito de procedencia[35].    

Así entonces, una acción de tutela podría resultar   procedente cuando, por ejemplo, “a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[36].    

En consecuencia, teniendo presente que a las personas supuestamente afectadas aún no se   les han autorizado y suministrado los servicios requeridos para hacer efectivo   el acceso a las tecnologías en salud prescritas, la posible trasgresión a las   garantías constitucionales permanece a pesar del tiempo, es decir, que en todos   los casos la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervención del juez de   tutela resultaría urgente e inmediata.    

Por   lo anterior, la acción de amparo es el mecanismo judicial procedente para   examinar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales   invocadas en los casos acumulados objeto de estudio. Sin embargo, antes de   continuar con el análisis de fondo, la Sala estima conveniente realizar una   aclaración en relación con la   tutela interpuesta por el señor Restrepo Gutiérrez, pues la entidad accionada   consideró que en dicho caso existe cosa juzgada, ya que el día 19 de octubre de   2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá amparó los   derechos fundamentales a la salud y a la vida del Héctor Fabio Restrepo y ordenó   a la Nueva EPS S.A. proveer al actor el auxilio económico de transporte[37]  para asistir a las diálisis que le son practicadas en Ibagué.    

En torno a este asunto, la Corte Constitucional ha   sostenido que cuando un juez de tutela decide una acción interpuesta por un   usuario del sistema de salud con la misma identidad jurídica de partes, hechos y   pretensiones de una anterior[38],   tiene que examinar si las condiciones de salud de la persona han cambiado en el   lapso transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias   importantes como el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la orden   reiterada de una tecnología en salud. De igual manera, el operador jurídico   también debe observar si cuando se desató la acción precedente, se resolvió de   forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, es decir, que   concretamente haya habido un pronunciamiento sobre las solicitudes que   supuestamente se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional[39].    

Una vez verificada la ocurrencia de dichas   circunstancias, se podrá determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada   constitucional[40]  y si se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Así pues,   cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un   mismo asunto, se puede presentar cualquiera de los siguientes escenarios:    

“i) que exista cosa   juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una   acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la   igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;   ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso   típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la   convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia   previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure   únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea   de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad   a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”   [41].    

Ahora bien, en el caso del amparo formulado por el   señor Héctor Fabio Restrepo, esta Sala no encuentra que exista cosa juzgada   constitucional, pues mientras que en dicha ocasión se resolvió lo relacionado   con la solicitud del auxilio económico de transporte a favor del actor para   asistir a las diálisis que le son practicadas en Ibagué, en la presente   oportunidad el demandante solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada   suministrar los recursos económicos necesarios para la alimentación y el   sostenimiento suyo y de un acompañante cada vez que viaje a dicha ciudad para   que le sea practicado aquel procedimiento.    

En ese sentido, el tutelante no sólo informó la existencia previa del recurso de amparo   aludido, sino que también indicó que sus condiciones de salud han cambiado   ostensiblemente desde el año 2011, pues debido a la evolución de la enfermedad   crónica terminal que lo aqueja, aproximadamente desde el 2014 su salud viene   empeorando y los efectos de la hemodiálisis lo golpean más fuerte, motivo por el   cual, reconoció que si bien la EPS accionada le suministra el servicio de   transporte para asistir a dicho tratamiento, debido a su situación económica y   la de su familia[42],   cada vez que viaja a Ibagué no puede sufragar una alimentación adecuada que le   permita afrontar el estado de debilidad que lo afecta después de cada sesión.    

En consecuencia, no se advierte que el   nuevo proceso que promovió el actor lo haya adelantado por la misma causa que   originó el anterior y, por lo tanto, no es posible concluir que en la presente acción se   está conociendo una controversia decidida previamente, razón por la que esta   Sala revisará el fallo proferido en el proceso de la referencia.    

Así entonces, la Sala planteará el esquema de   resolución, para luego verificar si existe, o no, alguna vulneración o amenaza   de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los casos objeto de   estudio.    

3. Esquema de resolución    

Debido a que la Corte Constitucional en múltiples   ocasiones ha abordado casos similares a los que hoy ocupan la atención de esta   Sala, es decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan el suministro   del servicio de transporte o traslado de pacientes y la garantía de un   tratamiento integral para efectos de lograr el acceso a tecnologías en salud[43],   la Sala se limitará a elevar algunas precisiones en relación con dichos   supuestos.    

4. Precisiones en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos para los   pacientes y sus acompañantes y la cobertura del tratamiento integral, a través   de la acción de tutela    

Existen insumos,   procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a   la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que   desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo,   que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la   sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación,   la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las   secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a   las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan   prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una   enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman   parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas   tecnologías en salud.    

De esta manera, si bien   La Ley 100 de 1993[44]  constituye, por un lado, la regulación a partir de la cual se han desplegado los   derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro,   las reglas conforme a las cuales dichos usuarios tienen acceso a un grupo de   tecnologías en salud específicamente dispuestas en un plan de salud obligatorio[45],   el marco legal existente no define una política pública que garantice con   suficiencia y rigor la entrada a los servicios complementarios en salud que requiera la población.    

Así entonces, aunque por ejemplo   la Resolución 5592 de 2015[46] precisó la forma en que los usuarios del   Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y el acceso a las   tecnologías en salud que están incluidas en aquel plan, no definió especialmente   el procedimiento o un plan completo de manejo y acción para obtener la provisión   focalizada y subsidiaria de los servicios complementarios en salud que el   usuario no pueda alcanzar por sus propios medios[47].    

No obstante lo anterior y atendiendo a dicha   disfuncionalidad, el juez constitucional reiteradamente ha aplicado ciertas   reglas jurisprudenciales para garantizar en casos concretos el acceso a los   servicios complementarios en salud que, a pesar de que no están incluidos en el   Plan de Beneficios en Salud, aseguran la consecución de la prevención, el   cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, pues hacen parte de un   servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en   salud, razón por la cual, esta Corte ha indicado que se deben acreditar ciertos   requisitos para determinar si es procedente, o no, su reconocimiento en sede de   tutela[48].    

Asimismo, en lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe   resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los   servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las   tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante   los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De lo anterior,   se desprende que “la atención en salud no se restringe al mero   restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que   también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad   de vida digna”[49].    

En este sentido, siempre que exista claridad sobre el   tratamiento a seguir según lo dispuesto por el médico tratante[50], el juez   constitucional debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos necesarios   para conservar o restablecer la salud de la persona cuando la entidad encargada   de ello no haya actuado con diligencia, poniendo así en riesgo sus derechos   fundamentales[51].    

Por   lo anterior, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a   través del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado   negligentemente en la prestación del servicio, y (ii) a que exista una orden del   médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación   del paciente[52].    

Sin perjuicio de lo anterior, aunque el juez   de tutela debe velar por la garantía del derecho a la salud en sus diferentes   núcleos o facetas, dicha protección, en cuanto a los servicios complementarios   de salud concierne, no puede terminar constituyendo una flexibilización genérica   del Plan Obligatorio de Salud, pues en principio, dicha política es ajena a la   cobertura de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos y   procedimientos usados como servicios complementarios de salud.    

Así pues, una práctica generalizada y   mecánica que está encaminada a obtener el suministro, por ejemplo, de pañales   desechables, pañitos húmedos, sillas de ruedas, gasas, servicio de transporte y   viáticos en los casos no previstos por el POS o cremas contra la pañalitis y las   escaras, ha incentivado el uso de la acción de amparo constitucional con el fin   de obtener el acceso a dichos insumos o servicios. Por este motivo, y teniendo   en cuenta la ausencia de una política rigurosa que conlleva a las múltiples   intervenciones del juez de tutela en este asunto, un monto significativo de   recursos del Sistema de Seguridad Social termina sufragando distintos elementos   o servicios complementarios en salud.    

Dicho lo anterior, el operador jurídico   tendría la obligación de abordar cada caso en concreto y cada pretensión de este   tipo en sede de tutela teniendo presente una visión panorámica o general de este   fenómeno, con el fin de evitar (i) eventuales fugaz y malversaciones de recursos   o (ii) la concesión de amparos y órdenes constitucionales cuyos efectos en los   casos concretos se tornen confusas, bien sea porque, por ejemplo, cambian las   circunstancias socio económicas del afiliado que dieron lugar al amparo, o la   evolución de su estado de salud termina sustrayendo el fundamento empírico y   fáctico que dio lugar a la orden del juez.    

De este modo, mientras no se fije una   política especial en relación con el acceso a servicios complementarios en   salud, y con el fin de atender el fenómeno y la disfuncionalidad atrás esbozada,   el juez de tutela podría “garantizar una evaluación periódica de las   circunstancias económicas y de salud que rodean al paciente y que afectan la   necesidad del suministro del insumo o servicio”[53].    

Lo anterior, ya que en todo caso el acceso a   estos servicios complementarios en salud está permeado por una   corresponsabilidad que involucra al sistema y, al menos de forma mínima o   indirecta, al usuario, pues finalmente se trata de prestaciones que se proveen   de forma focalizada y subsidiaria cuando el afiliado no puede acceder a su   suministro por otro plan distinto que lo beneficie, cuando no pude costearlo   directamente y cuando el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en   el POS.    

En lineamiento con lo dicho, el Plan de   Beneficios en Salud vigente está definido íntegramente en la Resolución 5592 de 2015[54] y cobija a todos los afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren   vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud[55].   En consecuencia, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir   el suministro y acceso a las tecnologías en salud que estén incluidas en aquel   plan[56].    

En este orden de ideas, el acceso a cualquier   actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o   procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del Plan de Salud   Obligatorio, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera   que la negación de tales tecnologías por parte de las Entidades Promotoras de   Salud constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas y, por   tanto, la acción de tutela estaría llamada a garantizar la protección de dicho   derecho fundamental.    

Así entonces, en relación con la cobertura del transporte o traslado de pacientes,   el artículo 126 de la Resolución   5592 de 2015 dispone que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre   el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en   los siguientes casos:    

“• Movilización de pacientes con   patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una   institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo   terapéutico en unidades móviles.    

• Entre IPS dentro del territorio   nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la   oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que   requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.   Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de   contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio   de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente,   con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de   la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.    

Asimismo, se cubre el traslado en   ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo   prescribe”.    

Igualmente, el artículo 127 de la citada   Resolución establece: (i) que “[e]l servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia   del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la   prima adicional para zona especial por dispersión geográfica[57]”; y   (ii) que las EPS o las entidades que hagan sus veces “deberán pagar el   transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10[58]  de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en   cuenta para la conformación de su red de servicios”.    

De esta forma, se entiende que salvo los casos arriba   enunciados, los costos que se causan como consecuencia de los desplazamientos   deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. Sin   embargo, esta Corte ha sostenido que cuando se presentan obstáculos originados   en la movilización del usuario al lugar de la prestación del servicio que   requiere, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su   familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el mencionado   gasto, con el fin de que la persona pueda acceder de forma efectiva y real al   servicio[59].    

En esa medida, cuando el paciente  no tiene la capacidad para   sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y esa es la causa que le   impide recibir el servicio médico, dicha carencia económica se traduce en una   barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y por esa razón   corresponde al juez constitucional enderezar su análisis en la observancia de   los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el respeto a esta   garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del   servicio que se requiere, sino también su acceso material y oportuno;  motivo por el cual, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente a   la de su residencia o a un lugar retirado de su domicilio para acceder a un   servicio, pero ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para   hacerlo, esta Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud   eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que   se traslada, incluso con un acompañante, y, en los casos necesarios, sufragar el   costo del alojamiento o la manutención en el los sitios a los cuales se   desplazan.    

En lineamiento con lo anterior, la   sentencia T-760 de 2008[60]  explicó que “[s]i bien el transporte y hospedaje del paciente   no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud   depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y   estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica”,   pues todo individuo “tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas   implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en   su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona   no puede asumir los costos de dicho traslado[61]”.    

De esa manera, en primer lugar, se ha considerado que   la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a la EPS   solamente en casos en los que “(i) ni el paciente   ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar   el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[62]”[63]. Y, en   segundo lugar,  se ha reconocido“la manutención   cuando el desplaza­miento es a un domicilio diferente al de la residencia del   paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos[64]”[65] o su familia   no está en las condiciones de sufragar los mismos.    

Igualmente, si se comprueba que el paciente es   “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”[66] y que requiere de “atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas”[67],   está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un   acompañante, siempre que ni él ni su núcleo familiar cuenten con la capacidad   económica suficiente para financiar el traslado del acompañante[68].    

No obstante, esta Corporación también ha ordenado que la entidades   promotoras de salud suministren el traslado con acompañante a aquellas personas   que si bien conservan una capacidad residual de independencia y no requieren   supervisión permanente, son pacientes con dificultades en su desplazamiento por   la edad o por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta como   consecuencia de las secuelas generadas por los tratamientos   recibidos[69]o de la situación de discapacidad que   afrontan[70].    

Por otro lado, resulta de suma importancia señalar que también   corresponde al juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de   transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación   particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar que el medio de   desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con la condición de   salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta idóneo para preservar   el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o  incluso, puede   resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los vehículos o por la   propia masividad de su uso.    

Sobre el tema, si bien la Corte ha emitido numerosos fallos   ordenando el servicio de transporte a pacientes que requieren traslados   intermunicipales o dentro de la misma ciudad, en la mayoría de los casos no se   ha hecho referencia explícita al medio de transporte que debe brindárseles, pues   generalmente la concesión de este servicio ha estado ligada a las peticiones de   los accionantes, que usualmente solicitan el cubrimiento de los gastos que les   demanda el desplazamiento sin más particularidades o en medios ordinarios[71].    

No obstante, esta Corporación también ha ordenado el cubrimiento de   un servicio de transporte especial o con ciertas especificidades, en los eventos   en que la condición del paciente lo exija. Así por ejemplo, en la sentencia T-346 de 2009[72]  la Sala Segunda de Revisión de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse   sobre el caso de un niño en situación de discapacidad que requería ciertas   terapias en una IPS de la misma ciudad, pero su madre  no podía costear el   servicio de taxi.    

En esa oportunidad, la Corte   justificó el suministro del transporte en taxi, entre otras razones, debido a que el   menor no podía caminar por sí mismo, su madre lo debía alzar, pesaba 12   Kilogramos, tenían que   recorrer distancias muy largas entre su residencia y las instituciones que   prestaban los servicios de terapia, pues vivían en el Barrio Suba Rincón de   Bogotá;  El Instituto Franklin Delano Roosvelt estaba en la Carrera 4 Este   Avenida Circunvalar  No. 17-50; Kaanil Equinoterapia se encontraba en   Siberia, vía Funza, Kilómetro 1, Vereda La Florida, Entrada Ganavi; y  La   Corporación Clínica Universitaria Teletón se ubicaba en el Kilómetro 21 de la   Autopista Norte. Motivo por el cual, tampoco era fácil conseguir transporte   público para movilizarse de un punto a otro, los tiempos de recorrido eran muy   largos y el niño no los soportaba.    

Igualmente, en otra ocasión la Sala Novena de   Revisión conoció el caso de un ciudadano que   padecía cáncer de próstata, requería el tratamiento de su enfermedad en Bogotá y   para ello debía desplazarse desde Pasto. En esa oportunidad, se ordenó a la   entidad demandada cubrir los costos por tiquetes aéreos y alojamiento, como   quiera que por “(…) la ubicación   y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje por vía   terrestre entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y que en   tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas, (…)   resultaría nefasto, para el tratamiento de su enfermedad  dando al traste   con las intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.”[73].    

En otras oportunidades, aunque esta Colegiatura no hubiera   desarrollado dichos criterios de forma explícita para ordenar el traslado de un   paciente en un medio especial, era apenas palmario cómo las condiciones propias   de las personas impedían que se desplazaran en un medio corriente, como bus   urbano o interurbano, y de ahí que fuera determinable su necesidad.    

Al respecto, en la sentencia T- 206 de 2008[74]  la Corte tuvo la oportunidad de resolver   la acción de tutela presentada por una paciente en lista de espera del grupo de   trasplantes del Hospital Universitario de San Vicente de Paúl- Universidad de   Antioquia, en la que solicitaba que de existir un donante compatible, le fueran   cubiertos los gastos de transporte aéreo de Barranquilla (ciudad de su   residencia) a la ciudad de Medellín y viceversa. Aunque no se realizó   consideración expresa sobre la modalidad del transporte que debía brindársele,   era posible inferir que por las circunstancias propias que atravesaba la   paciente y por la delicada intervención que habría de practicársele, era   necesaria su concesión, pues el traslado aéreo, en comparación con la demora y   mucho menor reposo que ofrece un vehículo terrestre, era el medio más adecuado a   su estado de salud.    

Así las cosas, ante la pretensión de un medio especial de traslado   y unas condiciones médicas que así lo justifiquen y tengan la virtud para   determinar que el mismo es necesario, es viable que el juez constitucional se   pronuncie y ordene el suministro del tipo adecuado de transporte que requeriría   el paciente para su movilización. Sin embargo, ello “no quiere decir que ante   cualquier incomodidad o molestia del afiliado deba cambiarse el medio de   transporte proporcionado a uno de características especiales, pues en virtud del   principio de solidaridad, los usuarios del sistema de salud deben soportar   determinadas cargas cuando sus condiciones así se lo permiten y no abusar del   mismo, procurando obtener privilegios o excesos por apenas una inconformidad con   la forma ordinaria en que se procura el servicio. En tal sentido, la concesión   de un medio específico de transporte no puede depender de un criterio de   incremento de confort, sino que debe examinar las condiciones   reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento   son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una   exigencia intolerable y que puede comprometer su salud física o mental”[75].    

Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta   aquí expuestas, la Sala abordará los casos   en concreto.    

5. Análisis de los casos en concreto      

5.1. Expediente T-5.693.156    

De las pruebas y los antecedentes relacionados en   esta providencia se desprende que, aunque la madre de la menor Sofía López no   solicitó el servicio de transporte que cubre el Plan de Beneficios en Salud   Vigente, pretende el traslado a una IPS para recibir un servicio que, de no   efectuar, no solo pone en riesgo y afecta la integridad física y el estado de   salud de la menor, ya que el galeno tratante adscrito a Salud Total EPS dispuso   que, debido a las enfermedades que padece y a su perfil cognitivo, la niña debía   recibir fisioterapia, terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional, razón por   la cual, la entidad accionada le proporciona apoyo terapéutico integral en una   IPS de la ciudad en la que reside, cinco días de la semana durante cuatro horas   en la jornada de la tarde.    

En ese sentido, la peticionaria adujo que no   cuenta con los recursos suficientes, ya que gasta veinticuatro mil pesos diarios   en los traslados de la menor. Sin embargo, aunque la Sala advierte que esa   cantidad en la frecuencia con la que tiene que realizar los desplazamientos riñe   con la capacidad económica de su núcleo familiar[76],   ello se debe a que la señora Dora Urrea realiza los desplazamiento con su hija   utilizando, la mayoría de veces, el servicio de Taxi y, por ese motivo, en sede   de tutela solicitó el suministro de transporte especial.    

Sin embargo, la accionante también informó que,   junto con su hija, se ha desplazado a la IPS utilizando el servicio de metro y   demora 30 minutos en arribar al lugar de destino. Asimismo, indicó que ha tomado   bus y, dependiendo el tráfico vehicular, se gasta entre 45 minutos y una hora,   pero que resulta mejor abordar taxi, en el que puede durar 40 o máximo 60   minutos, ya que el transporte público masivo hace que el exceso de gente, la   aglomeración y los estrujones estresen y agoten a su hija debido al Síndrome de   Down que padece y a sus condiciones de salud.     

En ese sentido, la Sala no advierte que, prima   facie, resulte palmario que por las condiciones propias de Sofía o de su   madre sea un impedimento desplazarse en los otros medios de transporte publico   distintos del taxi y que, en esa medida, sea totalmente determinable su   necesidad, tanto así que la tutelante también usa los medios alternativos al   servicio de taxi.    

Igualmente, tampoco se observa que el acceso al   medio de transporte público masivo sea imposible, pues el traslado entre la   residencia de la menor y las instituciones prestadoras de salud no es   intermunicipal y se desarrolla en la misma periferia urbana de Medellín, pues   por ejemplo, la distancia que separa a Avanzasalud IPS y la vivienda de la niña   Sofía es de aproximadamente 63 cuadras. Del mismo modo,  la duración o modo del   viaje no varía significativamente entre los medios masivos y el servicio de   taxi, pues incluso en Metro el tiempo de recorrido hasta dicha Institución es   menor, en bus aproximadamente es igual, en todos los mecanismos de transporte    disponibles el viaje es por tierra y, por lo general, para personas que, como   Sofía, son infantes y padecen una situación de discapacidad, los demás usuarios,   de forma preferencial, ceden las sillas para garantizar un asiento y mayor   comodidad a esa persona.    

Así entonces, si bien esta Sala no es ajena al   mayor grado de dificultad que atraviesa la señora Dora Urrea para trasladarse   con su hija que padece Síndrome de Down en cualquier medio de transporte masivo,   no encuentra certeza de que las condiciones de la niña justifiquen la necesidad   apremiante del servicio de taxi, o tengan la virtud para determinar que el mismo   es necesario e imperioso.    

Por el contrario, la actora simplemente afirmó que le   resultaba mejor tomar taxi por el aglutinamiento, los apretones o incomodidades   propias de un trasporte masivo, y debido al estrés o agotamiento de la niña ante   dicha situación. En esta medida, ya que no cualquier incomodidad o molestia   propia de un medio de trasporte corriente puede dar lugar a proporcionar uno de   características especiales, pues los usuarios del sistema de salud deben   soportar determinadas cargas cuando sus condiciones de físicas y mentales así lo   permitan, sin que la concesión de un medio específico de transporte atienda   exclusivamente a un criterio de incremento de confort, en este caso la Sala   ordenará a la EPS que suministre el servicio de taxi u otro medio de transporte   especial con características similares, en caso de que el médico tratante de la   niña Sofía López, con base en criterios técnicos y con el suficiente   grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, indique que ese es el medio de transporte en que debe desplazarse la niña en compañía de su acudiente.   Motivo por la cual, el galeno tratante debe realizar dicha valoración en el   término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta   providencia.       

Finalmente, en relación con el manejo o tratamiento   integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la   interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento,   procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe   presumirse de las actuaciones futuras de Salud Total EPS, se precisará que el   mismo estará limitado a lo que el galeno tratante valore como necesario para el   restablecimiento del estado de salud de la niña Sofía López Urrea, y se   entenderá concedido solamente en torno a los siguientes padecimientos: Síndrome   de Down, retraso mental, hipotiroidismo y malformación congénita del corazón.      

 5.2. Expediente T-5.699.869    

Así las cosas, si bien el Plan de Beneficios en   Salud Vigente cubre el servicio de transporte en un medio diferente a la   ambulancia para acceder a una atención incluida en dicho plan cuando la   tecnología no está disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese   traslado únicamente se brinda si el municipio o corregimiento recibe una prima   adicional por dispersión geográfica y, en el caso concreto, la Resolución 5593   de 2015[78]  no reconoció dicho valor a Puerto Boyacá[79].    

No obstante, la Sala advierte que si el menor no accede de   forma real y efectiva a las tecnologías prescritas, se pone en riesgo la   integridad física y su estado de salud, ya que los médicos tratantes le   prescribieron una resonancia   nuclear magnética de cerebro, otra resonancia magnética nuclear cerebral simple   y contrastada, una consulta con el área de anestesiología,    las sesiones de terapia fisca y el control con Neurología Pediátrica, con el fin   de tratar la epilepsia, los síndromes   epilépticos idiopáticos, el pie plano y el dolor en las articulaciones de ambas   rodillas que padece.    

Por otro lado, aunque el ingreso base de cotización del   padre del niño asciende a $2,618,000 y, en principio, pude resultar suficiente   para sufragar ciertos traslados, la señora   Lozano Nieto pertenece al régimen subsidiado de salud a través de Salud Vida S.A. EPS en el   municipio de Puerto Boyacá, cubre la mitad   de los gastos de salud del menor, convive sola con el infante, no labora de   forma regular o estable pues el cuadro epiléptico de José Steven ha aumentado   desde enero de 2016 y, por ello, lo ha tenido que acompañar prácticamente de   forma permanente.    

En esa medida, esta Sala encuentra que a la accionante se le dificulta   sufragar la parte que le corresponde para garantizar los gastos elevados del   transporte, la alimentación y el alojamiento en las ciudades lejanas a las que   se tiene que trasladar para recibir las tecnologías en salud prescritas al niño,   como por ejemplo Ibagué.    

Además, la señora Claudia Mayoli Lozano Nieto no sólo tiene un puntaje   bajo en el Sisbén equivalente a 31.81, cuya modificación se efectuó el 31 de   marzo de 2016; sino que, según   el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la   Protección Social, también ha sido vinculada a programas de asistencia social,   como por ejemplo “Más Familias en Acción – Sisben”, recibiendo en algunas   ocasiones beneficios de tipo económico, conforme ocurrió la última vez en   febrero del año 2015.    

Por lo anterior y, además, teniendo en cuenta: (i) que el   traslado desde Puerto Boyacá a ciudades como Ibagué o Medellín implica costos   adicionales y más onerosos a los que asume una persona que, en condiciones   normales, se tiene que movilizar dentro del mismo casco urbano o a municipios   vecinos para acceder al servicio de salud; y (ii) que el niño José Steven,   debido a sus 6 años de edad y a su estado de salud, depende también de un   acudiente o un tercero para desplazarse y para que garantice su integridad, esta   Sala considera que, en este caso, ni el paciente ni sus familiares cercanos   reúnen los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del traslado   del niño y un acompañante, incluidos los gastos de manutención, a Ibagué o   Medellín para recibir la prestación de las tecnologías en salud que le son   prescritas y practicadas o realizadas en esos municipios, diferentes al de la   residencia del niño.    

Así las cosas, la Sala ordenará a Cafesalud EPS autorizar y  cubrir el transporte convencional del menor José Steven Trejos Lozano y un   acompañante, incluidos los gastos de manutención, para que, desde la   residencia del niño se puedan desplazar hasta los municipios en los que   le deban practicar las tecnologías en salud prescritas por sus médico tratantes   y, especialmente, aquellas que la entidad autorizó para ser realizadas en   Ibagué, es decir, la resonancia   nuclear magnética de cerebro, la resonancia magnética nuclear cerebral simple y   contrastada, la consulta con el área de anestesiología y el   control con Neurología Pediátrica, así como las sesiones de terapia física para   tratar el dolor de las articulaciones en ambas rodillas, en el municipio más   cercano a Puerto Boyacá en el que la EPS cuente con dicho servicio y disponga su   prestación.    

Por último, en relación con el manejo integral   solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la interposición de una acción   de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea   requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones   futuras de CafeSalud EPS, se precisará que el mismo estará limitado a lo que el   galeno tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de   salud del niño José Steven Trejos Lozano, y se entenderá concedido únicamente en   torno a los siguientes padecimientos: epilepsia, síndromes epilépticos idiopáticos, pie plano   y dolor en las articulaciones de ambas rodillas.    

       

5.3. Expediente T-5.699.878    

El señor Restrepo Gutiérrez solicitó al juez de tutela   ordenar a la Nueva EPS S.A. suministrar una suma de mínimo $60,000 para poder   sufragar la alimentación y el sostenimiento suyo y de un acompañante cada vez   que viaje de Puerto Boyacá, municipio en el que reside, a Ibagué para que le   sean practicadas las hemodiálisis.    

Sin embargo, a pesar de que el desplazamiento es a un   lugar diferente al del domicilio del señor Héctor Restrepo Gutiérrez, la Sala no   advierte que el núcleo familiar del actor carezca de la suficiente capacidad   económica para asumir los costos de su manutención o que el suministro de los   recursos económicos deprecados sea necesario para asegurar  la alimentación   al actor, por las siguientes razones:    

Aunque en el escrito de tutela el peticionario sostuvo   que un hijo suyo, que devenga un salario mínimo legal mensual, es quien sostiene   el hogar en el que él vive, el despacho del magistrado sustanciador encontró   inconsistencias con dicha afirmación, pues tal y como lo pudo corroborar, el actor vive con su esposa (de 60 años), tres hijos y dos nietos en una casa   propia, y uno de sus hijos, que a su vez no tiene descendencia, trabaja en el   Concejo Municipal de Puerto Boyacá, tiene afiliado al accionante como   beneficiario y su ingreso base de cotización, desde antes de que fuese elevada   la tutela, asciende a $2,671,000. Por su parte, los otros dos hijos si laboran,   pero no lo hacen como trabajadores dependientes y su empleo es irregular.    

Por   otro lado, a pesar de que con la acción de tutela el señor Restrepo Gutiérrez   aportó una fotocopia del carné de Sisbén expedido el 14 de octubre de 2010,   según el cual el tutelante se encuentra en nivel 2 y tiene un puntaje de 15.59,   ello no coincide con la información que obra en la página web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada Nacional registra como corte el   21 de octubre de 2016, y reporta que el señor Héctor Fabio tiene un puntaje de   64.29, cuya modificación se efectuó el 10 de agosto de 2015 y que, tal y como se   puede comparar con el caso anterior, no sólo es alto sino que supera en más del   doble al de la señora Mayoli Lozano, que también vive en el mismo municipio.    

Asimismo, se debe tener en cuenta que la EPS   suministra al actor el transporte en automóvil hasta Ibagué para garantizar el   acceso efectivo a las hemodiálisis, y ello facilita que el actor pueda suplir la   alimentación cuando viaja, tal y como efectivamente lo hace, ya que también   trasporta su almuerzo y el desayuno, pues sale de la residencia a la 1:00 am y   arriba nuevamente entre 4:00 y 5:00 pm, motivo por el cual, a pesar de que en   ciertas ocasiones la comida puede sufrir algún deterioro por la temperatura, en   aras: (i) del principio de solidaridad,  (ii) de la corresponsabilidad de   los usuarios del sistema de salud para salvaguardar y colaborar con la   sostenibilidad y universalidad del mismo; y (iii) del deber de las personas para propender por su   autocuidado, por el cuidado de la salud de   su familia y de la comunidad, y por el uso racional y adecuado de los recursos   el Sistema General de Seguridad Social en Salud[80], resulta soportable, tolerable y proporcionado que el   tutelante supla, acondicione o adquiera mecanismos de refrigeración portátiles o   incluso rústicos, que eviten cualquier descomposición de los alimentos, aunado   al hecho de que pueda solicitar, una vez arriba a la IPS en Ibagué   (aproximadamente a las 5:30 am), el depósito de la comida en una nevera.       

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advertirá   a la Nueva EPS S.A. que el transporte que actualmente proporciona al actor para   viajar a Ibagué y acudir a las hemodiálisis, lo debe extender a un acompañante   del peticionario, teniendo en cuenta: (i) que el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia de octubre 19 de 2011, ordenó   a la Nueva EPS proveer al actor el auxilio de transporte para asistir a sus   diálisis en Ibagué; (ii) que la entidad garantiza el traslado del accionante a   dicha ciudad en un automóvil con capacidad para cuatro pasajeros, en el que lo   transportan a él junto con otra paciente; (iii) que en el 2011, hace más de un   lustro, el estado de salud del actor era menos frágil y su capacidad de   independencia debido a la insuficiencia renal crónica terminal que padece era   mayor y, ahora ha menguado, pues tal y como informó el peticionario, desde hace   un tiempo su salud viene empeorando, su edad ha aumentado y la diálisis lo   afecta más; (iv) que las condiciones actuales  del actor y las   circunstancias fácticas permiten concluir que, si bien conserva una capacidad   residual de independencia y no requiere supervisión permanente, tiene   dificultades para trasladarse y acudir solo a las hemodiálisis como consecuencia   de las secuelas generadas inmediatamente después de cada procedimiento; y  (v)   que, tal y como ya se dijo,  “[c]uando además de los mismo hechos, la demanda presenta nuevos elementos,   solamente se permite el análisis de los nuevos elementos, caso en el cual, el   juez puede retomar los fundamentos que contituyen cosa juzgada para proceder a   fallar sobre la nueva causa”[81].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencias proferidas por los Juzgados   Trece Civil Municipal de   Oralidad de Medellín y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,   dictadas en abril 15 y mayo 6 de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados en el proceso de tutela iniciado por Dora   Jannet Urrea Giraldo, en representación de su hija Sofía López Urrea, contra   Salud Total EPS                               (T-5.693.156).    

SEGUNDO.- ORDENAR   a Salud Total EPS que autorice y cubra el servicio de taxi u otro medio   de transporte especial con características similares a la menor Sofía López   Urrea y un acompañante, para que desde el domicilio de la menor puedan asistir a   las terapias que la infanta recibe en Avanzasalud EPS y a todas las tecnologías   en salud que le brinda la EPS en Medellín, siempre y cuando el médico tratante   de la niña, con base en   criterios técnicos y con el suficiente grado de certeza permitido por la ciencia   y la tecnología, valore e indique que ese es el medio de transporte en que aquella   debe desplazarse en compañía de su acudiente. Motivo por la cual, Salud Total EPS tendrá que realizar dicha valoración, a través del respectivo galeno   tratante, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la   notificación de esta providencia   (T-5.693.156).        

TERCERO.- ORDENAR a Salud Total EPS que, según las indicaciones y prescripciones de los   médicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en   salud que requiera la menor Sofía López Urrea para el manejo, la recuperación o   estabilización de las siguientes afecciones: Síndrome de Down, retraso mental,   hipotiroidismo y malformación congénita del corazón                 (T-5.693.156).    

CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de   Puerto Boyacá y Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, dictadas en   marzo 8 y abril 19 de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales   invocados en el trámite de tutela promovido por la señora Claudia Mayoli Lozano   Nieto, en representación de su hijo José Steven Trejos Lozano, contra Cafesalud   EPS (T-5.699.869).      

QUINTO.- ORDENAR a Cafesalud EPS autorizar y cubrir el transporte convencional del   menor José Steven Trejos Lozano y un acompañante, incluidos los gastos de   manutención, para que desde la residencia del niño se puedan desplazar hasta  los municipios en los que le deban practicar las tecnologías en salud prescritas   por sus médicos tratantes y, especialmente, aquellas que la entidad autorizó   para ser realizadas en Ibagué, es decir, la resonancia nuclear magnética de cerebro, la resonancia   magnética nuclear cerebral simple y contrastada, la   consulta con el área de anestesiología y el control con Neurología Pediátrica,   así como las sesiones de terapia física para tratar el dolor de las   articulaciones en ambas rodillas, en el municipio más cercano a Puerto Boyacá en   el que la EPS cuente con dicho servicio y disponga su prestación (T-5.699.869).       

SEXTO.- ORDENAR   a Cafesalud EPS que, según las indicaciones y   prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el   tratamiento integral en salud que requiera el niño José Steven Trejos Lozano   para el manejo, la recuperación o estabilización de las siguientes afecciones:   epilepsia, síndromes epilépticos   idiopáticos, pie plano y dolor en las articulaciones de ambas rodillas (T-5.699.869).      

SÉPTIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de   esta providencia, la sentencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el proceso de tutela iniciado   por Héctor Fabio Restrepo Gutiérrez contra Nueva EPS S.A. (T-5.699.878).    

NOVENO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1]  Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión   por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto   de 2016.    

[2]  Su vivienda, puntualmente, se encuentra ubicada en la Carrera   40 No. 64-75.    

[3]  El cuadro diagnóstico obra en la respectiva Historia Clínica. Folios 10 y s.s.    

[4]  En el folio 13 está la solicitud y la justificación médica de las tecnologías   ordenadas por la médica, luego de la evaluación neuropsicológica que se realizó   a Sofía López.    

[5]  Dicha Institución está localizada en la Carrea 45 No. 6-7.    

[6]  En el folio 18 obra copia de una certificación suscrita el 12   de enero 2016 por la administradora de la citada institución, en la que consta   la cantidad y la duración de dicha terapia integral.     

[7]  Folio 19.    

[8]  En adelante POS.    

[9]  En relación con este hecho, la señora Urrea Giraldo manifestó al despacho del   magistrado ponente, vía telefónica,  que el núcleo familiar está compuesto   por su esposo, quien se desempeña como asesor comercial y devenga un salario   mínimo legal mensual vigente, por un hijo de 19 años de edad que está cursando   estudios universitarios, por su hija Sofía y por ella, que trabaja   ocasionalmente y de manera informal como costurera.  Igualmente, informó   que los gastos mensuales de su hogar ascienden a aproximadamente $700,000, y que   por lo general procuran cubrir los expensas relacionadas con la salud de su hija   a partir de los ingresos económicos que perciben, pero muchas veces no lo   logran. // En torno a dicha comunicación, es pertinente aclarar que “[c]on   base en los principios de celeridad, eficacia,   oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional;   esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela,   ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los   derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica   sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor   claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo   anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias   T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y   T-726 de 2007”. Sentencia T-065 de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[10] En   relación con el medio de transporte que la señora Urrea Giraldo utiliza para   trasladar a su hija, informó, vía telefónica, que cuando toma el servicio de   metro o bus, el exceso de gente, la aglomeración y los estrujones que ello   produce, estresan y agotan a la niña debido al síndrome de Down que padece,   motivo por el cual, por su condiciones  de salud resulta mejor tomar taxi   y, por ello, gasta veinticuatro mil pesos diarios. //Ahora bien, en relación con   el tiempo de traslado, afirmó que para llevar a la infanta a las terapias que   recibe, en metro le toma 30 minutos arribar, en taxi 40 o 60 minutos dependiendo   el flujo de tráfico, y en bus entre 45 minutos y una hora.    

[11] De igual forma, cabe   resaltar que en sede de revisión el representante legal de la entidad allegó un   escrito en el que, además de reiterar lo dicho en la contestación a la demanda   de tutela, solicitó confirmar los fallos que resolvieron el sub judice,   luego de resaltar que los jueces de instancia advirtieron que viajar en   trasporte público convencional no  afecta la salud o la integridad de la   niña, pues incluso no está imposibilitada para caminar.      

[12] El cuadro diagnóstico   obra en un cuadro clínica del menor anexo en los folios 17  y 18 del   cuaderno 1.      

[13] Así consta en las órdenes   de consulta externa suscritas por el galeno tratante. Folio 22 del cuaderno 1.      

[14] Así obra   en las evoluciones médicas y en el recetario suscrito por el galeno, anexos los   folios del 20 al 23 del cuaderno 1.    

[15] En el   folios 7 al 14 del cuaderno 1 obra copia de las mencionadas autorizaciones.     

[16] Respecto de este hecho,   la señora Lozano Nieto manifestó que si bien su hijo está afiliado al régimen   contributivo de salud como beneficiario del padre, ella es una persona de   escasos recursos económicos y pertenece al régimen subsidiado de salud. Motivo   por el cual, adujo que si bien el papá del niño cubre la mitad de los gastos de   salud del menor, ella convive sola con el infante, no labora pues el cuadro   epiléptico de José Steven ha aumentado desde enero de 2016 y lo tiene que   acompañar permanentemente, razón por la que se le dificulta sufragar la parte   que le corresponde para garantizar el transporte, la alimentación y el   alojamiento en los municipios a los que se tienen que trasladar para recibir las   tecnologías en salud prescritas al niño, y a su padre le resulta imposible   cubrir costos tan elevados. Folios 47 del cuaderno 1. // Igualmente, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información   de la Protección Social, aparece que la mamá de José Steven está afiliada al   régimen subsidiado de salud a través de Salud Vida S.A. EPS en el municipio de   Puerto Boyacá, y que ha sido vinculada a programas de asistencia social, como   por ejemplo “Más Familias en Acción – Sisben”, recibiendo beneficios de tipo   económico hasta febrero del año 2015. // Además, el despacho del   magistrado ponente consultó la página web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada   Nacional registra como corte el 21 de octubre de 2016, y reporta que la señora   Claudia Mayoli Lozano Nieto tiene un puntaje en el Sisbén de 31.81, cuya   modificación se efectuó el 31 de marzo de 2016.       

[17] Tal y   como se corroboró en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de   Información de la Protección Social, la ubicación de la afiliación a salud del   padre del infante está localizada en el departamento de Boyacá, específicamente   en el municipio de Puerto Boyacá.     

[18] Así consta  en la   epicrisis del actor elaborada por la Unidad Renal del Tolima S.A.S. Folios 15 al   18.      

[19] Ibídem.    

[20] Sin   embargo, en aquella oportunidad, tal y como consta en la parte resolutiva del   fallo, el juez constitucional no emitió ninguna orden en el sentido de   garantizar el transporte a un acompañante del accionante, pues advirtió que no   había una prescripción médica que indicara que el señor Restrepo Gutiérrez debía   desplazarse junto con un tercero.    

[21] Dicha información está   consignada en el folio 14, en una copia de la notificación de dicho fallo en la   que se trascribió la parte resolutiva de la sentencia.     

[22] En   relación con el medio de transporte, el accionante informó vía telefónica que la   EPS ponía a disposición un automóvil con un cupo para cuatro pasajeros en el que   lo transportan a él junto con otra paciente.     

[23] En relación con ese   asunto, en el escrito de tutela el actor sostuvo que un hijo suyo, que devenga   un salario mínimo legal mensual, es quien sostiene el hogar en el que él vive.   Sin embargo, en sede de revisión el actor informó vía telefónica que vive con su   esposa (de 60 años), tres hijos y dos nietos en una casa propia, que uno de sus   hijos, que a su vez no tiene descendencia, trabaja en el Concejo Municipal y es   el que lo tiene afiliado como beneficiario, y que los otros dos no cuentan con   trabajos regulares, pese a que uno es padre de dos niños y otro tiene un hijo.   // Por otro lado, aportó una fotocopia del carné de Sisbén expedido el 14 de   octubre de 2010, según el cual el actor se encuentra en nivel 2 y tiene un   puntaje de 15.59 (folio 12). No obstante, el despacho del magistrado ponente   consultó dicha información en la página web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada Nacional registra   como corte el 21 de octubre de 2016, y reporta que el señor Restrepo Gutiérrez   tiene un puntaje de 64.29, cuya modificación se efectuó el 10 de agosto de 2015.    

[24] Al   respecto, el actor sostuvo que desde hace aproximadamente dos años su salud   viene empeorando y la diálisis lo afecta más, ya que en varias oportunidades,   una vez culmina el procedimiento, ha sufrido desmayos, mareos y náuseas. //   Igualmente, vía telefónica adujo que con el fin de acudir a cada hemodiálisis   viajaba a Ibagué los días martes, jueves y viernes, que salía de su residencia a   la 1:00 am, arribaba a dicha ciudad a las 5:30 am y emprendía el regreso a las   10:30 am para llegar a su hogar cerca de las 4:00 o 5:00 pm. Razón por la cual,   sostuvo que llevaba empacado el desayuno y el almuerzo pero que en algunas   ocasiones la comida llegaba agria o se le vinagraba.    

[25] Puntualmente, el actor   afirmó que dicho auxilio, por viaje, debía ascender a mínimo $60,000.    

[26]  Cuyo nombre es Héctor Fabio Restrepo Cruz.    

[27] “Por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones.”    

[28] “Por medio de la cual   se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones.”    

[29]  Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley   1438 de 2011.    

[30] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-316A de 2013 y T-859 de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[32] En este punto resulta   menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial protección   constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar   derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el   estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera   más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   entre otras.                        

[33] Así por ejemplo, la Sala advierte, primero, que en el   caso de la niña Sofía López, la entidad demandada negó el servicio de transporte   el 23 de febrero de 2016, y la acción de amparo se interpuso menos de dos meses   después; y segundo, que en el expediente T-5.699.869, los procedimientos, exámenes y consultas   prescritas fuera del municipio en el que reside el menor José Steven , y que   motivaron la interposición de la tutela, se formularon en febrero de 2016, y la   tutela fue elevada el mismo mes.     

[34] Sentencia   T-981 de 2011.    

[35] En la sentencia T-1028 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (traída a colación en la sentencia   SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa), se plasmaron como eventuales   excepciones al requisito de la inmediatez las siguientes: // «(i) La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza   mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer   la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo   y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,   entre otras. // (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.  // (iii) Cuando la carga de la interposición de   la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que   constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución   que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan’». Al respecto ver también la   sentencia T-805 de 2012.    

[36]  Ibídem.    

[37] Sin   embargo, en aquella oportunidad, tal y como consta en la parte resolutiva del   fallo, el juez constitucional no garantizó el transporte a un acompañante del   accionante, pues advirtió que no había una prescripción médica que indicara que   el señor Restrepo Gutiérrez debía desplazarse junto con un tercero.    

[38] «El alcance de las llamadas   “identidades procesales”, lo explicó la Corte en la sentencia C-774 de 2001, en   los siguientes términos: // –  Identidad   de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión   material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta   cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado   sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica   identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron   declarados expresamente”. // – Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la   demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos   fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la   demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los   nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que   constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. // – Identidad de partes, “es decir, al   proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron   vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la   cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la   identidad física sino la identidad jurídica”».Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] Al respecto   ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, T-752 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-380   de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Ibídem.    

[42] En relación con ese   asunto, el actor sostuvo que un hijo suyo, que devenga un salario mínimo legal   mensual, es quien sostiene el hogar en el que él vive. Asimismo, aportó una   fotocopia del carné de Sisbén expedido el 14 de octubre de 2010, según el cual   el actor se encuentra en nivel 2 y tiene un puntaje de 15.59 (folio 12). // No   obstante, el despacho del magistrado ponente consultó dicha información en la   página web www.sisben.gov.co,   cuya Base Certificada Nacional registra como corte el 21 de octubre de 2016, y   reporta que el señor Restrepo Gutiérrez tiene un puntaje de 64.29, cuya   modificación se efectuó el 10 de agosto de 2015.    

[43]  Tal y como lo definió el numeral 38 del artículo   8 de la Resolución 5592 de 2015, “Por la cual se actualiza integralmente el   Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del   Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras   disposiciones”, las tecnologías en salud son las “[a]ctividades,   intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos   usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas   organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud”.    

[44] “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[45] También denominado Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan de Beneficios en Salud, sin   perjuicio de que cualquiera de las dos nominaciones esté correctamente empleada.    

[46] “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema   General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”.    

[47]Al respecto, la citada   Resolución en su artículo 134 hizo referencia, únicamente, al reconocimiento de   tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC,    únicamente cuando su costo sea menor o igual al costo de lo incluido en dicho   Plan. Específicamente, la citada norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 134.   RECONOCIMIENTO DE TECNOLOGÍAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON   CARGO A LA UPC. En el evento en que se prescriban tecnologías en salud,   tratamientos, o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea   menor o igual al costo por evento o per cápita de lo incluido en este Plan de   Beneficios, dichas tecnologías, tratamientos o servicios serán suministrados con   cargo a la Unidad de Pago por Capitación, siempre y cuando cumplan con los   estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso,   debidamente certificadas por el Invima o la respectiva autoridad competente”.    

[48] Así entonces, excepcionalmente esta Corte ha   considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden   solicitar a la EPS la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos   del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir al mecanismo   de amparo constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: //   “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y   a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que   el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo” Sentencia T-760 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49]  Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[50] Ello   significa, por una parte, que no es posible para el juez decretar un mandato   futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e   individualizables; y por otra, que en caso de no puntualizarse la orden, se   estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con   el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. Cfr. Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] Sentencias T-702 de 2007,   M.P. Jaime Araujo Rentería y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[52] Sentencias T-320 de 2013   y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. No   sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en   aquellos casos en que una persona padezca enfermedades catastróficas.    

[53] Sentencia T-644 de 2015,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[54] “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema   General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”.    

[55] A partir de la expedición   de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisión de   Regulación en Salud, se unificó el Plan Obligatorio de Salud del régimen   contributivo y subsidiado para toda la población.    

[56] “Así   las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de   manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan   Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud   Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de   los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación   General Nº 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos   del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes   pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”   (Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[57] Tal y como lo explica el   Ministerio de Salud y Protección Social en su página web (www.minsalud.gov.co  /salud/Paginas/UPC_S.aspx), la prima adicional reconocida a diversas zonas   geográficas por concepto de dispersión geográfica, es “un valor aplicable   para las áreas de algunos departamentos en los   cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un   mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del   transporte de pacientes”.    

[58] Resolución 5592 de 2015,   artículo 10. “PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los   servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma   directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general.   Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría,   obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por   parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las   pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta   disponible así lo permita”.    

[59] «Justamente, sobre las   posibilidades reales y materiales de acceso a la salud, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en   la  Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud, explicó que éste es un derecho humano fundamental  que en   todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e   interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. //   Respecto a la accesibilidad, ésta presenta otras cuatro dimensiones   superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii)   accesibilidad económica; y (iv) acceso a la información. // En Sentencia T-739   de 2004[23],   la Corte aludió a la interpretación que el Comité de Derechos Civiles Económicos   y Culturales había hecho sobre estas dimensiones a la luz del Pacto   Internacional: // “La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la   prohibición que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de   salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor   de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los   establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de   saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado   Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén   fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se   convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que   los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y   difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la   salud.”». Sentencia T-560 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[60]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61]“Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial   citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte   resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que   garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara   situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la   ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes   que requería”.    

[62]“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo   Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los   usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la   práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS   asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte   ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del   paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad   física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso   similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra”.    

[63] Sentencia T-197 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[64] “En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que   autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una   persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de   riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un   acompañante”.    

[65]   Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66] Sentencia T-350 de   2003, M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[67] Ibídem.    

[68] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño  T-962 de 2005, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez y T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[69] En relación con este   asunto, en la sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se   analizó el caso de una persona que debía trasladarse del lugar de su residencia   para ser sometida a un trasplante de rótula, y, debido a su edad y la dificultad   de desplazamiento, necesitaba asistencia. Motivo por el cual, en dicha   oportunidad la Corte ordenó a la EPS correspondiente  sufragar los costos   del traslado de algún miembro de su familia o una persona de su elección que la   pudiese acompañar.    

[70] Así por   ejemplo, es ssentencia T-744   de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,  se previno a una EPS para que en caso de ordenarse   tratamientos en una ciudad diferente a la de residencia del accionante, le   fueran pagados los gastos a su acompañante, pues se trataba de una persona   mayor, de 74 años y con múltiples quebrantos de salud como artritis,   hipertensión y problemas cardiacos.    

[71] Al respecto, pueden verse un sinnúmero de sentencias en las que esta   Corporación ha ordenado a las entidades accionadas el cubrimiento de los gastos   por transporte, sin especificar si se trata de un suministro en un medio   especial- taxi ó vía aérea- u ordinario- público en bus-: T- 735 de 2011, T- 233   de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T- 388 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, T- 705 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 709 de 2011 M.P. María   Victoria Calle Correa, T- 955 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 481 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 481 de 2011 (expediente T-2.979.047) M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, T- 067 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013   M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , T- 206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, entre otras.    

[72] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[73] Sentencia T- 511 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[74] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[75] T-560 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[76] Ello resulta así, ya que,   el núcleo familiar está compuesto por su esposo, quien, según informó la actora,   se desempeña como asesor comercial y devenga un salario mínimo legal mensual   vigente, por un hijo de 19 años de edad que está cursando estudios   universitarios, por su hija Sofía y por ella, que trabaja ocasionalmente y de   manera informal como costurera. Motivo por el cual, dado que los gastos   mensuales del hogar ascienden a aproximadamente $700,000, y que por lo general   procuran cubrir los expensas relacionadas con la salud de su hija a partir de   los ingresos económicos que perciben, muchas veces no lo logran.    

[77]  Tal y como se expuso en los hechos, en el caso del señor   Restrepo Gitierrez     

[78] “Por la cual se fija   el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia   2016 y se dictan otras disposiciones”.    

[79] Cfr,   Artículo 2 y Anexo de la Resolución 5593 de 2015    

[80]  Cfr. Artículo 153 de la Lay 100 de 1993.    

[81]  Sentencia C-774 de 2001 y 622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.

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