T-708-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-708 de 2009   

Referencia: expediente T-2322589  

Acción  de tutela instaurada por Marc Marcel  Elmoznino  contra  el  Fondo  de Pensiones Porvenir S.A., el Instituto de Seguro  Social (I.S.S.) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Magistrado Ponente  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.  

Bogotá  D.C. seis (6) de octubre de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  la Magistrada Maria Victoria Calle Correa y los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan Carlos Henao Pérez, quien la  preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución  Nacional  y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. y  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de  tutela  instaurada   por  Marc  Marcel  Elmoznino  contra  el  Fondo de  Pensiones  Porvenir S.A., el Instituto de Seguro Social (I.S.S.) y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.   

El ciudadano Marc Marcel Elmoznino interpuso  acción  de  tutela  contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Instituto de  Seguro  Social  (I.S.S.)  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el  objetivo  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  a  la  seguridad  social,  a  la vida digna y al mínimo vital que habrían sido  vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes   

1.1.- Hechos:  

    

1. Desde   1973   hasta   2001  el  peticionario  cotizó  interrumpidamente  al  Sistema  General  de  Pensiones  a  través  del  régimen  de  prima  media  con  prestación  definida a cargo del  I.S.S.   

2. En el 2001, el peticionario decidió  trasladarse  al  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  y empezar a  cotizar a través del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.   

3. El actor afirmó que sufría de una  sensación  anormal  en sus extremidades inferiores (parestesia) que le impedía  desplazarse  con  normalidad  y,  por  lo  tanto,  seguir  trabajando  y  seguir  cotizando  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo,  esta  patología  no le permitía lograr el porcentaje requerido por la Ley para  acceder a la pensión de invalidez.   

4. Teniendo  en  cuenta que tenía 70  años  de  edad1  y  que  no  le era posible seguir trabajando, el actor solicitó a  Porvenir  S.A.  el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con el  propósito  de  abrir  un negocio y obtener una fuente de ingresos para asegurar  su  subsistencia.  Sin  embargo,  Porvenir S.A. negó tal solicitud argumentando  que,  por  disposición  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público y de  conformidad  con  el artículo 61 literal b) de la ley 100 de 1993, las personas  pertenecientes  al  régimen  de ahorro individual con solidaridad, para obtener  la  devolución  de sus aportes, necesitaban haber cotizado al menos 500 semanas  al  fondo  de  pensiones  privado,  requisito  que  no cumplía el peticionario.   

5. En  este  sentido,  afirmó  el  peticionario  que  el  Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  señaló que: “para  ese  despacho,  es claro que las personas que se trasladan al régimen de ahorro  individual  y  que  en  la  fecha  de  entrada en vigencia de la ley 100 de 1993  tenían  55 años si son hombres o 50 años si son mujeres, están excluidas del  régimen,  a  no  ser  que  cumplan el requisito de cotizar por lo menos las 500  semanas   que   establece   el   artículo   61”2 .   

6. A  continuación el actor expresó  que  era un sujeto de especial protección porque pertenecía a la tercera edad,  estaba  enfermo,  no  podía  trabajar  y no contaba con los recursos necesarios  para  asegurar  su  subsistencia,  circunstancias  que  lo  ponían en estado de  debilidad  manifiesta.  Adujo,  en  su  demanda, que ésta situación violaba su  derecho  a  la igualdad pues se encontraba en un estado de inferioridad respecto  de  los demás ciudadanos que sí podían trabajar y seguir cotizando al Sistema  General de Pensiones.      

7. Finalmente, el peticionario citó la  parte  resolutiva  de  la sentencia T-237/08 de esta Corporación que, según su  opinión,  ordenaba  a la entidad demandada proceder al reconocimiento y pago de  la indemnización sustitutiva en un caso similar al suyo.     

1.2.-    Intervención    de    Porvenir  S.A.   

En  representación  del  fondo de pensiones  Porvenir  S.A.,  el señor Álvaro Ayala Aristizabal solicitó al juez de tutela  declarar  la  improcedencia  de  la  acción de tutela interpuesta por el señor  Marc   Elmoznino   respecto   de   Porvenir   S.A.,  y,  en  su  lugar,  ordenar  “a  la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de   Hacienda  y  Crédito  Público  emitir  y  pagar  el  bono  pensional  del  accionante,  ELIMINANDO  LA CONDICIÓN DE EXCLUÍDO DEL ACTOR QUE A LA LUZ DE LA  JURISPRUDENCIA   Y   LA   LEY   ES   DE   ORDEN   INCONSTITUIONAL”3.   

Para  argumentar  su posición, señaló que  cualquier  violación  o amenaza a los derechos fundamentales del actor radicaba  en  la abstención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público  (OBP)  de emitir el bono pensional del peticionario pues,  sin  su  emisión,  no  era  posible  proceder  a la devolución de los aportes.   

En  este  sentido, afirmó que Porvenir S.A.  estaba  imposibilitada  jurídica  y  físicamente  a  pagar  la  indemnización  sustitutiva  hasta  tanto la OBP del Ministerio de Hacienda no trasladara dichos  recursos.   

Adicionalmente,  explicó  que la OBP había  rechazado   los   intentos   de   Porvenir  S.A.  en  el  sentido  de  adelantar  liquidaciones  provisionales  sobre  el  bono  pensional,  insistiendo en que el  peticionario  se  encontraba  excluido  del  régimen  de  ahorro individual con  solidaridad  porque  no había cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas a  través del fondo de pensiones privado.     

Finalmente, expresó que la OBP fundamentaba  su  criterio  en  el  artículo  18  del Decreto 3798 de 2003 según el cual los  hombres  que,  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 55 años  o  más  estaban  en la obligación de cotizar al menos quinientas (500) semanas  en  el  régimen  de  ahorro  individual con solidaridad para poder acceder a la  devolución de saldos.   

Sin embargo, afirmó que, de acuerdo a   la  jurisprudencia  de esta Corte, esa norma no le era aplicable al peticionario  en  la medida en que el decreto antes citado había entrado en vigencia después  del  traslado  del  peticionario  del  régimen  de  prima media con prestación  definida  al  régimen de ahorro individual con solidaridad. La norma que le era  aplicable  era  el  artículo  21  del  Decreto  1474 de 1997, modificado por el  Decreto  1513  de 1998, en virtud del cual las personas cobijadas por el literal  b)  del  artículo  61 de la Ley 100 de 1993 podían acceder a la devolución de  saldos  siempre  que  declararan  bajo juramento que estaban en imposibilidad de  seguir cotizando.   

Por los motivos antes expuesto, Porvenir S.A.  consideró   que   no   estaba   vulnerando   los   derechos  fundamentales  del  actor.     

1.3.-   Intervención  del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público.   

         

El   Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, señor Gustavo  Riveros  Aponte,  solicitó  al  juez  de tutela declarar la improcedencia de la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  Señor  Marc  Elmoznino  respecto del  Ministerio,  ordenar  al  peticionario  “regresar al  I.S.S.     en    materia    pensional”4  y  ordenar  a  Porvenir  S.A.  trasladar  al  I.S.S. las cotizaciones realizadas por el actor a  través de este fondo de pensiones.    

Para fundamentar su posición, arguyó que la  devolución  de  saldos  no procedía en el presente caso porque el peticionario  no  cumplía  con  el requisito establecido en el literal b) del artículo 61 de  la  Ley  100  de  1993,  en  virtud  del  cual, los hombres, que a la entrada en  vigencia  de  la  ley,  tuvieran  55  años o más, estaban en la obligación de  cotizar  al  menos  quinientas (500) semanas en el régimen de ahorro individual  con solidaridad para poder trasladarse al nuevo régimen.   

En  este  sentido, el Ministerio estableció  que  el  peticionario  nunca  se había retirado del régimen de prima media con  prestación definida.   

A   continuación,   explicó  que  debía  decretarse  la  improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que, de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  dicha acción no podía  convertirse  en  un  medio  para pretermitir el trámite administrativo previsto  para otorgar los bonos pensionales.   

Adicionalmente,  citó  una  sentencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  (sentencia  de 9 de febrero de 2005) en la cual se  afirmó  que  la  tutela,  respecto  a  las  solicitudes  de  reconocimiento  de  prestaciones  sociales,  sólo  procedía para proteger el derecho de petición.  Basándose  en  esta sentencia, solicitó la declaración de improcedencia de la  acción de tutela.   

Por  otra  parte, el Ministerio afirmó que,  teniendo  en  cuenta  que  el  peticionario no estaba incluido en el régimen de  ahorro  individual  con  solidaridad,  se  debía  concluir  que,  de acuerdo al  artículo  115  de  la  Ley  100  de  1993,  no podía ser beneficiario del bono  pensional  pues  sólo  los  afiliados  al  Sistema General de Pensiones podían  acceder a este beneficio.   

1.4.-  Instituto  de  Seguro  Social  I.S.S.   

El I.S.S. se abstuvo de contestar el escrito  de demanda interpuesto por el señor Marc Elmoznino.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

2.1.- Mediante sentencia proferida el día 6  de  marzo  de  2009,  la  Sala  Laboral  de  Decisión  del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bogotá concedió la solicitud de amparo interpuesta por  el señor Marc Elmoznino.   

En  primer lugar, estableció la procedencia  de  la  acción  de  tutela  por  ser  el  peticionario  un  sujeto  de especial  protección  constitucional  y  por el carácter de fundamental del derecho a la  seguridad social.   

En segundo lugar, el Tribunal consideró que  el  amparo  debía  otorgarse  porque  la  ley aplicable al caso concreto era el  artículo  21  del  Decreto  1474  de  1997  en  virtud  del  cual, las personas  cobijadas  por  el  literal  b)  del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, podían  reclamar  la  devolución de saldos aunque no cumplieran con el requisito de las  quinientas   (500)   semanas   cotizadas  en  el  nuevo  régimen,  siempre  que  manifestaran   bajo   juramento  su  imposibilidad  de  seguir  cotizando.    

Finalmente,  el  Tribunal  concluyó  que el  peticionario  cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1474 de 1997 y, en  consecuencia,  la  OBP  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba en  la  obligación  de  expedir  el  bono  pensional  del  actor.      

2.2.- Por medio de escrito presentado dentro  del  término  legal,  el  Jefe  de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  señor Gustavo Riveros Aponte, interpuso recurso de apelación contra  la     providencia     de    primera    instancia,    basándose    en    varios  argumentos.   

En  primer  lugar,  afirmó que la tutela no  debía  proceder porque, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la  acción  de  tutela no podía convertirse en un instrumento para pretermitir los  procedimientos legales para otorgar bonos pensionales.   

Adicionalmente,  afirmó  que  impugnaba  el  fallo  porque  se  basaba en “tres (3) sentencias de  la  Corte  Constitucional relativas a la inaplicación del artículo 61 b) de la  ley  100  de  1993  que sólo poseen efectos “inter partes” sobre tres casos  concretos”5   

Por   último,   expresó  que  se  había  demostrado   que   el  peticionario  estaba  excluido  del  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  y,  en  esta  medida,  la decisión de conceder el  amparo solicitado no era adecuada.   

2.3.- Mediante sentencia proferida el día 19  de  mayo  de 2009, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, revocó  la  decisión  impugnada  y  decidió  no tutelar los derechos del peticionario.  Consideró  que la acción de tutela era improcedente debido a que la existencia  de   un   perjuicio   irremediable   no   se   encontraba   probada  dentro  del  proceso.   

Adicionalmente, afirmó que el juez de tutela  era  incompetente  para  resolver  la  presente  tutela pues el conflicto que se  desprendía del caso era de carácter estrictamente legal.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

1.  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.-   Problema   jurídico  y  esquema  de  resolución.   

2. La Sala estima que, para resolver el caso  concreto,  debe  dar  respuesta  al siguiente problema jurídico: ¿desconoce el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social la decisión de no emitir el bono  pensional   de  un  afiliado  que  se  trasladó  al   régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  por  no  haber  cotizado al menos quinientas (500)  semanas desde su traslado?   

3.  Para  responder esta pregunta, en primer  lugar,  la  Sala  procederá  a revisar la jurisprudencia de esta Corporación a  propósito  de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  solicitar el  reconocimiento  de  derechos  pensionales  de  personas  de  la tercera edad. En  segundo  lugar,  establecerá  cuáles  son  las normas aplicables en materia de  devolución  de  aportes  en  el  régimen de ahorro individual con solidaridad.  Finalmente, resolverá el caso concreto.   

3.- Reiteración jurisprudencial a propósito  de  la  procedencia  de  la acción de tutela para el reconocimiento de derechos  pensionales de personas de la tercera edad.   

4.  En  abundante jurisprudencia6,    esta  Corporación  ha  señalado  que,  por  regla  general,  la acción de tutela es  improcedente   para   solicitar   el  reconocimiento  y  pago  de  los  derechos  pensionales.   

En  efecto,  la naturaleza subsidiaria de la  acción  de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales imponen  su  improcedencia  cuando  el  peticionario tiene otro medio de defensa judicial  para hacer valer sus derechos.   

5.   Sin   embargo,   cuando,   dadas  las  circunstancias  del  caso  concreto,  los  medios de defensa judicial ordinarios  resultan  ineficaces  para  la  protección  de  los  derechos fundamentales del  peticionario   o   cuando   se  puede  prever  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable, la acción de tutela es procedente.   

En  este  sentido,  esta  Corporación  ha  afirmado lo siguiente:    

“La  controversia sobre el reconocimiento  de   los   derechos   pensionales   adquiere   la   dimensión  de  un  problema  constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o amenaza violar derechos  fundamentales  diversos   entre  ellos  el  derecho de igualdad ante la ley, el  derecho  a  la  familia o su protección especial  y los derechos fundamentales  de  los  niños,  y  los  medios  judiciales no son eficaces para su protección  teniendo   en   cuenta   las   circunstancias   particulares  del  actor,  o  la  intervención  del  juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir  la  ocurrencia   de   un   perjuicio   irremediable.”7   

6.  Por  otra  parte,  esta  Corporación ha  señalado  que,  cuando  el  amparo de los derechos prestacionales es solicitado  por  personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de  tutela  deben  ser  analizados  con  mayor  flexibilidad  en  atención a que el  peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.   

De  esta  manera,  en  la sentencia T-456 de  2004,  esta  Corporación  expresó  que:     

“…en  ciertos  casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza  de  familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o  personas   en  situación  de  pobreza  extrema.”8   

Por   lo  tanto,  cuando  el  peticionario  pertenece   a   la  tercera  edad,  el  juez  constitucional  debe  declarar  la  procedencia  de  la  acción  de tutela aunque disponga de otro medio de defensa  judicial  para solicitar las prestaciones pensionales9.   

7.  Por  lo demás, cuando el medio judicial  ordinario  es  ineficaz  para  proteger  los derechos fundamentales, como en los  casos  en  los  que  el peticionario es de la tercera edad, la acción de tutela  procede como mecanismo definitivo de protección.    

Así, se manifestó la Corte en la sentencia  T-083  de  2004 10 en la que afirmó lo siguiente:   

   

“(…)  [P]uede concluirse que la acción  de  tutela  es  procedente  para  proteger  los  derechos  fundamentales,  y  en  particular   los  derivados  del  reconocimiento  y  pago  de  las  prestaciones  sociales,  en  los  siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa  judicial,  o  cuando  existiendo,  el  mismo no resulta idóneo para resolver el  caso  concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de  defensa  ante  la  imposibilidad  material  de  solicitar una protección real y  cierta   por  otra  vía.  Y  (ii)  cuando  ésta  se  promueve  como  mecanismo  transitorio,  debiendo  acreditar  el demandante que el amparo constitucional es  necesario  para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso  la  orden  de  protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en  que  la  autoridad  judicial  competente decida en forma definitiva el conflicto  planteado”.   

De  igual  forma,  en  la sentencia T-001 de  2009, esta Corporación estableció que:   

“(…)  someter a un litigio laboral, con  las  demoras  y  complejidades  propias  de los procesos ordinarios, a un adulto  mayor  con  disminución  de  su  capacidad  laboral  que le impide acceder a un  trabajo,   resulta   muy  gravoso  para  él,  con  serios  perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad  de  vida.  Por  esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y  pago  de la pensión de invalidez, en forma definitiva, de personas cuyo derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

8.  En  suma,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  indicado  que,  por  regla  general,  la  acción de tutela es  improcedente  para  el  reconocimiento  y  pago  de  los  derechos  pensionales,  incluida  la  devolución de los aportes en el régimen de ahorro individual con  solidaridad.   Sin  embargo,  excepcionalmente  es  procedente  para  evitar  un  perjuicio  irremediable o cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no  son  adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, cuando  el  actor  es un sujeto de especial protección, el juez de tutela debe estudiar  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela con mayor   flexibilidad.       

4. –  En  materia  de  devolución  de  aportes,  se  aplican las normas  vigentes  en el momento del traslado del régimen de prima media con prestación  definida  al  régimen  de  ahorro  individual  con solidaridad. Reiteración de  jurisprudencia.   

9.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación11,  el  derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que  la  persona  se traslada del régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad.   

Así,  en  la  sentencia  T-910 de 2006 esta  Corporación afirmó que:   

“La  administración  no  puede desconocer las características con las cuales nació  el  bono,  momento  que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del  afiliado  del  régimen  de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro  individual  con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisión nace  con  el traslado de la obligación correlativa de emitir por parte de la Nación  y  las  demás entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento (…). En  consecuencia,  la  obligación de emitir el bono nace en el momento del traslado  y  será  la  normatividad  vigente para dicho momento la que se aplica, así la  liquidación del mismo se produzca con posterioridad.”   

En  virtud  de  lo  antecedente,  hay  que  distinguir  dos  eventos  diferentes:  el  derecho  al  bono  pensional,  que se  adquiere  desde  el  momento del traslado, y su liquidación, que se produce con  posterioridad  al  nacimiento  de  la  obligación.  Como el derecho nace con el  traslado,  se  debe reconocer y liquidar de acuerdo a las normas vigentes en ese  momento.    

11.  Con  fundamento  en las consideraciones  hasta  ahora  expuestas, procede la Sala de Revisión a examinar si la solicitud  de  protección  de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital,  a  la  igualdad  y a la vida digna, interpuesta por el peticionario como  consecuencia   del   no   pago   de   su   bono   pensional,   está  llamada  a  prosperar.   

5.- Caso concreto  

12.  El  ciudadano  Marc  Marcel  Elmoznino  interpuso  acción  de  tutela  contra  el  Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el  Instituto  de  Seguro  Social  (I.S.S.)  y  el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público  con  el  objetivo  de  obtener   la  protección  de sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  a  la  seguridad  social,  a la vida digna y al  mínimo  vital  que  habrían sido vulnerados como consecuencia de la negativa a  reconocerle   la   devolución   de  los  saldos  de  su  cuenta  individual  de  ahorro.   

En el año 2001, el peticionario se trasladó  al  régimen  de ahorro individual con solidaridad y empezó a cotizar a través  del  fondo de pensiones Porvenir S.A.  Debido a su precario estado de salud  y  a  su avanzada edad, el peticionario dejó de trabajar y, en consecuencia, de  cotizar  al  Sistema  General  de Seguridad Social en Pensiones. Cuando cumplió  setenta  (70)  años  de  edad,  solicitó a Porvenir S.A. la devolución de los  saldos  de  su  cuenta  de  ahorro  individual.  Sin  embargo,  su solicitud fue  denegada  puesto  que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público (OBP) se negó a emitir su bono pensional basándose en lo  dispuesto  en  el  literal  b del artículo 61 de la ley 100 de 199312.   

13.  Corresponde ahora a la Sala determinar,  en  primer  lugar,  si  la  acción  de  tutela  es  procedente para tutelar los  derechos fundamentales del peticionario.   

14.  Aunque a juicio de esta Corporación el  peticionario  cuenta  con  un  medio ordinario para hacer valer sus derechos, la  acción  de tutela es procedente debido a que su avanzada edad hace que el medio  judicial  ordinario  sea  inadecuado  para  proteger sus derechos fundamentales.  Así,   mediante  copia  de  su  pasaporte  francés13   y   de   su   cédula  de  extranjería           de          residente14  expedida  por el D.A.S., el  actor  demostró  que  tiene setenta y un  (71) años de edad de manera que  se  trata  de  un  sujeto  de especial protección que no debe ser sometido a un  litigio  laboral,  con  las  demoras  y  complejidades  propias  de los procesos  ordinarios.   Adicionalmente,   el   actor   demostró,   mediante  declaración  juramentada           ante           notaria15,  cuyos  hechos  no  fueron  controvertidos   por   ninguna   de   las   entidades  demandas,  que  está  en  imposibilidad  de  trabajar  debido  a  múltiples  afecciones  de  salud que le  impiden caminar normalmente.   

Por estos motivos, la Sala encuentra que los  argumentos  esgrimidos  por  los  jueces  de  segunda instancia para declarar la  improcedencia  de  la  acción de tutela no son válidos pues la inexistencia de  un  perjuicio  irremediable,  de  presentarse,  no  es  razón  suficiente  para  establecer   su   improcedencia.  En  efecto,  no  tuvieron  en  cuenta  que  el  peticionario  pertenece  a  la  tercera  edad  y,  por  este  motivo, negaron su  procedencia,  desconociendo  la  jurisprudencia  que esta Corte ha sentado en la  materia.   

15. En este mismo sentido, la Sala estima que  el  argumento  de  la  O.B.P.  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  según  el  cual  la  presente acción de tutela es improcedente debido a que lo  que  pretende el peticionario es pretermitir el trámite administrativo previsto  para otorgar los bonos pensionales, no es de recibo.   

En  efecto,  Porvenir  S.A.  afirmó,  en la  contestación  de  la demanda, que: “dentro del caso  en  estudio  PORVENIR  adelantó  las  gestiones  de  rigor pertinentes, pero el  MINISTERIO  DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se ha abstenido a EMITIR el aludido  con  el  argumento  que se encuentra (sic) cobijado  por  el  inciso  b  del  artículo  61  de  la Ley 100 de  1993.   

Es  así que (sic)  mediante  el  sistema interactivo la Oficina de Bonos  Pensionales  rechaza  cualquier  intento  de PORVENIR en el sentido de adelantar  liquidaciones  provisionales  sobre  el bono pensional, insistiendo (sic) que el  señor  MARC  MARCEL  ELMOZNIN  SE  ENCUENTRA  EXCLUIDO  DEL  RÉGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL     CON    SOLIDARIDAD    ”16   

Además,  Porvenir  S.A.  anexó  copia  del  oficio  No.  2421  del  día  15  de  mayo  de  2002  emitido  por la O.B.P. del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  y  dirigido  a   todas las  Administradoras  del  Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad17, en el que se  establece   que   la  política  de  esa  entidad  es  negar  la  expedición  y  liquidación  de  los  bonos  pensionales  de  los  hombres que, a la entrada en  vigencia  de  la  Ley  100  de  1994,  tuvieran 55 años o más  y no hayan  cotizado al menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen.   

Por  estos motivos, en el caso concreto y de  acuerdo  a  lo  afirmado  por  Porvenir S.A., para darle trámite a la solicitud  interpuesta  por el peticionario, esta entidad agotó el trámite administrativo  pues  solicitó  a  la  O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  expedición  del  bono  pensional  a favor del peticionario. Dicha solicitud fue  negada  de  conformidad con  la política establecida en el oficio No. 2421  del     día     15     de     mayo     de    200918.   

16. Una vez determinada la procedencia de la  acción  de tutela, la Corte debe entrar a determinar si alguna de las entidades  demandas  vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse, por un lado,  a  reconocer  la  devolución de los aportes y, por otro lado, a expedir el bono  pensional.   

17. Conforme a lo señalado con antelación,  el  derecho  al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se  traslada  del  régimen  de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad.   

Por  lo  tanto,  la  emisión  del bono debe  hacerse  de  acuerdo  a las normas vigentes en el momento en el que se adquirió  el derecho.   

18.  En  el caso concreto, en el “Contrato  Fondo   de   Pensiones   Obligatorias   Porvenir”19  aparece que el peticionario  se  trasladó  al  régimen  de  ahorro  individual con solidaridad el día 1 de  abril de 2000.   

Por lo tanto, la emisión del bono pensional  debe  ceñirse  a  lo  establecido  en el artículo  21 del Decreto 1474 de  1997,  modificado  por  el  Decreto  1513  de  1998, y no a lo establecido en el  artículo  18  del  Decreto  3798  de  2003  que  entró  en vigencia tres años  después  del  traslado  del  peticionario  al régimen de ahorro individual con  solidaridad.   

19.  En consecuencia, el peticionario puede  reclamar  la  devolución  de  saldos  aunque  no cumpla con el requisito de las  quinientas  (500) semanas cotizadas en el nuevo régimen pues manifestó bajo la  gravedad  del  juramento su imposibilidad de seguir cotizando y, de esta manera,  cumplió  con  el  único  requisito  establecido en el artículo 21 del Decreto  1474  de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, que dispone lo siguiente:   

“Las  personas  cobijadas  por  el  literal  b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán  cotizar  por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no  podrán  negociar  el  bono  pensional  para solicitar pensión o devolución de  saldos  de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una  vinculación   laboral  con  algún  empleador  o  puedan  seguir  cotizando  en  condición   de  independientes.  De  lo  contrario,  deberán  manifestar  bajo  juramento su imposibilidad de cotizar”.   

20.  Por consiguiente, la Sala considera  que  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio de Hacienda y Crédito  Público  (OBP)  ha  vulnerado el derecho a la seguridad social del peticionario  al  negarse  a  expedir  el  bono  pensional basándose en la aplicación de una  norma  que entró en vigencia con posterioridad al traslado del peticionario del  régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  En efecto, fue precisamente en esa fecha que se radicó en cabeza del  actor  el derecho al bono pensional y, correlativamente, nació la obligación a  cargo de la OBP de emitirlo.   

21.  Adicionalmente,  la  Sala recuerda que  esta  Corporación  ha reiterado en su jurisprudencia20  que  el  juez de tutela, en  virtud  del  principio  de  equidad  que  orienta  las  actuaciones judiciales y  administrativas  (art.  230 y 29 de la Constitución), debe aplicar el contenido  del  artículo  61 de la ley 100 de 1993 atendiendo a las circunstancias de cada  caso  concreto21.   

Es decir que la imposición del requisito de  las  quinientas  (500)  semanas,  sólo se puede aplicar a aquellas personas que  están  en  capacidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social  en Pensiones22   

.  

22. Así las cosas, la Sala encuentra que la  actitud  de  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de Hacienda y  Crédito  Público  (OBP)  ha  creado  una situación inequitativa que perjudica  gravemente  al peticionario pues exigirle que cotice cuatrocientos sesenta (460)  semanas  adicionales  a las cuarenta (40) que ya cotizó, desde que se trasladó  al  régimen  de ahorro individual con solidaridad, es pedirle el cumplimento de  un imposible.    

23. Por los motivos antes expuestos, la Sala  procederá  a  revocar  la  decisión  de  segunda  instancia  y,  en  su lugar,  confirmará  la  decisión  de  primera  instancia que concedió el  amparo  judicial   del  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  del  demandante.   

En  esta medida, ordenará al representante  legal  de  la  Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda llevar a  cabo  el reconocimiento y pago del bono pensional. Cumplida esta determinación,  ordenará  al  representante legal de Porvenir S.A. que reconozca la devolución  de los saldos a favor del peticionario.    

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el día 19  de  mayo  de  2009 y CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  el  día  6  de marzo de 2009,  en la acción de tutela instaurada por Marc  Elmoznino  contra  el  Fondo  de Pensiones Porvenir S.A., el Instituto de Seguro  Social  (I.S.S.)  y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar,  CONCEDER amparo judicial del  derecho fundamental a la seguridad social  del accionante.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la  notificación  de  esta  sentencia,  reconozca y pague el bono pensional a favor  del  peticionario  para  lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en  el  artículo  21  del  Decreto  1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de  1998.    

Tercero.- ORDENAR al  representante  legal  de  Porvenir  S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a la expedición del bono pensional a favor del peticionario,  reconozca  y  pague  la  devolución  de  los  saldos  de  la  cuenta  de ahorro  individual del actor.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

   

    

1 Consta  en   su   Pasaporte   de   la   República   de  Francia  y  en  su  Cédula  de  Extranjería,   que  el  peticionario  nació  el día 15 de agosto de 1938  (Folios 24 y 23 respectivamente, Cuaderno 2).    

2 Folio  4, Cuaderno 2.    

3 Folio  55, Cuaderno 2.   

4  Folio59, Cuaderno 2.   

5 Folio  96, Cuaderno 2.   

6  Respecto  a  este  punto,  se  pueden  consultar,  entre  muchas, las siguientes  sentencias:  T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001,  T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.   

8 Esta  posición  a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-953 de 2008, T-700  de 2006, T-719 de 2003, T-789 de 2003 y T-1088 de 2007.   

9 Así  quedó  dicho  expresamente  en  la  sentencia  T-238  de  2009: “En  lo  que  respecta  a  las  personas  que han alcanzado un grado  avanzado  de  edad,  el  tratamiento  constitucional que debe aplicarse es el de  conceder  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales, a pesar de que exista la  posibilidad  de  solicitar  dichas  prestaciones  a  través  de  los mecanismos  judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”   

10  En  esta  sentencia  se  resolvió un caso en el que el peticionario, de 67 años de  edad,  demandó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores porque su pensión fue  liquidada  con  base  en un ingreso base de cotización (I.B.C.) inferior al que  realmente  devengaba.  La  Corte afirmó que cuando la acción de tutela procede  porque  el  medio  de defensa ordinario es inadecuado para proteger los derechos  del  peticionario,  procede  como  mecanismo  definitivo  de  protección.  Este  último  razonamiento  encuentra  pleno  respaldo  en el artículo 6 del Decreto  2591  de  1991  en  el  cual  se  establece  que,  en  materia  de  causales  de  improcedencia  del  amparo  constitucional,  la  existencia  de  otros medios de  defensa  judicial  tiene que se apreciada en concreto por el juez. En efecto, el  otro  medio  de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución  debe  poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de  los derechos fundamentales.    

11  Respecto  a  este  punto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-467  de 2007, T-801 de 2006 y T-910 de 2006.   

12  La  Ley  100  de  1993  en el artículo 61 establece:  “ARTICULO  61.  Personas  excluidas del Régimen de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad.  Están  excluidos  del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad:   

a)  Los  pensionados  por  invalidez por el  Instituto  Seguros  Sociales  o  por  cualquier fondo, caja o entidad del sector  público;   

b) Las personas que al entrar en vigencia el  sistema  tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o  cincuenta  (50)  años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar  por  lo  menos  500  semanas  en  el  nuevo  régimen,  caso  en  el  cual será  obligatorio  para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.   

13  Folio 24, cuaderno 2.   

14  Folio 23, cuaderno 2.   

15  Folio 22, cuaderno2.   

16  Folio 41, Cuaderno 2.   

17  Folios 12 y 13, Cuaderno 2.   

18  Ibídem.   

19  Folio 20, Cuaderno 2.   

20  A  este  respecto,  se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-237 de 2008,  T-084  de  2006,  T-518  de  1998,  SU-837  de 1998 y C-1547 de 2000.   

22  Así,  en la sentencia T-084 de 2006,  mediante  la  cual la Corte resolvió un caso en el que el peticionario demandó  al  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público por negarse a expedirle el bono  pensional,  basándose  en  la aplicación del literal b) del artículo 61 de la  Ley  100  de  1993, se afirmó que: “el artículo 61  de  la  Ley  100  de  1993  establece el cumplimiento de ciertos requisitos para  acceder  a  la  pensión  de  invalidez  o  a  la  devolución  del  capital por  cotizaciones  a  través  del  Régimen  de  Ahorro  Individual con Solidaridad,  imposición  que  solo será posible si previamente se parte del presupuesto que  el  afiliado  está  en  capacidad  de  cotizar  al Sistema General de Seguridad  Social  en  Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle  una  sanción  por  no  hacerlo  conociendo  que  físicamente  está  impedido,  constituye  una  inequidad,  pese  a  la  constitucionalidad del artículo 61 en  mención”.     

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