T-708-13

Tutelas 2013

           T-708-13             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces   pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión    

Las autoridades judiciales pueden apartarse del   precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce   la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a   requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base   en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la   interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios   constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico   colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de   cómo se presenta frente a  otros sistemas a los que el precedente es   obligatorio con base en el stare decisis. Debe aclararse, sin embargo, que lo   anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio   indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del   precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la   fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio   jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de   las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las   decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y   alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar   el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del   precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico[1], pues, en los términos del artículo 230 de   la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en   sentido material.    

RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad    

Cuando se trata de asuntos constitucionales, el   órgano de unificación jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser el    encargado de interpretar las normas constitucionales; en consecuencia, se   desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretación de esta Corte,   entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas   inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio   decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de   los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la   ratio decidendi de sus sentencias de tutela. La importancia que tienen las   decisiones de las altas cortes, y en especial,  las que adopta esta   corporación en ejercicio de su función de interprete autorizado de la   Constitución, así como la garantía que se debe ofrecer a las personas en la   estabilidad de las decisiones judiciales, en aras de proteger principios como la   igualdad, la buena fe y la confianza legítima, ha hecho que se acepte que el   desconocimiento del precedente es una causal adicional y especial de procedencia   de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, en aquellos eventos en   los que los distintos órganos de cierre asuman posiciones hermenéuticas   contrapuestas ante situaciones que implican un serio compromiso de los derechos   fundamentales de los ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar,   a la luz de las normas superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los   derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.    

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS   NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición   jurisprudencial de la Corte Constitucional    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE   FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS   DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE   CARRERA-Reiteración   sentencia SU917/10    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR   ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia   por desconocimiento del precedente constitucional    

Referencia: expedientes T- 3891069, T-3891071 y T-3954578    

Demandantes: Álvaro José Russo Pardo, Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio   Quintero.    

Demandado: Tribunal Administrativo  de Boyacá y Tribunal Administrativo del   Magdalena.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., octubre (16) dieciséis  de dos mil trece (2013).    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado dentro de cada   uno de los procesos de la referencia.    

I.ANTECEDENTES    

Los accionantes, Álvaro   José Russo Pardo, Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio Quintero,   instauraron acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá y   Magdalena, buscando el amparo de  sus derechos fundamentales  a la igualdad y al    debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales   demandadas.      

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis  de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de   la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, precisando que   los expedientes fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de   materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala   procede a exponer los antecedentes, los hechos  y las decisiones judiciales   de cada uno de los expedientes.    

1.  Expediente T-3891069    

El señor Álvaro José Russo Pardo, se desempeñó en  cargo de provisionalidad como   Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desde julio   de 1992 hasta marzo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente   mediante acto administrativo inmotivado.    

Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, la cual   fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa   Marta y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena,   argumentando que el retiro del servicio para funcionarios en provisionalidad no   debe ser motivado.    

Ante tales decisiones, presentó  acción de tutela contra la sentencia del   Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 8 de febrero de 2012,   aduciendo la existencia de una causal de procedibilidad, concretamente la   ignorancia del precedente constitucional.     

Sustenta la demanda en lo resuelto por   innumerables casos decididos en  la Corte Constitucional, que han sostenido   que la desvinculación del cargo de servidores que ejercen en provisionalidad   empleos de carrera, es una decisión de la administración que debe motivarse, so   pena de incurrir en violación al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia, pues cuando esta se omite,  el servidor público afectado queda   sin saber las razones que indujeron al nominador a tomar la decisión    respectiva, con lo cual se obstaculiza su adecuada  defensa  ante la justicia   contencioso administrativa.       

El accionante hace llegar como prueba las   providencias judiciales objeto de impugnación.    

1.1. Oposición a la demanda    

Pese a que fue debidamente notificada por   el juez de primera instancia, la autoridad judicial accionada no respondió  a   tales  requerimientos.    

1.2. Sentencias objeto de revisión    

Las sentencias objeto de revisión   proferidas respectivamente por las Secciones  Cuarta y Quinta del Consejo   de Estado, presentaron las mismas razones y negaron  por improcedente el amparo   deprecado luego de sostener que la Ley 909 de 2004 que consagra la obligación de   motivar los actos de insubsistencia de los empleados que ocupan en   provisionalidad  cargos de carrera, se profirió con posterioridad a que se   declarara insubsistente al accionante, luego era procedente aplicar la tesis del   Consejo de Estado en punto a la no necesidad de  motivar los mentados actos   administrativos.    

2. Hechos.  Expediente  T-   3891071    

 Mediante la Resolución número 0693 de 1° de agosto de 2001, el accionante Oscar   Julio Quintero Lizarazo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de   Departamento de Talento Humano, código 280, grado 10, de la planta de personal   de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja.    

 Indica que a través de la Resolución número  0070 de 30 de enero de 2003,   se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin ninguna motivación   del acto administrativo, razón por la cual instauró, por intermedio de   apoderado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que  se   declarara la nulidad de dicha resolución.    

 El 2 de abril de 2009, el  Juzgado 11 Administrativo del Circuito de   Tunja, mediante fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.   Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal   Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- la  sentencia dictada el  13 de   marzo de  2012  que confirmó  la providencia de primera instancia. El   Tribunal  indicó que  no aparecía dentro del expediente prueba que   acreditara los cargos formulados contra el acto demandado, y al no encontrarse   el actor favorecido por los beneficios de la carrera administrativa, no era   posible admitir que el acto demandado quebrantara los principios   constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, ni    que la decisión del nominador hubiese obedecido a un fin diferente al del buen   servicio público, por lo que la decisión de terminación del nombramiento en   provisionalidad no conllevó desviación de poder.    

Considera el accionante que es palmaria la afectación de sus derechos   fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a   la igualdad, en tanto dichas providencias son contrarias del precedente   jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la necesidad de expresar los   motivos por los cuales se declara insubsistente el nombramiento de un servidor   público en situación de provisionalidad, como lo estaba él al momento de su   desvinculación.    

2.1. Pruebas  relevantes     

-Copia de la Resolución número 0693 del 1   de agosto de 2001 mediante la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo   de Jefe del Departamento de Talento Humano de la Planta de Personal en la   Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja.    

-Copia de la Resolución número 0070 del   30 de enero de 2003, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en   provisionalidad del accionante.    

-Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante.    

2.2. Oposición a la demanda    

El Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Descongestión, solicitó negar las súplicas de la demanda de tutela tras   considerar, que ante las posiciones discordantes entre el Consejo de Estado y la   Corte Constitucional sobre el punto que involucran las demandas, es decir, en   relación con la necesidad de motivación de los actos de desvinculación de los   empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, era menester   sujetarse al criterio del órgano de cierre de su jurisdicción, y por ello su   decisión no es contraria a la Constitución.    

2.3. Sentencias objeto de revisión    

 La Subsección A de la Sección Segunda de   la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 22 de   octubre de 2012, al decidir la demanda de tutela  resolvió rechazarla por   improcedente bajo los siguientes argumentos:    

  “(…) las   pretensiones del actor escapan de la órbita del juez constitucional, pues de   conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal, se encuentra que este   efectuó un análisis juicioso, del cual concluyo que el acto -de desvinculación   del actor no debía motivarse en razón al criterio adoptado por esta Corporación,   que no acoge la posición de la Corte Constitucional, por considerar que es a la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a la que le corresponde por   competencia definir la legalidad de los actos administrativos, que en desarrollo   de dicha facultad, ha venido desarrollando un criterio jurisprudencial unificado   acerca de las garantías de los empleados públicos de carrera frente a los   nombrados en provisionalidad”.    

La Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el siete de febrero de 2013, al decidir la impugnación al fallo   anterior, resolvió confirmar la providencia de primera instancia aduciendo que  “en el sublite no existe defecto por desconocimiento del precedente   urisprudencial, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron la   posición de esta Corporación, según la cual, en ejercicio de la facultad   discrecional los funcionarios que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad   pueden ser desvinculados sin que sea necesario motivar la decisión, cuando dicha   decisión se ha proferido con anterioridad a la Ley 909 de 2004, es decir, antes   del 23 de septiembre de 2004”.    

3. Hechos. Expediente T- 3954578    

El 16 de Agosto de 1994, la señora Nubia   Esperanza Riaño Cárdenas ingresó a trabajar a la Fiscalía General de la Nación   en el cargo de profesional Universitario I de la Dirección Seccional   Administrativa y Financiera de Tunja. A través  de las Resoluciones    números 1260 de 1994, 01375 del 29 de septiembre de 1995, 22448 del 14 de   noviembre de 2000 y 21862 del 1 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la   Nación la encargó de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de   Tunja.    

Al cumplir  7 años de servicio, fue   declarada insubsistente por Resolución número 0767 del 26 de abril de 2010, acto   administrativo que, según dice la accionante, no se motivó. Interpuso acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación,   solicitando  la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro al cargo que   ocupaba, con su correspondiente indexación. Por sentencia de 16 de diciembre de   2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones   de la demanda. La anterior providencia fue apelada por la tutelante, y  la   Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante    providencia del  29 de septiembre de 2011  confirmó el fallo de   primera instancia.        

Considera la tutelante, que la decisión   del juez de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad,   debido proceso y acceso a la administración de justicia al desconocerse el   precedente  de la Corte Constitucional sentado en la sentencia SU 917 de   2010 que señala la necesidad de expresar las razones que fundamentan el acto de   insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.    

Anexó como pruebas las copias de las   sentencias proferidas en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho.    

3.2. Oposición a la demanda    

Los Magistrados del Tribunal   Administrativo de Boyacá intervinieron dentro del proceso de tutela, solicitando    que se desestimen los  argumentos de la tutela. Sostuvieron que, en su   concepto, se debe mantener la tesis según la cual, hasta antes de la expedición   de la Ley 909 de 2004, los actos de desvinculación de empleados nombrados en   provisionalidad no se debían motivar, pues la posibilidad de expedir actos de   insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad, sin necesidad de   hacer explícita su motivación, estaba prevista en el artículo 107 del Decreto   1950 de 1973 y en el Decreto 1572 de 1998. Indicaron igualmente que es preciso    mantener la posición incólume del  Consejo de Estado sobre el asunto sub   examine .    

3.3 Sentencias objeto de revisión    

Las sentencias objeto de revisión   proferidas respectivamente por las Secciones  Cuarta y Quinta del Consejo   de Estado, negaron por improcedente el amparo deprecado luego de sostener que la   Ley 909 de 2004 que consagra la obligación de motivar los actos de   insubsistencia de los empleados que ocupan en provisionalidad  cargos de   carrera, se  profirió con posterioridad a que se declarara insubsistente al   accionante, luego era procedente aplicar la tesis de esa Corporación en punto a   la ineficacia de motivar los mentados actos administrativos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.Competencia    

 Esta   Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar las sentencias    proferidas dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Los accionantes han centrado el debate   constitucional en la necesidad de que se siga el precedente constitucional en   punto a  la necesidad de motivar la desvinculación de servidores públicos   en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Sostienen que,  contrario    a la tesis seguida por  el Consejo de Estado y prohijada por las sentencias   de los Tribunales accionados, según la cual no es indispensable la motivación   del acto  de insubsistencia de un nombramiento provisional de un empleado público   nombrado con ese carácter en un cargo de carrera administrativa,  la Corte   Constitucional ha reiterado  que la falta de motivación del acto que retira   del servicio a una persona nombrada en provisionalidad (i) es una omisión en   contra del derecho al debido proceso; (ii)  una  condición necesaria para   el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de la   jurisdicción contencioso administrativa; (iii) es una  omisión  que se convierte   en un obstáculo para el efectivo acceso a la administración de justicia y  (iv)   en definitiva para toda desvinculación, el nominador debe enumerar con claridad   las causas y los hechos que motivaron el retiro.    

Corresponde   entonces a la Sala frente a las sentencias objeto de revisión, establecer (i) si    es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores   públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera antes de la entrada   en vigencia de la Ley 909 de 2004  y  (ii)  si resulta violatorio  de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia la   decisión de una autoridad judicial  que considera que no es necesario motivar   los actos de desvinculación de los servidores públicos nombrados en   provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de   declarar la nulidad del mismo  y el  consiguiente restablecimiento del derecho.    

La procedencia de la acción de tutela   contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta   Corte Constitucional[3],   y en este caso se reiterarán  en  primer lugar  (i) las líneas   principales para analizar concretamente la causal de desconocimiento del   precedente constitucional por haber sido la causal estructurada contra las   sentencias objeto de demanda; (ii)  en segundo lugar, se recordará la   jurisprudencia unificada de la Corte en torno a la motivación de los actos   administrativos en los supuestos  de  desvinculación de funcionarios   provisionales  y (iii) finalmente se decidirán los casos concretos.       

3. Tutela contra providencias judiciales    

La   Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no   procede cuando se interpone contra providencias judiciales,  salvo de manera excepcional, en aquellos eventos en que las   providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y  los   legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protección de los   derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica, la   acción de tutela será procedente[4]. En esa línea ha establecido que para   que la acción de tutela proceda en estos casos debe cumplir una serie de   presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud,   habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a   su consideración[5]. Los presupuestos generales referidos   fueron señalados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[6].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[8].    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[9].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”[11].    

La misma sentencia precisó que una vez   verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante   debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de   procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir   la decisión discutida.  La jurisprudencia   constitucional ha establecido como tales, las  siguientes causales   específicas:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

4.  Causal de   procedibilidad por desconocimiento del precedente    

 La actividad judicial implica la   interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, lo que conlleva que en   cada proceso el funcionario determine la norma aplicable al caso concreto[14].  La Corte Constitucional se ha referido a la figura del   precedente como:    

“(…) aquel antecedente del conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para   la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o   una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.    

La pertinencia de un precedente, se predica de una   sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente[15]; (ii) se trata de   un  problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante   y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes   o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[16]    

            En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se   pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas   jurídicos en los  escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la   aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos[17]. Siguiendo lo   anterior, esta Corporación también se ha referido y ha distinguido entre el precedente horizontal y el precedente   vertical.  El primero, es aquel que debe observar el mismo juez o   corporación que lo generó u otro(a) de igual jerarquía funcional; el segundo, el   que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía,   concretamente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la   jurisdicción se desempeñan como órganos límite[18].    

            De modo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a las personas, los   operadores judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma   jurisprudencial que ha establecido el órgano unificador para el caso concreto[19].   Así, verbi gratia, en la jurisdicción ordinaria, cuando se trata de un   caso susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia,   mientras que en aquellos asuntos que no son susceptibles de dicho recurso, los   Tribunales Superiores de Distrito se encargaran de establecer el modelo   hermenéutico en materia judicial[20].    

           Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en   algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la   Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a   requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones   con base en las cuales se apartan del precedente, y  ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un   mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se   sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del   precedente está matizado, a diferencia de como se presenta frente a  otros   sistemas a los que el precedente es obligatorio con base en el stare decisis.  [21]    

            Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades   judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al   desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse   las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente   o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez   o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación   ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera   injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una   alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el   operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento   jurídico[22], pues, en los términos   del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del   concepto de ley en sentido material.    

            La situación se torna diferente cuando se trata de una autoridad administrativa,   pues tales autoridades carecen del grado de autonomía con el que cuentan las   autoridades judiciales, de modo que para ellas el acatamiento del precedente   judicial es estricto y obligatorio, sin que puedan apartarse del mismo. Al   respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena señaló:    

“La obligatoriedad del precedente es,   usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía   institucional de la autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan   mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento   jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las   autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho   vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más   que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y   abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las   líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.”[23]    

            Importa aclarar para este caso, que el deber de acatamiento del precedente   judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional,   en la medida en que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de   jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho,  y por lo tanto las   decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la   administración, no entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio   de supremacía constitucional.    

Asi entonces, cuando se trata de asuntos   constitucionales, el órgano de unificación jurisprudencial es la Corte   Constitucional por ser el  encargado de interpretar las normas constitucionales;   en consecuencia, se desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretación   de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales   que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad,   ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos   fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio   decidendi de sus sentencias de tutela[24].    

 La importancia que tienen las decisiones de las   altas cortes, y en especial,  las que adopta esta corporación en ejercicio   de su función de interprete autorizado de la Constitución, así como la garantía   que se debe ofrecer a las personas en la estabilidad de las decisiones   judiciales, en aras de proteger principios como la igualdad, la buena fe y la   confianza legítima, ha hecho que se acepte que el desconocimiento del precedente   es una causal adicional y especial de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Por tanto, en aquellos eventos en los que los distintos   órganos de cierre asuman posiciones hermenéuticas contrapuestas ante situaciones   que implican un serio compromiso de los derechos fundamentales de los   ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar, a la luz de las   normas superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los derechos   fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Así lo ha precisado esta   corporación al manifestar que: “Si los peticionarios alegan que la posición   hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es   manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales,   corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran   garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación   que esté más acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada   por los funcionarios judiciales.”[25]    

5. La   necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de   funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad    

El tema de  la motivación de los actos administrativos de desvinculación de   personas nombradas en provisionalidad ha sido   suficientemente tratado por la   Corte Constitucional al disponer que  existe un “deber inexcusable”   de motivarlos cuando declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en   provisionalidad. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos   pronunciamientos[26],    que fueron condensados en la sentencia SU-917 de 2010 de la siguiente manera:    

“En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes   mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido   proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función   pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.    

En segundo lugar, no existe ninguna ley o   norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de   señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en   provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada   sobre la motivación de los actos administrativos.    

En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución   señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las   contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el   administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se   invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente   pueden ser consignadas por vía legal o constitucional” ( Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr.,   Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los   demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir   este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el   Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que   pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no   puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y   Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.).    

En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la   cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera   administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los   empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”,   mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó   la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en   consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no   existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.    

En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza   un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y   remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto   de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados   en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se   derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma   definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si   tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una   garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto   al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no   de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.”    

Adicionalmente, indicó el fallo que si bien quienes   ejercen cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a empleados públicos de   carrera y por lo tanto, no pueden pretender la aplicación de los derechos   inherentes a la misma, en tanto   no se han sometido a las reglas que impone la   ley para el efecto (participar en el concurso de méritos y culminarlo con éxito,   superar el periodo de prueba, etc). tampoco pueden equiparase a empleos de libre   nombramiento y remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer   funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una   vacante y evitar la paralización de la función pública, mientras se lleva a cabo   el correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De   esta manera concluyó:    

“En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor   público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad   laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador   continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva   incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que   motivaron esa decisión.”[27]    

Por   otra parte, también se dispuso que la falta de motivación de los actos de retiro   de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, “en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental   al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía   como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el   principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),    donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el   derecho a la tutela judicial efectiva.”    

La    jurisprudencia en otro pronunciamiento le ha dado alcance igualmente  al   contenido que deben tener estas actuaciones. Al respecto se ha dicho:    

“Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al   principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la   insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado   en provisionalidad, donde “deben constar las   circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales   se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan   válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se   predican directamente de quien es desvinculado”[28].   En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta   Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere   motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las   razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en   cuestión”[29].    

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una   motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la   provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos   respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación   insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando   y debería prestar el funcionario concreto[30]”  [31].    

Por lo anterior, la necesidad de motivación del acto administrativo   no se reduce a un simple requisito formal de introducir ligeramente cualquier   argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación   ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la   motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de   manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público   para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el   sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones   de la administración y convertiría este requerimiento en una  simple exigencia   inane y formal. [32]     

En   suma, son suficientes los argumentos dados por esta Corporación para sostener   como  un deber inexcusable de la administración, motivar los actos de retiro de   los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en aras de   salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios de participación   democrática y publicidad, que rigen el Estado Social de Derecho.    

III.   Casos concretos    

Teniendo en cuenta que se trata de  tutelas  contra sentencias judiciales,    se analizarán inicialmente los requisitos de procedencia formal de las mismas:    

– Que   el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional:    

La   Corte considera  que en los casos analizados, este requisito se encuentra   satisfecho, puesto que (i) se refiere a la vulneración de los derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso,   (ii) al desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad   laboral y de publicidad en la función pública, (iii) plantea el problema de la   vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de   tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas   consideraciones son suficientes para dar por cumplido el presupuesto de la   materia constitucionalmente relevante.       

– Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela:    

Los  hechos por los cuales fueron interpuestas las acciones de tutela que   actualmente estudia la Sala, tienen origen en sendos procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho, iniciados por los accionantes contra las   sentencias que negaron sus pretensiones de reintegro. De esta manera, se   advierte así agotado el canal ordinario por cada uno de los accionantes.       

– Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto   basta con señalar que las sentencia que se cuestionan fueron  proferidas   respectivamente el 8 de febrero de 2012 y la acción de tutela se interpone el 20   de mayo de 2012 ( expediente  T- 3891069); el  13 de marzo de 2012 y   la  tutela se interpone el 14 de septiembre de 2012 (expediente T- 3891071)    y el 29 de septiembre de 2011 y la tutela se interpone el 17 de febrero de 2012    ( expediente T- 3954578) . En todas se constata cumplido el presupuesto de   inmediatez una vez cotejadas las fechas en que se profirieron los fallos y la   fecha de interposición de las tutelas ante el Consejo de Estado.      

– Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que ésta haya sido alegada dentro  del proceso judicial, en caso de   haber sido posible:    

La falta de motivación del acto administrativo  que declaró   insubsistentes los nombramientos de los accionantes  fue uno de los fundamentos   de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la   jurisdicción contencioso administrativa por cada uno de los peticionarios.   Alegaron efectivamente que la ausencia de motivación del acto administrativo, lo   convierte en una decisión  viciada de nulidad y por ende,  vulneratoria de sus   derechos a la igualdad y debido proceso.    

 – Que el fallo impugnado no sea de tutela:   este requisito se encuentra plenamente acreditado.    

En los tres casos, las providencias que se controvierten  no son sentencias    de amparo, sino que fueron  dictadas en el transcurso de procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho tramitados ante la jurisdicción contencioso   administrativa.    

En consecuencia, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los   requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias   judiciales.    

Pasa a estudiar la Sala la  procedencia material del amparo, conforme a lo que   se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, en relación con la    causal relativa al desconocimiento del precedente constitucional, siendo el   cargo común a todas las tutelas presentadas.    

1. Análisis del cargo planteado contra las sentencias de los Tribunales   demandados    

Un recuento de los supuestos fácticos de las tutelas revisadas  es el   siguiente:    

(i) El señor Álvaro José Russo Pardo, se desempeñó en provisionalidad como   Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desde julio   de 1992 hasta marzo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente   mediante acto administrativo inmotivado; (ii) Mediante la Resolución número 0693   de 1° de agosto de 2001, el accionante Oscar Julio Quintero Lizarazo fue   nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de Departamento de Talento   Humano, código 280, grado 10, de la planta de personal de la Empresa Social del   Estado Hospital San Rafael de Tunja. Por  Resolución  0070 de 30 de   enero de 2003, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin   ninguna motivación del acto administrativo y  (iii) Después de trabajar 7   años en provisionalidad en distintos cargos de la Fiscalía de Tunja, la señora   Nubia Esperanza Riaño Cárdenas fue declarada insubsistente por Resolución número   0767 del 26 de abril de 2010, acto administrativo que no se motivó.    

Como   cargo  único aducen los accionantes que los Tribunales demandados incurrieron  en la causal de procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales, consistente en el    desconocimiento del precedente judicial. Concluyen que los Tribunales   Administrativos en sus respectivos casos  no aplicaron el precedente   constitucional que existe sobre la materia, según el cual, es un deber de la   administración motivar los actos de retiro de cargos provisionales; citan en   apoyo de tal aserto, las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, T610 de   2003, T-1206 de 2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras.   Solicitaron en todos los casos que se dejen sin efecto las sentencias dictadas   por los Tribunales Administrativos respectivos.     

Las   sentencias objeto de revisión emitidas por distintas Salas del Consejo de   Estado, estimaron que si bien para las fechas de  expedición de las   sentencias censuradas ya se había proferido el fallo SU- 917 de 2010 ( conforme   al cual es indispensable que se motive el acto de insubsistencia de un   nombramiento provisional de un empleado público nombrado  con ese carácter en un   cargo de carrera administrativa), las autoridades judiciales accionadas   siguieron los lineamientos del Consejo de Estado, como máxima jerarquía de la   jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre.    

Al   respecto, la Corte se permite sintetizar cinco argumentos para justificar su   decisión de conceder los amparos solicitados y estimar  el cargo propuesto:    

1.En primer lugar, es claro que sobre el tema que se   estudia existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la   sentencia SU-917 de 2010, el cual está  desarrollado por la Corte Constitucional    en numerosas sentencias, y que en este caso se expuso in extenso.    

2.A la luz de esa consolidada doctrina, era   imperativo  que los Tribunales Administrativos accionados aplicaran el   precedente trazado por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que, de lo   contrario, se verían  afectados derechos fundamentales de los demandantes al   debido proceso y a la igualdad. Resulta pertinente recordar que la   jurisprudencia ut supra  ha dispuesto que la motivación de los actos de   desvinculación de personas nombradas en provisionalidad, en cargos de carrera,   obedece a los principios democrático y de publicidad en la función pública, de   manera que si bien no es posible afirmar que los  accionantes tenía una cierta   estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, sí les asistía   el derecho a saber cuáles habían sido las razones por las cuales la   administración decidió prescindir de sus servicios.    

3. En tercer lugar, la justificación de los   Tribunales atacados para apartarse del precedente establecido por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta más que  insuficiente,  en   tanto solo se  esgrimió  como razón, la de que debían ceñirse  a la   jurisprudencia del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción   contenciosa,  pese a que los accionantes  solicitaron expresamente la   aplicación de la doctrina constitucional en vigor.  No  justificaron las   autoridades accionadas por qué sus decisiones resultaban más apropiadas que las   estipuladas por la Corte Constitucional,  en lo que tiene que ver con el respeto   al principio de publicidad en la función pública y el derecho fundamental al   debido proceso de los  accionantes, amén de que tampoco se soportó el abandono   del precedente constitucional.       

En   efecto, a  partir del año 2003, el Consejo de Estado unificó su posición en el   tema que nos ocupa[33],   en el sentido de permitir la declaratoria de insubsistencia de funcionarios en   provisionalidad sin necesidad de acto administrativo motivado. A partir de esa   fecha, la contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado con la de   la Corte Constitucional[34]  ha sido tajante y ha generado espacios de inseguridad jurídica. Esta situación   ha derivado en que funcionarios administrativos y judiciales de todos los   niveles y jurisdicciones, basados en una tesis abiertamente inconstitucional,   profieran decisiones que violan el ordenamiento jurídico colombiano, los   derechos fundamentales de los particulares y hasta los principios fundamentales   de un Estado de Derecho democrático.    

4.En   cuarto lugar, valga reiterar que la Corte Constitucional es órgano de cierre en   materia de derechos fundamentales[35]  y que por lo tanto, insistir en contravenir una posición que ha sido más que   decantada en una década de jurisprudencia, no solo viola la Constitución, sino   que somete a los administrados a soportar la carga ilegítima de esperar a que su   tutela llegue a sede de revisión constitucional para que le sea reconocida la   protección de derechos fundamentales que debieron haber sido garantizados desde   la misma expedición del acto administrativo, o en su defecto, desde los   pronunciamientos judiciales que decidieron sobre su legalidad. Esta nugatoria   implica además de lo anotado,  someter al Estado y al erario público a tener que   reintegrar a funcionarios que fueron retirados del servicio de manera irregular   y al pago de altas sumas de dinero por el reconocimiento de salarios dejados de   devengar.[36]    

5.   Finalmente, advierte la Sala que en casos similares a los que se estudian, la   Corte ha insistido en que no existe razón alguna para continuar propiciando una   posición que va en contra de una tesis que no solo ha sido reiterada por el   órgano competente para hacerlo, sino que, además, lo único que hace es evitar la   arbitrariedad en las actuaciones de la administración, sin imponer cargas que   vayan más allá del principio lógico y elemental de que las actuaciones del   Estado deben ser motivadas.[37]    

Específicamente en cuanto a la necesidad de motivación de los actos de insubsistencia   de funcionarios en provisionalidad de la Fiscalía General,  la sentencia    SU-917 de 2010 hizo un recuento de  casos previos[38]  para  señalar que  “en todas las ocasiones la   Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los   solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en   provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin motivación alguna”. De esta forma, para el caso de los funcionarios en provisionalidad   de la Fiscalía son plenamente aplicables las consideraciones descritas a lo   largo de esta providencia, en el sentido en el que no existe disposición   jurídica especial que desvirtúe la obligación que tiene en general la   administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este   tipo de funcionarios.[39]       

5.   Conclusión    

La   Corte se aparta de las decisiones objeto de revisión proferidas por el Consejo   de Estado en tanto desatienden abiertamente la ratio decidendi de un precedente sólido, reiterado y uniforme, que ha   venido delineando esta Corporación desde hace más de 13 años. Por ende, la   decisión adoptada en el curso de los  procesos ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso   efectivo a la justicia de los  peticionarios y, en esa medida, la acción de   tutela es procedente para asegurar su protección efectiva. El   deber de motivación de los actos administrativos se relaciona  no solo con el   derecho al debido proceso  y los principios democráticos y de publicidad,   sino con la cláusula de Estado Social de Derecho que sujeta los poderes públicos   al principio de legalidad y prohíbe la arbitrariedad en las decisiones de la   administración.    

Ha   señalado la Corporación  que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en   provisionalidad, no lo convierte automáticamente en uno de libre nombramiento y   remoción, por lo que no hay lugar a la excepción del deber de motivar los actos   de retiro, de modo que, aunque los funcionarios nombrados en provisionalidad no   tienen las garantías derivadas de la carrera administrativa, “tienen el   derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima   derivada ‘ derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado   de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la   circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera”.      

La   discusión sobre el carácter de la jurisprudencia como fuente del derecho se   resolvió en la sentencia C-539 del 2011, donde   la Corte Constitucional    sostuvo que los  precedentes jurisprudenciales deben ser tenidos como tales. En   esa misma perspectiva,  la jurisprudencia constitucional también ha sido   constante en afirmar que ante la existencia de precedentes opuestos sobre un   mismo punto, debe prevalecer el desarrollado  por  la Corte Constitucional,   siendo ésta  la arista de la doctrina aplicable al presente caso, dada la   confrontación advertida entre la posición del Consejo de Estado y la de esta   Corporación frente a una misma situación fáctica. Es imperativo entonces,   reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de   motivar los actos administrativos de insubsistencia, en tanto su incumplimiento   por parte de los operadores jurídicos constituye una vía de hecho por   desconocimiento del precedente constitucional.[40]    

La Sala de Revisión concluye que el argumento de los tribunales   cuestionados direccionado a la inexistencia de un  deber de motivación de los   actos de retiro de los servidores públicos vinculados en provisionalidad,  y   utilizado para anular dichos actos, conlleva a la causal especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida   al desconocimiento del precedente constitucional[41]al contradecir de forma abierta la   ratio decidendi de una  jurisprudencia sostenida desde hace más de 13   años por la Corte Constitucional como interprete máximo de la Constitución[42].    

Se   concederán entonces las tutelas incoadas por Álvaro José Russo   Pardo, Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio Quintero,   protegiendo de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad.  La   Corte dejará sin efecto las sentencias proferidas por los Tribunales de   Boyacá y Magdalena y ordenará a estas autoridades judiciales  (i) dictar nuevas   sentencias[43]    en las que se tengan en cuenta las consideraciones  de la sentencia SU-917 de   2010 reiteradas en la presente providencia en relación con la obligación de   motivación de los actos administrativos que desvinculan a funcionarios   provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) se observen al momento de   dictar la nueva decisión,  las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes   en cuanto a  los  salarios que se causen, a la compensación con otros   ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo    ha  sido provisto o no por concurso.      

       

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR  la sentencia de tutela proferida  el siete de marzo de 2013 por la   Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la   acción interpuesta   dentro del proceso T- 3891069 y  en su lugar,   CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del   ciudadano Álvaro José Russo Pardo.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia   proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por   Álvaro José Russo Pardo contra la Fiscalía General de la Nación. ORDENAR    al Tribunal Administrativo del Magdalena  que  en el  término de un mes contado   a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el   accionante contra  la Fiscalía General de la Nación, en la que se tengan en   cuenta  (i) las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en   esta providencia en relación con la obligación  de  motivación de los actos   administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos   de carrera  y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisión,  las   reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a  los    salarios que se causen, a la compensación con otros ingresos que se hayan   recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo  ha  sido   provisto o no por concurso.     

      

 Segundo.-   REVOCAR   la sentencia proferida  el 7 de febrero de 2013 por la Sección Cuarta del    Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta dentro   del proceso T- 3891071 y  en su lugar, CONCEDER la   tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano   Oscar Julio Quintero Lizarazo.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida    el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de   Descongestión-  dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por el accionante  contra la  Empresa Social   del Estado Hospital San Rafael de Tunja.  ORDENAR    a la   Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, que dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al   señor Oscar Julio Quintero al cargo que venía desempeñando al momento de su   desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el   sistema de concurso de méritos. – ORDENAR  al Tribunal   Administrativo de Boyacá que  en el término de un mes contado a partir de   la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra    la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en la que se tengan en cuenta  (i) las   consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en esta providencia en   relación con la obligación  de  motivación de los actos   administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos   de carrera  y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisión,    las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a  los    salarios que se causen, a la compensación con otros ingresos que se hayan   recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo  ha  sido   provisto o no por concurso.        

Tercero.-  REVOCAR    la sentencia proferida  el 24 de enero de 2013   por la Sección   Quinta del    Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta dentro   del proceso T- 3954578 y  en su lugar, CONCEDER la   tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la señora   Nubia Esperanza Riaño.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida    el 29  de septiembre de 2011 por  el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de   Descongestión-  dentro del proceso  de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por la accionante  contra la Fiscalía General de la   Nación.     ORDENAR    a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la    señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su   desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el   sistema de concurso de méritos.  ORDENAR al Tribunal Administrativo   de Boyacá  que dentro del término de un mes contado a partir de la   notificación de este fallo,  profiera una nueva sentencia dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la    accionante contra  la Fiscalía General de la Nación, en el que se tengan en   cuenta  (i) las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas   en esta providencia en relación con la obligación  de  motivación de   los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados   en cargos de carrera  y  (ii)  se observen al momento de dictar   la nueva decisión,  las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes   en cuanto a  los  salarios que se causen, a la compensación con otros   ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo    ha  sido provisto o no por concurso.        

Cuarto.-    Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[2] Partiendo de lo dispuesto por el   artículo 35 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte   Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a   reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo   ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de   2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras.     

[3] Al respecto,   pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de   2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009   y, SU- 913 de 2009.    

[4]  Ver, entre otras, las   Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22   de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de   2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[5] Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[6] “Sentencia T-504 del 08 de mayo   de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.”    

[7] “Sentencia T-315 del 01 de   abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.”    

[8] “Sentencia T-008 del 22 de   enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[9] “Sentencia T-658 del 11 de   noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.”    

[10] “Sentencias: T-088 del 17 de   febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de   2001. MP. Manuel José Cepeda.”    

[11] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime   Córdoba Triviño.    

[12] “Sentencia T-522 del 18 de mayo   de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”    

[13] “Sentencias T-1625 del 23 de   noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de   septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett,  SU-1184 del 13 de   noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de   2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.”    

[14] Sentencia   T-330 del 04 de abril de 2005. MP. Humberto Sierra Porto.    

[15]  “Sentencia   T-1317 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.”    

[16] Cfr. Sentencia   T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel José Cepeda.    

[17] Ibídem.   Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] Sentencia   T-014 del 22 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19]  Sentencia C-836 del 09 de agosto de 200. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Ibídem.   Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21]  T- 656 de 2011.    

[22]  Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[23] Cfr. Sentencia C-539 del 06 de julio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva. Ésta a su vez cita la Sentencia T-439 del 14 de abril de 2000. MP.   Alejandro Martínez Caballero.    

[24] Cfr. Sentencia   T-1092 del 14 de diciembre de 2007. MP. Humberto Sierra Porto.    

[25] Ibídem.    Sentencia T-683 del 17 agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] Dentro   de las sentencias citadas en la sentencia SU-917 de 2010 se registran las   siguientes: SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03,   T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05,   T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05,   T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05,   T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05,   T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06,   T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07,   T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08,   T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08,   T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09,   T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09,   T-736/09.    

[27]  Sentencia SU-917 de 2010.    

[28] Corte   Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte   señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación   resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción   contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe   obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos   fundados para que la administración prescinda de los servicios de su   funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los   derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa del trabajador,   que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”.    

[29]   Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras.    

[30]  Sentencia C-279 de 2007.    

[31]  Sentencia SU-917 de 2010    

[32]  T- 204 de 2012    

[33] Consejo   de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicación   76001-23-31-000-1998-1834-01(4972-01).    

[34]  Ver sentencias T-254 de 2006 y T-251 de 2009    

[35]  Ver sentencias C-086 de 1995, SU 640 de 1998, Sentencia C-590 de 2005, C-713 de 2008, y artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política    

[36]  T- 204 de 2012.    

[37]  Ibídem.    

[38]  Cita entre otras las siguientes sentencias: T-1206 de   2004, T-031 de 2005, T-161 de   2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005,   T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de   2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de   2006, T-653 de 2006    

[39]  T- 206 de 2012.    

[40]  Sentencia T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006,   T-186 de 2009, T-736 de 2009.    

[43]  Cfr. T-206 de 2012  donde se adoptaron decisiones similares

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