T-708-15

Tutelas 2015

           T-708-15             

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa   en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un   servicio público    

LIBERTAD DE   LOCOMOCION EN TRANSPORTE PUBLICO URBANO-Deber de garantizar   acceso de personas en condición de discapacidad a alimentadores de sistema   masivo    

LIBERTAD DE   LOCOMOCION-Alcance    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración    

Se ha sostenido que para poder considerarse que se desconoce   dicha prerrogativa se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a   las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio   del interés general.    

LIBERTAD DE   LOCOMOCION-Dimensión negativa y positiva    

Este Tribunal ha entendido la libertad de locomoción como un   derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha considerado que su   función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa   del individuo. No obstante, esta Corporación también ha indicado que dicha   prerrogativa fundamental también tiene una faceta positiva y de orden   prestacional, pues para garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se   requiere de una infraestructura de base, que da origen a una obligación de hacer   o dar en cabeza de las autoridades públicas, exigible por los ciudadanos.    

SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos   de especial protección por parte del Estado y de la sociedad     

La Corte ha llegado a concluir que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto   instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio   de los derechos de este sector de la población. En efecto, dicho grupo de   individuos debe ser amparado, en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o   restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus   derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o   acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que   sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de   personas.    

DERECHO DE LAS   PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acceso a   los servicios de transporte público    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Caso en que actor ve vulnerados sus derechos fundamentales   con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en sistema   masivo de Pereira para atender demanda de personas que se movilizan en sillas de   ruedas    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a autoridad de transporte iniciar procedimiento   administrativo con el fin de verificar que Megabus S.A. esté cumpliendo   normatividad vigente relacionada con deber de garantizar acceso de personas en   condición de discapacidad a alimentadores de sistema masivo    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a Megabus S.A. poner en ejecución plan que garantice   carácter programático de obligaciones legales relativas a accesibilidad total de   población en condición de discapacidad al sistema de transporte urbano terrestre    

Referencia: expediente T-5.032.587    

Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Quiceno   Galeano contra Megabús S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el 14 de mayo   de 2015, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. En el año 2002, los municipios de Dosquebradas, la Virginia y Pereira, así   como el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de este último ente   territorial y el Aeropuerto de Matecaña, constituyeron la empresa Megabús S.A.   como compañía gestora y administradora del sistema integrado de transporte   masivo de pasajeros que se construiría en el Área Metropolitana del Centro de   Occidente[1].    

1.2. En el año 2006, luego de adelantarse las obras correspondientes, se puso en   servicio la primera ruta troncal del sistema masivo de transporte, el cual en la   actualidad atiende el 38% del transporte del Área Metropolitana del Centro de   Occidente y cuenta con: (i) 3 rutas troncales, (ii) 53 buses articulados, (iii)   26 rutas alimentadoras, (iv) 90 buses alimentadores, (v) 38 estaciones y (vi) 2   Intercambiadores[2].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El accionante interpone acción de tutela contra la empresa Megabús S.A., al   estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción e   igualdad[3],   con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en el sistema   masivo de transporte de la ciudad de Pereira para atender la demanda de personas   que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en   el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, que establece:    

“Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo.   A partir del 1° de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque   automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro   inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que   expida el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 1°. Las fracciones resultantes de aplicar   este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad   inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la   unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles   resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.    

Parágrafo 2°. El porcentaje establecido en el presente   artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar   al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por   primera vez al servicio.”    

2.2. En efecto, el peticionario explica que, a pesar de que el sistema masivo de   transporte inició a operar en el año 2006, sólo un vehículo utilizado para   transportar a los usuarios de los barrios periféricos a las estaciones cuenta   con rampas para facilitar el acceso de los individuos en condición de   discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas, lo cual implica que, en   muchas ocasiones, no puedan desarrollar sus actividades cotidianas con   normalidad, como sucede en su caso, ya que no puede acudir a los controles   médicos con facilidad, pues (i) el bus acondicionado no está asignado a la ruta   cercana a su domicilio, y (ii) no cuenta con los recursos suficientes para pagar   un servicio de transporte individual o especializado.    

2.3. Por lo anterior, el demandante pretende que se protejan sus derechos   fundamentales ordenándosele a la compañía Megabús S.A. que en la brevedad   ejecute lo ordenado en el Decreto 1660 de 2003, disponiendo la implementación de   rampas mecánicas en todos los vehículos de su flota; y que, en el entre tanto,   se garantice el acceso a los autobuses alimentadores del sistema a las personas   en condición de discapacidad que utilizan sillas de ruedas a través de personal   de la empresa que faciliten el abordaje y descenso al automotor.    

2.4. Asimismo, el actor solicita que la demandada publique los planes de   adecuación que ha elaborado para facilitar la inclusión de la población en   condición de discapacidad en el área metropolitana, así como que se sancione a   la sociedad en caso de probarse el incumplimiento de sus obligaciones legales.    

3. Contestación de la accionada    

3.1. La empresa Megabús S.A. solicita declarar improcedente el amparo deprecado[4],   al considerar que dada la naturaleza prestacional de las peticiones de la   demanda, estas deben ser tramitadas a través de otros mecanismos judiciales,   tales como las acciones de cumplimiento y populares establecidas por el   constituyente en los artículos 87 y 88 de la Carta. Específicamente, la compañía   señala que el escrito presentado por el actor “es genérico y no individual”,   pues “no cuenta con sustentación clara y expresa que permita establecer de   manera precisa la violación” de un derecho fundamental, pues de su simple   lectura se aprecia que busca el cumplimiento de una norma de carácter general y   abstracto con el fin de proteger derechos colectivos.    

3.2. Con todo, la sociedad accionada expresa que, si en mérito de la discusión   se examinara de fondo del asunto, la acción de tutela no estaría llamada a   prosperar, puesto que su actuar no resulta contrario a la normatividad vigente,   por cuanto tuvo en cuenta en la construcción e implementación del servicio   masivo de transporte las necesidades de la población en condición de   discapacidad, siguiendo para ello las disposiciones técnicas avaladas por el   Ministerio de Transporte, las cuales son el parámetro para verificar el   cumplimiento del artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 referido por el   peticionario.    

3.3. En ese sentido, la compañía resalta que “se han implementado los   elementos exigidos para garantizar la circulación segura de los discapacitados   físicos, sensoriales y psíquicos”, construyéndose andenes y senderos   peatonales, cruces con cebras que facilitan la circulación, vados diferenciados   en textura y color con pendientes para permitir el acceso al andén, así como   adecuándose las estaciones y los autobuses para que puedan transportarse en   ellos personas en sillas de ruedas de acuerdo a la demanda de servicio.    

3.4. En concreto, la empresa de transporte refiere que en relación con los   vehículos alimentadores, teniendo en cuenta el número de pasajeros que utilizan   el servicio y se movilizan en sillas de ruedas, se dispusieron dos buses con   plataforma especial para su acceso, los cuales cubren las cuencas denominadas   “Cuba” y “Dosquebradas” del sistema de acuerdo a la programación ordinaria.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de única instancia    

1.1. A través de Sentencia del 14 de mayo de 2015[5],   el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Pereira denegó el amparo solicitado, al considerar que no se han   vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la parte   demandada ha desplegado las acciones necesarias para facilitar el acceso y goce   del servicio público de transporte a las personas en condición de discapacidad   de conformidad con la normatividad vigente.    

1.2. Concretamente, el funcionario judicial estimó que la empresa Megabús S.A.   ha “adelantado los trámites y gestiones necesarias tendientes a que toda la   población discapacitada pueda tener acceso de la mejor manera y minimizando al   máximo el riesgo para su integridad personal, al sistema de transporte; de ahí   que se haya preocupado por mantener al día la información, señalización y   disponibilidad del plan que como se advierte y exige la normatividad vigente se   hace necesario aplicar paulatinamente y de acuerdo a las necesidades de los   usuarios (…).”[6]    

1.3. Al respecto, el juez resaltó que la autoridad accionada, teniendo en cuenta   la demanda de pasajeros en condición de discapacidad que se moviliza en sillas   de ruedas, habilitó dos buses alimentadores dotados con una plataforma especial   y elevadores que permiten su acceso, lo cual resulta ser razonable en atención a   la población de la ciudad, las necesidades del servicio público y la   progresividad de esta clase de medidas.    

2. Actuaciones en sede de revisión    

2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 2015[7], la Sala de Selección de   Tutelas Número Siete escogió para revisión el expediente de la referencia, en   atención a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 52   del Acuerdo 02 de 2015[8].    

2.2. A través de proveído del 25 de agosto de 2015[9], el magistrado   sustanciador, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios   para adoptar una decisión y para garantizar el debido proceso de los terceros   interesados en el trámite tutelar, decidió:    

(i) Vincular al proceso a la Alcaldía de   Pereira, al Área Metropolitana del Centro de Occidente y al Ministerio de   Transporte, a fin de que, si lo tenían a bien, se pronunciaran sobre las   pretensiones del amparo.    

(ii) Instar al Ministerio del Transporte   para que remitiera “copia de las normas técnicas acogidas por Colombia para   reglamentar el acceso de las personas con discapacidad física al servicio   público de transporte colectivo terrestre.”    

(iii) Requerir al accionante para que   ampliara su escrito de tutela, allegara las pruebas que considerara pertinentes   e informara sobre su: (a) condición de discapacidad; (b) situación económica   (ingresos, gastos, etc.); (c) necesidad de acceder al servicio de transporte   público urbano (número de viajes a la semana, distancia de los recorridos,   estación y ruta alimentadora del sistema Megabús más cercana al lugar de   residencia, destinos frecuentes, tiempo de los recorridos, etc.).    

2.3.1. En atención a dicha providencia, el Área   Metropolitana del Centro de Occidente[10]  pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad, pues no ha vulnerado los   derechos fundamentales del accionante, ya que en su condición de autoridad de   transporte ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control de la   empresa Megabús S.A., verificando que en la prestación del servicio cumpla las   normas técnicas y de operación.    

2.3.2. Sobre el particular, el ente territorial aclaró   que el acceso al servicio público de transporte de las personas en condición de   discapacidad, según las directrices del propio legislador, deberá garantizarse   gradualmente y de manera progresiva, en tanto los altos costos que implican las   adecuaciones en la infraestructura, requieren de planeación para no incrementar   desproporcionadamente el costo del servicio; por ello, de conformidad con el   artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, ha avalado las actuaciones de la compañía   Megabús S.A., toda vez que el plazo para garantizar la plena accesibilidad al   sistema de transporte masivo vence en el año 2023.    

2.4. Por su parte, el Ministerio de Transporte   informó que, con el fin de reglamentar el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003,   el Estado colombiano inició el proceso internacional correspondiente ante la   Comunidad Andina de Naciones y la Organización Mundial de Comercio, para poder   acoger las siguientes normas técnicas relativas, entre otros aspectos, a las   condiciones de acceso para personas en condición de discapacidad al servicio   público de transporte[11]:    

(ii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el   transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 2: métodos de ensayo.”[13]    

(iii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el   transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 3: autobuses convencionales.”[14]    

(iv) NTC-5206: 2009 “Vehículos para el   transporte terrestre público colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y   métodos de ensayo.”[15]    

2.5. A su vez, la Alcaldía de Pereira solicitó   denegar cualquier pretensión en su contra, porque no se encuentra legitimada por   pasiva para resolver los cuestionamientos planteados por el accionante, y por   ende no ha vulnerado sus derechos[16],   en tanto, la empresa Megabús S.A. es una sociedad independiente del municipio,   la cual cuenta con personería jurídica y presupuesto propio, por lo que   cualquier responsabilidad debe ser endilgada a ella.    

2.6. Por último, el 22 de septiembre de 2015, la   Secretaría General de este Tribunal advirtió que el oficio remitido al actor   para informarle del proveído en el que se decretaron las pruebas no pudo ser   entregado, comoquiera que no reside en la dirección suministrada en la acción de   tutela[17].   Por lo anterior, el despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el   peticionario, pero tampoco fue posible establecer contacto alguno.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política[18].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[19].    

2.1. Legitimación en la causa    

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,   puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591   de 1991[20],   el ciudadano Rodrigo Quiceno Galeano instauró de manera personal la acción de   tutela como titular de los derechos fundamentales.    

2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra   acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición   superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto[21],   Megabús S.A. es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es una   empresa constituida con fondos de naturaleza pública, que interviene en la   prestación del servicio público de transporte en el Área Metropolitana del   Centro de Occidente[22].    

2.2. Inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera   urgente requieren de la intervención del juez de tutela[23].    

2.2.2. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple   con el requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisión de   la empresa demandada de facilitar y garantizar conforme a la normatividad   vigente el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas al   sistema masivo de transporte del Área Metropolitana del Centro de Occidente, los   hechos constitutivos de la presunta vulneración serían actuales y permanentes[24].    

2.3. Subsidiariedad    

2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación   del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por ser  residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de   los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[25]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[26].    

2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que el señor Rodrigo   Quiceno Galeano interpone acción de tutela contra Megabús S.A., al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la   igualdad, con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes con   rampas mecánicas para facilitar el acceso a los vehículos de las personas que se   movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en el   artículo 14 del Decreto 1660 de 2003[27].    

2.3.3. A este respecto, la Sala considera que, en principio, el actor puede   acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa[28]  e interponer: (i) una acción popular para proteger los intereses colectivos de   la población en condición de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas[29], o (ii) una acción de   cumplimiento para lograr que la autoridad correspondiente acate lo dispuesto en   el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003[30].    

2.3.4. No obstante, en la presente oportunidad, este Tribunal estima que el recurso de   amparo es procedente, puesto que:    

(i) A   pesar de que el accionante podría acudir a la acción popular, en el presente   caso no sólo se pretende la protección de intereses colectivos, sino que, de   igual manera, se busca garantizar la protección del derecho fundamental a la   libertad de locomoción que el demandante considera afectado debido a la   imposibilidad de transportarse en ciertos buses del sistema masivo de su ciudad   ante la inexistencia de rampas mecánicas que permitan su acceso a los mismos.    

(ii) Si bien es cierto que el accionante pretende el   cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, también resulta innegable que lo   perseguido con la presentación de la acción de tutela es garantizar su acceso al   servicio de transporte público a través de la instalación de rampas   especializadas en los buses para facilitar el ingreso de las personas en   condición de discapacidad que, como él, se movilizan en sillas de ruedas, lo   cual no se satisface necesariamente con acatar lo dispuesto en dicha   normatividad, pues en ella no se obliga expresamente a los operadores del   servicio a adecuar sus vehículos con tales plataformas, en tanto que delega al   Ministerio de Transporte la tarea de establecer los parámetros para determinar   si los automotores son o no “accesibles”, prescindiendo de estipular   explícitamente los medios técnicos y de infraestructura para el efecto.    

3. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Rodrigo   Quiceno Galeano contra Megabús S.A., para lo cual deberá establecer si se   vulneran los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad   que se moviliza en silla de ruedas cuando no se garantiza que los buses que   prestan el servicio público de transporte en su ciudad cuenten con plataformas   mecánicas para facilitar el ingreso y la salida del vehículo.    

3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional referente   al acceso de las personas en condición de discapacidad al   transporte público urbano como presupuesto   para garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de locomoción,   para luego, (ii) solucionar el caso concreto.    

4. El acceso de las personas en condición de discapacidad al transporte público   urbano como presupuesto para garantizar el goce efectivo de la libertad de   locomoción. Reiteración de jurisprudencia[31].    

4.1. La Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que la   libertad de locomoción es un derecho reconocido a todo colombiano por el   artículo 24 de la Carta Política[32],   que comprende en su sentido más elemental, “la posibilidad de transitar o   desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,   especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”[33].   Así pues, se ha sostenido que para poder considerarse que se desconoce dicha   prerrogativa se deben cumplir los siguientes presupuestos: “a) que se trate   de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre   tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general.”[34]    

4.2. Bajo esos presupuestos, este Tribunal ha entendido la libertad de   locomoción como un derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha   considerado que su función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del   Estado en defensa del individuo[35].   No obstante, esta Corporación también ha indicado que dicha prerrogativa   fundamental también tiene una faceta positiva y de orden prestacional, pues para   garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se requiere de una   infraestructura de base, que da origen a una obligación de hacer o dar en cabeza   de las autoridades públicas, exigible por los ciudadanos[36].    

4.3. Igualmente, la Corte ha estimado que garantizar el acceso de la población   al sistema de transporte urbano es una faceta positiva y de orden prestacional   del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto sin éste difícilmente es   posible para una persona desplazarse a lo largo de una urbe y ser productivo   para la sociedad[37].   A ese respecto, desde la Sentencia T-604 de 1992[38],   esta Corporación, además de señalar la importancia que tiene para el orden   constitucional vigente el servicio público de transporte[39],   ha indicado la relevancia económica y social de éste en los siguientes términos:    

“El fenómeno de la ciudad —su tamaño y distribución—   hace del transporte público urbano un medio indispensable para ciertos estratos   de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y   carecen de otra forma de movilización. De la capacidad efectiva de superar   distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia   en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el   libre desarrollo de la personalidad.    

De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace   que el tiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de poder social.   Tiempo y espacio son elementos cruciales para la búsqueda de bienestar y   progreso en las sociedades de economía capitalista. La necesidad de   trascender la distancia entre los sitios de habitación, trabajo, estudio,   mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente   de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que   prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria del usuario   por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad   social y jurídica exigible a éstas y el estricto control de las autoridades con   el fin de garantizar la prestación adecuada del servicio.    

(…)    

Los transportes, y los avances tecnológicos que   diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el   crecimiento económico. La organización del sistema de transporte condiciona gran   parte del intercambio económico y social. La fuerza de estructuración económica   que posee el transporte público permite, cuando se accede al servicio,   participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un   estándar mínimo de la existencia.    

La administración equilibrada y justa de la riqueza   puede verse afectada por errores o falta de planeación del transporte público   que, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene una incidencia directa   sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales (…)”.   (Subrayado fuera del texto original).    

4.4. En consecuencia, este Tribunal ha colegido que el servicio de transporte   público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y de los   demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse,   en especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no   cuentan con otras alternativas de transporte[40].   Así las cosas, es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance para   garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios[41]  y, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional como son las   personas en condición de discapacidad[42].    

4.5. En torno a este último punto, esta Corporación, en desarrollo del principio   de igualdad[43],   ha reiterado que de acuerdo con la Constitución es deber de las autoridades   públicas promover las condiciones para que ésta sea real y efectiva, así como   adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, protegiendo   especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental, se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[44].   Con base en lo anterior, la Corte ha llegado a concluir que “las personas en   situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del   Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como   individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de   este sector de la población”[45].   En efecto, dicho grupo de individuos debe ser amparado, “en   primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que   constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en   segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas   de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para   hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas.”[46]    

4.6. En ese contexto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que el   ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona en situación de   discapacidad contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte básico   de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar   limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que dicho grupo poblacional,   en atención a los mandatos establecidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la   Carta, así como en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad y en otros   instrumentos internacionales, tienen el derecho a que se remuevan todas las   barreras que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad[47].    

4.7. Sobre el particular, cabe resaltar que con el fin de garantizar el acceso   de las personas en condición de discapacidad al sistema público de transporte   conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en los tratados   internacionales suscritos por el Estado colombiano, el Legislador y el Gobierno   Nacional han expedido, entre otras, las siguientes normas:    

(i)   La Ley 105 de 1993[48],   en la cual en su artículo 3º se estableció como principio del transporte público   “el acceso”, que implica:    

“a. Que el usuario pueda transportarse a través del   medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad,   calidad y seguridad.    

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y   modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.    

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten   políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte,   racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo   por el uso de medios de transporte masivo.    

d. Que el diseño de la infraestructura de   transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de   pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las   condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.”   (Subrayado fuera del texto original).    

(ii) La Ley 361 de 1997[49],   que en su artículo 59 contempló que “las empresas de carácter público,   privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo,   ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la   persona en situación de discapacidad, el transporte de los equipos de ayuda   biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con   la discapacidad (…)”; y en su artículo 61 señaló que:    

“El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias   para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los   transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las   personas o entidades que presten dichos servicios (…).”    

(iii) La Ley 1618 de 2013[50],   la cual en su artículo 14 estipuló que como manifestación directa de la igualdad   material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las   personas en condición de discapacidad, las entidades del orden nacional,   departamental, distrital y local deberán garantizar su acceso al transporte en   igualdad de condiciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Con tal propósito,   indicó que    

“El servicio público del transporte deberá ser   accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios   y modos en que a partir de la promulgación de la presente ley se contraten   deberán ajustarse a los postulados del diseño universal.    

Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar   planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos   postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que   superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementación de ajustes razonables deberán   ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación   directa del servicio.” (Subrayado   fuera del texto original).    

(iv) El Decreto 1660 de 2003[51],   que en su artículo 14 consagró que “a partir del 1° de julio del año 2005, el   veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por   primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible   de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte”,  y que el porcentaje establecido “será incrementado en un veinte por   ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad   en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.”    

4.8. Adicionalmente, el Ministerio de Transporte con el fin de establecer los   parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en   las mencionadas disposiciones, ha acogido las siguientes normas, en las cuales se dictan las   especificaciones técnicas que deben acreditar los vehículos que prestan el   servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros en el país:    

(i) NTC-4901-1:2009 “Vehículos para el   transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 1: autobuses articulados.”    

(ii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el   transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 2: métodos de ensayo.”    

(iii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el   transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 3: autobuses convencionales.”    

(iv) NTC-5206:2009 “Vehículos para el   transporte terrestre público colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y   métodos de ensayo.”    

4.10. Ahora bien, en relación con este último aspecto, la Sala llama la atención   de que si bien el Legislador ha establecido una serie de obligaciones a cargo de   los prestadores del servicio de transporte con el fin de garantizar el acceso de   la población en condición de discapacidad al mismo, ello no debe entenderse como   la posibilidad de “exigir la implementación inmediata de los vehículos   destinados a la prestación del servicio de transporte, por cuanto esta implica   un proceso de carácter progresivo que necesariamente demanda el diseño y puesta   en marcha de políticas públicas.”[53]    

4.11. En efecto, la misma regulación sobre el tema ha contemplado plazos para   adecuar la infraestructura necesaria para lograr el 100% de acceso de las   personas en condición de discapacidad[54],   estipulando tiempos de ajuste que deben ser acatados por la autoridades   prestadoras del servicio y verificados por los entes rectores del transporte   local y nacional, pues su incumplimiento deriva en la afectación de los derechos   fundamentales de los ciudadanos.    

4.12. Con todo, el hecho de que la libertad de locomoción, en su faceta   prestacional, contemple deberes del Estado y de ciertos particulares de carácter   programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda   incumplirse[55],   puesto que “a medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han   tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las   prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van   incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” [56]    

5. Caso concreto    

5.1. En la presente oportunidad, el ciudadano Rodrigo Quiceno Galeano interpone   acción de tutela contra la empresa Megabús S.A., al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la igualdad, con ocasión   de la inexistencia de buses alimentadores suficientes con rampas mecánicas en el   sistema masivo de transporte de la ciudad de Pereira para atender la demanda de   personas que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo   establecido en el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003[57].    

5.2. Por lo anterior, el demandante pretende que se protejan sus derechos   fundamentales ordenándosele a la compañía Megabús S.A. que en la brevedad   ejecute lo ordenado en dicho Decreto, disponiendo la implementación de   plataformas mecánicas en todos los vehículos de la flota, y que, en el entre   tanto, se garantice el acceso a los autobuses alimentadores del sistema a las   personas en condición de discapacidad que utilizan sillas de ruedas a través de   personal de la empresa que faciliten el abordaje y descenso al automotor.   Asimismo, el actor solicita que la empresa demandada publique los planes de   adecuación que ha elaborado para facilitar la inclusión de la población en   condición de discapacidad en el área metropolitana, así como que se sancione a   la sociedad en caso de probarse el incumplimiento de sus obligaciones legales[58].    

5.3. De otra parte, la empresa Megabús S.A. expresa que la acción de tutela no   está llamada a prosperar, puesto que su actuar no resulta contrario a la   normatividad vigente, por cuanto tuvo en cuenta en la construcción e   implementación del servicio masivo de transporte las necesidades de la población   en condición de discapacidad, siguiendo para ello las disposiciones técnicas   avaladas por el Ministerio de Transporte, las cuales son el parámetro para   verificar el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 referido por   el peticionario[59].    

5.4. A su vez, el Área   Metropolitana del Centro de Occidente pidió ser exonerada de cualquier   responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,   ya que en su condición de autoridad de transporte ha ejercido las funciones de   inspección, vigilancia y control de la empresa Megabús S.A., avalando las   actuaciones de la compañía, toda vez que el plazo para garantizar la plena   accesibilidad al sistema de transporte masivo vence en el año 2023 de   conformidad con el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.    

5.5. En única instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Pereira denegó el amparo solicitado[60],   argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante,   comoquiera que la compañía Megabús S.A. ha “adelantado los trámites y   gestiones necesarias tendientes a que toda la población discapacitada pueda   tener acceso de la mejor manera y minimizando al máximo el riesgo para su   integridad personal, al sistema de transporte; de ahí que se haya preocupado por   mantener al día la información, señalización y disponibilidad del plan que como   se advierte y exige la normatividad vigente se hace necesario aplicar   paulatinamente y de acuerdo a las necesidades de los usuarios (…).”[61]    

5.6. Sobre el particular, la Sala considera parcialmente acertada la decisión   del juez de instancia, en tanto que la pretensión principal del actor dirigida a   buscar que se instalen plataformas mecánicas en los buses alimentadores del   sistema de transporte masivo de su ciudad no está llamada a prosperar, ya que   está sustentada en una premisa errada, pues si bien el artículo 14 del Decreto   1660 de 2003 contempla que un porcentaje de los vehículos que ingresen a prestar   el servicio de transporte desde el año 2005 deben garantizar la accesibilidad de   las personas en condición de discapacidad, no señala a través de cuáles   mecanismos técnicos o de infraestructura debe lograrse tal cometido, delegando   al Ministerio de Transporte la tarea de establecer los parámetros para el   efecto.    

5.7. En ese sentido, la Corte evidencia que una vez revisada la Norma Técnica   Colombiana NTC-4901-1, acogida por el Ministerio de Transporte, a través de   Resolución 5515 de 2006, para determinar los parámetros técnicos mínimos que   deben poseer “los vehículos destinados a la prestación del servicio público   de transporte masivo en las rutas alimentadoras” para ser considerados como   accesibles[62],   no se evidencia que exija la adecuación de plataformas como las requeridas por   el accionante[63],   pues sólo se regula en el capítulo 4.1.8.7 el espacio con el que deben contar   los automotores en su interior para ubicar las sillas de ruedas[64].    

5.8. Así las cosas, este Tribunal estima que, en principio, la demanda principal   del actor no resulta exigible por medio de este mecanismo judicial preferente,   pues la instalación de rampas mecánicas para el acceso de las personas que se   movilizan en sillas de ruedas a los buses alimentadores no está contemplada en   la regulación vigente. Por ello, también es improcedente pretender que se   impongan sanciones a la empresa Megabús S.A. por no contar con dicho componente   técnico en sus vehículos.    

5.9. Ahora bien, en torno a la pretensión del accionante de que se ordene que de   manera transitoria se garantice el acceso a los vehículos alimentadores del   sistema a las personas en condición de discapacidad que utilizan sillas de   ruedas a través de personal de la empresa que facilite el abordaje y descenso al   autobús, la Sala estima que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma   NTC-4901-1, la compañía Megabús S.A. debe adoptar las medidas para permitir el   acceso de dicha población a los vehículos, pues como informó en su respuesta al   escrito tutelar sus automotores cumplen con los requisitos técnicos establecidos   en tal documento, el cual, si bien no estipula la necesidad de contar con rampas   mecánicas, sí garantiza que los individuos que se movilicen en sillas de ruedas   puedan hacer uso del servicio de transporte, ya que dispone un lugar para su   ubicación, infiriéndose que para su entrada y salida deben contar con la   colaboración del operario del automóvil.    

5.10. Por lo anterior, resulta necesario llamar la atención de que en virtud de   lo consagrado en el artículo 20 de la Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con   Discapacidad es obligación del Estado verificar que las empresas prestadoras del   servicio público de trasporte terrestre urbano capaciten a sus operarios con el   fin de que cuenten con la sensibilización y el conocimiento para efectuar los   procedimientos pertinentes para garantizar de manera digna, segura y efectiva el   acceso a los automotores de los individuos que se movilizan en sillas de ruedas[65],   más aún cuando de conformidad con la normatividad nacional técnica vigente, en   principio, son los conductores de los autobuses quienes deben presentarles a los   ciudadanos que lo requieran la ayuda necesaria para abordar y abandonar el   vehículo.    

5.11. En ese sentido, como medida preventiva y con el fin de tener certeza de   que se está garantizando el acceso de las personas en condición de discapacidad   a los buses alimentadores del sistema y con ello garantizando su derecho a la   libertad de locomoción, este Tribunal al estimar que el juez de primer grado no   adoptó ninguna decisión encaminada a asegurar los derechos del accionante y del   grupo poblacional con especial protección constitucional del que hace parte,   revocará la sentencia de instancia y tutelará los derechos fundamentales del   accionante, por lo cual le ordenará al Área Metropolitana del Centro de   Occidente que, en su calidad de autoridad de transporte de la zona[66],   en el término de 48 horas inicie un procedimiento administrativo con el fin de   verificar que la empresa Megabús S.A. esté respetando lo dispuesto en la norma   NTC-4901-1 en torno a la movilización de individuos que se trasladan en sillas   de ruedas, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las   medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente.    

5.12. De otra parte, la Sala también difiere de la negativa de tutelar los   derechos del peticionario proferida por el juez de instancia, toda vez que a   pesar de que el Decreto 1660 de 2003 no contempla la instalación de rampas como   lo solicita el accionante, la Ley 1618 de 2013 al consagrar, en su artículo 14,   una accesibilidad total de las personas en condición de discapacidad en el 80%   de vehículos para el año 2023, si impone el deber de la empresas transportadoras   de implementar progresivamente servicios especializados que cuenten con   plataformas u otros mecanismos que faciliten la entrada y salida de los   pasajeros que se movilizan en sillas de ruedas, según se ha estipulado en la   norma técnica EDN-0045-2008[67], que para la fecha de hoy es sólo de carácter   orientador de conformidad con la Resolución 4659 de 2008[68]  expedida por el Ministerio de Transporte, pero que en atención a lo dispuesto   por el Congreso será de obligatorio cumplimiento en el futuro.    

5.13. Al respecto, la Sala considera que si bien las empresas transportadoras no   pueden de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de las personas   que se movilizan en sillas de ruedas al sistema de transporte a través de   plataformas especializadas sin tener que soportar cargas técnicas y financieras   excesivas, si deben, para proteger la prestación de carácter programático   derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en un Estado   Social de Derecho, contar con un programa o plan encaminado a asegurar el goce   efectivo de sus derechos[69].    

5.14. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el hecho de no   poder garantizar de manera instantánea el contenido prestacional del derecho es   entendible por las razones expuestas, pero carecer de un programa que de forma   razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuestión es   inadmisible constitucionalmente, máxime cuando, como se reseñó, existen normas   legales que establecen plazos para la eliminación de las barreras existentes en   materia de acceso de las personas en condición de discapacidad al sistema de   transporte público urbano[70].    

5.15. En concreto, el carácter progresivo de la prestación no puede ser invocado   para justificar la inacción continuada del Estado, ya que por el hecho de   tratarse de garantías que suponen el diseño e implementación de una política   pública, el no haber comenzado a elaborar un plan es una violación de la Carta   Política que exige de parte de la administración no sólo discutir o diseñar una   política de integración social, sino adelantarla, más aún cuando con las   decisiones democráticamente adoptadas y plasmadas en leyes, el Congreso fijó   metas y señaló la magnitud de los compromisos encaminados a lograr el goce   efectivo de tales componentes del derecho a la libertad de locomoción[71].    

5.16. En ese orden de ideas, este Tribunal reitera que la Norma Fundamental y   los tratados internacionales[72]  establecen una serie de criterios que deben ser observados al momento de avanzar   gradual y constantemente en la realización de las prestaciones que en abstracto   son garantizadas por los derechos constitucionales, con el fin de asegurar el   goce efectivo de una prerrogativa, en especial de su dimensión prestacional[73],   a saber:    

(i)   Debe existir una política pública, generalmente plasmada en un plan o programa.    

(iii) El plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho,   ya que a pesar de existir el programa (a) sólo esté escrito y no haya sido   iniciada su ejecución, o (b) que así se esté implementando, sea evidentemente   inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades   de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido   indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazonable.    

“Artículo 3° — Principios del Transporte público. (…) 4. De la   participación ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a través de las   organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y   vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial   atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite   debido.”  (Subrayado fuera del texto original).    

5.17. Así las cosas, en asuntos como el analizado en esta oportunidad le   corresponde al juez constitucional: (i) examinar el estadio de progresividad en   el que se encuentra la prerrogativa fundamental a la libre locomoción en el   lugar de ocurrencia de los hechos determinando para ello la normatividad   vigente; luego (ii) establecer su cumplimiento por parte de las autoridades   encargadas de la prestación del servicio de transporte, debiéndose identificar   (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su   nivel de ejecución, y (c) la participación de la población en condición de   discapacidad en su elaboración e implementación, so pena de que en caso de no   encontrarse satisfechos dichos mandatos deba ordenarse su realización en un   tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar los derechos que   eventualmente estarían siendo desconocidos.    

5.18. Con base en lo expuesto, la Corte evidencia del examen de los elementos de   juicio allegados al proceso que no se cuenta con un plan que garantice que al   año 2023 la accesibilidad sea total para las personas en condición de   discapacidad al sistema masivo de transporte del Área Metropolitana del Centro   de Occidente, pues si bien la empresa Megabús S.A. ya cuenta con dos buses con   plataformas para el ingreso de individuos que se movilizan en silla de ruedas,   no demostró que exista un programa que busque gradualmente adoptar las medidas   para satisfacer la demanda del servicio de dicho grupo de ciudadanos que cuentan   con especial protección constitucional, de conformidad con la norma técnica EDN-0045-2008.    

5.19. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante solicita que se   publiquen los planes correspondientes elaborados para cumplir la normatividad   relativa al acceso de las personas en condición de discapacidad al sistema de   transporte del Área Metropolitana del Centro de Occidente, pero que no existe un   programa dirigido a satisfacer lo estipulado en la Ley 1618 de 2013, esta   Corporación le ordenará a la compañía Megabús S.A. que elaboré un plan con la   participación del accionante y de los líderes sociales del grupo poblacional   referido que garantice el acatamiento del carácter programático de las   obligaciones legales mencionadas. Para tal fin, se le concederá a la empresa de   transporte un plazo máximo de dos años, término dentro del cual deberá iniciarse   también su ejecución.    

5.20. Aunque en principio podría considerarse que este es un término extenso y   que no atiende inmediatamente las expectativas del demandante, dicho lapso no es   irracional, toda vez que encuentra su justificación en dos razones, a saber:  (i) la complejidad relativa a la elaboración y ejecución del plan, sobre   todo, en lo concerniente al compromiso de recursos administrativos y   financieros, y (ii) la circunstancia de que Megabús S.A., pese a no contar con   un método que responda a las exigencias de la Ley 1618 de 2013 y de la norma   técnica EDN-0045-2008, sí ha realizado inversiones importantes en este sentido   en las rutas troncales y, además, ha demostrado su interés en avanzar en el   acceso al sistema de transporte masivo del Área Metropolitana del Occidente en   condiciones de igualdad.    

5.21. Por último, es   de resaltar que a pesar de que se constató una omisión por parte de la empresa   Megabús S.A., esta Sala de Revisión considera que, en ningún modo esta compañía   ha demostrado ser insensible ante la situación de las personas en condición de   discapacidad. Por el contrario, el sistema masivo de transporte es un ejemplo de   la preocupación que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de   todos los habitantes del Área Metropolitana del Centro de Occidente, incluido el   grupo poblacional vulnerable en comento, el cual, en razón a su condición   física, sigue estando marginado y excluido de la sociedad.    

5.22. En tal virtud, las medidas que se adopten en cumplimiento de   la presente providencia, constituirán logros adicionales a los ya obtenidos por   Megabús S.A. en la misión de superar los obstáculos que impiden la inclusión   social de las personas en condición de discapacidad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el   14 de mayo de 2015, dentro del proceso de amparo iniciado por Rodrigo Quiceno   Galeano contra Megabús S.A., con fundamento en las razones expuestas en esta   providencia; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   libertad de locomoción e igualdad del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Área   Metropolitana del Centro de Occidente que, en su calidad de autoridad de   transporte de la zona, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un   procedimiento administrativo con el fin de verificar que la empresa Megabús S.A.   esté cumpliendo con la normatividad vigente relacionada con el deber de   garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad a los   alimentadores del sistema de transporte masivo, respetando lo dispuesto en la   norma NTC-4901-1 en torno a la movilización de individuos que se trasladan en   sillas de ruedas, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar   las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente.    

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Megabús S.A. que, en el término de dos   (2) años, diseñe y ponga en ejecución un plan con la participación del accionante y de los líderes sociales de la   población en condición de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas en el   Área Metropolitana del Centro de Occidente, que garantice el carácter   programático de las obligaciones legales contenidas en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, relativas a la accesibilidad total de   dicho grupo poblacional al sistema de transporte urbano terrestre.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Como consta en el certificado de existencia y   representación legal de la empresa Megabús S.A. visible en los folios 33 a 35   del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a   un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Según la información que se encuentra disponible en el   página web de la empresa en la cartilla virtual “Megabús S.A. pasado,   presente y futuro.” (http://www.megabus.gov.co).    

[3] Folios 1 a 12.    

[4] Folios 17 a 28.    

[5] Folios 72 a 83.    

[6] Folio 82.    

[7] Folios 5 a 11 del cuaderno de revisión.    

[8] “Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección.   Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y   ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado   caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios   orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto   novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial,   exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible   violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b)   Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad   de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha   contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales   judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los   términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y   grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo   caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En   todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta   la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de   contenido económico.”    

[9] Folio 12 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 139 a 179 del cuaderno de revisión.    

[11] Folios 17 a 18 del cuaderno de revisión.    

[12] Folios 19 a 40 del cuaderno de revisión.    

[13] Folios 41 a 61 del cuaderno de revisión.    

[14] Folios 62 a 83 del cuaderno de revisión.    

[15] Folios 84 a 128 del cuaderno de revisión.    

[16] Folios 134 a 138 del cuaderno de revisión.    

[17] Folios 325 a 328 del cuaderno de revisión.    

[18] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[19] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[20] “Artículo 1º Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto original).    

[21] “Artículo 5º. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera   del texto original).    

[22] Como consta en el certificado de existencia   y representación legal de la empresa Megabús S.A. visible en los folios 33 a 35.    

[23] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[24] Sobre la afectación permanente en el tiempo   de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[25] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[26] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[27] Supra I, 2.    

[29] Constitución política. “Artículo 88. La   ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e   intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y   la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre   competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…).”    

[30] Constitución Política. “Artículo 87.   Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el   cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la   acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber   omitido.”    

[31] Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[32] “Artículo 24. Todo colombiano, con las   limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el   territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en   Colombia.”    

[33] Esta noción se consideró en la Sentencia   T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), posteriormente se reiteró en   la sentencia C-741 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz): “La libertad de   locomoción, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la   libertad del individuo, cuyo sentido más elemental, ‘…radica en la posibilidad   de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio   país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos’ (…).”    

[34] Sentencia T-423 de 1993 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa). En este caso se decidió que una empresa no violaba la libertad de   locomoción al cobrar una suma de dinero por transitar por una vía de su   propiedad, pues no se trataba de una vía pública.    

[35] Ver, entre otras, las sentencias SU-257 de   1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-508 de 2010 (M.P. Mauricio   González Cuervo) y C-511 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[36] Cfr. Sentencia C-879 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[37] Sobre el particular puede consultarse la   Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[38] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso,   el accionante, quien residía en el barrio Manuela Beltrán de Bucaramanga,   solicitó al juez de tutela que se ordenara a la compañía de transporte que tenía   asignada la única ruta que pasaba por el barrio que volviera a adoptar el   recorrido habitual, pues se había modificado y ya ningún bus llegaba hasta allí.   La Sala de Revisión concedió la tutela y resolvió ordenar a la empresa UNITRANSA   S.A. el cumplimiento continuo y regular del servicio público de transporte al   barrio Manuela Beltrán en los estrictos y precisos términos del acto   administrativo que autorizó su prestación.    

[39] Dice la Sentencia al respecto: “La   trascendental importancia económica y social del transporte se refleja en el   tratamiento de los servicios públicos hecha por el constituyente. Los servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) —uno de   cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general (CP art. 2) —, factor   que justifica la intervención del Estado en la actividad transportadora con   miras a ‘racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la   calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las   oportunidades y los beneficios del desarrollo (…).’ (CP art. 334).”    

[40] Cfr. Sentencia C-439 de 2011 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez).    

[41] Los alcances de las obligaciones estatales   relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el   campo de los derechos sociales por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la   materia, en especial su artículo 2° que dice: “Cada uno de los Estados Partes   en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como   mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular   la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos.”    

[42] Sobre la especial protección constitucional   de la población en condición de discapacidad, puede verse la Sentencia C-804 de   2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[43] Artículo 13 de la Carta Política.    

[44] Ver, entre otras, las sentencias T- 096 de   2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C- 824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[45] Sentencia C-606 de 2012 (M.P. Adriana María   Guillen Arango).    

[46] Ibídem.    

[47] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[48] “Por la cual se dictan disposiciones   básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la   Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector   transporte y se dictan otras disposiciones.”    

[49] “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan   otras disposiciones.”    

[50] “Por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad.”    

[51] “Por el cual se reglamenta la   accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial   de las personas con discapacidad.”    

[52] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[53] Sentencia T-192 de 2014 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En esa línea, Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que “los gastos necesarios para   transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para   aquellas personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables,   pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto   implica que se trata de una garantía que, al comprometer decisiones democráticas   sobre inversión pública y depender de la adecuación de las condiciones   construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante.”    

[54] Por ejemplo los términos establecidos en   los artículos 14 de la Ley 1618 de 2013 y 14 del Decreto 1660 de 2003.    

[55] Desde sus primeras sentencias, este   Tribunal recalcó que el carácter programático de ciertas disposiciones   constitucionales “no es óbice para que el Estado desatienda sus deberes   sociales cuando las necesidades básicas ya han sido cubiertas mediante el   desarrollo de la infraestructura económica y social y, por lo tanto, se   encuentre materialmente en capacidad de satisfacerlas, ya de manera general o   particular. En estas circunstancias se concretiza la existencia de un derecho   prestacional del sujeto para exigir del Estado el cumplimiento y la garantía   efectiva de sus derechos sociales, económicos y culturales.” (Sentencia   T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[56] Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[57] Supra I, 2.    

[58] Supra I, 3.    

[59] Supra II, 2.3.1.    

[60] Supra II, 1.    

[61] Folio 82.    

[62] Resolución 5515 de 2006. “Artículo 2º.   Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte   masivo en las rutas alimentadoras, deberán seguir cumpliendo con los parámetros   establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1, mientras el Ministerio   de Transporte determina las correspondientes especificaciones para los vehículos   accesibles.”    

[63] De la lectura detenida de la norma técnica   NTC-4901-1, sólo se evidencia la siguiente regulación en torno al uso de silla   de ruedas: “4.1.8.7 Espacio destinado para una silla de ruedas // 4.1.8.7.1 La   ubicación debe ser en el primer cuerpo y lo más cercano a la puerta de acceso y   con un espacio destinado, diseñado y marcado específicamente para discapacitados   en silla de ruedas. // 4.1.8.7.2 El área debe tener un espacio mínimo de 900 mm   x 1 400 mm y el eje de simetría de la silla debe ser paralelo con el eje   longitudinal del autobús. // 4.1.8.7.3 Debe contar con pasamanos en este espacio   para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicación   con el conductor (por ejemplo, un timbre). // 4.1.8.7.4 La persona discapacitada   en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo   que esté anclado a un elemento estructural del autobús. El anclaje de la silla   de ruedas se debe hacer por su estructura y no por sus ruedas. El anclaje de las   sillas se debe efectuar entre la estructura de estas y del piso del vehículo,   mediante un soporte apropiado. El montaje y desmontaje de dicho soporte tiene   que poder efectuarse de una manera sencilla y rápida, sin ayuda de herramientas   y de cualquier otro elemento. Una vez desmontado, el piso del vehículo debe   quedar libre de accesorios que impidan la libre circulación de las sillas de   ruedas. // 4.1.8.7.5 Se debe destinar un espacio a las sillas de ruedas plegadas   que aquellos pasajeros que habiendo accedido al vehículo en su propia silla de   ruedas, ocupen un asiento durante el transporte. Se debe asegurar que las sillas   plegadas queden bien sujetas mediante la disposición de los amarres adecuados   para tal fin. // 4.1.8.7.6 La superficie del piso debe ser lo más horizontal   posible. Si fuera necesario cambiar de nivel, su pendiente no debe superar el 6   %. // 4.1.8.7.7 El acceso dispuesto para la silla de ruedas debe tener un radio   de giro de 750 mm para la maniobrabilidad de la misma.” (Folio 29 del cuaderno   de revisión).    

[64] Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1:   “4.1.8.7 Espacio destinado para una silla de ruedas // 4.1.8.7.1 La ubicación   debe ser en el primer cuerpo y lo más cercano a la puerta de acceso y con un   espacio destinado, diseñado y marcado específicamente para discapacitados en   silla de ruedas. // 4.1.8.7.2 El área debe tener un espacio mínimo de 900 mm x 1   400 mm y el eje de simetría de la silla debe ser paralelo con el eje   longitudinal del autobús. // 4.1.8.7.3 Debe contar con pasamanos en este espacio   para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicación   con el conductor (por ejemplo, un timbre). // 4.1.8.7.4 La persona discapacitada   en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo   que esté anclado a un elemento estructural del autobús. El anclaje de la silla   de ruedas se debe hacer por su estructura y no por sus ruedas. El anclaje de las   sillas se debe efectuar entre la estructura de estas y del piso del vehículo,   mediante un soporte apropiado. El montaje y desmontaje de dicho soporte tiene   que poder efectuarse de una manera sencilla y rápida, sin ayuda de herramientas   y de cualquier otro elemento. Una vez desmontado, el piso del vehículo debe   quedar libre de accesorios que impidan la libre circulación de las sillas de   ruedas. // 4.1.8.7.5 Se debe destinar un espacio a las sillas de ruedas plegadas   que aquellos pasajeros que habiendo accedido al vehículo en su propia silla de   ruedas, ocupen un asiento durante el transporte. Se debe asegurar que las sillas   plegadas queden bien sujetas mediante la disposición de los amarres adecuados   para tal fin. // 4.1.8.7.6 La superficie del piso debe ser lo más horizontal   posible. Si fuera necesario cambiar de nivel, su pendiente no debe superar el 6   %. // 4.1.8.7.7 El acceso dispuesto para la silla de ruedas debe tener un radio   de giro de 750 mm para la maniobrabilidad de la misma.”    

[65] Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con   Discapacidad. “Artículo 20. Movilidad personal. Los Estados Partes adoptarán   medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de   movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (…) c)   Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que   trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la   movilidad (…).” (Subrayado fuera del texto original).    

[66] Decreto 1079 de 2015. “Artículo   2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte   competentes las siguientes: En la jurisdicción nacional. El Ministerio de   Transporte. // En la jurisdicción distrital y municipal. Los alcaldes   municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. // En la   jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley. La   autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma   conjunta, coordinada y concertada. // No se podrá prestar el servicio de   transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al   autorizado. // Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o   distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del   territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.”    

[67] EDN-0045-2008 “Vehículos accesibles con   características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con   movilidad y/o comunicación reducida. Capacidad mínima de nueve (9) pasajeros más   el conductor.”    

[68] “Por la cual se adoptan unas medidas en   materia de accesibilidad a los sistemas de transporte público masivo municipal,   distrital y metropolitano de pasajeros.”    

[69] Ver las sentencias T-595 de 2002 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[70] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[71] Ibídem.    

[72] Tales como la Declaración de los Derechos   del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de los Impedidos y la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra las personas con Discapacidad.    

[73] Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[74] “Por la cual se dictan disposiciones   básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la   Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector   transporte y se dictan otras disposiciones.”

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