T-708-16

Tutelas 2016

           T-708-16             

Sentencia T-708/16    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO DE PETICION-Carencia   actual de objeto cuando se efectúa respuesta de fondo    

DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Magistrado dio   respuesta a la petición formulada    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA   IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión de vejez, hasta que Corte Suprema de Justicia profiera sentencia   en sede de casación    

Ref: Expediente: T-5.705.732.    

Asunto:   Acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, en la acción de tutela   instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES     

La señora Ana Lucía Pachón de   González,  a través de apoderado, interpuso acción de tutela   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la   autoridad judicial accionada por el hecho de no haber   respondido a su solicitud de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones   (en adelante Colpensiones) a pagar transitoriamente la pensión de vejez que le   fue reconocida, en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de   Bogotá el 19 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el marco de un   proceso ordinario laboral. Negativa que se sustentó bajo la premisa de que no se   ha solventado aún el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta   última decisión.    

1. Hechos    

1.1. El 2 de agosto de 2013 la señora Ana Lucía   Pachón de González, quien cuenta con 67 años de edad[1]  y actualmente padece de “Histiocitosis de Células de Langerhans”[2],  presentó a través de apoderado una demanda laboral contra Colpensiones con el   fin de obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez y de los   intereses moratorios causados en su favor con motivo de esta prestación.    

1.2. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Laboral   del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503020130047400, despacho   judicial que mediante sentencia del 19 de febrero de 2014[3]  condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por   aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, así como de los intereses moratorios   en favor de la señora Pachón de González.    

1.3. Notificado el fallo el primero de abril de ese   mismo año, ambas partes procesales presentaron el recurso de apelación   correspondiéndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 9 de julio de 2014,   modificó parcialmente el fallo del ad quo, esta vez condenando a   Colpensiones al reconocimiento de la Pensión de vejez de acuerdo con las reglas   contenidas en la Ley 71 de 1988 y al pago de los intereses moratorios a partir   del 29 de febrero de 2013.    

1.4. El representante de Colpensiones presentó   recurso extraordinario de Casación contra la anterior decisión, el cual fue   admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a   través de Auto del 28 de mayo de 2015[4].   Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el recurso fue sustentado por la entidad   argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un   error jurídico al condenar a la accionada al pago de intereses por mora   aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre una prestación pensional   reconocida con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, actuando con   ello en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal   en materia laboral[5].    

1.5. Estando en trámite el recurso extraordinario de   casación, el 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la señora Pachón de   González presentó un escrito a la Sala de Casación Laboral solicitando que se   diera mayor celeridad al proceso[6].    

1.6. Posteriormente la señora Ana Lucía Pachón de   González acudió a la Clínica de Marly de la ciudad de Bogotá tras haber   presentado episodios de desorientación, disprosexia, encefalopatía   multifactorial, sepsis de origen urinario, lenguaje y pensamiento no coherente[7].   Motivo por el cual el 9 de marzo de 2016 fue internada durante un mes en la   Unidad de Trasplante de Médula Ósea de la citada clínica[8].    

1.7. Atendiendo a su delicado estado de salud y   teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el pago de su pensión de   vejez por encontrarse en trámite el recurso de casación, el 19 de abril de 2016   la señora Pachón de González, nuevamente a través de su representante, presentó   un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   solicitando el reconocimiento pensional transitorio en su favor, aduciendo, por   una parte, que en el mencionado trámite sólo existe controversia jurídica sobre   el pago de los intereses de mora, mas no sobre la existencia del derecho   pensional y, por otra, que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido   ningún avance significativo , con lo cual se le ha generado un perjuicio   irremediable[9].    

1.8. Sin embargo, para la fecha de presentación de la   acción de tutela el apoderado de la señora Pachón de González afirmó no haber   recibido respuesta del Magistrado Ponente, razón por la cual acudió a este   mecanismo de amparo con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales de su representada.    

2. Fundamentos   de la acción de tutela    

Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado   judicial de la señora Ana Lucía Pachón de González promovió acción de tutela por   considerar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de   vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón de González, vulneró sus derechos   fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

Para sustentar esta acusación en primer lugar sostuvo   que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los   derechos a la seguridad social y mínimo vital a través del reconocimiento del   retroactivo pensional, fijando para ello dos reglas específicas que en el   presente caso entiende que se encuentran cumplidas, como son: (i) que exista   certeza del derecho pensional, lo que advierte que se satisface en este caso   toda vez que ello fue reconocido por los jueces de primera y segunda instancia   en el proceso ordinario laboral e incluso tal derecho no fue controvertido por   Colpensiones en el recurso de casación, sino que aquella entidad se limitó a   cuestionar el pago de los intereses moratorios; y por otra parte; (ii) que como   producto de la demora en el pago de su derecho pensional se está afectando el   mínimo vital de la accionante, condición que explica que también se presenta en   este caso ya que su poderdante no cuenta con ningún ingreso, ni tiene donde   vivir dignamente e incluso estuvo más de un mes hospitalizada en la Clínica de   Marly.    

Adicionalmente, argumentó que desde el 13 de mayo de   2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo, lo cual le ha generado   un perjuicio irremediable sobre la accionante, quien se encuentra en un estado   de debilidad manifiesta toda vez que, debido a su delicado estado de salud y a   su avanzada edad, no se encuentra laboralmente activa y tampoco cuenta con   ningún ingreso que le asegure su sostenimiento.    

En consecuencia, el apoderado de la señora Ana Lucía   Pachón de González solicitó que a través de este mecanismo de amparo   constitucional se inste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia para que “el recurso extraordinario de casación continúe su curso   normal para determinar si son procedentes los intereses moratorios”[10] y, adicionalmente, se proceda al pago transitorio del derecho pensional en   favor de la señora Pachón de González incluyendo el correspondiente retroactivo   con el fin de brindarle los recursos necesarios para afrontar económicamente su   estado de salud.    

La acción de tutela fue   tramitada por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de junio de 2016,   procedió a vincular a Colpensiones para que pudiera realizar su intervención   sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales y, al mismo tiempo,   ofició al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la sentencia   recurrida en casación para que, dentro del término de un (1) día, informe:  “(i) si se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado por el   apoderado de la actora el 19 de abril de 2016 [y] (ii) si dicho cuerpo   colegiado se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de casación promovida por   Colpensiones contra el fallo del 9 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado   por Ana Lucía Pachón de González”; así como para que, en caso afirmativo,   enviara “copia de la providencia con las respectivas notificaciones [o   de] lo contrario, [indique] las razones por las cuales no lo ha hecho”[11].    

4. Contestación de las entidades   accionadas y vinculadas    

4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   justicia    

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante escrito del   28 de junio de 2016 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela   por las siguientes razones:    

En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela   únicamente resulta procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa de los   derechos fundamentales que se consideran vulnerado o amenazado, sin embargo, en   el presente caso se tiene que en su despacho se encuentra en trámite un recurso   extraordinario de casación, el cual le fue asignado el 15 de mayo de 2015 y   admitido el día 28 del mismo mes, lo que quiere decir que se le ha dado el   trámite correspondiente y, junto con los demás procesos, será resuelto de forma   paulatina según su orden de llegada.    

En segundo lugar, afirmó que su despacho dio   respuesta el 28 de junio de 2016 a lo solicitado por la accionante negando el   pago provisional de la pensión de vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón   de González, y esto tras considerar la imposibilidad de escindir la decisión   judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9   de junio de 2014. Lo anterior, toda vez que la decisión de reconocimiento   pensional en favor de la señora Pachón de González no ha alcanzado firmeza en la   medida en que, precisamente, se encuentra en curso el recurso extraordinario de   casación, trámite que se entiende concedido en efecto suspensivo.    

Para sustentar lo anterior, manifiesta el Magistrado   Ponente que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte (en proveído del 17 de junio de 2008, bajo radicado 36137, en el marco de   un recurso extraordinario de casación en materia laboral), el artículo 64 del   Decreto 969 de 1946 “disponía que al concederse el   recurso debía ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos   que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el   cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que   ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder   en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la   ejecución’ irrogara al recurrente”; pero que esta posibilidad fue   descartada del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código   Procesal del Trabajo, en donde se eliminó del régimen procesal laboral la   institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia[12].    

Por último, explicó que el recurso de casación fue   repartido al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2015 y, de acuerdo   con el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado se inició el   11 de junio de la misma anualidad y venció el 24 de mayo de 2016, lo cual   consideró que permite colegir que el despacho ha dado el trámite correspondiente   al proceso y éste será resuelto de manera paulatina en orden de llegada, “lo   que constituye una situación estructural que no puede ser atribuible al despacho”[13].    

4.2. Administradora Colombiana de   Pensiones-Colpensiones    

A través de apoderado judicial   la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se declare   improcedente la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional pertinente, la accionante no ha probado siquiera   sumariamente la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que   efectivamente obligue al juez de tutela a tomar las medidas urgentes para   salvaguardar los derechos fundamentales invocados.    

Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no   logra cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente se   encuentra en curso el trámite correspondiente al recurso extraordinario de   casación promovido por la entidad.    

Sumado a lo anterior, adujo que la accionante no ha   presentado solicitud a la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial,   trámite que, a su juicio, es de vital importancia “no solo para efectos de   cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sino también   porque se deben adoptar las copias auténticas de los fallos de primera y segunda   instancia para dar cabal cumplimiento a una sentencia”[14].    

De acuerdo con los anteriores argumentos el   representante de Colpensiones reiteró la solicitud de declarar improcedente la   acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Pachón de González.    

5. Sentencia objeto   de revisión    

La Sala de Decisión de Tutelas   No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del   30 de junio de 2016, tras considerar que la petición formulada se encontraba   encaminada a que se concediera transitoriamente la pensión de vejez, asunto que   tiene relación directa con la actuación que se adelanta en sede de Casación ante   la Sala demandada.    

En ese orden de ideas, sostuvo   que la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones   normativas del derecho de petición una solicitud semejante sino que, por el   contrario, ello debe hacerlo de conformidad con los principios procesales del   trámite del recurso de casación.    

Concluyó advirtiendo que,   teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente respondió la petición el 28 de   junio del 2016, la acción de tutela en todo caso resulta improcedente por   carencia actual de objeto.    

En lo que se refiere a la   supuesta mora del despacho accionado para decidir sobre el recurso   extraordinario de casación, afirmó que esta “Sala ha sostenido que para   repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre   justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de   tutela” como es la vigilancia judicial o la figura de la recusación, de tal   manera que en el evento en que se encuentre que el funcionario judicial ha   superado los término de ley para resolver un asunto a su cargo cualquier sujeto   procesal puede iniciar el trámite correspondiente y obtener que el asunto sea   repartido a otro despacho.    

6. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

6.1. Poder especial conferido al abogado José Antonio   Durán Padilla para efectos de representación judicial en el trámite de la   presente acción de tutela[15].   Aportado por la accionante.    

6.2. Historia Clínica de la señora Ana Lucía Pachón   de González emitida por la Clínica Marly elaborado el 8 de abril de 2016[16].   Aportado por la accionante.    

6.3. Copia del escrito realizado por Colpensiones en   el cual procede a sustentar el recurso extraordinario de casación contra el   fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[17].   Aportado por la accionante.    

6.4. Copia del derecho de petición promovido por la   actora a través de su apoderado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, radicado en la Secretaría General de dicha Corporación el 19 de abril   de 2016[18].   Aportada por la accionante.    

6.5. Copia de la respuesta del derecho de petición   resuelta el 28 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente, Fernando Castillo   Cadena[19].   Aportada por la accionante.    

6.6. Respuesta del derecho de petición dada por el   Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena[20].    

6.7. Copia de registro de la consulta del Sistema de   Gestión e Información Judicial del proceso con número de radicado:   11001310503320130047403. Aportado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena[21].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en el artículo 86 y en el numeral 9ºdel artículo 241 de la Constitución   Política.    

2.   Procedencia de la acción de tutela    

Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30 de   junio de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar   que en la presente causa (i) se configura un hecho superado por carencia actual   de objeto, al encontrarse que en el trámite de la acción de tutela el Magistrado   Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, a través   de oficio del 28 de julio de 2016 efectivamente respondió la petición presentada   por el apoderado de la accionante; y (ii) no se agotó el requisito de   subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico   para atender las pretensiones formuladas en el presente mecanismo de amparo; la   Corte estima necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre tales   consideraciones con el fin de verificar si, en efecto, existe carencia actual de   objeto y no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,   para luego sí proceder al planteamiento del problema jurídico en caso de que   ello resulte necesario.    

2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela    

El artículo 86 de la Carta define la acción de tutela   como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de   derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   casos definidos en la ley. En la misma disposición superior además se asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario, en el   entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales   únicamente cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial” (inciso 3º). En ese orden de   ideas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al titular de los   derechos presuntamente amenazados o vulnerados la carga de acudir a los medios   existentes en el ordenamiento jurídico, lo cual implica que la   falta injustificada de agotamiento de tales recursos legales   deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.    

No obstante lo anterior, debe recordarse   que existen dos excepciones a dicha regla. La primera, que la acción de tutela   en todo caso será procedente siempre que se utilice “como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º del mismo   artículo 86 constitucional); y la segunda, que aquella también será procedente,   aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean   ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos   fundamentales (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[22]).     

Por razón de lo   anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción de amparo como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable esta Corte   ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que   se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Y, en ese   sentido, para determinar la procedencia excepcional de la acción de amparo bajo   este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “(i)   [que]  el perjuicio debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental;  (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de   reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para   que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que   la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[23].    

A propósito de la procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulte lo   suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos   fundamentales, esta Corporación además ha señalado[24],   con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que   para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez   de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las   circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta   manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal   para que, por ende, la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la   protección de las garantías constitucionales.    

Ahora bien, sobre el particular cabe   señalar que en el presente caso la señora Ana Lucía Pachón de González acudió a   la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su   pensión de vejez debido a que, dada las demoras propias del recurso   extraordinario de casación y como consecuencia de la omisión de la Sala de   Casación Laboral en dar respuesta a su derecho de petición, ella no ha podido   acceder a la mencionada prestación pensional, y esto a pesar de haber sido ya   reconocido el derecho por parte de los jueces de primera y segunda instancia   dentro del proceso ordinario laboral. Frente a tales circunstancias, el   apoderado de la señora Pachón de González argumenta que se han visto seriamente   afectados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social de su poderdante, dado que, al tener 67 años de edad, padecer   de   “Histiocitosis de Células de Langerhans” y no percibir ningún ingreso para procurar su   sostenimiento, ella atraviesa una situación de precariedad económica que afecta   directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.    

Así mismo, se tiene que además del   derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Laboral, el apoderado de la   señora Pachón de González ha presentado diferentes peticiones con el fin de   lograr mayor celeridad en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo   cual permite acreditar que, en efecto, la accionante ha venido adelantando   actuaciones en el interior del proceso con el fin de insistir en la necesidad de   resolver de fondo el recurso para lograr la efectividad de su derecho pensional   y, en consecuencia, de su mínimo vital[25].    

Sin embargo, conforme a las   consideraciones planteadas por el Magistrado Fernando Castillo Cadena en su   escrito de intervención, se tiene que el artículo 64 del Decreto 969 de 1946, el   cual reglamentaba el recurso de casación en materia laboral, se permitía el pago   provisional de la pensión en favor del afiliado siempre que el favorecido   prestara una caución, sin embargo, dicha posibilidad fue eliminada del   ordenamiento jurídico con la promulgación del actual Código Sustantivo del   Trabajo. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en la   actualidad, no existe en el ordenamiento jurídico una herramienta judicial o   administrativa que permita el pago transitorio de la pensión de vejez como   medida provisional mientras se surte el trámite del recurso de casación, con el   fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre el afiliado que,   viendo reconocido su derecho pensional por los jueces de primera y segunda   instancia en el marco de un proceso ordinario laboral, ve suspendido el pago de   la mesada por el hecho de encontrarse en curso el recurso extraordinario de   casación, incluso cuando, como sucede en este caso, en ese recurso ni siquiera   se discute la existencia misma de su derecho.    

En este sentido, encuentra la Sala de   Revisión que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial alternativo   para solicitar el reconocimiento provisional de su pensión de vejez, dada la   naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casación, naturaleza que   hace que la discusión sobre su derecho prestacional se encuentre sometido al   conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de   tribunal de casación.    

Así, lo anterior excluye la posibilidad   de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal, como podría ser el   derecho de petición, la señora Pachón de González pueda acceder de forma   transitoria a su derecho pensional mientras se debate lo referente al pago de   los intereses moratorios, atendiendo a la necesidad e incluso urgencia de   preservar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al   mínimo vital y a la salud.    

Incluso, aunque podría llegarse a pensar que, en virtud de lo previsto en el   artículo 16[26]  de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996   Estatutaria de la Administración de Justicia”, la accionante podría acudir   previamente ante la misma Corporación con el fin de solicitar que se tramitara   de manera preferente el recurso de casación y sólo ante la negativa se podía   acudir a la acción de tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra   restringida por el legislador en atención a razones de seguridad nacional, la   necesidad de prevenir afectaciones graves al patrimonio nacional y a los   derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia   social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie   solicitud del Procurador General de la Nación[27].    

En ese orden de ideas, y teniendo en   cuenta que las pretensiones de la accionante no se sustentan en ninguna de las   causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 sino en estrictas   consideraciones de índole iusfundamental, considera la Sala que,   contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la presente   acción de tutela resulta procedente frente a la inexistencia de otro mecanismo   judicial que permita la garantía efectiva de los derechos presuntamente   vulnerados o amenazados.    

2.2.   Sobre la carencia actual de objeto del derecho de petición    

2.2.1. El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el   artículo 23 de la Carta Política, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales”.    

Sin perjuicio de lo   anterior, en la jurisprudencia constitucional[28]  se han señalado unos parámetros que deben seguirse en la contestación del   derecho de petición dentro de los cuales se destacan que: (i) es deber de la   administración manifestarse de manera adecuada respecto de la solicitud   planteada; (ii) la respuesta debe ser efectiva para la solución de la petición   presentada, lo cual quiere decir que el funcionario no sólo está llamado a   responder sino a esclarecer el camino jurídico que el peticionario debe tomar   para la solución del problema planteado; y, finalmente (iii) para garantizar la   efectividad del derecho, también corresponde a la administración o al   particular, según sea el caso, entregar de manera oportuna una respuesta certera   y adecuada de la petición[29]. De esta manera, con   el cumplimiento de tales premisas no sólo se logra la efectividad del derecho   fundamental de petición, sino también de otros derechos como el de información,   participación política y libertad de expresión, entre otros.    

Igualmente, la Corte ha   establecido que, de acuerdo a la Norma Superior el derecho de petición no es de   naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos    

“ni su ejercicio se encuentra limitado por   las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición en   que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un   derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades   solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo y aquellas   tendrán la obligación de darles  completa y oportuna respuesta”[30].    

Bajo ese   entendido, también ha precisado que:    

“[n]o   se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la   consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para   conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea    dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la   persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho   de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su   naturaleza la característica de ser subsidiario”[31].    

Respecto a las limitaciones que encuentra el derecho de petición en relación con   las actuaciones judiciales, en diferentes sentencias[32]  esta Corporación además ha sido enfática en diferenciar entre las peticiones   que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente judiciales y que,   por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal propia del respectivo   trámite, debiéndose sujetar   entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el   efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de   la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas   por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del   derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de   Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley   1437 de 2011).    

En ese orden de ideas, las solicitudes que se   formulan ante la autoridad judicial en el curso de un proceso tiene vocación de   ser de carácter fundamental bien sea en ejercicio del derecho de petición   (artículo 23 C.P.) o a través del derecho de postulación (artículo 29 C.P.),   pero para distinguir entre una y otra con el fin de definir cuál sería el   derecho fundamental afectado, en todo caso resulta necesario determinar la   esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con   la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida   por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la   función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas   que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no   está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que   deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes.    

2.2.2. Existiendo claridad sobre el alcance de las peticiones que las partes o   intervinientes pueden realizar a la autoridad judicial en el marco de un   proceso, resulta necesario destacar que en el presente caso el apoderado de la   señora Ana Lucía Pachón de González presentó derecho de petición a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la   pensión de vejez de manera transitoria mientras se resuelve el recurso de   casación promovido por Colpensiones.    

Al   respecto, considera la Sala que dicha petición efectivamente tiene una relación   directa con la litis en la medida en que busca garantizar la protección   de los derechos pensionales de la accionante mientras la máxima autoridad   judicial en materia laboral resuelve de fondo el recurso de casación, derecho   pensional que, precisamente, en la actualidad se encuentra suspendido y que,   como consecuencia de las complejidades propias del proceso judicial, no ha   podido ser pagado en favor de la accionante.    

Bajo   tales premisas, por tanto, se comparte el criterio de Sala Penal de la Corte   Suprema al considerar que la petición formulada por el apoderado de la   accionante se llevó a cabo en ejercicio del derecho al debido proceso (artículo   29 de la C.P) y en concreto del derecho de postulación, y no del derecho de   petición, como erróneamente lo alegó el poderdante. Y en esa medida, se concluye   que el Magistrado Ponente de la Sala accionada efectivamente no estaba en   obligación de responder la solicitud presentada dentro de los términos y bajo   las reglas propias del derecho de petición, sino que debía hacerlo conforme las   reglas procesales del recurso extraordinario de casación.    

Ahora, en ese contexto, y de acuerdo con la intervención realizada por el   Magistrado Fernando Castillo Cadena[33], se tiene que una vez el expediente   entró a su despacho, esto es, el 20 de junio de 2017 se procedieron a realizar   las actuaciones propias del trámite, entre las que precisamente se encontraba   darle respuesta a la solicitud formulada por la accionante el cual es respondida   a través de oficio del 28 de junio de 2016[34].   Razón por la cual la Sala en ese momento procedió a informar a la señora Pachón   de González que el pago provisional de la pensión de vejez en su favor no   procedía, en tanto sostuvo que no es posible escindir la decisión judicial   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2014, dado que   esta no ha alcanzado firmeza y, adicionalmente (como ya se destacó   anteriormente), que en el actual Código Procesal del Trabajo se   eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional   de la sentencia de segunda instancia.    

En   esa medida, esta Sala advierte que, al existir respuesta de fondo sobre la   petición formulada por el apoderado de la accionante, en ejercicio de su derecho   de postulación, la acción de tutela, al menos en lo que se refiere a la supuesta   omisión de la Sala de Casación Laboral, claramente pierde su razón de ser, en   tanto la pretensión del accionante encaminada a recibir respuesta a su   pretensión fue respondida por la autoridad judicial accionada.    

En   este sentido, cabe agregar que esta Corporación ya ha establecido en numerosas   oportunidades que la carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando “la situación de   hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado   desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón   de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la   decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a   todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente   previsto para esta acción”[35].    

En ese orden de ideas, tal y como en su momento se   concluyó en sede instancia, efectivamente resulta inocuo cualquier   pronunciamiento   de fondo sobre la supuesta omisión en que incurrió la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de justicia aducida por el apoderado de la accionante en   tanto que, de acuerdo con lo elementos de prueba que obran en el expediente, se   encuentra acreditado que en el marco del trámite del recurso de casación el   Magistrado Ponente sí dio respuesta a la petición formulada por la no   recurrente. Lo que quiere decir que esta situación denunciada en la demanda ha   cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño del derecho   fundamental invocado, lo cual deriva en que la protección a través de la tutela   pierde sentido y, en consecuencia, que el juez constitucional quede   imposibilitado para emitir orden alguna.    

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

3.1. De acuerdo con la   situación fáctica del caso antes descrita corresponde a la Sala establecer si es   procedente el pago transitorio de la pensión de vejez que fue reconocida en   primera y segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral mientras   se surte el recurso extraordinario de casación, con el fin de atender a la   protección eficaz de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana Lucía Pachón de   González quien, en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud, se   encuentra en situación de debilidad manifiesta.    

Para   resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse   en general al derecho a la seguridad   social y a la pensión de vejez, para luego sí entrar a resolver   el caso concreto.    

4. El derecho a   la seguridad social y la pensión de vejez    

La   seguridad social se encuentra establecida expresamente en el artículo 48 de la   Constitución Política, en donde se le reconoce la doble condición de: (i)  “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes   del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter   obligatorio”, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los términos que establezca la   ley.    

“el   derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad   física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar   una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o   incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos   que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando   su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les   dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[36].    

Pues bien, en desarrollo del deber constitucional de   diseñar un sistema de seguridad social integral orientado en los principios   antes mencionados, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”, sistema que se   encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el   mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la protección de   las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes   básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general   de salud; (iii), el sistema general de riesgos laborales; y (iv) los servicios   sociales complementarios[37].    

En lo que respecta al Sistema General de Pensiones,   el artículo 10º de la Ley 100 de 1993 señala como su principal objetivo “garantizar a la población, el amparo contra   las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente   ley”, de forma   tal que, ante dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos   requisitos legales, se reconozcan las pensiones de jubilación, invalidez y   sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el   caso.    

Por su parte, específicamente la   pensión de vejez busca proteger “a las personas cuando su vejez produce   una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide   obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[38] y tal es su relevancia constitucional que esta Corporación ha   permitido acudir a la acción de tutela con el fin de lograr su reconocimiento y   pago “cuando   la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la   conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y   la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos   de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación   evidente de indefensión”[39].    

Así las cosas, para acceder al   reconocimiento del beneficio pensional de vejez el afiliado debe cumplir con   unos requisitos legalmente establecidos para tal fin y que, como se ha precisado   en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, la causación del derecho a la pensión de vejez “ocurre   desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y   densidad de cotizaciones exigidos normativamente”[40].  Lo que quiere decir que el derecho pensional nace a la vida   jurídica desde el mismo momento del cumplimiento tales requisitos, y   simultáneamente nace también la obligación de las entidades administradoras de   hacer efectivo el pago de la prestación.    

A la luz de lo expuesto, la Corte Suprema también   ha sostenido que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos   figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos   propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los   requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que   supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento   de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen”[41].    

Hecha la anterior precisión, por tanto, en el evento en el que   exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al   beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de   la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de   justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso   concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es   preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no   son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa del mismo, en tanto que, en   sus propias palabras, tales decisiones judiciales “son las que reconocen un   derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma   demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia,   eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se   pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha   situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’,   esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”[42].    

Conforme a lo anterior, conviene resaltar que precisamente en   atención a que la pensión de vejez pretende amparar los derechos de las personas   de la tercera edad, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado de manera   reiterada que dicha prestación se convierte en un instrumento indispensable para   garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al   mínimo vital, por lo que es viable su amparo a través de la acción de tutela.   Posición que encuentra asidero en las dificultades que se presentan para que la   población de la tercera edad pueda continuar en el mercado laboral por el   deterioro de su estado de salud, situación que igualmente afecta, entonces, su   capacidad de auto-sostenimiento. Por tal motivo la Corte Constitucional,   atendiendo a la situación de especial protección constitucional de las personas   que forman esa población, ha sido categórica en sostener que le asiste al Estado   un deber de protección “en   relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que   en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones   meramente formales”[43].    

Con base en tales consideraciones, existiendo certeza sobre el   cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de   vejez, se tiene que  el juez constitucional puede amparar los derechos pensionales de las personas de   la tercera edad que, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral y agotando   las instancias judiciales, han visto declarado, es decir, reconocido, su derecho   pensional pero que, pese a tal declaratoria, siguen sin poder gozar del pago de   las mesadas por encontrarse en curso un recurso de casación en el que, como   sucede en el caso sub examine, no discute el derecho mismo a la pensión   sino circunstancias anexas a este como es el pago de intereses.    

Lo anterior, a   fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se ven   seriamente afectados con el no pago de la pensión de vejez, por encontrarse su   titular imposibilitado para procurar su sostenimiento, lo que pone en riesgo   inminente sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, aun   cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional y sobre   quien, por tanto, el Estado tiene un deber especial de garantizar condiciones de   vida adecuadas a sus necesidades básicas.    

5. Caso Concreto    

De acuerdo con los antecedentes   descritos, la señora Ana Lucía Pachón de González, con 67 años de edad   y quien actualmente padece de “Histiocitosis de Células de Langerhans”,  presentó un derecho de petición a la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su   pensión de vejez, prestación reconocida por los jueces de primera y segunda   instancia en el marco del proceso laboral ordinario. Esta petición la justificó   a partir de su especial situación de debilidad manifiesta, pues en razón de su   avanzada edad no cuenta con la posibilidad de desempeñarse laboralmente y,   además, padece de una enfermedad grave que genera costos que afectan su mínimo   vital. Frente a la omisión de la autoridad judicial para dar respuesta a su   petición, entonces, acudió a la acción de tutela con el fin de lograr el amparo   de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y mínimo vital, ordenando el reconocimiento provisional de su derecho   pensional.    

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia para este caso, Dr. Fernando Castillo Cadena,   adujo que acción de tutela resultaba improcedente debido a la posibilidad que   tiene la accionante de presentar dichas solicitudes dentro del proceso de   casación que se encuentra actualmente en su despacho. Y, de otra parte, sostuvo   que en vistas de la imposibilidad jurídica de escindir la decisión proferida en   segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto   objeto de casación sería resuelto paulatinamente en orden de llegada.    

En igual sentido se pronunció Colpensiones, entidad   que además adujo que la acción de amparo resulta improcedente en tanto no es   posible acceder al pago de la prestación pensional. Esto último toda vez que, de   una parte, actualmente se encuentra en curso el recurso de casación y, por otra,   la accionante no solicitó a la entidad el pago de la pensión de invalidez   anexando copia original de los fallos de primera y segunda instancia que condenó   a la entidad a dicho pago.    

Mediante fallo del 30 de junio   de 2016 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, tras   considerar que la Sala de Casación Laboral resolvió tal petición a través de   comunicación realizada por el despacho el 28 de junio de 2016. Y, en segundo   lugar, consideró que respecto a la presunta existencia de mora judicial la   accionante cuenta con otras vías para lograr mayor celeridad en la solución del   recurso extraordinario de casación.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado   en el presente caso y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el   juez de primera instancia, esta Sala de Revisión estima     conveniente resaltar que, como bien fue señalado en las consideraciones de la   presente providencia, el derecho a la pensión de vejez nace a la vida jurídica   una vez el trabajador afiliado cumple con los requisitos legalmente establecidos   para tal fin, así entonces, al dirimirse la controversia suscitada sobre la   existencia del derecho pensional por parte del juez natural, la sentencia que defina tal controversia no es constitutiva   del derecho sino apenas declarativa del mismo. Con lo cual, al encontrarse en el   presente caso que, en el marco del proceso laboral ordinario tanto el juez de   primera como el de segunda instancia coincidieron en declarar la existencia del   derecho pensional de la accionante, la Sala considera que resulta procedente que   en el marco de la acción de tutela, el juez constitucional ampare los derecho   pensionales la señora Pachón de González, pues evidencia que, pese a haber sido   declarado el derecho pensional, ella en todo caso no ha podido acceder al pago   de la prestación por el hecho de existir una controversia judicial sobre   circunstancias anexas al derecho pensional en sede de Casación, lo que implica   una afectación inminente de sus garantías constitucionales.    

De hecho, debe destacarse que tanta es la certeza que existe sobre el derecho   pensional de la accionante, que incluso en la sustentación del recurso de   casación la misma entidad accionada, Colpensiones, reconoce el derecho que tiene   la accionante, al limitar su pretensión de casación exclusivamente a lo relativo   pago de los intereses. De tal forma que no son de recibo los argumentos   presentados por la entidad en la intervención de la presente causa con los que   sostiene que no resultaba posible el pago transitorio del derecho pensional de   la accionante porque ella no había presentado a la entidad copias auténticas de   las sentencias de primera y segunda instancia con las que se condenó a la   accionada al pago de la pensión de vejez en favor de la señora Pachón de   González. Esto último, por cuanto, la misma accionada ha intervenido como   entidad demandada a lo largo de todo el trámite de la demanda laboral ordinaria   que declaró el derecho pensional de la accionante.    

Con fundamento en lo anterior, entonces,   y teniendo en cuenta que: (i) en el marco del proceso laboral ordinario los   jueces de primera y segunda instancia declararon el derecho a la pensión de   vejez en favor de la accionante; y, adicionalmente; (ii) en su escrito para   sustentar el recurso de casación incluso Colpensiones reconoció el derecho   pensional de la señora Pachón de González, razón por la cual promovió el recurso   extraordinario exclusivamente respecto del tema del pago de los intereses   causados; esta Sala ordenará a Colpensiones que proceda al reconocimiento de la   pensión correspondiente, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.    

Así, dicha entidad deberá reconocer de   manera transitoria la citada pensión a la señora Ana Lucía Pachón de González en   los términos establecidos en la providencia de segunda instancia a partir de la   fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia.   Y esto último en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la   Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio   de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social de la señora Ana Lucía Pachón de González.    

Segundo.- ORDENAR a   Colpensiones proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Lucía Pachón   de González, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente providencia, la pensión de vejez, hasta que la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede   de casación.    

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del   30 de junio de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual declaró la   carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración   del derecho de petición invocado por la señora Ana Lucía Pachón de González.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLEMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA CORREA    

Secretaría General    

[1]  Esto para la fecha de presentación de la acción de tutela,   es decir, el 15 de junio de 2016.    

[2]Definición del National Cancer Institute extraída de   https://www.cancer.gov/espanol/tipos/langerhans/paciente/tratamiento-langerhans-pdq:   “[l]a histiocitosis de células de   Langerhans  (HCL) es un cáncer poco frecuente que comienza en las células de HCL (tipo de célula dendrítica que combate las infecciones). A veces, se producen mutaciones (cambios) en las   células de HCL durante su formación. Estas incluyen mutaciones del gen BRAF. Estos cambios pueden hacer que las células de HCL   crezcan y se multipliquen con rapidez. Esto hace que las células de HCL se   acumulen en ciertas partes del cuerpo, donde pueden dañar el tejido y causar lesiones”.    

[3] Esto se verificó por medio de una consulta al proceso bajo   número de radicado 11001310503020130047400 en la página web de la   rama judicial, con la cual se pudo constatar la fecha de la sentencia de primera   instancia.    

[4]   Según consta en el Sistema de Gestión Judicial, Cuaderno 2, folios 28 y 29.    

[5]   Cuaderno 2, folios 12 a15.    

[6]  Cuaderno 2, folio 29.    

[7]  Información del paciente suministrada por la Historia Clínica: Cuaderno   2, folio 6.    

[8] Cuaderno 2, folios 6 a11.    

[9]   Cuaderno 2, folio 16.    

[10]   Cuaderno 2, folio 2.    

[11]   Cuaderno 2, folios 19-20.    

[12]   Cuaderno 2, folio 30.    

[13]   Cuaderno 2, folio 27.    

[14]  Cuaderno 2, folio 38.    

[15]  Cuaderno 2, folio 5.    

[16]  Cuaderno 2, folios: 6-11.    

[17]  Cuaderno 2, folios: 12-15.    

[18]   Cuaderno 2, folios: 16-17.    

[19]  Cuaderno 3, folios: 34-35.    

[20]  Cuaderno 2, folios 26 y 27.    

[21]  Cuaderno 2, folios 28y 29.    

[22]  Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia   de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos   o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[23] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999,   T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y   T-922 de 2002.    

[24]   En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013,   T 140 de 2013, T- 326 de 2013.    

[25]  Cuaderno 2, folio 28, a través de Consulta del Proceso se tiene que el 18 de   diciembre de 2015 el doctor José Antonio Durán presentó escrito al Magistrado   Ponente, solicitando mayor celeridad al proceso.    

[26] “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la   afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de   los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial   trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,   las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala   Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional,   señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados   preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador   General de la Nación. Igualmente, las Salas o   Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo   Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por   carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o   pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean   tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema   de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya   resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser   decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.    

Las Salas Especializadas de la Corte   Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte   Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los   Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de   Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y   estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante   acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los   procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en   las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.    

[28]  Cfr. Sentencia T-172 de 2013, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29]  Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[30]  Sentencia T-272 de 2006, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.    

[31]   Sentencia T-463 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32]  Cfr. Sentencias T- 334 de 1995 M.P: José Gregorio Hernández, T-07 de 1999 M.P:   Alfredo Beltrán Sierra, T-377 de 2000 M.P: Alejandro Martínez Caballero y la   T-272 de 2006 M.P: Calara Inés Vargas.    

[33]   Cuaderno 2, folios 26-27.    

[34]   Cuaderno 2, folio30.    

[35]   Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre muchas otras.    

[36]  Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto A. Sierra Porto.    

[37]   Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.    

[38]   Sentencia SU-062 de 2010, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]  Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]   Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24   de marzo de 2000. Radicación No. 13425, M.P. José Roberto Herrera Vergara.    

[41]   Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º   de febrero de 2011. Radicación No. 38776, M.P. Gustavo José Gnecco   Mendoza.    

[42]  Sala de Casación Labora, Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 44069 del 12   de marzo de 2014.    

[43]  Sentencia T-1004 de 2012, M.P: Juan Carlos Henao Pérez. Frente al   carácter de sujeto de especial protección de las personas de la tercera   edad, en la Sentencia T-458 de 1997, la Corte estableció   que: “(…) la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados   de un ‘trato especial’ en razón de su situación de debilidad manifiesta. El   régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una   particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en   condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no   se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos   y oprimidos por las necesidades de orden más básico. //  En particular, a   este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su   vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos   1º, 13, 46 y 48). (…) Así se le ha dado preciso alcance al mandato   constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,   necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos   1º, 13, 46 y 48).”

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