T-709-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-709-09  

Referencia: expediente T-2.247.383  

Acción  de Tutela interpuesta por La Caja de  Retiro  de  las Fuerzas Militares contra el Juez Primero Administrativo de Santa  Marta y el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.   

                                                

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y   por   los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y    JUAN   CARLOS   HENAO  PÉREZ,   quien   la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias       constitucionales       y       legales,      profiere      la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  la  Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), y  por  la  Subsección  “A”,  Sección  Segunda  de  la Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil  nueve (2009), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Mediante  apoderada  judicial,  la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares interpuso acción de tutela, el dieciséis (16)  de  julio  de  dos  mil ocho (2008), contra el Juzgado Primero Administrativo de  Santa  Marta  y  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Magdalena,  por  considerar   que   estas   autoridades   judiciales   conculcaron  sus  derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso.   

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1.  Personas  titulares  de la Asignación de  Retiro1,  así  como  beneficiarias de la sustitución pensional a cargo de  esa  Caja,  solicitaron  el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización,  la cual fue negada mediante Resolución No. 184 de 1999.   

2.  Debido  a  esa  negativa,  las  personas  mencionadas   interpusieron  una  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  que  fue  decidida  a  su  favor  por  el  Tribunal Administrativo del  Magdalena,  mediante  providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil tres  (2003).  En  la  parte  resolutiva  de  esa  sentencia  se  ordenó “a  la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar  a  favor  de la accionante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la  prima  de  actualización  prevista en el artículo 15  del  Decreto  335  de 1992 según el porcentaje que le  corresponda  de acuerdo con el grado (…)” (Cuad. 1,  folio  2)  (subrayas  del  original).  La  Prima  de Actualización, conforme al  artículo  15  del Decreto 335 de 1992 era temporal y sólo mantendría vigencia  hasta  tanto  se  estableciera  una  escala  salarial porcentual única para las  Fuerzas  Militares  y la Policía Nacional; esto es, hasta el treinta y uno (31)  de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  profirió   Actos   Administrativos   cumpliendo   la   sentencia  del  Tribunal  Administrativo  “con sujeción a lo dispuesto por la  autoridad  Contencioso  Administrativa y dando aplicación a la normatividad que  consagró  la  mencionada  prima”(Cuad. 1, folio 3).   

4.  Los militares y beneficiarios mencionados  iniciaron  un  proceso ejecutivo presentando como título el fallo proferido por  el  Tribunal  Administrativo  del Magdalena el veinticinco (25) de agosto de dos  mil  tres (2003), “(…) pretendiendo el reajuste de  la  asignación  de  retiro  con  la  inclusión de la Prima de Actualización a  partir   de   1996”.   Esto,   por  cuanto  estaban  inconformes  con  la liquidación efectuada por la Caja. El proceso fue resuelto  en  primera  instancia  por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, que libró  mandamiento  de  pago  el  nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) contra la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares, embargando y secuestrando bienes por  un  total de $3.045.566.435 de pesos. Frente esta providencia, la Caja de Retiro  de   las  Fuerzas  Militares  inició  las  siguientes  actuaciones  procesales:  solicitud  de  levantamiento  de  la medida de embargo, recurso de reposición y  apelación  contra  el Auto que decretó las medidas cautelares, nulidad de todo  lo  actuado  argumentando  falta  de  competencia  por  razón de la cuantía, y  excepciones  de  falta de requisitos del título ejecutivo, falta de competencia  por  razón  de  la  cuantía, inepta demanda por falta de individualización de  las  prestaciones,  e  improcedencia  de  la  condena  en  costas  y pago de los  intereses moratorios.   

5.  Mediante  providencia  del  tres  (3)  de  diciembre  de  dos  mil siete (2007), el Juzgado Primero Administrativo de Santa  Marta  declaró  no  probadas  las  excepciones de pago, falta de requisitos del  título  ejecutivo,  falta  de  competencia  por  razón  de la cuantía, inepta  demanda  por  falta  de individualización de las pretensiones, improcedencia de  la condena en costas y pago de los intereses moratorios.   

6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  apeló  la  providencia  del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, pero  ésta  fue  confirmada  el  cuatro  (4)  de  junio de dos mil ocho (2008) por el  Tribunal  Administrativo  del  Magdalena,  en el sentido de declarar no probadas  las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución.   

7.  El  cuatro  (4)  de julio de dos mil ocho  (2008),   el   Juzgado  Primero  Administrativo  de  Santa  Marta,  “(…)  impartió  aprobación  a  la  liquidación  del crédito  presentada  por  la parte ejecutante y (…) fijó la liquidación del crédito,  capital    más    intereses,    en    la    suma    de    $3.477.114.478    [de  pesos](…)”.    Esta    liquidación    presentó  incongruencias,  pues  “se  tomó  un porcentaje de  prima  de  actualización  único  para todas las vigencias, (…) se aplicó el  porcentaje  de  prima  de actualización sobre la totalidad de la asignación de  retiro,  cuando la norma que reglamentó la prima de actualización expresamente  estableció  que  dicho  porcentaje  se  aplicaría sobre la asignación básica  (…),  se [aplicó] un porcentaje de incremento del IPC sobre la asignación de  retiro,  (…)  cuando (…) las asignaciones de retiro se reajustan con base en  el  principio  de oscilación (…)”(Cuad 1, folios 5  y  6).  Sobre este punto, la  entidad   tutelante  enfatizó  que  el  título  ejecutivo  no  contempló  tal  actualización aplicando el IPC.   

2. Solicitud de tutela  

La  actora  solicitó  al  juez de tutela que  “(…)[revocara]  las sentencias del 3 de diciembre  de  2007  y 4 de junio de 2008 del juzgado Primero Administrativo de Santa Marta  y  [del] Tribunal Administrativo del Magdalena(…)”,  ordenándole  proferir una nueva decisión “(…) en  la  que  no  se  incurra  en  los  mismos  hechos  e incongruencias objeto de la  presente acción”.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

3.1 Actuación procesal  

Posteriormente,   la  Subsección  “A”,  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  vinculó  a cada una de las personas que fueron representadas dentro del  proceso  ejecutivo adelantado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  mediante  Auto  proferido  el  veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil ocho  (2008) (Cuad. 1, folio 312).   

3.2.1 Abel Valderrama Ríos  

Abel  Valderrama  Ríos,  en su condición de  demandante  dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares  y,  por  ende, como tercero interesado, intervino dentro del  presente  proceso  para  solicitar  que  las  pretensiones  de  la actora fueran  desestimadas.   

Señaló que  la prima de actualización  tuvo   como  finalidad  la  nivelación  de  las  asignaciones  básicas  y  las  asignaciones  de  retiro  del personal de las fuerzas militares. Así, lo que el  legislador  pretendió,  fue  “(…) establecer una  escala  por  grado  y  con  porcentajes,  de  acuerdo al grado para realizar una  verdadera  nivelación salarial”(Cuad. 1, folio 217).  Además,  manifestó que debido a esta finalidad, la prima era temporal y tenía  vigencia  hasta  el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y  cinco  (1995).  Esto fue lo que ordenó en su sentencia, del veinticinco (25) de  agosto  de  dos  mil  tres  (2003),  el  Tribunal  Administrativo del Magdalena.   

Argumentó  que  ninguna  de  las excepciones  presentadas  dentro  del  proceso  ejecutivo  prosperó, por cuanto carecían de  sustento  jurídico.  En  igual sentido, la nulidad formulada y sustentada en la  cuantía  fue  desestimada  por  cuanto  la misma se determina según el máximo  valor  de  las pretensiones de un ejecutante y no de la suma de las pretensiones  de todos.   

Adujo  que  la  Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares  nunca  realizó  las liquidaciones como se lo ordenó el fallo de dos  mil  tres  (2003),  que  debía  hacerse  conforme  a  la asignación de retiro.  Aquéllas  presentadas  por  sus  poderdantes, los ejecutantes en el proceso, se  “(…)  realizaron  de  conformidad con lo ordenado  por  la  sentencia(…),  el  porcentaje  se aplicó de acuerdo al grado de cada  beneficiario  de la sentencia” y la aplicación de la  Prima  de  Actualización  se  efectuó  hasta  mil  novecientos noventa y cinco  (1995).  “(…)  De  ahí  en  adelante se liquidan  intereses moratorios”.   

Enseguida,  expone elementos desarrollados en  las  liquidaciones,  como  la  asignación  de retiro inicial, el incremento del  porcentaje  según  el  grado y el tiempo durante el cual se aplicó la prima de  actualización  (Cuad.  1,  folio  220  y  ss).  Sobre este punto, enfatizó que  “El  porcentaje  de  liquidación  se  tomó  de la  escala  gradual  porcentual  establecida  para  dar  cumplimiento al Decreto que  creó  la  Prima  de  actualización  y  luego  a  través de perito judicial se  realizaron  las  respectivas  liquidaciones  dando  aplicación  a  la  fórmula  ordenada  por el Magistrado en la sentencia”(Cuad. 1,  folio 222).   

De  otro  lado,  enfatizó  que la Caja nunca  apeló  el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena proferido  en  el  dos mil tres (2003), donde se especificaron cada uno de los factores que  se  tuvieron  en  cuenta  para  ejecutar  la  liquidación. Tampoco presentó la  liquidación  del crédito, ni controvirtió aquélla presentada por ellos. Así  las cosas, la acción de tutela debería declararse improcedente.   

3.2.1  Personas  demandantes  en  el  proceso  ejecutivo   

Intervinieron   dentro   del  proceso  para  solicitar  que  la  acción  de  tutela fuera declarada improcedente. Para esto,  enfatizaron  que  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares no utilizó todos  los  medios  de  defensa  existentes,  debido a su negligencia. A su parecer, la  actora  debió  haber  apelado  la sentencia proferida por el Tribunal en el dos  mil  tres  (2003) u objetar las liquidaciones, que siempre tuvieron en cuenta la  temporalidad  de  la  prima  de  actualización  y  se efectuaron de acuerdo con  aquélla  providencia.  Además,  indicó que “(…)  la  aplicación  de  la prima de actualización [se hizo] hasta 1995, de ahí en  adelante  se [liquidaron] intereses moratorios”(Cuad.  1, folio 388).   

De  otro  lado,  señalaron que la expresión  “en servicio activo” que  contenía   el   Decreto  335  de  1992  fue  demandada  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  “(…)  en  razón  al  principio   de   Oscilación   y  fue  declarada  nula  al  considerar  que  era  discriminatoria,  permitiendo  que la mencionada prima fuera otorgada también a  los  Militares  Retirados.  Como  inicialmente  el  Decreto  fue  dirigido a los  [miembros]  activos[,]  es  lógico  que  hiciera  referencia  a  la Asignación  Básica.  Sin  embargo  al  momento  de declarar la nulidad y hacer extensivo el  derecho  a  los  retirados  nada se dijo sobre la base de la nivelación, lo que  implica  [que  se  aplique  a  la]  asignación  de retiro (…)”.  Respecto  a  la  Asignación  básica, manifestó que “corresponde  al  salario  que mensualmente devenga un militar en  servicio  activo (…) y está integrado además por subsidios y primas. [Por su  parte,  la]  asignación  de retiro comprende la asignación básica mas [otros]  conceptos  [como]:  sueldo  básico,  prima  de actividad, prima de antigüedad,  prima  de  estado  mayor, [etc]”(Cuad. 1, folio 384 a  391).    

3.3  Juzgado  Primero Administrativo de Santa  Marta   

El  Juzgado  Primero  Administrativo de Santa  Marta  intervino  dentro  del  término  conferido  por  el  juez de tutela para  ejercer   su   derecho  de  defensa,  oponiéndose  a  las  pretensiones  de  la  actora.   

Manifestó  que la sentencia proferida por el  Tribunal  Administrativo  del Magdalena el veinticinco (25) de agosto de dos mil  tres  (2003)  fue presentada como título ejecutivo. Enfatizó que la ejecutoria  de  esta  providencia  operó  sin que la Caja ejerciera el recurso ordinario de  apelación.  Por lo tanto, resulta inadmisible cuestionar dicho fallo en sede de  tutela,  que  ordenó  el  pago  sobre  la  asignación  de retiro y no sobre la  asignación básica.   

Por otro lado, adujo que  los argumentos  esbozados  por la actora contra las providencias que resolvieron las excepciones  formuladas  en  el  proceso  ejecutivo  son los mismos presentados en su momento  para  controvertir  el  trámite  ejecutivo seguido por Abel Valderrama Palacio,  por  lo  que  se  está  buscando  revivir  un  debate  judicial ya finiquitado.   

Además,  la  Caja  no  empleó  todos  los  mecanismos  de  defensa  judicial  existentes,  por  lo que la acción de tutela  debería  ser declarada improcedente. Así, la sentencia de segunda instancia en  el  proceso  ejecutivo  fue  debidamente  notificada,  sin  que  sobre  ella  se  solicitara  aclaración, modificación o corrección. De igual forma, la Caja no  impugnó  “(…)  las  decisiones  relativas  a  la  solicitud  de  nulidad procesal impetrada y denegada en la primera instancia por  este  Despacho,  a  la  Reposición  y en subsidio apelación del mandamiento de  pago  (octubre  30/07),  respecto de la cual puntualmente habría podido ejercer  el  recurso  de  queja  y[,]  lo  que  es  peor aún[,] respecto de los autos de  trámite  relativos  al  traslado de la liquidación del crédito, fechado junio  23/08  y notificado mediante anotación en estado #31 de junio 26/08, sin que la  parte  ejecutada  formulase  oposición  alguna,  y  el  auto  aprobatorio de la  liquidación  del crédito que es susceptible del recurso de alzada, del cual no  hizo  uso  en  tiempo  la  parte  demandada”(Cuad. 1,  folio 207).   

El  Tribunal  Administrativo  del  Magdalena  intervino  dentro del término conferido por el juez constitucional para ejercer  su   derecho   de  defensa,  oponiéndose  a  las  pretensiones  de  la  actora.   

Manifestó   que  el  sustento  legal  para  confirmar  la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado Primero Administrativo, que  resolvió  sobre  las  excepciones  presentadas  en  el  proceso  ejecutivo, fue  desarrollado  en  la providencia del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).  No  estimó  pertinente  volver  a  referirse  a ellas, por cuanto se encuentran  dentro  del  acervo  probatorio.  Así  mismo,  señaló  que  la  accionante no  ejerció      los      mecanismos     judiciales     existentes     “(…)   y   pretende   salvaguardar   sus  omisiones  utilizando  indebidamente  la  acción  de tutela”(Cuad. 1, folio  203).    

Enfatizó  que  en  el dos mil tres (2003) se  condenó  a la actora a pagar el reajuste de asignación de retiro incluyendo la  prima  de actualización. Por lo tanto,“(…) lo que  cuestiona  el  tutelante  es  que la orden de la sentencia que ahora se ejecuta,  (…)  no  debió  ser  sobre  la  asignación  de  retiro sino sobre el salario  básico”(Cuad.    1,    folio    203).  Argumentó,  además,  que  se  está  atacando  una  sentencia  ejecutoriada  en  el dos mil tres (2003) que nunca fue  apelada,    ni    tampoco   fue   objeto   de   solicitud   de   aclaración   o  corrección.   

De  otro  lado,  argumentó que la acción de  tutela  debía  ser  declarada improcedente, toda vez que no se configuraban las  causales  genéricas  de  procedibilidad.  En  este  sentido,  reiteró  que  la  sentencia  de  dos  mil  tres  (2003)  no  fue  apelada  por la actora, quien no  solicitó  tampoco  corrección  o  aclaración.  De  igual  forma,  durante  el  trámite  ejecutivo  de  primera instancia la accionante solicitó la nulidad de  lo  actuado,  lo  cual fue negado. “(…) Pese a ser  posible  de  impugnación esa decisión, no interpuso recurso de apelación ante  este   tribunal”(Cuad.  1,  folio  204).  Así  mismo,  el  mandamiento  de pago  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Administrativo no fue objeto de recurso de  apelación  ni  de  queja.  A  pesar de que esta autoridad judicial “(…)   corrió   traslado   de  la  liquidación  del  crédito  presentada  por  la   apoderada,  como  lo  ordena el artículo 521 del CPC  (…),   no   fue   objetada   la   liquidación   por   la  caja”(Cuad.    1,   folio   205).   Tampoco   fue   apelada   la   decisión  de  aprobación  de  la  liquidación.   

Finalmente,  señaló  que  la  decisión del  Tribunal   fue  beneficiosa  para  la  Caja,  pues  se  ordenó  excluir  de  la  reliquidación  de  la  asignación  de retiro el año mil novecientos noventa y  dos  (1992),  “(…) a pesar de haberse incluido en  el  mandamiento  de  pago  y  en  la sentencia que hoy se ejecuta”,  y  se  fijó  el  pago  de  la  prima de actualización hasta mil  novecientos noventa y cinco (1995)   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Copia  de  la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del  Magdalena  el  veinticinco  (25)  de agosto de dos mil tres (2003), en la que se  resuelve  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los  militares  y  beneficiarios  mencionados.  En  ella  se  observa  que una de las  peticiones  era condenar a la Caja “(…) a liquidar  y  pagar (…) la prima de actualización más la indexación de conformidad con  los  porcentajes  establecidos  para el grado (…)”.  En  las  consideraciones de la providencia, el Tribunal señala que “(…)  el  ente  oficial  encausado  [, La Caja de Retiro de las  Fueras  Militares,]  se abstuvo de descorrer el traslado del libelo configurando  tal  omisión  indicio  grave en su contra”. Además,  se  manifiesta  que  “(…) el derecho prestacional  reclamado  tiene  por  causa  la  inclusión en la asignación mensual de retiro  devengada   de   la   prima   de  actualización  correspondiente  a  los  años  1992-1995”. Finalmente, en la parte resolutiva de la  providencia  se  condenó “(…) a la Caja de Sueldo  de  Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de la accionante el reajuste  de   la   sustitución   de   asignación  de  retiro  incluyendo  la  prima  de  actualización  (…) de acuerdo con el grado (…)”.  Así  mismo,  se  indica que el valor a pagar “(…)  se  determina multiplicando el valor histórico (…), que es dejado de percibir  por  el  actor  desde  la  fecha  en  que se consolidó el derecho (…), por el  guarismo  que  resulta  de  dividir  el  índice  final de precios al consumidor  certificado  por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de este proveído, por  el  índice  inicial,  vigente  para  la  fecha en que debió efectuarse el pago  correspondiente”.    (Cuad.   1,   folios   350   a  357)     

     

a. Providencia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Administrativo de  Santa  Marta, el tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual  se   resolvieron  las  excepciones  formuladas  por  la  actora  en  el  proceso  ejecutivo.  En  ella,  se  hace  una  alusión  a  cada  una  de las excepciones  propuestas  por  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así, respecto a la  excepción  de  pago  de  la  obligación,  la  autoridad  judicial  indica  que  “(…)  el  pago referido no abarca la totalidad de  lo  adeudado,  pues  al  liquidarse  las  acreencias con base en [la asignación  básica],  una  asignación  salarial diferente a la indicada en la sentencia, y  sustancialmente  menor,  no  se ajusta a lo indicado tanto en la ratio decidendi  de  tal  providencia,  como  en la parte resolutiva”.  Además,  se manifiesta que “(…) las sumas por las  cuales  se  dictó  la orden de pago no comprenden sino el valor del reajuste de  la  prima  de  actualización  de  1992  a  1995  más  el  incremento del valor  monetario  de esos mayores valores dejados de pagar oportunamente” (Cuad. 1, folio 53 a 57)     

     

a. Providencia  proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,  el  cuatro  (4)  de  junio  de  dos  mil ocho (2008), en la cual se resolvió el  recurso  de apelación interpuesto por la actora contra la providencia proferida  por  el  Juzgado  Primero Administrativo de Santa Marta, el tres de diciembre de  dos  mil  siete  (2007),  que  ordenó  seguir adelante con la ejecución. En la  sentencia,  se  hace  un  recuento  de los argumentos esbozados por la Caja para  oponerse  a  la  providencia  proferida  por  el Juzgado Primero administrativo.  Entre  ellos,  se  observa el siguiente: “(…) esta  prima  [de  actualización]  (…) se liquida con base en la asignación básica  (…).  No  puede  pretenderse (…) el pago de la prima de actualización hasta  el  16 de septiembre de 2003 o hasta marzo de 2004, por que (sic) simplemente no  hay  lugar  al  reconocimiento  y  pago  (…)  con posterioridad la (sic) 31 de  diciembre  de 1995 (…)”. Además, en la providencia  se  hace  alusión  a  un  concepto  del  Ministerio  Público  que “(…)  comparte  los argumentos plasmados por el Juzgado Primero  Administrativo,  debido  a que (…) se advierte que el reajuste ordenado por la  sentencia  se hizo partiendo del sueldo básico y no de la asignación de retiro  conforme  lo ordenó el fallo del Tribunal Administrativo (…)”. Por  otra  parte,  en  las  consideraciones del Tribunal, se indica,  como   respuesta  a  las  objeciones  de  la  Caja  de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares,  que  la Caja de  las  Fuerzas  Militares  fue  condenada en el dos mil tres (2003) a “[reajustar]  la  asignación  de  retiro  incluyendo la prima de  actualización  (…)[por  lo  tanto]  realizó una indebida liquidación, [que]  sólo  configura  un pago parcial de la obligación que hoy se ejecuta (…)”.  Además,     se     enfatiza    que    “(…)  se  tomará  como  punto  de partida el año 1993 y no el  año  1992,  pues  la  prima de actualización se concedió para los oficiales y  suboficiales  en  situación  de  retiro,  desde el 1º de enero de 1993 y hasta  1995.  (…) La inclusión de la prima de actualización como computable para la  asignación  de  retiro,  solo  se  realiza  para  el  periodo  ordenado  en  la  sentencia,  es  decir  1993-1995 (…)”.  (Cuad.  1, folio 28 a 52)     

     

a. Auto  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Administrativo  de Santa  Marta,  el  cuatro  (4)  de  julio  de  dos mil ocho (2008), mediante el cual se  resolvió  impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por la  parte  ejecutante.  Dentro  de  las consideraciones de la providencia se observa  que   “(…)  la  parte  ejecutante  se  permitió  efectuar  liquidación del crédito con los intereses respectivos; de la cual se  surtió  traslado al ejecutado  (…). Dentro del término (…) la entidad  ejecutada  no objetó la aludida liquidación del crédito. Una vez examinada en  detalle  la  liquidación  efectuada  y  en  razón  de que la misma se enmarcó  dentro  de  los  parámetros  delineados  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Magdalena  en  la  sentencia que fungió como título base del recaudo, de fecha  25  de  agosto  de  2003,  y  especialmente en la sentencia de segunda instancia  calendada  cuatro  (4)  de  junio  del  dos  mil  ocho (2008) dictada dentro del  presente   asunto   (…),  es  del  caso  impartirle  aprobación  a  la  misma  (…)”.    Además,  se  observa  que  en  las  liquidaciones  aprobadas  se  emplearon  diferentes  porcentajes de prima, entre  ellos  25%  para  el  grado  de  sargento primero, 30% para el grado de sargento  viceprimero,  14%  para  el grado de cabo primero, 18% para el grado de sargento  segundo,  10%  para  el  grado  sargento  mayor, 18% para el grado de suboficial  segundo.  Finalmente,  cabe  señalar  que  todas  las  liquidaciones  aportadas  cuentan  con  sumas,  correspondientes  a  la prima de actualización, entre mil  novecientos  noventa  y  dos (1992) y mil novecientos noventa y cinco (1995). No  hay  sumas  asignadas,  correspondientes  a  la mencionada prima, para los años  subsiguientes (Cuad. 1, folio 59 a 176)     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

1. Primera Instancia  

Conoció de la causa en primera instancia la  Sección  Primera  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  que  mediante  sentencia  del  cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho  (2008)    resolvió    declarar    improcedente    la    acción    de    tutela  interpuesta.   

Consideró la autoridad judicial que conforme  a  la  jurisprudencia  constitucional,  específicamente  la  sentencia C-543 de  1992,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  para controvertir providencias  judiciales.  Esto,  por  cuanto,  uno de los postulados básicos de “nuestra  civilización  jurídica” es  el  principio  de  la  cosa  juzgada,  que impide que una decisión en firme sea  objeto  de  nueva  revisión  o  debate,  así  como  la  apertura de instancias  adicionales  de  debate  a  las  ya  cumplidas.  Así  mismo,  señaló  que  la  jurisprudencia  del  Consejo de Estado, también ha considerado que “(…)  la acción de tutela es absolutamente improcedente contra  providencias  judiciales que pongan fin a un proceso o actuación”(Cuad.  1,  folio  237), ya que el juez de tutela no puede suplantar  al competente.   

2. Apelación  

Inconforme  con  la  decisión  de  primera  instancia,  la  Caja  de  Retiro  de  las Fuerzas Militares interpuso recurso de  alzada.  Sustentó  su  oposición  a  la  providencia  señalando que según la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  la  acción  de  tutela  es procedente  “(…)  cuando  se  presente  la  imposibilidad  de  corregir   la   transgresión   [a  los  derechos  fundamentales]”(Cuad.    1,   folio   290).  Así las cosas, a su parecer, lo anterior aplica incluso cuando no  se  han  empleado  los  medios  de  defensa  judicial  en  el  momento oportuno.   

Concatenado  a  lo anterior, reiteró que las  decisiones  acusadas  como  violatorias de sus derechos fundamentales carecieron  de  fundamento  legal,  pues  “(…) la liquidación  del  reajuste  para  la  asignación  de  retiro  de los actores con la Prima de  Actualización,  con  fundamento  en  unos  porcentajes  y  de  acuerdo  a  unos  parámetros  que  no  están  contemplados en la normatividad aplicable (…) es  abiertamente  contraria  al mandato legal contenido en la ley 4 de 1992 [y a los  decretos   reglamentarios]   (…)”(Cuad.  1,  folio  298).  Además,  la  actora  reitera  argumentos  esbozados  en  la  acción  de  tutela  para  sustentar  su  desacuerdo con la decisión de instancia.   

3. Segunda Instancia  

Conoció de la causa en segunda instancia la  Subsección   “A”,   Sección   Segunda,   de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de Estado, que mediante providencia del veintidós  (22)  de enero de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la sentencia de primera  instancia  y  en  su  lugar  amparar  los  derechos  invocados  por  la  actora.   

Consideró  que  debía  resolver, en primer  lugar,  si  la  acción de tutela era el mecanismo idóneo para controvertir las  providencias  atacadas.  En  segundo  lugar,  debía  determinar si “(…)  existió o no vulneración a los derechos fundamentales a  la  igualdad  y  al  debido proceso de la Administración, como consecuencia del  presunto  desconocimiento  de la normatividad aplicable al beneficio de la prima  de  actualización”(Cuad.  1, folio 532).   

Respecto  a  la procedencia de la acción de  tutela,      el      ad     quem     manifestó  que  a  pesar  de  que  la Caja de Retiro de las Fuerzas  militares  no  formuló  las  objeciones  contra la liquidación aportada por la  parte    ejecutante   –  teniendo  la oportunidad procesal para hacerlo -, ni demostró que los jueces de  conocimiento  impidieran  que  se formulara oposición alguna a la liquidación,  al    ser    una   obligación   de   toda   autoridad   judicial   “(…)   decidir   si   la  liquidación  elevada  por  la  parte  ejecutante    se    encuentra    ajustada    a    derecho   (…)”(Cuad.  1, folio 533), no podía excusarse en la pasividad de una de  las  partes  para aceptar la liquidación presentada por el ejecutante. Así las  cosas,   a   su  sentir,  la  acción  de  tutela  interpuesta  era  procedente.   

Respecto  al  segundo  punto,  esto  es,  la  vulneración  de  los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  consideró  que  en  la  sentencia  proferida por el Tribunal Administrativo del  Magdalena  se  condenó a la actora a pagar la prima de actualización según el  porcentaje  de  acuerdo  con  el  grado.  Ahora  bien,  a  su  juicio,  la parte  ejecutante   efectuó   las   liquidaciones   aplicando   un  porcentaje  igual,  adelantándolas  sobre  la  asignación  de  retiro  y  no  sobre la asignación  básica,  con  lo  que  se  transgredió  el  ordenamiento jurídico sin que los  jueces  de  instancia advirtieran la indebida liquidación. Finalmente, recalcó  que  “(…) olvidaron que a partir del año 1996 el  reconocimiento  de  la  prima  de  actualización  no  podía  ser  decretado  y  liquidado,  mucho  menos  incrementado  conforme al IPC, para formar parte de la  base    prestacional    de   los   ex   militares   y   policías”(Cuad.  1,  folio  535).    

Así  las  cosas,  la  autoridad judicial de  segunda  instancia revocó las sentencias acusadas, así como la providencia del  cuatro  (4)  de  julio  de  dos  mil  ocho (2008) que aprobó la liquidación, y  ordenó  al  Juzgado  Primero  Administrativo  de  Santa  Marta  decidir  si  la  excepción  de  pago de la obligación prosperaba y si habría lugar a continuar  con   el   proceso   ejecutivo.  En  este  último  caso,  debería  ordenar  la  reliquidación del crédito.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  número  Seis,  mediante Auto del veinticinco (15) de  junio   de   dos   mil   nueve   (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados  en el  proceso,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar si la acción de  tutela  es  procedente  para  revocar  las  sentencias proferidas por el juzgado  Primero  Administrativo del Magdalena, el tres (3) de diciembre de dos mil siete  (2007),  y  por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cuatro (4) de junio  de  dos mil ocho (2008). En caso de que la acción de tutela resulte procedente,  la  Sala  analizará  si  se  conculcaron  los  derechos fundamentales al debido  proceso  y a la igualdad alegados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  en las mencionadas providencias.   

Para  resolver  el  primer problema jurídico  planteado,  la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  (i)  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela contra decisiones  judiciales.   Posteriormente,   (ii)   se   resolverá   el  caso  en  concreto.   

2.1  Procedencia excepcional de la acción de  tutela       contra       decisiones       judiciales.      Reiteración      de  Jurisprudencia.   

2.1.1  La  Constitución define claramente el  ámbito  de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y  sumario  para  proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo  86  de  la  Carta Política indica que “Toda persona  tendrá  acción  de  tutela  para reclamar ante los jueces (…) la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de  cualquier  autoridad  pública  (…)[, así como] particulares encargados de la  prestación  de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente  el  interés  colectivo,  respecto de quien el solicitante se halle en estado de  subordinación  o  indefensión”. Así las cosas, es  claro  que  el  ámbito  de  aplicación  de  la acción de tutela cobija, entre  otros,  a  todas las actuaciones  u omisiones de las autoridades públicas,  incluidas  dentro  de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues  no  se  encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia  los derechos fundamentales.   

2.1.2 Ahora bien, lo anterior no significa que  la  acción  de  tutela  sea en todos los casos procedente contra las decisiones  judiciales.  Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la  acción  de tutela “(…) sólo procederá cuando el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de defensa judicial, salvo que (…) se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable  (…)”.  En este orden de ideas, como regla general,  la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.   

Lo  anterior ha encontrado respaldo, además,  en  otros  argumentos.  En  la  sentencia  C-590  de 2005, la Sala Plena de esta  Corporación  indicó,  sustentando  la  regla  general anteriormente señalada,  que:  “(…)  en primer lugar, (…) las sentencias  judiciales  constituyen  ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de  los   derechos   fundamentales   proferidos  por  funcionarios  profesionalmente  formados  para  aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de  cosa  juzgada  de  las  sentencias  a  través  de  las  cuales se resuelven las  controversias  planteadas  ante  ellos y la garantía del principio de seguridad  jurídica  y,  en  tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a  la  jurisdicción  en  la  estructura del poder público inherente a un régimen  democrático  (…)”,  refuerzan  la  improcedencia,  salvo excepciones, de la acción de tutela.   

No  sobra  indicar  que  todos  los  procesos  judiciales  son,  en  sí  mismos,  medios  de  defensa  de  los derechos de las  personas.  Por  ende,  en  principio,  cuando quiera que éstas observen que sus  derechos  fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones  de  las  autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios  contemplados  dentro  del  respectivo  proceso, como es el caso, por ejemplo, de  los recursos de reposición y apelación.   

2.1.3   En   virtud   de  lo  anterior,  la  jurisprudencia  de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos,  ha  entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si  se   cumplen   ciertos   y   rigurosos  requisitos.  Dentro  de  éstos,  pueden  distinguirse  unos  de  carácter  general, que habilitan la viabilidad procesal  del  amparo,  y  otros  de  carácter  específico,  que determinan que el mismo  prospere.  En  la  sentencia  C-590  de  2005,  se  determinaron como requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:   

“a. Que la cuestión que se discuta resulte  de  evidente  relevancia  constitucional(…).  El  juez constitucional no puede  entrar  a  estudiar  cuestiones  que  no  tienen una clara y marcada importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que corresponde definir a  otras                 jurisdicciones2.  En consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

“b.  Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable3.   De  allí  que sea un  deber  del  actor  desplegar  todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el  sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración4(…).    

“d.  Cuando  se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora5(…).    

“e.  Que  la  parte  actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible6 (…).    

“f.  Que  no  se  trate  de  sentencias de  tutela7(…).”   

Ahora  bien, tras determinarse la procedencia  de  la  acción  de  tutela  por  el  cumplimiento  de  las  anteriores causales  genéricas,  es  necesario  acreditar  la existencia de causales especiales para  que  la  misma  prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en  la mencionada sentencia, como:   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales8  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g.   Decisión  sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.   Desconocimiento del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado9.   

2.1.4 En suma, el ámbito de la aplicación de  la  acción  de  tutela,  definido por el constituyente originario, cobija a las  autoridades  judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente  como  regla  general.  En casos excepcionales, la acción de tutela procede para  cuestionar  actos  u  omisiones  de  los jueces de la República, pues para esto  existen  los  medios  judiciales  dentro  de  los  respectivos procesos. Por tal  motivo,  la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia,  causales  que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias  judiciales;  éstas  han sido definidas en dos grupos: generales y  específicas.  Las  primeras,  de procedibilidad y las segundas relacionadas con  el vicio específico dentro del proceso.   

    

1. Análisis del caso en concreto     

3.1.1  El dieciséis (16) de julio de dos mil  ocho  (2008),  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso acción de  tutela  contra dos sentencias adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de  Santa   Marta  y  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Magdalena  –  proferidas el tres (3)  de  diciembre  de  dos mil siete (2007) y el cuatro (4) de junio de dos mil ocho  (2008)  respectivamente-,  en  un  proceso  ejecutivo  adelantado  por  personas  titulares y beneficiarias de la asignación de retiro.   

3.1.2 Considerando transgredidos sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y  al debido proceso, relató que el veinticinco  (25)  de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal Administrativo del Magdalena,  tras   declarar   la   nulidad  de  la  Resolución  184  de  1999  –  que  negó  el  reconocimiento de la  prima  de actualización a titulares de la asignación de retiro y beneficiarias  de  ésta-,  la  condenó  a  pagar  el  reajuste  de  la  asignación de retiro  incluyendo  la  prima  de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto  335  de  1992.  Así  las  cosas, manifestó que profirió Actos Administrativos  cumpliendo  la  referida  sentencia,  mas los actores en la acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho iniciaron un proceso ejecutivo por considerar que  no  se  había  efectuado  la totalidad del pago. Enfatizó que los ex militares  pretendían  el  reajuste  de  la  asignación de retiro con la inclusión de la  Prima  de  Actualización  a  partir de mil novecientos noventa y seis (1996), a  pesar  de que la misma era temporal y tenía una vigencia hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

3.1.3  Adujo  que mediante sentencia del tres  (3)  de  diciembre  de  dos  mil  siete (2007), el Juzgado demandado declaró no  probadas  las  excepciones  por  ella  propuestas;  razón por la cual apeló la  decisión  de  instancia.  Sin  embargo,  el  Tribunal  accionado  confirmó  la  providencia  anteriormente  señalada,  el  cuatro  (4) de junio de dos mil ocho  (2008),  y  ordenó  seguir  con la ejecución. Así las cosas, el cuatro (4) de  julio  de dos mil ocho (2008) se impartió la aprobación de la liquidación del  crédito  presentada  por  la  parte  ejecutante,  que,  a  su parecer, presenta  incongruencias  e ilegalidades. Entre ellas, se aplicó la liquidación sobre la  totalidad  de  la  asignación  de  retiro,  aún cuando debió hacerse sobre la  asignación  básica;  se  empleó un porcentaje único para todas las vigencias  de  la  prima  de  actualización  y  se  utilizó  el  IPC  para incrementar la  mencionada asignación de retiro.   

3.2.1 Por su parte, las autoridades judiciales  demandadas  se  opusieron  a  las  pretensiones  de  la actora señalando que la  acción  de  tutela  debía  ser  declarada  improcedente  por  no cumplirse las  causales  genéricas de procedibilidad. Para sustentar lo anterior, manifestaron  que  adelantaron el proceso ejecutivo con el título presentado en el mismo, que  en  este  caso  fue  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  del Magdalena  proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003).   

3.2.2  Indicaron que la actora fue negligente  en  el  uso  de  los  diferentes  recursos  existentes  tanto dentro del proceso  ordinario  como  ejecutivo. Así, la sentencia aludida, que sirvió como título  ejecutivo,  no fue apelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Dicha  providencia  ordenó  el  pago  sobre  la  asignación  de  retiro y no sobre la  asignación   básica,  y  respecto  de  ella  no  se  solicitó  aclaración  o  corrección.  Por  lo  tanto,  lo  que la actora pretende mediante la acción de  tutela  es  cuestionar  una sentencia ejecutoriada desde el dos mil tres (2003),  contra  la  cual  no  desplegó  los  mecanismos  con  que  contaba  en  caso de  encontrarse inconforme.   

3.2.3  Como omisiones de la actora dentro del  proceso  ejecutivo  adelantado  en  su  contra,  indicaron  que  no  impugnó la  decisión  relativa a la nulidad presentada por ella, que el mandamiento de pago  no  fue  apelado  ni  se  interpuso recurso de queja, que no formuló oposición  alguna  a  la  liquidación presentada por la parte ejecutante y que no ejerció  los   recursos   ordinarios   contra   el  auto  aprobatorio  de  la  mencionada  liquidación.   

3.3.1 Por su parte, los terceros interesados,  esto  es:  los  actores  dentro  de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  –  tras la cual se ordenó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares  reajustar  la  asignación de retiro incluyendo la prima de actualización -, se  opusieron  a  las  pretensiones  de la  gestora del amparo aduciendo que la  acción  de  tutela debía declarase improcedente, pues la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares  no ejerció los recursos ordinarios de defensa judicial a su  alcance.  Así,  por  ejemplo,  no  apeló  el  fallo  proferido por el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Magdalena en el dos mil tres (2003), ni objetó  las liquidaciones por ellos presentadas.    

3.3.2  De  otro lado, enfatizaron en cuanto a  estas  liquidaciones que obedecían a lo ordenado en la sentencia que sirvió de  título  ejecutivo,  que  dispuso el ajuste de la asignación de retiro mediante  la  prima  de  actualización  y no la reliquidación de la asignación básica.  Así  mismo, manifestaron que conforme al titulo ejecutivo, la liquidación tuvo  en  cuenta  que  la  mencionada  prima  era  temporal y tenía vigencia hasta el  treinta  y  uno  (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); en  ella,  también  se  aplicaron  porcentajes  diferentes según los grados de los  militares.   

3.4.1  La  Sección  Primera de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado  resolvió  desestimar las  pretensiones  de  la  gestora  del  amparo.  En  este sentido, argumentó que la  acción  de  tutela  es  absolutamente  improcedente  cuando se interpone contra  providencias  judiciales  que pongan fin a un proceso o actuación, pues el juez  de tutela no puede suplantar a la autoridad judicial competente.   

3.4.2  A  su  turno,  la Subsección “A”,  Sección  Segunda,  de  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  revocó  la  decisión del juez constitucional de primera instancia y en  su  lugar resolvió amparar los derechos invocados por la actora. Consideró que  en  el  caso  bajo estudio la acción de tutela era procedente, pues, a pesar de  que  la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares no objetó las liquidaciones  aportadas   por   la   parte  ejecutante,  los  jueces  ordinarios  convalidaron  liquidaciones  contrarias  a  la ley. Así, a su parecer, no podía ordenarse la  reliquidación  de la asignación de retiro mediante la prima de actualización,  sino  la  asignación  básica  y  mucho menos empleando un porcentaje igual sin  diferenciar  los grados de los militares.  En igual sentido, consideró que  las   sentencias   atacadas   conculcaban   el  debido  proceso  al  ordenar  el  reconocimiento  de  la  prima  de  actualización  a  partir  de mil novecientos  noventa y seis (1996), aplicando, además, el IPC.   

3.5 Una vez analizados los hechos probados y  alegados  en  el proceso, es claro para esta Sala de Revisión que la acción de  tutela  interpuesta  por  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares contra el  Juez  Primero  Administrativo  de  Santa  Marta  y  el  Tribunal Contencioso del  Magdalena  es  procedente,  a pesar de la negligencia de la actora en el proceso  ejecutivo.   

3.6  De  los medios probatorios aportados al  proceso  se  desprende  que  el  Tribunal Administrativo del Magdalena profirió  sentencia,  el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), contra la Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares, condenándola, tras declarar la nulidad de  la  resolución  que  negó el “(…) reconocimiento  de  la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro(…)[,]  a  pagar  el  reajuste de la sustitución de asignación de retiro incluyendo la  prima  de  actualización  prevista  en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992,  según   el   porcentaje   que   le   corresponda   de   acuerdo  con  el  grado  (…)”    (Cuad.    1,    folio   357)10. Tomando esta  providencia  como  título  ejecutivo,  se  inició  un  proceso por el presunto  incumplimiento de la obligación en él contenida.   

3.7  En  primer lugar, es imperioso señalar  que    toda   autoridad   judicial   –   poder   constituido   que   sólo  puede  hacer  aquello  que  la  Constitución  o la Ley le autorice -, a quien se le presenta una sentencia como  título  ejecutivo tiene el deber de analizarla conforme a derecho, sin que sean  legítimas   interpretaciones   que   contraríen   el  ordenamiento  jurídico.   

En  este  orden de ideas, una cosa es que se  reconozca  una  prima  que  se liquida sobre la asignación básica –  como  lo establecen los decretos que  reglamentaron  la materia – y que influye sobre la asignación de retiro, y otra  muy  distinta  entender  que  la  mencionada prima se liquida sobre esta última  asignación,  como  lo hicieron las providencias atacadas. En este sentido, para  determinar  la  procedencia  de  la  acción,  la  Sala  estima que se cumple el  requisito  establecido  en  las  consideraciones generales de esta sentencia que  indica  que  la irregularidad debe tener un efecto decisivo o determinante en la  sentencia.   Y es que al momento de proferirse ambas providencias, atacadas  en  sede  de  tutela,  se  partió  de  la  base  de  que  la obligación debía  liquidarse  sobre  la  asignación  de  retiro,  empero,  el decreto 133 de 1995  contempla  que  la  “(…)  prima de actualización  (…)  se  (…)  liquidará  sobre  la asignación básica (…)”11.  Así  las  cosas,  no  hay duda de que este requisito de procedibilidad se cumple, pues las  sentencias  se  fundaron  en una interpretación sin sustento jurídico, que fue  decisiva para su resolución final.    

3.8 En segundo lugar, la Sala constata que el  asunto  bajo  estudio resulta de evidente relevancia constitucional. Lo anterior  por  cuanto  en  este  caso  se  evidencia una afectación ilegítima del debido  proceso,  manifiesto  en  el  irrespeto  al  principio  de legalidad al que debe  someterse  la  decisión judicial, que operó en la medida en que los jueces que  conocieron  del  proceso  ejecutivo, efectuaron una interpretación abiertamente  contraria  a  Derecho,  que además permitió aprobar la liquidación presentada  por  los  accionantes,  cuando  de conformidad con lo previsto en el numeral 3º  del  artículo  251 de Código de Procedimiento Civil, al juez le correspondía,  dado  el  caso,  improbarla  y  modificarla  para  ajustarla  al orden jurídico  imperante.   

Así y como quiera que la liquidación de la  prima  de  actualización  se efectuó sobre la asignación de retiro y no sobre  la  asignación  básica,  las  decisiones  de  los jueces, objeto de tutela, se  obtuvieron con desconocimiento de las normas aplicables al asunto.   

3.9   En  tercer  lugar,  y en estrecha  relación  con  lo  anterior, la Sala constata la ocurrencia de la excepción al  deber  de  agotar  los recursos judiciales ordinarios. Es decir que no se oculta  que  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares obró con notoria negligencia,  al  no oponerse ni recurrir la sentencia proferida en el dos mil tres (2003) que  sirvió  como  título  ejecutivo, no impugnar la decisión adoptada frente a la  nulidad  interpuesta,  no  oponerse  al  mandamiento  de  pago  proferido por el  Juzgado  Primero  Administrativo  y  no  objetar  la  liquidación  del crédito  presentada  por  la parte ejecutante ni apelar la decisión de aprobación de la  liquidación,  como  medios  de  defensa  judicial  a su alcance. Una actuación  digna  de  reproche y cuya responsabilidad es claramente identificable en cabeza  de  los  servidores públicos o colaboradores del Estado que tenían funciones o  encargos  relacionadas  con  representar  judicialmente  a  la  entidad en tales  asuntos  y  no  haberlo  hecho,  todo  lo  cual  no pasa inadvertido por el juez  constitucional,  y al contrario, así lo hará saber a los organismos de control  y fiscalización competentes.   

Pues  bien,  aunque  esta  carga  para  la  procedibilidad  de la acción no se ha cumplido, y así no se le ha permitido al  juez  ordinario,  revisar la decisión que impidiera interpretar la sentencia de  2003  con  claro  desconocimiento  del  Derecho positivo aplicable, contrariando  así  el  debido  proceso, se debe activar de nuevo la acción excepcional de la  tutela  contra  las  sentencias del proceso ejecutivo. Y esto es así, porque la  violación   del   derecho  fundamental  señalada,  de  no  eliminarse  con  la  revocatoria  de  las decisiones judiciales bajo estudio, produce un perjuicio           iusfundamental  irremediable: a saber, el  crear  con  efectos  de cosa juzgada, la obligación de pagar sumas de dinero no  debidas a favor de personas naturales.   

Lo anterior, se traduce en el daño al tesoro  público  y  por  tanto  en  un  perjuicio  al  interés colectivo que en él se  representa  y  que  reconoce de diversas formas la Constitución (artículos 88,  209, 267, 277 num 7º, en concordancia con el artículos 1º).   

Por  lo  dicho  el  otro  elemento  de  la  procedencia de la acción de tutela se cumple.   

3.10 Finalmente, y en cuarto y quinto lugar,  se  cumple  con el requisito de inmediatez y con el de argumentación. En cuanto  a  aquél,  se  evidencia  la condición de inmediatez por estarse ejerciendo la  acción   de   tutela   apenas  doce  días  después  de  haberse  aprobado  la  liquidación,  ya  que se acudió al amparo constitucional el dieciséis (16) de  julio  de dos mil ocho (2008) y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta  impartió  la  aprobación  de la liquidación el cuatro (4) de julio de dos mil  ocho  (2008).  Así  mismo,  frente  a  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Contencioso   del   Magdalena,   que   confirmó   la  providencia  del  Juzgado  Administrativo  en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas,  no  pasó  más  que  un mes y doce días, ya que aquella tiene fecha del cuatro  (4) de junio de dos mil ocho (2008).   

En  cuanto a la identificación razonable de  los  hechos  que  generaron la vulneración, al momento de interponer la acción  de  tutela,  la  gestora  del  amparo  identificó  los  hechos que a su parecer  generaron   la  trasgresión  de  su  derecho  al  debido  proceso;  los  cuales  radicaron,  precisamente,  tanto  en  la  interpretación  del título ejecutivo  efectuada  por las autoridades judiciales de una forma contraria a derecho, como  en  la elaboración de la liquidación con base en la asignación de retiro y no  en  la  asignación básica. Cada uno de estos elementos fueron alegados incluso  durante  el  proceso  ejecutivo,  por  lo  que  la  causal  de  procedencia  que  condiciona  la  misma  a la identificación razonable de los hechos, así como a  su manifestación en el respectivo proceso judicial se cumple.   

3.11 Una vez determinada la procedencia de la  acción  de tutela instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la  Sala  debe  determinar  si  se  transgredieron  sus  derechos  fundamentales por  evidenciarse  uno  de  los  defectos  desarrollados  por la jurisprudencia de la  Corte que determinan la prosperidad del amparo.   

3.12  Pues bien, en el caso concreto la Sala  observa     la     ocurrencia    de    un    defecto  sustantivo   en   las   sentencias   acusadas   como  transgresoras del derecho al debido proceso de la actora.   

La sentencia proferida por el Juzgado Primero  Administrativo  de  Santa  Marta,  el  tres  (3)  de  diciembre de dos mil siete  (2007),  consideró  no  probada  la  excepción de pago de la obligación, pues  encontró  que  la  gestora  del  amparo  no  canceló la totalidad de las sumas  adeudadas.   En   efecto,   dentro  de  las  consideraciones  generales  de  esa  providencia  se  observa que “(…) el pago referido  no  abarca  la  totalidad  de lo adeudado, pues al liquidarse las acreencias con  base  en  [la  asignación  básica],  una  asignación  salarial diferente a la  indicada  en  la sentencia [de dos mil tres (2003)], y sustancialmente menor, no  se  ajusta a lo indicado tanto en la ratio decidendi de tal providencia, como en  la  parte  resolutiva”  (Cuad.  1,  folio 54). Estos  análisis  fueron  reiterados  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Magdalena  mediante  la  sentencia  del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), acusada  por  la  gestora del amparo como violatoria de sus derechos fundamentales (Cuad.  1, folio 28 a 52).   

Sin embargo, ocurre que la norma aplicable, a  saber  el  Decreto  133  de  1995, contempla en el artículo 29 que “(…)  de  conformidad  con lo establecido en el Plan Quinquenal  para   la   Fuerza   Pública   1992  –  1996,  aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y  Social   –  Conpes,  los  oficiales  y  suboficiales  de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  tienen  derecho  a  percibir  mensualmente  una  prima  de actualización en los  porcentajes   que   se   indican   a  continuación  en  cada  grado,  liquidada sobre la asignación básica  (…)”    (Subrayas   fuera   del   original).   

Como se observa, la norma que reglamentó la  liquidación  de  la  mencionada  prima  estableció  claramente que la misma se  efectuaría  sobre  la  asignación básica y no sobre la asignación de retiro.  De  tal  suerte  la  parte  resolutiva  de la sentencia que sirvió como título  ejecutivo  ordenó  a la “(…)  Caja de Sueldo  de  Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de la accionante el reajuste  de   la   sustitución   de   asignación  de  retiro  incluyendo  la  prima  de  actualización  (…)  de acuerdo con el grado (…)”  (Cuad.  1,  folio  357),  se analizó inadecuadamente. Porque una cosa es que la  liquidación  de  la  prima  de  actualización,  efectuada sobre la asignación  básica,  influya  en  la  asignación  de  retiro  y otra, muy distinta, es que  aquella  prima  haya  de  ser  liquidada  sobre   esta última asignación.   

Al  haber  juzgado,  equivocadamente, que la  obligación  debía  ser determinada liquidando la prima de actualización sobre  la  asignación  de  retiro,  la  misma se efectuó con base en una norma    inexistente,   pues,   como   se  evidencia,  por  mandato  normativo  expreso, la prima sólo puede ser liquidada  sobre  la  asignación  básica.  Esto  significa  que  cuando  las  autoridades  judiciales  del  proceso  ejecutivo  aceptaron la liquidación propuesta por los  actores,  crearon  una  situación jurídica sin Derecho, lo que hace patente un  defecto   sustantivo   que   sólo  puede  ser  subsanado  en  sede  de  tutela.   

En  conclusión,  la  Corte  constitucional  declarará  probada  la  vulneración  del  debido  proceso  y  en  ese sentido,  confirmará  la decisión de la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.   

3.13  Ahora  bien,  la  Sala no comparte los  argumentos  esbozados  por  la  accionante  en torno a que la liquidación no se  efectuó   disgregando   entre  los  grados  de  cada  uno  de  los  exmilitares  involucrados,  pues  de  los  medios  probatorios  aportados se desprende que se  emplearon  diferentes  porcentajes  de  prima,  entre ellos 25% para el grado de  sargento  primero,  30% para el grado de sargento viceprimero, 14% para el grado  de  cabo  primero,  18%  para  el  grado  de sargento segundo, 10% para el grado  sargento  mayor,  18%  para  el  grado  de  suboficial segundo. Así mismo, cabe  señalar   que   todas   las   liquidaciones   aportadas   cuentan   con  sumas,  correspondientes  a  la prima de actualización, entre mil novecientos noventa y  dos  (1992)  y  mil  novecientos noventa y cinco (1995). No hay sumas asignadas,  correspondientes  a  la mencionada prima, para los años subsiguientes (Cuad. 1,  folio  59 a 176). En suma, no es cierto, como lo indica la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares,  que  no  se  hayan  disgregado las liquidaciones según los  grados  de  los militares, ni que se haya aplicado la prima de actualización en  años posteriores a mil novecientos noventa y cinco (1995).   

3.14 Tampoco observa violación al derecho a  la  igualdad,  pues  para la Sala no existen presupuestos fácticos que permitan  constatar  si  éste  fue o no conculcado, razón por la que no se analizará la  pretendida trasgresión.   

3.15 Finalmente, y en concordancia con lo que  arriba  se  observó,  al  apreciar  un  incumplimiento  serio  de sus deberes y  responsabilidades  de  los  llamados  a  velar  por  los  intereses de la Caja y  representarla  correctamente  en  los estrados judiciales donde se surtieron las  providencias  materia hoy del debate de tutela, la Sala ordenará remitir copias  de  todo  el  expediente,  incluida  esta  sentencia,  tanto  a la Procuraduría  General  de  la  Nación,  a la Contraloría Departamental, así como al Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Magdalena para que inicien las investigaciones  pertinentes.   

IV DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de  Revisión  de  la  Corte Constitucional administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.     CONFIRMAR,    por   las   razones   expuestas,   la  sentencia  proferida  por  la  Subsección   “A”,   Sección   Segunda   de   la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil  nueve  (2009),  que  revocó la sentencia proferida, el cuatro (4) de septiembre  de  dos  mil  ocho  (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  en la causa instaurada por la Caja de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares  contra el Juzgado Primero Administrativo de  Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.   

Segundo.     REMITIR     copias  del  expediente  de la referencia, incluida esta sentencia a  la  Procuraduría  General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura  para  que  inicien  las investigaciones pertinentes, conforme lo expuesto en los  fundamentos jurídicos 3.9 y 3.15 de esta providencia.   

Tercero. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

Impedimento aceptado.  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

1 Abel  Valderrama  Ríos,  José  Oscar Jiménez Jiménez, Eduardo Martínez González,  Manuel  Ledesma Acosta, Mario Henríquez Coronel, Álvaro Mendoza, Walter Rafael  Vega  Fernández,  Alberto  Guerrero  Núñez,  Osiris  Vélez Martínez, Carlos  Valencia  Rodríguez,  Aníbal  Acosta  Arocha,  Antonio  Lozano  Manuel,  José  Arévalo  Guerrero, Norys Esther Puerta de Corch y Erika Katherine Corcho Puerta  (Beneficiarias  de  Alfredo  Bautista  Corcho  Martínez),  Ligia  María Pérez  Morales  (Beneficiaria  de  Belisario  Pérez  Jiménez),  Ovidio  Saucedo Rico,  Guillermo  Henao  Rodríguez,  Efraín  Porras Callante, Henry Vera Medina, Juan  Vicente  Laufaurie  Guerrero,  Ángel  María  Díaz  Bermúdez,  Ernesto Ramón  Cabana  Cuello,  Carlos  Julio  Acosta  Valencia,  Carlos Emilio Ripóll Bernal,  José  Daniel  Murcia  Solano,  Manuel Santiago Torres, Hernando Enrique de Moya  Villamizar,  Jorge  Tachak  Moreno  y  Alcides Nieves Aguirre.      

2   Sentencia 173/93.   

3  Sentencia T-504/00.   

4 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05   

5  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

6  Sentencia T-658-98   

7  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01   

8  Sentencia T-522/01   

9 Cfr.  Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

10  El  Decreto  335  de 1992 fue el primero que desarrolló la prima de actualización,  sin  embargo,  la regulación sobre esta materia fue desarrollada posteriormente  por  varios  decretos:  el  25  de  1993,  el  65  de  1994  y  el  133 de 1995.   

11  Artículo 29, Decreto 133 de 1995.     

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