T-709-13

Tutelas 2013

           T-709-13             

Sentencia T-709/13    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad   humana de personas privadas de la libertad    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía para las parejas   del mismo sexo    

Es amplio el desarrollo   jurisprudencial de esta corporación a través del cual se han consolidado los   derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garantías que, anteriormente,   eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser   una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes   autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayoría de los campos   en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de   parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen   algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusión, hay otros en los que el   derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas íntimas.    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al exigir requisito   de prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente    

Resulta inadmisible cualquier   decisión que niegue la autorización de la visita íntima a un recluso,   cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o compañero   permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo   jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto, en   este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo orden, se tiene que para acceder   al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente   al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30 del citado acuerdo, pues,   al no existir distinción alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede   dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relación   que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar contra los principios de   higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse mediante un   pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y razonabilidad   esgrimidos por la Corte Constitucional.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que interna solicitaba visita   íntima de compañera sentimental, la cual ya fue autorizada    

Demandante: Leidy Julieth Chiquito Vélez    

Demandado:   Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal (COPED) e Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de   Medellín el 3 de diciembre de 2012, en el trámite de la acción de tutela   promovida por la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez, contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario[1]  –INPEC– y el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín[2] –COPED–.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por   medio de auto del 28 de junio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión   el 16 de julio de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La accionante, Leidy Julieth   Chiquito Vélez, interpuso la presente acción de tutela contra el INPEC y el   COPED, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad, los cuales considera vulnerados   por dichas entidades, al no autorizarle la visita íntima con la reclusa María   Custodia Monroy Rodríguez[3],   bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable   entre ellas.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. Se encuentra recluida en el   Patio #1 del COPED, donde conoció a la también reclusa María Custodia Monroy   Rodríguez[4],   con quien sostiene una relación sentimental.    

2.2. Su presunta compañera   sentimental –en fecha no especificada– fue trasladada al Patio # 3, razón por la   cual, el 6 de agosto de 2012,ambas solicitaron a la Oficina de Reinserción del   penal que les fuera autorizada la visita conyugal. Para tal efecto, fueron   entrevistadas por la Dra.Yafadith Blanco, psicóloga del establecimiento   carcelario.    

2.3. No obstante, mediante   Resolución No. 537 de 2 de Octubre de 2012, el Director del COPED les informó   que, de acuerdo a estudio de su relación afectiva, “el concepto arrojó como   resultado que no hubo consolidación de una relación sentimental estable”[5].    

2.4. Indica la actora, que   compartió patio con la reclusa Monroy por 19 meses, antes de que fuera   trasladada, y que su vínculo afectivo sigue vigente, aun cuando hayan   transcurrido 20 meses.    

2.5. Con fundamento en lo   anterior, el 29 de octubre de 2012, presentó demanda de tutela[6] contra el INPEC y el   COPED, la cual se tramitó por conducto de la Oficina Jurídica de este último[7].    

La demandante pretende que,   mediante la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad y, consecuentemente, que se   ordene a las entidades accionadas: i) la práctica de una nueva entrevista para   determinar la viabilidad de la mencionada visita íntima; ii) no violar el   derecho a las reclusas de estar con sus parejas, sin consideración al género y;   iii) que se le haga saber al INPEC que ellas tienen derecho a su intimidad y a   la visita conyugal.    

4. Respuesta de las entidades   accionadas    

4.1. La Dirección Nacional del   INPEC, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de la   Coordinadora de su Grupo de Tutelas, solicitó que se denegara el amparo   pretendido por la actora, pues considera que la tutela incoada no satisface el   principio de subsidiariedad propio de ese mecanismo, toda vez que, a su juicio,   esta no ha agotado los trámites administrativos pertinentes. Así mismo, indicó   que el competente para satisfacer y pronunciarse sobre las pretensiones de la   accionante es el Director del Complejo Penitenciario en el que se encuentran   recluidas.    

4.2. Por su parte, el Director del   COPED, pese a haber sido oficiado por el juez de instancia, guardó silencio   frente a sus requerimientos.    

5. Pruebas    

A la demanda de tutela, la actora   anexó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el   Director del COPED, a través de la cual se informa a la accionante que “no   hubo consolidación de una relación estable” con la reclusa María Custodia   Monroy (folio 6 del cuaderno 2).    

–          Copia de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el Director   del COPED, a través de la cual se informa a la reclusa María Custodia Monroy que   “no hubo consolidación de una relación estable” con la accionante (folio 7   del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión única de instancia    

El Juzgado   Sexto de Familia de Medellín, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó el   amparo deprecado por la actora, con fundamento en que, según se desprende de   comunicación que la misma aporta, el Director del Complejo censurado resolvió su   petición de forma negativa, de lo cual se infiere que su actuación se ajustó al   debido proceso, razón por la cual, no le es dable al juez de tutela ordenarle a   las entidades accionadas que vuelvan a practicarles la entrevista para su visita   íntima –a la actora y a su presunta compañera sentimental–; máxime, si no se   advierte una nueva petición de su parte en tal sentido.    

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante autode20 de agosto de   2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la presunta   compañera sentimental de la actora y recaudar algunas pruebas para verificar   hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

SEGUNDO.-   Por Secretaría General, oficiar al Director del Complejo Carcelario y   Penitenciario El Pedregal, para que, en el término de tres (3) días contados a   partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir a esta Sala los   siguientes documentos:    

1.       Reglamento Interno de Visitas Íntimas o Conyugales del establecimiento   carcelario que dirige, junto al respectivo protocolo o procedimiento para ese   beneficio frente a parejas del mismo sexo –en caso de que este último exista–,   especificando los requisitos para tal efecto.    

2.     El   expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de visita   íntima presentada por la actora el 6 de agosto de 2012,principalmente:    

a)    escritos   de solicitud de visita íntima, sea que los haya presentado la actora o la   interna María Custodia Monroy Rodríguez;    

b)    actas e   informes de la entrevista practicada por la Dra. Yafadith Blanco a las reclusas   Leidy Julieth Chiquito Vélez y María Custodia Monroy Rodríguez para dicho   trámite, con indicación de los motivos en los que se fundamentó su concepto;    

c)     el   acto administrativo que resolvió la petición de visita íntima de las reclusas y;    

d)    cualquier   otro elemento que haya servido de soporte a la decisión encartada.    

3.       Informe acerca de la situación actual de Leidy Julieth Chiquito Vélez y María   Custodia Monroy Rodríguez dentro del establecimiento carcelario, especialmente:    

a)    si han   presentado nueva solicitud de visita íntima. En caso afirmativo, indicar cuál   fue su decisión al respecto y por qué;    

b)    si se   presentó la  extinción de la pena frente a alguna de ellas;    

c)     si   han sido objeto de subrogados penales o sustitución de la pena.    

4.       Informe sobre los motivos que dieron lugar al traslado de la interna María   Custodia Monroy Rodríguez desde el Patio Número 1 hasta el Número 3.    

Para efectos de   su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.    

TERCERO.-   Por Secretaría General, oficiar alas ciudadanas Leidy Julieth Chiquito Vélez y   María Custodia Monroy Rodríguez, para que en el término de tres (3) días,   contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:    

1.     Qué tipo   de relación sostienen.    

2.     Cuál es   la finalidad de su solicitud de visita.    

3.     Si han   presentado nueva solicitud para tal efecto.    

a.     En caso   afirmativo, cuál fue la respuesta a esa petición.    

b.     En caso   negativo, si es su deseo acceder a ese beneficio en la forma descrita en la   demanda de tutela.    

Vencido el término otorgado a las   partes para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, se   recibió respuesta por parte del COPED[8],   a través de la cual dio cuenta, entre otras cosas: de la solicitud de visita   íntima con María Custodia Monroy Rodríguez incoada por la actora[9] ante la Oficina de   Reinserción del establecimiento carcelario; del informe de la entrevista   practicada por la Dra. Yafadith Blanco, que establece que entre las internas no   existe una relación sentimental y que la aludida visita tiene “fines de   satisfacción sexual y erótica”[10];de   la Resolución No. 04763 de 17de octubre de 2012[11], a través de la cual el   director del COPED les autorizó la visita íntima; del escrito en el que la   reclusa María Custodia Monroy Rodríguez reconoce expresamente que están gozando   de tal beneficio desde diciembre de 2012[12];y   de las respectivas cartillas biográficas[13].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Leidy Julieth Chiquito   Vélez actúa en defensa de sus intereses, razón por la cual se encuentra   legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

                                      

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los   derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad de la accionante,   al no autorizarle la visita íntima con la reclusa María Custodia Monroy   Rodríguez, bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental   estable entre ellas.    

Con el fin de resolver el anterior   planteamiento, la Sala abordará los siguientes enfoques: (i)procedencia   de la acción de tutela para autorizar la visita íntima; (ii) relación de   especial sujeción que existe entre el Estado y las personas recluidas en   establecimientos carcelarios; (iii)derecho a la visita íntima de las   personas privadas de la libertad en tales sitios; (iv) derecho a la   visita íntima de parejas del mismo sexo; (v)inanidad de la prueba de la   calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para acceder a la visita íntima;   (vi)carencia actual de objeto por hecho superado; (vii)el caso   concreto.    

4. Procedencia de la acción de   tutela para autorizarla visita íntima    

De lo consagrado en el artículo 86   de la Constitución se concluye que la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario, que opera cuando la persona que considera vulnerados sus   derechos fundamentales no dispone de otras vías de defensa para protegerlos de   las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de   los particulares.    

El derecho a la visita íntima de   quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios guarda estrecha   relación con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad, entre   otros, razón por la cual, la acción de amparo se perfila como un instrumento   idóneo para garantizarla. Sin embargo, esta no procede per se para   autorizar ese tipo de beneficios, pues los encargados, prima facie, de   decidir sobre su viabilidad son los directores de las mencionadas entidades, en   uso de una facultad discrecional, cimentada en postulados de seguridad,   disciplina, orden e higiene, según lo establece el Código Penitenciario y   Carcelario[14].    

Sin embargo, la Corte ha avalado   el uso de la acción de tutela para revisar tales decisiones, cuando de plano se   advierta que la discrecionalidad que las reviste trastoca en arbitrariedad. En   ese mismo sentido, expresó que la visita íntima “(…) puede ser ordenada por   medio de la acción de tutela cuando se constate una omisión administrativa   injustificada o una arbitrariedad en la motivación”[15],   razón por la cual, si un director de establecimiento carcelario determina que no   es posible conceder ese beneficio a un interno, debe motivar suficientemente su   decisión –aun cuando se diga que deviene de una facultad discrecional–, y para   hacerlo debe encuadrar sus argumentos en los límites fijados por la   Constitución, la ley y los reglamentos. De lo contario, se activa la competencia   del juez constitucional para determinar su viabilidad.    

5. Relación de especial   sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos   carcelarios. Reiteración de jurisprudencia    

La posición dominante del Estado   frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en   establecimientos carcelarios configura, entre este y aquellas, una relación de   especial sujeción, que impone al primero la necesidad de verificar el   cumplimiento de ciertos preceptos normativos, pero al mismo tiempo de proveerle   al recluso el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en   razón de su condición.    

Dentro de un importante desarrollo   jurisprudencial, la Corte ha dicho que:    

“Las   relaciones de especial sujeción[16]  implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la   cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17]  (controles disciplinarios[18]y   administrativos[19]especiales   y posibilidad de limitar[20]el   ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de   especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los   riesgos y consecuencias de  su condición derivada del poder punitivo del   Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que   el Estado ha de cumplir y prestar.[21]Uno   de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los   traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos,   como el derecho a la visita conyugal”[22].    

Sobre el mismo particular, también   se dijo:    

“El ingreso de   una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el   nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la   administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por   la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la   administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten   modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de   los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en   todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para   la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial   sujeción, vale decir,  la resocialización del delincuente y el   mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[23].    

No cabe duda que tal posición   genera para el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en   su obligación de regular el curso de determinados acontecimientos al interior de   los establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le   asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia   de su poder punitivo; pero, ello no le exime de asegurarle a los internos el   goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–, que a bien   tengan disponer, dentro de los límites que a su condición le imponen la   Constitución, las leyes y los reglamentos[24].    

La reclusión de la que se ha hecho   mención no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de esa   medida. Este tribunal ha dicho que “los derechos fundamentales de los   internos pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos   intocables y derechos restringidos”[25].De   ahí deriva: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos   fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La   imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,   dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)”[26].    

No obstante, es de aclarar, que   limitar un derecho no con lleva su restricción absoluta, sino su modulación a   través de una serie de protocolos y máximas, que obedezcan a parámetros de   seguridad, higiene y moral, entre otros.    

Ello tiene fundamento en la   sentencia T-023 de 2003[27],   que resume lo siguiente:    

“La cárcel no es   un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas [sic] en un establecimiento   penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de   sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos   activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el   prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por   ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;   pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la   integridad física y a la salud (T-596, del 10 de diciembre de 1992)”.    

En el mismo orden, desde sus   inicios, la Corte indicó que:    

“(…) este último   puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de   conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos   carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios   de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe   garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que   no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido   restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados   comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto   que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas   concretas a favor de los reclusos”[28].    

Así las cosas, resulta claro que   aquellas situaciones relacionadas con derechos fundamentales de dicha población,   necesariamente, tienen que ser objeto de medidas tuitivas, cuando involucren   restricciones arbitrarias a la intimidad o al libre desarrollo de la   personalidad, por fuera del margen de proporcionalidad y razonabilidad aceptado   por esta corporación, el cual debe ser aplicado con base en la hermenéutica   constitucional, en la cual prevalecen los derechos de primer orden frente a las   barreras innecesarias para su disfrute; máxime, cuando tales implicaciones   derivan de actuaciones desplegadas por instituciones investidas de la autoridad   estatal.    

Para evitar que ese juicio de   proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una   intelección subjetivista, contraria al estatuto superior, la Corte ha fijado una   serie de pautas a seguir en la sentencia T-269 de 2002[29]:    

“(i) determinar   si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada   respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual   implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del   fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es   estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto   implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el   principio que se pretende satisfacer”.    

Luego, para que una restricción a   los derechos fundamentales de un interno sea válida, debe ser al mismo tiempo   razonable y proporcional. Para ello, la respectiva autoridad pública debe   ceñirse a los límites fijados por esta corporación, los cuales, según se   desprende de la anterior cita, deben ser analizados conforme a las   circunstancias fácticas de cada caso.    

6. El derecho a la visita   íntima en los establecimientos carcelarios    

La visita íntima en   establecimientos carcelarios es uno de los beneficios otorgados a los reclusos   en armonía con sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al   libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana[30], entre otros. Es una   figura que cobra vigencia en virtud de la mencionada relación de especial   sujeción a la que se encuentran sometidos.    

El artículo 112 de la Ley 65 de   1993[31],   que establece el respectivo régimen de visitas, consagró que “la   visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de   higiene, seguridad y moral”.    

Por disposición expresa del   artículo 52 de esa ley,“el INPEC expedirá el reglamento general, al cual se   sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes   establecimientos de reclusión”.    

En obediencia a ese precepto, el   INPEC expidió el Acuerdo 011 de 1995[32],   al cual deben ajustarse todos los reglamentos internos de las diferentes   cárceles y establecimientos de similar naturaleza en el País.    

El artículo 29 de la precitada   norma señaló que “previa solicitud del interno o interna al director del   centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que   se den los requisitos señalados en el artículo siguiente”.    

A su vez, el artículo 30 de la   misma, exigió para tal efecto:    

“1.Solicitud   escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el   nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)   permanente visitante.    

2. Para personas   sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima   requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre   su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad   judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia   dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y   cuando  ello sea posible.    

3. Para personas   condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera   traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá   conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del   establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para   garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director   de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición   de compañero(a) permanente del visitante.    

Cada   establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la   información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a   efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona   autorizada” (negrillas propias).    

Como puede verse, dicho beneficio   tiene asidero jurídico en normas del derecho positivo. No obstante, en   desarrollo de la relación de especial sujeción que reviste a sus destinatarios   respecto a sus custodios, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema en   múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, frente a su naturaleza jurídica ha dicho   que: “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos   en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está   limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas   conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene,   seguridad”[33].  De ahí se infiere, que esa figura hace alusión al catálogo de derechos que no le   pueden ser suspendidos a un interno, sino en virtud de un motivo proporcional y   razonable, según lo dicho por este tribunal.    

La Corte ha dado un lugar   preferente a la visita íntima dentro del catálogo de derechos que gozan los   reclusos, “señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica,   brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que   no puede ser reemplazado por ningún otro”[34],por   ende, a pesar de la existencia de diferentes medios de interacción –como las   videoconferencias–, es trascendental que el Estado continúe auspiciando esa   alternativa, para que a través de ella puedan consolidar los vínculos afectivos   que caracterizan las relaciones humanas; específicamente las de pareja.    

Sin embargo, también ha dicho la   Corte que:    

“Si bien las   visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho   a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno   de los principios rectores del Estado social de derecho, su realización está   limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los   establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995 (…)”[35].    

Por otro lado, aunque la   jurisprudencia de esta corporación, de forma incesante aluda al particular nexo   que se cierne en torno a la visita íntima y la unidad familiar, es menester   precisar que esta no solo se predica de quienes pregonen un vínculo sentimental   consolidado, de aquellos que generan efectos patrimoniales, como es el caso de   los cónyuges o de los compañeros permanentes, pues, existe otro tipo de enlaces   fisiológicos y emocionales que merecen igual protección del Estado. En   concordancia con tal posición, este tribunal ha sostenido que:    

“Tanto para   aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el   derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre   desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de   las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la   personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera   integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La   relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La   privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo   de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su   visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que   continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas   conexas a la privación de la libertad”[36].    

Si bien el alcance que se le   quiera dar a la visita íntima depende del proyecto de vida y el enfoque de quien   accede al beneficio –claro está, dentro de los límites de la Constitución y la   ley–, resulta oportuno acotar que la protección de su dimensión corporal, se   extiende a otras esferas, pues, como lo ha dicho la Corte, “Tratándose de   personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja   el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además   de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser   positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”[37]. De   ahí que el espacio temporal en el que coincide la pareja –sin importar el rótulo   que se le dé a su vínculo– comporte una expresión integral, pasible de medidas   protectoras.    

Por tal motivo, no se requiere la   preexistencia de un nexo afectivo plenamente consolidado y verificado por una   autoridad competente, habida cuenta que “la persona recluída [sic] conserva   la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y   cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los   establecimientos carcelarios”[38],  que son, en últimas, las que en realidad debe verificar aquel a quien   corresponda conceder el respectivo permiso.    

7. Derecho a la visita íntima   de parejas del mismo sexo    

Es amplio el desarrollo   jurisprudencial de esta corporación a través del cual se han consolidado los   derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garantías que, anteriormente,   eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser   una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes   autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayoría de los campos   en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de   parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen   algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusión, hay otros en los que el   derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas íntimas.    

Sobre el particular, ha indicado   que:    

“la orientación   sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificación   razonable y proporcional a la luz de la Constitución y las leyes, para impedir   la visita íntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de   su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha   estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el   ejercicio del derecho a la visita íntima de las parejas homosexuales”[39]    

Basta este precedente para resumir   la posición de la Corte frente al tema, por tanto, está fuera de controversia,   por lo menos en ese punto, que las parejas del mismo sexo disponen de los mismos   derechos que aquellas que no poseen esa condición, razón por la cual no pueden   imponérseles trámites ni requisitos más allá de los consagrados por el   ordenamiento jurídico.    

8. La inanidad de la prueba de   la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para acceder a la visita íntima    

Según lo esbozado en el acápite   sexto de las consideraciones de esta sentencia, el INPEC expidió el Acuerdo 011   de 1995[40].   A través de esa norma se reglamentó, entre otras disposiciones, el artículo 112   del Código Penitenciario y Carcelario, que consagró el régimen de visitas para   los reclusos; siendo el artículo 30 de dicho acuerdo la norma reglamentaria.    

En esa última disposición se   relacionan los requisitos que debe cumplir un interno para obtener el permiso   para la visita íntima:    

“1.Solicitud   escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el   nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)   permanente visitante.    

2. Para personas   sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima   requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre   su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad   judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia   dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y   cuando  ello sea posible.    

3. Para personas   condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera   traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá   conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del   establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para   garantizar la seguridad en el traslado.    

4.El director   de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición   de compañero(a) permanente del visitante.    

Cada   establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la   información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a   efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona   autorizada”(negrillas propias).    

De lo dicho, se infiere que el   director del respectivo establecimiento es el encargado de darle trámite a las   solicitudes de visita íntima, sin importar que los sujetos implicados se   encuentren en diferentes centros carcelarios.    

Nótese como la norma en comento,   en su numeral cuatro, señala que este deberá verificar el estado civil de casado   o la condición de compañero permanente del visitante.    

No obstante, el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 5 de   marzo de 1998, con ponencia del Consejero Manuel Urueta Ayola, dentro del   expediente No. 4386, de acuerdo a las competencias otorgadas por el artículo 84[41] del Código   Contencioso Administrativo[42],   declaró la nulidad del citado numeral y de otros apartes del mismo artículo, al   encontrarlo contrario a la norma reglamentada y a la Constitución.    

Para arribar a esa conclusión es   preciso citar el siguiente fragmento de la sentencia:    

Así las cosas,   estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el   artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución   Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que   en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquellos internos que a pesar   de tener novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un   cónyuge o compañero (a) permanente”.    

Producto de ese raciocinio, en el   ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia, dispuso lo siguiente:    

“DECLÁRESE la   nulidad de las siguientes frases contenidas en los numerales 1 y 2,   respectivamente, del artículo 30 del acuerdo 11 de 1995: ‘cónyuge o compañero   (a) permanente’ y ‘donde se encuentra su cónyuge o compañero’ (a); y la   totalidad del numeral 4 del mismo artículo 30”    

De ahí se extracta, que resulta   inadmisible cualquier decisión que niegue la autorización de la visita íntima a   un recluso, cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o   compañero permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del   mundo jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto,   en este caso, el Consejo de Estado.    

En ese mismo orden, se tiene que   para acceder al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique   plenamente al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30 del citado   acuerdo, pues, al no existir distinción alguna frente a la calidad de las   partes, esta se puede dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente   del tipo de relación que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar   contra los principios de higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse   mediante un pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y   razonabilidad esgrimidos por la Corte Constitucional.    

9. Carencia actual de objeto   por hecho superado    

La acción de tutela ha sido   concebida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales. Por ello, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas   de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

En tal sentido, “(…) cuando la   situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho   alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda   razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial (…)”[43],  pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección   de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la   finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.    

Sin embargo, como ya lo ha dicho   esta corporación:    

“ (…) ello no es   óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de   revisión, entre a analizar la juricidad [sic] del fallo [sic] paragonándolo con   el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya   realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración   jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub   examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que   generó la acción”[44].    

De conformidad con lo anterior,   independientemente del advenimiento de circunstancias fácticas que permitan   colegir que el sub examine se encuadra en esa figura, para esta Sala es   menester emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.    

10. Caso concreto    

La señora Leidy Julieth Chiquito   Vélez manifestó que el director del COPED se negó a autorizarle la visita íntima   con la también reclusa María Custodia Monroy Rodríguez –quien se encuentra   privada de la libertad en el mismo establecimiento carcelario–, bajo el   argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable entre   ellas.    

Por tal motivo, el 29 de octubre   de 2013, impetró acción de tutela en contra de dicha entidad y del INPEC, a   efectos de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la   intimidad y a la igualdad, entre otros, para que, consecuentemente, le   autorizara el mencionado beneficio y ordenara a las demandadas abstenerse de   cualquier conducta que pudiera menoscabar sus derechos como pareja homosexual.    

Para sustentar su solicitud aportó   sendos escritos de notificación, con fecha de 2 de octubre de 2012[45], en los que   el director del establecimiento censurado le informa a ella y a su presunta   compañera que entre ambas no se consolidó una relación sentimental estable; sin   que en tales documentos se haya indicado expresamente el sentido de la   respuesta, es decir, si se autorizó o no la visita íntima.    

No obstante, de las pruebas   allegadas a esta Sala, en sede de revisión, se advierte que en la actualidad las   reclusas se encuentran disfrutando de su visita íntima, la cual les fue   reconocida mediante Resolución No. 04763 de 17 de octubre de 2012 del COPED[46], de lo que se   infiere la carencia actual de objeto en la tutela de la referencia por hecho   superado.    

Ello cobra vigencia si se tiene en   cuenta que, en escrito de su puño y letra[47],   la señora María Custodia Monroy Rodríguez reconoce que está accediendo al   referido beneficio con la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez el primer   miércoles de cada mes, desde diciembre de 2012.    

Por otro lado, debe decirse que   los motivos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecieron antes de su   presentación, motivo por el cual no le asiste razón a la accionante al afirmar   que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales por no   autorizar la visita íntima que reclama.    

De conformidad con lo anterior,   esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Medellín,   proferida el 3 de diciembre de 2012, que negó el amparo deprecado por la actora,   por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia y la   existencia de un hecho superado.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR  la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, proferida el 3 de   diciembre de 2012, que negó el amparo deprecado por la actora, pero por las   razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, por la   existencia de un hecho superado.    

SEGUNDO. Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En lo sucesivo INPEC.    

[2] En lo sucesivo COPED.    

[3]Quien se encuentra privada de la   libertad en otro patio del mismo establecimiento carcelario.    

[4] Cédula de Ciudadanía No.   66.727.038 y Tarjeta Decadactilar del INPEC No. 300541.    

[5] Folios 6 y 7.    

[6] Folios 3 a 5 del cuaderno 2.    

[7] La cual dio traslado a la Oficina   de Reparto del Palacio de Justicia de la ciudad el 13 de noviembre de 2012.    

[8] Folios35 al 36 del cuaderno 1.    

[9] Folio 49 del cuaderno 1.    

[10] Folio 38 del cuaderno 1.    

[11] Folio 48 del cuaderno1.    

[12] Folio 47 del cuaderno1.    

[13] Folios 39 al 46 del cuaderno 1.    

[14] Ley 65 de 1993.    

[15] Sentencia T-511 de 2009. M.P.   Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[17]Desde los   primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un   “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual   incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este   sentido cfr. sentencia T-422 de 1992.    

[18]Que se concreta   por ejemplo,  en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para   los reclusos, así en  sentencia T-596 de 1992.    

[19]Que se concreta   por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así   en sentencia T-065 de 1995.    

[20] Sobre los tres   regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de   la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de   1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación   del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a   recibir visitas íntimas, ver la sentencia  T-269 de 2002.    

[21]Sobre el   contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis   en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y   T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la   obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario   y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos,   sentencia T-522 de 1992.    

[22] Sentencia T-134 de 2005. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]Sentencia T-1062 de 2006M.P.Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] En este caso, El Acuerdo 011 de   1995, a través del cual se fijan directrices para los reglamentos internos de   cada establecimiento carcelario.    

[25]Sentencia T-511/09M.P.   Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[26]Sentencia T-881   de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[27]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30]“El derecho a la dignidad no es   una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se   la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona   humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente   la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no   hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado” (Sentencia T-702 de 2001. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[31] Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario.    

[32]Por el cual se expide el   Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.    

[33] Sentencia T-222 de 1993. M.P.   Jorge Arango Mejía.    

[34]Sentencia T-894 de 2007.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35]Sentencia T-1062 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36]Sentencia T-269 de 2002    M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37]Sentencia T-269 de 2002    M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38]Sentencia T-424 de 1992M.P. Fabio Morón Díaz.    

[39] Sentencia T-274 de 2008. M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[40] Reglamento general, al cual se   sujetan los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos   de reclusión.    

[41] Que consagraba la acción de   nulidad contra actos administrativos de carácter general.    

[42]Actualmente, derogado por la Ley   1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo).    

[44]Sentencia T-792 de 2008. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Folios6 y 7 del cuaderno 2.    

[46] Folio 48 del cuaderno 1.    

[47] Folio 47 del cuaderno 1.

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