T-709-14

Tutelas 2014

           T-709-14             

Sentencia T-709/14    

LEY ORGANICA   DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribución de competencias entre la Nación y   las entidades territoriales    

PLAN DE   ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad e importancia    

ORDENAMIENTO   TERRITORIAL-Definición/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo   fundamentan    

El ordenamiento territorial es   un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física   concertadas, (…) dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes,   en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del   territorio bajo su jurisdicción, regular la utilización, transformación y   ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo   socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y   culturales”. Y determina que su estatuto se fundamenta en los principios de la   función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del interés general   sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.    

REGIMEN DE   LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urbanísticas según Ley 810 de 2003    

La mencionada ley confiere a   los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas   tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su   incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover   actuaciones de orden policial, en las que se actúe directamente sobre las   construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urbanísticas omitiendo   el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que el   alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida   policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas. Y de la misma   manera, se establecen sanciones (i) de orden pecuniario, consistente en multas   que varían según el tipo de infracción y el metraje que la configure, y también   contempla (ii) la demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin   licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención   a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción   coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede   adecuar a la norma.      

PLAN DE   ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde a distritos y municipios expedir el   Plan de Ordenamiento Territorial    

Se reconoce la configuración   normativa de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y   distritos, como forma de concreción del modelo de descentralización en armonía   con los principios y normas constitucionales y legales. Lo cual determina, para   las entidades territoriales, unas competencias, primero, en lo relacionado con   la facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopción de medidas   administrativa para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la   normatividad urbanística.    

PERSONAS EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

Es deber de todas las   autoridades públicas, como representantes del Estado, ejecutar acciones   afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr la igualdad real y   efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones especiales, en este   caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la satisfacción digna de sus   derechos humanos y fundamentales, con el fin de que desarrollen su vida en el   marco de una mayor autonomía. Así, el ordenamiento constitucional establece que   las personas en condición de discapacidad, son sujetos de especial protección   constitucional, que requieren de acciones positivas por parte del Estado para   lograr una igualdad real y efectiva. Estas acciones positivas buscan que las   barreras no sólo físicas, sino también actitudinales, sean superadas. Y de este   modo, conseguir la participación plena y efectiva en la sociedad de este grupo,   por medio de determinados ajustes razonables que no imponga una carga   desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este grupo de especial   protección constitucional.     

ACCIONES   AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad     

Las acciones afirmativas a   cargo del Estado, entonces, se materializan con el trato especial que las   autoridades públicas realicen en el ejercicio de sus competencias, mediante   actuaciones concretas. En estos términos, les corresponde hacer una constante   ponderación y evaluación de los efectos de la normatividad aplicable, cuando   ésta afecte a sujetos de especial protección constitucional.    

DEFECTO   SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración    

El defecto sustantivo se   configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso   concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y   razonabilidad que orientan al sistema jurídico.    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía   adelantar nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad   de la reja construida por accionante, analizando la situación de discapacidad de   su hijo    

Referencia:   expediente T- 4.356.938    

Acción de tutela   presentada por Mario Alberto Camacho Beltrán en representación de Andrés Felipe   Camacho Vergara contra la Alcaldía Municipal de Valledupar.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., quince (15) de   septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.    

I.   ANTECEDENTES    

Mario Alberto   Camacho Beltrán presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de   Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad personal, a la vida   digna y a la salud de su hijo Andrés Felipe Camacho Vergara, quien se encuentra   en condición de discapacidad.  Para tal efecto, se basa en los siguientes,    

1. Hechos    

Señala el   accionante que el 5 de junio de 2013, la Oficina de Planeación de Valledupar   presentó pliego de cargos en su contra, tras considerar que la obra adelantada   sobre su vivienda violaba las normas de urbanismo. Por lo anterior, indica que   el 14 de agosto de 2013 presentó descargos y señaló, entre los argumentos   expuestos, que la reja que circunda su casa existe desde hace más de 10 años, y   que su altura fue modificada debido al estado de discapacidad de su hijo.    

Afirma que su   hijo es una persona en condición de discapacidad con diagnóstico de retraso   mental, razón por la cual los médicos le han recomendado, en aras asegurar la   vida y honra, tomar acciones concretas. De allí que su vivienda requiera tener   una reja de determinada altura, para evitar que Andrés Felipe Camacho Vergara   salga a la calle de una manera imprevista, se suba al techo o tome cualquier   objeto que esté a su alcance, razón por la cual, en su consideración, la reja es   necesaria y no tenerla genera un estado de intranquilidad en su familia, por   cuanto se dificultan los cuidados de su hijo.    

Finalmente,   expone que todas las rejas el sector, tienen la misma medida, por lo que   solicita el amparo del derecho a la igualdad.     

2. Solicitud   de tutela    

Por lo   expuesto, el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Planeación   Municipal de Valledupar, permitir la instalación y la permanencia de la reja de   seguridad y anular el proceso administrativo seguido en su contra.    

3.   Intervención de las partes accionadas    

El 23 de   septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar notificó la   admisión de la acción de tutela  a la autoridad accionada. Y en este   trámite, el Jefe de la Oficina Jurídica Delegado del Municipio de Valledupar se   opuso a las pretensiones del accionante “dado que no se ha vulnerado, ni   puesto en peligro por parte de esta oficina derecho fundamental alguno”.    

Informó que la   actuación adelantada se inició por una presunta infracción urbanística y que el   procedimiento se ha ido desarrollando conforme con los lineamientos establecidos   por las normas. Agregó, que el accionante debió obtener los permisos antes de   acometer las obras y no proceder a la construcción de una reja sin la   autorización legal.    

Finalmente,   señaló que en el proceso que se sigue en su contra se debe demostrar que la   condición de su hijo es una causal excluyente para no cumplir con el Plan de   Ordenamiento Territorial.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1   Documentos aportados por el accionante.    

a. Registro   civil de nacimiento de Andrés Felipe Camacho Vergara en el que consta el 12 de   diciembre de 1989 como fecha de nacimiento y como padres Lucy Estela Vergara   Acosta y Mario Alberto Camacho Beltrán (fl. 17).    

b. Escrito de   descargos presentado el 14 de agosto de 2013 por Mario Alberto Camacho a la   Oficina de Planeación Municipal (relacionado en el numeral 4.2, literal m de   este acápite).      

c. Copia del certificado de tradición y libertad del   inmueble sobre el cual se adelantan las obras cuestionadas, con número de   matrícula 190-77413, y en le cual consta la propiedad del accionante (fl.   37-38).    

4.2   Documentos relacionados con el trámite surtido en la Oficina de Planeación    

a. Copia del   derecho de petición del 31 de mayo 2012 presentado por Gustavo Silva, Darley   Mendoza y otros, al Secretario de Planeación Municipal de Valledupar por medio   del cual solicitan la visita a la obra de construcción que se está ejecutando   en: “la Mz (…) casa (…) de la Urbanización (…), en la que está sucediendo lo   siguiente: 1. Se demolió la vía peatonal o andén y al reconstruir parte de la   misma le fue cambiado el perfil, construyendo rampa bastante inclinada que no   permite la circulación de discapacitados en silla de ruedas. 2. Se está   construyendo por fuera de la línea de construcción cuatro columnas en acero con   concreto vaciado. (…), por lo que exigimos una contundente gestión que controle,   de manera eficiente, las violaciones de normas urbanísticas de construcción, de   acuerdo a los hechos aquí denunciados” (fl. 55-56).    

En dicho   informe consta:    

“2.   Descripción de la obra (…) El Código de Zonificación y Normas Urbanísticas, el   Plano de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante   Acuerdo 021 de 2011, define el perfil vial de la carrera (…) de la siguiente   manera: (…) Según medidas del predio referenciado, presenta el siguiente perfil   vial sobre la carrera 33ª (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a   4.81 metros del eje de la vía, hay un faltante de 4.19 metros. Con relación al   retiro o aislamiento desde el eje de la vía hasta la línea de construcción   (14.00 metros), presenta un faltante de 4.49 metros. (…) Según las medidas   realizadas en el predio referenciado, presenta el siguiente perfil vial sobre la   calle 19C (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a 4.17 metros del eje   de la vía, hay un faltante de 1.33 metros. Con relación al retiro o aislamiento   desde el eje de la vía hasta la línea de construcción (8.50 metros), presenta un   faltante de 1.23 metros (Ver registro fotográfico de fachadas). Además se   construyó dos (2) columnas de concreto de 0.28 m por 0.28 m y una altura de 2.75   metros sobre la Calle 19C a un retiro o aislamiento de 7.27, presenta un   faltante de 1.23 metros. Existe también otras dos (2) columnas con las mismas   dimensiones de las nombradas anteriormente sobre la Carrera 33A, las cuales se   encuentran construidas a la misma distancia del muro de ladrillos que tiene una   longitud de 5.40 metros y una altura de 2.00 metros”.    

Y   continuación, en el informe se pasa a citar la norma que regula los   cerramientos:    

“Artículo   190: Modifíquese el artículo 350 del Reglamento de Zonificación Municipal y   Normas Urbanísticas, el cual quedará así: Artículo 350: Cerramientos. Los   cerramientos contra predios vecinos se construirán en muros llenos hasta una   altura máxima de 2.50 metros. En el antejardín solo podrá cerrarse con muros   llenos, hasta una altura de 0.40 metros, y podrá llegarse hasta una altura de   2.20 metros. Con rejas, verjas o mallas eslabonadas transparente, no se   permitirá el cerramiento del antejardín en las actividades distintas al   residencial. Parágrafo primero: Tipo de cerramientos. Hay dos tipos de   cerramientos para el municipio de Valledupar: cerramiento permanente y   cerramiento provisional de la obra. El cerramiento permanente puede ser de dos   clases: el que se realiza por la línea de propiedad, el cual debe permitir la   transparencia visual del área de antejardín, construido en malla eslabonada o en   reja; y no en muro cerrado. El otro tipo de cerramiento permanente, es el que se   realiza por la línea de construcción, el cual puede construirse en muro cerrado   (…)”.    

Finalmente,   el informe a hacer algunas observaciones:    

“La   remodelación o ampliación de la vivienda unifamiliar propiedad del señor Mario   Alberto Camacho (…) es violatoria al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), por   no haber tramitado la licencia de construcción respectiva.    

El Decreto   1469 de 2010 determina en su artículo 7. Licencia de construcción y sus   modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de   circulación y zonas comunales (…). En las licencias de construcción se   concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,   accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación   (…).    

El artículo   104 (…) del Reglamento de Zonificación Municipal y Normas Urbanísticas, el cual   quedará así: (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de   antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes condiciones o normas:   -Transparencia mínima de un 70%, con rejas, verjas o mallas eslabonadas   transparente. –Altura máxima de 2.20 metros incluido un posible zócalo hasta de   0.40 metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir cerramiento de   antejardines que dificulten la visibilidad de los peatones y a los transeúntes   vehiculares. –En tales condiciones será necesario tramitar la licencia de   cerramiento ante la respectiva curaduría urbana. (…) Todo proceso relacionado   con la obtención de licencias de construcción y de urbanización está   reglamentado por el decreto 1052 de fecha junio de 1988 (sic)   reglamentario de la Ley 388 de 1997, el cual incluye entre otros las   definiciones y todo lo relativo a licencias, al reconocimiento de la   construcción de los Curadores Urbanos, de las entidades que intervienen el   desarrollo Municipal y distrital y de las sanciones urbanísticas” (fl.   57-62)    

c. Copia del   documento del 20 de junio de 2012 donde consta el inicio de la actuación   administrativa por presunta infracción urbanística de Mario Alberto Camacho y se   ordena tener como prueba el informe de José Gregorio Hernández Camargo; escuchar   en diligencia de descargo a los contraventores; imponer la medida correctiva de   suspensión de obra conforme con el artículo 188 del Decreto 1355 de 1970 (Código   Nacional de Policía) si a ello hubiere lugar y las demás actuaciones que sean   necesarias, pertinentes y conducentes (fl. 63-64).    

d. Copia de la   notificación de la anterior determinación a Mario Alberto Camacho (fl. 65).    

e. Copia del   certificado expedido el 24 de julio de 2012 por el Curador Urbano Primero del   Municipio de Valledupar, en el que indica que Mario Alberto Camacho y Lucy   Estela Vergara solicitaron mediante radicación 2487 de 25 de junio de 2012   licencia de construcción para ampliación de una vivienda, la cual se encuentra   en estudio para la expedición del respectivo acto administrativo (fl. 66).    

f. Copia de la   Escritura Pública No. 0551 del 17 de abril de 2012 de la Notaría Tercera del   Círculo de Valledupar, en la que consta la compraventa de un predio urbano   siendo vendedor Gustavo Enrique López Álvarez y otra; y como comprador Mario   Alberto Camacho Beltrán y otra (fl 67-78).    

g. Copia del   documento presentado el 3 de agosto de 2012 por Mario Alberto Camacho a la   Oficina Asesora de Planeación Municipal, por medio del cual indica lo siguiente:    

“1.   Demolición y reconstrucción de anden y construcción de rampa. Efectivamente se   demolió el andén y se construyó rampa en el frente (…). En cuanto a la   inclinación de la rampa, también estoy de acuerdo en que era inclinada, por lo   que se corrigió el perfil de la misma  (…).    

2.   Construcción de 4 columnas en acero y concreto por fuera de la línea de   construcción. Esta obra que se comenzó sin cumplir con los requisitos de tener   licencia de construcción pero que ya fue solicitada y se adelantaron los   trámites y se espera recibir en corto tiempo la aprobación para su total   ejecución, es un proyecto de ampliación para construir una edificación   trifamiliar, por lo que es necesaria la construcción de columnas (…) pero debido   a que en el sitio donde se proyecta construir la base de la columna (…) se   encontraba la caja de registro sanitario (…) fue preciso correr para el frente y   hacia un lado una de las columnas por lo que se construyó 10 cms fuera de la   línea de construcción.    

3.   Construcción de reja. Con respecto a la reja, fue construida para poder mantener   la seguridad de nuestro hijo, ya que él presenta severo retraso mental y   requiere supervisión y atención permanente de adultos, aunque escucha, carece de   lenguaje verbal por lo que no puede mantener relaciones interpersonales. Esta   reja remplazó la existente que se demolió por no proveer la seguridad necesaria,   además del mal estado en que se encontraba y que era peligrosa para la condición   de nuestro hijo Andrés (ver registros fotográficos) dicha reja se construyó en   el mismo sitio y longitud de la anterior. Sobre las dimensiones y   características de la nueva reja, esta se encuentra sobre un muro de 50 cm de   altura para evitar que Andrés pueda recoger cualquier tipo de objeto que le   llame la atención y pueda alcanzarlo para llevárselo a la boca (…). En cuanto a   la altura de la reja es de 2,60 metros, para evitar que trepe y pretenda salirse   como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores y de subirse al techo por lo que   proyecto instalarle cubierta para brindarle mayor y mejor protección y   seguridad. (…) Las obras realizadas en la casa obedecen a la necesidad de   mantener en un entorno confortable y seguro donde pueda permanecer, ya que las   instituciones de rehabilitación a las que hemos acudido (…) no cuenta con los   especialistas idóneos y necesarios para brindarle asistencia para el caso de   Andrés (…).    

4. Perfiles   viales. (…) solamente la vía de la calle 19 C (v-5) cumple con la norma, de   acuerdo con la demarcación urbana vigente; mientras que la carrera 33ª ZPV (v-3)   no la cumple, ya que esta norma fue acogida posterior a la fecha de   construcción, por lo que se hace improbable y absurdo pretender que por la   consolidación del barrio se deba regir por esta disposición, por lo que es una   obra ya ejecutada por el urbanizador que la construyó hace más de 15 años (…)   Por lo tanto considero que no es procedente tomar en cuenta las medidas de los   parámetros (…) tomadas por el Arquitecto (…)”.    

Adjuntó   fotografías de la casa y copia de los conceptos médicos proferidos por José   Fernando Orrego Palacio de fecha 8 de noviembre de 2011 donde diagnostica a   Andrés Felipe Camacho Vergara con retardo mental grave y prescribe el   tratamiento de evaluación neuropsicológica y neurológica; y de Manuel Altamar   Colón del 12 de mayo de 2009 en el que certifica que Andrés Felipe Camacho   padece de un retardo mental grave que amerita un requerimiento custodial   (fl.79-96).    

h. Documento   del 30 de enero de 2013, por medio del cual Mario Alberto Camacho entrega copia   de la resolución de la licencia de reconocimiento, ampliación, remodelación y   demolición; y copia de la notificación del 14 de diciembre de 2012 de la   Resolución 02001-2-12-0329 de fecha 30 de octubre de 2012 y copia de esta   resolución en la que se resuelve conceder a favor de Mario Alberto Camacho   Beltrán y Lucy Estela Vergara Acosta “reconocimiento de la existencia de una   edificación unifamiliar, con un área total de construcción existente de 109.70   m2 licencia de demolición parcial en un área de 30, 00 m2, licencia de   construcción modalidad de ampliación en el segundo piso y de la demolición de,   unas columnas y una reja construida en contravención a las normas establecidas   en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar (…) contra el   presente acto, proceden los recursos de reposición (…) y apelación (…)” (fl.   97-103).    

“3.   Descripción de lo observado. (…) el predio de la referencia en su perfil vial la   carrera 33ª vía ZPV-V3 (…) el retiro o aislamiento existente es de 9.68 metros   lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 5.82ml. Por la carrera 33A   y por la calle 19 C vía local (…) el retiro o aislamiento existente es 7.47   metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 1.03ML. Por la calle   19C.    

4. Aspectos   urbanísticos. (…) En lo referente al cerramiento se realizan a línea de   propiedad le manifestamos que este NO CUMPLE con las medidas de los linderos   establecidos en la escritura pública no. 0551 de fecha 17 de abril de 2012 (…)   SE ACLARA: Que el cerramiento presenta una altura de 2.67 ML, la cual debería   ser de 2.20ML, para lo que se indica que tiene una altura de 0.57ML de área   excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que sirve como   cerramiento del inmueble, NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de   las Normas Urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de   2011. Artículo 104 (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de   antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes condiciones o normas:   (…) Altura máxima de 2.20 metros incluido un posible zócalo hasta de 0.40   metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir cerramientos de   antejardines que dificulten la visibilidad a los peatones o transeúntes   vehiculares (…)”.    

Y continúa   “se evidencia o se presume que la intención es de realizar la construcción de   las columnas por fuera de los parámetros iniciales y de los límites de la   licencia aprobada, en la cual se ve la intención de construir la edificación con   los parámetros de la edificación existente, lo cual indica una violación a la   licencia aprobada. (…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de   la Ley 333 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, (…) toda actuación de   construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones   de urbanización (…) que contravenga los Planes de Ordenamiento Territorial (…)   dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables,   incluyendo la demolición de obras (…)” (fl.106-112).    

j. Copia del   auto del 5 de junio de 2013 del pliego de cargos contra Mario Alberto Camacho   Beltrán y Lucy Estela Vergara, por cuanto “(…) se pudo constatar la   remodelación y ampliación de la vivienda unifamiliar (…) no presenta licencia de   construcción, siendo violatoria de las normas del POT- Valledupar, (acuerdo No.   021 de fecha 16 de diciembre de 2011. Primer informe (13 de junio de 2012) (…)   Segundo informe (23 de mayo de 2013): Según la visita técnica realizada el 22 de   mayo de 2013 (…) actualmente la obra se encuentra paralizada, debido al proceso   que se lleva a cabo por parte de esta oficina (…) En lo referente al cerramiento   se realizan a línea de propiedad del predio, le manifestamos que este NO CUMPLE   con las medidas de los linderos establecidos en la escritura pública No. 0551 de   fecha 17 de abril de 2012, otorgada por la Notaría Tercera del Circulo de   Valledupar. Que el cerramiento presenta una altura de 2.67ml, la cual debería   ser de 2.20 ml, para lo se indica que tiene una altura de 0.57 ml del área   excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que sirve como   cerramiento del inmueble NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de   las normas urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de   2011”.    

En dicho auto   se refieren como normas presuntamente violadas los artículos 1 y 2 de la Ley 810   de 2003, que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el artículo 104 del   Acuerdo 21 de 2011 POT-Valledupar, la presunta infracción urbanística es   “modificar y ampliar una vivienda unifamiliar (…) con un área de 151.58 M2 y una   reja metálica que sirve como cercamiento del inmueble que no cumple con las   medidas, permisos y normas que se requieren para instalar este tipo de   cerramiento; incumplir con los retiros que por el tipo de vía le corresponde; no   cumplir con la licencia de construcción, siendo violatoria de las normas del   POT-Valledupar; (…) presenta un área total de modificación y ampliación del   inmueble de su propiedad de 108.45m2 que según las medidas efectuadas en el   incumple con las normas urbanísticas”.    

En estos   términos se señaló que, “así las cosas, por la obligación que le asiste a   todos los coasociados de acatar las normas positivas, atendiendo entre otros,   los principios de acierto y legalidad, su desobedecimiento se convierte   entonces, en conductas ilícitas, reprochables y sancionables que deben   corregirse en la forma en que las leyes así lo determinen”.    

Conforme con lo   anterior, el referido auto dispone “Primero: Formular cargos contra el señor   Mario Alberto Camacho (…); Segundo: Notificar personalmente esta decisión al   señor Mario Alberto (…); Tercero: Informar al presunto infractor que dispone del   término de quince días (…) para presentar descargos (…)” (fl.19-23).    

k. Copia del   derecho de petición presentado el 6 de junio de 2013 por Laureano Alberto Durán   contra los Asesores Oficina de Planeación Municipal en la que solicita copias de   los informes que tengan que ver con la construcción radicado bajo el no.   0097-2012 hasta su culminación (fl. 116-117).    

l. Notificación   por Aviso del Pliego de Cargos del 5 de junio de 2013, efectuada el 15 de julio   de 2013 por la Oficina Asesora de Planeación Municipal a Mario Alberto Camacho   donde se le informa que se “realizó un control físico de obra dentro del   proceso de la referencia donde se pudo evidenciar la remodelación y ampliación   de vivienda unifamiliar sin licencia de construcción y generando una posible   infracción urbanística, violatoria del Plan de Ordenamiento Territorial”   (fl. 18).    

m. Copia del   documento de fecha 14 de agosto de 2013 suscrito por Mario Alberto Camacho   dirigido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de   Valledupar, el que informa que “construí una reja en el mismo sitio y   longitud de la que allí se encontraba cuando adquirí la vivienda en abril 23 de   2012, pero debido al mal estado de esta y peligrosidad que presentaba para la   condición de mi hijo Andrés Felipe, quien es discapacitado ya que padece severo   retraso mental, se construyó la nueva reja con las características mencionadas   es decir muro de 50 ctos y altura total de la reja de 2.60 m para impedir   cualquier intento de salirse a la calle o trepar al techo o tomar cualquier   objeto que esté a su alcance fuera de la reja, esto se hizo de acuerdo con las   recomendaciones dadas por los especialistas que lo han diagnosticado (adjunto   certificado médico) (…) haré la rectificación del área de dicho lote donde   aparecerá 13.60 x 19 m que es el área que tiene actualmente (…) con respecto a   la altura de la reja, no proyecto hacerle ninguna modificación por el momento,   (…) ya que está iniciándose en estos momentos una tutela (…). Soy consciente de   acatar la norma de edificar sobre la línea de construcción, por lo que me   comprometo a demoler las columnas y muros que allí se edificaron fuera de ésta   (…) procederé a realizar la respectiva demolición y posterior construcción de   las mismas cuando reinicie la ejecución de la obra una vez hayan sido aclarados   y subsanados todos los asuntos” (fl. 24-25).    

Adjuntó   fotografías de la vivienda y de su hijo en condición de discapacidad (fl.26-30),   copia del documento de fecha del 26 de abril de 2012 donde consta la invalidez   del 70% a Andrés Felipe Camacho Vergara, por cuanto presenta “retardo mental   grave y trastorno del comportamiento, que amerita régimen custodial   (acompañamiento permanente para satisfacer sus necesidades, no puede caminar, no   habla, emite sonidos, agresivo)” y copia de los siguientes conceptos médicos   respecto del diagnóstico de Andrés Felipe Camacho Vergara:    

-Cecilia Isabel   Moreno de Zuñiga especialista en Neurología y Electroencefalografía quien el 12   de agosto de 2013 le diagnosticó “Síndrome de Asperger (f845) espectro de   autismo; retraso mental profundo: deterioro del comportamiento de grado no   especificado” y prescribió el tratamiento de “controles periódicos con   neurología” y especificó el plan de “requiere acompañamiento y   supervisión constante, se recomienda para su seguridad encerramiento con altura   que le impida ascender al techo o salir sin supervisión a la calle. Evitar que   pueda manipular materiales que no sean de su alimentación para llevárselos a la   boca. Evitar cercanías a zonas con las que se pueda agredir” (fl. 31).    

-Informe   Neuropsicológico suscrito el 9 de noviembre de 2007 por Luz María Hoyos López ,   neuropsicóloga, que recomienda “supervisión permanente y centro de   rehabilitación personalizada”(fl. 33-34).    

– Del médico   psiquiatra Humberto Pérez Romero quien certifica el 18 de febrero de 2005 que   Andrés Felipe Camacho Vergara “presenta síndrome de Asperger, el cual lo   clasifica como persona discapacitada. El síndrome de Asperger, se sitúa en el   aspecto de autismo. El tratamiento es la rehabilitación en centros   especializados” (fl. 35).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 1º de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal   de Valledupar decidió negar la acción de tutela presentada por improcedente.   Consideró que el accionante contaba con otros mecanismo de defensa judicial   donde puede ventilar los hechos materia de esta tutela y señaló que las personas   tienen el deber de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales   que el legislador previó en cada caso.    

Reiteró que “cómo la discusión plantead no es de   carácter constitucional, debe ser resuelta por la jurisdicción competente y por   ello el juez de tutela está inhabilitado para resolver el mismo”.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 29 de mayo de   2014, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 El 19 de agosto de 2014 el Magistrado Sustanciador, en   razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopción de una   decisión, requirió al Alcalde de Valledupar para que informe el estado actual   del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara,   con radicado no. 097-2012, y adelantado por la Oficina Asesora de Planeación   Municipal. En especial, solicitó que indicase el trámite dado a los descargos   presentados por el contraventor, relacionados con la necesidad de cercar su   casa, con una reja de determinada altura, debido al estado de discapacidad de su   hijo.    

Asimismo, solicitó que informe si las casas del sector   donde está ubicada la vivienda de Mario Alberto Camacho Beltrán tienen rejas de   la misma medida que la que instaló el accionante; y si por dichos hechos se ha   iniciado algún procedimiento administrativo.    

De igual   manera, se requirió a Mario Alberto Camacho Beltrán para que informara el estado   actual de salud de su hijo Andrés Felipe Camacho Vergara y la necesidad de tener   una reja con una altura determinada para su cuidado.    

2.2 El 26 de agosto de 2014, el Jefe Oficina Asesora de   Planeación Municipal de Bogotá se manifestó en lo que respecta a lo requerido en   sede judicial, en los siguientes términos:    

a)     En lo que   atañe con el estado actual del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho que:   “el citado proceso fue remitido a la Oficina de Cobro Coactivo adscrita a la   Secretaría de Hacienda Pública, con el fin de que se realizara el respectivo   cobro coactivo de la multa ordenada en la Resolución No. 116A del 27 de   noviembre de 2013”.    

b)    En lo relacionado   con los descargos presentados por el señor Camacho respecto de la necesidad de   cercar su casa con una altura específica debido al estado de discapacidad de su   hijo, indicó que dichos argumentos “fueron analizados y estudiados, y nos   mantenemos en la decisión que en materia de urbanismo en esta ciudad, no sólo   debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial de   donde se colige, que cualquier tipo de construcción que se desarrolle   incumpliendo sus lineamientos, se deberá considerar como una infracción al mismo   e imponerse las sanciones a que hubiere lugar”.    

c)     En lo   concerniente con la situación de las demás rejas del sector, que “si bien es   cierto, las demás casas del sector donde se encuentra ubicada la vivienda del   señor Camacho tiene rejas, también es cierto que éstas no tienen las mismas   medidas que las instaladas por el accionante, por lo tanto dichas rejas se   encuentran acorde a las medidas establecidas en la normatividad Municipal   vigente, por tal motivo no existen elementos probatorios que permitan iniciar   procesos administrativos (…)”.    

Agregó que la altura de la reja autorizada debe estar entre   1.80 metros lineales y 2.20 metros lineales, y como la altura de la reja   instalada es de 2.67 metros lineales, dicha reja excede lo establecido en la   norma. Sin embargo, indicó, el hoy accionante instaló las rejas superando los   límites señalados, sin la respectiva licencia de construcción que ampara dicho   cerramiento, y que la licencia aportada posteriormente tampoco autoriza dicha   construcción, por el contrario “ordena la demolición de unas columnas y una   reja construida en contravención a las normas establecidas en el Plan de   Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar”. Y finalmente,   manifestó que dicha reja tiene un poco más de 2 años y no 10 años como lo afirma   el accionante.    

Adjuntó copia de la Resolución 116A del 27 de noviembre de   2013, “por medio de la cual se ordena la desinstalación de cerramiento (rejas   metálicas), demolición de columnas y zócalos o muros bajos y multa”. En lo   que respecta a la altura de la reja, dicha resolución consideró que:    

“(…)    

Según el informe técnico (…) de   fecha 23 de mayo de 2013, (…) el cerramiento presenta una medida perimetral de   40.30 ML por una altura total de 2.67ML, la cual debería ser de 2.20MLde altura   máximo incluyendo un sócalo o muro bajo de 0.57ML, el cual debería ser de 0.40   metros, violando todos los preceptos normativos del POT-VALL y demás normas   urbanísticas (…).    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la Oficina Asesora de Planeación Municipal ordenó mediante auto del 5 de junio   de 2013 formular PLIEGO DE CARGOS (…) por (…) construir un cerramiento (rejas   metálicas) infringiendo las normas urbanísticas establecidas en el POT-VALL, (…)   Acuerdo 021 del 16 de diciembre de 2011, artículo 104 numeral 6: ‘En áreas   residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando cumpla mínimo   con las siguientes condiciones o normas’ inciso segundo que reza: ‘altura máxima   de 2.20 metros incluidos un posible zócalo hasta de 0.40 metros (…).    

Finalmente, se tiene en cuenta   el oficio de fecha 1 de octubre de 2013, enviado por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal que en su parte resolutiva dice: ‘DENEGAR la acción de tutela   instaurada por el señor MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN contra LA ALCALDÍA   MUNICIPAL DE VALLEDUPAR’, decisión tomada por el juez OSMA CAMELO CÁRDENAS, la   cual se tiene como sustento jurídico suficiente para que la Administración   Municipal, soportada en dicha decisión, y en uso de sus facultades legales entre   a decidir lo que en derecho corresponda.    

Se presenta entonces de esta   manera, una determinada actividad de intervención de construcción de obra que   contraviene las reglamentaciones urbanísticas, en la medida en que se está   violando la licencia correspondiente, para tal caso se están incumpliendo con   los retiros o aislamientos establecidos para el inmueble antes mencionado, el   incumplimiento de los linderos establecidos en la escritura pública   correspondiente e invasión del espacio público; lo que da lugar a la imposición   de medidas correctivas que en este caso será desinstalación de cerramiento   (rejas metálicas), demolición de zócalos o muros bajos los cuales soportan las   rejas, adecuándolos a las medidas permitidas de acuerdo a la normatividad   vigente y realizar el respectivo retiro exigido por la misma y multa (…)”.    

Conforme con lo expuesto, se   resolvió: “Artículo Primero: Ordénese la desinstalación del cerramiento   (rejas metálicas) con una medidas de 40.30 ml de frente por 2.67 ml de altura   para un total de 107.60m2, adecuándolas a las medidas exigidas y establecidas en   la normatividad vigente POT-VALL. (…). Artículo Quinto: Concédase un plazo de   dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución,   para que se restituya el espacio público invadido (…)”.    

Reiteró el estado de   discapacidad en que se encuentra su hijo y señaló, citando sentencias de la   Corte Constitucional, en las que se dispone que el derecho a la vivienda digna   es fundamental, y que el mismo implica la existencia de condiciones adecuadas   que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes. Agregó   que el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para proteger a las   personas que se encuentran en situación de discapacidad.    

Adjuntó copia de los descargos   presentados el 3 de agosto de 2012 en la Oficina Asesora de Planeación   Municipal; y de dos de los conceptos médicos que ya habían sido aportados dentro   del proceso de tutela, y que aquí fueron referenciados previamente.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Problema jurídico y esquema de   resolución    

Con la finalidad de determinar el   problema jurídico, resulta conveniente pasar  a resumir los hechos que motivaron   la presente acción de tutela, de tal manera que sea posible detectar cuál fue la   actuación concreta que originó la presunta violación de derechos fundamentales.    

Ante las quejas ciudadanas presentadas a   la Alcaldía de Valledupar por las obras que realizaba el accionante en su   vivienda, la Oficina Asesora de Planeación Municipal inició actuación   administrativa por la instalación de rejas metálicas, demolición de columnas y   zócalos o muros bajos. Como resultado del trámite administrativo la entidad   profirió la Resolución 116 A del 27 de noviembre de 2013, en la que consideró   que el señor Camacho Beltrán había infringido normatividad urbanística, y en   este sentido ordenó:  (i) la desinstalación de un cerramiento de rejas que había superado las   dimensiones permitidas; (ii) “observar los retiros o aislamientos   correspondientes para el perfil vial y los cuales se encuentran establecidos en   la Licencia concedida en la resolución (…) de fecha 30 de octubre de 2012. Lo   anterior con el fin de adecuarse a la norma”; (iii) “[c]umplir con los linderos   Norte, Sur, Este y Oeste establecidos en la Escritura Pública (…). Lo anterior   con el fin de adecuarse a la norma”. Y en atención a las construcciones que   desconocieron la normatividad, la entidad decidió: (iv) conceder un plazo   de dos meses para que restituya el espacio público invadido; (v)  ordenó la “demolición de los zócalos y muros bajos (…) adecuándolos a las   medidas exigidas la (sic) normatividad vigente”; y por último, se le   impusieron distintas multas pecuniarias en función del metraje en que cada una   de las construcciones infringió la normatividad.    

En este contexto, el señor Camacho   Beltrán, si bien reconoció la infracción de la normatividad urbanística,   instauró acción de tutela por cuanto la entidad municipal no había tenido en   cuenta, dentro del proceso administrativo, que había construido la reja por   fuera de los límites permitidos en atención a la situación especial de su hijo   discapacitado, el cual necesitaba una mayor protección en razón de su estado   mental. Y en este sentido, la entidad no había tenido en cuenta en sus   consideraciones la situación especial de discapacidad de su hijo, con lo cual   desconocía sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.    

Así las cosas, la Sala advierte que la   presente situación sitúa la controversia constitucional en la actuación concreta   de la Alcaldía de Valledupar en el proceso administrativo que ordenó la   desinstalación de la reja construida en la vivienda del accionante, dentro del   cual se puso de presente la posible vulneración de los derechos fundamentales de   un sujeto de especial protección constitucional, y que, al parecer, no se tuvo   en cuenta en el acto administrativo que, en definitiva, resolvió el proceso   administrativo en contra del señor Mario Alberto Camacho Beltrán.    

Bajo estas consideraciones, el problema jurídico se   circunscribe a la sanción que, dentro de dicho proceso administrativo, se impuso   al señor Camacho Beltrán de desinstalar la reja construida. Por lo que, en   consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con dicha actuación se vulneró   el derecho al debido proceso del accionante, en tanto no se tuvo en cuenta, a la   hora de imponer la sanción, la especial protección constitucional y legal, en   favor de las personas discapacitadas.    

A fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sala   se pronunciará acerca de i) la finalidad e importancia del Plan de Ordenamiento   Territorial; ii) las personas en condición de discapacidad como sujetos de   especial protección constitucional; iii) la vinculación constitucional de las   autoridades públicas en la aplicación de normas que afecten derechos de sujetos   de especial protección constitucional; y iv) la omisión de la vinculación   constitucional como un defecto sustantivo en los procedimientos adelantados por   las autoridades públicas. Definido lo anterior, pasará a resolver el caso   concreto.    

i) Finalidad e Importancia del Plan de Ordenamiento   Territorial    

1. La Constitución de 1991 estableció un esquema de   descentralización (artículo 1) que determina cierta autonomía regulativa para   las entidades territoriales. Sin embargo, la Carta Política no descuidó la   armonía jurídica de la república y la sujeción de las normas de inferior   jerarquía a la misma Constitución y a las leyes. En concordancia con ello, el   artículo 287 de la Constitución estableció esta relación entre autonomía   territorial y sujeción al ordenamiento superior, al decir: “Las entidades   territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de   los límites de la Constitución y de la ley”.    

En esta lógica, la Carta se refirió al ordenamiento   territorial como un asunto que debe definirse de manera conjunta por la Nación,   y por las entidades territoriales según las competencias delimitadas por la ley.   Así, dispone el artículo 289 Superior:    

“La ley orgánica de ordenamiento   territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las   entidades territoriales.    

Las competencias atribuidas a   los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de   coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la   ley”.    

Lo anterior enseña cómo se realiza la descentralización   armónica en materia de ordenamiento territorial. De manera que la competencia de   las entidades territoriales, se desarrolla dentro de un marco general de   referencia. Y es, en concordancia con dichos presupuestos, que el artículo 311   de la Constitución Política le impone al Municipio, como entidad fundamental de   la división político-administrativa del Estado, el deber, entre otros, de “ordenar   el desarrollo de su territorio”.    

Al respecto, esta Corporación ha definido que la función de   ordenar el territorio implica “una serie de acciones, decisiones y   regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y   planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial   con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico,   rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más   ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida   comunitaria como es su dimensión y proyección espacial[1]”[2].    

2. En atención a los anteriores mandatos superiores, el   Legislador expidió la Ley 388 de 1997, con la cual buscó armonizar las   disposiciones que anteriormente regulaban el tema del ordenamiento territorial   (Ley 9 de 1989) con las nuevas normas Constitucionales y las leyes orgánicas del   plan de desarrollo, áreas metropolitanas y la que creara el sistema nacional   ambiental. Con esta normatividad se regularon los aspectos referidos a los   mecanismos que le permitieran al municipio promover el ordenamiento de su   territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa   del patrimonio ecológico y cultural; y la garantía a los propietarios de la   utilización del suelo conforme con la función social de la propiedad y la   efectividad del derecho a la vivienda (artículo 1º).    

Esta ley, expresamente señala que el ordenamiento   territorial es “un conjunto de acciones político-administrativas y de   planificación física concertadas, (…) dentro de los límites fijados por la   Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para   orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción, regular la   utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las   estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y   las tradiciones históricas y culturales”. Y determina que su estatuto se   fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad;   la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución   equitativa de las cargas y los beneficios (artículo 2).    

Al mismo tiempo, la Ley 388 de 1997 dispone la creación de   un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, que   funcione como un “instrumento básico para   desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal”. Dicho Plan de Ordenamiento Territorial es definido   en la ley anteriormente mencionada “como el conjunto de objetivos,   directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas   adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la   utilización del suelo” (artículo 9) y establece entre sus componentes el   urbano, el cual está constituido, como su nombre lo indica, “por las   políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el   desarrollo físico urbano” (artículo 11), que implica “la expedición de   normas urbanísticas” (numeral 11 del artículo 13), las cuales “regulan el   uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo” y se dividen en normas   estructurales y generales, siendo, estás ultimas, “aquellas que permiten   establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones,   tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e   incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del   perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e   imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus   constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se   emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano   y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones”   (numeral 2 artículo 15).    

3. Así es que, en cumplimiento del artículo 311 de la   Constitución, que encarga al municipio la función de ordenar el desarrollo de su   territorio, la misma Ley 388 de 1997 establece que corresponde a los municipios   y distritos expedir el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, lo que, además, implica una competencia, no solamente de   ordenación, sino también de control y sancionatoria. En este sentido, la   mencionada ley dispone, en el artículo 99, que para adelantar obras de   construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,   restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones en   predios urbanos, de expansión urbana, y rurales, se requiere “de manera   previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”,   expedida, mediante acto administrativo particular y concreto, por la respectiva   autoridad municipal o distrital competente, y de conformidad con lo establecido   en el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Al tiempo, la Ley 388 de 1997 —modificada en lo referido a   las sanciones urbanísticas por la Ley 810 de 2003— otorgó a los municipios y   distritos la competencia para sancionar las infracciones urbanísticas,   entendidas, éstas, como toda “actuación de construcción” que   contraviniera el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y las demás normas   que lo desarrollen; y de la misma manera, la referida ley “considera igualmente infracción   urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales,   institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo,   lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o   permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones   o construcciones, sin la respectiva licencia” (artículo  103).       

Frente a estas infracciones, la mencionada ley confiere a   los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas   tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su   incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover   actuaciones de orden policial, en las que se actúe directamente sobre las   construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urbanísticas omitiendo   el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que  “el   alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida   policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas” (artículo   103). Y de la misma manera, en el artículo 104 se establecen sanciones (i)   de orden pecuniario, consistente en multas que varían según el tipo de   infracción y el metraje que la configure, y también contempla (ii) la   demolición total o parcial “de las   obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o   ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose   cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el   infractor no se puede adecuar a la norma”.      

ii) Las personas en condición de discapacidad como   sujetos de especial protección constitucional    

5. Desde el Derecho Internacional se ha declarado la   necesidad de establecer acciones positivas a favor de las personas en situación   de discapacidad. En este sentido, en la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad[3],   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de   2006, se definió la discriminación como “cualquier distinción, exclusión o   restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de   obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables”. Y dispuso, que los ajustes razonables son “las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales”.    

Partiendo de los anteriores conceptos, se impuso la   obligación general a los Estados de adoptar todas las medias legislativas,   administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los   derechos reconocidos en la Convención y tomar medidas para modificar prácticas   de discriminación.    

Esta normatividad, además, reguló los aspectos relacionados   con la igualdad y no discriminación, las mujeres con discapacidad, los niños y   niñas con discapacidad, la toma de conciencia, la accesibilidad, el derecho a la   vida, las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, el igual   reconocimiento como persona ante la ley, al acceso a la justicia, la libertad y   seguridad de la persona, la protección contra la tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes, la protección contra la explotación, la   violencia y el abuso, entre otros.    

6. En esta línea, la Carta Política colombiana, en los   artículos 13 y 47, describe el marco general de vinculación del Estado a la   protección especial de las personas en condición de discapacidad, el cual   dispone que debe adoptarse una política de previsión, rehabilitación e   integración social. Esto es, que en términos generales, se generen a favor de   estas personas, medidas que propendan por la consecución de una igualdad real y   efectiva; y sean de esta manera protegidos y sancionados de los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan.    

7. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por el   Legislador en diversas disposiciones normativas, entre ellas, la Ley 361 de   1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación; la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba la   “Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

Bajo dicho marco normativo general, el Estado colombiano ha   materializado el precepto constitucional de protección especial frente a las   personas en condición de discapacidad. En concreto, vale la pena traer a   presente la reciente Ley 1618 de 2013, donde se hace una clara y actualizada   definición de quiénes se entienden personas en situación de discapacidad, al   decir que son  “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras   incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva   en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 1,   numeral 1). Y en correlación con la protección Constitucional especial que la   propia ley pasa a desarrollar, en el numeral segundo del mismo artículo, define   las acciones afirmativas que estarán a cargo de las entidades públicas como las  “políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con   algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y   barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”.    

Y a continuación, la misma Ley 1618 de 2013 pasó a   determinar las medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de estas   personas en lo relacionado con la habilitación y rehabilitación integral, la   salud, la educación, la protección social, el trabajo, el acceso y la   accesibilidad, el transporte, la información y comunicaciones, la vivienda, la   cultura, la recreación y el deporte, la justicia, entre otros.    

8. En cuanto a la accesibilidad de las personas en   situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997[4]  ya había dispuesto que las personas con movilidad reducida[5],   sea por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, requieren de la adecuación   de los espacios para facilitar su acceso y tránsito seguro (artículo 43),   entendiendo por accesibilidad, “la condición que permite en cualquier espacio   o ambiente, interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la   población en general  (…)” (artículo 44). Y posteriormente, sobre el   mismo aspecto, la Ley 1346 de 2009 reconoce el derecho de las personas con   discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y su familia, lo cual   incluye alimentación, vestido, vivienda y la mejora continua de sus condiciones   de vida (numeral 1 del artículo 28). Lo cual comulga con la ya mencionada Ley   1618 de 2013, cuando establece el deber de garantizar el ejercicio efectivo del   derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, lo cual incluye la   accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público (artículo 20).    

9. Conforme con lo expuesto, reitera esta Sala, que es   deber de todas las autoridades públicas, como representantes del Estado,   ejecutar acciones afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr   la igualdad real y efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones   especiales, en este caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la   satisfacción digna de sus derechos humanos y fundamentales, con el fin de que   desarrollen su vida en el marco de una mayor autonomía.    

Así, el ordenamiento   constitucional establece que las personas en condición de discapacidad, son   sujetos de especial protección constitucional, que requieren de acciones   positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real y efectiva. Estas   acciones positivas buscan que las barreras no sólo físicas, sino también   actitudinales, sean superadas. Y de este modo, conseguir la participación plena   y efectiva en la sociedad de este grupo, por medio de determinados ajustes   razonables que no imponga una carga desproporcionada en aras de satisfacer los   derechos de este grupo de especial protección constitucional.     

10. Ahora que, la factibilidad de este marco de promoción y   protección afirmativa en favor de las personas con discapacidad está supeditada,   en todo caso y en primer lugar, a la atención y cuidado que brinde la familia de   la persona discapacitada. Tanto porque, en virtud del principio de solidaridad,   es la primera llamada a proveer los cuidados en el hogar y atender las   necesidades básicas y de salud; como porque la familia es el primer estadio a la   hora de implementar las medidas de protección, especialmente las que requieren   solicitud. Así lo ha advertido esta Corporación en los casos, por ejemplo, de   sujetos con afectaciones psíquicas, en donde “la familia cumple un papel esencial en su tratamiento, por   ser la célula de la sociedad más apropiada para brindar el apoyo, protección y   afecto que necesita la persona en su rehabilitación o estabilización patológica”[6].   Esta situación se hace evidente, sobre todo, en la protección a las condiciones   básicas de vida como alimentación, vestido y vivienda digna, las cuales están a   cargo directamente de los familiares que se ocupan de la persona discapacitada.    

iii) La vinculación constitucional de las autoridades   públicas en la aplicación de normas que afecten derechos de sujetos de especial   protección constitucional    

11. Según lo visto, corresponde al Estado conceder un trato   especial a las personas que se encuentran en una situación de discapacidad. Para   ello, ha dicho esta Corporación, es su obligación tomar las decisiones de   carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole, a   fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas discapacitadas. Es   lo que la jurisprudencia ha denominado: “deber positivo de trato especial”[7].    

Las acciones afirmativas a cargo del Estado, entonces, se   materializan con el trato especial que las autoridades públicas realicen   en el ejercicio de sus competencias, mediante actuaciones concretas. En estos   términos, les corresponde hacer una constante ponderación y evaluación de los   efectos de la normatividad aplicable, cuando ésta afecte a sujetos de especial   protección constitucional.    

En este contexto, el principio de supremacía constitucional   extiende su aplicación general al marco de protección reforzada en favor de las   personas discapacitadas, y somete la actuación de la autoridad pública a un   examen de constitucionalidad más riguroso en favor de promover la concreción de   las medidas afirmativas que le corresponde al Estado.    

12. Bajo estos presupuestos, debe tenerse en cuenta que la   aplicación concreta de la ley, cuando resulten involucradas personas en   condición de discapacidad, no puede hacerse de forma automática e irreflexiva.   La autoridad deberá condicionar el examen legal a la situación especial de   discapacidad, para, así, adoptar decisiones acordes con el mandato   constitucional de protección especial, y amparar los derechos fundamentales de   los sujetos vulnerables.    

Esta vinculación de las autoridades públicas a la   protección constitucional de los derechos de las personas en situación de   discapacidad, condiciona a tal punto sus actuaciones y el examen de la   normatividad aplicable, que, incluso, puede llegar a ser necesario acudir a la   excepción de inconstitucionalidad. Y esto, por cuanto la aplicación de una   norma concreta podría conducir a la desprotección de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección, caso en el cual, dicha figura obliga a toda   autoridad a preferir los preceptos de la Constitución sobre las normas de   inferior jerarquía que le sean contrarias[8].    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha   definido que “la excepción de inconstitucionalidad es   una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores   jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero   se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar   de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción   entre la disposición aplicable a una (sic) caso concreto y las normas   constitucionales”[9].    

De hecho, y como ejemplo del alcance de la   vinculación constitucional que conlleva la protección especial de las personas   en estado de invalidez, esta Corporación ha aplicado la excepción de   inconstitucionalidad cuando es posible establecer que, del desconocimiento de la   norma legal, se genera un daño menor que el derivado de su aplicación sobre   derecho fundamental de un grupo de especial protección.    

12.1 Así, en la sentencia T-823 de 1999, esta Corporación   ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizar la   circulación de un vehículo de propiedad y uso de una persona en situación de   discapacidad durante el término de restricción, esto es, ordenó a la autoridad   administrativa inaplicar, para el caso del accionante, la norma que imponía la   restricción de la circulación de vehículos.    

En esta ocasión, se consideró que el bienestar general no   es un argumento para desconocer el deber de protección especial de las personas   discapacitadas, cuando quiera que, en su condición de discapacidad, una   determinada restricción resultaba más gravosa que para el resto de los   habitantes.    

12.2 En la sentencia T-364 de 1999, se ordenó inaplicar la   norma que regulaba el espacio público, para permitirle a dos personas de la   tercera edad en situación de discapacidad ocupar la calle para ejercer la venta   ambulante, en razón a la confianza legítima que se había generado respecto del   uso de dicho espacio. Y se indicó, que es obligación del Estado ayudarles en la   ubicación de un sitio para que laboren.    

12.3 En la sentencia T-933 de 2013, esta Corporación ordenó   al ICETEX inaplicar el literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito   Educativo, que establece la “invalidez sobreviniente” como una de las   causales de condonación de la deuda, por cuanto el accionante en sede de tutela   tenía ya una invalidez al momento de acceder al crédito, y que posteriormente se   fue agudizando. En el fallo, se definió que para lograr la efectiva protección a   las personas en estado de discapacidad, en el caso concreto era necesario hacer   una excepción y no tener en cuenta la condición de sobreviniente estipulada por   la norma, y así permitir que el actor se beneficiara igualitariamente de la   acción afirmativa a favor de personas en estado de invalidez.    

13. Se deduce, entonces, una vinculación   especial de las autoridades públicas a la protección constitucional en favor de   sujetos en condición de discapacidad. Vinculación que determina la forma de   afrontar las controversias, de sustentarlas y resolverlas, de tal modo que a la   autoridad pública le corresponde hacer un examen sui generis de la   normatividad aplicable, en la que valore las condiciones especiales del caso y   las posibles soluciones orientadas a proteger a las personas en condiciones de   debilidad manifiesta.    

iv) La omisión de la vinculación   constitucional como un defecto sustantivo en los procedimientos adelantados por   las autoridades públicas    

14. Como se viene sosteniendo, la obligación del Estado de   promover acciones afirmativas en favor de las personas discapacitadas en tanto   sujetos de especial protección, encuentra una de sus formas de materializarse en   la actuación concreta de las autoridades públicas en ejercicio de sus   competencias. Esta vinculación, entonces, determina un referente normativo que   debe ser tenido en cuenta por la autoridad de la que se trate, y que se comporta   como una guía sustantiva de cualquier procedimiento que adelante.    

En efecto, en el ejercicio de los procedimientos   adelantados por las autoridades públicas, no sólo se hace evidente su   vinculación concreta a la normatividad que protege a las personas en condición   de discapacidad, sino que, además, en ellos se halla una exigibilidad directa en   virtud del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según dispone el   artículo 29 de la Constitución Política, se “aplica a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas”,    

15. Lo anterior, porque, como esta Corporación lo ha   reiterado, la aplicación de la normatividad —como puede ser la que configura la   protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad— es un   presupuesto indispensable para garantizar el derecho al debido proceso   consagrado en el artículo 29 de la Carta Política[10].   Su desconocimiento hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha   definido como un defecto sustantivo en el procedimiento. Es decir, cuando “en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente   aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad    que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite   la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En   suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación   de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de   juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[11].    

Ahora que, no obstante que la anterior   precisión sobre el defecto sustantivo hace referencia a las providencias   judiciales, esta Corporación ha indicado que lo propio sucede cuando se incurre   en una violación al debido proceso en las actuaciones administrativas. Ha dicho   la Corte que “[l]a Constitución de 1991, al establecer en el artículo   29 el derecho fundamental al debido proceso, no pretendió restringir su alcance   a las actuaciones judiciales sino que delineó su ámbito para comprender también   las actuaciones administrativas”[12].  Por lo cual, ha definido que el defecto sustantivo en materia administrativa   ocurre  “(…) cuando la autoridad   administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas   inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción   contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia   también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas   es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige   una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su   aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en   lo que la doctrina define como interpretación contra legem”[13].    

16. Así las cosas, cabe entenderse que, para el caso de las   personas en condición de discapacidad, el derecho al debido proceso supone una   garantía concreta, en tanto que, cuando las autoridades ejercen sus competencias   y adelantan procedimientos (judiciales o administrativos) y adopten las   decisiones respectivas, están vinculadas a la protección constitucional que,   como antes se vio, les obliga a tener en cuenta la situación de los sujetos de   especial protección y proteger sus derechos fundamentales. Es decir, que, además   de las reglas concretas del procedimiento del que se trate, antes, las   autoridades públicas están vinculadas por la normatividad aquí comentada que   exige una protección especial de los derechos de las personas en condiciones de   discapacidad.    

En este orden de ideas, apartarse de esta vinculación y   adelantar un procedimiento judicial o administrativo sin tener una especial   atención a las condiciones particulares de las personas discapacitadas, y a la   protección de sus derechos fundamentales, en procura de la igualdad material,   supone una violación al debido proceso por la comisión de un defecto sustantivo.    

17. En este caso, es posible que la persona afectada por el   defecto sustantivo acuda ante el juez de tutela para solicitar el amparo del   derecho al debido proceso. Pero para tal efecto, resulta indispensable que se   cumplan los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido, y que se encuentran claramente resumidos en la   sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[5].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto   los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de   los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más   si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas”.     

Al amparo de estos presupuestos, es que a continuación se   pasará a examinar si la autoridad administrativa, en el proceso administrativo   que plantea el caso concreto, realizó una aplicación de la normatividad   urbanística con sujeción a la  vinculación constitucional previamente   comentado.    

Caso concreto    

18. El presente asunto parte de la   práctica de un procedimiento administrativo en el que se resolvió que, el hoy   accionante de tutela, incumplió las normas que regulan la realización de obras   de ampliación y modificación en su inmueble; en concreto por la construcción de   una reja exterior con una altura superior a la permitida por la ley. Esta   situación originó la acción de amparo porque, según el actor, la administración   no consideró que tal incumplimiento tuvo razón en la necesidad de proteger a su   hijo quien padece una discapacidad mental.    

Sobre estos aspectos, advierte la   Sala que, por un lado, el accionante efectivamente instaló sin licencia una   reja. Y por el otro, que de las pruebas allegadas al proceso administrativo, y   aportadas a esta acción de tutela, se evidencia la existencia de varios   conceptos médicos que dan cuenta de la situación de discapacidad de Andrés   Felipe Camacho Vergara, quien tiene una invalidez del 70%, un diagnóstico de   “retardo mental severo” y una edad comportamental de un niño de 2 años, y   quien, según concepto médico, debe estar permanentemente cuidado, por cuanto no   mide el peligro y demuestra agilidad en movimientos gruesos.     

19. Esta situación plantea, antes   que nada, la necesidad de observar si se cumplen con los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela frente a la posible vulneración del   derecho al debido proceso. A tal efecto, se observa que el presente asunto   plantea la existencia de derechos fundamentales comprometidos. Que la acción fue   instaurada con sujeción al requisito de inmediatez en la medida que el   solicitante instauró la acción de amparo en desarrollo del procedimiento   administrativo ante la omisión por parte de la entidad accionada de sus razones   de carácter iusfundamental. Y que se hallan razones claras en las que se   indica con precisión la supuesta vulneración de los derechos fundamentales   alegados.    

Ahora, se encuentra que, si bien   el accionante agotó las instancias dentro del procedimiento administrativo   adelantado en su contra, en donde formuló las razones por las cuales había   incumplido la norma urbanística, no ha hecho uso de los mecanismos judiciales.   Sin embargo, no puede pasarse por alto que el presente asunto contiene un   elemento especial en razón de la presunta afectación a un sujeto de especial   protección. En este orden de ideas, esta situación plantea, como lo ha sostenido   esta Corporación[14],   que el examen de procedencia de la acción de tutela sea menos riguroso en cuanto   al agotamiento de otros mecanismos de defensa. Al respecto esta Corte ha   señalado puntualmente que:    

“(…) el juicio de procedibilidad de la   acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial   protección constitucional, dentro de los que se cuentan los niños, las personas   que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos,   como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y   del especial amparo que la Constitución Política les brinda. Por tanto, de cara   a asuntos con estas características especiales, corresponde hacer un examen   menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela”[15].     

Bajo estos   supuestos, la condición de discapacidad del hijo del accionante resulta   determinante en el presente caso para satisfacer la procedibilidad de la acción   de tutela, en tanto que del procedimiento administrativo que adelanta la   Alcaldía de Valledupar en contra del aquí accionante, se deriva una posible   afectación en sus derechos. En estos términos, la exigencia de agotar todos los   mecanismos ordinarios puede redundar en una carga excesiva para una persona que   se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y, en últimas, un   perjuicio irremediable respecto a las condiciones de seguridad donde habita.    

Así las cosas,   la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable de un sujeto de especial   protección, cuya situación particular de debilidad manifiesta, exige una   atención especial de las autoridades públicas y una intervención inmediata que   permita proteger sus derechos fundamentales.    

20. Ahora que,   con el objeto de resolver el presente caso, resulta indispensable establecer si,   como se estableció en las consideraciones generales de esta providencia, la   administración municipal de Valledupar adelantó la actuación administrativa por   presunta infracción urbanística, con observancia de la normatividad que   establece un marco de protección especial y promoción de medidas afirmativas que   garantice los derechos fundamentales de las personas en condición de   discapacidad, y que propenden por alcanzar la igualdad material.    

En dicha ocasión se consideró por   parte de la Administración que: “se tiene en cuenta el oficio de fecha 1 de   octubre de 2013, enviado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal que en su parte   resolutiva dice: ‘DENEGAR la acción de tutela instaurada por el señor MARIO   ALBERTO CAMACHO BELTRÁN contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR’, decisión   tomada por el juez OSMA CAMELO CÁRDENAS, la cual se tiene como sustento jurídico   suficiente para que la Administración Municipal, soportada en dicha decisión, y   en uso de sus facultades legales entre a decidir lo que en derecho corresponda”,   y con fundamento en lo anterior ordenó la desinstalación de la reja metálica.    

Asimismo, en comunicación enviada   a esta Corporación, previo requerimiento, la entidad accionada informó que el   argumento de la discapacidad fue analizado y estudiado y agregó: “nos   mantenemos en la decisión que en materia de urbanismo en esta ciudad, no sólo   debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial de   donde se colige, que cualquier tipo de construcción que se desarrolle   incumpliendo sus lineamientos, se deberá considerar como una infracción al mismo   e imponerse las sanciones a que hubiere lugar”.    

21. De lo descrito, resalta la   Sala que la entidad accionada no analizó la situación de discapacidad del hijo   del accionante. Su análisis se centró en reiterar el deber de hacer cumplir las   normas, y se resguardó en la decisión de un juez de tutela que negó el amparo   solicitado, la cual es hoy objeto de revisión.    

La razón fundamental expuesta por   la entidad accionada para rebatir el argumento de la parte accionante, es la   existencia de dos normas: la primera que establece el deber ser de una   determinada conducta, esto es, que la reja que cerca una casa no puede exceder   de 2.20ml, y la segunda, de una norma que establece que ante el desconocimiento   de la anterior disposición le sigue la imposición de una sanción.    

22. Conforme con lo anterior, esta   Corporación parte del supuesto de que en un Estado de Derecho es esencial   cumplir las normas, pues es la base del pacto social para lograr una convivencia   armoniosa y en paz, en este sentido, es absolutamente razonable el argumento   expuesto por la Administración, quien está enfocada en cumplir las normas del   POT, el cual, como se vio en la parte considerativa de esta sentencia, es   esencial para el desarrollo de una ciudad.    

Empero, dicho presupuesto se debe   armonizar con la concepción de un Estado Constitucional, el cual no sólo se   fundamenta en la ley, sino también en los principios y derechos de rango   fundamental que buscan, asimismo, la armonía social. Entre dichos principios y   derechos constitucionales se encuentra la especial protección a favor de las   personas en situación de discapacidad, quienes son destinatarios de las acciones   afirmativas que persigan igualdad real y efectiva: Esto, como se indicó en las   consideraciones generales de esta providencia, implica una vinculación de las   autoridades públicas a la normatividad constitucional, internacional y legal que   debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver asuntos que afecten a personas   en esta condición especial. En tal sentido, cabe esperar que, ante una posible   afectación sobre estas personas, las autoridades públicas tengan particular   atención en su estado de salud y, de ser necesario, realicen ajustes   razonables a las medidas legislativas.    

23. En este escenario, la Sala considera que la Alcaldía de Valledupar vulneró el derecho   al debido proceso de Mario Alberto Camacho Beltrán, al sancionarlo por la   instalación de una reja, sin tener en consideración el argumento expuesto por el   accionante relacionado con la necesidad de brindar seguridad a su hijo   discapacitado. Así las cosas, se configura un defecto sustantivo, toda vez que   la entidad accionada omitió la normatividad que protege de manera especial a las   personas en condiciones de discapacidad, sobre quienes el Estado debe observar   una conducta garantista y fomentar acciones afirmativas para su protección.    

La administración procedió a   aplicar la normatividad urbanística de manera automática e irreflexiva, sin   reparar en la vinculación a la que están sujetas todas las autoridades públicas   en aras de proteger especialmente a los sujetos en condiciones de debilidad   manifiesta. Vinculación que determina que la oficina de la Alcaldía habría   tenido que abordar la investigación sobre el incumplimiento de la normatividad   urbanística, en cuanto a la construcción de una reja exterior de altura superior   a la permitida, a la luz de las razones de orden iusfundamental  esgrimidas por el accionante de tutela, dirigidas a proteger los derechos de su   hijo, una persona en condición de discapacidad.    

No es posible, sin embargo,   determinar en esta instancia, en forma definitiva, la procedencia del argumento   incoado por el actor para permitirle levantar una reja fuer a de los límites   legales; sobre todo porque, ante la omisión de la administración en valorar la   situación especial del hijo del accionante, no se cuenta con los elementos   suficientes para definir ni a favor ni en contra de la necesidad de la reja a la   altura instalada por el accionante. Además que, en todo caso, la función del   juez de tutela no consiste en suplantar los procedimientos ordinarios, sino en   procurar prevenir cualquier afectación a los derechos fundamentales y dirigir el   actuar de las autoridades públicas para que, en el ejercicio de sus funciones,   los reconozcan y amparen efectivamente.    

La entidad accionada deberá,   entonces, realizar un examen de la normatividad urbanística respecto a la   legalidad de la reja construida que motivó esta acción de tutela, a partir de   los derechos de los sujetos de especial protección. Para tal efecto, deberá   hacer un análisis integral, desde las obligaciones de cuidado que en primer   término corresponden a los familiares, y, a la vez de las acciones afirmativas   que corresponden al Estado como garante y promotor de la igualdad real de las   personas que, por su condición de discapacitadas, se encuentran en una situación   de debilidad manifiesta.    

24. En razón a lo expuesto, esta   Sala amparará el derecho al debido proceso de Mario Alberto Camacho Beltrán, y   por ende, anulará los apartes de la Resolución 116ª, del 27 de noviembre de 2013   en lo relacionado con la altura de la reja que cerca la casa, razón por la cual   la reja deberá continuar a la altura prevista por el accionante, hasta tanto la   administración municipal analice constitucionalmente el cargo expuesto por el   accionante, y, de ser el caso, requiera las pruebas necesarias y estudios que   permita concluir si la altura prevista por el POT es adecuada para atender la   situación de discapacidad del hijo del accionante, conforme con los lineamientos   expuestos en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: Revocar la sentencia proferida el 1   de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por   medio de la cual negó el amparo de los derechos solicitados y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso   de Mario Alberto Camacho Beltrán.    

Segundo: En consecuencia, anular, de la Resolución 116 A del   27 de noviembre de 2013 proferida por la Oficina Asesora de Planeación   Municipal, los apartes relacionados con la altura de la reja que cerca la casa   del accionante, y la sanción impuesta al respecto.    

Tercero: ordenar a la Alcaldía de Valledupar   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la   notificación de esta providencia, adelante nuevamente la actuación   administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el señor   Mario Alberto Camacho Beltrán, analizando, en los términos previstos en la   presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la   situación de discapacidad de su hijo.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General (E)    

[1] C-750 de 2000.    

[2] C- 117 de 2006, C- 123 de 2014.    

[3] Incorporada al ordenamiento jurídico   colombiano por medio de la Ley 1346 de 2009.    

[4] La Ley 361 de 1997 Por la cual se   establecen mecanismo de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones,:    

[5] El Decreto 1538 de 2005 define la movilidad reducida   como la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una   discapacidad y establece que este decreto y las disposiciones contenidas en la   Ley 361 de 1997, se entenderán incorporadas a los Planes de Ordenamiento   Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen (artículo 3).     

[6]   Sentencia T-887 de 2013. Y en la Sentencia 963 de 2012 resumió las reglas que   desarrollan el principio de solidaridad cuando se trata de personas en condición   de discapacidad mental:     

“i) El derecho a la salud de   las personas con discapacidad mental es fundamental, y en esa medida, resultan   aplicables los desarrollos jurisprudenciales que en materia general de salud   haya realizado la jurisprudencia constitucional[9];    

ii) El derecho a la salud de   las personas con discapacidad mental se asume de forma conjunta por las EPS, la   familia, el Estado y la sociedad[10].   En tal sentido, se ha reconocido “en casos de peligro de afectación de la   salud mental y psicológica de una persona, no solamente están comprometidos sus   derechos fundamentales, sino también los de aquellos allegados más próximos,   como los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece   especial protección y los de la colectividad. Por ello, la afectación de la   salud mental y psicológica de una persona no solo produce una disminución de su   dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad,   sino que también amenaza con vulnerar sus demás derechos fundamentales, al igual   que los derechos de su núcleo familiar”;    

iii) Al momento de valorar la   participación familiar en la rehabilitación del paciente con discapacidad   mental, en aplicación del principio de solidaridad el juez contitucional debe   evaluar, entre otros: “(i) el peligro de afectación de la integridad física y   la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el   paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el/la   peticionario/a, (iv) la disponibilidad de recursos económicos para cubrir los   costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el   paciente, y (vi) el concepto del médico tratante”[11].    

iv) Para definir si el   tratamiento adecuado para el paciente consiste en la hospitalización o   internamiento permanente se deben consultar las prescripciones médicas[12].   Por tanto, no corresponde al juez constitucional ni a la familia definir el   periodo, el lugar o las condiciones en que se debe realizar la rehabilitación   del paciente[13]”    

[7] Sentencias T-619 y T-598 de 2005 y T-135   de 2006.    

[8] El artículo 4º de la Constitución Política define que   la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta   y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

[9] T-389 de 2009.     

[10] Ver, entre otras, las sentencias: C-590 de   2005,  T-794 de 2007, T-1143 de 2003, T-703 de 2011, T-282A de 2012 y T-399 de   2012.    

[11] Sentencia T-1143 de 2003.    

[12] Sentencia T-325 de 2012.    

[13] Sentencia T-076 de 2011.    

[14] Ver, entre otras, las sentencias: T-7149 y   T-789 de 2003, T-515A de 2006 y T-059 de 2001.    

[15] Sentencia T- 059 de 2001.

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