T-709-15

Tutelas 2015

           T-709-15             

Sentencia T-709/15    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

La Corte, de manera   reiterada y uniforme, ha señalado que la acción de tutela no procede para el   reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,   invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter   residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el   conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos   litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez   constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia   laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, la definición de   estos asuntos. No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de   amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es   absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha afirmado que, excepcionalmente, es   posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo   cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario   acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el   medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente   a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance   y contenido    

COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Sometimiento a proceso de interdicción    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reconocimiento de pensión de invalidez    

Referencia:    

Expediente T-4.942.825    

Demandante:    

Jorge Eliécer Velásquez Romero    

Demandado:    

Administradora Colombiana de   Pensiones    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil   quince (2015)    

La Sala   Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, que confirmó el dictado por el   Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el   3 de febrero del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por   Jorge Eliécer Velásquez Romero, contra la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.1.            La solicitud    

El 22 de enero de   2015, Jorge Eliécer Velásquez Romero, en nombre propio, acudió a la acción de   tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados   por    Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a   la que cree tiene derecho.    

1. 2.   Hechos    

El accionante los   narra, en síntesis, así:    

-Realizó sus aportes en   pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de   julio de 1969 hasta el 2 de noviembre de 1988.    

-El Instituto de Seguros Sociales,   mediante dictamen Nº 4860, del 31 de julio de 2012, determinó que tiene una   pérdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen común, con fecha   de estructuración del 9 de agosto de 1986.    

-El 8 de noviembre   de 2012, solicitó a la mencionada administradora de pensiones, el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez.    

-Mediante   Resolución No. GNR 072733, del 23 de abril de 2013, la entidad demandada negó el   reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumento según el cual   “si bien, la peticionaria (sic) acredita 677 semanas cotizadas, no acredita el   mínimo de semanas cotizadas (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la   invalidez ni 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”    

-Contra el mencionado acto administrativo   presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues, la   demandada, no tuvo en cuenta que cotizó más de las 300 semanas exigidas para   acceder a la pensión de invalidez, según el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966,   modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto   232 de 1984[1].   Advierte que cotizó 560.85 semanas antes del 9 de agosto de 1986, fecha de   estructuración de la invalidez.    

Ello de conformidad con el resumen de   semanas cotizadas en pensiones que obra en su historia laboral, que se ilustra   así:    

        

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Último Salario                    

Semanas                    

Total   

FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA                    

07/07/1969                    

05/10/1969                    

$450                    

13,00                    

13,00   

FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA                    

17/01/1969                    

09/11/1973                    

$660                    

94,71                    

94,71   

ERNESTO PRIETO Y CIA LTDA                    

14/11/1973                    

31/03/1974                    

$660                    

19,71                    

19,71   

AJOVER S.A.                    

12/07/1974                    

12/07/1979                    

261,00                    

261,00   

INDUSTRIA JABONES AGA LTDA                    

18/07/1979                    

17/12/1979                    

$3.300                    

21,86                    

21,86   

FCA PROD CAUCHO ETERNA S.A.                    

14/02/1980                    

18/04/1980                    

$5.790                    

9,29                    

9,29   

IND DE ARI METAL SABAR LTDA                    

17/01/1980                    

12/01/1981                    

$5.790                    

25,71                    

25,71   

FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA                    

16/01/1981                    

02/11/1981                    

$5.790                    

41,57                    

41,57   

INDUSTRIA JABONES AGA LTDA                    

28/02/1983                    

12/12/1983                    

$11.850                    

41,57                    

41,57   

INDUSTRIA JABONES AGA LTDA                    

07/12/1984                    

04/06/1985                    

$14.610                    

25,71   

INDUSTRIA JABONES AGA LTDA                    

24/06/1986                    

02/11/1988                    

$25.530                    

123,29                    

123,29   

                     

                     

                     

                     

                     

677,57      

-La anterior decisión fue confirmada por   la entidad demandada, a través de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de   2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, bajo las mismas   consideraciones expuestas en el acto administrativo inicial.    

-Ante dicha negativa, el señor Velásquez   Romero acudió a la acción de tutela al considerar que Colpensiones vulneró sus   derechos fundamentales, por cuanto, sí cumple con los requisitos consagrados en   el   artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo   019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual permite acceder a la   prestación reclamada, cuando se hayan cotizado 300 semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.   Advierte que cotizó más de 560 semanas en el periodo señalado.    

-Respecto de su situación particular,   informa que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan   satisfacer dignamente sus necesidades porque sus hermanos de quienes depende,   cada día ven mermadas sus posibilidades de ayudarle, situación que le genera un   desmejoramiento de su calidad de vida, sumada a su avanzada edad (66 años) y a   la grave enfermedad que padece: esquizofrenia paranoide.    

1.3.   Pruebas aportadas al proceso    

Las   pruebas aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia   Simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliécer Velásquez Romero (Folio 18).    

-Copia   simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Jorge Eliécer   Velásquez Romero, emitido por el Seguro Social, el 31 de julio de 2012 (folios   19-20).    

-Copia   simple de la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013, mediante la cual   Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por Jorge Eliécer Velásquez   Romero (Folios 21-24).    

-Copia   simple de la historia laboral de Jorge Eliécer Velásquez Romero, actualizada a   31 de mayo de 2013, en la que se acreditan un total de 677,57 semanas cotizadas   (Folio 25).    

-Copia   simple del escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de   apelación presentado contra la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013   (Folios 26-27).    

-Copia   simple de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de 2013, mediante la cual   Colpensiones resolvió el recurso de reposición anteriormente señalado (Folios   28-30).    

1.4.   Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela    

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de   2015, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante.    

Colpensiones, pese a que fue notificada del escrito introductorio de la tutela,   no se pronunció al respecto.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de   2015, negó el amparo constitucional solicitado por Jorge Eliécer Velásquez   Romero al considerar que en este caso, no se cumple el requisito de   subsidiaridad, toda vez que el demandante, no acudió al proceso ordinario   laboral. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga   viable la tutela, pues, pese a su discapacidad y la falta de recursos   económicos, cuenta con el apoyo de sus hermanos, razón por la cual se descarta   la adopción de medidas urgentes de protección.    

No obstante lo anterior, el a quo  advirtió que Colpensiones le vulneró al demandante el derecho al debido proceso   porque no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº   GNR 072733, de abril 23 de 2013. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada   que procediera a resolverlo.      

2. Impugnación    

El demandante impugnó el fallo proferido   por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá. En sustento de su disenso, señaló que no se analizó si el medio defensa   judicial que tiene a su alcance resulta eficaz para la protección de sus   derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones, pues, no se tuvieron en   cuenta las particulares circunstancias en las que se encuentra como su precario   estado de salud (58% de pérdida de capacidad laboral), la pobreza extrema que   padece (depende económicamente de sus hermanos, quienes tampoco cuentan con   suficientes recursos económicos) y su avanzada edad (66 años).    

3. Sentencia de segunda instancia    

El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido,   en primera instancia, con las razones expuestas por el a quo.    

III.   ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.   Intervención del demandante en sede de revisión    

A   través de escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015, Jorge   Eliécer Velásquez Romero intervino en el trámite de revisión de la presente   acción constitucional, con el propósito de informarle a la Corte que mediante   Resolución VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensión de   invalidez.    

No   obstante lo anterior, advirtió que Colpensiones dejó en suspenso su ingreso a   nómina hasta tanto, en primer lugar, acreditara la fecha a partir de la cual   pertenece al régimen subsidiado, en segundo término, informara si le fue   reconocido auxilio por incapacidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100   de 1993 y, finalmente, allegara la sentencia y acta de posesión de quien fuera   designado como su curador, previo adelantamiento del respectivo proceso.    

El   señor Velásquez Romero, frente a estos requerimientos, manifestó su   disconformidad, pues, se considera una persona cuerda, que no le ha sido   diagnosticada una discapacidad mental absoluta, lo cual se demuestra, según el,   demandante, con el hecho de que a pesar de sus limitaciones ha, realizado   personalmente todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, como la presentación de la acción de tutela y la   interposición de los recursos frente a las decisiones administrativas que le han   sido adversas.    

A su   juicio, esta nueva decisión de la entidad demandada, también comporta la   vulneración de sus derechos fundamentales porque no cuenta con los recursos   económicos para iniciar un proceso de interdicción.    

Aclara   que, aparte de los beneficios en salud por su afiliación al régimen subsidiado,   no se le ha reconocido auxilio por incapacidad.    

2. Auto de pruebas proferido por la Sala   Cuarta de Revisión    

La sala Cuarta de Revisión, mediante   proveído del 15 de septiembre de 2015, resolvió:    

“PRIMERO: Por   la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento  a Colpensiones, del escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de   2015, por Jorge Eliécer Velásquez Romero y de la anotación que aparece en el   Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF en relación con la   fecha de afiliación del demandante al Régimen Subsidiado para que, en el término   de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, se   pronuncie sobre estos.    

De   igual forma, OFÍCIESE a Colpensiones, para que, en el mismo término,   remita a esta Corporación, copia del radicado interno Nº 2015-7363083, mediante   el cual se solicitó al Área de Medicina Laboral de la entidad, concepto de la   necesidad o no de nombrarle curador al señor Jorge Eliécer Velásquez Romero,   identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.199.319.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una   vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Jorge Eliécer   Velásquez Romero para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres (3)   días hábiles, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría   General.    

TERCERO. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso hasta   que la prueba sea recepcionada y analizada”.    

2.1. En cumplimiento   del auto anteriormente reseñado, Colpensiones, mediante escrito rubricado por la   Dra. Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de dicha   entidad, remitió a la Corte, el concepto clínico en el que se explica, el por   qué requiere el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero, de terceras personas que   decidan por él.    

En el informe realizado por el Dr.   Herberto González Rodelo, Profesional Master-Medicina Laboral, Gerencia de   Reconocimiento-GIT Medicina Laboral, Vicepresidencia de Prestaciones y   Beneficios de Colpensiones, se lee textualmente:    

“Dictamen ISS PENSIONES SNML No 4860 del 31 DE JULIO 2012    

Diagnóstico: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA    

Deficiencia evaluada: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA 35 % VALOR ASIGNADO SEGÚN   TABLA 12.4.4 Decreto 917/99    

Fecha   de estructuración: 09 de agosto de 1986    

Discapacidad total: 3,0%    

Minusvalía total: 20,00% CON ÉNFASIS EN EL NUMERAL 45    

Pérdida de la capacidad laboral: 58,00%    

TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO    

Es una   afección mental que provoca tanto pérdida de contacto con la realidad (psicosis)   como problemas anímicos (depresión o manía).    

La   psicosis y los cambios en el estado anímico pueden ocurrir al mismo tiempo o   solos. El curso de este trastorno puede implicar ciclos de síntomas graves   seguidos de mejoramiento, este último considerado como período intercrítico.    

Las   personas con trastorno esquizoafectivo tienen una mayor probabilidad de regresar   a su nivel previo de funcionalidad que las personas con la mayoría de los otros   trastornos psicóticos. Sin embargo, con frecuencia se requiere un tratamiento   prolongado y los resultados varían de una persona a otra. Es así que estas   enfermedades mentales a ser cíclicas y presentar nuevos episodios van   progresando y deteriorando a las personas.    

Estos   trastornos evolucionan por episodios o estados persistentes. Se diferencian dos   tipos de trastornos esquizo y el esquizofreniforme cuyo episodio dura por lo   menos un mes (incluyendo las fases prodrómica, activa y residual) pero menos de   seis meses y el trastorno esquezofreniforme de por lo menos seis meses de   duración.    

De   acuerdo al Decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de la   Invalidez, se aplicó la tabla 12.4 Esquizofrenia, trastorno Esquizotípicos y   trastorno delirantes, que establece:    

“Clase   IV (severa). El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es   de un año o más, y en el período intercrítico todas las esferas de la actividad   consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y hallazgo actual:   trastorno delirante estructurado. Síntomas psicóticos negativos y/o positivos   persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo   consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso   esquizofrénico o de un delirio crónico.”    

El   manejo clínico del señor Jorge Eliécer Velásquez Romero para el año de la   calificación fue realizado por:    

I.   Psiquiatría de hospital de Kennedy (03/07/2012). Refiere paciente con   esquizofrenia paranoide crónica de muchos años de evolución (primera   hospitalización noviembre de 1985 en la clínica de la Paz) desde entonces   múltiples hospitalizaciones, la última en abril de 2009 es enfermedad permanente   e irreversible.    

En el   momento de la consulta se registra desorientado en tiempo y lugar Bradipsiquia   (Lentitud de los procesos psíquicos y del pensamiento como en la expresión).   Motivo por el cual se toma el concepto del médico tratante psiquiatría quien   indica que requiere juicio de interdicción.”    

Corolario de lo anterior, el Dr. González Rodelo, señaló:    

 “Por   las razones clínicas anteriormente indicadas, se concluye que el señor Jorge   Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición de las funciones cognitivas   y se requiere de tercera personas que decidan por él, además presenta una   invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de   1993 y en cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999   y presenta una enfermedad por su evolución se clasifica como enfermedad   Progresiva/Degenerativa.”    

2.2. En cumplimiento,   también, del referido proveído, el Dr. Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente   Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de   Colpensiones, mediante escrito del 21 del año en curso, en relación con la   acción de tutela de la referencia, dijo:    

-La Gerencia   Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de   Colpensiones expidió el concepto jurídico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre   de 2014, mediante el cual se recogieron los parámetros trazados por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las solicitudes de pensión   de invalidez en tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas,   catastróficas y/o degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento   de resolverlas[2].    

-Posteriormente, la mentada gerencia   expidió el concepto jurídico BZ-2015-3938339 del 20 de marzo del año en curso,   en el que se establecieron los presupuestos para aplicar la condición más   beneficiosa en los casos en que la pensión de invalidez se estructura bajo la   Ley 860 de 2003 pero el requisito de densidad de semanas se analiza conforme a   lo establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[3].    

Con ello, se demuestra que Colpensiones   acogió, íntegramente, lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. Sin   embargo, se advierte que en el devenir fáctico de su aplicación surgen   dificultes que requieren atención urgente, como: “la falta de reglamentación que   defina claramente las categorías de las enfermedades crónicas, degenerativas y   congénitas” y “el incentivo que está generando la jurisprudencia constitucional   para que las personas con alguna enfermedad de este tipo puedan realizar las   cotizaciones ex nunc con el fin de planificar el reconocimiento de la pensión de   invalidez con la fecha del dictamen que determina una pérdida de la capacidad   laboral o con la fecha de la última cotización al sistema (sic), impacta   negativamente el equilibrio financiero del sistema y dificulta su aplicación   práctica.”    

Con   fundamento en lo expuesto, Colpensiones solicita a la Corte que exhorte a la   autoridad competente para que expidan una reglamentación específica en la que se   determine qué se entiende por enfermedad degenerativa, catastrófica  y congénita, por estimar que la ausencia de regulación en esta materia   está contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema.    

-Finalmente, en relación con la situación   planteada por Jorge Eliécer Velásquez Romero, estima que se configuró un hecho   superado por carencia actual de objeto, en la medida en que mediante Resolución   VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, la entidad accedió al derecho prestacional   reclamado.    

No obstante lo anterior, la anotada   decisión dejó en suspenso el pago o inclusión en nómina de la prestación hasta   tanto se allegue copia de la sentencia de interdicción, junto con el acta de   posesión del curador designado, a quien la entidad dispondrá el desembolso del   monto de la mesada. Ello, por cuanto el demandante, según el área de medicina   laboral, al padecer de esquizofrenia paranoide, requiere de tercero para la toma   de decisiones.    

Esta administradora al reconocer la   pensión de invalidez solicitada, dio cumplimiento a los artículos 13 y 47 de la   Constitución política en los que se pregona garantizar la igualdad en términos   materiales. Así mismo, la entidad observó las obligaciones internacionales de   protección social en sentido positivo y negativo que ha asumido el Estado   Colombiano con la ratificación de la Convención Interamericana para la   eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con   discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad, aprobadas por el Congreso de la República, mediante las leyes 762   de 2002 y 1306 de 2009, respectivamente.    

Precisamente, el artículo 17[4] de la   Ley 1306 de 2009, establece quiénes se consideran con discapacidad mental   absoluta y qué parámetros se siguen para la calificación de la discapacidad y el   25[5]  consagra quiénes tienen el deber de provocar la interdicción. De ahí que,   Colpensiones, no está legitimado para adelantar este trámite judicial.      

Destaca que a través de las figuras de la   interdicción provisoria, si se trata de una persona con discapacidad mental   absoluta o, la inhabilitación provisional, si es una discapacidad mental   relativa, se lograría la inclusión inmediata en nómina y posterior pago, lo cual   corresponde ordenarlo de manera exclusiva y excluyente al juez de familia y no a   la autoridad administradora.    

La Corte, en Sentencia T-471 de 2014[6], se   refirió a la exigencia de las administradoras de pensiones del cumplimiento de   unos requisitos adicionales para la inclusión en nómina y pago como una medida   razonable, “como ocurre, por ejemplo, (…) cuando se pretende proteger a personas   que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes,   circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con condición mental   absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación con las cuales el   ordenamiento impone la condición de actuar a través de un curador.”    

2.3. El 1 de octubre de 2015, se presentó   en la Secretaría de esta Corporación, Víctor Velásquez Romero, a quien se le   informó, con acompañamiento del despacho del Magistrado Ponente, acerca de los   documentos recibidos en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2015 por parte   de Colpensiones.    

Según informe de la Secretaría de esta   Corporación del 7 de octubre del corriente año, el demandante no se pronunció   sobre la documentación puesta a su conocimiento.    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Asunto objeto   de discusión y problema jurídico    

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de Jorge Eliécer Velásquez Romero, persona con una pérdida   de la capacidad laboral del 58% al negar el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, porque no cumple con el requisito del mínimo de semanas de   cotización.    

 Ahora bien, como   quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el   accionante allegó al proceso una prueba con relación al reconocimiento del   derecho a la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, la Sala debe   estudiar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha configurado un   hecho superado por carencia actual de objeto.    

Para abordar el   problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad la acción de   tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra   en situación de debilidad manifiesta. A continuación, hará referencia a los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Seguidamente, se   referirá al hecho superado por carencia actual de objeto. Al terminar, llevará a   cabo el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales    

La Corte, de manera reiterada y uniforme,   ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de   derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o   de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En   efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de   solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y   prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces   competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso   administrativa, según el caso, la definición de estos asuntos.    

No obstante, la regla que reduce la   participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los   derechos prestacionales no es absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha   afirmado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de   derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio,   evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz   para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata   en el caso concreto.[7]    

Ahora   bien, en tratándose de quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse   en cuenta que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta   y que, en la mayoría de los casos, requieren de una prestación económica, en la   medida en que esta se erige como el único medio posible para subsistir, dada la   imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral.   Además, son personas que el Estado les debe brindar una especial protección, por   su situación de vulnerabilidad.[8]         

Bajo   este contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de   controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se   requiere una pronta solución que aquellos no están en capacidad de otorgar. Por   ello, es la acción de tutela, la vía adecuada para garantizar el amparo de los   derechos fundamentales, ante la probable solución tardía que pueden ofrecer los   medios ordinarios de defensa judicial.    

Lo anterior significa que,   excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la acción   constitucional, para materializar, de manera efectiva, los derechos   fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un perjuicio irremediable, como   consecuencia de la negativa injustificada de las administradoras de fondos   pensionales para reconocer la prestación reclamada y de la ineficacia de los   medios judiciales de defensa establecidos para la solución de esta clase de   asuntos.[9]    

Así las cosas, es factible concluir que,   en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener   el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero cuando resultan involucrados   los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condición de   discapacidad son sujetos de especial protección, la tutela se torna procedente,   de manera excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en   atención a la situación de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria,   para evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable.    

4.   Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento    

La   pensión de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de   una discapacidad y la afectación de algunos derechos fundamentales, como es el   caso del mínimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar   una disminución significativa de su condición física o mental, no se hallan en   capacidad de desempeñarse en el ámbito laboral, y en la mayoría de los casos,   esta prestación se erige como el único medio de subsistencia.[10]  Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado   de invalidez se consolida cuando para el trabajador es prácticamente imposible   desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de   contraprestación alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al   sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales[11].    

La   pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, ha tenido   la siguiente regulación[12]:    

-A partir del 1º   de enero de 1967, el entonces, Instituto de los Seguros Sociales asumió el   riesgo de invalidez de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo del   Trabajo[13]. En   aras de dar cumplimiento a dicha disposición se expidió el Decreto Reglamentario   3041 de 1966[14],   el cual precisó los presupuestos para que se reconocieran las pensiones de   vejez, invalidez y muerte.    

El artículo 5º,   estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, este fue   modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto   232 de 1984, en estos términos:    

“Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser   inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto –   Ley 433 de 1971.    

b)   Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez   y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier época.”    

-Posteriormente,   se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990[15], que aprobó   el Acuerdo 049 del mismo año, a través del cual se expidió el Reglamento General   del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.  Estos fueron los   requisitos exigidos para acceder a la prestación social por invalidez:    

“Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión   de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

-Luego, con la creación del Sistema   General de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993[16],   se expidieron, entre otras, nuevas normas regulatorias del reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez.    

Precisamente, en el artículo 38 de dicha normativa, seestableció que una persona   se considera inválida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un   porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de este   porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador detenta la posibilidad de   acceder a una prestación, en la medida en que cumpla con los restantes   requisitos legales exigidos para su reconocimiento.    

En la   versión original, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía que para   acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo menos   26 semanas, en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el   evento de interrupción de la realización de los aportes al sistema, la persona   hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se   produjo la invalidez.    

Dicha   disposición fue modificada por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, el cual   aumentó tanto el periodo de cotización, como el número de semanas que deben ser   aportadas,[17]  actualmente, se exige que quien solicita la pensión por sufrir una pérdida de   capacidad equivalente o superior al 50 %, debe haber cotizado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.    

5. Configuración   del hecho superado    

La Corte en la Sentencia SU-540 de 2007[18],   respecto del hecho superado, señaló que tal figura se presenta cuando “por la   acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del   obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el   pronunciamiento del juez”.    

En la misma providencia, este Tribunal   destacó que la jurisprudencia ha comprendido la expresión hecho superado “en el   sentido obvio de las palabras que componen la misma”, esto es, dentro del   contexto de la satisfacción de lo solicitado por la vía de amparo.    

Bajo esta perspectiva, en el citado   fallo, se dijo que, en principio, la muerte del demandante no queda comprendida   en concepto dado, aunque así se haya entendido en diversas oportunidades. “En   efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar   de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo   requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la   vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,   siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo (…)”.    

En estos casos, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración   de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

Sobre este particular la Corte ha   indicado:    

En virtud de lo   anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el   juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir   una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del   derecho que se aduce.    

No obstante lo   anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha   sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho   conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su   razón de ser.”[19]    

6.   Caso concreto    

El asunto que ahora ocupa la atención de   la Sala, tuvo origen en la negativa de Colpensiones a reconocer la   pensión de invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero bajo el argumento según   el cual   el afiliado no cumple el requisito del mínimo de semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración, esto es, 9 de agosto de 1986, a pesar   de que en su historia laboral tiene un significativo porcentaje de semanas de   cotización (más de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha indicada).    

Los jueces de tutela coincidieron en   negar el amparo al considerar, por una parte, que el demandante no agotó el   medio judicial ordinario que tenía a su alcance y, por otra, que no se acreditó   la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, advirtieron que la   entidad accionada, vulneró el debido proceso al no resolver el recurso de   apelación.    

La Sala discrepa de la decisión adoptada   por los jueces de instancia, pues, se pronunciaron, exclusivamente, respecto de   la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada   quien no resolvió al no resolver el recurso de apelación presentado contra la   decisión que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pero   dejaron al margen la discusión sobre la vulneración de otras garantías   constitucionales del demandante, derivadas, precisamente, de la falta de   reconocimiento de la prestación que se origina del estado de invalidez y que,   sin lugar a dudas, constituía el objeto central de la controversia.    

Resulta importante destacar, como quedó   expuesto en el apartado general de esta providencia, relativo a la procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,   que esta acción constitucional procede, de manera excepcional, precisamente,   cuando el mecanismo judicial con el que se cuenta, resulta ineficaz frente a las   particularidades de la persona que demanda la protección, como cuando    aquella se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por sus   condiciones económicas, físicas o mentales, lo que hace desproporcionada y   altamente lesiva de sus garantías fundamentales, la exigencia de acudir al   proceso judicial.    

En   este caso, el demandante, es una persona de 67 años de edad y en estado de   invalidez dado el porcentaje del 58% de pérdida de capacidad laboral con el que   fue calificado como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece. Así,   resulta irrefutable, entonces, que exigirle a aquel el agotamiento de un proceso   judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   constituye una carga desproporcionada e inconveniente.    

Ahora bien, frente al tema de los   requisitos, para acceder a la pensión de invalidez, nótese que según el dictamen   Nº 4860 del 31 de julio de 2012 al demandante se le calificó con una   pérdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen común, con fecha   de estructuración de la invalidez del 9 de agosto de 1986 y conforme a la   historia laboral que obra en el expediente, este había cotizado más de 500   semanas hasta la fecha anotada. Así, conforme a la normativa aplicable para   resolver la reclamación prestacional, esto es, el artículo 5 del Decreto 3041 de   1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el   Decreto 232 de 1984, el señor Velásquez Romero, cumplía los requisitos para   obtener mentada pensión:    

“a)   Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62[20]  del Decreto Ley 433 de 1971;    

b)   Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez; vejez   y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300   semanas de cotización en cualquier época.”    

Bajo este   contexto, la Sala colige que Colpensiones debió acceder a la pensión de   invalidez del señor Jorge Eliécer Velásquez, la cual debió ser reconocida una   vez se comprobó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (58%) que le daba   derecho a la prestación reclamada.    

No obstante,   resulta necesario acotar que, según lo reportado en sede de revisión por el   demandante,   Colpensiones,   mediante    Resolución VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le reconoció la pensión de   invalidez.  En atención a ello, la entidad demandada, en escrito del 22 de   septiembre del año en curso, le solicitó a la Corte que declare la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

En   efecto, Colpensiones mediante Resolución VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le   reconoció la pensión de invalidez al demandante, a partir del 1 de septiembre de   2015 y dejó en suspenso el ingreso a nómina de dicha prestación hasta tanto se   allegue copia de la sentencia de interdicción, junto con el acta de posesión del   curador designado.    

Así   las cosas, respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez del   demandante, se corrobora que efectivamente, Colpensiones accedió a ello, tras   comprobar que el demandante cumple los requisitos exigidos por el artículo 5 del   Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983,   aprobado por el Decreto 232 de 1984.    

Para   la entidad demandada, dicha prestación social debe reconocerse a partir del 1 de   septiembre de 2015 y será efectiva a partir del corte de nómina por cuanto “no   se tienen certeza de las incapacidades que se hayan pagado al solicitante, toda   vez que en la actualidad pertenece al régimen subsidiado en salud, por lo   anterior, es necesario que el señor VELASQUEZ ROMERO JORGE ELIECER, acredite la   documentación pertinente a fin de probar desde qué fecha pertenece al régimen   subsidiado y si hubo lugar al reconocimiento de auxilio por incapacidad con   anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para esos efectos es decir   desde la fecha de estructuración.”    

De acuerdo con la   anterior resolución, la Corte podría entender que se ha configurado un hecho   superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción   de tutela para proteger los derechos fundamentales del demandante, desapareció,   como quiera que Colpensiones reconoció en su favor la pensión de invalidez que   reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensión esbozada en la solicitud de   amparo. No obstante, como quedó anotado en líneas precedentes, para la Sala, la   entidad demandada debió reconocerle la prestación que reclamó el señor   Velásquez Romero, una vez se comprobó el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral (58%), sin que resulte válido, ahora, exigirle requisitos adicionales,   que se entenderían razonables, si tal reconocimiento se realizara teniendo en   cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez y las semanas de cotización   efectuadas con posterioridad, caso en el cual, podrían coincidir el pago de una   mesada pensional con el de un subsidio por incapacidad temporal, que es lo que   se pretende evitar. De manera que esta Sala considera que la pretensión debió   reconocerse desde el momento en que el actor promovió la presente acción de   tutela, esto es, el 22 de enero de 2015.    

Por lo anterior,   si bien ya le fue reconocida la pensión de invalidez al señor Velásquez Romero,   ello no obsta para que la Corte emita una orden a la entidad demandada en   relación con este aspecto, pues ello constituye una afectación de los derechos   fundamentales del demandante, que por su condición de vulnerabilidad exigen   especial garantía, al tornarse ineficaz el medio de defensa judicial ordinario,   que tiene a su alcance para controvertir esta nueva decisión que se emitió   después de transcurridos 21 meses después de haberse presentado la solicitud   inicial.    

En la citada   providencia, se puntualizó que si bien no se puede condicionar el reconocimiento   del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su   respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando se trata de   la inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los   recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la   pensión.    

En el presente   caso, previa solicitud de la Sala a la entidad demandada, en el sentido de que   remitiera el concepto rendido sobre la necesidad o no de nombrarle curador al   peticionario, el Dr. Herberto González Rodelo, Profesional   Master-Medicina Laboral, Gerencia de Reconocimiento-GIT Medicina Laboral,   Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones, informó a la Corte   que: “el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición de   las funciones cognitivas y se requiere de terceras personas que decidan por   el…”.    

En esos términos,   para la Sala esta exigencia no deviene lesiva de las garantías constitucionales   de Jorge Eliécer Velásquez Romero, quien podrá acudir al Ministerio Público del   lugar de su residencia, el cual de conformidad con el   artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, tiene el deber de promover la interdicción.    

Finalmente, en relación con lo solicitado por Colpensiones en   su intervención dentro del presente trámite, en el sentido de que se exhorte a   la autoridad competente para que expida una reglamentación específica en la que   se determine qué se entiende por enfermedad degenerativa, catastrófica  y congénita, por estimar que la ausencia de regulación en esta materia   está contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema, esta Sala de   Revisión no accederá a tal pedimento, en razón de que esa labor ya ha sido   desarrollada por las Resoluciones No. 5261 de 1994[22],   3442 de 2006[23] y 2565 de 2007[24],   expedidas por el hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, y las Leyes   972 de 2005[25] y 1733 de 2014[26].    

Conforme lo   expuesto, si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece   parcialmente superada, esta Sala procederá a conceder el amparo de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Jorge Eliécer Velásquez   Romero y ordenará a Colpensiones que, adicione la Resolución VPB 57384 del 19 de   agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito, la pensión de   invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero, a partir del 8 de noviembre de   2012, fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

En consecuencia,   se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se   confirmó el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la   acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Velásquez, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR   la suspensión de términos decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- DECLARAR   que hubo hecho superado parcial respecto de la pretensión de reconocimiento de   la pensión de invalidez.    

TERCERO.- REVOCAR  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se confirmó el dictado por   el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,   el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida   por Jorge Eliécer Velásquez, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta   providencia.    

CUARTO.- ORDENAR  al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a   quien haga sus veces, que dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, adicione la Resolución VPB 57384 del   19 de agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito, la pensión   de invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero, a partir del 8 de noviembre de   2012, fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.     

QUINTO.- LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-709/15    

Referencia: Expediente T-4942825    

Accionante: Jorge Eliécer Velásquez Romero    

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a  ACLARAR EL VOTO en el asunto de la referencia.    

1. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de   Revisión estudió la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la acción de   tutela instaurada por Jorge Eliécer Velásquez Romero contra Colpensiones, con el   fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.     

La Corte concluyó que el accionante, de   67 años de edad y quien padece de esquizofrenia paranoide, tenía derecho a la   pensión de invalidez, prestación que efectivamente fue reconocida por parte de   Colpensiones mediante Resolución VPB 57384 del 19 de agosto de 2015. Sin   embargo, esa entidad dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se   allegara copia de la sentencia de interdicción junto con el acta de posesión del   curador designado.    

La Sala revocó las decisiones mediante   las cuales los jueces de instancia negaron la protección invocada por el   demandante. En cuanto a la suspensión en la nómina de pensionados, reiteró que   “si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la   sentencia en la que se designe un curador, estas exigencias sí resultan   razonables cuando se trata de la inclusión en nómina y pago de la prestación, ya   que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección   para la cual se previó la pensión”. Sobre este aspecto se argumentó que,   según el concepto rendido por un experto en medicina laboral de Colpensiones, el   señor Jorge Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición de las funciones   cognitivas y se requiere de terceras personas para que decidan por él, razón por   la cual resultaba razonable la suspensión de su inclusión en la nómina de   pensionados.       

2. Si bien comparto la decisión adoptada   por la mayoría de la Sala, considero que en este caso debió brindarse una   alternativa para el accionante que le permitiera obtener los ingresos   suficientes para vivir en condiciones dignas. De acuerdo con los hechos narrados   en la acción de tutela, el señor Velásquez mencionó que depende económicamente   de sus hermanos, situación que le genera un desmejoramiento de su calidad de   vida, debido a su avanzada edad y a la grave enfermedad que padece.    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que el derecho al mínimo vital corresponde a la porción   de ingresos de un trabajador o pensionado destinados a la financiación de sus   necesidades básicas -alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios   públicos domiciliarios, recreación y salud-, esto es, que permita hacer efectiva   la garantía mínima de vida[27].   Por lo tanto, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una   de las garantías más importantes en el Estado social de derecho, no solo por su   relación con otros derechos fundamentales sino porque sin ese mínimo las   personas no podrían vivir dignamente ni desarrollar un proyecto de vida[28].    

Bajo ese entendido, considero que en el   caso que nos ocupa no se está garantizando el mínimo vital de subsistencia a la   que tiene derecho el actor y su situación de precariedad se verá extendida   probablemente por un largo periodo de tiempo hasta tanto no culmine el proceso   de interdicción. A mi juicio, la Sala debió ofrecer otras opciones como, por   ejemplo, hacer entrega de la mensualidad a uno de los hermanos de quienes   depende el accionante, claro está que de manera provisional y sin que se   incluyera el retroactivo pensional, con el fin de garantizarle una vida en   condiciones dignas.    

En los anteriores términos dejo   constancia de mi discrepancia con la solución otorgada por la mayoría de la Sala   a la situación del accionante.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]“Artículo   5. (Artículo 19, Acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el Decreto 232 de   1984.Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser inválido   permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto – Ley 433 de   1971.    

b) Tener   acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y   muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier época.”    

[2]El Concepto jurídico   BZ-2014-10721634, Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y   Secretaría General –COLPENSIONES-,26 de diciembre de 2014, en relación con los   derroteros que deben seguirse al momento de resolver las solicitudes de   reconocimiento de las pensiones de invalidez de este grupo poblacional, señaló:    

“a) El parámetro de referencia para validación de   requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de   estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de   Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la   fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de   capacidad laboral en forma permanente y definitiva.    

b) La fecha a partir de la cual procede el pago del   retroactivo pensional , si para ello hay lugar, deberá atener los siguientes   criterios conforme el dictamen que establece la pérdida de capacidad laboral   (PCL) definitiva:    

-La fecha de   estructuración determinada en el dictamen no tendrá aplicación para efectos de   examinar la procedencia del retroactivo pensional.    

-Si los últimos aportes   efectuados por el asegurado fueron realizados con anterioridad a la fecha de   expedición del dictamen, el retroactivo se calculará a partir del día siguiente   de emisión de dicho dictamen.    

-En todo caso deberá   comprobarse la no existencia de pagos simultáneos por concepto de incapacidades   y mesadas derivadas de la invalidez.”    

[3] El concepto jurídico   BZ-2015-3938339 del 20 de marzo de 2015, en relación con la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa, señaló:    

“Para que el derecho a la pensión de invalidez   estructurada bajo la Ley 860 de 2003 sea reconocida, respecto de la densidad de   semanas, con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 en su   versión original, es necesario la observancia de las siguientes condiciones:    

·          En   primer lugar deberá registrar el peticionario un mínimo de 26 semanas de aportes   en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,   que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2003 según Diario Oficial Nº   45.415.    

·          En   segundo término, teniendo en cuenta los eventos en que el afiliado ha dejado de   cotizar al sistema, deben acreditarse 26 semanas cotizadas dentro del año   inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez.    

·          Si   se determina que el asegurado al momento de producirse la estructuración se   encontraba cotizando al régimen y demostró 26 semanas de aportes en el último   año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha   verificación permitiría concluir automáticamente que cumple con la condición de   las 26 semanas en cualquier tiempo que exige la ley 100 de 1993. Lo mismo   ocurriría desde una interpretación que se realice en sentido contrario.”    

[4] El artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, dice: “Se consideran con   discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o   profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.    

La calificación   de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el   Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una   nomenclatura internacionalmente aceptada.”    

[5] El   artículo 25 de la ley 1306 de 2009, dispone que tienen el deber de provocar la   interdicción:     

“1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y   los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o).    

2. Los Directores de clínicas y establecimientos de   tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se   encuentren internados en el establecimiento.    

3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de   la persona con discapacidad mental absoluta; y,    

4. El Ministerio Público del lugar de residencia de   la persona con discapacidad mental absoluta.”    

[6] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[7]  Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[8]  Véase, Sentencia T-200 de marzo 23 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9]   Sentencia T-188 de marzo 17 de 2011.M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[10]  Véase, Sentencia T-032 de febrero 1 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[11]  Véanse, Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras.    

[12] Ver, Sentencia T-173 del 1 de   abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]   Artículo 259. “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el   seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los   empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de   Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el   mismo Instituto”.    

[14] “Por el cual se aprueba el   reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.    

[15]   “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.    

[16] “Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[17] Cabe   resaltar que esta norma fue objeto de análisis de constitucionalidad, en   Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible el aparte relacionado con el   periodo y las semanas de cotización, más declara  inexequible el requisito   que exigía una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,   al considerar que se trataba de una medida regresiva.    

[18] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.    

[19] Ver, Sentencia T-495 del 11 de   mayo de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] El artículo 62 del Decreto Ley 433   de 1971, dispones: “(…) se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no   profesional o por lesión distinta al accidente de trabajo y no provocada   intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo   proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación   anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la   remuneración habitual que en la misma recibe un trabajador sano, de fuerzas,   formación y ocupación análogas.”    

[21] El artículo 5 de la Ley 1306 de   2009 dispone que: “Artículo 5°. Obligaciones respecto de las personas con   discapacidad: Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en   relación con las Personas con discapacidad mental: (…) 3. Proteger especialmente   a las personas con discapacidad mental”.    

[22] “Por la cual se estable el Manual   de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en   el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[23] “Por la cual se adoptan las Guías   de Práctica Clínica basadas en evidencia para la prevención, diagnóstico y   tratamiento de pacientes con VIH / SIDA y Enfermedad Renal Crónica y las   recomendaciones de los Modelos de Gestión Programática en VIH/SIDA y de   Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica”.    

[24] “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la   cuenta de alto costo”.    

[25] “Por la cual se adoptan normas para mejorar   la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de   enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.    

[26] “Ley   Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados   paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales,   crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de   alto impacto en la calidad de vida”.    

[27] Sentencia T-426 de 2014. Cfr.  Sentencia SU- 995 de 1999.    

[28] Ibíd.

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