T-709-16

Tutelas 2016

           T-709-16             

Sentencia T–709/16    

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos   en sistema de seguridad social integral    

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia   Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que   resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   INTEGRAL-Conformación    

INCAPACIDADES LABORALES POR   ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo    

El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del   sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá   garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras   que, en los términos de la normatividad aplicable, no exista una calificación   definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una   vez se establezca aquel origen ­—y este sea profesional­— la EPS pueda repetir   contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la   entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de   salud que esta última hubiere otorgado a la persona.    

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS garantizar y   proporcionar las tecnologías en salud que el actor solicitó con ocasión de la   afección que lo aqueja    

Referencia: Expediente T-5.744.394    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Pablo Emilio Pérez Morales contra Positiva Compañía de Seguros S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016).      

                             

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrada María Victoria Calle Correa y los   magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja el día 28 de enero de 2016, y en   segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad   el 9 de marzo de 2016, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió el   señor Pablo Emilio Pérez Morales contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales   Positiva Compañía de Seguros S.A.[1],   y en el que se vinculó a Montajes y Desmontajes Maxi Grúas S.A.S [2]  y a EPS Famisanar LTDA[3].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El día 19 de noviembre del 2014, el señor   Pablo Emilio Pérez Morales[4]  sufrió un accidente de trabajo[5]  en el que recibió una descarga eléctrica mientras realizaba las labores   habituales para las que lo contrató la empresa Maxi Grúas[6].   Motivo por el cual, fue trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja y   atendido por cuenta de la ARL Positiva[7].     

1.2. El señor Pérez Morales relató que con   posterioridad a la ocurrencia del accidente presentó graves afectaciones en su   salud, tales como: vómito y deposiciones con sangre, molestias en ambos ojos,   temblor en sus manos, dolor intenso en la columna, sudoración excesiva y   cefalea. Por tanto, refirió que la entidad accionada le suministró atención en   salud para todos los síntomas descritos, excepto para el dolor lumbar que lo   aquejaba, pues adujo que, en un principio, los galenos de la ARL afirmaron que   dicha molestia obedecía a unos cálculos renales y no era una secuela de aquel   accidente de trabajo[8].     

1.3. El 5 de octubre del 2015, el actor   ingresó por intermedio de su entidad promotora de salud[9]  al área de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, pues lo estaba   aquejando una lumbalgia. Allí, el médico tratante, con base en una radiografía,   advirtió la presencia de un tornillo roto en un implante que el actor tenía   ubicado en la columna lumbosacra producto de un procedimiento quirúrgico que le   practicaron en el año 2005, razón por la cual, le prescribió algunos   medicamentos y una incapacidad por cuatro días, así como también lo remitió al   área de medicina laboral para definir si debía ser tratado por la EPS o por la   ARL[10].           

1.4. El 21 de diciembre del 2015, el   demandante acudió, a través de la ARL accionada, a urgencias de la Unidad   Clínica la Magdalena de Barrancabermeja, presentando un “cuadro clínico   caracterizado de [sic] por dolor de espalda”. Sin embargo, en esa   oportunidad, dentro del tratamiento y el plan de manejo que el galeno tratante   indicó, consta los siguiente: «“se   envía a su arl para definir conducta se dan recomendaciones y signos de alarma”  [sic]»[11].    

1.5. El día 22 de diciembre del 2015, el señor   Pablo Pérez radicó un oficio[12]  en las instalaciones de la compañía accionada, en el que advirtió la necesidad   de que un médico laboral precisará el alcance del daño que le ocasionó el golpe   que sufrió debido a la descarga eléctrica, con el fin de que sea tratado el   dolor en la columna que lo afecta, pues, conforme lo afirmó en dicho escrito, la   EPS Famisanar no lo atendió argumentando que esa afección es una secuela de   aquel accidente de trabajo.    

2.       Solicitud de amparo constitucional    

El señor Pérez Morales, mediante acción de tutela   interpuesta el día 14 de enero de 2016, indicó que no puede costear un   tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está compuesto por cuatro   personas y su compañera permanente es la única que asume todos los gastos del   hogar[13], motivo por el cual solicitó al   juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y,   en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, o a quien corresponda, que   garantice la valoración y el tratamiento del quebranto de salud que lo aqueja en   la columna, que le ha impedido laborar y que, a su juicio, lo produjo el   accidente de trabajo que sufrió el 19 de noviembre del 2014, así como de las   demás secuelas que se deriven de aquel accidente[14].    

3. Traslado y contestación de la demanda    

El   Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja admitió el mecanismo de amparo   interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al trámite de   la presente acción a la EPS   Famisanar y a Maxi Grúas para que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos   por el señor Pablo Emilio Pérez en el escrito de tutela. Sin embargo, esta última empresa guardó   silencio.    

Por su parte, la ARL demandada afirmó que responde   íntegramente por el tratamiento médico que el accionante ha requerido con   ocasión del accidente de trabajo que sufrió en noviembre de 2014 y del   respectivo diagnóstico de origen laboral, es decir, aquel que se denominó:   “contacto con electricidad entrada mano izquierda”.    

En ese orden de   ideas, adujo que la ARL no debe brindar las prestaciones asistenciales y   económicas frente a las patologías de la columna vertebral que refiere el   accionante, tales como “tornillo roto en columna lumbo sacra”, toda vez que se   trata de diagnósticos que no se derivaron del accidente de trabajo y que, por   tanto, la entidad promotora de salud debe cubrir. Razón por la cual, sostuvo que   no ha vulnerado los derechos fundamentales que el señor Pérez Morales invocó en   la acción de amparo.    

Finalmente, la   EPS Famisanar advirtió, primero, que el accionante estuvo afiliado a la entidad   entre octubre del 2014 y diciembre del 2015[15]  y, segundo, que no tiene la obligación legal de brindar las prestaciones   asistenciales o el tratamiento que requirió el señor Pablo Emilio Pérez, pues,   tal y como él mismo lo indicó en el escrito de tutela, aquellos servicios se   derivan de un accidente de trabajo y, en ese sentido, deben ser asumidos por la   ARL conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 776 de 2002[16] y el artículo   2 Decreto 1295 de 1994[17],   razón por la cual, sostuvo que no violó las garantías fundamentales que el   demandante reclamó.    

4.  Decisiones de instancia    

El Juzgado   Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de enero   del 2016, consideró que la acción de tutela que el actor interpuso carece de   inmediatez, pues entre la ocurrencia del accidente de trabajo   —acaecido el 19 de noviembre de 2014— y la interposición de la tutela transcurrió más de un   año, y el actor no demostró que en ese periodo hubiese realizado acciones   tendientes al restablecimiento de sus derechos ni tampoco que  hubiere   acudido a la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones, lo cual, a   juicio del a quo, además denota la ausencia de cualquier perjuicio   irremediable.     

Adicionalmente,   advirtió: (i) que la ARL accionada desplegó una labor diligente cuando el actor   sufrió aquel accidente laboral; y (ii) que si bien el demandante presume que la   afección que lo aqueja en su columna fue consecuencia del accidente, el origen   de ese padecimiento y de su diagnóstico no está calificado, motivo por el cual,   hasta que ello no ocurra no se le puede exigir a la entidad accionada que brinde   las respectivas prestaciones asistenciales.    

En   consecuencia, concluyó que el tutelante debe acudir a otros mecanismos de   defensa judicial para que a través de aquellos medios se canalicen los elementos   fácticos y las pretensiones que planteó, razón por la cual no encontró   procedente el amparo constitucional interpuesto.    

Posteriormente,   el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que no es   cierta la inactividad que predica el a quo, pues desde que ocurrió el   accidente laboral que sufrió el 19 de noviembre del 2014, manifestó a sus   médicos tratantes las múltiples dolencias que padecía e intentó obtener el   suministro de las pretensiones asistenciales para tratar las dolencias que están   afectando su estado de salud, motivo por el cual, adujo que, aun cuando no ha   sido valorado por el área de medicina laboral y las secuelas no están definidas,   acudió a que los galenos atendieran el dolor lumbar que padece y que, a su   juicio, se deriva del accidente de trabajo que debe cubrir la ARL Positiva, pero   no recibió atención oportuna. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera   instancia y que, incluso a través de la EPS Famisanar, se materialice la   garantía de su derecho a la salud.    

Con fundamento en aquella   impugnación, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de marzo   del 2016, confirmó el fallo   de primera instancia, pues consideró, primero, que no hubo inmediatez en la   interposición de la acción de tutela por cuanto transcurrió más de un año para   que acudiera a la jurisdicción constitucional después de que sufrió el accidente   laboral en cuestión y, segundo, que al tratarse de una controversia de índole   probatoria y legal, es la justicia ordinaria laboral la que debe dirimir sus   pretensiones, más aun teniendo en cuenta: (i) que el actor no acreditó un   perjuicio irremediable; y (ii) que se tiene que determinar si la afección a la   que alude es una secuela que se derivó del accidente de trabajo con el fin de   establecer el origen de la enfermedad.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.    Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2.   Planteamiento   del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo    

En el caso objeto de estudio la Sala advierte que el   problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo plantea la   necesidad de reubicar la controversia en función del vaivén o la oscilación que   el actor soportó entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral para poder acceder de forma efectiva a   las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión de la afección que lo   aqueja en la columna, producto de la ausencia de la calificación del origen de   dicho padecimiento.    

En esa medida, desde la perspectiva constitucional el   problema residiría en establecer sí, con base en el escenario arriba descrito,   al actor se le vulneraron sus   derechos fundamentales en razón de la manera en la que las entidades vinculadas   en este trámite actuaron, teniendo en cuenta que: (i) el Sistema de Seguridad   Social Integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, así   como de normas y procedimientos que está conformado, entre otros, por los   regímenes generales establecidos para salud y para riesgos laborales[18];   y (ii) el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a   una articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y   prestaciones para alcanzar sus fines[19].    

Así las cosas, en el marco del problema jurídico constitucional   planteado no se puede perder de vista que la acción de tutela es un mecanismo   que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para   la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los   que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales   prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio   irremediable[20].   De esta manera, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero   acaece el primer evento, el amparo se tornaría definitivo; y por el contrario,   si se presenta el segundo escenario la eventual protección sería transitoria y   estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario   caducarían los efectos del fallo de tutela.    

De acuerdo con lo anterior, la   Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben   desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la   seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades   administradoras o prestadoras[21],   y ante la Superintendencia Nacional de   Salud se tienen que dirimir ciertos conflictos que se traben entre las entidades   promotoras de salud (o entidades que se les asimilen) y sus afiliados[22], salvo que en el caso concreto dicha vía no   sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure   un perjuicio irremediable.    

Por tanto, aunque en el sub judice habrían otros mecanismos   de defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción de   amparo planteó un conflicto   entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral   que versa sobre el suministro efectivo de las prestaciones asistenciales   que el actor requiere con ocasión de la afección que lo aqueja en la columna, la Sala considera que dichos   medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva   los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta: (i) que   se trata de una persona que debido a las dolencias que actualmente sufre y al   aplazamiento de una atención médica efectiva demanda la definición urgente y   prioritaria de un tratamiento para atender y asegurar el manejo del quebranto   que lo afecta, así como para mejorar su estado de salud; (ii) que debido a las dolencias de   salud que presenta adujo que no puede trabajar; y (iii) que tampoco puede   costear un tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está compuesto   por cuatro personas y su compañera permanente es la única que asume todos los   gastos del hogar[23] .    

Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta   inmediata a los requerimientos realizados   restringiría significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud del   peticionario, ya que las pretensiones elevadas están dirigidas a salvaguardar el   acceso real y oportuno a las prestaciones asistenciales que requiere para   atender una afectación física y, en ese sentido, la improcedencia de esta acción   constitucional  podría, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la   irreparabilidad de sus consecuencias.    

Además, se   debe tener en cuenta que la ausencia de aquel tratamiento médico o la extensión   temporal de su definición, así como la falta de recursos e ingresos propios para   asegurar su consecución, limitan ostensiblemente la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la capacidad   laboral del tutelante, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de   defensa judicial se relativiza en dichos escenarios, y el análisis de la   procedencia de la tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que   permitan la materialización real y efectiva de los garantías fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional.     

De esa   manera, la Sala advierte que los elementos referidos, aunados a la protección   especial[24] que debe proveer el Estado a   aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta[25], hacen necesaria la   intervención inmediata del juez constitucional en este caso, pues, incluso,   teniendo en cuenta el esfuerzo   administrativo del actor en cada una de las entidades vinculadas para conseguir   que satisfagan la atención que demanda, así como el desgaste procesal y el   tiempo que la acción de tutela ha tenido que soportar en la jurisdicción   constitucional a pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado   someter al señor Pérez Morales a otro trámite judicial o a una espera mayor de   la que ya ha afrontado desde la presentación del mecanismo amparo.    

En este sentido, el peticionario demanda una protección urgente en caso de que   sus derechos fundamentales estén siendo desconocidos, y constituiría una carga insoportable enviar las   diligencias para que sean resueltas a través de otros medios de defensa   judicial, pues sería apremiante evitar que el acceso efectivo a las   tecnologías en salud y a las prestaciones asistenciales que requiere se dilate o   se torne espinoso a pesar de la complejidad de su padecimiento, razón por la   cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas   impostergables que impidan el retardo en el manejo y el tratamiento médico que   necesita el accionante, así como la  consumación de un daño o la agravación   y el deterioro del estado de su salud.     

En consecuencia, y debido a que además   existe legitimación de las partes para actuar   al interior del trámite que hoy nos ocupa[26],   así como un término razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto   menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[27],   la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la   supuesta vulneración de las garantías fundamentales que el señor Pablo Emilio   Pérez invocó, motivo por el cual la Sala examinará la posibilidad de que, al   interior del Sistema de Seguridad Social Integral, una persona acceda a las   prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud que requiera pese a que   falte la calificación del origen del accidente o la enfermedad, y posteriormente analizará   el caso concreto.    

3.  El acceso a las prestaciones asistenciales y a las   tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a la   ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad    

Conforme lo consagra   el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral   tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para   obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección   de ciertas contingencias que afectan la salud, la capacidad económica o laboral,   y en general las condiciones de vida de toda la población.    

Por ello, el sistema   comprende las obligaciones que, primero, están en cabeza del Estado, la sociedad   y las instituciones y, segundo, pretenden la cobertura de las prestaciones de   salud, las de carácter económico y todos aquellos servicios complementarios que   consagren las normas que crean, incorporan y desarrollan los componentes de   aquel engranaje de seguridad social, cuyo servicio se debe prestar con sujeción   a una articulación de instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones   para alcanzar sus fines[28].    

En ese orden de   ideas, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral: (i) es    un conjunto armónico de normas, procedimientos y entidades públicas y privadas;   y (ii) está conformado, entre otros, por los regímenes generales establecidos   para salud y riesgos laborales, el cubrimiento de las contingencias económicas y   de salud debe hacerse de forma que exista una cohesión y una articulación   armoniosa, sistémica e integral entre las instituciones, los regímenes, las   instituciones, las prestaciones y los procedimientos destinados a alcanzar los   propósitos de la seguridad social, y ello tiene que ser así, no sólo porque   aquel sistema protege a las personas frente a los riesgos que ampara, sino que   además debe hacerlo de forma eficiente, cierta y efectiva[29].    

De esa manera, y   previendo que las actuaciones de los regímenes generales de riesgos laborales y   de salud no pueden ser ajenas a la articulación armónica de los procedimientos y   las prestaciones previstas para garantizar el servicio de seguridad social, el   ordenamiento jurídico —a través de la Ley   100 de 1993[30]  y el Decreto 1295 de 1994—[31]  estableció la forma en la que las entidades que componen el sistema integral   deben actuar para asegurar las prestaciones asistenciales y las tecnologías en   salud que un trabajador requiera mientras el origen de la enfermedad o el   accidente no esté determinado o exista alguna controversia en relación con el   mismo.    

Así las cosas,   aunque la calificación de dicho origen determina a cargo de cuál sistema general   se deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le   atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el   suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las   tecnologías en salud se debe garantizar, sin perjuicio de que una vez se fije el   origen del accidente o de la enfermedad procedan los reembolsos a que haya lugar   en los términos establecidos en las referidas normas[32].    

Precisamente por   ello, el artículo 12 del referido Decreto establece que “[t]oda   enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o   calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”,   motivo por el cual si no está determinado el origen de la contingencia en el   instante en el que una persona requiere el suministro de alguna prestación   asistencial o de una tecnología en salud, se entenderá, mientras no exista un   dictamen de calificación definitivo, que el accidente o la afección es de origen   común y, en esa medida, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por   medio de la entidad promotora de salud que corresponda, se debe encargar de   prestar inmediatamente el servicio, ya que el de riesgos laborales únicamente   atiende los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurran con ocasión   o como consecuencia del trabajo que desarrolle una persona, es decir, aquellas   contingencias de origen laboral[33].    

Con todo, si con   posterioridad a la prestación del servicio se realiza el dictamen de   calificación y se determina definitivamente el origen del accidente o la   enfermedad, la entidad promotora de salud (EPS) puede recobrar a la administradora de riesgos laborales (ARL) los gastos en que   haya incurrido, siempre y cuando el resultado de aquel dictamen precise que la   contingencia es de origen profesional.    

Lo   anterior no resulta extraño a la articulación armónica que debe permear las   actuaciones y los procedimientos de las EPS y las ARL, pues incluso el artículo   254 de la Ley 100 de 1993 establece que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud,   “quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos   del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado   el respectivo trabajador” y, en ese mismo   sentido, los artículo 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994 disponen que:    

(i) Los   servicios  de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la   enfermedad profesional, serán prestados a través de la EPS a la cual se   encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los   tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de   riesgos laborales.    

(ii) Los gastos derivados de los servicios de   salud prestados que tengan relación directa con la atención del riesgo   profesional, están a cargo de la ARL correspondiente.    

(iii) La atención inicial de urgencia de los afiliados   al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá   ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con   cargo al sistema general de riesgos laborales.    

Por consiguiente,   esta Corte en múltiples oportunidades[34]  se ha referido a la inoponibilidad que, frente a   la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias  entre una EPS y   una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o   (ii) la ausencia misma de calificación.    

Así por   ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la   sentencia T-286 de 2004[35], examinó un caso en el que la   EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el   accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía ser tramitado por   la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministro el servicio   aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al lugar de trabajo, motivo   por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento   para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de   trabajo o no, mas allá del conflicto originado por ésta calificación, debe   autorizarse la prestación médica requerida”. En consecuencia, tuteló   los derechos del peticionario   y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS   otorgar la atención médica que necesitaba el accionante mientras la junta   calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin   perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido   ejercer.      

Igualmente, en la sentencia T-555 de 2006[36] la Sala   Séptima de Revisión estudió el caso de una persona a la que un médico de su EPS   le prescribió una orden médica que fue remitida a la que en ese entonces era la   administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no   la autorizó al considerar que la patología que el actor presentaba no tenía   relación con un accidente de trabajo, y que la  afección que lo aquejaba   debía ser tratada como enfermedad común. Razón por la cual, en dicha oportunidad   esta Corporación explicó que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir   para garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o   clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un   trabajador, aquella situación no es óbice “para que la atención médica   requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se   encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia   que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente,   se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S.   correspondiente”.    

En   el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, mediante la sentencia T-642 de   2009[37],   abordó un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue   notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio   la patología padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen   común, motivo por el cual en ese oportunidad no había una calificación   definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que el   asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez por no   existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica y   económica.    

Por   ende, la Sala concluyó: (i) que si bien la calificación de la contingencia   resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las prestaciones   a que haya lugar, ello no significa que la indeterminación en este aspecto o la   existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades promotoras de   salud y las administradoras de riesgos laborales involucradas puedan constituir   un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que   este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la   salud, a la vida y a la integridad física de la persona, razón por la que,   “independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir finalmente el pago   por los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud   están en el deber de brindar la atención médica que el afectado requiera, aun   cuando exista controversia respecto de la asunción de los gastos que ella   genere”; y (ii) que los trabajadores que vean quebrantada su salud como   consecuencia de un accidente de trabajo, pueden acudir a las EPS con el fin de   obtener la asistencia médica que requieran, a pesar de que con posterioridad se   establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben   correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos laborales respectiva.    

Así   mismo, la Sala Novena de Revisión, mediante la sentencia T-065 de 2010[38],   conoció un caso en el que Saludcoop EPS trabó una disputa con la ARP Colmena   sobre la calificación del origen de la enfermedad que padecía la actora. En esa   ocasión, la Sala consideró que dicha controversia no podía afectar a la   demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la   obligación de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de   recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la   enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional.    

Puntualmente, la Sala explicó que “sin importar cuál sea la entidad obligada   a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras   de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera,   independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de   la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez   que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento   jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la   atención en salud causó”, razón por la cual “las prestaciones   asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de   trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el   respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez   se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de   recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la   prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia,   no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al   trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con   necesidad”.    

En   conclusión, el Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través   del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran,   deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona   mientras que, en los términos de la normatividad aplicable[39],   no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad,  sin perjuicio de que una vez se   establezca aquel origen ­—y este sea   profesional­— la EPS pueda repetir contra la ARL para que la   administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud   las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere   otorgado a la persona.    

4.  Análisis del caso concreto    

De las pruebas y los antecedentes relacionados en   esta providencia se desprende que si bien obra un dictamen que calificó el   origen profesional del accidente que el actor sufrió el 19 de noviembre del   2014, no existe una calificación definitiva del origen del quebranto de salud   que los aqueja en la columna y que en octubre 5 y diciembre 21 del 2015 hizo que   el accionante acudiera al servicio de urgencias en la Clínica San José de   Barrancabermeja y en la Unidad Clínica la Magdalena de la misma ciudad, pues   además de que no hay un dictamen de calificación, en la contestación de la   demanda la EPS Famisanar y la ARL Positiva confirmaron la controversia y los   criterios disímiles que tienen en relación con el origen de dicha afección.    

Por lo   anterior, y teniendo en cuenta, además de las consideraciones expuestas a lo   largo de esta sentencia, primero, que para la fecha en la que el señor Pérez   Morales ingresó por intermedio de la EPS Famisanar a urgencias en la Clínica San   José estaba afiliado a dicha entidad promotora de salud; segundo, que en esa   ocasión, en vez de iniciar y determinar un tratamiento para manejar el   padecimiento que lo estaba afectado en la columna lumbosacra, la EPS remitió al   accionante al área de medicina laboral para definir si debía ser tratado por la   EPS o por la ARL; y tercero, que a partir de dicho momento ninguna de las dos   entidades realizó el dictamen de calificación, e incluso existe una discrepancia   en relación con el origen de esa afección y, por tanto, el actor tuvo que   soportar aquella controversia, así como la oscilación entre una y otra entidad   para acceder a las tecnologías en salud que reclamaba, la Sala advierte que la   EPS Famisanar fue quien debió garantizar y prestar los servicios en salud que el   actor requería para tratar no solo esa afección sino todas las demás que en ese   momento hubiese puesto en conocimiento de la EPS y sobre las cuales no hubiere   un dictamen definitivo que las calificara como de origen profesional.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de marzo del 2016   por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se   confirmó la sentencia dictada el 28 de enero del 2016 por el Juzgado Segundo   Penal Municipal de la misma ciudad, y en   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del señor Pablo Emilio Pérez Morales.    

Segundo.- ORDENAR  a la EPS Famisanar LTDA. que,  de acuerdo con lo que indique y   demande el cuadro clínico del señor Pablo Emilio Pérez Morales, garantice y proporcione las tecnologías en   salud que el actor requirió con ocasión de la afección que lo aqueja en la   columna, así como todas aquellas que demandó hasta diciembre del año 2015 en   relación con las enfermedades que en ese momento hubiese puesto en conocimiento   de la EPS y sobre las cuales no exista a la fecha de notificación de esta   sentencia, en los términos de la normatividad aplicable, un dictamen definitivo   que las califique como de origen profesional, sin perjuicio de que una vez se   establezca aquel origen ­—y este sea   profesional­—pueda repetir contra la ARL   Positiva para que esta le reembolse las prestaciones asistenciales y los   servicios de salud que le llegue a suministrar.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante, ARL Positiva.    

[2] En adelante, Maxi Grúas.    

[3] Durante el trámite de revisión, la Secretaría General   de esta corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que se elaborara la nueva   ponencia, pues aquella que presentó la magistrada María Victoria Calle no obtuvo   la mayoría de los votos de la Sala Primera de Revisión, razón por la cual el   magistrado Guerrero Pérez asumió el conocimiento del proceso.    

[4] De acuerdo con la Historia Clínica y el informe de un accidente   de trabajo que la empresa Maxi Grúas reportó, el señor Pérez Morales tiene 36   años de edad (folios 9 y 15 del cuaderno 1).     

[5] En relación con dicho accidente, en el folio 9 del cuaderno 1   obra una copia del informe en el que la empresa Maxi Grúas realizó un reporte de   aquel suceso.     

[6] En el formulario de dictamen que consignó el origen del accidente,   Positiva Compañía de Seguros S.A. expuso lo siguiente: “El trabajador se   encontraba en misión arreglando unos equipos de maquinaria pesada estando   arreglando una de las volquetas, elevó el platón de la volqueta con la mano   izquierda recibiendo una fuerte descarga eléctrica cayendo”. // Motivo por   el cual, el diagnóstico descrito fue: “contacto con electricidad entrada mano   izquierda”  (folios 40 y 41 del cuaderno 1).    

[7] Folio 4 del cuaderno 1 y 22 del cuaderno de revisión.    

[8] Folios 5 y 6.    

[9] En decir, a EPS Famisanar LTDA., en adelante EPS Famisanar.    

[10] Aquella información obra en la historia clínica que suscribió el   galeno tratante en aquella ocasión, en el escrito de tutela y en otros   documentos suscritos por los galenos tratantes del actor (folios 3, 5, 14 y 15   del cuaderno 1, y 40 del cuaderno de revisión).    

[11] Folios 11 y 30 del cuaderno 1.    

[12] En el folio 8 del cuaderno 1 obra una copia del documento en   cuestión.     

[13] El demandante indicó que su   compañera permanente es   docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el   hogar y que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual   indicó que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de   manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los hijos   de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente.    (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión).    

[14] Particularmente, el actor sostuvo lo siguiente: “no estoy   pidiendo reintegración a la empresa, lo que deseo es que me sigan atendiendo por   las secuelas que se han venido presentando como consecuencia del accidente, ya   que cada día me afecta más mi salud.”. Adicionalmente, afirmó que: “no   estoy buscando un lucro económico simplemente me presten los servicios médicos   que requiero para mejorar mi condición pues es de pleno conocimiento que esta   cirugía fue practicada con anterioridad [es decir, aquella que se le realizó   en el año 2005] y que debido al golpe este tornillo se partió o se desvío no   tengo la certeza.” (folios 2 y 5 del cuaderno 1).    

[15] En relación con este asunto, la EPS manifestó: (i) que desde   octubre de 2014 el actor era cotizante como empleado dependiente de Maxi Grúas,  “quien reportó novedad de retiro en el mes de enero de 2015 cancelando   treinta (30) días”; y (ii) que a apresar de dicha desvinculación, se afilió   como beneficiario de su cónyuge, quien a su vez era cotizante dependiente de un   empleador que “reportó una novedad de retiro en el mes de diciembre de 2015   cancelando treinta (30) días.”. Folio 45 del cuaderno1.        

[16] Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan   normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General   de Riesgos Profesionales”, artículo 1º. “DERECHO   A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales   que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un   accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos   se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le   preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a   los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.  //   PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un   accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y   pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en   el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional,   al momento de requerir la prestación (…).    

[17] Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y   administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 2.   “OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de   Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: (…) b. Fijar las   prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones   económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias   de accidente de trabajo y enfermedad profesional. // c. Reconocer y pagar a los   afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o   invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o   enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (…)”.    

[18] Ley 100 de 1993, artículo 8. “CONFORMACIÓN DEL SISTEMA   DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el   conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y   está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en   la presente ley”.    

[19] Ley 100 de 1993, artículo 2. “PRINCIPIOS. El servicio   público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios   de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:   (…) e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,   procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social   (…)”.    

[20] Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable  “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación   objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[21] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias   relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se   susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y   los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de   la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS   ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL En los procesos que se sigan   en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social   integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio   de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido   la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los   lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el   respectivo juez del circuito en lo civil”.    

[22] En   relación con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011   otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias   entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.   De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece   que la Superintendencia Nacional de Salud   podrá conocer y fallar con carácter definitivo y en derecho, entre otras cosas, los asuntos concernientes a la “cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”; y todo   aquello que verse sobre “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no   sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.    

[23] El demandante indicó que su   compañera permanente es   docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el   hogar y que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual   indicó que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de   manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los hijos   de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente.    (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión).    

[24] Artículo 13 superior. “Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[26] La Sala advierte que en este proceso existe   legitimación en la causa tanto del demandante como de las entidades accionadas y   vinculadas, dado que: (i) el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por   cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías   fundamentales, quien actuará por sí misma   o a través de representante; (ii) el señor Pérez Morales consideró vulnerados   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, por tanto, interpuso   directamente y por sí mismo el mecanismo de amparo constitucional; (iii)    los artículos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y contra   particulares que, por ejemplo, estén encargados de la prestación de servicios   públicos, o respecto de quienes el actor se encuentre es una situación de   subordinación; (ii) la EPS Famisanar y Positiva Compañía de Seguros S.A. son personas jurídicas que prestan el servicio público de   seguridad social, y esa última es una compañía adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público; y (iii) Maxi Grúas sostuvo un   vínculo con el demandante a través del cual lo contrató para que efectuara una   serie de labores, y del que se puede desprender, prima facie, una especie   de subordinación y dependencia de la que da muestra, por ejemplo, la afiliación   que dicha empresa efectuó a favor del actor en la administradora de riesgos   laborales.    

[27] Teniendo en   cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneración se   empezaron a concretar desde que el actor acudió infructuosamente a las   instalaciones de la EPS Famisanar y de la ARL Positiva con el fin de que   trataran el padecimiento que lo afecta en su columna, es decir, a partir del 5   de octubre de 2015; (ii) que incluso el 22 de diciembre del mismo año el   demandante radicó una petición ante la entidad accionada advirtiendo la   necesidad de que se determinara el origen de dicho quebranto para definir la   autoridad encargada de suministrar el respectivo tratamiento; y (iii) que la   acción de tutela se interpuso el 14 de enero del 2016, esta Sala   considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron   el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del  accionante y la   activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término   razonable —incluso menos de cuatro meses—    para que el demandante acudiera a la jurisdicción constitucional desde que   aquella cadena sucesiva de acciones y omisiones tuvo origen.    

[28] Cfr. Artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.    

[29] “En numerosas oportunidades, esta   Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de   protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los   riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los   ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar   contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la   Constitución establece que la seguridad social es no sólo un servicio público de   carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a   todos los habitantes del Estado (art. 48). Además, la Carta, con el fin de   asegurar el desarrollo progresivo del este servicio público y derecho de las   personas, establece ciertos principios mínimos de la seguridad social, a saber,   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). Estos   principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social,   pues no de otra forma podría asegurarse que existan mecanismos de solidaridad   entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal de   todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la   seguridad social. Por ello, aunque no aparecen explícitamente consagrados en la   Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los   principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los   cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las   condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa   protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las   políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las   prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad)” Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett .    

[30] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”.    

[31] “Por el cual se determina la organización y administración del   Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

[32] Decreto   1295 de 1994, artículo 6 “PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a   los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las   entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los   convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. // El   origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que   demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los   procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las   administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y   las Instituciones prestadoras de servicios de salud. // Las entidades   administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras   de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al   sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas   entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de   salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre   dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que   será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al   10% salvo pacto en contrario entre las partes (…)” (subrayas fuera del texto original).    

[33] Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan   normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General   de Riesgos Profesionales”, artículo 1. “DERECHO A LAS PRESTACIONES.    Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos   de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo   o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se   invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los   servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se   refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. // PARÁGRAFO 1o. <Declarado INEXEQUIBLE>. // PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas   derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán   reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el   trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad   profesional, al momento de requerir la prestación” (subrayas fuera del texto original). //    Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y   se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”,  artículo 1. “Definiciones: //   Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y   privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a   los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan   ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. // Las   disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de   los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las   condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos   Laborales(…)”. Cfr. Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994.    

[34] Al respecto se pueden consultar, entre   otras, las siguientes sentencias: T-1557 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-286   de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-185 de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.; T-555 de 2006,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   y T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] En este punto resulta pertinente aclarar que si bien el artículo   41 de la Ley 100 de 1993 consagra el procedimiento para determinar la pérdida de   capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas   contingencias, los incisos 2º, 3º, 4, y 5º del artículo 12 del Decreto 1295 de   1994, “Por el cual se determina la organización y   administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,   consagran un procedimiento especial para zanjar la calificación del origen del   accidente o de la enfermedad en el marco del régimen de riesgos laborales,   precisamente teniendo en cuenta que cuando el origen del accidente aparentemente   es profesional pueden surgir discrepancias o desacuerdos entre las EPS y las ARL   en relación con el origen de la contingencia. 

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