T-710-09

Tutelas 2009

    Sentencia T -710-09  

Referencia:   expediente   T-2’260.322   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Ricardo  Alonso     Mancilla     Vizcaya    contra    BBVA    Horizonte    Pensiones    y  Cesantías.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan  Carlos Henao Pérez, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  de  tutela  emitidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y  el  Juzgado  Trece  Civil  del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda  instancia, respectivamente.   

I. ANTECEDENTES.  

Ricardo Alonso Mancilla Vizcaya, a través de  apoderado  judicial, instauró acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones  y  Cesantías,  por  considerar  que  esta  entidad  ha  vulnerado  sus derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, debido proceso, dignidad humana, mínimo  vital  y  a  la  igualdad.   Fundamenta  su  petición  en  los siguientes:   

1. Hechos.  

El  accionante  manifiesta  que se afilió al  sistema  de  seguridad social en salud, en septiembre de 1993 y dejó de cotizar  al  mismo  a  partir  de  agosto  de 2006.  Señala que el 11 de octubre de  2006,  fue  valorado  para  obtener la calificación de su pérdida de capacidad  laboral  por  la Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A., obteniendo  una  pérdida  de capacidad laboral de 65.75% con fecha de estructuración 23 de  enero de 2003.   

Al  momento  de  solicitar  la  pensión  de  invalidez  ante esta entidad, la pretensión fue negada por existir un conflicto  de  multiafiliación  entre PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE.  Resuelto dicho  inconveniente,   señala   que  se  estableció  que  el  reconocimiento  de  la  prestación le correspondía a BBVA HORIZONTE.   

Cita  que  como  consecuencia de lo anterior,  “BBVA  HORIZONTE  se negó a tener como prueba para  la  pensión de invalidez el dictamen que había realizado PORVENIR S.A., razón  por  la  cual le ordenó la realización de otra calificación de su incapacidad  con  fecha  14  de  septiembre de 2007”.  Expone  que  dicha  calificación  señaló el mismo porcentaje de pérdida de capacidad  laboral,  pero  varió  la fecha de estructuración a junio 23 de 2002.  En  consecuencia,  bajo  el  argumento  de  no  reunir las 26 semanas de cotización  dentro  del  año anterior a la estructuración de la invalidez, Horizonte negó  el reconocimiento de su pensión de invalidez.   

Esta decisión fue impugnada por el afectado,  quien  solicitó  la  aplicación  de  los  principios  de  favorabilidad  y  de  progresividad,  en  atención  a  la  condición  de  indignidad  en  la  que se  encontraba   y   la   aplicación   de  la  norma  vigente  cuando  ingresó  al  sistema.   La  administradora  de pensiones, al resolver los recursos negó  la  petición,  a su juicio, “con nuevos argumentos,  como   el   de  no  ser  de  obligatoria   observancia  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional,  pues  ‘tienen  el carácter de  obligatorio         únicamente        para        las        partes’  y  el de no proceder ninguno de los  principios         alegados        por        el        peticionario”.   

Sostiene  el  actor,  que  se encuentra en un  estado  de  debilidad  manifiesta.  Que  padece  de  VIH-SIDA, que ha perdido la  visión  de  un  ojo  y tiene alta probabilidad de perderla en el otro. Además,  alega  que  no  tiene trabajo y “dada las múltiples  enfermedades  que  le  aquejan  y  su  incapacidad, no puede hacerlo”,  que  ha  logrado subsistir gracias a la caridad de familiares,  toda vez que no tiene medios para generarse su mínimo vital.   

Considera que si se tiene en cuenta como fecha  de  estructuración  el  23 de enero de 2003, cumple con las 26 semanas exigidas  por  el  artículo  39 (original) de la Ley 100 de 1993.  Por el contrario,  si  se  tiene  en  cuenta el 23 de junio de 2002, cumpliría con “las  150  semanas  y  las  300 de las que trata del artículo 6 del  Decreto 758 de 1990”.   

2. Solicitud de tutela.  

Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos,  solicita  al  juez constitucional que se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia,  se  ordene  a  BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de  invalidez  desde septiembre de 2006, fecha en que el accionante dejó de cotizar  al sistema general de seguridad social en pensiones.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada.   

El  fondo  de  pensiones  y  cesantías  BBVA  Horizonte,  mediante  escrito  de  fecha  10 de marzo de 2009 dio respuesta a la  acción  de tutela.  Manifestó en su defensa, que el accionante se afilió  el  14  de  marzo  de  2002  en  calidad  de  trabajador  dependiente  y el 4 de  septiembre  de  2007  solicitó  la  pensión  de  invalidez.   Alegó  que  “una  vez  conocida  la  solicitud de pensión esta  Sociedad  Administradora  procedió  a  la  verificación del cumplimiento de lo  dispuesto  por  el  artículo 38 de la ley 100 de 1993, que determina cuándo se  considera  inválida  a  una  persona  para  efectos del reconocimiento de dicha  pensión.  (…)  Por  consiguiente,  BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.  remitió  el caso del señor RICARDO ALONSO MANCILLA VIZCAYA, a la Compañía de  Seguros  de  Vida  con  la cual se tiene contratado el seguro provisional de los  afiliados  al  Fondo de Pensiones Horizonte, con el objeto de que dicha entidad,  con  base  en  la  historia  clínica  aportada  con  la  solicitud de pensión,  efectuara  el análisis y posterior determinación del porcentaje de la pérdida  de capacidad laboral.”   

Señaló  que  el  dictamen  proferido por la  compañía  de  seguros,  fue  puesto  en  conocimiento de las partes sin que se  manifestara   inconformidad   alguna  por  lo  allí  determinado,  quedando  la  calificación  de  invalidez  en  firme.  En consecuencia, al verificar los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  39 de la Ley 100, expresa que no se  observó  el  cumplimiento  de los mismos por el señor Mancilla Vizcaya, razón  por la cual, su solicitud de pensión fue negada.   

Con  relación  a la petición de aplicación  del  Decreto  758  de 1990, manifestó que “el mismo  tiene  aplicación  exclusiva  para  los  afiliados  del  INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  (entidad  administradora  de pensiones del Régimen de Prima Media con  Prestación  Definida), por lo cual no resulta aplicable para el caso del señor  RICARDO  ALONSO  MANCILLA  VIZCAYA,  quien  al  haberse  afiliado  a un Fondo de  Pensiones  del  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  aceptó las  condiciones  propias  de  dicho  régimen.  //  Así  las cosas, en relación al  principio  de  favorabilidad  contemplado en el artículo 53 de la Constitución  Nacional,  vale  la  pena aclarar que éste opera bajo el supuesto de existencia  de  dos  o  más  normas  vigentes,  aplicables  a la situación fáctica que se  pretende  definir”. Por consiguiente, consideró que  no  era  aplicable  el  principio  de  favorabilidad  en  este  caso  y  que  la  normatividad aplicable es la señalada en la ley 100 de 1993.   

A  su  juicio,  la  pensión  de  invalidez  solicitada  “no  puede  ser  reclamada  por vía de  tutela,  no  sólo  porque  existe  otro medio de defensa judicial para reclamar  como  lo  es  por  la  especialidad  de  la  materia  la Jurisdicción Ordinaria  Laboral,  sino  porque  está  plenamente  demostrado  que  la  citada  afiliada  (sic)  no  cumplió con los  requisitos  señalados  en  el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993  para  generar  el  derecho  a  la  pensión,  haciendo inviable imponerle a esta  Sociedad    Administradora    una    obligación    que    la    ley    no    ha  establecido”.   

Por  los  anteriores  argumentos, solicita se  desestimen las pretensiones de la acción de tutela.   

4. Pruebas.  

Pruebas    relevantes    aportadas    al  proceso:   

     

a. Copia  de  oficio  No. 10901 de fecha 13 de octubre de 2006 suscrito  por  la  secretaria  general  de  Seguros  de  Vida  Alfa  S.A. en el cual se da  respuesta  a  la  solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al  fondo  de  pensiones  Porvenir  y se anexa el dictamen. (Fls. 1 a 3 del cuaderno  principal).     

     

a. Copia  del  dictamen  de  calificación  de  pérdida  de  capacidad  laboral  solicitado  por BBVA Seguros de Vida Colombia. (Fls. 4 a 6 del cuaderno  principal).     

     

a. Copia  de escrito de fecha 15 de julio de 2008 mediante el cual BBVA  Horizonte  Pensiones y Cesantías rechaza la solicitud de pensión de invalidez.  (Fls. 7 a 9 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  recurso  de reposición contra la decisión de rechazo de  solicitud de pensión. (Fls. 10 a 19 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual  BBVA  Horizonte  da  respuesta  al  recurso  de  reposición.  (Fls. 20 a 23 del  cuaderno principal).     

     

a. Actas  de  declaraciones  juramentadas  ante notaría. (Fls. 24 y 25  del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  resumen  de historia clínica. (Fls. 26 y 27 del cuaderno  principal).     

     

a. Relación   de  aportes  a  pensión  del  señor  Ricardo  Mancilla  Vizcaya. (Fls. 23 al 33 del cuaderno 4).     

     

a. Copia  de  historia  clínica  del  señor Ricardo Mancilla Vizcaya.  (Fls 43 al 277 del cuaderno 4).     

5. Decisiones objeto de revisión.  

5.1. Primera instancia.  

El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de  Bogotá  mediante fallo de marzo trece (13) del año dos mil nueve (2009), negó  la  tutela  de  los derechos fundamentales alegados por el señor Ricardo Alonso  Mancilla Vizcaya.   

Consideró  el  despacho  que,  sin dudar del  grado  de  invalidez  del  accionante,  el problema jurídico giraba en torno al  derecho  de  acceder  a  la  pensión de invalidez, tema de naturaleza laboral y  administrativa.  En  ese  sentido, estimó que el competente para conocer de las  pretensiones   del   actor,   era   el   juez  laboral  y  que,  “por  su  carácter  residual y subsidiario, la acción de tutela no  sustituye  el  trámite  previsto  en  las leyes laborales vigentes respecto del  reconocimiento      de      las      pensiones      de     invalidez”.   

A  juicio  del  juzgador,  en este caso no es  aplicable   el   Decreto   758  de  1990  toda  vez  que  éste  “se   aplica   en  materia  de  pensiones  de  invalidez,  única  y  exclusivamente  a  afiliados  o cotizantes del Instituto de Seguros Sociales. No  obra  en  autos prueba idónea que demuestre que el accionante Mancilla Vizcaya,  esté  afiliado  o  sea  cotizante  del Seguro Social. No. No la hay”.   

5.2. Impugnación  

Inconforme  con  la decisión adoptada por el  Juez  Cincuenta  y  Dos  Civil Municipal de Bogotá, el apoderado del accionante  impugnó el fallo dentro del término legal.   

5.3. Segunda instancia  

El  Juzgado  Trece  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  en  providencia de fecha 1 de abril de 2009, confirmó la sentencia de  primera instancia.   

A  juicio  del  funcionario, la tutela contra  particulares  procede  cuando  éstos  estén encargados de la prestación de un  servicio  público  o  respecto  de quienes el solicitante se halle en estado de  subordinación   o   indefensión,   y   en  el  presente  caso  “la  acción  de  tutela por este aspecto, es improcedente, dado que  el  tutelante no se encuentra en estado de subordinación respecto de la entidad  accionada,  en  la medida en que no es un empleado de ésta, que se encuentre en  relación  de  subordinación  o  dependencia,  como  tampoco  se  encuentra  en  condiciones  de  inferioridad  y  más aún que cuenta con otros mecanismos para  pretender  el  reconocimiento  de sus derechos, bien ante la vía administrativa  respecto  del  acto  emitido  por  la  accionada  en  cuanto a la negativa de la  prestación      pensional      reclamada      o      la     laboral”.   

6. Actuación en sede de revisión.  

Esta Sala mediante auto de fecha 24 de agosto  de  2009,  solicitó  al  Fondo  de  Pensiones  y  Cesantías BBVA Horizonte una  relación  de  los aportes realizados por el accionante Ricardo Mancilla Vizcaya  durante  toda  su  historia  laboral, con independencia del fondo de pensiones a  los cuales haya cotizado.   

Mediante  escrito  de  fecha 26 de agosto de  2009,  el fondo accionado dio respuesta al referido auto y remitió la relación  de  los  aportes  pensionales  registrados  por  el señor Mancilla, la historia  laboral  emitida  por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público  y  una relación de aportes reportada el 26 de agosto del  presente  año,  por  el  Sistema  de  Administración  de  Información  de las  Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP).   

De   los  documentos  allegados  por  BBVA  Horizonte,  se  advierte que el accionante cotizó interrumpidamente un total de  503.57 semanas desde septiembre de 1993 hasta abril de 2006.   

En  el  mismo  auto  se  solicitó al médico  especialista  del  programa  de Atención Integral VIH-SIDA de la Clínica Jorge  Piñeros  Corpas  de Saludcoop, copia de la historia laboral del señor Mancilla  Vizcaya,  con la finalidad de precisar el estado de salud actual y la evolución  de  la enfermedad del paciente, pero a la fecha no se ha recibido documentación  alguna.   

II.                    CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Seis,  mediante auto de fecha veinticinco (25) de  junio   de   dos   mil   nueve   (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

    

1. Competencia.     

1.  Esta  Corte es competente para conocer de  los  fallos  materia  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Problema jurídico.     

2.  Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  establecer  si BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, ha vulnerado los derechos  fundamentales  invocados por el accionante al negarse a reconocer la pensión de  invalidez,  por  considerar  que  no  se da cumplimiento a las semanas cotizadas  exigidas  por  la Ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a la fecha  de estructuración de la invalidez.   

3.  Para  resolver  el  anterior problema, la  Corte  se  pronunciará  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para  proteger    los    derechos    de    quienes   padecen   de   VHI   –  SIDA  (2.1); seguidamente reiterará  su  jurisprudencia  sobre   el  principio de progresividad en el sistema de  seguridad  social  (2.2);  posteriormente  se  referirá  a  los requisitos para  acceder  a  la pensión de invalidez contenidos en la legislación (2.3); luego,  expondrá  la  regla  sobre  y al régimen legal que debe aplicarse y así mismo  reiterará  la  jurisprudencia  sobre  las  excepciones a dicha regla formuladas  conforme  los  principios de favorabilidad y de progresividad y la circunstancia  en  la  cual  la  persona,  no  obstante  su  condición de invalidez, continúa  realizando  aportes  al  sistema  (2.4)  y finalmente abordará el caso concreto  (2.5).     

     

1. Procedencia  de la acción de tutela para proteger los derechos de  quienes  padecen  VIH – SIDA  frente   a   la   exigencia   de  la  pensión  de  invalidez.  Reiteración  de  jurisprudencia.     

4.  La jurisprudencia de esta Corporación ha  sido  abundante  en  materia  de protección de los derechos constitucionales de  los         enfermos         de         VIH.1  Debido a las características  de  esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte ha señalado que el  enfermo  de  VIH requiere de una mayor atención por parte del Estado y no sólo  goza  de  iguales  derechos  que  las  demás personas, sino que las autoridades  están  en  la  obligación  de  ofrecerle  a  las  personas  afectadas con esta  patología,  protección especial con el fin de defender su dignidad2  y evitar que  sean objeto de un trato discriminatorio.   

5.  De  igual forma, esta Corte ha resaltado  las  condiciones  de  debilidad manifiesta en que se encuentran las personas con  VIH  y que las hace merecedoras de una protección constitucional reforzada. Por  ejemplo,   en   la   sentencia   T-262   de   2005,  señaló  que  “se      ha     considerado     que     el     V.I.H.–SIDA,   constituye   una  enfermedad  catastrófica  que  produce  un acelerado deterioro en el estado de salud de las  personas  que  la  padecen  y,  consecuentemente,  el  riesgo  de  muerte de los  pacientes  se  incrementa  cuando  estos  no  reciben  el  tratamiento  adecuado  de    forma  oportuna.  Por  consiguiente,  es  deber  del  Estado  brindar  protección     integral     a     las     personas    afectadas.”   Del  mismo  modo,  en  decisión anterior, T-843 de 2004, la  Corte  hizo  referencia  a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas  especiales  que  debe  adoptar  el Estado para la protección efectiva y real de  los  derechos  fundamentales  de dichas personas.  En la citada providencia  se manifestó:   

“…la persona que se encuentra infectada  por  el  VIH,  dadas  las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su  existencia  misma,  y  frente  a  ello  no puede el Estado adoptar una posición  indiferente  sino  activa  para  garantizar  que  no  se  le  condene a vivir en  condiciones  inferiores.  Con  tal  fin  debe implementar políticas y programas  para,  aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer  menos gravosa y penosa esa enfermedad.   

La  Corte  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado  que  esa  patología  coloca  a  quien  lo  padece  en  un  estado  de deterioro  permanente  con  grave  repercusión  sobre  la vida misma, puesto que ese virus  ataca  el  sistema  de  defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido  frente  a  cualquier  afección que finalmente termina con la muerte3.   

La   protección  especial  a  ese  grupo  poblacional4  está  fundamentada en los principios de igualdad, según el cual  el  Estado  protegerá  especialmente  a aquellas personas que por su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en circunstancias de debilidad  manifiesta  (art.  13  C.P.)  y en el de solidaridad, como uno de los principios  rectores  de  la  seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la  Corte  ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad  humana5  de  esas  personas  la  protección que debe brindar el Estado en  materia  de  salud  debe  ser integral dados los altos costos que esa enfermedad  demanda  y  con  el fin de que no se generen tratos discriminatorios6. También ha  sostenido  que  “este  deber  constitucional  [de  protección] asegura que el  enfermo  de  SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin  de  evitar  que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad  y  aminorar  el  sufrimiento,  y  lo exponga a la discriminación”7.   

6.  Por  otra parte, en múltiples ocasiones  esta  Corte ha expresado que por regla general, la acción de tutela no procede,  en  principio, para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios  ordinarios  idóneos  para  resolver  dichas  pretensiones.  Al  respecto,  esta  Corporación   ha   reiterado   el   carácter  excepcional  de  este  mecanismo  constitucional  de protección de los derechos, indicando que la tutela no puede  desplazar  ni  sustituir  los  mecanismos  ordinarios  establecidos  en  nuestro  ordenamiento                jurídico.8   

Sin  embargo,  excepcionalmente  cuando  la  pensión  adquiere  relevancia constitucional por estar relacionada directamente  con  la  protección  de  derechos  fundamentales  como  la  vida, la integridad  física,  el  mínimo  vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago  pueden  ser  reclamados  mediante  el ejercicio de esta acción, por lo general,  para evitar un perjuicio irremediable.   

7.  Así  las cosas, teniendo en cuenta: (i)  que   las   personas   con   VIH-SIDA   son   sujetos  de  especial  protección  constitucional,  por  cuanto  es  ésta  una  enfermedad  mortal  que  causa  el  deterioro  progresivo  del  estado  de  salud  y  que  hace  exigible  un  trato  igualitario,  solidario  y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta  en  que  se encuentran y; (ii) que la pensión de invalidez, como expresión del  derecho  a  la seguridad social, persigue “compensar  la  situación  de  infortunio  derivada de la pérdida de la capacidad laboral,  mediante    el    otorgamiento   de   unas   prestaciones   económicas   y   de  salud”9,    esta   Corporación   ha  considerado  que  dicha  prestación puede ser exigida por vía de tutela.    

De hecho, la Corte ha estimado que la omisión  de  pago  o  de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza  gravemente  la  vida en condiciones dignas de una persona con esta alteración a  su    salud10.   Y   por   esta   circunstancia   ha   señalado  que11,  “dadas  las características de esta enfermedad, no  resulta  coherente  con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social  y,  por  el  contrario,  resulta  desproporcionado exigir a los peticionarios en  estas  condiciones  que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por  el  cual  en  estos  casos no puede admitirse que la protección de sus derechos  fundamentales  quede  supeditada  y  postergada a la definición de este tipo de  litigios12”.   

     

1. Principio  de  progresividad  del  sistema  de  seguridad  social.  Reiteración de jurisprudencia.     

8. La Constitución Política de 1991, en sus  artículos  48,  49  y  53  reconoce  la  importancia de la seguridad social, al  concebirla  como  un  servicio  público obligatorio y un derecho irrenunciable.   

9. Con relación a la protección del derecho  a  la  Seguridad  Social,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte ha manifestado lo  siguiente:   

“Acorde con lo anterior, la consagración  constitucional  y  necesaria protección de este derecho resulta de la adopción  del  modelo  de  Estado  Social  de Derecho en Colombia, en la medida que supone  para  la  organización  estatal  el  deber  de  promover  el  florecimiento  de  condiciones  en  las  cuales se materialice el principio de la dignidad humana y  la  primacía  de  los  derechos fundamentales. Tal deber, resulta especialmente  relevante  en  aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica  de  sus  beneficiarios  se  han  visto  deterioradas  en  la medida en que estas  circunstancias  constituyen  barreras  reales  que  se  oponen a la realización  plena   de   la   sociedad   y   del   individuo”13.   

En este sentido, los objetivos de la seguridad  social  deben  comprender  a  todo  el  conglomerado social y estar íntimamente  relacionados  con  los  fines  esenciales  del  Estado Social de Derecho, que se  concretan  en  “el bienestar de toda la comunidad a  través  del  cubrimiento  de  los  eventos  de  pensión  de invalidez, vejez y  muerte;  servicios  de  salud; cubrimiento de riesgos profesionales; y servicios  sociales  complementarios.  También comprende la garantía que debe otorgarse a  los  sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  son  las personas  gravemente  enfermas;  los  disminuidos  físicos, psíquicos y sensoriales; los  mayores  adultos; la mujer embarazada y cabeza de familia; los niños menores de  un  año;  los  desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica  alguna,            entre            otras14”.   

10.  Ahora  bien,  el  artículo 48 Superior,  sujeta  la  prestación  de  la seguridad social a los principios de eficiencia,  universalidad,  solidaridad  y progresividad.  Con relación a este último  principio,  esta  Corte  ha  manifestado  que  es  producto  de  los  diferentes  compromisos  adquiridos  por  los  Estados  en pactos o convenciones de Derechos  Humanos   en  materia  de  Derechos  Económicos  Sociales  y  Culturales  y  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales  “Protocolo  de  San  Salvador”, con la finalidad de  desarrollar  progresivamente  estos  derechos o, lo que es lo mismo, prohibir la  regresividad frente a los niveles de protección alcanzados.    

11.    La    jurisprudencia    de    esta  Corporación15   ha   desarrollado   en  diversas  oportunidades  el  concepto  de  progresividad  del  Sistema  de  Seguridad  Social.   Así, en la sentencia  T-628   de   2007  se  manifestó  que  el  mismo  responde  a  los  parámetros  establecidos  en  los  informes  del  Relator  de  las  Naciones Unidas para los  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  que  se pueden concretar en los  siguientes puntos:   

“i)  existe  un contenido esencial de los  derechos  sociales  y económicos que se materializa en los derechos mínimos de  subsistencia  para  todos,  ii)  para  hacer  efectivos  estos  derechos  podrá  acudirse  a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii)  la  existencia  de  unos  contenidos  mínimos  de  los derechos sociales que el  Estado  debe  garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte16 ha referido  iv)  a  la  prohibición  prima  facie  de retrocesos  constitucionales   frente   al  nivel  de  protección  alcanzado  en  seguridad  social  consistente  en  que  una  vez  alcanzado  un  determinado   nivel   de   protección   constitucional   el  amplio  margen  de  configuración  por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos  en  un  aspecto:  “todo  retroceso frente al nivel de protección alcanzado es  constitucionalmente  problemático puesto que precisamente contradice el mandato  de         progresividad”        (resaltado en el original).   

Adicionalmente,  es  pertinente  resaltar que  dentro  del  concepto  de  progresividad  se  debe entender que no puede existir  regresividad  en  cuanto a las prestaciones concedidas por el Estado, ya que una  medida  de  tal  naturaleza, se entendería como no ajustada a la Constitución,  pues  al  contrario, a aquél corresponde garantizar coberturas más amplias que  tiendan  a  la  búsqueda de la universalidad en los contenidos mínimos de esos  derechos  prestacionales.  Sobre este punto, el Comité de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora  de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado:   

“las  medidas  regresivas, que disminuyen  una  protección  ya  alcanzada  a  un derecho social, se presumen contrarias al  Pacto.  En  esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar  que  esas medidas son compatibles con el Pacto. Así, en la Observación General  No.  3  sobre  las  obligaciones  derivadas  del PIDESC, el Comité señaló que  ´todas  las  medidas  de  carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto  requerirán  la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente  por  referencia  a  la  totalidad  de los derechos previstos en el Pacto y en el  contexto  del  aprovechamiento  pleno  del  máximo  de  los  recursos de que se  disponga´17.  Y  esa  instancia internacional ha reiterado ese criterio en las  observaciones  generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la  Observación  14  de  2000,  sobre  el  derecho a la salud, señala que frente a  todos  los  derechos  sociales  “existe  una  fuerte presunción de que no son  permisibles  las medidas regresivas”, y por ello “si se adoptan cualesquiera  medidas  deliberadamente  regresivas,  corresponde al Estado Parte demostrar que  se  han  aplicado  tras  el  examen  más  exhaustivo  de todas las alternativas  posibles  y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la  totalidad  de  los  derechos  enunciados  en  el Pacto en relación con la plena  utilización  de los recursos máximos disponibles del Estado Parte.18”   

Sin embargo, lo anterior no significa que las  autoridades  encargadas  de  regular  lo concerniente a los derechos sociales no  pueden   dar  marcha  atrás  frente  a  un  nivel  de  protección  previamente  otorgado.   En  estos  casos,  la jurisprudencia ha establecido que no toda  regulación  más estricta de la forma de satisfacer un derecho social significa  que  hay  marcha  atrás  en  ese  campo,  como  ocurre  cuando  se contempla un  incremento  en  las  cotizaciones para la seguridad social, pues en este caso el  aumento  no  puede  entenderse  per  se, sino   como  una  necesaria  actualización  de  las  contribuciones  necesarias para mantener viable el sistema.   

Al  respecto en la Sentencia T-043 de 2007 se  expuso lo siguiente:   

“(…)  la  Sala concluye que, como regla  general,  el  legislador  goza  de  un  amplio  margen  de configuración de los  derechos  sociales,  para lo cual está facultado para modificar la legislación  que  define  su  contenido  y  condiciones  de  acceso,  incluso  si  las nuevas  condiciones  afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua  normatividad.  Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la  antigua  legislación  implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas  medidas  son  constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de  progresividad.  Por  lo  tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su  inconstitucionalidad  prima  facie,  que  podrá  desvirtuarse  cuando  se logre  establecer:  (i)  que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio  de  proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y  concretas  consolidadas  bajo  la  legislación  anterior, por lo que se muestra  respetuosa  de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones  ya   consolidadas,   contempla   otros   mecanismos,   como  los  regímenes  de  transición,  dirigidos  a  proteger  los  derechos  adquiridos  o  expectativas  legítimas”.   

12.  En  conclusión,  nuestra  Constitución  Política  reconoció  expresamente en el artículo 48 la ampliación progresiva  de  la cobertura en seguridad social, la cual no se agota sino con una cobertura  de  carácter  universal de los contenidos mínimos de los derechos sociales que  garantice el bienestar de todas las personas.   

     

1. Requisitos  para  acceder  a  la  pensión de invalidez y régimen  aplicable.  Reiteración de jurisprudencia.     

13. El legislador, de acuerdo con lo ordenado  en  el  artículo 48 de la Constitución Política, con la expedición de la Ley  100  de  1993  creó  el  Sistema  de Seguridad Social Integral y estableció un  sistema  general  de pensiones con la finalidad de garantizar a las personas una  protección  efectiva  frente  a  contingencias  producto  de invalidez, vejez o  muerte,     a     través     del     reconocimiento     de     las    pensiones  correspondientes.   

14. Con relación a la pensión de invalidez,  que  es  la  que interesa en el presente asunto, en el artículo 39 de la citada  ley  se establecía que para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión,  debían  cumplirse  las  siguientes  condiciones:  La  primera,  exigía  que el  peticionario  al  momento  de  la  invalidez se encontrara afiliado al sistema y  requería  que  “hubiere  cotizado  por lo menos 26  semanas,  al  momento  de  producirse  el  estado  de  invalidez.”  La segunda, que operaba cuando el peticionario estaba desafiliado,  exigía  acreditar  que  “hubiere efectuado aportes  durante  por  lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en  que se produzca el estado de invalidez.”   

Este precepto fue modificado por el artículo  1º  de  la  Ley 860 de 2003, norma que entró a regir el 26 de diciembre de ese  mismo  año  y  eliminó  la  condición  que  exigía  que  el  peticionario se  encontrara  o  no  afiliado  y  dispuso  los siguientes requisitos: “1.   Invalidez   causada   por  enfermedad:  Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los últimos tres (3) años inmediatamente  anteriores  a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con  el  sistema  sea  al  menos  del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido  entre  el  momento  en  que  cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la  primera calificación del estado de invalidez.”   

En  esos  asuntos,  este Tribunal procedió a  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de  2003,  previa  verificación  de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de  la  norma  frente  a  la situación específica, en aras de garantizar el acceso  del accionante a la prestación solicitada.    

El  anterior  escenario,  se  generó  como  consecuencia  de  la  ausencia  de  pronunciamiento  de  la  Sala  Plena de esta  Corporación  sobre la exequibilidad del citado artículo.  Al respecto, en  sentencia T-287 de 2008 se expuso:   

“Por  lo  tanto,  mientras  no  haya  un  pronunciamiento  del  pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1  de  la  Ley  860  de  2003,  en  sede  de  tutela el juez podrá inaplicar dicho  artículo  y  ordenar  que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley  100  de  1993  (artículo  39),  cuando  se constaten circunstancias de especial  vulnerabilidad.”   

16.  Sin embargo, recientemente, en sentencia  C-428  del 1 de julio de 2009, la Corte analizó el artículo 1 de la Ley 860 de  2003  en  sede  de control abstracto para establecer si el mismo “resultaba  contrario  al principio de no regresividad consagrado en  el   artículo   48   de  la  Constitución  y  otros  postulados  de  carácter  internacional,  en  relación con lo anteriormente contemplado en el precepto 39  de la Ley 100 de 1993”.   

De  acuerdo  con  lo  analizado se declaró:   

“-   (i)  La  exequibilidad  simple  del  presupuesto de las 50  semanas  dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez  de la que tratan los numerales 1° y 2°. Al respecto, indicó que si  bien  se  aumentó  el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se  incrementó  el  plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente  anterior  a  la  fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló  que  esta  modificación  favoreció a los sectores de la población carentes de  un   empleo  permanente,  que  por  la  normatividad  anterior,  se  encontraban  excluidos  de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se  había  eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al  sistema  y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al  establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.   

“-  (ii)  La  inexequibilidad   del   mencionado   presupuesto  de  fidelidad,  al  constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad  de  los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de  afiliación  y  evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no  era  plausible  desde  el  punto  de vista constitucional y se constituía en un  parámetro  más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando  no  se  tuvo  en  cuenta  un  régimen  de transición. Por ende, este requisito  resultaba  desproporcionado  frente  a  los  derechos de las personas que veían  disminuida    su    capacidad   laboral   por   causa   de   enfermedad   o  accidente.19”    

17.   Así  pues,  a  partir  del  anterior  pronunciamiento,  en  el  evento de que la legislación aplicable sea la Ley 860  de  2003,  las  peticiones  sobre  el  particular y las acciones ordinarias o de  tutela  que  se  ejerzan  para  lo  propio,  deberán  examinarse a la luz de la  exequibilidad  del  precepto jurídico en mención, relacionada con la exigencia  mínima  de  semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, el cual,  según  quedó  dicho,  se  reconoce  como  una  medida progresiva que por tanto  mejora  las  opciones  para  acceder a la pensión de invalidez por parte de los  sujetos de derechos.   

     

1. El  régimen  legal  aplicable para la pensión de invalidez, y la  excepción      a      la      regla      general.      Reiteración     de  jurisprudencia.     

18. Una vez precisada la evolución normativa  de  la  pensión  de invalidez, es necesario establecer cuál es el régimen que  se debe aplicar en cada caso.   

A   este   respecto,   de  acuerdo  con  la  ley20   y   el   precedente  jurisprudencial21,  esta  Corte  ha reconocido  que,  por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre  vigente  al  momento  de  estructurarse la invalidez22.   

Sobre el particular, en la Sentencia T-043 de  2007 esta Corporación manifestó:   

“Desde esta perspectiva, al carecerse para  el  caso  de la pensión de invalidez de un régimen de transición, se concluye  que,  de  manera  general y salvo las excepciones que se analizarán en apartado  posterior  de  este  fallo,  la  norma  aplicable  en cada caso es la vigente al  momento  del  acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación, es  decir,  la  fecha  de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta  de calificación correspondiente (…).”   

19. Esta regla sin embargo, no resulta siempre  clara  a  la  hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es  pertinente  referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado  en  el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que la  aplicación de la ley laboral y sus derivados, puedan generarse.   

En  efecto,  desde  la  Ley  6  de  1945,  se  estableció  la  favorabilidad  en la legislación colombiana, cuyo artículo 36  señala  que  “Las  disposiciones  de esta sección  (sobre  prestaciones  oficiales)   y de la sección segunda, en cuanto sean  mas  favorables  a  los  trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como  particulares,  se  aplicarán  de  preferencia  a  cualquier otra que regulen la  materia  a  que  aquella se refieren a su turno, estas últimas se aplicarán de  preferencia   a  las  referidas  secciones  de  la  presente ley, en cuanto  fueran  mas  favorables  a  los  trabajadores”. En el  mismo  sentido, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que en  caso  de  conflicto  o  duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,  prevalece  la  más favorable al trabajador, evento en el que la regulación que  se  adopte  deberá  aplicarse  en  su  integridad.   Por lo tanto, ninguna  autoridad    puede    sustraerse    a    darle    plena    eficacia    a   dicho  principio.   

21.   Esta   Corte,   se   ha   pronunciado  reiteradamente   sobre  la  procedencia  de  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en materia pensional.  Al respecto, en la sentencia C-168 de  1995 se dijo lo siguiente:   

“La  favorabilidad  opera,  entonces,  no  sólo  cuando  existe  conflicto  entre  dos normas de distinta fuente formal, o  entre  dos  normas  de  idéntica  fuente,  sino también cuando existe una sola  norma  que  admite  varias  interpretaciones;  la  norma  así escogida debe ser  aplicada  en  su  integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada  norma  lo  más  ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en  legislador.  (…)Y  en punto a la aplicación del principio de favorabilidad en  materia  de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe  al   juez   en   cada   caso   concreto,   pues  es  imposible,  en  juicios  de  constitucionalidad,  confrontar  la norma acusada que es genérica, con cada una  de  las  distintas  normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales  que  antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y  en  el  público,  para  establecer  cuál  resulta más favorable a determinado  trabajador.”   

Del mismo modo la Sala Novena de Revisión se  pronunció  sobre  un  caso similar al presente, en el que el fondo de pensiones  BBVA  Horizonte  negó la pensión de invalidez a una persona con VIH-Sida y con  relación  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  expuso  en  la  Sentencia T-1064 de 2006 lo siguiente:   

“Además,  se ha manifestado que frente a  los  cambios  normativos  que  puedan presentarse respecto a los requisitos para  acceder  a  la  pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previó un régimen  de  transición,  el  cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad  implica  cambios  favorables  y  progresivos en materia de seguridad social. Sin  embargo,  cuando  se  establecen  medidas  regresivas  como  la  imposición  de  requisitos  más  gravosos  para  acceder  a  la pensión, el legislador debe en  principio  prever  un  régimen  de transición atendiendo la prohibición prima  facie  de  retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y  más   en  tratándose  de  regulaciones  que  afecten  a  sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  son  los  disminuidos  físicos.  Régimen de  transición  que  debe  predicarse del régimen anterior, estableciendo periodos  que  permitan  acoplarse  a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde así  las   expectativas  legítimas  de  quienes  estaban  próximos  a  cumplir  los  requisitos  para  pensionarse.  Bajo  tal situación,  como  la  Corte  lo  ha  expuesto  en  dos  sentencias  de revisión24,    lo  procedente   es   aplicar  el  régimen  pensional  anterior  que  resulta  más  favorable,  inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha  de   estructuración   de  la  invalidez.”    (Subraya    fuera    del   texto  original).   

Posteriormente, en sentencia T-043 de 2007 se  manifestó:   

“7.7.  La  aplicación  preferente de las  reglas  más favorables sobre requisitos para acceso a la pensión de invalidez,  entendida   como   consecuencia   necesaria   del  principio  constitucional  de  favorabilidad  laboral,  es  una  metodología que, igualmente, ha sido aceptada  por   la   jurisprudencia  constitucional.   En  efecto,  en  la  sentencia  T-974/05,  la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un trabajador que el  día  30  de  septiembre  de  2003 sufrió un accidente cerebro vascular, que le  ocasionó  un  estado  de  discapacidad  del  73.8%;  no  obstante,  la  entidad  administradora  de  pensiones  negó la prestación debido a que no se cumplían  los  requisitos  contemplados en el artículo 11 de la Ley 797/03, a pesar de la  declaratoria  de  inexequibilidad  ocurrida  luego  de  la estructuración de la  invalidez.    

La  decisión  partió  de advertir que los  fallos  de inconstitucionalidad, contrario a como sucede en las decisiones de la  jurisdicción  común, “tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir,  que  sus  efectos  son  obligatorios  en  forma  general y oponibles a todas las  personas  sin  excepción  alguna.  Así mismo, cuando no se ha modulado el  efecto  del  fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir  del  día  siguiente  a  aquél  en que se tomó la decisión de exequibilidad o  inexequibilidad.”   A  reglón  seguido,  la sentencia recordó que en la  medida  en  que  el  artículo 11 de la Ley 797/03 era una norma derogatoria, su  inexequibilidad  implicaba  la  reincorporación al ordenamiento jurídico de la  norma  derogada,  esto  es,  el artículo 39 de la Ley 100/93.  Finalmente,  sostuvo  que  bien  podía  afirmarse  que  las situaciones relacionadas con los  derechos,  las  prerrogativas,  los  servicios,  los beneficios y en general las  situaciones  prestacionales  de  un  trabajador,  se  resuelven  con  las normas  vigentes  al  tiempo  del suceso, en cumplimiento del principio de favorabilidad  consagrado  en  el artículo 53 del Ordenamiento Superior, la Sala considera que  debe  darse  aplicación  a  la  normatividad  que más favorezca al trabajador,  “…en  caso  de  duda  en  la  aplicación  e  interpretación de las fuentes  formales  de  derecho…”. || En ese orden de ideas, siendo en principio   aplicable  al  caso  que  nos ocupa el artículo 11 de la ley 797 de 2003, norma  que  regía  al momento en que se configuró el estado de invalidez –  30  de  septiembre  de  2003- y que  exige  como  requisito  para  acceder al beneficio pensional haber completado 50  semanas  de cotización, sin duda, para el peticionario resulta más beneficiosa  la  aplicación  del  artículo 39 de la ley 100 de 1993, norma que revivió con  la  declaratoria  de  inexequibilidad de aquella y que exige como requisito para  tener  derecho  a la pensión de invalidez haber cotizado tan solo 26 semanas al  momento   de   estructurarse   tal   estado,  con  fundamento  en  el  principio  constitucional de favorabilidad.”   

7.8. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que  la  aplicación del principio de favorabilidad laboral en los casos de tránsito  normativo  acerca  de  los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no  es  una  práctica  judicial privativa de la jurisdicción constitucional.   En  efecto,  la  más  reciente  doctrina  de la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de Justicia también ha aplicado el mismo criterio, sin embargo,  con  un  referente  normativo  distinto.  En la sentencia del 4 de julio de 2006  (Radicación  No.  27556,  M.P.  Luis Javier Osorio López) la Corte conoció el  caso  de  una  persona que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le  reconociera  y  pagara una pensión de invalidez de origen común, cuya fecha de  estructuración  fue  el  1  de julio de 1996, fecha desde que se estructuró su  invalidez.  En  este caso, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación  por  cuanto el demandante no acreditaba 26 semanas cotizadas en el último año,  requisito  exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el  proceso  fue posible establecer que el demandante cotizó un total de 1.023,8271  semanas  en  toda  su  vida laboral; no obstante, sólo alcanzó a cotizar 17.32  semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.   

Para la Corte Suprema, en el asunto propuesto  no  se  tuvo en cuenta la normatividad que gobernaba el caso antes de entrada en  vigencia  de  la  Ley 100 de 1993, más concretamente el artículo 6 del Acuerdo  049  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990,  normatividad  que  exigía  300  semanas  cotizadas  en  cualquier  época  como  presupuesto  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez.  Al  respecto,  la  Sala  de  Casación  Laboral  constató  que el anterior régimen  incorporaba  requisitos  más  estrictos para acceder a la pensión de invalidez  que  los consagrados en la Ley 100 de 1993.  Ante esta situación, la Corte  Suprema  reiteró  su  precedente,  contenido  en la sentencia del 5 de junio de  2005  (Radicación 24280), de acuerdo con el cual si el afiliado había cumplido  requisitos  más estrictos, al amparo de una legislación anterior, para acceder  a  la  pensión  de  invalidez,  no  resultaba  proporcionado  ni conforme a los  principios  constitucionales  de  la  seguridad  social,  entre  ellos  el de la  condición  más  beneficiosa,  que  se  negara  la  prestación  con base en la  aplicación  del  nuevo régimen, incluso en el evento que la estructuración de  la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100/93.   

7.9.  El  análisis  efectuado permite a la  Corte  inferir  que  para  el  evento analizado, existen argumentos razonables y  suficientes  que  permiten  defender  la  aplicación  al  caso  concreto de los  preceptos  de  la Ley 100/93 u otra norma favorable, en contraposición a los de  la  Ley  797/03  en  lo  referente a la determinación de los requisitos para el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez, cuando la estructuración de la  discapacidad  operó  durante la vigencia de este último precepto. Ante la duda  comprobada  sobre la determinación de la norma aplicable, resulta perentoria la  aplicación  por  parte  del  juez del principio constitucional de favorabilidad  laboral,  según  el cual debe preferirse la norma que imponga condiciones menos  gravosas  al  trabajador  para  la  consolidación  de  una situación jurídica  particular.   En  ese  sentido,  el  estudio  de  los preceptos mencionados  demuestra  que  las  reglas  del  artículo  11  de la Ley 100/93 en su versión  “original”   muestran  las  condiciones  más  favorables  de  acceso  a  la  prestación,  en  tanto  exige  una  menor  densidad  de cotizaciones y omite el  requisito  de  fidelidad  mínima  al sistema.  Finalmente, debe tenerse en  cuenta  que  esta  conclusión  no  es  novedosa,  pues encuentra sustento en el  precedente  constitucional,  el  que,  en casos similares, ha aplicado idéntica  razón  de  decisión ante la confluencia de interpretaciones aplicables al tema  en comento.   

22.  Es  de  destacar  que, en el precedente  jurisprudencial  citado,  la duda sobre el régimen aplicable y por consiguiente  la  invocación del principio de favorabilidad del art. 53 constitucional, tiene  lugar  por  cuanto,  por  una  parte,  el  legislador  no previó un régimen de  transición  entre  la  Ley  100  de  1993  y la Ley 860 de 2003, y por otra, el  accionante  había  cotizado  bajo la vigencia de varios regímenes pensionales.  La  solución  en  estos  casos  determinó  que  resultaba  más  benéfica  la  legislación  anterior,  pero  nada  impide  estimar  que  ante  una  situación  semejante,   la   duda   deba   resolverse   aplicando  el  régimen  posterior.   

23.  Ahora  bien,  el juez constitucional no  debe  obviar  el  hecho incontrovertible que impera en los casos de pensiones de  invalidez,  consistente  en  que la solicitud es elevada no por cualquier sujeto  de  derechos  sino  por  quien pertenece a un grupo específico de la población  que  merece especial protección constitucional, como son los discapacitados por  causa  de accidente o de enfermedad, con mayor razón si se trata de enfermos de  VIH-Sida.   Al  respecto,  en la observación general No. 5, del Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se señaló:   

“9.  La obligación de los Estados Partes  en   el   Pacto   de   promover  la  realización  progresiva  de  los  derechos  correspondientes  en  toda  la  medida  que lo permitan sus recursos disponibles  exige   claramente  de  los  gobiernos  que  hagan  mucho  más  que  abstenerse  sencillamente  de  adoptar  medidas  que  pudieran tener repercusiones negativas  para  las  personas con discapacidad. En el caso de un  grupo  tan  vulnerable  y  desfavorecido,  la  obligación  consiste  en adoptar  medidas  positivas  para  reducir  las  desventajas  estructurales y para dar el  trato  preferente  apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir  los  objetivos  de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para  todas  ellas.  Esto significa en la casi totalidad de  los  casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se  requerirá   la   adopción   de   una   extensa   gama  de  medidas  elaboradas  especialmente.   

(..)  

28. Los regímenes de seguridad social y de  mantenimiento  de los ingresos revisten importancia particular para las personas  con  discapacidad.  Como  se  indica en las Normas Uniformes, “Los Estados deben  velar  por  asegurar  la  prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a  las  personas  con  discapacidad  que,  debido  a  la  discapacidad o a factores  relacionados  con  ésta,  hayan  perdido temporalmente sus ingresos, reciban un  ingreso   reducido   o   se   hayan   visto   privadas   de   oportunidades   de  empleo”(…).   

29.   El  ingreso  de  las  personas  con  discapacidad  en  instituciones,  de no ser necesario por otras razones, no debe  ser  considerado como sustitutivo adecuado de los derechos a la seguridad social  y  al  mantenimiento  del  ingreso  de  dichas personas”. (resaltado fuera del  original).   

24.   En   adición   a  lo  anterior,  la  jurisprudencia  de  esta Corporación ha valorado positivamente el hecho de que,  no  obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas  de  VIH-SIDA,  las  mismas  continúen  trabajando  y cotizando al sistema hasta  tanto  el  progreso  de  la  enfermedad  les  impida seguir con su vida laboral,  situación  ésta  frente  a  la  cual  se  ven  precisados  ineludiblemente, de  solicitar  la  pensión  de  invalidez  y  someterse  a  una calificación de su  discapacidad.  En  estos  eventos, la Corte constitucional ha considerado que no  tener  en  cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la  invalidez  y  permitir  que  el  sistema  se  beneficie  de dichas cotizaciones,  resulta contrario a los lineamientos constitucionales.   

En  la  sentencia  T-043 de 2007, dijo sobre  este punto:   

(…)La  aplicación  de  la  nueva  norma  resulta  desproporcionada  toda  vez  que, como se ha indicado, la Ley 860/03 no  contempló  medidas  que  permitieran  amparar a las personas afectadas con este  tránsito  normativo, y dado que el accionante cumplía con los requisitos de la  normatividad  anterior,  ley  100/93,  su  expectativa  de  seguro  se  ha visto  frustrada  al  no  cumplir  con  los  requisitos  más  exigentes  de  la  nueva  norma.   

Adicionalmente,  debe advertirse que de las  pruebas  anexadas  al  expediente  se  logró  constatar que el accionante Silva  Durán,  contrario  sensu  a lo dispuesto por el ISS en la resolución que negó  la  pensión  de  invalidez,  sí contaba con semanas cotizadas durante los tres  años  anteriores a la estructuración. En efecto, como se deriva de la Historia  Laboral  de Pensionados que es expedida por el Seguro Social (Fls. 36 y 37) y de  los  reportes  de  autoliquidación  mensual  de aportes al sistema de seguridad  social  integral  el  accionante  contaba  con  40 semanas cotizadas antes de la  estructuración;  sin  embargo, el ISS afirmó que no contaba con ninguna semana  cotizada  en  este  periodo de tiempo. Aún más, de las pruebas que obran en el  expediente  se  desprende  que  el  accionante  alcanzó a realizar cotizaciones  posteriores  a  la  estructuración  de  su invalidez, las cuales tampoco fueron  tenidas  en  cuenta  por  parte  del  Instituto.  Ante este nuevo hecho, la Sala  concluye  que exigirle al accionante el cumplimiento de los requisitos de la Ley  860/03,  que  como  se  ha constatado resultan ser más exigentes en relación a  los  establecidos  en  la  ley  100/93,  se muestra irrazonable, en tanto afecta  gravemente  su  mínimo  vital  y  el  de sus hijos menores, sujetos de especial  protección constitucional.   

En  consecuencia,  y  como se indicó en el  caso  anterior,  exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860/03 en el  caso   concreto   que   se   estudia  es  incompatible  con  los  principios  de  favorabilidad  laboral  y  progresividad  de  los  derechos sociales.  Esta  situación  tiene  mayores implicaciones en términos de derechos fundamentales,  en  la  medida  en  que  afecta  gravemente el mínimo vital del accionante y su  núcleo  familiar,  a  la  vez que desconoce la especial protección que merecen  las  personas discapacitadas. Por todo lo anterior, y como ya se ha explicado en  asuntos  similares  al  presente,  se  dará  aplicación  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  y  en  su  lugar,  se  ordenará que la entidad accionada  proceda  a  estudiar  la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez  teniendo  como  sustento  normativo la Ley 100/93 en su versión original, norma  que se muestra más favorable en el caso concreto.   

También  en  sentencia  T-699A  de 2007, al  analizar  un  caso  en el que el accionante, enfermo de SIDA, había cotizado al  sistema  con  posterioridad  a  la  fecha de estructuración de su invalidez, se  afirmó:   

“6.2 Así pues,  el  carácter  progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud de la  persona  contagiada le impida continuar desempeñando sus actividades laborales,  motivo  por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez,  para  lo cual se debe analizar el cumplimiento de  los requisitos legales a  la luz del carácter sui generis de esta enfermedad.   

En consecuencia, se presenta una dificultad  en  la  contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a  la  pensión,  toda  vez  que,  si  bien  la  ley señala que tal requisito debe  verificarse  a  la  fecha  de  estructuración,  en  atención a las condiciones  especiales  de  esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas  manifestaciones  clínicas,  el  portador  esté  en  la  capacidad de continuar  trabajando,  y  de  hecho  siga  realizando  los aportes al sistema por un largo  periodo,  y,  solo  tiempo  después,  ante  el  progreso  de la enfermedad y la  gravedad  del  estado  de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión  de  invalidez,  por  lo  que  al  someterse  a  la  calificación de la junta se  certifica  el  estado  de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia  atrás.  Así  las  cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de  los  aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener  en  cuenta  este  periodo  al  momento  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.   

En  este  contexto,  debe tenerse en cuenta  que,  dado  que  la  pensión  de  invalidez tiene la finalidad de sustituir los  emolumentos  dejados  de  percibir,  el  solicitante  solo  tendría  interés y  necesidad  en  reclamarla  cuando  sus condiciones de salud le impidan continuar  laborando  y  por  tanto  percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es  procedente  que  la  respectiva  A.F.P.  desconozca  las cotizaciones realizadas  desde  la  fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando  efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.    

Es  de anotar que la anterior dificultad se  refiere  a  aquellos  casos  en que enfermedades de tipo degenerativo determinan  que  el  afectado  continúa  cotizando después de una fecha de estructuración  que   se  fija  posteriormente  en  la  calificación  de  la  pérdida  de  las  capacidades  laborales,  mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado  la  calificación en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se  tuviesen  en  cuenta  las  cotizaciones  que, eventualmente, pudiese haber hecho  después de la certificación de la invalidez”.   

25.  En  conclusión,  el juez constitucional  debe  incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el  régimen  aplicable  para  reconocer  el  derecho a la pensión de invalidez, no  sólo  la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición  de  especial  protección  que merecen determinados sujetos de derechos como son  los  enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el  principio  de  favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto,  a  más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al  sistema aún después de estructurada su invalidez.   

26.   Teniendo   en  cuenta  el  precedente  jurisprudencial  citado,  la  Sala  analizará  si el presente caso se ajusta al  mismo.   

     

1. Caso concreto.     

27.  Conforme  ha  quedado  expuesto  en  los  antecedentes  de  la presente providencia, el accionante Ricardo Alonso Mancilla  Vizcaya,  a  través  de  apoderado judicial, instauró acción de tutela contra  BBVA  Horizonte  Pensiones  y Cesantías, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, debido proceso, dignidad humana, mínimo  vital y a la igualdad.   

Manifestó el actor que se afilió al sistema  de  seguridad social en salud, en septiembre de 1993 y dejó de cotizar al mismo  a  partir  de  agosto  de 2006.  Además, que el 11 de octubre de 2006, fue  valorado  para  obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral por  la  Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A., obteniendo una pérdida  de  capacidad  laboral  de  65.75%  con  fecha de estructuración 23 de enero de  2003,  pero  al momento de solicitar la pensión de invalidez ante esta entidad,  la  pretensión  fue  negada  por existir un conflicto de multiafiliación entre  PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE.    

Al resolverse dicho inconveniente, señala el  actor,  se  estableció que el reconocimiento de la prestación le correspondía  a  BBVA  HORIZONTE,  entidad  que  se  negó a aceptar el dictamen realizado por  PORVENIR  y  ordenó  la  práctica  de  uno  nuevo,  el  cual señaló el mismo  porcentaje   de   pérdida  de  capacidad  laboral,  pero  varió  la  fecha  de  estructuración  a junio 23 de 2002.  En consecuencia, bajo el argumento de  no  reunir  las  26  semanas  de  cotización  dentro  del  año  anterior  a la  estructuración  de  la invalidez exigido por la Ley 100 de 1993, BBVA HORIZONTE  negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.   

28. En el expediente se demostró que el actor  padece  de  VIH-SIDA,  que  ha  perdido  la  visión  de  un  ojo  y  tiene alta  probabilidad  de perderla en el otro. Esta situación confirma su alegato según  el  cual  “dada  las múltiples enfermedades que le  aquejan  y  su  incapacidad”,  no puede trabajar, de  modo  que  su  subsistencia ha dependido de la ayuda de familiares, toda vez que  no tiene medios para generarse su mínimo vital.   

29.  El  fondo de pensiones y cesantías BBVA  HORIZONTE,  manifestó  en  su  defensa,  que  el accionante se afilió el 14 de  marzo  de 2002 en calidad de trabajador dependiente y el 4 de septiembre de 2007  solicitó   la   pensión   de  invalidez,  pero  al  verificar  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha  prestación,  no  se  observó  el  cumplimiento  de  los  mismos  por el señor  Mancilla   Vizcaya,   razón   por   la  cual,  su  solicitud  de  pensión  fue  denegada.   

30.  Los  jueces  de tutela, tanto de primera  como  de  segunda  instancia, despachan desfavorablemente la solicitud de tutela  reclamada,  por  estimar  que  existe otro mecanismo de defensa judicial ante el  cual el actor puede solicitar el derecho impetrado.   

31.   De   acuerdo   con   el   precedente  jurisprudencial  citado y con la condición de debilidad manifiesta en la que se  halla  el  accionante,  la  Corte  encuentra  en  primer lugar que, contrario al  criterio  de los jueces de instancia, la acción de tutela es procedente como el  mecanismo  idóneo  para  la  defensa  de su pretendido derecho a la pensión de  invalidez.   

32.  Determinado  lo  anterior,  es necesario  establecer,  en  segundo  lugar, si la negativa de BBVA HORIZONTE para reconocer  la  pensión  de  invalidez  solicitada  por  el  señor Ricardo Alonso Mancilla  Vizcaya,  por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 39 (original)  de  la  Ley  100  de  1993,  es  decir  no  acreditar 26 semanas dentro del año  anterior  a la fecha de estructuración de la invalidez, se encuentra ajustada a  derecho  o  no.   Lo anterior, a pesar de encontrarse acreditado el pago de  un   total   de   503.57   semanas   entre   septiembre   de  1993  y  abril  de  2006.   

33.  A efectos de determinar el derecho a la  pensión  de  invalidez  del accionante, cobra importancia el régimen pensional  aplicable.   

En este sentido, es pertinente precisar que  la  petición del demandante de aplicar el Decreto 758 de 1990 no es procedente.  Porque  si  bien  a  la  fecha  del  ingreso  del señor Ricardo Alonso Mancilla  Vizcaya  al sistema de seguridad social se encontraba vigente el citado Decreto,  el  mismo  no  resulta aplicable en este caso por ser propio de los afiliados al  ISS25  y  porque  el  actor  no  cumple  las  condiciones  exigidas en el  artículo  36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del régimen de prima  media al de ahorro individual.   

Igualmente se observa que la estructuración  de  la  invalidez señalada por el fondo de pensiones BBVA HORIZONTE26,   tuvo  ocurrencia  el  23  de  junio  de  2002,  es  decir,  bajo  la  Ley 100 de 1993.   

34.  Con  todo,  a  pesar  del  carácter  progresivo  y  degenerativo  de  la  enfermedad  que  padece  el señor Mancilla  Vizcaya,  se  advierte  que  éste  pudo conservar sus capacidades funcionales y  continuó  trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y  cuatro   meses   después   de   la   fecha   señalada   como  de  estructuración  de  la invalidez, bajo la  vigencia     de    la    Ley    860    de    200327. Lo anterior demuestra que a  pesar  de  las  manifestaciones  clínicas  del  actor,  éste se mantuvo activo  laboralmente,  cotizando  a  la  seguridad  social y solo ante el progreso de la  enfermedad,  se  vio  en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de  someterse  a  la  calificación  de su pérdida de capacidad laboral28.  Y  fue en  este  momento,  11  de  octubre  de  2006, cuando el fondo de pensiones fija una  fecha  de  estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento de  pensión de invalidez solicitada.   

Esta  decisión  de  la  administradora  de  pensiones  no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos con posterioridad a la  determinación  de  la  invalidez,  lo  que supone que en este caso, también se  produzca  lo  que  líneas  atrás  ha observado la jurisprudencia, un resultado  contrario  a  los  lineamientos  constitucionales en tanto el cotizante actor en  este  proceso,  no  le  es reconocido su derecho, aunque el sistema de seguridad  social sí se beneficia de los aportes por él efectuados.   

35.  Por  lo demás, como se ha visto en el  precedente   sentado   por  esta  Corte  en  sala  de  revisión,  esta  última  circunstancia  así  como el hecho de que el actor hubiese efectuado sus aportes  tanto  en la vigencia de la Ley 100 de 1993 como en la de la Ley 860 de 2003, se  convierten  en  los  supuestos desde los cuales se plantearía una dificultad en  la  determinación  del  régimen  aplicable  y  en  la  contabilización de las  semanas  de  cotización  necesarias  para  acceder  a la pensión de invalidez.   

Por  ello, y en virtud de los principios de  favorabilidad,  consignado  en  el  artículo  53  Superior  que  impone  a  los  operadores  jurídicos  dar  aplicación  a  las disposiciones que resulten más  provechosas  para  los trabajadores en aquellos eventos en los que existan dudas  sobre  las  disposiciones  que  deben regular el caso concreto, pero también de  progresividad  predicable  de  los  derechos sociales en general y en particular  del  derecho  a  la seguridad social, la Sala advierte que el fondo de pensiones  BBVA  HORIZONTE efectuó una aplicación incorrecta de la ley. Con ello vulneró  su  derecho a la seguridad social, entendido aquí como derecho a la pensión de  invalidez,   produciendo  en  consecuencia  una  afectación  ilegítima  a  sus  derechos   al  debido  proceso,  a  la  dignidad  humana  y  al  mínimo  vital.   

Y  esto  se  produce al someter el caso del  señor  Ricardo  Mancilla  a  las  condiciones  exigidas  por  el  artículo  39  –  original  –  de  la Ley 100 de 1993, aunque estas  resultaban  más  restrictivas  y  en esa línea determinaran la negación de su  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  en  vez  de  aplicar lo previsto en el  artículo  1º, numeral 1º de la Ley 860 de 2003, que aunque exige más semanas  de  cotización  (50),  estas  se  pueden  acumular durante un período mayor (3  años).   

36. De este modo, teniendo en cuenta que en el  dictamen  de  calificación  de  pérdida  de la capacidad laboral elaborado por  BBVA                    HORIZONTE29,  se  estableció como fecha  de  estructuración el día 23 de junio de 2002, de acuerdo con el artículo 1º  de  la  Ley  860 de 2003 para que el señor Mancilla pueda acceder a la pensión  de  invalidez resulta indispensable que se encuentren acreditadas cincuenta (50)  semanas  dentro  de los tres años anteriores a esa fecha, es decir, entre el 23  de junio de 1999 y el 23 de junio de 2002.   

Luego de analizar la relación anexada por la  administradora  de  pensiones  accionada,  es posible determinar que los aportes  realizados  por  el  actor dentro del período requerido sobrepasan el requisito  exigido  en  la  ley. En efecto, en el citado documento se observa que el señor  Ricardo  Mancilla acredita un total de setenta y seis (76) semanas discriminadas  en  los  siguientes  períodos:  de  septiembre de 1999 (1999-09) a diciembre de  2000 (2000/12).   

37. Junto a lo anterior, se debe recordar que  en  el  presente  caso  se encuentran acreditadas las condiciones específicas a  las  que  se  halla  sometido  del  accionante,  su  enfermedad, la degradación  física  e  invalidez  a la que lo va sometiendo, al igual que las consecuencias  nefastas  para  su  supervivencia,  las  cuales  bien pudieron haberse tenido en  cuenta  por  la  administradora  de  pensiones,  en  el  marco  de su calidad de  prestador   de   un   servicio  público,  relacionado  con  un  derecho  social  fundamental irrenunciable, como es la pensión de invalidez.   

Mas si lo anterior es reprochable, también lo  es  el  hecho  de  que  los jueces de instancia, como jueces de tutela, esto es,  investidos  de  los  poderes  constitucionales  y legales para la defensa de los  derechos   fundamentales,   tampoco   hayan   considerado  tales  circunstancias  críticas  del  señor Mancilla Vizcaya ni valorado el precedente constitucional  existente sobre la materia sometida a su juicio.   

38.  Conforme a lo anterior y nuevamente en  atención  a  las  condiciones  especiales  en  que  se  encuentra  el actor, se  concederá  de  manera definitiva la presente acción de tutela y, por tanto, la  Sala  revocará  los  fallos  proferidos  por los jueces de instancia en tutela,  disponiendo  que  BBVA  HORIZONTE  PENSIONES  Y  CESANTIAS  S.A.,  dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda  a  iniciar  el  trámite  pertinente  para  reconocer y pagar al señor  Ricardo  Alonso  Mancilla  Vizcaya,  en un plazo que no podrá exceder de quince  (15)  días,  la  pensión  de  invalidez  respectiva atendiendo la fecha en que  solicitó el reconocimiento.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR las  sentencias  de  fecha  13  de  marzo  y  1  de abril de 2009, proferidas por los  Juzgados  Cincuenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá,  respectivamente,   que   declararon   improcedente   la   presente   acción  de  tutela.   

SEGUNDO: TUTELAR los  derechos  a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital  del  señor  Ricardo  Alonso  Mancilla  Vizcaya, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta sentencia.   

TERCERO:   En  consecuencia  ORDENAR  a BBVA  HORIZONTE  PENSIONES  Y  CESANTIAS  S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de esta sentencia, proceda a iniciar el  trámite  pertinente  para  reconocer  y pagar al señor Ricardo Alonso Mancilla  Vizcaya,  en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de  invalidez    respectiva    atendiendo    la    fecha   en   que   solicitó   el  reconocimiento.   

CUARTO:   Por  Secretaría  General,  LIBRAR  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1Sentencias  T-505  de  1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de  1996;  T-417  de  1997;  T-328  de  1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-925 de  2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre otras.   

2  Sentencia T-505/92.   

3 Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 y T-271 del 23  de junio de 1995.   

4 Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-484 del 11 de agosto de 1992, T-185 del 28  de  febrero de 2000, T-1181 del 4 de diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de  2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004, entre muchas otras.   

5 Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992.   

6 Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996.   

7 Cfr.  Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001.   

8  Sentencia  T-106  de  1993.  La  Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la  acción  de  tutela  “(…)sólo  tiene  lugar  cuando  dentro de los diversos  medios  que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno  que  resulte  idóneo  para proteger instantánea y objetivamente el que aparece  vulnerado  o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa  de  una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,  a  través  de  una  valoración  que  siempre  se  hace en concreto, tomando en  consideración  las  circunstancias  del  caso  y  la  situación de la persona,  eventualmente  afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia  T-480 de 1993.   

9  Sentencia T-292 de 1995.   

10 Ver  Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de 2005, T-077 de 2008.   

11  Sentencia T-452 de 2009.   

12 En  el  mismo  sentido  las  sentencias  T-1064  de  2006, T-469 de 2004 y SU-647 de  1997.   

13  Sentencia T-722 de 2007.   

14  Sentencia T-1064 de 2006.   

15 Ver  entre  otras,  sentencias C-251 de 1997, SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de  2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006.   

16  Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004.   

17 Ver  Comité  de  Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No  3 de 1990, Párrafo 9.   

18 Ver  Observación  General  14  de  2000,  Párrafo  32.  En el mismo sentido, ver la  observación  general  Nº  13  de  1999  sobre  derecho a la educación (párr.  45)   

19  Sentencia T-485 de 2009.   

21 Ver  entre  otras  sentencias  T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de  2007, T-699A de 2007, T-550 de 2008.   

22 De  acuerdo  con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración  es  “la  fecha en que se genera en el individuo una  pérdida  en  su  capacidad  laboral  en  forma  permanente  y  definitiva. Para  cualquier  contingencia,  esta fecha debe documentarse con la historia clínica,  los  exámenes  clínicos  y  de  ayuda  diagnóstica,  y  puede  ser anterior o  corresponder     a     la     fecha     de    calificación    (…)”.   

23 Un  estudio  detallado  del  contenido  y  alcance del principio de favorabilidad en  materia  laboral fue realizado por la Corte en la sentencia SU-1185/01.  En  esa   oportunidad,   la   Sala   Plena   sostuvo   lo   siguiente:  En  el  ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte  ha  sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las  normas  jurídicas,  no  le  es  dable  al  operador  jurídico  desconocer  las  garantías  laborales  reconocidas  a  los  trabajadores  por  la  Constitución  Política  y  las  leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios  superiores  que  lo  amparan  como  son, entre otros, los de igualdad de trato y  favorabilidad.  En  este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha  preocupado  por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales  no  pueden  ser  ignorados,  disminuidos  o  transgredidos  por  las autoridades  públicas  y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su  función   constitucional   de   aplicar   y  valorar  el  alcance  de  la  ley.  (…)”   

24  Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006.   

25  Artículos 1 y 2 del Decreto 758 de 1990.   

26  Junio 23 de 2003.   

27 Ver  folios 31 33 del cuaderno No. 4.   

28 11  de octubre de 2006.   

29  Visible a folios 4 al 6 del cuaderno principal.     

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