T-710-13

Tutelas 2013

           T-710-13             

Sentencia T-710/13    

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en   el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991    

En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de   establecer que las únicas normas que precisan los factores de competencia, en   tratándose de la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución   Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.  El primero de ellos dispone que el   amparo puede solicitarse “ante los jueces” y el otro establece, en términos   generales, la competencia territorial de “jueces o tribunales” con jurisdicción   en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneración, asignándole,   particularmente, a los “jueces del circuito del lugar” el conocimiento de las   tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.     

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE   ACCION DE TUTELA-Establece reglas de   simple reparto y no de competencia    

FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE   COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis   de los Autos 124 y 198 de 2009    

JUEZ-No le es   dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección   constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de   competencia    

Se evidencia la necesidad de acatar y aplicar en forma   estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha   norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento   de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la   protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado   errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la   desatención de las reglas de reparto.    

NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-En el presente caso, existió una distribución   caprichosa de la acción de tutela, pues se realizó un reparto equivocado del   mecanismo de amparo    

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA   DE TUTELA-Se declara la nulidad de lo actuado y se ordena remitir al   superior jerárquico en proceso de nulidad electoral    

Referencia:    

Expediente T-3.862.544    

Demandante:    

                               

Demandados:    

Tribunal Administrativo del Meta    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece   (2013).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido   el 6 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura[1], que confirmó el amparo   concedido en primera, como mecanismo transitorio, a los derechos fundamentales   del accionante, y revocó la orden de protección impartida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el   26 de octubre de 2012[2],   para que el actor interpusiera, dentro del término de cuatro meses, recurso de   revisión ante el Consejo de Estado.    

Mediante auto del 28 de junio de 2013, proferido por la   Sala de Selección Número Seis, se aceptó la insistencia para la revisión de la   sentencia de tutela dictada en el presente expediente[3].    

I. ANTECEDENTES    

1.                  La solicitud    

El accionante invoca la protección tanto de sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación   política, como de los principios constitucionales de favorabilidad, a la   confianza legítima y a la buena fe, por cuanto estima que el Tribunal   Administrativo del Meta los ha vulnerado al anular su elección como alcalde del   municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el argumento de no haber renunciado al   cargo de personero un año antes de la inscripción de su nueva aspiración, con lo   cual desatendió el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo que   a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignoró precedentes judiciales   no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el Tribunal   Administrativo del Meta en este sentido, e incurrió en defectos fácticos y   sustantivos al concluir que se configuraba la causal de incompatibilidad   prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000[4] que, a   su juicio, solo tiene efectos para la figura del alcalde.    

2. Reseña fáctica    

Según lo expuesto por el accionante, los hechos en que   se fundamenta la petición de amparo constitucional, se pueden sintetizar así:    

2.1. De conformidad con el acta de escrutinio E-26AL el   accionante, EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, fue elegido Alcalde Municipal de   Puerto Gaitán – Meta, en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, para   el período constitucional 2012 a 2016.    

2.2. Natalia Leyva Quijano, quien ocupó el segundo   lugar según la votación popular, interpuso acción de nulidad electoral contra el   acta que lo declaró alcalde electo. Fundamentó su pretensión en el hecho de que   EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ se encontraba inhabilitado al tenor de lo   establecido en los artículos 38-7, 39[5]  y 51[6] de la   Ley 617 de 2000,  y en el artículo 175[7]  de la Ley 136 de 1994, por haber desempeñado el cargo de personero municipal de   Puerto Gaitán – Meta, desde el 1° de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2010,   previa renuncia aceptada, razón por la cual sobre éste recaía una   incompatibilidad que le impedía inscribir su candidatura.    

2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Villavicencio, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 negó las pretensiones   de la demanda al considerar que al accionante no lo cobijaban las inhabilidades   mencionadas, ni la prevista en el artículo 37-5 de la Ley 617 de 2000 para los   personeros que aspiren a alcalde, pues cumplió con renunciar un año antes de la   elección, según lo ordenan las Leyes 136 de 1996 y 617 de 2000. Lo mismo   conceptuó, en su oportunidad, el procurador judicial que actuó en el proceso.    

2.4. Al resolver la apelación interpuesta por la parte   demandante, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el   28 de mayo de 2012[8],   revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del   accionante como alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el argumento   de no haber renunciado al cargo de personero un año antes de su inscripción[9]  como candidato a la alcaldía de dicho ente territorial, por lo que encontró   configurada la causal violatoria del régimen de incompatibilidades de los   alcaldes prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000,   aplicada por extensión, que le impone a estos la prohibición de inscribirse como   candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual    fue elegido.      

2.6. EDGAR HUMBERTO SILVA GÓMEZ recuerda que la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, han   sostenido que tratándose de inhabilidades está prohibida la interpretación   extensiva que afecte el derecho fundamental al debido proceso, el principio de   igualdad y el derecho al acceso a cargos y funciones públicas.  En virtud   de ello, concluye que no es posible aplicar al personero municipal el término de   ampliación de la incompatibilidad a 24 meses, previsto en el artículo 39 de la   Ley 617 de 2000, y que cualquier interpretación contraria, como la realizada por   el Tribunal Administrativo del Meta, desconoce el precedente de las altas   corporaciones y se aleja de la debida aplicación e interpretación de las normas.    

2.7. Igualmente sostiene que el Tribunal Administrativo   del Meta incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió en su fallo realizar una   valoración de las pruebas allegadas, las cuales descartan la configuración de   cualquier clase de inhabilidad o incompatibilidad.  Conculcó, además, el   derecho a la igualdad frente a los fallos de nulidad electoral en los casos de   Puerto Lleras – Meta y Sardinata – Norte de Santander.    

2.8. En síntesis, para el peticionario del amparo, el   Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defectos tanto fácticos como   sustantivos, por cuanto no aplicó el principio de interpretación taxativa y   restrictiva y desatendió los nuevos precedentes de la Corte Constitucional, el   Consejo de Estado e incluso de ese mismo Tribunal, al concluir que estaba   incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo   38 de la Ley 617 de 2000, extendiéndola, en forma indebida, pues contiene una   prohibición dirigida solo al alcalde municipal, a quien le está vedado   inscribirse como candidato para cargo de elección popular durante el período   para el cual fue elegido, pese a la existencia de una causal de inhabilidad   específica o especial en el numeral 5° del artículo 37, ibídem, que prevé como   tal el “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo   municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”,   no de la inscripción.    

2.9. Según el accionante, el Tribunal Administrativo   del Meta basó, igualmente, su decisión en precedentes judiciales proferidos   antes de la reforma promulgada por la Ley 1475 de 2011, realizando una   interpretación amañada y oscura, desfavorable e inquisitiva, desconocedora de   los principios pro homine y pro libertate.  Considera, así mismo, que tales   precedentes no resultan aplicables por tratarse de soluciones adoptadas en   procesos con circunstancias fácticas diferentes, sin reparar que constituye una   posición aislada a lo mencionado por la Corte Constitucional y el Consejo de   Estado, desestimada varios días después por el mismo tribunal.    

3.  Las pretensiones    

El accionante solicita que:    

“se TUTELEN, como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso,   a la igualdad y a la participación política, así como los principios   constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del   señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR   SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por El Tribunal   Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero   (sic) Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva   Quijano, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso   extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia,   en el momento en que quede ejecutoriada.”.    

Como pretensiones subsidiarias, pide.    

“-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferido   por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad   Electoral numero (sic) Expediente No. 500013310001-2011-00495-01 Actor:   Natalia Leyva Quijano y ordenar que en el termino (sic) de 48 horas el Tribunal   deberá adecuar el fallo en las mismas consideraciones al fallo de la Alcaldesa   de Puerto Lleras en el departamento del Meta.    

-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida   por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad   Electoral numero (sic) Expedienten No 50001331001-2011-00495-01 Actor:   Natalia Leyva Quijano, por parte de Usted señor Juez de Tutela y que sean los   encargados de sacar el nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de   los derechos fundamentales de mi persona.”.    

4. Pruebas    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,   son las siguientes:    

-Fotocopia del concepto 0040-2012 dirigido por la Procuraduría 94 Judicial I   Administrativa al Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en   el que solicita la denegación de las pretensiones de la demanda. (Folios 45 a 62   cuaderno 1).    

-Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro de   la acción de nulidad electoral, por el Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril   y el 30 de mayo de 2012, respectivamente, más un salvamento de voto.  El   fallo de segunda instancia es objeto de la acción de tutela. (Folios 63 a 82   cuaderno 1).    

-Copia de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal   Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad promovida contra la   elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras – Meta, antes personera   de ese mismo ente territorial, en la que se confirmó la negación de las   pretensiones, y copia del salvamento de voto de uno de los magistrados   integrante de la Sala de Decisión. (Folios 83 a 107 cuaderno 1).    

-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal   Administrativo de  Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad promovida   contra la elección del alcalde municipal de Sardinata – Norte de Santander,   antes personero de ese mismo ente territorial, en la que se confirmó la negación   de las pretensiones. (Folios 108 a 128 cuaderno 1).  Y, copia de la   sentencia de primera instancia. (Folios 129 a 145).    

-Resoluciones 1970, 2135, 2139, 2466, 3002 de 2011 proferidas por el Consejo   Nacional Electoral, mediante las cuales se niegan las solicitudes de revocatoria   de la inscripción de varios candidatos a alcaldes que antes se habían   desempeñado como personeros municipales.    

5. Oposición a la demanda de tutela    

La   Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la   acción de tutela en primera instancia, ordenó su notificación tanto al Tribunal   Administrativo del Meta como a Natalia Leyva Quijano y al Juez Primero   Administrativo de Villavicencio, los dos últimos como terceros interesados.     

De   todos ellos solo contestó el juez administrativo de Villavicencio quien,   mediante oficio 1474 del 14 de junio de 2012, se limitó a precisar que las   consideraciones de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se   encuentran contenidas en el texto de las respectivas sentencias sin que haya   lugar a un pronunciamiento adicional.    

II. EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN   DE TUTELA Y SUS DECISIONES    

La   sentencia inicial fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por vía de impugnación, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la anuló   y, por competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien dictó nueva   sentencia. El Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, se   pronunció en segunda instancia.    

1. Primera instancia. Sentencia inicial    

La   Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante   sentencia proferida el 20 de junio de 2012[10],   concedió, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales   cuyo amparo solicitó el accionante. Dejó sin efecto el fallo proferido por el   Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad electoral y le   ordenó emitir uno nuevo con observancia de las normas especiales   constitucionales y legales reguladoras del régimen de inhabilidades e   incompatibilidades de los ex personeros municipales, con especial atención de lo   establecido en los artículos 29 y 55 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con   lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política y en el   numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente dispuso la compulsa   de copias para que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en que   pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.    

De   entrada expuso que si bien según las reglas de reparto, previstas en el Decreto   1382 de 2000, el conocimiento de la solicitud de amparo correspondería al   Consejo de Estado, en esta oportunidad el Consejo Seccional lo asume a   prevención con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte   Constitucional que así lo disponen.    

Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Respecto de la subsidiariedad destacó la   existencia del recurso extraordinario de revisión, que el actor no ha agotado   ante el Consejo de Estado, sin embargo explicó su falta de efectividad frente al   caso concreto porque no evita la ejecutoriedad de la sentencia atacada por vía   de tutela y enfrenta al accionante a la ocurrencia cierta de un perjuicio   irremediable derivado tanto de la convocatoria a nuevas elecciones en las que no   puede participar como de la conclusión de su periodo el cual no puede recuperar   así obtenga un fallo a su favor.    

Estableció que el accionante no está incurso en ninguna de las   incompatibilidades e inhabilidades que se le atribuyen, por las siguientes   razones:    

-A   los personeros no se les puede aplicar el numeral 7° del artículo 38 de la Ley   617 de 2000, por cuanto, primero, existe norma especial contenida en el artículo   37-5, ibídem, según la cual dicho funcionario no puede ser elegido como alcalde   en el período de 12 meses anteriores a la fecha de la elección y, segundo,   porque el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 fue derogado   tácitamente por el artículo 55 de la Ley 1475 de 2011.    

-Al   accionante se le aceptó la renuncia del cargo de personero a partir del 1° de   octubre de 2010 y resultó elegido alcalde el 30 de octubre de 2011, por lo que   transcurrió un período superior a un año entre su renuncia y su elección, según   lo dispuesto por la ley, mas no entre su renuncia y su inscripción.    

-El   término de extensión de la incompatibilidad de los alcaldes a 24 meses para   inscribirse a cualquier cargo de elección popular, no es aplicable en el caso   concreto porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que subrogó el numeral 5°   del artículo 95 de la Ley 136 de 1964, la estableció para el caso de los   personeros en 12 meses antes de la fecha de la elección, lo cual fue ratificado   en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[11], que   lo remite al artículo 181 de la Carta Política.    

-En   cuanto a las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, y la validez de   la extensión de algunas de estas a los personeros, la Corte Constitucional al   resolver la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 175 de   la Ley 136 de 1994, en sentencia C-200 de 2001, puntualizó que, con estricta   sujeción al texto legal prohibitivo, las causales de incompatibilidad respecto   del alcalde, son predicables a la figura del personero, no refiriéndose a la   aplicación de las extensiones especiales en el tiempo para dichas   incompatibilidades.    

-La   vulneración surge cuando el Tribunal Administrativo del Meta, en una   interpretación restrictiva, aplica al alcalde electo del municipio de Puerto   Gaitán – Meta,  las incompatibilidades, hoy prohibiciones propiamente   dichas, e inhabilidades, previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de   2000, por remisión del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, cuando existe norma   especial y precisa al respecto, como la señalada en el numeral 5° del artículo   37 de la Ley 617 de 2000.    

-En   la sentencia atacada por vía de tutela se desconocieron los principios de   confianza legítima, buena fe, pro homine, y pro libertate porque: (i) se   desatendieron los precedentes jurisprudenciales que regulan la aplicación de las   normas jurídicas antes citadas; (ii) existiendo norma expresa y específica a   aplicar se hizo lo propio respecto de otras de contenido general; (iii) entre   varias normas aplicables al caso se escogió la que más restringe las libertades,   lo cual en modo alguno avalan los pronunciamientos tanto de la Corte   Constitucional como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, en tanto sostienen que siempre ha de preferirse la hermenéutica que   resulte menos restrictiva cuando se trate de limitar derechos.    

-Existiendo principios y valores de derechos fundamentales, que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, aplicados y aceptados por la Corte Constitucional   y el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal Administrativo del Meta, no   resulta aceptable que una se sus Salas actúe en contravía de esas líneas y   precedentes jurisprudenciales, profiriendo la sentencia atacada por vía de   tutela, para ocho días después, haciendo uso de la acertada y correcta   aplicación en un caso similar, falle en sentido contrario.    

2.                  La impugnación     

Inconformes con la decisión de primera instancia procedieron a impugnarla   Natalia Leyva Quijano, quien promovió la acción de nulidad electoral, el   magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia atacada   por vía de tutela[12],   y Elkin de Jesús Valencia Sánchez, presidente y representante legal de la   Asociación de Veeduría Regional por el Meta “VERPEM”, a la cual no se le dio   trámite por no encontrarse acreditada su calidad dentro del expediente.    

2.1.          La demandante en el proceso   electoral    

Natalia Leyva Quijano, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de   nulidad de todo lo actuado por falta de notificación y competencia. En el mismo   escrito impugnó la sentencia de primera instancia.    

Adujo que por ser la demandante dentro de la acción de nulidad electoral, cuya   decisión de segunda instancia resulta objeto de la tutela, debió ser notificada   personalmente en la dirección indicada en la demanda, por tener interés directo   e inmediato en las resultas del trámite constitucional y en guarda de su derecho   de defensa., tal como lo prevé el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y lo   advierte la Corte Constitucional en sus providencias.    

Alegó, que por tratarse de hechos ocurridos en el Distrito Judicial del Meta, el   conocimiento de la tutela correspondería a un juez o tribunal con competencia   territorial en ese lugar.  Sin embargo, advirtió que al dirigirse el amparo   contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta,  en aplicación   del factor funcional y según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del   decreto 1382 de 2000, la competencia para su conocimiento radica en el Consejo   de Estado por ser el superior funcional de los tribunales administrativos, razón   por la cual se configura una nulidad insaneable por haberla tramitado y decidido   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Meta.    

Insistió, en que el accionante al inscribirse como candidato a alcalde, se   encontraba dentro del término de la prohibición señalada en el artículo 38-7 de   la Ley 617 de 2000, y de la incompatibilidad prevista en los artículos 38 y 51,   ibídem, pues había sido elegido personero del mismo municipio por un período   fijo de 4 años, contados desde marzo 1° de 2008 al 28 de febrero de 2012.    

Acerca del precedente horizontal, comentó que la primera providencia del   Tribunal Administrativo del Meta es precisamente la del 30 de mayo de 2012, que   ahora se controvierte por vía de tutela, siendo posterior el fallo de 6 de junio   de 2012 (exp. 2011-00386-01), mediante el cual se confirmó la denegatoria de   nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras, anterior   personera del mismo ente territorial[13].    

Negó la existencia de precedentes verticales en el Consejo de Estado   desfavorables a sus pretensiones y, por el contrario, en apoyo de su causa citó   los expedientes 2818 de marzo 7 de 2002 y 2816 de septiembre 6 de 2002,   conocidos por la Sección Quinta.    

2.2.          El Magistrado del Tribunal   Administrativo del Meta ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela[14]    

Arguyó, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca superó el   límite de la competencia del juez constitucional, pues los argumentos que   sustentan el fallo proferido se contraen a exponer simplemente una   interpretación diversa a la asumida por la sentencia que revoca, lo cual   restringe la autonomía e independencia de los jueces para aplicar la ley y darle   el sentido correspondiente.    

Sostuvo, que el Consejo Seccional efectuó una interpretación diferente en   materia de nulidad electoral, sentando una nueva posición, sin tener competencia   para ello, y en abierto desconocimiento a lo sostenido por el Consejo de Estado   quien en varias sentencias, citadas en el fallo revocado, indicó que la   incompatibilidad para quien ejerció el cargo de personero era de 12 meses   anteriores a la inscripción y no a la elección, posición reforzada por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional también citada en la sentencia   depuesta.    

Insistió, en que no vulneró el precedente jurisprudencial, lo cual, en su   criterio, sí hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con su   nueva interpretación.    

Subrayó, que tampoco se presentó la vulneración del precedente judicial   horizontal por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta profirió ocho días   después del fallo atacado por vía de tutela, una sentencia en la que cambió su   posición y argumentó que la prohibición para los personeros permanecía durante   los 12 meses anteriores a la elección y no a la inscripción.    

Agregó, que en ningún momento se indicó cuál era el precedente jurisprudencial   concreto que se estima desatendido, y citó un aparte del numeral 8 del artículo   179 de la Constitución Política, a saber “La renuncia un (1) año antes de la   elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad”,  que se   declaró inexequible mediante Sentencia C-040 de 2010.    

Se   apartó del fallo de tutela por cuanto simplemente enunció los principios de   seguridad jurídica, buena fe, pro homine y prolibertate, sobre los cuales se   refirió a su definición sin explicar a fondo, de manera clara y suficiente, de   qué forma los vulneraba el fallo de segunda instancia proferido en la acción   electoral.    

Finalmente, también planteó la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acción de   tutela sobre hechos ocurridos en el Departamento del Meta, configurándose una   nulidad insaneable.    

Pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la   demanda y, en caso de no accederse a ello, la revocatoria del fallo de tutela   proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.    

3. Segunda instancia    

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012[15],   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   resolvió “DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, preservando la validez de las   pruebas recaudadas, dentro de las presentes diligencias, a partir del auto   proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual avocó el conocimiento y admitió   en trámite la acción de tutela…”.    

En   atención a lo anterior, ordenó “REMITIR EN FORMA INMEDIATA, a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el   presente diligenciamiento de amparo constitucional a fin de que se sirva   conocer, tramitar y fallar el mismo dentro del perentorio término legal,   reconociendo como tercero al ciudadano ELKIN DE JESUS VALENCIA SÁNCHEZ, en la   calidad señalada en la parte motiva y por los planteamientos allí esbozados.”    

Para adoptar las anteriores decisiones, despachó desfavorablemente la pretensión   de nulidad de lo actuado por la presunta ausencia de notificación del auto   admisorio de la demanda de tutela a Natalia Leyva Quijano, pues en dicho   proveído se le ordenó notificar y correrle traslado del mismo tanto a ella como   a su apoderado, para lo cual se les remitieron oportunamente las comunicaciones   respetivas, sin que fuera exigible enterar a los demás profesionales del derecho   que la asesoraron dentro de la acción de nulidad electoral.    

Destacó que un error en la aplicación de las reglas de reparto, previstas en el   Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente,   lo que sí ocurre cuando desatiende el factor territorial, falencia por demás   insaneable.  Con fundamento en tal razonamiento, y atendiendo a que la   alegada vulneración de los derechos del accionante provienen del Tribunal   Administrativo del Meta, encontró que el competente no es la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sino la   misma entidad pero Seccional Meta, preservando así el querer del actor quien   eligió la jurisdicción disciplinaria como juez de su petición de amparo.    

De   los seis magistrados integrantes de la Sala de Decisión dos avalaron plenamente   la sentencia[16],   otros dos aclararon el voto[17],   uno lo salvó[18]  y otro lo salvó parcialmente[19].   Las aclaraciones se orientaron no solo a expresar que la vinculación de terceros   es propia del juez de tutela de primera instancia sino a precisar que no   solamente se debe tener en cuenta el lugar donde se produce la presunta   afectación de derechos fundamentales sino la competencia a prevención.  El   salvamento puso de presente la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tanto por el factor   territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como por la   regla de reparto contenida en el canon 1° del decreto 1382 de 2000.  Y el   salvamento parcial aunque acogió la declaratoria de nulidad, discrepó de la   decisión de enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura del Meta por cuanto la competencia, cuando se trata de tutelas   contra providencias judiciales, está debidamente reglada y su conocimiento, en   este caso, corresponde al Consejo de Estado.     

4.  Nueva sentencia de tutela de primera instancia    

La   Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante   sentencia de 26 de octubre de 2012[20],   tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso   y a la participación en política de Edgar Humberto Silva González.    

Como consecuencia de ello, ordenó suspender los efectos del fallo proferido por   el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de mayo de 2012 hasta tanto se   resuelva el recurso extraordinario de revisión, cuya interposición anuncia el   accionante, el cual deberá incoar dentro del término de cuatro meses respecto de   dicha providencia.    

Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de   revisión, a ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no es   el más idóneo en tratándose de acciones electorales, frente al perjuicio   irremediable que se cierne como consecuencia de un eventual ilegítimo acto que   le impida la participación activa en la función pública como alcalde de Puerto   Gaitán.    

(i)                Es inviable que una persona se   inscriba como candidato y sea elegida o designada como Alcalde, si ha   desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio durante los 12 meses   anteriores a la fecha de la elección.    

      

(ii)               El personero de un municipio que   aspire a ser elegido alcalde del mismo tendrá que renunciar a su empleo 12 meses   antes de la elección del primer mandatario municipal y no de la inscripción.    

(iii)           El accionante no ejerció como   personero durante el período inhabilitante porque en virtud de renuncia aceptada   laboró como tal hasta el 30 de septiembre de 2010 y su elección como alcalde   ocurrió el 30 de octubre de 2011; es decir que entre una y otra fecha   transcurrió un término superior a 12 meses.    

Finalmente, aseveró que la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del   artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que constituye una verdadera inhabilidad, no   resulta aplicable en el presente caso ante la existencia de una causal de   inhabilidad especial para personeros aspirantes a alcaldes en el numeral 5° del   artículo 37, ibídem, que establece claramente que quien se haya desempeñado como   personero del mismo municipio del cual aspira a ser elegido alcalde, tiene que   haber culminado su período como personero o haber presentado su renuncia al   mismo, 12 meses antes de la fecha de la elección de alcalde.    

5. La impugnación    

El   accionante impugnó el fallo proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con   miras a lograr la revocatoria del numeral segundo de su parte resolutiva en   cuanto le impuso la obligación de interponer, dentro del término de 4 meses, el   recurso de revisión contra la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad   electoral adelantada en su contra.    

En   su lugar, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Meta la   expedición, en el término de 48 horas, de un nuevo fallo con las mismas   consideraciones de la sentencia proferida dentro del expediente de la alcaldesa   de los municipios de Puerto Lleras y Vista Hermosa en el departamento del Meta.    

Adujo, como sustento de su pretensión, que tal obligación no solo dejaría   nuevamente suspendida en el tiempo su situación de representación política y   popular como alcalde municipal de Puerto Gaitán – Meta, sino que generaría   incertidumbre e inestabilidad política tanto para él como para los habitantes   del ente territorial.    

6.  La sentencia de tutela de segunda instancia    

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013[21],   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se   abstuvo de decretar la nulidad invocada, confirmó el numeral 1° de la sentencia   impugnada en tanto concedió la tutela como mecanismo transitorio, pero revocó el   numeral 2° de la misma y en su lugar ordenó al Tribunal del Meta la emisión de   una nueva sentencia que acate y respete las normas especiales constitucionales y   legales reguladoras del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex   personeros municipales, de conformidad con las motivaciones expuestas en el   fallo se segunda instancia.    

Inició sus consideraciones advirtiendo la no prosperidad de la nulidad   solicitada con fundamento en la falta de competencia porque, según lo sostenido   por la Corte Constitucional, un error en la aplicación o en la interpretación de   las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez   de tutela a declararse incompetente ni mucho menos a declarar la nulidad de todo   lo actuado.    

Estableció la existencia de un defecto sustantivo, por indebida aplicación   normativa, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta al extender a   los personeros la incompatibilidad prevista en el artículo 38-7 de la Ley 617 de   2000 para los alcaldes, ignorando la inhabilidad especial para los personeros   que aspiren a alcalde, descrita en el artículo 37-5, ibídem, que les impone   renunciar a su cargo 12 meses antes de la elección.     

Sostuvo que, con esta interpretación extensiva y no restrictiva, se conculcaron   principios basilares de la Constitución y derechos fundamentales tales como la   igualdad, el debido proceso, la participación política y además se ignoró el   contenido de las sentencias C-145 de 1994, C-767 de 1998 y C-540 de 2001.    

Resaltó que, días después de proferida la sentencia objeto de la acción de   tutela, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió de manera contraria un   caso con idénticos fundamentos fácticos al del ahora, criterio igualmente   adoptado por los juzgados administrativos de Villavicencio y Cúcuta y el   Tribunal Administrativo de Norte de Santander. También se refirió a conceptos   emitidos en igual sentido por el Consejo Nacional Electoral.    

Descartó que los sustentos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta   constituyan meras divergencias interpretativas o de criterios, cobijados por la   autonomía judicial, porque ante la claridad del texto normativo según el cual   ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores   públicos de elección popular puede ser superior al de 12 meses establecido para   los congresistas, (arts. 29 de la Ley 1475 de 2011 y 179-2 de la Constitución   Política), no podía interpretar que su contabilización perduraba por 24 meses   (art. 39 de la Ley 617 de 2000).    

Consideró que la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia de tutela de   primera instancia, antes que conjurar de manera transitoria la afectación de los   derechos fundamentales del actor, imponiéndole acudir al Consejo de Estado, lo   que hace es actualizar y mantener el perjuicio irremediable existente.    

De   los siete magistrados integrantes de la Sala, solo el ponente avaló   completamente la sentencia, tres salvaron el voto[22] y otros tres[23] lo aclararon.    

Los   salvamentos se fundamentan en argumentos que exponen la competencia del Consejo   de Estado para conocer de la acción de tutela y, aun aceptándola, advierten   tanto la existencia de otros medios de defensa judiciales como el hecho de no   avizorarse perjuicio irremediable alguno.  Las aclaraciones, por su parte,   se apoyan en la aceptación de la competencia a prevención que se hace en   providencias de la Corte Constitucional, en la afectación del debido proceso del   accionante por error de interpretación del contenido de varios artículos de la   normativa aplicable y en el desconocimiento del precedente constitucional, pero   subrayan que debió precisarse los alcances de la competencia del juez   constitucional y las circunstancias de vías de hecho en el caso concreto.    

III. LA SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

Aun   cuando el accionante no hace ningún reparo respecto de la sentencia proferida en   primera instancia por el Juez Primero Administrativo del Circuito de   Villavicencio, dentro de la acción de nulidad electoral, a continuación se hará   un resumen de ella, con miras a lograr una mejor explicación y comprensión de la   situación fáctico – jurídica planteada. Seguidamente se hará lo propio respecto   de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, objeto de la tutela, que   declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de   Puerto Gaitán – Meta.    

 La   decisión del Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio proferida   dentro del proceso de nulidad electoral    

Expuso que la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo   38 de la Ley 617 de 2000 y su respectiva duración contemplada en el 39, ibídem,   no son aplicables al presente asunto por cuanto existen disposiciones expresas   que consagran inhabilidades específicas para los personeros que aspiran a ser   elegidos alcaldes, tales como la establecida en el numeral 5° del artículo 37 de   la misma ley citada que lo inhabilita para ser alcalde por el hecho de haber   desempeñado el cargo de personero en un período de 12 meses antes de la fecha de   la elección, y la extensión prevista en el artículo 51 que la fija en 12 meses.    

Encontró probado que entre la fecha hasta la cual el accionante ocupó el cargo   de personero de Puerto Gaitán – Meta (30 de septiembre de 2010) y el día en que   fue elegido alcalde de ese municipio (30 de octubre de 2011) transcurrió un   lapso superior a 12 meses, razón por la cual no estaba incurso en la causal de   inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.    

Respeto del artículo 51, ibídem, explicó que dicha norma, aducida como   vulnerada, no consagra directamente prohibición alguna ni la causal de   incompatibilidad anunciada por la parte actora, razón por la cual no se   configura la nulidad del acto acusado por el supuesto desconocimiento de ella.    

1.                 La apelación    

A   través de apoderado, Natalia Leyva Quijano, parte demandante en el proceso   electoral, censuró el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Villavicencio por cuanto, a su juicio, solo “giró” en torno  al numeral 5°   del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin tener presente que el régimen de   inhabilidades se encuentra en varias normas, y sin advertir que se vulneró la   prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 38, ibídem, aplicable tanto   a los alcaldes como a los personeros por remisión expresa del artículo 175 de la   Ley 136 de 1994, agregando que no se trata de una incompatibilidad sino de una   inhabilidad genérica que le es aplicable a todos los candidatos y con mayor   razón a quien aspira a ser alcalde, ocupando el cargo de personero municipal.    

Acotó que, en principio, la prohibición para Edgar Humberto Silva González   permanecía hasta el 28 de febrero de 2013 teniendo en cuenta que su período como   personero municipal iba hasta el 28 de febrero de 2012.  Sin embargo, como   renunció el 1° de octubre de 2010 su incompatibilidad se extendía hasta el 1° de   octubre de 2011, fecha hasta la cual podía inscribirse como candidato a la   alcaldía municipal de Puerto Gaitán – Meta y lo hizo el 29 de julio de 2011.    Reiteró que la incompatibilidad  debía ser observada para la fecha de   inscripción y no únicamente de la elección.    

2.                 La decisión del Tribunal   Administrativo del Meta    

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2012[24]  la referida corporación judicial revocó la sentencia apelada, que negó las   pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró la nulidad de la elección de   Edgar Humberto Silva González como alcalde municipal de Puerto Gaitán – Meta,   para el período 2012 a 2015.    

Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta que la solicitud de nulidad del acto   que declaró la elección como alcalde del señor Silva González se fundamentó en   los artículos 38-7, 39 y 51 de la Ley 617 de 2000    

Explicó, que las incompatibilidades de los personeros municipales no son   únicamente aquellas específicas o propias del cargo, sino también las   establecidas para los alcaldes municipales en lo que corresponda a su   investidura, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.    Con fundamento en ello, legitimó la aplicación del artículo 38-7 de la Ley 617   de 2000 en este caso concreto, que se convierte en una inhabilidad genérica, en   virtud de la cual a los personeros les está prohibido inscribirse como candidato   a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron   elegidos.    

Respecto de la duración de las incompatibilidades previstas para los alcaldes en   el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, precisó que, pese al término de 24 meses   establecido en dicho artículo para la incompatibilidad descrita en el artículo   38-7, debe entenderse que es por 12 meses máximo.    

También precisó que el término de duración de las incompatibilidades corre desde   el momento en que finaliza el período para el cual fue elegido el personero, o   desde el día en que se le acepta la renuncia,  tiempo que debe haber   transcurrido en su totalidad con anterioridad al momento de la inscripción y no   de la elección, tal como lo han establecido tanto la Corte Constitucional como   la Sección 5ª del Consejo de Estado, en sentencias C-540 de 2001[25] y 2776 de 8   de febrero de 2002[26],   respectivamente.    

Encontró acreditado que Edgar Humberto Silva González (i) fue elegido personero   municipal de Puerto Gaitán – Meta para el período correspondiente al 1° de marzo   de 2008 y 28 de febrero de 2010; (ii) le fue aceptada la renuncia al mismo a   partir del 1° de octubre de 2010; (iii) se inscribió como candidato a la   alcaldía del mismo municipio el 29 de julio de 2011; y (iv) salió elegido como   alcalde el 30 de octubre de 2011.     

De   conformidad con lo anterior, concluyó que se inscribió como candidato a la   alcaldía de Puerto Gaitán – Meta cuando aun no había transcurrido el término de   12 meses después de aceptada su renuncia, sino únicamente 9 meses y 28 días,   vulnerando la prohibición dispuesta en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

Conforme a los supuestos fácticos referidos, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si el Tribunal   Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del accionante y los   principios constitucionales cuya protección invoca, al anularle su elección como   alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, por no haber renunciado un año   antes de la inscripción de su nueva aspiración al cargo de personero que ejercía   y si, con ello desatendió el principio de interpretación taxativa y restrictiva   en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignoró precedentes   judiciales no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el   Tribunal Administrativo del Meta en este sentido, e incurrió en defectos   fácticos y sustantivos al concluir que se configuraba la causal de   incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000   que, a su juicio, solo tiene efectos para la figura del alcalde.    

No obstante, debido a que en el trámite de la acción de   tutela se plantearon innumerables observaciones relativas a las reglas de   competencia y de reparto esta Sala deberá, en aras de desvirtuar la presencia de   una posible nulidad insaneable, determinar de forma sucesiva si (i) la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura son competentes para conocer en primera y segunda instancia,   respectivamente, la acción de tutela instaurada contra una sentencia de nulidad   electoral proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.    

En todo caso, la Sala solo se ocupará de resolver el   problema jurídico de fondo planteado, si el pronunciamiento que le resulta   obligado realizar en torno a la competencia y la observancia de las reglas de   reparto así lo permite, tópicos que, como ya se reseñó, originaron posiciones   encontradas plasmadas en salvamentos y aclaraciones de voto.    

2.1. El marco jurídico que determina la competencia en   materia de tutela, las reglas de reparto y los conflictos que suscitan su   desatención. Reiteración de jurisprudencia    

En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de   establecer que las únicas normas que precisan los factores de competencia, en   tratándose de la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución   Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.  El primero de ellos dispone que el   amparo puede solicitarse “ante los jueces” y el otro establece, en   términos generales, la competencia territorial de “jueces o tribunales”  con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneración,   asignándole, particularmente, a los “jueces del circuito del lugar” el   conocimiento de las tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de   comunicación.     

Al referirse al alcance y campo de aplicación del   Decreto 1382 de 2000, la Corte ha sostenido que dicho acto administrativo   establece “reglas para el reparto de la acción de tutela”,   jerárquicamente inferior a las normas sobre competencia antes aludidas y sin la   virtualidad de asimilarlas a ellas o de modificarlas. Precisamente, bajo ese   entendido, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado desestimó, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la mayoría de los   cargos de nulidad contra el referido decreto, pues consideró que no era   contrario al artículo 86 constitucional en razón a que establecía normas de   reparto mas no de competencia.    

Se cuenta, entonces, con particulares y precisas   reglas, tanto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela como de   reparto de las diversas solicitudes de amparo, las cuales, en sus explicadas   dimensiones, deben aplicarse de manera racional y desprovistas de todo proceder   caprichoso o arbitrario, indicativo de una evidente manipulación grosera de los   preceptos que las informan.    

El desconocimiento de las reglas de competencia   previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de   tutela a declararse incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien   considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitaría el origen de un   conflicto de competencia a dirimir por el superior jerárquico común de las   autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte   Constitucional.     

Precisamente, en el Auto 124 de 2009 la Corte fijó como   regla aplicable, para la resolución de los conflictos de competencia en materia   de tutela, la siguiente:    

“un error en la aplicación o interpretación de las   reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991   puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y   acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La   autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el   expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.”    

Por su parte, la discusión con ocasión de la aplicación   o interpretación del Decreto 1382 de 2000, contentivo de reglas de reparto, no   genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.  Es más, una   equivocación en su aplicación o interpretación no permiten la declaratoria de   incompetencia o de nulidad de lo actuado. Empero, en el caso de que dos   autoridades judiciales lo promuevan, el expediente será remitido a aquella a   quien se repartió en primer lugar, así lo ha considerado la Corte Constitucional   al dirimir tales conflictos y lo ha fijado, igualmente como regla, en el auto   antes referido.    

Al respecto, también ha advertido que ello no obsta   para que dicha Corporación o el superior funcional, al que sea enviado un   supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las   reglas de reparto del aludido decreto, en aquellos eventos en que ocurra una   distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación   grosera de las aludidas reglas, como sería el caso del reparto equivocado de una   acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de las   altas cortes, o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en   que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia   judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el   proveído.  Así se ha explicado en los autos 124 y 198 de 2009 proferidos   por esta Corte al dirimir los conflictos de competencia suscitados en las   respectivas acciones de tutela.    

Sin embargo, la Corte también ha sostenido que la   anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se   reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser   seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de   distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de   ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.    

Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de   reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada   distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su   conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las   personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza   jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en   el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del   funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales,   entre otros aspectos.    

Precisamente, en punto de las autoridades judiciales,   cabe reflexionar sobre el quebrantamiento de la jerarquía que le es propia, con   ocasión de la censura que se le haga por vía de tutela a una sentencia proferida   por una alta corte, tribunal o funcionario judicial de mayor jerarquía, y el   accionante decida radicarla ante el juez municipal de su localidad.  Lo   anterior, por cuanto, en principio, no tendría competencia para conocer de una   acción interpuesta respecto de su superior.  En el auto 040 de 2013 la   Corte plantea esta reflexión así:    

“Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional   determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el   Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel.  Así,   por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un conflicto de competencia   sino una indebida aplicación de las reglas de reparto, al solución está   encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a   resolverla sin demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto,   puesto que, en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra   una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide   radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía   propia de las autoridades judiciales, pues en principio el juez municipal no   tendría competencia para conocer de una acción interpuesta contra su superior.”.    

Los anteriores fundamentos, entre otros varios,   evidencian la necesidad de acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de   2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha norma se ha convertido en una   disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela,   generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos   fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de existir un   conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto.   De esta forma reflexionó la Corte en el auto 040 del 7 de marzo de 2013 al   pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia derivado de la   aplicación del acto administrativo antes mencionado.    

2.3.          El caso bajo estudio    

Como se dejó expuesto desde el principio, la presente   acción de tutela se promovió contra una sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad electoral adelantada   contra el accionante, Edgar Humberto Silva González, a quien la referida   corporación judicial anuló su elección como alcalde municipal de Puerto Gaitán –   Meta.    

La solicitud de amparo constitucional la dirigió el   actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[27] y a dicha autoridad fue   repartida, según consta en el acta individual de reparto[28], quien asumió la   competencia, pese a advertir que correspondía al Consejo de Estado según lo   previsto en el Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento de hacerlo a prevención,   teniendo en cuenta que el referido acto administrativo establece reglas de   reparto más no de competencia y a fin de garantizar la voluntad del actor quien   escogió a la jurisdicción disciplinaria como su juez constitucional.       

Al conocer de la impugnación interpuesta contra la   sentencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, en aplicación del factor territorial que determina la competencia de   los jueces en materia de tutela, decretó la nulidad de lo actuado al considerar   que si se le atribuye al Tribunal Administrativo del Meta la vulneración de los   derechos fundamentales del actor, esa municipalidad, donde ocurre la afectación   alegada, es la que debe conocer la acción de tutela. Por tal razón, decidió   remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que se tramitara y   fallara, de conformidad con la reglas de competencia.    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   del Meta, asumió la competencia y declaró la procedencia de la tutela como   mecanismo transitorio, amparó los derechos fundamentales y ordenó suspender los   efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, hasta tanto   se resuelva el recurso extraordinario de revisión, el cual se debía incoar   dentro del término de cuatro meses respecto de dicha providencia. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver   la impugnación, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por falta de   competencia y, en su lugar, confirmó la sentencia impugnada en tanto concedió la   tutela como mecanismo transitorio, pero revocó el numeral 2° de la misma y   ordenó al tribunal accionado la emisión de una nueva sentencia acatando y   respetando las normas especiales constitucionales y legales reguladoras del   régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex personeros municipales.    

A juicio del despacho judicial accionado y de la   demandante en el proceso de nulidad electoral, vinculada al trámite del   mecanismo de amparo, la tutela no  debió haber sido remitida a la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, pues teniendo en cuenta que la   acción fue dirigida contra un fallo del Tribunal Administrativo le correspondía   por reparto avocar conocimiento de la misma al Consejo de Estado.    

Al respecto, es claro que existe una controversia sobre   la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada   mediante auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la observancia del   citado decreto, en principio, no autoriza al juez de tutela para declararse   incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo   con la regla general contenida en dicha providencia, el proceso debe remitirse   al funcionario que le correspondió en principio la demanda.    

No obstante, reitera esta Sala que en el mismo auto se   contempla, como excepción a la regla general, la posibilidad de que, en aquellos   casos en los que “se presente una distribución caprichosa de la acción de   tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en   el mencionado acto administrativo”[29], la   Corte Constitucional o el superior funcional, conservan la potestad de devolver   la tutela sometida a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas   en el referido decreto.    

Así las cosas, si bien es cierto que la Corte   Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009,   también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de   aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si   bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal   situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción   constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido.    

En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito   de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad   electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le   atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al   ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán –   Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de   inhabilidad al  no cumplir con el término mínimo establecido por la ley   entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como   alcalde de la misma municipalidad.    

A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor   territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el   artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción   de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se   le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue   proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento.    

Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del   factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la   Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la   tutela, fue en parte acertada en el sentido en que debía conocer del asunto el   juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos.    

No obstante, valga precisar que la remisión de la   tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por   tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo   para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara   y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por   lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000,   el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de   Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida   esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado   por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que,   además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido   acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho   superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y   determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por   el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de   precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que   reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente,   ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de   hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez   ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda   instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado.    

Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta   oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de   una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto   equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra   una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho   diferente del superior funcional del que dictó el proveído.    

Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por   tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin   efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió   la tutela presenta por el señor  Edgar Humberto Silva González contra el   Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia,  ordenará, en   cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo   1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para   que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez   que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada   en el mecanismo de amparo.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO: DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado y, en   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 6 de febrero   de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura y la dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.    

SEGUNDO: REMITIR al Consejo de Estado el expediente de la referencia para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente   acción de tutela.     

TERCERO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-710/13    

REGLAS DE REPARTO EN ACCION DE TUTELA-Jueces no pueden anular una decisión de tutela por el   hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,   por cuanto se impone la prevalencia del derecho sustancial (Salvamento de voto)    

Expediente   T-3.862.544    

Acción de tutela   instaura por Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo del   Meta    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

Correspondió a la Sala de Revisión conocer   la tutela propuesta por Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal   Administrativo del Meta, autoridad judicial que en desarrollo de la acción de   nulidad electoral adelantada contra el accionante anuló su elección como alcalde   municipal de Puerto Gaitán, Meta.    

El amparo fue presentado ante el Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que asumió la competencia,   resolvió conceder la protección invocada y ordenó a la autoridad judicial   accionada emitir un nuevo fallo.    

Impugnada la anterior decisión, la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo   actuado al considerar que en este caso se desconoció el factor territorial, por   lo que ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que lo   tramitara y fallara.    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió la competencia y amparó los   derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio, toda vez que   existía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión ante el   Consejo de Estado.    

En segunda instancia la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la   sentencia impugnada y ordenó al tribunal accionado la emisión de una nueva   sentencia acatando y respetando las normas especiales constitucionales y legales   reguladoras del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   expersoneros municipales.    

En este contexto, para la mayoría de la   Sala de Revisión, existió una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382   de 2000, por lo que se debió atender a lo allí establecido. En consecuencia   determinó que el trámite de la acción de tutela no solo debió obedecer al factor   territorial, sino que además tenía que corresponder al superior jerárquico del   tribunal accionado, para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el   mencionado decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas   en el mecanismo de amparo, esto es, el Consejo de Estado como superior del   Tribunal Administrativo del Meta.    

Así, la Sala Cuarta de Revisión resolvió   dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela y en consecuencia,   ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva   lo concerniente a la presente acción de tutela.    

Al respecto considero que la postura   asumida por la mayoría da prevalencia a las formas en desmedro de los derechos   fundamentales del actor, por lo que declarar la nulidad de todo lo actuado   profundiza la desprotección a la que se encuentra sometido el actor y termina   por desconocer la naturaleza de esta acción constitucional. Entonces, lo   procedente era dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas y estudiar el   fondo del asunto para determinar si las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia se ajustaban a los presupuestos establecidos por esta Corporación en   orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados,   específicamente con el fin de establecer si la decisión adoptada por el tribunal   accionado incurrió en algún defecto.    

Sobre el particular es importante tener en   cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que los artículos 86 de la   Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que   expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de   tutela, donde expresamente se señala que cualquier juez es competente para   conocer sobre la solicitud de amparo.    

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382   de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de   tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales.    

Con fundamento en lo anterior, esta Corte   determinó en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de   los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de   aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art.   86) y el Decreto 2591 de 1991 (art.37), así como lo relativo a las reglas de   reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro   supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia   tantas veces reiterada por esta Corte:    

“(i) Un error en   la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el   artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse   incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los   medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el   expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.    

(ii)         Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto   contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a   declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por   falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción   o decidir la impugnación, según el caso.    

(iii)      Los únicos conflictos de competencia que   existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o   interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y   acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).    

Estos serán   decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades   judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su   calidad de máximo órgano dé la jurisdicción constitucional, de conformidad con   las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en   esta materia.    

(iv)        Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de

  2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”    

De esta manera, la jurisprudencia   constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es   preferente, sumario e informal (arts. 86 CP., 3o y 14 del Decreto   2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho   proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2o  CP.), ha establecido parámetros para evitar dilaciones injustificadas y barreras   infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando   lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.    

Es necesario recordar que el artículo 37   del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes   para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren   la presentación de la solicitud.” Asimismo, es   imperativo reiterar que una equivocación en la aplicación o interpretación de   las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez   de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.    

En consecuencia, no le correspondía al   Consejo Seccional de la Judicatura declararse incompetente para conocer este   asunto, toda vez que tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente   acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el   alcance del artículo 2o del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no se   podía alegar una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades   que conocieron en instancias el asunto objeto de examen.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros.    

[2]  Magistrada Ponente: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán.    

[3]  Folios 6 a 11 cuaderno de revisión de tutela.    

[4]  Art. 38-7 Ley 617 de 2000. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. “Los alcaldes así   como los que los remplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…). 7.-   Inscribirse como candidato  a cualquier cargo de elección popular durante   el período para el cual fue elegido. (…)”.    

[5]  Art. 39, ibídem. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL   DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a   que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período   constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la   aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el   numeral 7 tal término será de 24 meses en la respectiva circunscripción.    

[6]  Art. 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros.   Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y   municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia   durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses   posteriores al vencimiento del período o la aceptación de la renuncia.    

[7]  Art. 175 de la Ley 136 de 1994. INCOMPATIBILIDADES. Además de las   incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente   ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer   otro cargo público o privado diferente. b)  Ejercer su profesión, con   excepción de la cátedra universitaria.    

[8]  Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales.    

[9]  El accionante inscribió su candidatura para optar al cargo de Alcalde de Puerto   Gaitán – Meta el 29 de julio de 2011.    

[10]  Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Fajardo Castro.    

[11]  “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores   públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas   en la Constitución Política.”.    

[12]  Dr. Alfredo Vargas Morales.    

[13] Fotocopia obrante desde   el folio 83 al 100. Con salvamento de voto del Dr. Alfredo Vargas Morales –   folios 101 a 107.    

[14]  Dr. Alfredo Vargas Morales.    

[15] Magistrado Ponente: Dr.   Henry Villarraga Oliveros, a quien correspondió por haber sido negada la   ponencia inicial a cargo de la Dra. María Mercedes López Mora.    

[16]  Doctores Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez.    

[17]  Doctores Angelino Lizano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.    

[18]  Doctor José Ovidio Claros Polanco.    

[19]  Doctora María Mercedes López Mora.    

[20] Magistrada Ponente: Dra.   María de Jesús Muñoz Villaquirán.    

[21]  Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros.    

[22]  Doctores Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López   Mora.    

[24]  Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales.    

[25] “De otra parte, se   observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los   artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad   para su aplicación, la fecha de la inscripción, para cualquier cargo o   corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las   corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en   el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de la   ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista.    (Negrillas fuera del texto).    

[26] “2. En la frase final del   artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5° de la Ley 177   del mismo año se dice: “y durante el año siguiente al mismo”, esto es, contiene   una prohibición para quienes ejercieron el cargo de alcalde o personero de  inscribirse como candidatos a un cargo de elección popular sin que haya   transcurrido un año entre la dejación del cargo y la fecha de inscripción  de la candidatura , término que se cuenta a partir del vencimiento del período   respectivo o de la aceptación de la renuncia, según lo expresó la Corte   Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma…”    

[27]  Folio 1 del cuaderno 1.    

[28]  Folio 214 del cuaderno 1.    

[29]  Auto 124 de 2009.

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