T-710-14

Tutelas 2014

           T-710-14             

Sentencia T-710/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa     

El agente manifiesta que su agenciado   no está en condiciones de promover su propia defensa, ya que su estado de salud   se lo impide, aunado a que padece el síndrome de Goodpasture, una enfermedad   autoinmune, por la cual ha sido internado en numerosas oportunidades en   diferentes instituciones de salud, lo cual restringe su posibilidad de realizar   actuaciones en la vida cotidiana de manera autónoma e independiente.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN   LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones    

Existe temeridad cuando se presenta: (i) una identidad   en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma   pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;(ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las   acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii)   una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido   contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo   demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de   manera directa o por medio de apoderado.    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Buscan   evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela     

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de   revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada   constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y,   cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en   que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada   desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se   profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería   la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema   jurídico.    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Configuración     

Únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre   en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple   identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna   haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y   temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida   previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que   justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la   imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de   quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos   hechos relevantes     

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes   prestan el servicio militar/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protección   de quien prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad   manifiesta    

En materia de salud, como lo ha señalado la Corte, la   regla general consiste en que se impone su protección al Estado con carácter   imperativo, mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza Pública, en   desarrollo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, como lo   disponen el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 23   del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, tal obligación cesa cuando se produce   su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la   ley. Sin embargo, como consecuencia del deber especial de protección y cuidado,   por una parte, este Tribunal ha sostenido que las autoridades militares también   están obligadas a prestar atención médica después del desacuartelamiento, cuando   el retiro se produce por una lesión o enfermedad que se adquirió con ocasión del   servicio.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atención médica a afectados con patologías   existentes antes de su incorporación y agravadas con ocasión de éste    

Este Tribunal también ha considerado que las   autoridades militares están obligadas a prestar los servicios médicos necesarios   para la recuperación en salud de aquellos soldados que sean víctimas de   enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su incorporación, cuando   se cumplan las siguientes condiciones: “(1) que al momento de la evaluación   médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere   suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen   información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la   lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de   las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se   encontraba incorporado.    

El Ejército Nacional está en la obligación de realizar   la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro,   se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste   así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad   con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de   la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen   de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o   no derecho a alguna prestación económica.    

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO, A LA VIDA   DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden   al Ejército Nacional proceder a autorizar la atención médica,   quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el accionante, para el   tratamiento del síndrome que padece    

Referencia: Expediente   T-4.348.949    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el   señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello   Cuellar, contra el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5   “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional promovida por el señor Alfonso Salinas, como agente   oficioso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, contra el Distrito Militar No.   35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.    

1.1.            Hechos    

El accionante manifiesta que el señor Juan Sebastián   Tello Cuellar, de 24 años de edad, padece el síndrome de Goodpasture, que   le impide acudir directamente ante el juez de tutela, por lo que actúa en su   nombre para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso,   los cuales estima vulnerados por el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería   Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional, como consecuencia de los siguientes hechos:    

1.1.1.  El   accionante manifiesta que el señor Tello Cuellar ingresó el 16 de mayo de 2013 a   prestar el servicio militar como soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”.   Durante la prestación de dicho servicio, presentó una hemorragia interna   expulsando sangre al orinar y al toser. En virtud de lo anterior, el 10 de julio   de 2013 fue internado en la Clínica San José de Cúcuta, en donde fue diagnosticó   con el “SX GOOD PASTURE, HEMOPTISIS, HEMATURIA” el día 25 del mismo mes y año.    

1.1.2.  El 30 de   julio de 2013, mediante apoderado judicial, el señor Tello Cuellar interpuso   acción de tutela solicitando al Ejército Nacional que le suministrara   tratamiento médico para su enfermedad, que se le realizara una Junta Médico   Laboral y que se le autorizaran los viáticos por traslados de su entonces   compañera permanente. En providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho a la   salud y ordenó que el citado señor debía recibir toda la atención que por su   patología requiriera, hasta tanto se evaluara su situación médico laboral   mediante el examen de retiro, para lo cual debía adelantar los trámites   correspondientes.    

1.1.3.  Como consecuencia del   mencionado fallo,   el señor Tello Cuellar inició   los trámites respectivos para definir su situación médico laboral. No obstante,   por una parte, el Ejército Nacional le informó que no tenía ningún tipo de   derecho laboral, a parte del servicio médico cuya duración se extendería sólo   “por unos días”; y por la otra, le manifestó que en cualquier momento sería llamado para hacerle entrega de su   libreta militar, pues al realizarle el tercer examen de ingreso, se determinó   que no era apto para continuar en las filas[1].   Esta última decisión, en criterio de la autoridad demandada, implicaba que los   trámites que el señor Tello Cuellar había realizado para presentarse ante la   Junta Médico Laboral no eran válidos, circunstancia que condujo a que este   último se negara a firmar la planilla de desacuartelamiento.    

1.1.4. Con posterioridad, el señor Tello   Cuellar recayó física y psicológica-mente, lo que condujo a que empezara a   sufrir trastornos mentales y esquizofrénicos, básicamente por la gran cantidad   de medicamentos que debía ingerir, los cuales produjeron que tuviera la   sensación de estar perseguido por hombres armados y por personal de inteligencia   del ejército. Ante dicha recaída –tanto el agente oficioso como el agenciado–   acudieron a la Clínica San José de Cúcuta, en donde se informó que dicha   institución ya no tenía contrato vigente con el Ejército Nacional, lo que   impedía la prestación de los servicios médicos solicitados. En su lugar, según   se manifiesta, acudieron al dispensario del Batallón del Grupo de Caballería, en   donde tampoco le fue prestada la atención requerida.    

1.1.5. Con sus propios recursos, el señor   Alfonso Salinas le compró un pasaje a la ciudad de Bogotá a su agenciado para   que fuese atendido en el Hospital Militar, estando allí tuvo un intento de   suicidio que le dejó múltiples traumas en su cuerpo. Después de recuperarse de   sus lesiones, el señor Tello Cuellar fue dado de alta, porque –según el   Ejército– él había sido desacuartelado y era imposible brindarle atención   médica. A partir de ese momento, de acuerdo con lo expuesto por el agente   oficioso, se perdió todo contacto con el agenciado, hasta el 30 de noviembre de   2013, cuando telefónicamente se comunicó con él para pedirle una copia del fallo   de tutela del 12 de agosto del año en cita, toda vez que se encontraba en la   Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Marcel en Manizales, donde se la   exigían para poder atenderlo.    

1.1.6. Finalmente, el agente oficioso   afirma que el señor Tello Cuellar se encuentra en una situación de abandono por   parte del Ejército Nacional, sin recursos que le permitan sufragar los gastos de   atención especializada y cuidados que requiere su estado de salud. Aunado a lo   anterior, se sostiene que el citado señor vive bajo los cuidados de una tía a   dos horas en “mula” de Pensilvania (Caldas), que recibe una atención   médica mínima por parte del servicio de salud y que mensualmente se desplaza a   dicho municipio para reclamar la medicina que necesita.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

El presente amparo se formula por parte del   señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello   Cuellar, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales   de este último al mínimo vital,   a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso, los   cuales se estiman vulnerados por el comportamiento de las autoridades públicas   demandadas[2],   consistente en haberlo desvinculado de la institución castrense sin realizar el   tercer examen médico, dejándolo sin la posibilidad de ser evaluado por la   respectiva Junta Médica Laboral de Aptitud Psicofísica.    

Como consecuencia de lo anterior, plantea las   siguientes pretensiones: (i) ordenar que se excluya de la orden administrativa   de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de septiembre de 2013 al   señor Juan Sebastián Tello Cuellar y, en consecuencia, se le vincule nuevamente   a la institución como integrante del tercer contingente de 2013, con el grado de   soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza; (ii) ordenar al   representante del Distrito Militar No. 35 Grupo Maza disponer de los recursos   necesarios para que el citado señor sea trasladado a la ciudad de Cúcuta, donde   se le brinden, en condiciones dignas, los cuidados mínimos necesarios de   vivienda, alimentación, gastos personales, medicinas y tratamientos en   instituciones médicas especializadas, hasta tanto se defina la situación médico   laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; y (iii)   ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el señor Tello   Cuellar sea sometido de forma inmediata a valoración por la Junta Médica Laboral   de Aptitud Psicofísica, con el propósito de determinar su grado de incapacidad   y, con fundamento en ello, disponer el reconocimiento de la indemnización o   pensión a la que tenga derecho.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación del Grupo de Caballería Mecanizado   No. 5 “General Hermógenes Maza”    

En términos generales, el Comandante del Grupo de   Caballería manifestó que la unidad táctica a su cargo carece de competencia   directa en la prestación de servicios de salud, pese a lo cual ha estado presta   a colaborar para que ese derecho sea garantizado al señor Tello Cuellar, a quien   se le han brindado todos los servicios requeridos, tanto así que fue remitido a   las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá, donde se le atendió   medicamente antes de que abandonara el tratamiento.    

Por otra parte, afirma que el señor Tello Cuellar fue   desvinculado con fundamento en el tercer examen que se le realizó el día 22 de   julio de 2013, como consta en el acta No. 1369 del año en cita[3]. Señala que el citado   señor se negó a firmar tanto dicha acta, como la notificación personal de la   orden administrativa de personal No. 1968 del 20 de septiembre de 2013, mediante   la cual se dispuso su desvinculación. Además, indica que al momento de su   incorporación, no se allegó ningún documento que permitiera establecer que el   actor padecía alguna afección de salud.    

Por último, por considerar que carece de legitimación   por pasiva y por estimar que todavía no se han agotado otros mecanismos de   defensa judicial, el demandando sostiene que debe declararse la improcedencia de   la acción de amparo.    

1.3.2. Contestación de la Dirección de Negocios   Generales, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional    

El Director de Negocios Generales de la Jefatura   Jurídica informó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos   que dan origen a la acción de tutela, por lo que remitió el asunto a la   Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional y al Grupo de Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza”.    

1.3.3. Contestación de la Sección Jurídica de la   Dirección de Personal    

El Director de Personal de Ejército Nacional (E), en   escrito extemporáneo, informó que remitió el asunto por competencia al grupo de   Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza” y a la Dirección de Sanidad. A pesar de   lo anterior, sostiene que el retiro del señor Tello Cuellar obedeció al   resultado del tercer examen, en el cual se determinó que la enfermedad que   padece no fue por causa o razón de la prestación del servicio militar. En su   criterio, resulta improcedente y es inoperable la pretensión de reintegro, en   tanto no existió vinculación laboral durante la prestación del servicio militar,   de forma que en caso de que se considere viable otorgar servicios médicos, no es   requisito que se reincorpore al actor al servicio, “toda vez que la Dirección   de Sanidad presta los mismos cuando es ordenado mediante fallo, sin necesidad de   llevar (…) a cabo tal error administrativo”.    

1.3.4. Contestación de la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional    

En escrito extemporáneo, la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor Tello Cuellar realizó todo   el procedimiento de selección conforme a la ley y que, en el tercer examen, se   determinó que padecía una enfermedad autoinmune no especificada que no le   permitía prestar el servicio militar. Como consecuencia de lo expuesto, se   dispuso que no era apto y se ordenó su desacuartelamiento por mala incorporación   (tercer examen) mediante orden administrativa de personal No. 1968.    

Aunado a lo anterior, afirma que la enfermedad que padece el citado   señor es genética, por lo que su causa no fue la prestación del servicio en el   Grupo de Caballería, sino que se trata de una patología preexistente a su   incorporación a las filas.    

Finalmente, sostiene que el señor Tello   Cuellar tuvo cobertura de salud durante las cuatro semanas siguientes contadas a   partir de la fecha de desafiliación, por lo que en la actualidad la Dirección de   Sanidad no tiene la obligación de brindarle ningún tipo de servicio.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Única instancia    

En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado   Quinto Administrativo Oral de Cúcuta decidió declarar improcedente la acción de   tutela, en lo que respecta a la pretensión de que el señor Tello Cuellar sea   excluido de la orden administrativa de personal del Ejército, por considerar que   el mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, es el de la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo.    

Por otro parte, frente a la solicitud de amparo de los   derechos a la salud y al debido proceso, el juez de instancia consideró que   operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Para tal efecto, sostuvo que mediante   providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta amparó el derecho a la salud del señor Tello Cuellar y ordenó que debía   recibir toda la atención que por su patología requiriera, hasta tanto se   evaluara su situación médico laboral por parte de la respectiva Junta del   Ejército Nacional. Así las cosas, de presentarse un problema con la observancia   del citado fallo, lo procedente es iniciar un incidente de cumplimiento o de   desacato.     

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL   EXPEDIENTE    

3.1. Copia de un certificado expedido el 25   de julio de 2013 por el Gerente de la Clínica San José de Cúcuta, en la que   consta que el señor Tello Cuellar se encontraba hospitalizado desde el día 10   del mismo mes y año y que tenía diagnóstico de síndrome de Goodpasture[4].    

3.2. Copia de la sentencia de tutela   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de   2013, por medio de la cual se ampara el derecho a la salud y a la vida en   condiciones dignas del señor Juan Sebastián Tello Cuellar y se ordena la   realización de exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas, así como   la autorización de servicios médicos, medicamentos y tratamiento integral que   requiera, hasta tanto se determine su situación laboral mediante el respectivo   examen de retiro[5].    

3.3. Copia de la orden administrativa de personal del   comando de Ejercito No. 1968 del 20 de septiembre de   2013, por medio de la cual se ordena el desacuartelamiento del señor Juan   Sebastián Tello Cuellar, por la causal de mala incorporación (tercer examen   médico)[6].    

3.4. Copia de la historia clínica   electrónica (epicrisis) del citado señor Tello Cuellar en el Hospital Militar   Central[7].    

3.5. Copia del tercer examen de   incorporación del tercer contingente de 2013, en la que un médico y una   odontóloga certifican que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar, por examen   realizado el 22 de julio de 2013, resulta no apto para prestar el servicio   militar por enfermedad autoinmune no especificada. En dicho documento, también   se señala que el citado señor, al momento del examen, se encontraba   hospitalizado y en la unidad de cuidados intensivos[8].    

3.6. Copia del acta No. 1369, que se   levanta el 22 de julio de 2013, donde consta que el señor Tello Cuellar fue   declarado no apto porque presenta una enfermedad autoinmune no especificada. Al   respecto, es preciso aclarar que el acta no fue firmada por el actor[9].    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

4.2. Trámite surtido en la Corte   Constitucional    

4.2.1. En Auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado   Sustanciador solicitó al agente oficioso que informara: (i) cuál es el lugar actual de domicilio del señor   Juan Sebastián Tello Cuellar y (ii) si su agenciado padecía alguna enfermedad o   algún síntoma del síndrome de Goodpasture antes de ser incorporado al Ejército   Nacional. Con la respuesta se ordenó remitir copia de la historia clínica del   citado señor, desde su nacimiento hasta el momento en que fue incorporado para   prestar el servicio militar.    

4.2.1.1. En una primera oportunidad, el agente oficioso   informó que el último domicilio conocido del señor Tello Cuellar fue la ciudad   de Cúcuta y que posteriormente recibió llamadas de instituciones de salud de las   ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, en las que le informaban que su   agenciado fue recogido de las calles por la Policía Nacional y que se encontraba   en un grave estado de salud. Asimismo, señaló que la Sargento Jenny Milena   Acevedo le solicitó el envío de la tutela fallada el 12 de agosto de 2013 por el   Tribunal Superior de Cúcuta.    

En lo que respecta al conocimiento previo de alguna   enfermedad del señor Tello Cuellar, sostuvo que siempre lo vio sano y con la   vitalidad propia de un joven. A lo que agregó que en sus conversaciones nunca le   informó que había sido internado en alguna institución de salud por una   enfermedad tan grave como la que ahora padece.    

Adicional a sus respuestas remitió copia de la historia   clínica expedida por la Clínica San José de Cúcuta en 110 folios anexos. En ella   se observa que para el 10 de julio de 2013, el señor Tello Cuellar ingresó a la   aludida Clínica por presentar hemoptisis y hematuria franca con evolución de 15   días, previa referencia del paciente a que desde hace cuatro meses presenta tos   hemoptoica y hematuria franca.    

4.2.1.2. En un segundo momento, el agente oficioso   informó que el día 13 de septiembre de 2014 recibió una llamada proveniente de   la Brigada 5ª de Bucaramanga, en la que “un señor Viceprimero García” le   informaba que el señor Tello Cuellar había sido llevado a esas instalaciones   desde una entidad de salud de dicha ciudad, ya que no podían hacer nada más por   él y que su tratamiento lo debía continuar en el Batallón de Sanidad en Bogotá.   No obstante, como aparecía desvinculado de la institución, alguien debía ir a   buscarlo para que el Ejército Nacional “se lo entregara” y así “salir   de la responsabilidad”. El accionante señala que se negó a ir, por lo que el   agenciado se encuentra bajo el cuidado de la citada autoridad.    

4.2.2. En el mismo Auto del 21 de agosto de 2014, se   requirió a la Dirección de   Sanidad Militar, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al Distrito   Militar No. 35 y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes   Maza” para que: (i) remitieran copia del primer y segundo examen que le fueron   practicados al señor Juan Sebastián Tello Cuellar en el trámite de ingreso al   Ejército Nacional; (ii) para que allegaran el soporte médico o científico con   fundamento en el cual afirman que, al momento de ingresar a prestar el servicio   militar, el aludido señor ya padecía la enfermedad autoinmune denominada   síndrome de Goodpasture (iii) y para que informaran por qué razón no hay   lugar al trámite de la Junta Médico Laboral Militar, cuando el agenciado fue   desacuartelado con ocasión del tercer examen médico, teniendo en cuenta que para   ese momento, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, el señor   Tello Cuellar ya había sido incorporado a las filas para la prestación del   servicio militar[10].   Con el objeto de responder a este último interrogante, se solicitó que se   allegaran los soportes normativos completos, bien sea de orden legal,   reglamentario o administrativo que sustentaran sus afirmaciones, así como los   eventuales soportes jurisprudenciales que permitieran sostener una   interpretación en tal sentido.    

Una vez revisados los archivos de personal,  el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” informó que se   encontró el acta No. 1190 del 14 de mayo de 2013, la cual trata de la entrega de   108 conscriptos. De igual manera, pone de presente que reposa copia del tercer   examen realizado al señor Tello Cuellar y del Acta No. 1369 del 22 de julio de   2013.    

Adicional a lo expuesto, sostiene que carece   de competencia para responder por qué razón no hay lugar a la realización de una   Junta Médica Laboral cuando un soldado regular es desacuartelado.    

Finalmente, junto con su respuesta, remite   copia de la epicrisis general expedida por la Clínica San José, así como la   copia del tercer examen y del acta respectiva.    

Un profesional Especializado Forense de   dicha entidad emitió un concepto con los siguientes datos sobre la patología   consultada: “El síndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria   perteneciente al grupo de enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que   suele acabar en una enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la   producción de anticuerpos antimembrana basal tanto del glomérulo renal como de   los alveolos pulmonares. Etiología: Es de origen genético, se localiza en la   región q35-37 del cromosoma 2. Se agrava su sintomatología con el esfuerzo   físico”.    

4.3. Problema jurídico    

4.3.1. Antes de abordar el   problema jurídico, es preciso aclarar que una de las pretensiones del accionante   va encaminada a que se excluya al señor Juan Sebastián Tello Cuellar de la orden   administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de   septiembre de 2013 y, en consecuencia, se le vincule nuevamente a la institución   como integrante del tercer contingente del año en cita, con el grado de soldado   regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5. Sin embargo, de la lectura de   los hechos y de las demás pretensiones, se advierte que más allá de solicitar   que el citado señor sea incorporado nuevamente a las filas (pretensión que por   lo demás resulta imposible de cumplir por su grave estado de salud), lo que se   busca es que el mismo tenga acceso a los servicios de salud y a que le sea   practicada una Junta Medico Laboral, para determinar si le asiste o no derecho a   alguna prestación económica.    

Por esta razón, respecto del asunto bajo examen, esta   Corporación delimitará el alcance de su pronunciamiento a determinar si al señor   Tello Cuellar le asiste el derecho a la atención en salud por parte del Ejército   Nacional y si debe ser valorado por la Junta Medico Laboral para determinar su   grado de incapacidad, tal como se expondrá a   continuación en el problema jurídico.    

4.3.2. Precisado lo   anterior, esta Corporación debe determinar si el Ejército Nacional vulneró los   derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor Juan   Sebastián Tello Cuellar, como consecuencia de su decisión de no prestar de forma   oportuna e integral los servicios en salud que requiere para recuperarse de la   enfermedad que padece y por no haberle realizado la Junta Médico Laboral, a   pesar de la formulación de una solicitud expresa en tal sentido.    

Con el fin de resolver los   interrogantes planteados, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre el alcance del   derecho a la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio, luego de   lo cual se referirá a la obligación de evaluación por parte de la Junta   Médico Laboral Militar. No obstante, con carácter preliminar, se examinará el cumplimiento de las   reglas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,   específicamente respecto de la posible existencia de una cosa juzgada frente a   las pretensiones planteadas, como lo señala el juez de instancia.    

4.4. De la procedencia de la acción de tutela    

4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,  se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa,   los cuales permiten que el señor Alfonso Salinas actúe en nombre del señor Tello   Cuellar[11].   Precisamente, el agente manifiesta que su agenciado no está en condiciones de   promover su propia defensa, ya que su estado de salud se lo impide, aunado a que   padece el síndrome de Goodpasture, una enfermedad autoinmune, por la cual ha   sido internado en numerosas oportunidades en diferentes instituciones de salud,   lo cual restringe su posibilidad de realizar actuaciones en la vida cotidiana de   manera autónoma e independiente.    

4.4.2. En lo que respecta a la legitimación por   pasiva, comoquiera que la acción de tutela se interpone en contra del Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería   Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional, la misma resulta procedente en tanto se trata de autoridades   públicas del orden nacional[12].    

4.4.3. En lo que se refiere al   principio de inmediatez[13],   se observa que el agente oficioso interpuso la acción de tutela el día 27 de   enero de 2014, momento en el cual el señor Tello Cuellar se encontraba en una   difícil situación de salud y sometido a un contexto fáctico de indefinición   respecto de su atención. Adicionalmente, sólo   habían transcurrido cuatro meses desde que se expidió la orden administrativa   por la cual se le declaró no apto para prestar el servicio militar por mala   incorporación. Para esta Sala de Revisión, la   dilación respecto de la satisfacción del derecho a la salud, aunado al hecho de   que el amparo se promovió en un término razonable respecto de la decisión   administrativa que condujo al desacuartelamiento, implican que este requisito de   procedencia se encuentra plenamente satisfecho.    

4.4.4. Finalmente, tal como se dijo en la Sentencia   T-491 de 2013[14],   en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, es   preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que el   amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. Esto   significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del   cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[16].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de   tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Así   lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[17],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[18].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha   entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta   Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el   juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[19].   La aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado”[20]. En   todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (persona   de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en   situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe   hacerse menos riguroso[21].    

4.4.4.1. Inicialmente, en el asunto sub examine,   esta Corporación observa que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar es una   persona que padece una grave enfermedad autoinmune denominada síndrome de   Goodpasture, la cual, al parecer, ha disminuido su capacidad física al punto que   le es imposible trabajar o realizar cualquier actividad que requiera esfuerzo   físico. Esta circunstancia pone al agenciado en una clara situación de   indefensión, que lo hace merecedor de una especial protección por parte del   Estado, motivo por el cual –como ya se dijo– el examen del requisito de   subsidiaridad debe responder a esa particular consideración.    

Para esta Sala de Revisión, la primera pretensión no   puede ser satisfecha por ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de   la acción de tutela, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, se   advierte que la amenaza respecto de los derechos a la salud y a la vida digna es   inminente, pues si bien el accionante afirma que su agenciado actualmente está   en la Brigada 5ª de Bucaramanga, lo cierto es que el Ejército Nacional en   reiteradas oportunidades ha sostenido que no es su responsabilidad brindar los   servicios médicos al señor Tello Cuellar, en el entendido de que la enfermedad   que padece es genética y adicionalmente no se encuentra activo en el Subsistema   de Salud de las Fuerzas Militares.    

Así las cosas, atendiendo a su especial condición de   salud, es claro que la acción de tutela es el único medio existente para evitar   que se consume una violación de los derechos a la salud y la vida digna del   señor Tello Cuellar, lo cual torna procedente la intervención del juez   constitucional, con miras a analizar de fondo la posible amenaza de sus   derechos.    

4.4.4.2. Por otro lado, en relación con la segunda   pretensión, no cabe duda de que existe otro mecanismo de defensa judicial contra   el acto administrativo que niega la convocatoria de la Junta Médico Laboral   Militar, consistente en la posibilidad de ejercer el control de nulidad y   restablecimiento del derecho respecto de dicho acto[22].    

A juicio de esta Corporación, teniendo en cuenta las   circunstancias que rodean al señor Tello Cuellar, el citado medio de defensa   judicial carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo integral. En   efecto, la demora en la definición de su situación médico laboral, conduce a la   existencia de una dilación injustificada en la resolución acerca de una posible   prestación económica, como lo sería una indemnización o una pensión de   invalidez, previstas para resguardar el mínimo vital y las condiciones básicas   de subsistencia de quienes, durante o con ocasión de la prestación del servicio   militar, sufrieron una agravación o desmejoramiento en su condición de salud, al   punto que les impide continuar trabajando, obtener los ingresos necesarios para   asegurar una congrua subsistencia, relacionarse autónomamente con los demás y,   general, llevar una vida digna.    

En este caso, conforme se deriva de los hechos   invocados en la demanda, es innegable que la persona en cuyo favor se promueve   el amparo, se encuentra no sólo en una difícil situación de salud sino también   económica, ya que al parecer carece de cualquier tipo de ingreso que le permita   atender sus necesidades y sufragar los gastos que demanda la patología que   padece, lo cual lo ha llevado a recurrir insistentemente a instituciones de   salud y a solicitar el auxilio por parte del Ejército Nacional. La situación   descrita hace que la vía contenciosa no resulte idónea para otorgar un amparo   integral, ya que se requiere de una respuesta apremiante frente a la gravedad de   su estado, la cual no le permite realizar ninguna actividad productiva e   incluso, según se afirma en el texto de demanda, condujo a un intento de   suicidio por parte del señor Tello Cuellar.    

4.4.5. En conclusión, en criterio de esta Sala de   Revisión, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia del   amparo, lo que permite continuar con el examen de fondo. No obstante, es preciso   pronunciarse con anterioridad sobre la posible ocurrencia de una cosa juzgada frente a   las pretensiones planteadas,   toda vez que así lo consideró el juez de instancia, frente a algunas de las   reclamaciones realizadas.    

4.5. La temeridad en la acción de tutela y el respeto a   la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

4.5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo   228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función   pública cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones,   garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin   de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[23].    

En relación con tal finalidad, el Constituyente   estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia,   incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se   trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la   acción de tutela[24].   Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada   finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen   funcionamiento de la Administración de Justicia[25],   lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda   de la realización de sus pretensiones[26].    

El citado deber constitucional está ligado con la   obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual   busca –a decir de sectores de la doctrina[27]–   evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la   Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar   procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y   que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus   derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83   de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio,   faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan   comportamientos contrarios a sus postulados.     

Sin embargo, como se verá más adelante, cabe señalar   que la jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir   actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la   Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si   bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por   ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.    

4.5.2.  Ahora bien, para precaver afectaciones a   la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo   funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación   razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las   mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo   38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad. Al   respecto, la norma en cita expresamente señala que:    

“Cuando, sin motivo expresamente justificado,   la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas   las solicitudes. // El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”    

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de   esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[28]  y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones:   “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de   Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en   los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser   controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del   Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e   irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples   pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la   sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de   justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de   casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en   la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la   sociedad civil.[29]”    

Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad   pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual   incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la Administración de   Justicia[30].   Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el   de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado   ajustada al ordenamiento superior.    

4.5.3. Como se infiere de la norma previamente   transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran   tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de   pretensiones o de objeto.    

En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la   Sentencia T-727 de 2011[31],   esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una   identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de   una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho   fundamental’[32];(ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las   acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[33];   y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[34]”.    

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no   conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene   por consecuencia la invalidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo lo   establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad   de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo   justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al   respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[35],   este Tribunal apuntó que: “Cuando en un proceso aparezca como factible la   declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes,   hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad   en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una   causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que   efectivamente se presente la identidad (…).”[36]    

Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe   que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una   temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las   circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación,   entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para   cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[37];   (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[38]; (iii) deje   al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,   de mala fe se instaura la acción’[39];   o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena   fe de los administradores de justicia’[40]”[41].    

4.5.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta   Corporación[42],   una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar   la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591   de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los   artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 80 y 81 del   Código General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que   “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia   del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del   derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo   que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone   la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre   en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita   acreditar que se actuó de mala fe[43].    

En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el   juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la   satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que   exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la   acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras   hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de   indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con   temeridad.    

4.5.5. El conjunto de reglas expuestas no sólo aplican   para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o   más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma   sucesiva,  esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede   otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última   hipótesis, en los que una misma   persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la   triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más   allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las   acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las   tutelas subsiguientes son improcedentes[44].    

En   este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hipótesis que rompa   la triple identidad que exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo   que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de   tutela no sólo debe declarar improcedente el amparo como consecuencia de un   actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la violación de la   figura de la cosa juzgada constitucional, ya que –de lo contrario– la acción de   tutela perdería su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de   derechos fundamentales, para convertirse en una vía para socavar los mínimos de   seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado de Derecho.    

De   este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad   pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de   tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que   confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad, cuando se   incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la   triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que   ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa   juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa   decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan   razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá   lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el   actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la   buena fe.    

4.5.6. El asunto sub examine, como se deriva de   los antecedentes expuestos, el juez de instancia sostuvo que se presentó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la decisión adoptada el   día 12 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, en la cual resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a   la vida en condiciones dignas del señor JUAN SEBASTIAN TELLO CUELLAR, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Teniente CAROLINA   CALDERÓN VILLAMIZAR en su condición de DIRECTORA DE SANIDAD MILITAR BATALLON   ASPC No. 30 GUASIMALES, que disponga lo necesario para la realización de   exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos,   medicamentos y tratamiento integral que requiera el actor hasta tanto se   determine su situación laboral, advirtiendo que el actor debe iniciar el trámite   para llevar a cabo la definición de su situación laboral”.     

En criterio del a-quo, la ocurrencia de la   citada figura tiene lugar respecto de las pretensiones relacionadas con la   prestación de los servicios de salud y la valoración por la Junta Médico   Laboral, por cuanto el alcance de la orden permite inferir que a través de la   misma se garantizó la prestación de todos los servicios médicos requeridos por   el agenciado, hasta tanto se determinase su situación laboral, lo cual acorde   con la normatividad vigente, implica la necesidad de que se realicen los   exámenes de retiro respectivos y se practique la Junta Médico Laboral a que hace   referencia el Decreto 1796 de 2000.    

4.5.6.1. Visto lo anterior, en la medida en que se está   en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela respecto de una   materia que guarda conexidad temática, le corresponde a esta Sala de Revisión,   en aras de determinar la procedencia del presente amparo, examinar si  se   configura o no la existencia de una cosa juzgada constitucional, como lo   concluye el juez de instancia; o si, por el   contrario, pese a la similitud del caso, existen razones o hechos nuevos que   justifiquen la viabilidad de un nuevo pronunciamiento. Para tal efecto, en   primer lugar, se procederá a determinar si existe la triple identidad a la que   se ha hecho referencia.    

4.5.6.2. En cuanto a las partes, es claro que   existe identidad en la parte activa entre la presente causa y aquella que el   señor Tello Cuellar inició ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues en ambos   casos se ejerció el amparo en su interés, en la primera oportunidad a través de   apoderado y en la segunda mediante agente oficioso.    

En cuanto a la parte demandada, también se presenta   dicha identidad, ya que a pesar de que existen algunas diferencias frente a las   dependencias demandadas (Ministerio de Defensa, Sanidad Militar de Norte de   Santander y Grupo de Caballería Mecanizado No. 5) y coincidencia en otras   (Distrito Militar No. 35 y Dirección de Sanidad), al final de cuentas se   cuestiona en general el proceder del Ejército Nacional.    

4.5.6.3. En lo que respecta a la causa, en los   hechos que se destacan en la providencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta, se encuentran los siguientes: (i) el síndrome de   Goodpasture que padece el señor Tello Cuellar y que fue diagnosticado durante la   prestación del servicio militar, aunado a la negativa del Ejército Nacional de   suministrar unas medias anti trombos y una biopsia de riñón, así como de asumir   los gastos de traslado y estadía de su compañera permanente; (ii) la presión a   la que afirma fue sometido para firmar el acto que le daba de baja de la   institución; (iii) el estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares y el consecuente derecho que tenía de acceder a los servicios que   requiriera, los cuales por lo demás se estaban prestando adecuadamente y; por   último, (iv) la posibilidad de que para ese momento existía de que se practicase   la Junta Médico Laboral de Aptitud Psicofísica[48].    

Por su lado, entre los hechos que sirven de fundamento   a la presente causa están los siguientes: (i) el señor Tello Cuellar inició los   trámites para ser valorado por la Junta Médica Laboral en cumplimiento de la   anterior orden de tutela, sin embargo los mismos fueron interrumpidos por parte   del Ejército Nacional, con fundamento en que el citado señor había sido   declarado no apto para prestar el servicio militar en el tercer examen   que le fue realizado el 22 de julio de 2013 y, como consecuencia de lo anterior,   (ii) la posición asumida por la referida autoridad, conforme a la cual –por su   mala incorporación– el agenciado no se encontraba en servicio activo y debía   suspenderse la prestación de la atención en salud, así como excluirse de   cualquier procedimiento tendiente a la realización de la aludida Junta Médico   Laboral, en tanto la enfermedad que padecía no fue adquirida con ocasión del   servicio.    

Como se infiere de lo expuesto, los hechos cambian   diametralmente, ya que en la causa que ahora se revisa no se discuten   prestaciones concretas en salud, como ocurrió en el caso sometido a decisión del   Tribunal Superior de Cúcuta, aunado a que el señor Tello Cuellar ya no se   encuentra en servicio activo, circunstancia que ocurrió con posterioridad al   fallo adoptado por la citada autoridad (20 de septiembre de 2013), motivo por el   cual el Ejército Nacional niega que tenga a su cargo la obligación de brindar la   atención médica que requiere el agenciado, así como de proceder a realizar la   convocatoria de una Junta Médico Laboral Militar para definir su situación, pues   lo que se presentó fue una mala incorporación como consecuencia de que haber   sido declarado no apto para prestar el servicio militar en el tercer examen.      

De ahí que, es claro que no existe identidad de causa   entre la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor Tello   Cuellar decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta, y aquella que convoca en esta oportunidad a la Corte Constitucional   en sede de revisión.    

4.5.6.4. En lo que concierte al objeto, a pesar   de que en esta ocasión se reiteran dos de las pretensiones formuladas en el   asunto sometido a decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, desde una   perspectiva material, en la medida en que los hechos sufrieron los drásticos   cambios expuestos, no puede considerarse que el amparo propuesto sea el mismo.   Ello explica la primera pretensión formulada por el agente oficioso consistente   en ordenar el reintegro del señor Tello Cuellar como soldado regular, ya que se   considera que ello le permitiría acceder nuevamente a los servicios de salud y   ser valorado por la Junta Médica Laboral.      

Por lo demás, como previamente se   transcribió, si bien en la primera tutela el citado Tribunal ordenó: “que   [se] disponga lo necesario para la realización de exámenes, procedimientos y   tratamiento integral que requiera el actor hasta tanto se determine su situación   laboral, advirtiendo, que el actor debe iniciar el trámite para llevar a cabo la   definición de su situación médico laboral”, lo cierto es que, en este caso,   llevar a cabo la definición de dicha  situación médico laboral –en observancia   de la referida orden– no es posible, comoquiera que el Ejército Nacional ha   puesto de presente un nuevo argumento, como ya se dijo, consistente en el hecho   posterior de que el señor Tello Cuellar había sido desacuartelado mediante orden   administrativa del mes de septiembre de 2013, por no haber resultado apto para   la prestación del servicio en el tercer examen de ingreso, lo que excluía la   definición de su situación médico laboral y enervaba la obligación de prestar el   servicio de salud.    

Por lo anterior, esta Sala concluye que no   le asiste razón al juez de instancia, puesto que no se está en presencia de una   cosa juzgada constitucional, ni en relación con la protección del derecho a la   salud, ni frente a la realización de la Junta Médico Laboral, ya que existen   nuevos hechos que no permiten el cumplimiento de la orden de tutela proferida   por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de 2013, como lo es la   desvinculación del Ejército Nacional por el tercer examen de ingreso del señor   Juan Sebastián Tello Cuellar.    

4.6. Del   derecho a la salud de quienes prestan servicio militar    

4.6.1. Esta Corporación ha reconocido que la   prestación del servicio militar obligatorio es un deber de origen   constitucional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 95 numeral 3 y en el   artículo 216 del Texto Superior[49].   Este deber que tienen los colombianos exige como contraprestación por parte del   Estado, una obligación especial de protección y cuidado para con quienes están   protegiendo los intereses de la Nación, obligación que cobra especial relevancia   por las características propias de la actividad militar, que además de implicar   una actividad física de esfuerzo, también somete a quienes la realizan a una   serie de riesgos que, de concretarse, podrían afectar su vida e integridad   física.    

La Corte ha considerado que esa relación que   surge entre el Estado y quienes prestan el servicio militar, se enmarca dentro   de aquellas denominadas relaciones de especial sujeción, pues si bien los   conscriptos son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, son   sujetos al mismo tiempo de limitaciones razonables en su ejercicio, a partir de   las condiciones propias que impone el servicio militar, entre ellas, la   obediencia y la disciplina[50].    

La posibilidad de imponer esas condiciones   especiales que sujetan el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes   prestan el servicio militar, son las que –a su vez– justifican la obligación de   cuidado y protección que le asiste al Estado y, en concreto, a la Fuerza   Pública.    

4.6.2. En materia de salud, como lo ha   señalado la Corte, la regla general   consiste en que se impone su protección al Estado con carácter imperativo,   mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza Pública, en desarrollo   del deber de prestar el servicio militar obligatorio, como lo disponen el   numeral 2º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 23 del Decreto   1795 de 2000[51].   De suerte que, tal obligación cesa cuando se produce su retiro o   desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la ley.    

Sin embargo, como consecuencia del deber   especial de protección y cuidado, por una parte, este Tribunal ha sostenido que   las autoridades militares también están obligadas a prestar atención médica   después del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesión o   enfermedad que se adquirió con ocasión del servicio. Para la Corte, en estos   casos, la persona que prestó el servicio militar obligatorio tiene derecho a   “ser asistido médica, quirúrgica,   hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las   condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones   económicas a las que pudiera tener derecho”[52]    

Y, por la otra, este Tribunal también ha   considerado que las autoridades militares están obligadas a prestar los   servicios médicos necesarios para la recuperación en salud de aquellos soldados   que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su   incorporación, cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(1) que al momento de la   evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto   hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen   información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la   lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de   las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se   encontraba incorporado.[53]”[54]    

En criterio de esta Corporación, es contrario a los   principios de solidaridad y de dignidad humana, que el Estado a través de las   Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a   prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a   quienes al ingresar a prestar sus servicios ostentaban unas óptimas condiciones   de salud y al momento de su retiro resultan con lesiones ocasionadas por causa y   razón de la prestación de dicho servicio, o que también han visto agravada una   lesión preexistente como consecuencia del ejercicio militar.    

En   efecto, no cabe duda de que los riesgos del servicio y la particular finalidad   de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran la Fuerza   Pública, incluso mediante la prestación del servicio militar obligatorio,   demandan una especial consideración a su favor, la cual, en respuesta al   principio de solidaridad y con miras a realizar la dignidad humana, los pone en   la situación particular y concreta de poder demandar del Estado, el derecho a   recibir una atención médica oportuna y adecuada. Así, por ejemplo en la   Sentencia T-107 de 2000[55],   este Tribunal señaló que:    

 “(…) de los riesgos físicos y   psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se   desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran   alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas   Militares – quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y   rehabilitación en beneficio de su personal – la atención médica, quirúrgica,   servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que   elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para   definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar…’.”    

Por lo anterior, la Corte incluso ha   insistido en que las autoridades militares no pueden evadir con argumentos   formales, como lo es el de no haber jurado bandera, su deber de prestar atención   médica a soldados cuyas patologías preexistentes se agravaron por el servicio.   Así, en la Sentencia T-534 de 1992[56],   se dispuso que:    

“Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita   dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de   su salud y su vida, desde el momento   mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos   superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como   eximente, menos aun cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la   mejor buena fe.”    

4.6.3. Un breve recuento jurisprudencial sobre la   materia reafirma el deber especial de atención y cuidado que le asiste en   materia de salud al Estado frente a quienes prestan el servicio militar   obligatorio, como ocurre en las hipótesis previamente mencionadas.    

(i) En primer lugar, en la   citada Sentencia T-534 de 1992[57],   se estudió el caso de un bachiller que ingresó a prestar servicio militar y que   fue declarado no apto en el tercer examen de ingreso, ya que se le diagnosticó   un tumor que no había sido detectado al momento de la realización de los   primeros exámenes. El Ejército le negó la prestación de los servicios de salud,   con fundamento en que el accionante no había jurado bandera y que, por lo mismo,   dicha institución no tenía ninguna responsabilidad frente a él. En el fallo de   la referencia, este Tribunal ordenó prestar la asistencia médica requerida al   accionante, en tanto era deber del Ejército Nacional realizar un examen   “científicamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar   la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar”, el cual, en el   caso concreto, de haberse realizado, no hubiese permitido que el accionante   ingresara a prestar el servicio militar y que, consecuentemente, se agravara su   estado de salud.    

(ii) Posteriormente, en la   Sentencia T-393 de 1999[58],   se abordó el estudio del caso de un soldado que antes de iniciar la prestación   del servicio militar había sufrido un desgarre muscular, el cual no fue   considerado como un impedimento por los profesionales que le realizaron el   primer examen de ingreso. El Ejército Nacional, en este caso, se negó a la   prestación del servicio médico que requería el accionante, por considerar que su   problema de salud era preexistente al momento de la incorporación y que, por lo   mismo, su tratamiento no debía ser asumido por la institución castrense.    

La Sala Tercera de Revisión   consideró que no estaba claro si la afección muscular con la que ingresó el   accionante al Ejército Nacional se agravó como consecuencia de la prestación del   servicio, razón por la cual concedió el amparo transitorio y ordenó prestar los   servicios de salud requeridos, hasta tanto Medicina Legal realizara los exámenes   tendientes a determinar tal situación. Como consecuencia de lo anterior, una vez   formalizado el examen y en caso de que la salud del accionante se hubiese   agravado, el Ejército tenía que asumir la atención requerida hasta lograr su   recuperación.    

(iii) Más adelante, en la Sentencia T-824 de   2002[59],   se estudió el caso de un soldado que estaba prestando el servicio militar y fue   reintegrado a su hogar por presentar problemas psicológicos, los cuales, según   el Ejército Nacional, eran previos a la prestación del servicio y no fueron   diagnosticados en los exámenes correspondientes, dado que el accionante omitió   informar dicha situación. En virtud de lo anterior, se alegó que el silencio del   actor, los eximía del deber de prestar la respectiva atención en salud.    

En esta oportunidad, la Corte   consideró que el Ejército Nacional debía prestar el servicio de atención en   salud, en tanto era su deber realizar una serie de exámenes médicos adecuados e   idóneos para establecer si los candidatos a ingresar tenían o no las calidades   de salud requeridas. Esta obligación la justificó en dos razones, por una parte, en proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser   reclutados, evitando que la actividad que deben realizar puede implicar un   riesgo para su salud. Y, por la otra, en la necesidad de asegurar que quienes   sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la   institución castrense.    

A partir de lo expuesto, la   Corte concluyó que en los exámenes de ingreso no se diagnosticó que el soldado   padeciera algún tipo de problema, ya sea porque no sufría ninguna afección en   salud antes de ingresar a prestar el servicio militar o porque la prueba   practicada no se le realizó adecuadamente o no era idónea para determinar la   aptitud de los candidatos. Lo anterior, en cualquiera de los escenarios   expuestos, conducía a la conclusión de que el Ejército Nacional debía asumir su   responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud del accionante que   había sido retirado de la institución castrense.    

(iv) Luego, en la Sentencia   T-1010 de 2003[60],   este Tribunal conoció el caso de un soldado que a los 15 días de haber sido   acuartelado sufrió una crisis nerviosa, cuyo tratamiento no fue asumido por el   Ejército Nacional, con fundamento en que el accionante había sido declarado no   apto en el tercer examen de ingreso. Al igual que en el expediente previamente   expuesto, se sustentó la negativa de asumir las prestaciones en salud, en el   hecho de que la enfermedad tenía antecedentes desde antes del reclutamiento, los   cuales no fueron informados al momento del examen de ingreso.    

Nuevamente la Corte ordenó   brindar la atención médica, quirúrgica,   hospitalaria y farmacéutica requerida, con el fin de lograr la recuperación   psicológica del accionante, ya que no se logró acreditar que la patología   fuese preexistente, y aún en la hipótesis contraria, tampoco se probó que en el   examen de ingreso premeditadamente se haya omitido informar tal situación.    

Por lo   anterior, se concluyó que: “Conforme a lo anterior resulta entonces, que de   las pruebas que obran en el expediente no puede endilgarse que haya habido mala   fe por parte del actor y como del examen de ingreso no se demostró que el actor   sufría tal patología, cabe deducir que la enfermedad o bien afloró con ocasión   del servicio militar o si existía muy seguramente no era detectable y fue en   desarrollo del mismo que se agravó.”    

(v) Por último, en la Sentencia   T-411 de 2006[61],   la Corte estudió el caso de un soldado campesino quien, después de haber sido   declarado apto para prestar el servicio militar, presentó un problema   psicológico, circunstancia ante la cual el Ejército Nacional decidió reintegrar   al soldado a su familia, argumentando que presentaba una causal de exención por   la edad de su padre. En esta ocasión, también se negó la prestación del servicio   de salud, por cuanto –en criterio de la autoridad castrense– el accionante nunca   ingresó formalmente a las filas.    

En esta   oportunidad, la Corte recordó que el primer examen de ingreso debía cumplir con   ciertas características que permitieran determinar el estado real de salud de   quien prestaría el servicio militar, principalmente con el objeto de que no   existieran padecimientos previos que pudieran agravarse con ocasión de la   prestación del servicio. En el caso concreto, se encontró que el soldado si   había ingresado al Batallón, por lo que el Ejército no podía usar argumentos   formalistas para negarse a la prestación del servicio de salud. En todo caso,   dado que no estaba claro si el problema psicológico se ocasionó o se agravó como   consecuencia del ingreso a las filas, este Tribunal ordenó proteger   transitoriamente el derecho a la salud del accionante y se ordenó al Ejército   prestar la atención en salud que se requiriera, hasta que una autoridad médica   determinara si la enfermedad se originó o se agravó por la prestación del   servicio militar.      

4.7. De la evaluación por   la Junta Médico Laboral Militar    

4.7.1. La obligación especial de cuidado y   protección que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el servicio   militar, no sólo se predica frente a la atención en salud sino también frente a   otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio, los   cuales deberán ser asumidos por el Ejército Nacional, desde el momento mismo en   que el soldado es acuartelado.    

Precisamente, el Estado deberá responder en   los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad psicofísica, como   consecuencia de la prestación del servicio militar. En este sentido, el Decreto   Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen   médico laboral[62],   para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad   psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral   Militar.    

En este orden de ideas, el citado   Decreto señala que las instancias pertinentes para debatir la procedencia de   incapacidades o la disminución de la capacidad laboral causadas con ocasión de la prestación del servicio militar:   son las autoridades médico laborales militares, quienes están encargadas de   diagnosticar y calificar el tipo de lesión o enfermedad sufrida por el soldado,   y de determinar –si llegase a presentarse– el grado de incapacidad. De suerte que, cuando una persona ingresa a   las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen   de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando   el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para   determinar el grado de disminu-ción de la capacidad psicofísica, según las reglas que tenga dicha junta para el efecto[63], cuya valoración   resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no   derecho a alguna prestación económica.    

4.7.2. Precisamente, en la ya citada Sentencia T-393 de 1999, además   de abordarse el tema relacionado con el derecho a la atención en salud del   soldado que fue desacuartelado en la realización del tercer examen, también se   examinó el alcance del derecho al debido proceso del accionante, en tanto se   consideró que el mismo fue desconocido cuando el Ejército Nacional, siendo su   deber, omitió convocar una Junta Médico Laboral Militar que clasificara las   lesiones y sus secuelas, y valorara la disminución de su capacidad psicofísica,   a pesar de que en el caso concreto era evidente que la lesión que afectaba al   actor evolucionó durante la prestación del servicio, de un estado que no   constituía una causal de ineptitud física a un estado que, dos meses después, le   impedía permanecer en las filas.    

Por esta razón, este Tribunal ordenó la realización de una   Junta Médico Laboral que permitiera, entre otras, determinar hasta qué punto las   actividades militares agravaron su lesión y qué tipo de incapacidad se derivaba   de la misma.    

4.7.3. En conclusión, es claro que el Ejército Nacional está en la   obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al   realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una   disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta   autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál   es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta,   atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a   determinar si   al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica[64].    

4.8. Caso concreto    

4.8.1. De conformidad con el problema jurídico   planteado, esta Sala de Revisión debe determinar si se presenta una vulneración   de los derechos    fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso del señor Tello   Cuellar, como consecuencia de la negativa del Ejército Nacional de (i) prestar la atención médica,   quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos que   requiera –en forma oportuna e integral– para el tratamiento de su enfermedad y; además, (ii) por no   convocar a la Junta Médico Laboral Militar, a pesar de su solicitud en dicho   sentido, con miras a determinar la pérdida de su capacidad psicofísica, con   ocasión del síndrome de Goodpasture que le fue diagnosticado durante la   prestación del servicio.    

4.8.2. Inicialmente, a fin   de establecer si existió o no una violación de los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud del señor Tello Cuellar, es preciso recordar que el   Ejército Nacional está obligado a prestar el servicio de salud al personal   reclutado, no sólo durante el tiempo de permanencia en las filas sino incluso   después del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesión o   enfermedad que se adquirió con ocasión del servicio.    

Por lo demás, también se   deberá prestar el servicio de salud, en aquellos casos en que las dolencias o   enfermedades se hubieren adquirido con anterioridad a la incorporación, cuando   se cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que al momento de la evaluación   médica de ingreso a la institución, el examinado hubiese suministrado   información clara, completa y veraz sobre su estado de salud y (ii) que la   lesión se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las   deficiencias de los servicios médicos de la unidad donde se encontraban   incorporados.    

En el asunto bajo examen, de acuerdo   con el informe rendido por Medicina Legal Seccional Norte de Santander, no cabe   duda de que el síndrome de Goodpasture que padece el señor Tello Cuellar,   corresponde a una enfermedad de origen genético, por lo que resulta imposible   que la misma haya sido adquirida con ocasión de la prestación del servicio   militar. Lo anterior, conduce necesariamente a que se examinen si, en el caso   concreto, se cumplen los dos requisitos previamente expuestos que suponen el   deber de prestar los servicios de salud por parte de la Fuerza Pública, cuando   las dolencias o enfermedades se hubieren adquirido con anterioridad a la   incorporación.    

(i) Para el efecto, en primer lugar,   se recuerda que el señor Tello Cuellar ingresó como soldado regular el 13 de   mayo de 2013 y que, estando en el servicio, presentó un cuadro de hemorragia   interna. A partir de lo anterior, ingresó por primera vez a la clínica San José   de Cúcuta el día 10 de julio del año en cita, en donde puso de presente que   tenía un cuadro de 15 días de evolución de tos hemoptoica y hematuria franca, la   cual, según lo afirmó el paciente, se presentaba desde aproximadamente 4 meses   atrás.    

A pesar de que lo anterior demuestra   que el citado señor ya había presentado unos quebrantos de salud antes de   ingresar al Ejército Nacional, de allí no se infiere que al momento de la   evaluación médica para el ingreso a la Fuerza Pública a prestar el servicio   militar obligatorio, hubiese actuado de mala fe en el suministro de información   respecto de su estado de salud. Ello es así, por una parte, porque no existe   prueba alguna que evidencie que dicha situación dejó de ser puesta en   conocimiento del Ejército Nacional al momento de la realización del primer y   segundo examen de ingreso[65];   y por la otra, porque tampoco se probó que en dichos exámenes premeditadamente se   haya omitido informar tal situación, como se deriva precisamente del hecho de   que con anterioridad a la evaluación realizada en la clínica San José de Cúcuta,   el señor Tello Cuellar no haya sido diagnosticado con el síndrome que lo   inhabilitó para continuar en las filas. Precisamente, no sobra recordar que el   diagnóstico sobre el síndrome de Goodpasute se presentó hasta el 25 de julio de   2013.    

En este orden de ideas, presumiendo la   buena fe del agenciado, la cual no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, se   entiende acreditado el primer requisito referente a que en la evaluación médica   de ingreso se hubiese suministrado a la autoridad de sanidad información veraz y   clara sobre su estado de salud.    

Incluso, como lo ha sostenido la   Corte, de haberse omitido involuntariamente dicha información, se recuerda que   los exámenes que realiza el Ejército Nacional para incorporar a filas a los   soldados deben ser lo suficientemente integrales y exhaustivos, con el propósito   de “evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos   en edad de ingresar al servicio militar”, de donde se infiere que, en este   caso, bajo la lógica de que el examen fue realizado correctamente, la enfermedad   del accionante o para esa época, por lo menos, sus antecedentes, no impedían la   prestación del servicio e implicaban –como así se declaró– su aptitud para el   ingreso a las filas. De ahí que, si las pruebas no se realizaron adecuadamente o   no fueron las idóneas para determinar su aptitud, en criterio de la Corte, la   responsabilidad frente a los efectos que por ello se generen la debe asumir el   Ejército Nacional, pues se trata de escenarios cuyas cargas no le competen al   ciudadano que obligatoria-mente es vinculado en una relación de especial   sujeción.    

(ii) En segundo lugar, resta por   examinar si el síndrome que padece el señor Tello Cuellar se agravó como   consecuencia de la prestación del servicio militar, para lo cual es determinante   realizar las siguientes precisiones:    

– El señor Tello Cuellar   fue incorporado, según información del Ejército Nacional, el 13 de mayo de 2013   y empezó a   presentar problemas de salud aproximadamente el 22 de junio del mismo año, esto   es, más de un mes después de haber ingresado al batallón a prestar el servicio   militar.    

– En el primer y segundo   examen de ingreso el señor Tello Cuellar fue declarado apto para la prestación   de dicho servicio, lo que permite inferir, como ya se dijo, que –según el   resultado de dichos exámenes– su estado de salud para ese momento era compatible   con las funciones a desarrollar dentro del Batallón.    

– En el material   probatorio recolectado en sede de revisión obra un informe de Medicina Legal   Seccional Norte de Santander, en el que un   profesional Especializado Forense de dicha entidad, textualmente expuso: “El   síndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria perteneciente al grupo   de enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que suele acabar en una   enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la producción de   anticuerpos antimembrana basal tanto del glomérulo renal como de los alveolos   pulmonares. Etiología: Es de origen genético, se localiza en la región q35-37   del cromosoma 2. Se agrava su sintomatología con el esfuerzo físico”.   (Subrayado propio).    

Con fundamento en los citados   elementos fácticos, aun cuando es claro que en el tercer examen de incorporación   realizado al señor Tello Cuellar[66], mientras éste se encontraba   recibiendo atención médica en la Clínica San José de Cúcuta (el día 22 de julio   de 2013), se determinó por el Ejército Nacional que no era apto para continuar   en el servicio, lo cierto es que ya llevaba más de un mes de reclutamiento y   que, como se infiere del informe realizado por medicina legal, la sintomatología   de su enfermedad se agrava por el esfuerzo físico, actividad que resulta propia   y connatural a la prestación del servicio militar obligatorio.    

De ahí que, más allá de que el señor   Tello Cuellar haya referenciado la existencia de unos antecedentes con   anterioridad a su vinculación al Ejército Nacional, no cabe duda de que la   sintomatología por la cual se ha visto seriamente afectado en su condición de   salud y en su vida digna, tan sólo se acrecentó y fue prescrita como   consecuencia de la incorporación a las filas de la institución castrense,   vinculado científicamente con el hecho del esfuerzo físico que acompaña la   prestación el servicio militar obligatorio. Por lo demás, la notoriedad de lo   expuesto se demuestra con la celeridad con la que el Ejército Nacional llevó a   cabo el tercer examen, el cual se practicó mientras el agenciado se encontraba   hospitalizado y en la unidad de cuidados intensivos (que por lo demás se realizó   sin su presencia), luego de presentar un cuadro de hemorragia interna expulsando   sangre al orinar y toser.    

En este orden de ideas y   respecto de la pretensión objeto análisis, en la parte resolutiva del presente   fallo, se ampararán los derechos a la salud y a la vida digna del señor Juan   Sebastián Tello Cuellar y, en consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional   prestar  la   atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, de forma oportuna e   integral, que el citado señor requiera para el tratamiento del síndrome de   Goodpasture que padece.    

4.8.3. Por otro lado, corresponde a la   Sala determinar si existió violación del derecho al debido proceso, como   consecuencia de la negativa del Ejército Nacional de convocar una Junta Médico   Laboral Militar para que sea evaluada la situación psicofísica del señor Tello   Cuellar, con fundamento en que fue desacuartelado por mala incorporación, pues   resultó no apto al realizársele el tercer examen de ingreso, aunado a que su   enfermedad no fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio.    

Al respecto, como ya se dijo, es preciso resaltar que desde el momento en que el   citado señor ingresó a prestar el servicio militar (13 de mayo de 2013), hasta   cuando su estado de salud se complicó y se agravó, siendo necesario ingresar a   la Unidad de Cuidados Intensivos, transcurrió más de un mes. Durante este   período el señor Tello Cuellar presentó un cuadro de 15 días de evolución de tos   hemoptoica y hematuria.     

De conformidad con el aparte   considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la   responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el   momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad   correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000   dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral,   para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad   psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral   Militar.    

En desarrollo de lo anterior, si bien   el tercer examen permite desacuartelar a una persona, cuando ésta presenta   alguna inhabilidad que le impide prestar el servicio militar, su práctica tiene   ocurrencia entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un   contingente, esto es, cuando materialmente ya se ha producido el ingreso a un   batallón o unidad militar y, por obvias razones, el conscripto se encuentra   sometido a las actividades y labores propias que el servicio le impone. Si bien   podría considerarse que efectivamente no se han satisfecho todas las exigencias   formales para el reclutamiento, como lo exponen los demandados, no cabe duda que   durante ese período todo riesgo que se produzca frente a la vida e integridad   física de una persona sometida a una relación de especial sujeción se encuentra   a cargo de la Fuerza Pública.    

Una conclusión en sentido contrario   implicaría que durante el tiempo en que una persona permanezca en un batallón   prestando el servicio militar, aun cuando formalmente pueda presentarse una   hipótesis de desacuartelamiento, quedaría desprotegido y sometido a los peligros   que puedan concretarse en ese período, lo cual no sólo resulta contrario a la   lógica que emana del someti-miento forzado a una actividad de alto riesgo, sino   también a los principios de solidaridad y respeto de la dignidad humana en los   que se funda el Estado Social de Derecho (CP art. 1).    

Por esta razón, como se explicó en el   aparte considerativo de esta providencia y previamente se señaló, para   garantizar que se cubran los riesgos frente a una persona que presta el servicio   militar (independientemente de las formalidades que determinen su ingreso formal   a las filas) es preciso que sea sometida a un examen de retiro, mediante el cual   se verifique la existencia de lesiones o afecciones que disminuyan su   capacidad psicofísica, las cuales, en caso de presentarse, exigen que el conscripto   sea examinado por una Junta Médico Laboral Militar, a fin de que sea dicha autoridad quien   defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o   nivel de disminución de la capacidad que se presenta, atendiendo a la gravedad y   al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste   o no derecho a alguna prestación económica.    

En el caso sub-examine,   como ya se dijo, se observa que el señor Tello Cuellar ingresó al Ejército   Nacional a prestar servicio militar y que un mes después presentó un problema de   salud, que si bien ya padecía, se agravó, precisó e identificó durante el tiempo   de permanencia en las filas. En este orden de ideas, en la medida en que el   citado señor ya se encontraba en el batallón cuando se le realizó el tercer   examen de ingreso (sin su presencia) y al momento de disponer sobre su   desacuartelamiento, debió ordenarse –como lo dispone la ley– la práctica de un   examen de retiro, para que, en caso de encontrarse lesiones o afecciones que   disminuyeran su capacidad psicofísica, se remitiera la actuación a la Junta   Médico Laboral Militar, para que ésta procediera de acuerdo con sus   competencias. Esta omisión  constituye una violación   del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999[67], en cuanto priva de la   posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de   las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen.     

Teniendo en cuenta que ya se conoce el   precario estado de salud del agenciado y con miras a disponer una orden de   protección que garantice la efectividad del citado derecho, en lugar de disponer   la práctica del examen de retiro, se ordenará a la Dirección de Sanidad o a la   dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda, que proceda a realizar los   trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con   el objeto de que evalúe la situación médico laboral del citado señor Tello Cuellar.    

4.8.4. Por las razones anteriormente expuestas,   la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2014   por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, se ampararán   los derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso del señor Juan   Sebastián Tello Cuellar, a través de las órdenes de protección que a   continuación se exponen.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de   2014 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar,   AMPARAR  los derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso del señor Juan   Sebastián Tello Cuellar.      

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército   Nacional, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en   un término no mayor  a cinco (5) días siguientes contados a partir de la   notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la atención médica,   quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor Juan Sebastián   Tello Cuellar, para el tratamiento del síndrome de Goodpasture que padece.    

TERCERO.-   ORDENAR al Ejército Nacional, a través de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en un término no mayor a   cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta   sentencia, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la   Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe la situación médico laboral del   señor Juan Sebastián Tello Cuellar, en un término máximo de quince (15) días desde   el momento de su convocatoria.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  El accionante afirma que el examen nunca fue realizado, dado que para el momento   en que supuestamente éste se llevó a cabo, el señor Tello Cuellar se encontraba   hospitalizado en la Clínica San José de Cúcuta.    

[2]  El Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General   Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.    

[3]  Se acompaña una copia de la misma con la contestación de la demanda.    

[4]  Folio 10 del cuaderno principal    

[5]  Folios 11 a 23 del cuaderno principal    

[6]  Folios 49 a 52 del cuaderno principal    

[7]  Folios 82 al 96 del cuaderno principal    

[8]  Folios 97 y 98 del cuaderno principal    

[9]  Folios 99 a 102 del cuaderno principal          

[10] La norma en cita dispone que: “Tercer examen. Entre los 45 y 90   días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer   examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten   inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.    

[11] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   dispone que: “También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”. En criterio de la Corte, son dos   los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el   primero de ellos relacionado con la manifestación que sobre el particular   realice el agente, el cual también se entenderá cumplido cuando de los hechos y   de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal y, el segundo, vinculado   con la acreditación de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra   en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre   el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001,   T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013.    

[12] El artículo 86 del Texto Superior establece   que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos   previstos en la Constitución y en la ley.    

[13] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.    

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,   T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[16] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[18] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384   de 1998 y T-287 de 1995.    

[19] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[20] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a   sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida   en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de   desamparo (…)”.    

[22] El artículo 138 del CPACA dispone que: “Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas   en el inciso segundo del artículo anterior [infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió].”    

[23] Ley 270 de 1996, artículo 1º.    

[24] C.P., artículo 229.    

[25] C.P., numeral 7º, artículo 95.    

[26] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el   numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se impone   como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o   defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen   muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la   concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y   colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y   carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales.    

[27] Al respecto, entre otros, puede consultarse   a: López Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano,   Colombia: Dupré Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J.,   Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76;   y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá:   Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70.    

[28] M.P. Alejando Martínez Caballero.    

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de   Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992    

[30] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727   de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103   de 2005 y T-919 de 2003.    

[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[32] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo   Rentería, entre otras.    

[33] Ibídem    

[34] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y   T-1233 de 2008.    

[35] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[39] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[40] Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[41] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[42] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593   de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005.    

[43] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[44] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[46] SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda    

[47] T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502/08 M.P Rodrigo Escobar Gil,   T-1104/08, T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Cuaderno principal, folios 11 al 15.    

[49] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-824 de 2002 y T-470 de 2010. Las normas en   cita disponen que: “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del   ciudadano: (…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente   constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (…)”   “Artículo 216. (…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en   todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación   del mismo”.     

[50] Sentencia T-350 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] Las normas en cita disponen que: “Ley   352 de 1997. Artículo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de   afiliados al SSMP: b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: (…)   2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” “Decreto   1795 de 2000. Artículo 23. afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al   SSMP: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: (…) 2. Las   personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”    

[52] Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara    

[53] Sentencia T-534/92 (MP.   Ciro Angarita Barón). En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro   Martínez Caballero).    

[54] Sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[55] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[56] M.P. Ciro Angarita Barón.    

[57] M.P. Ciro Angarita Barón.    

[58] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[59] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[60] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[62] “Articulo 8o. exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos   los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses   siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter   obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se   presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los   Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. //   Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de   capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta   Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde   su comienzo hasta su terminación.”    

[63] Al respecto, el artículo 19 del decreto en cita dispone que las   siguientes son las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral: “1.   Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren   lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.// 2. Cuando exista un   informe administrativo por lesiones. // 3. Cuando la incapacidad sea igual o   superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a   partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. // 4.   Cuando existan patologías que así lo ameriten. // 5.Por solicitud del afectado.”    

[64] Al respecto, el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000 dispone   que: “Artículo 15. Junta Médico-Laboral   Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1   valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones   diagnosticadas. // 2 clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para   el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.   // 3 determinar la disminución de la capacidad psicofísica. // 4 calificar la   enfermedad según sea profesional o común. // 5 registrar la imputabilidad al   servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones. // 6 fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. // 7. las demás que   le sean asignadas por ley o reglamento.” Es preciso resaltar que el Decreto 1796 de   2000 regula aspectos concernientes a la evaluación de la aptitud   psicofísica y a la disminución de la capacidad laboral, así como temas relativos   a incapacidades, indemnizaciones e informes administrativos por lesiones, de los   miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional; mientras que para el personal civil al   servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y para el   personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiendo el Decreto 094 de 1989.    

[65] Los artículos 16 y 17 de la Ley 48 de 1993 establecen que: “Artículo   16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será   practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de   las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de   Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de   acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para   tal fin.” “Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo   examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a   solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud   sicofísica para la definición de la situación militar.”    

[66] Al respecto, el artículo 18 de la Ley 48 de 1993 dispone que: “Tercer   examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un   contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar   que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del   servicio militar.”    

[67] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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