T-710-15

Tutelas 2015

           T-710-15             

Sentencia T-710/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de   especial protección constitucional    

PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION   COMPARTIDA-Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993    

Antes de entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con   las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos   pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a   (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por   sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían   referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado   con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los   trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a   “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En   los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales   o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema   de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se   cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se   libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.    

REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA    

ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza   jurídica    

Sobre la naturaleza jurídica de dicha   asignación, la Corte ha establecido que es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de   vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo   la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores   públicos a quienes se les reconoce. Se trata de establecer con la denominación   de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los   miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento   especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de   invalidez y sobrevivientes.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inválidos    

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la   condición de beneficiario    

REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia    

SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA   DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   sustitución pensional de vejez a persona en situación de discapacidad    

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR  reconocer y pagar sustitución de   asignación de retiro a persona en condición de discapacidad    

Referencia: Expedientes acumulados    

T-5.026.171 y T- 5.040.143    

Acciones de tutela instauradas por Hebert Cardona Valladares   contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y Miryam Ramos   Bonilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de   dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron   seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 31 de julio de   2015, proferido por la Sala de Selección Número Siete.    

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros   pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión   reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de   casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y   legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].    

I.     ANTECEDENTES    

El señor Hebert Cardona Valladares, mediante   apoderada judicial, formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa   entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas,   al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la   especial protección de las personas con limitaciones o discapacidad.    

1.1.     El actor nació el 24   de febrero de 1971, tiene 44 años de edad, e informó que desde los 3 años se   encuentra discapacitado “como consecuencia de una poliomielitis, que le marcó   secuelas definitivas que limitaron su normal desarrollo, como son deformidad   torácica (tórax pectinatum), escoliosis marcada, con notable cifoescoliosis   dorsal (curvatura de la columna vertebral lejos de la línea media o hacia los   lados), tórax escafoideo (hundimiento de la parte superior del esternón,   acompañado de subluxación de ambas clavículas), y EPOC (enfermedad pulmonar   obstructiva crónica), con obstrucción severa, que lo obliga a usar oxígeno en   horas nocturnas y limita su libre movilización desde su infancia, aunado a un   diagnóstico de hipertensión”[2].    

1.2.     Expuso que, a causa de   las anteriores enfermedades, dependió siempre de su padre Efraín Cardona, quien   le proporcionó todo lo necesario para su subsistencia y lo mantuvo como su   beneficiario en salud hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el 11 de   octubre de 2009, fecha a partir de la cual quedó desprotegido. Estos dichos   fueron acreditados con la copia del carnet de su EPS[3] y dos   declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago por lo   señores Willer Pérez Lerma y Oscar Andrés Díaz Lerman[4].    

1.3.     Relató que, como para   el momento del deceso de su padre éste recibía una pensión vitalicia de   jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-[5] gracias a la   cual solventaba los gastos de subsistencia de ambos; solicitó la sustitución de   dicha prestación en calidad de hijo inválido dependiente -con fundamento en lo   dispuesto por en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, por lo   que, para tales efectos, fue remitido a valoración con el fin de que se le   hiciera el correspondiente examen de pérdida de capacidad laboral -PCL-.    

1.4.     Anotó que dicho examen   se llevó a cabo el 13 de octubre de 2010 y arrojó como resultado que padecía una   PCL del 52.06%[6],   con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2009, a pesar de que en el   mismo se consignó en el título de historia clínica completa: “SECUELAS DE   POLIOMIELITIS, ANOMALÍA TORÁCICA, OXIGENO DEPENDIENTE HTA”[7].     

1.5.     Manifestó que por   estar en desacuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, solicitó la   revisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Risaralda[8],   entidad que mediante “ponencia” del 30 de marzo de 2011 la confirmó, pese   a que en el informe reconoció que “nunca ha trabajado”[9] y que tiene   un “Dx[10]  de polio a los 3 años, tórax pectinatum y escoliosis marcada”[11].    

1.6. Expuso que, como la fecha de   estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre,   se le negó la solicitud de sustitución de pensión de vejez, mediante   Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012[12] y GNR   275875 del 4 de agosto de 2014[13],   expedidas por el ISS y por Colpensiones, respectivamente. Por ello, enfatizó que   lo perjudica gravemente el hecho de no haberse tenido en cuenta que su   discapacidad es una secuela de la poliomielitis que padeció cuando tenía 3 años   de edad tal y como lo registra su historial clínico. Así, recalcó que la fecha   de estructuración de su invalidez no puede ser el 21 de noviembre de 2009, pues   mucho antes de la misma se encontraba discapacitado, razón por la cual nunca   trabajó y siempre fue beneficiario en salud de su padre fallecido.    

1.7. De esta forma, y con el fin de   corroborar que su PCL es anterior a la fecha de fallecimiento de su padre,   aportó la copia de un oficio signado por el médico laboral de la ARP-ISS, en el   que se lee lo siguiente: “el paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una   pérdida del 51% de su capacidad laboral. Lo cual configura un estado de   invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio 2008”[14].    

1.8. Fundamentado en los hechos expuestos,   presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos   fundamentales; que se deje sin efectos los dictámenes proferidos el 13 octubre   de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el primero por el ISS y el segundo por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en lo que respecta a   la fecha de estructuración de su invalidez; así como también las Resoluciones   Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en   las cuales las administradoras de pensiones referidas le negaron la prestación   referida. De igual forma, solicitó se le ordene a Colpensiones, dentro de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, reconocer y pagar en su favor la   sustitución de la pensión de jubilación que recibía su padre Efraín Cardona, en   su calidad de hijo inválido dependiente, a partir del 11 de octubre de 2009,   fecha en la que aquel falleció.    

1.9. El proceso de tutela correspondió en   primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad   que notificó a la accionada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda, entidades que guardaron silencio.    

1.10. Dentro del término respectivo, dicha   oficina judicial emitió fallo el 28 de abril de 2015, en el que declaró   improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, anotó que el accionante no   interpuso recursos contra el dictamen del 30 de marzo de 2011 rendido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y tampoco atacó la   Resolución No. GNR 275875 del 4 de agosto de 2014 de Colpensiones. De igual   forma, resaltó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que el actor   tiene a su disposición los recursos dispuestos por la jurisdicción competente   para ejercer la defensa de los derechos que considera trasgredidos.    

1.11. Dentro del término legal previsto   para el efecto, la apoderada del señor Hebert Cardona Valladares impugnó la   anterior decisión. Expuso que el hecho de que el actor no hubiese censurado los   dictámenes médicos en los que se definió la fecha de estructuración de su PCL no   se convierte en un argumento válido para negar la procedencia del amparo cuando   se encuentra probado en su historia clínica que su discapacidad es consecuencia   de una enfermedad padecida en su niñez y que no hay fundamento ni legal ni   fáctico para que la fecha de estructuración de su PCL sea posterior a la del   fallecimiento de su padre. Que, además, el tener una PCL superior al 50% lo   convierte en un sujeto de especial protección constitucional, y al no contar con   una fuente de ingresos para solventar sus gastos ni estar afiliado a EPS alguna,   se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.    

1.12. En segunda instancia, el fallo   impugnado fue confirmado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de junio de   2015, tras considerar que la acción de tutela deviene improcedente cuando se   utiliza como medio para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza   pensional.     

2.             Expediente T-   5.040.143    

La señora Miryam Ramos Bonilla, actuando a   través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra Casur, por considerar que esa entidad   vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la   igualdad y a la vida digna.    

2.1. La accionante nació el 23 de febrero   de 1985, tiene 30 años de edad, e informó que en la actualidad su diagnóstico es   de hipertensión arterial e insuficiencia renal grado IV[15], el cual es   consecuencia de una delicada enfermedad renal y una cardiopatía que padece desde   su nacimiento[16].      

2.2. Expuso que es hija extramatrimonial   del fallecido sargento segundo (r) de la Policía Nacional Eldy Ramos, a quien   mediante Resolución No. 1973 del 16 de julio de 1986, Casur le reconoció la   asignación mensual de retiro.    

2.3. Puso de presente que, el sargento (r)   Eldy Ramos, falleció el 27 de enero de 1999, por lo que Casur a partir de tal   fecha, mediante Resolución No. 4884 del 20 de agosto de 1999, sustituyó la   asignación mensual de retiro del exsargento en favor de su cónyuge supérstite   Nubia Cardona Alférez y su hija menor Leonor Ramos Cardona, en partes iguales   para cada una.    

2.4. Relató que, una vez acreditó los   requisitos dispuestos por el Decreto 1212 de 1990, mediante Resolución No. 5294   de 2002, logró que se reconociera en su favor un 25% de la sustitución de la   asignación de retiro de su fallecido padre en calidad de hija menor de edad y   que dicho 25% fue descontado del 50% que recibía la menor Leonor Ramos Cardona.   Que, sin embargo, la cuota de sustitución que recibía fue extinguida por Casur   una vez cumplió 25 años de edad, mediante Resolución No. 006062 del 29 de agosto   de 2011[17],   con base en lo expuesto por el Decreto 4433 de 2004, y que como efecto de ello,   dicha entidad acreció la de Nubia Cardona Alférez, quien recibe el total de la   prestación desde el 23 de febrero de 2010.    

2.5. Manifestó que elevó un derecho de   petición ante Casur el 10 de octubre de 2014[18],   en el que le solicitó que continuara reconociendo y pagando en su favor la   sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido en un porcentaje   equivalente al 50% de aquella, por cuanto presenta una PCL del 68.85%, tal y   como lo certificó el dictamen médico que se le realizó el 3 de septiembre de   2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el   cual fijó como fecha de estructuración de la misma el 5 de mayo de 2009. Que,   sin embargo, Casur respondió de manera negativa su solicitud, mediante oficio   No. 2951 del 24 de noviembre de 2014[19],   por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del   fallecimiento de su padre. Por ello, expuso que afecta gravemente sus derechos   el que Casur no reconozca que la discapacidad en la que se encuentra actualmente   tiene origen en los padecimientos renales y en la cardiopatía que sufre desde su   nacimiento tal y como lo registra su historial clínico, de manera que mucho   antes del 5 de mayo de 2009 se encontraba discapacitada, razón por la cual ni   siquiera pudo culminar sus estudios secundarios ni ingresar al mercado laboral.    

2.6. Con base en los hechos antes   expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó que se protejan sus   derechos fundamentales; se reconociera en su favor la sustitución de la   asignación de retiro que recibía su fallecido padre en un porcentaje del 50%,   desde el 5 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, con el pago   de los respectivos intereses de mora desde la misma fecha y; que se declare que   la señora Nubia Cardona Alférez acrecerá el 100% de dicha prestación, si llegare   a fallecer.     

2.7. El proceso de tutela correspondió en   primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali – Valle del   Cauca, autoridad que ordenó notificar a Casur. Esta última, reconoció que había   pagado en favor de la accionante la sustitución de la asignación de retiro de su   padre hasta que cumplió 25 años por cuanto no conoció de su invalidez. Además,   expuso que si bien el 10 de octubre de 2014 la actora elevó un derecho de   petición informando su situación de salud y solicitando la sustitución del 50%   de la asignación de retiro que recibió en vida su padre, la misma se negó por   cuanto la fecha de estructuración de su PCL es del 5 de mayo de 2009, que es   posterior a la del fallecimiento de su progenitor.    

2.8. El Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Cali profirió fallo el 14 de enero de 2015, mediante el cual declaró   improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, dicho fallo fue impugnado y la   alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad, el que mediante Auto No. 009 del 12 de febrero de   2015 declaró la nulidad de la sentencia para efectos de que se vinculara a la   señora Nubia Cardona Alférez. Entonces, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por   el Superior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto   del 18 de febrero de 2015, ordenó vincular al trámite tutelar a Leonor Ramos   Cardona y a Nubia Córdoba Álvarez. Solo la señora Córdoba Álvarez descorrió el   traslado, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de amparo   por ausencia del requisito de subsidiariedad.    

2.9. Surtido lo anterior, nuevamente, el   25 de febrero del 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali   profirió fallo en el que declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia   del requisito de subsidiariedad. El mismo fue impugnado por la accionante, quien   manifestó que la sustitución de la asignación de retiro de su padre se le pagó   hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió 25 años, pero, que con   base en su historia clínica, mucho antes de la fecha de fallecimiento de su   padre dependía de él no solo por ser menor de edad, sino porque desde su   nacimiento padece delicadas enfermedades cuyos efectos se han intensificado con   el paso del tiempo, pues no pudo continuar sus estudios ni ingresar al mercado   laboral. De igual forma, solicitó que como Casur y Leonor Ramos Cardona   guardaron silencio dentro del término del traslado de la acción, debe aplicarse   lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.       

2.10. La alzada la conoció la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del   16 de abril de 2015,  confirmó el fallo impugnado y resaltó que en el   expediente de tutela “no obra historia clínica que permita a la Sala   establecer que la fecha de estructuración se dio cuando la actora era menor de   edad”[20],   por lo que “queda claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para resolver la presente solicitud, debiendo tramitarse por la vía contenciosos   administrativa, para definir el otorgamiento del derecho reclamado”[21].    

2.11. El 5 de junio de 2015, se radicó en   la Corte Constitucional un escrito en el cual se anexó la historia clínica de   Myriam Ramos Bonilla en 113 folios.    

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Problema   Jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones y   Casur transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de discapacitados,   al negarles el reconocimiento   de la sustitución de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro,   respectivamente, con base en los dictámenes de pérdida de   capacidad laboral realizados por las juntas de calificación, sin que los mismos   estuviesen debidamente motivados, particularmente, en el aspecto relacionado con   la fecha de estructuración de la invalidez.    

Como atrás se indicó, la problemática   expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta   Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos   fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará brevemente las   sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i)  la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, (ii)   la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en favor de   los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el deber de   motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de estructuración y   calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral. A partir de las   anteriores consideraciones, resolverá los casos concretos.    

2.      Reglas   jurisprudenciales que se reiteran    

2.1. La procedencia excepcional de la acción   de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional    

2.1.1. Esta Corporación ha indicado en   reiterados pronunciamientos que, la  acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los   conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[22]. La razón   fundamental de ello, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la   competencia para resolver este tipo de controversias ­-en donde se encuentran   comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción   laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este   escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo   86 de la Carta Política, la acción de   tutela resulta improcedente.    

No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible   que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se   promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular,   esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en   los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera   que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los   derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se   ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la   existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[23].    

Para lo que interesa a la presente causa,   debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro   medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa   judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten   aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los   mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía   del derecho conculcado”[24].  En todo caso, la idoneidad y eficacia del   medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera   abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de   acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

Por último, debe señalarse que, como lo ha   establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud   relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe   considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida   digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección   constitucional[25].    

2.1.2.   Descendiendo a los casos puestos en consideración, aplicadas las reglas   jurisprudenciales atrás anotadas y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas   por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala es si en estos   eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de   resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la   sustitución de las pensión de vejez y de la asignación de retiro. Esto, frente a   la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicción ordinaria o   contenciosa administrativa para reclamar las prestaciones a las que estiman   tener derecho.    

De un lado, y   en relación con el expediente T-5.026.171, se tiene que el señor Hebert Cardona Valladares de 44 años de   edad, presenta una disminución del 52.06%   de su capacidad laboral. Según informa, su PCL es consecuencia de las secuelas   que le dejó una poliomielitis severa que sufrió cuando tenía 3 años de edad, la   cual deformó su tórax y su columna, además, está documentado que sufre de   hipertensión y es oxígeno dependiente. Por su condición, siempre dependió de su   padre, quien lo mantuvo primero, siendo asalariado y luego, en su calidad de   pensionado, hasta el día en que falleció, fecha a partir de la cual no cuenta   con los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas ya que además   está imposibilitado para trabajar.    

Por su parte,   y en relación con el expediente T-5.040.143, la señora Myriam Ramos Bonilla, de   30 años de edad, presenta una disminución del 68.85% de su capacidad laboral,   relacionada con una cardiopatía y una insuficiencia renal que padece desde   pequeña, aunadas a una hipertensión arterial. Tales enfermedades le impidieron   culminar sus estudios secundarios e integrarse al mercado laboral, por lo que   siempre dependió de su padre, quien la apoyó con los gastos que demandaba su   subsistencia, primero siendo miembro activo de la Policía Nacional y luego, en   su calidad de beneficiario de la asignación de retiro. Sin embargo, cuando éste   falleció, en su favor se sustituyó el 25% de la asignación de retiro que era en   vida recibida por aquel y el 75% restante se dividió en un 50% para la cónyuge   supérstite y el 25% que quedaba para la otra hija menor de edad del exsargento.   Pero, cuando la señora Ramos Bonilla cumplió 25 años de edad y dado que su madre   no había demostrado que padecía graves problemas de salud, la asignación   recibida le fue suspendida por Casur, por ello, desde el 23 de febrero de 2010   se encuentra desprotegida y no cuenta con los recursos suficientes y necesarios   para solventar su congrua subsistencia, ya que además está imposibilitada para   trabajar.    

Pues bien, con base en lo antes expuesto, en los dos casos está demostrado que   tanto el señor Cardona Valladares como la señora Ramos Bonilla son sujetos de   especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución   de la capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido desde   siempre trabajar y generar ingresos para solventar su congrua subsistencia.   Adicionalmente, en los antecedentes de ambos casos se mencionó que los actores   siempre dependieron de sus padres que fallecieron siendo pensionados, por lo que   desde la ausencia de éstos quedaron desprotegidos y carecen de una fuente de ingresos regular   que les permita llevar una vida en condiciones dignas y atender los gastos que   las discapacidades que padecen implican.    

De esta manera, al tratarse   de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún   ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas   de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso   ordinario o contencioso administrativo supone la imposición de cargas   desproporcionadas.    

Cabe señalar, además, que en ambos casos, la   circunstancia de que no hubiesen presentado los recursos administrativos contra   los actos por medio de los cuales se les negó la sustitución de la pensión de   vejez y de la asignación de retiro, no es motivo para declarar improcedente las   acciones de tutela, ya que, en los términos del artículo 9º del Decreto 2591 de   1991, “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”[26].  Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la   tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se interpongan   los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un   mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de   derechos fundamentales.[27]    

Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí   resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto   al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que,   vistas las condiciones particulares de estos casos, no resulta razonable   exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por las jurisdicciones, en   principio competentes, al padecer condiciones económicas y de salud que les   impiden soportar el prolongado tiempo que aquellas tardarían en resolverlas.     

2.2. La sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en   favor de los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el   deber de motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de   estructuración y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral    

2.2.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución   Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter   irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los   principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y   participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral   está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos   laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de   1993 “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Esta disposición normativa establece una amplia   gama de prestaciones económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o   muerte, así como también, la sustitución pensional y la indemnización   sustitutiva, entre otras.    

En relación con el régimen de pensiones, la   Corte ha precisado el alcance de los conceptos de pensión de jubilación y   pensión de vejez, y la unificación de los mismos a partir de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló lo siguiente:    

“[A]ntes de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía   relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos   derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas   especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas   y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos   exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras   que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las   prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores   privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas   cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En los casos   de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las   originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la   compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los   requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al   empleador del cumplimiento de esta obligación.    

Con la entrada en vigencia del Sistema   General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los   anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes   fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la   misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los   trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la   contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los   casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados   públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento   jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de   jubilación”[28].    

En consecuencia, a partir de la Ley 100 de 1993 el   concepto de pensión de jubilación desapareció del ordenamiento jurídico, de   manera que, las contingencias que eran atendidas por dicha prestación se   entienden actualmente cubiertas por la pensión de vejez. Por tanto, en la   presente causa, las expresiones pensión de jubilación y pensión de vejez se   tratarán como sinónimos.    

De otro lado, los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial para atender sus   riesgos de vejez, invalidez y muerte, para lo que interesa a uno de los casos   concretos, en dicho régimen, la asignación de retiro significa esencialmente lo   mismo que la pensión de vejez. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de dicha   asignación, la Corte ha establecido que “es una modalidad de prestación   social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de   especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y   las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se   trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una   pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la   medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se   limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”[29].    

Así las cosas, cuando fallece el titular de   una pensión de jubilación o el miembro de la fuerza pública que gozaba de la   asignación de retiro, toma importancia la figura de la sustitución pensional.   Según la jurisprudencia de esta Corporación, dicha figura “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera   más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para   subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con   anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[30]; en ese   mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”[31]. Lo anterior, implica a su vez, que los beneficiarios   de dicha prestación, que “son   por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos   menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[ían] económicamente   del pensionado”[32], deben estar legitimados para reemplazar a quien venía   gozando de tal prestación[33].    

2.2.2. Para lo que atañe a los presentes asuntos, a efectos de determinar cuándo el hijo de un   pensionado que fallece puede ser beneficiario de la sustitución de la pensión de   vejez o de la sustitución de la asignación de retiro por su condición de   inválido, además de probar en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993   que perdió el 50% o más de sus capacidades laborales, debe demostrar, para el   primero de los casos, que cumple con los requisitos previstos   en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, para el segundo de los   casos, que acredita la exigencias establecidas   en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, por remisión expresa que a este hace el artículo 40[34] del   mismo decreto.    

En   ese orden, según el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, serán   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  “[l]os hijos menores de   18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando   acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará   el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[…]”.    

Por   su parte, según el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de   2004, para la sustitución de la asignación de retiro se deben observar las   siguientes reglas: “[l]a mitad al cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes   mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante   al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”.    

En ese contexto, sobre el contenido del artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en las   Sentencias T-941 de 2005 y   T-1283 de 2001, la Corte se refirió en los   siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso   de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes   requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii)   la dependencia económica respecto del causante”[35]. En definitiva, esta Corporación ha manifestado que “las   condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la   muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones   persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si   el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su   derecho a la pensión de sobrevivientes”[36]. Las anteriores exigencias aplican tanto para la   sustitución de la pensión de vejez como para la sustitución de la asignación de   retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de   Policía Nacional.     

2.2.3. Ahora bien, el procedimiento que rige la forma   en la que deben adoptarse las decisiones de las juntas de calificación de   invalidez, a efectos de resolver las solicitudes de sustitución de la pensión de   vejez de los padres a los hijos inválidos que dependían económicamente de   aquellos, se encuentra regulado en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993,   que fue desarrollado por el Decreto 917 de 1999 “Por el   cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, último de los cuales creó   el Manual Único   para la Calificación de la Invalidez y, por el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se   reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de   Calificación de Invalidez”. El aspecto central en el cual ha enfatizado esta   Corporación sobre este tipo de dictámenes es que “deben ser motivados, en el   sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la   decisión”[37], lo que guarda coherencia con el artículo 31 del   Decreto 2463 de 2001, que prescribe que éstos “deben contener las decisiones   expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación   porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.    

En la Sentencia T-773 de 2009, se sistematizaron las   reglas básicas que deben observar las juntas de calificación de invalidez a la   hora de emitir sus dictámenes. Según la jurisprudencia, tales entes deben   valorar el estado de salud del paciente de manera integral y los dictámenes que   profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino   también, en su historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que   se le hayan realizado. Incluso, están en el deber de solicitar tales documentos   a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de   servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales que lo hayan   atendido y, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de   ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificación. La jurisprudencia   ha dispuesto lo siguiente sobre este particular:    

“i) La solicitud de calificación de pérdida de   capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el   tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su   realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar  el certificado   correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto   2463 de 2001).    

ii) Valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben   proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y   sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”[38].    

También ha recalcado que:    

(iii) “Los dictámenes que emitan las juntas de   calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho   que dieron origen a esta decisión  [según el artículo 9° del decreto 2463   de 2001 que] (…)  indica que los fundamentos de hechos son todos   aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo   cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos   periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una   determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores,   comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas   herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas   o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o   condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que   se aplican al caso de que se trate” [39].    

(iv) “A   las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde   [de conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…)   emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o   laborales;  Ordenar la presentación personal del afiliado, del   pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o   invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros   la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario; Solicitar   a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de   riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados   con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones   prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al   pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren   necesarios para la adecuada calificación”[40]. (Subraya fuera de texto).    

Específicamente, sobre la definición de la fecha de   estructuración de invalidez, se encuentra que el artículo 3º del Decreto 917 de   1999, que se denomina el Manual Único para la Calificación de la Invalidez,   establece: “El momento de estructuración de la invalidez de una persona es la   fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

La normatividad antes trascrita ha sido   tenida en cuenta por esta Corporación a la hora de proferir diversos fallos de   tutela. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha   resuelto controversias relacionadas con la validez del contenido de los   dictámenes de calificación de invalidez es la T-092 de 2003[41].   Allí, definió que sí era posible la sustitución pensional por la calidad de hijo   inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional o el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del mismo solicitante,   pero por ser menor de edad. En esa oportunidad, este Tribunal estudió el caso de   una joven que padecía de “retraso mental post-epilepsia”, a la que el ISS   le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era   beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con   posterioridad a la muerte de aquel, y su madre no había demostrado que padeciera   de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad. En dicha oportunidad,   la Corte dio una respuesta afirmativa en atención a la especial protección que   el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que   sostuvo que sin importar: i)  en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución   pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de   sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como   hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de   sobrevivientes de la persona inválida surge desde que cumple con los requisitos   de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga   hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia   económica respecto del causante. En palabras del Alto Tribunal:    

“Resulta evidente en este   caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la   sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona,   que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para   ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o   cualquiera otro medio que les permita  atender su  congrua   subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del   padre de la actora – e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de   que el mencionado derecho no prescribe – como sí las mesadas correspondientes -,   debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho   que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia   pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se   estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la   protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la   actuación del Seguro Social en este caso.    

(…)    

No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se   apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que   se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado   ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios de   justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una   invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre   que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad   y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el   restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen   para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una   vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se   encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable   para su subsistencia”.    

Según los hechos narrados en la Sentencia T-941 de   2005, el departamento de Antioquia había suspendido el pago de la pensión de   sobrevivientes desde el 1º de octubre de 1994, que había sido reconocida por   medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a Elkin de Jesús Mejía,   debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando.   Entonces, al joven le fue suspendida la mesada sin la notificación o   consentimiento de su madre, a pesar de que había sido declarado interdicto por   demencia al presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de   evolución” y de tener una PCL del 58.55% definida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia, que fijó como fecha de estructuración de   la misma el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión de   sobrevivientes. A efectos de solucionar este problema, la Sala de Revisión   correspondiente estableció:    

“Al respecto, según estudios científicos la   causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ´factores combinados con un   riesgo genético´. Así mismo, se ha dicho que los ´primeros indicios de   esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos´.[42]    

Por ende, no es muy claro que la fecha de   estructuración de [la] esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la   cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se   trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al   expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que,   según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y   su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y   fue seleccionado para ir al ejército, se ´desestabiliza emocionalmente´”.    

En el caso estudiado en la Sentencia T-701 de 2008, el padre del actor venía disfrutando de   una pensión de vejez desde 1966, 20 años más tarde, a causa del deceso del   pensionado, se inició el trámite que llevó al otorgamiento de la pensión de   sobreviviente a la cónyuge supérstite -madre del actor- y a uno de sus hijos que   para ese entonces era menor de edad. Más adelante, en el 2005, la progenitora   del accionante murió y dado que no existían más beneficiarios, se suspendió el   pago de la prestación. Como consecuencia de ello, algunos hermanos iniciaron un   proceso de interdicción por demencia respecto del actor, derivado, entre otras   cosas, de una PCL superior al 50%, que se estructuró en junio de 2005. Una vez   emitida la sentencia de interdicción, junto con los dictámenes de las juntas de   calificación de invalidez, el guardador solicitó la sustitución de la pensión en   favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de estructuración de   la invalidez se fijó 18 años después de la muerte del causante, lo que   contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal prestación.   Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiteró los siguientes argumentos:    

“Los dictámenes proferidos por las Juntas de   Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se   generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho   los ´hijos inválidos del causante´.  En efecto, en la sentencia C-1002 de   2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen ´el fundamento   jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el   reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida   de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya   se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la   expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión   que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos   obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha   hecho alusión´.    

Pues bien, para el presente caso esta Sala de Revisión   comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional  y Nacional    de calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para   considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la sustitución   pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que   se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo,   específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.    

La Sala no subestima la importancia del examen que fue   practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los   instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los   testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera que   aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica su estado de invalidez, tal como   lo señaló (sic) Junta Regional, ni   el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma   definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional”.    

En la Sentencia T-773 de 2009, arriba   citada, se estudió un caso en el que el ISS negó una pensión de invalidez basado   en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez que fijó una   determinada fecha de estructuración de pérdida laboral, la cual desconoció la   evolución de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación, así   como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de su   enfermedad. Para solucionar el caso concreto, la Corte, basada en la   normatividad y en los precedentes jurisprudenciales existentes indicó lo   siguiente:    

“Advierte la Sala que en efecto ello es así, en primer   lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no existe ningún   tipo de motivación técnico-científica en relación con la fecha fijada como   estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24   del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de estructuración de la invalidez:   julio 26 de 2004´.     

(…)    

De lo anterior se desprende que estos documentos no   pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en   blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un   criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan   trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende   el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el   reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho   fundamental a la seguridad social.”    

2.2.4. Las reglas normativas y   jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado, y que tienen aplicación   en los casos que se revisan en esta oportunidad, fueron enunciadas en la   Sentencia T-014 de 2012 de la siguiente forma:    

i) [L]os dictámenes de calificación de   invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que   justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo   fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral   del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para   ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad   social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para   hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres. iii)   Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de   calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la   entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido   de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento   a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su   capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él   y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse   con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede   ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

Como se ve, esta   Corporación ha establecido que para definir la fecha de estructuración de   invalidez, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en   qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto   evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades que   aparecen en la niñez o en la temprana edad, que por su naturaleza, con el paso   del tiempo pueden ir agravando el estado de salud de quienes las padecen.    

Por ello, debe observarse siempre la historia clínica   del paciente, la evolución de las enfermedades que ha padecido desde niño o   desde que nació, y las secuelas que médicamente pueden generar aquellas en su   crecimiento. También ha establecido que dichas entidades, para efectos de dar   respuesta a las solicitudes estudiadas, deben tomar en consideración, además del   historial clínico integral del congénere solicitante, si éste ha estado   imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral, por lo que   siempre ha dependido de su padre vivo y/o de la pensión de aquel que fallecido   le fue sustituida a la madre o a él en calidad de hijo menor de edad.    

Con fundamento en estas consideraciones y la   observancia de las anteriores reglas, pasa la Sala a efectuar entonces el   análisis de los casos concretos.    

3.        Casos concretos.    

3.1. La Sala   encuentra que en los dos casos puestos a consideración, la razón aducida por las   administradoras de pensiones respectivas para negar el reconocimiento y pago de   la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro de los padres   a los hijos inválidos accionantes, es que la fecha de estructuración de la   invalidez de aquellos es posterior a la del fallecimiento de sus progenitores.   Por esa vía, afirmaron que no cumplían con los requisitos establecidos en la ley   para ser considerados beneficiarios de la sustitución de las prestaciones   reclamadas.    

Pues bien, en el caso del señor Hebert Cardona   Valladares (expediente T-5.026.171) la   Sala evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho que fueron omitidas en   primer lugar por el ISS y en segundo lugar por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Risaralda, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasionó   la pérdida definitiva y permanente de su capacidad laboral. Ello es así por   cuanto, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Risaralda, pasaron por alto que el señor Cardona Valladares a los 3 años de edad   padeció poliomielitis, enfermedad que le deformó el tórax y la espalda, tal y   como está relacionado en su historial clínico.    

En efecto, en el “DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL” que le realiza el ISS al actor el 13 de octubre de 2010,   el contenido del título “HISTORIA CLÍNICA COMPLETA” es el siguiente:  “DE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ANOMALIA TORACICA, OXIGENO DEPENDIENTE   HTA”.//“EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Medicina interna 28/06/10; EPOC   con obstrucción severa. Neumología 20/05/10; deformidad del torax como secuela   de poliomielitis, usa O2 nocturno. Dx secuelas osteomusculares toraxicas severas   por probable osteomielitis. Neurocirugía dx de polio a los 3 años, torax   pectinatum y escoliosis marcada no hay atrofia de las extremidades superiores en   los MMlls deambulación, en mi concepto no hay signos de polio”[43].   Con base en lo anterior, la citada entidad resolvió que el accionante tiene una   PCL del 52.06%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2009.    

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda, en la “ponencia” del 20 de marzo de 2011, que   realizó con base en un examen médico de la misma fecha, en el que como   antecedentes laborales del actor  anotó que “nunca ha trabajado”,   reiteró de manera íntegra el dictamen emitido por el ISS y que la fecha de   estructuración de su invalidez es el 21 de noviembre de 2009, sin mayores   consideraciones.     

Luego de las anteriores circunstancias de hecho, a   juicio de la Sala, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda desconocieron que el actor para el año de 1974   (aproximadamente) padeció una severa poliomielitis y que, en efecto, como ellos   mismos los anotaron en sus dictámenes, la deformidad del tórax y la marcada   escoliosis son secuelas de aquella. Además, pareciera que el ISS olvidó el   contenido del documento que obra a folio 10 del expediente de tutela en el que   expresamente consigna que:   “De acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917/99), [el]   paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una pérdida del 51% de su Capacidad   Laboral. Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificación: 06 de   junio 2008”[44].    

Ciertamente, los dictámenes emitidos   pasaron por alto los antecedentes médicos del accionante y la fecha fijada como   de estructuración de su invalidez no aparece motivada y tampoco se documenta con   su historia clínica tal y como lo ha exigido esta Corte en su jurisprudencia,   pues la Sala no se explica cómo si en el año 2008 el ISS ya había establecido   que el señor Cardona Valladares presentaba una pérdida del 51% de su capacidad   laboral, el mismo Instituto, 2 años después, al menos sin refutar su propio   concepto, de manera inmotivada estableció una fecha de estructuración de   invalidez posterior a la que ya había fijado en el año 2008.    

Los razonamientos anteriores le permiten a   esta Sala establecer que, para el caso del expediente T.5.026.171, la fecha de   estructuración de invalidez del señor Cardona Valladares no puede ser el 21 de   noviembre de 2011, pues el ISS, administradora para la cual estaba afiliado en   calidad de beneficiario de su padre, para el año 2008 ya había conceptuado a   través de un médico laboral de la ARP-ISS, que él padecía una PCL del 51%, con   fecha de calificación el 6 de junio de 2008, fecha que guarda más consonancia   con su historial clínico. Además, el contenido de dicho documento no fue   rebatido por Colpensiones ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Risaralda en el trámite tutelar, por lo que goza de validez para el análisis   probatorio.    

Así las cosas, observando la regla de   decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de   motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por el ISS y por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en los dictámenes   del 13 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, respectivamente, y la misma   será la señalada por el ISS el 6 de junio de 2008, fecha que, en efecto, resulta   siendo anterior a la del fallecimiento del señor Efraín Cardona, padre del señor   Hebert Cardona Valladares y se acerca más a la realidad clínica del accionante.    

Por lo expuesto, en el caso analizado, se   cumplen los requisitos establecidos en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, para que el señor Hebert Cardona Valladares sea tenido como   beneficiario de la sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido   Efraín Cardona, pues está probado el parentesco con el causante, su estado de   invalidez y la dependencia económica respecto de aquel.    

En efecto, el parentesco está demostrado   con la copia que se allegó del registro civil de nacimiento del actor[45], en el cual   se anota que es hijo del señor Efraín Cardona. Su estado de invalidez, como se   sabe, está acreditado en tanto su PCL es mayor al 50% y la fecha de   estructuración de la misma es anterior a la muerte de su padre, tal y como lo   certificó el ISS en el año 2008. Finalmente, el accionante siempre dependió de   su progenitor, tal y como lo sustentó con las declaraciones extrajuicio y con la   copia del carnet de la EPS que anexó, documentos que tampoco fueron desconocidos   por Colpensiones y que gozan de validez para el análisis probatorio.    

Por lo expuesto, se revocará el fallo de   tutela proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el que a su vez confirmó el   del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Cartago, que declaró improcedente la acción presentada por el señor Hebert   Cardona Valladares contra Colpensiones. En su lugar, se concederá el amparo   solicitado y se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor   Hebert Cardona Valladares la sustitución de la pensión de vejez que en vida era   recibida por su padre Efraín Cardona, en el porcentaje del 100% de la misma, en   su condición de hijo discapacitado, tal y como dispone el literal c) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los términos de ley   no hayan prescrito para su cobro[46].    

3.2. Para el caso del expediente   T-5.040.143, la Sala evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho   que fueron omitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle   del Cauca, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasionó la pérdida   definitiva y permanente de la capacidad laboral de la señora Myriam Ramos   Bonilla.    

En dicho dictamen se resaltaron como antecedentes suyos   de importancia: hipertensión arterial, retardo mental e insuficiencia renal con   diálisis diaria. Como antecedentes paraclínicos de importancia se anotaron los   siguientes: “19/07/1989 HISTORIA CLINICA: Pie edematizado, paciente quien   desde el año de nacimiento presente edema de miembro inferior hasta 1/3   inferior. Tratado por nefropatía al parecer fue vista en Cali donde le   descartaron cardiopatía, al examen presenta edema facial, de miembros   inferiores, soplo grado II-III, Holo sistólico irradiado a cuello. Dx.   Cardiopatía congénita.//14/03/1991 HISTORIA CLINICA: Hinchazón de los pies, niña   que hace +- 4 años al parecer le encontraron un soplo cardiaco fue remitida pero   al parecer no lo encontraron, un año después empezó a presentar edemas de   miembros inferiores fue tratada y mejoró, pero el problema se ha repetido, hace   +- 3 meses presenta más frecuentemente edema de miembro inferior derecho, en   corazón soplo sistólico en foco mitral, el resto es normal. Dx. Valvulopatía   mitral a estudios, edemas.//05/05/2009 HISTORIA CLINICA FRESENENIUS MEDICAL   CARE: Enfermedad hipertensiva renal, incluye nefritis arteriolar,   arteriosclerótica, intersticial, uremia renal crónica, nefrosclerosis crónica o   cualquier nefrosclerosis con hipertensión, enfermedad renal hipertensiva con   insuficiencia renal.//05/06/2010 HISTORIA CLINICA: Enfermedad del sistema   circulatorio, linfedema en miembro inferior derecho.//10/01/2014 HISTORIA   CLINICA: Paciente con antecedentes de hipertensión mal controlada y linfedema en   miembro inferior derecho, ingresa al hospital universitario del Valle 17/12/14   por presentar cuadro clínico consistente en astenia adinamia malestar general y   emesis postprandial en múltiples ocasiones, por lo que consult[ó] inicialmente a   cedima y ahí toman exámenes de ingreso encontrando azoados elevados por lo que   remiten a HUV valoración por nefrología.//07/05/2014 HISTORIA CLINICA: Paciente   con falla renal terminal, estadio clínico 5 por nefropatía hipertensiva, recibe   diálisis peritoneal este mes, se hace 4 cambios de 2 litros de 1.5% y 2.3%   alternados, ultra filtra 17000cc, apetito regular.//Enfermedad actual: “Me   siento mal, Porque estoy en diálisis, no puedo caminar porque la pierna   permanece hinchada, no tengo servicio médico”[48].   Con base en lo anterior, la citada entidad resolvió que la accionante tiene una   PCL del 68.85%, con fecha de estructuración del 5 de mayo del 2009.    

Luego de las anteriores circunstancias, la Sala   considera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca   pasó por alto que la accionante nació el 23 de febrero de 1985 y que el 19 de   julio de 1989, es decir desde los 6 años de edad, según su historial clínico,   presenta edema de miembro inferior tratado por nefropatía, y que se le   diagnosticó para la misma fecha cardiopatía congénita. Ello significa que, como   lo afirma la actora en su escrito de demanda, desde su nacimiento padece de   insuficiencia renal y cardiopatía congénita, enfermedades que con el paso del   tiempo han ido empeorando, tan es así, que su diagnóstico actual es de   “enfermedad renal terminal, estadio clínico 5 por nefropatía hipertensiva”[49].    

Los razonamientos anteriores le permiten a   esta Sala establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de   estructuración de la invalidez de la señora Ramos Bonilla no puede coincidir con   aquella en la que los médicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad   renal era hipertensiva y crónica, lo cual aconteció el 5 de mayo de 2009. Ello   es así por cuanto, en su historial clínico se aprecia con claridad que desde su   nacimiento tiene un diagnóstico de cardiopatía congénita y de insuficiencia   renal, el cual le impidió iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral,   por lo que dependió siempre de la ayuda que le proporcionó su padre hasta que   falleció, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la   sustitución de una porción de la asignación de retiro que en vida recibió su   progenitor y que le fue reconocida por Casur hasta el 23 de febrero de 2010,   fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 años de edad.    

Así las cosas, observando la regla de   decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de   motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el dictamen médico   realizado el 3 de septiembre de 2014 a la señora Ramos Bonilla, pues aquel   “no goza del soporte suficiente para considerarse como fundamento legítimo y   constitutivo de la sustitución pensional”[50] por cuanto   pasó por alto las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y   evolucionaron las enfermedades que desde su nacimiento padece, y que en la   actualidad la catalogan como una paciente con falla renal terminal, lo que la   convierte en un sujeto de especial protección constitucional, que por haber   perdido casi el 69% de su capacidad laboral no puede generar ingresos para   solventar su vida en condiciones dignas.    

Por lo expuesto, la Sala encuentra que en   el caso analizado se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 11.1. del   artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para que la señora Myriam Ramos Bonilla   sea tenida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de su retiro de   su padre fallecido, Eldy Ramos, pues está demostrado el parentesco con aquél, su   invalidez y la dependencia respecto de éste.    

En efecto, el parentesco está probado con   la copia que se allegó del registro civil de nacimiento de la accionante[51], en el cual   se anota que es hija del señor Eldy Ramos. Su estado de invalidez también está   demostrado, pues su PCL es mayor al 50%, tal y como lo estableció la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Finalmente, la dependencia económica entre la   solicitante y el causante también está demostrada, en tanto la señora Ramos   Bonilla, como se ha expuesto, siempre dependió de su padre, pues éste mientras   este estaba vivo le proporcionó lo necesario para su subsistencia y, una vez   falleció, ella continuó solventando sus gastos gracias a la porción que recibía   de la sustitución de la asignación de retiro que en vida fue disfrutada por el   exsargento. En este punto, la Sala considera necesario detenerse especialmente,   para analizar, como lo hizo este Tribunal en un caso similar estudiado en la   Sentencia T-092 de 2003 atrás citada, que para el 5 de mayo de 2009, fecha en la   que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda estableció que   se estructuró la discapacidad de la actora, aquella era beneficiaria de la   sustitución de la asignación de retiro de su padre fallecido en su condición de   menor de edad, por lo que, en el presente asunto, está más que demostrada la   dependencia económica entre la actora y su progenitor, pues para el momento en   el que se le suspendió el pago de dicha prestación, según lo estableció la   referida junta regional, aquella ya había perdido más del 68% de su capacidad   laboral, pérdida que a la fecha continúa y que no ha variado en su favor. Así   que, acá reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual “[s]on principios de justicia y de equidad   los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a   que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez   subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden   verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la   sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso,   condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y,   siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en   conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su   subsistencia”[52].    

Por lo expuesto, se le ordenará a Casur que reconozca y   pague a favor de la señora Myriam Ramos Bonilla la sustitución de la asignación   de retiro que en vida era recibida por su padre, en un porcentaje del 50%, sin   que haya lugar a que se reconozca el pago de intereses de mora, pues como ya lo   ha dicho esta Corporación en múltiples pronunciamientos, tal es un asunto que, en principio, no debe dilucidarse mediante una acción de   tutela[53], en tanto “ha de dejarse, con   referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios”[54].    

En consideración de lo anterior, se   revocará el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que a su vez confirmó el   del 14 de enero de 2015 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma   ciudad, que declaró improcedente el amparo solicitado por Myriam Ramos Bonilla   contra Casur. En su lugar, se concederá la protección deprecada y se ordenará a   Casur reconocer y pagar en favor de la señora Myriam Ramos Bonilla el 50% de la   sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre   Eldy Cardona, en su condición de hija discapacitada, tal y como dispone el   numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir,   que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.    

III.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR en el expediente T-5.026.171, la sentencias proferidas por la Sala   Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga, el 4 de   junio de 2015, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Cartago, en la que se declaró improcedente el amparo   solicitado por Hebert Cardona Valladares contra Colpensiones. En   su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los dictámenes proferidos el 13 de octubre   de 2010 y el 30 de marzo de 2011, por el ISS y por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda, respectivamente, solo en lo relativo a   la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, por las razones   expuestas en la parte motiva de la presente providencia.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012   y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en las que el ISS y Colpensiones,   respectivamente, le negaron la sustitución de la pensión de vejez al señor   Hebert Cardona Valladares.    

Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a   partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al señor   Hebert Cardona Valladares el 100% de la sustitución de la pensión de vejez que   en vida era recibida por su padre Efraín Cardona, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que   en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.    

Quinto.- REVOCAR en el expediente T-5.040.143, la sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015,   mediante la cual se confirmó la proferida el 25 de febrero del 2015 por el   Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró   improcedente el amparo solicitado por Myriam Ramos Bonilla contra Casur. En   su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.    

Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen proferido el 3 de septiembre de   2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,   solo en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez de la   accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente   providencia.    

Séptimo.- ORDENAR a Casur que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a   partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague a la señora   Myriam Ramos Bonilla el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en   vida era recibida por su padre Eldy Ramos, sargento retirado de la Policía   Nacional, procediendo a pagar   las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito   para su cobro.    

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),   la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,   Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo   Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[2] Folio 26, cuaderno 1.     

[3]  Folio 19, cuaderno 1.    

[4] Folio 22, cuaderno 1.    

[5] La pensión le fue reconocida al señor Efraín Cardona mediante Resolución No. 01462 del 16 de abril de 1985, del ISS.   Folio 6, cuaderno 1.    

[6] Folio 11, cuaderno 1.    

[7] Folio 11, al respaldo, cuaderno 1.    

[8] Folio 12, cuaderno 1.    

[9] Ibídem.    

[10] Abreviatura con la que se entiende   “diagnóstico”.    

[11] Ibídem.    

[12] Folios 6 y 7, cuaderno 1.    

[13] Folios 3 a 5, cuaderno 1.    

[14] Folio 10, cuaderno 1.    

[15] Folio 19, cuaderno 2.    

[16] Folio 3, cuaderno 2.    

[17] Folios 65 a 67, cuaderno No. 2.    

[18] Folio 7, cuaderno 2.    

[19] Folio 27, cuaderno 2.    

[20] Folio 10, cuaderno 3.    

[21] Ibídem.    

[22] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las   Sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008.    

[23] Sentencia T-083 de 2004.    

[24] Sentencia T-003 de 1992.    

[25] A este respecto, pueden consultarse las Sentencias T-103 de 2008,   T-451 de 2013 y SU-132 de 2013.    

[26] En efecto, el texto completo del artículo 9   del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario   interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para   presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos   administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento   la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la   obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo”.    

[27] Al respecto, puede observarse, entre otras,   la Sentencia T-361 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión   declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la   tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de   apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de   pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la   pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el   mismo sentido, pueden verse las Sentencias T-335 de 2009 y T-950 de 2009.    

[28] Sentencia T-053 de 2010.    

[29] Sentencia C-432 de 2004.    

[30] Sentencia T-813 de 2002.    

[31]  Sentencia C-002 de 1999.    

[32] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008.    

[33] Sentencia T-1260 de 2008.    

[34] “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la   escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial,   miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la   Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios   en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto,   tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad   correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía   disfrutando el causante”.    

[35] Sentencia T-941 de 2005.    

[36] Sentencia T-1283 de 2001.    

[37] Sentencias T-424 de 2007 y T-108 de 2007.    

[39] Sentencia T-424 de 2007.    

[40] Ibídem. En similar sentido, Sentencia T-328 de 2008.    

[42]  http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm    

[43] Folio 11 al respaldo, cuaderno 1.    

[44] Folio 10, cuaderno 1.    

[45] Folio 23, cuaderno 1.    

[46] Sentencia C-198 de 1999:“El Legislador puede entonces consagrar   la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de   un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el   término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho   constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no   podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí   podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas   mesadas”. Ver igualmente, las Sentencias de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 14.184,   del 26 de septiembre de 2000, y, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003, T-274 de 2007 y T-932 de 2008,   entre otras.    

[47] Folio 19, cuaderno 2.    

[48] Folios 19 y 20, cuaderno 2.    

[49] Folio 20, cuaderno 2.    

[50] Sentencia T-701 de 2008.    

[51] Folio 11, cuaderno 2.    

[52] Sentencia T-092 de 2003.    

[53] Sentencia T-306 de 2000.    

[54] Sentencia   SU-400 de 1997.

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