T-711-13

Tutelas 2013

           T-711-13             

NOTA DE RELATORIA:   Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge   Iván Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el   salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado    

Sentencia T-711/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad   para su procedencia excepcional    

ACCION DE REVISION-Procedencia contra   sentencias condenatorias    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio   de defensa judicial como es la acción de revisión en proceso penal    

Referencia: expediente T-3.872.530    

Demandante: Guillermo Augusto   Rodríguez González    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la Sala   de Casación Penal de esa misma Corporación.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Guillermo   Augusto Rodríguez González presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal   del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa   Marta, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los operadores   judiciales referidos.    

1.- Reseña fáctica de la demanda    

1.1.  Etapa de instrucción ante la Fiscalía    

1.1.1. La investigación penal se inició   en razón a que la Contraloría General de la República detectó, en una auditoría   (vigencia 2004) realizada a la empresa Telesantamarta en liquidación,   unas irregularidades en un pago de una indemnización ilegal a dos ex   funcionarios, mediante resoluciones del 31 de mayo de 2002, firmadas por   Guillermo Augusto Rodríguez González, funcionario de la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, presuntamente actuando como representante   legal de la empresa citada.    

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de   la Nación, el 12 de diciembre de 2005, quien dispuso la apertura formal de la   investigación, el 27 de enero de 2006.    

1.1.2. El actor pone de presente unas   supuestas irregularidades procesales por indebida notificación que, a su juicio,   darían lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado:    

·           El oficio mediante el cual la Contraloría General de la República informó el hallazgo de las   irregularidades en el pago de las indemnizaciones, identificó como presunto   responsable al señor Guillermo Augusto Rodríguez González, como ex representante   legal de Telesantamarta y con dirección de notificación Carrera  18 #84-35 de la ciudad de Bogotá, domicilio legal de la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, entidad donde prestaba sus servicios el   sindicado.    

·           La Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales   del circuito de Santa Marta procedió a declarar abierta la instrucción y citó a   diligencia de indagatoria al indiciado, enviando la notificación a la Calle  18 #84-35 de la ciudad de Bogotá (marzo de 2006).    

·           El error en la dirección de notificación se   repitió en el telegrama enviado en abril de 2006 por el despacho comisorio –   Fiscalía 192 Seccional de Bogotá.    

·           Ante la no comparecencia, el actor fue citado   nuevamente (junio de 2006). Sin embargo, el telegrama fue enviado, una vez más,   a la dirección errónea de la Calle 18 #84-35 de la   ciudad de Bogotá.    

·           En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr   que el actor compareciera a rendir la diligencia de indagatoria, el 18 de   septiembre de 2006, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del   Circuito lo vinculó mediante la declaratoria de persona ausente, conforme   a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de   2000), designándole defensor de oficio con el fin de garantizarle el derecho a   la defensa.    

·           Inicialmente, el Juzgado   3º Penal del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento y emitió citación para   audiencia pública, notificando nuevamente en la dirección equivocada.   Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de   Santa Marta.    

1.2. Etapa de juzgamiento    

1.2.1. Del fallo de primera instancia –   Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta – 10 de diciembre de 2008    

El juez, compartiendo los alegatos de la fiscal de la causa[1], consideró que existe plena certeza de la participación activa en la   realización de los punibles investigados por parte del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, razón por la cual profirió   sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable de los delitos de   prevaricato por acción y peculado por apropiación.    

Encontrándose en audiencia pública de juzgamiento, el nuevo defensor   de oficio, llamó la atención sobre la indebida forma en que se desarrolló la   etapa instructiva, situación violatoria de los derechos constitucionales del   indiciado ante la ausencia de la individualización del procesado. Al respecto,   manifestó el a quo:    

(…) no puede perderse de vista que en la   etapa instructiva la Fiscalía que conoció del presente caso libró despacho   comisorio a la Fiscalía Seccional de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de   traer al proceso los descargos del enjuiciado, lo cual resultó infructuoso pues   pese a las repetidas citaciones que le fueron libradas no se obtuvo su   comparecencia (…), de ahí la razón por la cual fue vinculado como persona   ausente. Así mismo, en la etapa del juicio se insistió en ese propósito sin que   tampoco fuese posible, no obstante este hecho no lo deslinda de su compromiso en   los reatos atribuidos pues como ha quedado demostrado mediante el material   probatorio acopiado su comportamiento es, por tanto, reprochable y por lo mismo   culpable.    

Sobre la petición de nulidad postulada, consideró inviable su   prosperidad por tratarse de una nulidad originada en la etapa instructiva, cuya   oportunidad de presentación en la fase de juzgamiento es dentro del término de   traslado común, según el artículo 400 del CPP. Situación no atendida por el   defensor de oficio asignado inicialmente. Concluyó en que aceptar la posición de   la defensa sería, además de dilatar el proceso, atentar contra la economía   procesal, el principio de preclusión de los términos y la repetición innecesaria   de las actuaciones surtidas en legal forma.    

1.2.2. Del recurso de apelación    

El nuevo defensor de oficio presentó oportunamente el recurso de   apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando,   principalmente, la vulneración del derecho a la defensa de su representando, por   ejemplo, al negarse la posibilidad de la práctica de una prueba grafológica para   determinar si la firma en las resoluciones de liquidación correspondía o no a la   del señor Guillermo Augusto Rodríguez González.    

En consecuencia, manifestó que las irregularidades presentadas   durante todo el proceso denotan una ausencia de defensa técnica,   configurándose una Nulidad insaneable, en razón de que da al traste con   los postulados del Principio de Favorabilidad, presunción de inocencia, debido   proceso, investigación integral, mediación de la prueba y la afectación del   debido proceso sustancial y el debido proceso procesal (…).    

1.2.3. Del fallo de segunda instancia –   Tribunal Superior de Santa Marta – 6 de diciembre de 2010    

De manera inicial, el ad quem abordó la nulidad impetrada,   considerando lo siguiente:    

Se le brindó la oportunidad de rendir sus   descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscalía que inició el proceso (…)   y como no compareció se comisionó a una Fiscalía de Bogotá, la que devolvió el   despacho comisorio porque   “a pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones” no compareció (…); por   esta razón fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio,   quien tomó debida posesión del cargo (…).    

Por lo expuesto, no decretó la nulidad solicitada y confirmó   íntegramente la sentencia de condena impuesta al aquí accionante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción, ya que el   juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales   condenó al procesado, detalló las pruebas en las que basó la condena, las   analizó y concluyó que llevaban a la certeza (…).    

2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida   por el Tribunal Superior de Santa Marta    

2.1. Teniendo como fondo lo anteriormente   descrito, el tutelante manifestó que, con las reiteradas irregularidades para   surtir la notificación de las diferentes etapas del proceso penal seguido en su   contra (investigación y juzgamiento), se le vulneró su   derecho al debido proceso, al impedir su defensa material: al ser asignado un   defensor de oficio que demostró fallas en su defensa técnica, al omitir la   práctica de pruebas, al no solicitar la nulidad generada en la etapa de   instrucción, entre otros yerros.    

Como fundamento de esta vulneración, afirmó que si se hubiese   llevado a cabo la citación en debida forma con toda seguridad me hubiese hecho   presente en el proceso y ejercido mi defensa desde el acto mismo de la   diligencia de indagatoria y, como no, mediante la entrega o proposición de   medios de prueba que dieran buena cuenta de mi inocencia, pero como el acto de   notificación fue indebidamente desarrollado, mi ausencia tiene una justificación   que deriva en una falla en el servicio de la justicia que no tengo porqué   soportar (…).    

Concluye el petente que le fue   desconocido su derecho al debido proceso, tanto en la etapa de instrucción como   en la de juzgamiento,  porque no obstante que podía fácilmente ser   localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su   dirección fue suministrada por la Contraloría General de la República al momento   de oficiosamente remitir la denuncia y sus anexos, nunca tuvo conocimiento de   las actuaciones correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de   defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada.    

En efecto, nunca fue   posible que se enterara del proceso en su contra, lo cual solo ocurrió el 15 de   enero de 2013, cuando se hizo efectiva la orden de captura emitida por el   juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

2.2. De igual manera, expuso que en la   etapa de instrucción se presentaron las siguientes irregularidades: (i)  su vinculación como persona ausente en el proceso penal en su contra no cumplió   los requisitos al haberse omitido el emplazamiento y la posterior emisión de la   orden de captura; (ii) no se cumplió con los requisitos legales para la   definición de su situación jurídica.    

2.3. Adicionalmente, manifestó que se   configuró una ausencia de defensa técnica, toda vez que el primer defensor de   oficio asignado a su caso no participó en la práctica de las pruebas decretadas,   no ejerció el derecho a la contradicción ante aquellas y no presentó solicitudes   o recursos contra la resolución de cierre de la investigación ni los “alegatos   precalificatorios”.    

3.- Pretensiones de la demanda    

El señor Guillermo Augusto Rodríguez González pretende que le sean   protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como   consecuencia de ello, que se declare la nulidad de lo actuado, revocando las   sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal   en su contra.    

4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el   expediente (Cuaderno 1)    

·      Oficio #2247 del 12 de diciembre de 2005 de la   Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Magdalena-, dirigido   al director seccional (Santa Marta) de la Fiscalía General de la Nación (f. 24   al 29).    

·      Auto del 27 de enero de 2006, proferido por la   Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, en   el que dispone declarar abierta la instrucción (f. 30 al 32).    

·      Oficio #119 del 9 de febrero de 2006, remitido   por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa   Marta, dirigido al gerente de Tele Santa Marta en Liquidación (f. 33).    

·      Oficio UPA-0850-2006 del 7 de marzo de 2006,   remitido por Jefe del Área Administrativo de Tele Santa Marta en Liquidación,   dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de   Santa Marta (f. 34 al 41).    

·      Oficio #20066000147311 del 6 de marzo de 2006,   remitido por la directora de entidades Intervenidas y en Liquidación  de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dirigido a la Fiscalía 13   delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 42 y 43).    

·      Auto del 15 de marzo de 2006, proferido por la   Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta,   comisionando la diligencia de indagatoria (f. 44 al 47).    

·      Telegramas del 9 y 15 de febrero y del 4 de   octubre de 2006 (f. 48 y 49).    

·      Orden de comparecencia y telegrama de citación a   indagatoria para el 17 de mayo de 2006 (f. 50 y 51).    

·      Orden de comparecencia y telegrama de citación a   indagatoria para el 28 de junio de 2006 (f. 52 y 53).    

·      Auto del 17 de julio de 2006 que devuelve el   despacho comisorio (f. 54 y 55).    

·      Auto del 18 de septiembre de 2006, proferido por   la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta   (f. 56 y 57).    

·      Acta de diligencia de posesión del defensor de   oficio, del 28 de septiembre de 2006 (f. 58).    

·      Declaración jurada, rendida el 17 de noviembre de   2006 (f. 59 al 62).    

·      Auto de calificación de mérito contra Guillermo   Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007 (f.   64 al 72).    

·      Telegramas del 25 de abril de 2007, informando el   inicio de la etapa de juicio (f. 73 y 74).    

·      Auto que avoca conocimiento del 15 de febrero de   2008, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta  (f. 75 al   77).    

·      Acta de diligencia de posesión del nuevo defensor   de oficio, del 29 de mayo de 2008 (f. 78).    

·      Acta de audiencia pública del 11 de julio de   2008, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f.   79 al 85).    

·      Sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida   por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal   contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 86 al 97).    

·      Recurso de apelación presentado por el apoderado   de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 97 al 119).    

·      Renuncia del defensor de oficio y comunicaciones   al interno Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 120 al 122, 124 al 125).    

·      Planilla de correo certificado 4/72 del 20 de   marzo de 2009 (f. 123).    

·      Sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida   por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal contra   Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 126 al 136).    

·      Actuaciones del Juzgado 2º de ejecución de penas   y medidas de seguridad de Santa Marta (f. 137 al 143, 145 al 151).    

·      Cedula de ciudadanía de Guillermo Augusto   Rodríguez González (f. 144).    

5.-  Respuesta de los entes accionados    

El 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento   de las entidades accionadas e interesadas (fiscalías seccionales 13 y 192).    

5.1.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta    

El   magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela solicitó   denegar las pretensiones de la demanda debido a que no estima conculcados los   derechos del condenado por cuanto si este no fue escuchado en la etapa de   instrucción, se debió precisamente a su rebeldía.    

Señaló   que la situación procesal del señor Guillermo Augusto Rodríguez   González se adelantó con el lleno de los requisitos legales, pues se le   individualizó plenamente en la etapa procesal de instrucción, se le declaró reo   ausente y se le designó defensor de oficio.    

5.2. Juzgado 5º Penal del Circuito  de Santa Marta    

El Juez 5º Penal del Circuito de Santa   Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en la   medida en que considera que no se presentó vulneración constitucional alguna de   los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Acto seguido,   realizó un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes, sin   pronunciarse sobre la nulidad impetrada.    

5.3. Fiscalía 13 Seccional de la   ciudad de Santa Marta    

El Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Santa   Marta informó que ejerce ese cargo desde el año 2011, por lo que desconoce a   fondo los detalles del caso. Sin embargo, consideró que la sentencia dictada en   contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez González fue objeto de recursos de   apelación y revisada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta,   confirmando la decisión en su totalidad. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre   la nulidad impetrada.    

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.-  Decisión de primera instancia    

A través de sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de   tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, al   considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la   acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de dos (2) años,   contados a partir de la sentencia de segunda instancia.    

De otra parte, estimó que el procesado tuvo la posibilidad de   recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, a fin de aducir el   quebranto de sus garantías procesales. Al respecto, señaló que el accionante   desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede   pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello fue   instituido, procurando remediar su propio descuido.    

Adicionalmente, explicó esa Corporación que si las decisiones   judiciales son desfavorables a los intereses del procesado, no por ello se puede   concluir que se han conculcado sus derechos fundamentales.    

2.-  Impugnación    

En el acta de notificación personal, el actor manifestó su deseo de   impugnar la anterior decisión, la cual fue sustentada oportunamente, insistiendo   en lo manifestado en su libelo inicial y resaltando que el objeto de esta acción   de tutela es evidenciar el adelantamiento de un proceso de investigación y de   juzgamiento, sin haber tenido conocimiento del mismo, por un error reiterado en   la administración de justicia al momento de las notificaciones judiciales y que,   por esa misma razón, no pudo concurrir a su defensa oportuna, habiéndosele   nombrado un defensor de oficio.    

3.- Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia confirmó la declaratoria de improcedencia.    

Argumentó que, si bien el presupuesto de inmediatez sí se encuentra   satisfecho, no existe vulneración de los derechos constitucionales del   recurrente, en virtud de que (i) la fiscalía aplicó correctamente la   norma para su declaratoria de persona ausente y que (ii) la   discrepancia con la estrategia defensiva cumplida (…) no es razón por sí misma   valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del   procesado.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.- Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el   auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 6   de esta Corporación.    

2.-  Problema jurídico    

De acuerdo con   los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el actor   cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos   presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le asiste la posibilidad de   acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Para resolver la   problemática citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela   contra providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de   subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.    

De superarse el anterior presupuesto, la Sala de   Revisión entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas   adelantaron las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al   sindicado antes de declararlo persona ausente.    

3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El tema relacionado con la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha   sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá   la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para su examen en un caso concreto[2].    

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela   contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación   de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i)   en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los   poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la   efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-;   (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la carta política, y dentro de tal   función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los   derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad   reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier   autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[3].    

No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que,   también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias   judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de   alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los   principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa   juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la   independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a   las competencias ordinarias de estos[4].    

Comprensión que, desde luego, encuentra   particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha   atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su   ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan   otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se   promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].    

En tal virtud, la acción de tutela no puede   admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,  pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para   controvertir las decisiones que se adopten[6].    

3.2. Conforme con lo anterior, la tarea   inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación   de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar   aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para   controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones   judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección   excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de   amparo constitucional[7].    

Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses   constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del   Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de   los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los   eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han   resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[8]. Así las cosas, producto de una labor de   sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007[9] y SU-811 de 2009[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros   consignados en la sentencia C-590 de 2005[11], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad.    

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales,   debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de   tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado   alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una   decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería   posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:    

(i)            Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos   fundamentales de las partes. Exigencia que busca   evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)         Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la   controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iii)       Que la acción de tutela sea interpuesta en   un término razonable a partir del momento en que se   produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el   denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)        Que si se trata de una irregularidad   procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

(v)          Que la parte actora haya advertido tal   vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

(vi)        Que no se trate de sentencias proferidas   en el trámite de una acción de tutela. De forma tal,   que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos   fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe   comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad   especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia   constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de   derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la   oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos   requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:    

a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los   eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un   operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que   se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se   deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia   penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa   técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la   decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según   esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis   del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la   sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

(…)    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe   dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo   idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de   arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o   que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o   tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela   contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que   se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,   también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el   defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos   fundamentales.    

3.3. Todo lo   anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la   Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9   del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en   la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con   la acción de tutela de los derechos constitucionales.       

En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.   Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias   judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía   funcional del juez, como erradamente podría pensarse:    

El valor de cosa juzgada de las sentencias y   el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los   derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga   de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la   habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que  si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de   la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los   derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita   mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través   de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de   la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía   e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco   de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en   especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de   los derechos a todas las personas.[13] (Resaltado fuera de texto).    

3.4. De conformidad con lo dicho, pasa   esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se   enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de   protección del derecho fundamental invocado.    

4.- El   principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta   Corporación[14], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta   Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de   carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento   jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos   derechos. Las normas en comento disponen:    

CONSTITUCIÓN POLÍTICA    

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)    

DECRETO 2591 DE 1991    

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA   TUTELA. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante. (…)    

Esta Corporación   ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger   los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y   residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial   de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el   particular, esta Corte ha precisado:    

Frente a la necesidad de preservar el   principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[15] se ha sostenido que aquella es improcedente   si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa,   no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción   constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente,   los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de   los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para   garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo   subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [16]    

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un   escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos   fundamentales.    

Según esta exigencia, entonces, si existen   otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario   la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos   fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia   ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de   vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este   ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos   fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos   legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción   de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se   deslegitimaría la función del juez de amparo. [17]    

4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es   utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de   defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios   judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela   será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)  los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y   eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados   o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.    

4.3. La jurisprudencia constitucional[18], al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,   esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no   basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que   equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de   tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad.[19]    

De igual forma,   la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo   constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de   los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple   afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la   procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo esta   Corporación:    

En concurrencia con los elementos   configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio   irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como   mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho   perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha   expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder   el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona   a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece   acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad   de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto   fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[20].    

La posición que al respecto ha adoptado esta   Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o   acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder   el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como   mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra   sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio,   señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de   juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en   cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[21]    

4.4. En consonancia con lo anterior, es   posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la   observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se   encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función   jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que   no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos   constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que   no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser   declarada improcedente[22].    

5. Idoneidad   de la acción de revisión, cuando se pretende la   protección de los derechos fundamentales.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. La acción de revisión se encuentra prevista en el   artículo 220 de la Ley 600 del 2000[23] de la siguiente manera:    

Acción de revisión    

Artículo 220. Procedencia. La acción de   revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado o impuesto   medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no   hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las   sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia   condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía   iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o   petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la   acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.[24]    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en   firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba   falsa.[26]    

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial,   la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para   sustentar la sentencia condenatoria.[27]    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se   aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de   procedimiento y sentencia absolutoria.[28]    

5.2.  Al respecto, se debe resaltar que esta Corporación ha señalado que la acción de   revisión se encuentra revestida de:    

(i)      importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento   interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los   derechos fundamentales[29] y,    

(ii)   como medio idóneo y eficaz de   defensa cuando se configura alguna de las causales de procedencia   taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal, salvo que se   verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Caso en el cual, solo es   viable la acción de amparo en aquellos eventos en los que resulte   desproporcionada  la afectación a la libertad personal, porque se vislumbra un detrimento grave   del disfrute de este y otros derechos constitucionales.    

La Corte   Constitucional[30] ha concluido que   con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder   impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo   para su presentación. Específicamente ha señalado que permite en casos   excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en   que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que esta   es injusta[31].    

De igual forma,   la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado   que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo   indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, en la que además distinguió,   para efectos de determinar los derechos que les asisten al sindicado que se   oculta y al que no se entera de la existencia del proceso[32].    

También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace   improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial   idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se   esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de   Procedimiento Penal[33].    

La Sala Cuarta de Revisión considera relevante mencionar que en la   sentencia C-871 de 2003[34], se realizó el examen de constitucionalidad del inciso final del   art. 220 de la Ley 600 de 2000, señalándose, a grandes rasgos, que la acción de   revisión (i) es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como   un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por   la cosa juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las   particularidades que se reseñan a continuación:    

La acción de revisión permite en casos   excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o   circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.   En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur”   para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de   la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.   Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material,   como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada   a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo   extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la   ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para   su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[35]. (Negrilla fuera de texto original)    

Esta   posición fue reafirmada en la sentencia C-998 de 2004[36], en la que estableció que la acción de revisión constituye, por   excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias ejecutoriadas (incluso   las de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia) en atención a su   importancia constitucional y naturaleza especial.    

5.3. Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de   constitucionalidad    

En sede de   control concreto, esta Corporación ha diseñado una   amplia línea jurisprudencial encaminada a establecer que es improcedente la   acción de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia   de la acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada   como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y   eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensión dentro del   proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 de   la Ley 600 del 2000. En este orden de ideas, se torna improcedente la acción de   tutela cuando no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que   existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del   juez constitucional.    

·         Sentencia SU-913 de 2001[37]: La Sala Plena de este tribunal, estudió el caso de un senador que   buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen   nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   había incurrido en un defecto fáctico (por la indebida valoración de varias   pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia condenatoria en su   contra como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona   determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, había operado   la prescripción de la acción penal.     

Para aquel entonces la Corte precisó que la vía idónea para debatir   la prescripción era la acción de revisión por cuanto se configuraba una de las   causales taxativas de procedencia de esta acción (solicitud de prescripción) y,   en consecuencia, declaró improcedente la petición de amparo.    

·         Sentencia T-1320 de 2001[38]: La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el   caso de una persona que había sido condenada por los delitos de peculado por   apropiación y falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de única   instancia adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia. En esa ocasión el peticionario interpuso acción de tutela aduciendo   que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en: (i) defecto orgánico (falta   de competencia), (ii) defecto sustantivo (la acción penal se encontraba   prescrita) y (iii) defecto fáctico (deficiencias en la apreciación probatoria).    

Para resolver el asunto, la Sala Segunda reiteró los planteamientos   esbozados en la sentencia de unificación de Sala Plena SU-913 de 2001), y   concluyó que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción de   revisión.    

·         Sentencia T-226 de 2007[39]: La Sala Novena de Revisión se pronunció sobre una tutela   interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de   estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel   momento, el accionante alegaba que existían pruebas que no habían sido   analizadas durante el proceso (defecto fáctico) y que, a su juicio, lo   exoneraban de responsabilidad penal. En sede de tutela se declaró improcedente   el amparo al considerarse que no se habían agotado todos los mecanismos de   defensa judicial, toda vez que procedía la acción de revisión contra la   sentencia condenatoria.    

En ese entonces, la Corte además de reiterar la línea jurisprudencia   concerniente a la idoneidad de la acción de revisión, dejó al peticionario la   posibilidad de acudir nuevamente a la acción de tutela una vez culminada la   acción de revisión, al advertir que si agotados de manera diligente los   medios de defensa judiciales como lo es la acción de revisión, el actor   considera que ésta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la   acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión.    

·         Sentencia T-442 de 2007[40]: La Sala Novena de Revisión estudió el asunto respecto de que las irregularidades señaladas por   el actor se dieron en todo el trámite del proceso penal, sosteniendo que el   defecto procesal observado -persona identificada en el curso del proceso penal   no corresponde morfológicamente al actor-, repercutió necesariamente en la   sentencia condenatoria, por lo que ha debido agotarse previamente los medios de   defensa judiciales que prevé el ordenamiento jurídico como es la acción de   revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   pudiendo además acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad, en lo que a su competencia corresponde.    

Expuso la Sala que,   una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha   previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos   fundamentales del actor, puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que   por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensión en que se   encontraría ante la nueva decisión adoptada.    

·         Posición reiterada, entre otras, por las   sentencias, T-1292 de 2005[41], T-196 de 2006[42], T-212 de 2006[43] y T-644 de 2006[44] en las que se dejó claro que en aquellos eventos en los que era   viable acudir a la acción de revisión, se tornaba improcedente la acción de   tutela.[45]    

·         Sentencia T-707 de 2013[46]: La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que la accionante manifestaba que dentro   de un proceso penal  seguido en su contra, se había incurrido en varias   situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de policía judicial   (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atención a que se   realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtención de   información  a partir de interceptaciones telefónicas ilegales y (iii) la   supuesta omisión de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, negó   a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa.    

Aunque la peticionaria no alegó ningún defecto en especial, la Corte   encontró en estudio previo de la procedibilidad de la acción de tutela, que la   misma no era viable en razón a que la peticionaria contaba con otros medios de   defensa judicial que no habían sido agotados dentro del proceso penal,   resaltando entre ellos la acción de revisión.    

5.4. Así las cosas de la exposición jurisprudencial efectuada, se puede   concluir lo siguiente:    

(i)            Siempre que exista un medio de defensa idóneo   y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez   constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un   instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de   cada proceso;    

(ii)         La acción de amparo es improcedente en   aquellos eventos en los que se cuenta con la acción de revisión, dentro de sus   causales legales taxativas, toda vez que es ese el escenario idóneo para dirimir   este tipo de inconformidades y    

(iii)       El hecho de declarar la improcedencia de la   acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial idóneo, no implica   que en ciertos casos específicos y excepcionales, en los que se incurra en   irregularidades insubsanables en el desarrollo y culminación del proceso penal   (entendido este hasta el agotamiento de la acción de revisión, si hay lugar a   ella), se pueda acudir ante el juez constitucional; eso sí, bajo los estrictos   parámetros de procedencia ampliamente expuestos.    

6.- Improcedencia de la tutela en el caso concreto    

6.1. De manera preliminar y en atención a   la referencia emitida por la primera instancia de acción de tutela en cuanto al   quebrantamiento del requisito de inmediatez, la   Sala Cuarta de Revisión considera pertinente advertir que, si bien es cierto que   los fallos condenatorios fueron proferidos el 10 de diciembre de 2008 y el 6 de   diciembre de 2010, sí se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la   acción de tutela fue presentada[47] al mes siguiente a la fecha de la captura[48], momento en el que el petente es enterado del proceso penal y de la   subsecuente condena en su contra.    

6.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio   lo que pretende el peticionario es puntualmente que mediante acción de tutela se   declare la nulidad de su declaratoria como persona ausente en el proceso penal   seguido en su contra, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental, por   la indebida notificación durante la etapa de investigación y juzgamiento y se le   vulneró su derecho al debido proceso, por fallas en la defensa técnica brindada   por el defensor de oficio.    

El actor centra el objeto de la   acción de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutiría   en las resultas del proceso penal adelantado- en que existieron irregularidades   en el procedimiento para su notificación y consecuente declaratoria como persona   ausente.    

Adicionalmente,   manifiesta que, al no haber sido vinculado personalmente al proceso penal, no   pudo ejercer una adecuada defensa de sus intereses, habiendo podido solicitar la   práctica o allegar pruebas pertinentes para demostrar su inocencia; incluso,   afirma que se ha podido decretar la prueba grafológica con el fin de determinar   la autenticidad de la firma, presuntamente suya, plasmada en los actos   administrativos que tipificaron el delito de prevaricato por acción y peculado   por apropiación.    

6.3. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si   en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la   acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por   el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria.    

Al respecto, cabe señalar que la Sala encuentra que el   accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la   acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de que   dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el   caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar, en   cualquier tiempo, a través de apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa   judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en   particular, para hacer valer las pruebas que podrían acreditar su plena   inocencia y que sus defensores de oficio negligentemente no hicieron valer,   según relata.    

Para el caso sub examine, en virtud a lo manifestado por el   accionante, en cuanto a que de haber sido citado o notificado, en debida forma,   hubiese podido aportar pruebas que demostraran su inocencia, las posibles   causales de procedencia para la acción de revisión,   eventualmente, podrían ser:    

Artículo 220. Procedencia: La acción de   revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

(…)    

3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

(…)    

En consecuencia, tal como se reseñó por esta corporación, en el   acápite 5 de esta providencia, cuando existe la posibilidad de acudir ante el   juez natural (que en este caso es el juez penal), mediante acción de revisión,   no es procedente la acción de amparo.    

6.4. Así las cosas, es claro que en el   presente asunto:    

(i)            existe una vía idónea (acción de revisión   penal) y aún no se ha agotado;    

(ii)         no se percibe la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, o una situación que revista de tal gravedad que afecte a   un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga al peticionario en   situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez   constitucional;    

(iii)       y, por el contrario, el accionante aún se   encuentra habilitado para acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, a pesar de no haber recusación, para interponer la acción   extraordinaria de revisión, de cumplir las condiciones para ello y si en   realidad existen pruebas no conocidas en el proceso penal original que pudieran   demostrar su inocencia.    

Situaciones que denotan la improcedencia acción de amparo en razón a   su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá de   pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se   declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a la competencia de la   Corte Constitucional[49].    

6.5. Por lo   anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo de   la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que declaró la improcedencia   de la acción de tutela incoada por Guillermo Augusto Rodríguez González.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal de   esa misma Corporación, en la acción de tutela incoada por Guillermo Augusto   Rodríguez González, por las razones de que da cuenta el presente proveído.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

-Con salvamento de voto-    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

-Con aclaración de voto-    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA T-711/13    

DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculación y   comparecencia personal del sindicado como regla general (Salvamento de voto)    

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por indebida notificación (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió declarar la improcedencia, por cuanto la acción de   revisión en proceso penal no es el medio de defensa judicial (Salvamento de   voto)    

Referencia: expediente T-3.872.530    

Acción de tutela instaurada por Guillermo Augusto   Rodríguez González contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del   Tribunal Superior de Santa Marta    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento   salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-711 de 2013,   expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuación:     

1. Considero que   en el presente asunto la Sala Cuarta   de Revisión debió abordar el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto   este tribunal en varios casos de similar naturaleza al   aquí planteado ha concedido por vía de tutela la protección a los derechos   fundamentales al debido proceso, defensa y libertad cuando evidencia que un   procedimiento penal se adelantó sin la debida notificación a las partes.    

En este sentido,   considero que la sentencia T-711 de 2013 debió aplicar el mismo   precedente de la sentencia T-508 de 2011, ya que en dicho fallo esta corporación   dejó sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores a la declaración de   persona ausente por un error de notificación similar al ocurrido con el señor   Guillermo Augusto Rodríguez. En el fallo en comento, sobre la importancia   de notificar debidamente a la persona acusada de un ilícito, este tribunal   afirmó lo siguiente:    

“La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al   debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener que la notificación en   cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación   procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las   decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso,   mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial   notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho   de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De   igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad   jurídica.    

En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda   ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación   de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en   debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable  la relación de causalidad que existe entre el   derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.    

Tanto es así que la Sentencia C-488 de 1996 señaló que si en el   tránsito del proceso se encuentran nuevos elementos que permitan dar con la   ubicación de quien está siendo investigado, el funcionario judicial debe   proceder a notificarlo e informarle con celeridad de la existencia del proceso   ya que de no actuarse en esta dirección se estaría cercenando el derecho de   defensa del imputado”    

Vale la pena resaltar que teniendo en cuenta la importancia de la   vinculación personal en el proceso penal para la garantía del debido proceso y   el derecho de defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales   para que la vinculación  a través de la figura de persona ausente sea   válida. Entre los criterios formales señalados por la jurisprudencia se   encuentran:    

“(i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar   a cabo la vinculación personal a través de indagatoria, las cuales deben   realizarse a través de citación, “o eventualmente, cuando se trate de un delito   frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a   comparecer, mediante la expedición de orden de captura”. De estas actuaciones   debe dejarse constancia expresa en el expediente, (ii) La declaratoria de   persona ausente sólo es procedente “si el sindicado no comparece a rendir   indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de   citación o diez días (10) desde que fue proferida la orden de captura, (iii) La   declaratoria deberá realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada”   en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los   hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica   provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren   pendientes”[50]    

En este orden de   ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre   las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se   hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera  18 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la   dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento   en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra,   dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente   acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: “no   puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la   oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a   través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera   directa las pruebas y narrar los hechos[51]”.    

2. Respecto a la   posibilidad del accionante de emplear la acción de revisión para cuestionar las   irregularidades planteadas en el proceso penal. En mi entender la acción de   revisión contemplada en el artículo 220 de la ley 600 del año 2000, no es un   medio de defensa idóneo por cuanto en el asunto sub examine no se está en   presencia de las causales 3 y 5 como erróneamente lo manifiesta la ponencia, lo   anterior por cuanto las alegaciones de nulidad por indebida notificación no   pueden ser controvertidos como hechos nuevos, ni mucho menos como prueba falsa   declarada en sentencia en firme.    

Así las cosas, creo que en el presente caso la Sala debió abordar el   fondo del asunto y no declarar improcedente la acción de tutela por la   existencia de otros medios de defensa judicial, tal y como lo consideró la   decisión mayoritaria.    

De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme   de la decisión mayoritaria.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil   quince (2015).    

El suscrito   Magistrado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto,    

CONSIDERACIONES    

1.   El suscrito   magistrado presentó salvamento de voto a la decisión adoptada en la sentencia   T-711 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, esta asevera que:    

“En este orden de ideas,   considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron   en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No   84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la   dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo   Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación   penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se   el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha   afirmado este tribunal: “no puede afirmarse que resulta igual participar en un   proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si   puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de   controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos”.    

Sin embargo, por   un error involuntario se incurrió en una imprecisión, ya que en realidad las   notificaciones se enviaron a la Calle 18 No 84-35, y no a la Carrera  18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante.    

2. Esta   corporación ha señalado en múltiples oportunidades[52] que los errores de   transcripción presentes en sus providencias deben corregirse aplicando para ello   lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C.; es decir, por imprecisiones cometidas   por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas. Dicha norma, fue   derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable   el artículo 286 del Código General del Proceso.[53]    

En mérito de lo expuesto    

RESUELVE    

Primero.- CORREGIR el salvamento de voto de la sentencia T-711 de 2013 en   los siguientes términos:    

“En este orden de ideas,   considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron   en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Calle 18 No 84-35   y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del   accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez   haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se   adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error   cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado   este tribunal: “no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso   teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede   participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de   manera directa las pruebas y narrar los hechos    

Segundo.- ORDENAR    a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia del presente auto a la   Sentencia T-711 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella.    

Tercero.- Por Secretaría COMUNICAR este auto a los   jueces de instancia para que notifique el presente auto de corrección a las   partes interesadas en el asunto de la referencia.    

Publíquese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

[1] Según lo consagrado en el auto de   calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución   de acusación) del 13 de marzo de 2007, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces   Penales advirtió que en el escrito de descargos, rendido ante la Contraloría   General de la Nación, el procesado expuso que, en su condición de funcionario de   la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tomar posesión de   empresa Telesantamarta y dentro del proceso de estrategia de optimización   de personal de la misma, conoció y firmó los actos administrativos en cuestión,   aunque “no era de su competencia conocer las bases legales de cómo se liquidaba   al personal” (ver folios 69 y 70 del cuaderno 1).    

[2] Sobre el tema se   pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001;   T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167,   T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011.    

[3] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[4] Sentencia T-233 de   2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[5] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[6] Sobre el particular,   consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de   2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010.    

[7] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[8] Al respecto,   consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[9] MP Jaime Araujo Rentería.    

[10] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Sentencia T-419 de   2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[13] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción   de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que   dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la   Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para   reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los   órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y   jurisdiccional disciplinaria.    

[14] Confróntese con las sentencias T-228 de   2012, T-177 de 2011 y T-072 de 2001 proferidas por esta misma Sala. Ver también   las sentencias SU-195 de 2012; T-358 de 2012; T-508 de 2011; T-354 de 2010;   T-059 de 2009; T-595, T-442,       T-304 y T-226   de 2007; T-580 y T-222 de 2006 y C-543 de 1992, entre otras.    

[15] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el   desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela   implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de   los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario   y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se   pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando   se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-753 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-406 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[18] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de   2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y       T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en   las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no   ocurrencia del perjuicio irremediable.    

[19] Sobre las características del perjuicio   irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa,   unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos   que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,   nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de   la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas   de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se   puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de   la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas   que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es   decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una   cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la   respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que   está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,   lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y   la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene   que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”    

[20] “Sobre el tema se pueden consultar, entre   otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de   2011.    

[23] Ley aplicable al caso concreto.    

[24]   Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-004/03 MP Eduardo Montealegre Lynett; “en el entendido de que, de conformidad   con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia,  la acción de revisión   por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación,   cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de   violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional   humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una   instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada   formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de   la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo   señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de   revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de   procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de   derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,   incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los   debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una   instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada   formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las   obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las   mencionadas violaciones”.    

[25] Numeral   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de   2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

[26] Numeral   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de   2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] El texto del   numeral 6o. de este artículo corresponde al texto del artículo 232 del   Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció   declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de   1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.    

[28] Inciso final   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de   2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-998 de   2004. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205 parcial de la Ley   600 de 2000.    

[31] Sentencia C-871 de 2003    

[32] En el caso del procesado ausente, debe   distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene   oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de   determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está   renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en   el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho   judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente   en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las   actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero   no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí   solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.     

Situación diferente se presenta cuando el procesado no   se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han   actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso,   pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar,   en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido   sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela  siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para   restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. (Negrilla fuera de texto original)    

[33] Ver sentencia T-442 de 2007.    

[34] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES  los numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de   2000 -Código de Procedimiento Penal-.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-680 de   1996. Fundamento 4.2    

[36] La Corte examinó la constitucionalidad del   artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.    

[37] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[39] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[40] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[42] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[43] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[45] Al respecto se debe aclarar que en estos   casos, no siempre se invocó la prescripción de la acción penal; sin embargo, se   traen como referencia, en atención a que se citaron los lineamientos expuestos   por la Sala Plena de esta corporación en la SU-913 de 2001 en materia de   improcedencia.    

[46] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia del   16 de octubre de 2013, citada en la misma fecha de esta providencia.    

[47] 4 de febrero de 2013.    

[48] 15 de enero de 2013.    

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913   de 2001.    

[50] Sentencia T-508 de 2011.    

[51] Ibídem.    

[52] Cfr. A-174 de   2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010,   A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011,   A-038 de 2015, entre otras.    

[53] El artículo 286   del Código General del Proceso, establece: “Corrección de errores aritméticos y   otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético   puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a   solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de   terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los   incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de   palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella”.

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