T-711-15

Tutelas 2015

           T-711-15             

Sentencia T-711/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA   PENSIONAL-Procedencia excepcional    

Tratándose del reconocimiento de   prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la   jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual,   en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por   encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones   laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de manera   excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden   eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos   eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y   pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la   intervención del juez de tutela.  Bajo esa premisa, esta   Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o   mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite   otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de   la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede   resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.     

REQUISITOS PARA   ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes     

En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido   descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple   con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del   trabajador, ni constituye una causal válida para denegarle la consolidación de   una prestación económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a   las entidades administradoras de pensiones para que persigan el pago de los   valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se   debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la   negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad   administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,   sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea   cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines   provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger   financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales   básicas.    

ALLANAMIENTO A LA   MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES    

Se presume que hay allanamiento a la   mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se   evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como   consecuencia de una relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es   atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje   obligatorio.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reconocimiento de pago extemporáneo de aportes por empleador para   cumplir requisito de semanas cotizadas    

ACCION DE TUTELA   PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir   reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-4.887.351    

Demandante: Edimer Rodríguez   Aguirre    

Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la   revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Ibagué que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Civil   Municipal de la misma ciudad, al decidir la acción de tutela promovida por   Edimer Rodríguez Aguirre contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 13 de mayo de 2015,   proferido por la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Edimer Rodríguez   Aguirre, quien cuenta con una pérdida de  capacidad laboral del 50.68%, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la   seguridad social y al mínimo vital por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al   haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de   cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración, sin haberle tenido en cuenta unas semanas canceladas por su   empleador extemporáneamente.    

2. Reseña   fáctica    

2.1. El 12 de noviembre de 2012, el actor fue ingresado a urgencias como   consecuencia de un disparo en su cabeza por una bala perdida, por lo cual le fue   practicada una craneotomia frontotemporal.    

2.2. A raíz de dicho suceso, se le diagnosticaron como secuelas   definitivas, “perturbación funcional del sistema nervioso central, síndrome   convulsivo postraumático, alteración de la memoria y del equilibrio, de la   fonación y de la masticación”.    

2.3. Debido a ello no pudo continuar trabajando, pues en razón de su   pérdida de memoria nadie lo contrata, lo que le impide obtener ingresos para   solventar sus obligaciones y las de su hijo de 2 años de edad.    

2.4. El 4 de octubre de 2013, solicitó a la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Tolima valoración de la pérdida de capacidad laboral, la cual   se realizó el 1 de noviembre de 2013.    

2.5. El 29 de noviembre del mismo año, le fue calificada su pérdida de   capacidad laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen común y con fecha de   estructuración del 12 de noviembre de 2012.    

2.7. Posteriormente, Mapfre Seguros, mediante oficio del 21 de octubre de   2014, le informó que su caso fue objetado, por no haber cumplido con el mínimo   de semanas cotizadas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,   pues se contabilizaron apenas 45 semanas.    

2.8. Manifestó que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración, decretada por la Junta de   Calificación de Invalidez, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se realizó una   consignación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010   con los intereses de mora respectivos, por la señora Luz Nelly Amado Franco,   quien fungía como su empleadora para esa época, aportes que el fondo de   pensiones recibió sin objeción alguna, no obstante, solo reportó el pago del mes   de septiembre de 2010.    

2.9. Señaló que en ese orden de ideas, con el pago extemporáneo de los   aportes para pensión de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre   de 2010, cuenta con mas de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 12   de noviembre de 2012, fecha de estructuración de su invalidez, por lo que   considera, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.      

3.   Pretensiones    

El actor,   mediante la acción de tutela, solicita le sean amparados sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al   mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones Porvenir   S.A. que reconozca y pague su pensión de invalidez.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la historia clínica del señor Edimer   Rodríguez Aguirre (folios 2 al 28).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de su hijo   menor de edad Iker Samuel Rodríguez Gracia (folio 29).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edimer   Rodríguez Aguirre (folio 30).    

–          Copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima   (folios 31 al 34).    

–          Copia de la comunicación enviada por el Fondo de   Pensiones Porvenir S.A. a Edimer Rodríguez Aguirre el 8 de octubre de 2014,   mediante la cual se le niega la pensión de invalidez (folio 35).    

–          Copia de la comunicación enviada por Mapfre   Seguros, el 21 de octubre de 2014, a Edimer Rodríguez Aguirre, como respuesta a   la queja radicada por este el 15 de octubre del mismo año (folios 36 a 38).    

–          Copia del recurso de reposición y en subsidio de   apelación interpuesto por Edimer Rodríguez contra la respuesta a la solicitud de   pensión de invalidez dirigida ante Porvenir S.A., radicada ante esta entidad el   15 de octubre de 2014 (folios 39 a 40).    

–          Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones   Porvenir S.A. al actor el 5 de noviembre de 2014, medante la cual se reitera la   decisión de negar la prestación solicitada (folios 41 a 45).    

–          Copia del detalle de las semanas cotizadas por el   actor a Porvenir S.A. (folio 46).    

–          Copia de la constancia de los aportes de Edimer   Rodríguez a seguridad social de los meses septiembre, octubre, noviembre y   diciembre de 2010, realizados por Luz Nelly Amado Franco el 28 de mayo de 2014   (folios 47 al 54).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante auto del   26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, avocó el   conocimiento de la presente acción de tutela y notificó al Fondo de Pensiones   Porvenir S.A.    

Dicha entidad, a   través de la Directora de Oficina, dio respuesta a lo planteado dentro del   escrito de demanda, en los siguientes términos:    

“El señor Edimer   Rodríguez Aguirre en su condición de afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir   S.A., solicitó se iniciaran los trámites tendientes a determinar su pérdida de   capacidad laboral.    

Esta sociedad   Administradora efectuó todas las gestiones tendientes a obtener la calificación   del estado de pérdida de capacidad laboral del accionante, llegando hasta la   calificación  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima,   entidad que determinó que el señor Edimer Rodríguez Aguirre sufre un 50.68% de   pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración de la   invalidez el día 12 de noviembre de 2012, dictamen que no fue apelado por   ninguna de las partes por lo que el mismo quedó en firme.    

En razón de lo   anterior, se determinó que el señor Edimer Rodríguez Aguirre detentaba la   calidad de inválido de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993, por lo que esta Sociedad Administradora procedió a la   verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.”    

Al respecto,   dispuso que una vez revisada la historia laboral del actor, se logró determinar   que este no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema   general de pensiones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de su estado de invalidez, es decir desde el 12 de noviembre de   2009 al 12 de noviembre de 2012, pues este solo cotizó 41 semanas en esa época.    

Como consecuencia   de lo anteiror, la Administradora le informó al accionante sobre la procedencia   y requisitos para efectuar la devolución de saldos, establecida en el artículo   72 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era viable el reconocimiento de la   prestación solicitada.    

Es mas, la ley y   con sana lógica, determina que los aportes realizados con posterioridad al   siniestro no pueden ser contabilizados como tiempos para la determinación del   cumplimiento de densidad de semanas, pues de ser así, solo bastaría con afiliar   a un trabajador al Sistema General de Pensiones para simplemente esperar a que   se produzca el siniestro para realizar el pago de las cotizaciones.”    

Finalmente,   manifestó que el trabajador no se encuentra del todo desprovisto de protección,   pues el empleador incumplido, es quien está llamado a responder por las   consecuencias de su actuar omisivo, concurriendo en el pago de la pensión de   invalidez reclamada por el actor.    

II.        DECISIONES JUDICIALES    

1. Primera   instancia    

Mediante   sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Ibagué, decidió negar el mecanismo de amparo constitucional al considerar que el   actor cuenta con la jurisdicción laboral para intentar satisfacer sus   pretensiones, haciendo improcedente la acción de tutela, al acaecer el supuesto   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual en su inciso primero prevé como   causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa   judiciales. En ese sentido, concluyó, que para acudir a esta vía, debe primero   agotar los medios que tiene a su alcance para reclamar lo que pretende.    

2. Impugnación    

Mediante escrito   presentado el 12 de diciembre de 2014, Edimer Rodríguez Aguirre impugnó la   decisión del a quo, al estimar que la acción de tutela, en el presente caso,   resulta procedente, toda vez que lo que se pretende es el cese de la vulneración   de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana, al estar en imposibilidad para trabajar debido a la pérdida de   capacidad decretada y, en consecuencia, no poder suministrarle a su hijo menor   de dos años los alimentos que este requiere, atendiendo la obligación que como   padre le asiste.    

Afirmó, que   actualmente vive de la caridad “pues mi subsistencia depende de lo que mis   amigos y uno que otro familiar me quiera y pueda colaborar, si eso no es una   vulneración a mis derechos fundamentales, no se que lo sea.”    

3. Segunda   instancia    

Mediante   sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que existen   otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir el actor para   controvertir los motivos de la negación de la pensión solicitada, como es la   jurisdicción laboral, escenario propicio para agotar las actuaciones procesales   necesarias, por lo que el presente mecanismo de amparo resulta improcedente.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que, en el término de tres (3)   días contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación la   historia laboral del señor Edimer Rodríguez Aguirre, en la que conste   detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una   vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Edimer Rodríguez   Aguirre, para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres (3) días   hábiles.    

Mediante Oficio del 5 de octubre de 2015, la Secretaria General de   esta Corporación informó a este Despacho, que no se recibió ninguna respuesta   por parte de la entidad requerida, no obstante, posteriormente, Porvenir S.A.,   allegó la historia laboral del señor Edimer Rodríguez Aguirre.    

IV       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia, dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Fondo de Pensiones   Porvenir S.A., la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, seguridad social y mínimo vital de Edimer Rodríguez Aguirre al haberle   negado la pensión de invalidez, a pesar de contar con una perdida de capacidad   laboral superior al 50% y sin haberle tenido en cuenta los aportes a pensión   realizados de manera extemporánea en el año 2014, por la que era su empleadora   en el año 2010, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y   diciembre de 2010, con los cuales, al parecer, cumpliría con el requisito   exigido por la ley, relativo a las semanas de cotización.    

Con el fin de   resolver el problema jurídico planteado esta Sala hará un recuento   jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar   prestaciones sociales de carácter pensional (ii) la pensión de invalidez y los   requisitos para acceder a ella y (iii) la mora patronal en el pago de los   aportes a seguridad social.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones   de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial    

La acción de   tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter   subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un   procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

El carácter   subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es   decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o   cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[1].   A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente   que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”.    

De acuerdo con   ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no   puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten”[2].    

Este elemento   medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se   justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de   competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo   de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de   seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el   único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los   derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y   especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr   su protección.    

Así las cosas,   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos   medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante   la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o   eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente   acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.    

No obstante lo   dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,   debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y   concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una   interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de   derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la   protección efectiva de los derechos conculcados.    

Así pues,   tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en   materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida   doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta   improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos   litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe   procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según   el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando   tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que   buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias   fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así   lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[3]    

Bajo esa premisa,   esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su   condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente   respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores   de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

En efecto,   reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la   materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor   del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario   acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable[4]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud.    

En conclusión,   por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para   ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,   tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las   personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,   siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave   afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos   oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que   estos han perdido toda su eficacia material y jurídica.    

4. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos   para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia    

La Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de   Seguridad Social”, con objetivo de otorgar amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su   salud y su situación económica, estructuró los siguientes componentes: (i) el   Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y   (iii) el Sistema General en pensiones.    

El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la   pensión de invalidez, es decir, que esta prestación hace parte integrante del   derecho a la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos   de una discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el   mínimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una   deficiencia significativa de su condición física o mental, no se encuentran en   capacidad de desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso   económico y, en la mayoría de los casos, esta prestación se convierte en su   único medio de subsistencia.    

La pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social,   se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican,   complementan y desarrollan. Así, a través del artículo 38 de la citada ley, el   legislador estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad   laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50%, con lo   cual, a partir de tal porcentaje, el trabajador cuenta con la posibilidad de   acceder a la prestación, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales   exigidos para su reconocimiento.    

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala cuáles son esos   requisitos que se deben acreditar para obtener la prestación. Inicialmente,   dicha norma, en su versión original, establecía que para acceder a la pensión de   invalidez el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier   tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar   desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año   anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.    

Esta norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el   cual  aumentó, tanto el período de cotización, como el número de semanas   que deben ser aportadas. Actualmente, se exige que quien solicite la pensión de   invalidez, además de contar con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral,   haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo menos 50   semanas.[5]    

5. La mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social.   Reiteración de jurisprudencia    

El sistema de seguridad social se basa en el principio solidaridad, y se   sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la   entidad administradora, que constituyen la que se ha denominado “relación   tripartita”.    

En consecuencia, el anclaje de dicha relación, puede dar lugar al derecho   a la pensión, cuándo, el trabajador cumple la edad necesaria y cotizó las   semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y,   por último, la entidad encargada de reconocer tal derecho hizo los recaudos para   poder garantizar tal prestación y, a su vez, proteger la sostenibilidad del   régimen.    

En los casos en que una de las partes de esta relación no cumple con los   requisitos o exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el   acceso a las prestaciones económicas que prevé el sistema de pensiones en caso   de acaecer alguna contingencia, como la muerte, decretarse alguna discapacidad o   simplemente haber llegado a la vejez.    

En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido descontados los   valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos,   pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni   constituye una causal válida para denegarle la consolidación de una prestación   económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades   administradoras de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados,   aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de   manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el   conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones   no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para   denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones,   porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas   pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional,   desconoce las garantías constitucionales básicas.    

En consecuencia, cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes   adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este   Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un   derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan   con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden   posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el   beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.    

Sin embargo, es necesario aclarar que dicha mora, le puede acarrear   consecuencias a las empresas de pensiones, en los casos en que el empleador   cancela los valores adeudados de manera extemporánea y la empresa o el fondo, no   los rechaza haciendo uso de los mecanismos que la ley le concedió para ello, por   tanto dichos pagos se tornan válidos, siempre y cuando se evidencie que se   encontraba afiliado al sistema pensional, y, en caso de trabajadores   dependientes, como consecuencia de su relación laboral, le fueron descontados en   su momento los aportes obligatorios a pensiones, los cuales no fueron   cancelados, exclusivamente por la falta de diligencia del empleador y por la   falta de cobro de la administradora de pensiones.    

Frente al particular, la Sentencia T-761 de 2010, señaló:    

“Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes   al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir   dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para   su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las   herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan   a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin   que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al   trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su   pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.”    

Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el   empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los   adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una   relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al   asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.    

6. Caso   concreto    

El actor Edimer   Rodríguez Aguirre, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Fondo   de Pensiones Porvenir S.A., le negó la pensión de invalidez al no haber   acreditado las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.    

El 12 de   noviembre de 2012, Edimer Rodríguez Aguirre, sufrió un accidente como   consecuencia de una bala perdida, lo que le generó secuelas tales como   “perturbación funcional del sistema nervioso central, síndrome convulsivo   postraumático, alteración de la memoria y del equilibrio, de la fonación y de la   masticación”.    

Como consecuencia   de ello, el 29 de noviembre de 2013, le fue calificada su pérdida de capacidad   laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen común y con fecha de   estructuración del 12 de noviembre de 2012, día del accidente.    

Solicitó a   Porvernir S.A., el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual fue   negada mediante comunicación del 8 de octubre de 2014, bajo el argumento de no   haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración, pues tan solo reportó 41 semanas.    

El actor   manifestó, que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se   realizó una consignación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y   diciembre de 2010 con los intereses de mora respectivos, por la señora Luz Nelly   Amado Franco, quien era su empleadora para esa época, aportes que el fondo de   pensiones recibió sin objeción alguna, no obstante, solo reportó el pago del mes   de septiembre de 2010.    

Señaló, que   teniendose en cuenta esos meses adeudados por su empleadora, cumpliría con el   requisito de las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores al   12 de noviembre de 2012.    

“Los aportes que   el accionante pretende le sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de   invalidez, corresponden a cotizaciones realizadas extemporáneamente y, además,   con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo cual no   resulta viable juridicamente tenerlos en cuenta, toda vez que la estructura del   Sistema General de Pensiones se soporta en un elemento de aseguramiento, lo que   significa que quien paga la prima del seguro provisional de manera oportuna y   previa al siniestro, reporta el beneficio del cubrimiento de los amparos   derivados de los riesgos de la invalidez y de la muerte, en la medida en que se   ha realizado el pago de la prima de seguro previsional que cubre las citadas   contingencias.”    

Como consecuencia   de la negación de la pensión de invalidez al actor por parte del fondo de   pensiones, este decidió interponer la presente acción, la cual fue conocida, en   primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el cual   resolvió negar el amparo de los derechos invocados al considerar que no cumplió   con el requisito de subsidariedad, decisión que fue confirmada, bajo iguales   argumentos, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Ibagué.    

Esta Sala   observa, de la historia laboral allegada a folio 46 del expediente, que dentro   de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral de Edimer Rodríguez Aguirre, es decir, entre el periodo   comprendido del 12 de noviembre de 2009 y el 12 de noviembre de 2012, el actor   cuenta con las siguientes semanas de cotización:    

        

Periodo laborado                    

Salario base                    

Días laborados   

2010/09/01- 2010/09/30                    

$515.000                    

30   

2011/08/01-2011/08/30                    

$536.000                    

30   

2011/09/01-2011/09/30                    

$536.000                    

30   

2012/03/01- 2012/03/15                    

$283.000                    

15   

2012/04/01-2012/04/30                    

$567.000                    

30   

2012/05/01-2012/05/31                    

$567.000                    

30   

2012/06/01-2012/06/30                    

$567.000                    

30   

2012/08/01-2012/08/31                    

30   

2012/09/01-2012/09/30                    

$567.000                    

30   

2012/10/01-2012/10/31                    

$567.000                    

30      

De acuerdo con la   anterior información, el actor cuenta con 285 días cotizados al sistema general   de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 40,71 semanas.    

Sin embargo, de   las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencian cuatro (4) recibos   de pago de las cotizaciones a seguridad social, de los periodos correspondientes   a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, realizados a través de   aportes en línea, por la empleadora Luz Nelly Amado Franco, a nombre del   trabajador Edimer Rodríguez Aguirre, cancelados el 28 de mayo de 2014, los   cuales fueron efectivamente recibidos por la entidad administradora de   pensiones. Dichos recibos se relacionan a continuación:    

– Aporte del mes   de septiembre de 2010, el cual Porvenir S.A., sí lo contabiliza dentro de la   historia laboral de Edimer Rodríguez Aguirre.    

         

– Aporte del mes   de octubre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta.    

         

-Aporte del mes   de noviembre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta dentro de las   cotizaciones realizadas.    

         

-Aporte del mes de diciembre de 2010, el cual no se tiene en cuenta   dentro de la historia laboral de Edimer Rodríguez Aguirre.    

         

En consecuencia, cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes   adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este   Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un   derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan   con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden   posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el   beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.    

En ese sentido,   los aportes a seguridad social del trabajador Edimer Rodríguez Aguirre,   realizados el 28 de mayo de 2014, por la señora Luz Nelly Amado Franco, de los   periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y   diciembre de 2010, no pueden ser desconocidos por Porvenir S.A., y, por ende,   deben ser tenidos en cuenta como semanas validamente cotizadas, más si dicha   entdiad administradora de pensiones no objetó por ningun medio el pago   realizado.    

En consecuencia,   esta Sala observa que, teniendo en cuenta los meses cancelados extemporaneamente   por la empleadora del trabajador Edimer Rodríguez Aguirre, este tendría dentro   de su historia laboral 12,85 semanas adicionales a las relacionadas   anteriormente. Lo que equivaldría a un total de 53,56 semanas cotizadas dentro   de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral, es decir dentro del 12 de noviembre de 2009 y el 12 de   noviembre de 2012.    

En ese sentido,   esta Sala ordenará a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,   que reconozca y pague la pensión de invalidez a Edimer Rodríguez Aguirre, toda   vez que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, cuenta   con una pérdida de capacidad superior al 50% y tiene dentro de su historia   laboral 53.56 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estruturación.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero   Civil de Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales de Edimer Rodríguez Aguirre al mínimo   vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,    que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente   fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Edimer Rodríguez   Aguirre, a partir del 10 de junio de 2014, fecha en la que esta prestación fue   solicitada, por el actor, a Porvenir S.A.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[2] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043   de 2010.    

[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[5] Corte Constitucional, sentencia T-670 de   2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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