T-711-16

Tutelas 2016

           T-711-16             

NOTA DE   RELATORIA: Mediante Auto   164 de fecha 31 de marzo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la   presente providencia, la Sala Primera de Revisión dispuso corregir el numeral   quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la visita allí   ordenada se imparte a la Secretaría de Salud de La Dorada (Caldas) y no a la de   Manizales, como erradamente se registró    

Sentencia T-711/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que persona privada de la libertad solicita la instalación de   dispensador de agua fría    

El contenido de estos mínimos   de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones   idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo   parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto   por los valores y principios superiores. Surge entonces, el deber a cargo del   Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación   adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal,   instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e   iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene   derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a   temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas   íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y   el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros   supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de   disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo   cumplimiento    

El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido   objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de   los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene   como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales   como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es   una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender   incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el   Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen   los servicios públicos. La interpretación del contenido y alcance de los   componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha   realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la   Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las   personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan   satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan   problemas de salud y en general sanitarios.    

SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio vulnera la dignidad   humana y el derecho a la salud    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneración por establecimiento carcelario con la   negativa de instalar un dispensador de agua fría, por cuanto se han tomado todas   las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio de agua    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las   mayores necesidades de agua por razón del clima, deberá garantizar   abastecimiento diario de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros por   persona    

Referencia: expediente T-5724136    

Acción de tutela presentada por   Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación   oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC   -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis   (2016).    

                                                                           

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares   Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

                 

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de La Dorada, Caldas, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), y en   segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de   Manizales, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de   la acción de tutela promovida por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección   del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada,   Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC,   la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del   Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),   proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I.  ANTECEDENTES    

El catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el   señor Jorge Iván Carvajal Cometa presentó acción de tutela en nombre propio   reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la   integridad física y la dignidad humana. Considera que la autoridad accionada   violó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio   de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabellón Quinto del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas   donde se encuentra recluido. Asegura que además de ser poca en cantidad, es mala   en calidad pues presenta problemas de salubridad y las personas allí confinadas   se han enfermado al consumirla. Por ello y ante la ausencia de un abastecimiento   apropiado, solicita la provisión de un dispensador de agua fría u otro medio que   asegure la satisfacción plena de esta necesidad vital.    

1. Hechos    

1.1. Al momento de interponer la tutela, el actor permanecía   recluido en el Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, integrado por ciento sesenta y cuatro   (164) internos.    

1.2. Afirma que elevó, junto con otros compañeros, derecho de   petición ante el director del centro de reclusión solicitando la provisión de un   dispensador de agua fría para que fuera ubicado en la zona de entrega de los   alimentos correspondientes. En su criterio, “es una necesidad de toda vida   humana de todo cuerpo estar diariamente idratado (sic) y por recomendación de   los médicos el cuerpo tiene que consumir diariamente por mínimo un litro de agua   tratada aparte de la que se consume con los alimentos”[1].    

1.3. Explica que el establecimiento carcelario suministra a   cada interno una cantidad de doscientos (200) mililitros de agua potable una vez   en el día. Por esta razón, las necesidades que surjan en horarios diversos al   abastecimiento programado, deben ser suplidas con el líquido de la llave que   naturalmente genera “brotes y nacidos en el cuerpo y muchas más enfermedades y el área de sanidad aún no es competente para prestar su atención médica a   todos los internos”[2].    

1.4.  Señala que esto ocurre por cuanto las instalaciones de   la penitenciaría cuentan con más de doce (12) años de funcionamiento y las   tuberías allí existentes no han sido renovadas ni modernizadas durante este   periodo, situación que ha generado que en su interior se acumulen elementos   tóxicos ocasionando la salida de agua contaminada y no apta para el consumo   humano.    

1.5. Por medio de escrito del diecisiete (17) de noviembre de   dos mil quince (2015), la Dirección de la cárcel negó formalmente la solicitud   incoada argumentando que dentro de los elementos permitidos al interior de los   pabellones para uso de los internos no se encuentran autorizados los   dispensadores de agua fría conforme al reglamento general del INPEC[3].   No obstante aclaró que “además del suministro permanente de agua en el   acueducto, se brindan opciones adicionales como lo son la venta de agua en bolsa   y en botella a través del expendio del Establecimiento, y el suministro de   bebidas frías por parte del Rancho después del almuerzo”[4].    

1.6. Aseguró el peticionario que la alternativa del expendio   no es adecuada toda vez que este únicamente funciona por espacio de una hora y   media al día, sumado a que en muchas ocasiones no es posible adquirir el líquido   allí vendido debido a la imposibilidad económica de sus familias para enviarles   dinero desde los lugares del país donde residen. En esa medida, deben acudir a   la caridad de otros para acceder al servicio en condiciones calificadas[5].    

1.7. Resalta que dada la condición de especial sujeción e   indefensión en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es el   Estado a través de las autoridades penitenciarias quien debe asumir la   obligación de velar por su bienestar y salubridad, disponiendo para tal fin del   presupuesto y de las medidas que resulten necesarias.    

1.8. Con fundamento en lo anterior, acude al mecanismo   constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida,   la salud, la integridad física y la dignidad humana y en consecuencia se   disponga la instalación del dispensador de agua fría en un lugar accesible “para   que todos se beneficien de el (sic) agua fría cada vez que la persona tenga la   necesidad y el cuerpo la pida”[6].    

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas   de oficio    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción   de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis   (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera   el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó la vinculación de   la Dirección General del INPEC y de la Dirección Regional del INPEC -Viejo   Caldas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate[7].  Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:    

2.2. La Directora Regional del INPEC   -Viejo Caldas[8]  solicitó que se declarará la improcedencia del amparo aduciendo la   inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de   la entidad[9].   Para sustentar esta postura, señaló que en los establecimientos carcelarios   calificados como de alta seguridad está prohibido, conforme al reglamento   interno, la tenencia de algunos elementos en las celdas o lugares comunes que   puedan constituirse en armas para causar daños[10].   Precisó que a sabiendas de lo anterior, el accionante solicitó en reiteradas   ocasiones, el ingreso de objetos prohibidos como ventiladores, sillas y ahora un   dispensador pese a que la negativa a portarlos encuentra razón de ser en la   necesidad de preservar el interés general, el orden y la seguridad de los   internos, funcionarios y visitantes. Concluyó manifestando que la acción de   tutela presentada “no es más que la forma caprichosa de querer cambiar el   reglamento de régimen interno, un acto administrativo revestido de legalidad y   lo contrario debe ser debatido y demostrado en su jurisdicción natural”[11].    

2.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección   General del INPEC[12]  se pronunció sobre los hechos materia de discusión   solicitando la desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de   violación a los derechos fundamentales del actor[13]. En su   criterio, el funcionamiento y el control de cada centro de reclusión recaen en   forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe de gobierno interno[14]. Por ello,   es su obligación directa atender las peticiones y consultas de quienes allí se   encuentran privados de la libertad, como ocurre en este caso con la solicitud   elevada por el tutelante[15].    

2.4. El Director encargado del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas[16], dio   contestación al requerimiento judicial peticionando no acceder a las súplicas   del actor por ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas[17]. Sobre el   fondo del asunto, indicó que la penitenciaría no cuenta en la actualidad con los   recursos presupuestales para la compra de dispensadores de agua en todos los   pabellones existentes, teniendo en cuenta que el consumo de energía de tales   equipos resulta altamente costoso y por ello la Subdirección de Gestión   Contractual del INPEC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público restringen   gastos de esta naturaleza[18].   Aclaró que aunque el uso de electrodomésticos como el solicitado se encuentran   prohibidos por el reglamento interno del centro de reclusión[19], el   suministro de agua potable está plenamente asegurado en el penal a través de los   puntos de venta, los proveedores de alimentos diarios y el acueducto, cuyo   funcionamiento es permanente y bajo parámetros de calidad.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión del juez de tutela de   primera instancia    

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del cuatro (4) de   abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo invocado.   Lo hizo sobre la base de considerar que la negativa impartida por la entidad   accionada, lejos de constituirse en una afrenta a los derechos fundamentales del   actor y en general de la población privada de la libertad, es consecuencia de   una prohibición expresa del reglamento interno, fundada en razones de seguridad   y orden público. Destacó que este tipo de controversias con un contenido   colectivo, dirigidas además al reconocimiento de algunas prebendas y comodidades   al interior del penal, deben ventilarse directamente ante el director del mismo   o dirimirse en la jurisdicción competente dada la ausencia de un perjuicio   irremediable.    

3.2. Impugnación presentada por el señor Jorge Iván   Carvajal Cometa    

El accionante impugnó la decisión anterior   mediante escrito del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)[20]. Reiteró   que la prestación del servicio de agua en condiciones aptas para el consumo   humano es una necesidad vital para la población privada de la libertad. Adujo   que el dispensador es una de las tantas medidas para suplir la carencia   presentada, pero es posible considerar otras alternativas como el suministro   constante del líquido por parte del proveedor de alimentos o el uso de la nevera   refrigeradora, actualmente al servicio de la guardia penitenciaria para   almacenar recipientes con agua. En su criterio, lo importante es lograr la   provisión gratuita y permanente de agua fría a través de medios adecuados, toda   vez que el acueducto la proporciona sin tratamiento y con altos niveles de cloro[21].    

3.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

Luego de impugnarse este fallo, conoció de   la tutela en segunda instancia la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior   de Manizales, autoridad que mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo   de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. Para el   Despacho, aunque el acceso al servicio de agua potable de la población privada   de la libertad es una garantía ius fundamental a cargo de las autoridades   penitenciarias, “los internos no [pueden] exigir   requisitos como que ésta [sea] fría o que se [abastezca] a través de un   dispensador, dado que las razones de seguridad de los centros penitenciarios   [pueden] imponer ciertas limitaciones a tal goce”[22]. De ahí que   el reclamo del actor, asegura, más que fundamentarse en una violación de sus   derechos encuentra asidero en una discrepancia en torno a la forma de provisión   actual del líquido, que debe dirimirse exclusivamente al interior del   establecimiento carcelario[23].    

4.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión   informada en el asunto de la referencia, requirió a la   Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad   de La Dorada, Caldas, para que suministrara   determinada información[24]  por auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[25].   También ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para que se   pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la   presente acción de tutela. Finalmente, le solicitó a la empresa de Obras   Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A E.S.P-, un concepto técnico sobre la   calidad y potabilidad del agua suministrada al establecimiento carcelario   durante los últimos seis (6) meses y que actualmente consumen las personas allí   recluidas[26].    

4.2. Mediante escrito del veinte (20) de octubre de dos mil   dieciséis (2016), la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del   Ministerio de Justicia y del Derecho[27]  solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, en   consecuencia, disponer su desvinculación del trámite ante la ausencia de   violación a los derechos invocados[28].   Para sustentar esta postura, señaló que es función de la entidad formular,   diseñar, elaborar y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y de   prevención del delito, y adoptar las acciones contra la criminalidad organizada   de acuerdo con el Decreto 2897 de dos mil once (2011)[29].   Agregó que las condiciones de los establecimientos penitenciarios, la prestación   de los servicios de salud en su interior, la provisión de los elementos de   primera necesidad, la custodia, la vigilancia así como la infraestructura son   responsabilidad exclusiva del INPEC y de la USPEC, quienes cuentan con   personería jurídica y con un patrimonio propio reconocido por la ley para   garantizar la dignidad de la población privada de la libertad. En esa medida,   las pretensiones del accionante desbordan su competencia legal y constitucional   pues, además de no contar con las partidas presupuestales para el efecto, el   Ministerio carece de la idoneidad técnica y del poder coercitivo para determinar   el funcionamiento interno de las cárceles.    

4.3. Por medio de oficio del veintiuno (21) de octubre de dos   mil dieciséis (2016), el Director encargado del Complejo Carcelario y   Penitenciario de La Dorada, Caldas[30],   dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento   judicial[31].   De manera general aludió al hecho de estar garantizando la prestación del   servicio público adecuadamente. Sin embargo, el contenido integral de las   respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto.    

4.4. Igualmente, a través de informe del veinticuatro (24) de   octubre de la presente anualidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[32]  se pronunció sobre la acción de tutela objeto de revisión, pretendiendo su   desvinculación por falta de competencia en los hechos materia de debate[33].   Como argumentos de fondo señaló que a cargo de la entidad, y en coordinación con   el Ministerio de Justicia y del Derecho así como del INPEC, radica la   competencia de definir las políticas en materia de infraestructura carcelaria[34].   La organización interna de los centros  de reclusión y la atención de sus   necesidades, como dotaciones, son responsabilidad de los directores, de   conformidad con lo previsto en el artículo 10[35]  del Acuerdo 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995)[36].   Por esta razón, la instalación de un dispensador no se encuentra dentro de las   funciones de la Unidad previstas en el Decreto 4150 de dos mil once (2011)[37].    

4.5. Por su parte, el veintiséis (26) de octubre la empresa   EMPOCALDAS, por conducto de su gerente[38],   emitió concepto técnico sobre la potabilidad del agua suministrada al penal   aportando las muestras de calidad realizadas por la Sección Técnica y Operativa   de la entidad durante seis (6) meses del año y en las cuales se aprecia la   aptitud del líquido para el consumo humano[39].    

iI. Consideraciones   y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. La presente tutela se   interpone con el objetivo de proteger la vida, la salud, la integridad física y   la dignidad humana del ciudadano Jorge Iván Carvajal Cometa. A su juicio, estos   derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusión donde permanece   privado de la libertad debido a la ausencia de condiciones cualificadas en la   prestación del servicio de agua potable. En concreto, expone que la Cárcel Doña   Juana, no ofrece los medios eficaces para garantizar un abastecimiento del   líquido bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad  pues además de suministrarse con poca frecuencia y en cantidades mínimas, en la   mayoría de ocasiones, sus necesidades más elementales y las de sus demás   compañeros deben ser suplidas consumiendo el agua que proviene de la llave.   Está, en su criterio no es apta para el consumo humano y es, por el contrario   generadora de graves enfermedades en atención a la falta de mantenimiento de las   tuberías por donde transita. Ante esta situación, mediante comunicación escrita   puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias la gravedad de la   problemática, solicitando la provisión de un dispensador de agua fría u otro   elemento apropiado que permita la satisfacción plena de esta necesidad vital   para quienes como él, habitan el Pabellón Quinto del Penal.    

La entidad accionada advirtió sobre la imposibilidad de   autorizar la tenencia de un elemento de esta naturaleza al interior del penal   por razones de orden público. No obstante, aseguró estar garantizando la   prestación del servicio en forma adecuada a través del suministro en el   restaurante, las ventas en el expendio y el acueducto.    

2.2. Con fundamento en la   situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico   ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Dirección   General del INPEC, Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de   Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   -USPEC-)  los derechos fundamentales a la vida, la salud,   la integridad física y la dignidad humana de una persona privada de la libertad   (Jorge Iván Carvajal Cometa) al no garantizarle el acceso al agua en forma   permanente, suficiente y salubre para hidratarse y suplir otras necesidades   primarias?    

2.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia   constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran   las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los   deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en   materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes en   la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v)   resolverá el asunto materia de estudio señalando algunas consideraciones   adicionales.    

3. Cuestión previa: La acción de tutela presentada   por Jorge Iván Carvajal Cometa es procedente para buscar la protección de sus   derechos fundamentales    

3.1. Legitimación para actuar    

3.1.1. Legitimación por   activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona   tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su   nombre[40].   El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[41],   establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Jorge   Iván Carvajal Cometa actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la   cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

En este punto, la Sala considera   oportuno realizar la siguiente aclaración. De acuerdo con la información   suministrada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas desde el nueve (9) de julio de dos mil   dieciséis (2016) y hasta la fecha, el señor Carvajal Cometa se encuentra   purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Chiquinquirá en acatamiento a la Resolución de Traslado No. 900-902825 del siete   (7) de julio de la presente anualidad emanada de la Dirección General del INPEC[42].   Está sola circunstancia no da lugar a una declaratoria de hecho superado,   tampoco obstaculiza la legitimación por activa ni mucho menos impide un   pronunciamiento de fondo sobre los supuestos fácticos materia de controversia   toda vez que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta   demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación   generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro   correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y   subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en   presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como el mismo actor   lo afirma a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la   acción de amparo pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección   y ostentan igual interés en la solución del caso.    

Por lo anterior, resulta claro   que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a   garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y   Penitenciario Doña Juana y a mejorar su situación como personas privadas de la   libertad[43].   La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores.    

3.1.2. Legitimación por   pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[44],   “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas,   las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en   el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas   encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida,   la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de   subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela    

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez,   el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o   amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar   si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[46].   En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el catorce (14)   de marzo de dos mil dieciséis (2016). La demanda fue admitida el dieciocho (18)   de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. El hecho generador de la vulneración   lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento   penitenciario el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) en la   cual se indicó la imposibilidad de acceder a la pretensión de instalar un   dispensador de agua fría. Es decir transcurrieron casi cuatro (4) meses desde la   negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para   la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no   puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se   trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye   una necesidad diaria y vital para el ser humano[47].    

3.2.2.  Subsidiariedad. En relación con el   carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política   establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta   Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela   por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez   constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si   la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y   eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos,   más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[48].   En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar   un juicio sobre el fondo[49].    

Durante el trámite de tutela, algunas entidades accionadas y   los jueces de instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a   que la controversia, en su criterio, se refería a discusiones de índole legal   relativas a las prohibiciones expresas de un acto administrativo (reglamento   interno del penal) y se orientaba además al reconocimiento de pretensiones   colectivas. En ese sentido, debía dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Sobre   este particular, la Sala estima que no les asiste la razón toda vez que el caso   objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia   constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de   las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución   Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en   un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión   frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela.    

En la sentencia T- 388 de 2013[50],   la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela,   referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración   social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del   país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas   adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que   se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario   al orden constitucional de manera estructural y general.    

Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó   que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su   suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad”   son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y   generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos   centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser   [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de   tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y   carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e   inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo   de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las   autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este   sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de   tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la   libertad”.    

3.3. En este contexto,   encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará   a estudiar el problema jurídico planteado.         

4. Las personas privadas de la libertad están en   una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera   reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y   proporcionalmente haya lugar    

En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial   sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se   referirá a las normas internacionales y las del orden interno así como a la   jurisprudencia constitucional de esta Corporación en materia de protección y   satisfacción de un mínimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en   beneficio de un sector marginado de la sociedad.    

4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de   proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad   física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad    

4.1.1. Desde el inicio de su   jurisprudencia, la Corte ha hecho relación a los sujetos en situación de   especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para   determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe   predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la   categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso   y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[51]  señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide   la existencia de derechos y deberes para ambas partes[52].    

Erróneamente se ha pensado que el   delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la   sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro   de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa   correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al   ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y   aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la   posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación   similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión   dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su   violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social   cometido”[53].    

No hay nada más alejado del   concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de   esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de   las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no   entra en un territorio sin ley”. Si bien, frente a la administración   penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción,   diseñada y comandada por el Estado, situado en una posición preponderante que se   manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están   determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes   deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en   consecuencia “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí recluidas no son individuos   eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el   Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en   razón de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus   garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o   la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma   plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo   contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[54].    

4.1.2. Del ejercicio pleno de   estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la   administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[55].   Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías   constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las   actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes   positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la   obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera   individual, también  existe la obligación positiva de contribuir a la   realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este   compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado   colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[56],   lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un   deber positivo de protección[57].    

Las personas recluidas en   establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del   Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado,   responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro   carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro,   obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e   internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea   en su artículo 11[58].   La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de   derechos y obligaciones. Tener derecho a   la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,   lesionármela ni quitármela”[59].   También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a   desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”[60].   De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga,   debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que   se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y   proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad   socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones   mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de   derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por   fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[61].    

En esa medida, el contenido de   estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas   condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción   intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un   marco de respeto por los valores y principios superiores[62].   Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno,   el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de   aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud   adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su   parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital,   a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a   las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la   religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre   otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[63].    

La regla entonces en la materia   se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una   drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la   mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe   ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales   derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta   innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan   fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones   carcelarias. Los derechos no limitados del  sindicado o del    condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos   dotados de poder para demandar del Estado su protección”[64].    

4.2. El suministro de agua   potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una   obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la   libertad    

4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblación es uno de los   problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar   los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y   Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de   solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las   instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los   centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente   cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores   determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[65].   Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la   criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los   internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los   Estados no pueden alegar tropiezos económicos[66]  para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos   internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser   humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas   estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber   irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia   para la población privada de la libertad[67].    

4.2.2. Para la   jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un   contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de   la libertad independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado   del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la   pena o la medida de seguridad[68].   Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los   Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los   años 50)[69]  las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de   protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la   que no deben existir distinciones por razón de raza,   color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen   nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[70]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos   y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales   esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e   imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[71].    

De antemano, destaca   que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán ser   mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[72].   Resalta, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua   potable, suficiente y adecuada”[73]  así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo   personal de los presos”[74]  a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable   cuando la necesite”[75].    

Junto a las Reglas Mínimas,   aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las   personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[76]  que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua   potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o   limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo   modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a   instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así   como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal,   conforme a las condiciones climáticas[77].    

4.2.3. El agua, es un derecho   constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento   normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en   atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio   y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad   física y la dignidad humana[78].   Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de   entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el   Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen   los servicios públicos[79].  La interpretación del contenido y alcance de los componentes del   derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha   realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la   Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las   personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan   satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan   problemas de salud y en general sanitarios[80].    

En la referida   Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el   uso personal y doméstico”[81].   Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados   internacionales sobre Derechos Humanos[82],   supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[83] las siguientes tres (3)   facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes,   esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii) de calidad “para   los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha   de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan   constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener   un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[84].    

Allí, se resalta el   hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales   en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores   externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser   accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más   vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que   éste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos   esenciales  para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden   suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el   acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro   suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas   de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de   realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para   prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular   velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”.    

En armonía directa   con lo anterior, la Ley 142 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[85] consagra que el   servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’   e ‘ininterrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin   excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor  o caso fortuito (artículo 2). Existen distintos criterios para   determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del   servicio. El Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el   saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe   obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la   Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta   (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la   satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[86].    

La cantidad referida   se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo,   en la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras   condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse en cuenta los   criterios de la CIDH[87] plasmados en el “Informe   sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las   Américas (2011)”[88].   Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para   sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con   el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el   mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15   litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén   funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder   almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día,   si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por   persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”.    

En modo semejante, el CICR[89]  en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en   las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el   establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y   quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y   tanques de almacenamiento se refiere.    

4.2.4. A partir de estos   estándares y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado   medidas de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que   se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física   de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que   carecen de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que   justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de   personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho,   en particular las mujeres, los niños, los presos y los detenidos[90].    

4.3. Casos   relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el   suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos   carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad física   y en especial de la dignidad humana    

4.3.1. Las personas   privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de   forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en   establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de   proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las   circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta   una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a   diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por   estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción,   deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con   criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado   con anterioridad[91].    

La Corte ha   resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones   determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para   satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las   necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública   dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que   ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin   agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la   calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y   asearse. Por ello, a todo reo  al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción   pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto   especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta   grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[92].    

El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central   de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es,   además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente   por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden   interno (art. 93 CP)[93].   Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la   noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[94].   Allí, se identificaron tres (3) lineamientos   claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir   como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos   ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido   por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados   normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1   superior[95].    

4.3.2. Los presupuestos   constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras   razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes   ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad,   calidad y  accesibilidad referidas. A continuación se efectuará una mención   específica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto   de decisión. El propósito de hacer reseñas expresas e independientes obedece a   la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la   Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales   desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes)[96].    

4.3.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha   resaltado que la provisión permanente de agua  no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[97],   la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría   de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes   manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no satisfacía   la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar sus   necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta   situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada   por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que   la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la   cárcel le adeudaba algunas facturas.    

En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua   potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión   continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos   básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de   la libertad[98].   Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos   dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones   de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por   la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación   presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones   contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades   primarias de los internos atentaba contra sus garantías  fundamentales. Concluyó   que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios   coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua   especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de   procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato   del líquido en beneficio de la comunidad afectada.    

4.3.2.2.   Accesibilidad física. La importancia de mantener instalaciones físicas en   buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una   distribución eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la   sentencia T-317 de 2006[99],   la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del   Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá   quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por lo   mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos   olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados cerca de   los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al problema, en   concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las autoridades   penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitectónicas sobre la   infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada[100].    

Avalando la misma línea anterior y   destacando la necesidad de asegurar este presupuesto, aparece la   sentencia T-077 de 2013[101].   Allí, la Sala Octava de Revisión examinó el caso de los internos del Complejo Carcelario de Ibagué Picaleña Coiba. De acuerdo con el   accionante su situación de reclusión y la de cuatrocientos (400) más era   contraria a los postulados básicos de una subsistencia digna toda vez que el   suministro de agua potable se realizaba dos (2) o tres (3)   veces al día por un tiempo de quince (15) a veinte (20) minutos “lo cual no   era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para [bañarse]”  pero además para limpiar las tazas sanitarias del patio y de las celdas que   permanecían llenas de materia fecal y rodeadas de moscas que “luego   pisoteaban los menajes donde [recibían] los alimentos”[102]. La entidad   aseguraba que en la zona de reclusión del interno (Bloque 1) existían ciertas   restricciones debido a que la estructura contaba con casi treinta (30) años de   existencia lo que imposibilitaba técnicamente proporcionar agua en forma   continua[103].    

La Sala encontró que la   insuficiencia en la entrega del líquido había generado una serie de   irregularidades en la infraestructura física del pabellón (baños, duchas y   albercas dañadas, celdas con humedad, residuos líquidos con malos olores,   inadecuado manejo de basuras, filtraciones de aguas negras y comedores en mal   estado). Esta circunstancia a su vez había producido enfermedades estomacales,   respiratorias y cutáneas en los internos. Con base en ello, se sostuvo que la   protección del derecho al agua debía ser en este caso prioritaria y   reforzada  y que era compromiso del Estado “velar por una distribución equitativa de   todas las instalaciones y servicios de agua disponibles” a efectos de   satisfacer unos niveles mínimos esenciales y de calidad especialmente en una   zona expuesta a altas temperaturas[104]. En esta medida, se   concedió el amparo de la dignidad humana y se le ordenó al INPEC y a la   Dirección del complejo que mientras se empezaba a suministrar el servicio de   agua de forma continua y permanente tras la ejecución de un plan de mejoramiento   integral orientado entre otras cosas a renovar las instalaciones[105]  debía garantizarse una provisión diaria de fluido potable equivalente a   veinticinco (25) litros permitiendo además su almacenamiento en las celdas en   cantidades no inferiores a cinco (5) litros[106].    

4.3.2.3.  Disponibilidad. Las condiciones de periodicidad en el abastecimiento del   líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales también ha sido un   imperativo de la jurisprudencia constitucional.  Hace más de diez (10) años una decisión judicial enfrentó una situación similar   en algunos aspectos a la que hoy es objeto de control por parte de esta   Corporación. En la sentencia T-1134 de 2004[107],   la Sala Segunda de Revisión dirigió su atención hacia el Establecimiento   Penitenciario de La Dorada. En el pasado reciente esta cárcel ya ha sido objeto   de vigilancia por parte de los órganos de control del Estado, en especial para   salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas allí   desprovistas de la libertad. Con ese propósito se han impartido una serie de   órdenes encaminadas a mejorar la situación de internamiento.    

En esa ocasión, la   situación fáctica objeto de debate obligaba a   decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el   suministro de agua potable dentro de la   penitenciaría y el impacto de los razonamientos realizados especialmente en el   horario nocturno donde la temperatura llegaba a un nivel superior. Tras   analizarse la situación real del complejo, se encontró que los intervalos   existentes eran insuficientes para suplir la demanda de diez (10)   pabellones con mil quinientos veinte (1520) internos, y que en consecuencia   aquellos se encontraban experimentando una violación en sus derechos a la   dotación y la distribución de agua para el aseo personal y demás actividades, la   cual podía generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de   bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la   Constitución[108]. La entidad justificaba la programación y   regulación del consumo en (i) la existencia de algunas reparaciones realizadas   debido a los daños presentados en la tubería por la presión del agua y, (ii) en   el hecho de que su entrada por el acueducto era muy pequeña para abastecer los   tanques del suministro continúo a los internos en las celdas y en todo el centro   de reclusión, requiriéndose para lograr la solución una acometida adicional para   cada tanque.    

Dentro de sus   consideraciones, la Sala estimó que el problema penitenciario representaba no   sólo un delicado asunto de orden público sino un escenario de extrema gravedad   social que no podía dejarse desatendido, sin siquiera plantearse soluciones.   Sobre estos planteamientos, y en aras de proteger los derechos vulnerados del   actor y de los demás internos, se le ordenó al INPEC que iniciará las gestiones   necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien correspondiera, en un   término no superior a un (1) mes, la materialización de la obra de acometida   adicional en la tubería para solucionar así las dificultades en la provisión de   agua presentadas en la cárcel y de esta forma mejorar su almacenamiento. La   Dirección del establecimiento debía a su vez efectuar   los trámites para su realización.    

4.3.2.4. Disponibilidad y accesibilidad física. Esta   Sala ha tenido que pronunciarse sobre la obligación de las autoridades   penitenciarias de brindar soluciones plausibles ante una prestación deficiente   del servicio público. En la sentencia T-175 de 2012[109]  se analizaron dos (2) acciones de tutela presentadas por personas privadas de la   libertad en diferentes cárceles del país. En una de ellas, tres (3) internos de   la Cárcel de Mediana Seguridad de Cúcuta relataban las deficiencias que en su   criterio tenía el penal para la atención de sus necesidades más básicas. En   concreto, afirmaban que no existía un suministro apto de agua potable toda vez   que su provisión era interrumpida y sujeta a constantes razonamientos o cortes   intempestivos especialmente durante la noche cuando se alcanzaban altas   temperaturas que agudizaban el estado de hacinamiento en las celdas[110].   Este hecho había generado a su vez la existencia de instalaciones sanitarias   inadecuadas, filtraciones constantes en las celdas, malos olores, proliferación   de moscas y zancudos y en consecuencia un ambiente de insalubridad[111].    

Para resolver el problema jurídico, la Sala encontró que la   distribución de agua en el penal no era constante y permanente porque la   capacidad del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda.   Dicha situación planteaba una problemática para los peticionarios en especial   por el horario de provisión del líquido en las noches que se suspendía durante   nueve (9) horas continuas interfiriendo en su derecho a contar con cantidades   básicas del fluido[112].   Esta dificultad obligaba a adoptar alguna medida para cambiar el déficit   existente que podría consistir incluso en la provisión del servicio en un punto   intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de   suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes y en condiciones   higiénicas aceptables que los reclusos pudieran llenar, uno con agua para el   consumo y otro para vaciar los baños y realizar las demás tareas de limpieza[113].   En todo caso la solución no podía consistir sólo en la ‘permisión’ para que   compraran botellas de agua en el expendio. Esta medida era insuficiente y   resultaba inconstitucional por ser este un deber a cargo del Estado.    

4.3.2.5. Calidad. La garantía prioritaria y reforzada   del derecho al agua que merecen las personas privadas de la libertad como   sujetos especialmente vulnerables también implica un abastecimiento bajo   parámetros de potabilidad. En la sentencia T-322 de 2007[114],   la Sala Segunda de Revisión concluyó que el Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, desconocía los   derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de   los reclusos al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria   para su aseo personal y desarrollo de otras necesidades primordiales. Los   actores aseguraban además que la distribución de agua no era permanente, ya que   solo la colocaban por espacio de cinco (5) minutos dentro de las celdas (a las   8:00 pm y 6:00 am). También aludían a la presencia de roedores y humedades en   las instalaciones que ponían en entredicho la higiene del penal[115].    

Recientemente, la Sala Quinta de Revisión en la sentencia   T-762 de 2015[116]  reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política   de 1991 en el Sistema penitenciario y carcelario del país[117].   En esta providencia, se estudió la dramática situación de hacinamiento y otros   problemas estructurales relacionados con la falta de higiene y salubridad al   interior de dieciséis (16) centros carcelarios. Todas las solicitudes de amparo   se encontraban orientadas a la adecuación general de las condiciones de   reclusión por razón especialmente de la ausencia de baterías sanitarias y   deficiencias en la prestación del servicio de agua potable para los internos[118].   Frente a este último aspecto, se advirtió que las características del agua   potable eran definidas por el Ministerio de la Protección Social a través de la   Resolución No. 2115 del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)[119]  y a ellas debían ceñirse las autoridades sanitarias municipales, con el fin de   determinar la calidad del líquido suministrado, en la medida en que a pesar de   su disposición, el fluido podía no contar con las características de potabilidad   requeridas, como en efecto había ocurrido en algunos de los casos estudiados. En   este punto precisó que el agua destinada para el consumo humano y para efectos   de la sobrevivencia, no podía ser inferior a cinco (5) litros diarios por   persona, de tal manera que la identificación de un establecimiento carcelario   que ofreciera una cantidad menor del líquido vital ameritaba una intervención   urgente, en el corto plazo, para contener la situación. Por estas razones y tras   constatarse un déficit en la materia, se le ordenó al INPEC, a la USPEC[120]  y al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender las acciones necesarias para   constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación   con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de   aguas negras)[121].    

4.3.3. En suma, como lo ejemplifican los casos citados, el   derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad   adquiere especial trascendencia tratándose de personas privadas de la libertad.   Este sector marginado y vulnerable de la población no cuenta con una opción   distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de   este derecho bajo estándares de disponibilidad, calidad y   accesibilidad.  Esto justifica que su satisfacción deba ser reforzada y prioritaria. Su   inobservancia constituye un incumplimiento de la   obligación positiva del Estado de procurar a los internos unas condiciones   materiales y mínimas de existencia y se erige en una violación de sus garantías   fundamentales que puede ser reparada mediante la acción de tutela.    

5. Al señor Jorge   Iván Carvajal Cometa y demás internos del Pabellón Quinto no les vulneraron sus   derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad   humana con la negativa de instalar un dispensador de agua fría por cuanto las   autoridades penitenciarias del Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas   han adoptado las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del   servicio público      

5.1. El señor Jorge Iván   Carvajal Cometa a través de una solicitud dirigida a las autoridades de   la Cárcel de La Dorada ha puesto de manifiesto una situación crítica de   irrespeto a la dignidad humana relacionada con algunos defectos estructurales y   de calidad en la prestación del servicio público de agua potable. En su   criterio, la entidad accionada no ha protegido materialmente   sus derechos por lo que decidió acudir al mecanismo constitucional para procurar   su salvaguarda. Los jueces de instancia consideraron que no era procedente   disponer por vía de tutela la instalación de un dispensador de agua, debido a   que la facultad para ello recae exclusivamente en la Dirección del penal quien,   fundada en el reglamento interno prohíbe la tenencia de este tipo de elementos,   pero garantiza la provisión del fluido adecuadamente.    

Tras analizar el caso, la Sala   encontró que el material probatorio que obraba en el   expediente de tutela hasta antes de solicitarse pruebas en sede de revisión daba   cuenta de una noticia de amenaza sobre la vida, la salud, la integridad física y   la dignidad humana del actor y demás internos, es decir de “una violación   potencial que se presenta como inminente y próxima”[122]  que no había sido atendida por las autoridades penitenciarias.    

Independientemente de las condiciones y argumentos del caso   concreto, todo juez de tutela debe por lo menos desde el momento mismo de la   recepción del caso (i) verificar la violación o amenaza a los derechos   que ha sido alegada;  (ii) declarar que esta ocurre, en caso de que   así se haya constatado e (iii) informar y comunicar la situación   para que las autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las   medidas materiales orientadas a superar los riesgos que se ciñen sobre el   bienestar de las personas privadas de la libertad. Es decir, en primer término   corresponde al juez ejercer sus competencias y facultades, para establecer si el   alegato de tutela que le fue presentado es cierto. En tal medida, le corresponde   fijar procesalmente si la violación invocada se encuentra o no probada, en otras   palabras, verificar la veracidad del reclamo de amparo. En caso de constatarse   la violación o amenaza, deberá declararlo; expresar de forma inequívoca que esta   se configuró. Finalmente, deberá informar su declaración de verificación de la   violación y, ante todo, comunicarla a las autoridades encargadas de actuar y de   resolver dichas afectaciones, así como a las entidades de vigilancia, control,   defensa y promoción de los derechos[123].     

5.2. En cumplimiento al requerimiento   probatorio efectuado por el Despacho, la Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas informó que   consciente de sus obligaciones legales y constitucionales en materia de   contenidos mínimos que deben garantizárseles a las personas privadas de la   libertad y reconociendo que el estado de cosas actual en la materia no es   adecuado, ha realizado esfuerzos significantes encaminados a garantizar entornos   óptimos de reclusión que atiendan los postulados de disponibilidad, calidad   y accesibilidad  establecidos en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos   (2002).    

Considerando que de acuerdo con estos parámetros, el   abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los   usos personales y domésticos, el Complejo Carcelario cuenta en la actualidad con   fuentes de acceso y de prestación del servicio que resultan eficaces y   admisibles para atender la demanda en los términos de la jurisprudencia   constitucional. Según el Área de Mantenimiento, la empresa de Obras   Sanitarias-EMPOCALDAS S.A E.S.P- es la encargada de proveer el líquido dentro de   las instalaciones del penal integrado a la fecha por mil setecientos treinta y   cinco (1735) internos y en todo el municipio de La Dorada, Caldas donde se   encuentra localizado. En concreto, el abastecimiento en el Pabellón Quinto se   presenta a través de cuatro (4) llaves terminales ubicadas en el lavadero   comunal. A su vez, al interior de cada celda hay una llave para un total de   ochenta y seis (86) grifos dentro de esta zona de la prisión. Esto apunta a que   por cada dos (2) presos exista una llave teniendo en cuenta que conforme el Área   de Comando de Vigilancia en este espacio de confinamiento hay ciento sesenta y   cuatro (164) reclusos[124].   El sistema previsto permite que la periodicidad del suministro de agua potable   en el establecimiento sea de veinticuatro (24) horas durante los trescientos   sesenta y cinco (365) días del año. Como prueba de esta distribución continua,   se aportaron al proceso copia de dos (2) recibos de cobro de agua en los cuales   se demuestra que durante los meses de julio y agosto de este año, la empresa de   acueducto y alcantarillado facturó un consumo de 25.997 M3 y 9.636 M3 en los dos   (2) medidores existentes en el centro carcelario[125].    

Estas cantidades facturadas resultan plausibles, pues incluso   se advierte que la suspensión en la provisión del líquido únicamente ocurre en   forma momentánea y esporádica cuando quiera que surgen circunstancias que tienen   la virtualidad de preservar la seguridad alimentaria y la integridad de todos   los reclusos. En efecto, ello tiene lugar cuando es necesario realizar   reparaciones internas en la red principal de la penitenciaría o en la tubería   madre para el beneficio mismo de la población privada de la libertad y de los   funcionarios que prestan sus servicios en el centro de reclusión. También cuando   deben ejecutarse procedimientos de esta misma naturaleza en la subestación   eléctrica o cuando la empresa prestadora del servicio suspende la dotación hacia   el establecimiento por motivos de mantenimiento en los tanques de almacenamiento   del municipio[126].    

Llama la atención inclusive que el actor no plantee queja   alguna en torno a posibles cesaciones del servicio lo que permite inferir   razonablemente que estos escenarios ocurren con poca frecuencia y cuando tienen   lugar, la prisión se asegura que quienes se encuentran bajo su custodia no   queden desprovistos de este mínimo vital. Para este fin cuenta con un tanque de   almacenamiento cuya capacidad es de tres mil (3.000) M3 requerido justamente   para evitar o controlar supuestos de esta magnitud que eventualmente tengan la   potencialidad de obstaculizar el goce efectivo de las necesidades primarias de   todo ser humano. Igualmente, el establecimiento cuenta con personal de guardia   capacitado, además de un grupo de internos que redimen pena, en actividades de   reparaciones locativas cuando es preciso restaurar o arreglar algún daño en la   red que fortuitamente ponga en riesgo la provisión dentro de un proceso de   secuencia. En cualquier evento, se garantiza invariablemente el suministro de   bebidas frías por parte del Rancho después del almuerzo[127]  y en todo caso EMPOCALDAS informa previamente las novedades de interrupción que   en un momento dado puedan llegar a presentarse para que se adopten previamente   los correctivos correspondientes[128].    

5.3. Estos supuestos de periodicidad se complementan con un   abastecimiento potable del fluido. Del material probatorio aportado al   expediente se desprende que el agua brindada a la población reclusa cumple con   los estándares de limpieza y salubridad exigidos por la normatividad vigente en   la materia[129].   De acuerdo con el reporte de la Jefe de Sección Técnica y Operativa de   EMPOCALDAS, la Ingeniera Química Nubia Janeth Galvis González, la empresa   realiza un control de calidad periódico, constante y rutinario al líquido   suministrado en el municipio de La Dorada, Caldas mediante la toma de ocho (8)   muestras semanales en los puntos de muestreo instalados en los sectores de   interés sanitario, según lo establece la Resolución No. 0811 de dos mil ocho   (2008)[130].   Para el caso específico de seguimiento al buen estado del fluido proporcionado   en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana, se cuenta con el   puesto de muestreo ubicado en el Barrio Las Ferias, que representa la aptitud de   consumo de agua para un amplio sector por tratarse de una misma red[131].   Al proceso se anexaron los resultados de control de calidad realizados a través   de un análisis fisicoquímico y microbiológico sobre el lugar de muestreo   denominado  Concentración Escolar Las Ferias durante seis (6) meses, en concreto   entre el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el veintiocho (28) de   septiembre del mismo año. En cada mes, se efectuaron tomas de muestra sobre   aspectos relacionados con el color aparente, turbiedad, PH, cloro residual,   dureza total, hierro total, cloruros, alcalinidad, coliformes totales,   echerichia coli, residual del coagulante utilizado, nitritos y sulfatos. El   reporte final evidencia que el agua distribuida cumple con los patrones de   calidad definidos en la Resolución No. 2115 de dos mil siete (2007)[132]  y que el resultado del índice de riesgo de la calidad del agua (IRCA) es cero,   es decir que se trata de agua apta para el consumo humano que no genera   consecuencias adversas en el bienestar de los usuarios[133].    

El procedimiento de adecuación y manejo de aguas empleado ha   tenido por finalidad priorizar y asegurar el goce efectivo de las garantías   constitucionales básicas de quienes permanecen confinados en el Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Su efectividad   ha sido a tal punto que el derecho a la salud de los internos así como el   componente de integridad física susceptibles de ser afectados por   acontecimientos de insalubridad, permanecen al día de hoy protegidos. Conforme   la información suministrada por la Doctora Leidy Plata Plata, encargada del Área   de Sanidad, de acuerdo a los protocolos del Instituto Nacional de Salud-   Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública-, el evento relacionado   con el suministro no cualificado de agua es conocido como Enfermedad   Transmitida por Agua (ETAS). Los brotes y nacidos en el cuerpo cuya   ocurrencia relató el accionante en su escrito de tutela como causantes de este   desorden, clínicamente son considerados problemas de piel (enfermedades   dermatológicas) que en la mayoría de los casos surgen de complicaciones   alérgicas y más que todo relacionadas con el clima pero no con el evento médico   referido. En todo caso, ante su traslado y la consecuente remisión de la   historia clínica al nuevo lugar de reclusión, no ha sido posible verificar   dichas afecciones en su estado de salud. Sin embargo, de acuerdo con los   reportes presentes en la plataforma del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud   Pública- SIVIGILA-,  no se evidencia que en la vigencia dos mil dieciséis (2016)   se hubieren presentado padecimientos originados en la patología ETAS[134].    

Con la intención de constatar este hecho, al expediente se   aportaron los registros de prestación de los servicios de salud donde se   acreditan los diagnósticos que se han determinado durante la atención por   medicina general brindada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la   Población Privada de la Libertad en el establecimiento accionado desde el diez   (10) de agosto hasta el diecinueve (19) de septiembre de la presente anualidad   sin que se advierta ningún desorden surgido como consecuencia de una   distribución deficiente de agua[135].   Se adjunta también el soporte donde se demuestra que en lo corrido del año se   han presentado eventos concretos que no están relacionados directamente con las   malas prácticas en la provisión del fluido. Así, aparecen diez (10) casos de   Enfermedad Diarreica Aguda (EDA) originada por múltiples factores, un (1)   caso por Hepatitis B, C y Coinfección Hepatitis B Y Delta y cinco (5)   sucesos de intento de suicidio[136].    

5.4. La CIDH[137]  con relación a la integridad de los reclusos en lo que respecta a la   alimentación y el acceso al agua potable, ha puntualizado que estos elementos   deben facilitarse en condiciones apropiadas de cantidad, calidad e higiene, pues   por ejemplo la falta de provisión y tratamiento del agua potable, es un factor   permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos, que atenta   contra su dignidad. A efectos de que estos parámetros se cumplan y perduren, la   cárcel ha contribuido a la existencia de instalaciones apropiadas y de procesos   constantes de aseo en su interior. Así pues, las tuberías de la correccional   permanecen siempre en buen estado y constantemente se realizan lavados a los   tanques de almacenamiento así como tomas de muestras de agua que permiten llevar   un control y un seguimiento a su condición de salubridad. Incluso, al proceso se   adjuntaron las copias de las actas de visitas (No. 1349, 1619, 1621 y 2430) y   actividades realizadas por parte de la empresa AL SERVICIO RT contratada para   realizar, entre otras labores, la desinfección y el lavado de tanques por medio   de una práctica de aspersión e hidro lavado que contribuye al retiro de lodos,   residuos sólidos y escombros. Este procedimiento se realizó durante los días   veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo, veintidós (22) de junio y treinta   (30) de septiembre de este año. Por su parte, el veinticinco (25) de junio se   desarrolló un estudio para el análisis microbiológico y fisicoquímico de calidad   de agua[138].   Además, como medida preventiva y en aras de garantizar un oportuno   internamiento, el Área de Actividades Ambientales de la prisión mediante   comunicado de aceptación No. 039 del veintiocho (28) de abril de dos mil   dieciséis (2016), realizó una contratación del servicio de fumigación para el   control de insectos y desratización a través de técnicas de nebulización con la   misma empresa por valor de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000).   No existe certeza acerca de si la implementación de tales medidas ha obedecido a   una planeación y concertación previa o es producto de la iniciación de esta   acción de amparo. Lo innegable del asunto es que han sido ciertamente ejecutadas   y el resultado concluyente de tales operaciones ha arrojado que el   establecimiento cumple con las condiciones de orden e higiene de acuerdo con las   normas de la Secretaría de Salud[139].    

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-   vinculada a este trámite de tutela ha ejercido un control permanente sobre la   ejecución de estas actividades e incluso dentro del ámbito de sus competencias   ha desplegado todas las acciones ineludibles para atender los ciento treinta y   ocho (138) establecimientos a nivel nacional que se encuentran a su cargo.   Teniendo en cuenta el presupuesto asignado y la priorización de las obras con el   INPEC, en la Penitenciaría Doña Juana se han llevado a cabo las siguientes   inversiones e intervenciones contractuales que complementan las que hasta la   fecha se han materializado:    

(i) Contrato No. 183 de dos mil catorce (2014) cuyo objeto   fue “contratar la interventoría técnica, administrativa y financiera para la   ejecución de obras de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la   infraestructura física general” en los Establecimientos Penitenciarios de   Aguadas y La Dorada por un valor de ciento nueve millones trecientos sesenta y   siete mil ciento veinte pesos ($109.367.120).    

(ii) Contrato No. 202 de dos mil catorce (2014) cuya   finalidad fue el “mantenimiento, mejoramiento y conservación de la   infraestructura física general para el establecimiento penitenciario de alta y   mediana seguridad y carcelario EPAMSCAS La Dorada, Caldas”, por cuantía de   ochocientos cuarenta y ocho millones setecientos treinta y tres mil sesenta y   cuatro pesos ($848.733.064).    

(iii) Contrato No. 350 de dos mil catorce (2014) cuyo   propósito fue el “mantenimiento correctivo a todo costo de calderas, líneas   de distribución de vapor y equipos de lavandería” en diferentes cárceles del   país incluida Doña Juana por un costo total de cuatrocientos once millones   doscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis pesos ($411.286.746).    

(iv) Contrato No. 144 de dos mil quince (2015) orientado al “mantenimiento,   mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en   establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional (La Dorada y   Villeta)” por un monto de seiscientos sesenta y ocho millones ochocientos   cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($668.851.542).    

(v) Contrato de interventoría No. 214 de dos mil quince   (2015) celebrado con la finalidad de realizar “interventoría técnica,   administrativa y financiera para la ejecución de obras de mantenimiento,   mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en   establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional (La Dorada y   Villeta)” por un precio equivalente a setenta millones ciento ochenta mil   setecientos treinta y nueve pesos ($70.180.739) suscrito con el consorcio   Anabel.    

(vi) Contrato No. 289 de dos mil quince (2015) encaminado a “contratar   el mantenimiento de calderas y equipos de lavandería en los establecimientos   carcelarios del orden nacional” incluido el de La Dorada, Caldas por un   importe de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cinco mil doscientos   cincuenta y ocho pesos ($249.085.258) firmado con el Grupo Gemlsa S.A. y,    

(vii) el contrato No. 319 de dos mil quince (2015) cuya   intención fue el “suministro, instalación, puesta en marcha, mantenimiento y   operación de sistema de captación (pozo de bombeo), tratamiento, almacenamiento,   distribución, optimización (incluye: mantenimiento y operación de pozo   profundo), tanques de almacenamiento y operación de todos los sistemas   residuales” en los Establecimientos de Guaduas y La Dorada por valor de   setecientos noventa y seis millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos   cinco pesos ($796.758.805) celebrado con Hidralobras SAS[140].     

5.5. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala   concluye que los derechos fundamentales señalados no han sido vulnerados con la   negativa de instalar un dispensador de agua fría por cuanto la Dirección de la   Cárcel Doña Juana, si bien no accedió a la solicitud en tal sentido presentada   por el accionante, se ha asegurado de garantizar la prestación del servicio   público vital a través de otros medios igualmente efectivos y con la virtualidad   suficiente para atender adecuadamente y en forma gratuita la demanda de un   número significante de internos recluidos no solamente en el Pabellón Quinto   sino en toda la prisión. El hecho de que el agua sea suministrada actualmente   por otros canales de abastecimiento distintos a los pretendidos por el actor y   demás presos no supone en modo alguno una amenaza o violación a sus garantías   constitucionales y no se erige en una medida desproporcionada, caprichosa o   irrazonable máxime cuando de ninguna manera este hecho ha implicado la   restricción o prohibición de acceso al mínimo esencial dentro del penal en   detrimento de los postulados de disponibilidad, calidad y  accesibilidad.    

Del expediente se desprende que la entidad en coordinación   con otras instituciones del Estado ha ejecutado los compromisos a su cargo y ha   cumplido positivamente con los deberes bajo su responsabilidad conforme a los   cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el   respeto a la dignidad humana, a los preceptos superiores y a los Derechos   Humanos que han sido reconocidos de forma universal. Se observa que sus buenas   intenciones se han materializado en verdaderas acciones orientadas a preservar   un ambiente de salubridad por medio de instalaciones físicas adecuadas que   permitan alcanzar unas condiciones mínimas de existencia.    

La obligación de la administración de respetar los principios   y valores supremos se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de   los mismos no se presenta en todas las cárceles del país. Es de conocimiento   popular que algunas prisiones, como ocurre en esta oportunidad, realizan   esfuerzos importantes por respetar las garantías primordiales de los reclusos[141].   En esta ocasión, para alcanzar ese avance en la materia, la Cárcel de La Dorada,   Caldas ha incluso concertado fuerzas con el Ministerio de Justicia y del Derecho   quien en su respuesta institucional señaló que “en el marco de sus   competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a   coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar   mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y de servicios   para la población privada de la libertad de los establecimientos penitenciarios   y carcelarios del país en procura de proteger los derechos fundamentales de esta   población”[142].   En su criterio, “la alternativa coherente para superar el estado de cosas en   materia carcelaria es el acatamiento estricto de las ordenes estructurales que   ya han sido expedidas y no generar, como ha pasado en los últimos años, una   desarticulación y difusión de órdenes estructurales de diversa índole que han   tomado los jueces de instancia”[143].   Con ese propósito, la entidad “se encuentra actualmente en fase de   articulación con las demás entidades del orden nacional para adelantar y   trabajar en el cumplimiento y superación del estado de cosas inconstitucionales”[144].    

5.6. En virtud de lo anterior, en tanto no hay violación a   garantías esenciales se revocarán las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La   Dorada, Caldas el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) y por la Sala   Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales el veinticuatro (24) de   mayo de dos mil dieciséis (2016) que declararon improcedente la acción de tutela   presentada y en su lugar se negará la protección invocada para el amparo de los   derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad   humana.    

Sin embargo, teniendo en cuenta que en   este momento el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado   de cosas inconstitucional, como medida preventiva y a efectos de asegurar la   protección integral y continuada de los derechos fundamentales de los internos   recluidos en la Cárcel de La Dorada, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo   Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligación   de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad   colombiana, en especial de los grupos más vulnerables como la población   carcelaria, realice en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de   esta providencia, un seguimiento a las circunstancias de reclusión en dicho   complejo penitenciario en términos de goce efectivo de acceso al agua y   condiciones de dignidad humana.    

Igualmente, se le comunicará esta decisión   a la Secretaría de Salud de Manizales para que en el término de un (1) mes   contado a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al   establecimiento penitenciario con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas   implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros   cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico   apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala   de Revisión, y además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado,   o nuevas condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos   que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean   necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y   emitir las recomendaciones a que haya lugar. De conformidad con el artículo   44.3.5 de la Ley 715 de dos mil uno (2001)[146],   a los municipios les corresponde ejercer vigilancia y control sanitario en su   jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los   establecimientos y espacios que puedan generar peligros para la población, tales   como las cárceles.    

Finalmente, es de conocimiento público que el municipio de La   Dorada, Caldas se encuentra ubicado en una zona del país donde las condiciones   climáticas alcanzan niveles muy altos. En un informe periodístico presentado el   primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a través del portal web de la   revista Semana, se denunció que los internos de la Cárcel de Máxima Seguridad   Doña Juana vivían un drama social debido a que la temperatura del penal llegaba   a cuarenta y cinco (45) grados centígrados y no tenían donde resguardarse. Esta   situación resultaba agravada por cuanto el hacinamiento desbordaba el cuarenta   porciento (40%) y, por si fuera poco, los estragos del fenómeno del Niño habían   convertido los días de condena en un auténtico infierno pues aunque sonara   dantesco, el calor extremo había generado conflictos y disputas para ganar un   espacio en sitios con alguna sombra[147].   Se advirtió además que aunque las autoridades garantizaban que el suministro de   agua fuera suficiente para mantener los niveles de hidratación y se estaban   buscando soluciones con el apoyo de la Secretaría de Salud y otros entes de   control, el temor entre los funcionarios es que llegará un periodo de   racionamiento que generará una verdadera crisis humanitaria[148].    

Con el objeto de proveer a la eficacia de los derechos   fundamentales involucrados, esta Sala conminará a la Dirección de la Cárcel de   La Dorada, Caldas para que en el supuesto de presentarse alguna situación que   imposibilite, limite o restringa la provisión del líquido con los niveles de   aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley se   asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir   una circunstancia de privación de agua que ponga en peligro las condiciones   materiales de existencia en términos de calidad de vida de los reclusos. Si la   entidad accionada considera que existe una alternativa adicional a las ya   indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte presupuestos   mínimos la podrá ejercer dentro de los límites sugeridos por la Carta Política y   esta providencia.    

En todo caso, teniendo   en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por razón del clima, siguiendo lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y reiterando las reglas fijadas en las sentencias T-077 de 2013[149]  y T-762 de 2015[150],   en periodos de anormalidad en la distribución   deberá garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable   equivalente a veinticinco (25) litros por persona y se les deberá facilitar a los presos los utensilios   precisos para que puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente   durante la noche en cantidades no inferiores a   cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las   demás tareas de limpieza. El cumplimiento de estas acciones   resulta imprescindible para aminorar el impacto del verano en la población   carcelaria y  no debe escatimarse esfuerzo alguno para adquirir y distribuir el fluido   en forma adecuada, eficiente y oportuna[151].    

6. Consideraciones y órdenes   adicionales    

6.1. Tratándose de medidas encaminadas a la protección de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades   gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre que estas   ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede arrogarse   competencias que corresponden al INPEC. Es esta entidad la que tiene el   conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones   propias de la población carcelaria del país (disponibilidad física, condiciones   sanitarias, de infraestructura y de seguridad, entre otros factores). Sin   embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del criterio razonable   más adecuado frente al nivel de peligro expuesto, siendo en todo caso, exigible   que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos garantizando a   plenitud los entornos de integridad para el detenido afectado.    

La Sala reconoce que la Dirección del Complejo Carcelario   Doña Juana ha venido adoptando en forma oportuna y diligente, las medidas que a   su juicio garantizan la eficaz y cierta protección de los internos y el   cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a este hecho no   surge reparo alguno. Sin embargo, no puede olvidarse que cuando el asunto puesto   a consideración involucra las garantías constitucionales de personas privadas de   la libertad, al juez de tutela le asiste la facultad y   el deber de asumir permanentemente una actitud más oficiosa y activa en la   defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten situaciones de   incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección que le   asisten al Estado frente a su vida, salud, integridad personal y dignidad   humana. Esto es trascendente toda vez que se trata de un sector de la población   que en virtud de la situación de sujeción en la que se encuentra, y máxime   cuando está sobrellevando un escenario de extrema vulnerabilidad, ve limitados   drásticamente sus derechos de defensa[152].    

El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar   el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los   fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma   procede, y en su integridad frente a los demás, es indeleble debido justamente a   la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se   encuentran los reclusos[153].   Los jueces de la República en estos casos no deben considerar nunca terminada su   rigurosa misión de salvaguarda e integridad de la Carta Política y no pueden   abandonar a las personas confinadas en las prisiones pues como autoridades   constitucionales están obligadas “a asumir la vocería de las minorías   olvidadas”[154].    

6.2. En el presente proceso se evidencian algunas   circunstancias puntuales que pueden comprometer seriamente el ejercicio integral   de presupuestos  ius fundamentales. Aunque se advierten y se prueban intentos y acciones   traducidas en soluciones reales ante una problemática generalizada, ello no es   permiso para no avanzar en la protección de los derechos de las personas   vulnerables, sobre quienes justamente recae el deber de actuar con mayor   urgencia y celeridad (artículo 13 superior). Por ello, corresponde tomar las   medidas necesarias para consolidar pasos adicionales a los ya recorridos en lo   que atañe a la salvaguarda de postulados básicos cuya titularidad en este caso   recae en los individuos internados en el Complejo Carcelario de La Dorada. Con   ese propósito, se plantearan brevemente tres (3) problemas individuales   observados en el curso de este trámite y se analizará la afectación constatada   en cada uno de ellos.    

6.2.1. En el trámite de la acción de tutela, la Dirección   Regional del INPEC -Viejo Caldas, la Dirección del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y   los jueces de instancia fundamentaron parte de su argumentación defensiva en la   prohibición del reglamento interno de portar elementos constitutivos de un   peligro para la población recluida. Las autoridades no encontraron   violación de los derechos fundamentales debido a que gran parte de sus   consideraciones sobre la dignidad y en general las garantías básicas de la   población privada de la libertad no tuvieron en cuenta el caso concreto sino   simplemente la confrontación de validez de las normas legales y reglamentarias   establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja   y cuya modificación debía plantearse en la jurisdicción natural.    

Para la Sala, el valor de la dignidad   humana no puede reducirse al valor de la legalidad, “como la norma no   viola el valor, entonces la realidad tampoco puede hacerlo”[155].   Este tipo de razonamientos como se indicó en la sentencia T-596 de 1992[156]  son el resultado de una inadecuada perspectiva en la solución de los casos de   tutela, según los cuales las violaciones a los derechos fundamentales se miran a   la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto   constitucional. La protección de los derechos fundamentales no puede reducirse   al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública   correspondiente. Es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión   con la Constitución misma. La acción de tutela obliga al juez y demás   funcionarios a efectuar este tipo de ejercicio y de esta manera, logra el   propósito de efectividad de los derechos que consagra con énfasis la Carta   Política y que se deriva de la fuerza normativa prevista en su artículo cuarto[157].    

Sobre este tipo de interpretaciones anacrónicas, se ha   advertido que la despreocupación por las   responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protección de los derechos   fundamentales, ha tenido su origen en la ausencia de una  nueva perspectiva   constitucional en la argumentación de los procesos de tutela que los jueces y   tribunales realizan. De ahí la necesidad de que “tomen conciencia de   que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de una   acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el   texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente”[158].  En la adopción de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y   evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción de la   tutela como uno de los puntos esenciales de la Constitución de 1991. La tutela   de los derechos fundamentales, además de introducir una importante variación   formal en la protección de las garantías superiores al disminuir radicalmente   los plazos para la decisión judicial, impuso una modificación sustancial y sin   precedentes, al exigir de los jueces y autoridades públicas una interpretación   de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la   confrontación con las normas del área jurídica dentro de la cual se plantea la   violación[159].    

Dentro de este contexto, las   consideraciones puramente formales no pueden sobreponerse por encima de   la garantía efectiva de derechos fundamentales ni son una excusa razonable para   impedir o no asegurar su pleno ejercicio. Como se ha indicado reiteradamente,   los reclusos merecen un trato acorde con la naturaleza humana y su protección   debe ser reforzada y prioritaria. Ello supone que aunque habiendo perdido el   beneficio de la libertad cumplan la pena sin detrimento de la dignidad e   integridad. Toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene   derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano y ese debe ser el norte que guie permanentemente el funcionamiento de   todos los establecimientos carcelarios y oriente el ejercicio de la   administración de justicia. Este no es un postulado meramente retórico sino que   tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misión   del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan,   tan sólo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad   estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estas   deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer   cabalmente dentro de los límites impuestos los derechos que les fueron   reconocidos en la Constitución[160].    

Con base en estos planteamientos, la Sala reiterará la regla   establecida en la sentencia T-525 de 1992[161]  de acuerdo con la cual “mientras el tema de   los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva   constitucional, la acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e   insuficiente de protección y dejará de cumplir por lo menos uno de sus   propósitos esenciales: el de constitucionalizar    todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la   protección de los derechos fundamentales de las personas”.    

6.2.2. Durante el periodo de contradicción, la   Dirección del Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas indicó que dentro de las   alternativas existentes para proteger oportunamente el derecho al agua de los   reclusos, “además del suministro permanente de [fluido] en el   acueducto, se [brindan] opciones adicionales como  [la] venta de agua en bolsa y   en botella a través del expendio del Establecimiento”[162].   Esta Sala estima que la venta de líquido a través del expendio no es una opción   que satisfaga el acceso al agua de la población privada de la libertad porque su   prestación se deriva de una carga económica que deben asumir directamente los   internos, lo cual resulta contradictorio por su estado de privación, sujeción,   indefensión y por la natural limitación de ciertos derechos como el trabajo con   remuneración. Además, supone un desconocimiento de las obligaciones de las   autoridades penitenciarias quienes son las principales responsables de la apropiación presupuestal correspondiente para   satisfacer las necesidades primarias de los presos y por esta vía   asegurar sus derechos fundamentales. Por su condición de sometimiento y por   estar bajo la custodia del Estado, el recluso está en imposibilidad inmediata de   procurarse en forma autónoma los beneficios propios para alcanzar unas   condiciones mínimas de existencia digna. Como se dijo en la sentencia T-175 de   2012[163],   “no es admisible que para no pasar sed en las noches, los internos deban   comprar botellas con agua, pues no todos los internos tienen dinero para hacerlo   y además este es un presupuesto que desconoce, en el marco de la relación de   especial sujeción, el deber del Estado de garantizar a todas las personas   privadas de la libertad el mínimo de agua potable”.    

Bajo estos supuestos, se le advertirá a la entidad accionada   que en adelante, la distribución de líquido potable a través de su venta en el   expendio, no podrá considerarse como una alternativa que garantice en los   términos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia   de accesibilidad al mínimo vital. El Estado a través de sus funcionarios   penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas   económicas que desconozcan el contenido intrínseco y el valor material de los   preceptos constitucionales.    

6.2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas al resolver en primera   instancia el asunto puesto a su consideración, apreció que el reclamo   constitucional planteado por el actor tenía un contenido colectivo   dirigido al reconocimiento de algunas comodidades al interior del penal,   refiriéndose a la pretensión de un dispensador que debía ventilarse directamente   ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicción competente[164].   La Sala discrepa de estas razones por los siguientes motivos.    

En primer lugar, el accionante no está reclamando derechos   colectivos. Es cierto que el derecho al agua tiene facetas de carácter   colectivo, pero también es un derecho fundamental de toda persona como se ha   reconocido internacionalmente y en la jurisprudencia constitucional[165].   La Corte ha admitido que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede   existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a   acceder, por lo menos, a una cantidad de agua adecuada y suficiente. Se trata de   “recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores”[166] pero de ninguna manera se refiere a un derecho colectivo. Quizá el derecho a   los ríos y a los mares sea, como el derecho a un ambiente sano, de carácter   colectivo. Pero el derecho de toda persona a acceder a la cantidad de agua que   se requiere para vivir en dignidad es de cada individuo. Que los sistemas de   distribución sean masivos o dependan de la correcta prestación de un servicio   público, no le resta el carácter de individual al derecho. En tal medida, la   acción de tutela es el medio adecuado para que se solicite por un recluso la   protección de su derecho fundamental al agua[167].    

En segundo lugar, ya se precisó en líneas anteriores que la   ausencia de un dispensador no es lesiva de preceptos superiores pues existen   medios alternativos que tienen la misma o mayor eficacia para lograr el fin   constitucionalmente legítimo, el cual es la satisfacción de una necesidad   primaria. Al margen de este argumento, el trasfondo de la pretensión incoada   representa una necesidad de suministro de fluido en condiciones de calidad.   Aunque este aspecto ya se encuentra superado, las preocupaciones que surgen en   torno a un abastecimiento apropiado de agua lejos de ser caprichosas o   antojadizas merecen la atención debida en tanto amenazan con comprometer   supuestos materiales y dignos de existencia[168].   Existe una diferencia cualitativa radical entre pretender un entorno de confort   y lujo en un establecimiento carcelario y abocar por lograr un ambiente de   higiene básico. Lo primero no es posible en tanto es el resultado directo e   inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es   apenas un imperativo, una consecuencia necesaria de los fines esenciales de un   Estado social y democrático de derecho que no tiene atenuante alguno en el hecho   de estar referido a personas que han cometido delitos contra la sociedad. Por   estas razones, los reclamos de un preso que alega estar sometido a condiciones   indignas plantean un inmenso reto constitucional. Se trata de una situación en   la que claramente están involucrados los derechos fundamentales de una persona   y, por lo tanto, el juez constitucional está plenamente facultado e incluso   obligado a actuar diligentemente en su defensa.    

7. Conclusiones    

7.1. Frente a la administración, el preso se encuentra en una   relación especial de sujeción que corresponde a una política pública diseñada,   implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de   ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos   restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena   impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,   este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona[169].    

7.2. En tratándose de la vida, la salud, la integridad física   y la dignidad humana no opera limitación alguna pues son derechos inalienables e   inherentes a la persona cuya protección compete siempre y en todo momento a las   autoridades penitenciarias. En situaciones específicas, este deber pleno se   concreta en el cumplimiento de unos niveles mínimos esenciales que   comprenden un suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad,   calidad y accesibilidad encaminados a cubrir las necesidades de   consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de   instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las cárceles.    

7.3. Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables   que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho al agua: (i)   prioritaria, por cuanto requieren el líquido   con fines domésticos o personales, para vivir en condiciones de salubridad y   evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que pertenecen a un   grupo poblacional que tradicionalmente ha tenido dificultades para ejercer este   derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del   país, y por su especial relación de sujeción con el Estado[170].    

7.4. Las autoridades penitenciarias no vulneran los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de   una persona privada de la libertad cuando niegan la instalación de un   dispensador de agua fría porque han implementado las acciones necesarias para   garantizar una adecuada prestación del servicio público, a través de fuentes de   acceso que aseguren su provisión periódica (disponibilidad) y bajo   parámetros de potabilidad (calidad). Lo anterior en el marco además de un   ambiente físico apropiado cuyo estado de sanidad asegura incluso unas   condiciones vitales y respetuosas de un mínimo esencial para quienes allí   permanecen recluidos (accesibilidad).    

V. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de instancia   proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas el cuatro (4) de abril de dos mil   dieciséis (2016) y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de   Manizales el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en tanto   declararon improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván   Carvajal Cometa y en su lugar, NEGAR la protección invocada para el   amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y   la dignidad humana.    

Segundo.- CONMINAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas para que en el supuesto de   presentarse alguna situación que imposibilite, limite o restringa la provisión   del líquido con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la   Constitución y la ley se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y   suficientes para impedir una circunstancia de privación de agua que ponga en   peligro las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida   de los reclusos. Si la entidad accionada considera que existe una alternativa   adicional a las ya indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte   presupuestos mínimos la podrá ejercer dentro de los límites sugeridos por la   Carta Política y está providencia.    

En todo caso, teniendo   en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por razón del clima,   en periodos de anormalidad en la distribución   deberá garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable   equivalente a veinticinco (25) litros por persona y se les deberá facilitar a los presos los utensilios   precisos para que puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente   durante la noche en cantidades no inferiores a   cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar las   demás tareas de limpieza.    

Tercero.- ADVERTIR a la Dirección del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas   que en adelante, la distribución de líquido potable a través de su venta en el   expendio, no podrá considerarse como una alternativa que garantice en los   términos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia   de accesibilidad al mínimo vital. El Estado a través de sus funcionarios   penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas   económicas que desconozcan el contenido intrínseco y el valor material de los   preceptos constitucionales.    

Cuarto.- COMUNICAR la presente   decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligación de guardar,   proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial de los   grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice en el término de un   (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, un seguimiento a las   circunstancias de reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas en términos de   goce efectivo de acceso al agua y condiciones de dignidad   humana. En caso de encontrar alguna situación que entorpezca la materialización   de estas garantías, deberá adoptar las medidas de protección que resulten   adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y   constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, deberá   en el término de un (1) mes siguiente a la decisión adoptada, informar sobre la   misma a la Sala Primera de Revisión.    

Quinto.- COMUNICAR la presente   decisión a la Secretaría de Salud de Manizales para   que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este   fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con el fin   de que  verifique el cumplimiento de las medidas   implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros   cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico   apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala   de Revisión, y además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado,   o nuevas condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos   que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean   necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y   emitir las recomendaciones a que haya lugar.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

    

Auto 164/17    

Referencia: Corrección de la   sentencia T-711 de 2016 presentada por la Secretaría de Salud de Manizales,   Caldas    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil   diecisiete (2017)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales y,    

CONSIDERANDO:    

1. La Sala Primera de Revisión de esta Corporación el día   quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de   tutela T-5724136 iniciado por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada- Caldas   (Doña Juana), profirió la sentencia T-711 de 2016[171].   Mediante dicha providencia se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:    

“Quinto.- COMUNICAR  la presente decisión a la Secretaría de Salud de Manizales para que en el   término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, realice   una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La   Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas   implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros   cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico   apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y   además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas   condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos que sean de   su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para   mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las   recomendaciones a que haya lugar”.    

2. A través de escrito remitido   por correo certificado el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete   (2017) y recibido por el Despacho el veintitrés (23) de marzo siguiente, el   Secretario Local de Salud de la ciudad de Manizales, Caldas[172],   precisó que “la jurisdicción de esta Secretaría en cuanto a medidas de   control y vigilancia referidas en la sentencia, solo se circunscriben a la   extensión territorial propia del municipio de Manizales”. Luego, “la   visita solicitada en un establecimiento penitenciario que se encuentra ubicado   en jurisdicción territorial del municipio de la Dorada, Caldas, deberá ser   entonces, realizada por, la secretaría de salud de dicho municipio”.    

3. Sobre la base de esta argumentación, el citado funcionario   público solicitó la aclaración del numeral quinto de la sentencia T-711 de 2016.   Esta Corporación ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración   de sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión, toda vez que   tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a   que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el   artículo 241 de la Carta Política. No obstante, excepcionalmente y con   fundamento en el artículo 285[173]  del Código General del Proceso[174],   ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración en la medida en que   exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la sentencia,   siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la   parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no   cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las   sentencias[175].   En detalle se ha dicho lo siguiente:    

“… Se aclara lo que ofrece duda,   lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su   intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando   lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa   hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la   prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya   proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere   dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de   aclararla”[176].    

4. En esta oportunidad puede colegirse que no hay lugar a la   aclaración de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez   que no existe confusión o duda alguna sobre la intelección del fallo ni del   mismo puede predicarse ambigüedad en su alcance. Por el contrario, lo que se   constata de su contenido, y lo que en últimas motivó al funcionario público a   interponer la solicitud, es la existencia de un error involuntario en la parte   motiva con incidencia en la resolutiva que debe ser corregido a efectos de   salvaguardar los derechos fundamentales cuya guarda se le encomienda a la Corte   Constitucional y en el caso concreto, para asegurar el pronto cumplimiento de la   tutela en favor del accionante. En efecto, en el numeral quinto de la parte   resolutiva de la providencia, se le ordenó a la Secretaría de Salud de   Manizales, Caldas y no a la Secretaría de Salud de La Dorada-Caldas, como en   realidad correspondía atendiendo al ámbito de competencia territorial de cada   una de las instituciones, llevar a cabo una visita en el Establecimiento   Penitenciario accionado. Este error en la referencia de la entidad competente   para cumplir la orden no implica, sin embargo, una modificación sustancial o   reforma de la sentencia.    

5. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción   del texto de una sentencia se producen errores involuntarios por omisión, cambio   de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella, es aplicable directamente el artículo 286[177]  del Código General del Proceso[178]  que prevé la figura de la corrección, la cual puede ser adelantada de oficio o a   petición de parte. En esta línea, se ha expresado que “cuando el error   consiste en “omisión  o cambio  de palabras o alteración de éstas”,   para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la   parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta (…) En   efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve   afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica   jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a   pesar del defecto que contiene”[179].    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia   T-711 de 2016, en el sentido de que el artículo quinto quedará así:    

“Quinto.- COMUNICAR  la presente decisión a la Secretaría de Salud de La Dorada, Caldas para que en   el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo,   realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad   de La Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas   implementadas por la Dirección del penal para satisfacer bajo parámetros   cualificados el acceso al servicio público de agua y un ambiente físico   apropiado. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y   además, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas   condiciones de afectación a los derechos podrá tomar los correctivos que sean de   su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para   mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las   recomendaciones a que haya lugar”.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la   Corte Constitucional que envíe el presente auto al juzgado de origen para que   notifique su contenido a las partes interesadas en el asunto de la referencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del   expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa. Como argumento adicional para la provisión de un   dispensador de agua, señaló que: “Abemos (sic) 164 internos de los que un grupo   de 12 a 24 internos diariamente se recrean haciendo deporte como futbol por lo   que se constata que si (sic) es una necesidad tener el servicio de una   dispensadora de agua fría, conforme se expuso anteriormente” (folio 7).    

[2]  Folio 3.    

[3]  En sentido literal, la entidad accionada sostuvo lo siguiente: “Este   Establecimiento de Reclusión se rige bajo los parámetros del Reglamento de   Régimen Interno establecido en la Resolución No. 122 de Febrero 08 de 2005 bajo   los parámetros del Acuerdo 0011 de 1995 que se constituye en el Reglamento   General del INPEC, y aprobado por la Dirección General mediante acto   administrativo 1605 de abril del mismo año, una vez se verificó que el mismo   cumple con todos los requisitos legales que en materia de normatividad   penitenciaria se han expedido. Dicho Reglamento establece los elementos que se   deben implementar al interior de los pabellones para uso de los internos como lo   son los Televisores, los cuales son considerados como necesarios para el   desarrollo de las diferentes actividades y programas realizados con el personal   de internos, y dentro de estos elementos, no se encuentran autorizados los   dispensadores de agua fría. //Es de anotar, que el Acuerdo 0011 de 1995,   estipula que: “… Toda modificación, adición o supresión a un reglamento de   Régimen Interno, se sujetará al procedimiento establecido en el párrafo   anterior”, refiriéndose al concepto previo que se requiere del Director General   del INPEC quien a su vez debe solicitar concepto a la Oficina Jurídica del   Instituto. Por tanto, lo normado en el Reglamento Interno está avalado por estas   instancias, y la Dirección del Establecimiento no tiene la facultad legal para a   su voluntad modificarlo en el sentido que se refiere en su derecho de petición”   (folio 10).    

[4]  Folio 10.    

[5]  En palabras del accionante: “En mi caso particular mi familia viven (sic) en el   Huila y en el Caquetá y por la cituación (sic) económica nunca me concinan (sic)   a la cuenta Mathis de el establecimiento. Por esta razón no tengo como comprar   el agua fría del expendio y por esta razón tengo que recurrir a consumir el agua   de la llave. Téngase encuenta (sic) su señoria (sic) que en el pabellón hay   muchos internos que viven en la misma situación y a la voluntad de otros   compañeros que quieran colavorarles (sic)” (folio 4).    

[6]  Folio 3.    

[7]  Folios 12 al 18.    

[8]  Martha Lucía Feho Moncada.    

[9]  Folios 19 y 20.    

[10]  En palabras de la entidad: “A modo de ejemplo, de una simple cuchara se elaboran   chuzos, de una simple platina que trae los tenis se elaboran chuzos; en fin se   fabrican armas que no tienen un buen propósito; en este orden de ideas, prima el   interés general sobre el particular” (folio 19).    

[11]  Folio 19.    

[12]  Leonel Fernando Chaparro Gómez.    

[13]  Folio 24.    

[14]  Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario   y Carcelario”.    

[15]  Artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan otras   disposiciones”.    

[16]  Orlando Trujillo Rojas.    

[17]  Folios 25 al 28.    

[18]  En este punto la entidad explicó que de acceder a las pretensiones del actor se   generaría un grave detrimento patrimonial dado que por respeto al principio de   igualdad tendría que suministrarse el agua fría a través de dispensador para   todos los pabellones del centro de reclusión (folio 25).    

[19]  Artículo 34 (alta seguridad) y artículo 134 (mediana seguridad).                                              

[20]  Folios 38 al 41.    

[21]  Sobre el argumento planteado por la Dirección del establecimiento relacionado   con el alto consumo de energía que podría generar la instalación de un   dispensador de agua, el accionante sostuvo que: “El 70% de la energía que se   consume en el penal los gasta el Inpec, en las comodidades que ellos se dan y   solo el 30% gastamos los internos ya que solo tenemos dos electrodomésticos ha   (sic) nuestro servicio que consumen energía, “el televisor y la greca” (folio   40).    

[22]  Folio 60.    

[23]  En concreto, el Despacho dijo lo siguiente: “No se le están violentando los   derechos fundamentales al señor Jorge Iván Carvajal, pues no se ha prohibido o   restringido el acceso al agua potable, por lo contrario, lo que advierte esta   Colegiatura es que no es de su agrado la forma en cómo es suministrada y por   ello insiste en la utilización de un dispensador de agua; no obstante, ello no   significa que exista una vulneración a un derecho fundamental. Así pues, esta   solicitud solo le corresponde resolverla al director del establecimiento   penitenciario donde él se encuentra recluido, pues los parámetros de seguridad   que allí se manejan son autonomía exclusiva de las directivas del plantel; en   los cuales el Juez constitucional no tiene injerencia alguna, salvo que se   constate una decisión arbitraria y más allá del límite permitido por la   Constitución, lo cual no sucede en este caso” (folio 61).    

[24]  Se le pidió informar y suministrar al Despacho la siguiente información: (i)   Indicar el número de internos que actualmente permanecen recluidos en el   establecimiento penitenciario y en concreto, el número de personas que se   encuentran privadas de la libertad en el Pabellón Quinto del penal, donde   asegura encontrarse el señor Jorge Iván Carvajal Cometa. (ii) Enviar un informe   detallado acerca de las diversas fuentes de acceso y suministro que actualmente   ofrece el centro de reclusión para satisfacer el servicio de agua potable de la   población privada de la libertad en condiciones de calidad, salubridad,   suficiencia y gratuidad. En el deberá indicarse la cantidad y la periodicidad   con la que se garantiza el acceso al líquido con miras a lograr un adecuado   abastecimiento del mismo. (iii) Señalar si a la fecha existe o ha existido   alguna situación que imposibilite la provisión del líquido en forma permanente y   apropiada para el consumo humano, o si se han presentado algunas limitaciones o   restricciones en su prestación debido a problemas de higiene o limpieza en las   tuberías del penal. En este punto, deberá indicarse si las tuberías del   establecimiento y en general las instalaciones del mismo son objeto de   mantenimiento y procesos frecuentes de saneamiento. En caso afirmativo, indicar   el procedimiento empleado para tal fin y la frecuencia con la que este se   realiza. (iv) Precisar si a la fecha, el señor Jorge Iván Carvajal Cometa o   algún otro interno han resultado afectados en su estado de salud como   consecuencia de la falta de calidad y sanidad del agua que se suministra para   satisfacer las necesidades de la comunidad recluida. Esta información deberá ser   certificada por el prestador de servicios de salud que actualmente opera en el   penal. (v) Enviar copia de los estudios de control y seguimiento que han medido   la calidad y potabilidad del agua suministrada por el penal durante los últimos   seis (6) meses y que actualmente consumen las personas allí recluidas. Esta   información deberá ser certificada por parte de la empresa que actualmente   presta el servicio público de acueducto y alcantarillado en la penitenciaría.    

[25]  Folios 22 al 24 del cuaderno de Revisión.    

[26]  Folios 25 al 28 del cuaderno de Revisión.    

[27]  Marcela Abadia Cubillos.    

[28]  Folios 29 al 36 del cuaderno de Revisión.    

[30]  Álvaro Enrique Malagón Pérez.    

[31]  Folios 37 al 71 del cuaderno de Revisión.    

[32]  Jorge Alirio Mancera Cortes.    

[33]  Folios 72 al 81 del cuaderno de Revisión.    

[34]  En este punto la entidad señaló que: “Es importante dejar claro al despacho este   marco temporal de creación, apropiación de funciones y asignación de recursos   por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para   indicar que la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el   cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar una   problemática estructural y compleja proveniente del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario- INPEC, materializada en el hecho de recibir una   infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con índices de   intervención bajos, sin dejar de mencionar el más delicado de todos, el   hacinamiento carcelario” (folio 44 del cuaderno de Revisión).     

[35]  Artículo 10. Dotaciones. “El director de cada centro de reclusión velará por que   el establecimiento sea dotado con los medios necesarios que aseguren el   mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines”.    

[36]  “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los   reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

[37]  “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC,   se determina su objeto y estructura”.    

[38]  Carlos Arturo Agudelo Montoya.    

[39]  Folios 82 al 88 del cuaderno de Revisión.    

[40] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[41]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[42]  Esta información pudo verificarse a través del Sistema de Información de   Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)   (folios 37 y 39 del cuaderno de Revisión).    

[43]  Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de   proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto,   esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la   protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse   extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de   tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo   estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de   derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha   establecido que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial   subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de   amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger   garantías superiores de quienes no han acudido directamente a este medio   judicial. La aplicación de esta figura, que constituye una excepción al mandato   consagrado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que señala que las   sentencias de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, se encuentra   supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protección   de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar   contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no   acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones   objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se   cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los   derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia   SU-1023 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería), trata por   primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que   interpusieron tutela en contra de la compañía de inversiones de la Flota   Mercante, entidad que no había pagado sus mesadas pensionales desde mil   novecientos noventa y nueve (1999). En ese caso, la Sala Plena estimó que:   “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se   limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se   presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios   atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no   puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes. (…)”. Además, pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias: T-203 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-088   de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-987 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   Mauricio González Cuervo), T-370 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-465   de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), T-689 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[44]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[45]  Sobre el principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias   T-1110 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998   de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.    

[46]  Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de   antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto   de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que   lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.    

[47]  En estos casos, el juez de tutela debe ser sensible a las   condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y   precariedad en las que se encuentran aquellas personas   privadas de la libertad. Se trata de una población   especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de continua   vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección es urgente para la   satisfacción de sus necesidades más apremiantes.    

[48]  Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:   “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó   procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra   compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa   para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por   la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes   quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos   económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales   condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la   procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de   especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera   edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o   familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la   protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su   condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza   haciéndose menos exigente.    

[49]  En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución   principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo   principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este   tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta   posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[50]  MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo. En esta   oportunidad, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas   a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y   carcelario del país. Allí, se advirtió la presencia de diversos factores   determinantes de esta situación destacándose en concreto los siguientes: “(i)   Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son   violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de   respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido   incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas   estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar   acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas   privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas   presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos),   tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta   oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo”.    

[51] MP Ciro Angarita Barón. Allí se analizó la situación   de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciaría de “Peñas   Blancas” de Calarcá, Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les   había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental   a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al   interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia   de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas   en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejaban también de   las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de   letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los   sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de   los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situación en la que   vivían era algo intolerable, degradante e inhumana. Precisó que existía una   palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia   considerable, que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar referida a   personas que habían cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le ordenó al   Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que adecuará y reparará   los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las   recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional   de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a la prisión. Así mismo,   dispuso la intervención de los entes de control a efectos del cumplimiento de la   sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), también   constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa   sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en dos (2) instituciones   penitenciarias del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al   visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisión observó que la política   carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos   fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia digna y   en consecuencia declaró un estado de cosas inconstitucional. La doctrina   constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de las personas   privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en múltiples ocasiones,   entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   T-690 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-274 y T-1275 de 2005 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-566 de   2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[52] Con relación a los elementos característicos de las   relaciones de sujeción, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto:   “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis   elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de   especial sujeción implican (i) la subordinación  de una parte (el recluso),   a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento   del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y   administrativos  especiales y posibilidad de limitar  el ejercicio de   derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de   la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos   fundamentales debe estar autorizado  por la Constitución y la ley. (iv) La   finalidad  del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de   los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de   los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar   disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena   (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos   derechos especiales  (relacionados con las condiciones materiales de   existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los   reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi)   Simultáneamente el Estado debe garantizar  de manera especial el principio   de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el   desarrollo de conductas activas)”. Esta postura ha sido reiterada, entre otras,   en las sentencias T-490 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-311   de  2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[53]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[54]  Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de   1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[55]  Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la   funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la   resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones   cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.   Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal   y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de   los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el   particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP María Victoria Calle   Correa), cuyo análisis se efectuará más adelante.    

[56]  Constitución Política, artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”. En términos   constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho   constitucional. Como principio, la dignidad humana “[…] se constituye como un   mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el   cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus   posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas   con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las   condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la   dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones   materiales de existencia, e integridad física y moral”. Como derecho fundamental   autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho   “un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de   protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad   física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela).   Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo”. Sobre el particular,   ver la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[57]  Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de   1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[58]  Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No   habrá pena de muerte”.    

[59]  Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). En ese pronunciamiento, la   Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por algunos   pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la   construcción de un comando de policía junto a dos (2) centros educativos   amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad   física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la   construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con   todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción,   esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó   proseguir la obra que había sido interrumpida.    

[60]  La prohibición del artículo 12 de la Constitución relativa a los tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes es una de las innovaciones más importantes   introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). Esta   parte del texto fue extraída de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o   Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resolución 39/46 de la   Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre   el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón),   previamente analizada.    

[61]  Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p.   88. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo   dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3   que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad   esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte,   la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su   artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad   esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo   sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos   Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas   señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el   castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación   social del preso”. Con estos argumentos, la Corte ha entendido que: “El Estado   debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización   del penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Para mayor información,   puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo   análisis se realizará más adelante.    

[63]  El Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los   derechos de los reclusos en los siguientes términos: “Todo recluso debe disponer   de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias   adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni   humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo   sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse   notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben   cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan   hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de Derechos Humanos,   caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte   Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   En esa ocasión, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el   Defensor del Pueblo, Seccional Vaupés, en relación con las circunstancias de   detención de la población carcelaria del Departamento especialmente de quienes   se hallaban recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú y en el calabozo del   Comando de Policía de la misma ciudad. En ambos casos, se constató que las   autoridades estatales habían incumplido en forma grave sus obligaciones   constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas   privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se veían expuestas   a condiciones deplorables de reclusión que vulneraban la mayor parte de los   derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban   internados en la Cárcel Municipal veían negado, en lo esencial, su acceso a la   resocialización por medio del trabajo y el estudio. Se ordenó en consecuencia   adoptar las medidas necesarias para lograr la   protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados   con la omisión estatal.    

[64]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[65]  En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de   Revisión declaró que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado   de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a   superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios   públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la   corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de   los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situación, que se entendió   superada medianamente en un momento, se volvió a presentar nuevamente, por lo   que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), declaró una vez más este estado   contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la   situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado   hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales,   la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el   hecho de que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente   válidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e   insuficientes para las actuales demandas. En la sentencia T-762 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiteró esta declaratoria. Las condiciones de   hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas   en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la   jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden   constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades   competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia,   dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y   participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas   Primera y Quinta de Revisión de esta Corporación constataron el grave estado de   hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en   sus diversos y diferentes grados, según el caso de que se tratará, así como el   grave impacto que esta situación tenía sobre la población carcelaria en términos   de dignidad humana y Derechos Humanos. Allí se advirtió que el hacinamiento   generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también   los derechos a la vida e integridad personal de los internos.    

[66]  Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso   Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198. Sobre el particular, puede consultarse la   sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González   Cuervo), previamente analizada. El artículo 4 de la Ley 1709 de 2004, “Por medio   de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de   2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la   carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión   vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

[67]  Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de   1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[68] Sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   previamente analizada.    

[69] Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos son   normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que   deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena   efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas   de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de   organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen   sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que   obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas   por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y   Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y   cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones   663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete   (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete   (1967). En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las   mismas, se señala: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir   en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer,   inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los   elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los   principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica   relativa al tratamiento de los reclusos”.    

[70] Junto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos que han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial   para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la   Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o   Prisión (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de   diciembre de 1988) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos   (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de   1990). Ante el incumplimiento   por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos   internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos   en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para   interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y   humano. Así por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comité   consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones   materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituía una   violación del artículo 10 del PIDCP, es decir, se debía considerar un trato   inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso. Este en concreto, se   quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos médicos que requería. Por   su parte, en el caso Mukong v. Camerún el Comité insistió en la   universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no   podía depender enteramente del presupuesto   estatal, y resaltó la   importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales   de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana.   En este caso estimó que excepcionalmente las condiciones de detención debían   considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7 del PIDCP, en los casos   en que éstas eran agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato   excepcionalmente duro y degradante”. El Sr. Mukong aducía que había sido   encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de   aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios. Además   que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios días y   que después de dos (2) semanas de detención en tales circunstancias, contrajo   una infección en el pecho (bronquitis). Esta última posición fue reiterada en el   caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y   amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de   subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se   configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la   Convención. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013   (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo análisis se realizará más adelante.    

[71]  Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta   Internacional de Derechos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i  a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de   la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo   133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada,   párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). Sobre el   particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), previamente analizada.    

[72]  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En directa   consonancia se encuentran las reglas número 10, 12, 13 y 26.1.    

[73]  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso   recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de   buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente   para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.    

[74]    Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los   reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de   aseo indispensables para su salud y limpieza”.    

[75]  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “2) Todo recluso   deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”.    

[76]  Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución   01/08, adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.    

[77]  El Comité Internacional de la Cruz Roja también suscribió en su informe “Agua,   saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles (2011)” que el servicio de agua   se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de   la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para   beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas   residuales. Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea   prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea   regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al agua en todo   momento”.    

[78]  Algunas Salas de Revisión de la Corte han considerado que el derecho de toda   persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección   mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando   está destinada al consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la   salubridad pública. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta   Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de   disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.   La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la   protección del derecho al agua, fue la T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV   José Gregorio Hernández Galindo) en la cual se analizó el caso en el que una   empresa de servicios públicos había dejado a mitad de camino la reparación de un   alcantarillado, con lo cual, el tutelante y demás habitantes del barrio,   carecían por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad   personal.  En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión decidió que la   entidad accionada había cometido “una clara violación a un derecho fundamental”,   puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de   las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas   de escasos recursos.  Así pues, la Corte estableció desde entonces,   expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado”, puede “ser   protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de   manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son   los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos   de los disminuidos)”. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero), la Sala Cuarta de Revisión reconoció el agua como   un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables y se decidió que “la   limitación o el incumplimiento” en la prestación del servicio público   domiciliario, en este caso, el agua por “el Estado, los particulares o las   comunidades organizadas”, sólo constituía vulneración o amenaza de un derecho   constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la   persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela   porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la persona   jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, se precisó que: “En principio,   el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con   el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de   protección a través de la acción de tutela”. Sin embargo, estas no han sido las   únicas sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del   derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia   constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han   establecido diferentes formas de vulneración específica de esta garantía. Sobre   el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-539 de   1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-523 de 1994 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T 244 de 1994 y T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-481   de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara),   T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-143 de 2010 (MP María   Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-418 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo), T-740 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-   312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-082 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-790 de   2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos;   SVP Luis Ernesto Vargas Silva), T-139 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[79]  De acuerdo con la Carta Política, la no mención expresa de un derecho en la   Constitución, en modo alguno implica que éste no se encuentre considerado   (artículo 94 superior). En esa medida, aunque el agua no es reconocida como un   derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la   Constitución, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Esto se   concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un Estado   social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la   dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado   que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del   servicio público de agua potable y saneamiento básico así como de un ambiente   sano (artículos 49, 79 y 366 constitucionales).    

[80]  La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: “6. El agua es necesaria   para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el   ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el   agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación   adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua   es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la   vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales   (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del   agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y   domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para   evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones   fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.    

[81]  La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas en su parágrafo número 2 continúa señalando:   “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la   muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades   relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y   las necesidades de higiene personal y doméstica”.    

[82]  La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas dice al respecto: “3. En el párrafo 1 del   artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho   a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra   ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva.   El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías   indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es   una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha   reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el   párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho   al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel   posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una   alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe   considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta   Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la   dignidad humana.  ||  4. El derecho al agua ha sido reconocido en un   gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y   otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se   dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a “gozar de   condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de […] el   abastecimiento de agua”. En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre   los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las   enfermedades y la malnutrición mediante ‘el suministro de alimentos nutritivos   adecuados y agua potable salubre’.  ||  5. El Comité se ha ocupado   constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados   Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y   el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a   los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y sus observaciones generales”.    

[83] Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental   suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el   caso del agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó   que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o   indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger   implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del   derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez   se dividen en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas,   orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no pueden proveérselo   por sí mismos.    

[84]  En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: “a) La   disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y   suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden   normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y   la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada   persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la   Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico   debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias   químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las   personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables   para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las   instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El   agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de   todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos   directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la   posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede   ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,   y se deje sin provisión a otros. Acceso a la información. La accesibilidad   comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las   cuestiones del agua”.    

[85] “Por la cual se establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.    

[86]  Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de   agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo   con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo   razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos,   las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la   Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por   día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea   problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de   higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres   naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del   Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por   persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender   a todos los usos personales y domésticos (33)”. (Este informe se presenta en   cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos del   veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre “los Derechos   Humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en   cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio   detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en   materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua   potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   Derechos Humanos).    

[87]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

[88]  Esta postura fue por ejemplo adoptada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei   Julio Estrada (e)) y en la T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[89]  Comité Internacional de la Cruz Roja.    

[90]  Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales.    

[91]  A propósito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   sostenido que: “La ausencia de condiciones mínimas que garanticen el suministro   de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave del Estado   a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia,   toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas   privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades   básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.    

[92]  El Magistrado Ciro Angarita Barón, recordaba una frase que evidencia el sentido   medular de la dignidad humana: “Toda vida tiene un objeto y puede ser útil, no   importa cuán menguada esté”. Cualquier persona, no importa que tan menguada la   tenga la cárcel, vive una vida que debe ser protegida, por principio, bajo el   orden constitucional vigente.    

[93]  Las normas internacionales de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de   protección, como en el sistema interamericano de protección, consagran la   dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los Derechos Humanos   (CADH, 1969). Verbigracia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948   dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos   y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los   reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el   valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

[94]  MP Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión   examinó dos (2) acciones de tutela. La primera para proteger los derechos de las   personas de un municipio (El Arenal, Bolívar), al que se le había suspendido el   suministro de energía eléctrica por falta de pago (incluyendo al hospital y el   acueducto)  y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas   en la Cárcel de Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos de   la misma naturaleza, debido a que el INPEC no había cancelado las cuentas   correspondientes por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la   partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento   de los precios de los mismos. Este hecho había impedido el goce y ejercicio de   actividades cotidianas elementales. En este último caso, la Sala concedió el   amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de   suministro de agua dependía la posibilidad del mantenimiento de las condiciones   materiales de existencia de los habitantes de la prisión. En este sentido, la   actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho a la   dignidad humana.    

[95] Para la Corte, el derecho de toda persona a que se le   respete su dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia   constitucional sobre la protección de las personas privadas de la libertad. En   la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Séptima de Revisión precisó ampliamente el   alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres (3)   lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta   garantía: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de   diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como   quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales   concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, esto es el cuerpo y el espíritu,   entendida como integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).   Concretamente se sostuvo lo siguiente: “La Sala concluye que el referente   concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la   persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de   elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas   condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales   necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo   y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para   la realización del proyecto de vida)”.    

[96]  En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el   precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la   interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos   principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima,   la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del   precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces   y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas,   aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la   característica de indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos   fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la   argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar   igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no   hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así,   quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios   constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo   que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que   considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes   deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no   sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual   ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los   principios superiores. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-183   de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera   de Revisión protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de   proceder a liquidar la indexación de su primera mesada pensional en claro   detrimento del precedente constitucional en la materia.    

[97]  MP Rodrigo Escobar Gil.    

[98]  Se destacan los componentes de alimentación, aseo   personal y mantenimiento de condiciones sanitarias higiénicas aceptables.    

[100]  La entidad también señalaba que a los internos se les proveía diez (10) horas de   agua en forma permanente, con lo cual se desvirtuaba una presunta escases del   líquido.    

[101]  MP Alexei Julio Estrada (e).    

[102]  A ello se sumaba el hecho de que “la mayoría de las duchas no [funcionaban], los   tanques [estaban] en pésimo estado y el agua se [filtraba], además no [había]   canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y   cuarta no [subía] el agua por falta de presión”.    

[103]  Ello se debía especialmente a la existencia de tanques subterráneos que tardaban   alrededor de cuatro (4) horas en llenarse y por “el vandalismo de los mismos   internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua”.     

[104]  Las temperaturas en la región oscilan entre los 23° y 29°C.    

[105]  El plan debía estar dirigido a superar de forma estructural y definitiva: la   falta de un suministro continuo y permanente de agua, el problema de los daños   en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de   almacenamiento dañados o deteriorados), el problema de filtración de aguas   negras y de basuras, la falta de saneamiento en el área de lavado de los   recipientes en los que se alimentaban los internos y los demás problemas que   presentará el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad. El plan debía   ser diseñado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC   y el Complejo Carcelario.    

[106]  Teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de los   reclusos por razón del clima y de las enfermedades presentadas, y en segundo   lugar, lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos    acerca de la cantidad de agua mínima, se dispuso garantizar un suministro diario   total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los internos del bloque   1. Igualmente, las autoridades debían asegurar un suministro diario razonable de   agua potable a cada preso y facilitarles los utensilios necesarios para que   pudieran almacenar en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día. Las   medidas para cumplir lo anterior, serían las que los requeridos consideraran   pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el   suministro podía garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales   de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente   de agua o del traslado de reclusos a otros centros correccionales con   condiciones adecuadas de salubridad.    

[107]  MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[108]  El horario aproximado de provisión de agua   potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda);   después de salir diez (10) minutos por patio- ducha; de 9:00 a 9:40 am (baños   comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabellón – ducha) y de 4:00 a   4.15 pm (ducha por pabellón). Después de entrar a la celda diez (10) minutos   perduraba el suministro del agua, y volvían a reinstalar el servicio    nuevamente hasta el otro día.    

[109]  MP María Victoria Calle Correa. En la misma línea que esta sentencia aparece la   T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí, la Sala Séptima de   Revisión consideró que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la   población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de   Cúcuta, Norte de Santander al no garantizárseles el acceso permanente, continuo   y adecuado al agua potable pues esta estaba siendo suspendida a través de un   mecanismo de turnos que no permitía que fuera suficiente para cubrir las   necesidades vitales mínimas. Aquí no se reprochaba el sistema de turnos para el   suministro de agua a los internos en sí mismo, sino la manera como éste era   aplicado, es decir, si la prisión tenía contemplado dicho método para abastecer   el agua a las celdas, debía garantizar que los presos, en el momento en el que   se restringiera, tuvieran baldes o recipientes con la cantidad requerida bien   fuera durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los   retretes o para el consumo humano. En este último caso, el líquido debía ser   potable.    

[110]  En palabras de los internos accionantes: “Los horarios para el suministro son de   6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a   las 8 p.m. […] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la   ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para   tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua.   Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por   tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia   fecal y orines es insoportable”.    

[111]  De acuerdo con los accionantes, por falta de agua para vaciar los sanitarios, y   debido al escaso control de limpieza, los baños rebozan de materia fecal y   orines. Este hecho se agravaba teniendo en cuenta que los baños se encontraban   ubicados cerca a los comedores siendo realmente insoportable para los internos,   pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos estaban libres de la   presencia de olores fétidos o nauseabundos.    

[112]  Se suspendía desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del día siguiente.    

[113]  Frente a la obligación de mantener instalaciones aptas para una decente   reclusión, la Sala ordenó que para evitar las filtraciones de agua a las celdas,   la entidad debía separar los espacios sanitarios del resto del patio, por   ejemplo, mediante la construcción de un muro, o de un canal de agua. En todo   caso, la institución debía asesorarse de personal especializado para resolver   este punto específico. En ese mismo sentido, debía inspeccionar el estado de las   celdas que habían sido afectadas por el agua que corría de los baños, y si se   encontraba que a causa de la humedad aquellas requerían adecuaciones, la   administración debía realizar la gestión necesaria para ejecutarlas.    

[114]  MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[115]  En esta ocasión, se le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adoptará todas las medidas   adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia   necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás   internos.    

[116]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[117]  Este estado fue declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo) después de reconocerse por primera   vez en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Para más   información, ver el pie de página 65.    

[118]  Conforme el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el   Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo   Humano”, el agua potable es “aquella que por cumplir las características   físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente   decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se   utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene   personal”.    

[119]  “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos   básicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del   agua para consumo humano”.    

[120]  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.    

[121]  En virtud de esta orden, las autoridades debían presentar un informe y un plan   de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podían   superar los dos (2) años para su ejecución total. Además de las mencionadas,   existen reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido   la generalizada situación de vulneración del derecho al agua de los reclusos al   interior de las cárceles colombianas. En la mayoría de los casos, los reclusos   han solicitado, tal como quedó expuesto (i) que se superen las pésimas   condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua,   (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado   en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicación   de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores, (iv) el   suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua   suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al   interior de las celdas. En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como   la adecuación y reparación de los baños en malas condiciones, del sistema de   basuras y de tuberías o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de   agua, ya sea por cantidad o calidad. También se han dado órdenes relacionadas   con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a   corta distancia, con el diseño de planes para superar de forma general las   falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las   recomendaciones de las Secretarías de Salud e, incluso, con la realización total   de planes de construcción y refacción carcelaria. Junto con las órdenes de hacer   dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a   los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las   órdenes dadas en dichas providencias. Sobre el particular, pueden   consultarse entre muchas otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita   Barón), T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-693 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-690 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-388 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), T-282 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[122]  Sentencia T-349 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta   oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estimó que el derecho a la   inviolabilidad de la correspondencia que le asistía a una persona privada de la   libertad estaba siendo amenazado por las autoridades penitenciaras razón por la   cual el juez de tutela debía intervenir para evitar que la “violación potencial”   se concretará.    

[123]  Sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González   Cuervo), previamente analizada.    

[124]  El Área de Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas informó que el penal se encuentra   integrado a la fecha por mil setecientos treinta y cinco (1735) internos   recluidos de la siguiente manera: Recepción (97 internos, incluidos 41 en el   pasillo de seguridad), Pabellón 1B (29 internos), Pabellón 2 (162 internos),   Pabellón 3 (164 internos), Pabellón 4 (161 internos), Pabellón 5 (164 internos),   Pabellón 6 (164 internos), Pabellón 7 (160 internos), Pabellón 8 (162 internos),   Pabellón 9 (180 internos), Pabellón 10A (43 internos), Pabellón 10B (137   internos), prisión o detención domiciliaria (108 internos), permiso de setenta y   dos (72) horas (3 internos) y hospitalizados (1 interno) (folio 37 del cuaderno   de Revisión).    

[125]  Folios 37, 38, 40 y 41 al 44 del cuaderno de Revisión.    

[126]  Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[128]  Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[129]  El Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 del mismo año señalan los criterios   que deberán tenerse en cuenta para efectuar el control de calidad del agua para   consumo humano y los parámetros para medir el índice de riesgo de la misma.    

[130]  “Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la   autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su   área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la   vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de   distribución”.    

[131]  Folios 85 y 87 del cuaderno de Revisión.    

[132]  “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y   frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para   consumo humano”.    

[133]  Folio 86 del cuaderno de Revisión.    

[134]  Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[135]  Folios 37, 38 y 46 al 64 del cuaderno de Revisión.    

[136]  Folio 45 del cuaderno de Revisión.    

[137]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

[138]  Folios 37, 38 y 65 al 70 del cuaderno de Revisión.    

[139]  La fecha de realización del procedimiento fue el veintidós (22) de junio de dos   mil dieciséis (2016) (folios 38 y 67 del cuaderno de Revisión).    

[140]  Folio 77 del cuaderno de Revisión.    

[141]  Esta consideración fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada (e), previamente analizada.    

[142]  Folio 36 del cuaderno de Revisión.    

[143]  Folio 35 del cuaderno de Revisión.    

[144]  Folio 35 del cuaderno de Revisión.    

[145]  Folio 38 del cuaderno de Revisión.    

[146]  “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)   de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.    

[147]  En el relato periodístico se advirtió que: “Cuando el reloj marca el mediodía es   la peor tortura, los reclusos deben estar al aire bajo los inclementes rayos   solares y la arquitectura de los patios no ofrece ni una sola opción de   refugio”.    

[148]  Por ahora, los esfuerzos buscan facilitar el ingreso de ropa liviana por parte   de los familiares y para el uso de los presos y flexibilizar la distribución de   las raciones de alimentos en horas en que las temperaturas no sean tan altas.   Para mayor información, consultar el siguiente portal web:   www.semana.com/nacion/articulo/carcel-de-la-dorada-presos-se-quejan-por-altas-temperaturas/458927.    

[149]  MP Alexei Julio Estrada (e).    

[150]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[151]  Teniendo en cuenta la jurisprudencia interamericana, la Corte ha recordado que   todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas   a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. Las   condiciones climáticas extremas en prisión (tener que sufrir temperaturas altas,   bajas, o peor aún, ambas), son propicias para deteriorar la salud de los seres   humanos y propagar ciertos males o enfermedades. El Comité de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, en el caso Polay Campos contra Perú, expresó que la   reclusión de una persona en una celda durante la mayor parte del día a   temperaturas extremas constituye una violación del artículo 10-1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que impone a los Estados la   obligación de impartir un trato humano y digno a los internos.    

[152]  El juez de tutela debe ser especialmente sensible a los derechos de personas en   situación de sujeción pues, por ejemplo, los individuos privados de la libertad   pueden verse forzados a no denunciar las violaciones más graves e insultantes a   la dignidad humana que sufren, por miedo a represalias que podrían padecer o,   simplemente, por falta de conocimiento respecto a la posibilidad de exigir un   derecho o de cómo hacerlo.    

[153]  Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), previamente analizada.     

[155]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[156]  MP Ciro Angarita Barón.    

[157]  Constitución Política, artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales. //Es deber de los nacionales y   de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y   obedecer a las autoridades”.    

[158]  Sentencia T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández   Galindo). En esta ocasión, el peticionario solicitaba que se le tutelara el   derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta. En su criterio, tal   derecho estaba siendo afectado por la situación de amenaza derivada de la   publicación en el periódico El Espectador de una información falsa sobre su   vinculación con la guerrilla. Para la Sala Primera de Revisión, los supuestos   fácticos y jurídicos del caso sub lite indicaban que aunque la amenaza   constituía una probabilidad, aquella reunía las características que la   Constitución exige para proteger a las personas contra actos que pongan en   peligro de manera objetiva su vida. En esa medida, existían méritos suficientes   para otorgar la protección impetrada por el actor.     

[159]  Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-525 de   1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo), previamente   analizada.    

[160]  Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad,   la Sala Tercera de Revisión reconoció que Transmilenio era una empresa que había   demostrado ser sensible a la situación de las personas en condición de   discapacidad. De hecho, se constató que el Sistema Troncal de Transmilenio era   un ejemplo de la preocupación que se había tenido por atender las necesidades de   transporte de todos los habitantes de Bogotá, incluidas las de este grupo de   personas, que en razón a sus limitaciones seguían estando marginadas y excluidas   de la sociedad. Sin embargo, aseguró que los intentos y aproximaciones de   solución en materia de accesibilidad aunque resultaban significantes y valiosos   pues se erigían en pasos adicionales a los ya recorridos, aun ponían en   evidencia una omisión que debía ser subsanada mediante acciones reales.    

[161]  MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo.    

[162]  Folio 10.    

[163]  MP María Victoria Calle Correa.    

[164]  Folio 31.    

[165]  Sobre el particular, consultar el pie de página 78.    

[166]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[167]  Estas consideraciones fueron consignadas y recogidas expresamente en la   sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González   Cuervo), previamente analizada.    

[168]  Esta Corte ha entendido que el suministro de agua potable es un servicio público   domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta   indispensable para la vida y la salud de las personas, aparte de que es un   elemento necesario para la realización de un sinnúmero de actividades útiles al   hombre.    

[169]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[170]  Esta conclusión fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada (e)), previamente analizada.    

[171]  La tutela se interpuso con el objetivo de proteger los   derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad   humana vulnerados, en criterio del actor, debido a la ausencia de condiciones   cualificadas en la prestación del servicio de agua potable. En concreto, el   peticionario exponía que la cárcel no ofrecía los medios eficaces para   garantizar un abastecimiento del líquido bajo parámetros de disponibilidad,   calidad y accesibilidad. Tras analizarse el material probatorio obrante en el   expediente, se logró constatar que la entidad accionada en coordinación con   otras instituciones del Estado y consciente de sus obligaciones legales y   constitucionales en materia de contenidos mínimos que deben garantizárseles a   las personas privadas de la libertad, realizó esfuerzos significantes   encaminados a garantizar entornos óptimos de reclusión que atendieran los   postulados establecidos en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del   año dos mil dos (2002). En efecto, se verificó que el centro de reclusión llevó   a cabo diversas acciones orientadas a preservar un ambiente de salubridad por   medio de instalaciones físicas adecuadas que comportaban un suministro adecuado   y oportuno de agua potable permitiendo así alcanzar unas condiciones mínimas de   existencia para quienes allí permanecían confinados. Aunque con base en estos   presupuestos se negó el amparo, teniendo en cuenta que  el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra   bajo un estado de cosas inconstitucional, la Sala adoptó como medida preventiva   una serie de órdenes tendientes a asegurar la protección integral y continuada   de los derechos fundamentales de los internos recluidos en la Cárcel de La   Dorada-Caldas.    

[172] Doctor Héctor William Restrepo Osorio.    

[173]  “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el   juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud   de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de   duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o   influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.   La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del   término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la   aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse   los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.    

[174]  Ley 1564 de 2012.    

[175]  Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, el Auto 058 de 2002 (MP   Álvaro Tafur Galvis), Auto 026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 018   de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Auto 147 de 2004 (MP Jaime Araujo   Rentería), Auto 001 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 279 de 2006   (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 342 de 2008   (MP Jaime Araujo Rentería), Auto 276 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   Auto 150 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 344 de 2014 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 072   de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 123 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SVP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[176]  Auto 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, se rechazó una   solicitud de aclaración de las sentencias C-383 de 1999 (MP Alfredo Beltrán   Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-700 de 1999 (MP   José Gregorio Hernández Galindo; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio   Hernández Galindo; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Álvaro Tafur Galvis y Vladimiro   Naranjo Mesa) por no predicarse de los fallos aludidos ambigüedad alguna ni   constatarse que los mismos indujeran a confusión o duda sobre lo que fue   resuelto. Para la Corporación, una actuación contraria implicaría obrar en forma   adversa a derecho, ya que, al dictar las providencias cuya aclaración se   solicitó, agotó su competencia en los procesos de inconstitucionalidad de las   normas acusadas.    

[177]  “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en   que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el   juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,   mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el   auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a   los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,   siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

[178]  En el Auto 302 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Sexta de   Revisión ordenó modificar el numeral trigésimo noveno de la sentencia T-128 de   2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) toda vez que por error involuntario se   ordenó a COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía,   por ser ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de   la devolución de saldos en favor de la accionante. En la misma línea pueden   consultarse, entre otros, el Auto 054 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero),   Auto 316 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP Rodrigo   Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de   2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 084 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), Auto 085 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 125 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[179]  Sentencia T-1004 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

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