T-712-16

Tutelas 2016

           T-712-16             

Sentencia   T-712/16    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la   sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada   de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del   peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se   encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el   ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad,   por lo que no resulta efectivo para su protección.    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción   entre obligaciones de hacer y de dar    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia  al no evidenciarse que la accionada se ha negado a cumplir la   sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor    

La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos   relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho   menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional   idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor.    

Referencia:   Expediente T-5719171    

Acción de tutela presentada por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación   de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.    

Magistrada   Ponente:    

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión[1]  del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil   del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016);   y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   – Sala Civil, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la   acción de tutela promovida por Víctor Edgar Bello Bello,   actuando a nombre propio, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos   S.A”.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Víctor Edgar Bello Bello, actuando en   nombre propio, interpone acción de tutela el día dos (2) de junio de dos   mil dieciséis (2016), porque considera que la   Corporación de Abastos de Bogotá S.A (en adelante “Corabastos”) le está   vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y al trabajo. Lo anterior, porque fue desvinculado   del cargo que desempeñaba como jefe de control interno de Corabastos y, pese a   que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en primera y segunda   instancia ordenó su reintegro al empleo que ocupaba al momento del despido o a   otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de   percibir, en su criterio, tal decisión no ha sido cumplida por la accionada.    

A continuación la Sala procederá a   exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las   sentencias de instancia objeto de revisión.    

1. Hechos    

1.1 El accionante Víctor Edgar Bello Bello relata que se desempeñó como jefe de control interno de   Corabastos, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Su vinculación   inició el 8 de abril de 2013 y se extendió hasta el 5 de septiembre del mismo   año, fecha en la cual fue terminada su relación laboral unilateralmentel y sin   justa causa.    

1.2 Menciona que durante el tiempo que   trabajó con Corabastos fue objeto de acoso laboral, el cual denunció en 4   oportunidades sin que su empleador adoptara las medidas preventivas, correctivas   o sancionatorias pertinentes.    

1.3 Como consecuencia de su   desvinculación, el accionante demandó a Corabastos ante la jurisdicción   ordinaria especializada en asuntos laborales. Con sentencia de primera instancia   proferida el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá, se decidió reintegrar a Víctor Edgar Bello Bello   “al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro igual o de superior   categoría”[2]. Igualmente, el juez ordenó   el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo   el despido y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.    

1.4 Posteriormente, Corabastos apeló la   sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral,   mediante decisión del 5 de mayo de 2016, resolvió confirmar en su integridad el   fallo cuestionado[3].    

1.5 Afirma el actor  que Corabastos se ha abstenido sin ninguna justificación de cumplir “lo   ordenado literalmente”[4] en las decisiones judiciales   proferidas a su favor por la justicia laboral.    

1.6 Corabastos, a través de su gerente, suscribió el acta de   reintegro que dicha entidad elaboró para tal fin, determinando que el reintegro   del actor se haría en el cargo de jefe de talento humano y no en el de jefe de   control interno, pues este último cargo, pese a que era el que el actor ocupaba   al momento del despido, no se encontraba vacante. Tal y como se consignó en el   acta de reintegro mencionada, los cargos de jefe de talento humano y jefe de   control interno, se encuentran en la estructura administrativa de Corabastos en   la misma categoría[5].    

1.7 Conforme a lo expuesto, el actor solicita que se le   amparen los derechos fundamentales que considera conculcados, y que en   consecuencia se ordene a Corabastos que: (i) en el término de 48 horas se   dé cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción   laboral; y (ii) en el mismo término, sea reintegrado al cargo de jefe de   control interno que ocupaba cuando fue desvinculado, y además, que se paguen los   demás emolumentos ordenados en los fallos de instancia. Para sustentar su   solicitud de amparo, el actor aporta como pruebas la transcripción de las   audiencias de fallo en primera y segunda instancia.    

2. Respuesta de   Corabastos    

2.1 El 8 de junio de 2016 se radicó   escrito de contestación a la acción de tutela por parte del apoderado judicial   de Corabastos, en el que solicita negar el amparo invocado por el actor, pues   sostiene que no es cierto que su representada quiera abstenerse de cumplir con   lo ordenado en las decisiones de la justicia laboral, en virtud de las cuales se   ordenó el reintegro del accionante[6].    

2.2 Según el apoderado de la entidad   accionada, la empresa ha citado al actor con el fin de suscribir la   correspondiente acta de reintegro y de esta forma dar cumplimiento a las   decisiones judiciales. En tal sentido, explica que se  realizó una reunión el 12 de mayo del año en curso en la gerencia de Corabastos,   en la que estuvo presente el gerente Mauricio Arturo Parra Parra y el jefe de   planeación Nelson Darío Ramírez Rojas, quienes le informaron al accionante que   sería reintegrado a partir de ese día en el cargo de jefe de talento humano,   cargo que es de igual categoría al que venía desempeñando como jefe de control   interno. Sin embargo, el señor Víctor Edgar Bello Bello se negó a firmar el acta   aduciendo que debía consultar con sus abogados.    

Para soportar su afirmación, adjunta al   escrito de contestación de tutela copia del acta de reintegro de fecha 12 de   mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de   planeación, en la que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar   el acta, el señor Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a   consultar con sus abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas –   jefe de planeación.”[7]    

2.3 La   decisión del actor de no firmar el acta de reintegro fue ratificada el 3 de   junio del año en curso, a través de una comunicación escrita que Víctor Edgar   Bello Bello dirigió al gerente de Corabastos en la que esgrime las razones que   lo llevan a no aceptar el acta de reintegro que la entidad accionada elaboró   para su aprobación y firma[8].  En el documento   mencionado, el actor señala que en el acta de reintegro hecha por Corabastos se   disponía su incorporación en el cargo de “jefe de talento humano” y no de   “jefe de control interno” que era el empleo que ocupaba cuando fue   despedido. Por ende, considera que (i) esta acta “evadía” el   cumplimiento de la sentencia, pues ordenaba el reintegro como jefe de control   interno y no como jefe de talento humano; (ii) el cargo ofrecido como   jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de   control interno[9]; y además, (iii) manifiesta   que no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar   el cargo de jefe de talento humano[10]. Este documento que fue aportado en la contestación de   la tutela, no ha sido cuestionado ni objetado por el actor en el trámite del   proceso tutelar.    

       

2.4 Adicionalmente, al escrito de   contestación de la tutela se adjuntó un oficio suscrito por el gerente de la   entidad accionada y enviado el 7 de junio de 2016 a Víctor Edgar Bello Bello. En   él, el representante legal de Corabastos le solicita al actor hacerse presente   en la gerencia de la empresa a efecto de cumplir el reintegro ordenado   judicialmente. En la misiva se precisa que se ha dispuesto que asuma el cargo de   jefe de talento humano con remuneración igual a la que ostentaba. Igualmente le   advierte que su no presentación “se tomará como una falta de interés en   volver a la empresa y por ende constitutivo de incumplimiento al fallo referido   de su parte”[11].    

2.5 Para el apoderado de Corabastos, su   defendida sí está dando cumplimiento a los fallos de instancia de la   jurisdicción laboral, pues en ellos se ordenó el reintegro de Víctor Edgar Bello   Bello al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o “a otro   de igual o superior categoría”. Por tanto, en virtud a que el empleo que el   accionante ocupaba no se encontraba vacante, se determinó su reincorporación   como jefe de talento humano, el cual en la estructura administrativa de   Corabastos se encuentra en la misma categoría y tiene el mismo salario del cargo   de jefe de control interno que venían desempeñando, por lo que considera que   deben desestimarse las pretensiones del actor.    

3. Decisión de   primera instancia    

3.1 Mediante fallo del 17 de junio de   2016[12], el   Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder   parcialmente el amparo constitucional invocado por el actor, al considerar que:  (i) no por el hecho de que el cargo de jefe de talento humano y de jefe   de control interno se encuentren en el mismo nivel jerárquico del organigrama de   la accionada se viabiliza el reintegro, pues es necesario revisar la cuestión[13]. En   este sentido, teniendo en cuenta el perfil profesional del actor, el cargo de   jefe de talento humano en el que Corabastos pretende reintegrarlo no cumple con   lo ordenado por el juez laboral; y (ii) las funciones de jefe de   talento humano y de jefe de control interno son totalmente distintas, lo cual   podría tornar deficiente el desempeño dadas las destrezas y competencias del   actor[14].    

3.2 Conforme a lo expuesto, el   despacho judicial de primera instancia concluyó que Corabastos no cumplió con la   decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, afectando así   el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que incluye, no   solo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el derecho   a la ejecución material del fallo.    

3.3 En consecuencia se ordena a   Corabastos que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia   de tutela cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 Laboral   del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   Sala Laboral, “únicamente, en lo relacionado con el reintegro (obligación de   hacer) del tutelante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a   otro de igual categoría (…) teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de talento   humano no cumple con la caracterización y/o categoría del oficio de Jefe de   control interno como se expuso en esta parte motiva. (…)”[15].    

4. Impugnación    

4.1 El apoderado judicial de   Corabastos manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia[16]. Para   ello, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y explica   que en la sentencia impugnada no se hizo ningún pronunciamiento en relación con   la respuesta que Corabastos dio en el trámite tutelar.    

4.2 El apoderado de la accionada   reprocha los razonamientos de la sentencia impugnada porque sin criterio   jurídico concluyó erradamente que la orden del juez laboral de reintegrar al   accionante a un cargo de igual o superior categoría, no admitía la opción para   Corabastos como empleador, de hacer el reintegro en el cargo de jefe de talento   humano.    

5. Decisión de segunda instancia    

5.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante fallo del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia proferida en primera   instancia  con la que se concedió parcialmente el amparo invocado[17].    

5.2 En criterio del Tribunal, la   sentencia impugnada debe ser revocada, pues verificada la prueba documental que   reposa en el expediente se observa que la entidad demandada no ha vulnerado los   derechos fundamentales del actor. Ello es así, en la medida que Corabastos con   el fin de acatar el fallo de la justicia laboral ofreció al actor la posibilidad   de reintegrarse laboralmente en un cargo que, “si bien no es el mismo   que desempeñaba cuando fue despedido, se encuentra, de acuerdo con la estructura   administrativa de Corabastos, en la misma categoría del cargo de Jefe de control   interno, y cuenta adicionalmente, con misma la remuneración”[18].    

5.3 Para el Tribunal, la orden del juez   laboral de reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual   o superior jerarquía, planteaba una orden de tipo disyuntivo, que a su vez   ofrecía al obligado dos opciones, y el empleador optó por una de ellas sin que   el interesado la aceptara.    

6. Trámite en sede de revisión    

6.2 En sus escritos realizan cuestionamientos que corresponden   a circunstancias ajenas y extrañas al expediente que actualmente es objeto de   estudio. Centran sus reproches en presuntos yerros e irregularidades en el   trámite de la “tutela contra providencia judicial” que amparó los   derechos de Corabastos[20].    

6.3 Por su parte, el 2 de noviembre del año en curso, la   Secretaria General de esta Corporación recibió una comunicación suscrita por el   apoderado judicial de la entidad accionada, en la que se informa lo siguiente[21]:  (i) Corabastos entabló una tutela contra las sentencias del 4 de abril y   5 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   respectivamente. Lo anterior, por considerar que en el trámite del proceso   especial de acoso laboral en el que era demandante Víctor Edgar Bello Bello se   vulneraron sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de   justicia y a la igualdad; y (ii) como consecuencia de esta tutela contra   las providencias judiciales mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia concedió el amparo a favor de Corabastos mediante sentencia   de fecha 29 de junio de 2016. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó tal decisión, el 23 de agosto del mismo año. La   orden en la sentencia de tutela consistió en dejar sin efecto todas las   actuaciones surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido   por Víctor Edgar Bello Bello contra la accionada, y ordenar rehacer el trámite   del mencionado proceso especial[22]. Para ello, aportó copia de los mencionados fallos y pidió que se rechace la   revisión de la tutela.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591   de 1991.[23]    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1 El señor   Víctor Edgar Bello Bello, interpone acción de tutela contra Corabastos,   porque considera que esa entidad le está   vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y al trabajo, por presuntamente no cumplir la orden   de reintegro dictada mediante sentencia judicial en el marco de un proceso   especial de acoso laboral que se dirimió a su favor. La inconformidad del actor   radica en que la entidad accionada pretende reintegrarlo como jefe de talento   humano, y no como jefe de control interno que era el cargo que ocupaba al   momento de su desvinculación[24].    

2.2 En primera instancia, es concedido parcialmente el amparo. En consecuencia,   se ordena el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual   categoría, aclarando que para cumplir la decisión no es una alternativa   designarlo en el cargo de jefe de talento humano, pues este empleo no cumple con   la caracterización y categoría del cargo que ocupaba el actor como jefe de   control interno. En segunda instancia, la decisión es revocada al considerar que   Corabastos sí había acatado el fallo del juez laboral, pues éste le permitía   reintegrar al actor en un cargo de similar categoría al que ocupaba, tal y como   lo hizo al disponer su reintegro en el cargo de jefe de talento humano.    

2.3 Finalmente, en virtud de los escritos allegados por las partes, esta Sala de   Revisión advirtió que Corabastos interpuso una acción de tutela contra las   providencias judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron el   reintegro del actor[25].   Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia que fue confirmada, se dejó   sin efectos la precitada decisión judicial que había ordenado el reintegro del   actor dentro del proceso especial por acoso laboral.    

2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión   ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera Corabastos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y al trabajo, del accionante (Víctor Edgar Bello   Bello), al hacer efectiva una orden de reintegro proferida en el marco de un   proceso especial por acoso laboral, reinstalando al actor en un cargo que tiene   distintas funciones pero que: (i) tiene la misma naturaleza   administrativa del cargo que ocupaba; (ii) se encuentra en igual nivel   jerárquico; y (ii)  tiene un salario similar, respecto del empleo que desempeñaba al momento de ser   desvinculado?    

2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará   brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción   de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y (ii)  en caso de no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo en el   caso concreto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier otro   aspecto.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1.1 Legitimación por activa. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales[26]. En   esta oportunidad, Víctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, pretende la   defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y al trabajo, en virtud de acciones y omisiones   presuntamente irregulares que le imputa a Corabastos, razón por la   cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

3.1.2  Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991[27], la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que vulnere, o pueda vulnerar, los derechos fundamentales. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de   procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración   de los derechos del tutelante y la acción u omisión  de la parte demandada.    

3.1.3 En el caso sub judice, la solicitud de   amparo se dirige contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, que es una Sociedad de Economía Mixta del orden   nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El objetivo   del amparo es que esta entidad dé cumplimiento efectivo a sendas decisiones   judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento   de su desvinculación (jefe de control interno de Corabastos) o a otro de igual o superior categoría[28].   Conforme a lo anterior,   se encuentra que la acción de tutela es procedente por legitimación pasiva.    

3.2   Requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela    

3.2.1 La Corte   Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos   para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios   inmediatez y subsidiariedad, pues de lo contrario, es imposible asumir el   estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En   tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de   tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que   puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales,   cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos   invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera   acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable[29].    

3.2.2  Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de   inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea   interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar   que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de   garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la   tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo   válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción   constitucional[30].    

3.2.3   En el presente caso, el hecho que motiva la acción, es la presunta vulneración   de los derechos fundamentales de la parte actora, al no cumplirse la sentencia   de primera instancia del 4 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó reintegrar a Víctor Edgar Bello Bello al cargo que desempeñaba en Corabastos al momento de su   desvinculación (jefe de control interno) o a otro cargo de igual o superior   categoría. Decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante decisión del 5   de mayo de 2016[31].    

3.2.4  El actor promovió la acción de tutela, veintiocho (28) días después de haberse   dictado el fallo judicial que confirmó la decisión de reintegrarlo a Corabastos.   Se trata por   tanto de un término razonable que permite reforzar el carácter urgente e   inminente del amparo, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho en el   requisito de inmediatez del amparo.    

3.2.5  Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política[32],   y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991[33], la acción de   tutela solo cabe en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa   judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que aun existiendo los   mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposición del   amparo constitucional, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para   la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar.    

Procedencia de la   tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial[34]    

3.2.6   Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una   sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha   recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y   hacer.    

Así,   inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un   fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el   ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el   proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación   eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo   y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de   asegurar el pago”[35].   Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela   frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial,   cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por   parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por   ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y   además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace   impostergable la solución[36].    

En cuanto al cumplimiento de   obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como   es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha   señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos   consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para   proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el   incumplimiento de una providencia[37].    

Lo anterior no significa que la acción   de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el   cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es   necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente   exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el   posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta   Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera   como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando   así el carácter excepcional del amparo tutelar[38].    

3.2.7 En este sentido, la   jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y   parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el   cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o   hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando:  (i) la autoridad que debe   cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación   razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada   de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del   peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se   encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento   jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no   resulta efectivo para su protección[39].    

Aplicadas las pautas jurisprudenciales antes mencionadas al caso   bajo estudio, esta Sala de Revisión encuentra que:    

(i) En   primer lugar, de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso   se advierte: (i) el gerente de Corabastos en compañía de otros miembros del   equipo directivo de esa entidad, se reunieron con el accionante el 12 de mayo   del año en curso, a fin de suscribir el “acta de reintegro” con la cual   se pretendía dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso   especial por acoso laboral[40].   En la mencionada acta de reintegro quedó consignado que Corabastos había   ofrecido al actor realizar su reintegro como jefe de talento humano, pues el   cargo de jefe de control interno ocupado por Víctor Edgar Bello Bello al momento   del despido no se encontraba actualmente vacante. (ii) En el expediente obra   comunicación de fecha 3 de junio de 2016, suscrita por el actor y dirigida al   gerente de Corabastos. En ella el actor acepta que se reunió el 12 de mayo con   el gerente de Corabastos, con el fin de ser reintegrado desde ese día en el   cargo de jefe de talento humano. Explica el actor que no aceptó el reintegro en   ese empleo, pues en su criterio aquel no tiene la misma jerarquía del que   ocupaba como jefe de control interno al momento de ser despedido. Además,   manifiesta no tener la formación académica ni laboral suficiente para   desempeñarlo. (iii) Igualmente, en el expediente obra oficio que la   entidad accionada le envió al actor el día 7 de junio de 2016, conminándolo a   que   asuma el cargo de jefe de talento humano con remuneración igual a la que   ostentaba, so pena de que tal conducta se valore como incumplimiento al fallo   judicial[41].    

Conforme a lo expuesto, se concluye que   Corabastos no ha negado ni ha sido renuente a cumplir el fallo que ordenó el   reintegro del actor. Tal y como acertadamente lo indicó el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, la orden de   reintegro planteaba una orden de tipo disyuntivo, que ofrecía al obligado dos   opciones, de las cuales optó, no por la primera, sino por la última de ellas, es   decir, reintegrar al actor en un cargo de igual categoría (jefe de talento   humano) que no desmejora sus condiciones laborales.    

(ii) En segundo lugar, la Sala considera que en el presente   caso no se evidencia, prima facie, la   vulneración a un derecho fundamental, pues la ejecución material del fallo no se   ha podido llevar a cabo, por circunstancias imputables al actor y no a la   entidad accionada. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que   una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor   no sea responsable de los hechos que   presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar   los efectos del descuido en que haya podido incurrir[42].    

Este es un principio general del derecho según el cual nadie puede obtener   provecho de su propia culpa, pues de hacerlo faltaría a la buena fe que debe   orientar su conducta y que le permite tener la conciencia de que su   comportamiento es conforme a derecho[43]. La culpa,   la imprudencia o la propia voluntad del actor, que sea determinante en la   supuesta afectación de un derecho fundamental, no permiten que el juez pueda   otorgar el amparo, pues la desidia de quien pide la protección constitucional no   es subsanable vía tutela.    

En tal sentido, si Víctor Edgar Bello Bello ha desatendido el llamado de la   entidad accionada para que asuma el cargo de jefe de talento humano, el cual   tiene el mismo salario e igual categoría al interior de Corabastos, tal proceder   desvirtúa la necesidad de conceder el amparo constitucional por cuanto es el   actor y no la accionada, quien se ha abstenido de cumplir la decisión judicial   que ordenó su reintegro.    

(iii) En tercer lugar, el actor durante el trámite tutelar centró su reproche en   contra de la entidad accionada en dos circunstancias. La primera es que el actor   estima que el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma   jerarquía que el de jefe de control interno. La segunda es que considera que no   tiene la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe   de talento humano.    

Para esta Sala de Revisión, la tutela no es el mecanismo idóneo   para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en una   sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el   perfil profesional idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el   actor.    

En todo caso, debe indicarse que a lo largo del trámite tutelar el   accionante no demostró que se encuentre en imposibilidad material para cumplir   las funciones de jefe de talento humano ni se puntualizaron las razones que   eventualmente no le permitirían asumir este empleo directivo de carácter   administrativo, que como los demás que integran cualquier organización, demandan   competencias y destrezas generales que son equivalentes.    

Incluso, en relación a las funciones del empleo que el actor se   abstiene de asumir (jefe de talento humano), no se advierte que requiera de un   conocimiento científico con elevado grado de especialidad. A contrario sensu,   esta Sala de Revisión considera que tanto el empleo de jefe de control interno   como el de jefe de talento humano, se fundan en saberes y nociones que se   enmarcan en el campo de las ciencias administrativas, lo cual, en principio, le   da un marco de referencia común para su desempeño. Además, esta área del   conocimiento no es ajena a su formación profesional, pues como el mismo actor lo   ha señalado, es Contador Público y cuenta con dos posgrados en la modalidad de   especialización en temáticas afines como son: Revisoría Fiscal y, Gerencia   Pública y Control Fiscal.    

3.2.8 Por otra parte, la Sala no encuentra demostrada la existencia   de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e   impostergable y que amerite la intervención urgente del juez constitucional.    

3.2.9 Así las cosas, al (i) no evidenciarse que Corabastos   se ha negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor;  (ii) ni demostrarse prima facie la vulneración alegada; la Sala   concluye que en el caso objeto de análisis no se cumple ninguno de los   parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para   admitir la procedencia de la tutela   como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio   de 2016 por la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de   Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Comuníquese, y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis   (2016), la Sala de Selección de Tutelas número nueve dispuso la revisión del   expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.    

[2] A folios 5 y 6 del cuaderno principal se aprecia la reproducción   escrita de la audiencia de juzgamiento que se adjuntó al escrito de tutela, en   la cual se resuelve lo siguiente: “1.- Condenar a la demandada Corabastos a   reintegrar al demandante señor Víctor Edgar Bello Bello, al mismo cargo que   venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los   salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado. 2.- Declarar probada   la excepción de inexistencia de las obligaciones en los términos señalados en la   providencia. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Se   adiciona la sentencia en el sentido que como quiera que se declaró ineficaz el   despido, la parte demandante deberá hacer la devolución de la indemnización   recibida. (…)”. En adelante siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[3] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda   instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Laboral.    

[4] Folio 2.    

[5] A folio 33 obra el acta de reintegro elaborada por Corabastos el 12   de mayo de 2016, con la cual se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial.   Esta acta de reintegro nunca fue firmada por el actor, en virtud a que estuvo en   desacuerdo con que su reintegro se realizara en un cargo distinto del que   ocupaba al momento del despido.    

[6] La contestación de la tutela obra de folio 63 a 68. Igualmente,   mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 por el apoderado de Corabastos   en el juzgado de primera instancia, se complementó la respuesta a la acción de   tutela. En la mencionada comunicación pide el rechazo de plano de la tutela,   argumentando que: (i) el juzgado no es el competente para conocer de la acción,   pues se trata de una causa netamente laboral; (ii) el actor tiene otros medios   de defensa judicial; y (iii) no se ha transgredido ningún derecho fundamental.   Este escrito complementario de contestación a la tutela obra de folio 86 a 93.    

[7] Folio 50.    

[8] Este documento   obra de folio 51 a 55 y está firmado por el accionante.    

[9] Folio 29. El accionante argumenta que el cargo de jefe de talento   humano a pesar de estar en el organigrama de Corabastos en la misma línea de   nivel administrativo, no es de igual jerarquía. Agrega que según la ley 1474 de   2011 el cargo de jefe de control interno debe ser el de mayor jerarquía después   del gerente, director, Alcalde, etc., dada las funciones que le están asignadas   como auditor interno y la autoridad que debe tener para solicitar información y   hacer seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos con los entes de   control    

[10] Folio 29. El accionante afirma que dado su perfil profesional le es   imposible desempeñar otro cargo tal y como la entidad accionada lo advirtió   cuando estudio su hoja de vida y tomó la decisión de contratarlo como jefe de   control interno. Agrega que es Contador Público, Especialista en Revisoría   Fiscal de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Gerencia Pública y   Control Fiscal y Especialista en Hacienda Pública de la Universidad del Rosario.    

[11] Folio 59.    

[12] Folio 115-125.    

[13] Folio 121.    

[14] Ibídem.    

[15] Folio 124. En el numeral segundo de la sentencia de tutela se   dispone: “Negar la pretensión relacionada con el cumplimiento del fallo   judicial referente a la obligación de dar (pago de prestaciones dejados de   percibir hasta cuando sea reintegrado) (sic)”.    

[16] Folio 127-132.    

[18] Folio 11 del cuaderno No. 2.    

[19] Folio 21-74 del cuaderno de revisión.    

[20] Luego de verificar en el sistema de información de la Secretaria   General de esta Corporación, se pudo constatar que los escritos radicados el 3 y   5 de octubre por el señor Víctor Edgar Bello Bello y el abogado que manifestó   ser su apoderado judicial, respectivamente, tienen relación es con el expediente   de tutela T-5766244 y no el T-5719171 que es el que aquí se estudia.    

[21] Folio 75-110.    

[22] Esta información fue corroborada accediendo al sistema de información   de la Secretaria General de esta Corporación.    

[23] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[24] El   accionante cree que no se está cumpliendo con la decisión de la jurisdicción   laboral, por cuanto: (i) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene   la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno; y además, (ii)   no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de   jefe de talento humano.      

[25] Los   escritos del accionante y del abogado que dice ser su apoderado judicial, fueron   radicados en la Secretaria General de esta Corporación los días   3 y 5 de octubre del año en curso, respectivamente. Por su parte, el apoderado   judicial de la entidad accionada (Corabastos) radicó el 2 de noviembre el   escrito en el que pide que se rechace la tutela “por sustracción de materia”,   dado que la orden de reintegro proferida en el proceso especial por acoso   laboral quedó sin efectos con la sentencia de tutela proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2016,   confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 23 de   agosto de 2016.     

[26]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[27] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo   5º La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[28] De acuerdo con el Certificado de Representación y Existencia Legal   expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 11/05/2016, se tiene que   Corabastos S.A es una sociedad de economía mixta de la cual hacen parte entre   otras entidades, el Ministerio de Agricultura, la Alcaldía de Bogotá, la   Gobernación de Cundinamarca.    

[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las   sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la   primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la   jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz),    SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime   Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004   (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).    

[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006   (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[31] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda   instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –   Sala Laboral.    

[32]   Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien   se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre   la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que   la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

[33]   Artículo 6. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de   hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la   paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo   anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos   amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos   colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.5. Cuando se trate de   actos de carácter general, impersonal y abstracto.”    

[34] Sobre la   procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, pueden verse   entre otras sentencias las siguientes: T-554 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-455 de 1995 (M.P   Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1995 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-403 de   1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-392 de 1998 (M.P Fabio Morón Díaz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria Díaz),   T-395 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-498 de 2002 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-510 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de   2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería),   T-131 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-151 de 2007 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010   (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-657 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-349 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo), T-441 de 2013 (M.P Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado),   T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-216 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-371 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).    

[35] T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En   esta decisión se estudió el caso de una ciudadana que invocaba la   protección de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a   cumplir las   órdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Según la accionante,   había transcurrido   más de un (1) año de proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro (4)   meses de solicitar la inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio. Este   hecho había afectado su condición económica actual, pues no contaba con recursos   económicos suficientes, siendo la pensión que reclamaba su único ingreso   probable. La Sala consideró que la acción constitucional era el mecanismo   procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues estaban de por   medio derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de una   persona que llevaba más de cinco (5) años tratando de obtener el reconocimiento   de una prestación social y había desplegado una actividad judicial diligente   tendiente a ello. En razón de lo anterior, se le ordenó a la entidad accionada   incluir en nómina a la tutelante y a su hija e iniciar el pago de las mesadas   pensionales adeudadas.    

[36] Ver   entre otras sentencias, las siguientes: T-498 de   2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo   Rentería), T-151 de 2007 (M.P Manuel José   Cepeda Espinosa), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-371 de   2016 (M.P María Victoria Calle Correa).    

[37] Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-554 de   1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández   Galindo), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-631 de 2003 (M.P   Jaime Araujo Rentería), T-151 de 2007   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-657 de 2011   (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[38] T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo)    

[39] Al respecto pueden verse las sentencias: T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En   esta decisión el actor solicito a una entidad administradora de pensiones que   diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juez laboral que le reconoció   la pensión de vejez. Al no ser resuelta su petición, decide interponer la acción   de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a ejecutar el fallo, pues   asegura que el derecho pensional allí reconocido es la única fuente de recursos   económicos para el sustento familiar. En este mismo sentido, aclara que podría   acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación, pero que, debido   a su avanzada edad de sesenta años, tal medio carecería de la eficacia e   inmediatez de la cual está revestida la tutela. Con base en lo anterior, la   Corte ampara los derechos fundamentales invocados.  Asimismo en T-560A de   2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporación tuteló los derechos   fundamentales de petición, dignidad humana, la prevalencia del interés superior   de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital, de   una persona que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante   sentencia proferida por la jurisdicción laboral. Sin embargo, a la fecha de   interposición de la tutela, Colpensiones había sido renuente a pagar dicha   prestación    

[40] A folio 51 obra el acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016,   suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación, en la que   se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar el acta, el señor   Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus   abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – Jefe de Planeación.”    

[41] Folio 59.    

[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-007 de 1992 (M.P José Gregorio Hernández Galindo;   T-196 de 1995 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa); T-547 de 2007 (M.P Jaime Araujo   Rentería).    

[43] En   sentencia C-083 de 1995 (M.P Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación declaró la   exequibilidad  del artículo 8 de la ley 153 de 1887. Para ello sostuvo que   los principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento   jurídico, y en consecuencia, pueden ser usados válidamente por los jueces para   proyectar sus fallos, una vez su uso específico adquiere consistencia,   regularidad y carácter normativo, o cuando son incorporados de manera explícita   en la legislación.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *