T-713-13

Tutelas 2013

           T-713-13             

Sentencia   T-713/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos   fundamentales    

Siempre que concurran los requisitos generales y por lo   menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las   providencias judiciales, es procedente conceder la tutela como mecanismo   excepcional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros   derechos fundamentales.    

FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos    

SENTENCIA INHIBITORIA-Hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir,   de manera excepcional, decisiones inhibitorias    

FALLO INHIBITORIO-No produce efectos de cosa juzgada    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad    

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo   inhibitorio del a quo    

El ordenamiento jurídico brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de   proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de   desestimar la inhibición del a quo, sin que pueda decirse que con ello incurran   en un defecto procedimental que quebrante o desconozca garantías fundamentales   como el acceso a la administración de justicia de la accionante, o el principio   de seguridad jurídica. Por tal razón, para la Sala, el Consejo de Estado no   actuó en detrimento de sus derechos al emitir una decisión de fondo, sino que,   por estimarlo pertinente, tomó una decisión conforme a derecho,   independientemente que la misma haya sido desfavorable para ella.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos por falta de   motivación y procedimental en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   por supresión de cargo en Superbancaria    

      

Referencia: expediente T-3.954.625    

Acción de tutela presentada por Ruth Jeannette Zambrano García contra el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,   y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.    

Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de   dos mil trece (2013)    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sección Quinta del   Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de la misma   Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por Ruth Jeannette Zambrano   García contra el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.    

La   señora Ruth Jeannette Zambrano  interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas,   por considerar que los fallos expedidos por ellas, en donde se resolvió una   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la accionante   contra la Superintendencia Financiera de Colombia, desconocieron sus derechos   fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia,   entre otros. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:    

1.1.   HECHOS    

1.1.2. Mediante el Decreto 4327 de 2005, el Gobierno nacional   dispuso la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la   Superintendencia de Valores, modificándose así su estructura administrativa y   denominándose Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.1.3. Como consecuencia de la fusión, el Decreto 4328 de 2005   suprimió los empleos de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria de   Colombia y de la Superintendencia de Valores y estableció una nueva nómina   correspondiente a la Superintendencia Financiera. En consecuencia, por   resoluciones 003 y 008 de 2006, a esta nueva entidad se incorporó a los   empleados de carrera administrativa que venían desempeñándose en las ya   extintas.    

1.1.4. Relata la señora Zambrano que en razón a lo anterior,   el 2 de enero de 2006 fue retirada del servicio por parte de su empleador,   cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de División 2040-25; esta   situación, según ella, desconoció sus derechos como empleada inscrita en el   escalafón de carrera administrativa.    

1.1.5. Indica que interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho  contra el acto administrativo expedido por la   Superintendencia Financiera, alegando que el mismo no fue motivado cuando debió   serlo y que la supresión del cargo que desempeñaba, invocada como causal de   retiro, no se encuentra consagrada como tal en el artículo 125 de la   Constitución Política.    

En complemento, adujo:    

“4.1. Que en la actuación   administrativa que culminó con el retiro de la suscrita como empleada   escalafonada en carrera administrativa en la Superintendencia Financiera de   Colombia no se aplicó el debido proceso;    

(…)    

4.5. Que la supresión del cargo que yo desempeñaba,   invocado como causal de retiro no está erigida como tal en el artículo 125 de la   Constitución Política ni en la ley.    

4.6. Que, como empleada inscrita en el escalafón de la   carrera administrativa tengo derecho preferencial a ser incorporada a un cargo   igual o equivalente en la planta de personal que para la Superintendencia   Financiera de Colombia estableció el decreto 4328 de 2005, independientemente   del derecho de optar por la reincorporación o a recibir la indemnización, según   lo dispuesto por el decreto ley 775 de 2005 articulo 46 en concordancia con el   articulo 44 de la ley 909 de 2004.    

4.7. Que según lo dispuesto por el decreto 2400 de 1968   artículo   28 y por el decreto 1950 de 1973 en su articulo 239 en          concordancia con el articulo 105-3, la supresión del empleo no        implica retiro del servicio ni la cesación de funciones públicas de los   empleados de carrera administrativa”.    

1.1.6. Correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca   conocer de la demanda en primera instancia. Mediante sentencia proferida el 3 de   septiembre de 2011, decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo   sobre el asunto, por considerar que la supresión constituye un acto de carácter   general, lo cual indiscutiblemente define la situación laboral de la demandante   y no las resoluciones de incorporación que no la tuvieron en cuenta a ella, por   tanto, debió demandar el primero. Así, fundado en jurisprudencia del Consejo de   Estado, el Tribunal señaló que  esta omisión comporta la ausencia de uno de   los elementos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   cuya consecuencia natural es la inhibición por ineptitud de la demanda.    

1.1.7. Para la accionante, esta decisión fue irregular por   cuanto no formuló razones de fondo frente a las cuales pudiera presentar el   recurso de apelación. Sostiene que esta clase de fallos no pueden darse en   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, que el Tribunal   omitió referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por   los sujetos procesales”. No obstante lo anterior, la tutelante impugnó la   sentencia.    

1.1.9. En el escrito de tutela, la peticionaria afirma que   las decisiones de los jueces de instancia durante el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales así:    

(i)  El derecho de defensa: porque   en tanto el a quo no se pronunció de fondo, no pudo ejercer defensa   alguna frente a la decisión de inhibición.    

(ii) El derecho al debido proceso:   porque se profirió sentencia de segunda instancia sin que existiera una de   primera, a pesar de que se trató de un proceso que cuenta con dos instancias.   Además, porque el ad quem omitió en su fallo referirse a todos loe hechos   y pruebas en que se fundó la controversia.    

1.1.10. Concretamente, la accionante solicita al juez de   tutela que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella   adelantó contra la Superintendencia Financiera de Colombia, y que en su lugar se   “profiera sentencia de mérito de primera instancia que en derecho corresponda en   el proceso (…)”.    

1.1.11. Finalmente, señala que la acción de tutela es el medio   idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, debido a que el recurso   extraordinario de revisión previsto por el artículo 185 del C.C.A., presenta   unas causales restrictivas haciendo que tal mecanismo no sea eficaz.           

También indica que cumple con el requisito de   inmediatez, ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó   oficialmente el 29 de junio de 2012, día en que el Tribunal de Cundinamarca le   notificó el auto de “obedézcase y cúmplase” del fallo proferido por el ad   quem, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2012.    

1.2.   PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1. Copia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de   2009 por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   interpuesta por Ruth Jeannette Zambrano García contra la Superintendencia   Financiera de Colombia.    

1.2.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de   2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del mismo proceso.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el   conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto calendado el 2 de agosto de   2012, ordenó correr traslado de la misma al Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección “B”, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección “D”. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público   y a la Superintendencia Financiera como terceros interesados en las resultas del   proceso.    

1.3.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”    

La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó cuál   es su posición acerca de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En tal sentido, sostuvo que el amparo es procedente   siempre que se garantice el equilibrio entre los principios de cosa juzgada y   autonomía judicial. Además, afirmó que la Corte Constitucional cuenta con sus   propios lineamientos acerca del tema, los cuales, si bien no son obligatorios   para el Consejo de Estado, constituyen un referente válido para determinar en   qué eventos es viable la intervención del juez constitucional.    

En el caso de la tutela promovida por la señora   Zambrano García, indicó que es improcedente. Afirmó que aunque la sentencia de   primera instancia fue inhibitoria, en la de alzada sí había lugar a proferirse   una decisión de mérito, aunque no favorable a las pretensiones de la demanda.   Así, aclaró que el resultado de un recurso de apelación contra un fallo de   carácter inhibitorio, es otra providencia judicial, “en la que, con el mérito   que le concede la Ley, se efectúa el pronunciamiento a que haya lugar”.    

Respecto de los cargos formulados por la accionante,   concluyó que ella no identificó ningún defecto de fondo ni explicó   suficientemente las razones de su inconformidad en relación con la sentencia de   segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario.    

Sostuvo que la decisión del 17 de noviembre de 2011,   mediante la cual resolvió el recurso de alzada, se encuentra razonada y fundada.   En efecto, adujo que, en un primer momento, estudió si era viable proferir una   decisión inhibitoria, dado que esa fue la decisión del Tribunal, concluyendo que   esta no fue acertada porque:    

“(i) en los procesos de supresión de cargos no existen   reglas generales sobre los actos a demandar, por lo que en cada caso el   funcionario judicial debe observar las características propias del proceso así   como los cargos invocados; (ii) en este contexto, en atención a que la   accionante no cuestionó el proceso de supresión como tal sino su  no   incorporación a la planta, los actos a demandar fueron los que precisamente   cuestionó la señora Zambrano García; (iii) agregando que, en la medida en que   las comunicaciones definieron su situación en relación con el derecho de opción   [aquél en virtud del cual le fue permitido manifestar, como empleada de carrera,   si deseaba ser reincorporada a la nueva planta de personal o recibir una   indemnización], respecto de ellas también cabía un decisión de fondo”.    

Indicó que en una segunda parte analizó los cargos   formulados en la demanda, sobre lo cual reiteró que:    

Afirmó que de lo anterior, llegó a la conclusión que la   falsa motivación alegada por la demandante no estaba acreditada, como tampoco la   falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos demandados.    

Por lo dicho, solicitó declarar improcedente la acción   de tutela.    

1.3.2. Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa   Cartera.    

Indicó que existe falta de legitimación en   la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela no hace referencia a   conducta alguna, por acción u omisión, cometida por el Ministerio, en virtud de   la cual, pueda atribuírsele vulneración alguna de los derechos de la accionante.    

1.3.3. Superintendencia Financiera de Colombia    

La Superintendencia Financiera de Colombia también   solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.    

En su escrito de respuesta, la entidad explicó en   detalle cada uno de las características de la acción de tutela. Así, se refirió   a la subsidiariedad, a la inmediatez, al perjuicio irremediable, entre otras;   luego, indicó cómo en el caso concreto la accionante pretende usar este   mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.    

Finalmente, consideró que las sentencias de instancia   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se   encuentran debidamente argumentadas y sustentadas, bajo criterios de   razonabilidad y de justicia.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.   SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA    

En sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, la   Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la acción de   tutela de la referencia.    

En su fallo, el Consejo de Estado destacó   principalmente que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y   subsidiario. Reafirmó su tesis, según la cual este mecanismo no procede contra   providencias judiciales, mucho menos contra las dictadas por ese Alto Tribunal.    

En el caso de la accionante, concluyó que ella pretende   revivir mediante el recurso de amparo una situación jurídica ya definida por los   jueces de instancia.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

En el escrito de apelación, la accionante reiteró   brevemente los argumentos de la acción de tutela.    

En fallo proferido el 28 de abril de 2013, la Sección   Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión inicial e indicó que la acción   de tutela debe declararse improcedente.    

En tal sentido, al igual que el a quo, adujo que   estaba claro que la intención de la solicitante es que la conclusión jurídica   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera evaluada nuevamente.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a esta Corporación determinar si los fallos   judiciales acusados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a   la defensa de la accionante. En particular, se deben resolver las siguientes   cuestiones: si el a quo debió emitir un pronunciamiento de fondo y al no   hacerlo vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; en segundo término,   si en un proceso de dos instancias, el que sólo se emita un fallo de fondo   representa una violación de esos mismos derechos; y en tercer lugar, al resolver   el recurso de apelación, el Consejo de Estado no se refirió a todos los hechos y   asuntos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y   ello lesiona los derechos referidos.    

Para resolver estos problemas, la Sala   primero  reiterará la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en   seguida, como segundo tema, analizará los efectos y alcances de los   fallos inhibitorios y, finalmente, resolverá el caso concreto.    

3.3.     Los requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

El artículo 86 de la Constitución señala   que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en   el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales   reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho   al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales.   Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en   estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del artículo 86   constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de   derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La   Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró   inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y   la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra estas vulnera   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la   autonomía e independencia judicial.    

No obstante la declaración de   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra   providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así,   a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones   manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas   evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en   su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de   hecho.    

A la luz de la doctrina de las vías de hecho este   Tribunal sostenía que la protección constitucional solo resultaba posible cuando   “la actuación  de la autoridad   judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás   garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena   vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[1]    

La evolución jurisprudencial, específicamente los   nuevos casos en los que se evidenció la necesidad de la intervención del juez de   tutela y que no podían catalogarse necesariamente como vías de hecho, es decir,   como actuaciones manifiestamente arbitrarias, llevó a que el concepto de  vía de hecho se remplazara por la doctrina de los requisitos generales y   las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la   Corte ha  depurado el primer término que se refería al capricho y la   arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.”[2]    

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como   consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho  por las de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

La sistematización de esta nueva doctrina se dio con   ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de   2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590   de 2005[3].   En ese fallo esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la   jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las causales o   motivos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales.    

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción   de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas   circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el   juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela   contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:    

“24.  Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”  (Subrayas fuera del original)    

Distintos de los anteriores requisitos de procedencia   son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a   las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela   promovida contra de una providencia judicial y que evidencian la efectiva   vulneración de derechos fundamentales. Sobre este asunto, en el mismo fallo en   cita se vertieron estos conceptos:    

“25.  Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

“i.  Violación directa de la Constitución.”   (Subrayas fuera del original.)    

La sentencia en comento también explicó que los   anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra   decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho   y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que   si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”  Añadió que esta   evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente   manera por la Corte:    

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una   evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que   hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este   desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser   atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y   que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea   necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es    más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la   acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:    

“(…) la Sala considera pertinente señalar que el   concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha   evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los   conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se   fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.’[12]  En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede   contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes   aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’    

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a   remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales   genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los   siguientes términos…    

“…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:    (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;   (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento   del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[13]”[14]” [15]    

En resumen, siempre que concurran los requisitos   generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la   tutela contra las providencias judiciales, es procedente conceder la tutela como   mecanismo excepcional por la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso y otros derechos fundamentales.    

En la sentencia C-666 de 1996[16],  con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17]  interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19]  (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el  fallo   inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que   estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las   características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento   jurídico colombiano.    

El análisis realizado se centró en establecer si, tal   como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29   y 228 constitucionales.     

La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y   alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en   cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero   en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea   dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas   formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado   queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”.    

Señaló la Corte que el acceso a la administración de   justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en   la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto,   imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio,   decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20].    

Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido   proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al   ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga   una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la   sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21].    

En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no   justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura   en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos   que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas   propias).    

De lo anterior se desprende que, en principio, las   decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico   colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de   fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción,   prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado.    

No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no   podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos   inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con   plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por   esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en   motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y   plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como   ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la   administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en   uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de   tutela.    

En la sentencia que se reitera, la Corte estableció dos   hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional,   decisiones inhibitorias:    

(i) Hipótesis concreta:   Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta   carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso   puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de   fondo, pues de hacerlo invadiría la orbita propia de la jurisdicción a la que   verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la   demanda no ha sido rechazada de plano.    

(ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas   por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para   resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma   finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara   la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez   tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación   de justicia.    

Hechas las anteriores precisiones, la Corte abordó los   cargos propuestos por el actor. Respecto de la no interrupción de la   prescripción cuando se produzca fallo inhibitorio, sostuvo que la norma   demandada era exequible bajo el condicionamiento de que el demandante no sea el   que ocasione la inhibición.    

En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no   hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está   conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de   toda inhibición es su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo   del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la   administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no   juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se   consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de   la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo   resuelto”.    

4. CASO CONCRETO    

4.1.    RESUMEN FÁCTICO    

Desde el 7 de diciembre de 1989 y hasta el 25 de enero   de 2005, la señora Ruth Jeannette Zambrano García se desempeñó como Jefe de   División 2040-25 en la Superintendencia Bancaria. A partir de esta última fecha   y con motivo del Decreto 4328 de 2005, mediante el cual se suprimieron los   empleos de la planta de personal de esta entidad y de la Superintendencia de   Valores y se estableció la planta de personal de la nueva Superintendencia   Financiera, quedó desvinculada dada la supresión de su cargo.    

En desarrollo del Decreto 4328 de 2005, la   Superintendencia Financiera expidió las Resoluciones 003 y 008 de 2006, mediante   las cuales se efectuaron las incorporaciones de la nueva planta de personal de   la entidad, pero, dentro de las mismas, no contempló el cargo de la señora   Zambrano.    

La Superintendencia le informó a la accionante esta   situación a través de comunicación del 2 de enero de 2006, señalándole que el   cargo que desempeñaba había sido suprimido y que, ante la novedad, podía optar   entre la reincorporación a uno de similares características o la indemnización.   En respuesta, ella manifestó que la incorporación es una figura distinta a la de   reincorporación o revinculación y afirmó que ello “no constituye ninguna   clase de aceptación respecto de la motivación de hecho e derecho invocada para   retirarme del cargo, ni renuncia alguna a los derechos de carrera de la entidad”[23]    

La entidad señaló que ante la falta de claridad en la   respuesta, le envió una nueva comunicación el 26 de enero del mismo año, sin   recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la demandante, por lo que,   según indicó, se entendía que optaba por ser indemnizada, todo ello con   fundamento en los artículo 44 de la Ley 909 de 2004, 28, 29, 30 y 32 del Decreto   Ley 760 de 2005, 46 Decreto Ley 775 de 2005 y 21 del decreto 2929 del mismo año.    

La accionante interpuso demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0003 y 0008 de 2006,   así como en contra de las comunicaciones emitidas por la entidad el 2 y 26 de   enero del mismo año. En su sentir, tales actuaciones desconocieron sus derechos   como empleada de carrera administrativa, toda vez que omitieron incorporarla   directamente a la planta de personal de la nueva entidad.    

En primera instancia, el 3 de septiembre de 2009, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia inhibitoria por   ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la señora Zambrano debió   demandar el acto que dispuso la supresión del empleo, esto es, el Decreto 4328   de 2005, mas no las resoluciones de incorporación y las comunicaciones de la   supresión.    

Apelada la decisión anterior, el Consejo de Estado,   Sección Segunda, en fallo del 17 de noviembre de 2011, revocó la sentencia del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo referido a la inhibición y   consideró que había lugar a pronunciarse de fondo. Una vez adentrado en el   análisis de las pretensiones de la demanda, decidió negarlas.    

4.2.   ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

Ahora bien, realizada esta breve reseña, la Sala   verificará en primer lugar si la acción de tutela cumple con los requisitos   generales de procedencia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional. De ser así, procederá a establecer si los jueces de instancia   dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho   incurrieron en algún defecto específico de procedencia del amparo contra   providencias judiciales.    

4.2.1. Relevancia constitucional del   caso bajo estudio.    

            

La Sala considera que el asunto bajo revisión es de   relevancia constitucional, por tratarse de la protección de derechos   fundamentales de la accionante como el debido proceso y el de defensa y   eventualmente el derecho al trabajo. Así, se pone a consideración de la Corte si   estos derechos fueron vulnerados por el juez de primera instancia al proferir un   fallo inhibitorio y que, posteriormente, fue revocado por el ad quem,   quien finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda y, por tanto, a   proteger sus derechos como funcionaria de carrera.    

4.2.2. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial   –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.    

En el presente caso, la   accionante acudió ante los jueces administrativos mediante la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho. El proceso contó con dos instancias, la primera   de ellas se inhibió para decidir de fondo y la segunda negó las pretensiones de   la accionante.    

Para los casos sometidos a   los jueces administrativos existe el recurso extraordinario de revisión[24], cuyas causales de procedencia   estaban contempladas en el artículo 188 del C.C.A.[25], vigente para la época en que   fueron proferidos los actos administrativos atacados por la accionante. En tal   sentido, es natural considerar que en vista de la falta de agotamiento de este   mecanismo, lo consecuente sería declarar la improcedencia de la acción de tutela   en el caso concreto, dado que no se configura uno de los requisitos esenciales,   tanto para la procedencia del amparo en general, como para cuando se intenta   contra providencias judiciales. A pesar de esto, la Sala considera que no es   así, por las siguientes razones:    

El recurso extraordinario   de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo procede siempre y   cuando se proponga con sustento en una de las causales que la misma norma   especifica:    

“1. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de dictada la   sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una   decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se   decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”[26]    

Como puede observarse, la   finalidad de estas causales es garantizar la protección del derecho fundamental   al debido proceso ante ciertas eventualidades que se pueden presentar una vez   ejecutoriada la sentencia que puso fin al litigio. En este sentido, el   legislador contempló la posibilidad de que, una vez proferido el fallo,   surgieran situaciones como, por ejemplo, la existencia de alguien con mejor   derecho que la persona a favor de la cual se falló, o que la decisión se haya   sustentado en documentos falsos o adulterados o, en el caso del numeral 6,   existir nulidad en los procesos de única instancia, en los que no es posible el   recurso de apelación.    

En el asunto bajo   revisión, la Sala no encuentra que las razones que la accionante alega en su   escrito de tutela puedan enmarcarse en alguna de las causales contenidas en el   artículo 188 del C.C.A. Así, concluye entonces que ella agotó todos los   mecanismos judiciales a su alcance antes de recurrir al amparo y, además, que el   recurso extraordinario de revisión no resultaba el medio idóneo de protección   judicial en el caso concreto.    

4.2.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez    

La sentencia atacada por vía de tutela fue proferida el   17 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 15 de   junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de   obedézcase y cúmplase del  fallo del Consejo de Estado y la acción de   tutela fue radicada el 1 de agosto de 2012, lapso de tiempo que la Sala   considera razonable.    

4.2.4. La parte actora debe   identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración siempre que   esto hubiera sido posible.    

La accionante señala en su escrito de tutela cada uno   de los hechos por los que considera que las sentencias proferidas por los jueces   de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia.    

Allí manifestó que por ser inhibitorio el fallo del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo la oportunidad de ejercer su   derecho de defensa, dado que no existían argumentos de mérito que pudiera   discutir y desvirtuar mediante el recurso de apelación.    

Igualmente señaló que al proferirse fallo de segunda   instancia, sin existir uno de primera, se vulneró su derecho fundamental al   debido proceso, ya que el proceso nulidad y restablecimiento del derecho cuenta   con dos instancias y, por tanto, igual número de fallos de fondo deben   expedirse.    

Igual argumento usó al interior del proceso ordinario.   Así, de acuerdo con las razones de la apelación descritas en la sentencia de   segunda instancia, proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado[27], Sección Segunda, ella   consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, al acceso   a la administración de justicia y al sometimiento del juez al imperio de la ley,   por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido una   sentencia sin motivación alguna y, además, omitió referirse a todos y cada uno   de los hecho en que se fundó la demanda, así como de las pruebas aportadas   tampoco verificó si los actos administrativos demandados desconocían las normas   invocadas por la actora como sustento de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho.    

4.2.5. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

En el caso concreto, la actora identifica la   irregularidad procesal señalando que por ser el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho de aquéllos que cuentan con dos instancias, el    a quo debió emitir una sentencia de mérito y no inhibitoria, a partir de lo   cual, indica, no pudo ejercer debidamente el recurso de apelación.    

Además de lo anterior, la Sala infiere de las   pretensiones señaladas en el escrito de tutela, que la accionante cuestiona el   hecho de que el ad quem haya decidido conocer de fondo el asunto que le   fue planteado a través de la demanda. Para ella, el Consejo de Estado, Sección   Segunda, tras advertir que el juez de primera instancia erró en su   interpretación de la formulación de cargos y, por tanto, que no había lugar a   inhibición, lo que debió hacer fue dejar sin efectos dicho fallo y, en   consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisión.    

En tal sentido, sostiene que al haber actuado en forma   contraria, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues de haber   existido un fallo de mérito en primera instancia, la decisión del Consejo de   Estado habría sido diferente.    

4.2.6. No debe tratarse de sentencias de tutela    

La acción de tutela sometida a revisión de esta Sala,   no ataca ni fue interpuesta contra una sentencia de tutela. Por el contrario,   las decisiones judiciales acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la   accionante, fueron proferidas como resultado de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho presentada por ella en contra de la   Superintendencia Financiera.    

En atención a que el caso bajo estudio reúne los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala pasa a estudiar los posibles defectos en que pudieron haber   incurridos los jueces administrativos mediante sus pronunciamientos.    

4.3.   ANALISIS DE LOS   CARGOS    

Antes de continuar, la Sala debe resaltar que la   accionante no hizo ver a esta Corporación cuáles fueron los defectos en que   incurrieron los jueces al proferir las sentencias que pretende atacar mediante   la acción de tutela. En efecto, no identificó en su escrito de tutela cuál fue   el defecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir decisión   inhibitoria en primera instancia, así como tampoco lo señaló respecto de la   sentencia  que en segunda instancia emitió el Consejo de Estado al resolver   de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho. Su labor se centró únicamente en indicar que se cumplían con los   requisitos generales de procedencia analizados previamente; por lo demás, omitió   hacer alguna manifestación al respecto.    

No obstante, la Sala infiere que los reproches de la   accionante pueden ser encausados hacia dos defectos:    

(i)                Defecto procedimental: derivado del   hecho de que la accionante alega que no pudo interponer debidamente el recurso   de apelación, dada la inhibición por parte del ad quem. Lo anterior es   también deducible de la pretensión principal de la acción de tutela, donde   solicita que se ordene dejar sin efectos todos los fallos para que, en   consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una nueva   sentencia, pero esta vez de mérito. En este sentido es que ella considera que se   vulneró su debido proceso.    

Partiendo de lo anterior, la Sala también debe   considerar si, tal como la accionante lo señala, el Consejo de Estado, Sección   Segunda, luego de encontrar que no había lugar a un fallo inhibitorio, debía   optar por dejar este sin efectos y ordenar al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca proferir una nueva sentencia de fondo o, tal como lo hizo, entrar a   dictar sentencia de mérito como juez de segunda instancia.    

(ii)              Decisión sin motivación: la   accionante es insistente en afirmar que el fallo de segunda instancia careció de   motivación, por cuanto se omitió “el análisis: de los hechos en que se funda   la controversia, de las pruebas, de las normas jurídicas pertinentes, de los   argumentos de las partes y de las excepciones”.    

4.3.1. La sentencia acusada de segunda   instancia  no incurrió en falta de motivación    

En cuanto al defecto por falta de motivación, para la   Sala es claro que no le asiste razón a la accionante, pues de la lectura del   fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa totalmente lo contrario,   es decir, que el fallo sí fue motivado.    

Superado lo anterior, en segundo término, determinó los   hechos probados dentro de la actuación, se refirió a las dos comunicaciones   enviadas por la Superintendencia Financiera a la accionante donde le preguntaba   si deseaba ser reincorporada o indemnizada, y plasmó las siguientes   consideraciones:    

“Teniendo en cuenta lo acreditado dentro del plenario,   la Sala advierte que, ante las decisiones de supresión del cargo que ostentaba   la actora y de incorporar a varios funcionarios en la nueva planta de la   entidad; el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de   Colombia le informó a la demandante, mediante comunicación del 2 de enero de   2006, que el cargo que venía desempeñando fue suprimido y que, en consecuencia,   tenía 5 días hábiles para decidir si quería ser incorporada en un empleo   equivalente o recibir una indemnización.    

Dentro de ese término, la señora Zambrano García no fue   clara al expresar su decisión pues de un lado dijo que optaba por ser   ‘incorporada’ a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de   Colombia en un cargo igual o equivalente el cargo 2040-25, que tenía en la   Superintendencia de Valores y de otro, indicó que ‘la incorporación, según la   legislación colombiana y la jurisprudencia es una figura sustancial y   diametralmente diferente a la reincorporación o revinculación, figura esta a la   que no hago referencia por no estar contemplada dentro de las opciones dadas por   la entidad y que además no guarda coherencia con mis expectativas’.    

Ante la confusa posición de la señora Zambrano, el   Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia,   le explicó (…) que el derecho preferencial a la incorporación es equivalente a   la figura de la reincorporación, a la que se refiere el sistema general de   carrera y que; como la opción que manifestó no corresponde con las opciones   ofrecidas, le otorgaría un nuevo plazo de 5 días para que manifestara si ejercía   su derecho a la incorporación o si quería ser indemnizada, vencido el cual, si   lo indicaba su determinación, se entendería que optaba por la indemnización.    

No obstante lo anterior, la demandante guardó silencio   y no señaló, dentro del término de los 5 días, cuál era su decisión, razón por   la cual, mediante la Resolución No. 407 del 2 de marzo de 2006, el Subdirector   de Recursos Humanos de la entidad demandada procedió a reconocerle el pago de la   indemnización.    

De este modo, la señora Zambrano García no puede   pretender subsanar en sede judicial, su negligencia o inactividad [con la que   actuó en sede administrativa], siendo que en un primer momento, no fue clara en   señalar si optaba por ser incorporada o indemnizada, y en un una segunda   oportunidad guardó silencio, por lo que se entendió que optaba por la   indemnización.    

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra violación   alguna a los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa pues,   como ya se vio, la Superintendencia demandada le dio la oportunidad de decidir,   ante la inminente supresión de su cargo, si optaba por la indemnización o la   reincorporación, pero aquélla guardó silencio    

(…)    

Finalmente se reitera lo que ha sostenido esta   Corporación en anteriores oportunidades, en el sentido de que si bien no existe   duda que la permanencia en la carrera administrativa implica en principio la   estabilidad en el empleo, esta sola circunstancia no obliga al Estado a mantener   los cargos que estos ocupan por siempre y para siempre, pues pueden existir   razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad   en el empleo no significa que el empleado sea inamovible”[30].    

Observado lo transcrito, la Sala considera que tampoco   le asiste razón a la demandante al señalar que la sentencia proferida en segunda   instancia por el Consejo de Estado careció de la motivación debida. Antes bien,   esa Corporación analizó cada uno de los hechos en que se basó la demanda,   examinó la actuación tanto de la administración como de la accionante y, de este   modo, concluyó que a ella se le había garantizado el debido proceso frente a la   supresión del cargo en carrera que venía desempeñando.    

Además de lo señalado, la Sala encuentra que la   posición del Consejo de Estado es coherente con  el precedente   constitucional señalado por esta Corporación frente a la garantía de los   derechos de los empleados en carrera cuando se suprime un cargo.    

Al respecto, cabe recordar brevemente lo sostenido por   la Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2011[31].  Allí, esta Corporación reiteró que el derecho al debido proceso es aplicable   a todas las actuaciones administrativas, inclusive aquéllas correspondientes a   la supresión de cargos de carrera administrativa con ocasión de la liquidación,   fusión o escisión de la entidad pública.    

Concretamente, señaló que el propio legislador consagró   la protección de los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso   de supresión de cargos, mediante el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del   Decreto 760 de 2005, reglamentario de la primera.    

A partir de estas normas, la sentencia reiteró las   subreglas jurisprudenciales aplicables al caso, advirtiendo que su   incumplimiento comporta el desconocimiento del derecho fundamental al debido   proceso de los empelados en carrera: “i) los servidores públicos que se encuentren inscritos en la carrera   administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio   de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para   suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la   Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos de   empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del   derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la   incorporación,  reincorporación o la indemnización. En los primeros   dos eventos se tiene un límite temporal de seis meses para efectuar la   incorporación o reincorporación, término después del cual si no es posible   encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a   tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a   seguir en estos eventos”[32]. (Subrayas y   negrillas propias).    

En tal sentido, esta Sala considera que las razones de   la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, respetan   el precedente sentado por esta Corporación en la materia. Así pues, no hay lugar   a dudas en señalar que la señora Zambrano contó con la protección y garantía del   derecho fundamental al debido proceso respecto los actos administrativos   proferidos por la Superintendencia de Colombia. La entidad le dio opción de   decidir si deseaba ser reincorporada a la nueva planta de personal o si, por el   contrario, consideraba más conveniente aceptar la indemnización. Por su lado, la   señora Zambrano no manifestó cuál era su voluntad al respecto y, como ya se ha   visto, ante su silencio, la Superintendencia Financiera procedió a pagar la   indemnización. La Sala observa que el Consejo de Estado, siguiendo los   precedentes constitucionales, valoró esta situación y motivó de forma razonable   su fallo.    

4.3.2. La decisión inhibitoria no   impidió que la accionante ejerciera su derecho de defensa ni tampoco el recurso   de apelación    

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial   encargado de adoptar una decisión actúa en abierto desconocimiento de los   postulados procesales aplicables al caso concreto, contrariando en forma   evidente los supuestos legales y, en consecuencia, dando lugar a una decisión   arbitraria que vulnera los derechos fundamentales[33].    

Atendiendo lo anterior, la Sala se cuestiona si en el   caso concreto, y a la luz de los preceptos constitucionales y legales, el fallo   inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera   instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado   por la señora Zambrano en contra de la Superintendencia Financiera, puede   considerarse una actuación abiertamente desconocedora de los postulados   procesales y, concretamente, de los derechos fundamentales al debido proceso y a   la defensa de la tutelante.    

De acuerdo con la parte considerativa de la presente   sentencia, la Sala recuerda que la Corte Constitucional al referirse a los   fallos inhibitorios, ha sostenido que, en principio, ellos no tienen lugar en el   ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe   brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de   obtener una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo   acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho   sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial.    

Asimismo, se vio que solo en casos excepcionales los   jueces pueden acudir a la figura de la decisión inhibitoria: (i) por falta de   jurisdicción y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el   ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo,   aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar una decisión de mérito,   el operador judicial optará por esta.    

En el caso bajo estudio, del contenido de la sentencia   de primera instancia[34] dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca consideró que no había lugar a pronunciarse de   fondo por ineptitud de la demanda, toda vez que la accionante demandó los actos   administrativos mediante los cuales se le comunicó que no había sido incorporada   en la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando lo correcto debió ser que   la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentara contra el   decreto gubernamental que, como acto de carácter general, fue el que   indiscutiblemente definió la situación laboral y jurídica de quienes les fue   suprimido el empleo, como es el caso de la señora Zambrano.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó su   decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2006[35],   donde se adopta dicha tesis.    

La Sala observa que la inhibición se produjo con   fundamento en la ineptitud de la demanda, lo que para la Corte resultó razonable   en su momento, toda vez que si dicha autoridad consideró que los actos   administrativos acusados de nulos no eran los que causaron afectación del   derecho a la accionante, el juez no tenía otra alternativa que emitir un   pronunciamiento inhibitorio. Ahora bien, que este argumento haya sido   desvirtuado posteriormente por el ad quem, no significa que el motivo se   convierta en arbitrario, además del hecho de haberse sustentado en   jurisprudencia del Consejo de Estado.    

Así pues, la Sala también considera que en ningún   momento una decisión inhibitoria como la citada, haya sido un obstáculo para la   demandante al momento de presentar la impugnación.    

Lo que observa la Sala es que la accionante plantea una   diferencia interpretativa respecto de las razones por las cuales se revocó el   fallo inhibitorio, lo que necesariamente no demuestra la existencia de un   defecto que haga procedente la acción de tutela en el caso concreto.    

En conclusión, respecto de la inhibición contenida en   el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, la Sala no halla probada la existencia de un defecto   procedimental, pues la decisión fue motivada y justificada.    

4.3.3. El Consejo de Estado tampoco   incurrió en un defecto procedimental por haber tomado una decisión de fondo en   segunda instancia    

Ahora bien, definido el asunto acerca de la facultad   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir un fallo inhibitorio,   y de los motivos que tuvo para hacerlo, la Sala pasa a estudiar si en el caso   concreto, el Consejo de Estado, en segunda instancia, procesalmente estaba   obligado a dejar sin efectos la decisión del a quo o, por el contrario, a   tomar una decisión de fondo.    

Concretamente, dicho problema fue resuelto por el   legislador a través del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[36],   referido a la competencia del superior respecto de la apelación de sentencias.   En su inciso final, dicha norma señala:    

“Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria   y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando   fuere desfavorable al apelante”.    

Ahora bien, lo ideal sería que la ley procesal   administrativa contemplara una prerrogativa de similares características como la   citada, para efectos de poder ser aplicada directamente por el operador   judicial, pero tal regulación no existe. Sin embargo, esta eventualidad no fue   ignorada por el legislador, razón por la cual, el entonces Código Contencioso   Administrativo en su artículo 267 previó que en los aspectos no regulados por   dicho Código “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea   compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la   jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.    

Teniendo claro lo anterior, es válido aplicar el   artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto y, más aún,   cuando el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo así lo ha dispuesto en   sus decisiones.    

En concordancia, la jurisprudencia del Consejo de   Estado ha sido estable ante casos como el presente, dando aplicación al inciso   final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[37].   Por ejemplo, en sentencia del 7 de junio de 2012[38],   la Sección Tercera, Subsección “C”, al estudiar un recurso de apelación   interpuesto contra una sentencia inhibitoria proferida con fundamento en que el   demandante debió haber escogido la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho y no la acción de reparación directa para hacer valer sus pretensiones,   sostuvo que:    

“(…) En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos   casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado,   en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir   una decisión de mérito, así deberá hacerlo ‘… aun cuando fuere desfavorable al   apelante’ (artículo 357, inciso final, C. de P.C.)”.    

En esa oportunidad, el Consejo de Estado determinó que   si bien en un principio la jurisprudencia de esa Corporación establecía que la   acción de reparación directa no era la adecuada para solicitar el reconocimiento   de los perjuicios causados con el pago tardío de las cesantías, “por razones   de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de   justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa,   que no requieren agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el   trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales   correspondientes”[39]. Finalmente,   consideró que había lugar a proferir sentencia de mérito.    

Así pues, la Sala no considera que el Consejo de Estado   haya actuado en abierta contradicción de los postulados procesales, cuando   quiera que su decisión se fundó en una norma procesal cuya  aplicación   resulta totalmente acorde con la situación concreta. En consideración de la   Sala, el inciso final del artículo 357 del C.P.C. encuentra sustento en el deber   de todo juez de garantizar el derecho fundamental de acceder a la administración   de justicia que tiene todo ciudadano, a partir del cual se le exige al operador   judicial que, además de dar trámite a las actuaciones, “dicte sentencia   estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda (…)”[40].    

Como se observa, no es una novedad procesal el hecho de   que el juez de segunda instancia, cuando así lo encuentre necesario, proceda a   tomar una decisión de fondo y, en consecuencia, decida revocar la decisión   inhibitoria del a quo. Asimismo, ello no comporta un irrespeto de las   garantías procesales, pues con ello se brinda una justicia pronta y efectiva.    

En suma, el ordenamiento jurídico brinda la facultad a   los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que   lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo, sin   que pueda decirse que con ello incurran en un defecto procedimental que   quebrante o desconozca garantías fundamentales como el acceso a la   administración de justicia de la accionante, o el principio de seguridad   jurídica. Por tal razón, para la Sala, el Consejo de Estado no actuó en   detrimento de sus derechos al emitir una decisión de fondo, sino que, por   estimarlo pertinente, tomó una decisión conforme a derecho, independientemente   que la misma haya sido desfavorable para ella.    

Así las cosas, la Sala no encuentra defecto alguno en   las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora   Zambrano en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. En   consecuencia, confirmará, pero por los motivos expuestos en esta providencia, la   sentencia expedida el 18 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, Sección   Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   proferida el 18 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Quinta,   dentro de la acción de tutela de la referencia.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-104 de 2007   M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[2] Sentencia T-774 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la   Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de   la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

[4]  Sentencia 173/93.    

[5]  Sentencia T-504/00.    

[6]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[7]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[8]  Sentencia T-658-98    

[9]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[10]  Sentencia T-522/01    

[11]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[13]  “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la   infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso   penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto   fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad   exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.”    

[14]  “Sentencia T-453/05.”    

[15]  Sentencia C-590/05    

[16] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[17] En esa oportunidad, el   demandante consideraba que permitir a los jueces proferir fallos inhibitorios no   garantizaba la eficacia de los derechos consagrados en la Constitución.   Concretamente, alegaba que esas decisiones muchas veces se sustentaban en la   carencia de requisitos formales, no obstante el deber que tienen los jueces de   ejercer los poderes otorgados por la ley para que los presupuestos procesales se   cumplan. También señalaba que si dentro de un proceso llegara a presentarse   algún tipo de inconsistencia, es el juez quien debe hacer lo necesario para   corregirla y no excusar su ineptitud en fallos inhibitorios.    

[18]  Los apartes subrayados fueron los demandados:      

“Artículo 91. Reformado   por el artículo 1, Modificación 42 del Decreto 2282 de 1989. Ineficacia de la   interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la   prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…) / 3. Cuando el   proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en   el numeral 7 del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que   sea inhibitoria.”    

[19] “Artículo 333.   Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las   siguientes sentencias: (…) 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el   mérito del litigio”.    

[20]  Sobre el acceso a la administración de justicia y la importancia de que quienes   acudan a ella se les garantice que el litigio valorado por el juez sea resuelto   de fondo, la Corte Constitucional sostuvo: “Considera la Corte que no puede   haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la   certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales (…) es decir,   la plena conciencia de que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones   fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no   puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final,   después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor   insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del   criterio de justicia”. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[21] Sentencia C-666 de 1996.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22] Ibíd.    

[23] Folio 33 Cdno. Principal.    

[24] Conforme al artículo 187   del C.C.A., el término para interponer el recurso de revisión es de dos años   contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.    

[25]  Las normas que rigieron el procedimiento que se llevó a cabo   durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la   demandante, fueron las establecidas mediante el Código Contencioso   Administrativo en vigencia para el año 2006 (Decreto 1 de 1984), durante el cual   tuvieron lugar los actos administrativos demandados. En razón a ello es que se   hace referencia a esta norma y no a la Ley 1437 de 2011, que entró en aplicación   el 2 de julio de 2012.    

[26] Artículo 188, Código   Contencioso Administrativo.    

[27] Folio 27, Cdno,   principal.    

[28] Folio 30, Cdno.   principal.    

[29]  Concretamente, la Sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Sección   Segunda, Subsección B, actor: Héctor de Jesús Echavarría Bran y otros.   Expediente No. (0283 de 2008).    

[30] Folios 33-35, Cdno.   principal.    

[31] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[32] “Al respecto ver la   Sentencia T-574-07”    

[33] Sentencia T-508 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34] Folio   16, Cdno. Principal.    

[35] Hace alusión a los   siguientes fallos: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de Jaime Moreno García.   Radicado: 0101501 (1824-04).    

[36]Es   preciso resaltar que esta norma fue derogada por el literal c) del artículo 626   de la Ley 1564 de 2012, cuya vigencia iniciará el 1º de enero de 2014.    

[37]  Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2011, C.P. Hernán Andrade   Rincón, Rad. Interno No. 16306; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia   del 11 de agosto de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. Interno No. 18894.    

[38]  C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.    

[39]  En ese mismo sentido agregó: “si un órgano de cierre fija en un momento dado   un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es   claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que   sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto”.    

[40] Sentencia T-476 de 1998,   M.P. Fabio Morón Díaz.

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