T-713-14

Tutelas 2014

           T-713-14             

Sentencia T-713/14    

ACCION DE TUTELA   CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir   dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la   misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas   jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el   medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y   eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii)   Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio   judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la   especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es   promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como   los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad,   entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos.    

REGLAS BASICAS EN   LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el   debido proceso     

Esta Corporación ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales básicas que   rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que   conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en   esta clase de procedimientos: i) El trámite de la solicitud de   calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las   entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación integral o   se compruebe la imposibilidad de su continuación; ii) La valoración del estado   de salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán   proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el   respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados   en la historia clínica, y ocupacional del paciente; iii) Las decisiones   adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben   ser debidamente motivados, con explicación y  justificación del diagnóstico   clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica   y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho.   Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite   surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad que tiene el   paciente de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la   disminución de su capacidad laboral.    

PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL POR INVALIDEZ-Relación con el derecho a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas    

Es innegable la conexión que existe entre el derecho a la seguridad social y el   derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de   invalidez han perdido su capacidad laboral.    

FECHA DE   ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en   cuenta historia clínica y exámenes médicos    

ACCION DE TUTELA   CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración al   debido proceso por cuanto no se valoraron íntegramente las pruebas que obraban   en el expediente    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la Junta   Nacional de Calificación expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez   complementario    

Referencia:   expediente T-4.292.262    

Acción de tutela   instaurada por la señora Mariela Álvarez Arias contra la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez.    

Procedencia: Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., Quince (15) de septiembre   de 2014    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez, y Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de   las sentencias de segunda instancia de 27 de enero de 2014, proferida por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y de primera   instancia el 18 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado 19 Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por   Mariela Álvarez Arias contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión de la Secretaria de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los   artículos 86 de la Constitución Política y 31 – 32 del Decreto 2591 de 1991. El   29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de esta Corporación la escogió   para su revisión.    

I.  ANTECEDENTES    

La ciudadana   Mariela Álvarez Arias, presentó acción de tutela el 31 de octubre de 2013 en   contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y amenazado su derecho   fundamental a la seguridad social, con ocasión de la expedición del dictamen de   pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez número 37251153 del   18 de septiembre de 2013, que estableció pérdida de capacidad laboral en 50.24%,   y como fecha de estructuración de la misma el 16 de julio de 2012.    

Considera la   accionante que la fecha de estructuración de su invalidez laboral fijada por la   Junta Nacional de Invalidez no corresponde a la realidad, por lo que solicitó   que  la misma se fijara el 25 de septiembre de 2009, momento en el que sus   lesiones y secuelas son presuntamente confirmadas de forma definitiva y   permanente.    

Hechos relevantes    

1. La accionante manifiesta en la acción de tutela que sus   dolencias se remontan al año de 1971, cuando presentó la “enucleación del ojo   derecho”, que le obliga realizar grandes esfuerzos visuales para hacer sus   actividades personales y laborales. Además, padece: i) Hipertensión Arterial   Severa (año 2000)   [1];   ii) Hernia hiatal, y esofagitis grado II (año 2003) [2]; iii)   Glaucoma del ojo izquierdo, que le produce hipertensión ocular, en su único ojo   (año 2005 reiterado en 2013)[3];   iv) Esofagitis erosiva grado A y hernia hiatal (año 2009)[4]; y, v)   Esofagitis grado II/III, esófago de Barret, y trauma ocular en valoración (año   2012) [5].    

2. El Fondo de Pensiones – COLPENSIONES, el 1º de febrero de   2013, le dictaminó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 50.24%,   por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 16 de julio de 2012[6].    

3. Tras considerar que la estructuración de la pérdida de su   capacidad laboral se produjo en el año 2009, la ciudadana Mariela Álvarez,   solicitó la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de   Bogotá, instancia que con dictamen No. 37251153 del 25 de abril de 2013,   modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 42.26%, y fijó como   fecha de estructuración el 17 de abril de 2013.    

4. La accionante impugnó la anterior decisión, ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, instancia que en dictamen número 37251153   del 18 de septiembre de 2013, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral en 50.24%, y fecha de estructuración de la incapacidad el 16 de julio de   2012[7],   con fundamento en la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.    

5. COLPENSIONES certificó que la actora tuvo una actividad   laboral continua desde el año de 1996, y que la última cotización a pensiones   fue realizada en febrero de 2010.    

6. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, certificó el 14 de marzo de 2013, que la señora Mariela   Álvarez Arias, prestó sus servicios profesionales al Distrito por contratos   números: i) 96 de 2008, desde el 21 de mayo de 2008 al 20 de marzo de 2009; y,   ii) 397 de 2009, desde el 16 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010.    

Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas    

Conoció de la   acción de tutela en primera instancia, el juzgado 19 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento por auto del 1º de noviembre de 2013,   y ordenó vincular a COLPENSIONES y a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez    

La   Junta Nacional de Invalidez dio respuesta a la tutela con descripción de la   forma en que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y   enfatizó que: “… la fecha de estructuración debe coincidir con el momento en   que la evolución de una o varias patologías condiciones clínicas (sic) se   consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva…”[8]. En otro   aparte manifestó que la fecha de estructuración es “… un momento cierto en el   tiempo determinable en la historia clínica, a partir de una valoración médica   efectuada, un examen o diagnostico practicado, una remisión médica en que se   indiquen los síntomas… no es otra cosa que la fecha en que el individuo alcanza   su condición más grave…”[9]    

Aseguró además, que la calificación de la paciente se realizó con base en la   historia clínica, compuesta por documentos técnicos de naturaleza objetiva, que   indicaban que para el año 2009 la paciente no presentaba un estado de invalidez,   que la incapacitara de forma permanente y definitiva. De igual manera, enfatizó   que la accionante, durante el procedimiento de calificación, contó con plenas   garantías al debido proceso[10],   y aun puede acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir el dictamen de   calificación censurado en sede de tutela.    

2.  COLPENSIONES    

Colpensiones guardó silencio durante el término otorgado para presentar su   pronunciamiento.    

Decisiones objeto de revisión    

Primera Instancia    

El   juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el   18 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la acción de tutela, por las   siguientes razones: i) No está acreditado la justificación de abstenerse de   acudir a los mecanismos ordinarios, pues cuenta con la posibilidad de demandar   la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa (sic); ii) No se trata de   una persona de la tercera edad o que presente limitaciones en su movilidad o   psiquis; y, iii) No presenta dificultades económicas, pues depende de sus   familiares.    

Impugnación    

La   accionante presentó impugnación a la sentencia proferida en primera instancia.   Reiteró las razones consignadas en la acción de tutela, en especial la violación   al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, al no considerar como fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral el año 2009. Afirmó que se   encuentra en absoluto estado de indefensión, no puede acudir a los medios   ordinarios, y se amenaza su derecho a la seguridad social.    

Segunda instancia    

Conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Penal, y con sentencia del 27 de enero de 2014, resolvió confirmar   la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 19 Penal del Circuito   con funciones de conocimiento de Bogotá. Consideró que la accionante no agotó   los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador, que en este caso, se   materializa en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral   conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Igualmente afirmó, que no se   acreditó la inminencia de un daño irreversible que comprometa los derechos   fundamentales de la accionante, ya que, según el Tribunal, no se encuentra en un   grupo de especial protección, no es persona de la tercera edad, y no presenta   limitaciones físicas o enfermedades catastróficas.    

Actuación en sede de revisión    

Esta   Sala de revisión con auto de 25 de agosto de 2013, ordenó: i) Vincular a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; ii) Oficiar a la Junta   Nacional de Invalidez para que remitiera copia de la historia clínica de la   accionante; iii) Oficiar a COLPENSIONES para que certificara el número de   semanas cotizadas de la señora Mariela Álvarez Arias; y, iv) Oficiar a la   Alcaldía Mayor de Bogotá, para que certificara si la accionante prestó sus   servicios profesionales al Distrito, el tiempo de duración, y las causas de su   retiro.    

La   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, presentó intervención el   2 de septiembre de 2014, en la que, después de realizar una breve exposición del   trámite que adelantó para rendir su dictamen de calificación, solicitó a la   Corte la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por existir   medios ordinarios de impugnación ante la jurisdicción laboral.    

Durante el término otorgado se recibieron respuesta de las instituciones   oficiadas[11], se   allegaron los documentos que ahora hacen parte del acervo probatorio del   presente asunto. También se recibió comunicación de la accionante, radicada el 2   de septiembre de 2014, con la que aportó certificación expedida por la Alcaldía   Mayor de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad, y reporte de semanas   cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES.    

Competencia    

1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela   número T – 4292262, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema   jurídico    

2. Consideró la   accionante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró su derecho   fundamental al debido proceso, y amenazó su derecho a la seguridad social al   establecer en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la   invalidez número 37251153 del 18 de septiembre de 2013, pérdida de capacidad   laboral en 50.24%, y fecha de estructuración de la misma el 16 de julio de 2012,   y no desde el 25 de septiembre de 2009, momento en el que sus lesiones y   secuelas son presuntamente confirmadas de forma definitiva y permanente.   Adicionalmente, la actora ha dejado de estar activa en el mercado laboral desde   el año 2010, momento en el que realizó la última cotización a pensiones.    

3. Por tanto, el problema jurídico que corresponde resolver a   la Sala se circunscribe a establecer si ¿La Junta Nacional de Calificación de   Invalidez vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con   la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y   determinación de la fecha de estructuración de la invalidez?    

Para dar respuesta al problema   jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de 3   asuntos; i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir   dictámenes de calificación de invalidez, con exposición de las reglas   jurisprudenciales de procedibilidad y análisis de la naturaleza jurídica de las   Juntas de Calificación de Invalidez; ii) El contenido del derecho fundamental al   debido proceso en los procedimientos para proferir dictámenes integrales de   calificación de invalidez; y iii) Las reglas legales para establecer la fecha de   estructuración, y su relación con el derecho a la seguridad social. Finalmente   se analizará el caso concreto.    

Reglas jurisprudenciales de la   procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de   calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

4. Las controversias que graviten en torno a los dictámenes de   calificación de invalidez, en principio, deberán ser resueltos por la   jurisdicción laboral, con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2463 de 20 de   noviembre de 2001.    

5. El artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, determinó que las   Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, y de   carácter privado. Sin embargo, esta Corporación estableció que los mencionados   organismos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden   Nacional, y se caracterizan por: i) Ser instituciones creadas legalmente;  ii) Su estructura general está determinada por la ley; y, iii)  Cumplen funciones públicas relacionadas con la calificación de la pérdida de   capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social[12].    

Frente a la acción de tutela contra   particulares, la Corte ha señalado que la misma procede cuando se verifica   cualquiera de las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público;   ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; iii) en casos en los que el accionante se   encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor[13].    

6. En relación con la procedencia de la acción de tutela para   controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha   señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las   siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo   definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las   controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias   del caso que se estudia[14]; ii) Procede la tutela como   mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial   situación del peticionario[15]. Además, iii) Cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en   condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de   la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis   más amplios, pero no menos rigurosos[16].    

En conclusión, las Juntas de   Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter   privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden   Nacional, y cumplen funciones públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, por encontrarse los pacientes en una situación de indefensión de   las Juntas de Calificación, es procedente la acción de tutela contra los   dictámenes que profieren, como mecanismo definitivo o transitorio. El examen de   procedibilidad de la acción se hace menos estricto, y los criterios de análisis   son más amplios, cuando el actor es un sujeto de especial protección   constitucional, como son las personas en condición de discapacidad.    

Contenido del derecho fundamental   al debido proceso en los procedimientos para proferir dictámenes de calificación   de invalidez integral. Reglas jurisprudenciales.    

7. La procedencia de la acción de tutela para controvertir   dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la   calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia   del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos[17].    

El marco jurídico que regula los   procedimientos de las Juntas de Calificación de Invalidez, está contenido en los   artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 28 de mayo de 1999, y   los artículos 22 a 40 del Capítulo III del Decreto 2463 de 2001.    

8. De las normas mencionadas anteriormente, esta Corporación   ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales básicas que rigen las   actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los   contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de   procedimientos: i) El trámite de la solicitud de calificación de pérdida   de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan   culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la   imposibilidad de su continuación. (artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23,   25-3 del Decreto 2463 de 2001)[18]; ii) La valoración del estado de   salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán   proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el   respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados   en la historia clínica, y ocupacional del paciente  (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001)[19];   iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos   administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y    justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado   en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los   fundamentos de hecho y de derecho (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 28   del Decreto 2463 de 2001)[20]; iv) Plena observancia de los   derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta,   que se materializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificación o valoración médica   relativa a la disminución de su capacidad laboral (artículos 11, 35 y 40   ejusdem)[21].    

La pérdida de capacidad laboral   por invalidez, y su relación con el derecho a la seguridad social, y a la vida   en condiciones dignas.    

9. La pérdida de capacidad laboral (constituida por el   porcentaje de pérdida y la fecha de su estructuración) dictaminada por las   Juntas de Calificación, es uno de los requisitos legales habilitantes para el   goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ahí su estrecha   relación, y la necesidad del riguroso escrutinio por parte del juez de tutela,   de la plena observancia del debido proceso en la expedición de los respectivos   dictámenes.    

10. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional   del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la   Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[22].   El amparo de los derechos sociales, desde un principio fue admitido por esta   Corporación desde el año 1992[23], bajo la tesis de la “conexidad”,   cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho   fundamental[24]. Sin embargo, actualmente la Corte   abandonó el análisis del carácter ius fundamental de los derechos   sociales a partir de argumentaciones ajenas a la contextura propia del derecho   como lo proponía la tesis de la conexidad[25], para permitir su protección por vía   de tutela, una vez se han definido, por el legislador o la administración en los   distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y   precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[26]    

En materia del derecho a la   seguridad social, “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de   descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya   anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el   establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual   están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como   último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el   carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía   de tutela…”[27]    

11. En el sistema universal de protección de derechos humanos   se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la   seguridad social entendido de vital   “… importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad   humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para   ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[28].   Además, “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y   mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:  a)   la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos   excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[29]    

12. La Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre[30], en el artículo XVI   establece el derecho a la seguridad social como la protección “… contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

En el numeral 1º del   artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos   Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad   proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad   física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida   digna y decorosa.    

En conclusión, es innegable la   conexión que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho   fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de   invalidez han perdido su capacidad laboral.    

Establecimiento de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Diagnóstico clínico integral.   Relevancia constitucional    

13.  El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece la forma en que debe   declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y   definitiva, la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento   debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del análisis   integral de la historia (clínica y ocupacional), los exámenes clínicos y de las   ayudas diagnósticas que se requieran.    

El establecimiento del momento en que el calificado pierde   definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento   establecido en el artículo 4 del Decreto 917 de 1999.    

En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de   Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se   declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de   estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo   9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia,   lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos   periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una   determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores,   comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas   herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas   o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o   condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que   se aplican al caso de que se trate.”[31]    

En ese sentido, la calificación   integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,   deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y   sociales del ser humano[32], pues la finalidad es determinar el   momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la   disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.[33]     

14. De esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inválida “…   desde el día en que le sea imposible procurarse los medios   económicos de subsistencia.”[34] situación que no puede ser   ajena a la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.    

15.  Así las cosas, es razonable exigir una valoración integral de todos los aspectos   clínicos, y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la   fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión   tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia   constitucional[35].    

Caso concreto.    

En primer lugar, la Sala hará el   análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, para   luego descender al estudio de la garantía del derecho fundamental al debido   proceso en la expedición del dictamen objeto de censura en sede de amparo.    

16. La procedencia de la acción de tutela en este   particular caso, está justificada como mecanismo transitorio, ya que no obstante   la existencia de otros medios judiciales, se busca evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable a la accionante, al encontrarse acreditada su condición   de sujeto de especial protección constitucional derivada de su condición de   invalidez, que le ha producido una pérdida de capacidad laboral igual al 50.24%,   su imposibilidad de acceder al mercado laboral, y su precaria situación   económica, acreditada en el expediente.    

17. La vulneración al debido proceso alegada por   la accionante está acreditada en el expediente, porque la valoración   probatoria de la Junta no fue integral, sólo se basó en el análisis de   aspectos biológicos y funcionales de la paciente, y no tuvo en cuenta   aspectos ocupacionales de la calificada.  En efecto, el dictamen de   calificación de invalidez número 37251153 del 18 de septiembre de 2013,   proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo se fundamentó   en los siguientes aspectos clínicos contenidos en:    

a. Documentos que soportan la historia clínica de la paciente,   y que sustentan la decisión de la entidad accionada[36]:   i) Neurocirugía con Dx “cefalea en estudio. Hipertensión arterial severa” del 1º   de febrero de 2000; ii) Biopsia de esófago distal. “esofagitis ulcerada   candidiasica. Gastritis crónica cardial activa”, del 13 de enero de 2003; iii)   Ecografía hepatobiliar. “colelitiasis quiste simple en el segmento II del hígado   hernia hiatal por deslizamiento” del 20 de octubre de 2009; iv) Coliangiografía   con RM. Opinión “coleliatiasis quiste simple en segmento II del hígado hernia   hiatal por deslizamiento del 22 de octubre de 2009; v) Estándar I: aumento   mancha ciega. Prótesis OD ok, OI menisco disminuido, eritema difuso… presbicia”   del 19 de diciembre de 2010; vi) Oftalmología “hipertensión ocular…” del 22 de   marzo de 2012; vii) Gastroenterología: “hernia hiatal, esofagitis grado II/III +   esófago de barret, hipertensión arterial severa y trauma ocular en valoración”   del 3 de agosto de 2012; viii) Oftalmología, que analizó nuevamente su estado   visual por OI, del 3 de agosto de 2012; ix) Diagnóstico del centro de   gastroenterología y endoscopia digestiva del 25 de septiembre de 2009; y, X)   Certificado de la institución Alta Visión del 20 de febrero de 2013.    

b. Valoración médica realizada por la Junta Nacional de   Calificación del 10 de septiembre de 2013: i) Otros traumatismos del ojo   y de la órbita; ii) Otros glaucomas; iii) Gastritis crónica no especificada; iv)  Otras enfermedades especificadas del esófago; y, v) Hipertensión arterial   (primaria).    

c. Valoración por sicología realizada por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez del 10 de septiembre de 2013, en la que se diagnosticó   que no existían alteraciones emocionales a nivel patológico.    

18.  Para establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó que para el año 2009, la   paciente no presentaba una incapacidad de manera permanente y definitiva. Solo   para el año 2012, cuando se presentó la patología de esófago de Barret, la   calificada perdió su capacidad laboral.[37]    

De otra parte, obra en el expediente el proyecto de   calificación de discapacidades y minusvalías realizado por la sicóloga Luz   Helena Cordero Villamizar, quien con base en la valoración del 10 de septiembre   de 2013, estableció que: i) La calificada no labora desde hace tres (3) años   atrás; ii) No tiene ingresos económicos; y por ultimó iii) Recomendó estudiar   la fecha de estructuración[38]. Estas consideraciones y   recomendaciones científicas no fueron objeto de pronunciamiento en el dictamen   censurado en sede de tutela, bien para ser acogidas o desestimadas por la Junta   calificadora.    

De igual manera, está acreditado que la accionante realizó   la última cotización al Sistema General de Seguridad Social, en febrero de 2010,   según informe de COLPENSIONES, aportado por la accionante[39]  y por esa misma entidad[40]. Este momento coincide con la   terminación de la relación contractual con el Distrito Capital, lo que permite   inferir que la actora terminó su vida laboral activa a partir de esa fecha.    

19.  La Sala considera que la argumentación de la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, no se fundamentó en una valoración probatoria integral, que   incluyera, no solamente aspectos biológicos y funcionales, sino que además debió   tener en cuenta, aspectos ocupacionales de la paciente, los cuales se   encontraban debidamente acreditados en el expediente de calificación. En efecto,   en la valoración técnica de la estructuración de la invalidez no se tuvo en   cuenta: i) Que la paciente culminó su vida laboral desde febrero del 2010; y,   ii) El actual periodo cesante, contado desde aquel momento, cuyas razones se   deben, según la accionante, a la imposibilidad de trabajar como consecuencia de   su estado de salud[41].    

Si bien para el año 2009 la accionante no tenía una   condición invalidante definitiva y permanente, para esta Sala es claro que la   Junta Nacional de Invalidez, debió valorar el hecho de que su desvinculación del   mercado laboral se produjo desde el año 2010, y que la misma calificada,   manifestó que su estado cesante se ocasionó por su grave e inhabilitante   condición de salud.    

20.  Además, está acreditado en el expediente que desde el año 1996, la accionante ha   cotizado al Sistema General de Seguridad Social, lo que demuestra una vida   laboral activa ininterrumpida desde esa fecha y, que cesó en el año 2010, ante   la ausencia de cotizaciones posteriores. Este sólo hecho para la Sala, es un   indicio de que la salida del mercado laboral de la paciente se debió a su   condición de invalidez.    

La Sala encuentra que la anterior situación no fue valorada   íntegramente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para determinar   el grado de afectación de las enfermedades padecidas por la calificada, frente a   su ocupación profesional como abogada, con la consecuente conclusión de la   existencia de nexos relacionales entre su condición de invalidez y su retiro del   mercado laboral.    

Conclusiones    

De lo expuesto la Sala concluye:    

21.  Procede la acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, en atención a que, a pesar de que son organismos que pertenecen al   régimen de derecho privado, están integrados por la ley al Sistema Nacional de   Seguridad Social del orden Nacional, y pueden afectar derechos fundamentales en   su condición de superioridad frente al enfermo calificado, quien entonces se   encuentra en una situación de indefensión.    

De esta suerte, no obstante la actora contar con medios   judiciales ordinarios, se justifica la procedencia de la solicitud de amparo   como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de especial protección   constitucional por su estado de invalidez, y la consecuente imposibilidad de   ofrecer su fuerza laboral.    

22.  Es innegable la relevancia constitucional del establecimiento de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como requisito habilitante   para el goce y disfrute de la pensión de invalidez, expresión material del   derecho fundamental a la seguridad social, y llevar una vida en condiciones   dignas.    

23. El contenido del derecho fundamental al debido proceso en   el procedimiento de calificación de invalidez implica: i) Que el trámite de la   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando   las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación   integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación; ii)  La valoración del estado de salud de la calificada debe ser completa e   integral, puesto que las juntas deberán proceder a realizar examen físico   correspondiente, y al sustanciar y elaborar el respectivo dictamen deben tener   en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y   ocupacional del paciente; iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas,   si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados,   con explicación y   justificación del diagnóstico clínico de carácter   técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del   paciente; iv) Plena observancia a los pacientes de sus derechos de   defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se   materializa en la posibilidad  de   controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su   capacidad laboral.    

24.  En el presente caso la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de la accionante, con el dictamen que calificó su pérdida de   capacidad laboral en 50.24%, con fecha de estructuración del dieciséis (16) de   julio de 2012, por cuanto no valoró íntegramente las pruebas que obraban en el   expediente, en especial aquellas que hacían referencia a su desvinculación   laboral desde febrero del 2010, y su estado cesante, ocasionado por su estado de   salud, según lo expuso oportunamente la accionante ante la Junta calificadora.    

25.  La existencia de un indicio serio sobre la desvinculación del mercado laboral de   la paciente desde febrero del año 2010, y su condición invalidante, obligaba a   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a tener en cuenta esta condición   de la historia ocupacional de la calificada al momento de expedir el dictamen de   calificación, situación que materializa el desconocimiento del derecho   fundamental al debido proceso, por ausencia de valoración integral de la   historia ocupacional de la accionante.    

26.  Por todo lo anteriormente mencionado, la Sala concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, y vida en   condiciones dignas solicitado en la tutela. En consecuencia, dejará sin efectos   el dictamen censurado, en relación con el establecimiento de la fecha de   estructuración de la invalidez, y ordenará a la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez proferir un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de   capacidad laboral, en el que únicamente revise si la fecha de estructuración de   la pérdida de capacidad laboral, tiene ocurrencia en el momento de la   desvinculación del mercado laboral de la accionante o con anterioridad a ella.    

Decisión    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR    las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 19 Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2013; y por   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de   27 de enero de 2014 que negaron la acción de tutela promovida por Mariela   Álvarez Arias. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al   debido proceso, seguridad social, y vida en condiciones dignas, invocado en la   solicitud de tutela.    

Segundo: DEJAR   SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen número 37251153 de 18 de septiembre de   2013, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo   referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia   ORDENAR  a la Junta Nacional de Calificación que dentro del término de quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo   dictamen de calificación de invalidez complementario, únicamente en relación con   el establecimiento de la fecha de estructuración, y con plena observancia de los   párrafos 16 – 20 de esta providencia.    

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada  (e)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Fol 8   ibídem.    

[2] Fol 9   ibídem.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

[3] Folios   11 y 12 cuaderno principal.    

[4] Fol 10   ibídem.    

[5] Fol 13   ibídem.    

[7] Folios 15 – 20   ibídem.    

[8] Fol 29   ibídem.    

[9] Fol 30   ibídem.    

[10]   Ibídem.    

[11] La   Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió comunicación del dos   (2) de septiembre de 2014, en la que manifestó que la señora Mariela Álvarez   Arias no labora, ni ha laborado en la Secretaria General de la Alcaldía Mayor.   Se realizó verificación telefónica, y se constató que esa dependencia no tiene   información contractual del Fondo de Vigilancia y Seguridad, institución a la   que sí estuvo vinculada contractualmente.    

[12]   Sentencia C – 1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13]   Sentencia T – 655 de 2011    

[14]   Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005   M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T – 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[16] Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre   de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[17]   Sentencia T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[18] Ibídem    

[19] Ibídem    

[20] ibídem    

[21]   Sentencia T – 417 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[22]   Sentencia T – 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23]   Sentencia T – 406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[24]   Sentencia T – 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25]   Sentencia T – 859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26] Sentencia T –   1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también   sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] Ibídem.    

[28] Naciones Unidas,   Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[29] Ibídem   párrafo 2.    

[30]   Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.    

[32]   Artículo 7 del decreto 917 de 1999.    

[33]   Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34]  Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín,   Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967.   Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T – 561 de 2010   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Sentencia T –   697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] Folios   18 – 19 cuaderno principal.    

[37] Fol.   20 cuaderno principal.    

[38]   Historia clínica enviada al Despacho el 8 de septiembre de 2014, desde el correo   electrónico joseluis.pena@juntanacional.com por el doctor   José Luís Peña, apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

[39] Fol.   30 cuaderno de revisión.    

[40] Fol.   69 cuaderno de revisión.    

[41] Fol. 6   cuaderno principal.

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