T-713-15

Tutelas 2015

           T-713-15             

Sentencia T-713/15    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que:   (i) la   acción de tutela es un   instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales   cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de   la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio   constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y   prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el   equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción   satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta   Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del   caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho   fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de   prosperidad.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Evolución normativa en relación con los requisitos   para su obtención    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración    

Se   configura un defecto sustantivo, cuando la actuación controvertida se funda   en una norma indiscutiblemente inaplicable,   sea porque: (i) perdió vigencia, (ii) es   inconstitucional, (iii) el contenido de la disposición no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso, (iv) existe   un grave error en la interpretación, por el desconocimiento de sentencias de la   Corte Constitucional con efectos erga   omnes, o (v)cuando la decisión judicial   se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Los precedentes de la Corporación también han considerado que se   incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentación que   afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente judicial,   sin ofrecer una justificación de la actuación, u ofrecer un mínimo de   argumentación razonable, que hubiese permitido obtener una decisión diferente y   cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   configuración de defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 relativo al principio de   favorabilidad, negando pensión de sobrevivientes    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer   pensión de sobrevivientes    

Referencia:    

Expediente   T-4.988.486    

Demandante:    

Yenny del Socorro Angulo Angulo    

                               

Demandados:    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.   diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal, el 13 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó la   sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional   presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra el Juzgado Séptimo Laboral   del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

La presente   acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número   Siete, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), y   repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Yenny del Socorro Angulo  Angulo, presentó acción de tutela   contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de   Pensiones  (Colpensiones), con el fin de proteger los derechos   fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y debido   proceso.     

La situación fáctica a partir   de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

2. Reseña   fáctica    

2.1. Yenny del   Socorro Angulo Angulo estuvo casada con el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio,   hasta el momento de su fallecimiento.[1]   Durante su convivencia tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad.    

2.2. El señor   Nelson Gofredo Angulo Tenorio cotizó un total de 834 semanas, de la cuales 370   fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General   de Seguridad Social Integral.    

2.4. Promovió   proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013.     

2.5. Contra la   sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación. Mediante fallo   dictado el 12 de junio de 2013, se confirmó la decisión de primera instancia. Le   fue informado a la accionante por su apoderada, que fue negado el derecho y que   no había lugar a efectuar ningún trámite adicional.    

2.6. Considera   que le es aplicable el principio de condición más beneficiosa, conforme el   precedente de la Corte Constitucional, según el cual se precisa que: “quienes   reunieren el número de semanas requerido antes de la vigencia de la Ley 100 de   1993, pese a que sufrieren las contingencias con posterioridad a la vigencia de   la Ley (sic) 197 de 2003, podrían dejar causado el derecho pensional en cabeza   de sus beneficiarios.” Así mismo, estima que fue desacertada la aplicación   de las normas que sustentaron la decisión tomada por los jueces de instancia,   puesto que la pensión fue analizada bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, cuando   debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más   beneficiosa, conforme lo señalado en las sentencias T-595 de 2012 y T-566-2014.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Yenny del Socorro Angulo Angulo, considera vulnerados   sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso   y seguridad social, por lo que solicita que se   ordene dejar sin efectos las sentencias judiciales proferidas por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Cali[2],   y, en consecuencia, se les ordene proferir una nueva decisión judicial en el   sentido de conceder la pensión de sobrevivientes.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:    

-Acta de la audiencia pública del 12 de   junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yenny del   Socorro Angulo Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones,   (Colpensiones), en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia   proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.   (Folio   18).    

-Acta de la audiencia pública del 21 de   marzo de 2013, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se cierra el   debate probatorio y se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral de Yenny   del Socorro Angulo contra la Administradora Colombiana de   Pensiones.-Colpensiones-.  Se adjunta CD (Folio 21 y 22).    

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 24).    

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 25).    

-Resolución No. 0041 de 2013, mediante   la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 26 a   28).    

-Copia de la Historia Laboral del   Instituto de Seguros Sociales del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 29   a 33).    

-Copia del Registro Civil de Defunción del Señor Nelson Gofredo   Angulo Tenorio. (Folio 34).    

-Copia del Registro Civil de Matrimonio   de Yenny del Socorro Angulo Angulo de la Notaría Primera del Círculo de Cali.   (Folio 37).    

-Declaración extrajuicio de Héctor   Arnulfo Angulo Tenorio y Luis Germán Cortes Leiton (folios 38 y 39).    

-Copia de la consulta al Ruaf [3], en la que   consta que la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, se encuentra como   beneficiaria activa del sistema contributivo de salud. (Folio 40).    

-Copia de la constancia de paz y salvo   de la apoderada de la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, en la que consta   que renuncia a adelantar el trámite de la pensión de sobrevivientes ante la   justicia ordinaria, toda vez que las decisiones del juez de primera y segunda   instancia fueron absolutorias (Folio 41).    

5.   Actuaciones en sede de instancia    

Mediante auto del 1 de septiembre de 2015, el magistrado ponente encontró necesario   recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar supuestos de hecho relevantes   del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto, fue así como se solicitaron las siguientes:      

§  Del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,   copia del audio de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, en el proceso   ordinario laboral, radicado 76001-31-05-007-2012-00393-01.    

§  De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, copia de   la historia laboral del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, identificado con   C.C. No 16.624.738 de Cali.    

§  A la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, informe a esta Sala, lo   siguiente:    

§  Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

§  Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus   ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

§  Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

§  Cuál es su situación económica actual?    

§  Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso            

            afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiario.    

§  La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,    

          vestuario, salud,   recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los    

            correspondientes soportes que así lo acrediten.    

6.    Actuaciones en sede de Revisión    

6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional   durante el trámite de Revisión[4]    

§  Informe de la situación personal de la accionante   (folio 28)    

§  Certificación de la señora María Consolación Niño,   madre de la accionante, en la que consta que vive en su casa desde hace un año y   aporta la suma de $350.000.oo mensuales (folio 30)    

§  Autorización de servicios médicos (folio 32)    

§  Facturas de venta de productos por catálogo a nombre de   la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 34 y 35)    

§  Copia de la historia laboral  (folio 39 a 43)    

§  Registro Civil de Esteban Angulo Angulo y Yuly Paola   Angulo Angulo (folio 44 y 45)    

§  Declaración extrajuicio de Luis German Cortés Leiton y   Hector Arnulfo Angulo Tenorio (folio 49)    

§  Copia de la Audiencia Pública de Juzgamiento, Audio del   12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, Sala Laboral (folio 55).    

7.        DECISIONES DE INSTANCIA    

7.1 Sentencia   de Primera Instancia    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5],   negó el amparo de los derechos fundamentales pues consideró que existe falta de   inmediatez. La acción de tutela fue presentada pasados más de un año y cinco   meses, contados a partir del fallo de segunda instancia, proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.  Así mismo,   señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, a   efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, motivo por el cual la   tutela resulta improcedente.    

7.2   Impugnación    

Inconforme con la   decisión, a través de apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de   primera instancia.  A su juicio, al momento de estudiar los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad, los jueces debieron analizar las circunstancias que   pudieron influir en la tardanza para presentar la acción de tutela.  Expuso que   existen dos argumentos que hacen la tutela procedente y subsanan la falta de   inmediatez: 1)  la accionante carecía de una adecuada defensa técnica, por   cuanto su apoderada no ejerció oportunamente el recurso de casación y dejó   transcurrir más de un año, antes de indicarle que no iba a seguir representando   su causa y 2) en la actualidad sus derechos fundamentales continúan siendo   vulnerados, puesto que no disfruta de la pensión de sobrevivientes.     

7.3 Decisión   de Segunda Instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera   instancia[6].   Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela advirtió que cuando el   ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el   peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar   ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales. No   obstante lo anterior, indicó que no existen en el expediente pruebas de que la   actora haya agotado todos los mecanismos de defensa, omisión que no puede ser   sustituida por la acción de tutela.    

II.        CONSIDERACIONES    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias   proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

Pretende la accionante que se dejen sin efecto las sentencias   judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el   reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en razón de que el causante no   acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.      

Estima que tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo   porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia,   debía reconocerse la prestación económica solicitada.           

Corresponde a la Corte determinar si los derechos   fundamentales de la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, han sido vulnerados   por el  Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   en calidad de cónyuge supérstite del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, bajo   el argumento de que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 12 de   la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.    

El plan de acción que habrá de adelantarse a objeto de   acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i) Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.  (ii) Evolución normativa de los requisitos para acceder   a la pensión de sobrevivientes, (iii) La aplicación del principio de la condición más   beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, finalmente, (iv) se decidirá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

3.1 Ha sido consistente la posición   de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.  El criterio asumido en   estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los   jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos   fundamentales.[7]    

3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede   utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes   cuentan dentro del proceso[8],   su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o   vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el   curso de una actuación. En resumen, sobre el particular,  ha dicho la Corte   Constitucional que:    

“.7 En suma, respecto de la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la   Corte Constitucional considera que: (i) la acción   de tutela es un instrumento excepcional para   desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la   Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca   lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e   independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al   juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de   procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los   supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o   varios requisitos específicos de prosperidad.”[9]    

3.3. Frente a la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se   desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,   precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo,   mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y   contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos   fundamentales.    

Los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[11].    

i. Violación directa de la Constitución.”    

4. Evolución normativa de los requisitos para acceder a la   pensión de sobrevivientes    

4.1. La pensión de sobrevivientes es una   prestación económica cuya causa reside en la muerte del afiliado o pensionado y   ampara los riesgos de orfandad y viudedad, conforme los requisitos señalados por   la ley.    

4.2. Tiene como finalidad la   protección del sustento y el mínimo vital del núcleo familiar que se ve afectado   por la contingencia de la muerte, conforme los requisitos establecidos por la   ley.  Asimismo, tiene como propósito fundamental la protección de la   familia, que queda desamparada al faltar la persona que provee su manutención,   pues con tal prestación se pretende mantener equiparable la seguridad social y   económica de este grupo después del fallecimiento.[10]    

4.3. Se trata de una prestación   económica que se causa con la ocurrencia del óbito, motivo por el cual el   reconocimiento del derecho se rige por la normatividad vigente a la fecha de la   muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral. Así   lo ha señalado el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia: “De esta suerte, la Corporación ha concluido que la regla   general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia del   derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte   del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente, se aplica la   legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o surgió   el vínculo conyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas, que solo se   utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que prestó   compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte”.[11]    

4.5. La Ley 33   de 1973[15] consagró la sustitución pensional de   manera vitalicia, para las viudas del trabajador particular, empleado público o   trabajador oficial,  pensionado o con derecho a pensión de invalidez,   vejez. La ley 4 de 1976[16] extendió la sustitución en forma   vitalicia a partir del 1º de enero de 1976 a quienes disfrutaron de esta   prestación, y cuyo derecho no alcanzó a transformarse en vitalicio en virtud de   la ley 33 de 1973. Con la expedición de las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 se   extendieron los beneficios a la compañera permanente.    

4.6. El Decreto 3041 de 1966[17] prescribió que habrá derecho a la   pensión de sobrevivientes cuando la persona tuviere cumplidos los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez o vejez, o quien ya la estuviera   disfrutando, norma aplicable a quienes se encontraban afiliados al Instituto de   Seguros Sociales. Con la expedición del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[18]  se dispuso que habrá lugar al pago de la pensión de   sobrevivientes por muerte, por riesgo común cuando a la fecha del fallecimiento   el asegurado haya reunido el número o densidad de cotizaciones que se exigen   para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y cuando el   asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la   pensión de invalidez o vejez, según el reglamento. El artículo 6º del Decreto   establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado,   para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años   anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época   con anterioridad al estado de invalidez.      

4.7. Con la   expedición de la Ley 100 de 1993 se reconoce la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo   familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de la muerte   haya cotizado 26 semanas al sistema, o si hubiere dejado de cotizar, efectuó   aportes durante 26 semanas, en el año inmediatamente anterior en que se produzca   la muerte[19].    

4.8. Dicha   disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que varió el número de semanas cotizadas y señala que tendrán derecho a   la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los   tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.    Consagró además un requisito adicional consistente en que el afiliado mayor de   20 años debe acreditar que cotizó el 25% o 20% del tiempo transcurrido desde el   momento en que cumplió veinte años hasta la fecha de fallecimiento por muerte   causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Requisito que fue   declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009,   pues consideró que consistía en una medida regresiva que vulneraba el principio   de progresividad.    

 5.  La   aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de   sobrevivientes (reiteración)    

5.1. El principio de la condición más beneficiosa, no fue consagrado   expresamente en la Constitución. De hecho, se trata de un principio que es de   carácter contractual[20]. No obstante, la jurisprudencia de   las altas cortes, lo aplica en materia pensional, bajo el entendido de que   “busca preservar para los trabajadores o afiliados al régimen anterior,   (inmediatamente derogado) más favorable contenido en las diversas fuentes   jurídicas formales, frente a la reforma, modificación o cambio abrupto de dicho   régimen”[21].    Se encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad y consagrado en   la Constitución en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala: “La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar   la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.[22]    

5.2. La condición más beneficiosa es aplicable en los casos en que el   legislador no consagra un régimen de transición y protege a quienes “si bien   no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición   intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta,   verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias   que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.   A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la   vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la   prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de   derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación   que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no   es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí   implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al   acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas   son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”.[23]    

5.3.   La protección de las expectativas legítimas surgió a partir de los fallos de   constitucionalidad abstracta que resolvieron distintas demandas formuladas   contra el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado   con el  régimen de transición de la pensión de vejez. El estudio de los   problemas jurídicos surgidos del análisis de estos asuntos, le permitió a la   Corte establecer la existencia de una situación jurídica distinta a la   que atañe propiamente a los derechos adquiridos y las meras expectativas, únicas   categorías empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional para   establecer si una persona afectada por un tránsito legislativo había alcanzado   el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo.[24]   Se ha señalado, además, que  en el contexto del régimen contributivo de pensiones la Constitución protege a   los afiliados o beneficiarios que tienen la expectativa legítima de acceder a   una prestación cuya adquisición definitiva se ve truncada por tránsitos   legislativos que varían las condiciones de acceso a la pensión. Así, el   ordenamiento jurídico salvaguarda el derecho eventual de las personas que (i)   están próximas a cumplir los requisitos necesarios para alcanzar el   reconocimiento del derecho pensional (edad, tiempo de servicio, semanas   cotizadas, monto del ahorro, etc.)  o; (ii) han logrado el estatus de   aseguramiento de un determinado riesgo (invalidez o muerte), el que en el evento   de realizarse otorgaría el amparo de la contingencia protegida mediante el   reconocimiento de una prestación económica[25].    

5.4.   Así las cosas, la condición más beneficiosa se erige como un principio protector   ante el fenómeno del tránsito normativo, y se aplica en aquellos casos en los   que una nueva normativa contempla requisitos más gravosos que los dispuestos en   la legislación anterior.  Opera en el evento en el que el legislador no   consagra un régimen de transición, porque si así fuera, no existiría   controversia originada en el cambio legislativo, y protege las expectativas   legítimas.    

5.5.El   precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la   interpretación y aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha    precisado la siguientes reglas: 1) el   principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de   normas con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las   circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de   la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación;[26]  2) supone la protección de un derecho eventual, que no es definitivo o adquirido   mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación   concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor,   por lo que supera la mera o simple expectativa;[27]3)   a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 las semanas cotizadas deben estar   satisfechas al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, sin que se puedan   contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de abril de   1994;[28] y 4) la aplicación del principio de   condición más beneficiosa no atenta contra el principio constitucional de   sostenibilidad financiera, puesto que opera sobre las personas que han reunido   las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas   o a sus sucesores la obtención de un derecho[29].    

La aplicación del Acuerdo 049 de 1990,   en virtud del principio de condición más beneficiosa, cuando la normativa   aplicable es la Ley 797 de 2003    

5.6.   Ahora bien, este Tribunal en distintas Salas de Revisión ha determinado que puede aplicarse el Decreto 758 de 1990, que aprueba el   Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes   respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 100 de 1993[30].  El precedente de   la Corporación, en estos eventos, no contradice lo señalado por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues los afiliados acreditan   el número mínimo de semanas del régimen derogado. Razón por la cual se   concluye que en materia de pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de   la condición más beneficiosa, se aplica el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando   la contingencia ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

5.7. Está claro entonces que, en materia de pensión de   sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de   aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la   norma inmediatamente   anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de   semanas de esta última para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la   pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente   anterior (otro más antiguo). Es decir, ¿se puede dejar de aplicar la Ley 797   de 2003 para aplicar las normas del Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son   inmediatamente sucesivos, porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su   versión original?    

5.8. La jurisprudencia de la Corporación, en esos eventos, se ha inclinado por aplicar regímenes jurídicos que no son   inmediatamente sucesivos, tratándose de la aplicación del principio de condición   más beneficiosa.[31]   Precisa la Corte que la condición más beneficiosa no solo protege las   expectativas legítimas respecto de los cambios normativos intempestivos, sino de las   situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual no se puede   limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, lo que desconoce que la   aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir a   situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo   por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad,   eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando   el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive   contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.[32] De   otra parte, señala el precedente que la condición más beneficiosa busca proteger   a quienes, habiendo cotizado un número amplio de semanas, se desvincularon del   sistema con la confianza de que por haber asumido con total responsabilidad su   carga de solidaridad hacía el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso   de presentarse la contingencia, lo que evita que el tránsito legislativo genere una   afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, y las personas que han   aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho   mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo frente a   ciudadanos que aportan menos al sistema.[33]    

5.9. En síntesis, la jurisprudencia   constitucional en contraposición con el precedente de la Corte Suprema de   Justicia, respecto de la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, resulta más flexible por cuanto busca una mayor protección para   quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar   un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa   más favorable, aun cuando esta no sea la inmediatamente anterior.    

6. Caso Concreto    

6.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos   Generales    

Encuentra la Sala que en el caso sub examine la cuestión que   se discute resulta de relevancia constitucional. La actora solicita la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la dignidad humana, que considera vulnerados por los jueces de conocimiento,   quienes no tuvieron en cuenta el precedente de la Corte Constitucional respecto   del principio de la condición más beneficiosa para otorgar en su favor la   pensión de sobrevivientes.    

6.2 Que la actuación haya respetado el principio de   inmediatez    

6.2.1. El principio de inmediatez responde a la   necesidad de cesar la vulneración de un derecho fundamental que es inminente, de   ahí la exigencia que proceda dentro de un término razonable y proporcionado.    Ese término no constituye un plazo específico o perentorio, pues la caducidad de   la acción de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporación,   considerando que la protección de los derechos fundamentales no puede hallarse   supeditada a un límite temporal estricto. Lo que ordena el principio de   inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la   estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales   presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial   relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se   controvierte.    

6.2.2. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos   supuestos en los cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e incluso,   algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse. En ese sentido,   en la sentencia T-1028/10 se plantearon   como eventuales excepciones al principio de inmediatez las siguientes:    

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como   podría ser, por ejemplo[11], la ocurrencia de un suceso de   fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para   interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho   completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan’”.    

6.2.3. De   igual manera, la Corporación ha precisado que: “ los únicos dos casos   en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la   interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación es continua y actual. Y (ii)  cuando la especial situación de aquella   persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.” (T-584-2011).    

6.2.4.   En el caso que nos ocupa, la accionante manifiesta que le fue informado por la   apoderada que inició y tramitó su proceso ordinario, que contra la decisión el   Tribunal Superior del Distrito Judicial no cabían más recursos, motivo por el   cual no continuó con el trámite del recurso extraordinario de casación[34].   De otra parte, encuentra la Sala que la afectación a su mínimo vital es   permanente y continua, en la medida en que la accionante enfrenta una precaria   situación económica, como se evidencia de la respuesta enviada a esta   Corporación.    

6.3 Que no se trate de una sentencia de tutela    

Las providencias atacadas fueron proferidas por los   Jueces Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali.    

6.4 Que se haya cumplido con el principio de   subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto   directo sobre la decisión de fondo que se impugna    

6.4.1. En el presente asunto no se alega una irregularidad de   tipo procesal, sino la nugatoria de un derecho de contenido prestacional con base en una norma que no resulta   aplicable al caso concreto.    

6.4.2. Fallecido el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, la   señora Yenny del Socorro Angulo Angulo solicitó el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, quien negó la petición,   motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral. Sus pretensiones fueron   resueltas de manera desfavorable en ambas instancias.    

6.4.3. La jurisprudencia en estos casos ha señalado que no   necesariamente la existencia de medios de defensa judicial, impide que la   accionante pueda acudir a la acción de tutela, pues deben estudiarse las   circunstancias particulares del caso concreto.    

6.4.4. En suma, existen eventos   en los cuales, de manera excepcional, no es necesario agotar todos los   mecanismos de defensa ordinarios al alcance de los interesados. En el caso   sub examine la accionante hizo uso de las acciones judiciales que estuvieron   a su disposición y hasta el momento en que contó con la asesoría y   representación de una apoderada judicial para obtener su pensión.       

6.4.5. En otras oportunidades, esta Corporación, en relación con el   examen general de procedencia y la interposición de los recursos, contra   providencias judiciales ha manifestado que “la acción de tutela solo   procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art.   86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio   tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo   con la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5   años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata “de derechos   fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión de si el   asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la actora a   un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y   riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta   perspectiva”.[36]    

6.4.6. A juicio de la Sala, se observa que   la accionante no ha asumido una actitud negligente ni pasiva en la solicitud del   reconocimiento de su prestación económica, pues si bien no interpuso el recurso   extraordinario de casación, se demuestra en el expediente que la apoderada que   llevaba su caso, renunció al poder y devolvió su documentación, sin informarle   respecto de los mecanismos y recursos con los que podía continuar. En ese   contexto, puede concluirse que su inactividad judicial se encontraba justificada   en la medida en que no contaba con la asesoría adecuada, y conforme con su   difícil situación económica, a la luz de los postulados constitucionales,   se evidencia que es procedente la acción de tutela desde esta perspectiva.   Adicionalmente, como se advirtió en el acápite 5.5, es sabido que el criterio   vigente de la Corte Suprema de Justicia, se orienta a sostener que en tratándose   del principio de la condición más beneficiosa, la normativa que debe aplicarse   es la inmediatamente anterior, circunstancia que hubiere tornado nugatorio el   recurso de casación que pudo interponer la peticionaria en caso de que su   apoderada u otro profesional del derecho la hubiere asesorado al respecto.    

6.5. La configuración del defecto sustantivo alegado    

6.5.1. La accionante plantea que las providencias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, incurrieron en un   defecto sustantivo por no haber aplicado en su caso el Acuerdo 049 de 1990,   teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.    

6.5.2. Las decisiones judiciales que se revisan son la   siguientes: en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Cali, profirió sentencia el 21 de marzo de 2013 en la cual observó el juez que   se encontraba acreditado en el expediente el matrimonio existente entre la   accionante y el causante Nelson Gofredo Angulo Tenorio, y su convivencia al   momento de la muerte.  Partió de la premisa que la norma aplicable era la   vigente al momento del fallecimiento -año 2008-[37], es decir, el artículo 12  de la Ley   797 de 2003 y concluyó que el causante no acreditó tener cotizado más de   cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.   Adicional a lo anterior precisó: “este despacho judicial y conforme a la   jurisprudencia cuando se produzca (sic) o se cause un derecho en vigencia de la   Ley 797, no se pueden aplicar las normas establecidas anteriormente puesto que   no tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a pesar de tener más   de 500 semanas”. En consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones-, de todas las pretensiones de la demanda.    

6.5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali[38], confirmó la   sentencia de primera instancia.  La tesis que sostuvo el ad quem es que   la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    Consideró que no es procedente reconocer la prestación económica porque no   cotizó dentro de los tres años anteriores a su deceso, como tampoco cumplió los   requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, pues no fueron cotizadas las 26   semanas con anterioridad al fallecimiento, ni antes del 29 de enero de 2003,   fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003.[39] Dicho argumento se   apoyó en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, Rad. 38674 del 25 de julio de 2012. En relación con la   aplicación de los principios constitucionales, señaló que “no afloran los   presupuestos fácticos que hagan posible conceder el derecho”.    

6.5.4. Pues bien, se configura un defecto sustantivo,  cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, sea porque: (i)  perdió vigencia, (ii) es inconstitucional, (iii) el contenido de   la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso,   (iv)  existe un grave error en la interpretación, por el desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o (v) cuando la decisión judicial se   apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.    

6.5.5. Los precedentes de la Corporación también han considerado que   se incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentación   que afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente   judicial, sin ofrecer una justificación de la actuación, u ofrecer un mínimo de   argumentación razonable, que hubiese permitido obtener una decisión diferente y   cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.    

6.6.6.   La jurisprudencia de la Corporación, tratándose del principio de la condición   más beneficiosa y la configuración de un defecto sustantivo ha planteado que:   las autoridades judiciales se encuentran sujetas al principio constitucional de   favorabilidad en materia laboral, y los jueces, incluyendo las Altas Cortes,   tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, y no les es   dable acoger una en contra del trabajador. Lo   anterior, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social por desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.[40]  Ha establecido, además, que   cuando una autoridad judicial niega el derecho no aplicando dicho principio,   incurre en un defecto sustantivo. En la sentencia T-719 de 2014, se concluyó que   la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y   el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se   examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con   base en un régimen anterior que está derogado. Si una autoridad judicial deja de   utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia   bajo una regulación que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto   sustantivo en su providencia.     

6.6.7. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 2014, se llegó a la conclusión que   no es posible truncársele el derecho a pensionarse a una persona cuando ha   cumplido los aportes suficientes para acceder a dicho derecho bajo la norma   aplicable inmediatamente anterior al régimen que es exigible. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y   dinámico además, si se negara el derecho pensional a los beneficiarios de quien   estuvo afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportes muy   superior al exigido por la norma vigente al momento de su fallecimiento, por el   hecho de que cierto número de semanas no se hubiesen efectuado en el periodo de   tiempo señalado por dicha norma.    

6.6.8. La Sala Sexta de Revisión, en la Sentencia T-228 de 2014, señaló que dos   autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a   una persona el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin examinar el   caso a la luz de una norma anterior, como lo disponía la condición más   beneficiosa. En su concepto, la disposición aplicable no era la Ley 797 de 2003,   vigente al momento de la muerte del causante, sino que, “realmente la disposición adecuada para resolver este   asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990”,   por lo que devenía “ostensible   la vía de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de   Descongestión Laboral.”    

6.6.9.Tal y como se concluyó en el acápite 5 del proyecto, no cabe duda que el   precedente actual de la Corporación permite, en virtud del principio de la   condición más beneficiosa, la aplicación de la norma más favorable, así esta no   sea la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del   causante, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en ella, razón   por la cual, a pesar de que las decisiones judiciales consultan la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   encuentra que  se configura un defecto sustantivo puesto que se escoge una norma   inaplicable,  y al estar las autoridades judiciales sujetas al principio   constitucional de favorabilidad, el no prohijar la exégesis más favorable,   constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y   seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 de la   Constitución.    

6.6.10. En el caso que se examina, las decisiones judiciales de primera y   segunda instancia tuvieron como fundamento la postura que hasta ahora esgrime la   Corte Suprema de Justicia.[41]  Tanto el a quo como el ad quem aplican la norma vigente al momento   de la muerte, en este caso, la Ley 797 de 2003 y, en consideración al principio   de la condición más beneficiosa, la normativa inmediatamente anterior,-Ley 100   de 1993-. Advierten que el causante no cumplió los requisitos consagrados en la   Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993.    

6.6.11 En consideración a las reglas expuestas[42], la Sala   procede a estudiar el tiempo de servicios cotizado por el causante conforme a   las normas que consagran la pensión de sobrevivientes: el señor Nelson Gofredo   AnguloTenorio cotizó un total de 606.29 semanas, tiempo aportado desde el 13 de   junio de 1977 hasta el 1 de julio de 2004.[43]  Murió el 18 de octubre de 2008[44], en consecuencia, le es aplicable, en   principio, la Ley 797 de 2003, debiendo acreditar 50 semanas dentro de los tres   años anteriores a su fallecimiento, requisito que no cumple, puesto que la   última cotización al Sistema General de Pensiones la efectuó en el año 2004. De   igual manera, no acreditó tener 26 semanas dentro del año inmediatamente   anterior a su fallecimiento.    

6.6.12 Ahora bien, al examinar lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, es decir,   el cumplimiento de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del   deceso o tener 300 semanas en cualquier tiempo, se encuentra lo siguiente: en   relación con el cumplimiento de las 150 semanas dentro de los seis años   anteriores al fallecimiento, el causante solo tiene 30 días cotizados, lo que   equivale a 4.29 semanas, esto por cuanto tiene una última cotización para el mes   de julio de 2004, y las restantes cotizaciones fueron causadas con anterioridad   al 30 de junio de 1999.  Respecto del segundo de los requisitos, el señor   Angulo Tenorio durante toda su vida laboral cotizó 606.29 semanas, de las cuales   319.71 semanas fueron aportadas al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de   1993,[45] lo que demuestra que cumple con el   requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, lo que impone el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

6.6.13. Como se explicó, la jurisprudencia de la Corporación,   en esos eventos, se ha decantado por aplicar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos,   tratándose de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.[46]    Esto por cuanto no solo se protegen las expectativas legítimas respecto de los   cambios normativos intempestivos, sino que se busca la efectividad de las cotizaciones y la defensa   del esfuerzo económico de los afiliados a la seguridad social, de tal manera que   se evidencie el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos   de una prestación más exigente,[47] así como   la aplicación de la norma más favorable en   materia de seguridad social.    

6.6.14. Así las cosas, resulta claro que las autoridades judiciales incurrieron   en un defecto sustantivo, pues debieron examinar la situación pensional de la   accionante observando los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, en   virtud del principio de condición más beneficiosa, pues, el no aplicar, en este   caso la norma más favorable, se   vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social   por desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.    

6.6.15. En consecuencia, las decisiones proferidas por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali del   21 de marzo de 2013, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, el 12 de   junio de 2013, adolecen del defecto material o sustantivo, en tanto no aplicaron   al caso el principio de la condición más beneficiosa, desconociendo la norma   pensional que resultaba más favorable a los intereses de la señora Yenny del   Socorro Angulo Angulo, para reclamar la pensión de sobrevivientes a la que tiene   derecho, en su condición de cónyuge supérstite del señor Nelson Gofredo Angulo   Tenorio.    

6.6.16. Cabe   precisar que, si bien en este caso se juzgó principalmente la actuación de las   autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a Colpensiones EICE   que reconozca de manera directa la pensión de sobrevivientes a la accionante,   por las siguientes razones: (i) dicha entidad está vinculada al proceso de   tutela; (ii) está claro que la accionante cumple los requisitos del Decreto 758   de 1990 para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, pues era cónyuge   del causante y este cotizó más de   trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en vigencia la Ley   100 de 1993; (iii) en casos similares y   bajo este mismo análisis, la Corte decidió reconocer directamente la pensión de   sobrevivientes a la persona reclamante, precisamente porque se llenaban los   requisitos para ello[48]; y (iv) dadas las circunstancias   particulares de la actora, en el que predomina un estado de precariedad   económica, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (art. 86,   CP).        

6.6.17.  Con   fundamento en lo anterior, se revocarán los fallos de tutela proferidos por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2015,   que a su vez confirmó el proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2015. En su lugar, serán tutelados los   referidos derechos fundamentales de la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo y   se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   si aún no lo ha efectuado, reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de la   fecha de presentación de la presente acción de tutela[49]  y la incluya en la nómina de pensionados    

CONCLUSION    

Se configura un defecto sustantivo por desconocimiento directo del   artículo 53 de la Constitución, cuando las autoridades judiciales no aplican el   principio de condición más beneficiosa teniendo en cuenta que se pueden aplicar  regímenes jurídicos que no son   inmediatamente sucesivos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos   previstos en la normativa más favorable.  Lo anterior atendiendo a que el   principio de condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas y no   puede desconocer la efectividad de las cotizaciones y la defensa del esfuerzo   económico de los afiliados a la seguridad social.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), dictado   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez   confirmó el proferido el dieciocho (18 ) de febrero de 2015, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela   presentado por Yenny del Socorro Angulo Angulo  contra el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los    derechos al debido proceso, seguridad social  y mínimo vital deprecados por la    accionante.    

TERCERO.-Por   Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento   de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria.    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA   T-713/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y   subsidiariedad (Salvamento de voto)     

Referencia: Expediente T-4.988.486.    

Acción de tutela   presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros.    

Asunto:    Tutela contra providencias judiciales proferidas en un proceso ordinario   laboral. Presunto defecto sustantivo por haber omitido aplicar la condición más   beneficiosa al trabajador.    

Magistrado Ponente:    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 19 de noviembre de 2015.    

La providencia de la que me aparto,   concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital y a la seguridad social de la actora y revoca el fallo de tutela de   segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo de negar las   pretensiones de la demandante. En consecuencia, deja sin efectos las   providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario   laboral y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al   trabajador, ordena directamente a COLPENSIONES que reconozca la pensión de   sobrevivientes de la señora Angulo Angulo y la incluya en la nómina de   pensionados.    

No estoy de acuerdo con el sentido del   proyecto, pues considero que desconoce los requisitos generales de procedencia   de la tutela contra providencias judiciales, así:    

En primer lugar,   en relación con el requisito de inmediatez, se afirma que por tratarse de una   prestación periódica, la vulneración de los derechos de la accionante es actual.   Dicha afirmación deja de lado que cuando se analiza el presupuesto de inmediatez   en una tutela contra providencia judicial, el hecho que da origen a la   vulneración es la providencia judicial, no la actuación u   omisión de la autoridad demandada en el proceso ordinario.    

En este orden de ideas, el examen de la   inmediatez es estricto, porque en virtud de la cosa juzgada todas las decisiones   judiciales (sobre cualquier tema) que se acusen de violar derechos   fundamentales, producen efectos permanentes.    

Así pues, la tesis sostenida por esta   sentencia deja sin efectos el requisito de inmediatez y en esa medida, desconoce   la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, que específicamente ha fijado este presupuesto.    

En ese sentido, estimo que una   interpretación estricta del principio de inmediatez, lleva a concluir que en   este caso la tutela es improcedente porque la demandante no dio alguna razón que   justificara que hubiera dejado pasar 1 año y 5 meses para presentar la tutela   contra la providencia judicial cuestionada.    

En segundo lugar, en relación con el   requisito de subsidiariedad, el proyecto afirma que éste está satisfecho porque   la accionante no contaba con asesoría jurídica adecuada. Considero que esa no es   una razón suficiente para concluir que se cumple con dicho presupuesto, pues la   accionante contó con un abogado durante todo el proceso ordinario.    

Además, la Corte ha establecido en   múltiples oportunidades, que la deficiente asesoría prestada por abogados no   puede justificar la procedencia de la tutela por dos razones principales: (i) la   Corte Constitucional se convertiría en un evaluador del ejercicio profesional de   los abogados, y (ii) se trata de un abogado de confianza, lo que implica la   decisión de asumir los riesgos y las contingencias del ejercicio de la   profesión.    

En consecuencia, considero que tampoco se   acredita el requisito de subsidiariedad en el caso que se analiza, con lo cual   se comprueba también que no se cumple con los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual ésta debió   declararse improcedente.    

De esta manera, expongo las razones que me   llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión   adoptada en la sentencia T-713 de 2015.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] 18 de octubre de 2008 (folio 26). La accionante manifiesta que   convivió durante 22 años con el causante.    

[2] 12 de junio de 2013.    

[3] Registro Único de Afiliación del Ministerio de la Trabajo.    

[4] Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, se corrió traslado de   las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del   Acuerdo 05 de 1992.    

[5] Sentencia del 18 de febrero de 2015.    

[6] Sentencia del 13 de mayo de 2015.    

[8] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia   constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la   concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial,   para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009.    

[9] Su 539 de 2012.    

[10] T-030 de 2013.    

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación   43184, 26 de noviembre de 2014.    

[12] 2 años (Ley 171 de 1961)    

[13] “Decreto 434 de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135   de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado   o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años   o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que   dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos,   según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la   respectiva pensión durante  los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el   cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o   hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que   dependieren económicamente del causante.”    

[14] Ley 171 de 1961   artículo 12. “Artículo   36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a   pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el   Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la   pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las   prestaciones anteriores” (decreto 3135 de 1968).    

[15] Artículo 1º Fallecido un trabajador particular, pensionado o con   derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador   del sector público, sea esta oficial o semioficial con el mismo derecho, su   viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…).    

[16] A quienes tengan derecho   causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de   1961. Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a   disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de   1973 y a la Ley 12 de 1975.    

[17] Artículo 20 Cuando la muerte sea de origen no   profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes   casos:a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las   condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el   artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez. Cuando el   asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez   según el presente reglamento.    

[18] Artículo 25.    

[19] Artículo 46.    

[20] Romero Montes, La Crisis  de los principios del Derecho del   Trabajo, citado en Estudios del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,   origen y perspectivas del Siglo XXI.Pág 375.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 40662 del   15 de febrero de 2011.    

[22] C-168 de 1995    

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 38.674, 27   de julio de 2012.    

[24] T-832ª-2013    

[25] Ibídem    

[26] SL9780-2014, Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Reiteración “no   es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más   beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento   pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema   de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena   eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del   derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de   2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la   norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y   condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la   condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio   histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de   1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que   viene al caso,  para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que   resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la   razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa   en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad.   28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32649)”. (Sentencia del 9 de diciembre de   2008, Rad. 32642)”.     

[27] Rad. 40662, del 15 de febrero de 2011, Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral.    

[28] Radicación 28.549 del 5 de octubre de 2006, Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral.    

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 38.674, 27   de julio de 2012.    

[30] Sentencias referidas en la T-719-2014 (T-008 de 2006,T-645   de 2008,T-1074 de 2012 y T-563 de 2012)    

[31] T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de   2014.    

[32] T-719 de 2014, T-953 de 2014.    

[33] T-953 de 2014.    

[34] Obra en el expediente la renuncia al poder y la constancia de paz y   salvo de su apoderada, quien manifiesta que como la decisión del juez en primera   y segunda instancia fue absolutoria, le devuelve los documentos a la actora.   Folio 41 del expediente (el documento fue suscrito el 27 de agosto de 2014).    

[35] Folios 28 y 29. (fue enviada certificación suscrita por la Señora   Maria Consolación Angulo, quien certifica que su hija le aporta $350.000.oo por   el pago de servicios públicos. (folio 30).    

[36] T-714 de 2011. T228-2014.    

[37] Minuto 042.47 Audiencia Pública de Juzgamiento CD.    

[38] Sentencia del 12 de junio de 2013 (folio 18). Acta de la audiencia   Pública de Juzgamiento No. 323.    

[39] Minuto 13:55 Audiencia Pública de Juzgamiento CD.    

[40] T-350 de 2012    

[41] Numeral 5.5. “1) el principio de   la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el   fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias   personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma   inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación;[41] 2) supone la protección de un derecho eventual,   que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero   que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que   atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple   expectativa”    

[42] Acápite 6.6.9.    

[43] Folio 29.    

[44] Folio 26.    

Entre el 13 de junio de 1977 al 24           de febrero de 1987                    

209.86 semanas (folio 29)   

Entre el 14 de marzo de 1991 al 30           de junio de 1994                    

109.85 (folio 29)      

[46] T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de   2014.    

[47] T-832ª-2013 Dicho principio es   amparado por el legislador nacional a través de “(i) dispositivos de   totalización de períodos cotizados en el sector público y privado;   (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en regímenes   derogados (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en   cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y; (iv) el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación   más exigente a la que se reclama”    

[48] T-228-2014. T719-2014    

[49] 30 de febrero de 2015 (folio 1).

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