T-713-16

Tutelas 2016

           T-713-16             

Sentencia T-713/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE   PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE   AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO   EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia   excepcional    

PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION   PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud     

La Corte   Constitucional ha aplicado el principio   de precaución en relación con la instalación de bases o antenas de   telecomunicaciones, en los casos en que se comprueba la existencia de un peligro   en el estado de salud de las personas. Si bien esta Corporación ha reconocido   estudios internacionales de la Organización Mundial de la Salud en los cuales se   clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente carcinógenas,   también, en cada caso particular, realizó un esfuerzo por encontrar siquiera   indicios que demostraran la existencia de una relación de causalidad entre la   exposición a la radiaciones emitidas por las torres de comunicaciones y la   afectación en el estado de salud de los accionantes en cada caso.    

UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo    

ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A   LA SALUD-Improcedencia por   cuanto no se demostró peligro, amenaza o afectación del estado de salud del   accionante como consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que emite   antena de telefonía móvil celular    

En   el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de   enfermedades coronarias que en la actualidad están siendo tratadas, no existen   pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a causa   del funcionamiento de la “estación base de telefonía móvil celular La Cecilia   CUN Vereda El Volcán La Calera”    

Referencia: expediente   T-5721728    

Acción de tutela   presentada por Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda  contra la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera,   Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculación oficiosa   de Plácido Vicente García Díaz    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Promiscuo Municipal de La Calera el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis   (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá el trece (13) de julio del mismo año, dentro del proceso de   tutela adelantado por Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda   contra la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, Cundinamarca, y   Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculación oficiosa de Plácido   Vicente García Díaz.    

El expediente de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Nueve, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos   mil dieciséis (2016).    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y   solicitud    

El dos (2) de mayo   de dos mil dieciséis (2016), Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana   Arboleda, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la   Secretaría de Planeación de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A.   –COMCEL S.A.–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, en la perspectiva de defensa y contradicción, a la salud y la vida, a   raíz de que la entidad mencionada otorgó una licencia de construcción para una   estación base de telefonía móvil celular a favor de COMCEL S.A., sin el   cumplimiento de los requisitos legales[1].    

En consecuencia,   solicitaron que se ordene a la Secretaría de   Planeación de La Calera que revoque la licencia de construcción 077-15 y que   declare la nulidad del trámite y, consecuencialmente, que disponga la suspensión   definitiva de las obras en curso. Asimismo, y como medida transitoria,   peticionaron la suspensión inmediata de la referida licencia de construcción y   de las obras que adelanta COMCEL S.A. para la instalación de una base   telefónica.    

Los accionantes   fundamentaron su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

–          Sergio Hernando Durana Londoño es residente y   Hernando Durana Arboleda es propietario y residente de fin de semana del predio   denominado Lote 1 identificado con el número catastral 000000240669000, ubicado   en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca[2].    

–          Señalaron que el lote mencionado fue afectado “negativamente”   con las obras realizadas en el predio vecino, identificado con número catastral   000000240392000, y que fueron autorizadas por la Secretaría de Planeación   Municipal de La Calera, a través de la licencia de construcción 077-15, otorgada   a favor de COMCEL S.A. sin el cumplimiento de los requisitos legales, máxime si   se tiene en cuenta que se trata de la instalación de una antena de telefonía[3].    

–          Manifestaron que al solicitar el expediente   correspondiente a la licencia 077-15 detectaron que la Secretaría de Planeación   Municipal de La Calera incurrió en una serie de errores al otorgar el permiso de   construcción. En primer lugar, COMCEL no suministró la información referente a   su condición de colindantes, situación que implicó que no fueran notificados del   trámite de licencia de construcción ni como propietario del predio (Hernando   Durana Arboleda) ni como residente del mismo (Sergio Hernando Durana Londoño) y,   por ende, no pudieran ejercer su derecho de oposición[4].   En segundo lugar, en cumplimiento del requisito de anexar a la solicitud de   permiso de construcción el contrato de arrendamiento que se tenga en relación   con el predio que pretende ser intervenido, se encontró que el contrato allegado   no cumplió con las formalidades legales en cuanto a la firma por las partes   contratantes y la fecha de celebración del acto jurídico[5]. En tercer   lugar, se incumplió con la colocación adecuada y oportuna de las vallas de   notificación a interesados y terceros, que según la normativa vigente, deben ser   colocadas en lugar visible al público y no como ocurrió con la valla de   solicitud de licencia (de color amarillo) que se instaló en forma tardía y en   lugar no visible al público. En cuanto a la valla que anuncia el inicio de obra   (de color blanco), nunca fue instalada, lo que impidió que los vecinos se   enteraran de la iniciación de las obras ya mencionadas, implicando la negación   del derecho de oposición.    

–          Con fundamento en la licencia de construcción 077-15   COMCEL S.A. inició las obras civiles en el predio identificado con número   catastral 000000240392000 y matrícula inmobiliaria 50N-20194304, contiguo al de   los accionantes según señalaron, tendientes al montaje de una estación base de   telefonía móvil celular[6].    

–          Hicieron referencia a la respuesta de un derecho de   petición por ellos presentado ante el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de las TIC), encargado   de regular y asignar los permisos y frecuencias para las antenas de comunicación   celular. En dicho escrito se precisó que “[e]n Colombia mediante resolución   1645 de 2005, el Ministerio de Comunicaciones declaró como inherentemente   confiable, es decir, seguras para la vida humana, las antenas de telefonía   celular, entre otras fuentes de radiaciones no ionizantes. Esta declaración se   está revisando en estos momentos”[7].    

–          Explicaron que lo anterior, constituye un motivo   suficiente para ordenar y suspender bajo el mecanismo transitorio de la acción   de tutela, y con fundamento en el principio de precaución, la Resolución 077-15   que otorgó licencia de construcción a favor de COMCEL S.A., además de las obras   en curso, hasta tanto el Ministerio de las TIC haya finalizado la revisión la   Resolución 1645 de 2015 en lo que tiene que ver con la confiabilidad de las   antenas de telefonía celular para la vida humana.    

–          Indicaron que su actual condición de salud (sufren   de una enfermedad coronaria) puede verse afectada con la instalación de una   antena microondas a pocos metros de su vivienda[8].   Expresaron: “El sector que escogimos como lugar de residencia con el fin de   mejorar nuestra salud y evitar empeorar, fue escogido por su ubicación, dado que   se trataba de un sitio tranquilo alejado del ruido y la contaminación ambiental,   hasta la ocurrencia de los hechos ya mencionados en los últimos días”[9].    

–          Finalmente, señalaron que en un radio de 500 metros   alrededor del lugar donde se pretende instalar la estación de telefonía móvil   celular, funciona la escuela municipal de la vereda El Volcán, donde acuden   diariamente niños, niñas y adolescentes a estudiar. Además, se encuentran varias   viviendas donde habitan personas de la tercera edad que podrían verse afectadas   con las emisiones radioeléctricas.    

Algunas de las   pruebas aportadas con la solicitud de amparo son:    

–          Fotocopia de la Resolución No. 089 del veintisiete   (27) de mayo de dos mil quince (2015), de la Secretaría de Planeación Municipal   de La Calera, “por medio de la cual se expide licencia de construcción en la   modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y   construcción de cerramiento, para una estación de base de telecomunicaciones de   telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”, vereda El Volcán, con un   área a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML”[10].   La anterior resolución corresponde a la licencia de construcción No. 077   concedida en la modalidad de obra nueva a favor del señor Plácido Vicente García   Díaz, en su calidad de propietario del predio rural “El Olvido”, ubicado en la   vereda El Volcán, zona rural del municipio de La Calera, con un área total de   terreno de 19.200 m2, según la Escritura Pública No. 6.393 del seis   (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), de la Notaría Quinta de   Bogotá, e identificado con número catastral 000000240392000 y matrícula   inmobiliaria 50N-20194304.    

En dicho documento se hace constar que “[s]e suscribió Contrato de   Arrendamiento entre la señora HILDA MARÍA PARDO HASCHE, […], en calidad de   Suplente del representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., […] en calidad de   arrendatario y el señor PLÁCIDO VICENTE GARCÍA DÍAZ, […], propietario del predio   rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, en calidad de arrendador, con   el objeto según cláusula primera de conceder por parte del arrendador al   arrendatario el uso y goce sobre un área aproximada de ciento cuatro (105,00m2)   (sic) metros cuadrados del predio rural denominado “El Olvido”, anteriormente   identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares   necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto   para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de   pérdidas o fallas en el fluido eléctrico, caseta para transferencia y depósito,   y demás elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento   de la estación, así como para mantener y destinar exclusivamente para operar la   estación base de telefonía móvil celular”[11]  (mayúsculas originales).    

En el artículo sexto de la Resolución No. 089 de 2015 se prevé la obligación de   identificación de las obras, en el siguiente sentido: “El titular de la   licencia de parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar un   aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será   de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, localizada en lugar visible   desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el   desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. La valla o aviso   deberá indicar al menos: 1. La clase y número de identificación de la licencia,   y la autoridad que la expidió. 2. El nombre o razón social del titular de la   licencia. 3. La dirección del inmueble. 4. Vigencia de la licencia. 5.   Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente   al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura total de las   edificaciones, número de estacionamientos y número de unidades habitacionales,   comerciales o de otros usos. || La valla o aviso se instalará antes de la   iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria,   entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo de la   ejecución de la obra”[12].    

–          Fotocopia de la contraportada del expediente 15-019   en donde se da a conocer la hoja de ruta del procedimiento para la expedición de   licencia y sus modificaciones, conforme al Decreto 1469 de 2010[13].   En dicho documento aparecen vacíos los espacios correspondientes a “Firma   carta y edicto citación a vecinos”, “Radicación vecinos en   correspondencia”, “Recepción de cartas citaciones a vecinos”, “Intervención   de terceros”, “Respuesta a terceros” y “Recepción fotografía de   valla a terceros (Art. 29-1469)”. En el ítem correspondiente a la “Elaboración   carta y edicto de citación a vecinos (Art. 29-1469)”, se indica como fecha   el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y a continuación aparece una firma   del responsable (no se identifica el nombre del funcionario).    

–          Fotocopia de la solicitud de licencia de   construcción 15-0019 del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015),   suscrita por Gloria Morales en calidad de solicitante. En dicho documento se   indica que el titular de la licencia es COMCEL S.A.; que el predio en el cual se   solicita el permiso de construcción corresponde a la finca “El Olvido” ubicada   en la vereda El Volcán de La Calera, e identificada con matrícula inmobiliaria   50N-20194304 y número catastral 000000240392000, y que los vecinos colindantes   son: Álvaro Bahamón Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan Parra Choachí y Néstor   Parra Rodríguez[14].    

–          Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado   entre Hilda María Pardo H., quien obra en su condición de representante legal de   Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., persona jurídica arrendataria, y Plácido   Vicente García Díaz, propietario del predio y arrendador. El bien objeto del   contrato corresponde a un área de ciento cinco (105) metros cuadrados del predio   rural “El Olvido” ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera,   Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20194304 y cédula   catastral 000000240392000, con linderos plenamente identificados en la Escritura   Pública 6393 del seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) de la   Notaría Quinta de Bogotá. En la cláusula segunda, se establece: “1.- EL   ARRENDATARIO puede instalar sobre el inmueble objeto del presente contrato la(s)   torres(s) y equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación   celular, un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo   de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico dentro de   la cabina insonorizada, caseta para transferencia y depósito, dos acometidas   para instalación de cables de fibra óptica hasta la calle y demás elementos que   se consideren necesarios para la instalación de la fibra óptica, junto con los   elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento de la   estación, así como mantener y destinar exclusivamente para operar la estación   base de telefonía móvil celular” (folio 15). Dicho documento no tiene fecha de   celebración y solo se encuentra firmado por el arrendador Plácido Vicente García   Díaz[18].    

2. Diligencias   adelantadas por el juez de primera instancia    

Mediante auto del   tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de   La Calera admitió la acción de tutela y le corrió traslado a los accionados con   el fin de que ejercieran su derecho de defensa[19].   En esa oportunidad la Juez le ordenó a la Secretaría de Planeación de La Calera   el envío de copia del proceso en virtud del cual se profirió la licencia de   construcción 077-15, y decretó una inspección judicial al terreno objeto de   controversia con la finalidad de verificar los hechos y violaciones descritos en   la demanda. Asimismo, ordenó la suspensión inmediata (i) de la licencia   de construcción 077-15 y (ii) de las obras adelantadas por COMCEL S.A.   para la instalación de una base de telefonía móvil celular, de acuerdo al   permiso referido.    

Según el acta de la   diligencia de inspección judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil   dieciséis (2016)[20],   la Juez se trasladó al lote ubicado en la vereda El Volcán kilómetro 7 del   municipio de La Calera. El predio fue descrito así: “Por un costado con la   carretera que de la calera conduce a Mundo Nuevo, por otro costado con predios   de Sabina Flórez y herederos Flórez, por otro costado con el accionante Sergio   Hernando Durana y por otro costado con un carreteable”. A su vez, se indicó   que “[u]na vez allí se puede constatar que existen unas hendiduras o   excavaciones donde al parecer y por información de quien atiende la diligencia   van a instalar la torre Comcel…”[21].   Allí mismo, posesionó a la auxiliar de la justicia designada como perito[22]  para que absolviera el cuestionario realizado por la Juez[23].    

El mismo día de la   inspección judicial la Juez le recepcionó declaración juramentada al señor   Sergio Hernando Durana Londoño. En dicha diligencia manifestó: “Hace   aproximadamente 15 días pudimos notar desde el predio donde vivimos, que en el   predio vecino de propiedad del señor Plácido Vicente García, se estaba dando   inicio a una construcción que en su momento no sabía yo que motivo de   construcción era dado que nunca fui notificado, así como tampoco [pude] observar   aviso alguno de dicha obra, al indagar con mi vecino señor García propietario   del predio donde se pretende instalar la antena, se me dijo que la empresa   COMCEL S.A. pretendía instalar una estación radio eléctrica, inmediatamente me   entero de este hecho y viendo que la salud de mi núcleo familiar conformado por   mi esposa, mi padre de 81 años de edad y mío se irían a ver afectados, dado que   mi padre ha sufrido 2 infartos, ha sido intervenido del corazón al igual que yo,   que a mi edad de 52 años he padecido 2 infartos, que me han llevado a un   detrimento de mi sistema cardiaco que presenta en la actualidad una fracción de   inyección del 38% […][24].  Debo aclarar que en su mayoría mis vecinos son personas de la tercera edad   entre los 60 a 80 años de edad, casi todos con padecimientos de salud y   cohabitando también con menores de edad, estos vecinos han venido manifestándome   recurrentemente el estrés sicológico producido por este hecho y preocupación   porque se les acorte su vida debido a la instalación de la antena de la estación   radio eléctrica con todas las perturbaciones que esto genera. Por otra parte a   una distancia de aproximadamente 500 metros podemos encontrar que funciona la   Escuela El Volcán, donde estudian niños de 4 a 11 años y la docente ha   manifestado su amplia preocupación por las posibles consecuencias que pudiera   llegar a tener la instalación de la estación radioeléctrica en la salud de los   niños. Esas son las razones por las que me he visto motivado para solicitar a su   honorable despacho se suspendan las obras”[25].    

Mediante auto del   cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Juez decidió vincular al   trámite tutelar al señor Plácido Vicente García Díaz, debido a que, en su   condición de propietario y arrendador del predio sobre el cual se instalará la   estación base de telefonía móvil celular, se podía ver afectado con el resultado   del proceso[26].   Durante el término de traslado de la acción de tutela no hizo pronunciamiento   alguno.    

El diez (10) de mayo   de dos mil dieciséis (2016) la auxiliar de la justicia posesionada como perito[27]  allegó al despacho judicial el dictamen pericial realizado en el predio   denominado “El Olvido” de la vereda el Volcán del municipio de La Calera,   Cundinamarca[28],   de propiedad del señor Plácido Vicente García Díaz. En dicho documento explicó   que alrededor del predio donde se piensa colocar la antena existen unas treinta   (30) casas aproximadamente, pues a pesar de ser un sector rural están ubicadas   como un centro poblado por la cercanía de las viviendas; entre ellas, relacionó   la de los siguientes moradores o vecinos indicando la distancia que tienen con   el predio El Olvido: Carlos Eduardo Mottoa (35 mts); Anan Odilia Cruz y Pedro   Julio Gómez (39 mts); Violeta Aviles (40 mts); Juan Parra (95 mts); Sergio   Hernando Durana (115 mts); Rofle Ramírez (253 mts); Soledad y Vicente Cubillos   (429 mts); Julián Ruiz (410 mts); Inés y Pablo García (430 mts); Florentino (485   mts), y escuela El Volcán (500 mts). Señaló que todas las anteriores   edificaciones serían alcanzadas por las ondas electromagnéticas, y que algunos   de los residentes, quienes en su mayoría superan los sesenta (60) años y   presentan padecimientos de salud, expresaron no estar de acuerdo con la   instalación de una antena en el predio “El Olvido”. En relación con los posibles   efectos en la salud como consecuencia de la exposición a las ondas   electromagnéticas producidas por las antenas de telefonía móvil celular,   concluyó:    

“Referente a la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de   telefonía móvil celular como fuente de riesgo para la salud, aunque los campos   electromagnéticos producidos por las estaciones base de telefonía móvil son   pequeños, distintas entidades han investigado la posibilidad de que las antenas   emisoras sean perjudiciales para la salud y han establecido lineamientos con el   fin de limitar la exposición de las personas a la radiación.    

Ejemplo. LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LAS RADIACIONES NO   IONIZANTES (ICNIRP, por sus siglas en inglés) es una organización no   gubernamental reconocida oficialmente por la OMS. En 1998 la ICNIRP, publicó las   “Recomendaciones para limitar la Exposición a Campos Electromagnéticos,   Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz”, documento a través del cual   estableció las restricciones y límites a la exposición de las personas a los   campos electromagnéticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud   conocidos científicamente hasta la fecha.    

El   documento mencionado establece que la información disponible es insuficiente   para determinar si existen efectos potenciales a largo plazo producidos por la   exposición a campos electromagnéticos, como el aumento en el riesgo de cáncer,   por cuanto las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no   convincente de una posible asociación con la producción de efectos cancerígenos.    

Al   observar los posibles efectos nocivos causados por la radiación electromagnética   no ionizante, el 12 de julio de 1999, el CONSEJO EUROPEO aprobó la recomendación   para la “Exposición del público en general a campos electromagnéticos” 26 de 0   Hz. En tal instrumento se sugieren unos límites de exposición que coinciden con   los establecidos por la ICNIRP y se deja abierta la posibilidad de que los   estados miembros establezcan un nivel de protección superior, partiendo de las   restricciones básicas y los niveles de referencia establecidos.    

Por otra parte la Organización Mundial de la Salud, investigó los efectos que   pueden ocasionar la exposición a campos electromagnéticos y concluyó que,   respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los   efectos no técnicos que generan la exposición a las ondas emitidas por los   teléfonos celulares. “Podrían producirse efectos sutiles sobre las células que   podrían influir en el desarrollo del cáncer. También se ha planteado la   hipótesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por estímulos   electrónicos que podrían influir en la función del cerebro y los tejidos   nerviosos”.    

La   Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por sus siglas en   inglés) forma parte de la Organización Mundial de la Salud, su objetivo es   promover la colaboración internacional para la investigación del cáncer. A   través de su programa de monografías, la IARC ha identificado las distintas   causas de esta enfermedad con el fin de prevenir este padecimiento en el mundo.    

El   preámbulo de las monografías de la IARC27 determina la forma en la que se   clasifican los agentes de riesgo para la salud humana así:    

GRUPO                 EFECTO    

Grupo 1                  Exposición carcinógena a los humanos.    

Grupo 2 A            Exposición   probablemente carcinógena a los humanos.    

            

Grupo 2 B              Exposición posiblemente carcinógena a los humanos.    

Grupo 3                  Exposición no se puede clasificar como carcinógena a los humanos – pero no   excluye que lo sea, se requiere más información.    

Grupo 4                  Exposición probablemente no es carcinógena a los humanos.                              

Los resultados arrojados por las investigaciones mencionadas fueron publicados   en la revista médica inglesa The Lancet Oncology, en la que se estableció que   los campos electromagnéticos generados por las fuentes RF se unen con el cuerpo,   resultando en campos eléctricos y magnéticos inducidos y asociados con   corrientes en los tejidos[29]  (mayúsculas originales).    

En el registro   fotográfico anexo al dictamen pericial se observa un predio contiguo a un   carreteable en el que aparecen unas excavaciones cuadradas con piedra en el   borde, y en un árbol que se encuentra a unos metros de la carretera, colgada de   su tronco se ve una valla amarilla en donde se lee que la Secretaría de   Planeación del Municipio de La Calera informa acerca de un proyecto de   construcción (no se alcanzan a leer las especificaciones del mismo)[30].    

3. Respuesta de   los accionados    

3.1. El Secretario   de Planeación (E) del municipio de La Calera[31],   el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicó contestación a la   solicitud de amparo, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los   accionantes en la medida en que no existe vulneración al debido proceso en su   faceta de derecho de defensa y contradicción. Asimismo, sostuvo que la acción de   tutela no resulta ser “el mecanismo idóneo para pretender, discutir o   adelantar un control de legalidad de aspectos ajenos al derecho fundamental   presuntamente vulnerado”, ya que para ello cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial[32].    

En relación con el   primer punto, sostuvo que el Decreto Nacional 1469 de 2010[33], que regula   el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas, enuncia en el artículo   21 los documentos que deben acompañar la solicitud de licencia urbanística, en   cuyo numeral 6º se establece: “La relación de la dirección de los predios   colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios   colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles   objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigirá cuando se trate   de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas   rurales no suburbanas”. En consecuencia, señaló que por tratarse en el caso   concreto de un predio rural no se exigía el suministro de las direcciones de los   colindantes; sin embargo, ello no significa que los colindantes y los terceros   no cuenten con mecanismos de publicidad, pues el artículo 29 del Decreto 1469 de   2010 regula la citación de vecinos[34]. Al respecto,   precisó:    

“[…] dentro del trámite de la licencia y no obstante que la norma eximía de   proporcionar la relación de los vecinos colindantes por ser un inmueble ubicado   en suelo rural, el peticionario adjuntó la información de los mismos en el   numeral 3 del formulario de solicitud, y este despacho fijó el día 2 de marzo de   2015 un Aviso a los colindantes del predio objeto de la solicitud, el cual se   desfijó el 13 de marzo del año 2015 (folio 84 del expediente).    

Asimismo el interesado aportó las constancias de fijación en el predio, de la   valla de información a terceros exigida por la norma (ver folios 82 y 83).    

Como puede verse dentro del trámite se observaron y cumplieron con los   requisitos de publicidad de la solicitud de licencia, de manera tal que no   resulta plausible indicar que se vulneró el derecho de defensa del accionante ni   de los vecinos colindantes y terceros”[35].    

En relación con el   segundo punto, señaló que contra los actos administrativos que otorgan licencias   son procedentes los medios de control contencioso administrativos establecidos   en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   especialmente la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho   previstos en los artículos 137 y 138, respectivamente.    

En cuanto al   perjuicio irremediable que fundamentan los accionantes para justificar la   procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, expresó que en el presente   caso no se vislumbra toda vez que existe normativa ambiental, específicamente el   Decreto Nacional 195 de 1995[36]  y la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, que en su orden   regulan los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y   el procedimiento para la instalación de estaciones radioeléctricas, que, en todo   caso, no fueron incumplidas.    

3.2. La Gerente de   Reclamaciones del Cliente y quien afirmó ser representante legal de COMCEL S.A.[37]  presentó respuesta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) oponiéndose   a las peticiones de los tutelantes, por cuanto están basadas en supuestos   carentes de pruebas veraces, técnicas y científicas. Consecuencialmente,   solicitó que no se accediera a la tutela de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la salud materializada en el principio de precaución de los   accionantes, ni se decretara la interrupción de las obras de instalación de la “estación   base de telefonía móvil celular La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera”,   debido a que la torre en mención tiene autorización de la Aeronáutica Civil y la   Oficina de Planeación Municipal de La Calera, razón por la cual la misma goza de   legalidad y cumplió con el debido proceso. Señaló en esa oportunidad que las   antenas de telefonía móvil celular no causan los daños adversos aludidos por los   demandantes, además refirió que frente a este aspecto los accionantes no   aportaron prueba alguna que evidencie la real afectación en el caso concreto.   Asimismo, peticionó la citación de la Agencia Nacional del Espectro –ANE–, quien   por su competencia en la materia discutida debe ser vinculada al trámite[38].    

Entre los   principales hechos y argumentos planteados por la funcionaria se encuentran:    

–          Es indebida la representación de los demás   habitantes del sector y de los menores de edad que estudian en la escuela El   Volcán.    

–          No existen pruebas que acrediten las lesiones a los   derechos fundamentales al debido proceso y a la salud materializada en el   principio de precaución de los accionantes o la supuesta comunidad afectada, con   ocasión de la instalación de la estación base de telecomunicaciones.    

–          Existen normativas y directivas del nivel nacional e   internacional, incluso de la OMS, que establecen que “las antenas de   telefonía móvil son fuentes inherentemente conformes, su exposición no genera   riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que demuestren lo   contrario.    

–          Los accionantes no demostraron ser vecinos   colindantes del predio donde se pretende instalar la antena.    

–          En el caso concreto debe defenderse el interés   general sobre el particular, ya que las estaciones base de telefonía móvil   permiten garantizar la adecuada y eficiente prestación de dicho servicio público[39].    

–          En el trámite de licencia 077-15 las notificaciones   a todos los vecinos colindantes al predio arrendado por COMCEL se practicaron en   debida forma respetando el debido proceso, por lo cual las observaciones de los   accionantes son infundadas y se basan en pequeñas omisiones de los funcionarios   de Planeación Municipal al hacer el registro en las planillas de manejo del   expediente que en el punto de notificaciones son contrarias al contenido real   del mismo; además, la supuesta colindancia de Hernando Durana y Sergio Hernando   Durana no es evidente y no deriva de la información que aparece en el   certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble del que dicen   ser propietario y residente, respectivamente.    

–          El contrato de arrendamiento cumplió con las   formalidades exigidas por la ley, no obstante, la situación aludida por los   accionantes no va en contravía del debido proceso ni vulnera alguno de los   derechos invocados, por lo que es irrelevante para la esfera del juez   constitucional.    

–          Se instalaron las vallas exigidas por Curaduría y   Planeación Municipal y hasta ahora se está en las excavaciones propias del   inicio de la obra, esto es, no se ha empezado con el montaje de la antena.    

–          La escuela de la vereda no va a ser perjudicada por   la antena de telecomunicaciones, por el contrario, dicha estructura va a   garantizar los derechos fundamentales a la comunicación y la información de los   menores y de los residentes de todo el municipio de La Calera.    

–          Estudios recientes han demostrado que las estaciones   base de telecomunicaciones “no representan ningún peligro para la salud y la   vida de la comunidad en general como lo ha determinado la OMS en sus estudios   reiterativos y el mismo Gobierno Nacional a través de sus estudios en conjunto   con el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Telecomunicaciones, el   Ministerio  de Ambiente entre otros…”[40].   Al respecto, agregó:    

De   igual manera la entidad realmente acreditada para poder emitir un juicio y/o un   estudio al respecto de las radiaciones electromagnéticas y sus efectos en la   salud, es la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es la máxima autoridad   internacional en materia de salud y quien ha realizado, efectivamente y de   manera previa, estudios sobre el tema.    

Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que la energía eléctrica, la radio   frecuencia, las microondas, los rayos infrarrojos y la luz visible son   radiaciones, no ionizantes; los efectos de las radiaciones no ionizantes son   diferentes a los de las radiaciones ionizantes que si pueden causar graves daños   a la salud; es de anotar que las otras ondas producidas por la telefonía móvil   celular son radiaciones no ionizantes.    

La   Agencia Nacional del Espectro, entidad con conocimiento técnico y científico en   el tema en diversas publicaciones ha manifestado su concepto sobre el tema   [entre ellas, en la Cartilla “Antenas para el progreso”], concluyendo que las   emisiones electromagnéticas de las antenas de telecomunicaciones son tan bajas   que no son nocivas para el ser humano, y por el contrario ayudan a las   comunicaciones…[41].    

De   hecho, la radiación de las antenas celulares utiliza potencias de transmisión   mucho más bajas que las de una antena de radio o televisión, por lo cual no   afecta a la salud humana ni produce ningún tipo de enfermedad. Esos son temores   infundados, tal como se demostrará más adelante…    

[…]    

[Luego de hacer referencia al principio de precaución, concluye que en] el caso   bajo estudio, resulta inconducente basarse en el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN para   solicitar que no se instale la estación base en la Vereda El Volcán del   municipio de La Calera.    

En   efecto como se pudo observar uno de los requisitos indispensables para dar   aplicación al principio de precaución es que exista evidencia científica de que   algo presenta riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente.    

Ahora bien, ante la ausencia de alguna prueba científica aportada por los   accionantes que demuestre que la estación base objeto de este proceso ha   repercutido negativamente en su salud a la de la comunidad, su aplicación no   procede.    

[…]    

En   conclusión, al no existir un concepto científico en virtud del cual se pueda   determinar la incidencia de la radiación emitida por las torres en la posible   afectación de la salud de los tutelantes o personas del sector, no es posible   atribuírsele a la instalación de las antenas de telefonía celular las   implicaciones aludidas por los accionantes, cuyas afectaciones a derechos   fundamentales no acreditan”[42]  (mayúsculas originales).    

Sostuvo que los encargados de la instalación de las antenas de servicio   por parte de COMCEL S.A. son ingenieros especializados, los cuales analizan las   características del emplazamiento para ubicar los puntos de medición más   estratégicos tales como el salón de equipos, la caseta del operador, los puntos   cercanos a la torre de la antena y el área de público general. Asimismo, que   gozan del conocimiento necesario y la capacidad para realizar las mediciones   requeridas, ubicando de esta forma el equipo en el punto detectado como óptimo,   para que la antena esté debidamente calibrada en el rango de frecuencia adecuado   y pueda darse cumplimiento a los límites de exposición permitidos por la ley.    

Finalmente, planteó que en el caso concreto la acción de tutela es   improcedente porque los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio   irremediable que justifique acudir a un amparo transitorio.    

Si bien en el escrito se hace un listado de pruebas que se aportan con   la contestación, no se observan en el expediente.    

4. Decisión que   se revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juez Promiscuo   Municipal de La Calera, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil   dieciséis (2016)[43],   resolvió acoger parcialmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, y amparar “el derecho a la salud en   conexidad con la vida” de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y   Hernando Durana Arboleda. Consecuencialmente, (i) ordenó a COMCEL S.A. la   suspensión de la construcción de la mencionada torre de telecomunicaciones   celular en el predio denominado El Olvido ubicado en la vereda El Volcán del   municipio de La Calera, de propiedad del señor Plácido Vicente García. (ii)  Exhortó a la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, a fin de tomar los   correctivos que para el caso correspondan. Finalmente, (iii)  concedió a los accionantes un término de cuatro (4) meses contados a partir de   la providencia, para que ejerzan la acción que consideren pertinente ante la   jurisdicción correspondiente, so pena de cesar los efectos del fallo.    

En relación con la   aplicación del principio de precaución y atendiendo a sus requisitos[44],   concluyó (i) “[…] queda evidenciado que hay una amenaza a la salud de   los accionantes, como de los vecinos y los menores de edad estudiantes de la   escuela El Volcán, dado que son personas que habitan en el sector donde se   pretende colocar la antena de propiedad de la empresa COMCEL S.A.”[45].  (ii) “[…] sí está probado en el plenario, que los hoy accionantes y   sus vecinos presentan grandes quebrantos de salud y esto quedó demostrado con   las historias clínicas allegadas [al mismo],…”[46]. (iii)  “[…] el despacho ordenó la suspensión de las obras…”[47]. (iv)  “[e]stá probado en el [plenario], la amenaza del derecho fundamental a la   salud como quinto elemento de los accionantes […] quienes tienen problemas   coronarios, han tenido intervenciones quirúrgicas, igual situación acontece con   los vecinos conforme historial clínico allegado e información dada a la perito y   como quedó plasmado en la diligencia de inspección judicial”[48].    

Concluyó que en el   caso concreto se debe aplicar el principio de precaución, evitando cualquier   riesgo ambiental que pueda resultar nocivo para la salud de los accionantes y   demás moradores del sector, que en su mayoría son personas de la tercera edad y   los niños y niñas que estudian en la escuela El Volcán.    

5. Impugnación    

El diecisiete (17)   de mayo de dos mil dieciséis (2016), los señores Hernando Durana Arboleda y   Sergio Hernando Durana Londoño presentaron escrito de impugnación frente a la   decisión anterior. Manifestaron su inconformidad en relación con las decisiones   que hacen referencia al amparo transitorio y a la orden dada a COMCEL S.A. para   la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicación celular,   primero, porque someterlos a acudir ante la jurisdicción contencioso   administrativa (ya sea por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho o   por la de la acción popular) podría ir en detrimento de su actual condición de   salud, teniendo en cuenta que los procesos son excesivamente demorados; y,   segundo, porque en aplicación del principio de precaución las medidas adoptadas   deben ser definitivas para la salvaguardia de sus derechos a la salud y a la   vida[49].    

En relación con el   derecho a la salud, insistieron en su actual padecimiento de enfermedad   coronaria. Refirieron que en el caso del señor Durana Londoño “su historia   clínica confirma el hecho de haber sufrido 2 infartos, quedando con una fracción   de eyección de 38%, por pérdida del músculo cardiaco, y por tener instalados en   las arterias del corazón 3 Stents, lo que ampliamente demuestra su precario   estado de salud”. Y en cuanto al señor Durana Arboleda, indicaron que es un   “adulto mayor, cobijado por protección especial, con 81 años de edad, su   historia clínica confirma que ha sufrido dos infartos, que tiene instalados en   las arterias del corazón 4 Stents y que recientemente ha sufrido de Fibrilación   Auricular, situación que lo llevó a ser hospitalizado, dado el alto riesgo de   sufrir Isquemia Cerebral”[50].    

El veintiocho (28)   de junio de dos mil dieciséis (2016), quien afirmó ser la representante legal de   COMCEL S.A.[51],   solicitó la nulidad del trámite desde el auto admisorio de la demanda por   vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo   Municipal de La Calera, el cuatro (4) de mayo del mismo año, practicó inspección   judicial en la vereda El Volcán de La Calera en el lugar donde se prevé la   construcción de la estación base, sin comunicarle a los accionados acerca de la   realización de dicha diligencia en la que se recaudaron pruebas que la empresa   no tuvo ocasión de controvertir[52].   En esa misma fecha se adhirió a la impugnación interpuesta por los accionantes   contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   reiterando en parte los argumentos expresados en la contestación a la demanda de   tutela[53].    

El Juzgado Treinta y   Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de julio   de dos mil dieciséis (2016)[54],   revocó la decisión del juez de primera instancia al considerarla desacertada   pues no se demostró la existencia de un daño que afecte derechos fundamentales.   Al respecto, sostuvo:    

“De entrada, hay que ver que no es posible que se indique que el equipo a   instalarse le está ocasionando perjuicios a la salud de los actores y a la   comunidad en la medida que este ni siquiera ha sido instalado, pues sólo en la   medida en que esto se evidenciase sería la única forma en que excepcionalmente   la presente situación se saldría de la órbita de las acciones grupales […] para   tener cabida dentro del medio residual contemplado por el artículo 86 de nuestra   carta fundante, valga decir, que sólo y en tanto se encuentre afectado un   derecho fundamental con ocasión de la supuesta vulneración a un derecho   colectivo, ahí sí tendría cabida la acción de amparo peticionada”[55].    

Asimismo, afirmó que   la demanda se fundamenta en una serie de supuestos yerros procedimentales de la   Secretaría de Planeación Municipal de La Calera en el curso de la expedición de   la licencia de construcción 077-15, que están por fuera del alcance residual de la acción de tutela, y que   en todo caso cuentan con los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso   Administrativa.    

Finalmente, no   accede a la nulidad invocada por COMCEL S.A., en la medida en que el trámite de   la acción de tutela “es sumario y expedito, además contrae un grado de   informalidad lo que hace que no sea posible que se agoten en rigor ritualidades   procedimentales”[56];   además, la actuación de la funcionaria se fundamenta en el inciso final del   artículo 21 del Decreto 2591 de 1991[57].    

7. Actuaciones en   sede de revisión    

7.1. La magistrada sustanciadora con el fin de obtener elementos de juicio para   adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis,   mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[58] decretó algunas pruebas. Igualmente, al constatar que se omitió vincular   al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la   Agencia Nacional del Espectro, ordenó su vinculación para que se pronunciaran   acerca de la acción de tutela y allegaran las pruebas que consideren pertinentes[59].    

7.2. Mediante oficio   2-1200-2016-001854, recibido en la Secretaría de la Corporación el veintiocho   (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Jefe de Oficina del Instituto   Nacional de Salud[60]  transcribe el concepto emitido por el Grupo Prevención, Vigilancia y Control de   Factores de Riesgo Ambiental según memorando 3-4220-16-01298 de la misma fecha,   en los siguientes términos:    

“[…] || La Organización Mundial de la Salud, máximo rector en materia de salud   en el mundo, entidad supragubernamental y plurinacional, cuenta con paneles de   expertos científicos en diferentes ramas de la ciencia que abordan, desde la   perspectiva del análisis del riesgo, diferentes temas de interés para la salud   pública como el de las radiaciones electromagnéticas de ultra baja frecuencia   (RE-UBF) y su posible impacto negativo en la salud.    

En   este sentido, el grupo de expertos convocado por la OMS publicó en el año 2007   en documento llamado Criterios de salud ambiental 238 (environmental heath   criteria 238) donde se realiza la evaluación del riesgo de padecer algún tipo de   enfermedad por exposición a campos electromagnéticos de ultra baja frecuencia.    

Los expertos científicos que participaron en la construcción de este documento   desde los grupos de trabajo de expertos fueron los siguientes:    

·         Grupo de trabajo en desórdenes neurodegenerativos:   12 expertos internacionales.    

·         Grupo de trabajo en desórdenes cardiovasculares: 5   expertos internacionales.    

·         Grupo de trabajo en leucemia infantil: 11 expertos   internacionales.    

·         Grupo de trabajo en medidas de protección para   RE-UBF: 10 expertos internacionales.    

·         Grupo de trabajo en campos electromagnéticos: 21   expertos internacionales.    

El   citado documento reporta a manera de conclusiones en los aspectos relacionados a   continuación las siguientes:    

·         Neurocomportamiento    

La   evidencia de otros efectos neurocomportamentales en estudios con voluntarios,   tales como los efectos en la actividad eléctrica del cerebro, la cognición, el   sueño, la hipersensibilidad y el humor, son poco claras.    

En   los estudios en los que se investigó si los campos magnéticos afectaban a la   calidad del sueño se han reportado resultados inconsistentes. Es posible que   estas inconsistencias puedan atribuirse en parte a diferencias en el diseño de   los estudios.    

Algunas personas afirman que son hipersensibles a los CEM en general. Sin   embargo, los resultados obtenidos en estudios doble ciego de provocación parecen   indicar que los síntomas notificados no guardan relación con la exposición a   dichos campos. Las únicas evidencias que la exposición a campos eléctricos y   magnéticos de ultra baja frecuencia provoca síntomas depresivos o el suicidio   son inconsistentes y no concluyentes. Por lo tanto, la evidencia es considerada   inadecuada.    

·         Sistema neuroendocrino    

Los resultados de varios estudios en voluntarios, así como estudios   epidemiológicos residenciales y ocupacionales, sugieren que el sistema   neuroendocrino no es afectado adversamente por la exposición a campos eléctricos   o magnéticos en frecuencia de energía.    

No   se han observado efectos consistentes en las hormonas relacionadas con el estrés   del eje hipófisis-glándulas suprarrenales en diversas especies de mamíferos, con   la posible excepción de un estrés de corta duración tras el inicio de la   exposición a campos eléctricos de ultra baja frecuencia a niveles   suficientemente altos para poder percibirlos.    

Considerados en conjunto, estos datos no indican que los campos eléctricos y/o   magnéticos de ultra baja frecuencia afecten al sistemaneuroendocrino de manera   que se produzcan efectos adversos en la salud humana, por lo que las pruebas se   consideran inadecuadas.    

·         Trastornos neurodegenerativos    

Los pocos estudios en los que se ha investigado la asociación entre la   exposición a campos de ultra baja frecuencia y la enfermedad de Alzheimer son   contradictorios. Sin embargo, los estudios de mayor calidad que se consagraron   en la morbilidad de la enfermedad de Alzheimer más que en la mortalidad no   indicaron una asociación. En conjunto, las pruebas de una asociación entre la   exposición a campos de ultra baja frecuencia F y la enfermedad de Alzheimer son   insuficientes.    

·         Trastornos cardiovasculares    

Los estudios experimentales de exposición tanto de corta como de larga duración   indican que, si bien el choque eléctrico representa un peligro evidente para la   salud, es improbable que se produzcan otros efectos cardiovasculares peligrosos   asociados con los campos de ultra baja frecuencia a los niveles de exposición   ambiental u ocupacional comúnmente encontrados.    

La   posibilidad que exista una asociación específica entre la exposición y el   control autónomo alterado del corazón sigue siendo una mera especulación. En   conjunto, las pruebas no respaldan una asociación entre la exposición a campos   de ultra baja frecuencia y las enfermedades cardiovasculares.    

·         Inmunología y hematología    

Las evidencias de los efectos de los campos eléctricos o magnéticos de ultra   baja frecuencia F sobre los componentes del sistema inmunológico en general son   inconsistentes. En muchos casos las poblaciones celulares y los marcadores   funcionales no fueron afectados por la exposición.    

Son pocos los estudios realizados sobre los efectos de los campos magnéticos de   ultra baja frecuencia en el sistema hematológico. En los experimentos de   evaluación de la cuenta diferencial de células blancas, las exposiciones fueron   desde 2 uT a 2 mT.    

No   se han encontrado efectos consistentes de la exposición aguda a campos   magnéticos de ultra baja frecuencia o a campos eléctricos y magnéticos de ultra   baja frecuencia combinados ni en los estudios con personas ni con animales. Por   consiguiente, de manera global las evidencias de los efectos de los campos   eléctricos o magnéticos de ultra baja frecuencia en los sistemas inmunológico y   hematológico se consideran insuficientes.    

·         Cáncer    

La   clasificación de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de   los campos magnéticos de ultra baja frecuencia como “posiblemente carcinógenicos   para los seres humanos” (IARC, 2002) se basa en todos los datos disponibles   hasta 2001 inclusive.    

No   obstante lo anterior es de aclarar que el término “posiblemente” indica que este   desenlace es menos que una probabilidad con base en los conocimientos actuales y   no debe interpretarse como una factibilidad de desarrollo de cáncer.    

En   el caso del cáncer cerebral y la leucemia en adultos, los nuevos estudios   publicados después de la monografía de la IARC no modifican la conclusión de que   la evidencia global de una asociación entre los campos magnéticos de ultra baja   frecuencia y el riesgo de estas enfermedades sigue siendo insuficiente.    

Es   así entonces que la evaluación de riesgo para la salud, con base en la   información anteriormente descrita muestra un escenario que dista mucho de lo   descrito en el documento que fue presentado como evidencia de la presunta   afectación a la salud de las personas expuestas a estos campos   electromagnéticos.    

No   obstante lo anterior, los expertos que participaron de la elaboración del   documento de criterios de salud ambiental 238 para campos electromagnéticos de   ultra baja frecuencia recomiendan lo siguiente:    

1.      Realizar investigación sobre la formulación de   políticas de protección de la salud y su aplicación en sectores con   incertidumbre científica.    

2.      Realizar nuevas investigaciones sobre la percepción   y la comunicación del riesgo orientadas a los campos electromagnéticos.    

3.      Desarrollo de un análisis   costo-beneficio/costo-efectividad para la mitigación de los campos de ultra baja   frecuencia.    

Una vez mostrado de manera general la evaluación de riesgo que se hizo por parte   de la OMS, se concluye que desde la misionalidad de este instituto, en   concordancia con su ámbito funcional y desde el punto de vista técnico y   científico, que no se requiere, en consideración de los conocimientos actuales   sobre el tema en el mundo, una evaluación refinada de lo que ya se concluyó por   parte de la OMS. En lo concerniente a las recomendaciones para la gestión del   riesgo hechas por la OMS, se informa que no son de competencia de este   instituto”.[61]    

7.3. A través de oficio 26678, recibido en la Secretaría de la   Corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la   Asesora Jurídica 1020-18 de la Agencia Nacional del Espectro –ANE–[62],   luego de describir las funciones de la Agencia conforme al artículo 26 de la Ley   1341 de 2009[63],   los artículos 1º y 3º del Decreto 4169 de 2011[64]  y el artículo 43 de la Ley 1753 de 2016[65],   informó:    

“[…] la Agencia Nacional del Espectro expidió las Resoluciones 387 de 2016 y 754   de 2016, en las cuales se establecen las condiciones que deben cumplir las   estaciones radioeléctricas, con el fin de controlar los niveles de exposición de   las personas a los campos electromagnéticos.    

En   la norma vigente (Resolución 754 de 2016) se dispone que para el caso de   estaciones radioeléctricas instaladas después del 14 de octubre de 2016 se   deberán presentar unos estudios a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de un   plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalación.    

De   las anteriores disposiciones se desprende que la ANE no tiene competencia para   pronunciarse en relación con la instalación de infraestructura pasiva   (infraestructura de soporte que no produce emisiones radioeléctricas), no   pudiendo entonces determinar si una antena que se va a instalar en una obra   autorizada por la Secretaría de Planeación cumpliría o no los límites de   exposición a campos electromagnéticos.    

Lo   anterior tiene como soporte técnico el hecho de que las torres base para la   instalación de antenas no producen campos electromagnéticos, por ende, solo   hasta que la antena se encuentre instalada esta entidad puede determinar si se   cumple o no con los límites de exposición a campos electromagnéticos.    

[…].    

7.4. Mediante oficio 986160, recibido en la Secretaría de la Corporación   el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora del   Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica[67]  informó que el Ministerio de las TIC no ha realizado estudios técnicos para   establecer si las estaciones base o antenas de telefonía móvil representan algún   peligro para la salud y la vida de los vecinos colindantes a la estructura y de   la comunidad circundante, debido a que tales estudios ya existen y fueron   realizados principalmente por la OMS a través de su agencia especializada en   cáncer, la International Agency for Research on Cancer –IARC–[68].    Al respecto, precisó: “No se encontró por tanto evidencia alguna de riesgo   asociado a las antenas o a las estaciones base, sino con respecto a teléfonos   inalámbricos. Por tanto, asociar riesgos con antenas en lugar de advertir de   riesgos sobre uso prolongado de teléfonos inalámbricos cerca a la cabeza,   conduce a la creación de un riesgo de salud pública. Ahora bien, el Ministerio   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señala que los teléfonos   celulares más modernos funcionan de manera que reducen sus emisiones   automáticamente dependiendo de la señal de la antena con la cual se conectan,   por tanto, una correcta aplicación del principio de precaución en este caso es   que existan más antenas, y no menos. Tal como se expone más adelante, cada vez   que se retira una antena o es alejada, los terminales móviles deben incrementar   su potencia para comunicarse con la antena disponible más cercana, haciendo al   usuario incurrir en el riesgo del cáncer descrito por la IARC”[69].     

En relación con la pregunta de si adelantó algún trámite para la   autorización de la instalación de la “estación base de telefonía móvil celular   La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera” por parte de COMCEL S.A., informó:    

“El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informa   que, en lo de su competencia, no realizó trámite alguno, por cuanto legalmente   ello no era procedente de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución   Política.    

Una antena de telecomunicaciones requiere, para poder operar y prestar servicio   a terceros, registro (salvo los servicios móviles) ante el Ministerio de [TIC] y   permiso para uso del espectro radioeléctrico, conforme lo previsto en la Ley   1341 de 2009. De otra manera, se trata de una antena clandestina sometida a las   sanciones previstas en dicha ley, por parte de la Agencia Nacional del Espectro.   Sin embargo, la instalación de una antena en un lugar particular de Colombia no   requiere –en caso de operadores registrados como COMCEL u otro, acto   administrativo individual o pronunciamiento del Ministerio […], de manera que la   instalación queda bajo las reglas locales sobre uso del suelo y demás.    

El   art. 16 del Decreto 195 de 2005, hoy incorporado en el Decreto 1078/15, lo que   presenta es un listado de competencias que concurren en la instalación de una   antena. El cumplimiento de cada una de ellas es independiente y se desarrolla   bajo la potestad de autoridades diferentes, conforme lo previsto en el art. 121   Constitucional.    

Lo   anterior, significa que la antena objeto de tutela, en lo que tiene que ver con   el Ministerio de [TIC], podía instalarse”[70].    

En relación con la distancia que debe dejarse en las antenas de   telecomunicaciones, explicó que no se pueden establecer distancias precisas   entre fuentes de emisiones de radiofrecuencia y las personas, por cuanto deben   considerarse otros factores como frecuencia y potencia. Asimismo, indicó que la   Agencia Nacional del Espectro, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 43 de   la Ley 1735 de 2015 y en aplicación del principio de precaución, expidió la   Resolución 754 de 2016 que reglamenta las condiciones que deben cumplir las   estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición   de las personas a los campos electromagnéticos.    

Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes   porque no existe riesgo para la salud de las personas que se encuentran cerca de   una antena o estación base, por lo que no hay lugar a aplicar el principio de   precaución en los términos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia   C-293 de 2002[71],   en el sentido de que es imprescindible que existan evidencias científicas de las   cuales se pueda inferir que se puede producir un riesgo a la salud o al   ambiente, esto es, si bien no es necesario que exista certeza científica   absoluta, por lo menos si debe existir un “principio de certeza científica”[72].    

7.5. En conversación   telefónica sostenida con los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando   Durana Arboleda el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se   informó que la torre base de telefonía móvil celular ya había sido construida   pero que aún no se encontraba en funcionamiento porque no habían sido instaladas   las antenas.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86   inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas   jurídicos: ¿vulnera la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera,   Cundinamarca, el derecho al debido proceso en la perspectiva de defensa y   contradicción, de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana   Arboleda, al otorgar una licencia de construcción de una obra destinada a la   instalación de una estación base de telefonía móvil celular a favor de   Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.–, en el predio de propiedad de Plácido   Vicente García Díaz, que es colindante al suyo, sin haberlos citado al trámite   de licenciamiento en calidad de vecinos? ¿Vulnera o amenaza COMCEL S.A. el   derecho a la salud de los accionantes al instalar una estación base de   telefonía móvil celular a 115 metros de distancia del inmueble en el que   residen, dado que en la actualidad padecen una enfermedad coronaria que   posiblemente, según afirman, se agravaría por las ondas electromagnéticas   producidas?    

Para resolver los   problemas jurídicos, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y   el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará las decisiones de   distintas salas de revisión de la Corporación acerca de la emisión de ondas   electromagnéticas; y (iii) expondrá el marco normativo que regula la   ubicación y el funcionamiento de estaciones o antenas de telefonía móvil   celular. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.     

3.   Legitimación para actuar    

3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta   oportunidad, los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana   Arboleda, actuando en nombre propio, interponen acción de tutela contra la   Secretaría de Planeación de La Calera, Cundinamarca, y COMCEL S.A., por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso   en su faceta de defensa y contradicción, razón por la cual se encuentran   legitimados para actuar en esta causa. La Sala entiende que los accionantes no   actúan en representación de los derechos de la comunidad, pues en ningún momento   acreditan su condición de representantes o afirman su calidad de agentes   oficiosos. Por lo tanto solo se analizará la situación particular.    

3.2. Legitimación   por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y   sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares. Así, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[73] dispuso que “[l]a   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la Secretaría   de Planeación de La Calera, Cundinamarca, está legitimada como parte pasiva en   el proceso de tutela, al atribuírsele por parte de los accionantes la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Ahora bien, en lo   que tiene que ver con COMCEL S.A., el artículo 86 de la Constitución Política   establece que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[74].  En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 establece los casos en los que resulta procedente la acción   de tutela contra particulares[75],   entre ellos, cuando se trata de quienes prestan un servicio público[76].    

Con fundamento en   estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que son tres las situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción   de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio público; (ii)  cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii)  cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto   al particular[77].   En el caso concreto se cumple la primera premisa ya que COMCEL S.A. es una   entidad prestadora de servicios públicos.    

4. Requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela    

4.1. La Corte Constitucional a través de   su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de   subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que   la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario[78], que puede   ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no   exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos   invocados, o cuando existiendo no sea expedito   u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[79].    

4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado   requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta   dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la   supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se   determine su improcedencia[80].     

En el caso bajo estudio narró el residente del predio afectado que “[e]l   día 21 de Abril del año en curso observ[ó] desde [su] residencia ubicada en la   vereda el Volcán [del] municipio de La Calera, que […] en el predio vecino […]   se daba inicio a una construcción que inicialmente parecía ser destinada a una   casa. Al ver esto, y dado que no fu[e] notificado como exige la ley, además de   que nunca fueron colocadas en lugar visible las vallas informativas e incluso,   una de estas, la valla blanca de inicio de obra nunca fue colocada, [s]e   comuni[có] con el propietario del predio vecino quien [l]e informó que la   empresa de telecomunicaciones Comcel S.A. iba a instalar en su predio una antena   de comunicación celular”[81]  (folio 4). Lo anterior indica que una vez Sergio Hernando Durana Londoño observó   que en el predio colindante se daba inicio a una construcción y luego de hacer   averiguaciones al respecto con el señor Plácido Vicente García Díaz, propietario   del terreno intervenido, interpuso el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis   (2016) la acción de tutela. Es decir, que la solicitud de amparo se presentó en   menos de quince (15) días siguientes al hecho que se identifica como generador   de la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se estima razonable.    

4.3.   Subsidiariedad. Conforme al   artículo 86 de la Carta la acción de tutela está revestida de un carácter   subsidiario. Al respecto la Corporación, en reiterada jurisprudencia[82],   ha determinado que puede ser utilizada para evitar un perjuicio   irremediable. En relación con dicho perjuicio ha señalado que   debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o   amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “[…]   una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) [porque] el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque   la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad”[83].    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de   procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos   derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de   debilidad manifiesta[84].   Lo anterior porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el   Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo   y analizar el requisito de subsidiariedad desde una óptica menos estricta, pues   en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y   constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen   los medios ordinarios de defensa judicial[85].    

En el caso   concreto, los hechos descritos por los accionantes con ocasión de la realización   de una construcción en la modalidad de obra nueva con destino a la colocación de   una estación base de telecomunicaciones de telefonía móvil celular en el predio   rural “El Olvido”, vereda El Volcán de la Calera[86],   sugieren una posible afectación del derecho a la salud de los accionantes una   vez entre en funcionamiento, toda vez que padecen en la actualidad enfermedades   coronarias por las que vienen siendo tratados. Esta circunstancia, que deberá   ser objeto de constatación por parte de la Sala, amerita la intervención del   juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes no fueron   vinculados en calidad de vecinos colindantes por la autoridad que otorgó la   licencia de construcción, para efectos de que se hicieran parte en el respectivo   trámite e hicieran valer su derecho de oposición.    

4.4. Concluye la Sala que en el caso que   estudia se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,   por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.    

5. Decisiones de   distintas salas de revisión de la Corte Constitucional acerca de la emisión de   ondas electromagnéticas    

5.1. La primera vez   que una Sala de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema   fue en la sentencia T-1062 de 2001[87],   al estudiar una acción de tutela instaurada por dos ciudadanos en contra de la   Compañía Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administración del conjunto   residencial donde vivían, en razón de que las dos entidades habían celebrado un   contrato de arrendamiento para la utilización de algunas de las áreas comunes   del inmueble, incluyéndose la instalación de una base de telefonía celular. Los   actores  afirmaban que ese dispositivo había agravado el estado de salud de   uno de ellos, obligándolos a cambiar de residencia. En esa oportunidad esta   Corporación precisó:    

“[…] corresponde al juez constitucional entrar a considerar la   particular situación de los accionantes, motivada en la especial sensibilidad de   la señora Baena de Parra a las radiaciones, ordenando que cesen las inmisiones   de partículas de radio, a fin de que la familia Parra Baena pueda restablecer su   hogar en el inmueble que eligieron para tal fin, protegiendo así sus derechos a   la intimidad, igualdad y libre determinación, que están siendo violados por las   accionadas, siempre y cuando la señora Baena de Parra instale, nuevamente, en el   edificio en mención su residencia habitual.    

Lo anterior dada la relación de causalidad, entre la agravación de   las dolencias de la señora de Parra y las emisiones de radiaciones   electromagnéticas, establecida por sus médicos tratantes. Diagnóstico que no   puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en razón que tal   como lo informa la Organización Mundial de la Salud, la investigación sobre los   daños que las partículas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra   en trámite, pero existe evidencia que tampoco los descartan”.    

Entonces, al   encontrar probada la relación de causalidad entre la   agravación de las dolencias de la actora y las emisiones de radiaciones   electromagnéticas la Corte decidió tutelar de manera   transitoria los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la libre   determinación, y ordenó suspender la operación de los equipos de telefonía,   hasta cuando la jurisdicción civil decidiera de fondo el asunto[88].    

5.2. En la   sentencia T-299 de 2008[89],   esta Corporación se pronunció sobre la petición de amparo interpuesta por dos   personas contra la Empresa de Servicios Públicos Codensa S.A., debido a que en   el piso inferior al de su vivienda se encontraba ubicada una subestación   eléctrica a cargo de la entidad demandada, la cual, en su parecer, constituía un   riesgo inminente para su salud y la integridad física del grupo familiar   compuesto por los padres y tres menores de edad.    

5.3. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-360 de 2010[91], analizó una acción de tutela presentada por una mujer de 76 años   de edad contra COMCEL S.A., por considerar que dicha empresa estaba vulnerando   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al haber instalado una torre de telefonía móvil a 76 metros de su   residencia. La actora argumentó que, debido a una   enfermedad coronaria aguda que padecía, le había sido implantado un “cardiodesfibrilador”   que supuestamente había fallado a causa de la radiación emitida por la torre.    

La Sala negó la tutela al considerar que era   imposible concluir que las ondas electromagnéticas emitidas por la antena de   telefonía móvil fueran las causantes del mal funcionamiento del   cardiodesfibrilador, porque, según el informe rendido por el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esa no era la única fuente   de radiación cercana a la vivienda de la accionante, ya que en el sector estaban   instaladas otras tres fuentes radiantes.    

No obstante, consideró necesario aplicar “medidas de prevención y precaución   para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo   tratándose de la población más vulnerable, como los niños y los adultos mayores”,   razón por la cual exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que:    

“(i) Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de   otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo   concerniente a establecer canales de comunicación e información con la   comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar   la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la   población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos.    

(ii) Igualmente, en aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto   encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía   móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y   centros similares, debido a que los estudios científicos analizados revelan que   los ancianos y los niños pueden presentar mayor sensibilidad a la radiación de   ondas electromagnéticas, estando los últimos en un posible riesgo levemente más   alto de sufrir leucemia”.    

5.4. En la   sentencia T-332 de 2011[92],   la Sala Sexta de Revisión negó una acción de tutela adelantada por un ciudadano   contra COMCEL S.A., para quien la cercanía de una antena de telefonía móvil   celular instalada por la empresa demandada junto a su residencia y a menos de   200 metros de una iglesia, del parque de recreación deportivo de la zona, de la   comisaría de familia de la localidad y de un jardín infantil de bienestar   social, vulneraba sus derechos fundamentales y los de la comunidad circundante a   la referida torre. En esta ocasión se indicó que el amparo solicitado era   improcedente por las siguientes razones: (i) No se sustentó dentro del   expediente la posible afectación a la salud del actor, de su hija menor y de la   comunidad circundante a la antena de telefonía móvil, como consecuencia de las   ondas de radiofrecuencia emitidas por este dispositivo. (ii) No había   pruebas para sostener que la acción de tutela era un medio más eficaz e idóneo   que las acciones populares para la defensa de los derechos invocados. (iii)  Cualquier medida que pudiera adoptar el juez constitucional no se reflejaría en   el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, debido a que   no existía evidencia alguna de la posible amenaza o afectación de los mismos.    

5.5. Por otra parte, en la sentencia T-517 de 2011[93], la Sala   Cuarta revisó las decisiones proferidas dentro de una acción de amparo   instaurada por varios ciudadanos contra la Alcaldía de Montería, la Secretaría   de Planeación, Gaseosas de Córdoba, COMCEL S.A., Movistar y Tigo, los cuales   argumentaban que una torre base de telefonía móvil celular ubicada en su barrio,   entre otras cosas, vulneraban los derechos fundamentales a la vida, a la salud y   a la seguridad de los habitantes del sector.    

La Sala negó la   protección de los derechos invocados por los actores porque: (i) según   los elementos de convicción allegados al expediente no podía concluirse que la   antena base de telefonía celular instalada por COMCEL S.A. fuera la causa del   padecimiento de cáncer de algunas de las personas del sector y de la muerte de   otros por la misma enfermedad. (ii) Las evidencias indicaban que las   ondas electromagnéticas emitidas por la torre de telefonía celular no generaban   ninguna afectación en el estado de salud de los accionantes. (iii) De   conformidad con el Decreto 195 de 2005, las radiaciones emitidas por las torres   base de telefonía móvil celular son de muy baja potencia y no producen riesgos   en la salud de los seres humanos. (iv) No existe un “concepto   científico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiación   emitida por la torre en la afectación de la salud de los residentes”.    

5.6. En   sentencia  T-104 de 2012[94], la Sala Sexta de Revisión se pronunció sobre la petición   de amparo presentada por una ciudadana en representación de su hijo contra la   alcaldía municipal de Matanza, Santander, por considerar que dicho ente territorial estaba vulnerando   los derechos fundamentales del niño, debido a que las instalaciones del hogar   infantil donde estudiaba se encontraba en malas condiciones, además de estar   aledaño a siete antenas receptoras de radiofrecuencia. La accionante resaltó que   cuando se hizo el traslado del hogar comunitario no se tuvo en cuenta la   cantidad de antenas ubicadas en la zona, situación que, según estudios de la   Organización Mundial de la Salud, podría ser el “origen de la frecuencia de   gripe, tos, baja de las defensas de los niños”.    

En esa oportunidad   se reiteró que, a falta de certeza científica, debe ser aplicado el principio de   precaución. Con fundamento en este postulado concluyó que, aunque en el caso no se había probado la afectación a la salud del menor de edad o de   otros niños a causa de las siete antenas parabólicas situadas cerca del hogar   infantil, se debía prevenir el riesgo que pudiera sobrevenir, ya que “la   falta de certeza científica no [podía] aducirse como razón para postergar la   adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la   generación de riesgos contra la salud”.    

Teniendo en cuenta   lo anterior, especialmente en aplicación del principio de precaución y la   prevalencia del interés superior de los niños, entre   otras cosas, la Sala ordenó al Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro “que   en el ámbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la   Organización Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales, en lo   concerniente a establecer canales de comunicación, información y prevenciones u   órdenes a los entes territoriales y a la comunidad, frente a los posibles   efectos adversos a la salud que pueda generar la exposición a campos   electromagnéticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los   referidos efectos”.    

5.7. En sentencia  T-1077 de 2012[95], la Sala Séptima de   Revisión concedió la tutela de los derechos fundamentales de una niña enferma de   cáncer cuyo médico tratante había ordenado evitar al máximo la exposición   a ondas electromagnéticas, la cual demandaba al   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio   de Ambiente y Protección Social, a la Gobernación y a la Secretaría de Salud del   Tolima, a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud de Fresno, a Telefónica Telecom   S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalación de una   antena de telefonía móvil celular a escasos metros de su vivienda.    

En este caso expuso   que “el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del   daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque   no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción,   lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico cierto   acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se   sepa que los efectos son nocivos”[96].    

La Sala también sostuvo, como se mencionó con anterioridad, que la   aplicación del principio de precaución “no sólo tiene como finalidad la   protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como   propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos   medioambientales”.    

Asimismo, señaló que: (i) la ley presume que las antenas de   telefonía móvil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no   existe ninguna norma que limite su ubicación y funcionamiento. (ii)  Existe una “omisión legislativa”, ya que no se han regulado los   límites de ubicación (en términos de distancia) de las antenas de telefonía   móvil celular, para evitar la exposición imprudente de los ciudadanos a la   radiación. (iii) “[A] pesar de que no es posible   constatar una relación directa entre las afecciones de salud de las personas y   la radiación no ionizante, la clasificación de los campos electromagnéticos de   radiofrecuencia como posiblemente carcinógenos para los humanos, permite que las   autoridades, en aplicación del principio de precaución, tomen medidas frente a   la radiación, con el fin de evitar que se produzcan daños en la salud derivados   de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como   consecuencia de la omisión legislativa frente a este tema”.  (iv) Tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros países, han   optado por aplicar el principio de precaución ante la falta de certeza   científica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como   consecuencia de la exposición a campos electromagnéticos, con el principal   propósito de proteger el derecho fundamental a la salud. (v) En el caso   de los niños, niñas y adolescentes, el principio de precaución es reforzado, en   razón al interés superior del menor, “conforme al cual todas las medidas que   le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben dar prevalencia a sus   derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos”.    

Bajo este contexto,   la Sala Séptima de Revisión ordenó desmontar la estación base tomando como   fundamento (i) el vacío normativo sobre los límites de exposición a la   radiación electromagnética; (ii) la existencia de una estación base de   telefonía móvil celular a 26 metros de la vivienda de la accionante, y (iii)  “la obligación del Estado de proteger a los menores enfermos de cáncer”.    

De igual forma,   le ordenó (i) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución,   regulara  la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y   las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos y;   (ii)  a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su función de   vigilancia y control, verificara la radiación emitida por las antenas de   telefonía móvil celular, según los límites establecidos en la Resolución 1645 de   2005.    

5.8. Mediante la sentencia T-397 de 2014[97],   la Sala Quinta de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta por una   señora en nombre propio, en representación de todos los habitantes de un   edificio sometido a propiedad horizontal, en la condición de administradora del   mismo, y como agente oficioso de los menores de edad residentes en dicho lugar,   específicamente de un niño de veinte (20) meses de edad que presentaba algunas   afectaciones; con la pretensión de que se ordenara el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a los derechos   fundamentales de los niños, que consideraba estaban siendo vulnerados por COMCEL   S.A. con la instalación, a un metro de distancia del mencionado edificio, de una   “antena monopolo” sin el permiso de las autoridades competentes. Lo   anterior, toda vez que desde cuando se puso el dispositivo: (i) un niño   que habitaba en el apartamento 103 había presentado reacciones   adversas (nervios y constante llanto), y (ii) la antena producía ruido   excesivo, especialmente en las horas de la noche.    

En esa oportunidad   la Sala se refirió a los efectos sobre la salud de los campos electromagnéticos   y a los estudios y recomendaciones internacionales relevantes al respecto; al   marco normativo que regula la instalación, ubicación y el funcionamiento de   antenas de telefonía móvil celular; al principio de precaución, y a las   decisiones judiciales acerca de la emisión de ondas electromagnéticas en   Colombia y en el derecho comparado.    

Finalmente, tuteló   el derecho a la salud del niño y le ordenó a COMCEL S.A. el desmonte de la   antena de telefonía móvil celular. Igualmente, le ordenó al Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus   funciones (artículo 5º del Decreto 1900 de 1990 y artículos 17 y 18 de la Ley   341 de 2009, entre otros) y en aplicación del principio de precaución, regulara   la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas,   instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos[98]. La anterior   decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:    

“(v) Los niveles de radiación electromagnética emitida por la antena de   telefonía móvil en los alrededores y en el interior del apartamento 103 del   Edificio Pinar de la Sierra P.H. no rebasan los límites de exposición humana   fijados por la legislación nacional y los organismos internacionales, como la   Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de Telecomunicaciones,   la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones No   Ionizantes y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, puesto   que no superan el 1% de esos límites.    

(vi) El artículo 3° de la Resolución 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de   Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones), clasifica la telefonía móvil celular como “fuente inherente   conforme”; en tanto que el artículo 3.11 del Decreto 195 de 2005 define las   fuentes inherentes conformes como “aquellas que   producen campos que cumplen con los límites de exposición pertinentes a pocos   centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El   criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo   para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de   ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá   ser considerada como inherentemente conforme”.    

Esto quiere decir, como lo considera la Sentencia T-1077 de 2012, que   esta norma legal presume que la telefonía móvil celular es una fuente inherente   conforme, existiendo una omisión en la regulación de orden   nacional, ya que no se han establecido los límites de ubicación (en términos de   distancia) de las antenas de telefonía móvil celular respecto a las viviendas,   instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, para evitar los   posibles efectos perjudiciales que puedan causar a la salud la exposición a esta   clase de radiación electromagnética.     

(vii) Estudios epidemiológicos independientes han demostrado que: (a) la   exposición de personas a radiofrecuencias genera efectos   en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones   térmicas; y (b) la población infantil“puede ser más   susceptible [a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que   les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo”.    

La   comunidad científica internacional ha reconocido que hay vacíos en los   resultados de los estudios clínicos y epidemiológicos en los cuales se ha   analizado si la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de   telefonía móvil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud   humana, razón por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos.    

La   Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen   102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como   posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B).    

En   otras palabras, según los estudios e investigaciones relevantes, actualmente   existe el peligro de que por la exposición a largo plazo a la radiación   electromagnética emitida por las antenas de telefonía móvil se produzcan graves   e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el cáncer, entre   otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta.    

(viii) En el derecho comparado se encuentran precedentes en los que las   autoridades judiciales han optado por proteger el derecho a la salud de las   personas que residen cerca de antenas de telefonía móvil ante la falta de   certeza científica sobre los efectos que puedan producir los campos   electromagnéticos que ellas generan, reconociéndose que, tratándose de    personas especialmente predispuestas, como los niños, no “se pueden hacer   afirmaciones científicas fiables sobre cómo van a reaccionar a estas   exposiciones”.    

(ix) Bajo este contexto, en el caso que se analiza se cumplen los requisitos   jurisprudenciales para darle aplicación al principio de precaución. En efecto:    

a)   La exposición del menor Benjamín a la radiación electromagnética producida por   la antena de telefonía móvil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia   del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza científica   absoluta, de una afectación grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta   que se trata de un niño de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema   nervioso.    

b)   Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las   consecuencias en la salud del menor serán graves e irreversibles.    

c)   Si bien el principio de precaución suele aplicarse como instrumento para   proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido aplicado por esta   Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las   Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo año” (cursivas originales).    

5.9. En la   sentencia T-701 de 2014[99],   la Sala Segunda de Revisión estudió si COMCEL S.A. vulneraba el derecho   fundamental a la salud de una mujer que padece de un cáncer denominado “linfoma no hodkin tipo B de célula grande”, al tener   en las inmediaciones de su lugar de residencia una antena de telefonía móvil. En   el caso concreto la Sala no accedió al amparo del derecho invocado debido a que   encontró que no existía elemento probatorio, siquiera indiciario, que demostrara   que la afectación del estado de salud de la accionante fuera consecuencia de la   exposición a las radiaciones electromagnéticas emitidas por la base de   telecomunicaciones. En esa ocasión señaló que si bien el principio de precaución   debe guiar las decisiones administrativas y judiciales en relación con el   derecho a la salud, se debe contar con algún tipo de evidencia que muestre la   eventual vulneración en el caso particular.    

La regla derivada de   la anterior decisión se concreta en que “[n]o se vulnera el derecho   fundamental a la salud por la instalación de una antena de telecomunicaciones   cuando no hay demostración alguna de la existencia de un peligro, amenaza o   afectación del estado de salud del accionante como consecuencia de las   radiaciones electromagnéticas que ella emita. La aplicación del principio de   precaución requiere que exista peligro del daño, que este sea grave e   irreversible y que exista un principio de certeza científica, así no sea   absoluta”.    

5.10. Más   recientemente en la sentencia T-149 de 2015[100], le   correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar el caso de una señora que, actuando como agente oficioso de su madre, presentó   acción de tutela contra la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y un   particular, con el objeto de suspender las obras de instalación de una torre de   telefonía móvil que se venían adelantando en el predio vecino a su casa, ubicado   en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga, porque a su juicio   constituía una amenaza para los derechos a la salud y al ambiente sano, no solo   de su señora madre, sino además de los niños y adultos mayores que viven cerca.   La Sala decidió no amparar los derechos fundamentales esgrimidos porque no se   probó que la instalación de la antena de telefonía móvil vulnerara, en términos   de configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada,   además porque tampoco había certeza de los perjuicios adicionales que podría   ocasionar la colocación de la misma. Asimismo, señaló que la acción de tutela no   era procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos   fundamentales del demandante, o, si es el caso los de un agenciado, estén siendo   vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo.    

5.11. Para resumir,  la Corporación ha optado por proteger el derecho a la salud   dando aplicación al principio de precaución en casos en que se prueba una   posible relación de causalidad entre la agravación de las dolencias del   accionante y la exposición a campos electromagnéticos debido a la instalación   cercana de una base de telefonía celular (sentencias T-1062 de 2001[101]),   o cuando pese a la falta de certeza científica hay un riesgo que implica la salud de niños, niñas o adolescentes con   afectaciones concretas, reforzando la aplicación del principio de precaución y   dando prevalencia a sus derechos fundamentales (sentencia   T-104 de 2012[102],  T-1077 de 2012[103]  y T-397 de 2014[104]).    

Por el contrario, ha optado por negar la acción de amparo en casos en que no   existe prueba de una posible relación entre la afectación de la salud de las   personas y la cercanía de una estación radioeléctrica (sentencias T-360 de 2010[105], T-332 de 2011[106],  T-517 de 2011[107],  T-701 de 2014[108]  y T-149 de 2015[109]).    

Así, de lo expuesto se desprende que la Corte Constitucional ha   aplicado el principio de precaución en relación   con la instalación de bases o antenas de telecomunicaciones, en los casos en que   se comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las personas.   Si bien esta Corporación ha reconocido estudios internacionales de la   Organización Mundial de la Salud en los cuales se clasifica a las radiaciones no   ionizantes como posiblemente carcinógenas, también, en cada caso particular,   realizó un esfuerzo por encontrar siquiera indicios que demostraran la   existencia de una relación de causalidad entre la exposición a la radiaciones   emitidas por las torres de comunicaciones y la afectación en el estado de salud   de los accionantes en cada caso.    

6. Marco   normativo que regula la ubicación y el funcionamiento de estaciones o antenas de   telefonía móvil celular[110]    

6.1. El artículo 75 de la Constitución Política   determinó la naturaleza del espectro electromagnético, como un “bien público  inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”.   Más adelante, en el artículo 101 ibíd. lo clasificó como un elemento integrante   del territorio colombiano.    

6.2. El servicio de telefonía móvil celular, según los artículos 1° de la   Ley 37 de 1993[111],   1° del Decreto 2824 de 1991[112]  y 2° del Decreto 741 de 1993[113],   se define como “un servicio público de   telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que   proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre   usuarios de la red de telefonía móvil celular y, a través de la interconexión   con la Red Telefonía Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la   Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una red de telefonía móvil   celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su   elemento principal”.    

Los artículos   3° del Decreto 1900 de 1990[114]  y 19 del Decreto 741 de 1993[115]    establecen que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado   directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al   Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones) adelantar los   procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los   contratos celebrados y que, por ser un servicio nacional, no se requiere para su   concesión autorización alguna de las entidades territoriales.    

En   este punto es preciso señalar que en sentencia C-318 de 1994[116] esta   Corporación, al analizar la constitucionalidad de la Ley 37 de 1993[117],   aclaró que, a pesar de ser posible la concesión para la prestación del servicio   de telefonía móvil, “las tareas de gestión y control del espectro electromagnético permanecen   confiadas al Estado, con todas las facultades que aparejan, entre otras, la   asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su   utilización, la comprobación técnica de emisiones, el establecimiento de   condiciones técnicas de equipos terminales y redes, la detección de   irregularidades y perturbaciones, la adopción de medidas tendientes a establecer   su correcto y racional uso etc.”.    

Por su parte, los   artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000[118]  indican que los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios,   móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan: (i)  haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la   transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles; y (ii)  utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el   Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones).    

De otro lado, el   artículo 149 de la Ley 9ª de 1979[119]  dispone que “todas las formas de energía radiante, distintas de las   radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse   a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la   salud o eficiencia de los trabajadores”.    

El artículo 12 del   Decreto 1900 de 1990[120] establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de   telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión   Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los convenios, acuerdos   o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso.    

Bajo este contexto,   el Presidente de la República expidió el Decreto 195 de   2005[121]. Esta reglamentación, entre otras cosas, adoptó los límites de   exposición de las personas a los campos electromagnéticos[122] producidos   por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, y   fijó los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de   estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.    

Resulta relevante   destacar que la precitada norma: (i) acogió los   resultados del “Estudio de los Límites de la Exposición Humana a Campos   Electromagnéticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y análisis de su   integración al entorno”, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones   contrató con el Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad   Javeriana, el cual recomendó la adopción de los niveles de   referencia de emisión de campos electromagnéticos definidos por la Comisión   Internacional de la Protección de Emisiones no Ionizantes; y (ii) se   fundamentó en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,   UIT-T K.52, y la Recomendación 1999/519/EC del Consejo Europeo.    

El Decreto 195 de 2005 excluyó de   su aplicación a “los emisores no intencionales, las antenas receptoras de   radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos   radioeléctricos terminales de usuarios”, y facultó al Ministerio de   Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones) para que definiera las “fuentes radioeléctricas   inherentemente conformes”.    

Sin embargo, en el artículo 3º numeral 3.11., definió como fuentes   inherentemente conformes “aquellas que producen campos que cumplen con los   límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son   necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente   conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura   pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de   radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente   conforme”.    

Según el artículo   16, parágrafo 1°, del decreto en mención (hoy incorporado en el decreto 1078 de   2015), los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas de   telecomunicaciones son los que, conforme a las normas vigentes, deben surtirse   ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando   se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de   Colombia, en cuanto al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas; el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones   Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización   de tipo ambiental, y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de   los municipios y distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación   del espacio público.    

“Artículo 3º.- Fuentes inherentemente conformes. Además de los emisores que   cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de   2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se   definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los   siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos   emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias   precauciones particulares:    

▪ Telefonía Móvil Celular    

▪   Servicios de Comunicación Personal, PCS    

▪   Sistema Acceso Troncalizado-Trunking    

▪   Sistema de Radiomensajes-Beeper    

▪   Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF    

▪   Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF    

▪   Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF    

▪   Proveedor de Segmento Espacial.    

Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que   trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de   Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de   Comunicaciones revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos   servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios   en la tecnología u otros factores.” (cursivas fuera de texto).    

Posteriormente, el   mismo Ministerio expidió la Circular 270 de 2007, en la cual, entre otras cosas,   sostuvo que:    

“[…] || 6. El Decreto 195 de 2005, delegó al Ministerio de Comunicaciones la   reglamentación referente a la definición de fuentes inherentemente conformes   (aquellas que cumplen con los niveles de radiación), es decir, aquellos   dispositivos que debido a su baja potencia de radiación no requieren medidas de   precaución particulares. Para esta labor, el Ministerio contrató un estudio el   cual tuvo en cuenta la recomendación UIT-T K.52 mencionada y cuyos resultados   sirvieron de base para definir los parámetros de la Resolución 1645 de 2005   expedida por este Ministerio para efectos de reglamentar lo dispuesto en el   Decreto 195. En consecuencia, la normatividad nacional sobre el particular se   basa en las recomendaciones de los organismos internacionales mencionados.    

[…]    

8.   De conformidad con la norma transcrita, los servicios allí relacionados, tales   como la Telefonía Móvil Celular -TMC- y los servicios de Comunicación Personales   -PCS-, fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes. Lo anterior,   dado que el resultado del estudio contratado por el Ministerio para verificar la   de todos los servicios de telecomunicaciones, encontró que los servicios   relacionados en dicha disposición tienen muy bajos niveles de radiación.    

[…]    

9.   En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaración de conformidad   de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus   estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros   educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas   residenciales, y no tiene obligación de tomar mediciones de radiación por estar   instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y   las recomendaciones internacionales.    

10. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos únicos para la   instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones que deben   acreditarse ante las autoridades nacionales y/o territoriales competentes, de   conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005…”.    

6.3. De acuerdo con lo anterior: (i) la   telefonía móvil está catalogada como fuente inherente conforme; (ii)  según el Decreto 195 de 2005 no hay obligación en esta clase de emisores de   realizar mediciones, ni de presentar la declaración de conformidad de emisión   electromagnética, y (iii) no existe, en principio, ninguna   restricción para su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de los   requisitos que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y/o   territoriales competentes.    

6.4. De otro lado,   cabe mencionar que la Ley 1341 de 2009[124]  creó la Agencia Nacional del Espectro –ANE–, cuyo objetivo es “brindar el   soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del   espectro electromagnético, en coordinación con las diferentes autoridades que   tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo” (art. 25).    

Dentro de las   funciones asignadas a esta entidad está: “adelantar investigaciones a que   haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como   imponer sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la   Constitución Política” (art. 26, num. 10).    

Según el artículo 26, parágrafo 2°, de la normativa   bajo cita, para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control, la ANE,   podrá contar con “Estaciones Monitoras y móviles para la medición de   parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro   radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el   uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.      

A su vez, el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015[125]  dispone que, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341   de 2009 y el Decreto 4169 de 2011[126],   la Agencia Nacional del Espectro cumplirá la siguiente: “Expedir las normas   relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras,   la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a   campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites.   Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura   pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de   la Comisión de Regulación de Comunicaciones”[127].    

7. Análisis del caso   concreto    

7.1. Los señores   Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda, en su condición de   residente el primero y propietario y residente de fin de semana el segundo, del   predio denominado Lote 1 identificado con el número catastral 000000240669000,   ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca,   instauraron acción de tutela contra la Secretaría de Planeación Municipal de La   Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., a raíz de las   obras que se vienen adelantando en el predio “El Olvido” ubicado en la vereda El   Volcán, de propiedad del señor Plácido Vicente García Díaz, para la instalación   de una estación base de telefonía móvil celular.    

En primer lugar,   cuestionaron la vulneración de su derecho al debido proceso en la perspectiva de   defensa y contradicción, debido a que la Secretaría de Planeación Municipal de   La Calera otorgó licencia de construcción para la realización de la obra por   parte de COMCEL S.A., sin haberlos citado al trámite de licenciamiento en   calidad de vecinos. En segundo lugar, afirmaron que su derecho a la salud se   vería afectado por la instalación de una estación base de telefonía móvil   celular a 115 metros de distancia del inmueble en el que residen, dado   que actualmente padecen una enfermedad coronaria que posiblemente se agravaría   por las ondas electromagnéticas que llegare a producir.    

El Juzgado Promiscuo   Municipal de La Calera, vinculó al presente trámite tutelar al señor Plácido   Vicente García Díaz, en su condición de propietario y arrendador del predio   sobre el cual se realizan las obras de construcción de la estación base de   telefonía móvil celular, debido a que podía verse afectado con el resultado del   proceso.    

En su oportunidad el   Secretario de Planeación (E) del municipio de La Calera se opuso a la solicitud   de amparo, en la medida en que no existió vulneración al debido proceso en su   faceta de derecho de defensa y contradicción, en el trámite de licenciamiento.   Asimismo, sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad toda vez   que se pretende por vía de la tutela controvertir un acto administrativo que   goza de la presunción de legalidad, para lo cual se cuenta con otros mecanismos   de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Con fundamento en   los anteriores hechos, pasa la Sala a hacer el estudio del caso concreto.    

7.2. Los accionantes   plantearon que la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera en el   otorgamiento de la Resolución No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil   quince (2015), “por medio de la cual se expide licencia de construcción en la   modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y   construcción de cerramiento, para una estación de base de telecomunicaciones de   telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”, vereda El Volcán, con un   área a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML”[128];   incurrió en una serie de errores que afectó su derecho al debido proceso en la   perspectiva de derecho de defensa y contradicción. En primer lugar, refirieron   que no fueron notificados del trámite de licenciamiento pese a que Hernando   Durana Arboleda es el propietario y Sergio Hernando Durana Londoño es el actual   residente del predio colindante denominado Lote 1 identificado con el número   catastral 000000240669000, ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La   Calera, según indicaron, porque COMCEL S.A. no suministró la información   respectiva. En segundo lugar, advirtieron que al trámite se anexó una copia del   contrato de arrendamiento suscrito entre la representante legal de COMCEL S.A. y   el propietario del predio en el cual se están realizando las obras, señor   Plácido Vicente García Díaz, que no cumple con los requisitos legales toda vez   que no tiene firma de la arrendadora ni la fecha de celebración del contrato. En   tercer lugar, señalaron que se incumplió con la colocación adecuada y oportuna   de las vallas de notificación a interesados y terceros, esto es, la que anuncia   la solicitud de licencia de construcción (de color amarillo) y la que comunica   el inicio de obra (de color blanco), pues, sostuvieron, la primera se instaló en   forma tardía y en lugar no visible al público, y la segunda nunca fue instalada.    

Pasa la Sala a   examinar cada una de las situaciones planteadas por los accionantes bajo el   entendido de que el debido proceso es un derecho fundamental aplicable en toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).    

Se indicó en la   licencia de construcción antes referida, que esta fue expedida por la Secretaría   de Planeación Municipal de La Calera con fundamento en la Ley 388 de 1997[129],   la Ley 400 de 1997[130],   el Decreto Nacional 1469 de 2010[131],   el Acuerdo Municipal 043 de 1999[132],   el Acuerdo Municipal 011 de 2010[133],   el Decreto Municipal 087 de 2002[134]  y el Decreto Municipal 090 de 2003[135].    

El artículo 21 del   Decreto 1469 de 2010 establece los documentos que deberán acompañar toda   solicitud de licencia urbanística, categoría en la que se incluye la de   construcción[136].   Entre otros, se exige en el numeral 6º “[l]a relación de la dirección de los   predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios   colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles   objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigirá cuando se   trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas   rurales no suburbanas” (negrillas fuera de texto).    

Así, el texto   normativo requiere que quien solicita una licencia de construcción suministre la   dirección de los predios colindantes al de ubicación del proyecto a realizar,   entendiendo por tales los que tienen un lindero en común con este, y aclara que   dicho requisito no se exige en predios ubicados en zonas rurales, como ocurre en   el caso que ocupa a la Sala.    

En este orden de   ideas, el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 consagra la citación a vecinos   colindantes, en el siguiente sentido: “El curador urbano o la autoridad   municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de   licencias, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de   la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos…”.   Además el texto normativo precisa que “[s]e entiende por vecinos los   propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de   acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 de este decreto”.    

Ahora bien, conforme   al artículo 124 del Acuerdo Municipal 043 de 1999 (Plan de Ordenamiento   Territorial), toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes   documentos, entre otros: “Relación de direcciones de los predios colindantes   al predio o predios objeto de la solicitud y, en lo posible, nombres de   los titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de los inmuebles”   (negrillas fuera de texto).    

En coherencia con lo   anterior, el artículo 125 del Plan de Ordenamiento Territorial establece la   comunicación de la solicitud de licencia, en los siguientes términos: “Una   vez recibida la solicitud de licencia en debida forma, la Oficina de Planeación   o el curador urbano, según sea el caso, comunicará el objetivo de la solicitud y   el nombre del solicitante a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la   solicitud, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación   se hará por correo si no hay otro medio más eficaz. Si la citación no fuere   posible, por resultar demasiado costosa o demorada, se insertará en la gaceta   municipal o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el   caso”.    

En la revisión del   expediente de tutela la Sala encontró que en la fotocopia de la solicitud de   licencia de construcción 15-0019 del veintiséis (26) de febrero de dos mil   quince (2015), aportada como prueba por los accionantes, se indica que el predio   en el cual se peticiona el permiso de construcción corresponde a la finca “El   Olvido” ubicada en la vereda El Volcán de La Calera, e identificada con   matrícula inmobiliaria 50N-20194304 y número catastral 000000240392000, y que   los vecinos colindantes son: Álvaro Bahamón Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan   Parra Choachí y Néstor Parra Rodríguez[137].   Además, obra fotocopia del aviso de la Secretaría de Planeación Municipal de La   Calera del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)[138], emplazando   a los vecinos “ÁLVARO BAHAMÓN MOLINA, LIGIA ZAMBRANO ESCOBAR, JUAN PARRA   CHOACHÍ, NÉSTOR PARRA RODRÍGUEZ y demás personas interesadas en pronunciarse”   (mayúsculas originales) frente a la solicitud de licencia de construcción   formulada por la representante legal de la Sociedad Comunicación Celular S.A.,   COMCEL S.A., autorizada para el efecto mediante poder otorgado por el señor   Plácido Vicente García Díaz, en calidad de propietario del predio. Al final, se   señala: “sírvase expresar su voluntad o la oposición…”[139]. En dicho   documento obra constancia de que el aviso se fijó en la cartelera del despacho   de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera el dos (2) de marzo de dos   mil quince (2015), a las 7:00 a.m., y se desfijó el trece (13) de marzo del   mismo año, a las 5:30 p.m.[140].    

                                                                                 

En el expediente no   obra un certificado de tradición y libertad del predio “El Olvido” ubicado en la   vereda El Volcán de La Calera, e identificada con matrícula inmobiliaria   50N-20194304 y número catastral 000000240392000, de propiedad del señor Plácido   Vicente García Díaz, para efectos de verificar los vecinos colindantes.    

Sin embargo, con la   demanda de tutela se aportó fotocopia del certificado de tradición y libertad   expedido por la oficina de registro de Bogotá Norte, de fecha catorce (14) de   octubre de dos mil quince (2015), correspondiente a dos predios identificados   con matrícula inmobiliaria 20768416 y 20768417, en cuya anotación No. 1 aparece   la referencia a la Escritura Pública 2505 del veintiocho (28) de septiembre de   dos mil quince (2015) de la Notaría Veinticinco de Bogotá, con especificación   división material y titular de dominio incompleto Hernando Durana Arboleda[141].   Asimismo, obra fotocopia de la Escritura Pública No. 2505 del veintiocho (28) de   septiembre de dos mil quince (2015) de la Notaría Veinticinco de Bogotá, a   través de la cual se solemniza una división material del inmueble de propiedad   de Hernando Durana Arboleda identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20396731   y registro catastral 000000240404000, lote de terreno marcado con el No. 1   denominado “El Viso”, ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera.   La división se hace en dos lotes: Lote 1 con un área de 11.165 m2 y Lote 2 con   un área de 18.185 m2[142],   y a continuación aparece fotocopia de un plano que describe el proyecto de   subdivisión del predio con código catastral 000000240404000, en los lotes 1 y 2   con un área de 11.165 m2 y 18.185 m2, respectivamente. Debe tenerse en cuenta   que los accionantes identificaron como predio afectado el que denominan Lote 1   identificado con el número catastral 000000240669000, ubicado en la vereda El   Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca. En dicho plano aprobado por la   Secretaría de Planeación Municipal de La Calera el diez (10) de agosto de dos   mil quince (2015), se dibujan los lotes obtenidos luego de la subdivisión   predial con sus respectivos linderos, indicando que el Lote 1 linda por un   costado con vía que de La Calera conduce a Mundo Nuevo – Choachí, por otro con   Lote 2 de propiedad de Hernando Durana, por otro costado con propiedad de   Giovany Bernal y por otro con predio de Vicente García[143].     

Si se observa, la   subdivisión predial referida es posterior a la licencia de construcción otorgada   mediante la Resolución No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince   (2015), por lo que es importante precisar que el predio de mayor extensión   dividido era igualmente de propiedad del señor Hernando Durana Arboleda para la   época en que fue expedido el mencionado acto administrativo. Así se indica en la   Escritura Pública No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince   (2015): “Que el señor Hernando Durana Arboleda, por adjudicación en la   sucesión de Helena Londoño de Durana, según escritura pública número [2717 del   28 de octubre de 2002], y aclarada por escritura pública número [1081 del 29 de   abril de 2003], otorgadas en la Notaría veinticinco (25) del Círculo de Bogotá   D.C., debidamente registrada [en el] folio de matrícula inmobiliaria    número 50N-20396731, adquirió el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión   sobre el siguiente inmueble: Lote de terreno marcado con el número uno (1)   denominado “El Viso”, ubicado en la vereda el volcán del Municipio de La Calera,   Departamento de Cundinamarca, tiene un área de 2 hectáreas 9.350 metros   cuadrados, es decir 29.350 metros cuadrados, cuya área, linderos y demás   especificaciones fueron tomados de los títulos antes citados, los cuales […] son   los siguientes: POR EL NORTE: […] del mojón “X” al mojón “Y” en 197.30 metros y   dirección de 88.91º con propiedad que es o fue de Vicente García y encierra”.    

La colindancia entre   los predios del señor Hernando Durana y Plácido Vicente García Díaz fue   ratificada por la Juez Promiscuo Municipal de La Calera en la diligencia de   inspección judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis   (2016), al predio denominado “El Olvido” de la vereda el Volcán del municipio de   La Calera, Cundinamarca[144].   Además en el dictamen pericial allegado el diez (10) de mayo de dos mil   dieciséis (2016) por la auxiliar de la justicia posesionada como perito[145],   se indicó que del lugar objeto de construcción en predio de propiedad del señor   García Díaz y el inmueble del señor Durada, hay una distancia de 115 metros.    

Es claro, entonces,   que en la solicitud de licencia de construcción del veintiséis (26) de febrero   de dos mil quince (2015), formulada por COMCEL S.A., no se especificó como   predio colindante el de propiedad del señor Hernando Durana Arboleda, además que   la oficina de Planeación Municipal de La Calera no realizó su citación o la del   tenedor del predio, Sergio Hernando Durana Londoño, pues según las disposiciones   normativas anteriormente referidas no nos encontramos ante una exigencia   inexcusable, máxime cuando se trata de un predio ubicado en zona rural, y, en   todo caso, el trámite contó previamente con el aviso que exige la ley para que   las personas interesadas en pronunciarse lo hicieran a favor o en contra de la   solicitud. Es decir, se evidencia que los actores tuvieron la posibilidad de   pronunciarse en su momento contra la expedición de la licencia de construcción   en la modalidad de obra nueva para una estación base de telecomunicaciones de   telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”, vereda El Volcán, y no   lo hicieron.    

En cuanto al error   que refieren en el contrato de arrendamiento suscrito entre la representante   legal de COMCEL S.A. y el propietario del predio en el cual se están realizando   las obras, señor Plácido Vicente García Díaz, al no aparecer la firma de la   arrendataria ni la fecha de celebración del acto jurídico, la Sala no encuentra   ninguna afectación al derecho fundamental invocado por parte de los accionantes,   toda vez que se trata de un negocio jurídico bilateral y consensual, que incluso   puede celebrarse por las partes de manera verbal. De todas maneras este acto   quedó reconocido en la Resolución No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos   mil quince (2015), de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, al   señalar en los considerandos que “[s]e suscribió Contrato de Arrendamiento    entre la señora HILDA MARÍA PARDO HASCHE, […], en calidad de Suplente del   representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., […] en calidad de arrendatario y   el señor PLÁCIDO VICENTE GARCÍA DÍAZ, […], propietario del predio rural “El   Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, en calidad de arrendador, con el objeto   según cláusula primera de conceder por parte del arrendador al arrendatario el   uso y goce sobre un área aproximada de ciento cuatro (105,00m2)   metros cuadrados (sic) del predio rural denominado “El Olvido”, anteriormente   identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares   necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto   para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de   pérdidas o fallas en el fluido eléctrico, caseta para transferencia y depósito,   y demás elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento   de la estación, así como para mantener y destinar exclusivamente para operar la   estación base de telefonía móvil celular”[146]  (mayúsculas originales).    

Finalmente, en   relación con el incumplimiento por parte del titular de la licencia de   construcción de instalar las vallas de notificación a interesados y terceros,   hay que tener en cuenta que según el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto   1469 de 2010, “[d]esde el día siguiente a la fecha de radicación en legal y   debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y   construcción en cualquiera de sus modalidades, el peticionario de la licencia   deberá instalar una valla resistente a la intemperie de fondo amarillo y letras   negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m) por setenta (70)   centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a   terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la   expedición de la licencia urbanística”. Allí se aclara que dicha valla   deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta.    

Por su parte el   artículo 130 del Plan de Ordenamiento Territorial establece esta obligación de   instalar una valla que describa la identificación de las obras en los siguientes   términos: “El titular de cualquiera de las licencias está obligado a instalar   una valla […] en lugar visible de la vía pública más importante sobre la cual   tenga frente o límite el desarrollo correspondiente, en la cual se deberá   indicar cuando menos la clase de licencia, el número de identificación de la   licencia, la entidad o curador que la expidió, la dirección del inmueble, la   vigencia de la licencia, el nombre o razón social del titular de la misma y el   tipo de obra que se está adelantado, indicando uso, metros de construcción,   altura total de las edificaciones, número de unidades habitacionales,   comerciales o de otros usos, según el caso. En caso de construcciones menores,   la valla podrá ser de cincuenta por setenta centímetros (50 x 70 cm)”. Y   continúa regulando que la “valla se instalará a más tardar en los cinco (5)   días siguientes a la expedición de la licencia y, en todo caso, antes de la   iniciación de la obra o de sus construcciones complementarias, y deberá   permanecer durante todo el tiempo que dure la obra”.    

En el artículo sexto de la   Resolución No. 089 de 2015 se previó dicha obligación de identificación de las   obras[147].    

En el expediente obran pruebas   fotográficas que indican la instalación de una valla de color amarillo en el   predio donde se desarrolla la construcción por parte de COMCEL S.A., y se   observa que está ubicada en un árbol contiguo al lugar de la obra y a unos   metros de una carretera destapada[148].   Por lo que se demostró el cumplimiento de la obligación de ubicar la valla que   anuncia la autorización de la obra.     

Por lo anterior, la Sala negará  la tutela del derecho fundamental al debido proceso en la perspectiva de defensa   y contradicción, de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana   Arboleda, frente a la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera.    

7.3. De otra parte, los accionantes hablan de la posible afectación   futura de su salud, sin acreditar ni especificar el daño irremediable que se   causaría por la exposición a las ondas de radiofrecuencia que llegue a emitir la   torre base de telefonía móvil celular.    

Si   bien se ha reconocido el principio de precaución[149] con el fin   de proteger el medio ambiente y la salud humana, ello no significa su aplicación   inmediata y, por consecuencia, el eventual amparo de los derechos invocados. La   línea jurisprudencial a la cual se hizo mención en un acápite anterior ha   señalado la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: (i)  que exista peligro de daño; (ii) que este sea grave e irreversible;  (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta   absoluta; (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a   impedir la degradación del medio ambiente o el derecho a la salud y (v)   que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.     

En   adición, esta Corporación ha puesto especial atención a dos factores   determinantes para resolver cada uno de los casos particulares: (i) la   prueba del nexo de causalidad, y (ii) el interés superior de los niños,   las niñas y los adolescentes[150].    

En   todas las providencias que conforman la línea jurisprudencial bajo estudio, se   observa cómo la Corte llevó a cabo un análisis en cuanto a la relación existente   entre la exposición a las radiaciones de los campos electromagnéticos y la   afectación del estado de salud de los accionantes. Dicho examen resultó esencial   para resolver cada caso particular, bien sea para negar u otorgar el amparo. Es   así como, aun teniendo en cuenta el principio de precaución, la Corte   Constitucional negó las pretensiones de la demanda en las sentencias T-360 de   2010[151], T-332 de 2011[152],  T-517 de 2011[153],  T-701 de 2014[154]  y T-149 de 2015[155], ya que concluyó que no resultaba posible establecer la causalidad   entre el funcionamiento de las estaciones base de telecomunicaciones y el   derecho a la salud. Por el contrario, cuando se ha encontrado probada dicha   causalidad, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales de los   accionantes, como lo hizo en las sentencias T-1062 de 2001[156], T-104 de 2012[157],  T-1077 de 2012[158]  y T-397 de 2014[159].    

La   necesidad de encontrar una prueba, así no constituya evidencia científica   absoluta, de la relación entre la exposición de las radiaciones y el estado de   salud de los accionantes, guarda estrecha conexidad con el requisito de la   existencia de peligro de daño. Si bien existen estudios internacionales,   particularmente de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer de   la OMS, en los cuales se califica a los campos electromagnéticos como   posibles cancerígenos para los seres humanos (categoría 2B)[160], estos por   sí solos no resultan suficientes para concluir la existencia de tal nexo causal.   Además, es necesario tener en cuenta las características particulares de cada   caso, de modo que la afectación del estado de salud pueda resultar probada a   través de estudios, exámenes, diagnósticos médicos, entre otros, que expresen   los peligros a la salud del paciente y/o la necesidad de no exponerse a dichas   radiaciones.     

La   Sala no puede desconocer que se está en el marco del servicio público de   telecomunicaciones, lo que implica la necesidad de tener en cuenta el deber del   Estado de prestar –bien sea directamente o a través de particulares– de manera   eficiente, regular y continua el servicio. Entonces, la necesidad de demostrar, así sea de manera indiciaria, la   afectación del derecho a la salud derivado de la exposición a campos   electromagnéticos resulta de especial relevancia en tanto se podría estar   afectando el interés general de contar con una correcta prestación del servicio   público.      

No   obstante lo anterior, la Sala reitera que en los casos en los que se compruebe   la existencia del peligro del daño a la salud debe darse aplicación al principio   de precaución con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas,   incluso sobre el interés general representado en la prestación del servicio   público de comunicaciones.     

En   el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de   enfermedades coronarias que en la actualidad están siendo tratadas, no existen   pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a causa   del funcionamiento de la “estación base de telefonía móvil celular La Cecilia   CUN Vereda El Volcán La Calera”.    

Dado que en el presente caso no se prueba, al menos mínimamente, la posible   vulneración del derecho a la salud de los accionantes, la Corte no puede dejar   de lado el interés estatal de contar con una correcta prestación del servicio de   telecomunicaciones para lo cual resulta necesario contar con la infraestructura   suficiente. De esta manera, la Sala concluye que en el caso concreto no resulta   posible aplicar el principio de precaución.    

8. Conclusión    

La Sala Primera de Revisión encontró que no existe elemento probatorio,   siquiera indiciario, que demuestre la posible agravación de la actual condición   de salud de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana   Arboleda, como consecuencia de las ondas de radiofrecuencia que llegare a emitir   la estación base de telefonía móvil celular instalada en el predio de propiedad   del señor Plácido Vicente García Díaz.    

Así, no se vulnera   el derecho fundamental a la salud por la instalación de una estación base o   antena de telecomunicaciones cuando no hay demostración alguna de la existencia   de un peligro, amenaza o afectación del estado de salud del accionante como   consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que ella emita. La aplicación   del principio de precaución requiere que exista peligro de daño, que este sea   grave e irreversible y que exista un principio de certeza científica, así no sea   absoluta.    

En relación con el   derecho al debido proceso en la perspectiva de defensa y contradicción, la Sala   encontró que no hubo vulneración del mismo, toda vez que los accionantes   tuvieron la posibilidad de pronunciarse en su momento contra la expedición de la   licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para una estación base de   telecomunicaciones de telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”,   vereda El Volcán, y no lo hicieron.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR  la sentencia del Juez Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), que   revocó la decisión de la Juez Promiscuo Municipal de La Calera del trece (13) de   mayo de dos mil dieciséis (2016), que concedía el amparo del derecho a la salud   de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda, pero   por las razones expuestas en la parte considerativa.    

Segundo.- NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso en la   perspectiva de defensa y contradicción, de los señores Sergio Hernando Durana   Londoño y Hernando Durana Arboleda, frente a la Secretaría de Planeación   Municipal de La Calera.    

Tercero.- LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La demanda y sus anexos obran a   folio 1 al 8 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran   harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.   El seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes radicaron   escrito complementando su solicitud de amparo, en el sentido de que se protejan   también sus derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a los   padecimientos de salud que presentan en la actualidad, además de la otra   residente de la vivienda, Catalina Vargas, esposa del señor Durana Londoño.    

[2] A folio 30 obra fotocopia del   certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de   Bogotá Norte, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015),   correspondiente a dos predios identificados con matrícula inmobiliaria 20768416   y 20768417, en cuya anotación No. 1 aparece la referencia a la Escritura Pública   2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) de la Notaría   Veinticinco de Bogotá, especificación división material, y titular de dominio   incompleto Hernando Durana Arboleda. A folios 22 al 25 obra fotocopia de la   Escritura Pública No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince   (2015) de la Notaría Veinticinco de Bogotá, a través de la cual se solemniza una   división material del inmueble de propiedad de Hernando Durana Arboleda   identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20396731 y registro catastral   000000240404000, lote de terreno marcado con el No. 1 denominado “El Viso”,   ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera. La división se hace   en dos lotes: Lote 1 con un área de 11.165 m2 y Lote 2 con un área de   18.185 m2. A folio 21 aparece fotocopia de un plano que describe el   proyecto de subdivisión del predio con código catastral 000000240404000, en los   lotes 1 y 2 con un área de 11.165 m2 y 18.185 m2,   respectivamente.    

[3] Narró el residente del   predio afectado que “[e]l día 21 de Abril del año en curso observ[ó] desde [su]   residencia ubicada en la vereda el Volcán [del] municipio de La Calera, que a   una distancia de aproximados 45 a 55 metros en el predio vecino (número   catastral 000000240392000), se daba inicio a una construcción que inicialmente   parecía ser destinada a una casa. Al ver esto, y dado que no fui notificado como   exige la ley, además de que nunca fueron colocadas en lugar visible las vallas   informativas e incluso, una de estas, la valla blanca de inicio de obra nunca   fue colocada, me comuniqué con el propietario del predio vecino quien me informó   que la empresa de telecomunicaciones Comcel S.A. iba a instalar en su predio una   antena de comunicación celular” (folio 4).    

[4] Los accionantes   describieron una serie de errores jurídicos en el otorgamiento del permiso de   construcción, a saber: “1.1- Tanto en el folio 1 como en el folio 84 del   expediente se evidencia que planeación le exigió [a la accionada] informar al   despacho el nombre y dirección de los vecinos colindantes al predio, información   que la firma Comcel no suministró en forma completa y adecuada, toda vez que no   [fueron] incluidos ni como propietario ni como residente, información que clara   y ciertamente era conocida por el accionante y que constituía requisito   indispensable para que Planeación pudiera efectuar las notificaciones   pertinentes tendientes al debido proceso y a la posibilidad de los afectados   para ejercer el derecho fundamental de oposición al otorgamiento de la licencia   relacionada con la construcción de la antena. || 1.2- Como consecuencia de lo   anterior se incumplió con la obligación de notificar a los vecinos, como lo   exige la normatividad vigente, no solo no [fueron] notificados [los   accionantes], sino que tampoco lo fueron vecinos [que no son] colindantes pero   sí afectados como por ejemplo es el caso de la Escuela El Volcán dedicada a la   enseñanza de menores, adicionalmente observándose que se relacionan personas no   vinculadas al proceso. || 1.3- En la hoja de ruta del expediente se demuestra y   prueba la omisión en la citación de vecinos al observar los numerales del 4 al 8   sin diligenciamiento alguno. || 1.4- En el formulario de solicitud de la   licencia (folio 1) se evidencia en el punto 3 la ausencia [de los accionantes]   como vecinos colindantes. || 1.5- En el punto 4 del folio 1 no [fueron]   relacionados como colindantes. || 1.6- En el edicto emplazatorio efectuado por   la Secretaría de Planeación de la Calera en el aviso del 2 de marzo de 2015   tampoco [fueron] relacionados” (folios 4 y 5).    

[5] Al respecto señalaron:   “[…] al revisar el expediente encontramos: || 2.1- Que el citado contrato no   tiene firma del Representante Legal de Comcel S.A. || 2.2- El contrato se   encuentra firmado únicamente por el arrendador lo cual lo hace inexistente. ||   2.3- El contrato carece también de fecha de celebración, situación que implica   que no se cumplió con este requisito indispensable para la validez del contrato   y la consecuente aprobación de la Licencia”.    

[6] En las fotos obrantes a folios 31   y 32 se observa que en un predio que está continuo a un carreteable se está   haciendo un movimiento de tierra y aparecen cuatro excavaciones cuadradas   rodeadas con piedra.    

[7] Folio 3. El documento referido no   se anexa a la solicitud de tutela.    

[8] Folios 200 al 203. A folios 91 al 156 obra   fotocopia de la historia clínica del señor Sergio Hernando Durana Londoño que   confirma que es un paciente con antecedentes de enfermedad coronaria, que   padeció en septiembre de 2012 infarto agudo al miocardio, y un primer evento en   julio de dos mil cuatro (2004) que implicó la realización de un procedimiento de   “angioplastia coronaria de dos vasos más el implante de un stent” (folio 113). A   folios 158 al 179 obra fotocopia de la historia clínica del señor Hernando   Durana Arboleda (de 81 años) en donde se evidencia que es un paciente con   antecedentes de hipertensión arterial, dislipidemia, cardiopatía isquémica, con   implante de stent hace 22 años en la clínica Chaio y que sufrió infarto agudo de   miocardio. A folios 180 y 199 obra fotocopia de la historia clínica de Aida   Catalina Vargas Núñez, esposa de Sergio Hernando Durana, también residente del   predio en cuestión, en donde se describe un diagnóstico de ovarios poliquísticos   y fibroadenoma en seno izquierdo, ambos actualmente en tratamiento (folio 182).    

[9] Folio 201.    

[10] Folios 9 al 11.    

[11] Folios 9 (reverso) y 10.    

[12] Folio 11 (reverso).    

[13] Folio 12.    

[15] Suscrito por el Secretario de   Planeación Municipal, arquitecto Jairo Andrés Díaz Rodríguez.    

[16] Folio 14.    

[17] Firmada por la Secretaria Auxiliar   de Planeación Municipal, Luz Odilia Martínez Pinzón.    

[18] Folios 15 al 20.    

[19] Folios 37 y 38.    

[20] Folios 39 al 42.    

[21] En dicha diligencia   aparecen testimonios de diferentes vecinos del predio, así: “[…] 1.- Señora Ana   Odilia Cruz, manifiesta tener 73 años de edad, manifiesta que padece dolencias   respiratorias. 2.- Señor Pedro Julio Gómez esposo de la señora Cruz quien tiene   80 años de edad, es una persona que oye muy poco. 3.- Carlos Eduardo Mottoa   Escobar de 65 años de edad, padece de asma, hipertensión y manifiesta que vive   con 4 menores de edad 2 nietos y 2 hijos. 4.- Ana Violet Avilés de 74 años de   edad, padece de tensión alta, artritis y es frecuente que le den hemorragias   nasales, vive con su esposo quien tiene 73 años de edad y padece igualmente de   tensión, artritis y casi no puede trabajar. 5.- Juan Parra de 81 años de edad   manifiesta que padece de las rodillas, tiene problemas de circulación y su   esposa de 71 años tiene artritis. 6.- Florentino Cubillos de 65 años de edad   vive con su esposa y no están de acuerdo con la instalación de la antena por   salud y porque tienen 2 hijos. 7.- Se hizo un recorrido a la escuela El Volcán,   allí [fueron] atendidos por la profesora de nombre Marcela Cruz, quien informó   que dicho establecimiento tiene 34 alumnos y dos profesoras, las edades de los   alumnos oscilan entre los 4 a 11 años de edad, el horario de clase es de 7:30   A.M. a 12:30 del día lunes a viernes, no está de acuerdo con la instalación de   la antena debido a que afectaría la salud de los niños. 8.- Tulia Cubillos de 58   años de edad sufre de la columna y no está de acuerdo con la antena por salud de   sus dos hijos y su nieta menor de edad. 9.- Victoria Eugenia Cruz de 69 años de   edad, manifiesta que vive en arriendo sufre de constantes dolores de cabeza y no   está de acuerdo con la instalación de la antena por la salud de todos los   habitantes del sector y el medio ambiente para que estos no sufran. 10.- Inés   García de 60 años también sufre del corazón, expone que tiene un hijo   discapacitado de 32 años de edad. En general todas las personas manifestaron no   estar de acuerdo con la instalación de la antena por salud” (folios 40 y 41). Se   acompaña un registro fotográfico del predio objeto de construcción.    

[22] Doctora Blanca Teresa   Rocha de Rodríguez.    

[23] Las preguntas del   cuestionario son las siguientes: “1.- Determinará de manera clara y puntual si   el lugar donde se piensa colocar la antena que radio existe (sic) a su alrededor   y qué viviendas cobijaría y los nombres de los habitantes. 2.- Concretará con   los moradores del sector si están de acuerdo con la instalación de la antena de   COMCEL, en caso negativo se servirá explicar. 3.- Qué número de casas existen   alrededor del predio donde se piensa colocar la antena. 4.- Determinará a qué   distancia se encuentra la Escuela El Volcán y si las ondas electromagnéticas   alcanzan dicho establecimiento educativo. 5.- De igual forma determinará si   dichas ondas alcanzan a los moradores del sector. 6.- De ser posible concretará   si hay alguna constancia médica donde se determine que no es viable o que tiene   alguna afectación para el enfermo las ondas electromagnéticas que puede producir   la antena” (folio 41).    

[24] A folios 91 al 156 obra   fotocopia de la historia clínica del señor Sergio Hernando Durana Londoño que   confirma que es un paciente con antecedentes de enfermedad coronaria, que   padeció en septiembre de 2012 infarto agudo al miocardio, y un primer evento en   julio de dos mil cuatro (2004) que implicó la realización de un procedimiento de   “angioplastia coronaria de dos vasos más el implante de un stent” (folio 113). A   folios 158 al 179 obra fotocopia de la historia clínica del señor Hernando   Durana Arboleda (de 81 años) en donde se evidencia que es un paciente con   antecedentes de hipertensión arterial, dislipidemia, cardiopatía isquémica, con   implante de stent hace 22 años en la clínica Chaio y que sufrió infarto agudo de   miocardio. A folios 180 y 199 obra fotocopia de la historia clínica de Aida   Catalina Vargas Núñez, esposa de Sergio Hernando Durana, también residente del   predio en cuestión, en donde se describe un diagnóstico de ovarios poliquísticos   y fibroadenoma en seno izquierdo, ambos actualmente en tratamiento (folio 182).    

[25] Folios 44 y 45.    

[26] Folio 49.    

[27] Doctora Blanca Teresa Rocha Rodríguez.    

[28] Predio identificado con el No.   000000240392000.    

[29] Folios 212 y 213. El presente   dictamen pericial está acompañado de un registro fotográfico del predio objeto   de estudio.    

[30] Folios 214 al 220.    

[31] Álvaro Escobar Díaz.    

[32] Folios 83 al 90.    

[33] Por el cual se   reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al   reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los   curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.    

[34] El artículo 29 del   Decreto 1469 de 2010, dispone: “Citación a vecinos. El curador urbano o la   autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición   de licencias, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto   de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la   citación se dará a conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el   nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles   objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos   conforme a la radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado   conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia. || Se   entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de   predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo   21 de este decreto. || Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en   la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de   amplia circulación local o nacional. En la publicación se incluirá la   información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no   fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en   el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p.m. || Cualquiera sea el medio utilizado para   comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán   dejar las respectivas constancias. || Parágrafo 1°. Desde el día siguiente a la   fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de   parcelación, urbanización y construcción en cualquiera de sus modalidades, el   peticionario de la licencia deberá instalar una valla resistente a la intemperie   de fondo amarillo y letras negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m)   por setenta (70) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que   se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente   a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación,   fecha de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y   características básicas del proyecto. || Tratándose de solicitudes de licencia   de construcción individual de vivienda de interés social, se instalará un aviso   de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible   desde la vía pública. || Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras   de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, restauración o   demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal,   se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros   en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia   circulación que determine la administración. || Una fotografía de la valla o del   aviso, según sea el caso, con la información indicada se deberá anexar al   respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a   la radicación de la solicitud, so pena de entenderse desistida. || Esta valla,   por ser requisito para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de   pagos o permisos adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en   el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. || Parágrafo 2°. Lo dispuesto en   este artículo no se aplicará para las solicitudes de licencia de subdivisión, de   construcción en la modalidad de reconstrucción; intervención y ocupación de   espacio público; las solicitudes de revalidación ni las solicitudes de   modificación de licencia vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate de   rediseños internos manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados en   la licencia objeto de modificación”.    

[35] Folio 85.    

[36] “Por el cual se adopta   límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan   procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan   otras disposiciones”.    

[37] Viviana Jiménez Valencia.   No acredita la calidad con la que actúa.    

[38] Folios 226 al 256.    

[39] Citó el artículo 193 de   la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, que dispone: “Acceso a las tic y   despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y   goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en   situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el   acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el   de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley   1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y   de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por   el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las   entidades territoriales…”.    

[40] Folio 230.    

[41] Continúa la cita: “Todos   los actores involucrados en el desarrollo de las radiocomunicaciones mantienen   una permanente preocupación tanto por lograr brindar amplios servicios, como por   garantizar que estos sean seguros para la salud de las personas. Este esfuerzo   es muchas veces incomprendido. Es difícil trasmitir al público, por ejemplo, que   una mayor infraestructura de comunicaciones de radio no necesariamente implica   mayores niveles de radiación. || Que por el contrario, como en el caso de la   telefonía celular, una mayor cantidad de torres disminuye los niveles de   radiación al reducir, gracias a la cercanía del aparato con una torre, la   potencia que dicha comunicación requiere. || Por la falta de información,   algunas comunidades solicitan que las torres de telefonía móvil sean ubicadas   fuera de los cascos urbanos. Los efectos de ese tipo de oposición no solo van en   contra de su bienestar en términos de salud (por lo dicho en el párrafo   anterior) sino también en términos económicos, pues hace que las comunicaciones   sean más difíciles y en consecuencia más costosas” (folio 231).    

[42] Folios 231 y 232.    

[43] Folios 257 al 274.    

[44] Señaló como requisitos   del principio de precaución:   (i) la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o a la salud; (ii) que como   consecuencia no existe certeza científica; (iii) pero, sí existe algún principio   de certeza; (iv) como tal, las autoridades deben adoptar medidas, y (v) que   aparezca debidamente probado en el expediente la amenaza del derecho   fundamental.    

[45] Folio 274.    

[46] Folio 276.    

[48] Ibídem.    

[49] Folios 307 al 313.    

[50] Folio 310.                                 

[51] Viviana Jiménez Valencia.   No acredita la calidad con la que actúa.    

[52] Folios 329 al 332.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

[53] Folios 345 al 398.    

[54] Folios 399 al 403.    

[55] Folio 402.    

[56] Folio 403.    

[57] El artículo 21 del   Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “Información adicional.   Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de   inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las   pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al   solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo   cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. || En todo caso, el   juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o   negar la tutela”.    

[58] Folios 21 y 22.    

[59] En esa oportunidad   resolvió: “Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que   ponga en conocimiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones el contenido del expediente de tutela T-5721728 para que, dentro   de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, se   pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes.   Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las   accionadas. || Asimismo, para que informe (i) acerca de estudios técnicos   actualizados que haya adelantado para establecer si las estaciones base o   antenas de telefonía móvil representan algún peligro para la salud y la vida de   los vecinos colindantes a la estructura y de la comunidad circundante; y (ii) si   conforme al artículo 16 del Decreto 195 de 2005, adelantó algún trámite para la   autorización de la instalación de la “estación base de telefonía móvil celular   La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera” por parte de COMCEL S.A. en el predio   rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, zona rural del municipio de   La Calera, de propiedad del señor Plácido Vicente García Díaz. || Segundo.-   ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de   la Agencia Nacional del Espectro el contenido del expediente de tutela T-5721728   para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente   auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere   pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por   las accionadas. || Además, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro que, en   cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 26 de la Ley 1341 de   2009, dentro del mismo término indicado en este numeral, practique una   inspección del predio rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, zona   rural del municipio de La Calera, de propiedad del señor Plácido Vicente García   Díaz, y allegue informe a esta Sala de Revisión en donde se determine si de   acuerdo con la obra autorizada por la Secretaría de Planeación Municipal de La   Calera a través de la Resolución No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil   quince (2015), la futura estación base de telecomunicaciones que pretende   instalarse por parte de COMCEL S.A. cumple con las normas nacionales e   internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a campos   electromagnéticos. Asimismo, deberá indicar las especificaciones de la estación   base de telecomunicaciones que pretende ser instalada. || Tercero.- ORDENAR a la   Secretaría General de esta Corporación que requiera al Instituto Nacional de   Salud para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del   presente auto, (i) informe si hay estudios científicos actualizados que hayan   identificado un nexo causal entre la generación de posibles quebrantos de salud   o complicaciones de los padecimientos sufridos, como por ejemplo, enfermedades   coronarias o cáncer, con la instalación de estaciones base o antenas de   telefonía móvil; y (ii) allegue copia de informes o estudios relevantes sobre el   tema” (folios 21, reverso, y 22).    

[60] Luis Ernesto Flórez Simanca.    

[61] Folios 29 al 32.    

[62] Doctora Gabriela Posada Venegas.    

[63] “Por la cual se definen   Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia   Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.    

[64] “Por el cual se modifica la   naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones   entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones”.    

[65] “Por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. El artículo 43 de la Ley   1753 de 2016, dispone: “La Agencia Nacional del Espectro, además de las   funciones señaladas en el artículo 26° de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169   de 2011, cumplirá las siguientes: || Expedir las normas relacionadas con el   despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima   de las antenas o límites de exposición de las personas a campos   electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo   anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura   pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de   la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.    

[66] Folios 26 al 28.    

[67] Doctora Lina María Mejía Londoño.    

[68] Al respecto, citó la conclusión la   AIRC sobre riesgos a la salud por radiaciones no ionizantes: “6.1. Cáncer en   Humanos || Existe evidencia limitada en humanos por carcinogenicidad de   radiación de radiofrecuencia. Asociaciones positivas han sido observadas entre   la exposición a radiación de radiofrecuencia de teléfonos inalámbricos y glioma,   y neuroma acústico” (Monografía de la IARC, vol. 102, acerca de las   Radiofrecuencias, abril de 2013, pág. 419. Disponible en   http://radio-waves.orange.com/es/novedades/2013/monografia-de-la-IARC-vol.-102-acerca-de-las-Radiofrecuencias).    

[69] Folios 33 (reverso) y 34.    

[70] Folios 34 (reverso) y 35.   Más adelante agregó: “En el caso de operadores de comunicaciones móviles como en   la telefonía móvil celular, no se requiere permiso de instalación individual, ya   que pueden desplegar infraestructura por todo el país y operarla, según las   necesidades del servicio, pues cuentan con permiso general para instalar antenas   y operarlas en todo el país, sin que sea necesaria nuevamente la intervención de   este Ministerio, lo que no exime al operador de cumplir con los requisitos   legales de nivel local aplicables” (folio 37).    

[71] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[72] Folio 40 (reverso).    

[73] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[74] Para una explicación de la fuente   directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la   acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P.   Alejandro Martínez caballero).    

[75] El artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 dispone: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 1. Cuando aquel   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de educación. || 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho   la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. ||   3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la   prestación de servicios públicos. || 4. Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización. || 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud   viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. || 6. Cuando la   entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en   ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15   de la Constitución. || 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones   inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la   información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no   fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. || 8. Cuando   el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo   caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. || 9. Cuando   la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[76] Ver las sentencia C-134   de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-378 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[77] Corte Constitucional,   Sentencia C-378 de 2010.    

[78] Sentencia T-827 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[79] Sobre la procedencia de la acción   de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,   resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en   la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido   desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (MP Carlos   Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de   2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[80] En este sentido, pueden   consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-016 de   2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594   de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva),  T-299 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[81] Folio 4.    

[82] Sobre la procedencia de   la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia,   que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; SU-544 de 2001 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra   y Álvaro Tafur Galvis); SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V.   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett Y   Clara Inés Vargas Hernández; A.V. Jaime Araujo Rentería; A.V. Jaime Córdoba   Triviño; A.V. Alfredo Beltrán Sierra); T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett), y T-1225 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[83] Sentencia T-702 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[84] Ver por ejemplo las sentencias   T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de   2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[85] Ver las sentencias T-1316 de 2001   (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[86] En conversación   telefónica sostenida con los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando   Durana Arboleda el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se   informó que la torre base de telefonía móvil celular ya había sido construida   pero que aún no se encontraba en funcionamiento porque no habían sido instaladas   las antenas.    

[88] Al respecto, la Sala Octava de   Revisión ordenó: “Segundo.- Tutelar de manera transitoria los derechos a la   intimidad, igualdad y libre determinación del señor Carlos Parra Molina y de la   señora Lucila Baena de Parra. || En consecuencia se ordena a la señora Gladis   Múnera, en su calidad de arrendadora y administradora de las zonas comunes del   Conjunto Residencial Portón de San Carlos, ubicado en Medellín en la carrera 77   número 34-44, o a quien haga sus veces, y a la Compañía Celular de Colombia   Cocelco S.A., o a quien tenga a la fecha de la notificación de esta providencia   la calidad de arrendataria de las mismas zonas, apagar la estación base de   telefonía celular instalada en el Conjunto en mención, si es que la señora Baena   de Parra resuelve fijar, nuevamente, en el inmueble su residencia habitual,   hasta tanto el juez civil determine lo contrario. Ofíciese. || Tercero.-Advertir   a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo el tiempo que la   justicia civil requiera para decidir de fondo las pretensiones de los   accionantes relativas a que cese de manera definitiva la penetración por   radiaciones electromagnéticas que soporta el Conjunto Residencial en mención,   siempre y cuando la misma se inicie en un término no mayor de cuatro meses y se   impulse por los accionantes debidamente”.    

[89] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[90] Así mismo, señaló que para aplicar el   principio de precaución se debe comprobar “(a)  la amenaza de un peligro   grave al medio ambiente o la salud, del cual (b) no existe certeza científica,   pero (c) sí existe algún principio de certeza, (d) las autoridades deben adoptar   medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredite una   prueba absoluta”.    

[91] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[92] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[93] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[94] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[95] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[96] Reiteró que para la   aplicación del principio de precaución se necesita “(i) Que exista peligro de   daño; (ii) Que éste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de   certeza científica, así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la   autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.   (v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.    

[97] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[98] Una orden similar se   tomó en la sentencia T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[99] M.P. Mauricio González   Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[100] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[101] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[102] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[103] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[104] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[105] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[106] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta   oportunidad la Sala Sexta de Revisión concluyó: “(i) no se sustentó dentro del   expediente la posible afectación a la salud del actor, de su hija menor y de la   comunidad circundante a la antena de telefonía móvil, como consecuencia de las   ondas de radiofrecuencia emitidas por este dispositivo. (ii) No había pruebas   para sostener que la acción de tutela era un medio más eficaz e idóneo que las   acciones populares para la defensa de los derechos invocados. (iii) Cualquier   medida que pudiera adoptar el juez constitucional no se reflejaría en el   restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no   existía evidencia alguna de la posible amenaza o afectación de los mismos”.    

[107] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. La Sala Cuarta de Revisión negó la protección de los   derechos invocados por los actores porque: (i) según los elementos de convicción   allegados al expediente no podía concluirse que la antena base de telefonía   celular instalada por Comcel S.A. fuera la causa del padecimiento de cáncer de   algunas de las personas del sector y de la muerte de otros por la misma   enfermedad. (ii) Las evidencias indicaban que las ondas electromagnéticas   emitidas por la torre de telefonía celular no generaban ninguna afectación en el   estado de salud de los accionantes. (iii) De conformidad con el Decreto 195 de   2005, las radiaciones emitidas por las torres base de telefonía móvil celular   son de muy baja potencia y no producen riesgos en la salud de los seres humanos.   (iv) No existe un “concepto científico en virtud del cual se pueda determinar la   incidencia de la radiación emitida por la torre en la afectación de la salud de   los residentes”.    

[108] M.P. Mauricio González   Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[109] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[110] Se sigue la ruta trazada   en la   sentencia T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[111] “Por la cual se regula la   prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos   de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan   otras disposiciones”.    

[112] “Por el cual se   reglamenta la telefonía móvil celular y se dictan otras disposiciones”.    

[113] “Por el cual se reglamenta la   telefonía móvil celular”.    

[114] “Por el cual se reforman   las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de   telecomunicaciones y afines”.    

[115] “Por el cual se   reglamenta la telefonía móvil celular”.    

[116] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[117] “Por la cual se regula la   prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos   de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan   otras disposiciones”.    

[118] “Por la cual se regula la prestación de los   Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones”.    

[119] “Por la cual se dictan   Medidas Sanitarias”.    

[120] “Por el cual se reforman las   normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones   y afines”.    

[121] “Por el cual se adoptan   límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan   procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan   otras disposiciones”.    

[122] En la sentencia T-397 de 2014   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se explica que “los campos electromagnéticos son   una combinación de ondas eléctricas y magnéticas que se desplazan   simultáneamente, se propagan a la velocidad de la luz y están caracterizados por   una frecuencia y una longitud de onda. Estos campos se generan por fuentes   naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio ambiente   o del propio organismo, como la acumulación de cargas eléctricas en determinadas   zonas de la atmósfera por efecto de las tormentas. Entre las fuentes generadas   por el hombre están los rayos X, las antenas de televisión, las estaciones de   radio y las estaciones base de telefonía móvil. Ahora bien, los campos   electromagnéticos pueden ser: (i) Ionizantes: Son aquellos capaces de romper los   enlaces entre las moléculas, son radiaciones altamente energéticas y producen   efectos nocivos sobre los tejidos; se destacan los rayos gamma que emiten los   materiales radioactivos, los rayos cósmicos y los rayos X. (ii) No ionizantes:   Se caracterizan porque están compuestos por cuantos de luz sin energía   suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad, las   microondas y los campos de radiofrecuencia”.    

[123] “Por la cual se   reglamenta el Decreto 195 de 2005”.    

[124] Por la cual se definen   principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia   Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.    

[125] “Por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[126] “Por el cual se modifica   la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan   funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones”.    

[127] La Agencia Nacional del   Espectro bajo el marco legal de los artículos 43 (funciones de la Agencia   Nacional del Espectro) y 193 (acceso a las TIC y despliegue de infraestructura)   de la Ley 1753 de 2015, expidió la Resolución 754 de 2016, “Por la cual se   reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas,   con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a  los   campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el   despliegue de antenas de radiocomunicaciones”, derogando la Resolución 387 de   2016.    

[128] Folios 9 al 11.    

[129] “Por la cual se modifica   la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.    

[130] “Por el cual se adoptan   normas sobre construcciones sismo resistentes”.                      

[131] “Por el cual se   reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al   reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los   curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”.    

[132] “Por medio del cual se   adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera   (Cundinamarca)”.    

[133] “Por el cual se ajusta el Plan de   Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera, adoptado mediante el   Acuerdo No. 043 de 1999”.    

[134] “Por medio del cual se   adopta el Plan Parcial de Consolidación, se definen los usos del suelo, las   zonas homogéneas, los tratamientos de uso y se establecen las normas   urbanísticas correspondientes, para los centros poblados y el casco urbano del   municipio de La Calera”.    

[135] “Por medio del cual se adoptan los  Planes de revisión de   la norma urbanística y desarrollo por urbanización del municipio de La Calera”.    

[136] El artículo 21 del   Decreto 1469 de 2010, dispone: “Documentos. Toda solicitud de Licencia   urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos: || 1. Copia del   certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la   solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha   de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado se podrá aportar el   certificado del predio de mayor extensión. || 2. El formulario único nacional   para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la   adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante. ||   3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas   naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de   expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. ||   4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado   o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue. || 5. Copia del   documento o declaración privada del impuesto predial del último año en relación   con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura   alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando   exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la   dirección del predio objeto de solicitud. || 6. La relación de la dirección de   los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por   predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o   inmuebles objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigirá   cuando se trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados   en zonas rurales no suburbanas”. Estos requisitos son ampliados en el artículo   25 del mismo cuerpo normativo.    

[137] Folio 13.    

[138] Suscrito por el Secretario de   Planeación Municipal, arquitecto Jairo Andrés Díaz Rodríguez.    

[139] Folio 14.    

[140] Firmada por la Secretaria Auxiliar   de Planeación Municipal, Luz Odilia Martínez Pinzón.    

[142] Folios 22 al 25.    

[143] Folio 21. Esta misma descripción   aparece en la Escritura Pública No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de   dos mil quince (2015) de la Notaría Veinticinco de Bogotá (ver folio 23).    

[144] Ver el folio 39 del acta   de la diligencia.    

[145] Doctora Blanca Teresa Rocha Rodríguez.    

[146] Folios 9 (reverso) y 10.    

[147] Folio 11 y reverso. Señala dicho   acto: “El titular de la licencia de parcelación, urbanización o construcción   está obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras,   cuya dimensión mínima será de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros,   localizada en lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual   tenga frente o límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la   licencia. La valla o aviso deberá indicar al menos: 1. La clase y número de   identificación de la licencia, y la autoridad que la expidió. 2. El nombre o   razón social del titular de la licencia. 3. La dirección del inmueble. 4.   Vigencia de la licencia. 5. Descripción del tipo de obra que se adelanta,   haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de   construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y   número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos. || La valla o   aviso se instalará antes de la iniciación de cualquier tipo de obra,   emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros, y deberá permanecer   instalado durante todo el tiempo de la ejecución de la obra”.    

[148] Folios 31, 215, 216 y   218.    

[149] El artículo 1º de la Ley   99 de 1993 establece los principios generales ambientales que rigen la política   ambiental colombiana. En el numeral 6º consagra el principio de precaución en el   siguiente sentido: “6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en   cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las   autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de   precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible,   la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio   ambiente”.    

[150] Debe tenerse en cuenta   que en el trámite tutelar no se individualizó a ningún niño residente en el área   de influencia de la estación base de telefonía móvil celular que pueda verse   afectado con las ondas emitidas por la estación base de telefonía móvil celular.    

[151] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[152] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[153] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[154] M.P. Mauricio González   Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[155] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[156] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[157] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[158] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[159] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[160] El documento puede   ser consultado en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs193/es/.

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