T-714-15

Tutelas 2015

           T-714-15             

NOTA DE   RELATORIA: Mediante auto 089 de fecha 29 de febrero de 2016, el cual se   anexa en la parte final de la presente providencia,  se corrige el numeral   segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que el   fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del   proceso ordinario promovido por actor contra el extinto ISS y otros, es del año   2007 y no del 2011, como erróneamente se indicó.    

Sentencia T-714/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

Esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional,   procede la acción de tutela contra sentencias y providencias proferidas por los   jueces de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior   que consagró expresamente que se puede acceder a este mecanismo para obtener la   protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición   inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es   inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de   hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces   ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones   son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues   constituyen una violación al debido proceso.    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

El defecto sustantivo se   presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en   una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la   decisión se fundamenta en normasinexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución   le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se   hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada), (iv) cuando la interpretación de la norma se   hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son   necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma   aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua   a la situación fáctica a la cual se aplicó.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O   IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la   autoridad judicial    

La Sala Novena de Revisión en la sentencia   T-1093 de 2012 concluyó dos hipótesis   en las cuales se configura el defecto sustantivo por interpretación irrazonable:   “(i) cuando le otorga a   la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente),   es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del   marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta   manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis   en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de   la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y   las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una   interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las   varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados   de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados”.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar   la existencia de tal arbitrariedad    

Cuando se trata de una   tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la   parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es   abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien   presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el   acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado   sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.    

POSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO CON   EMPLEADORES PARTICULARES QUE ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 TENIAN A SU CARGO   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Desarrollo normativo y jurisprudencial    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES   DEL SECTOR PRIVADO CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de   los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a   la Ley 100 de 1993    

COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS PARA EFECTOS DE   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ RESPECTO DE TRABAJADORES QUE ESTUVIERON   VINCULADOS CON EMPLEADORES PRIVADOS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993    

PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos   de capital para riesgos de vejez antes de Ley 100/93     

DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para   acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO   COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de   inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar   en vigencia ley 100/93    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar cálculo actuarial  correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que debe trasladar   Chevron Petroleum Company respecto del accionante    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la   solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del accionante    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Chevron Petroleum Company efectuar   aportes a Colpensiones luego de que se haya notificado el cálculo actuarial   elaborado por dicha entidad    

Referencia: expediente T-4994581    

Acción de tutela instaurada por Omar Ceballos Cáceres   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Armenia, el Instituto de Seguros Sociales hoy   Colpensiones y la empresa Chevron Pretoleum Company.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil   quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán   (E) y por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Armenia.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Afirmó el demandante que trabajó en la   empresa Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de   noviembre de 1970, sin que esta compañía efectuara cotizaciones para la pensión   de vejez respecto de dicho periodo.    

1.2. El 15 de mayo de 2001, el señor Ceballos Cáceres   solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de   vejez. Sin embargo, mediante la resolución No.0974 del 21 de agosto de 2001,   esta entidad negó la prestación solicitada por el actor, al considerar que no   cumplía con el requisito de semanas cotizadas, establecido en el Acuerdo 049 de   1990.    

1.4. Mediante las resoluciones No 1129 del   19 de septiembre de 2001 y No 114 del 15 de enero de 2002, el Instituto de   Seguros Sociales, confirmó lo decidido en la resolución No 0974 del 21 de agosto   de 2001. Ello, en consideración a que no era posible computar los tiempos   laborados por el solicitante en la empresa Chevron Pretoleum Company con las   semanas cotizadas al ISS, porque que dicha relación laboral no estaba vigente   para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 – 23 de diciembre de   1993-, requisito necesario para la convalidación de ese tiempo, de conformidad   con lo establecido en el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma   disposición.    

Trámite de la demanda ordinaria laboral    

1.5. Por causa de lo anterior, el señor Omar   Ceballos Cáceres formuló   demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy   Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez. Para tal efecto, solicitó al juez laboral que ordenara a esa entidad   incluir dentro del cómputo de semanas cotizadas, el tiempo que laboró con la   empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de   noviembre de 1970.    

1.6. La demanda correspondió por reparto al   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Este despacho judicial,   mediante auto del 11 de octubre de 2004, vinculó al trámite judicial a la   empresa Chevron Petroleum Company como litisconsorcio necesario, atendiendo una   solicitud del mismo demandante y del ISS.    

1.7. Mediante sentencia proferida el 25 de   noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó el   reconocimiento del derecho pensional solicitado por el demandante, bajo el   argumento de que aquél no había cumplido con las semanas exigidas para acceder a   la pensión de vejez.    

1.8. En esta oportunidad, el Juzgado aceptó   el argumento expuesto por las entidades demandadas en el sentido de que el caso   bajo estudio no cumplía con las exigencias establecidas en el literal c del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 según el cual, para incluir en el cómputo de   semanas cotizadas el periodo laborado con empleadores que antes de entrar en   vigencia dicha norma tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez,   es necesario acreditar que cuando comenzó a regir esta norma -23 de diciembre de   1993- la relación laboral estaba vigente. Situación, que para el juez laboral,   no cumplió el señor Ceballos Cáceres, ya que la desvinculación de la empresa   demandada se produjo el 1 de noviembre de 1970.    

1.9. Inconforme con la decisión adoptada por   el Juzgado de primera instancia el actor la apeló. Adujo, que la obligación por   parte de las empresas del sector petrolero de efectuar la afiliación de sus   trabajadores al ISS, surgió a partir de la expedición del Acuerdo 257 de 1967   expedido por el Consejo Directivo del ISS que fue aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en el que se ordenó a   todos los empleadores efectuar la inscripción de sus trabajadores al Seguro   Social Obligatorio, sin que se hubiera señalado un término. Esto, a su juicio   implica que dicha inscripción debió realizarse inmediatamente a la expedición   del Decreto 1993 de 1967[1].    

1.10. Mediante sentencia del 22 de febrero   de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío   confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En esta   oportunidad, el juez ad quem consideró que el señor Ceballos Cáceres   pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, porque al momento de entrar en vigencia esta disposición el actor tenía   40 años de edad y por lo tanto, el señor Ceballos podía optar por el régimen   anterior al cual se encontraba afiliado. En armonía con ello y en atención a que   en la demanda se solicitó aplicar el régimen más favorable para el actor, el   juez analizó el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos en el   Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993.    

1.11. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el actor no cumplía   con las 500 semanas de cotización al momento de cumplir la edad -60 años- que   exige este precepto, pues el señor Ceballos acreditó solo 259.    

Asimismo, advirtió que “este régimen   pensional no permite sumar tiempos cotizados a entidades distintas al ISS ni   tampoco el tiempo laborado para entidades del Estado, como si lo permite la Ley   100 de 1993 y antes la Ley 71 de 1988”.    

1.12. En cuanto al régimen pensional   establecido en la Ley 71 de 1998, el juez ad quem sostuvo que el   accionante no cumplía con el periodo de cotización -20 años de servicio- exigido   para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el actor acreditó   15 años, 3 meses y 21 días de servicio. Advirtió, que no es posible incluir el   tiempo que el señor Ceballos Cáceres laboró en la empresa Chevron Petroleum   Company porque aquél no efectuó cotizaciones durante ese período.      

1.14. Consideró el Tribunal, que si bien el   artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993   permitiendo la acumulación de tiempo de servicios prestados a un empleador que   omitió su obligación de afiliar al trabajador al ISS, “su aplicación surte   efectos es hacia el futuro”. Asimismo, sostuvo que “en el presente caso   no se puede hablar de retrospectividad de la Ley para que pueda beneficiar al   demandante, toda vez que éste no ha tenido ni tiene la condición de afiliado   para la época en que ha regido la citada Ley 797”.    

1.15. Adicional a lo anterior, consideró que   no es posible concluir que la empresa Chevron Pretoleum Company omitió la   afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que “es   bien sabido que la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro obligatorio, tuvo una   cobertura gradual al sistema en lo que tiene que ver con el aspecto territorial   y la asunción de riesgos (…) que fue lo que ocurrió en el presente caso y por lo   tanto ni el empleador antes mencionado ni tampoco el ISS deben responder por   unas cotizaciones en el que no estaba el primero obligado a afiliar”.    

1.16. El señor Ceballos Cáceres interpuso   recurso extraordinario de casación con el objeto de que se casara la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas y de que se   revocara la expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.    

1.17. Los cargos presentados por el actor,   se pueden resumir de la siguiente manera: (i) aplicación indebida del literal f   del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del literal c, parágrafo 1º, artículo 33   de la misma norma, (ii) errónea interpretación del artículo 7º de la Ley 71 de   1988 y 5º del Decreto reglamentario 2709 de 1994, (iii) infracción directa por   falta de aplicación del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y del numeral 2º,   artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.    

1.18. En síntesis, el actor consideró que:   (i) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 su empleador debió   afiliarlo al ISS el 1 de enero de 1967 (ii) como esta obligación fue inobservada   por parte de la empresa Chevron Petroleum Company, el Tribunal debió aplicar lo   dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que permite sumar el tiempo que   laboró en dicha compañía con el resto de las semanas cotizadas al ISS. De esta   manera, alcanzaría a completar 1.144 semanas y así, (iii) el señor Ceballos   Cáceres cumpliría las 1000 semanas exigidas para acceder el reconocimiento de la   pensión de vejez teniendo en cuenta aquél se encuentra dentro del régimen de   transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

1.19. La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 resolvió no   casar la sentencia censurada bajo el argumento de que no existió omisión por   parte de la empresa Chevron Petroleum Company en la afiliación del trabajador al   ISS durante el periodo en que estuvo vinculado a dicha compañía. Ello, debido a   que la inscripción al ISS fue obligatoria para los empleadores del sector   petrolero a partir del 1 de octubre de 1993 conforme lo establecido en la   resolución 4250 de 1993.    

Por lo tanto, consideró que resulta   inaplicable lo dispuesto en el literal d del parágrafo 1º del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[3]  en el sentido de incluir el tiempo laborado con un empleador que tenía a su   cargo el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de   esta disposición.    

Trámite de la acción de tutela    

1.20. El 4 de febrero de 2011 el señor Omar   Ceballos Cáceres instauró la acción de tutela contra el Instituto de Seguro   Social y la empresa Chevron Petroleum Company con el fin de que se ampararan sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana,   los cuales consideró lesionados por la negativa del reconocimiento de la pensión   de vejez. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordenara al ISS efectuar el   cálculo actuarial de los aportes correspondientes a las semanas laboradas por el   señor Ceballos Cáceres en la empresa Chevron Petroleum Company (ii) se ordenara   a la empresa Chevron Petroleum Company, pagar las sumas establecidas por el ISS   en el respectivo cálculo actuarial y (iii) disponer el reconocimiento de la   pensión de vejez por parte del ISS.    

1.21. De esta acción de tutela conoció en   primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante,   sentencia del 21 de febrero de 2011 concedió el amparo del derecho fundamental   de petición y en consecuencia, ordenó al ISS resolver la solicitud formulada por   el actor el 13 de agosto de 2010. Sin embargo, declaró improcedente la acción de   tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación en   consideración a que el actor disponía de otras herramientas de defensa judicial   en la jurisdicción ordinaria laboral.    

1.22. Este fallo fue impugnado por el   accionante. De acuerdo con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán confirmó esta decisión, bajo los mismos argumentos   de la decisión inicial.    

1.23. El 26 de abril de 2011, esta tutela   fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-3053100 y el 20 de mayo   de 2011 fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,   correspondiéndole fallar a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación,   presidida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.      

1.24. Mediante Auto 196 A del 8 de   septiembre de 2011[4],   la Sala Tercera de Revisión declaró la nulidad de lo actuado tras considerar que   no se había integrado el contradictorio en debida forma, toda vez el Juzgado de   primera instancia no vinculó a los jueces ordinarios que tramitaron la demanda   ordinaria laboral promovida por el señor Ceballos Cáceres.    

1.25. Esta decisión fue comunicada el 15 de   septiembre de 2014, a través del oficio A-1269, por medio del cual la Secretaría   General de la Corte Constitucional remitió el expediente al juez tercero laboral   del circuito de Popayán para que impartiera cumplimiento a lo decidido por esta   Corporación, desde el 8 de septiembre de 2011.    

1.26. En cumplimiento de lo anterior,   mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Popayán admitió la acción de tutela formulada por el señor Omar   Ceballos Cáceres en contra de la empresa Chevron Petroleum Company y del   Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De la misma manera, dispuso la   vinculación al trámite de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Armenia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Armenia y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

1.27. Aunque se efectuó el trámite de   notificación de la demanda a las autoridades judiciales vinculadas, aquellas   guardaron silencio.    

1.28. Mediante sentencia del 14 de octubre   de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró improcedente   la acción de tutela por considerar que en la demanda no se cuestionó la decisión   adoptada por los jueces ordinarios. Adicional a ello, se evidenció que el   accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos, la   cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura por no   cumplir con el requisito de subsidiaridad.     

1.29. El accionante impugnó esta decisión,   en consideración a que el juez de primera instancia desconocía que por su edad   -74 años- es un sujeto de especial protección constitucional que depende del   reconocimiento de la pensión de vejez para garantizar su subsistencia, pues de   acuerdo con su relato, no cuenta con ingresos económicos fijos y sobrevive   gracias a la ayuda económica de sus familiares.    

1.30. Mediante auto del 23 de marzo de 2015   este recurso fue rechazado por extemporáneo en consideración a que la sentencia   de primera instancia fue notificada el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, para   esa fecha el Juzgado se encontraba en cese de actividades y por ende el término   de ejecutoria comenzó a correr desde que se levantó el paro judicial, es decir   desde el día 11 de diciembre de 2014. No obstante, el demandante presentó la   impugnación el 18 de diciembre de 2014 esto es 6 días después de la notificación   del respectivo fallo.    

1.31. Este expediente fue seleccionado por la Sala de   Selección Número Ocho el 27   de agosto de 2015. En esta oportunidad, la Corte aceptó una insistencia   presentada por el señor Defensor del Pueblo.    

Actuaciones en sede de revisión    

1.32. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo   54A del Acuerdo 05 de 1992, el 30 de septiembre de 2015 el Magistrado   Sustanciador informó a la Sala Plena de esta Corporación la selección y reparto   de este expediente, teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el pleno   de la Corte Constitucional decidió que el expediente fuera fallado por la Sala   Novena de Revisión.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por   la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

2.1. En el presente asunto,   corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si los fallos proferidos por   las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto sustantivo por   interpretación irrazonable, al aplicar una norma que (a) desconoce mandatos   superiores y (b) produce efectos desproporcionados sobre sus destinatarios.    

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte   reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable;   (ii) desarrollo jurisprudencial relativo a la posibilidad de computar el tiempo   de servicio prestado con empleadores particulares que antes de la Ley 100 de   1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez (iii) el alcance   del requisito de vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la Sentencia T-410 de 2014.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Esta Corporación[5]  ha sostenido que de manera excepcional, procede la acción de tutela contra   sentencias y providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud   de lo establecido en el artículo 86 Superior que consagró expresamente que se   puede acceder a este mecanismo para obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

3.2. No obstante, para salvaguardar los principios de   autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse afectados por la   revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, esta Corporación ha   previsto que este mecanismo de protección constitucional, solo procede cuando se   reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de   la Corte, en especial en la sentencia C-590 de 2005[6] que estableció las   causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional   para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección   frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.3. En la sentencia   C-590 de 2005 se efectuó la sistematización de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una   providencia judicial. A través de aquellos presupuestos, se determina la   viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca.   En concreto, señaló:    

“24. Los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[13].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los   anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura al   menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.”    

3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la   verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos,   de una causal específica de procedibilidad, así como “el requisito sine que   non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental[7]”.    

3.6. De acuerdo con la materia del caso que se revisa,   la Sala abordara el defecto sustantivo por interpretación irrazonable.    

Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

3.7. El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una   disposición inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es   inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de   hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces   ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones   son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues   constituyen una violación al debido proceso.    

3.8. Esta Corporación ha explicado, que pese a la   autonomía de los jueces para interpretar y aplicar las normas pertinentes para   resolver el caso concreto, no pueden apartarse de la Constitución o la Ley.     

En este sentido, La Corte Constitucional en la   sentencia T-156 de 2009[8]  explicó que “la construcción dogmática del   defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte   del reconocimiento que la   competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial,   no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada   de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho”.    

3.9. En ese marco, la jurisprudencia de esta   Corporación[9]  ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial   presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron establecidos en la   sentencia SU-817 de 2010[10]  de la siguiente manera:    

“Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre   otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma   indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se   fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se   hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada)[11], (iv) cuando la   interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones   aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación   sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por   ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y   es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[12].    

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable[13].   Reiteración de jurisprudencia    

3.10. La interpretación de la ley que es efectuada por   el juez al resolver el caso sometido a su análisis, constituye la expresión de   independencia y de autonomía judicial, postulados que garantizan que los jueces   de la República adopten decisiones judiciales sin que influyan aspectos que lo   lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidas sus   decisiones (artículo 230 Superior). Al respecto, la sentencia T-1081 de 2001[14]  expresó:    

 “La actividad de dictar justicia, tarea encomendada   a la administración de justicia, no supone la mecánica e irreflexiva aplicación   de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor   hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la   situación fáctica.  Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el   juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su   independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales   –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía (ausencia de inherencias   verticales –libertad frente al superior), que han tenido consagración   constitucional apropiada”.    

3.11. La independencia y la autonomía de los jueces   para aplicar e interpretar la ley en la solución del caso sometido a su estudio,   no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del   parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, que pueden afectarse por la interpretación irrazonable de una   norma. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la   Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos   fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos   (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho   fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la   administración de justicia (artículo 228 C.P.)[15].    

3.12. En armonía con lo anterior, esta Corporación en   la sentencia T-1031 de 2001[16]  concluyó que la razonabilidad de la interpretación efectuada por un juez de la   República se determina a partir del respeto por la Constitución. En este sentido   expresó lo siguiente:    

“Esta evolución de la jurisprudencia   implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera   y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en   los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y   cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que   esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

3.13. La Corte Constitucional ha reconocido que la   interpretación irrazonable es una de las hipótesis más restrictivas en la que se   puede configurar un defecto sustantivo. Desde iniciales pronunciamientos[17] esta Corporación ha   reconocido que en principio, el juez de tutela no puede intervenir en las   competencias del juez ordinario para modificar la forma como interpretó y aplicó   una norma en la solución del caso concreto sometido a su estudio. En este   sentido, la sentencia T-001 de 1999 expresó:    

“La vía de hecho -excepcional, como   se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,   ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la   materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las   disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no   la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho,   sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de   razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida   con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los   procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no,   por regla general, a través de la acción de tutela”.    

3.14. Frente a esta regla general, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 1031 de 2001[18]  estableció que aunque la competencia del juez de tutela para controvertir la   interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e   independencia judicial, “estos dos principios constitucionales, propios de la   administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto   de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una   interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento   jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no   constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires,   es decir, desviación de su juridicidad”.     

3.15. Esta Corporación en la sentencia C-1026 de 2001[19] precisó la existencia   de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios   judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan la actividad interpretativa   de los jueces de la República. En este sentido señaló:    

“7- En primer lugar, tal y como se ha reiterado en   varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el   cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma   tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales.   Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme   a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones   posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma   manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso   de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente   constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá   escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del   constituyente en el caso concreto.    

8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que   la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la   arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia   C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.   En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la   interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a   la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar   de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben   ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido   razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento   jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”   (sentencia C-011/94)”.    

3.16. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala Novena   de Revisión en la sentencia T-1093 de 2012[20]  concluyó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo por   interpretación irrazonable: “(i) cuando le   otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene   (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no   se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso,   vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata   de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la   disposición de la que se pretende su derivación no es posible por   contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,   (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una   interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las   varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados   de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados”.    

3.17. Frente al primer escenario, la Corte   ha dicho que   para que sea factible concluir que a la ley se le ha otorgado un sentido   contraevidente, las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, han   de ser protuberantes[21].   “Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto   de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma   ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una   desviación protuberante del derecho[22]”    

3.18. El segundo escenario, está caracterizado por una   mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la   interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo cuando en el proceso   interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores, que a la luz   del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.    

Al respecto, la   sentencia T-773 de 2011[23]  a partir del análisis efectuado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   en particular a las sentencias C-1026   de 2001 y T-191 de 2009 manifestó que esta segunda hipótesis se encuentra ligada   con el “criterio hermenéutico de interpretación conforme”. En concreto   señaló:    

“Como puede   apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio   hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la interpretación de la   totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre   en armonía con las disposiciones constitucionales[24]”.   En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009   manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme   encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la   Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda   interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser   contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la   Constitución Nacional”.    

3.19. De otra parte, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado las medidas que debe adoptar el juez   constitucional cuando se configura el defecto sustantivo por causa de una   interpretación irrazonable en cualquiera de las dos hipótesis desarrolladas. En   este sentido, la citada sentencia T-1045 de 2008 expresó:    

“Cuando la   tutela procede en razón del defecto sustantivo que, derivándose de la   interpretación de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de los   motivos genéricos hasta aquí reseñados, la reparación que se ordena para   restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya   configurado.    

En efecto,   cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley   que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se   impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos   violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio,   cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha   fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es   adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos   superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la   vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable   interpretación sistemática de la ley y de la Constitución”.    

3.20. Con todo, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia   T-230 de 2007[25] “cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo   casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que   la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este   sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una   mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un   juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales   existentes”.    

4. Desarrollo normativo y jurisprudencial respecto de la   posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado con empleadores   particulares que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento   de la pensión de vejez    

Afiliación de los trabajadores del sector privado al   régimen de seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993.    

4.1. Conforme con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945[26]   la pensión de jubilación era una prestación que   se encontraban a cargo del empleador, en el sector privado. Al respecto, este   precepto en su artículo 14 establecía lo   siguiente:    

“La empresa cuyo capital   exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada: (…) c) A   pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad   después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión   vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de   los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de   doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el   auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o   préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá   deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada   pensión”.    

4.2. Sin embargo, el   artículo 12 de la mencionada Ley establecía que esta obligación existiría hasta   la creación de un Seguro Social que sustituiría al empleador en la asunción de   las aquellas prestaciones pensionales.    

4.3. Así las cosas, se   expidió la Ley 90 de 1946 a través de la cual se instituyó el seguro social   obligatorio que ampararía los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la   enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los   trabajadores, nacionales y extranjeros, que desarrollaran una actividad laboral   en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o   de aprendizaje. De la misma manera, creó para su administración el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales.    

4.4. De acuerdo con lo   establecido en el artículo 72 de esta norma, la afiliación al Instituto   Colombiano de Seguros Sociales sería gradual y progresiva. En este sentido,   expresó: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que   venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el   seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa   fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán   de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.    

4.5. En el mismo sentido,   posteriormente el Código Sustantivo del trabajo[27]   introdujo una disposición similar a la contenida en el mencionado artículo 72 de   la Ley 90 de 1946, en relación con el pago de las prestaciones sociales que   tenía a su cargo el empleador. Al respecto, el artículo 259 estableció lo   siguiente:    

“(…)2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida   colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el   riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de   acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”    

4.6. Aunque se estableció que el deber de efectuar la afiliación al   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de los trabajadores vinculados a   empresas del sector privado, se cumpliría en forma paulatina y progresiva, esta   Corporación en la sentencia T-784 de 2010[28]  entendió que la Ley 90 de 1946 creó una obligación en cabeza de los empleadores   que consistió en el aprovisionamiento de recursos   correspondientes en cada caso, para que ésta fuera entregada al Instituto de   Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de   jubilación.    

4.7. Es decir, las empresas   del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión   de jubilación estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores al Instituto   Colombiano de Seguros Sociales una vez esta entidad efectuara el llamamiento   para tal efecto. Sin embargo, entre tanto, los empleadores tenían el deber de   efectuar el aprovisionamiento de los recursos necesarios para trasladar los   aportes al ISS o para reconocer la prestación pensional, lo que ocurriera   primero.    

4.8. Nuevamente,   mediante el Decreto 1650 de 1977[29]  se estableció el deber de afiliarse al régimen de seguro social “a los   trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos   particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje”.    

4.9. En el mismo sentido, el Decreto 3063 de 1989[30]  determinó la afiliación forzosa de “los trabajadores nacionales y   extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato   de trabajo o de aprendizaje”.    

4.10. El 23 de diciembre de 1993 se expidió la Ley 100 de   1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”. Este sistema integral se encuentra conformado por los   subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios   complementarios. El subsistema de pensiones tiene por objeto amparar a los   trabajadores y a su núcleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y   muerte.    

4.11. En esta disposición, se determinó la afiliación   obligatoria de “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de   trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que   presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector   privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier   otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los   grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas   sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de   Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales[31]”.    

Afiliación de los trabajadores del sector petrolero    

4.12. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la   Corte considera necesario abordar brevemente el desarrollo normativo y   jurisprudencial del deber de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los   trabajadores vinculados a empresas del sector petrolero.    

4.13. El llamamiento a   efectuar la afiliación de los trabajadores del sector petrolero por parte del   Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue tardío, pues a pesar de que a   través de los Decretos 1993 de   1967 y 064 de 1968[32]  se dispuso, por vez primera, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez   y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en ambos preceptos se   dejó a criterio de la Dirección General del ISS la fijación de la fecha en que   iniciarían las cotizaciones para todos los riesgos.    

4.15. Finalmente, el 28 de septiembre de 1993 mediante la   resolución 4250 de 1993 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales efectuó el   llamamiento a las empresas del sector petrolero para que efectuaran la   afiliación de sus trabajadores. Esta obligación debía cumplirse a partir del 1   de octubre de 1993.    

4.16. En suma, aunque distintos preceptos establecieron la   afiliación forzosa de todos los trabajadores nacionales y extranjeros del sector   privado sin distinguir al sector en el que ejercieran su labor, la   materialización de esta obligación estaba supeditada a que el ISS efectuara el   llamamiento correspondiente para tal efecto. Respecto de las empresas del sector   petrolero esta circunstancia se cumplió el 28 de septiembre de 1993 con la   expedición de la resolución 4250 de 1993.    

En todo caso, mientras ese llamamiento se efectuaba los   empleadores tenían la obligación de realizar el aprovisionamiento de los   recursos respectivos.    

Cómputo de las semanas cotizadas para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez respecto de trabajadores que estuvieron   vinculados con empleadores privados antes de la Ley 100 de 1993.    

4.17. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[33],   que señalaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación fue derogado   por la Ley 100 de 1993[34].   Esta misma norma, en su artículo 33 introdujo nuevos requisitos para acceder al   reconocimiento de dicha prestación y de la misma manera, estableció los   lineamentos para el cómputo de semanas de cotización. Al respecto, el parágrafo   primero de este artículo establece lo siguiente:    

“(…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en   cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en   cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como   servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes   exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como   trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100   de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y   cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con   posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como   trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren   afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a   cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen   a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los   literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el   empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,   la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la   entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional (…)”    

4.18. En relación con lo anterior, interesa a la Sala destacar tres aspectos: (i) la posibilidad de acumular   los tiempos de servicio prestados en el sector privado para efectos pensionales,   surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los   trabajadores privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos   laborados en empresas privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de   prestaciones pensionales, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos   para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Por lo tanto, para   aquella época no era posible la acumulación de tiempos laborados con distintos   empleadores privados. (ii) Para efecto del cómputo de las semanas exigidas para   acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, se puede acumular, entre   otros: (a) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que   antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando la   vinculación laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la   vigencia de la citada ley y (b) el tiempo de servicios como trabajador vinculado   con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

4.19. En relación con la   posibilidad de incluir en el cómputo de semanas cotizadas los tiempos laborados   con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento de la   pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha desarrollado dos tesis   opuestas: (i) la primera, impide acumular los periodos laborados con empleadores   que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían la   obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Colombiano de Seguros   Sociales y también, cuando al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la   vinculación laboral ya no se encontraba vigente. (ii) En contraste, la segunda   expresa la posibilidad de ordenar a los empleadores del sector privado el   traslado de la suma correspondiente al cálculo actuarial relativo al tiempo de   servicio prestado por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 incluso si la relación laboral ya no estaba vigente.    

4.20. La primera tesis deriva de las sentencias C-506 de   2001[35]  y C-1024 de 2004[36]  a través de las cuales la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del   requisito, para efectos pensionales, de la vigencia de la vinculación laboral   con la empresa del sector privado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993,   establecido en el ya mencionado artículo 33 de esta disposición.    

4.21. Mediante la sentencia C-506 de 2001 esta Corporación   declaró la exequibilidad de la expresión “siempre que la vinculación laboral   se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente   ley” contenida en el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue   demandando bajo el argumento de que aquel vulnera el principio de igualdad.    

4.22. Para la Corte Constitucional este requisito resulta   acorde con la Constitución por las siguientes razones, que fueron resumidas por   la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-410 de 2014[37]  de la siguiente manera:      

“En suma, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en   la sentencia C-506 de 2001, reiterada en la sentencia C-1024 de 2004, (i) antes   de la entrada en vigor del parágrafo 1 literal “c” del artículo 33 de la Ley 100   de 1993, no existía la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector   privado frente a distintos empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento   de una pensión; (ii) solo con la consagración del sistema general de pensiones   se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia   futuro el valor del cálculo actuarial en la suma correspondiente al tiempo   servido por el trabajador, con el fin de trasladarlo al administrador del   régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando al momento de   entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el trabajador tuviere contrato laboral   vigente o este iniciara con posterioridad a la misma; (iii) para los   trabajadores vinculados con empleadores particulares que tenían a su cargo el   reconocimiento de una pensión antes de la Ley 100 de 1993, únicamente se   plasmaba una simple expectativa de su derecho a pensión, el que solo se   concretaba con el cumplimiento de la totalidad de requisitos pensionales ante un   mismo empleador. Por las razones expuestas, (iv) no le era posible al   legislador, en el literal “c” del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, asignar a   los empleadores privados la obligación de reconocer los tiempos servidos por   trabajadores cuyos contratos laborales ya se habían extinguido al momento de   entrada en vigor de la mencionada ley, pues ello habría implicado la imposición   de una obligación jurídica retroactiva que quebrantaría el artículo 53 de la   Constitución”.    

4.23. En contraste, la Sala Octava de Revisión mediante la   sentencia T-784 de 2010[38]  plasmó la segunda tesis, según la cual los trabajadores que antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieron una vinculación laboral con   empleadores del sector privado, tienen derecho al traslado de los aportes   correspondientes al tiempo laborado, incluso, si la relación laboral terminó   antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.    

4.24. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión   resolvió el caso de un ex trabajador de la empresa Texas Petroleum Company quien   formuló una acción de tutela en contra de esta compañía, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social   con la negativa de esta empresa a efectuar los aportes al sistema de seguridad   social en pensiones respecto del período comprendido entre el 16 de julio de   1984 hasta el 15 de junio de 1992. El accionante, requería de estos aportes para   el cumplimiento del requisito de semanas exigidas para acceder al reconocimiento   de la pensión de vejez por parte del ISS.    

4.25. Para abordar el   análisis del caso concreto, la Corte Constitucional determinó la existencia de   una problemática consistente en que “todos aquellos   trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los   requisitos para acceder a la pensión de vejez y fueron   desvinculados por algún motivo de  esta clase de empresas, no podrían   acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían   frustrada su pensión de vejez, prestación que es concreción del derecho   fundamental a la seguridad social”.    

4.26. Frente a ello, la Sala expresó lo siguiente:   “Esta visión pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se   debería cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos   trabajadores sería mayor al que una persona en similares condiciones tendría que   realizar. En el caso concreto, el actor estaría obligado para poder acceder a la   pensión de jubilación a cotizar nuevamente los 7 años y 11 meses, pues el tiempo   laborado desde el 16 de julio de 1984   hasta el 15 de junio de 1992, no contaría a estos efectos, lo cual constituye   una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional.    

4.27. Bajo dicho argumento, y teniendo en cuenta   el desarrollo normativo abordado en esta providencia (supra 4.1. a 4.16) la Sala Octava estableció que la interpretación acorde   con la Constitución, respecto de la posibilidad de incluir en el cómputo de   semanas cotizadas, los tiempos laborados con empleadores que antes de la entrada   en vigencia no tenían la obligación de afiliar al ISS a sus trabajadores, como   es el caso de las empresas del sector petrolero, conlleva a establecer el deber   de que estos periodos sean incluidos porque estas compañías tenían la obligación   de efectuar el aprovisionamiento de capital correspondiente conforme lo   dispuesto en la Ley 90 de 1946. De esta manera, se garantizan los derechos a la   igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. En este sentido, expresó:    

“Tal y como quedo señalado en la parte   considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la   Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946   se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de   capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro   social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la   obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores   al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó   con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el   Instituto de Seguros Sociales”.    

4.29. En el marco de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y en   consecuencia ordenó a la empresa Texas Petroleum Company transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor   actualizado, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época, de   los aportes para pensión, con el fin de que se incluyeran en el cómputo de   semanas cotizadas.    

4.30. Esta posición fue   reiterada en la sentencia T-890 de 2011[39]  mediante la cual se ampararon los derechos constitucionales de tres   extrabajadores de la   empresa Chevron Petroleum Company entre el 22 de mayo de 1967 y el 31 de enero de 1995, entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979 y desde el   14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, respectivamente.  Durante la vigencia del vínculo laboral, la   empresa accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y   posteriormente se negó a pagar los respectivos bonos pensionales bajo el   argumento de que la legislación especial respecto de las empresas del sector   petrolero la excluía de dicha obligación.    

4.31. Bajo la   misma línea, la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-549 de 2012[40] resolvió el caso de   un hombre de 70 años de edad que formuló   acción de tutela en contra de distintos empleadores, con el fin de que se   ampararan sus derechos a la seguridad social y  al mínimo vital y, que en   consecuencia se ordenara a las empresas privadas en las que estuvo vinculado   laboralmente entre los años 1971 y 1982, liquidar y transferir al ISS el valor   actualizado de los aportes a pensión  de acuerdo con el salario que   devengaba en el período durante el cual laboró. De la misma manera, solicitó que   se ordenara al ISS incorporar en su historia laboral las semanas cotizadas   acorde con los períodos durante los cuales trabajó para las empresas demandadas.    

4.32. En esta oportunidad,   la Corte Constitucional accedió a las pretensiones del demandante en el sentido   de ordenar al ISS lo siguiente: “liquide las sumas actualizadas de acuerdo   con el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó   para los Bancos Popular y BBVA y una vez recibidas las sumas liquidadas,   realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del   accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo recibido como   pago de la pensión sustitutiva, sin que todos los trámites superen el término de   dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia”.    Asimismo, ordenó a las empresas accionadas transferir la suma liquidada por el   Instituto de Seguro Social.    

      

4.33. Dicha decisión se   fundamentó en la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia T-784 de 2010 ya   reseñada. Para tal efecto, expresó la siguiente conclusión:    

“De la armonización de las normas anteriores se infiere lo   siguiente: (i) el legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de   servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo   el reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la condición de que   sus vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la   Ley 100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían finalizado su   vínculo laboral; (2) sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora   accionante, que no tenían contrato laboral vigente al momento de entrar a regir   la Ley 100 de 1993,  pero que por igual trabajaron los años anteriores a   ese límite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social,   les es aplicable el régimen jurídico instituido   por la Ley 90 de 1946,  que tal como se indicó, generó para las empresas la   obligación de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta   fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de   éste el pago de la pensión de jubilación.    

4.34. En suma, pese a que en sede de control abstracto de   constitucionalidad la Corte Constitucional establece la imposibilidad de obligar   a los empleadores privados, que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a trasladar los aportes   correspondientes a periodos laborados antes de la entrada en vigor de esta   disposición, cuando la relación laboral no estaba vigente o las empresas no   tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, en sede de revisión,   las Salas Quinta y Séptima mantuvieron una posición contraria, en el sentido de   que si era posible considerar los tiempos laborados por estos trabajadores. Esta   última posición, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en la Ley 90 de   1946, que generó para las empresas la obligación de realizar la provisión de   recursos correspondiente en cada caso, para que entregarlos al Instituto de   Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de esta entidad el pago de la   pensión de jubilación.    

5. El alcance del requisito de vigencia del contrato de   trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la   Sentencia T-410 de 2014.    

5.1. Asumiendo posiciones contrarias a las plasmadas   por esta Corporación en las Salas de Revisión Quinta y Séptima, la Corte   Constitucional en la sentencias T-719 de 2011[41],   T-890 de 2011[42]  y T-020 de 2011[43]  sostuvo que el precedente aplicable era el establecido en la sentencia C-506 de   2001. No obstante, la Sala Novena de Revisión mediante la sentencia T-410 de   2014[44]  efectuó un nuevo estudio de esta problemática, a partir del análisis de los   efectos de cosa juzgada de la sentencia C-506 de 2001.       

5.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima   pertinente seguir de cerca el análisis de la Sentencia T-410 de 2014. Para tal   efecto efectuara un breve resumen del patrón fáctico analizado y de las   consideraciones desarrolladas.    

5.3. En aquella oportunidad la Corte resolvió el caso   de una persona que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Federación   Nacional de Cafeteros con el objeto de que se ordenara a esta empresa, efectuar   el traslado de los aportes para pensión correspondientes al periodo comprendido   entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986. Ello, en razón a que   la compañía demandada realizó las cotizaciones entre el 1 de octubre de 1986 y   el 31 de enero de 1991 bajo el argumento de que durante el periodo reclamado, la   Federación Nacional de Cafeteros no tenía la obligación de afiliar al trabajador   al ISS.    

5.4. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro   Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del demandante y   condenó al empleador a pagar el bono pensional respectivo conforme al cálculo   actuarial realizado por el ISS. Sin embargo, en segunda instancia la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó esta decisión y en su lugar, negó   las súplicas de la demanda bajo el argumento de que sobre la entidad accionada   no existía la obligación de efectuar aportes al ISS durante el periodo reclamado   por el actor. En esta oportunidad, el Tribunal sostuvo que “el   aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de   pensiones y la efectiva realización de estas son una misma obligación, la que   solo surgió cuando el ISS efectuó el llamado para afiliación”.    

5.5.  Bajo este panorama fáctico, la Sala Novena   de Revisión se propuso establecer si la decisión de la Sala Laboral de Tribunal   Superior de Bogotá “incurrió   en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de   motivación en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en   consideración la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre   acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley   100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión”. Para resolver este problema jurídico, la   Corte analizó la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de   computar en el régimen de prima media el tiempo de servicio prestado a   empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de   una pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y   fijó el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al instante de   entrada en vigor de aquella disposición conforme con lo dispuesto en el artículo   33.    

5.6. La sentencia en comento, desarrolló el efecto de   cosa juzgada de la sentencia C-506 de 2001, pues el argumento principal que   fundamenta la posición que contradice lo dispuesto en la  sentencia T-784 de   2010, radica en la vinculatoriedad del precedente establecido por esta   Corporación en sede de control abstracto, en virtud del cual no es factible   considerar los aportes de tiempos laborados con empleadores privados antes de la   entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 si el vínculo laboral no se encontraba   vigente al momento en que se expidió esta Ley -23 de diciembre de 1993-, o no   existía la obligación de efectuar la afiliación al ISS[45].    

5.7. En esta oportunidad, la Sala comenzó por   desarrollar la vinculatoriedad del precedente fijado por la Corte Constitucional   respecto de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión de esta   Corporación y en general, por todos los jueces de la República en sede de   tutela. Sin embargo, expresó que además de la obligación de acatar las   decisiones de la Corte, los jueces “tiene el deber jurídico de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad sobre apartes normativos o reglas jurídicas   del nivel infraconstitucional que en un caso concreto contravengan la Carta”.    

5.8. De la misma manera advirtió que en principio, los   jueces no pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la Corte ha   declarado la exequibilidad de los apartes normativos sobre los cuales se   pretende aplicar este mecanismo. Sin embargo, señaló que sí podrá excepcionarse   cuando existen cargos distintos a los analizados en sede de control abstracto de   constitucionalidad. Lo anterior, en consideración a la figura de cosa juzgada   relativa. Figura que explicó la Sala de la siguiente manera:      

“En efecto, en el caso de los fallos en los que la   Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea   ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia- dejando a   salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras   demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía   general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quién tiene la autoridad para   hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta   Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público   que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución –encontrada por él   pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma   legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto”[46] (Énfasis y subrayado dentro del texto   original)    

5.9. En ese marco, la Sala Novena de Revisión consideró   que la sentencia C-506 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada relativa por las   siguientes razones:    

“(i) materialmente solo estudió un cargo por la   presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que se les   exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de   1993 y a los que no se les hacía dicha exigencia para efecto de acumulación de   los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema   general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones;   (ii) si bien la sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la   seguridad social contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a   dicha disposición jurídica; (iii) incluso si en gracia de discusión se   sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para resolver el   problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada en aspectos   esenciales por el artículo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la   garantía a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de   efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales   y; (iv) la sentencia no estudió la probable infracción de los derechos   adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el   literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado   con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral”.    

5.10. De la lectura de la sentencia C-506 de 2001, la   Sala Novena de Revisión concluyó que en aquella oportunidad el pleno de esta   Corporación no efectuó un análisis de la presunta vulneración del derecho a la   seguridad social, al trabajo y a la cláusula general de Estado Social de   Derecho, por considerar que, teniendo en cuenta que la disposición demandada no   infringía el derecho a la igualdad “se descartaba por sí sola” la   vulneración de estos postulados. En contraste, esta Sala de Revisión de la Corte   expresó que “el artículo 48 de la Constitución Política es una disposición   con fuerza normativa independiente o autónoma, cuya violación no está supeditada   a la infracción o no del principio de igualdad”.    

5.11. Asimismo, concluyó la Corte que también existe   cosa juzgada relativa frente a la presunta vulneración de los derechos   adquiridos establecidos en el artículo 48 y 58 de la Carta. Estimó, que en la   sentencia C-506 de 2001 no se efectuó un estudio respecto de la posible   infracción del derecho adquirido al cómputo de los periodos causados en vigencia   de una relación laboral, pues en aquella oportunidad, en aplicación al derecho a   la igualdad, se concluyó que los trabajadores vinculados antes de la Ley 100 de   1993 solo tenían una expectativa legítima a una pensión.    

5.12. La Sala Novena de Revisión mantuvo una posición   opuesta respecto de los siguientes aspectos, que en su criterio, constituyen   obiter dicta de la sentencia C-506 de 2001:    

(i) Desde la expedición del artículo 33 de la Ley   100 de 1993 surgió para el empleador del sector privado el deber de   aprovisionamiento de capital para efectos del traslado pensional a la   administradora de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez de un trabajador.    

Frente a esta tesis, la Sala consideró que la misma   desconoce lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del   Código Sustantivo del Trabajo, a través de las cuales se estableció la   obligación de las empresas del sector privado de aprovisionar el capital   necesario para efectuar el traslado de los aportes pensionales cuando el ISS   efectuara el llamamiento a afiliar a sus trabajadores.    

(ii) Obligar a los empleadores a que trasladen aportes   pensionales respecto de trabajadores vinculados antes de la entrada en vigor de   la Ley 100 de 1993 sin haber sido llamados por parte del ISS a efectuar la   afiliación, conlleva a la imposición de obligaciones retroactivas lesionando el   principio de seguridad jurídica.    

Sobre este punto, consideró la Sala de Revisión que el   deber de efectuar el aprovisionamiento de capital para efectos pensionales, es   una obligación de plazo que surgió antes de la expedición de la Ley 100 de 1993   con la expedición de la Ley 90 de 1946 y que se hizo exigible con el llamamiento   de afiliación al ISS. Por lo tanto, la carga de trasladar el valor del cálculo   actuarial no puede considerarse una obligación retroactiva, ya que el deber de   aprovisionamiento es previo a la vigencia del literal c del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993.    

El llamamiento de afiliación por parte del ISS a las   empresas del sector privado, se efectuó en forma paulatina y progresiva desde la   expedición de Ley 90 de 1946 y culminó con la expedición de la Ley 100 de 1993   que realizó un llamado de manera general y abstracta a todos los empleadores.    

En ese sentido, consideró la Corte que   “el literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no   introdujo una obligación de aprovisionamiento nueva, pues esta ya existía desde   la vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del   artículo 14 de la Ley 6 de 1945. Lo único que hizo el referido literal “c” fue   establecer el instrumento de acumulación, realización o cumplimiento   de la prexistente obligación de aprovisionamiento de los aportes   correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que laboró para   empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían la obligación de   reconocer y pagar una pensión”.    

(iii)  los trabajadores que mantuvieron una relación   laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían, respecto   del acceso al reconocimiento de la pensión de vejez, una expectativa legítima y   no un derecho adquirido.    

La Sala Novena de Revisión no compartió esta premisa,   por cuanto en su criterio, la expectativa legítima sobre el reconocimiento de la   pensión de vejez no influye en el derecho adquirido a que se reconozcan los   tiempos causados durante la vinculación laboral. Al respecto, explicó:    

“101. En otras palabras, se trata de hipótesis   jurídicas distintas, que aunque están relacionadas son autónomas entre sí (por   ello lo resuelto sobre la expectativa legítima de pensión no incide de modo   alguno en el juicio sobre el derecho adquirido a los tiempos causados para   efectos pensionales). La primera, referente a la expectativa legítima a una   pensión de jubilación, y la otra, al derecho adquirido al cómputo de los   periodos causados para efecto del reconocimiento de las prestaciones otorgadas   por el sistema de pensiones[47].    

102. De este modo, una persona puede tener al mismo   tiempo una expectativa legítima a pensión por encontrarse cercana al   cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido   al cómputo de los periodos causados en vigencia de una relación laboral[48].    

Para esta Sala de Revisión de la Corte, la necesidad de   tener en cuenta los tiempos laborados con empresas que antes de la entrada en   vigor de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de   jubilación, radica en la garantía de completitud de la historia laboral del   trabajador, necesaria, no solo para el reconocimiento de la pensión de   jubilación sino para el acceso a las demás prestaciones que integran el derecho   a la seguridad social (pensión de sobrevivientes, de invalidez,   reconocimiento de auxilio funerario, indemnización sustitutiva o devolución de   aportes[49])    

5.13. De otra parte, la Sala abordó otra tesis   planteada en la Sentencia T-719 de 2011[50]  en relación con la imposibilidad de acumular, para efectos pensionales, tiempos   causados sin que se hayan efectuado deducciones por ese concepto, del salario   del trabajador. Sobre este aspecto, la Sala consideró que antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 el régimen pensional no era contributivo y por lo   tanto, la garantía de esta clase de prestaciones hacía parte de la remuneración   del trabajador[51].    

5.14. De igual forma, la Sala considera que el   aprovisionamiento de capital y la afiliación obligatoria no comportan una misma   obligación. Al respecto explicó:    

“En opinión de esta Sala de la Corte las aludidas   obligaciones constituyen cargas distintas. Así, la Sala reitera que la carga de   aprovisionamiento surgió a la vida jurídica con los artículos 72 de la Ley 90 de   1946 y los artículos 259.2 y 260 del CST con el objeto de garantizar la   financiación de la pensión del trabajador en el evento de cumplir en su   integridad los requisitos de acceso a la prestación, o de trasladar el valor   respectivo en caso de subrogación del riesgo pensiones por parte del seguro   social mediante el llamamiento a afiliación obligatoria. En opinión de la Sala,   el literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no creó una   novísima obligación de aprovisionamiento de capital, pues únicamente fijó el   instrumento de realización del mencionado traslado financiero con el fin de   materializar la preexistente obligación de aprovisionamiento establecida   en los mencionados artículos de la Ley 90 de 1946 y del CST”.    

5.15. En suma, (i) la obligación de aprovisionamiento   de capital respecto de las empresas del sector privado que tenían a su cargo el   reconocimiento de la pensión de jubilación surgió con la Ley 90 de 1946 y su   exigibilidad se aplazó hasta que se efectuara el llamamiento de afiliación. Este   llamamiento se produjo de manera paulatina y progresiva (en el caso de las   empresas del sector petrolero a través de la resolución 4250 de 1993), sin   embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el deber de afiliación al   régimen pensional se estableció de manera general y abstracta. (ii) Además, en   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se estableció un instrumento para la   acumulación de aportes, con el objeto de que se incluyeran en el cómputo de las   semanas cotizadas los tiempos laborados con empleadores que antes de la entrada   en vigor de aquella disposición tenían a su cargo el reconocimiento de la   pensión. Para tal efecto, estos empleadores tenían el deber de trasladar los   aportes, según lo estableciera el cálculo actuarial que elaboraría el ISS. (iii)   No obstante, para la exigibilidad de este mecanismo, la Ley 100 de 1993   introdujo un requisito que consiste en la vigencia de la relación laboral al   momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (iv) Este requisito fue   declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001,   Sin embargo, en criterio de la Sala Novena de Revisión, plasmado en la sentencia   T-410 de 2014, este pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada relativa toda   vez que analizó un cargo de igualdad y no el de vulneración del derecho a la   seguridad social que se materializa a través del derecho adquirido al   reconocimiento de los aportes y de la efectividad de las cotizaciones, por lo   tanto la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-410 de 2014 estableció la   posibilidad de analizar la viabilidad de aplicar al caso concreto, la excepción   de inconstitucionalidad en relación con el requisito de vigencia del contrato   laboral por la lesión de los bienes constitucionales no estudiados en la   sentencia C-506 de 2001.    

5.17. Sostuvo este Tribunal Constitucional, que los   trabajadores que tuvieron una relación laboral con empleadores que antes de la   Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez y no   habían sido llamados por el ISS a efectuar la afiliación tiene un derecho   adquirido a los aportes a partir del deber de aprovisionamiento de capital   establecido en la Ley 90 de 1946. En concreto señaló:    

“124. Precisado lo anterior, y descendiendo a la posición jurídica   específica de las personas que prestaron sus servicios para empleadores que   antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no habían sido llamados por   el seguro social a afiliación obligatoria pero que sí tenían la carga de   reconocer una pensión en la hipótesis en que el trabajador cumpliera en su   integridad los requisitos de tiempo de servicio y edad del artículo 260 del CST   o similares, la Sala Novena de Revisión estima que estos cuentan con un derecho   adquirido a los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado o   causado durante la pervivencia de la relación laboral, incluso si esta finalizó   antes de la entrada en vigencia del literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33   de la Ley 100 de 1993.    

125. Antes de la entrada en vigor del sistema general   de pensiones una persona que laboraba para un empleador particular podía   encontrarse ante dos situaciones jurídicas distintas. Si la empresa había sido   llamada a afiliación obligatoria de sus trabajadores, el empleador trasladaba el   riesgo pensiones al seguro social público consignando los respectivos aportes   mensuales, como se indicó en los fundamentos 119 y 120 de la parte motiva de   esta sentencia. Sin embargo, si la empresa aún no había sido llamada a afiliar a   sus trabajadores al seguro social público, debía pagar una pensión de jubilación   en el evento en que el trabajador cumpliera en su integridad los requisitos de   reconocimiento (Art. 260 CST), lo que a su vez aparejaba la carga de realizar   las reservas de capital necesario para sufragar la eventual prestación o para   trasladar los aportes cuando fuera llamada por el seguro social a afiliar   obligatoriamente a los trabajadores, como la Sala procede a explicar (Art. 72   L.90/46 y 259.2 y 260 CST).    

5.18. A partir de lo anterior, concluye la Corte que: “en   estos eventos el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de   inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación   laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia   de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c”   parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar   contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el   traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio   prestado por el trabajador”.    

III. CASO CONCRETO    

1. En el   presente caso, por medio de apoderado judicial, el señor Omar Ceballos Cáceres   de 75 años de edad, formuló acción de tutela en contra del Instituto de Seguros   Sociales (hoy Colpensiones) y de la empresa Chevron Petroleum Company con el   objeto de que se amparen sus derechos a la seguridad social y a la igualdad. En   consecuencia, solicitó que se ordene los siguiente: (i) al ISS, efectuar el   cálculo actuarial de los aportes correspondientes a los tiempos laborados para   la empresa accionada entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970 y   que se incluyan estos periodos en la computo de semanas cotizadas para obtener   el reconocimiento de la pensión de vejez y (ii) a la compañía Chevron Petroleum   Company trasladar los aportes al ISS de conformidad con el cálculo actuarial que   esta entidad expida.    

2. Estas   pretensiones fueron analizadas en una demanda ordinaria laboral formulada por el   actor. El trámite de este proceso laboral fue el siguiente:    

(i) En primera   instancia, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Armenia negó las   pretensiones, bajo el argumento de que el actor no cumplía con las condiciones   señaladas en el ordenamiento jurídico para que pudiera incluirse, en el cómputo   de semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, los   tiempos laborados con la empresa Chevron Petroleum Company.    

(ii) En   segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó lo   decidido por el juez a quo por las mismas razones.    

(iii) Frente a   lo anterior, el actor formuló recurso extraordinario de casación. Mediante   sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia acusada.    

3. Las razones   expuestas por los jueces ordinarios laborales para despachar en forma   desfavorable las pretensiones del demandante, se pueden resumir de la siguiente   manera: (i) El señor Omar Ceballos Cáceres no cumple con el requisito de semanas   exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez, (ii) los tiempos   laborados con la empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964   y el 1 de noviembre de 1970 no pueden incluirse en el cómputo de las semanas por   cuanto para la época de la vinculación no existía la obligación, por parte de   esta empresa, de afiliar a su trabajadores al ISS, porque dicho deber surgió   desde el 1º  de octubre de 1993 cuando esta entidad a través de la resolución   4250 de 1993, efectuó el llamamiento respectivo.    

4. Aunque el   demandante dirigió la acción de tutela en contra del ISS y de la empresa Chevron   Petroleum Company, los jueces ordinarios fueron vinculados a este trámite por   parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante providencia   del 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento del Auto 196 A del 8 de septiembre   de 2011[52] proferido por la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, que declaró la nulidad de lo actuado por la   falta de vinculación de aquellas autoridades judiciales.    

5. Mediante   sentencia del 14 de octubre de 2014 el Juez Tercero Laboral del Circuito de   Popayán negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las   siguientes razones: (i) la acción de tutela es temeraria por cuanto el actor   presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Superior de    la Judicatura que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones (ii) el   actor agotó el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia proferida   por la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de   noviembre de 2007, decisión que a juicio del juez de instancia, ya hizo tránsito   a cosa juzgada y no existe razón para revisar nuevamente, en sede de tutela la   misma problemática planteada por el señor Ceballos Cáceres. Además, el actor en   la demanda de tutela, no cuestionó las decisiones de los jueces ordinarios.      

6. En   consideración a que el presente asunto consiste en la tutela contra las   sentencias judiciales proferidas por los jueces ordinarios laborales vinculados   al trámite de la demanda, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos   generales de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme las   consideraciones de esta providencia. Superado este estudio, la Sala analizará de   fondo si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo por interpretación   irrazonable.    

Verificación   del cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

7. Que la   cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.      

Observa la   Sala que la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la seguridad social configuran una circunstancia de relevancia constitucional,   teniendo en consideración que el afectado en razón de su edad, 75 años, es un   sujeto de especial protección constitucional.    

8. Que se   hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios   de los mismos.    

El señor Omar   Ceballos ha sido claro en señalar que las entidades accionadas y vinculadas   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.   Para tal efecto, identificó la manera como cada una de las entidades accionadas   vulneraron sus derechos fundamentales: (i) respecto del ISS, se refirió a la   negativa a efectuar el cálculo actuarial correspondientes a los aportes que debe   trasladar la empresa Chevron Petroleum Company para efectos del reconocimiento   pensional, (ii) en relación con la empresa Chevron Petroleum Company, hizo   referencia a la negativa de efectuar el traslado de los aportes de los tiempos   laborados por el actor y (iii) aunque el demandante no formuló la demanda contra   los jueces ordinarios, en el texto de la demanda de tutela, el accionante se   refiere a lo decidido por ellos, al considerar que sus decisiones desconocen los   postulados constitucionales establecidos en los artículos 46, 48, 53 superiores.    

9. Que la actuación haya respetado el principio   de inmediatez.    

En este punto, es indispensable   analizar que la acción de tutela haya sido promovida dentro de un término   razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran   vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de tales derechos.    

Al respecto,   observa la Sala que el señor Omar Ceballos Cáceres refirió que formuló la acción   de tutela, con ocasión a la expedición de la sentencia T-784 de 2010,   pronunciamiento que constituye un hecho nuevo para su caso y que legitima la   intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que según el relato del   actor, la afectación de sus derechos constitucionales, por la imposibilidad de   acceder al reconocimiento de la pensión por causa de que no se incluyen en el   cómputo de semanas cotizadas al ISS los tiempos laborados con Chevron, se   mantiene en el tiempo y cada día es más gravosa, ya que es una persona de 75   años de edad. Esta situación, para la Sala, flexibiliza el estudio de este   requisito de procedibilidad de la acción de tutela.    

Entonces, la   Sala constató que el señor Ceballos Cáceres formuló la acción de tutela el 4 de   febrero de 2011[53] y la sentencia T-784 de 2010 fue   comunicada el 10 de noviembre de 2010, es decir que trascurrieron 3 meses entre   el nuevo hecho que motivó la presente acción de tutela y la formulación de la   demanda.    

En relación con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones no taxativas, por   las cuales resulta admisible la demora en la interposición de la acción de   tutela, tales como: (i) que a pesar de que el hecho que originó la vulneración   sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante sea actual y   (ii) la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales[54].     

10. Que no   se trate de una sentencia de tutela.    

Este requisito   se cumple, pues la acción constitucional ataca las decisiones adoptadas por los   jueces ordinarios laborales durante trámite del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Omar Ceballos en contra del ISS y de la empresa Chevron   Petroleum Company.    

11. Que se   haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad   procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se   impugna.    

Encuentra la   Corte, que durante el trámite del proceso ordinario laboral se agotaron los   recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas   por los jueces laborales.    

12. De otra   parte, la entidad accionada alegó la temeridad de la acción de tutela ya que el   actor había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos y con   idénticas pretensiones[55]. Al respecto, la Sala no comparte   este argumento, toda vez que la sentencia T-784 de 2010 constituye un hecho nuevo, con base   en el cuál se instauró la segunda acción de tutela.    

Es preciso señalar, que el Decreto Ley   2591 de 1991 en el artículo 38, consagra la actuación temeraria en la acción de   tutela, con el fin de evitar el abuso de este mecanismo. Al respecto, señala que   se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales” y que corresponde al   juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.    

Sin embargo,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan estas   situaciones, es preciso que se desvirtúe la presunción de buena fe en la   actuación del accionante, de lo contrario no hay lugar a la configuración de una   actuación temeraria.    

Respecto de lo anterior, la Corte   Constitucional en la sentencia T-008 de 2015 ilustró algunas situaciones en las   que no es factible declarar que existió una actuación temeraria: “(i) la condición del actor que lo coloca   en estado de ignorancia o indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la   consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la   interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o   cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)   tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la   posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte   Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace   explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad   de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción   de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (Negrilla fuera   del texto original)”.     

Estudio de fondo de la acción de tutela contra la sentencias   acusadas    

13. Para abordar el análisis de este aspecto, la Corte analizará si   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al despachar   desfavorablemente las pretensiones del demandante incurrió en defecto sustantivo   por interpretación irrazonable, al decidir con base en una regla jurisprudencial   que (i) desconoce mandatos superiores y (ii) produce efectos desproporcionados   sobre la integridad del ordenamiento jurídico y sus destinatarios.    

      

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   desestimó las pretensiones del señor Omar Ceballos Cáceres a partir de lo   dispuesto en el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993   en virtud del cual, para incluir en el cómputo de las semanas cotizadas los   periodos laborados con empleadores que antes de la entrada en vigor de la Ley   100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, es   necesario que para la fecha en que comenzó a regir dicha disposición -23    de diciembre de 1993- la relación laboral se encontrara vigente.    

En efecto, la Sala de Casación Laboral constató que el señor Omar   Ceballos Cáceres no cumple con dicha exigencia pues la relación laboral con la   empresa Chevron Petroleum Company terminó el 1 de noviembre de 1970. Asimismo,   consideró que en el caso bajo análisis no es posible señalar que existió omisión   en la afiliación por parte de la compañía demandada, toda vez que, en el caso de   las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliar a los trabajadores   al ISS surgió a partir del 1 de octubre de 1993 conforme con lo dispuesto en la   resolución 4250 de 1993.    

15. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta   providencia (supra 4.16) esta interpretación desconoce el derecho   a la seguridad social (artículo 48 Superior) que se materializa a través del   derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados, a   la efectividad de las cotizaciones de aquellos trabajadores, como es el caso del   señor Omar Ceballos Cáceres, que estuvieron vinculados a empresas del sector   privado y que muchos años después encuentran frustrado el reconocimiento de la   pensión de vejez, por causa del desconocimiento de los tiempos laborados en el   sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el   argumento de que la relación laboral se extinguió con anterioridad a la norma.    

De la misma manera, desconoce el deber de aprovisionamiento de   capital para efectos pensionales que tenía la empresa Chevron Petroleum Company   conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.    

16. La Sala considera que el hecho de que el señor Omar Ceballos   Cáceres no hubiera cumplido los requisitos pensionales antes del llamamiento de   afiliación y que se hubiera producido su desvinculación laboral antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se puede traducir en la pérdida de   los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese   momento para efectos pensionales, pues ello equivaldría a la vulneración del   derecho a la seguridad social del trabajador.    

17. La posición de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de   que no es posible incluir en el cómputo de las semanas que cotizó el señor Omar   Ceballos Cáceres al ISS, los tiempos laborados en la empresa Chevron Petroleum   Company, debido a que la relación laboral con dicha compañía se extinguió antes   de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene un sustento conforme lo   establecido en el artículo 33 de la Ley100 de 1993.    

18. No obstante, en criterio   de esta Sala de Revisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, al analizar el caso concreto tenía el deber de aplicar preceptos   superiores que expresan la protección constitucional del derecho a la seguridad   social los cuales se contradicen al aplicar el requisito de vigencia de la   relación laboral establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la   efectividad del instrumento de acumulación de aportes, que permite, en   este caso, que se consideren los tiempos laborados por el demandante en la   empresa Chevron Petroleum Company para efectos del cómputo de las semanas   cotizadas.    

19. Una interpretación   razonable de la normatividad aplicable al caso que ocupó la atención de la Corte   Suprema de Justicia, a juicio de la Sala y atendiendo las consideraciones   desarrolladas en esta providencia (fundamento jurídico 4) debió incluir   el siguiente análisis: (i) el señor Ceballos Cáceres de 74 años de edad,   requiere del instrumento de acumulación de aportes para acceder al   reconocimiento de a pensión de vejez (ii) el demandante tiene derecho a que se   consideren los tiempos laborados para la empresa Chevron Petroleum Company en   razón a que esta compañía, desde que se expidió la Ley 90 de 1946, tenía la   obligación de aprovisionar el capital necesario para el traslado de los aportes   cuando el ISS efectuara el llamamiento respectivo a las empresas del sector   petrolero y (iii) por lo tanto no se puede confundir la obligación de afiliar a   los trabajadores la cual dependía del llamado por parte del ISS, con el deber de   efectuar el aprovisionamientos de los aportes.    

20. Es importante precisar,   que si bien el requisito de vigencia de la vinculación laboral que exige el   literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el derecho a la   igualdad entre los trabajadores del sector privado que prestaron sus servicios   antes de la entrada en vigor de esta disposición y respecto de los cuales su   vínculo se mantuvo o ingresaron con posterioridad a la expedición de dicha   norma, como lo ha entendido la Corte Constitucional en sede de control   abstracto, sí desconoce preceptos constitucionales como la protección de los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través del   reconocimiento de la pensión de vejez.    

21. Ha considerado esta Sala   que “Las autoridades   judiciales deben tener en cuenta que en el Estado Constitucional una norma   infraconstitucional solo es admitida como derecho válidamente aplicable cuando   se encuentra ajustada a los contenidos materiales de la norma suprema.   Igualmente, que las normas jurídicas deben estar en relación de coherencia, es   decir, no ser incompatibles entre sí, pues el ordenamiento jurídico se dirige a   ser comprendido como un todo unitario y armonioso, en cuya cúspide se encuentra   la Constitución”[56].    

22. En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluye   que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un   defecto por interpretación irrazonable al decidir el asunto con base en una   regla judicial que (i) desconoce mandatos superiores (artículo 48 Superior) y   (ii) produce efectos desproporcionados en tanto deja sin eficacia la protección   de un derecho constitucional como es el caso de la seguridad social.    

23. A partir de las anteriores consideraciones la Corte   Constitucional concederá el amparo de los derechos fundamentales solicitado por   el señor Omar Ceballos Cáceres. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión   dejará sin valor y efecto (i) la sentencia de casación dictada por la Corte   Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 22 de noviembre de 2007 dentro   del proceso ordinario laboral promovido por el señor Omar Ceballos Cáceres   contra la compañía Chevron Pretoleum Company y el ISS, así como las sentencias   adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de noviembre   de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de febrero   de 2006. Asimismo, dictará las órdenes que sean del caso para la protección   efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.    

24. Antes de establecer estas órdenes   de protección, es necesario señalar que cuando la vulneración deviene de la   decisión de una Alta Corte, el Tribunal Constitucional ha asumido las siguientes   modalidades de protección: (i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de   instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria   al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la   jurisprudencia constitucional y; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del   proceso ordinario ha sido favorable a las pretensiones, esta Corporación ha   adoptado directamente las medidas necesarias de protección, dictando sentencia   sustitutiva o de remplazo (SU-917/10 MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

25. La sentencia de reemplazo se   justifica en este caso, por la situación de vulnerabilidad en la se encuentra el   señor Omar Ceballos Cáceres debido a que: (i) a su avanzada edad -74 años- no   percibe una pensión de vejez que le permite garantizar su sustento económico;   (ii) ha trascurrido diez años sin que la justicia haya sido efectiva en la   protección de su derecho a la seguridad social el cual se materializa con la   garantía del derecho adquirido a la efectividad de los tiempos laborados con   empresas que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de   la pensión de jubilación.    

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los jueces   ordinarios adoptaron una decisión uniforme al resolver desfavorablemente las   pretensiones del demandante, la Sala Novena de Revisión dictará una sentencia de   reemplazo.    

25. La Sala   constató que: (i) el señor Omar Ceballos Cáceres de 74 años de edad, laboró en   la empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de   noviembre de 1970[57], (ii) que la empresa accionada no   efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (iii) que el ISS   (hoy Colpensiones) se negó a efectuar el cálculo actuarial respecto del valor de   los aportes que tiene que trasladar la empresa accionada respecto del   accionante, (iv) que el ISS (hoy Colpensiones) se negó a incluir en el cómputo   de las semanas cotizadas, los tiempos laborados en la empresa Chevron Petroleum   Company los cuales son necesarios para completar las semanas exigidas para   acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, (v) que conforme con las   consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra fundamento jurídico   4) el señor Ceballos Cáceres tiene derecho a que se le reconozca los tiempos   laborados en la empresa demandada conforme al deber de aprovisionamiento de   capital que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez tuvo que   efectuar dicha compañía (Ley 90 de 1946 y artículo 260 del CST).    

26. En   consecuencia, el ISS y la empresa Chevron Petroleum Company desconocen el   derecho fundamental a la seguridad social del señor Omar Ceballos Cáceres al   desconocer su derecho adquirido a la efectividad de los tiempos laborados en   dicha empresa, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970.    

27. En razón   de lo expuesto, la Sala establecerá las siguientes órdenes con el fin de que se   supere la vulneración de los derechos fundamentales del demandante: (i) dentro   de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, Colpensiones   deberá (a) efectuar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión   que debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company de acuerdo con el   periodo laborado por el señor Omar Ceballos Cáceres entre el 20 de abril de 1964   y el 1 de noviembre de 1970 y (b) realizar un nuevo estudio de la solicitud del   reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo en la historia laboral, estos   periodos de cotización. (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, la empresa Chevron Petroleum   Company, deberá trasladar los aportes respectivos a Colpensiones. Si vencido   este periodo no se ha cumplido con esta orden, dicha entidad deberá iniciar el   trámite de desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio del ejercicio de la   acción de cobro coactivo establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,   (iii) de la misma manera se advertirá a la empresa Chevron Petroleum Company que   en caso de presentarse un caso similar al analizado en esta sentencia, aplique   las directrices fijadas por esta Corporación para garantizar los derechos   constitucionales de aquellas personas que se encuentran en las mismas   circunstancias del accionante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la   sentencia denegatoria de tutela proferida en   el asunto de la referencia, en única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Popayán el 14 de octubre de 2014, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales   al debido proceso y a la seguridad social del señor Omar Ceballos Cáceres.    

Segundo.- Dejar   sin efecto la   sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el 22 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral   promovido por Omar Ceballos Cáceres contra el ISS (hoy Colpensiones) y la   empresa Chevron Petroleum Company, así como las sentencias adoptadas por el Juez   Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de noviembre de 2005 y por la Sala   laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de febrero de 2006.    

Tercero.- Ordenar a Colpensiones que dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectué el   cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que   debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company respecto del señor Omar   Ceballos Cáceres en consideración al periodo laborado para esta compañía   entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970.    

Cuarto.- Ordenar a Colpensiones que   dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del término   contemplado en el numeral anterior, efectúe un nuevo estudio de la solicitud del   reconocimiento de la pensión de vejez del señor Omar Ceballos Cáceres incluyendo   en el cómputo de las semanas cotizadas, los tiempos laborados por el actor en la   empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de   1964 y el 1 de noviembre de 1970.    

Quinto.- Ordenar a la empresa Chevron   Petroleum Company que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, traslade los respectivos   aportes a dicha entidad. Advertir que si   vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden, Colpensiones deberá   iniciar el trámite de desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio de la   acción de cobro coactivo establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

Quinto.- Advertir a la empresa Chevron Petroleum   Company que en caso de presentarse un caso similar al analizado en esta   sentencia, aplique las directrices fijadas por esta Corporación para garantizar   los derechos constitucionales de aquellas personas que se encuentran en las   mismas circunstancias del accionante.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 089/16    

Referencia: Corrección de la Sentencia T-714 de 2015    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil   dieciséis (2016)     

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,    

CONSIDERANDO    

1. Que mediante sentencia T-714   de 2015 la Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social del señor Omar Ceballos Cáceres y en   consecuencia, profirió las siguientes órdenes:    

“Segundo.- Dejar   sin efecto la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2011,   dentro del proceso ordinario laboral promovido por Omar Ceballos Cáceres contra   el ISS (hoy Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company, así como las   sentencias adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25   de noviembre de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el   22 de febrero de 2006.    

Tercero.- Ordenar a   Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   providencia, efectué el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para   efectos pensionales, que debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company   respecto del señor Omar Ceballos Cáceres en consideración al periodo laborado   para esta compañía entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970.    

Cuarto.- Ordenar a Colpensiones   que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del término   contemplado en el numeral anterior, efectúe un nuevo estudio de la solicitud del   reconocimiento de la pensión de vejez del señor Omar Ceballos Cáceres incluyendo   en el cómputo de las semanas cotizadas, los tiempos laborados por el actor en la   empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de   noviembre de 1970.    

Quinto.- Ordenar a la   empresa Chevron Petroleum Company que dentro de las 48 horas siguientes a   la notificación del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, traslade los   respectivos aportes a dicha entidad. Advertir que si vencido este periodo   no se ha cumplido con esta orden, Colpensiones deberá iniciar el trámite de   desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio de la acción de cobro coactivo   establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.    

2. Que el 8 de febrero de 2016 el señor Omar Ceballos Cáceres   solicitó a esta Corporación corregir el numeral segundo de la parte resolutiva   de la sentencia T-714 de 2015, en el sentido de que el fallo proferido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso   ordinario laboral promovido por Omar Ceballos Cáceres contra el ISS (hoy   Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company es de 2007 y no 2011.    

3. Que en efecto, la Sala   constató que la sentencia T-714 de 2015 presenta el error involuntario de   transcripción descrito en el numeral anterior. Por lo tanto, considera que el   mismo debe ser corregido.    

RESUELVE    

CORREGIR el numeral segundo de la parte   resolutiva de la sentencia T-714 de 2015 el cual quedará de la siguiente manera:    

“Segundo.- Dejar   sin efecto la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2007,   dentro del proceso ordinario laboral promovido por Omar Ceballos Cáceres contra   el ISS (hoy Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company, así como las   sentencias adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25   de noviembre de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el   22 de febrero de 2006”.    

Comuníquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Los argumentos de este recurso fueron tomados de la   sentencia de segunda instancia ya que en el expediente no obra la apelación   presentada por el demandante.    

[2] ARTICULO.   33.- Modificado por   el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para   tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer,   o sesenta (60) años de edad si es hombre. Haber cotizado un mínimo de mil   (1.000) semanas en cualquier tiempo. PARAGRAFO. 1º- Reglamentado parcialmente   por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el   literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a)  El número de semanas   cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;   b)  El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c)    El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a   su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación   laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la   presente ley; d)  El número de semanas cotizadas a cajas previsionales   del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, (…) (negrilla   fuera del texto original)    

[3] PARAGRAFO. 1º- Reglamentado parcialmente   por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el   literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: (…) d) El tiempo de servicios   como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no   hubieren afiliado al trabajador.    

[4]La ponencia presentada por el Magistrado   Juan Carlos Henao Pérez no fue aprobada por la mayoría y por esta razón el   ponente de este Auto fue el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza.    

[5]Sentencias T-565   de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renteria, T-661 de   2007 MP Jaime Araujo Renteria, T-249 de 2008 MP Jaime Cordoba Triviño, T-027 de   2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renteria.    

[6] MP Jaime Córdoba Triviño    

[7] Sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]   Sentencias T-158 de 1993 MSPS Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, T-572 de   1994   MP Alejandro Martinez Caballero, T-100 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU-159 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SU-174 de   2007  MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-790 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-510 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-790 de 2010 MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009,   T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. T-360 de 2011 MP Humberto Antonio   Sierra Porto, T-450 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-160 de 2013 MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-267 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio,   T-465 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-518 de 2013 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-564 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SU.915 de 2013 MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU.917 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva,   T-116 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-146 de 2014 MP Mauricio   González Cuervo, T-374/14 Luis Ernesto Vargas Silva, SU.770 de 2014 MP Mauricio   González Cuervo, T-869 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-073/15 MP   Mauricio González Cuervo.    

[10] Humberto Antonio Sierra Porto. Esta sentencia fue   reiterada en la sentencia T-360 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[11] Ver sentencia T-462 de 2003.    

[12] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de   1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y  T-310 de 2009.    

[13] En este apartado se seguirá, en gran   parte, la argumentación expuesta en la sentencia T-1093 de 2012 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[14] MP   Eduardo Montealegre Lynett.    

[15] Sentencias T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1093 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-1048 de 2008   MP Rodrigo Escobar Gil.    

[16] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[17] Sentencia T-001 de 1999 MP José Gregório   Hernández Galindo.    

[18] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[19] MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en el   sentencia T- Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] MP Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la sentencia   T-546 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21] Sentencia T-1045 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia T-191 de 2009.    

[26] Por medio de la cual se instituyó en   Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo.    

[27] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados   por la Ley 141 de 1961.    

[28] Reiterada en la sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[29] “Por el cual se determinan el régimen   y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras   disposiciones”. El artículo 6 de esta disposición establece “DE LOS   AFILIADOS FORZOSOS. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece   en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten    sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de   aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto   1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales   obligatorios”.    

[30] “Por el cual se aprueba el acuerdo 044   de 1989 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.    

[31] Artículo 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797   de 2003.    

[32]Aprobatorios de los   Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967    

[33] “ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. // 1.   Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los   cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si   es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,   anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una   pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al   setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el   último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea   retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la   pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los   veinte (20) años de servicio.”    

[34] “Artículo 289 -Vigencia y   derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,   salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de   la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los   artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y   demás normas que los modifiquen o adicionen”.    

[35] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[36] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[37] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Sala de Revisión bajo la misma línea   argumentativa resolvió dos casos con un patrón fáctico similar en la sentencia   T398 de 2013.      

[41] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[43] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[44] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Bajo este argumento, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva   salvó voto respecto de la sentencia T-784 de 2010.    

[46] Sentencia C-600 de 1998 MP José Gregorio   Hernández Galindo.    

[47] En esta última hipótesis la persona no   se limita a reclamar el reconocimiento del derecho a pensión, sino la   completitud de la historia laboral mediante la integración de los periodos   causados para efectos pensionales; en este caso, los tiempos causados en   vigencia de una relación de trabajo con un empleador que antes de la Ley 100 de   1993 no había sido llamado a afiliar a sus trabajadores al seguro social de   manera obligatoria. Esto, para tener información o certeza sobre la cantidad de   semanas causadas para acceder eventualmente a una prestación del sistema de   seguridad social (pensión en cualquiera de sus modalidades, indemnización   sustitutiva de la pensión o devolución de aportes) y su probable monto, o para   reclamar directamente el reconocimiento de estas prestaciones (Infra 122). Igualmente, en la sentencia T-832A de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de Revisión se refirió   ampliamente a la protección de la expectativa legítima a pensión. En ese   contexto señaló que los aportes pensionales y los tiempos servidos se protegen   como expectativa legítima a pensión cuando su exclusión de la historia laboral   impide el acceso a esta. En la presente oportunidad la Sala analiza la   categorización de estos periodos en su condición de derecho adquirido   considerados en sí mismos, relacionados pero autónomos de la prestación pensión.    

[48] Para el perfeccionamiento del derecho a una   pensión de vejez en el régimen de prima se requiere la confluencia de requisitos   de edad y semanas cotizadas; por ello, mientras no se alcancen estos   presupuestos la persona tendrá una simple expectativa o una expectativa legítima   a pensión, según el caso. Por el contrario, el surgimiento de las cargas   patronales de (i) asumir el riesgo de reconocer una pensión en el evento de   cumplir el trabajador los presupuestos de acceso a esta, o de (ii) afiliación   obligatoria al sistema general de pensiones, genera el derecho adquirido   al cómputo de los periodos causados en virtud de la relación jurídico-laboral. A   esta última conclusión se arriba al analizar la legislación nacional y la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia,   como se verá más adelante.    

[49] En este sentido, señaló que “en la   sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de   Revisión se refirió ampliamente a la protección de la expectativa legítima a   pensión. En ese contexto señaló que los aportes pensionales y los tiempos   servidos se protegen como expectativa legítima a pensión cuando su exclusión de   la historia laboral impide el acceso a esta. En la presente oportunidad la Sala   analiza la categorización de estos periodos en su condición de derecho adquirido   considerados en sí mismos, relacionados pero autónomos de la prestación   pensión”.    

[50] MP Nilson Pinilla Pinilla    

[51] Sobre este particular se desarrolla lo establecido por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentencia SL   4457-2014 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[53] Es preciso advertir que la tutela no ha sido resuelta   en forma definitiva por causa de la nulidad que decretó la Sala Tercera de   Revisión mediante Auto 196 A del 8 de septiembre de 2011 y que fue notificado   por la Secretaría de esta Corporación el día 15 de septiembre de 2014.    

[54] En este sentido se puede consultar las sentencias T-590   de 2014 MP Martha Victoria Sáchica Méndez, T-942 de 2013 MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, T-072 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre muchas   otras.    

[55] En efecto, el actor formuló la acción de   tutela que se revisa el 4 de febrero de 2011, sin embargo mediante sentencia del   25 de noviembre de 2005, según lo aseveró el juez de instancia, el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Armenia ya había negado una demanda incoada por   los mismos hechos.    

[56] Sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[57] Folio 30 cuaderno de primera instancia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *