T-715-14

Tutelas 2014

           T-715-14             

Sentencia T-715/14    

EDUCACION-Derecho y servicio público con función   social     

La educación tiene una doble   connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la   garantía que se inclina por la formación de los individuos  en todas sus   potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y   fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras,   y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una   obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.    

ESTADO-Debe garantizar el fomento de la ciencia y la   tecnología para consolidar el derecho a la educación/EDUCACION Y   GLOBALIZACION-Integración/CIENCIA Y   TECNOLOGIA Y GLOBALIZACION-Integración    

Debido a que el fomento de la cultura, la ciencia, el conocimiento y la   tecnología no pueden ser ajenos a los cambios que el mundo global va imponiendo   tanto a nivel nacional como internacional. Ello en aras de crear profesionales   competitivos y adaptables a todo campo laboral dentro de nuestro país y en el   exterior. De esta manera, educar a las personas conlleva a desarrollarle las   capacidades necesarias para participar en el fenómeno llamado “globalización” y   en esta medida proteger sus propios derechos. De esta manera, la globalización como fenómeno de trasformación a nivel   mundial exige la modernización de los sistemas educativos, lo que obliga a las   instituciones educativas a crear sistemas adaptables con las necesidades que la   sociedad actual demanda, en lo referente a tecnología, ciencia, cultura y   conocimiento.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA   EDUCACION    

Consiste en la   obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas  y   programas de enseñanza suficientes para todos los que soliciten el servicio.    

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION     

Consiste en la   obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad,   todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está   correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico   para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al   respecto.    

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION    

Consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las   necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad   en su prestación.    

ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL   DEL DERECHO A LA EDUCACION    

Hace referencia a la forma y el fondo de la educación, es   decir, la calidad de la educación que debe brindarse.    

PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA   LEGITIMA-Contenido y   alcance    

El principio de la buena fe tiene por objetivo erradicar las   actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los   particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten de   subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ciñan   a niveles aceptables de certeza y previsibilidad. El principio de la confianza   legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA   BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION     

En materia de   educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al   administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones   posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares,   serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de   estabilidad en sus acciones. Esta Corporación ha estudiado situaciones en las   cuales se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia   de educación superior. En éstos, prima la característica de que una vez se   genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada,   so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones   de todas las personas.      

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garantía fundamental    

El debido proceso administrativo hace referencia a la obligación en cabeza de   todas las autoridades de actuar conforme a los procedimientos que previamente   han sido establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar los derechos   fundamentales de aquellas personas que pueden resultar afectadas por sus   decisiones. Es decir, dichas garantías están enfocadas en salvaguardar el   correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, conforme a    preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de   los ciudadanos, para evitar que con la expedición de los actos administrativos   se lesionen derechos o contraríen los principios del Estado de Derecho.    

DEBIDO PROCESO-Actuación   administrativa contractual    

En las actuaciones   contractuales debe observarse el debido proceso, en aras de respetar los   derechos a la contradicción y a la defensa de los contratistas. Lo anterior con   la finalidad de que las actuaciones contractuales estén ceñidas por el respeto   de las normas legales establecidas entre los contratantes, ello sin perjuicio de   vulnerar los derechos fundamentales de la parte contratante. En esta medida, el debido proceso ha sido   establecido como una garantía a favor de los contratantes, para evitar que su   derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que exista un contrato   que regule las actuaciones a seguir entre las partes. En el entendido de que   aunque existe una finalidad que fue estipulada en el acuerdo, en caso de existir   controversia entre las partes se deben emplear todos los medios legítimos y   adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a la buena fe y a la   lealtad de todas las personas que intervienen en el proceso.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA BUENA FE Y AL ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a   Corpoica reiniciar el proceso de evaluación de la situación de la becaria   respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo    

Referencia: expediente T-4.355.941    

Acción de tutela instaurada por María del Pilar Donado   Godoy y Xavier Fargetton en contra de la Corporación Colombiana de Investigación   Agropecuaria- CORPOICA.    

Temas: (i) el derecho fundamental a la educación, dentro del cual   se desarrollará el mandato constitucional del fomento de la ciencia y la   tecnología dentro del contexto de la relación existente entre educación y   globalización, (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima y, (iii)    el alcance constitucional del debido proceso en las actuaciones administrativas   contractuales.    

Problema jurídico: determinar si Corpoica vulneró los   derechos fundamentales de la accionante y los de su núcleo familiar, al declarar   unilateralmente el incumplimiento del contrato de   crédito educativo que suscribió e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo,   sin tener en cuenta que la tutelante, se vinculó en el término pactado a la   institución, realizó su proyecto de investigación y divulgó los resultados de su   trabajo presentándolos como parte de un proyecto de Corpoica.    

Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a   la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria   Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas   (i)  por la Sala Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), que   rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María del Pilar Donado   Godoy y otro en contra de la Corporación Colombiana de Investigación   Agropecuaria- CORPOICA y; (ii)  por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), que confirmó la   decisión de primera instancia.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, el   veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), eligió para efectos de su   revisión el asunto de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

La señora María del Pilar Donado Godoy y su   esposo el señor Xavier Fargetton, por medio de apoderado, interpusieron acción   de tutela en contra de CORPOICA, con el fin de solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la   administración de justicia y a la buena fe.    

En consecuencia, piden: (i) se ordene a la   accionada realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la   carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) que se   suspenda lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el   catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), consistente en “seguir   adelante con la ejecución”.    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE   DERECHO.    

1.2.1.  Indica la accionante que en el año dos mil dos (2002),   como investigadora de Corpoica, obtuvo una beca Fulbright/Colciencias/DNP para   cursar estudios doctorales en la Universidad de California en Davis.    

1.2.3.  Sostiene que el tiempo pactado en dicho documento para   la duración del programa fue de tres (3) años y medio, periodo comprendido entre   el nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002), y el ocho (8) de marzo de dos   mil seis (2006), tiempo durante el cual Corpoica se comprometió a conceder una   comisión de estudios y a cancelar mensualmente el valor del salario a la   accionante.    

Así, afirma que la entidad   accionada se comprometió a suministrarle la suma total de US$17.175, pagaderos   en anualidades de US$5.725. A su turno, la investigadora se obligó a: (i)   reincorporarse a Corpoica una vez finalizara sus estudios; (ii) trabajar en el   proyecto de investigación acordado entre la entidad y la universidad; (iii)   cumplir con el plan académico determinado por la Universidad de California, el   cual se centraría en el área de salud animal; (iv) entregar un informe acerca de   sus avances académicos y sus notas respectivas; (v) presentar una vez terminaran   sus estudios las notas acompañadas de un informe final acerca de la culminación   de su proceso de formación; y (vi) enviar a la oficina Asesora de Desarrollo   Institucional y Gestión Humana dos copias de su tesis de grado, en los 30 días   siguientes a su reincorporación.    

1.2.4.  Añade que en dicha carta de compromiso, a su vez se   estipuló que en caso de incumplimiento de los compromisos allí establecidos, ya   sea de forma total o parcial, ella debía pagar a Corpoica el valor resultante de   la liquidación correspondiente a lo financiado hasta la fecha de su retiro,   “el cual debe establecerse en salarios mínimos mensuales legales vigentes al   momento de hacer exigible la obligación”.    

1.2.5. Expresa que en agosto del año dos mil cinco (2005),   cuando vencía el periodo de licencia de estudios, solicitó ampliar la carta de   compromiso por un periodo de dos años, a partir del nueve (9) de marzo de dos   mil seis (2006) y hasta el ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo la   modalidad de licencia no remunerada, para efectos de continuar con el desarrollo   de su tesis de grado. Dicha solicitud fue respaldada por su director de tesis,   quien sostuvo que el tiempo promedio para finalizar un doctorado en Estados   Unidos es de 5 a 6 años.    

1.2.6.  Aduce que después de muchos requerimientos, mediante   oficio del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), Corpoica le otorgó la   licencia no remunerada desde el diez (10) de junio hasta el veintitrés (23) de   octubre de dos mil seis (2006), y le negó, la solicitud de vacaciones que   también había formulado.    

1.2.7.   Relata que debido a lo anterior, mediante correo   electrónico del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), informó a la   entidad accionada su imposibilidad de reintegrarse a sus labores el veintitrés   (23) de octubre de dos mil seis (2006), porque se encontraba en la ciudad de   Edimburgo, Escocia, realizando investigaciones del doctorado, razón por la cual   solicitó un término de ocho días para reintegrarse a sus labores, por tanto,   aseguró que estaría el treinta (30) de octubre de la misma anualidad en su sitio   de trabajo.    

1.2.8.  Anota que se reincorporó a sus labores la fecha   acordada, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Sin embargo, sólo   hasta marzo del año dos mil siete (2007),  se le asignaron funciones y   puesto de trabajo.    

1.2.9.  Arguye que en noviembre del año dos mil seis (2006),   fue obligada a cambiar el tema de su tesis por uno que interesara a Corpoica, lo   que le implicó comenzar nuevamente el análisis bibliográfico. Indica además que   tuvo que asumir el costo de la toma de muestras y otras labores de   investigación.    

1.2.10.  Agrega que a finales del mes de febrero de dos mil diez   (2010), se trasladó a California a escribir y sustentar la tesis el veintidós   (22) de julio de la misma anualidad. Con esta finalidad tomó las vacaciones que   tenía pendientes y solicitó una licencia no remunerada por el mes de junio y   parte de julio del año dos mil diez (2010).    

1.2.11. Informa que se reintegró a sus labores el día   veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), culminando con éxito su PhD el   veintidós de julio de la misma anualidad.    

1.2.12. Pese a que culminó con éxito el doctorado y cumplió con   los requerimientos de Corpoica, asegura que se enteró a finales del año dos mil   nueve (2009), que en el año dos mil siete (2007), la entidad adelantó contra   ella y su madre un proceso ejecutivo por la suma de $226.028.010, por concepto   del capital e intereses, con base en el pagaré que suscribieron en respaldo de   la “carta de compromiso”.    

1.2.13. Al respecto, indica que como sustento de la demanda   ejecutiva, se señaló, a su juicio de manera temeraria, que “a la fecha la   demandada María del Pilar Donado Godoy” ha incumplido en su totalidad con lo   acordado, es decir adeuda a mi mandante las sumas de dinero estipuladas en las   pretensiones de la demanda y adicionalmente no se ha reincorporado a sus   labores”.    

1.2.14. Manifiesta que Corpoica llenó los espacios dejados en   blanco en el pagaré, con fecha de vencimiento once (11) de septiembre de dos mil   seis (2006), fecha en la cual la actora se encontraba por fuera del país   realizando sus estudios de doctorado.    

1.2.15. Afirma que el proceso ejecutivo culminó con fallo a   favor de Corpoica en el año dos mil trece (2013), ordenándose “seguir   adelante con la ejecución”, no obstante haberse planteado una nulidad por   notificación ilegal, por suplantación de firma de su codeudora (su madre), lo   que originó un proceso penal que se encuentra en curso, y en el que la Fiscalía   investigará la falsedad de las firmas en los recibos de notificación personal,   lo mismo que el fraude procesal.    

1.2.16. Asegura que la liquidación del crédito a fecha treinta   y uno (31) de junio de dos mil trece (2013), asciende a la suma de seiscientos   treinta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho   pesos con seis centavos ($634.168.758.06).    

1.2.17. Sostiene que ante esta situación, entregó a la   accionada el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), una sinopsis de su   caso, donde (i) reitera su cumplimiento de conformidad con el programa de   estudios determinados para optar el título de PhD; (ii) expone que la solicitud   de extensión de tiempo era completamente justificada; (iii) señala  que   cumplió con todas las demandas de la entidad, como por ejemplo, aceptación de la   orden de regresar y reintegrarse a sus labores; (iv) indica que nunca se retiró   del programa y además generó con su actividad un valor agregado a nuestro país   con ocasión de su investigación que fue reconocida nacional e   internacionalmente.    

1.2.18. Manifiesta la peticionaria que solicitó a Corpoica   reconsiderar la decisión y la entidad solamente le ofreció un acuerdo de pago y   condonación de intereses siempre y cuando cumpliera todas las obligaciones y no   renunciara por un lapso de 72 meses, propuesta que no fue aceptada por la   tutelante.    

1.2.19. Aduce que a diferencia de la entidad accionada, en   reconocimiento de sus méritos académicos y los logros científicos obtenidos por   la peticionaria, Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del   que fue beneficiaria, lo cual fue establecido en Comité de Condonación el veinte   (20) de junio de dos mil doce (2012), a través de la Resolución No. 00843 de   2012.    

1.2.20. Por último, afirma que la situación descrita ha   generado en ella y su grupo familiar un gran desgaste emocional y económico, lo   que la ha llevado a un “trastorno mixto de ansiedad y depresión secundarios a   estrés laboral”, tal y como lo indica la EPS Sanitas en la carta que le   dirigió a Salud Ocupacional /o Recursos Humanos de la entidad accionada, el dos   (2) de octubre de dos mil nueve (2009).    

1.2.21.  Finalmente, advierte que el contrato de crédito   educativo suscrito con Corpoica tiene como objeto la preparación del becario en   el exterior, con la finalidad de que culminados sus estudios, integre y   retribuya sus conocimientos en la entidad y la comunidad científica del país.   Por tanto, con el proceder de Corpoica se está desconociendo el fin contractual   principal y así mismo lo que la actora ha venido materializando en los múltiples   proyectos que ha dirigido y la gestión de recursos que ha logrado desde que   regresó al país el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).    

1.2.22. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia, pide (i) se ordene a la   accionada realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la   carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) se   suspenda lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el   catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir adelante con   la ejecución”.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  Admisión y traslado    

El   Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del cinco   (5) de marzo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la demandada (Corpoica)   para que en el término de dos (2) días   contados desde la notificación del auto, se manifestará acerca de los hechos que   originaron la presentación de la acción de tutela y aportara las pruebas que   pretendiera hacer valer.    

1.3.2.   Contestación de la demanda    

Mediante escrito del dieciocho (18) de marzo   de dos mil catorce (2014), el doctor Ariel Wilfredo Hurtado Rodríguez, en   calidad de Representante Legal Suplente  de Corpoica, contestó la acción    de tutela interpuesta por los accionantes. Al respecto indicó:    

Manifiesta que contrario a lo señalado por   los accionantes, no se presenta vulneración alguna a sus derechos fundamentales,   pues la actuación de Corpoica  equivale al ejercicio legítimo de un derecho   judicialmente reconocido en el marco de un proceso ejecutivo, cuyos presupuestos   de iniciación fueron conocidos  y aceptados por las partes suscriptoras de   la “Carta de Compromiso”, las que en efecto sabían que dicha acción se   derivaría de cualquier incumplimiento contractual, como el que se presentó en el   presente caso, incumplimiento que no fue discutido ni negado por la actora, en   el marco del mencionado proceso ejecutivo.    

Afirma que no es de recibo la acción de   tutela, porque no se presentan las razones suficientes que justifiquen la   intervención del juez constitucional, ya que no hay situaciones de desigualdad   entre las partes, pues ambas desde el momento de suscripción de la Carta de   Compromiso conocieron y aceptaron las obligaciones que de ésta se derivaron a su   cargo, así como los plazos y condiciones para su ejecución.    

Sostiene que el proceso ejecutivo en contra   de la actora se inició con ocasión de un “incumplimiento contractual que ella   misma reconoció, pues no de otra manera se explica cómo se abstuvo de alegar lo   que por la presente acción de tutela pretende que se reconozca, y no propuso   excepción alguna en el marco del proceso ejecutivo”.    

Señala que la tutelante contó con la   oportunidad legal correspondiente dentro del mencionado proceso, para ejercer su   derecho a la defensa y reclamar el debido proceso que entre otros, alega como   vulnerado, pero contrario a ello permitió que se produjera la perención de sus   oportunidades procesales sin presentar excepciones, sin recurrir o apelar   actuaciones.    

Enfatiza que el inicio y la finalización   favorable del proceso ejecutivo a los intereses de la entidad que representa, no   puede considerarse como una trasgresión a los principios de razonabilidad,   proporcionalidad, justicia material y legítima confianza, pues dicha actuación   se constituyó únicamente en el ejercicio de los derechos que como acreedor le   asisten a Corpoica.    

Añade que la actora contó con las   oportunidades legales y procesalmente establecidas para alegar los argumentos   que actualmente pretende hacer valer en el marco de la acción de tutela, pues   “desde el año 2006 tuvo pleno conocimiento de que no había cumplido con la   finalización de su programa de Doctorado dentro del término previsto para dicha   actuación, más aún cuando le fue negada su solicitud de ampliación y/o prórroga   de la Comisión de Estudios, en su lugar se le concedió un término adicional como   licencia no remunerada y se le informó que debía reintegrarse a sus labores al   finalizar el mes de octubre del mencionado año”.  (Negrilla   y subrayado fuera del texto).    

Por último, sostiene que desde el   incumplimiento contractual de la accionante y hasta el citado proceso ejecutivo   han transcurrido siete (7) años, de lo que se desprende que no existe inmediatez   en el ejercicio de esta acción de tutela.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.   Sentencia de primera   instancia-Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá    

Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que pese a que   se encuentra demostrado que hasta el año 2009, la actora tuvo conocimiento del   proceso ejecutivo que cursaba en su contra, sólo hasta el 5 de marzo de 2014,   interpuso la acción de tutela, esto es un poco más cinco (5) años después de   iniciado dicho proceso ejecutivo.    

Además, a su juicio, en el transcurso de estos largos   años, la accionante pudo acudir a esta acción y no lo hizo. Lo anterior, en   procura de la revisión del alegado incumplimiento de sus obligaciones   contractuales, para evitar que el proceso ejecutivo iniciado culminara con una   sentencia adversa a sus intereses, tal y como ocurrió.    

Afirmó que la inactividad durante los cinco (5) años   desde que la peticionaria tuvo conocimiento del proceso en su contra, no se   encuentra justificada por algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito o por   alguna prueba que demuestre que se hallaba en una situación de debilidad   manifiesta que le impidió interponer la tutela durante el transcurso del proceso   ejecutivo.    

1.4.2.   Impugnación    

Inconforme con la decisión proferida por Juzgado   Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, los accionantes por   medio de apoderado, presentaron escrito de impugnación. Basaron su solicitud  en   los siguientes argumentos:    

En un principio, manifestaron que la actora no pudo   acudir a sus mecanismos de defensa dado el conocimiento tardío del proceso   ejecutivo que se adelantaba en su contra, lo que imposibilitó la proposición de   excepciones en el término legal, siéndole tan solo posible interponer una   nulidad del proceso, toda vez que según el abogado del momento, los trámites de   notificación del mandamiento de pago fueron ilegales, en virtud de que las   demandas nunca fueron notificadas.  Indicaron que esta situación ha originado   una investigación penal por fraude procesal y por la presunta falsedad en las   firmas de los recibidos de notificación personal, por suplantación de la firma   de la codeudora.    

Seguidamente, expusieron que con dicha apariencia de   autenticidad se adelantó el proceso ejecutivo, asaltando con dicho actuar la   buena fe de la accionante, sin que Corpoica le hubiese informado de ese hecho,   habida cuenta que ella laboraba en dicha entidad.    

Concluye que en lo concerniente al principio de   inmediatez, este debe analizarse teniendo en cuenta los enunciados fácticos   dados en la demanda de tutela y no en la trasmutación  de enunciados   efectuada por el juez constitucional de instancia.    

1.4.3.   Sentencia de segunda   instancia- Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

Mediante fallo del siete (7) de abril de dos   mil catorce (2014), la Sección Primera,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió   confirmar el fallo de instancia, por las mismas razones aludidas por el juez de   primera instancia.    

1.5.          PRUEBAS RELEVANTES DENTRO   DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.5.1.   Copia de la carta de   compromiso OADH 11-2002, suscrita entre la señora Pilar Donado Godoy y Corpoica    (folios 3-8, cuaderno No. 2).    

1.5.2.   Copia de la carta   enviada  el 22 de agosto de 2005, por la accionante a la Directora de la Oficina   de Asesoría en Educación y Extensión, Sede Central de Corpoica, con la finalidad   de aclarar el inconveniente surgido acerca de la imposibilidad de regresar al   país por motivos familiares (folio  11, cuaderno No.2).    

1.5.3.   Copia de carta   enviada el 26 de octubre de 2006, por el profesor de epidemiología Ian A.   Gardner, mediante la cual certifica que para culminar el programa de PhD en   Epidemiología en la UC Davis se requiere un mínimo de 5 años y que el promedio   de los estudiantes completa su PhD en 6 (folios 11-12, cuaderno No. 2).    

1.5.4.    Copia de la carta   enviada por la accionante el 4 de junio de 2006, al Director del Departamento de   Gestión Humana, mediante la cual solicitaba ampliación de su carta de   compromiso, por un periodo de dos (2) años a partir del 9 de julio de 2006 hasta   el 9 de julio de 2008, bajo la modalidad de licencia no remunerada. Lo anterior,   con la finalidad de culminar su trabajo de tesis (Folios 13-14, cuaderno No. 2).    

1.5.5.   Copia de los correos   electrónicos enviados por la accionante a Corpoica, con la finalidad de   solicitar la ampliación de su carta de compromiso, ya sea por licencia no   remunerada o mediante el otorgamiento de sus vacaciones acumuladas (folios   15-47, cuaderno No. 2).    

1.5.6.   Copia de los   constantes informes que la accionante enviaba a Corpoica, informándole el estado   de su investigación,  las posibilidades de financiación y el posible tema   objeto de estudio (folios 48-78, cuaderno No. 2).    

1.5.7.   Copia de la   Resolución No. 00843 de 2012, por medio de la cual COLCIENCIAS le informó a la   accionante acerca de la condonación del 100% del crédito educativo del cual fue   beneficiaria (folios 80-86, cuaderno No. 2).    

1.5.8.   Copia del diploma de   Doctorado otorgado por la Universidad de California a la señora María del Pilar   Donado Godoy (folio 87, cuaderno No. 2).    

1.5.9.    Copia del   mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Bogotá, dentro del proceso iniciado por Corpoica en contra de la señora María   del Pilar Donado Godoy (folios 88-95, cuaderno No. 2).    

1.5.10.  Copia del informe   investigador de laboratorios de la Policía Metropolitana de Bogotá, Seccional de   Investigación Criminal, por medio del cual certifica que no coinciden la firma   cuestionada como de la señora Bertha Godoy, obrante como constancia de recibido   en la notificación del proceso ejecutivo adelantado por Corpoica en Contra de su   hija María del Pilar Donado (folios 96-99, cuaderno No. 2).    

1.5.11.  Copia de carta   enviada por Sanitas EPS  a Corpoica el 2 de octubre de 2009, donde   solicitan una serie de documentos para el estudio del trastorno mixto de   ansiedad y estrés laboral de la accionante (folios 100-101, cuaderno No. 2).    

1.5.12.  Copia no firmada del   acuerdo de pago propuesto por la entidad accionada a la señora María del Pilar   Donado Godoy (folios 102-104, cuaderno No. 2).    

1.5.13.  Copia de la carta   enviada por el apoderado de la accionante a Corpoica el 24 de octubre de 2013,   mediante la cual solicita respetuosamente a dicha entidad un estudio desde la   perspectiva constitucional de la Carta de Compromiso OAHD-2002 de María del   Pilar Donado Godoy con Corpoica (Folios 105-153, cuaderno No. 2).    

1.5.14.  CD con grabación de   noticias uno, acerca de la controversia suscitada entre la accionante y   Corpoica.    

2.                  ACTUACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   SALA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del   cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación,   decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a Migración Colombia (Avenida   Calle 26 No. 59-51 Edificio Argos – Torre 3 Piso 4°. – Bogotá, D.C.)  para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del   presente auto, envié a este Despacho informe acerca de las entradas y   salidas del país de la señora María del Pilar Donado Godoy, identificada con CC.   No. 35.497.528, durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 2009.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la Fiscalía General de la Nación (Diagonal 22B No. 52-01 Ciudad   Salitre, Bogotá), para que en el término de dos (2) días contados a partir de la   notificación del presente auto, envíe a este Despacho informe acerca de   las actuaciones realizadas a partir de la denuncia formulada por la señora María   del Pilar Donado Godoy, identificada con CC No. 35.497.528 por el presunto   delito de fraude procesal y falsedad en firmas.    

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-Corpoica (Km   12 vía Mosquera, Cundinamarca. Teléfono: 4222730), para que en el término de dos   (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe  a este Despacho: (i) si en el transcurso de este tiempo se ha llegado a   un acuerdo conciliatorio con la accionante o si ésta ha realizado algún abono a   la presunta deuda y,  (ii) cuál es la situación laboral actual de la   actora en dicha entidad”.    

2.2.          INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS   EN SEDE DE REVISIÓN    

2.2.1.   Mediante oficio del catorce   (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Migración Colombia informó acerca de   las entradas y salidas del país de la señora María del Pilar Donado Godoy.    

2.2.2.    Posteriormente, mediante oficio llegado a esta   Corporación el doce (12) de agosto, la Fiscalía General de la Nación informó que   después de revisar su sistema de información no registra denuncia alguna   formulada por la señora María del Pilar Donado Godoy en contra de Corpoica.    

2.2.3.   De igual forma,   Corpoica dio respuesta a las preguntas formuladas mediante el auto en mención.   Al respecto indicó:    

“(i) si en el transcurso de este tiempo se ha   llegado a un acuerdo conciliatorio con la accionante o si ésta ha realizado   algún abono a la presunta deuda”    

Pese a que Corpoica ha convocado y   realizado varias sesiones de acercamiento con la señora Pilar Donado Godoy en   las cuales ha propuesto fórmulas para el pago de su obligación de acuerdo con la   liquidación en firme que no fue objetada por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Bogotá que conoció del proceso ejecutivo adelantado en su contra, a   la fecha no se ha llegado a ningún acuerdo conciliatorio.    

Desde el incumplimiento a las obligaciones   contenidas en la carta de compromiso que dio origen al proceso ejecutivo en   mención, a la fecha, la señora Donado Godoy no ha realizado ningún abono a su   deuda.    

(ii) Cuál es la situación laboral actual de la   actora en dicha entidad.    

En la actualidad la señora Pilar Donado   Godoy, se encuentra vinculada a Corpoica, mediante contrato de trabajo   indefinido, en el cargo de Investigadora PhD con una asignación básica de   salario integral convencional de $8.045.048”    

2.2.4.   Por último, mediante   oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la señora María   del Pilar Donado Godoy solicita al Magistrado Sustanciador, anexar al expediente   de tutela un documento mediante el cual la Organización Mundial de la Salud OMS   (World Health Organization –WHO) la nómina como miembro del Grupo Asesor de la   OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR)   del año 2014 al año 2019, grupo que está compuesto por 20 expertos a nivel   mundial y fue creado para apoyar los esfuerzos de la OMS por minimizar el   impacto en la salud pública de la resistencia de los antimicrobianos asociada al   uso de antimicrobianos en los animales productores de alimentos.    

Sobre este punto, resalta la accionante que ser parte   del AGISAR es para ella y su grupo de trabajo un gran honor y el máximo   reconocimiento al que puede aspirar en su quehacer en Resistencia Antimicrobiana   Integrada, reafirmando con ello la labor que ha venido realizando desde el año   2007 cuando inició su tesis doctoral en el tema. Agrega que lo anterior, es un   gran logro para Colombia, para Corpoica, institución en la que labora, y para   ella misma. Se anexa documento al cuaderno de pruebas.    

3.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la   revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del   reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

En el presente caso la señora María del   Pilar Donado Godoy y su esposo el señor Xavier Fargetton, por medio de   apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de Corpoica, con el fin de   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, los   cuales fueron a su juicio vulnerados por la entidad accionada al declarar   unilateralmente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Carta de   Compromiso suscrita en el año 2002, para apoyar sus estudios de doctorado e   iniciar un proceso ejecutivo en su contra.    

 Con base en lo anterior, solicitan: (i)  se ordene a la accionada a realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo   en cuenta la carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y,   (ii) se suspenda lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Bogotá, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir   adelante con la ejecución”.    

Conforme a la situación fáctica   reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estudiar si Corpoica vulneró los derechos fundamentales   de la tutelante y los de su núcleo familiar, primero, al declarar   unilateralmente el incumplimiento del contrato de   crédito educativo condonable e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin   tener en cuenta que la tutelante se vinculó en el término pactado a la   institución, realizó su proyecto de investigación y les compartió los créditos;   segundo, al negarle la prórroga del permiso de permanecer en el exterior, en   tanto a otros becarios si les fue concedida tal prórroga.    

Para resolver estos interrogantes jurídicos   planteados, la Sala procederá a analizar: (i)   la educación como derecho fundamental y servicio público, dentro del cual se   desarrollará el mandato constitucional del fomento de la ciencia y la tecnología   dentro del contexto de la relación existente entre educación y globalización;  (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima; (iii) el   alcance constitucional del debido proceso que rige las actuaciones   administrativas contractuales. Con base en estas consideraciones se determinará   si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de la   accionante.     

3.3.          LA   EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y COMO SERVICIO PÚBLICO.    

3.3.1. La Constitución de 1991 en su artículo 67   consagra a la educación como un derecho y un servicio público, el cual tiene   como finalidad el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los   demás bienes y valores de la cultura.    

De dicho   artículo se puede evidenciar que la educación tiene una doble connotación. En   primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la garantía que se   inclina por la formación de los individuos  en todas sus potencialidades,   ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus   habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en   segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una   obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.    

De igual forma,   en los artículos 70 y 71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los   fines sociales del estado, estableció la promoción de   la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores   culturales de la nación. Además, instituyó en cabeza del Estado la obligación de   promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el   acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de   un sistema educativo permanente.[1]    

No obstante, no sólo la   Constitución Política reconoce explícitamente el derecho a la educación, pues éste a su vez, ha sido reconocido   internacionalmente por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen   parte del Bloque de Constitucionalidad, tal y como lo establece el artículo 93   de la Carta.      

De esta manera, la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su  artículo 26 ratifica   que la educación es un derecho inherente a toda persona, que como función social   debe ser gratuito. Hace énfasis en que la finalidad de la educación es el   desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto por los   derechos humanos y las libertades fundamentales. Lo que se busca con la   internacionalización de la educación es crear lazos entre países  y   fomentar la investigación y la cultura, para formar profesionales preparados   para afrontar los cambios que el mundo moderno propone.    

De igual forma, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   en su artículo 13 reitera la obligación en cabeza de los Estados Partes de   reconocer el derecho a la educación de todas las personas y la accesibilidad al   mismo.[2]  En este punto enfatiza en la importancia de la implementación de la educación   gratuita en los Estados. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los   ciudadanos el interés por el aprendizaje y la importancia de los estudios para   mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues con mayor preparación el   campo de acceso laboral también se incrementa.    

El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Protocolo de San Salvador), además de consagrar en su artículo 13 el mismo   contenido normativo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   reafirma que la interrelación que tiene el derecho a la educación con otros derechos. De esta manera, sostiene que la educación    deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del   sentido de su dignidad. Razón por la cual, se debe capacitar a todas las   personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista,   con la finalidad de obtener subsistencia digna, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones.[3]    

Por último, el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación   General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el   principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y   socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[4].    

De esta forma, entender la educación como un derecho,   le otorga un estatuto que reclama progresar hacia su exigibilidad jurídica para   todos los ciudadanos en los ámbitos internacional y nacional[5]. Así mismo, integra al   contexto de otros derechos sociales como el derecho a la salud y al trabajo   decente, que se interconectan y potencian entre sí.    

3.3.2. Ahora bien, aunque como se mencionó con anterioridad,   la educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las   personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de   los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en   la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la   estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la   actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores   democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de   las personas ha sido ampliamente demostrado[6], es decir que a   pesar de ser un derecho autónomo se interrelaciona con otros derechos, es decir   que cumple un papel instrumental, con respecto al derecho a la dignidad humana,   a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros.    

En esta medida, sirve como puente para el   desarrollo de otras metas de bienestar que son consecuencia del mejoramiento en   el nivel educacional de la persona. Situación en la que incide directamente el fenómeno de la globalización, el cual le impone a las   instituciones educativas y a los profesionales la modernización de los sistemas   educativos en aras de crear técnicas adaptables a las necesidades que la   sociedad actual requiere en lo concerniente a la tecnología, la ciencia, cultura   y conocimiento.    

Lo anterior, debido a que el   fomento de la cultura, la ciencia, el conocimiento y la tecnología no pueden ser   ajenos a los cambios que el mundo global va imponiendo tanto a nivel nacional   como internacional. Ello en aras de crear profesionales competitivos y   adaptables a todo campo laboral dentro de nuestro país y en el exterior. De esta   manera, educar a las personas conlleva a desarrollarle las capacidades   necesarias para participar en el fenómeno llamado “globalización” y en   esta medida proteger sus propios derechos.    

De esta manera, la globalización como fenómeno de   trasformación a nivel mundial exige la modernización de los sistemas educativos,   lo que obliga a las instituciones educativas a crear sistemas adaptables con las   necesidades que la sociedad actual demanda, en lo referente a tecnología,   ciencia, cultura y conocimiento.  Sobre este punto, el Instituto Nacional   de Planeamiento y Educación (UNESCO), en su documento de trabajo “Contribuciones   del IIPE” manifestó:    

“[…] 2. La educación es uno de los instrumentos más eficaces   para proteger y promover la identidad cultural de diferentes sociedades, así   como para mantener la diversidad cultural en un momento en que la globalización   tiende hacia la uniformización cultural.    

Una hipótesis central de este escenario se puede formular en   los términos siguientes: la educación puede contribuir a regular la   globalización, especialmente mediante la creación de las condiciones para el   respeto de los derechos humanos –un prerrequisito para la evolución humanística   de la globalización”.    

Con   base en lo descrito, para la Sala resulta importante resaltar el papel   fundamental que juega la educación para la promoción de la investigación,   tecnología, ciencia y conocimiento, todos pilares del desarrollo de la sociedad.   Para ello, reiterará lo mencionado en la Sentencia T-677 de 2004[7], mediante la cual esta Corte destacó la importancia de la   educación dentro del proceso de consolidación de las sociedades de conocimiento   y, a su vez desarrollo el principio de igualdad material en la medida en que el   Estado otorgue a todos sus ciudades igualdad de oportunidades en el acceso a la   educación. Al respecto indicó:    

[…]dentro del marco del fomento a la ciencia y la   tecnología, el conocimiento funge no sólo como principio organizador de la   estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la   realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio   social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de   inclusión social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnología   puede ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participación   de todos los sectores sociales en la construcción del orden social, y en esta   medida puede posibilitar la realización del principio de la igualdad material,   ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento,   potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida   para efectos de la realización como personas.    

En este mismo orden de ideas, la educación,   en el marco del fomento constitucional a la ciencia y la tecnología, se erige   como elemento configurador del Estado social constitucional, elemento que a su   vez se corresponde con el desarrollo y materialización de las demás finalidades   sociales del Estado.    

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que el derecho a la educación debe analizarse en estrecha relación   con los derechos a la dignidad[8] y a la igualdad[9];   en esta medida, la ciencia y la tecnología se constituyen como instrumentos   primordiales para materializar tales principios superiores. En efecto, el derecho a la educación que   subyace a la ciencia y la tecnología, constituye un instrumento para la   consolidación del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida, el   saneamiento, la salud, etc.[10]    

En síntesis, el   conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el   desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y   tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos   de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar   a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades   fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para   el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y   ciencia, formando de esta manera personas en ello.    

Un ejemplo de lo anterior, fue la expedición de la Ley   1256 de 2009, mediante la cual se transformó a Colciencias en Departamento   Administrativo, y tuvo como uno de sus objetivos principales lograr un modelo   productivo fundado en la ciencia, la tecnología y la innovación, permitiendo que   estos elementos fueran transversales para la política económica y social del   país.[11]  Así mismo, se buscó al incorporar los ejes de innovación, ciencia y tecnología   incrementar la productividad y competitividad del aparato productivo del país.[12]    

Uno de los grandes enfoques de esta ley fue encargar de   manera especial al Departamento Administrativo para la Ciencia y la Tecnología   para que promoviera por medio de la educación a nivel de maestrías y de   doctorados el desarrollo y formación de las personas en sectores considerados   estratégicos para el desarrollo social y la transformación, el medio ambiente y   la economía nacional para dar cumplimiento al ordenamiento constitucional   actual.[13]    

Éste énfasis en la educación a nivel doctoral y de   maestrías le exige al país contar con una fuerte planta de profesionales   capacitados en estos niveles, ya que en la actualidad no cuenta con los   suficientes investigadores calificados[14].   Por lo anterior, Colciencias ha implementado dos estrategias: la primera,  consiste en formar investigadores en programas doctorales y de maestría a nivel   internacional y, la segunda, formar investigadores en programas   doctorales a nivel nacional.[15]    

Ésta última política implicó consolidar y apoyar la   formación e infraestructura de los doctorados que se ofertaran en el país, así   como financiar a los estudiantes de estos programas[16]. A pesar de lo anterior,   históricamente en Colombia se han preferido las especializaciones sobre las   maestrías y los doctorados, en una estadística realizada entre 1960 y 2004,   elaborada por el Ministerio de Educación Nacional se demostró que esta tendencia   se generaba en diferentes áreas del conocimiento como las ciencias naturales y   matemáticas, la ingeniería, las bellas artes, las ciencias humanas y sociales,   entre otras.[17]    

Como parte del fomento de la educación doctoral en el   país se determinó que el Consejo Nacional de Acreditación –CNA- implementara en   el año 2010,  la Política de Fomento a los Doctorados permitiéndole ser el   organismo que pudiera calificar y acreditar estos programas a nivel nacional.   Para lograr este objetivo, los lineamientos para la acreditación se fundaron en   enfoques y metodologías utilizados en países de Europa, Estados Unidos y en   algunos países Iberoamericanos.[18]    

De igual manera, el CNA identificó que los programas de   doctorado en el país tienen seis desafíos: “calidad, sostenibilidad, nuevas   formas de generación de conocimiento, atomización, relación tutor/estudiante,   evaluación de doctorados en general y en particular los de carácter   transnacional conjuntos.”[19]  Así mismo, destaca los temas estratégicos para asegurar la sostenibilidad de los   programas doctorales: “la diversificación de las estrategias de financiación,   la internacionalización de los doctorados, la articulación de los programas en   redes y alianzas estratégicas y, finalmente, el aseguramiento de la absorción   del mercado de los graduados de doctorado.”[20]    

3.3.3. Ahora bien, teniendo en cuenta la   importancia del fomento de la educación para el desarrollo de la ciencia, la   tecnología y la cultura, cimientos fundamentales para el desarrollo personal de   cada individuo y por ende de la sociedad, resulta importante enfatizar en que   obligaciones se desprenden para el Estado como consecuencia del fomento del   derecho a la educación en el ámbito de la educación superior.    

Inicialmente debemos establecer que el presupuesto   total en Colombia, para el año 2014[21],   ascendió a la suma de 203 billones de pesos, representando un incremento de poco   más del 6% con respecto al del año anterior; de ellos, el 17,6% se destinará a   la educación, en donde se pretende alcanzar una tasa de cobertura en educación   superior de 50%, generando 645.000 nuevos cupos  y aprobando cerca de   73.000 créditos educativos por parte de ICETEX a nuevos estudiantes, lo que a la   fecha aún está por establecer.    

En total, se destinarán 27,276 billones de pesos en el   sector educativo, cifra que es alta en sí misma, pero deficiente ante la   necesidad urgente y latente de la población educativa colombiana, máxime si   tenemos en cuenta que los aportes del presupuesto nacional para financiar la oferta, en   particular una parte de los gastos recurrentes, permiten que la oferta se   mantenga o crezca de manera relativamente estable, pero no dependen para su   financiación, en forma total, de las fluctuaciones de la demanda, lo que origina   un déficit a pesar de lo considerable de la suma presupuestada.    

Para enfrentar esta realidad, y luego de la amarga   experiencia que representó el intento de modificación de la Ley 30 de 1992, se   encomendó al Consejo Nacional de   Educación Superior –CESU-,  que ha trabajado en los últimos tres años con   la participación de muchos actores del sector educativo,  que desarrollara   una hoja de ruta para la educación de superior de aquí a 2034, el cual fue   entregado oficialmente al Presidente de la República el pasado 4 de agosto y   denominado “Acuerdo por lo Superior -2034. Propuesta de política pública para la   excelencia de la educación superior en Colombia en el escenario de la paz”[22],   y el cual será presentado al Congreso para su eventual aprobación.    

En dicho documento,  como misión del sistema de   educación superior colombiano, se define como “uno de los principales ejes    de la transformación y de la movilidad social, base del desarrollo humano   sostenible, social, académico, científico, económico, ambiental y cultural de   nuestro país”, lo que muestra la importancia que como derecho social, más   que fundamental,  tiene la educación superior en Colombia, a la cual   proyectan en el 2034 con una cobertura del 84% en la población comprendida entre   los 17 y 21 años.    

Sin embargo, algunos analistas  apuntan a observar   que:    

“la cobertura bruta pasó de 24 por ciento en 2002 a 37 por ciento en   2010, esto es, un aumento de 13 puntos porcentuales en el transcurso de ocho años.   (…) Por su parte, el gobierno Santos se propone aumentar la cobertura en otros   13 puntos porcentuales, pero en un período de apenas cuatro años. Y se   trataría de expandir la cobertura a la vez que se mejora la calidad, hoy   afectada por un considerable número de ‘instituciones de garaje’, incluidas las   seudo-universidades, que ofrecen programas de un nivel académico deplorable”[23].    

Esto ocasiona, indudablemente, un detrimento de la   inversión por estudiante matriculado en universidades públicas que pasaron de   4,8 millones de pesos en el 2002 a 2,9 millones de pesos en el 2010, tendencia   que permanecerá invariable hasta el año 2023, según lo expresa el análisis antes   referenciado.    

Ahora bien, el interrogante que arroja nuestro estudio   gira alrededor de qué obligaciones se desprenden para el Estado como   consecuencia del fomento del derecho a la educación en el ámbito de la educación   superior, teniendo como base  las tendencias educacionales y las cifras   antes expuestas.    

Para lo cual, es importante resaltar que la   Constitución política establece en cabeza del Estado la obligación de regular y   ejercer la vigilancia y control de la educación, lo anterior, con la finalidad   de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos.    

      

En esta medida, es obligación del estado: adoptar    medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho,   lo que pareciera  convertirse hoy en día en un mandato de optimización[24],   es decir, normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible y   dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.    

En esas obligaciones,  encontramos la de procurar   el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción   de ciertas estrategias, tales como los  mecanismos financieros que hagan   posible el acceso de las personas a la educación superior; sin desconocer que   existe un principio de progresividad de los derechos sociales que garantizan que   el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando y no   se reduzcan, es decir, que se prohíben la adopción de medidas regresivas para la   eficacia del derecho en mención.      

A este respecto, la Corte Constitucional[25]  ha   sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación   superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce   efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no   tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las   personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su   responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema   educativo.    

Así mismo, existen cuatro obligaciones frente a las   cuales el Estado tiene el compromiso de desarrollar actividades regulares y   continúas para satisfacer las necesidades públicas de educación. Lo anterior,   debido a que se pueden denominar elementos constitutivos del núcleo esencial del   derecho a la educación, a saber:    

 a) Obligación de asequibilidad o disponibilidad del   servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de   instituciones educativas  y programas de enseñanza suficientes para todos los   que soliciten el servicio;    

b) Obligación de accesibilidad, que consiste en la   obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad,   todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está   correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico   para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al   respecto;     

c) Obligación de adaptabilidad, que consiste en el   hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes   del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y,    

d) La obligación de aceptabilidad, que hace referencia   a la forma y el fondo de la educación, es decir, la calidad de la educación que   debe brindarse.    

A pesar de ello, la educación superior  se   mantiene como uno de esos derechos que nuestro Estado Social intenta atender   dentro de un marco de sostenibilidad fiscal, tal y como lo estableció la   modificación del artículo 334[26]  de nuestra Constitución mediante el acto legislativo 003 de 2011, es decir, que   refuerza la posición de tomarlo como un mandato de optimización en el contexto   definido anteriormente.    

  3.4.  LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA. REITERACIÓN   JURISPRUDENCIAL    

La Corte Constitucional a partir del principio de la   buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política, ha   desarrollado la teoría de la confianza legítima, para resolver los casos   que generan un impacto general en los ciudadanos.    

El principio de la buena fe tiene por objetivo   erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de   los particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten   de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se   ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.    

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C- 131 de 2004[27], señaló que el  principio de la buena fe es uno  de los principios   generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual   gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y   sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y   constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes   colombiano. Así mismo, indicó que en palabras de esta Corte el principio de la   buena fe debe entenderse como:    

 “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud,   decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las   diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí   y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema   jurídico (…),  de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen   el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser   entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y   honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe   incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía   que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos   usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos   análogos”.    

De igual forma, mediante Sentencia T- 698 de 2010[28], esta Corte   reiteró que el principio de la buena fe busca proteger a los administrados de   aquellos cambios intempestivos. Así mismo, resaltó que principio de la confianza legítima es una manifestación   concreta del principio de la buena fe.  Al respecto, indicó:     

“”(…) la aplicación del principio de confianza legítima,   presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración   debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez,   generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de   ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones   jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la   interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que   no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas   modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma   abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción   de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el   afectado (…)”.[29]    

La Corte ha dicho que el principio de la   confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe,   que conjuntamente con el  respeto por el acto propio previene a los   “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar   las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las   autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones,   un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y   durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el   cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.    

También ha dicho esta Corporación que “el principio   de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe   gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite   conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa   confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada   en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio   y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se   imponen en la relación entre administración y administrado”. [30]    

Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar  “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan   expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con   base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades   públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de   conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”[31].    

Ahora bien, en materia de educación, el principio de la   confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una   expectativa seria y fundada de que las   actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los   particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una   convicción de estabilidad en sus acciones.    

Esta Corporación ha estudiado situaciones en las cuales   se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de   educación superior. En éstos, prima la característica de que una vez se genere   la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena   de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas   las personas.      

Para ilustrar, en Sentencia T-850 de 2010[32], esta Corte   estudió el caso de un accionante que inició una Maestría en el año 2003 en la   universidad   Distrital Francisco José de Caldas y después de solicitar prórrogas para   sustentar su tesis, en el año 2009 solicitó la asignación de jurados pero le fue   negada debido a que no cumplió con los tiempos estipulados para la presentación   de tesis en maestría. Sin embargo, el estudiante alegaba: (i) que la   universidad accionada recibió el pago realizado por él para cursar la materia   “defensa de tesis”, (ii) que dicha materia fue cursada en el semestre   inmediatamente anterior a la solicitud de jurados para su sustentación y   (iii)  la universidad desconoció la prórroga que le había concedido. . En esta   ocasión la Corte Constitucional, con base en el principio de la confianza   legítima, el derecho a la educación y a obtener su título concluyó que las   actuaciones adelantadas por la universidad accionada como convalidar el recibo   de pago e indicar que estaba autorizado para sustentar el trabajo de grado,   crearon en el estudiante una expectativa real acerca de obtener su título de   magister, por tanto la universidad debía asumir su error. En consecuencia, la   Sala Octava de revisión concedió el amparo a los derechos fundamentales a la   educación y el debido proceso del accionante, por considerar que la accionada   desconoció los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza   legítima del tutelante. Al respecto, señaló:    

“[…] ha dicho la Corte que   por respeto a la actuación propia, se entiende la imposibilidad para quien actúa   y genera con ello una situación particular y concreta en la que el afectado de   buena fe confía, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios   de buena fe y de confianza legítima.    

El principio de respeto del acto propio,   opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una   situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le   impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la   confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de   legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición   jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y   concretas a su favor. (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

De ello se desprende que el   respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos   consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin   que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde   en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.    

El principio de respeto del acto propio   resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación   subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la   titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición   sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada súbita y   unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para   ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista   identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la   actuación inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos   regulen la misma situación jurídica subjetiva”.    

“En materia de educación, el principio de la confianza   legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa   seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en   casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos   precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones  La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado   el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación superior.   En éstos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza legítima   en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el   principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas”      

Con base en lo expuesto, se puede precisar que: (i)  el principio de la confianza legítima es una proyección del principio de la   buena fe; (ii) opera cuando el particular, a pesar de encontrarse ante   una mera expectativa, tiene la plena confianza en que una determinada situación   se mantendrá;  y (iii) es una garantía para los ciudadanos, según la   cual, las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares   conservarán las condiciones fácticas y jurídicas que anteriormente se hayan   adoptado.    

3.5.   DEBIDO PROCESO EN LAS   ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES.    

3.5.1.  Debido proceso administrativo    

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que   dicha garantía “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”. Es decir, que dichas  actuaciones deben realizarse   con respeto a las garantías propias del debido proceso. De lo anterior, se puede   entender que dicho derecho se extiende a todas las actuaciones    administrativas que generen consecuencias para los administrados.    

En palabras de esta Corte, se define el derecho al debido   proceso como: “el conjunto de garantías   previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la   protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,   para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación   correcta de la justicia”[34].    

Lo anterior es un claro desarrollo jurisprudencial del   mencionado artículo constitucional, pues lo que se busca con el mismo, es   respetar los derechos de los administrados en el curso de un proceso   administrativo o judicial, lo que le impone a quien asume la  actuación ya   sea judicial o administrativa, la obligación de actuar conforme a las normas   establecidas en la ley o reglamentos creados para ello.  Al respecto, esta   Corporación mediante Sentencia C-980 de 2010[35] resaltó:    

“La misma jurisprudencia ha expresado, que   el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la   dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,   en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los   reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de   quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos   en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un   derecho o a la imposición de una sanción”. En este sentido, el derecho al debido   proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa   un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius   puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no   podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido   democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la   efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio   pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido   proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor   material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado,   como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las   personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y   libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.    

Ahora bien, en lo concerniente a la obligación de aplicar el   debido proceso a todas las actuaciones administrativas, esta Corte desde sus   inicios se manifestó al respecto. Razón por la cual, a continuación se hará un   breve recuento de aquellas sentencias, en las cuales este Alto Tribunal se ha   pronunciado:     

En Sentencia T-442 de 1992[36] expresó:    

“Se observa que el debido proceso se mueve dentro del   contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y   por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la   administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es   decir, cobija a todas sus manifestaciones  en  cuanto a la formación y   ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los   procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad   administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al   señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias   administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan   afectado sus intereses”.    

Consecutivamente, mediante Sentencia T-073 de 1997[37],   este Tribunal sostuvo:    

“La norma constitucional lo   consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de   controversia que se presenten en cualquier proceso estén previamente reguladas   en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el   respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna   actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que   obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. El debido   proceso propende por una debida administración de justicia, la cual, a su vez,   constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses   legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de   derecho”.    

En lo concerniente a la efectividad que debe caracterizar la   aplicación del debido proceso, la Sentencia T-1341 de 2001[38], estableció:    

“En efecto, el derecho al debido proceso satisface las   exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los   derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (CP, art. 288),   fin esencial del Estado social de derecho (CP, art. 2o.). De esta manera, la   garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida   forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada   protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos   los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin.”    

Posteriormente, en Sentencia C-641 de 2002[39], esta Corte se   manifestó acerca de los objetivos principales del derecho al debido proceso   dentro de las actuaciones administrativas y sus garantías, en esa oportunidad   precisó:    

“El derecho al debido   proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor   material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado   […]    

 El debido proceso exige   de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos   previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar   las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en   la ley.    

Entre las garantías   mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política   consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia   con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las   actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho   o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar   libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las   pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se   desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por   supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen   en su contra.    

El derecho al debido   proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en   la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la   Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones   injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en   donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir   pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos   procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los   postulados del Estado social de derecho”    

Por último, recientemente, mediante Sentencia T- 089 de 2011[40],   la Corte Constitucional reiteró las garantías aplicables a los principios   generales que fundamentan el debido proceso en las actuaciones administrativas,   al respecto indicó:    

“Específicamente en materia administrativa, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que   informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas   las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el   cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera   que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio   de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los   principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales   de los asociados.   Todas estas garantías se encuentran encaminadas a   garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública   administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o   reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar   posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a   través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de   derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha   sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo   constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle   frente a los particulares.    

 De otra parte, la   jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del   debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para   los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los   asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i)   conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las   pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los   actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su   beneficio.    

Así mismo, la   jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en   materia administrativa. Las garantías   mínimas previas se relacionan con   aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y   ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso   libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de   defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e   independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar   la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la   vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.    

En resumen, el debido proceso administrativo hace referencia   a la obligación en cabeza de todas las autoridades de actuar conforme a los   procedimientos que previamente han sido establecidos en la ley, con la finalidad   de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas que pueden   resultar afectadas por sus decisiones. Es decir, dichas garantías están   enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública   administrativa, conforme a  preceptos constitucionales, legales o   reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la   expedición de los actos administrativos se lesionen derechos o contraríen los   principios del Estado de Derecho.    

3.5.2.  Debido proceso en las actuaciones contractuales    

En Sentencia T- 677 de 2004[41], la Sala Sexta de revisión   de tutelas de la Corte Constitucional estudió la aplicación del debido proceso   en las relaciones contractuales y, al ser como se manifestó precedentemente en   el acápite 3.3 de esta providencia, un caso similar al objeto de estudio, en   esta ocasión se reiterará lo mencionado en dicha providencia.    

Con respecto al debido proceso en materia contractual,   esta Corte en aquella oportunidad indicó:    

“En materia contractual, la Sala manifiesta que el debido   proceso debe ser observado teniendo en cuenta que, las actuaciones contractuales   de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines   estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos contratos, al servicio   del interés general, “no constituyen por sí mismos una finalidad sino que   representan un medio para “…la adquisición de bienes y servicios tendientes a   lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz…”[42]”[43]  . En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los   contratistas, que las actuaciones contractuales respondan a un interés general.    

En este orden de ideas, las potestades excepcionales[44] consagradas en los contratos estatales,   que dan a la entidad estatal una cierta primacía frente al particular en virtud   del carácter instrumental de estos últimos, constituyen un poder especial de   orden administrativo cuyo uso, en observancia de los derechos fundamentales de   los contratistas, debe supeditarse de manera eficaz a la finalidad   constitucional o legal en virtud de la cual fue celebrado el respectivo contrato.    

En este sentido, la sentencia T-1341 de 2001, citada   anteriormente, indicó respecto de las potestades excepcionales y el debido   proceso, lo siguiente:    

(…) “el ejercicio de las potestades excepcionales en materia   contractual, comoquiera que se estatuyen en garantía de la vigencia del orden   jurídico y por motivo de la superioridad del poder público que ostenta la   Administración, para así cumplir con los fines del Estado en materia contractual   estatal, deben dar cuenta de un claro respeto a la vigencia y efectividad de los   derechos de los contratistas, especialmente, de los derechos con naturaleza   fundamental, como ocurre con el derecho de defensa.”    

En conclusión, el desarrollo contractual en   general y específicamente el uso de las potestades excepcionales, implica   necesariamente el respeto a los derechos de contradicción y defensa de los   contratistas, así como la necesaria justificación de su aplicación en el interés   general que desarrolla el contrato específico”.    

Lo anterior, fue reiterado recientemente mediante Sentencia   T-933 de 2013[45],    en la cual esta Corte estudió el caso de un joven de 27 años que se encontraba   en situación de discapacidad y el ICETEX se negaba  a condonar la deuda   adquirida en virtud de un crédito otorgado   porque la situación del joven no se enmarcaba en el evento consagrado en la   normativa aplicable para el efecto, esto es, la calificación de pérdida de   capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% no fue posterior al   otorgamiento del crédito, por eso no podrá tenerse como un hecho sobreviniente.   En esta oportunidad, este Alto Tribunal amparó los derechos fundamentales del   actor y ordenó a la accionada tener en cuenta las circunstancias específicas de   cada persona para acceder a la condonación de la deuda de crédito. Sobre este   punto, se puede evidenciar que en las relaciones contractuales siempre debe   tenerse en cuenta y aplicarse el derecho fundamental al debido proceso, lo que   comprende que dicha relación debe estar supeditada a la finalidad legal en   virtud de la cual fue celebrado el respectivo contrato.    

En síntesis, en las actuaciones contractuales debe observarse el debido   proceso, en aras de respetar los derechos a la contradicción y a la defensa de   los contratistas. Lo anterior con la finalidad de que las actuaciones   contractuales estén ceñidas por el respeto de las normas legales establecidas   entre los contratantes, ello sin perjuicio de vulnerar los derechos   fundamentales de la parte contratante.    

En esta medida, el debido   proceso ha sido establecido como una garantía a favor de los contratantes, para   evitar que su derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que   exista un contrato que regule las actuaciones a seguir entre las partes. En el   entendido de que aunque existe una finalidad que fue estipulada en el acuerdo,   en caso de existir controversia entre las partes se deben emplear todos los   medios legítimos y adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a la   buena fe y a la lealtad de todas las personas que intervienen en el proceso.    

4.          CASO CONCRETO    

4.1.          HECHOS PROBADOS   DENTRO DEL EXPEDIENTE    

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se   encuentra acreditado que:    

4.1.1.  En el año 2002, la accionante obtuvo como   investigadora de Corpoica una beca Fullbright/Colciencias/ DNP para cursar   estudios doctorales en la Universidad de California en Davis.    

4.1.2.  Esta beca fue postulada por Corpoica y en   razón a ello, la entidad se comprometió como contraparte de su beca aportar el   salario mensual de la investigadora en pesos colombianos, la suma de diecisiete   mil setecientos veinticinco dólares (US$17.725), los cuales se cancelarían cinco   mil setecientos veinticinco dólares (US$ 5.725) durante el periodo de duración   del doctorado    

4.1.3.  Como consecuencia de lo anterior, entre la   actora y la entidad accionada se suscribió en el año 2002 una carta de   compromiso, mediante la cual se marcó el régimen contractual que debía regir el   desarrollo del programa autorizado y se establecieron las obligaciones a cargo   de cada una de las partes. En el documento mencionado se pactó que el término de   duración del programa sería de tres (3) años y medio[46], para lo cual   se le concedería una licencia de estudios.    

4.1.4.  En el mencionado documento también se   estableció que una vez finalizara el periodo determinado para los estudios, la   investigadora dentro de los ocho (8) días siguientes a la finalización, debía   incorporarse a sus labores habituales, al mismo cargo y sede donde desempeñaba   sus funciones al iniciar la comisión o donde Corpoica lo estimara conveniente.   En caso de no realizarlo incurriría en incumplimiento de sus obligaciones y   deberá pagar una sanción.    

4.1.5.  Igualmente, se pactó que como garantía de   dichos compromisos, debía firmar un pagaré en blanco a favor de Corpoica con un   codeudor solidario y solvente (Quien en el caso de la tutelante fue su mamá), el   cual se haría efectivo en caso de incumplimiento.    

4.1.6.  En agosto de dos mil cinco (2005), cuando   vencía el periodo de licencia de estudios, solicitó ampliar la carta de   compromiso, a partir del nueve de marzo de dos mil seis (2006) y,  hasta el   ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), lo anterior bajo la modalidad de   licencia no remunerada. La solicitud fue respaldada tal y como se puede   evidenciar en el material probatorio por su director de tesis quien sostuvo que   el término promedio para finalizar estudios de doctorado en Estados Unidos es de   cinco (5) a seis (6) años   (Folios 11-12, cuaderno No. 2).    

4.1.7.  De igual forma, se encuentra probado que   Corpoica, a pesar de lo informado por el director de tesis acerca de la duración   de los doctorados en Estados Unidos, le otorgó la licencia no remunerada a la   tutelante hasta el veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006); sin   embargo, ésta mediante correo electrónico informó que se reincorporaría en sus   funciones el treinta (30) de octubre de la misma anualidad, toda vez que se   encontraba en Edimburgo, Escocia, realizando investigaciones de doctorado.    

4.1.9.  Sostiene la tutelante que después de su   reincorporación, el 29 de noviembre del año 2006, la entidad accionada le impone   el cambio de tesis de doctorado por uno que fuera de interés de ellos y se   pudiera realizar en Colombia, como si el tema anterior, “Evaluación de nuevos   métodos diagnósticos para la pleuroneumonía contagiosa bovina (CBPP), no   aportara suficiente mérito para el país.    

4.1.10.    En el año 2007, después de regresar de sus   vacaciones se le propuso como tema de tesis doctoral “El diseño y la   implementación de un programa nacional de monitoreo y vigilancia de resistencia   antimicrobiana”, el cual tenía el potencial de ser reproducido en los países   de área andina.    

4.1.11.  Afirma la actora que dicha investigación fue   financiada aparte de Corpoica por otras entidades nacionales, las cuales fueron:   ICA, INVIMA, INS, Universidad Nacional, Universidad de los Andes y el Éxito.   Internacionalmente la investigación también tuvo apoyo y financiación.[47]    

4.1.12.    De igual manera, se encuentra probado que   la tutelante sustentó su trabajo de grado el 22 de julio de 2010, culminando de   esta manera de forma exitosa su Phd. Lo cual se puede evidenciar con el diploma   aportado en sede de tutela (folio 87, cuaderno no. 2).    

4.1.13.    En reconocimiento a los méritos académicos   y logros científicos de la investigadora María del Pilar Donado Godoy,   Colciencias mediante oficio del 2 de agosto de 2012, le notifica la condonación   del 100% del crédito educativo, del cual fue beneficiaria.    

4.1.14. Afirma la actora que después de haber finalizado con   éxito su Phd y cumplir con todas las exigencias de Corpoica, se entera a finales   del año 2009, que dicha entidad había adelantado en contra de su madre y ella un   proceso ejecutivo singular en el año 2007, por la suma de doscientos veintiséis   millones veintiocho mil diez pesos ($226.028.010), por concepto del capital   contenido en el pagaré que respaldaba la “carta de compromiso”.    

4.1.15. Sostiene que en la demanda ejecutiva se señaló de “manera   temeraria que  a la fecha la demandada MARÍA DEL PILAR DONADO GODOY ha   incumplido en su totalidad con lo acordado”. Añade que Corpoica llenó los   espacios en blanco en el pagaré, con fecha de vencimiento 11 de septiembre de   2006, fecha en la cual la investigadora aún se encontraba por fuera del país   realizando sus estudios de doctorado (Pues como quedó probado ella se   reincorporó a sus labores en Corpoica el  30 de octubre de la misma   anualidad).    

4.1.16. Afirma la tutelante que el proceso ejecutivo terminó   con fallo a favor de Corpoica en el año 2013, ordenándose “seguir adelante   con la ejecución”, no obstante, la actora presentó nulidad por notificación   ilegal, con suplantación de firma de su codeudora (su madre). Situación que   originó un proceso penal que aún se encuentra en curso.    

4.1.17. Se encuentra acreditado que la liquidación del crédito   de la investigadora a 31 de julio de 2013, asciende a la suma de seiscientos   treinta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho   pesos con seis centavos ($634.168.758.06).    

4.1.18. Que Corpoica solicita a la actora un acuerdo de pago,   sin embargo ésta se niega a firmarlo toda vez que no responde a su juicio con la   realidad de los hechos, ya que ella en ningún momento incumplió con sus   obligaciones contractuales pues: (i) regresó al país en la fecha estipulada;   (ii) se reincorporó a sus labores en Corpoica; (iii) terminó su doctorado; y   (iv) Corpoica se ha beneficiado económicamente con su trabajo de tesis (folios   102-104, cuaderno No. 2).    

4.1.19.    En el informe allegado a este despacho, la   accionante, informa que fue nominada por la Organización Mundial de la Salud OMS (World Health   Organization –WHO) como miembro del Grupo Asesor de la OMS sobre Vigilancia   Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR) del año 2014 al año   2019, hecho que es un gran logro para Colombia, para Corpoica institución en la   que labora y para ella misma.    

4.1.20.    De las pruebas anexadas, también se puede   extraer que la tesis doctoral de la actora ha sido resaltada y ha generado   reconocimientos tanto para nuestro país como para Corpoica, hasta el punto que   la actora aún se encuentra laborando en dicha institución. Como soporte de ello   se encuentran los proyectos que la actora y su grupo de trabajo han gestionado   desde su regreso al país el 30 de octubre del año 2006[48].    

4.1.21.    Por último, del informe enviado por   Migración Colombia, se puede evidenciar que la accionante en el año 2007, se   encontraba fuera del país (Folios18-19, cuaderno No. 1).    

4.2.          EXAMEN DE   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

4.2.1.   Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591   de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que   sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas   pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través   de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el   caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción   por sí mismas.    

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra   la Sala que la tutelante se encuentra legitimada para  representar sus   propios intereses, puesto que es la titular de los derechos y la decisión   proferida en su contra está afectando sus intereses económicos e incluso su   salud. Por tanto, el caso objeto de estudio sí cumple con este requisito.    

En el caso del señor Fargetton, esposo de la tutelante,   no está legitimado para actuar, pues sus derechos fundamentales no se han visto   afectados por la decisión de Corpoica.    

4.2.2.   Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción   de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá   contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente   violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[49]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En el caso estudiado se demandó a la Corporación   Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, entidad pública descentralizada de   participación mixta sin ánimo de lucro, pues a juicio de la accionante,   es dicha entidad la presunta vulneradora de sus derechos fundamentales, al   actuar de mala fe e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo en su contra   sin tener en cuenta la situación específica de la accionante y los créditos que   dicha institución logró con el trabajo de tesis presentado por su funcionaria.   Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que   se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.    

4.2.3.  Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el   hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto   es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que   motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez   entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos   fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,   con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

Frente al argumento de la ausencia del   requisito de inmediatez, esta Sala considera que aunque han transcurrido cuatro   (4) años desde que la accionante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se   había surtido en su contra, durante dicho tiempo ha realizado diferentes   actuaciones frente a Corpoica y el juzgado que conoció del proceso ejecutivo,   tendientes a ejercer su derecho a la defensa y contradicción, el cual no pudo   ser ejercido durante el transcurso del mencionado proceso debido a su   desconocimiento. Por tanto, al tener conocimiento del mismo, solicitó la nulidad   por falta de notificación, sin embargo le fue negada debido a que en el recibo   de notificación se encontraba la firma de su codeudora (su madre). Razón por la   cual, instauró denuncia ante la Fiscalía, con la finalidad de que este ente   investigara sobre la autenticidad en las firmas de los recibos de notificación   personal, lo mismo que el fraude procesal.    

Además, el perjuicio es actual e   inminente, pues la deuda de la tutelante asciende más o menos a los seiscientos   millones de pesos (600. 000.000),  aún está a la espera de una solución a su   problemática por parte de la entidad accionada, quien a pesar de beneficiarse   económicamente con su investigación, le inició un proceso ejecutivo por   incumplimiento de obligaciones contractuales. Situación que le ha generado a   ella y a su núcleo familiar un gran desgaste emocional y económico, lo que le ha   causado un deterioro en su salud y le ha llevado a un “Trastorno mixto de   ansiedad y depresión secundarios a estrés laboral”.      

4.2.4.   Examen de   subsidiariedad    

Esta Corporación ha señalado en repetidas ocasiones[51]  que, como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio   de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de   conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la   procedencia del amparo en la medida en que el juez constitucional constate la   presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente   vulnerado, y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i)  un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad   de los medios ordinarios de defensa.    

Con base en lo anterior, la  Sala   estima que en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que: (i) el proceso ejecutivo   se surtió y fue fallado en contra de la accionante, la cual fue condenada a   pagar la suma de $ 222.028.010, (ii) que hoy en día la liquidación del   crédito asciende a $634.168.758.06 y, (iii) que se pueden decretar   embargos y secuestros para hacer valer el mandamiento de pago, los otros   mecanismos a los que eventualmente pueda acceder no son idóneos para lograr de   manera oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales de la   señora María del Pilar Donado Godoy.     

Por estas razones, la acción de tutela se   torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos   fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podría   acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado el paso del   tiempo y el tipo de controversia.    

4.2.5.   ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN   ALEGADA    

De las pruebas allegadas al proceso[52], se   encuentra acreditado tal y como se expresó antecedentemente que en este caso la   controversia objeto de estudio no versa sobre las decisiones del proceso   ejecutivo adelantado por Corpoica en contra de la señora María del Pilar Donado   Godoy, sino que versan sobre la actuación de la accionada, quien declaró el   incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta de Compromiso   suscrita entre las partes a pesar de que: (i) la peticionaria regresó al   país en la fecha acordada posteriormente (30 de octubre de 2006), (ii) se vinculó nuevamente a la institución,   (iii)  realizó su proyecto de investigación con la entidad , (iv) le   compartió los respectivos créditos y se lucró con los resultados de dicha   investigación, y (v) culminó su doctorado en el año 2010.    

Teniendo en cuenta lo descrito, procede la Sala a determinar   si la actuación de Corpoica, mediante la cual declaró el incumplimiento de las   obligaciones pactadas y en consecuencia inició un proceso ejecutivo, vulnera los   derechos fundamentales de la tutelante.    

Encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio la   actuación de Corpoica ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,   a saber:    

En primer lugar, ha vulnerado   el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino   también la relación entre empleador y trabajador, al declarar el incumplimiento   de las obligaciones contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones   especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la   investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad   accionada como en el desarrollo del país.    

Situación que también genera un desincentivo   para aquellas personas que quieran realizar doctorados fuera del país, pues al   regresar y reincorporarse a sus trabajos, tienen una deuda que asciende su   patrimonio, tal y como sucedió en el caso objeto de estudio, que la actora en   aras de generar conocimiento, cultura y profundizar en un tema que no había sido   desarrollado en nuestro país, accedió a una beca para estudiar en el exterior,   sin tener conocimiento en un principio que dicha iniciativa iba a desencadenar   en un perjuicio económico gigantesco. Este actuar contraviene tal y como se   indicó en la parte considerativa de esta providencia el deber que tiene el   Estado de garantizar el fomento de la ciencia y la tecnología como instrumento   del derecho a la educación. En palabras de este Alto Tribunal, “[…] el Estado tiene el deber   de garantizar el fomento a la ciencia y la tecnología como un instrumento eficaz   para consolidar y materializar el derecho a la educación, cuya función social   (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos   desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad y pluralismo que   caracterizan a nuestra Constitución se orientan hacía la construcción de un   orden social inclusivo”[53].    

Igualmente, como resultado del   fomento de la globalización, tal y como se resaltó anteriormente, la educación a   nivel doctoral y de maestrías le exige al país contar con una fuerte planta de   profesionales capacitados en estos niveles, ya que en la actualidad no cuenta   con los suficientes investigadores calificados[54].   Razón por la cual, el Gobierno a través de instituciones como Colciencias ha   enfatizado en formar investigadores en programas doctorales y de maestría a   nivel internacional e investigadores en programas doctorales a nivel nacional.[55]    

En segundo lugar, ha vulnerado   el derecho al debido proceso de la tutelante. Pues no tuvo en cuenta la   intención de la peticionaria de cumplir de buena fe con sus obligaciones, ya que   en reiteradas ocasiones solicitó una ampliación del tiempo de estudios, para   efectos de culminar su trabajo de grado y poder reintegrarse tal y como lo   exigía la carta de compromiso,[56] solicitud a la cual la entidad no   accedió, sino que inició sin justificación alguna un proceso ejecutivo en su   contra por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la   mencionada carta, sin tener en cuenta que la actora sí cumplió con las   obligaciones impuestas por la accionada, pues regresó al país en el tiempo   estipulado, se reincorporó a la institución y los créditos de su investigación   fueron para la misma.    

Es de anotar que Corpoica   tampoco tuvo en cuenta que una de las garantías del debido proceso es que los   contratos se interpreten y ejecuten conforme a sus finalidades. En este caso la   finalidad del contrato estaba ligada a los deberes estatales de promover la   educación superior y fomentar la ciencia y la tecnología.    

En tercer lugar, existe una   desproporción en la exigencia de Corpoica, pues se le impuso a la tutelante:   terminar en tres (3) años y medio un doctorado en Estados Unidos. La entidad   pasó por alto que es imposible   culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en ese tiempo, pues el   promedio de duración de estos programas es entre cinco (5) y seis (6) años,   situación que fue reiterada por el profesor de epidemiología Ian A. Gardner,   mediante la cual certifica que para culminar el programa de PhD en Epidemiología   en la UC Davis requiere un mínimo de cinco (5) años y el promedio de los   estudiantes para completar su PhD es de seis (6)[57].    

En cuarto lugar, de las pruebas allegadas en el proceso y en   sede de revisión, se puede constatar que la investigación de la accionante ha   generado en el país grandes contribuciones a nivel económico como educativo. A   continuación se enunciaran algunas de las contribuciones que ha generado la   actora al país y a su entidad empleadora-: Convenios con la Universidad de   Georgia, Convenio con OPS/OMS, Convenio con el MADR, Convenio con la Federación   Nacional de Avicultores, Convenio de cooperación técnica con países de la   Comunidad Andina, entre otros. De igual forma a dictado desde su regreso y la   culminación de su trabajo de grado diferentes conferencias a nivel nacional e   internacional, así como tesis de grado.    

Por último en sede de revisión, allegó al despacho documento   mediante el cual informa que fue nominada   por la Organización Mundial de   la Salud OMS (World Health Organization –WHO) como miembro del Grupo Asesor de   la OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos   (AGISAR) del año 2014 al año 2019, hecho que es un gran logro para Colombia,   para Corpoica institución en la que labora y para ella misma.    

De lo descrito se puede evidenciar que la labor   realizada por la señora Donado Godoy ha generado una seria de ventajas que han   desencadenado en reconocimientos a nivel mundial de nuestro país y de la   institución empleadora, razón por la cual, esta Sala considera desproporcionada   la actuación de Corpoica , toda vez que la tutelante cumplió con la obligación   inicial y como resultado de dichos estudios ha incrementado la participación   internacional de Colombia en asuntos de Antimicrobianos en otros países.    

En este orden de ideas, considera la Sala que la sola verificación del incumplimiento no es razón   suficiente para que se presuma el incumplimiento del becario en la observancia   de sus deberes contractuales y, en consecuencia, se proceda a recuperar el   dinero invertido en la formación del mismo, pues en los casos en los que los   becarios soliciten la revisión de la decisión debido a circunstancias que,   estando por fuera de su ámbito de determinación, dificultan el cumplimiento del   requisito, la aplicación de la potestad y sus consecuencias, no puede hacerse   de manera objetiva, sino que debe valorarse la situación concreta a fin de   establecer si la culpa del incumplimiento recae o no únicamente en cabeza del   becario[58]. Al respecto,   esta Corte en Sentencia T-677 de 2004[59]  indicó:    

“[…] no puede en materia de créditos   educativos, aplicarse una responsabilidad objetiva que implique decretar   automática y unilateralmente, el incumplimiento y la eventual terminación del   contrato, cuando lo que está de por medio es la necesidad de efectuar un   análisis de caso que permita establecer si se están desarrollando o no las   finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a la tecnología. En esta   medida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la   culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad”.    

De esta manera, en el caso objeto de estudio, la declaración   de incumplimiento de las obligaciones, por no haberse presentado en la fecha   pactada, desconoce el derecho fundamental de la accionante por: (i)  la aplicación de dicha medida se produjo sin tener en cuenta las condiciones   especiales de la actora, ya que la fecha pactada (23 de octubre de 2006) se   encontraba en Edimburgo, Escocia, realizado labores investigativas, de las   cuales dependía el desarrollo de su trabajo de tesis. Razón por la cual,   solicitó un término de ocho (08) días para reintegrarse, fecha en la cual se   vinculó nuevamente a la institución (30 de octubre de 2006) y, (ii)   Corpoica se excedió en la aplicación de formalidades procesales, vulnerando con   ello derechos fundamentales de la actora, como el debido proceso y el acceso a   la administración de justicia, recayendo con su actuación en un exceso ritual   manifiesto, pues declaró el incumplimiento porque la actora no se presentó   la fecha estipulada en el contrato sino ocho (8) días después, desconociendo con   su actuar su imposibilidad de reincorporarse por encontrarse realizado labores   investigativas.  Sobre este punto esta Corte se ha manifestado en varias   ocasiones[60],   al respecto ha señalado:    

“Si bien las   formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la   medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades   judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al   aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es   contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una   verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican   taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los   derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma   procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los   individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,   correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la   regla procesal en beneficio de tales garantías[61].    

Este defecto, según la jurisprudencia de   esta Corporación, se configura cuando “(…)   un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una   denegación de justicia”; En ese   sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto:    

“(…) cuando (i) no tiene presente que el   derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los   ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a   los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso   rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el   desconocimiento de derechos fundamentales”  (Negrilla y subrayado fuera del   texto).    

Teniendo en cuenta lo   mencionado, encuentra la Sala que Corpoica: en primer lugar, vulneró los   derechos fundamentales de la accionante al iniciarle un proceso ejecutivo por   incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin notificarle de su   iniciación, en segundo lugar, actuó desproporcionadamente al declarar   incumplimiento porque la actora no terminó sus estudios en el tiempo estipulado,   desconociendo con ello el límite temporal más o menos aplicable a los estudios   de doctorado en Estados Unidos, esto es de cinco (5) a seis (6) años y, en   tercer lugar, no tuvo en cuenta que la tutelante se vinculó nuevamente a la   institución y los beneficios económicos que su investigación ha generado al país   a la misma entidad accionada .    

En esta medida, no es   proporcionado que Corpoica pase por alto los logros obtenidos por la becaria,   tanto por su incidencia e importancia para la cultura, la ciencia y la técnica   nacionales, como porque el estudio de factibilidad de la condonación de un 50%   del crédito se estaría haciendo depender de un juicio de responsabilidad   objetiva y de factores ajenos a la conducta y autodeterminación de la becaria.   Es más ha sido tanto el aporte de la misma que Colciencias le condonó el 100% de   su parte de la beca, razón por la cual no es dable que una institución que se ha   visto tan beneficiada por los logros de la señora Donado, hasta el punto de   continuar laborando con ellos, haya actuado de mala fe con la misma y se niegue   a condonar su parte de la deuda basándose en requisitos evidentemente   sustanciales.     

Lo anterior, sin ponderar que   una vez se exige coactivamente el crédito y este es efectivamente cancelado, se   propicia la desvinculación total del investigador de los fines científicos del   país, puesto que el becario no guarda ya ninguna razón para mantener vínculos   científicos con éste. Así entonces, incluso durante el período de pago de su   crédito no existe vínculo científico ya que en esta instancia ya se han cortado   todos los nexos con el sistema de ciencia y tecnología, permaneciendo únicamente   el económico, cuyo fin está condicionado a su pago, más no a ningún tipo de   desarrollo en proyectos conjuntos o de investigación. Causando con su actuar un   desincentivo para que las personas se preparen en el exterior y regresen al país   aportar sus conocimientos científicos  y de esta manera contribuyendo a los   investigadores colombianos se radiquen en otros países, donde si le otorguen un   valor a sus conocimientos.    

En consecuencia, si bien la declaratoria de incumplimiento   del contrato se encontraba dentro de las competencias de Corpoica, la Sala   advierte que ésta se debió realizarse respetando el principio de   proporcionalidad, conforme al análisis del cumplimiento del objetivo superior y   del grado de incumplimiento respecto del contexto, a fin de no caer en el ámbito   de la responsabilidad objetiva que haría de la aplicación de la consecuencia   jurídica prescrita en el contrato, una decisión desproporcionada, en   desconocimiento del derecho al debido proceso.    

Sobre este punto, considera la Sala importante reiterar lo   mencionado en la Sentencia T-677 de 2004[62], oportunidad en la que se estudió un   caso similar al expuesto y que sirvió como fundamento jurídico para el análisis   hoy desarrollado. En aquel momento la Corte Constitucional enfatizó en que:    

“el análisis anterior no implica, en modo alguno, que el   procedimiento vigente para la imposición de las consecuencias de la potestad   excepcional pueda ser desconocido por los becarios. Antes bien, como se anotó   anteriormente, es un parámetro fundamental en el desarrollo de políticas para el   fomento y difusión de la ciencia y la tecnología en Colombia. La Sala se   concreta a especificar las condiciones en las cuales la cancelación de la   condición de becaria no puede ser impuesta so pena de ir en contravía de la   Constitución. En este punto, la Sala advierte que las anteriores consideraciones   no tienen incidencia alguna respecto del régimen relativo a la condonación como   instrumento que garantiza las finalidades constitucionales de la ciencia y la   tecnología, ni limitan el pleno ejercicio de las facultades de Colciencias para   regular estrictamente el retorno de los becarios – como se señaló en los   considerandos respecto de la importancia de este requisito- a fin de   materializar la finalidad constitucional del sistema de becas, sino que se   circunscribe a precisar las circunstancias en las cuales no es posible, conforme   a la Constitución y en el contexto particular de las condiciones del requisito   exigido, imponer la cancelación de la beca-crédito de manera objetiva”.    

Con base en lo expuesto, esta Sala concederá la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al   acceso a la administración de justicia de la señora María del Pilar Donado   Godoy. En consecuencia, revocará la decisión proferida por la Sección Primera,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril   de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia   proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala   Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,   que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María del Pilar   Donado Godoy y otro, en contra de la Corporación Colombiana de Investigación   Agropecuaria.    

De igual forma, se ordenará  a Corpoica   que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de   la procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en   consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta   sentencia.    

4.2.6.   Conclusiones    

La Sala concederá la tutela a los derechos   fundamentales al debido proceso, a la buena fe  y al acceso a la administración   de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, por las siguientes   razones:    

En primer lugar, la Sala observó que la controversia en realidad no versaba sobre   las decisiones del proceso ejecutivo, sino sobre la actuación de Corpoica, quien   a pesar de hacer que la peticionaria regresara al país, se vinculara nuevamente   a la institución e hiciera su proyecto de investigación con la entidad,   compartiéndole los respectivos créditos, no actuó de buena fe y sorpresivamente   inició un proceso ejecutivo. En su contra por incumplimiento de las obligaciones   contractuales.    

En segundo lugar, se pudo contatar que: (i) la   tutelante cumplió con las   exigencias que le hizo la entidad, (ii) la entidad le aplicó una suerte de   responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en cuenta la intención de cumplir de   buena fe sus obligaciones, (iii) la entidad pasó por alto que es imposible   culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en tan sólo 3 años (el   promedio de duración de estos programas es entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad   pasó por alto los logros académicos y económicos obtenidos como fruto de la   investigación realizada por su funcionaria.    

En tercer lugar, si bien es cierto existía   un compromiso contractual entre las partes y la actora se presentó ocho días   después de lo pactado, lo hizo con previo aviso a la entidad y además la   declaración de incumplimiento se produjo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la actora, ya   que la fecha pactada (23 de octubre de 2006) se encontraba en Edimburgo,   Escocia, realizado labores investigativas, de las cuales dependía el desarrollo   de su trabajo de tesis. De igual forma, en este punto la entidad accionada se   excedió en la aplicación de formalidades procesales, vulnerando con ello   derechos fundamentales de la actora, como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, recayendo con su actuación en un exceso ritual   manifiesto.    

Por último, la Sala tambien advirtió, que no es de   recibo que Corpoica, pasara   por alto los logros obtenidos por la becaria, tanto por su incidencia e   importancia para la cultura, la ciencia y la técnica nacionales, como porque el   estudio de factibilidad de la condonación de un 50% del crédito se estaría   haciendo depender de un juicio de responsabilidad objetiva y de factores ajenos   a la conducta y autodeterminación de la misma. En este punto, resaltó que debido   a la importancia para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que la   investigación generó a nuestro país, Colciencias le condonó el 100% de su parte   de la beca.    

Con base en lo expuesto, se concederá la protección de   los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la   administración de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy. En   consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sección Primera,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril   de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia.    

De igual forma, se ordenará  a Corpoica   que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de   la procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en   consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta   sentencia.    

5.          DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril   de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia   proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala   Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,   que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María del Pilar   Donado Godoy y otro, en contra de la Corporación Colombiana de Investigación   Agropecuaria. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de   justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, de conformidad con las consideraciones de esta   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Corpoica que   reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la   procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en   consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta   sentencia, teniendo en cuenta que se pudo   constatar que: (i) la tutelante cumplió con las exigencias que le hizo la entidad,   (ii)  la entidad le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en   cuenta la intención de cumplir de buena fe sus obligaciones, (iii) la   entidad pasó por alto que es imposible culminar un programa de doctorado en   Estados Unidos en tan sólo 3 años (el promedio de duración de estos programas es   entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad pasó por alto los logros académicos y   económicos obtenidos como fruto de la investigación realizada por su   funcionaria.    

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Artículo 70: El Estado tiene el   deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en   igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza   científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de   creación de la identidad nacional.    

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de   la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que   conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el   desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado   fuera del texto)    

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión   artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán   el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará   incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y   la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos   especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado   fuera del texto)    

[2] “1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la   educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y   del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos   humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación   debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una   sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover   las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el   pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse   igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por   cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva   de la enseñanza gratuita (…)”.    

[4]  Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).    

[5]  Máttar, Jorge – Perrotti, Daniel E. Planificación, prospectiva y gestión   pública. Reflexiones para la agenda de desarrollo. ONU-CEPAL. Santiago de Chile,   mayo de 2014. Págs. 47 – 48.    

[6]  Objetivos de Desarrollo del Milenio: Una mirada desde América Latina y el   Caribe. La educación como eje del desarrollo humano. Capítulo III. ONU, Santiago   de Chile. 2005. Pág. 83 – 84    

[7]  MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Al respecto ver la sentencia T – 090 de 1996, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[9].Consultar al respecto la sentencia T1099 de   2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] En este sentido puede consultarse la sentencia T-02 de   1992.    

[11]  Art. 2° Numeral 3    

[12]  Art. 3° Numeral 2    

[13]  Art. 7° Numeral 3    

[14]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009. Pág. 3    

[15]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009. Pág. 3    

[16]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009.  Pág. 3    

[17]  Consejo Nacional de Acreditación. El sistema de mejoramiento continuo del   Consejo Nacional de de Acreditación (CNA). Bogotá, Enero de 2011. Pág. 27    

[18]  Consejo Nacional de Acreditación. El sistema de mejoramiento continuo del   Consejo Nacional de de Acreditación (CNA). Bogotá, Enero de 2011. Pág. 27    

[19]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009. Pág. 10.    

[20]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009. Pág. 10.    

[21] Tomado de   http://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/presupuesto-colombia-2014-sena-agr    

[22]  www.cesu.edu.co    

[23] Rodríguez, Jorga A. Reforma de la educación superior:   Santos y el presupuesto de las universidades públicas. Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID)    

[24] Alexy, Robert Teoría de los Derechos Fundamentales,   citado, pág. 86.    

[25]  Corte Constitucional sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[26] ARTICULO  334. Modificado por el   art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, Desarrollado por   la Ley 1695 de 2013. El   nuevo texto es el siguiente: La dirección general de la economía estará a   cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de   los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,   utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,   para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y   territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad   de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los   beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de   sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera   progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el   gasto público social será prioritario.    

[27]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[28]  MP, Juan Carlos Henao Pérez    

[29]  Ver Sentencias T-1228 de 2001, T-340 de 2005,  T-689 de 2005, T-1179 de 2008, T-248   de 2008, T-566 de 2009, T-268 de 2009, entre otras.     

[30]  Sentencia T- 850 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[31]  Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[32]  MP, Humberto Sierra Porto    

[33]  MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35]  MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[36] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. En el mismo sentido pueden   consultarse entre otras muchas, las Sentencias T-381 de 1998, T-416 de   1998,T-1341 de 2001 y T-704 de 2003,    

[37]  MP, Vladimiro Naranjo Mesa    

[38] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[39]  MP, Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  MP, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[42] Sentencia C-449 de 1992    

[43] Sentencia C-154 de 1997    

[44]   Dichas potestades excepcionales de la Administración en el ámbito contractual   obtienen su regulación en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993: “Artículo 14.   Para el cumplimiento de los fines de la contratación las entidades estatales al   celebrar un contrato:    

1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y   vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo   objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos   a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en   los casos previstos en el numeral segundo de este artículo, interpretar los   documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir   modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la   prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.    

(…)2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,   interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes   nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de   una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios   públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los   contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del   estado se incluirá la cláusula de reversión”. Al respecto, la Sentencia T-1341 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, estableció el   fundamento y alcance de las cláusulas excepcionales de la administración, así:   “Al hablar de “disposiciones extrañas a la contratación particular”, se hace   referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales   al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le   reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que   tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés general sino de los   fines estatales. Estos intereses y fines permiten a la administración hacer uso   de ciertos poderes de Estado que como lo expone el tratadista Garrido Falla, en   su Tratado de Derecho Administrativo “determina una posición también especial de   las partes contratantes, así como una dinámica particular de la relación entre   ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los   contratos civiles”. Poderes de carácter excepcional a los cuales recurre la   administración en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del   contrato; su terminación; su modificación e interpretación unilateral, como   medidas extremas que debe adoptar después de agotar otros mecanismos para la   debida ejecución del contrato, y cuya finalidad es la de evitar no sólo la   paralización de éste, sino para hacer viable la continua y adecuada prestación   del servicio que estos pueden comportar, en atención al interés público   implícito en ellos. Sobre el ejercicio de estos poderes ha dicho el H. Consejo   de Estado: “Son actos unilaterales de indiscutible factura y sólo pueden ser   dictados por la administración en ejercicio de poderes legales, denominados   generalmente exorbitantes. El hecho que tales actos se dicten en desarrollo    de un contrato, no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la   fuente que dimana el poder para expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley.   Esos poderes, así, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto   de convenio.”(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, abril 13 de 1994)”.    

[45]  MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Periodo   comprendido entre el nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012), y el ocho   (8) de marzo de dos mil seis (2006).    

[47]  La financiaron entre otros: Organización Panamericana de Salud   OPS, la Organización Mundial de la Salud, la Agencia Canadiense de Salud pública   con su programa integrado de vigilancia de resistencia a antimicrobianos y el   centro para el control de enfermedades con NARMS.    

[48] Entre otros, “Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el   proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia.   Inicio: septiembre de 2010. Fin: abril de 2013; Convenio con la Universidad de   Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de   puntos de venta en Colombia. Inicio: junio de 2011. Fin: junio de 2012, agosto   de la misma anualidad; Prevalence, Resistance Patterns and Risk Factors for   Antimicrobial Resistance in Poultry Farms and Retail Chicken Meat in Colombia   and Molecular Characterization of Salmonella Paratyphi B and Salmonella   Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: Enero 2010”.    

[49]MP. Antonio Barrera Carbonell    

[50]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[51] Acerca de la improcedencia general de la   tutela en materia contractual, consultar , entre otras muchas, las Sentencias   T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-307 de 1997, T-643 de 1998, T-625 de 2001, T-971   de 2001, T-1221 de 2001, T-1341 de 2001, T-104 de 2002 y T-168 de 2003.    

[52]  Copia de la Carta de compromiso suscrita entre la accionante y   Corpoica, mail enviados por la accionante al área de recursos humanos de la   entidad, entre otros.    

[53]  Sentencia T-677 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[55]  Jaramillo Salazar, Hernán. La formación de posgrado en Colombia: maestrías y   doctorados. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad – CTS.   ISSN: 1850-0013. Buenos Aires, Vol. 5, Num. 13. Septiembre 2009. Pág. 3    

[56] En el numeral séptimo de la Carta de Compromiso se estipuló, entre   otros los siguientes compromisos: “[…] la investigadora se compromete a:   a)Regresar al país y reincorporarse a Corpoica, b)Trabajar en el proyecto de   investigación acordado entre la universidad y Corpoica , el cual hace parte   integral de la programación de la Corporación, c) Cumplir con el plan académico   determinado por la Universidad de California, Davis, el cual se centrará en el   Área de Salud Animal, f) enviar a la oficina Asesora de Desarrollo institucional   y Gestión Humana dos (2) copias de su Tesis de Grado, en los treinta días   siguientes a su reincorporación […]”    

[57]  Folios 11-12, cuaderno No. 2.    

[58]  Cfr. T-677 de 2004.    

[59]  MP, Marco Gerardo Monroy Cabra    

[60]  T-268 de 2010, T-213 de 2012, T- 363 de 2013 y T-747 de 2013,   entre otras.    

[61]  T-747 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[62]  MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

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