T-715-16

           T-715-16             

Sentencia T-715/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad   para su procedencia excepcional    

El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al   aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de   acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el   riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la   protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber   agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral    

La tutela no   cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los   mecanismos judiciales de defensa a su disposición.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional     

El asunto   carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente   al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de la   suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como   consecuencia del reajuste de su pensión.    

Referencia: Expediente T-5.680.460    

Acción de tutela presentada por María del Carmen Mayorga de Segura   contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa   Especial de Pensiones de Cundinamarca.    

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez   y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que   confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por María del   Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad   Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de mayo de 2016, María del Carmen Mayorga de Segura, mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2   de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de   Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron   proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante   contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el   fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron   reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.    

La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las   providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la   actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional   que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de   Cundinamarca.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Afirma la actora que mediante Resolución No. 1362   del 19 de julio de 1976, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca   reconoció a favor de su esposo, el señor Campo Elías Segura Castro, pensión de   jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975.    

2.   Señala que el señor Segura Castro falleció y   mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, la Dirección de   Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció la pensión sustitutiva a partir   del 19 de abril de 1995.    

3.   Sostiene la accionante que mediante Resolución   No. 505 del 5 de marzo de 2004, la Dirección de Pensiones Públicas de   Cundinamarca reconoció el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a   partir del 1º de enero de 1993 y ordenó pagar las diferencias entre las mesadas   pagadas y las dejadas de percibir, por valor de $11.743.152, pero tal suma no   fue indexada a pesar de haber sido reconocida 11 años después de que se causara   el derecho.    

4.   El 7 de octubre de 2008, en ejercicio de su   derecho fundamental de petición, la señora María del Carmen Mayorga de Segura   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que   indexara las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo del reajuste   de su pensión.    

5.   Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de   2009, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento   y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en   Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, con fundamento en que la   actualización de dicha suma de dinero sólo podía operar mediante sentencia   judicial.    

7.   A juicio de la demandante, de conformidad con el   artículo 230 de la Constitución, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones   de Cundinamarca estaba obligada a indexar las sumas que le habían sido   reconocidas como consecuencia del reajuste de su pensión, pues tal   reconocimiento se presentó 11 años después de la fecha en la que se causaron,   por lo que debían ser actualizadas ante la devaluación de la moneda.    

Por consiguiente,   la demandante solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de   Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma correspondiente a la   actualización de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo del reajuste   de su pensión, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la   sentencia, y los intereses correspondientes.[2]    

8.   Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015[3],   el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió parcialmente las   pretensiones. Específicamente, indicó que de conformidad con la Sentencia   SU-1073 de 2012, el término de prescripción del derecho a la indexación   corresponde a la fecha de expedición de esa sentencia, a partir de la cual se   tuvo certeza de que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas   antes de la Constitución de 1991, tienen derecho a la indexación.    

En consecuencia, el juez de primera instancia (i) ordenó a la Unidad   Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda   de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la pensión   correspondiente, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013; y (ii)   declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias   causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.    

9.   En la audiencia en la que se dictó sentencia,   tanto la demandante como las demandadas apelaron la decisión, y el juez concedió   el recurso en el efecto suspensivo. La parte demandante afirmó que de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era procedente   reconocer la indexación del retroactivo, desde la primera mesada sobre la que se   había reconocido el reajuste pensional, esto es, desde el 1º de enero de 1993   hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente.    

10.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2016[4],   conoció del caso en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta (a   favor del Departamento de Cundinamarca), revocó el fallo del a quo y   absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la   demandante.    

La Sala consideró   que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resolución 505 de 2005, la   demandante no tenía derecho a que se reconociera el reajuste previsto en el   artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, indicó que mediante Sentencia   C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma,   de manera que fue excluida del ordenamiento jurídico con efectos hacia el   futuro, por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia –entre 1992   y 1995-, se respetarían.    

Sin embargo, el   ad quem señaló que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de   1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilación, (ii) reconocidas antes de   1989, (iii) a funcionarios del sector público del orden nacional. En este caso   la pensión de jubilación de la demandante era del sector público del orden   territorial, de manera que no se cumplía con el último de estos presupuestos.    

En ese sentido,   indicó que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (Rad. 220107 de 2003) la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 116 de la Ley   6ª de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector público del orden   nacional podían ser reajustadas, y tales incrementos no podían hacerse   extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser así se desbordaría   la voluntad del Legislador.    

Así pues, la   actora no tenía derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no   procedía el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resolución 505 de   2004. Entonces, a pesar de que la presunción de legalidad de ese acto no fue   cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo   tanto no era posible indexar tales sumas.    

11.   La accionante considera que las decisiones   adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneran sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.    

Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, el cual es predicable de todas las categorías de pensionados.    

Además, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i)   ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo   116 de la Ley 6ª de 1992, éste sigue produciendo efectos para quienes   adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de   1995[5],   y (ii) ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en la norma   mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposición, a los   pensionados del orden territorial[6].    

B. Actuación procesal de primera instancia    

Mediante auto del 13 de mayo de 2016[7],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela,   vinculó en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito   de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como   terceros interesados, a la Secretaría de Hacienda del departamento de   Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca.    

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016[8],   la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de   Cundinamarca indicó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa   juzgada y en ese sentido no pueden ser controvertidas a través de la tutela.    

Además, afirmó que en este caso la accionante no demostró que las   autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso, pues contó con plenas garantías en el trámite. En ese orden de   ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un   reconocimiento de tipo económico y no a que se protejan derechos fundamentales,   y por eso solicitó negar el amparo.    

Respuesta de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[9],   la Magistrada ponente de la decisión adoptada el 15 de abril de 2016, indicó que   la sentencia controvertida obedeció a criterios legales y jurisprudenciales   aplicables al caso.    

Específicamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia   reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la   accionante el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues la   pensión de su cónyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma sólo   era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no podía   reconocer la indexación del retroactivo que fue cancelado a la accionante como   consecuencia del reajuste de su pensión, pues era claro que nunca tuvo derecho a   tal reajuste.    

Respuesta de la Secretaría de Hacienda   de Cundinamarca    

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[10],   la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de   Cundinamarca, informó que las pensiones del departamento de Cundinamarca están a   cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por lo   que la entidad no está legitimada para comparecer en el proceso. Por   consiguiente, solicitó que la desvincularan del trámite por falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 24 de mayo de 2016[11],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por   considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en razones jurídicas “objetivas y   respetables”, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la   accionante no vulnera sus derechos. Además, señaló que la señora Mayorga de   Segura contaba con otro recurso para controvertir la decisión y omitió acudir a   éste.    

Impugnación    

Mediante oficio radicado el 8 de junio de 2016[12],   la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los   mismos argumentos de la tutela.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 14 de julio de 2016[13],   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.    

D.Actuaciones en sede de revisión    

1.   La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  profirió el auto del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual ofició: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de   Cundinamarca para que remitiera copia de las   resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión de la   accionante[14];   (ii) a la señora María del Carmen Mayorga de Segura para que remitiera a esta Corporación copia de la demanda   ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y   reajuste de su pensión, y respondiera una serie de preguntas con el fin de   dilucidar cuál es su situación socioeconómica actual[15];   y (iii) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la demanda ordinaria laboral y de   las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión, e   informara la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria   laboral.    

2.   El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría   General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los   documentos allegados por la Unidad Administrativa   Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.    

3.   Tanto la Unidad   Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de   Bogotá remitieron copias de las resoluciones   solicitadas, de las cuales se evidencian los siguientes hechos:    

–        Mediante Resolución No.   1362 del 19 de julio de 1976[16], el Fondo   Prestacional de Cundinamarca reconoció a favor del señor Campo Elías Segura   Castro, pensión de jubilación por $2.702,16, a partir del 1º de diciembre de   1975, por haber trabajado por 20 años en el sector de obras públicas del   Departamento y cumplir 50 años de edad.    

–        Mediante oficio del 1º   de abril de 2003, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de   Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en   el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.    

–        Mediante Resolución No.   505 del 5 de marzo de 2004[18], la Unidad   Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconoció a María del   Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992   (reglamentada por el Decreto 2108 de 1992) a partir del 1º de enero de 1993.   Además, ordenó que se pagaran las diferencias resultantes entre las sumas   reajustadas y las que fueron efectivamente percibidas por la accionante, entre   el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. El retroactivo mencionado   ascendió a $11.743.152.    

–        Mediante oficio del 7 de   octubre de 2008, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de   Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar la indexación y los intereses   moratorios de las sumas que le fueron canceladas, correspondientes al mayor   valor resultante de restar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de   la Ley 6ª de 1992, y los valores que efectivamente recibió.    

–        Mediante Resolución No.   1563 del 30 de junio de 2009[19], la Directora   de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento, liquidación y pago   de la indexación de las sumas correspondientes al reajuste reconocido, porque   “(…) la actualización de sumas de dinero opera únicamente a través de sentencia   judicial (…) y en el Decreto 2108 de 1992 no está contemplado el pago de dichas   sumas, por ello no es viable que el Departamento la reconozca contrariando lo   ordenado por la ley.” [20]    

4.   Además, la Juez 14   Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la   demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad   Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda   de Cundinamarca, y su subsanación. De los escritos mencionados se evidencia que   la accionante solicitó que se efectuara la reliquidación de la Resolución No.   505 del 5 de marzo de 2004, en el sentido de indexar el reconocimiento de la   diferencia entre los valores reajustados y los que efectivamente le fueron   pagados. Para sustentar la pretensión consistente en actualizar el retroactivo   del reajuste, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional   sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.    

De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estimó una   cuantía específica y simplemente se afirmó que ésta era superior a 20 salarios   mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el juez laboral del   circuito era competente para conocer del asunto.    

5.    Mediante  auto del 23 de noviembre de 2016, se requirió a la   señora María del Carmen Mayorga de Segura para que allegara la información   solicitada.    

6.   Mediante memorial radicado ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016[21],   el apoderado de la accionante informó que se trata de una mujer de la tercera   edad, que reside en Fusagasugá. Agregó que no agotó el recurso extraordinario de   casación debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas   reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden   departamental.    

De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la   pregunta sobre la cuantía de las pretensiones formuladas, simplemente indica que   corresponde a la “indexación desde la primera mesada es decir enero de 1993,   hasta la ejecutoria de la sentencia”, pues a partir de ese momento “la   entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse ‘como   unidad’ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.    

7.   Al memorial presentado por el apoderado se   anexó una declaración extraproceso, rendida por la señora María del Carmen   Mayorga de Segura ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en la que manifestó que   tiene 74 años y recibe una pensión por $958.354 (que constituye su único   ingreso). Agregó que su núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas, todas   mayores de edad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

2.  La señora María del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado   judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de   diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y   (ii) del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron   dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra   la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de   obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron   reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.    

La señora Mayorga de Segura pretende que sean amparados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera   vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los   jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del   reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial   de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia de   la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado el   reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados del   orden territorial.    

Aunque el escrito   de tutela no plantea ninguna solicitud específica, la Sala puede inferir que la   accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y,   en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene la   indexación de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo ante el reajuste   de su pensión.    

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá negaron la indexación de las sumas que fueron reconocidas a la   accionante con ocasión del reajuste de su pensión.    

En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad   concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional,   necesarios para estudiar el fondo del asunto.    

4.  Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis   de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela   contra providencias judiciales; segundo, el requisito de subsidiariedad   para que proceda la tutela contra providencias judiciales; y tercero, con fundamento en lo anterior se examinará   la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.    

5.  El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina   que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Asimismo, dicha norma Superior establece que   la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Carta Política.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la   tutela.[22]    

Así pues, la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[23]    

6.  La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[24],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia    

7.  Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[25],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad    

8.        Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos   defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[26]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la   prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[27]    

Error inducido: sucede cuando el Juez o   Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[28]    

Decisión sin motivación: implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[29]    

Violación directa de la Constitución: se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.    

9.  El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio   de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y   determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a   ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el   fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer,   dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado   asunto radicado bajo su competencia.[30]    

Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario   reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda   interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un   mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”[31]    

10.  No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos   86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario   que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la   tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz,   o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la   inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la   eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la   procedencia excepcional de la tutela.”[32]    

11.  Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las   características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.   Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela cuando   salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]    

12.  En relación con el   segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como   mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe   demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Tal perjuicio se   caracteriza: “(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad;  (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”[34]    

13.   Esta Corporación ha determinado que las reglas   generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela deben seguirse   con especial rigor en los casos en que ésta se dirija contra una providencia   judicial[35].   No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la   autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto   natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en   especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y   al debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los   principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido   de los derechos mencionados.    

El derecho al debido proceso se realiza a través de las disposiciones   legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter sustantivo, que   son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen   la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecería de   sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la regulación legal   que les da contenido dentro del respectivo proceso.    

Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al   aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de   acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el   riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la   protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.    

14.   En atención al principio de subsidiariedad, la   Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela   contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso   extraordinario de casación, y ha establecido que en caso de que éste sea   procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al   juez de tutela le está proscrito pronunciarse sobre la vulneración originada en   las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos   ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casación.    

15.   En Sentencia T-1084 de 2006[36],   la Corte estudió la tutela presentada por un sacerdote de 66 años de edad,   contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso   ordinario laboral instaurado por él contra la Universidad Santo Tomás con el fin   de que dicha institución le reconociera una pensión de jubilación por su trabajo   como profesor.    

La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente   contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el   actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión de   segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte   estableció que si el actor tuvo a su alcance el   mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero no   lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los términos   para interponer el recurso de casación.    

Entonces la Sala   concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los   errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia   adicional al mismo.    

16.   De otra parte, en Sentencia T-453 de 2010[37],   esta Corporación estudió la tutela interpuesta por un ciudadano de 71   años de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en   el proceso ordinario laboral interpuesto por él contra la Caja Nacional de   Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de   jubilación de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de   la República.    

En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la   acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias   establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez   natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.    

Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no se   cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la   calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en que   se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión   conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario;   (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de   primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas   autoridades judiciales, por no estar de acuerdo con lo resuelto por éstas por   considerar que incurrían en defecto sustantivo.    

Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto   planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional,  “(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una   solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la   protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos   mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso   extraordinario de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo,   de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera   resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual   la tutela era improcedente.    

17.   Además, en Sentencia T-852 de 2011[38]  se estudió la   tutela presentada por un ciudadano que solicitó la protección de su derecho al   debido proceso presuntamente vulnerado por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del   Tribunal Superior de Montería, las cuales declararon la existencia de una   relación laboral entre él y el señor Gabriel José Ramos y lo condenaron al pago   de acreencias laborales.    

En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción   al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del   accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba. En   particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario de   casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el   proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que   efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del   proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no   obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y   a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en   casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una   sentencia judicial por vía de tutela.”    

18.   Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 2015[39],   esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por la Empresa   de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La acción se presentó contra distintas providencias judiciales   proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por algunos   extrabajadores de la entidad. En el trámite del proceso ordinario el Tribunal   condenó a la empresa y ésta presentó recurso extraordinario de casación, el cual   fue negado porque no demostró su interés jurídico para recurrir. Posteriormente,   dicha sociedad presentó recursos de reposición y queja contra la decisión que   negó la casación, pero éstos fueron despachados desfavorablemente por ser   extemporáneos.    

La Corte hizo   referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales y en particular indicó que la acción de   tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada   como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclaró   que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:    

“(i) Los recursos ordinarios de   defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección   de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

(ii) Existe un perjuicio   irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales.    

(iii) El titular de los derechos   fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su   situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”    

Al analizar el   caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela   era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y   oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó   el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se   configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.    

19.   De conformidad con las providencias judiciales   reseñadas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso extraordinario   de casación es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales   proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa   medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales en el caso que se analiza    

20.  La Sala observa que en el presente caso no se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,   veamos:    

21.  En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término   razonable, debido a que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia fue proferida el 15 de abril de 2016, y la tutela se   presentó el 11 de mayo de 2016, esto es, menos de un mes después de que se   emitiera la última de las sentencias debatidas.    

22.  En segundo lugar, la demandante identificó de manera razonable los   hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las   irregularidades que -estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos   están detallados en la demanda y aunque la accionante no propuso alguna causal   específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede   inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte   Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, y del Consejo   de Estado en relación con la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.    

23.  En tercer lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo   de tutela. La demandante acusa: a) la decisión del Juez 14 Laboral   del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las   pretensiones; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a   quo y negó las pretensiones.    

24.  En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de   subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de   defensa a su disposición. De conformidad con los fundamentos jurídicos 9 a 19 de   esta decisión la regla de evaluación de la idoneidad respecto del recurso   extraordinario de casación en materia laboral, es la misma que la de  todos los demás medios de defensa judicial, esto es, depende del caso   concreto.    

25.  En el asunto objeto de estudio se advierte que en el proceso   ordinario el apoderado de la accionante nunca presentó una estimación aproximada   de la cuantía y al ser cuestionado en sede de tutela sobre el particular   simplemente señaló que correspondía al valor que arrojara la indexación de las   diferencias entre el reajuste de la pensión y las sumas percibidas por la   accionante, desde el año 1993 hasta el año 2016, es decir, la indexación   correspondiente a 23 años.    

Ahora bien, en relación con la pregunta formulada por esta Sala de   Revisión sobre las razones por las cuales la accionante no interpuso el recurso   extraordinario de casación, el apoderado indicó que   que no agotó el recurso debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas   reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden   departamental.    

En ese orden de ideas, aunque no hay certeza sobre la   cuantía, se evidencia que la demandante reclama la indexación correspondiente a   un lapso de 23 años, y al ser cuestionado sobre la procedencia del mecanismo   extraordinario, el apoderado judicial no lo desvirtuó, sino que se limitó a   afirmar que no lo agotó porque de estudiarse, el recurso sería decidido   desfavorablemente. Así pues, si bien no hay claridad sobre el monto de la indexación reclamada   por la actora, existen elementos suficientes para inferir que en su caso   resultaba procedente el recurso de casación.    

Ahora bien, la Sala estima que en este caso particular no   resulta suficiente sostener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer a colación por   lo menos una providencia judicial que demostrara esa afirmación. En efecto, no   basta con que el apoderado asevere que las pretensiones   serían negadas para desvirtuar la idoneidad del mecanismo principal. Tal y como   se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), el hecho de formular una sucinta referencia para   controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es suficiente para que   mediante la acción de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo   ser discutida ante el juez superior en su jurisdicción natural.    

26.   Ahora bien, ante la posibilidad de que proceda la   tutela excepcionalmente aun cuando el recurso extraordinario de casación sea   idóneo para cuestionar las decisiones, cabe agregar que en el presente caso la   accionante no afirmó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio   irremediable, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos   exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protección por vía de tutela en   tales casos.    

En efecto, la Sala observa que a pesar de haber formulado una serie   de preguntas a la actora con el fin de conocer su situación, ésta no aportó   pruebas que acreditaran que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio,   pues aunque tiene 74 años de edad, recibe una pensión reajustada, su núcleo familiar se compone por sus 3 hijas mayores de edad, y   tiene independencia económica[40].   Las circunstancias referidas por la accionante y la ausencia de pruebas que   demuestren dificultades económicas o de salud, tornan improcedente la acción de   tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.    

En esa medida, no es posible concluir que los derechos fundamentales   de la demandante estén frente al riesgo inminente de sufrir un perjuicio y ante   la inexistencia de dicho riesgo, tampoco resulta procedente la acción de tutela   como mecanismo transitorio.    

27.  En quinto lugar, la cuestión objeto de debate no tiene relevancia   constitucional. En el presente caso la accionante percibe una pensión, la   cual le fue reconocida en el año 1995, y reajustada en el año 2004, y sus   pretensiones se dirigen a que se actualice el valor de las sumas que   efectivamente le fueron reconocidas por concepto del reajuste. Así pues, la   demandante pide que, en sede de tutela, se le reconozca la suma resultante de   traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del   reajuste de su pensión, y no a que se indexe la primera mesada.    

En ese sentido, la Sala advierte que la pretensión de la accionante es   estrictamente patrimonial, y aunque el abogado la presenta como un asunto que   tiene que ver con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es   evidente que la actualización que se pide no tiene ninguna relación con su   primera mesada (la cual en efecto fue reajustada en el año 2004 de conformidad   con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), sino que se circunscribe a traer a   valor presente las sumas que le fueron pagadas como retroactivo del mencionado   reajuste, ante las diferencias resultantes entre el reajuste y las sumas   percibidas por la demandante.    

Así pues, la Sala aclara que si la pretensión realmente versara sobre la   indexación de la primera mesada pensional, el asunto tendría una clara   relevancia constitucional, pues se trata de un derecho reconocido por la   jurisprudencia de esta Corte como universal, y que es susceptible de ser   protegido mediante acción de tutela. No obstante, en el caso que se analiza la   pretensión gira en torno a una acreencia dineraria, específicamente se dirige a   que se calcule el mayor valor de una suma que le fue pagada como consecuencia   del reajuste de su pensión.    

En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute no plantea un   problema jurídico de orden constitucional, pues se trata de una controversia de   carácter dinerario, que además parece no afectar el derecho al mínimo vital de   la demandante, quien no acreditó que presentara una situación económica difícil,   pues percibe una pensión y vive con sus tres hijas mayores de edad que tienen   independencia económica y aparente solvencia patrimonial.    

28.    En consecuencia, la   Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos   de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se   superaron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia   constitucional.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

29.   Del análisis del asunto objeto de estudio, se   derivan las siguientes conclusiones:    

–            En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la   sola afirmación de que la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer   a colación por lo menos una providencia judicial que demostrara este argumento,   no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del recurso extraordinario   de casación, y (ii)   en el presente caso la accionante no alegó que estuviera ante la inminencia de   sufrir un perjuicio irremediable, y aunque la Sala de Revisión indagó sobre sus   condiciones particulares, la actora no aportó pruebas que demuestren el   cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que   se está ante la inminencia de que sufra un perjuicio.    

30.  De otra parte, el   asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal   referente al reconocimiento de una acreencia dineraria,   en particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el   retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión. En ese   sentido, es evidente que la pretensión de la accionante es estrictamente   patrimonial, pues no se dirige a que se indexe su primera mesada, ni a que se   reconozca el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, sino a   que se actualice el valor de las sumas que efectivamente le fueron reconocidas   por concepto del reajuste, esto es, que se calcule un mayor valor sobre el   retroactivo que se le pagó.    

31.  Por lo expuesto, la Corte   Constitucional procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia,   en el sentido de negar la acción de tutela. No obstante, se deja claro que la   Sala no comparte las razones expuestas por los jueces, como quiera que para el   caso concreto no se superó el análisis de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, para esta   Sala de Revisión, la decisión obedece a la improcedencia de la tutela ante la   falta relevancia constitucional, y el hecho de no haber agotado los mecanismos   judiciales para controvertir las providencias cuestionadas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   del 14 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016, que negó el   amparo.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Consultado el sistema Siglo XXI, se constata que la demanda   identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de   2013.    

[3] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD   que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se   dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900.    

[4] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD   que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dictó   el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902.    

[5] Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002,   Expediente 2500023250001999154001, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; (ii) del 12 de   diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P. Tarsicio Cáceres   Toro; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201,   C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente   5849-2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro    

[6] Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995,   Expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; y (ii) del 11 de junio de 1998,   Expediente 11636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.    

[7] Folios 2-3, Cuaderno de Segunda   Instancia    

[8] Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia.    

[9] Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia.    

[10] Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia.    

[11] Folios 68-72, ibídem.    

[12] Folios 80-101, ibídem.    

[13] Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[14] Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976,   mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a   favor del señor Campo Elías Segura Castro, pensión de jubilación a partir del 1º   de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual   la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen   Mayorga de Segura una pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995;   (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de Pensiones   Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura el   reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de   1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de 2009,   mediante la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el   reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la   accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004.    

[15] En particular, la Sala formuló los siguientes cuestionamientos:   “1. ¿Qué edad tiene?; 2. ¿Actualmente cuál es el monto de la pensión sustitutiva   que le fue reconocida mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995?;   3. ¿Por quién está compuesto su grupo familiar?; 4. ¿Cuáles son sus ingresos?   (Allegar documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. ¿Por qué no agotó el   recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario en el cual solicitó   la indexación del reajuste de su pensión?; 6. ¿A qué valor asciende la cuantía   de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de   radicado No. 11001310501420130031900?”.    

[16] Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisión.    

[17] Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisión.    

[18] Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisión.    

[19] Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisión.    

[20] Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisión.    

[21] Folios 95-142, Cuaderno de Revisión. A este memorial se anexaron   copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta   por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de   Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación.    

[22] Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[25] Ibídem.    

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[30] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se   estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo   complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común   garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia   con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2   Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que   desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas   competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta   Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos   al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[31] Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[32] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[35] A continuación se reiteran las   consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[36] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se reiteran los   argumentos contenidos en la Sentencia     

T-396 de   2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), relativos al carácter subsidiario de la   tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos   ordinarios o extraordinarios.    

[40] Consultados los números de cédula en   el Sistema Integral de Información de la Protección Social, se evidenció que dos   de las hijas de la accionante perciben ingresos: una es pensionada y la otra   trabaja.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *