T-716-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-716-09  

DERECHO  A  LA  SALUD  DEL MENOR-Falta    de    recursos    económicos   para   asumir   gastos   de  transporte   

DERECHO  A  LA  SALUD  DEL  MENOR-Casos   en   que  procede  pago  de  transporte  para  menor  y  su  acompañante   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cuanto ante la premura de la atención médica  la   madre   de   la   menor   cubrió   los   gastos  de  traslado  a  la  otra  ciudad   

ORDEN  DE  TUTELA-La  EPS  deberá  cubrir los gastos de traslado a Medellín para la próxima cita en  un año, siempre y cuando la familia no lo pueda hacer   

Referencia:  expediente  T-2.300.833.   

Accionante:  Marina  Escarpeta  Trujillo  en  representación de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta.   

Accionado: Saludcoop E.P.S.  

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Doce  Civil  Municipal  de  Cartagena, dentro de la  acción  de  tutela  instaurada  por  la  señora  Marina  Escarpeta Trujillo en  representación  de  su  hija  Ariadna  Sophia  Bernatte  Escarpeta.   

El  presente  expediente  fue  escogido  para  revisión  por  medio del auto del 25 de junio de 2009, proferido por la Sala de  Selección Número Seis y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

La señora Marina Escarpeta Trujillo sustentó  la acción de tutela, en síntesis así:   

1.1.  Después de un  embarazo  de  alto  riesgo  por  diabetes gestacional, preclampsia leve y varias  hospitalizaciones  por  amenaza  de  parto  prematuro,  el 31 de agosto de 2008,  nació su hija Ariadna Sophia.   

1.2.  Al  nacer la  menor  de  edad,  se observaron varias cicatrices en su rostro y abdomen, razón  por   la  cual  los  médicos  de  la  Clínica  de  Maternidad  de  Bocagrande,  autorizaron  su  egreso  de la institución, con el compromiso de realizarle una  exhaustiva   investigación   médica   por   la   sintomatología   presentada.   

1.3. Fue así como a  la  menor  de  edad  se  le  practicaron  varios  exámenes  y  valoraciones por  diferentes  especialistas  sin  que inicialmente se determinara con exactitud su  patología   

1.4.  El  20  de  octubre  de  2008, a la niña se le enrojeció el rostro en un área específica  formando  la figura de unas alas de mariposa, lo que hizo confirmar al Dr. Farid  Locarno  -Especialista  en  Dermatología-, que Ariadna Sophia padecía de Lupus  neonatal,  conclusión  que  fue  corroborada  con  el resultado positivo de los  exámenes practicados.   

1.5.  El  médico  tratante  ordenó  la  remisión  de  la menor de edad al reumatólogo pediatra,  cita   que  fue  autorizada  para  la  Clínica  de  la  Universidad  Pontificia  Bolivariana  de  Medellín, toda vez que la entidad demandada no dispone de este  especialista en la ciudad de Cartagena.   

1.6. Con ocasión de  la  difícil situación económica por la que atraviesa, por cuanto sólo cuenta  con  su  salario para la manutención de toda la familia, el 7 de enero de 2009,  solicitó  a  la  entidad  accionada  que  cubriera  los  gastos  de transporte,  hospedaje  y  alimentación para cumplir con la mencionada cita. Sin embargo, la  entidad accionada le negó dicha petición.   

2. Solicitud de tutela.  

La  demandante  le  pide  al  juez  de tutela  conceder  el  amparo definitivo de los derechos fundamentales de su hija Ariadna  Sophia  Bernatte  Escarpeta y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada  que  asuma  los  gastos  de  traslado  de  la  niña  y de un acompañante desde  Cartagena     hasta    Medellín,    así    como    los    de    hospedaje    y  alimentación.   

Así mismo, solicita que la E.P.S. demandada  autorice  la  práctica  de  los  exámenes  complementarios  que  los  médicos  tratantes  requieran  para  determinar  la  patología  de  Adriadna Sophia, los  medicamentos  y  procedimientos para tratar la enfermedad que padece la menor de  edad.   

3.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena,  mediante  proveído  del  24  de  marzo  de  2009, admitió la demanda y corrió  traslado   a   la   entidad   demandada   para  que  se  pronunciara  sobre  los  hechos.   

Dentro   de   la   oportunidad   procesal  correspondiente,  la  entidad  demanda  a  través  de  apoderado, esgrimió las  razones  por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente,  las cuales pueden sintetizarse así:   

-Según, el parágrafo del artículo 2 de la  Resolución  N°  5261  de  1994  “Por  la  cual  se  establece  el  Manual  de  Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan  Obligatorio  de  Salud  en  el  Sistema  General de Seguridad Social en Salud”  proferida  por  el  Ministerio de Salud, los costos de  desplazamiento  generados por remisiones médicas, en principio, no corresponden  a las E.P.S.   

El   parágrafo   del  artículo  2  de  la  Resolución     N°     5261     de    1994    determina    que:    “[c]uando  en el municipio de residencia del paciente no se cuente  con  algún  servicio  requerido,  este  podrá  ser  remitido al municipio más  cercano  que  cuente  con  el.  Los  gastos  de  desplazamiento generados en las  remisiones  serán  responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia  debidamente  certificada  o  en los pacientes internados que requieran atención  complementaria.  Se  exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.  diferencial  mayor,  en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de  la E.P.S.”   

-Conforme  a  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  al  paciente o a su núcleo familiar les corresponde asumir los  gastos  de  transporte, en aplicación del deber de solidaridad consagrado en el  artículo 48 Superior.   

Excepcionalmente  y  sólo  ante  la  falta  comprobada  de recursos económicos del paciente o de sus parientes y la certeza  de  que  si  no  se accede al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la  vida  o la salud del usuario, le corresponde al Estado la obligación de poner a  disposición  del  afectado  los medios que le permitan el acceso al tratamiento  indicado.   

-En  este  caso es necesario que se decreten  algunas  pruebas  con el fin de determinar la verdadera situación económica de  la  accionante por cuanto su salario base de cotización asciende a la suma de $  1.980.000   

II.    DECISIÓN    JUDICIAL    QUE    SE  REVISA.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena,  mediante   providencia   del   3   de   abril   de   2009,   negó   el   amparo  solicitado.   

A  juicio  del  a  quo,  “[e]n  el  presente  asunto  no  se  reúnen  los requisitos mínimos para acceder a tal prestación,  como  quiera  que  no  se  encuentra  probada  la  incapacidad  económica de la  accionante  para efectos de cubrir los gastos que eventualmente podrían generar  la  atención  médica  y  los  servicios de salud que requiere la menor ADRIANA  BERNATTE  ESCARPETA,  ni  tampoco  se ha determinado que el servicio no se pueda  prestar  en  esta  ciudad.  Entró  el juzgado a considerar que el accionante si  bien  manifestó  carecer  de  recursos y depender de su salario para los gastos  familiares,  por su parte la EPS en el escrito de contestación ha manifestado a  este  Despacho  Judicial  que  el salario base de cotización de la actora es la  suma  de  $  1.980.000, no demostrando dentro del plenario si en efecto y pese a  lo  devengado  la  economía  y sustento de su familia se vería afectado con la  erogación   de   los   gastos   que   genera   la   atención   de   su   menor  hija”.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.           Problema Jurídico.   

Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo  que  en  esta  oportunidad  le corresponde definir a esta Sala, es si una E.P.S.  vulnera  los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas  de  un  menor  de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado aéreo y el  de  un  acompañante  desde  Cartagena hasta Medellín, con el fin de que le sea  brindado un control en reumatología pediátrica.   

3.  Reiteración  de jurisprudencia sobre el cubrimiento de servicios de  transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud.   

Las  disposiciones  legales  que  regulan las  obligaciones  de  las  entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en  el   régimen   contributivo  como  subsidiado,  determinan  que  los  servicios  médicos,  en  principio,  deben  ser  prestados  en  el  lugar  donde reside el  paciente,  con  la posibilidad de que éste sea remitido a otro municipio cuando  en  el  lugar  de  su  residencia  no  se  cuenten  con  los  recursos  médicos  necesarios1.   

Los  gastos de transporte de pacientes a otro  lugar  distinto  del  municipio  de  residencia, es un servicio del que, excepto  determinados  eventos,  no  deben  hacerse cargo las entidades pertenecientes al  sistema.  Precisamente,  el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de  1994   “Por  la  cual  se  establece  el  Manual  de  Actividades,  Intervenciones  y  Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en  el    Sistema   General   de   Seguridad   Social   en   Salud”   determina  que:“[c]uando en el municipio  de  residencia  del  paciente  no  se cuente con algún servicio requerido, este  podrá  ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de  desplazamiento  generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente,  salvo  en  los  casos  de  urgencia  debidamente  certificada o en los pacientes  internados  que  requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma  las  zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos  de   transporte  estarán  a  cargo  de  la  E.P.S.”   

Conforme con lo expuesto, es menester concluir  que  los  gastos  de  desplazamiento ocasionados por razón de las remisiones de  los  pacientes  deben  ser  asumidos por éstos o, de manera subsidiaria, por su  familia2,  en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo  48  Superior  como  uno  de  los postulados rectores de la seguridad social. Sin  embargo,  cuando  se  trata  de  casos  de urgencia debidamente certificada o de  pacientes  que  requieran atención complementaria, son las Entidades Promotoras  de Salud las obligadas a facilitar el traslado.   

La  Corte  ha condicionado la prestación de  estos  servicios adicionales con cargo a las entidades pertenecientes al Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud a la comprobación de ciertos requisitos con el  propósito  de  asegurar  que  el  esfuerzo  prestacional  realizado, asegure el  acceso  a  los  servicios  de  salud  de  las  personas que, de manera efectiva,  requieren  la asistencia de estas entidades, pues, de otra forma, su aplicación  irrestricta  conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en  últimas,  perjudicaría  a los sectores de la población que reclaman atención  prevalente3.   

Así, los requisitos cuya satisfacción torna  procedente   el  desembolso  de  los  gastos  de  transporte  en  los  casos  no  establecidos  en  la  legislación  fueron  resumidos  por la sentencia T-200 de  20074 de la siguiente manera:   

“(i)  el procedimiento o tratamiento debe  ser  imprescindible  para  asegurar  el derecho a la salud y la integridad de la  persona.  Al  respecto  se  debe  observar  que  la  salud  no  se  limita  a la  conservación  del  conjunto  determinado  de condiciones biológicas de las que  depende,  en  estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz  de  lo  dispuesto  en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende  sus  márgenes  hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para  disfrutar      de      una      vida      digna5   (ii)  el  paciente  o  sus  familiares   carecen  de  recursos  económicos  para  sufragar  los  gastos  de  desplazamiento6  y  (iii)  la  imposibilidad  de  acceder  al  tratamiento  por no  llevarse  a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o  la  salud  del  paciente,  la  cual incluye su fase de recuperación7.”   

Entonces,  por  regla general la negativa de  las  entidades  prestadoras de los servicios de salud de sufragar los gastos del  desplazamiento  no  vulnera  los  derechos fundamentales a la vida ni a la salud  del  usuario,  toda  vez  que ellos deben ser sufragados por el mismo paciente o  por  sus  familiares.  Pero  si  se  constata  que la falta de recursos o que la  ausencia  de  tratamiento  respectivo  pone  en  peligro  la vida o la salud del  afectado,  dichas  entidades o el Estado, según la jurisprudencia, están en la  obligación  de  asumir  estos  costos  de  traslado8.   

De  otra  parte  y  para lo que interesa a la  presente  causa,  cuando  el  paciente  sea una persona menor de edad, existe la  obligación  por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud de  asumir  igualmente  los  gastos  de  transporte de un acompañante, precisamente  porque  el  menor  de  edad en razón de su estado de indefensión y dependencia  familiar   se   encuentra   imposibilitado   para  trasladarse  sin  compañía.   

En la Sentencia T-786 del 14 de septiembre de  20069,  en  relación  con  el  servicio de transporte del paciente y sus  acompañantes, la Corte señaló:   

“En consecuencia,  el  cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al  servicio  de  salud  está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus  capacidades  físicas  y  mentales,  pues  en  casos  en  los  que se encuentren  involucrados  menores,  discapacitados  y  personas  de la tercera edad, se hace  evidente  que,  además  de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a  otra  ciudad  para  sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de  desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.   

“Es  entonces evidente que la obligación  de  las  Entidades  Prestadoras  del Servicio de Salud supera los límites de la  pura  y  elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica  el  análisis  y  la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad  física,  social  y  económica del paciente, entre otros elementos, que permita  identificar  las  necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar,  compromiso  que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor  de edad”.    

Bajo  este  contexto,  cuando deban decidirse  solicitudes  de  traslado  de  acompañantes, no solamente deben acreditarse los  requisitos  inicialmente  señalados, sino también debe observarse que se trate  de       personas       con       discapacidad10,     ancianos11 o menores de  edad   que   no   pueden  valerse  por  sí  mismos12.   

    

1. Caso    Concreto.     

La accionante acudió a la acción de tutela  con  el  fin  de  solicitar  la  protección de los derechos fundamentales de su  menor  hija,  presuntamente  vulnerados  por Saludcoop E.P.S., con fundamento en  que  dicha entidad no autorizó el costo del traslado aéreo de la niña y de un  acompañante  desde  Cartagena  hasta  Medellín, con el fin de que sea valorada  por  un  especialista  en  Reumatología Pediátrica previa recomendación de su  médico tratante.   

En  el  asunto  sub  examine  se  encuentra acreditado que la niña Ariadna  Sophia  Bernatte  Escarpeta  es  beneficiaria  del  régimen  contributivo  y se  encuentra  afiliada a Saludcoop E.P.S.. Igualmente, según diagnóstico médico,  la  citada menor de edad padece de lupus neonatal, razón por la cual su médico  tratante  la  remitió al Reumatólogo Pediatra, servicio que fue autorizado por  la     entidad     accionada    en    la    Clínica    Universidad    Pontifica  Bolivariana.   

Conforme  a  estas prescripciones médicas y  con  el  fin  de  continuar  con  el  tratamiento de su hija, la señora Ariadna  Sophia  Bernatte  Escarpeta  solicitó  a la E.P.S. asumir el costo del traslado  aéreo  de  su  hija y de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín. Dicho  servicio fue negado por parte de la Entidad Promotora de Salud.   

Con ocasión de dicha negativa, la demandante  acudió  a  la  acción  de tutela y solicitó se ordenara a la E.P.S. demandada  asumir  el  costo  de los pasajes aéreos de su hija y de un acompañante con el  fin  de acudir al control médico que le había sido ordenado a la menor de edad  en  la  ciudad  de  Medellín.  El  juez  de  primera  instancia negó el amparo  deprecado  por considerar que la E.P.S. no estaba obligada a sufragar los gastos  de  transporte  en  razón  de que la señora Escarpeta no probó la incapacidad  económica  para efectos de cubrir los costos que eventualmente podrían generar  la  atención médica y los servicios de salud que requiere la niña, ni tampoco  se  ha  determinado  que  el  servicio  no  se  pueda  prestar  en  la ciudad de  Cartagena. Tal decisión no fue objeto de impugnación.   

Ante  todo  debe  esta  Corporación  debe  advertir  que  dentro  del trámite de la revisión, la señora Marina Escarpeta  Trujillo,   informó   que  aún  cuando  mucho  tiempo  después  de  la  fecha  inicialmente  programada,  la niña Ariadna Sophia fue finalmente valorada en la  ciudad    de    Medellín    por   parte   de   la   Dra.   Mónica   Velásquez  -Pediatra-Reumatóloga-.   

Según  la  demandante,  ante  la  imperiosa  necesidad  de  que  su  hija  fuera atendida por la mencionada especialista, con  ingente  esfuerzo,  asumió sus gastos de traslado a la ciudad de Medellín para  que  la  niña  pudiera  asistir  a  la  primera  consulta médica especializada  ordenada por el médico tratante.   

Lo  anterior  descarta  de  plano  cualquier  pronunciamiento  de  mérito  en  relación con esta pretensión, por cuanto, se  concluye,  los  hechos  que la originaron han sido superados y, en consecuencia,  se  encuentra  satisfecha.  Desde  este punto de vista, la decisión que hubiera  podido  proferir  esta  Sala,  por  este  aspecto,  resultaría  inoficiosa  por  carencia actual de objeto.   

No  obstante,  lo  anterior,  esta  Sala  de  Revisión  advierte  que  no es de recibo, el argumento esgrimido por el juez de  primera  instancia  para  negar  la  acción de tutela instaurada por la señora  Escarpeta  Trujillo,  según  el  cual, no se determinó que el servicio médico  pretendido  no  se  pudiera  prestar en la ciudad de Cartagena, por cuanto dicho  requisito  no  es exigido por la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de  los  gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes por parte de las E.P.S.  Además,  del  material probatorio allegado al expediente se infiere que ello es  así,  porque  consta una orden de servicios donde se autoriza la consulta de la  menor  de  edad  en  el  área  de  reumatología  pediátrica  en  la  clínica  Universidad Pontificia Bolivariana.   

Lo  anterior,  por cuanto el tratamiento que  debe  brindársele a la menor de edad para su recuperación y mejoría comprende  controles  posteriores  con la mencionada especialista. Lo anterior, implica que  la  recuperación  de  la  salud de la niña Ariadna Sophia depende no sólo del  carácter  integral  de  la atención en salud que le sea brindada sino también  de la continuidad en la prestación de los servicios médicos.   

IV.           DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  de  fecha  24  de  marzo  de  2009  proferido  por  el Juzgado Doce Civil  Municipal  de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la señora  Marina  Escarpeta  Trujillo  en representación de su hija menor de edad Ariadna  Sophia  Bernatte  Escarpeta  por  las  razones  expuestas  en esta providencia y  DECLARAR  la carencia actual  de objeto, por existir un hecho superado.   

SEGUNDO.-Advertir a  Saludcoop   E.P.S.   que   debe  cubrir  los  costos  del  traslado  aéreo  del  acompañante  de la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta a Medellín, siempre  y cuando exista la imposibilidad de su familia de sufragarlo.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Ausente con permiso  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Véase,  Sentencia  T-1019 del 22 de noviembre de  2007. M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra.   

2  Véanse,  Sentencias  T-099  del  16  de  febrero de 2006. M.P. Alfredo Beltrán  Sierra ;  T-  350  del 2 de mayo de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-467  del  13 de junio de  2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett  y T-900 del 24  de octubre de 2002.   

3  Véase,  Sentencia  T-200  del 15 de marzo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

4 M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

5  Sentencia T-364 de 2005. m.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

6  Sentencias  T-786  de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de  2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.   

7  Cfr.  T-786 de 2006, T-861  de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002   

8  Véase,   Sentencia   T-004   del   14   de  enero  2005.  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

9 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

10 En  sentencia  T-099 del 16 de abril de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte  ordenó  a la E.P.S. sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de  un    acompañante.    En    sus    consideraciones    señaló:    “por  causa  de  la  esquizofrenia  que padece y su dependencia a  medicamentos  que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad  mental,  es  una  persona  que  requiere atención permanente para garantizar su  integridad  física  y  el  ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo  que    autorizará    también    el    cubrimiento    del    traslado   de   un  acompañante”.   

11  Véase,.  Sentencia T- 003  del 18 de enero de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

12  Véanse,Sentencias  T-364  del 8 de abril de  2005. M.P. Clara Inés vargas  Hernández   y   T-408   del   15   de   abril  de  2005.  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

13 A  folio  11  del  segundo cuaderno del expediente T-2300833 obra copia del control  médico  efectuado  por  la  Dra.  Mónica Velásquez Pediatra-Reumatóloga a la  niña  Ariadna  Sophia,  donde  se  establece  que  debe  efectuarse  una  nueva  valoración.     

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