T-717-13

Tutelas 2013

           T-717-13             

Sentencia T-717/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones    

El principio de subsidiariedad   establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone   al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela   elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la   Ley.  De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen   de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los   eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste no es idóneo o eficaz,   o en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria   con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala   expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio   de subsidiariedad. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten   como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten   en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de   tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS   LABORALES-Improcedencia general para   solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y   por no existir perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Procedencia excepcional por   afectación del mínimo vital    

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela dirigida a obtener el pago de   acreencias laborales es improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una   excepción que consiste en que procede la acción de tutela cuando la falta del   desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia.  De esta   manera “por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el   pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera   excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios,   siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le   permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte   su mínimo vital y el de su familia”. La afectación al mínimo vital es la puerta   de entrada a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.   Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables   para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente   en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,   educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores   insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su   modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Improcedencia para solicitar   pago de nivelación salarial por cuanto puede acudir al proceso ejecutivo, según   ley 1437 de 2011    

Para la Sala el medio judicial   idóneo y eficaz que permitiría a la accionante solicitar el pago de la   nivelación salarial es el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, según establece el numeral 4º del artículo 297 de la   Ley 1437 de 2011. De un lado, el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara,   definitiva y precisa al debate planteado por la solicitante, el cual responde a   que pueda solicitar a la administración municipal que le cancele los dineros   derivados de la homologación de su empleo. Así, esta herramienta procesal   permitiría a la demandante obligar, por medio del juez contencioso, a que el   municipio cumpla con la obligación dineraria reconocida por la misma   administración. Ello no es otra cosa que atender la pretensión de la demanda   estudiada. De otro lado, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a la   actora la posibilidad de una pronta protección de sus derechos fundamentales, al   permitir que exija judicialmente el pago del retroactivo solicitado. Para la   Sala es evidente que la peticionaria sí puede pedir al juez de ejecución que   ordene al Municipio cancelar el crédito a su favor, en la medida que el actual   debate solo recae en cómo y cuándo se desembolsará el dinero, materia propia del   proceso ejecutivo.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia   por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio   irremediable ni afectación del mínimo vital    

Para la Sala el perjuicio   irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario   de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al mínimo vital.   Ahora bien, la Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente   para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial, porque la   omisión del referido desembolso no es la causa de la afectación al derecho al   mínimo vital de la accionante, en razón que recibe mes a mes el pago del salario   por el cargo que desempeña. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es   prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto,   la solicitante pudo satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente   desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la   administración a la tutelante de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no   existe la afectación al mínimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de   la homologación del empleo que ocupaba la actora en sector educación, dado que   ella recibía su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutención.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   VIDA DIGNA-Vulneración   por empleador al permitir descuentos directos sobre salario por crédito por   libranza, superando los máximos permitidos por la ley 1527 de 2012    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   VIDA DIGNA-Orden   a Municipio proceda a descontar del sueldo por concepto de deudas como máximo el   50% del mismo, conforme ley 1527 de 2012    

Referencia: expediente T-3497269.    

      

Acción de tutela instaurada por   Silena Proenza Fuentes contra la Nación –Ministerios de Educación Nacional y de   Hacienda y Crédito Público – y el Municipio de Valledupar.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

 SENTENCIA.    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos   por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Silena   Proenza Fuentes contra la Nación –Ministerios de Educación Nacional y de   Hacienda y Crédito Público – y el Municipio de Valledupar.     

I. ANTECEDENTES.    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.               La señora Silena Proenza Fuentes es una funcionaria administrativa de la   Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que ocupa el cargo de secretaria   grado 05.    

1.2.               En desarrollo del proceso de descentralización, la Ley 60 de 1993 ordenó que la   nación transfiriera la prestación del servicio público educativo a los   departamentos. Para materializar tal disposición, esas entidades territoriales   incorporaron y homologaron los empleos nacionales a su planta de personal. Lo   propio ocurrió con la Ley 715 de 2001 a nivel municipal, comoquiera que esa    norma radicó en cabeza de los municipios el suministro de la educación. Esta   dinámica generó mayores costos para la administración territorial representados   en la diferencia salarial entre los cargos incorporados al municipio y los   empleos que con anterioridad hacían parte de su planta de personal.       

1.3.               La directiva número 10 de 2005 emitida por el Ministerio Nacional de Educación   determinó los lineamientos para que se realizara la nivelación salarial de los   empleos de los docentes de los municipios. Por medio de la consulta del 9 de   diciembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado   avaló dicho procedimiento.    

1.4.               Más adelante, a través de los decretos 0049 del 2007 y 0046 de 2010, el   Municipio de Valledupar asignó la denominación, el código, el grado y la   asignación básica mensual a los cargos que se encuentran dentro de su planta de   personal. En específico, la entidad territorial homologó el empleo que ocupaba   la peticionaria a secretaría grado 05, código 440 con un salario de $   1.377.389.oo.    

1.5.               La nueva escala salarial generó un retroactivo que debía pagarse a los empleados   públicos beneficiados por tal situación. De ahí que, la administración municipal   adeuda a la petente por ese concepto $ 55.701.997.oo.    

1.6.               La entidad territorial debe cancelar a los empleados beneficiados de la   homologación de los cargos $ 6.643.911.813.oo. Este monto sería desembolsado por   el Municipio de Valledupar en concurrencia con el Ministerio de Educación   Nacional en las sumas de $ 2.937.200.342.oo y $ 3. 706.71 471 respectivamente.   El dinero que debía aportar la entidad territorial se sustentó en los excedentes   del balance de la vigencia fiscal de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011,   según informó el Ministerio referido en el oficio 2011 EE 69872 de 2011.    

1.7.               No obstante, el 30 de diciembre de 2011, el Municipio de Valledupar utilizó los   recursos dispuestos a cubrir la deuda del retroactivo de la nivelación salarial   para pagar la nómina de educación, el fondo de prestaciones sociales y el fondo   nacional del ahorro.     

1.8.               El 25 de julio de 2012, la solicitante presentó derecho de petición ante la   administración municipal con el fin de que ésta cancelara los valores adeudados   y explicara las razones que llevaron a que el desembolso no se realizara. La   entidad territorial negó la postulación, porque el Ministerio de Hacienda no ha   transferido los dineros que corresponde a la nación por los costos de la   homologación de empleos del sector educación, tal como se acordó.    

1.9.            La tutelante manifestó que los 2,4 salarios mínimos legales vigentes que devenga   son insuficientes para atender sus gastos de manutención y los de su familia,   así como pagar las diferentes obligaciones financieras contraídas con: i) el   Banco BBVA por el valor de $ 18.203.067.oo mediante la cual debe cancelar   mensualmente $ 534.202.oo; ii) Crediservicios S.A.S. por una suma de $   21.557.002.oo que obliga a la peticionaria a desembolsar la cuota de $   630.182.oo al mes; iii) Inversiones Saraveli por el monto de $ 1.115.000.oo, que   implica el descuento por nómina de $ 65.000.oo; iv) Ena Ovalle de Villazon,   quien tiene un crédito a su favor de $ 9.529.022,oo y por el cual embargó la   quinta parte del sueldo de la petente que corresponde a $ 168.747.oo., en el   marco de un proceso ejecutivo; y iv) Solution Kapital y Cootratekar, a quienes   la peticionaria debe desembolsar mes a mes $ 146.700.oo y $ 60.000.oo   respectivamente.        

1.10.    En tal virtud, el   30 de octubre de 2013, la señora Silena Proenza Fuentes promovió acción de   tutela contra la Nación –Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y   Crédito Público – y el Municipio de Valledupar, por considerar que vulneraron   sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, y a la salud,   al no efectuar el pago del retroactivo de la nivelación salarial que se produjo   con la homologación de su cargo en la administración municipal, dinero que le   permitiría cancelar las deudas que tiene con sus acreedores.    

2.     Intervención de   la parte demandada.    

2.1.             Nación -Ministerios de Hacienda y   Crédito Público y Nacional de Educación-.      

2.1.1.   Fabio Hernán Ortiz Riveros,   delegado del Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público para representar   judicialmente a esta entidad, se opuso a la tutela argumentando que la   demanda es improcedente, en la medida que el proceso ejecutivo es el mecanismo   judicial idóneo para que la peticionaria obtenga el pago del retroactivo   derivado de la nivelación salarial. Además, estimó que no existe riesgo de   configuración de un perjuicio irremediable en los derechos de la petente,   porque: i) la consumación del daño carece de inminencia, ya que no se evidencian   elementos fácticos que demuestren que la lesión se producirá en corto plazo; y   ii) las medidas que se requieren para conjurar el menoscabo no son urgentes,   dado que “se impetra la presente acción sin solicitar el pago de la sentencia   dentro de los parámetros que fijado la ley para el cumplimiento de las   sentencias”. Por último, adujo que el Municipio de Valledupar no ha remitido   los documentos requeridos para suscribir el acuerdo de pago con el Ministerio   conforme establece la Ley 1450 de 2011.    

2.1.2.   La Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio Nacional de Educación solicitó que la entidad fuese desvinculada del   proceso de tutela, porque no tiene la competencia para ordenar los pagos del   retroactivo de la nivelación salarial o asignar los recursos destinados a tal   fin. En materia de deudas laborales del sector educativo, el artículo 148 de la   Ley 1450 de 2011 establece que el Ministerio solo tiene las funciones de revisar   las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el   monto que se reconoce a los servidores públicos y establecer las fuentes de   financiación.    

Así, por medio del oficio No 2011EE50410 de 2011, la entidad informó al   Municipio de Valledupar que la liquidación de la deuda derivada de la   homologación de los empleos del sector educación era consistente, al señalar que   ascendía a $ 13.775.771.941.oo. No obstante, de ese valor se asignaron a la   entidad territorial $ 7.131.860.128.oo, de modo que la suma que falta por   cancelar es de $ 6.643.911.813.oo. Las fuentes de financiación del monto de la   obligación serán compartidas entre la Nación y la administración municipal. A   través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la primera transferirá $   3.706.711.471.oo. La segunda desembolsará $ 2. 937.200.342.oo producto de   excedentes del balance del sistema general de participaciones en las vigencias   fiscales.      

Recalcó que una vez  realizada esta labor, el Ministerio de Hacienda y   Crédito debe adelantar el acuerdo de pago con el Municipio de Valledupar con el   fin de que establezca la forma en que se desembolsaran los recursos. En este   pacto no participa el Ministerio de Educación Nacional, por eso debe ser   desvinculado del proceso, al no tener competencia para ordenar la transferencia   de dineros.       

2.2.          William Rafael del Toro Gómez, Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar solicitó que el   amparo fuese declarado improcedente, comoquiera que la actora cuenta con otro   medio de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo. Resaltó que en   otras ocasiones como la de la peticionaria, los funcionarios han acudido a la   jurisdicción contenciosa. Este hecho demuestra que la tutela no es la vía   adecuada para que los servidores públicos obtengan el desembolso del dinero   adeudado.  Al respecto citó la sentencia T-218 de 2002 y reiteró que las tutelas   solo proceden de forma excepcional para obtener la nivelación salarial o los   pagos derivados de la misma.    

Además estimó que la tutela tampoco procede de forma transitoria, dado que no   existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable en los   derechos de la actora. Ello en razón de que el mínimo vital de la petente se   encuentra satisfecho con el pago de su salario, el cual recibe cada mes.   Incluso, manifestó que la demandante trabaja diariamente para la administración,   situación que evidencia la ausencia de vulneración de su derecho al trabajo.    

El   funcionario advirtió que la entidad territorial no ha negado el pago de la   deuda. Lo que en realidad ocurre es que el desembolso del retroactivo solo puede   hacerse cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade los recursos   que corresponden a la nación, pues con ello se cancelaran los saldos a favor de   todos los funcionarios al mismo tiempo, sin que se privilegie a alguno en el   orden de pago.    

Finalmente, el   representante del municipio señaló que la tutela no cumple con el requisito de   inmediatez, porque han trascurrido dos años de la expedición del decreto que   estableció la nivelación salarial y el pago del retroactivo.        

3.     Sentencia de   tutela de primera instancia.    

3.1.            En sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del   Cesar concedió el amparo a los derechos de la solicitante, dado que el pago del   retroactivo es necesario para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable. El juez de primera instancia manifestó que someter a la señora   Silena Proenza a un proceso ordinario implicaría que su precaria situación   económica empeorara. Por ende, los medios de defensa judicial que tiene la   peticionaria carecen de idoneidad para proteger sus derechos fundamentales.      

Además recalcó   que no existe duda sobre el derecho que tiene la peticionaria a recibir el pago   del retroactivo. Precisó que la prestación debida a la funcionaria es una   retribución de su trabajo, esto es, es un derecho que debe ser cancelado de   forma completa que no puede considerarse como una prebenda.    

En tal virtud, el   Tribunal ordenó al Municipio de Valledupar que dentro del plazo de un mes a la   notificación de ese fallo adelantara los procedimientos correspondientes para   cancelar el retroactivo a la demandante, y desembolsara en ese mismo plazo el   dinero respectivo.    

4.     Impugnación del   fallo de primera instancia.    

4.1.             Sol Yadira Rojas Rivera, delgada de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio   de Valledupar impugnó la sentencia con base en razones similares a las expuestas   en la contestación de la demanda.    

4.2.            La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que la   sentencia de primera instancia fuese revocada y reiteró su petición de que la   entidad fuese desvinculada del proceso de la referencia. Para ello presentó los   mismos argumentos de la contestación de la demanda.    

5.     Sentencia de   segunda instancia.    

5.1.               El 25 de abril de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado confirmó el fallo de primera instancia, con sustento en que la tutela es   procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial cuando   se tiene certeza del derecho y tal desembolso se requiere para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Reseñó que esa Sala de Decisión ha   ordenado a las entidades territoriales que cancelen dicha deuda a los servidores   públicos, porque el retroactivo es una justa retribución a su trabajo.   Además resaltó que en esas ocasiones la Subsección ha manifestado que la mora en   el desembolso priva a la persona de cancelar las obligaciones que ha adquirido,   hecho que afecta en un futuro su patrimonio y eventualmente su derecho al mínimo   vital. El juez colegiado precisó que, en virtud del derecho a la igualdad, este   precedente era extendible al caso de la peticionaria, toda vez que la actora se   encuentra en una precaria situación económica similar a los fallos anteriores.    

5.2.               Frente a la inmediatez, el Consejo de Estado advirtió que la omisión de dos años   en el pago del retroactivo de la nivelación salarial demuestra que la   solicitante promovió la tutela, porque su situación no ha sido resuelta y   continúa la vulneración a sus derechos fundamentales.    

5.3.               Por último, adujo que no son de recibo los argumentos suministrados por las   entidades demandadas respecto de que existe un procedimiento administrativo para   obtener los recursos que permitan cancelar la deuda y, que es responsabilidad de   otra institución pagar el retroactivo, comoquiera que las cargas administrativas   no pueden trasladarse a los servidores públicos, “máxime cuando los mismos   como ocurre en esta oportunidad, han tenido que esperar años a la definición de   su situación prestacional por parte de las autoridades administrativas”.    

6.     Pruebas   relevantes del proceso.    

6.1.             Pruebas aportadas por el accionante:       

6.1.1. Copia del decreto 416 de 2010 por   el cual la Alcaldía de Valledupar homologó los cargos del personal del sector   educativo financiado por el Sistema General de Participaciones, que muestra que   la señora Silena Proenza Fuentes ocupa el cargo de secretaria código 440, grado   5 y pasó de tener un salario de $ 1.311.799.oo en el año 2009 a $ 1.377.389.oo   en la anualidad 2010. Este aumento es producto de la nivelación salarial.   (Folios 2 – 10 Cuaderno 2).    

6.1.2. Copia del oficio 2011EE69872 por   medio del cual el Ministerio Nacional de Educación señaló que los $   6.643.911.813.oo que conforman la deuda del pago del retroactivo se realizará   con $ 2.937.200.342.oo producto de excedentes del balance de las vigencias   fiscales de los años de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de los recursos del   sistema general de participaciones, y $ 3.706.711.471.oo resultado de la   transferencia que realizara la entidad al municipio (Folio 11 Cuaderno 2).    

6.1.3. Copia de la respuesta del derecho   de petición emitida por la oficina de presupuesto del Municipio de Valledupar   que indicó que de los $ 2.937.200.342.oo de excedentes del balance de las   vigencias fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 se utilizaron $   2.905.181.261.56 en los pagos de la nómina de educación, el Fondo de   Prestaciones Sociales y en el Fondo Nacional del Ahorro del mes de diciembre de   2011 (Folio 13 Cuaderno 2).    

6.1.4. Certificaciones y estados de   cuenta de diferentes obligaciones financieras que evidencian que la peticionaria   tiene deudas con: i) el Banco BBVA por el valor de $ 18.203.067.oo mediante la   cual debe cancelar mensualmente $ 534.202.oo; ii) Crediservicios S.A.S. por una   suma de $ 21.557.002.oo que obliga a la peticionaria a desembolsar la cuota de $   630.182.oo al mes; iii) Inversiones Saraveli por el monto de $ 1.115.000.oo, que   implica el descuento por nómina de $ 65.000.oo; iv) Ena Ovalle de Villazon,   quien tiene un crédito a su favor de $ 9.529.022,oo y por el cual embargó la   quinta parte del sueldo de la petente que corresponde a $ 168.747.oo., en el   marco de un proceso ejecutivo; y iv) Solution Kapital y Cootratekar, a quienes   la peticionaria debe desembolsar mes a mes $ 146.700.oo y $ 60.000.oo   respectivamente  (Folio 16-20 Cuaderno 2). Los montos enunciados son descontadas   del salario de la petente mensualmente por la entidad demandada (Folio 16-17   Cuaderno 2).      

6.1.5. Copia del auto del 29 de octubre   de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar a través   del cual se decretó el embargo del porcentaje del título de dominio que tiene el   demandado José Leonardo Maya Proenza, hijo de la tutelante, sobre el bien   inmueble ubicado en la dirección Diagonal 6B, lote No. 8 transversal 14, Barrio   de los Ángeles. En este predio habita la peticionaria (Folio 21  Cuaderno   2).    

6.1.6. Copia de la respuesta al derecho   de petición presentado por la señora Proenza Fuentes en el que solicitó el pago   del retroactivo de la nivelación salarial. La Alcaldía de Valledupar negó la   postulación de la actora al señalar que can0063elaría dicho valor cuando el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público girara los recursos prometidos para   pagar la totalidad de la deuda a todos los empleados públicos beneficiados por   la homologación (Folio 22 Cuaderno 2).        

6.2.            Pruebas aportadas por las entidades accionadas.    

6.2.1. Certificado expedido por la   alcaldía de Valledupar que indica que a la señora Silena Proenza Fuentes se le   adeuda $ 55.701.997 producto de la nivelación salarial y la homologación de su   empleo a nivel municipal (Folio 80 Cuaderno 2).     

6.2.2. Certificación emitida por la   alcaldía de Valledupar que constató que la peticionaria recibió $ 36.234.763.oo   en el año 2012 (Folios 81-82 Cuaderno 2)    

6.2.3. Comunicación emitida por la   oficina de presupuesto del Municipio de Valledupar al juez de primera instancia   del proceso de tutela, en la cual informó que de los $ 2.937.200.342.oo   excedentes del balance de las vigencias fiscales de los años 2007, 2008, 2009,   2010 y 2011 se utilizaron en el mes de diciembre de 2011 $ 2.905.181.261.56 en   los pagos de la nómina de educación ($ 2.851.758.755.56), el Fondo de   Prestaciones Sociales ($ 18.548.311.oo) y en el Fondo Nacional del Ahorro ($   34.838.195.oo) (Folio 47- Cuaderno 2). Estos gastos cuentan con el respectivo   soporte de: i) registro presupuestal de compromisos; ii) órdenes de pagos; y   iii) registro de disponibilidad presupuestal (Folios 48- 60 Cuaderno 2).     

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN.    

Competencia.    

1.     Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

1.                   En el presente asunto corresponde a esta Corporación establecer si la Nación   –Ministerios Nacional de Educación y Hacienda y Crédito Público- y el Municipio   de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   igualdad de Silena Proenza Fuentes, al omitir pagarle $ 55.701.997.oo producto   de la nivelación y homologación de su empleo de secretaria código 440, grado 5.   Sin embargo, es preciso tener en cuenta que como resultado de las   particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia, la Sala debe previamente determinar si la tutela es procedente para   que un servidor público obtenga el pago de un retroactivo, derivado de la   nivelación salarial, a pesar de que la administración ha cancelado de forma   oportuna y sin interrupciones el salario.    

2.     Para abordar los   problemas descritos, la Sala confirmará la jurisprudencia sobre el principio de   subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad   de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de acreencias   laborales, entre las que se encuentran los retroactivos derivados de la   nivelación salarial. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

El principio de subsidiariedad en   la acción de tutela.    

3.                 El principio   de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de   tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita   que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa   establecidos por la Ley[1].    De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso   o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en   que existiendo medio judicial ordinario, éste no es idóneo o eficaz, o en las   hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el   fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala expondrá   esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio de   subsidiariedad.      

3.1.          El mencionado   mandato de optimización se sustenta en el carácter residual de la acción de   tutela. Para las Salas de Revisión esa naturaleza “presupone el respeto por   las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones,   procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no   usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”[2]. Además, la Corte   ha resaltado que la protección de los derechos de las personas también es una   obligación de los jueces ordinarios en la resolución de asuntos de discusión   legal.      

Por tanto, esta Corporación ha   señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el   juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección   de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de   decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter   subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el   constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[3]    

En tal virtud, la Sala Plena de la   Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 2003[4]  frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios   y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los   cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º)   En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos   constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.   arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario   frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los   otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…)   para lograr la protección de los derechos fundamentales’[5];   4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto   reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al   afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio   ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción   de tutela”.      

3.2.          La   subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la   existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de   idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos   fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de   forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La   Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis.    

3.2.1.  La primera   situación se refiere a la falta de idoneidad y de eficacia del medio judicial   que tiene el demandante a su disposición para proteger sus derechos   fundamentales. Ello se produce, porque la acción ordinaria no ofrece: i)   respuesta a la problemática constitucional; y/o ii) pronta solución al asunto   debatido.    

De un lado, las Salas de Revisión   han advertido que la evaluación de la aptitud del medio judicial ordinario debe   establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que   permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se   identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo   las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el   estado en que se encuentra el solicitante[6].   En específico, el   juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara,   definitiva y precisa”[7]  al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los   derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente,   debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[8].    

De otro lado, esta Corte ha   señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta una   protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado[9]. Para evaluar esa cualidad   de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración   entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que   desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir   al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y   oportuna de los derechos fundamentales;[10]” y (c) las circunstancias   concretas del caso sometido a estudio.    

3.2.2.  El segundo   lugar, la acción de tutela también procede de forma transitoria, siempre que   exista la posibilidad  de que se configure un perjuicio irremediable a los   derechos de los actores. La Corte ha entendido el perjuicio irremediable como “un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño”[11],   salvo con indemnización. Esta Corporación ha explicado que para   identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que:    

i) la lesión sea inminente, es   decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acción de   tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo inminente, pues,   desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado   cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay   inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[12].    

ii) se requiera medidas urgentes   para evitar la consumación del perjuicio irremediable. La respuesta debe ser   inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los derechos   fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación fáctica   entre la medida y la lesión.    

iii) el daño sea grave con   relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a basarse en   la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[13]    

iv) sea de tal magnitud que indica   que la acción de tutela es impostergable para evitar la consumación del   perjuicio.    

Desde el punto de vista probatorio   para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido en la demanda   que se señalen los hechos que lo configuran[14].  Ello en razón del   carácter sumario y expedito de la acción de tutela que prohíbe a los jueces   imponer un excesivo ritualismo o formalismo.    

En el caso de las acreencias   laborales, este Tribunal Constitucional ha señalado ciertas circunstancias que   permiten establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre   otras, se encuentran: “el tipo de acreencia laboral; la edad del demandante   -para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales   ordinarias funcionen; su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella-;   la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de   subsistencia; la situación económica del demandante; el monto de la acreencia   reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta   afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a   la vida o la dignidad humana”[15].    

3.3.             Por   consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser   observado en las demandas de tutela, pues funge como una condición de   procedibilidad general. Éste protege las competencias asignadas a los jueces por   el ordenamiento jurídico y garantiza la naturaleza residual además de   subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto,   en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el   amparo a sus derechos, aún cuando existan medios judiciales ordinarios para que   los salvaguarde.       

Procedibilidad de la acción de   tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.    

4.                 La Corte Constitucional ha señalado   que la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es   improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una excepción que consiste en que   procede la acción de tutela cuando la falta del desembolso afecte el mínimo   vital del actor o de su familia.  De esta manera “por regla general, no es   procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin   embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para   obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única   fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida   digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”[16].    

En   esos eventos, las peticiones de pagos sobre acreencias laborales dejan de ser un   asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa,   de modo que el juez de tutela podrá conocer de una causa de dicha naturaleza. “El mencionado pago [se erige] en un derecho   fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las   personas en aras de evitar un perjuicio irremediable”[17].    

4.1.          La afectación al mínimo vital es la   puerta de entrada a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias   laborales. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos   indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su   familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo   referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en   cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,   no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser   humano”[18]    

4.2.          La Corte ha reconocido que las   siguientes condiciones permiten presumir la afectación al mínimo vital del actor   que solicita el pago de acreencias laborales[19]:      

i)                   Que el retardo en el desembolso sea   prolongado[20]  o indefinido[21].   Es decir, que se trate “de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que   el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente”[22].    

iii)              Que la presunción de afectación al   mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de   justicia. Ello sucede en los eventos en que “se encuentre acreditado en el   expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan   su subsistencia”[24].   En contraste, el actor solo tiene la carga de alegar y de probar sumariamente   que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la   carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia   digna[25].    

4.3.            Por último, esta Corporación ha señalado que los argumentos económicos,   presupuestales o financieros no justifican el retardo para cancelar los   emolumentos[26]  pedidos por el trabajador. No obstante, tales factores pueden ser relevantes al   momento de impartir la orden de tutela, por cuanto facilitan o determinan la   posibilidad de cumplimiento del fallo[27].    

Caso concreto.    

5.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se discute si la Nación   –Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público- y el Municipio   de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   igualdad de la señora Silena Proenza Fuentes, al omitir el pago de $   55.701.997.oo producto de la nivelación salarial y homologación de su empleo de   secretaria código 440, grado 5. Este cuestionamiento obliga a que la Sala   previamente determine si la tutela es procedente para ordenar el pago de un   retroactivo, derivado de la nivelación salarial.    

Verificación de los requisitos de   la procedencia  de la acción de tutela para ordenar el pagar el retroactivo   del salario.    

6.                 En primer   lugar, para la Sala el medio judicial idóneo y eficaz que permitiría a la   accionante solicitar el pago de la nivelación salarial es el proceso ejecutivo   adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según establece el   numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011[28].    

De un lado, el proceso ejecutivo   ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate planteado por la   solicitante, el cual responde a que pueda solicitar a la administración   municipal que le cancele los dineros derivados de la homologación de su empleo   (Supra 3.2). Así, esta herramienta procesal permitiría a la demandante obligar,   por medio del juez contencioso, a que el municipio de Valledupar cumpla con la   obligación dineraria reconocida por la misma administración (Folio 80 Cuaderno   2). Ello no es otra cosa que atender la pretensión de la demanda estudiada.    

De otro lado, el proceso ejecutivo   es eficaz, puesto que concede a la actora la posibilidad de una pronta   protección de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente el   pago del retroactivo solicitado. Para la Sala es evidente que la peticionaria sí   puede pedir al juez de ejecución que ordene al Municipio de Valledupar cancelar   el crédito a su favor, en la medida que el actual debate solo recae en cómo y   cuándo se desembolsará el dinero, materia propia del proceso ejecutivo (Supra   3.2).    

No afecta la eficacia del proceso   ejecutivo el hecho de que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012[29] establezca que en los   eventos en que esa herramienta procesal se dirija contra un municipio debe   adelantarse como requisito de procedibilidad la conciliación, porque tal   condicionamiento permite que la señora Proenza Fuentes acuerde con la entidad   accionada una forma de pago que satisfaga los intereses de las partes, más si se   tiene en cuenta que ninguna de ellas discute sobre la existencia de la   obligación. Además, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el embargo   de dineros del Municipio de Valledupar para asegurar el pago de la deuda   analizada. Es más, la petente podrá pedir la mencionada medida cautelar   afectando los rubros en siguiente orden: i) los ingresos corrientes de libre   destinación; ii) el objeto de gastos referente a conciliaciones además de   sentencias judiciales del Municipio de Valledupar; y ii) subsidiariamente los   recursos del sistema general de participaciones sector educación, al ser un   crédito derivado del mismo, siempre que los anteriores recursos no sean   suficientes para sufragar la deuda[30].    

Por lo tanto, la accionante debe   acudir al proceso ejecutivo para que sea ordenado el pago del retroactivo de la   homologación del cargo de la demandante producto del proceso de   descentralización en el servicio de educación.    

6.1.             En segundo   lugar, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que el hecho   que la actora reciba su sueldo mensualmente en principio desvirtúa la afectación   a su derecho al mínimo vital, en la medida que con ese dinero la petente podría   atender sus necesidades básicas. Incluso, el retroactivo es un pago adicional al   salario, de modo que la servidora pública sufragó su manutención con el dinero   desembolsado por la administración municipal como retribución del servicio. Lo   antepuesto,  implica que en el caso concreto no se configura el perjuicio   irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Lo propio   ocurre con las reglas de procedencia de la tutela requeridas por la   jurisprudencia para ordenar el pago de una acreencia laboral.     

La inexistencia del riesgo que se   configure un perjuicio irremediable a los derechos de la peticionaria ocurre,   porque la acreencia laboral adeudada por el Municipio de Valledupar es una   retribución adicional al salario causado y pagado a la servidora pública. De   hecho, ese valor es el resultado del aumento del sueldo producto del proceso de   homologación de empleos y que es inferior al salario cancelado mensualmente a la   empleada. La suma ascendió a $ 55.701.997.oo, debido a la demora en el   reconocimiento de la nivelación y en el pago del mismo.    

Además, para la Sala el perjuicio   irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario   de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al mínimo vital.   Es más, la consumación del daño no es cierta, pues como señaló el juez de   segunda instancia la omisión en el pago del retroactivo de la nivelación   salarial podría causar una afectación al mínimo vital, ya que la tutelante no   tendría los ingresos suficientes para cancelar las deudas contraídas con el   sistema financiero. Así las cosas, esa supuesta vulneración al derecho referido   es una situación contingente que carece de certeza. De hecho, la administración   descuenta del salario de la solicitante los valores de las acreencias que   actualmente tiene. El daño causado por la mora en el pago del retroactivo afecta   el registro financiero de la peticionaria, empero no lesiona gravemente un   derecho fundamental de aquella (Supra 4.2). Y se subraya que la señora Proenza   Fuentes no tiene personas a su cargo, de modo que su salario se encuentra   destinado a satisfacer sus necesidades básicas y sus obligaciones financieras.    

Ahora bien, la Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente   para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial, porque la   omisión del referido desembolso no es la causa de la afectación al derecho al   mínimo vital de la señora Silena Proenza Fuentes. Lo expuesto, en razón de que   la actora recibe mes a mes el pago del salario por el cargo que desempeña. Si   bien el retardo del pago del dinero adeudado es prolongado, esa cantidad es   consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, la solicitante pudo   satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente desembolsado. Aunado a lo   anterior, el retroactivo es un dinero que debe la administración a la tutelante   de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no existe la afectación al mínimo   vital, al no cancelar el retroactivo derivado de la homologación del empleo que   ocupaba la actora en sector educación, dado que ella recibía su salario con el   fin de que atendiera sus gastos de manutención.    

6.2.             En contraste, la administración   municipal sí ha estado vulnerando el derecho al mínimo vital de la señora   Proenza Fuentes, porque ha realizado el descuento de nómina por una suma   superior a la permitida por la ley, esto es, más de mitad del salario de la   servidora pública. Este hecho sí implica una afectación al mencionado derecho,   pues impide a la actora atender sus necesidades básicas. La Sala subraya que los   pagadores del salario ni pueden desconocer normas laborales  y los derechos   fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a   deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a   favor de terceros. Avalar un descuento son control, sería tanto como relevar a   los servidores públicos de cumplir la constitución y la ley.     

Por   esta razón, la Corte ordenará a la entidad demandada que el descuento del sueldo   de la tutelante derivado de las acreencias vigentes que ésta posee solo puede   efectuarse hasta los límites señalados en la Ley 1527 de 2012 y los artículos   155 y 156 de Código Sustantivo del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que la   demandante satisfaga su mínimo vital.    

En   el caso sub-judice, la actora  tiene créditos que se cancelan por   medio de:a) libranzas; y ii) un proceso ejecutivo mediante embargo judicial (ver   hecho 1.10). En efecto, los limites de esas formas de pago de las obligaciones   deben armonizarse y computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros   son definidos  como  los  descuentos  del  salario    que autoriza el trabajador  al  empleador con el fin de cancelar   créditos con entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios   objeto de libranza [31]. El numeral 5º del    artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableció que estas deducciones solo son   deducibles hasta el 50%  del salario del empleado. Los segundos son   reconocidos como la intervención de las autoridades judiciales para cobrar de   forma oficiosa una suma adeudada a un particular. El Código Sustantivo del   Trabajo precisó que el embargo del sueldo tiene como máximo: i) la quinta (1/5)   parte de lo que exceda el salario mínimo vital en créditos generales; o ii) la   mitad del salario si la acreedora de la obligación en una cooperativa legalmente   autorizada.    

Para la Corte los límites de las formas de pago referidas deben acompañarse, al   punto que su coexistencia no afecte el derecho al mínimo vital de los   trabajadores, en el caso concreto de la actora. En consecuencia, los descuentos   realizados simultáneamente por libranzas y embargos judiciales no pueden superar   el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante es el dinero que   tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de forma aceptable.   Así mismo, la restricción señalada se encuentra en los dos medios de pagos   citados, de modo que el legislador pretende que el trabajador mantenga ingresos   mínimos que no pueden reducirse a la mitad de su salario.    

7.     La Sala Novena de Revisión no desconoce que la petente   tiene el derecho a que le sea pagado el retroactivo de la nivelación salarial.   No obstante, estima que el medio judicial idóneo y eficaz es el proceso   ejecutivo y no la acción de tutela.    

Así   mismo, la Sala advierte que las entidades demandadas no pueden excusarse en   problemas administrativos para evitar desembolsar el pago del retroactivo de la   homologación de los empleos del sector educación. Se resalta que las entidades   han tardado más de dos años en realizar los trámites requeridos para desembolsar   el dinero a favor de los servidores públicos. Por ende, se instará a las   autoridades demandadas para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten   los trámites requeridos con el fin de que efectúen el pago del retroactivo   derivado de la homologación de los empleos del sector educación en el municipio   de Valledupar.    

8.      Como resultado de las anteriores   consideraciones, esta Sala revocará parcialmente las decisiones proferidas por   el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado, que concedieron el amparo constitucional al derecho al mínimo   vital de la señora Silena Proenza Fuentes, por la ausencia del pago del   retroactivo. En su lugar, tutelará ese derecho solo en cuanto tiene que ver con   el dinero del salario cancelado a la tutelante. En consecuencia esta Corporación   ordenará al Municipio de Valledupar que el descuento del sueldo de la petente   por concepto de deudas tenga como máximo el 50% del mismo. Lo expuesto conforme   establece el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, además en los   artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Y revocará la orden de   pago dada a las entidades demandadas sobre el retroactivo de la nivelación   salarial a favor de la tutelante. Así mismo, instará a las entidades accionadas   para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten los trámites requeridos   con el fin de que efectúen el pago del retroactivo derivado de la homologación   de los empleos del sector educación en el Municipio de Valledupar.    

Ahora bien, la Sala se abstendrá de ordenar el reintegro del dinero del   retroactivo decretado en el fallo de tutela que ahora se revoca, si dicha suma   fue cancelada a la solicitante, como consecuencia de las sentencias de   instancia. Lo expuesto en razón de que carecería de sentido disponer que la   accionante deba reintegrar a la administración un pago al que tiene derecho y   que entró a su patrimonio. La Corte resalta que la acción de tutela no es el   mecanismo adecuado para obtener el pago de los retroactivos derivados de las   nivelaciones salariales o de las homologaciones de los empleos públicos.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR, parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la   Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo   emitido el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que   concedió el amparo al derecho al mínimo vital de la señora Silena Proenza   Fuentes por la ausencia del pago del retroactivo. En su lugar, TUTELAR   ese derecho solo en cuanto tiene que ver con el dinero del salario cancelado a   tutelante.     

Segundo.-  ORDENAR,   al Municipio de Valledupar, que a través de su oficina de nómina proceda a   descontar del sueldo de la petente por concepto de deudas como máximo el 50% del   mismo. Conforme establece el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012,   además de los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Tercero.-   REVOCAR la orden expedida por los jueces de instancia que dispuso el pago   del retroactivo de la nivelación salarial a favor de la peticionaria, en las   condiciones descritas en esta providencia.    

Cuarto.- INSTAR,  al Municipio de Valledupar y a la Nación – Ministerio   de Hacienda y Crédito Público- para que dentro de la actual vigencia fiscal   adelanten los trámites administrativos respectivos con el fin de que efectúen el   pago del retroactivo derivado de la homologación de los empleos del sector   educación en el Municipio de Valledupar.    

Quinto.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]Esta   posición contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción   de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos   fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez   ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el   deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos   fundamentales (artículo 2 Superior)[  y (iii) que se abran las puertas para   desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el   desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la   subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los   procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no   sumarios).”   Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[2]Sentencias   T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-586 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[3]Sentencia   T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[4]M.P.   Jaime Córdoba Triviño     

[5]Sentencia   SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[6]Sentencia   T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[8]  Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia   T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9]Sentencias   T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-888 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]Sentencias T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-888 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[11]Sentencia   SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12]Sentencia    SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-910 de 2010   M.P. Mauricio González, y T-061 de 2013 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[13]Ibídem.    

[14]Sentencia    SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[16]   Sentencias T-1087 de 2002 M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-952 de 2012 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[17]   Sentencia T-624 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[18]  Sentencia T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-910 de 2010 M.P.   Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, ver el fallo T-1046 de 2012    M.P. Luis Guillermo Guerrero que advierte que la   jurisprudencia ha definido al mínimo vital como “aquella parte del ingreso   del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo   familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación,   recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se   encuentran previstas expresamente en la Constitución N acional y que además,   posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio   fundante del ordenamiento jurídico constitucional”    

[19]Sentencias   T-208 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1046 de 2012   M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[20]Sentencia   T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[21]Sentencia   T- 442 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22]Sentencia   T-1046 de 2012 M.P Luis Guillermo Guerrero.    

[23]   Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no   se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. En el mismo   sentido el fallo T-910 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24]Sentencia   T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.   Posición reiterada en el fallo T-1046 de 2012 M.P   Luis Guillermo Guerrero.    

[25]Sentencias  T-   535 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-910 de 2010 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[26]Sentencia   T-035 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[27]Sentencia  T   -065 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] “TÍTULO   IX Proceso ejecutivo Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este   Código, constituyen título ejecutivo: (…)4. Las copias auténticas de los   actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el   reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y   exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que   expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia   auténtica corresponde al primer ejemplar”.    

[29] Artículo 47. La conciliación prejudicial. La   conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos   ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará   siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos   contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse   representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación   judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor   puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio   Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes   relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y   fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del   municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la   cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la   Ley 550 de 1999.    

[30]Sentencia   C-539 de 2010   M.P.  Jorge Ignacio Preteltd y C-1154 de 2008 M.P Clara Inés Vargas   Hernández    

[31]  Ley 1527 de 2012. Articulo 2º. Definiciones aplicables a los productos y   servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las   siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la   presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el   asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso,   para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado   o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades   operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.    

 

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