T-717-16

Tutelas 2016

           T-717-16             

Sentencia T-717/16    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio   público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

La pensión de invalidez puede ser exigida   a través de la acción de tutela cuando se   acredita que se trata de un sujeto que por haber perdido parte considerable de   su capacidad de trabajo no puede esperar o tramitar un proceso ordinario.    

PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE   INTEGRAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución   de los requisitos     

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA   PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en   el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860   de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad     

Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el artículo 1° de la Ley 860   de 2003, consisten en que la referida disposición legal contraría la Carta   Política, en tanto resulta incompatible con el principio de progresividad de los   derechos sociales y afecta desmesuradamente a un grupo de personas que son   sujetos de especial protección constitucional, cual es el caso de las personas   discapacitadas y a las personas de la tercera edad, que si bien han cotizado las   50 semanas, en las más de las veces no alcanzan a cumplir con el requisito de   fidelidad. Tanto así, que una vez esta Corporación tuvo la oportunidad de   realizar el control abstracto del artículo en mención, declaró inexequible el   requisito de fidelidad contenido en el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009.    

           PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante    

La obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporación,   tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico de la Constitución,   tal y como lo señala el artículo 4 superior, la Constitución “es norma de   normas”, y en este sentido el precedente constitucional fijado por la Corte   Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza   vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para   la interpretación de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. Luego, el   precedente vincula a todas las autoridades, sin discriminación alguna como una   fuente obligatoria de derecho.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO   VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Fondo de   Pensiones al exigirle a la accionante el requisito adicional de fidelidad al   sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jurídico    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de   Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando el artículo 1° de la   Ley 860 de 2003 de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la   Sentencia C- 426 de 2009    

Referencia: Expediente T-5.768.934    

Acción de tutela interpuesta por la Viviana Andrea Pérez Zamudio contra el Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles   Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   por   los Juzgados Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá D.C.[1] y   Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de la misma ciudad[2], en la   acción de tutela instaurada por la señora  Viviana Andrea   Pérez Zamudio  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.    

I.   ANTECEDENTES    

La señora   Viviana   Andrea Pérez Zamudio, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de   tutela contra   el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Salud y   Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, Seguros de Vida   Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y   Cundinamarca y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y   confianza legítima. Para fundamentar su demanda relató los   siguientes:    

1.   Hechos:    

1.1. Señaló que el 27 de diciembre de 2014, Seguros   de Vida Alfa S.A., determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral   del 69.11%, con fecha de estructuración el 27 de marzo de 2009, en razón a que   padecía enfermedad renal crónica terminal estadio V, lupus eritomatoso sistémico   con compromiso de órgano blando e hipertensión arterial.    

1.2. Inconforme con la decisión anterior, el 14 de   enero de 2015 la actora presentó reclamación ante la aseguradora, en razón a que   la fecha de estructuración no era la correcta porque su enfermedad fue   diagnosticada el 29 de octubre de 2007.    

1.3. Por su parte, la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen núm. 73774 de 29 de mayo de 2015,   ratificó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y la fecha de   estructuración de la misma. Es decir, la fijó en un 69.11% a partir del 27 de   marzo de 2009.    

1.4. Contra ese dictamen, la actora interpuso los recursos de reposición y   apelación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen núm.   1015999027-3593 de 13 de enero de 2016, estableció una pérdida de capacidad   laboral del 69.10%, enfermedad común, con fecha de estructuración del 3 de   noviembre de 2008, por los diagnósticos de “Hipertensión esencial (primaria),   enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso   sistémico”. Agregó que la fecha de estructuración se determinó según el   concepto de medicina interna de 3 de noviembre de 2008, donde se indicó que   padecía nefropatía clase III y cardiopatía hipertensiva.    

1.5. Adujo que la anterior sintomatología comenzó durante su segundo embarazo el   cual acaeció en el año 2007, al presentar las patologías de lupus eritomatoso   sistémico y nefropatía lúdica, lo que generó la enfermedad renal crónica   terminal que padece.    

1.6. Indicó que en atención a su delicado estado de salud y de embarazo, en   septiembre de 2007 renunció al cargo de gestor de cobranzas de la Cooperativa   Social para los Trabajadores Costa C.T.A., empresa para la cual trabajaba.    

1.7. Manifestó que no fue posible conseguir un nuevo   empleo en razón a su precario estado de salud y a las diálisis que debía   realizarse. Aclaró, que por desconocimiento sobre la materia no realizó de   manera oportuna las gestiones necesarias para obtener la prestación pensional   solicitada en la presente acción de tutela.    

1.8. Afirmó que, cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo   39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, en razón a que cotizó   cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad. En virtud de lo   anterior, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el   reconocimiento y pago de la mencionada prestación.    

1.9. Informó que el 22 de marzo de 2016 ingresó a la   página web del mencionado Fondo para consultar el estado de su solicitud,   en donde se indicaba que “¡Tenemos muy buenas noticias! La solicitud   presentada ha sido Aprobada (…) La solicitud se encuentra actualmente en   liquidación, para determinar el monto del derecho. Una vez culmine el proceso   estaremos informando”. Sin embargo, el 23 de mayo siguiente recibió una   llamada telefónica de una funcionaria de la entidad en la que le indicaron que   la pensión había sido negada por lo que debía iniciar el trámite de devolución   de saldos.    

1.10. Sostuvo que el Fondo de Pensiones está actuando   de manera arbitraria, además de asaltar su buena fe por cuanto aprobó la pensión   de invalidez y posteriormente la negó sin justificación alguna.    

1.11. Finalmente, manifestó que se encuentra   desempleada, es soltera, madre cabeza de familia y tiene dos hijas de 8 y 14   años de edad, siendo la madre de la actora la encargada del sostenimiento del   núcleo familiar.    

1.12. Como consecuencia de lo anterior, solicita la   protección de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene al Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensión de   invalidez.    

2. Trámite procesal y contestación de las   entidades accionadas    

2.1. Mediante auto de 3 de junio de 2016[3], el   Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de   tutela y corrió traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al   Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía   –Fosyga-, a Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Superintendencia   Nacional de Salud, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el   fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.     

2.2. En escrito radicado el 9 de junio de 2016[4], el   representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá   y Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite en razón a que no   ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora, por el   contrario ha respetado el debido proceso de la misma. Además, el recurso de   amparo va dirigido al reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia   que es ajena, ya que su competencia radica en efectuar la calificación de   pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de   estructuración de quien la solicita.    

2.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,   se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negarla o   declararla improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad,   no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora y tampoco se   evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.    

Afirmó que la pensión de invalidez es una prestación   económica que cubre una contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral   del afiliado por circunstancias de origen común, siempre que se reúnan los   requisitos previstos en la legislación vigente, que en el asunto sub examine   son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es: “Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.    

En virtud de lo anterior, adujo que la accionante   solo cuenta con 17.37% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20   años de edad (3 de noviembre de 2006) y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez (13 de enero de 2016), por lo que no es posible reconocerle   la prestación reclamada.    

Insistió que al no encontrarse acreditado el   requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, conforme a   lo previsto en la legislación vigente para la fecha de estructuración de la   invalidez, no había lugar a reconocer el derecho reclamado ya que no es posible   otorgar la pensión de invalidez bajo los parámetros de una ley posterior.    

Aclaró que, si bien es cierto la Corte Constitucional   mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad   contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, también lo es que las   situaciones consolidadas con anterioridad a esa providencia deben permanecer   incólumes, por tanto, como la fecha de estructuración de la invalidez acaeció   antes del referido fallo, el Fondo de Pensiones dio aplicación al mencionado   artículo.    

En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que   este no se cumple toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial para reclamar la prestación pensional a través del proceso ordinario   laboral.    

2.4. El 23 de mayo de 2016[5], el   Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la   acción de   tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que esa cartera   ministerial no tiene competencia para dirimir conflictos de carácter pensional.    

2.5. El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, la   entidad Seguros de Vida Alfa S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud   guardaron silencio.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL    

1. Fallo   de primera instancia    

El 16 de junio de 2016, el Juzgado Veintidós   (22) Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó sentencia en el caso sub examine.   En dicha providencia consideró que no era posible acceder a la solicitud de la   señora Pérez Zamudio toda vez que, existe incertidumbre sobre el derecho a la   pensión reclamada porque para el 3 de noviembre de 2008 (fecha de estructuración   de la incapacidad), el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 exigía un término de   fidelidad al Sistema al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez. Agregó, que si bien es   cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 eliminó el   requisito de fidelidad, también lo es que dicha norma resulta aplicable porque   “es un estudio de carácter legal y no constitucional” lo que implica que la   acción de tutela se torne improcedente.      

En ese sentido, sostuvo que la negativa del Fondo de   Pensiones se encuentra, en principio, revestida de una presunción de legalidad,   dada por la aplicación de la ley vigente para el momento en que se estructuró la   incapacidad de la actora. Además, afirmó que han transcurrido más de 8 años   desde que la accionante dejó de trabajar a consecuencia de su pérdida de la   capacidad laboral, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales   al mínimo vital y vida digna, así como la existencia de un perjuicio   irremediable.    

2. Impugnación    

La señora Viviana Andrea Pérez Zamudio impugnó la anterior decisión aduciendo   que el fallador de primera instancia omitió hacer un análisis de la oportunidad,   idoneidad y eficacia de la acción de tutela, utilizando argumentos sin   justificación y con base en jurisprudencia no aplicable al caso concreto.    

Indicó que lo solicitado a través del recurso de amparo no está encaminado a la   resolución de derechos litigiosos de naturaleza legal, sino a la protección de   los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna   y la confianza legítima, que están siendo vulnerados por parte del Fondo de   Pensiones Porvenir S.A., al exigir requisitos que están fuera del ordenamiento   jurídico.    

A su juicio, el requisito de fidelidad aplicado para negar la pensión de   invalidez no es de recibo por la actora por cuanto existen sendos   pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales “el requisito de   fidelidad de cotización al sistema –del 20% para el reconocimiento de la pensión   de invalidez y del 25% para la pensión de sobrevivientes, contradice el   principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales,   entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social”. Razón por la   cual, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declaró   inexequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Afirmó que a partir de la mencionada sentencia el requisito de fidelidad es   inaplicable así la fecha de estructuración de la invalidez sea antes de la   declaratoria de inexequibilidad referida, sin embargo, el A quo solo se   basó en los argumentados de Porvenir S.A., y lo expuesto en el fallo T-063 de   2009 el cual no es aplicable dado que fue proferido antes del pronunciamiento   que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad. En ese sentido,   reprochó que el Juez de primera instancia no podía argumentar “que existe   incertidumbre sobre el derecho a pensión reclamado” porque la entidad   accionada está exigiendo de forma arbitraria y caprichosa un requisito que esta   fuera de la órbita de la legalidad.    

Insistió en que su progenitora es la encargada de suministrar la ayuda necesaria   para la subsistencia de ella y de sus dos menores hijas, circunstancia que   evidencia la existencia del perjuicio irremediable, máxime si es un sujeto de   especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad.    

Adujo que si bien es cierto desde hace 8 años la accionante dejó de trabajar, no   lo es menos que el trámite pensional inició en el 2016 y por tanto la   vulneración de los derechos reclamados debe hacerse desde el 23 de mayo de 2016,   fecha en la que la entidad negó la prestación pensional solicitada. Agregó que   la condición de discapacidad de la actora convierte en desproporcionado el hecho   de adjudicarle la carga de acudir a un juez ordinario para acceder a la pensión.    

Finalmente, manifestó que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al   proceso porque Provenir S.A., en su página web publicó que la demandante   sí tenía derecho a la pensión de invalidez y posteriormente negó dicho   reconocimiento, lo que evidencia la mala fe de la entidad.     

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo de 1º de agosto de 2016[6], el   Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la   decisión adoptada en primera instancia. Para ello, consideró que la Corte   Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta   improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidación de derechos de   naturaleza pensional. En virtud de lo anterior, señaló que la accionante debe   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la prestación pensional   que arguye tiene derecho.    

Aunado a lo anterior, manifestó que la actora no   probó la existencia de un perjuicio irremediable dado que para probar que se   encuentra ante la inminencia del daño irreparable no basta con hacer   afirmaciones que caen en el vacío ante la ausencia de documentos que así lo   confirmen.    

4. Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas que reposan   en el expediente:    

– Poder especial otorgado por la accionante (folio 37).    

– Copia simple de la calificación de segunda instancia   expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá.   En ese documento se observa que a la accionante se le dictaminó una pérdida de   la capacidad laboral del 69.10%, origen: enfermedad común, como consecuencia de   los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal   hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso sistémico, con fecha de   estructuración de 3 de noviembre de 2008 (folios 15 a 21).    

– Historia laboral consolidada del régimen   de ahorro individual de la señora Viviana Andrea Pérez Zamudio, donde se   observa que cotizó al sistema entre el 2005 y el 2007 de forma interrumpida un   total de 578 días, equivalentes a 83 semanas (folio 24).    

– Copia   de la cédula de ciudadanía, donde consta que la actora nació el 3 de diciembre   de 1986 (folio 35).    

– Registros   civiles de nacimiento de las menores Natalia Andrea Peláez Pérez e Ivon Mariana   Pachón Pérez, según los cuales son hijas de la accionante y nacieron el 22 de   julio de 2002 y 2 de marzo de 2008, respectivamente (folios 33 y 34).    

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

Consiste en   determinar si el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales   a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Viviana Andrea   Pérez Zamudio quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del   69.10%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   aduciendo la falta del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones   -artículo 1° de la Ley 860 de 2003-.    

Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará   los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela y el principio de   inmediatez; (ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento de la pensión de invalidez de personas que padecen una enfermedad   de carácter degenerativo; (iii) la pensión de invalidez como parte integral del   derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los   principios de igualdad y solidaridad; (iv) los requisitos necesarios para   acceder a la pensión de invalidez contenidos en la legislación; (v)   inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema   pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   por desconocimiento del principio de progresividad; y, (vi)   finalmente se dará solución al caso concreto.    

3. La acción de tutela y el principio de   inmediatez    

3.1. La acción de tutela es un mecanismo para   resolver de manera rápida, inmediata y eficaz casos que requieren la protección   de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una   autoridad pública, y por ello debe ser interpuesta en un término razonable.    

3.2. El principio de inmediatez exige que la acción   de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho   vulnerador[7].   Conforme a estos criterios, esta Corporación en algunas oportunidades ha   admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo   constitucional. Este plazo no está prestablecido a priori, sino que es   determinado por las circunstancias particulares de cada caso. En este orden de   ideas, la Corte ha sostenido que la demora puede ser justificable, cuando la   afectación del derecho fundamental perdura y existe una relación causal entre el   ejercicio inoportuno y la vulneración[8].    

No obstante, también ha sostenido que   dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo   mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la tardanza[9].   En este sentido, la sentencia T-158 de 2006  estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela   sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis[10]:    

“De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede   derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido   entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de   tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.[11]”     

En este orden de ideas, la acción de tutela es   procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el   hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante   demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto   de especial de protección.    

Así, este Tribunal ha sostenido que en   cada cuestión se debe verificar “si la tutela es presentada cuando aún es   vigente la vulneración, lo que se presume cuando la acción es promovida dentro   de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que   se consideran violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario”[12].    

En este orden, esta Corporación   estableció algunos parámetros a observar tratándose de la inaplicación   excepcional de este requisito en materia pensional en los siguientes términos:    

“Por otra parte, y si en gracia de discusión se considerara un término excesivo   para la interposición del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de   conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el   requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer   la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a   la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en   circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud;   (iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el   principio de seguridad jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al   reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente”[13].    

3.3. En suma, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido   un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión   alegada y la presentación de la acción de tutela, siempre que sean analizadas   las condiciones específicas del caso concreto.    

4.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial[14]    

4.1.   El derecho a la   seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un   servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[15].    

Igualmente, se considera como un servicio   público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las   actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[16],   que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y   la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de   otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad   humana y el mínimo vital”[17].     

Al mismo tiempo se caracteriza por ser un   derecho constitucional irrenunciable[18] , cuya interpretación debe ser   realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia[19] . Su carácter fundamental fue en   principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de   segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho   social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son   fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los   Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”[20] .    

Sin embargo, la posibilidad de hacer   efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela no es   necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre   este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este   mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de   prestaciones de contenido económico.     

4.2. El artículo 86 de la Constitución   Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,   cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública[21]. La misma disposición establece que   será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa   judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[22].    

Lo anterior denota el carácter residual y   subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a la previa   utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando que se   convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva para   sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener   la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.     

En lo que tiene que ver con el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen   diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la   acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento   jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver   este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral   o la contencioso administrativa.    

Empero, los jueces pueden reconocer   derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con   circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela.   Esta Corporación, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo mención a aquellas   situaciones excepcionales, así[23]:    

a) “Cuando al realizar un análisis del   caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial   ordinario existente”[24]. Se asumirá la falta de idoneidad de   dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando   se trate de sujetos de especial protección constitucional, tales como niños y   niñas, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza   de familia o personas de la tercera edad.    

b) Cuando a través de la tutela, como   mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave,   inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el   litigio.      

c) También ha sostenido la Corte que   “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia   constitucional”[25]. Para llegar a esta conclusión, el   juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el   accionante (como la edad, el estado de salud o la situación económica).    

d) Cuando exista prueba, siquiera   sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y ha   iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la   reclamación que pretende a través de la acción de tutela. Al respecto ha dicho   esta corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y   judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la   seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar   entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que   exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la   justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un   perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo   transitorio”[27] .    

4.3. En síntesis, el derecho a la   seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción   de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean   verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de   lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su   protección.    

5.     Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión   de invalidez de personas que padecen una enfermedad de carácter degenerativo.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El principio de subsidiariedad de la tutela   aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución en los   siguientes términos: “esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Respecto al anterior mandato, este Tribunal ha   manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o en su defecto, si aun   existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protección de los derechos   fundamentales presuntamente conculcados. Así lo sostuvo en sentencia T-235 de   2010, al indicar:    

“Para que   la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe   acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o   teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio   del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,   implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,   estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser   desplazados por la acción de tutela[28]”.    

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del   instrumento judicial ordinario, como elemento para amparar de manera definitiva   los derechos fundamentales invocados, esta corporación expresó en la sentencia   T-671 de 2011 lo siguiente:    

“ …es   posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez   esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con (sic)  esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con   los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso   ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es   procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos   legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos   económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los   derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y   a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez.”    

Así las   cosas, como regla general la tutela es un mecanismo excepcional de defensa   judicial ya que solo después de ejercer infructuosamente todos los medios   ordinarios de defensa judicial o ante la inexistencia de los mismos, es   procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en   la sentencia T-043 de 2014:    

“Por regla general la acción de tutela resulta   improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento de derechos de   naturaleza pensional. Sin embargo, en   determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de   salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable,   siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes,   atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para   lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque   se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.”.    

No obstante, este Tribunal ha manifestado que cuando   se logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción   de tutela como mecanismo transitorio a pesar de existir otras vías judiciales.   Esto se presenta cuando las condiciones físicas del peticionario permiten   deducir que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no   intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño   irremediable[29].    

5.2. En ese orden de ideas, la pensión de invalidez   puede ser exigida a través de la acción de tutela cuando se acredita que se   trata de un sujeto que por haber perdido parte considerable de su capacidad de   trabajo no puede esperar o tramitar un proceso ordinario. Sobre este   aspecto esta Corporación determinó lo siguiente:    

“debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad.”[30]    

En desarrollo de lo anterior, para la Corte es claro   que se atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce efectivo   de los derechos fundamentales cuando un juez de tutela aplica mecánicamente la   cláusula de improcedencia de la acción para debatir el reconocimiento de   acreencias prestacionales, alegando la posibilidad de acudir en todos los casos   a la jurisdicción ordinaria laboral.    

En reiteradas oportunidades se ha admitido la   procedibilidad de la tutela ante la evidencia de condiciones precarias que   tornarían injusto el agotamiento de un trámite judicial ordinario. Ejemplo de lo   anterior es el caso de enfermedades congénitas o degenerativas   que afectan las posibilidades de auto sostenimiento. Al respecto, en la   sentencia T-561 de 2010 este Tribunal conoció de una accionante que padecía de   “esquizofrenia esquizo-afectiva” y solicitaba el reconocimiento y pago de la   pensión a través del recurso de amparo. En dicha oportunidad se precisó que:    

“En el   presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la   patología que aqueja a la persona necesitada de la protección tutelar, es una   condición que afecta al paciente haciéndole difícil diferenciar entre   experiencias reales e irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas   emocionales apropiadas ante los estímulos generados por otras personas y   comportarse normalmente en situaciones sociales    

Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el   carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por   haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al   mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de   ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y   las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos   médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un   completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la   adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.”    

Igualmente la Corte en la   sentencia T-022 de 2013, manifestó respecto de una persona que padecía una   enfermedad de carácter degenerativa conocida como “toxoplasmosis congénita”,   y solicitaba la misma prestación pensional, lo siguiente:    

“La acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los   derechos fundamentales de la actora, porque es un sujeto de especial protección   constitucional, que no cuenta con recursos económicos suficientes que le   permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un   estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada”.    

En esa medida, es posible concluir que la acción de   tutela procede de manera excepcional para requerir el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez cuando se evidencie que una enfermedad, dolencia o   discapacidad impida que una persona pueda seguir derivando su sostenimiento.    

                             

6. La pensión de invalidez como parte   integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y   efectiva de los principios de igualdad y solidaridad.    

Sobre este asunto, es preciso advertir que este   Tribunal mediante sentencia T-777 de 2009 hizo especial énfasis en la obligación   que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las políticas públicas en materia   de seguridad social, de garantizar la materialización y concreción de los   principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y   que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por   el constituyente primario. Al respecto el mencionado fallo indicó lo siguiente:    

 “Los objetivos de   la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan   necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho   como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los   derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del   poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier   otra asignación.    

Estos fines   sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del   cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de   salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales   complementarios. También comprenden la garantía que debe otorgarse a los sujetos   de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas;   los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer   embarazada y cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados;   los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.”    

Esta teleología esencial del Estado social de derecho, fue elevada a rango   constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior, el cual debe ser   leído en concordancia con los artículos 1° (Estado social de derecho); 2° (fines   esenciales del Estado); 4° (supremacía de la Constitución); 13 (igualdad), 45   (derechos de los jóvenes y adolescentes); 53 (derecho al mínimo vital) y 93   (bloque de constitucionalidad).    

De acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que el artículo   48 de la Constitución Política otorgó al Congreso, éste expidió la Ley 100 de   1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral,   compuesto por los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales.    

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador   estableció una prestación específica para garantizar que aquellas personas que   han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una   pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan derecho a   acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades   vitales; dicha prestación está representada en la pensión de invalidez y a   través de esta se busca realizar el mandato previsto en el artículo 13   constitucional, al brindar especial protección a las personas disminuidas   físicamente.    

La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado esta Corporación, guarda un   estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los   porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una especial   conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla   general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema de pensiones   acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que   les permita satisfacer sus necesidades básicas.    

Ahora bien, la pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o   accidentes de riesgo común o de origen profesional; en lo atinente a la pensión   de invalidez por riesgo común, ésta se encuentra regulada por el Capítulo III   del Título II de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 38 del régimen de   seguridad social, “se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”. Este es, entonces, el presupuesto   fundamental de la prestación, ya que esa contingencia explica el hecho de que no   se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma   de dinero que garantice la subsistencia de la persona afectada.    

Esta especial condición de los sujetos que han visto   menguada su capacidad laboral hace necesaria la valoración de los principios de   igualdad y solidaridad, de vida digna y el mínimo vital, para establecer la   relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el juez de   tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la   seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo buscando que su   interpretación se realice conforme a la Constitución.    

Así mismo debe precisarse que en un Estado social de   derecho el principio de igualdad también implica que los poderes públicos   investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las diversas situaciones   con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias   existentes encuentren una justificación legítima y suficiente a las distintas   consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.    

Al respecto, la Corte ha manifestado que tratándose   del derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de especial protección, este   es consecuencia directa del principio de dignidad humana y, en el Estado Social   de Derecho, hace parte de la organización política, social y económica justa que   fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de   progresividad.[31].    

En conclusión, el reconocimiento del mínimo vital no   es una concesión altruista como muestra de generosidad, sino que debe ser visto   como un derecho fundamental enfocado en la solidaridad del Estado para con la   población que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y cuya   materialización recae también en los particulares que administran recursos de la   seguridad social de los colombianos[32].    

7. Requisitos para acceder al derecho a   la pensión de invalidez    

7.1. Con la expedición de la Constitución de 1991 se   alteró sustancialmente el paradigma legal y normativo que regía la seguridad   social. Específicamente en el artículo 48, consagró el derecho a la pensión como   una garantía esencial y como un servicio público de carácter   obligatorio que se presta conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.    

La seguridad social se encuentra prevista en la Carta   Política como un derecho económico y social. En virtud de ese reconocimiento la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado lo siguiente: “en cuanto a su   naturaleza jurídica el mismo se identifica como un derecho prestacional[33].   Ello es así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de   exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el   sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos   irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida   acorde con el principio de la dignidad humana[34], y por la   otra, porque para asegurar su efectiva realización, se requiere en la mayoría de   los casos acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de   organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio   económico y financiero del sistema[35]”.    

Bajo la vigencia de la nueva Constitución se expidió   la Ley 100 de 1993. Esta normativa concretó los requisitos mínimos para lograr   el reconocimiento de la pensión de invalidez en los artículos 38 y 39, así:    

“la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

         (…)    

 “Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por  menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.”    

La pensión de invalidez por accidentes de trabajo y   enfermedad profesional está prevista en el capítulo I del libro tercero de la   Ley 100. Este, en síntesis, establece que la calificación del estado de   invalidez derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se   sujeta a lo dispuesto para calificación de la invalidez de origen común. Así las   cosas, si bien existen diferencias sustanciales en torno al porcentaje de la   prestación, el titular de la obligación y el reconocimiento de derechos, a   grandes rasgos podría establecerse que los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, son los mismos que   contempla el artículo 39 de la ley 100 de 1993.    

Sobre este aspecto la Ley 100 de 1993 tuvo dos   reformas. La primera, con la expedición de la Ley 797 de 2003, había dispuesto   nuevas y más rigurosas exigencias para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en   sentencia C-1056 de ese mismo año, por haber incurrido en vicios de trámite   durante su expedición[36].    

Posteriormente, la Ley 860 de 2003 señaló los nuevos   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, los cuales pueden ser   sintetizados así: (i) invalidez causada por enfermedad o accidente de   origen común cuando el beneficiario tiene 20 o más años, requiere de 50 semanas   de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración; (ii) si la invalidez es causada por enfermedad o   accidente de origen común, cuando el beneficiario es menor de 20 años de edad,   requiere de 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria; (iii) si el afiliado   cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años; y   (iv) cumplir con una fidelidad del 20% al sistema después de tener 20 años   de edad.    

Esta disposición tuvo vigencia desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 1° de   julio de 2009, fecha en que fue declarada su inconstitucionalidad parcial   mediante Sentencia C-428 de 2009, donde se declaró inexequible el requisito de   fidelidad al sistema; quedando en vigor hasta la fecha, la exigencia de que la   invalidez sea igual o superior al 50% y que se haya cotizado al sistema 50   semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de   la contingencia.    

El anterior recuento normativo reviste gran importancia para la resolución del   caso concreto sometido a consideración de esta Sala, toda vez que del estudio de   la normatividad citada, se pueden extraer los siguientes argumentos:    

1.     Entre cada una de   las reformas sucesivas que se hicieron al artículo 39 primigenio de la Ley 100   de 1993, no se dejó, como se ha hecho con otros tránsitos legislativos en   materia pensional (especialmente en la pensión de vejez), un régimen de   transición.    

2.     Como puede   deducirse de los textos legales transcritos, la intención del legislador en cada   una de las modificaciones, fue imponer requisitos más gravosos al acceso a la   pensión de invalidez, especialmente en lo que se refiere  al número de   semanas cotizadas (pasó de 26 a 50) y en  la inclusión de un requisito de   fidelidad consistente en aportes durante toda la vida laboral del cotizante,   superiores al 20% desde el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad   y la fecha en que se estructuró la invalidez.    

3.     La aplicación   literal de las normas modificatorias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   conllevaría en algunos casos, a una flagrante violación de los principios   constitucionales de favorabilidad, progresividad,  igualdad y mínimo vital   del trabajador.    

4.     Desde tiempos muy   cercanos a la expedición de las Leyes 797 y 860 de 2003, esta Corporación devino   en inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por parecer abiertamente   contrario a postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Política y   en instrumentos internacionales que forman parte del Bloque de   Constitucionalidad.    

7.2. Ahora bien, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad   laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades   autorizadas por la ley. Específicamente el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, que establece lo   siguiente:      

“El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de   calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá   contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad   que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad   laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora   Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos   Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las   anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de   derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en   que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional   y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”.    

Así las cosas, a partir del   dictamen se determina la condición médica de la persona y se indica el   porcentaje de afectación producida por la enfermedad,   debiéndose expresar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la   decisión  teniendo en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía de   conformidad con el artículo 7º del Decreto 917 de 1999[37]:    

“[…] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una   estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser   temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de   una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra   estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la   función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en   principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.    

DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la   capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se   considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se   caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una   actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes,   reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la   objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la   persona.    

MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un   individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo   limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función   de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza   por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o   del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su   discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,   económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la   presencia de las mismas y alteran su entorno.”    

Finalmente, esta misma disposición   en el artículo tercero definió la fecha de estructuración de la invalidez como   aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

8. Inaplicación e inconstitucionalidad del requisito   de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad    

8.1. El artículo 48 constitucional le atribuye a la   seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de   obligatoria prestación por el Estado y de los particulares autorizados y, la   segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos.    

8.2. Con fundamento en dicho principio, el legislador   desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta   norma consagró, entre otros temas, lo atinente a las prestaciones pensionales   exigibles y los requisitos para acceder a ellas. Específicamente, sobre la   pensión de invalidez dispuso en su artículo 38 que la persona en condición de   discapacidad es aquella que “por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad   laboral”.    

A renglón seguido, el artículo 39 estableció las   condiciones que se debían reunir para que se tuviera derecho a dicha prestación,   a saber:    

“a. Que   el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

“b. Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.”[38]    

Esta disposición fue modificada por el artículo 11 de   la Ley 797 de 2003, que consagraba requisitos más estrictos para acceder a la   pensión de invalidez. No obstante, esta norma fue declarada inexequible por esta   Corporación en sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios en el trámite   legislativo.    

Posteriormente, se expidió la Ley 860 de 2003, cuyo   artículo 1° consagró que el afiliado al sistema que sea declarado inválido   tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite:    

“1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”.    

El parágrafo 1° determinó que los menores de veinte   años debían acreditar solamente veintiséis semanas en el año inmediatamente   anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. El parágrafo 2°   estableció que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las   semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requeriría   haber cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.    

8.3. Sin embargo, en sede de revisión de tutela, esta   Corporación decidió en reiteradas oportunidades inaplicar estos nuevos   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por considerar que resultaban   regresivos, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.[39]  Concretamente, determinó que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 era contrario   al principio de progresividad de los derechos sociales puesto que representaba   una situación más gravosa para el afiliado al pasar de un régimen que exigía 26   semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez, a uno que aumentó el tiempo de cotización a 50   en los últimos tres años anteriores a la fecha de la consumación del hecho   generador de la invalidez y adicionó el requisito de fidelidad.    

Por lo anterior esta Corporación, una vez identificados los factores   constitucionales relevantes de orden fáctico y jurídico en casos similares al   que ahora se debate, concluyó que los requisitos exigidos por el artículo 1° de   la Ley 860 de 2003 siendo regresivos, no obedecieron a una justificación   razonable y proporcional, lo que de paso la convertía en una disposición   contraria a la Constitución, ordenando la inaplicación de dicho artículo.    

8.3.1. Por ejemplo, en la sentencia T-1291 de 2005 la Corte Constitucional tuvo   la oportunidad de conocer el caso de una madre cabeza de familia que sufrió un   accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasionó una incapacidad laboral del   69.05%. La AFP negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no   se cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley   860 de 2003.    

En este caso la Corte decidió: “Conforme a lo anterior y frente a la evidente   necesidad de aplicar la Constitución directamente, hay que reiterar que para que   sea posible el reconocimiento de la prestación, es necesario que el legislador   haya definido sus requisitos.  Así las cosas y ante la ausencia de un   régimen de transición y conforme al principio de favorabilidad de las normas   laborales, la Sala considera necesario dar aplicación en este caso del numeral 1   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotización de veintiséis   (26) semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez.    Los requisitos previstos por esta norma (como se advirtió) los cumple cabalmente   la peticionaria, (…)”.    

8.3.2. Uno de similar naturaleza fue estudiado por esta Corporación en la   sentencia T-221 de 2006. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión conoció   el caso de una mujer de 73 años de edad, quien a causa de un accidente de   trabajo contrajo cáncer pulmonar, enfermedad que redujo su capacidad laboral en   un 58,6%. En este asunto, con el fin de proteger los derechos de la accionante   esta Corporación fijó lo siguiente: “Así, dado que se ha evidenciado la   regresividad injustificada de la norma, es palmaria la contradicción de ésta con   la Carta Fundamental, requiriéndose indefectiblemente su inaplicación para dar   cabida a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que hasta la   fecha han sido vulnerados a la accionante por la aplicación indebida de una   norma que en su caso concreto resulta inconstitucional. Bajo este argumento   se concedió el amparo constitucional reclamado.    

8.3.3. Estos análisis fueron realizados desde la   hipótesis de que no existía un pronunciamiento del pleno de la Corporación sobre   la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, por   ejemplo, la sentencia T-287 de 2008 señaló: “Por lo tanto, mientras no haya   un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1   de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo   y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993   (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”    

Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el artículo 1° de la Ley 860   de 2003, en los casos anteriores y en  otros más[40], consisten en que la   referida disposición legal contraría la Carta Política, en tanto resulta   incompatible con el principio de progresividad de los derechos sociales y afecta   desmesuradamente a un grupo de personas que son sujetos de especial protección   constitucional, cual es el caso de las personas discapacitadas y a las personas   de la tercera edad, que si bien han cotizado las 50 semanas, en las más de las   veces no alcanzan a cumplir con el requisito de fidelidad. Tanto así, que una   vez esta Corporación tuvo la oportunidad de realizar el control abstracto del   artículo en mención, declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en   el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009.    

8.4. En esa ocasión, este Tribunal analizó el principio   de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales expresando   que este principio le impone al Estado la carga de adoptar medidas que amplíen   la cobertura de los derechos. Así, por regla general, no podrá disminuir el   nivel de protección alcanzado, es decir, se prohíbe la regresividad en materia   de estos derechos.    

Explicó que, como garantía del principio de   progresividad, una norma que presente una condición desfavorable frente al   alcance de un derecho económico, social o cultural se presume regresiva y, por   tanto, le corresponde al Estado justificar ampliamente la finalidad de la   medida.    

Así las cosas, decidió que el requisito de cotización   de 50 semanas en los últimos tres años antes de la estructuración de la   calificación no implicaba una regresión “pues si bien se aumentó el número de   semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el   plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez”[41].    

Sin embargo, declaró inexequible el requisito de   fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por   enfermedad común o por accidente, dado que el Estado no logró desvirtuar la   presunción de regresividad de la medida. Resaltó que la norma imponía una carga   mayor para acceder a la prestación y que no existía “una conexión entre el   fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la   seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la   misma”[42].    

8.5. En este punto, es necesario resaltar que las   decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de   control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes y hacen   tránsito a cosa juzgada, tal y como lo consagran los artículos 243 de la   Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, a saber:    

“Art. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”.    

“Art. 45, Ley 270 de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE   LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE   CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre   los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la   Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte   resuelva lo contrario”.    

En este sentido, esta Corporación ha expresado que los   efectos de los fallos de constitucionalidad se dan “a partir del día   siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma   objeto de control”[43],  y que “la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto   jurídico, hace que este tenga carácter de definitivo en el ordenamiento o que   salga de éste, sin la posibilidad de volverlo a invocar”[44].    

Asimismo, ha establecido que dichas decisiones son   “obligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de   ninguna índole. Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia   de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgación oficial es   igualmente exigible a todos los operadores jurídicos, sin importar sus   exclusivos intereses individuales”[45].    

8.6. De esta forma, se concluye que la sentencia C-428   de 2009 expulsó del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad al sistema,   razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez resultará   procedente siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada   inválida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

8.7. Sobre este   aspecto, vale la pena cuestionarse ¿qué sucede con las solicitudes de   reconocimiento de pensión presentadas antes de la sentencia que declaró la   inexequibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003?    

Para dar solución a   este interrogante se debe tener en cuenta la fuerza y el carácter vinculante de   las sentencias, cuya ratio decidendi se constituye en precedente   constitucional, el cual debe observarse para atender casos similares.      

Así mismo, y como se indicó en precedencia, la declaratoria de   inexequibilidad del el artículo mencionado, lo único que hizo fue ratificar una   situación que desde un principio era inconstitucional, por lo que la disposición   enjuiciada no podía generar los efectos que pretendió.    

Esta situación ha sido analizada en reiteradas   oportunidades por este Tribunal, en las sentencias T-266 de 2010, T-532 de 2010,   T-615 de 2010, T-016 de 2011 y T-453   de 2011 entre muchas otras, dentro de las cuales se precisó de manera univoca,   que la exigencia del requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003,   deviene en inadmisible sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad,   ya que la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo   fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que   dicha providencia tenía efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades prestadores   de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a   esos fallos de constitucionalidad, habida consideración de que el carácter   vinculante de la ratio decidendi se los impide[46].    

Por tanto, las entidades   encargadas del reconocimiento de prestaciones sociales en pensiones debieron   inaplicar, de acuerdo al principio de progresividad, el requisito del artículo   1° de la ley 860 de 2003, como lo venía haciendo la Corte Constitucional en sede   de tutela y lo ratificó en control abstracto de constitucionalidad.    

9. El carácter   vinculante del precedente constitucional    

En reiteradas   ocasiones[47]  la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de   derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente   constitucional se ha justificado bajo los principios de primacía de la   Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre   otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener la coherencia   de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”    

Tratándose de las   providencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de   Tutelas, es claro que sus efectos son inter partes. Empero, también se ha   precisado reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte   actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia[48]”.   Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de los fallos de    tutela, esta Corporación en fallo T-292 de 2006 sostuvo:    

“El   fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte   motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional   reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los   elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente   indicadas[49].   ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que   la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y   carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente,    y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con   posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi,   tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido   proceso y el principio de confianza legítima.    

La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es   como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el   ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por   parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.   Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104   de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con   respecto al  acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser   concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que   ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica   oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico   tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales   ante decisiones similares’.    

Por las   razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, – cuyos efectos   ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del   alcance de la revisión constitucional[50]  -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las   autoridades[51].   La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función   que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra   que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos   fundamentales’[52]  a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela   (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

Así, de la mano de la   jurisprudencia, es dable entender que mientras los efectos inter partes   proyectan entre los involucrados en la acción de tutela  la aplicación   cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio   decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha   de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de   contrariar la Constitución.    

Distintos pronunciamientos[53] de   esta Corporación han reiterado que todas las autoridades públicas, de carácter   administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se   encuentran sometidas a la Constitución y a la ley   y como parte de   esa sujeción, las autoridades administrativas están obligadas a acatar el   precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria,   contencioso administrativa y constitucional.    

La anterior afirmación tiene como   sustento la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la   ley, y desde ese mandato, el acatamiento del precedente judicial constituye un   presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines   esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución, de su jerarquía superior; del   mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP;   del debido proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del   postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas; de los   principios de la función administrativa; de la fuerza vinculante del precedente   judicial contenida en el artículo 230 superior y de la fuerza vinculante del   precedente constitucional contenido en el artículo 241   de la Carta Política.    

En   razón de lo anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un   servicio público, como es el caso de las administradoras de fondos de pensiones   y cesantías, se encuentran sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como   una viva expresión del principio de legalidad que gobierna y rige el Estado   Social de Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del   precedente judicial emanado de las Altas Cortes.    

En suma, la obligatoriedad y alcance de los fallos   de esta Corporación, tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico   de la Constitución, tal y como lo señala el artículo 4 superior, la Constitución   “es norma de normas”, y en este sentido el precedente constitucional   fijado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta   tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino   también para la interpretación de las leyes cuando regulen derechos   fundamentales. Luego, el precedente vincula a todas las autoridades, sin   discriminación alguna como una fuente obligatoria de derecho.    

9. Análisis del caso concreto    

9.1. Síntesis del planteamiento de la acción de   tutela.      

La señora Viviana   Andrea Pérez Zamudio, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., debido a que esta entidad negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando que no cumplía con el   requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de   2003. Además, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante sentencia   C-428 de 2009 declaró inexequible la referida norma, las situaciones   consolidadas con anterioridad a esa providencia deben permanecer incólumes.    

Por su parte, los falladores de instancia negaron el   recurso de amparo al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de   defensa judicial para reclamar la pensión de invalidez, más aún si no logró   demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.    

9.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en   el caso concreto.    

En primer lugar, es preciso advertir que en el caso   examinado, el juez de primera instancia constitucional indicó la falta de   inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de 8 años desde que   la accionante dejó de trabajar como consecuencia de su pérdida de capacidad   laboral.    

La Sala advierte que dicho razonamiento   no tiene en cuenta que se trata de un reclamo prestacional de una persona en   estado de debilidad manifiesta, que merece especial protección por parte del   juez constitucional.    

Lo anterior, se debe a que: (i) la señora   Viviana Andrea Pérez Zamudio tiene 69.10% de pérdida de capacidad laboral lo que   acredita su dificultad de trabajar y percibir una remuneración; y, (ii) la   protección reforzada que amerita por su disminución física está consagrada en   los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución Política, que establecen   el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas que se   encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física   o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y   no simplemente formal. En este mismo sentido, el Pacto de   Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad, entre otros, son instrumentos internacionales   suscritos y ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar a las   personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales.    

9.3. A juicio de la Sala, el juez de   instancia perdió de vista que el derecho pensional es imprescriptible por lo que   su vulneración conserva el carácter de actual, y en esta medida la solicitud de   amparo fue establecida de manera próxima a la vulneración. Lo anterior, en razón   a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y   de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fueron realizados el 29 de   mayo de 2015[54]  y el 13 de enero de 2016[55],   respectivamente y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de junio de 2016[56].     

Así mismo, de esta situación deriva la   vulneración de otros derechos fundamentales de la accionante como lo es el   mínimo vital, en razón de que el propósito de la pensión de invalidez es cubrir   las expensas necesarias para el sustento de las personas cuya vida laboral ha   cesado. De la vulneración real, continua y actual de esos derechos se infiere un   perjuicio irremediable, máxime si tiene dos hijas menores de edad que necesitan   de su manutención, a quienes con la negativa de la entidad también se les están   desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales priman sobre los demás, en   atención al interés superior del menor.      

En consecuencia, los supuestos fácticos   del caso bajo estudio se adecuan a los establecidos por la Corte para la   inaplicación del requisito de inmediatez, toda vez que la actora se encuentra en   un estado de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud y   debido a que reclama un derecho cuya vulneración es continua.    

En segundo lugar, la Sala considera que opera la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la   pensión de invalidez porque la actora no cuenta con fuentes de ingresos de los   cuales pueda procurarse un mínimo de subsistencia para sí y para su núcleo   familiar, ostenta la condición de madre cabeza de familia, padece de una   enfermedad en estado terminal y tiene una disminución en la capacidad   laboral calificada con el 69.10%  y desde esa perspectiva es un sujeto de   especial protección constitucional. A pesar de tratarse de la reclamación de un   derecho pensional, este se justifica en que es el único medio de subsistencia   que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y   propenderse su manutención. En este sentido,  Resulta razonable   suponer que la demandante no cuenta con medios de subsistencia diferentes,   debido a la incapacidad para trabajar que le fue calificada, lo cual afectaría   gravemente su mínimo vital y calidad de vida, así como el de sus dos hijas   menores de edad.    

Igualmente, se advierte que la señora Pérez Zamudio   debe recibir una especial protección constitucional, dada la disminución de la   capacidad laboral calificada en un 69.10%, que la pone en una situación de   debilidad manifiesta; precisamente, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de   1993 se considera que es una persona en situación de discapacidad.    

9.4. Resolución del caso concreto.    

9.4.1. Como se expuso en el problema jurídico le corresponde a la   Sala Sexta de Revisión examinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social   y mínimo vital de la señora Viviana Andrea Pérez Zamudio al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo la falta   del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones -artículo 1° de la   Ley 860 de 2003-, a pesar de que éste fue declarado inexequible por parte de esta   Corporación en la sentencia C-428 de 2009 y anteriormente inaplicado al ser   considerado contrario a la Constitución.     

A juicio del Fondo de   Pensiones, el requisito de fidelidad era aplicable al caso de la peticionaria   porque la estructuración de su invalidez (3 de noviembre de 2008) fue previa a   la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad, y la misma no   tiene efectos retroactivos. Por su parte, la actora estima que es titular del   derecho a la pensión reclamada porque ha perdido más del 50% de la capacidad   laboral.    

En casos similares al presente, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido de manera uniforme y pacífica, que los fondos de pensiones vulneran   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un   afiliado, cuando niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al no   acreditar el requisito de fidelidad al sistema, independientemente de que la   fecha de estructuración sea anterior a la declaratoria de inexequibilidad de   dicho requisito[57].    

En efecto, esta   Corporación ha explicado que cuando retiró del sistema jurídico las normas que   consagraban el requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del artículo 1º de la   Ley 860 de 2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir   una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha   providencia tenía un efecto declarativo y no constitutivo, tal y como fue   explicado en la parte considerativa de esta providencia.    

Ahora bien, Si en   gracia de discusión se aceptara la interpretación según   la cual la protección operaba hacia el futuro a partir de la declaratoria de   inexequibilidad, “la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos[58]”.    

En este sentido,   alegar que no se puede dar aplicación a las sentencia C-428 de 2009, en los   eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes del 1°   julio de 2009, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue   considerado inconstitucional, pues contrariaba ostensiblemente el principio de   progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al   establecer reformas que disminuían sustancialmente derechos   adquiridos, sin encontrar justificación para ello.    

En   síntesis, el precedente   constitucional en estos casos obliga a que en todo tiempo se tenga como   inadmisible la exigencia de fidelidad, así como que las administradoras   de fondos de pensiones que se encuentran prestando un servicio público, como es   el caso de la accionada, no pueden continuar excusándose en que el hecho   generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de   constitucionalidad, dado que  el carácter vinculante de la ratio decidendi de   las decisiones de tutela y sobretodo de constitucionalidad se lo impide.        

9.4.2. Al revisar el dictamen de pérdida de capacidad   laboral y la historia laboral de la señora Pérez Zamudio[59],   se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo   1º de la Ley 860 de 2003[60],   que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, como se explicará a continuación:    

Con relación a la declaratoria de invalidez, la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez certificó que la accionante había perdido   un 69.10% de su capacidad para trabajar en atención a que padecía de   hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal hipertensiva con   insuficiencia renal y lupus eritematoso sistémico, que la disminución tenía un   origen común y que la fecha de estructuración fue el 3 de noviembre de 2008[61],   confirmándose este aspecto de la mencionada norma.    

En cuanto al requisito de semanas de cotización, el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[62], certificó   que la peticionaria aportó lo correspondiente a 83 semanas en los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliendo igualmente   esta previsión.    

Sin embargo, la entidad accionada a pesar de que   publicó en su página web que la actora tenía derecho a la pensión[63],   posteriormente la negó, exigiendo además del requisito de las 50 semanas en los   últimos tres años desde la configuración de la invalidez, el requisito de   fidelidad al sistema previsto en la ley, consistente en la cotización de al   menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación   del estado de invalidez[64].   Exigencia esta que esta Corporación ha calificado como inconstitucional, razón   por la cual había sido inaplicada en múltiples ocasiones dado que contrariaba   ostensiblemente el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad   social y fue, posteriormente, declarada inexequible en la sentencia C-428 de   2009, como se expuso en el fundamento número 8 de esta providencia.    

La Corte constató que la actora reúne los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de   2003, por lo que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   reconocer y pagar la prestación solicitada.    

En ese sentido, la Sala estima que el Fondo de   Pensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y   vida digna de la accionante, al exigirle el requisito adicional de fidelidad al   sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jurídico.    

Al examinar las circunstancias específicas del caso,   la entidad accionada debió abstenerse de negar la pensión con fundamento en una   norma que a todas luces va en contra de los derechos de la peticionaria y que   agrava su situación, puesto que dicha mesada constituiría la única fuente de   ingreso para su subsistencia y el de su núcleo familiar[65], así   como para costear los servicios médicos que su enfermedad requiere.    

En tal sentido, la Sala concluye, que en el caso   concreto la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por   parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, fundada en el artículo 1° de   la Ley 860 de 2003, que exigía el requisito adicional de fidelidad al sistema,   declarado inexequible por ésta corporación, resulta contraria a sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna. En consecuencia,   se revocará la sentencia proferida el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del   Circuito de Bogotá de 1º de agosto de 2016, que a su turno confirmó la dictada   por el Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de la misma ciudad el 16 de junio   del mismo año. En su lugar se concederá el amparo pretendido en forma   definitiva, dado el grave estado de discapacidad de la accionante.    

Asimismo, la Corte ordenará al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de invalidez de la   señora Viviana Andrea Pérez Zamudio y la incluya en nómina   de pensionados.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la   Sentencia proferida el 1º de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Cinco   (45) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que a su vez confirmó la dictada por el   Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de la misma ciudad de 16 de junio del   mismo año. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Viviana Andrea   Pérez Zamudio.    

Segundo: ORDENAR   al   representante legal  del   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia reconozca y ordene el pago de la pensión de   invalidez a la actora, aplicando el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 de acuerdo   con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la Sentencia C- 426 de 2009.    

Tercero: Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] 16 de junio de 2016.     

[2] 1º de agosto de 2016.    

[3] Folio 48, cuaderno de   instancia.    

[4] Folios 72 y 73, cuaderno de   instancia.    

[5] Folios 87 a 89, cuaderno   de instancia.     

[6] Folios 3 a 5,   cuaderno de instancia.    

[7] Sentencia C-590 de 2005.    

[8] Sentencia T-684 de 2003.    

[9] Sentencia T-328 de 2010.    

[10] Esta regla es reiterada   en sentencia T-1028 de 2010.    

[11] Sentencia T-158 de 2006.    

[12] Sentencia SU-198 de 2013.    

[13] sentencia SU-198 de 2013.    

[14] La base argumentativa y   jurisprudencial de este acápite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue   reiterada en la sentencia T-181 de 2015.    

[15] Constitución Política.   Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”    

[16] Ley 100 de 1993. Artículo   4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de   Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con   el reconocimiento y pago de las pensiones.”    

[17] Sentencia T-201 de 2013.   Cfr. Sentencia C-623 de 2004.    

[18] El inciso 2° del artículo   48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1°   del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado   garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho   irrenunciable a la seguridad social.”    

[19] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e   de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer;   Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.    

[20] Sentencia T-201 de 2013.    

[21] Artículo 86, inciso 1°: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[22] Artículo 86, inciso 3°: “Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.”    

[23] Cfr. Sentencias   T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.       

[24] Sentencia T-265 de 2012.   En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el reconocimiento de la   pensión de jubilación que había sido negada por el Instituto de Seguros Sociales   al considerar que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en   el cual la edad para pensionarse es de 60 años. Al parecer del actor debía   aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilación de 55 años. La   Corte consideró que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias   laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para   la resolución del caso concreto, puesto que la pretensión del actor era la de   pensionarse con la edad de 55 años, y por la prolongada duración de los procesos   ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado   ya habría cumplido 60 años, edad que en los dos regímenes le permitiría   pensionarse.    

[26] En esta oportunidad la   Corte concedió la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez negada por el ISS por no cumplir,   al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotización requerido. La   discrepancia radicó en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja   de Previsión Social de Boyacá y no al ISS en su totalidad. La Sala consideró que   el caso adquiría relevancia constitucional dado que el actor era una persona de   avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos   ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculación laboral, no era   propietario de bienes ni había acumulado riqueza puesto que siempre se desempeñó   como vigilante.     

[27] Sentencia T-167 de 2011.    

[28]  Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001.    

[29] Sentencia T-145 de 2011.    

[30]   Sentencia T-456 de 2004.    

[31] Ver Sentencia T- 285 de 2007.    

[32] Sentencia T-777 de 2009.    

[33] Sentencias: T-102 de   1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y SU-562 de 1999.    

[34] Sentencia C-432 de 2004.    

[35] Sentencia C-227 de 2004 y   C-111 de 2006.    

[36] El   contenido del referido artículo 11 de la Ley 797 de 2003, disponía lo siguiente:   Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: (1). Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de   edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (2).   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres   años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los   menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.”    

[37] Por el cual se modifica el   Decreto 692 de 1995    

[38] Texto original del artículo 39 de   la Ley 100 de 1993.    

[39] Ver, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-043 y 580 de 2007.    

[40] Al   respecto ver las sentencias T-287/2008, T-145/2008, T-110/2008, T-104/2008,   T-103/2008, T-080/2008, T-078/2008, T-077/2008, T-069/2008, T-018/2008,   T-1072/2007, T-699A/2007, T-641/2007, T-580/2007, T-043/2007, T-221/2006, y   T-1291/2005.    

[41] Sentencia C-428 de 2009.    

[42] Ibíd.    

[43] Sentencia C-973 de 2004.    

[44] Sentencia T-048 de 2010.    

[45] Sentencia C-973 de 2004.    

[46] Corte Constitucional,   sentencia T-826 de 2014.    

[47] Cfr.   C-131 de 1993; C-252 de 2001; C-310 de 2002; C-335  de 2008, entre muchas   otras.    

[48] ”Ver   al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de   1997.”    

[49] Tanto la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como el inciso 1° del artículo   21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. Dicho   inciso 1º expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad,   tanto para las autoridades como para los particulares.    

[50] “En el   tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre   otras, las siguientes providencias:  SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005   (M.P.Clara Inés Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre   otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se   sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional   ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas   contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos   legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10   C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que   comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) “el control   por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación   preferente de la Constitución (artículo 4, CP)” y d) el control de los   mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo   241, No 2 y 3, CP)[50].   Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro –   futuro cuando controla normas en abstracto; son inter  partes  cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera   preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga   omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación   ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han   de ser los anteriormente señalados”. (Las subrayas fuera del original). De hecho   en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo que cuando la Corte   aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus   providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es   decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de   2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no   discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos   fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter   comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas   características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y T-493 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda)     igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían   inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.”    

[51] Ver, además, sentencia   T-1625 de 2000.    

[53] C-539 de 2011 y C-816 de   2011.    

[54] Folios 5 a 8, cuaderno de   instancia.    

[55] Folios 15 a 21, cuaderno de   instancia.    

[56] Folio 46, cuaderno de instancia.    

[57] Corte Constitucional.   T-001 de 2014 y T-826 de 2014.    

[58] Corte Constitucional.   T-597/2012.    

[59] Folios 15 a 21 y 24, cuaderno de   instancia.    

[60] “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   hecho causante de la misma, y su   fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de   edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE   por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años”.    

[61] Folios 15 a 21, cuaderno   de instancia.    

[62] Folio 24, cuaderno de   instancia.    

[63] A folio 28 del cuaderno   de instancia, obra copia de la consulta realizada por la actora en la página   web  de la entidad de 22   de marzo de 2016, según la cual: “El pasado 12/02/2016 se radicó en la   Oficina CALLE 106 la solicitud por invalidez con número de expediente PI   129258.// La validación de tus documentos finalizó, ahora el proceso se   encuentra en definición jurídica. // ¡Tenemos muy buenas noticias! La solicitud   presentada ha sido aprobada. // La solicitud se encuentra actualmente en   liquidación, para determinar el monto del derecho. Una vez culmine el proceso   estaremos informado”.    

[64] Folios 30 y 31, cuaderno de   instancia.    

[65] A folios 33 y 34, obran   los registros civiles de nacimiento de las menores Natalia Andrea Peláez Pérez e   Ivon Mariana Pachón Pérez, según dan cuenta que son hijas de la accionante y que   nacieron el 22 de julio de 2002 y 2 de marzo de 2008, respectivamente.

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