T-718-13

Tutelas 2013

           T-718-13             

Sentencia T-718/13     

ACTUACION   JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad    

La   jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para   determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista   constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una   decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que   son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea   compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la   Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial   cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de   restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el   caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de   corrección del fallo cuestionado    

De acuerdo con el estado actual   de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un   instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de   validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO    

Se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía   absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha   sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no   basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a   debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas   jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez   estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de   análisis”.     

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL   POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

DEFECTO   FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

El defecto fáctico se presenta   por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última,   la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez   dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el   amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional   y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga   incidencia en la decisión adoptada.      

DEFECTO   MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

Se presenta cuando se decide   con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son   inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el   defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace   sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias   para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al   caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que   la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la   situación fáctica a la cual se aplicó.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE   HECHO POR CONSECUENCIA”    

Se presenta cuando el Juez o   Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

SENTENCIA SIN   MOTIVACION-Configuración    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

Para   decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es   preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de   precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales   contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado   debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo   incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si   el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por   encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por   considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una   interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y   más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de   acuerdo con el principio pro hómine.    

VIOLACION   DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de   defensa y contradicción de los sujetos procesales    

La responsabilidad de los   empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de   datos en el sistema de información computarizado de los despachos, no puede   trasladarse a los usuarios de la administración de justicia ni a sus abogados   porque los datos allí consignados se presumen veraces y siembran la confianza   legítima en éstos de que la información reportada corresponde con las   actuaciones procesales adelantadas en el expediente.    

SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS   ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la   documentación escrita y valoración probatoria    

El medio empleado por la rama   judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que   cursan en cada uno de los despachos, es un   “sistema de información” de cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de   efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional   con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De   tal forma que si el contenido reportado en el sistema de información judicial no   resulta veraz y exacto con la información escrita del expediente, se quebranta   la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y con   ello el principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta Política.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido   proceso, al desarchivar expediente y la reactivación del trámite en proceso   ordinario laboral y no comunicar a la parte demandada    

La Sala estima que ante el   posterior desarchivo informal del proceso y la reactivación del trámite   ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso   propender por la garantía de derechos fundamentales, en especial los atinentes   al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el error cometido por el juzgado   no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administración de   justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos   constitucionales.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental   absoluto, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se   notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de defensa    

La Sala de Revisión encuentra   eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto   exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en   varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del   mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía   constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone   su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con   posterioridad al auto, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando   los derechos que le asisten a la parte demandada.    

Referencia:   expediente T-3925567    

Acción de tutela instaurada por Cultura Colombia Ltda. y otros contra el   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de   octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   dictados por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, el   29 de enero de 2013, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,   el 10 de abril del año que avanza, que resolvieron la acción de tutela   interpuesta por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1°   Laboral del Circuito de Sincelejo.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 11 de enero de 2013, actuando por medio de   apoderado judicial, la sociedad Cultura Colombia Ltda y los señores Keyla Rosa   Berrio Montiel, Rigoberto Andrés Álvarez Berrio actuando como curador provisorio   de su padre Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya[1], y Alejandro José Álvarez   Bedoya, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito   de Sincelejo, por considerar que éste con las decisiones proferidas dentro del   proceso ordinario laboral de única instancia que presentó Alfredo Antonio Román   Álvarez en contra de aquellos, les desconoció sus derechos constitucionales al   debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1.  Manifiestan que el 9 de marzo de 2011, el señor Alfredo Antonio Román   Álvarez a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de   única instancia en contra de la sociedad Cultura Colombia Ltda y solidariamente   en contra de los socios de la misma, es decir, Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya   y Keyla Rosa Berrios Montiel, en la cual solicitó declarar que entre las partes   existió una relación de trabajo verbal desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25   de septiembre de 2008, fecha en la cual el trabajador dio por terminado   unilateralmente el contrato como asesor en la venta de libros, por   incumplimiento del pago salarial que debían asumir los empleadores. En   consecuencia, el demandante pidió que se condenara al pago de prestaciones   sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, subsidio de   transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y   festivos, indemnización por despido injusto indirecto, moratoria por salarios   atrasados y cotizaciones de seguridad social, entre otras[2].    

1.2. La  demanda correspondió al Juzgado 1°   Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió el 10 de marzo de 2011 y   dispuso notificar a la parte demandada[3].   Una vez se logró ese cometido, los demandados -hoy accionantes en tutela-   mediante apoderado judicial contestaron la demanda solicitando el testimonio de   tres personas y proponiendo las excepciones de mérito que denominaron:   “inexistencia de las obligaciones demandas por el pago total de ellas al   demandante al momento de su retiro, y prescripción”[4].     

1.3. En vista de que la parte demandante había   reformado la demanda, en la audiencia correspondiente los demandados   descorrieron el traslado y formularon como excepciones previas las siguientes:   habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que   corresponde (art. 97-8 del CPC) e ineptitud de la demanda por falta de los   requisitos formales de la misma (art. 97-7 del CPC)[5].    

1.4. El día 27 de julio de 2011, fecha que había   fijado el juzgado accionado para continuar con la audiencia, la señora juez   decidió aplazar la misma y la reprogramó para el 23 de agosto de 2011 a las 8:30   am[6]. No obstante,   el 17 de agosto de 2011, mediante auto dispuso remitir el proceso ordinario   laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Sincelejo, para su conocimiento e impulso en cumplimiento de las medidas de   descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[7]. Esa decisión   fue comunicada a las partes por el último juzgado en comento.    

1.5. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Municipal   de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo llevó a cabo la audiencia única de que   trata el artículo 72 del C.P.L y de la S.S., y dentro de ellas encontró probada   la excepción previa de trámite indebido, por lo cual dispuso remitir el proceso   al juzgado de origen para lo de su competencia[8].    

1.6. Narran los accionantes que a mediados de   noviembre de 2011, su apoderado judicial acudió al Juzgado 1° Laboral del   Circuito de Sincelejo a preguntar por el proceso y que la señora Mary Sierra   Romero, Secretaría del juzgado, informó que el mismo había sido archivado   “dado que al prosperar la excepción previa ante el juzgado municipal de pequeñas   causas laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el trámite   procesal como proceso de doble instancia”. El abogado solicitó el   expediente, pero la Secretaria del juzgado le recalcó que estaba archivado.    

1.7. Cuentan los accionantes que por solicitud del   demandante y sin mediar auto alguno ni una comunicación del juzgado informando   el desarchivo del proceso para que la contraparte fuera enterada y pudiera   defender sus derechos, el 14 de mayo de 2012 el Secretario del juzgado accionado   puso el proceso ordinario laboral a disposición del despacho de la señora juez,   quien el 14 de mayo de ese año avocó conocimiento del mismo en primera instancia   y señaló el día 31 de mayo de 2012 a las 2:30 pm, como fecha para continuar con   la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y   fijación del litigio[9].    

1.8. Señalan que el 31 de mayo de 2012, el juzgado   accionado llevó a cabo la audiencia en comento “completamente a espaldas   nuestras” y en ella dispuso, como pruebas solicitadas por la parte   demandante, citar y hacer comparecer al despacho al señor Rigoberto Antonio   Álvarez Bedoya en su condición de representante legal de la sociedad Cultura   Colombia Ltda, y como pruebas de la parte demandada, decretó oír los testimonios   de Ketty Díaz Cordero, Jhon Carrascal Orozco y María Atala Ramos Rojas. A pesar   de haber señalado que esa providencia se notificara por estado a la parte   demandada, dicha notificación no se surtió, como tampoco se realizó las   citaciones al representante legal ni a los testigos para acudir a la audiencia   en la cual se practicarían las pruebas[10].    

1.9. El 21 de julio de 2012 a las 8:30 am, se dio   inició a la segunda audiencia de trámite, a la cual indican los actores que no   acudieron porque no fueron enterados. Ese día el abogado del trabajador   demandante renunció al interrogatorio de parte al representante de la sociedad   Cultura Colombia Ltda y, por ello, la única prueba que fue recepcionada en el   proceso fue el testimonio de Betty Luz Martínez Buelvas, esposa del demandante[11].      

1.10. Indican los accionantes que el 10 de agosto de   2012, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en la cual   declaró que entre Alfredo Antonio Román Álvarez y la sociedad Cultura Colombia   Ltda, existió un contrato laboral que tuvo vigencia desde el 1° de abril de 2008   hasta el 25 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, condenó a esa sociedad y   forma solidaria a sus socios, a pagar (i) las obligaciones laborales que   emanan del contrato laboral; (ii) la suma de $1’597.200,93 por concepto   de cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, compensaciones en   dinero por vacaciones, auxilio de transporte y salarios insolutos; (iii)   los aportes que no se hubieran efectuado por concepto de seguridad social   durante la vigencia del contrato; (iv) la suma de $15.383,33 diarios a   partir del 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se produzca el pago total de   la obligación, a título de indemnización moratoria; y  (v) las costas procesales, dentro de las cuales incluyó las agencias en   derecho por $399.300. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito   propuestas por los demandados[12].     

1.11. Debido a lo anterior, los accionantes en la   presente acción de tutela alegan que el juzgado accionado incurrió en los   siguientes defectos:    

* Defectos procedimental absoluto y sustantivo,   porque el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo actuó completamente al   margen del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de   doble instancia subsiguiente e ininterrumpido al procedimiento de única   instancia, sin readecuarlo, cuando ya el juzgado de pequeñas causas laborales   había declarado por auto en firme, la excepción de “habérsele dado a la   demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente,   al desarchivar el trámite sin que mediara auto y sin comunicar a los demandados   para que ejercieran el derecho a la defensa.    

* Defecto fáctico, al dictar sentencia sin   contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisión.    

* Desconocimiento del precedente, porque la   juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepción de   “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que   corresponde”, la cual conlleva a una nulidad. Como sustento de ello   señalaron los accionantes las sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625   de 2000 y T-1031 de 2001.     

1.12. Los accionantes indican que el día 3 de   diciembre de 2012 se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado   accionado, porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco   Agrario de Montería poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo   proferida dentro del trámite censurado, ya que el trabajador solicitó librar   mandamiento de pago para lograr el recaudo ejecutivo de las sumas que fueron   reconocidas a su favor[13].         

1.13.  En este orden de ideas, la accionante   solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido   proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia, y que en consecuencia se deje sin efecto jurídico toda la actuación   procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral referido, a partir del   auto admisorio de la demanda. En subsidio piden que la declaratoria de sin valor   ni efecto, opere desde la fecha en que se recibió el expediente remitido por el   Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, o que opere desde   la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 ordenando al juzgado accionado   que reanude el proceso garantizando los derechos de la parte demandada.    

2.         Respuestas del juzgado accionado y del vinculado:    

2.1. La señora Juez 1° Laboral del   Circuito de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela, indicando que   “mediante auto del 19 de octubre de 2011 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Sincelejo, declaró probada la excepción previa de trámite indebido   propuesta por la parte demandada y consecuencialmente se ordenó el envío del   proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo dicha   actuación NO pone fin al proceso, solo lo direcciona al juzgado competente para   asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso de doble instancia”.   Basada en lo anterior, adujo que el apoderado de la parte demandada debió   insistir en solicitar el expediente, o en su defecto, bien pudo revisar las   notificaciones por estado para percatarse o corroborar la información que se le   estaba dando de supuesto archivo del proceso. No obstante, explicó que en el   juzgado accionado no se emiten órdenes verbales con relación al archivo de   expedientes, ya que todo archivo se dispone mediante auto y es notificado a las   partes.    

A reglón seguido manifestó que   “al parecer, por error de Secretaria, dado el volumen de expedientes que se   manejaban, pues para esa época existían dos juzgados adjuntos, el proceso fue   enviado al archivo sin auto que lo ordenara, posteriormente el apoderado del   actor solicita su desarchivo lo cual se hizo sin ninguna formalidad, por cuanto   en ningún momento se ordenó su archivo, y el Secretario lo pasó al Despacho con   la información pertinente, es decir, que vino del Juzgado de Pequeñas Causas   Laborales por fallo de una excepción previa”.    

También esgrimió que el auto que   señaló fecha para la continuación de la audiencia de decisión de    excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, fue   notificado por estado del 15 de mayo de 2012 y no había lugar a librar   citaciones como aduce el actor, por cuanto no era la primera notificación el   proceso (art. 41 del CPL y de la SS). Además, aclaró que el proceso ordinario   laboral se tramita bajo la Ley 712 de 2001, ya que la entrada en vigencia de la   Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Sincelejo, por disposición de la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio a partir del   1° de enero de 2012 para los procesos que ingresaron desde esa fecha, luego   entonces, indicó que al caso no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1149 de   2007.    

De otro lado, expresó que no era   obligación del juzgado librar citación al representante legal de la sociedad   Cultura Colombia Ltda para que absolviera el interrogatorio de parte, pues según   el artículo 205 del CPC aplicable por el principio de integración del artículo   145 del CPL y de la SS, el interrogatorio de parte ordenado en el curso del   proceso se notifica por estado, lo cual en efecto se hizo el 1° de junio de   2012. Por consiguiente, el deber de comunicar al representante legal de la   sociedad demandada, señaló que recaía en el apoderado judicial de la misma.   Además, todas las actuaciones del proceso se notificaron por estado.       

Finalmente, precisó que las   razones jurídicas por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda   ordinaria laboral, fueron consignadas en el fallo del 10 de agosto de 2012.    

Por lo anterior, consideró que el   actuar del juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de los   accionantes, pues todas las decisiones fueron notificadas oportunamente y si las   partes no están de acuerdo con alguna de ellas, contaron con las oportunidades   procesales para interponer los recursos o ejercer las acciones correspondientes   para su defensa, por lo que solicitó declarar la tutela improcedente.    

2.2. El señor Alfredo Román   Álvarez fue vinculado oficiosamente al trámite constitucional como tercero   interesado mediante auto del 15 de enero de 2013. Se intentó la notificación   personal al él y a su apoderado, sin ser posible llevarla a cabo, por lo cual se   procedió a emplazar mediante edicto y de esa forma se surtió la correspondiente   notificación. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento algo de su parte.     

3. Sentencias objeto de   revisión:    

3.1. Primera Instancia:    

El Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el   amparo por improcedente, al estimar que la excepción de trámite inadecuado de la   demanda no pone fin al proceso y, por tanto, las partes debían estar pendientes   del decurso del litigio, máxime la parte demandada en el ordinario laboral, pues   si en el juzgado accionado le informaron sobre el archivo del proceso, debía   consultar los motivos ya que lo que correspondía era adecuar el trámite   procesal. Así, indicó que no es desproporcionado ni descabellado que el juzgado   accionado haya continuado con el proceso en la etapa que se encontraba, más aún   porque todas las actuaciones que se surtieron desde su reanudación hasta el   fallo, cumplieron con el principio de publicidad.    

Respecto a la falta de   notificación del desarchive el proceso o su reanudación, estimó que el juzgado   no debía adelantar una notificación especial porque “nunca hubo un archivo   del proceso como tal”. Por ende, precisó que el proceso avanzó sin la   presencia de los demandados, pero no por omisión del juzgado sino por   negligencia, desidia o descuido del abogado que los representaba.     

3.2. Impugnación presentada por   la parte actora:    

El abogado de los accionantes   manifestó que está demostrado que el despacho judicial accionado si incurrió en   una conducta constitutiva de defecto, al archivar el proceso con una mera nota   secretarial que no está en el proceso pero que si fue reportada mediante   anotación en el sistema de registro de procesos; así mismo, indicó que está   demostrado que el expediente fue desarchivado después de más de 7 meses sin auto   que lo ordenara y sin notificar de tal actuación a la parte demandada en el   trámite ordinario laboral. Adujo que la misma juez accionada fue la que puso de   presente el error en el archivo del expediente y que ese error no puede   trasladarse a los actores, sacrificando los derechos constitucionales al debido   proceso y a la defensa que les asisten. Por ende, estimó el impugnante que lo   mínimo que debió hacer el juzgado para corregir ese error, fue notificar a las   partes sobre la reanudación del trámite procesal y no continuarlo irregularmente   a espaldas de los demandados.       

3.3. Segunda Instancia:    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirmó   la denegatoria de amparo al considerar que “(…) aun cuando se vislumbra a   folio 228, que en el sistema se incorporó con fecha ‘08-11-11’ una ‘comunicación   secretarial firmada’ con la anotación de que ‘se archiva por probar excepción   previa’, aquella no suplió ninguna providencia y correspondía, tal como lo dijo   el Tribunal, estar atento al curso del proceso”.    

De otro lado, señaló que respecto   a la discrepancia que expone en torno a que debía notificarse personalmente el   proveído que avocó conocimiento de fecha 14 de mayo de 2012, ese debate debe   ventilarse dentro del trámite ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3° del   artículo 143 del CPC, aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda   soslayarse ese mecanismo por los accionantes.    

De allí que, el ad-quem  indicó que por existir otra vía idónea en la cual se puede debatir los   argumentos planteados en la tutela, debe ser esa vía la que resuelva de fondo el   asunto y no la acción tutelar.       

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 18 de   julio de 2013.    

2. Problema Jurídico.    

De   acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes   problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado 1° Laboral del Circuito   de Sincelejo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le   asisten a los accionantes, al haber archivado un proceso ordinario laboral sin   que mediara auto que lo ordenara y posteriormente disponer la reanudación del   trámite sin enterar a los demandados para que ejercieran sus derechos? Si el   resultado a la anterior pregunta es negativo, entonces ¿incurrió el juzgado   accionado en defecto fáctico al proferir la decisión de primera instancia dentro   del trámite ordinario laboral, aparentemente sin contar con apoyo probatorio   para resolver?    

Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:   (i)  Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos   sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y   desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente   analizará (ii) el caso concreto.    

3. Requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo,   procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del   precedente. Reiteración de jurisprudencia:    

3.1. Esta   Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto   constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se   basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos   fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos   fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia   judicial[14].    

Precisamente, en   desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores   públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los   derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los   diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta   Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen   parámetros ineludibles para la decisión judicial.    

La jurisprudencia   de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una   actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a   saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya   preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares   los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible   con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución.   Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple   estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de   preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto,   mediante la intervención excepcional del juez tutelar.    

De acuerdo con el estado actual de   la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un   instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio   de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[15],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes   cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para   combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la   Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,   persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita   el amparo constitucional.    

3.2. En desarrollo de esas   premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[16], estableció   de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos:   (i)  los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de   la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se   refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión   judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

3.3. Así, los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la   mencionada sentencia C-590 de 2005:    

3.3.1 Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones.[17]    

3.3.2 Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable[18].     

3.3.3 Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].     

3.3.4  Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.[20]     

3.3.5  Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible.[21] Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al   fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya   planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de   pretender la protección constitucional de sus derechos.        

3.3.6  Que no se trate de   sentencias de tutela.[22]    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida.    

3.4. Como se dijo anteriormente,   los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos   que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser   incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los   siguientes:    

3.4.1. Defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración   de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter   calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea   un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a   la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable   considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia   en el evento objeto de análisis”[23].     

En consecuencia, la actuación   judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal,   determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la   configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho   al debido proceso.    

3.4.2. Defecto   procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que   involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se   presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente   establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite   una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al   debido proceso[24],   o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso   concreto[25];   y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un   funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una   denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la   administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir   el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una   ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos   sustanciales que le asisten a las partes en contienda[26].      

3.4.3.  Defecto fáctico  surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia   SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración   probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye   un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario   judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y   que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones   justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento   probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde   al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad   judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que   el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de   determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto   o en la apreciación de la prueba.    

De acuerdo con la consideración   central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio   fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión   judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia   hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser   relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino   también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.    

Adicionalmente, es pertinente   resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió   la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio   González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa,   que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera   da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el   juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia   cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la   Constitución”.    

Profundizando concretamente en el   defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[27] ha   identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero,   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos   en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.      

De esta forma, la Corte ha   reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no   valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de   las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede   intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de   debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez   constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las   pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el   principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que   resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055   de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia   judicial cobra mayor valor y trascendencia”[28].       

Entonces, lo anterior supone que   cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible,   flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida   cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de   la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de   un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen   diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido   que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero   razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al   caso concreto[29].      

3.4.4. Defecto sustantivo o   material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a   este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i)  cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso   concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de   que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la   situación fáctica a la cual se aplicó[30].    

Es que, la competencia asignada a   las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,   siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún   caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y   por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por   ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía   de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,   para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,   apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[31], ya   que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial,   así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa   aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,   de favorabilidad, pro homine, entre otros.      

Adicionalmente, al juez de tutela   le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección   realizada por el operador judicial entre las interpretaciones   constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son   especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo   del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios   formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas del   ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en materia   probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un defecto   sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede hacer   raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.    

3.4.5. Error inducido,   tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta   cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[32].    

3.4.6. Sentencia sin   motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el   deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,   pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita   funcional[33].   Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten   lo decidido.    

3.4.7. Desconocimiento del   precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi   de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su   pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse   necesariamente al momento de dictar sentencia[34].    

Puntualmente, esta Sala de   Revisión en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterización del defecto por   desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de   tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum,   (ii)  las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión   o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados   para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclaró   que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo.    

Así mismo, explicó que el   precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para   la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar   necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar   sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la   solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):   (i)  en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada   con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido   de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión   constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser   semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse   posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación   similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto   de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[35].    

En relación con los   pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha   manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de   constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga   omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón por   la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución   constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las   demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la   Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de   inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la   Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho   vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas   constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar   de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas   consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por   medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad   ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de   unidad y coherencia del ordenamiento.    

A partir de los elementos   presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente   constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser   desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”[36].  Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones   separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre   razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una   carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la   Constitución, en todo o en parte”.[37]    

Adicionalmente, la Corte también   ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas   Cortes de cada especialidad, en casos determinados. Así, esta Corporación en   sentencia T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) señaló que “las   autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente   establecido por las Altas Cortes y, en cada rama específica, por el superior   jerárquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de   igualdad, así como de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad   jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la   jurisprudencia, aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan   prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un momento   histórico determinado”.    

En conclusión,   para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada   es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo   de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales   contenidas en estos precedentes; (ii)  comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta   necesariamente  tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del   principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas   para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas   entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión   debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica   en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro   hómine.    

3.4.8. Violación directa de   la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[38].    

Explicados los requisitos   generales y especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judicial, la Sala centrará su estudio en la aplicación de   los mismos al caso concreto.      

4. Análisis del caso concreto:    

4.1. Los accionantes solicitan   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la   igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados   por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, porque reanudó y avocó   conocimiento del proceso ordinario laboral que inició Alfredo Antonio Román   Álvarez en contra de aquellos, sin procederles a comunicar el desarchivo del   mismo, cercenándoles de esa forma la posibilidad de acudir al trámite y de   asistir a las audiencias correspondientes para ejercer la defensa debida y   aportar las pruebas que pidieron en su favor. Así mismo, alegan que ese juzgado   al dictar sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2012 accediendo a   las pretensiones del líbelo demandatorio, no contó con los medios probatorios   suficientes para tomar la decisión.        

Concretamente, los actores centran   sus inconformidades en que el trámite del proceso ordinario laboral y la   sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2012, incurrieron en   (i) defectos sustantivo y procedimental absoluto, porque el juzgado   acusado actúo completamente al margen del procedimiento establecido al continuar   o reiniciar el proceso de doble instancia sin readecuarlo después de haberse   declarado probada la excepción previa de trámite indebido por parte del Juzgado   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Igualmente, el juzgado   accionado incurrió en estos defectos al archivar el proceso ordinario laboral   sin auto que lo ordenara y después proceder al desarchivo del mismo sin   comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho de defensa, y por   ende, terminó adelantando el trámite procesal a espaldas de éstos; (ii)   defecto fáctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio   suficiente para sustentar la decisión; y, (iii) desconocimiento del   precedente, porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia   que refiere a la excepción de “habérsele dado a la demanda un trámite de un   proceso diferente al que corresponde”, tales como las sentencia T-462 de   2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.        

Conforme se expuso en la   consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una   vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales   y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así,   corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con   tales requisitos. Veamos:    

4.2. Análisis de procedibilidad   formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la   consideración 3.3 de esta providencia:    

4.2.1. Que la cuestión que de   discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un   cuestionamiento directo a la sentencia que decidió el proceso ordinario laboral   que instauró un trabajador en contra de su empleador, en la cual se reconoció el   pago de las acreencias y prestaciones laborales sin mediar aparentemente un   debate probatorio, y de un cuestionamiento al procedimiento que se le impartió   al mismo sin contar con la intervención de la parte demandada, el asunto   adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la supuesta   violación de derechos fundamentales por el juzgado acusado al no enterar a la   sociedad empleadora, a sus socios ni al abogado, de la reanudación o   reactivación del proceso ordinario, situación que impidió que esa parte   ejerciera la defensa y aportará las pruebas necesarias para asumir una postura   litigiosa. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho.    

4.2.2. Que se hayan agotado   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada: Como los accionantes no fueron informados de la   reanudación del proceso ordinario laboral que cursaba en su contra y que estaba   archivado de forma errónea, no pudieron acudir al mismo para formular los   recursos que la ley consagra en contra de las providencias judiciales proferidas   por el juzgado accionado dentro de la causa, especialmente el recurso de   apelación en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia del 10 de   agosto de 2012. En la actualidad se encuentra en trámite el proceso ejecutivo   que inició el trabajador para reclamar los derechos laborales y prestacionales   que le fueron reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, por lo cual, los   accionantes no cuentan con otros medios o vías alternas para cuestionar el   título ejecutivo que se denomina sentencia, siendo la tutela el camino único,   idóneo y viable para deprecar el amparo a sus derechos. Así, se entiende   cumplido el requisito ante la imposibilidad que tuvieron de interponer los   recursos de ley, derivada de la no concurrencia al trámite procesal, punto que   justamente cimenta el debate constitucional.       

4.2.3. Que se cumpla el   requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración:   La sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida dentro del trámite   que se cuestiona, data del 10 de agosto de 2012, y la acción de tutela se   interpuso el 11 de enero de 2013. No obstante haber transcurrido 5 meses, los   accionantes informaron en el escrito tutelar que el día 3 de diciembre de 2012,   se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado accionado porque   recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco Agrario de   Montería, poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo proferida dentro   del proceso ejecutivo seguido por el trabajador favorecido después del ordinario   laboral (folios 166 y 167 del cdno 1), época a partir de la cual se enteraron de   todas las actuaciones que fueron adelantadas por el juzgado accionado sin haber   sido notificadas de las mismas para proceder a intervenir y defender los   intereses de la sociedad empleadora. Siendo ello así, la Sala observa que desde   el 3 de diciembre de 2012 hasta la fecha de interposición del amparo, pasó un   poco más de un mes; por consiguiente, el requisito de inmediatez se encuentra   acreditado plenamente.    

4.2.4. Que, en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acción objeto de   estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas,   fácticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se   produjeron al interior del proceso ordinario laboral pues no se notificó y   comunicó a la sociedad Cultura Colombia Ltda ni a sus socios demandados, el   desarchive informal del proceso ni que el juzgado accionado avocó conocimiento   del mismo con miras a adelantar las audiencias subsiguientes y finiquitar el   trámite procesal. Como los demandados en ese proceso no pudieron participar en   las etapas probatoria, de alegatos y de recursos contra la decisión favorable al   trabajador, resulta imperioso advertir que en caso tal de haber sido   efectivamente enterados, el juez contaría con diferentes medios de prueba   objetivos que hubieren orientado su decisión y lógicamente hubiere garantizado   el derecho de defensa a los accionantes. Al ser la irregularidad procesal   relevante, la Sala observa que los argumentos que exponen los actores tienen   incidencia directa en el trámite del proceso y en la sentencia censurada de   fecha 10 de agosto de 2012, porque de triunfar podrían cambiar el sentido de la   misma.         

4.2.5.  Que los   accionantes identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso   de haber sido posible: Sin duda, los actores han identificado plenamente   tales hechos, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia.   Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del   proceso que cuestiona, la Sala observa que existía una imposibilidad de   alegarlas dentro del trámite ordinario laboral, justamente porque los   accionantes no fueron enterados de la reactivación del proceso, sino que    fueron informados de la existencia del mismo hasta el 3 de diciembre de 2012, es   decir, varios meses después de haberse proferido la decisión estimatoria de   pretensiones en primera instancia, la cual además quedó en firme por ausencia de   cuestionamiento alguno mediante los recursos de ley. A pesar de ello, los   accionantes pusieron en conocimiento del juzgado su actuar supuestamente   irregular, mediante memorial del 7 de diciembre de 2012 visible a folio 166 del   cuaderno principal. De esta forma, se entiende acreditado este requisito   genérico de procedibilidad.    

4.2.6. Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta señalar que   la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos   fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral frente al cual también   se cuestiona el trámite procesal impartido con desconocimiento de los derechos   de la sociedad empleadora. Quiere ello decir que, no se controvierte una   decisión proferida en sede constitucional.    

Así las cosas, acreditados los   requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la   procedencia material del amparo mediante el análisis de los defectos específicos   que señalan los accionantes.    

4.3. Análisis de procedibilidad   material o del cumplimiento de los requisitos específicos expuestos en la   consideración 3.4 de esta providencia:    

4.3.1. Para comenzar, centraremos   nuestra atención en el primer cargo que exponen los accionantes en su escrito   tutelar. Concretamente afirman que el accionado incurrió en defectos   sustantivo y procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen   del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble   instancia subsiguiente e ininterrumpido al proceso de única instancia, sin   readecuarlo, cuando ya el juzgado de pequeñas causas laborales había declarado   probada, por auto en firma, la excepción previa de “habérsele dado a la   demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente,   indican que al archivar el proceso ordinario laboral sin que mediara providencia   judicial y posteriormente disponer su desarchivo sin comunicar a la sociedad   Cultura Colombia Ltda, a sus socios y al abogado de la parte demandada, se   incurrió en una yerro procedimental que les impidió ejercer el derecho a la   defensa.    

Para abordar la cuestión   planteada, la Sala observa que en el expediente se encuentra probado lo   siguiente:  (i) que los accionantes fueron notificados, en su condición de   demandados, del auto admisorio proferido dentro del proceso ordinario laboral   que instauró Alfredo Antonio Román Álvarez en contra de aquellos; (ii)   que en la oportunidad debida, presentaron medios exceptivos de defensa, entre   ellos, invocaron el que a la demanda se le había dado un trámite de un proceso   diferente al que corresponde (artículo 97-8 del CPC); (iii) que dicha   excepción fue declarada probada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Sincelejo, mediante providencia del 19 de octubre de 2011 y por   ello dispuso la remisión del expediente laboral al juzgado accionado para que   asumiera la competencia del caso; (iv) que por un error involuntario   cometido por la Secretaría del juzgado accionado, el proceso ordinario laboral   fue enviado al archivo del juzgado mediante anotación reportada el 8 de   noviembre de 2011 en el sistema de consulta de procesos (folio 228 del cdno 1).   Allí se indica que el archivo se apoya en una supuesta “comunicación   secretarial firmada”, la cual no reposa en el proceso ordinario laboral;   (v)  que a través de memorial recibido en el juzgado accionado el 13 de febrero de   2012, el apoderado judicial del trabajador demandante solicitó ordenar el   desarchivo del proceso ordinario laboral “(…) que por circunstancias   desconocidas por el suscrito, erróneamente fue archivado el pasado 31 de enero   del presente año”[39],   motivo por el cual, de manera informal se dio el desarchivo del proceso sin que   mediara auto que lo ordenara; (vi) que en informe secretarial del 14 de   mayo de 2012, el Secretario del juzgado informó a la señora juez que “(…)   paso a su Despacho el presente proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio   Román Álvarez contra Sociedad Cultura Colombia Ltda, radicado No. 2011-00110-00,   informándole que fue recibido del juzgado de pequeñas causas por competencia,   por ser un proceso de primera instancia. Sírvase proveer”; y, (vii)  que ese mismo día, la juez accionada avocó el conocimiento del proceso   ordinario laboral y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de   decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, auto que   notificó en el estado No. 72 del 15 de mayo de 2012. Y a partir de esa fecha dio   trámite al proceso, evacuando la etapa probatoria, de alegatos y de decisión sin   enterar a la parte demandada de la reactivación del proceso.    

Pues bien, de acuerdo con el   artículo 99-9 del CPC, aplicable de forma analógica al procedimiento laboral por   expresa disposición del artículo 145 del CPL y de la SS, cuando prospere la   excepción de trámite inadecuado de la demanda, la cual el artículo 97-8 del CPC   denomina “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al   que corresponde”, el juez competente debe darle el trámite que corresponda.   Ese auto que imparta el trámite adecuado, es una providencia que por regla   general, debe notificarse por estado a las partes.    

Sin embargo, varias circunstancias   especiales acontecieron en el proceso ordinario laboral, que llevan a la Sala de   Revisión a profundizar su estudio de forma detenida. Concretamente, porque una   vez el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo declaró   probada la excepción previa de trámite inadecuado mediante auto del 19 de   octubre de 2011, remitió el expediente al juzgado accionado, órgano de   judicatura que lo recibió el 20 de octubre de 2011[40] y que mediante una   supuesta comunicación secretarial firmada de fecha 8 de noviembre de 2011,   dispuso el archivo del expediente sin dar cumplimiento al artículo 99-9 de CPC   que señala al juez el deber de readecuar inmediatamente el trámite al que   corresponda. Significa lo anterior que el proceso ordinario laboral no había   concluido como para que operara el archivo del mismo, pues según el artículo 126   del CPC, el archivo de un expediente solo procede cuando el trámite ha   finalizado plenamente y debe ordenarse mediante providencia judicial, la cual en   el presente caso brilló por su ausencia en el proceso ordinario laboral.      

Súmese a lo anterior que cuando el   abogado de la parte demandada acudió al estrado judicial a solicitar información   del proceso ordinario laboral, se le indicó que el mismo había sido archivado y   así se reportó en el sistema de actuaciones judiciales, por lo cual, la   administración de justicia sembró en él la confianza legítima de que el trámite   procesal no había continuado por estar “debidamente” archivado. No escapa a la   Sala de Revisión que el abogado de la sociedad empleadora debió ser más   proactivo y diligente para determinar la causal de archivo del proceso, cuando   lo que debía proceder era readecuar el trámite como lo indica el artículo 99-9   del CPC; sin embargo, la Sala estima que ante el posterior desarchivo informal   del proceso y la reactivación del trámite ordinario laboral sin comunicar a la   parte demandada, resulta imperioso propender por la garantía de derechos   fundamentales, en especial los atinentes al debido proceso y a la defensa,   máxime cuando el error cometido por el juzgado no puede ser trasladado como   carga a los usuarios de la administración de justicia, ya que resulta ser una   carga insoportable que quebranta derechos constitucionales.    

Justamente, sobre el punto esta   Corporación se pronunció en la sentencia T-686 de 2007[41], señalando que la   responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores   cometidos en el registro de datos en el sistema de información computarizado de   los despachos, no puede trasladarse a los usuarios de la administración de   justicia ni a sus abogados porque los datos allí consignados se presumen veraces   y siembran la confianza legítima en éstos de que la información reportada   corresponde con las actuaciones procesales adelantadas en el expediente.    

En el mismo sentido, se pronunció   la Corte en la sentencia T-137 de 2013[42],   indicando que el medio empleado por la rama judicial para procesar la   información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los   despachos, es un “sistema de información” de   cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y   fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación   escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De tal forma que si   el contenido reportado en el sistema de información judicial no resulta veraz y   exacto con la información escrita del expediente, se quebranta la confianza   legítima de los usuarios de la administración de justicia y con ello el   principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta Política.    

Con lo antedicho, la Corte   evidencia que el juzgado accionado incurrió en varios yerros que se enmarcan   dentro de la estructura del defecto procedimental absoluto: (i)   una vez recibió el proceso ordinario laboral, no cumplió con el deber de   readecuar su trámite de forma inmediata; (ii) el secretario del juzgado   dispuso el archivo del proceso sin que el trámite hubiere concluido y sin contar   con una providencia judicial que respaldara tal decisión; además reportó dicho   archivo en el sistema de información judicial creando una confianza legítima en   el usuario de la administración de justicia; y, (iii) cuando realizó el   desarchivo informal del proceso ordinario laboral por solicitud del apoderado   judicial del trabajador demandante, el juzgado accionado en la providencia que   avocó conocimiento, omitió enterar por algún medio expedito a la contraparte con   el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues para el caso no   resulta suficiente la notificación por estado que se hizo de aquella providencia   porque no cumple la finalidad de enterar a la contraparte sobre la reactivación   del trámite procesal para que esté pendiente del mismo. Justamente esa cadena de   errores llevaron a que las etapas procesales subsiguientes como las audiencias   de saneamiento del proceso y fijación del litigio, de pruebas y de fallo, no   contaran con la presencia y participación de la sociedad Cultura Colombia Ltda,   ni del abogado de la misma.     

Vistas así las cosas, la Sala de   Revisión encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto   procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario   laboral se adelantó en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de   la reactivación del mismo después del archivo secretarial, situación que   desconoce la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa,   y que de paso impone su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación   procesal surtida con posterioridad al auto del 14 de mayo de 2012, para que la   misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la   parte demandada. Por ende, se concederá el amparo constitucional revocando las   decisiones de primera y segunda instancia constitucional.    

4.3.2. Al haber prosperado el   primer cargo que plantean los accionantes, la Sala de Revisión se releva del   estudio de los argumentos relacionados con la posible configuración de defectos   fáctico y de desconocimiento del precedente en el trámite ordinario laboral   censurado, porque la orden que se dará deja sin valor ni efecto la sentencia   laboral dictada por el juzgado accionado el 10 de agosto de 2012.    

4.4. En virtud de lo expuesto,   esta Corporación revocará las sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por   el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril   de 2013 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que   resolvieron negar por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad   Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de   Sincelejo. En su lugar, concederá la protección constitucional de los derechos   al debido proceso y a la defensa de los accionantes; en consecuencia, ordenará   dejar sin efectos la sentencia de primera instancia laboral de fecha 10 de   agosto de 2012 y la actuación procesal adelantada en el trámite ordinario   laboral después del auto de fecha 14 de mayo de 2012, para que en su lugar,   aquel proceda a garantizar los derechos que le asisten a la parte demandada y   rehaga el trámite procesal.    

Vale precisar que la anterior   orden genera consecuencias directas sobre el proceso ejecutivo que actualmente   adelanta el trabajador en contra de Cultura Colombia Ltda, con base en el título   ejecutivo representado en la sentencia ordinaria laboral, pues dejando ésta sin   valor ni efecto jurídico, aquel trámite queda sin soporte válido que justifique   el recaudo ejecutivo forzoso y, en caso de haber sido decretadas, las medidas   cautelares solicitadas por el ejecutante. Por ende, sobre el tema deberá   resolver el juez natural teniendo presente que el título ejecutivo que sustenta   las pretensiones del trabajador, se dejó sin efectos y se invalidó.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las   sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de   Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril de 2013 por la Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que resolvieron negar por   improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Cultura Colombia Ltda   y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. En su lugar,   CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a   la defensa que le asiste a los accionantes.    

Segundo.- DEJAR sin efectos   la decisión de primera instancia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado   1° Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que   impetró Alfredo Antonio Román Álvarez contra la sociedad Cultura Colombia Ltda,   y la actuación procesal surtida dentro de ese trámite después del auto de fecha   14 de mayo de 2012, mediante el cual se avocó conocimiento del asunto.    

Tercero.- ORDENAR al   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo que rehaga la actuación procesal   surtida dentro del proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio Román Álvarez   contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, garantizando los derechos   constitucionales que le asisten a la sociedad demandada y a sus socios.      

Cuarto.-   ORDENAR  al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo que dentro del proceso   ejecutivo singular que adelanta Alfredo Antonio Román Álvarez contra la sociedad   Cultura Colombia Ltda, profiera la decisión que corresponda teniendo presente   que el título ejecutivo (sentencia ordinaria) que sustenta las pretensiones de   aquel, fue dejado sin efectos e invalidado por esta Corporación.    

Quinto.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El señor Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya fue declarado interdicto por   discapacidad física y mental, siendo designada la curaduría a su hijo por parte   del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería en auto del 17 de agosto de   2012, quien tomó posesión del cargo el 21 de agosto de 2012.     

[2] Cfr. folios 28 a 31 del cuaderno 1. En la demanda ordinaria   laboral, en el acápite de competencia y cuantía, se indica que las pretensiones  “no ascienden a más de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

[3] Cfr. folio 48 del cuaderno 1.    

[4] Cfr. folios 69 a 79 del cuaderno 1.    

[5] Cfr. folios 88 a 99 del cuaderno 1.    

[6] Cfr. folio 102 del cuaderno 1.    

[7] Cfr. folio 104 del cuaderno 1.En cumplimiento de lo dispuesto en   los acuerdos PSAA11-8265 y PSAA11-8306 de 2011, el Consejo Superior de la   Judicatura adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del   Circuito de Sincelejo y dispuso la creación del Juzgado Municipal de Pequeñas   Causas Laborales en Descongestión de Sincelejo.     

[8] Cfr. folio 108 del cuaderno 1. En este auto se observa que la   razón por la cual se declaró probada la excepción previa de “habérsele dado a   la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, fue   porque el trabajador se retiro de la empresa el 28 de septiembre de 2008 y solo   hasta el 9 de marzo de 2011 presentó la demanda ordinaria laboral reclamando,   entre otras, la indemnización moratoria. Por ende, haciendo la operación   aritmética, el juzgado señaló que las pretensiones sobrepasaban los 20 smlmv.     

[9] Cfr. folio 111 del cuaderno 1.    

[10] Cfr. folios 112 a 113del cuaderno 1.    

[11] Cfr. folios 117 a 121 del cuaderno 1.    

[12] Cfr. folios 122 a 136 del cuaderno 1.    

[13] Cfr. folios 139 a 149 del cuaderno 1.    

[14] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).   Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta   un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de   tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la   vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa   juzgada y la seguridad jurídica”.     

[16] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión   “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con   la sentencia de casación penal.    

[17] Sentencia T-173 de 1993   (MP José Gregorio Hernández Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[18] Sentencia T-504 de 2000   (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[19] Sentencia T-315 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[20] Sentencia T-008 de 1998   (MP Carlos Gaviria Díaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdova   Triviño).    

[21] Sentencia C-590 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[22] Sentencias T-088 de 1999   (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), citadas en  la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[23] Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[24] Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[25] Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[26] Esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), a la cual se hará referencia más adelante, señaló que “a   partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de   la obligación de dar prevalencia al derechos sustancial (artículo 228 de la   Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto   procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego   excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia,   buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más   posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos   constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia   de las actuaciones de la Administración de Justicia, y de los derechos   materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la   efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.      

[27] Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ella   puntualmente la Sala Plena de esta Corporación indicó que las manifestaciones de   este defecto son:     

“1.    Defecto fáctico por la omisión en   el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el   funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene   como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que   resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.    

2.           Defecto fáctico por   la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario   judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente[27].    

3.           Defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando   el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse   por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el   asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”    

[28] Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[29] Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[30] Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[31] Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] Sentencia SU-014 de 2001 (MP María Victoria Sáchica Méndez).    

[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[34] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero).    

[35] Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[36] Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre   otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011,   T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( éstas últimas como MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[37] Sentencia T-292 de 2006.    

[38] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo),   T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[40] Así aparece reportado en el programa de sistemas correspondiente   al historial de actuaciones judiciales de ese proceso.    

[41] (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad se concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso   a la administración de justicia vulnerados por un juzgado municipal dentro de un   proceso civil, en el cual se negó el trámite de unas excepciones de mérito   alegando que hab´’ian sido extemporáneas, cuando la realidad revelaba un error   cometido por un empleado judicial que ingresó tardíamente en el sistema la   notificación al auto admisorio de la demanda y que alteraba el cómputo de los   términos.       

[42] (MP Alexei Julio Estrada). Si bien en aquella oportunidad se   confirmó la denegatoria del amparo porque el supuesto error judicial versaba   sobre el análisis interpretativo de una norma que no resulta arbitrario, lo   cierto es que la parte considerativa de esa sentencia refirió a los yerros   judiciales y a las consecuencias jurídicas no imputables a los usuarios de la   Administración de Justicia.

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