T-719-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-719-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  para garantizar derechos fundamentales de la población  desplazada   

POBLACION     DESPLAZADA-Criterios  que  deben  seguirse para solicitar la inscripción en el  RUPD   

DESPLAZAMIENTO     FORZADO-Puede  ocurrir  por  el traslado coactivo del lugar de trabajo o del  oficio      habitual/ACCION     SOCIAL-Debía  indagar  si  el  desplazamiento  del  trabajo ocurrió como  resultado de una presión violenta   

Resalta la Sala que la normatividad vigente no  permite  descartar  de  plano  que  el  traslado coactivo del lugar en el que se  desarrolla  el  oficio  habitual  dé  lugar a un desplazamiento forzado. Por el  contrario,  el  ordenamiento  jurídico  contempla de manera expresa el abandono  del  oficio  habitual,  el  trabajo,  o  las  actividades económicas habituales  dentro  de  una  descripción  amplia de las situaciones que pueden considerarse  desplazamiento.  De  acuerdo  con  esta  normatividad,  es  viable  que  ocurran  desplazamientos  forzados  en razón del abandono del trabajo u oficio habitual,  siempre  que  se  pueda  establecer  la coacción y la permanencia dentro de las  fronteras  del país en el evento. En este orden de ideas, encuentra la Sala que  la  constatación  que  hizo  Acción  Social  de que la declarante abandonó el  municipio  en  el  que  trabajaba,  no  conducía  al  rechazo automático de la  inclusión  en  el RUPD, sino a la indagación sobre si ese evento ocurrió como  resultado  de  la coacción o presión violenta, y generó una migración dentro  de  las  fronteras  nacionales,  de  suerte  que pusiera en amenaza los derechos  fundamentales  de  la  persona,  especialmente su derecho al mínimo vital. Solo  esto  puede llevar a determinar si la solicitante está o no ante una situación  de desplazamiento forzado que reclama su protección.   

DESPLAZAMIENTO     FORZADO-El  argumento  de  Acción Social para no incluir a la accionante en  el   RUPD   no  constituye  una  razón  objetiva  y  fundada  para  deducir  la  inexistencia de un desplazamiento   

Referencia:  expediente  T-2316838   

Acción   de   tutela  instaurada  por Rosalba Olaya Chaparro en contra de la Agencia Presidencial para  la   Acción   Social   y   la  Cooperación  Internacional  – Acción Social.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  LUIS ERNSESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  DC.,  el ocho (8) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué, en el asunto de la  referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

    

1. Rosalba  Olaya  Chaparro,  por  intermedio  de  apoderado, presentó  acción  de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y  la    Cooperación   Internacional   –  Acción  Social,  por  considerar  que  esta  entidad vulneró sus  derechos  fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y el derecho a recibir  una  protección  especial  por  parte  del  Estado,  con base en los siguientes  hechos y consideraciones:     

1. Manifiesta  que  fue desplazada en noviembre de 2006 del municipio  de  Ortega  (Tolima),  lugar  en  el  que  trabajaba  y en el que tenía algunas  pertenencias.   

2. Indica  que en esa época realizó una declaración de estos hechos.  No  obstante,  acudió  tiempo  después  a  reclamar  la  ayuda  humanitaria de  emergencia,  y  le  informaron  que  no  tiene derecho a recibirla por cuanto no  está  formalmente  inscrita  en el Registro Único de Población Desplazada (en  adelante, RUPD)   

3. Afirma  que  no  se  encuentra  en  capacidad  de asumir su propio  sostenimiento  puesto  que  ya tiene 65 años y, por ello, no le ha sido posible  obtener un trabajo estable.     

2. La  demanda  de  tutela fue admitida el 27 de octubre de 2008 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.       

Intervención de la parte  demandada.   

    

1. Acción  Social informó que la solicitante no se encuentra inscrita  en  el  RUPD  de  la  Unidad  Territorial Tolima, toda vez que su inclusión fue  negada  mediante  la Resolución 755 expedida el 19 de septiembre de 2006. Dicha  decisión  fue notificada en debida forma a la tutelante, pero esta no presentó  recursos y, por tanto, quedó en firme.     

Sin  que  esté en discusión el derecho que  tiene  una  persona  a  recibir la ayuda humanitaria, indica la entidad que ello  solo  puede  hacerse  efectivo una vez se “LE OTORGUE  LA  CALIDAD  DE  PERSONA  DESPLAZADA”  (énfasis del  texto),  evento que no ocurre en este caso puesto en que se resolvió no incluir  a la accionante en el RUPD.   

De   los   fallos  de  tutela.   

    

1. En  sentencia  del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Ibagué concedió la protección de los derechos invocados por  la  accionante.  En  consecuencia,  ordenó  su  inscripción  en  el RUPD, y la  entrega  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  en  el término de 15 días  calendario siguiente a la notificación de la providencia.     

El juez aseveró que las razones aducidas por  la  entidad  accionada  “contradicen los parámetros  definidos  por  la Corte Constitucional para la interpretación y aplicación de  las  normas  sobre  exclusión  del  RUPD”. En primer  lugar,   porque  desconoce  que  es  desproporcionado  exigir  a  la  población  desplazada  el  agotamiento  de la vía gubernativa para impugnar la resolución  que  niega la inclusión en el RUPD. Y, en segundo lugar, porque el diagnóstico  del  Observatorio  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la  Vicepresidencia  de  la  República  sobre el Departamento del Tolima, según el  cual  hay  una fuerte presencia de las fuerzas militares en la zona,  no es  razón  suficiente para concluir que la accionante no fue desplazada y excluirla  del registro.   

De  la impugnación y el  fallo de segunda instancia   

    

1. Acción   Social   impugnó   la  sentencia  de  primera  instancia,  afirmando  que  la Resolución 755 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual  se  decidió  no  incluir  a la accionante en el RUPD, se adoptó en aplicación  del   numeral  dos  del  artículo  11  del  Decreto  2569  de  20001,  con  plena  observancia  de  los  procedimientos  legales. Debido a esto, no puede deducirse  que  la  actuación de Acción Social constituye una vulneración a los derechos  fundamentales.     

Adicionalmente, manifestó que mal haría la  entidad  en  conceder  la  ayuda  humanitaria de emergencia a una persona que no  llena   los  requisitos  previstos  en  la  Ley  387  de  1997  y  sus  decretos  reglamentarios,  cuando  la decisión de no inclusión en el RUPD fue notificada  en  debida  forma,  sin que fueran interpuestos los recursos correspondientes. A  juicio  de Acción Social, esta pretensión elevada en sede de tutela, lo único  que  pretende  es  que  el  juez  constitucional  dé  una  orden que desconozca  injustificadamente  todo  el trámite surtido ante la autoridad correspondiente.   

    

1. Para  soportar  sus  afirmaciones, Acción Social anexó como prueba  la   Resolución   No.   755   del   19  de  septiembre  de  2006,  “por  la  cual  se  decide  sobre  una inscripción en el Registro  Único  de  Población  Desplazada  de  la  Agencia Presidencial para la Acción  Social       y       la       Cooperación       Internacional      –    Acción    Social”.  En esta providencia se decidió no inscribir a la señora Rosalba  Olaya  Chaparro  y a los miembros de su hogar en el RUPD, atendiendo a que de la  declaración se desprende que:     

“EXISTEN RAZONES OBJETIVAS Y FUNDADAS PARA  CONCLUIR   QUE   DE   LA  MISMA  NO  SE  PUEDE  DEDUCIR  LA  EXISTENCIA  DE  LAS  CIRCUNSTANCIAS  PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 387 DE 1997, POR CUANTO EL  LUGAR  DE  DONDE SE DESPLAZÓ LA SEÑORA ROSALBA OLAYA, NO ERA SU SITIO HABITUAL  DE  RESIDENCIA,  PUES COMO ELLA MISMA MANIFIESTA, IBA POR DÍAS A LA FINCA DE LA  SEÑORA  FIDELINA  PERO  VIVÍA  EN IBAGUÉ. POR TAL MOTIVO, SE PUEDE DETERMINAR  QUE  SU  SITIO  HABITUAL  DE  RESIDENCIA  ERA  EL MUNICIPIO DE IBAGUE Y NO EL DE  ORTEGA.  POR  LO  ANTERIOR  DEBE DARSE APLICACIÓN AL ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 DEL  DECRETO      2569      DE      2000     (…)”2   

    

1. El  11  de  marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  revocó  el fallo de primera instancia y, en su  lugar,  negó  la  tutela  solicitada.  La  corporación recordó la protección  reforzada  a  que  tiene  derecho  la  población  desplazada  en atención a su  condición  de  vulnerabilidad,  y  las  obligaciones  generales  de  la entidad  accionada  en  la materia. No obstante, resaltó que en el expediente no existen  elementos  probatorios  que  desvirtúen  las  aseveraciones  hechas por Acción  Social,  ni que lleven a concluir que efectivamente la accionante es desplazada.  Al  contrario,  la  Sala  señaló  que existen inconsistencias en la demanda de  tutela  que  le  restan credibilidad a la accionante, tales como omitir el hecho  de  que  la  negativa  en  la  entrega  de  la  ayuda  humanitaria de emergencia  obedecía  a  que  la  inclusión  en el RUPD le había sido negada previamente.     

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Problema jurídico  

En  el  presente asunto corresponde a la Sala  establecer,  en  primer  lugar,  si es procedente la acción de tutela para  solicitar  la  inscripción  en el Registro Único de Población Desplazada y la  entrega  de  la  ayuda  humanitaria  de emergencia, cuando la persona interesada  dejó  de  utilizar  los recursos administrativos y judiciales ordinarios contra  la  decisión  que negó sus pretensiones. De ser así, deberá estudiarse si la  decisión  de  Acción Social de no inscribir en el RUPD a una persona que alega  ser  desplazada,  bajo  el único argumento de que no fue forzada a abandonar su  domicilio  sino su lugar de trabajo, es violatorio de los derechos fundamentales  de la accionante.   

Con  este  propósito,  la  Sala  abordará  brevemente    la    jurisprudencia    de    la    Corte    sobre    (i) la procedencia de la acción de tutela  como  mecanismo  para  garantizar  los derechos fundamentales de las personas en  situación    de   desplazamiento,   (ii)  los  criterios  que  deben  seguirse  al  momento  de  definir  la  solicitud  de  inscripción  en  el  registro único de población desplazada. A  partir  esto, (iii) resolverá  el caso concreto.   

Procedencia  de  la  acción  de tutela como  mecanismo   para   garantizar   los  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada.   

1.  La Corte ha sostenido de manera reiterada  que  la  acción  de  tutela  es  el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la  protección   de   los   derechos   de   la   población  desplazada3.   Esto  se  explica  por  cuanto las personas en condición de desplazamiento se enfrentan a  una  grave  situación  de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos  fundamentales,  que  las  hace sujetos de especial protección constitucional, y  que  hace  urgente  la  adopción  de medidas para frenar la vulneración de los  derechos.   

2.  En este escenario, exigir a la población  desplazada  el agotamiento previo de todos los medios ordinarios administrativos  y  judiciales  para lograr la protección de sus derechos no se compadece con el  peligro  inminente  al  que  se ven expuestos, y les obliga a soportar una carga  desproporcionada4.    Atendiendo   a   lo  anterior,  la  Corte  ha declarado procedente en múltiples ocasiones la acción  de  tutela  promovida  con  el  fin de proteger los derechos fundamentales de la  población  desplazada,  aún  cuando  el  interesado  no  ha  agotado  la  vía  gubernativa  o  ha  dejado  de  acudir a la vía contenciosa administrativa para  impugnar  actos  de  la  administración,  por  medio  de los cuales se niega la  asistencia a la que tiene derecho por su condición.   

Criterios constitucionales que deben seguirse  al  momento  de  definir  la  solicitud de inscripción en el Registro Único de  Población Desplazada.   

3.  La  Corte se ha pronunciado en múltiples  oportunidades  sobre  el derecho de las personas en situación de desplazamiento  a   ser  inscritas  en  el  RUPD,  resaltando  la  importancia  que  tiene  este  instrumento  en  la  política pública sobre la materia y en la realización de  los  derechos  fundamentales  de  la población desplazada. Específicamente, ha  hecho  referencia  a  (i) la  naturaleza  y  función  del registro, (ii)   los  elementos  que  constituyen  la  condición  de  desplazado,  (iii) los criterios que deben  guiar  a  las  autoridades  para  valorar  las  solicitudes  de  inscripción, y  (iv)  la  interpretación de  las causales de exclusión del registro.   

4.  En cuanto a su naturaleza y función (i),  ha  recordado  la Corte que el RUPD es una herramienta cuyo manejo está a cargo  de  Acción  Social, quien es coordinador del Sistema Nacional de Información y  de   Atención   Integral   a   la  Población  Desplazada  (SNAIPD)5.    Esta  diseñado  para  focalizar  a  los  destinatarios  de  la  política pública en  materia   de   desplazamiento,   actualizar   su  información,  y  realizar  el  seguimiento  de  la  entrega  de  la  ayuda  por  parte  del  Estado6.  Dadas estas  funciones,  la  Corte  ha  sido  enfática  en afirmar que el registro carece de  efectos  constitutivos  de la condición de desplazamiento, la cual solo resulta  de  una  condición de hecho. Por esto, la obligación del Estado de brindar una  protección  especial  no  nace en el momento de la inscripción, que solo tiene  un  efecto  declarativo,  sino  con  la  concurrencia  de ciertas circunstancias  fácticas.   

5.  Estas circunstancias de hecho (ii) están  previstas  en  las  diferentes  definiciones que sobre el desplazamiento forzado  han     sido     acogidas     por     la    Corte7   que,   aunque  difieren  en  algunos aspectos, confluyen en dos requisitos mínimos:   

“(…) la coacción que hace necesario el  traslado  y  la  permanencia  dentro  de  las fronteras de la propia nación. Si  estas  dos  condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no  hay    la    menor    duda    de    que   se   está   ante   un   problema   de  desplazados”.                                                                                                                                                                                                                   

De este modo, aunque una de las situaciones de  desplazamiento  más  frecuentes  en  el  país  es  el  desarraigo violento del  domicilio  de una familia, que la obliga a trasladarse a otro municipio, ello no  obsta  para  que  otro  tipo  de  eventos  en  los  que  se  presenten  las  dos  circunstancias  señaladas,  en el marco del conflicto armado interno, presencia  de  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia  generalizada,  violaciones  masivas   de   los  derechos  humanos,  infracciones  al  derecho  internacional  humanitario  u  otras  circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que  alteren    drásticamente    el   orden   público8,   puedan   ser  considerados  desplazamientos forzados.   

La  Corte  ha señalado que restringir solo a  determinadas  situaciones  la  denominación  de  desplazamiento,  aun cuando se  trate  de  un  traslado  forzoso  que  reúne  los requisitos mencionados por la  Corte,   atenta  contra  el derecho de las personas desplazadas a acceder a  la  atención  prioritaria  y  urgente  que debe ser brindada por el Estado, por  cuanto  añade  requisitos  adicionales  que no están contemplados en la ley, y  que  pueden  convertirse  en  barreras  adicionales y desproporcionadas para que  esta  población  reciba  la  protección del Estado9.   

6.  Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  las  condiciones  materiales que debe evidenciar la autoridad competente para incluir  a  una  persona  en  el  RUPD,  la  Corte  ha  considerado que, en el proceso de  registro,  Acción  Social  debe (iii) apreciar las especiales circunstancias en  las   que  se  produce  la  declaración  del  desplazamiento,  y  observar  los  siguientes principios:   

“i)  las  normas de derecho internacional  que  hacen  parte  de  bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17  del  Protocolo  Adicional  de  los  Convenios  de  Ginebra  de  194910  y  b)  los  Principios  Rectores  de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el  Tema  de  los  Desplazamientos  Internos de Personas11;  ii) el principio de buena  fe12;    iii)    el    principio    de    favorabilidad   y   confianza  legítima13  y,  iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio  del      Estado      Social      de     Derecho.14”15   

7.  De  estos cuatro parámetros la Corte ha  derivado  consecuencias  concretas  para  la  interpretación  de  las  causales  contempladas  en  el  artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, en presencia de las  cuales  Acción  Social,  luego de haber verificado la información contenida en  su  declaración  de  desplazamiento,  no  debe  efectuar la inscripción de una  persona en el RUPD.   

Frente   a  la  primera  de  las  causales  “1.  Cuando  la  declaración resulte contraria a la  verdad”,  la  Corte ha considerado que es imperativa  la aplicación de las siguientes dos directrices:   

“(i) Al momento de valorar los enunciados  de  la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena  fe.  En  consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la  verdad,  debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe  supone  una  inversión  de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a  la  autoridad  demostrar  que  los  hechos  esenciales  de  la narración no son  ciertos  y  que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia  de          desplazamiento          interno16.   

(ii)  Si el funcionario competente advierte  una  incompatibilidad  entre  los  enunciados  de  la  declaración,  para poder  rechazar  la  inclusión  en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad  referida  al  hecho  mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o  accesorios                   (…)17”.   

Por su parte, la segunda causal que da lugar  a   la   no   inclusión  en  el  registro,  que  opera  cuando  “existan  razones  objetivas y fundadas para concluir que de la misma  no  se  deduce  la  existencia  de  las  circunstancias de hecho previstas en el  artículo  1°  de  la  Ley 387 de 1997” que consagra  quiénes  pueden  ser  considerados  desplazados,  solo  puede  ser declarada en  consideración de estas reglas:   

“(i)  A  la  hora  de  valorar si existen  razones  objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que  hubiere  sido  desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el  principio  de  buena  fe.  En  consecuencia, no hace falta que la persona aporte  plena  prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia  de  los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de  desplazamiento.   

(ii)   Adicionalmente,  también  por  la  aplicación  del  principio  de  buena  fe,  el  desconocimiento por parte de la  autoridad  de  los  hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia  del   acontecimiento   narrado   por  el  solicitante.  En  efecto,  los  hechos  generadores  del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la  extrema     reserva    de    ámbitos    privados18.   

(iii)   En   virtud   del   principio  de  favorabilidad,  los  enunciados  legales o reglamentarios deben interpretarse de  la  manera  que  mejor  convenga  a  las  personas  obligadas a huir de su lugar  habitual     de     trabajo     o     residencia19”.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que la tercera  causal  originalmente  contemplada  en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto  2569,  según  la  cual  Acción  Social  no  efectuará  la  inscripción en el  registro“cuando    el   interesado   efectúe   la  declaración  y  solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año  de  acaecidas  las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de  1997”, fue declarada nula por la Sección Primera de  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de  12  de  junio  de  2008.  La  Sala  consideró  que el decreto se excedió en su  potestad  reglamentaria  al  crear esta causal, por cuanto consagró un término  inexistente  en la Ley 387 de 1997 y la Ley 962 de 2005. Con ello desconoció el  espíritu  de  esta  legislación,  que  apunta  a señalar que la condición de  desplazado  solo cesa con el restablecimiento económico y, por tanto, hasta que  este  evento  no  se  verifique, el Estado está en la obligación permanente de  hacerlo sujeto de la política pública en la materia.   

El caso concreto  

8.   La   señora  Rosalba  Olaya  Chaparro  manifiesta  ser  desplazada  del  municipio  de  Ortega (Tolima) y, en razón de  ello,  solicita  la  entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo,  Acción  Social  arguye  que  no  tiene  la obligación de otorgar la ayuda a la  accionante,  por cuanto la Unidad Territorial Tolima le negó la inscripción en  el  RUPD  mediante  una  Resolución  expedida  en el 2006, que no fue objeto de  ningún recurso.   

El acto administrativo se sustentó en que, en  la  declaración  hecha  por  la  señora  Olaya Chaparro, pudo determinarse que  “el   sitio   de   residencia  habitual  [de  la  accionante]  era  Ibagué  y no  Ortega”20,  pues  ella admitió que en este municipio trabajaba como empleada  por  días en una finca que no era de su propiedad, al tiempo que residía en la  capital  del  departamento.  A  juicio  de la entidad accionada, esto constituye  una  razón objetiva y fundada para concluir que de la  misma  no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el  artículo    1°   de   la   Ley   387   de   199721   

9.  Antes  de  abordar el fondo del asunto es  preciso  poner  de  presente  que  la  accionante solicita el otorgamiento de la  ayuda  humanitaria  puesto que  manifiesta ser una persona en condición de  desplazamiento.  Por  lo  tanto,  y  habida  cuenta  de  que  no existen razones  contundentes  para  que  esta  Sala  constate ab inicio  que  la actora no es desplazada, el Estado conserva la  obligación  de  prodigarle  una  especial  protección  constitucional  que  se  concreta,  entre otras, en la interpretación favorable de las normas aplicables  al procedimiento de la tutela.   

Así,  aunque  asiste  razón  a  la  entidad  accionada  al  afirmar  que contra el acto administrativo de no inclusión en el  RUPD  no  se  interpusieron  en  tiempo  los  recursos correspondientes y que la  acción  de tutela no puede subsanar la negligencia del interesado, es necesario  señalar  que  dadas  las condiciones especiales en las que puede encontrarse la  accionante,  impedir  el  análisis  material  sobre  el  amparo de sus derechos  fundamentales  constituye  una  carga  desproporcionada  e  inaguantable. Por lo  tanto, la Sala considera que la tutela es procedente.    

10.   Superado   el   examen   sobre   la  procedibilidad,  entra  la  Sala a analizar si las razones expuestas por Acción  Social  para  negar  a  la  accionante  la  inscripción en el RUPD se ajustan a  criterios  constitucionalmente  admisibles  para interpretar el procedimiento de  registro  y las causales de no inclusión. Esto, por cuanto si bien la solicitud  de  la  accionante  está  dirigida  directamente  a  la  entrega  de  la  ayuda  humanitaria  de emergencia, la falta de este registro es el obstáculo señalado  por  Acción  Social  para  el  acceso  de  la  accionante a los derechos que el  ordenamiento jurídico reconoce a la población desplazada.   

De  acuerdo  con  Acción  Social, la razón  determinante  para  tomar  la  decisión  de  no  incluir  a la accionante en el  registro  consiste  en  que  esta  declaró  que  no  fue forzada a abandonar su  domicilio  sino  su  puesto  de  trabajo, evento que se encuentra excluido de la  definición  legal  de  desplazamiento  y, por tanto, del registro. No obstante,  para  la  Sala,  este  argumento  por  si  solo  no  puede  llevar  a impedir la  inclusión  de  una  persona  en  el  RUPD,  teniendo  en  cuenta el concepto de  desplazamiento y la aplicación del principio de favorabilidad.   

11.  En  primer lugar, la Corte ha señalado  que  los  hechos  centrales  que configuran el desplazamiento forzado son (i) la  coacción  que hace necesario el abandono de los bienes de la persona, y (ii) la  permanencia  dentro  de las fronteras de la propia nación. Además, ha indicado  que  los  demás  hechos  que particularizan la situación de desplazamiento son  accesorios,  y  no  pueden constituir el fundamento principal para desestimar la  manifestación   de   una  persona  que  afirma  encontrarse  en  condición  de  desplazamiento.   

En   el  caso  examinado,  Acción  Social  determinó  que  no  se  hallan  las  circunstancias  de  hecho  previstas en el  artículo  1 de la Ley 387 de 1997 porque la accionante afirma ser desplazada de  un  municipio que no era el de su domicilio, sino el de su lugar de trabajo. Sin  embargo,  la  entidad  accionada  no  indica  por  qué  esta situación permite  concluir   la   inexistencia   de   las   circunstancias   que   configuran   el  desplazamiento,  y tampoco encuentra la Sala que esto se deduzca del texto mismo  de  la  resolución.  En  esta  medida,  la  motivación  dada por la entidad no  constituye  una “razón objetiva y fundada” y no es suficiente para negar la  inclusión de la accionante en el RUPD.    

12.  Resalta  la  Sala  que  la  normatividad  vigente  no  permite descartar de plano que el traslado coactivo del lugar en el  que  se desarrolla el oficio habitual dé lugar a un desplazamiento forzado. Por  el  contrario, el ordenamiento jurídico contempla de manera expresa el abandono  del  oficio  habitual,  el  trabajo,  o  las  actividades económicas habituales  dentro  de  una  descripción  amplia de las situaciones que pueden considerarse  desplazamiento.  En efecto, la Consulta Permanente para los Desplazados Internos  en las Américas (CPDIA), señala que es desplazada:   

“Toda  persona  que  se  haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional,     abandonando    su    lugar    de  residencia   o   su   oficio   habitual,  debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han  hecho  vulnerables  o  corren  peligro  por  la  existencia de cualquiera de las  situaciones  causados  por  el  hombre : conflicto armado interno, disturbios o  tensiones  internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos  humanos  u  otras  circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan  perturbar       o       perturben       el       orden      público”22.   (Énfasis   fuera   del  texto)   

Por  su  parte, la Ley 387 de 1997 señala en su artículo  primero que:   

“Es desplazado toda persona que  se  ha  visto  forzada  a  migrar  dentro del territorio nacional abandonando su  localidad  de  residencia  o  actividades económicas  habituales, porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente  el  orden público”. (Énfasis fuera  del texto)   

Y,  el  artículo  2  del  Decreto  2569  de 2000 consagra  que:   

“Es  desplazado  toda  persona  que se ha  visto  forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad  de    residencia    o    actividades    económicas  habituales, porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente  el  orden  público(…)”. (Énfasis  fuera del texto)   

De  acuerdo  con esta normatividad, es viable  que  ocurran  desplazamientos  forzados  en  razón  del  abandono del trabajo u  oficio  habitual,  siempre que se pueda establecer la coacción y la permanencia  dentro  de  las  fronteras  del  país  en  el  evento.  En este orden de ideas,  encuentra  la  Sala  que  la  constatación  que  hizo  Acción Social de que la  declarante  abandonó  el municipio en el que trabajaba, no conducía al rechazo  automático  de  la  inclusión  en  el RUPD, sino a la indagación sobre si ese  evento  ocurrió  como  resultado de la coacción o presión violenta, y generó  una  migración  dentro  de  las  fronteras nacionales, de suerte que pusiera en  amenaza  los  derechos  fundamentales de la persona, especialmente su derecho al  mínimo  vital. Solo esto puede llevar a determinar si la solicitante está o no  ante    una    situación    de    desplazamiento   forzado   que   reclama   su  protección23.   

Por  lo  demás, el fragmento de declaración  tomado  por  Acción  Social  para  negar  la  inclusión de la actora en tutela  dentro  del  RUPD  no  permite  deducir,  de manera cierta, que la declarante no  abandonó  también  su lugar de habitación, pues no es claro si el trabajo que  la  accionante  llevaba  a  cabo  en  la  finca  le  implicaba residir, al menos  temporalmente,  en el municipio de Ortega (Tolima), o si el abandono del trabajo  le  obligó  también  a  trasladar  su  residencia,  incluso dentro de la misma  ciudad             de             Ibagué24.     

13.  Las  consideraciones realizadas por esta  Sala  se  derivan  de  una lectura de las normas, hecha conforme al principio de  favorabilidad,  que  exige  aplicar  criterios  de interpretación sistemática,  teleológica,  y  propicia  a la protección de los derechos humanos. En efecto,  las  normas  que  desarrollan a nivel interno el tema del desplazamiento forzado  tienen  todas  como  fin  reglar  los  procedimientos  para  que  la  población  desplazada  en  Colombia  obtenga  la protección del Estado. Pretenden entonces  facilitar  y  organizar  el  acceso a la asistencia humanitaria del Estado, y no  dificultarlo   o   impedir  que  ciertas  categorías  de  desplazados  no  sean  atendidos.   

De  esta  suerte, la interpretación que más  conviene  a  la  finalidad del numeral segundo del artículo 11 del Decreto 2569  de  2000,  que  establece  una causal de exclusión del registro para quienes no  encuadren  en la noción de desplazamiento forzado, es que se entienda que dicha  remisión   hace  referencia  a  los  requisitos  mínimos  contemplados  en  la  definición  del  artículo  1 de la Ley 387 de 1997, pero que incluye por igual  las  diferentes  situaciones  previstas  en  el  conjunto  de  disposiciones que  conforman el universo normativo referido al desplazamiento.   

14.  Considerando lo anterior, colige la Sala  que  el  argumento que empleó Acción Social para no incluir a la accionante en  el  RUPD,  no  constituye  una  razón objetiva y fundada que permita deducir la  inexistencia  de  un  desplazamiento. Además, estima la Sala que Acción Social  incumplió  su  obligación  de llevar a cabo el análisis o la verificación de  las   circunstancias   mínimas  que  llevan  a  concluir  que  una  persona  es  efectivamente  desplazada,  antes  de  declarar la causal 2 del artículo 11 del  Decreto  2569  de 2000. Por esta razón, la Sala concederá la tutela impetrada.   

15.  Pese  a esto no confirmará lo dispuesto  por  el juez de primera instancia en lo referente a la inmediata inscripción de  la  accionante  en el RUPD y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia ya  que  la  motivación  de  la  resolución  de no inclusión expedida por Acción  Social  y  el  material  probatorio  acopiado  no  permiten  concluir, de manera  razonable,  que coexisten los dos requisitos necesarios para que se configure un  desplazamiento  forzado.  Además, de acuerdo con la presunción de buena fe del  contenido  de  la  declaración  de la accionante, es a la autoridad accionada a  quien  corresponde  demostrar que, por la ausencia de los requisitos esenciales,  la solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento.   

16.  Por  lo  tanto,  esta  Sala  ordenará a  Acción  Social  que realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del  solicitante  y su familia en el Registro Único de Población Desplazada, con el  fin  de  determinar  si  de  la  declaración  se  deduce  la  existencia de las  circunstancias  de hecho mínimas que configuran un desplazamiento forzado. Para  ello,  deberá incluir los elementos de juicio planteados en esta sentencia y no  podrá  invocar  de manera exclusiva la ausencia de abandono del domicilio. Tras  el  análisis  de  estos  dos  requisitos,  la entidad accionada deberá decidir  sobre  la  inclusión  de  la  accionante  y su núcleo familiar en el registro.   

En todo caso, si en el término dispuesto para  ello  Acción  Social no encuentra pruebas o razones suficientes para considerar  que  de  la  declaración  de  la accionante no se deducen las circunstancias de  hecho  que  configuran  el  desplazamiento  forzado,  la  entidad accionada debe  proceder  a  registrar  a  Rosalba  Olaya Chaparro y a su núcleo familiar en el  RUPD  y,  por  tanto, adelantar todos los trámites para la entrega inmediata de  la ayuda humanitaria de emergencia.    

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR  el  fallo proferido  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11  de  marzo  de  2009,  mediante el cual se negó el amparo solicitado por Rosalba  Olaya  Chaparro  y,  en su lugar, CONFIRMAR  parcialmente la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Ibagué, de 10 de noviembre de 2008, solo en cuanto concede el amparo de los  derechos fundamentales de Rosalba Olaya Chaparro.   

Segundo. ORDENAR   a  Acción  Social  que,  en  el  término  de  quince  (15)  días  contados a partir de la notificación de esta  providencia,  proceda  a  realizar  una  segunda  evaluación de la solicitud de  inclusión  en  el  RUPD  de  Rosalba  Olaya  Chaparro,  teniendo  en cuenta los  criterios  expuestos  en  esta  sentencia.  Si  transcurrido  este  período, no  existen  razones  suficientes  para considerar que de la declaración de Rosalba  Olaya  Chaparro  no  se  deducen  las  circunstancias de hecho que configuran el  desplazamiento  forzado,  inscribirá  de  manera inmediata a la accionante y su  núcleo   familiar  en  el  RUPD,  y  le  entregará  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 Art 11  Dec  2569 de 2000 “De la no inscripción. La entidad  en  la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el  registro  de  quien  solicita  la  condición  de  desplazado, en los siguientes  casos:  (…)  2.  Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que  de  la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  387  de  1997”.   

2 Folio  No. 37   

3 Ver,  entre  otras,  las  sentencias T-006-09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05,  T-1094/04, T-813/04, T-1346/01y T-227/97.   

4 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-056/08, T-821/07, T-328/07, T-086/06, T-1144/05,  T-882/05, T-563/05, T-985/03 y T-227/97.   

5 Así  lo  dispone  el  art.  1  del  Decreto  2569  de  2000  que  reza:  “La  Red  de  Solidaridad  Social  como  entidad coordinadora del  Sistema   Nacional   de  Información  y  Atención  Integral  a  la  Población  Desplazada  por  la  Violencia  desarrollará  las  siguientes  actividades:  a.  Orientar,   diseñar   y   capacitar   a   los  miembros  del  Sistema,  en  los  procedimientos  para  obtener  la  declaración  de  que  trata el numeral 1 del  artículo  32  de  la  Ley  387  de  1997  y  establecer,  alimentar  y mantener  actualizado el Registro Único de Población Desplazada (…)”   

6 Art. 4  del  Decreto  2569  de  2000:  “Créase el Registro  Unico  de  Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la  declaración  a  que  se  refiere  el  artículo  2°  del  presente decreto. El  Registro  se  constituirá  en una herramienta técnica, que busca identificar a  la  población  afectada  por  el  desplazamiento y sus características y tiene  como  finalidad  mantener  información  actualizada de la población atendida y  realizar  el  seguimiento  de los servicios que el Estado presta a la población  desplazada por la violencia”.   

7 Art 1  Ley  387  de  1997,  Art  2  Dec  2569 de 2000, No. 2 Principios Rectores de los  Desplazamientos Forzados y, sentencia T-227/97.   

8 Cfr.  Art 2 Dec 2569 de 2000.   

9  Ver  sentencias T-740/04, T, 268/03, T-215/02 y T-327/01.   

10  “Artículo  17. Prohibición de los desplazamientos  forzados.  1.  No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por  razones  relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad  de  las  personas  civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento  tuviera  que  efectuarse,  se  tomarán  todas  las medidas posibles para que la  población  civil  sea  acogida  en  condiciones  satisfactorias de alojamiento,  salubridad,  higiene,  seguridad  y  alimentación. 2. No se podrá forzar a las  personas  civiles  a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con  el conflicto”.   

11  Naciones  Unidas,  Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el tema  de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.   

12 Al  respecto  la Corte ha señalado: “ (…) al analizar  los   casos   de   los   desplazados  se  debe  tener  en  cuenta  el  principio  constitucional  de  la  buena  fe.  No  deben  formulársele preguntas capciosas  tendientes  hacer  incurrir  a la persona en contradicción; debe recordarse que  como  posibles  secuelas  mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de  recordar  los  hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención  inmediata  a  la  recepción  de su declaración. En resumen, al desplazado debe  mirársele  como  ser  digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido  por  los  derechos  constitucionales  y  que  aún más, es un sujeto que merece  especial      protección      del      Estado.”  T-327/01   

13 Cfr.  T-025/04   

14 Cfr.  T-025/04   

15  T-496/07.   

16 En  la  Sentencia  T-327 de 2001, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una  persona  en  situación de desplazamientopor grupos paramilitares, a quien se le  había  negado  la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su  condición  e  incurrir  en versiones contradictorias. Entre las consideraciones  que  hizo  este  Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: “En  virtud  de  la  aplicación  del  artículo  83  de la Carta  Política,  debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En  el  caso  de  los  desplazados,  se  debe  presumir  la  buena fe al estudiar su  inclusión  en  el  Registro  Nacional  de Desplazados para recibir la ayuda del  Gobierno  (…)  Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y,  por  ende,  son  las  autoridades las que deben probar plenamente que la persona  respectiva no tiene la calidad de desplazado.”   

17 En  la  Sentencia  T-1094  de  2004,  la Corte ordenó reevaluar una declaración de  desplazamiento  de  una  persona, a quien se le había denegado su inclusión en  el  RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que  las  inconsistencias  existían;  sin  embargo,  encontró  que  de  ellas no se  derivaba  necesariamente  la  conclusión  de  que  el señor no era desplazado,  puesto  que  las  inconsistencias  versaban  sobre  accidentes  o circunstancias  diferentes  al  hecho  generador  del  desplazamiento.  En  semejante sentido se  pronunció la Corte en la Sentencia  T-882 de 2005.   

18  Sentencia T-327 de 2001.   

19 Tal  fue  lo  que  afirmó  este  Tribunal  en la Sentencia T-268 de 2003, en la cual  ordenó  la inscripción en el RUPD de personas que habían migrado dentro de la  misma  municipalidad (Medellín) con motivo de los combates entre el ejército y  un  grupo armado ilegal  en la localidad donde residían. En esta ocasión,  la  Corte  dijo  que  el  aparte que a continuación se subraya de la ley 387 de  1998,  debía  ser  interpretado como comprensivo, también, como referido a las  divisiones     territoriales     del     municipio.    “ARTICULO    1o.    DEL  DESPLAZADO.  Es  desplazado  toda  persona  que se ha  visto   forzada   a   migrar  dentro  del  territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia o  actividades  económicas  habituales,  porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público.”   

20  Folio 37   

21 No.  2 Art. 11 Dec. 2569 de 2000.   

22 Ver  sentencia T-227/97.   

23 Este  criterio,  con  otros  propósitos,  ha  sido  tenido  en cuenta por la Corte en  sentencias tales como la T-258/01, entre otras.   

24  Sobre el desplazamiento intraurbano ver la sentencia T-268/03.     

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