T-720-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-720-09  

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Derecho deber   

INSTITUCION     EDUCATIVA-Diferentes  vías  judiciales  por  la  protección de sus intereses  económicos   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Requisitos  de  procedibilidad  para  proteger  el derecho cuando se  trata de obligaciones pecuniarias   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Estudiantes  de  grado once que el plantel se niega a graduarlos por  deudas    económicas   de   un   profesor   quien   estaba   administrando   el  Instituto   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Instituto  educativo  debió  informar  a  los  estudiantes sobre el  cierre de la sede de Condoto   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Estudiantes  no  deben  asumir  la carga de no graduarlos ya sea por  desacuerdos  financieros o por la no notificación del cierre de la institución  educativa   

Para  la  Corte  bien  sea que la negativa de  otorgar  el  título obedece a desacuerdos financieros entre las sedes del INTSA  o  al  cierre  no  notificado  de  la  sede  de  Condoto que impidió el control  académico  del  INTSA sobre los estudiantes, lo cierto es que dichos eventos no  son  una  carga  que deban asumir los estudiantes pues se estaría desconociendo  su  derecho  a  la  educación.  De  hecho,  los  estudiantes cumplieron con los  compromisos   financieros,   así  como  con  los  requisitos  académicos  para  graduarse,  conforme a las exigencias del señor, quien representaba al INTSA en  ese  municipio.  En  consecuencia,  este  Tribunal  concluye  que se vulneró el  derecho  a  la  educación de los estudiantes matriculados en la sede de Condoto  del  INTSA, pues a pesar de haber cursado grado once durante el segundo semestre  de  2008,  no  les  fue  otorgado  el  título de bachilleres al parecer por las  diferencias  financieras  entre  la sede de Condoto y la de Quibdo o por el cese  de  actividades  del INTSA en Condoto, el cual no les fue debidamente informado,  pues   el   señor,   continúo  ejerciendo  una  aparente  representación  del  instituto.   

Referencia: expediente T-2278667  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Edison  Adriano   Mosquera   Abadía,   personero   municipal  de  Condoto,  Chocó,  en  representación   de  Marelbi  Leudo  Maturana  y  otros,  contra  el  Instituto  Tecnológico Sistematizado – INTSA.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución Política y en el Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, y el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Istmina, Chocó, que resolvieron la acción de tutela  promovida  por  Edison Adriano Mosquera Abadía, personero municipal de Condoto,  Chocó,  en representación de Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño Mosquera,  José  Agustín  Ramos,  Luz  Emerita  Andrade  Mosquera,  Lina Marcela Ramírez  Usuga,  Nangle  Mariana  Rentería  Ordóñez,  Sandra  Milena Hinostroza, Diana  Patricia  Mendoza  Bonilla,  Sandra  Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres  Jiménez contra el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA.   

I. ANTECEDENTES  

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

El  9  de  diciembre de 2009, Edison Adriano  Mosquera  Abadía,  personero municipal de Condoto, Chocó, interpuso acción de  tutela  en  representación de Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño Mosquera,  José  Agustín  Ramos,  Luz  Emérita  Andrade  Mosquera, Lina Marcela Ramírez  Usuga,  Nangle  Mariana  Rentería  Ordoñe,  Sandra  Milena  Hinostroza y Diana  Patricia  Mendoza  Bonilla,  Sandra  Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres  Jiménez,  ante  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, contra el Instituto  Tecnológico     Sistematizado     –  INTSA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus  representados  al  debido  proceso,  a la educación y a la igualdad. La acción  interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:   

1. El personero municipal de Condoto, Chocó,  indicó  que en julio de 2008, sus representados se matricularon en el Instituto  Tecnológico  Sistematizado(  en adelante INTSA) para cursar el grado once en la  modalidad     de     “BACHILLERATO     ACADÉMICO  ACELERADO”.   

2.  Sostuvo  que  desde  el  año  2006,  la  administración  de  las  instalaciones  de  ese  Instituto  en  el municipio de  Condoto, se encontraba a cargo del profesor Leandro Gómez.   

3. Señaló que dado que en diciembre de 2008  los  estudiantes  ya  habían  culminado  sus  estudios y se encontraban a paz y  salvo  con  la  institución,  acordaron  con el profesor Leandro Gómez que los  grados se realizarían los primeros días de ese mes.   

4. Afirmó que para el efecto, se comunicaron  con  el  rector  y  representante  legal  del INTSA, señor Hugo Ferley Mosquera  Gómez,  quien  les informó que “el profesor Leandro  tenía  una  deuda  de  $15.000.000  y  que si le pagaba $10.000.000 procedía a  graduarlos”.  Y  agregó que el rector del Instituto  les  advirtió  que  “él  le  había manifestado al  profesor  a  finales  de julio a través de su mujer que cerrara el Instituto, y  por escrito en octubre”.   

5.  En virtud de lo anterior, Edison Adriano  Mosquera  Abadía,  actuando  en  calidad  de  personero  municipal  de Condoto,  Chocó,  solicitó  ante  el juez de instancia ordenar al rector y representante  legal      del     Instituto     Tecnológico     Sistematizado     –  INTSA,  señor  Hugo Ferley Mosquera  Gómez,  que proceda a graduar a sus representados “y  a todos aquellos que se encuentren en la misma situación.”   

6. La acción de tutela fue tramitada ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Condoto, Chocó, el cual mediante auto del día  12  de  diciembre  de  2008 ordenó su notificación a la institución educativa  accionada.    

Respuesta   del   Instituto   Tecnológico  Sistematizado     –  INTSA   

7.  Mediante  escrito  dirigido  al  juez de  tutela,  el  13  de  enero  de  2009,  Hugo  Ferley Mosquera Gómez, actuando en  calidad   de   representante  legal  del  Instituto  Tecnológico  Sistematizado  – INTSA, solicitó denegar  la protección invocada.   

Para  fundamentar  su petición, afirmó que  hasta  junio de 2008, el profesor Leandro Gómez se desempeñó como coordinador  académico   y  financiero  de  las  instalaciones  del  Instituto  Tecnológico  Sistematizado  en  Condoto.  Al  respecto, señaló que debido a su “irresponsabilidad”, para esa fecha el  profesor    Gómez    le    adeudaba    a    esa    institución    “entre   diez   y   quince   millones  de  pesos”.  Adicionalmente,  precisó  que  en  ejercicio  de sus funciones como  coordinador      académico,      el      profesor      Gómez      “falsificó  certificados  de  estudios y suplantó la firma de la  rectora (…), al igual que la de la secretaria (…).”   

Indicó  que  en  virtud  de lo anterior, en  julio  de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico Sistematizado en Condoto y  un  funcionario  de  la  misma  institución  en  Istmina,  se  reunieron con el  profesor  Leandro  Gómez  a fin de informarle la cancelación de actividades de  ese Instituto en Condoto.   

Señaló   que  como  consecuencia  de  lo  sucedido,  “El  señor  Leandro  se  reúne  con los  alumnos  de  décimo para once segundo semestre de 2008, y les manifiesta, (…)  que   él   ya   presentó   su  PEI  -Plan  Educativo  Institucional-  para  la  aprobación  de  su  propio  colegio,  y  que  si  llegado  el  mes  de  noviembre  de 2008 aún no se lo han  aprobado,  él  hizo  contactos  con  el  colegio  de  Buenaventura  para que le  homologuen  el  grado  once  segundo  semestre  de  2008,  y así ellos podrían  graduarse”.   

Afirmó  que a diferencia de lo sostenido en  el  escrito  de  tutela,  la  deuda del profesor Leandro Gómez con el Instituto  Tecnológico  Sistematizado, fue justamente una de las razones para cancelar las  actividades  académicas  de  esa  institución  en Condoto a partir de julio de  2008,  y no para denegar la realización del grado de los estudiantes de once en  diciembre  de  ese  mismo  año.   Sobre este punto, expresó: “[E]l  hecho  que  algún docente que labore o haya laborado en la  Fundación  INTSA,  y  cree  un  colegio,  no  implica  que  este  colegio sea o  pertenezca   a  la  Fundación  INTSA.  El  problema  del  señor  Leandro,  señora  Juez,  no  es  con  la  Fundación  INTSA, sino con los alumnos del grado once segundo semestre 2008 que  él  está  buscando  homologar,  ya  que  la estafa que el señor Leandro le hace a esos 46 alumnos tiene un  valor  de  OCHO  MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($8.280.000), ya que cada  alumno canceló CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).”   

Por último, resaltó que no se puede obligar  a  la  institución  que  representa  a graduar a unos estudiantes de quienes no  puede  acreditar  el  cumplimiento de los requisitos para ser bachilleres. Esto,  entre   otras   razones   porque  las  carpetas  que  contienen  los  documentos  correspondientes  a  cada  uno  de  los  estudiantes  no  se  encuentran  en  su  poder.   

De las pruebas  

8.  En  el  expediente  obran las siguientes  pruebas:   

8.1 Copia de los certificados de paz y salvo  expedidos,  el  9  de diciembre de 2008, por el Instituto Técnico Sistematizado  “Bachillerato  Académico Acelerado Jornada Nocturna  –       Quibdó  Chocó”  en  favor  de  Andrea Torres, Sandra Milena  Hinostroza,  Diana  Patricia  Mendoza,  Nangle Mariana Rentería, José Agustín  Ramos y Lina Marcela Ramírez (folios 19 a 23 y 25, cuaderno 2).   

8.2 Declaración juramentada rendida el 15 de  enero  de  2009, por José Agustín Ramos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Condoto,  Chocó.  El  declarante  manifestó que él hace parte de las personas  que  cursó  durante  el  2008  el  grado  once en el INTSA de Condoto, en donde  conoció  como  coordinador  del  plantel  educativo  al  señor  Leandro Gómez  Mosquera.  Puntualizó que a la fecha no se ha graduado, lo que le ha ocasionado  un grave perjuicio (folios 40 y 41, cuaderno 2).   

8.3 Declaración juramentada rendida el 15 de  enero  de  2009, por Leandro Gómez Mosquera ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Condoto,  Chocó.  El  declarante  afirmó que en noviembre de 2008 intentó  reunirse  con el señor Hugo Ferley Mosquera Gómez con el propósito de definir  la  situación  académica  de  los estudiantes del grado once pero que debido a  las  exigencias  económicas  del señor Mosquera no fue posible un acuerdo para  graduar  a los alumnos.  Y advirtió que: “(…)  el  23  de  agosto  de 2008, la esposa del Dr. HUGO FERLEY MOSQUERA, me dijo que  HUGO  la  había enviado a decirme que cerrara el colegio, no hubo nada concreto  y  claro,  yo  el  (sic)  le  contesté  que  ya había matriculado y que como hacía con los alumnos, ella lo  que     me     respondió    fue    (sic)ella   no  sabía”  (folios  43  y  44,  cuaderno 2).    

8.4   Copia   del  documento  “Alumnos  del  INTSA del segundo semestre 2008 que se encuentra[n]  a  paz  y  salvo  académicamente y económicamente”,  suscrita  por  el  señor  Leandro  Gómez (folio 46, Cuaderno 2).   

8.5  Copia  de  la  carta dirigida, el 28 de  julio  de  2008,  por Odeth Rumié Copete, en calidad de representante legal del  Instituto  Tecnológico  Sistematizado –  INTSA,  a  Orlene  Sánchez  de  Oca, Secretaria de Educación del  Municipio   de  Quibdó,  en  la  que  le  remite  el  listado  de  los  alumnos  matriculados  en  INTSA  durante  el  año  2008  y  en  el  cual no figuran los  accionantes. (folio 57 a 61, cuaderno 2)   

Pruebas    practicadas    en   sede   de  revisión   

9. El Magistrado Sustanciador, con el fin de  contar  con  mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo ordenó  el  20 de agosto de 2009, la vinculación al proceso de Leandro Gómez Mosquera,  así como información sobre lo siguiente:   

    

1. Las  razones de hecho y de derecho  con   fundamento  en  las  cuales  no  suspendió  las  actividades  académicas  adelantadas   por   el   Instituto   Tecnológico   Sistematizado   –  INTSA  en Condoto, como le solicitó  el  23  de  agosto  de  2008  la  cónyuge  del  señor  Hugo  Ferley  Mosquera,  representante legal de esa institución.     

    

1. Las  razones de hecho y de derecho  con  fundamento  en  las  cuales  no  comunicó  a  la  comunidad  educativa del  Instituto  Tecnológico  Sistematizado –  INTSA  con  sede en Condoto, la información suministrada el 23 de  agosto de 2008 por la cónyuge del señor Hugo Ferley Mosquera.     

    

1. Si durante el segundo semestre del  año  2008,  se efectuó el cambió de domicilio de las instalaciones en Condoto  del        Instituto        Tecnológico        Sistematizado       – INTSA.     

4.  Si  ya  procedió  a  la devolución del  dinero  cancelado  por  concepto  de matrícula a los estudiantes que ingresaron  durante  el  segundo  semestre  de  2009 al Instituto Tecnológico Sistematizado  –   INTSA   ubicado  en  Condoto, y que no han podido obtener el grado de bachilleres.   

5.  Que  remita a este despacho prueba de su  vinculación  laboral  o contractual con el Instituto Tecnológico Sistematizado  – INTSA, desde febrero de  2006 hasta el 30 de noviembre de 2008.   

Igualmente,  el  Magistrado  solicitó  al  Ministerio  de  Educación  Nacional  para  que  informara  sobre los siguientes  aspectos:   

1.  Se encuentra aprobada por esa entidad la  existencia  de  una  seccional  en  la  ciudad de Condoto, Chocó, del Instituto  Tecnológico     Sistematizado     –  INTSA,  institución  de  carácter privado con registro educativo  No.  62560203.  De  ser  el  caso, sírvase indicar los grados que se encuentran  aprobados y la vigencia de dicha aprobación.   

2. Cuál es el trámite que se debe adelantar  para  efectuar  la  cancelación de una de las seccionales de un establecimiento  educativo    como   el   Instituto   Tecnológico   Sistematizado   – INTSA.   

10. El 3 de septiembre de 2009, el Ministerio  de  Educación  informó  que  el INTSA se encuentra registrado en el Sistema de  Información     para     la    Educación    y    el    Trabajo    –SIET-.  Al  respecto,  precisó  que:  “La  educación  para  el  trabajo  y  el desarrollo  humano  (antes  educación no formal), se rige por la Ley 1064 de 2006 y Decreto  2888  de  2007,  se  ofrece  con  el  objeto de complementar, actualizar, suplir  conocimientos  sin  sujeción  al  sistema  de niveles y grados. Atendiendo a lo  dispuesto  en el Decreto 2888 de 2007 se entiende por institución de educación  para  el  trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal  o  privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral  o  de formación académica de acuerdo con lo establecido en la ley 115 de 1994.  Las  instituciones  de  educación para el trabajo y el desarrollo humanos deben  tener  licencia  de  funcionamiento  o  reconocimiento  de  carácter  oficial y  obtener  el  registro  de  los  programas  de  que trata el decreto.”   

Finalmente, advirtió que las secretarías de  educación   son  las  autoridades  competentes  para  autorizar  la  creación,  funcionamiento  de  programas  e instituciones de trabajo y desarrollo humano de  conformidad  con  lo  dispuesto en el literal l) del artículo 151 de la Ley 115  de  2004,  así  como  la  función  de  inspección  y vigilancia de las mismas  conforme a lo previsto en el Decreto 907 de 1996.   

11.  El  10 de septiembre de 2009, el señor  Leandro   Gómez   Mosquera   se   refirió  puntualmente  a  cada  uno  de  los  cuestionamientos del Despacho, así:   

11.1.  En  cuanto  a  la  primera  pregunta  afirmó:  “(…)  los  motivos  que me llevaron a no  cerrar  la  institución  en  el  mes  de  agosto, fue el que le manifesté a la  cónyuge  de  mi  primo HUGO FERLEY, propietario y rector del Intsa, a la que le  exprese  en  la  fecha  indicada que era imposible cerrar por cuanto ella sabía  que   estos  alumnos  venían  estudiando  en  esta  institución,  que  habían  terminado  en  junio  décimo  y  que  por  que en junio no le habían dicho que  cerrara;  además  también  ella  sabía  que  a  principio  de julio se había  empezado  a  matricular  como  era  costumbre  y en ese momento mi primo no dijo  nada;  pero  porque en el mes de agosto me envía presuntamente dicha razón con  la  esposa,  cuando  ya habíamos empezado, se habían pagado algunos profesores  que  se  les  debía  del semestre anterior, además le manifesté que suspender  ahora  era  perjudicar  a  todos  los  alumnos,  que  a  pesar  de la situación  económica  del  municipio se habían matriculado, venían estudiando y pensaban  graduarse  en  la  institución(…)es  de  anotar  que  en  ningún  momento me  enviaron  documento o acto administrativo diciendo que tenía que cerrar la sede  de    Condoto,   ni   tampoco   el   señor   rector   aviso   a   (sic)  decisión  a los estudiantes ni hizo  pronunciamiento  público  al  respecto,  ni  tampoco aviso a ninguna autoridad;  también  debo expresar que el rector en dichos meses me enviaron los documentos  para  las pruebas del Icfes de los alumnos que habían pagado las pruebas, entre  ellos  NAYLAN MONTAÑO MOSQUERA, NAGLE MARIANA RENTERIA ORDOÑEZ, DIANA PATRICIA  MENDOZA, ETC. ”   

11.2.  En  relación con la segunda pregunta  reiteró  que  nunca  recibió  un  documento  o  comunicación  oficial  que le  notificara el cierre de la institución educativa.   

11.3. Sobre la tercera pregunta precisó que  durante  el  semestre se trasladaron de la sede en la sombrita Olger al Banco de  la  República,  y  luego,  regresaron  nuevamente  a  la  sede  de  la sombrita  Olger.   

11.4.  En  cuanto  a  la  cuarta  pregunta,  manifestó:  “(…) que frente a los alumnos no tengo  ninguna  responsabilidad  de devolverles la matrícula, porque cuando recibí el  dinero,  lo  estaba  recibiendo como coordinador de la Institución y con lo que  iba  recibiendo  iba  pagando el funcionamiento del colegio en Condoto ya que no  me  mandaban  dinero  de Quibdo para su funcionamiento, además considero que mi  obligación  es  con  el  colegio,  por esta razón ante la fiscalía realice un  convenio  con  mi  primo  HUGO  FERLEY,  para  que  pudiera  graduar a todos los  jóvenes  que  estudiaron en 11 en primero y segundo semestre del 2008; de igual  manera  les  manifiesto  que  al doctor HUGO FERLEY le firme una letra de cambio  por  el  valor  de  10.000.000  de pesos para no tener más inconveniente con el  para  que graduara a esos alumnos y además todos los que estudiaran en el intsa  quedaran  a  paz  y  salvo,  situación  que el no ha cumplido(…).”   

11.5. Finalmente, frente a la quinta pregunta  afirmó  que no tiene ningún documento que acredite su relación laboral con el  INTSA,  ya  que  su  vinculación se realizó de manera verbal, desde febrero de  2006 hasta noviembre de 2008.   

Igualmente,  aportó constancia de recibo de  dinero  emitida por la Fiscalía Novena de Condoto, el 10 de septiembre de 2009,  en  la  que  se  certifica  la  entrega  de  $800.000  con  destino  al  señor:  “                 HUGO  FERLEY  MOSQUERA,  COMO PROPIETARIO DEL COLEGIO INTSA. A QUIEN  LE  ADEUDO  DINERO  POR  CONCEPTO  DE  PAGO  DE  MATRÍCULAS  DE ESTUDIANTES. LO  ANTERIOR  EN  VIRTUD  DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA EN LA FISCALÍA NOVENA LOCAL  DE  CONDOTO,  CON  LOS  SEÑORES  JOSÉ  AGUSTÍN  RAMOS  RIVAS  Y  OTROS, TODOS  ESTUDIANTES       DE       DICHA       INSTITUCIÓN       EDUCATIVA.”   

Decisión de primera instancia  

12. En sentencia del 19 de enero de 2009, el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, declaró la improcedencia de la  acción  de  tutela  interpuesta.  Para  fundamentar  su  decisión,  el juez de  instancia  sostuvo  que  en  virtud  del numeral 1° del artículo 6 del Decreto  2591  de  1991, la presente acción es improcedente pues existen otros medios de  defensa   judicial   para  obtener  el  amparo  de  la  pretensión  de  tutela.   

En  relación  con  lo  anterior,  precisó:  “[D]e acuerdo a las pruebas allegadas a esta acción  de  tutela,  se  vislumbra que la actual controversia no fue cometida por el hoy  accionado;  existen  otros mecanismos que prevé la ley. Verbigracia acudir a la  justicia  ordinaria  o a demandar penalmente por el delito de estafa a quien los  engañó,  por  cuanto no había autorización alguna para abrir aulas de clases  en  el  segundo  semestre  de  2008.  Además  esta  por entendido que el debido  proceso  en  este  caso  lo  vulneró  la  persona  en  la  cual los accionantes  confiaron  en entregarles sus dineros para continuar con un supuesto plantel que  nunca estuvo aprobado.”   

Impugnación  

13. Mediante escrito del 16 de marzo de 2009,  el  personero  municipal  solicitó  ante  el juez de instancia revocar el fallo  adoptado,  y  en  su  lugar,  conceder  la  tutela  interpuesta. Al sustentar la  impugnación,  reiteró  los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de  tutela  y  agregó que: “La juez de primera instancia  sólo  se  limitó  en  las razones de improcedencia a expresar la existencia de  otro  medio  de  defensa judicial en la jurisdicción ordinaria; pero no hizo el  análisis  que  siempre ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  estudio  de  idoneidad  y  eficacia necesaria; además sí concurre el perjuicio  irremediable”.   

Decisión de segunda instancia  

14. En sentencia del 14 de abril de 2009, con  base  en  los  mismos argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Condoto,  Chocó,  en  su fallo del 19 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Istmina,  Chocó,  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia  mediante  la  cual  se  declaró  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  interpuesta.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

Competencia  

1.  De conformidad con lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección y el reparto efectuados el 11 de junio de 2009,  esta    Sala    es   competente   para   revisar   las   decisiones   judiciales  mencionadas.   

Problema jurídico  

2.  De  acuerdo  con  los  hechos expuestos,  corresponde  a  la  Corte Constitucional determinar si la institución accionada  vulneró  el  derecho  a  la  educación  de los alumnos que cursaron el último  grado  en  la  sede de Condoto, al abstenerse de graduarlos pues había ordenado  el  cierre de esa dependencia, lo cual era de conocimiento del coordinador de la  sede,  y  teniendo  en  cuenta  que,  en  su  concepto,  no  puede  acreditar el  cumplimiento  de  los requisitos académicos para otorgar el titulo de bachiller  ni   puede   constatar   que  los  estudiantes  se  encuentren  a  paz  y  salvo  financieramente con la institución.   

Para  dar  solución  al  problema jurídico  planteado,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  sobre:  (i) el alcance del  derecho  a  la  educación; y (ii)  las medidas que comportan el sacrificio  de  los  propósitos  que  el  proceso educativo persigue en aras de un interés  económico, resultan desproporcionadas.   

Reiteración  de  jurisprudencia. El alcance  del derecho a la educación. La educación como derecho-deber.   

3.  De  acuerdo  con  el  artículo 67 de la  Constitución  Política la educación tiene una doble dimensión como derecho y  como  servicio público que cumple una función social. Por lo tanto, como lo ha  reconocido  esta  Corporación  la  educación  se  constituye  en un factor que  permite  el  desarrollo  individual  y  social  del  ser  humano  en  todas  sus  potencialidades,  pues  por  medio de esta se busca la formación integral de la  persona   conforme   a   su   proyecto   de   vida1.   

De  forma  correlativa el artículo 70 de la  Carta  prevé  el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura  a  través  de  la  educación permanente y la enseñanza científica, técnica,  artística y profesional.   

4. Adicionalmente, la Corte ha reconocido en  forma  reiterada  que  el derecho a la educación comprende una doble dimensión  de                   derecho-deber2.  Lo anterior significa que el  estudiante  tiene  de  forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que  cumplir.   En   particular,   la   Corte   ha   señalado  que:  “(…)   la   educación   ofrece   un  doble  aspecto.   Es  un  derecho-deber,   en  cuanto  no  solamente  otorga  prerrogativas  a  favor  del  individuo,  sino  que  comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena  parte  la  subsistencia  del  derecho, pues quien no se somete a las condiciones  para   su   ejercicio,   como  sucede  con  el  discípulo  que  desatiende  sus  responsabilidades  académicas  o  infringe  el  régimen  disciplinario  que se  comprometió  a  observar,  queda  sujeto  a  las consecuencias propias de tales  conductas:  la  pérdida  de  las  materias  o  la  imposición de las sanciones  previstas  dentro  del régimen interno de la institución, la más grave de las  cuales,  según  la  gravedad  de  la  falta,  consiste  en  su  exclusión  del  establecimiento        educativo.”3    

De  tal  forma  que  quien  se  vincula como  estudiante  a  un  plantel  educativo,  adquiere  una doble condición de sujeto  pasivo,  frente  a  los  deberes que se le imponen, y de sujeto activo, ante los  derechos que puede exigir.   

Reiteración  de  jurisprudencia. Una medida  que  comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue  en   aras   de  un  interés  económico,  resulta  desproporcionada4:     la  graduación  de  quien  cumplió  los requisitos académicos no puede posponerse  por           razones           económicas5.   

5.  En  la sentencia T-933 de 2005, la Corte  realizó  un  recorrido  jurisprudencial  sobre  los  casos  en  que los centros  educativos  aplicaban,  conforme  a  su  reglamento interno, restricciones en el  cumplimiento  de las actividades académicas de estudiantes como consecuencia de  una  obligación  pecuniaria  sin  saldar.  En esta oportunidad se concluyó que  aún  cuando no se puede desconocer la facultad que tienen las instituciones que  prestan  el  servicio de educación para cobrar por la inscripción, matrícula,  realización  de  exámenes,  derechos  de  grado,  expedición de certificados,  entre  otros,  lo  cierto  es  que resulta desproporcionado hacer que las deudas  contraídas  por dichos conceptos limiten el derecho a la educación6.    En  efecto,  en la sentencia se puntualizó: “Según esta  Corporación,   para   la   protección   de   sus  intereses  económicos,  las  instituciones  educativas  cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto  de  lo  cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar  el  pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la  suscripción  y  firma  de títulos valores como son cheques, letras de cambio o  pagarés.”   

6.  Asimismo,  la  sentencia  T-933  de 2005  reiteró  los parámetros de procedibilidad fijados por la Corte en la SU-624 de  1999,  para  proteger  el  derecho a la educación de los alumnos, quienes deben  acreditar:   “(i)  la  efectiva  imposibilidad  del  estudiante  de  cumplir  con  las  obligaciones  financieras  pendientes  con el  establecimiento  educativo,  (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento  en  una  justa  causa  y,  además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones  dirigidas  a  lograr  un  acuerdo  de  pago o el cumplimiento de la obligación,  dentro  del  ámbito  de  sus  posibilidades(…)Con  la  aplicación  de  estos  presupuestos  de  procedibilidad  se  buscan  dos  propósitos específicos: (i)  evitar  que  una  interpretación  equivocada  de  la jurisprudencia termine por  fomentar  la  cultura  del  no  pago, y (ii) orientar e informar la actividad de  control  constitucional  del  juez  de tutela, de manera que éste pueda, con un  mayor  nivel  de  certidumbre,  impedir  que  al amparo de la protección de los  derechos  fundamentales,  sus  titulares actúen en forma temeraria, abusando de  sus  derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para  garantizar sus intereses económicos.”.   

7. En particular, es pertinente recordar que  esta         Sala         de        Revisión8  ordenó  a la Universidad del  Magdalena  otorgar  el  título  profesional a un estudiante que había cumplido  los  requisitos  académicos  para graduarse pero quien no se encontraba a paz y  salvo  con el ICETEX, entidad que había realizado un préstamo al estudiante, a  través  de  un  convenio con el centro educativo, para que éste adelantara los  estudios  de  educación  superior.  Sobre  el particular, la sentencia T-330 de  2008,  precisó:  “No  podría, en consecuencia, una  institución  educativa estatal de educación superior dilatar el reconocimiento  expreso  de  la  idoneidad para el ejercicio de una profesión de quien culminó  sus  estudios  universitarios  y  aprobó los trabajos y pruebas reglamentarias,  argumentando  que  el  egresado no cuenta con el paz y salvo financiero previsto  en  el  reglamento  de  la  universidad, porque éste no podría condicionar los  reconocimientos   académicos   a   la   previa  satisfacción  de  obligaciones  económicas.”.   

Estudio del caso concreto  

8.  Los  estudiantes,  representados  por  el  personero  municipal  de Condoto, manifiestan que durante el segundo semestre de  2008  se matricularon en la sede del INTSA en Condoto para cursar el grado once.  Pero  que  una  vez  culminados  sus  estudios  el  plantel educativo se niega a  graduarlos  pues  el  rector  afirma  que  el  señor  Leandro  Gómez no estaba  autorizado  para  funcionar  durante  el segundo semestre del 2008 y que además  tiene una deuda con la institución.   

El representante del INTSA afirmó que hasta  junio  de  2008,  el  profesor  Leandro  Gómez  se desempeñó como coordinador  académico  y  financiero  de  las  instalaciones  del  instituto en Condoto. Al  respecto,  señaló  que en julio de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico  Sistematizado  en  Condoto y un funcionario de la misma institución en Istmina,  se  reunieron  con  el  profesor  Leandro  Gómez  a  efectos  de  informarle la  cancelación   de  actividades  de  ese  instituto  en  Condoto.  Pero  que  sin  importarle  tal información, el señor Gómez continuó con un centro educativo  convenciendo  a  los  estudiantes de que lograría la homologación del programa  académico.  Por último, resaltó que no se puede obligar a la institución que  representa  a  graduar  a  unos  estudiantes  de  quienes  no puede acreditar el  cumplimiento de los requisitos para ser bachilleres.   

Por  su  parte,  el  señor  Leandro Gómez,  vinculado  en sede de revisión advirtió que: “(…)  los  motivos  que  me  llevaron a no cerrar la institución en el mes de agosto,  fue  el  que  le manifesté a la cónyuge de mi primo HUGO FERLEY, propietario y  rector  del  Intsa,  a  la que le exprese en la fecha indicada que era imposible  cerrar  por  cuanto  ella  sabía  que  estos alumnos venían estudiando en esta  institución,  que  habían terminado en junio décimo y que por que en junio no  le  habían  dicho  que cerrara; además también ella sabía que a principio de  julio  se  había  empezado  a matricular como era costumbre y en ese momento mi  primo  no  dijo  nada;  pero  porque en el mes de agosto me envía presuntamente  dicha  razón  con  la  esposa,  cuando ya habíamos empezado, se habían pagado  algunos  profesores  que  se  les  debía  del  semestre  anterior,  además  le  manifesté  que  suspender ahora era perjudicar a todos los alumnos, que a pesar  de  la  situación  económica  del  municipio  se  habían matriculado, venían  estudiando  y  pensaban  graduarse  en  la  institución(…)es de anotar que en  ningún  momento me enviaron documento o acto administrativo diciendo que tenía  que   cerrar   la  sede  de  Condoto,  ni  tampoco  el  señor  rector  aviso  a  (sic)   decisión   a  los  estudiantes  ni  hizo  pronunciamiento  público al respecto, ni tampoco aviso a  ninguna  autoridad;  también  debo  expresar  que  el rector en dichos meses me  enviaron  los  documentos  para las pruebas del Icfes de los alumnos que habían  pagado  las  pruebas,  entre  ellos  NAYLAN  MONTAÑO  MOSQUERA,  NAGLE  MARIANA  RENTERIA     ORDOÑEZ,     DIANA    PATRICIA    MENDOZA,    ETC.    ”   

Adicionalmente,  advirtió que le firmó una  letra  de  cambio  al  señor  HUGO  FERLEY,  por  la suma de $10.000.000 con el  propósito  de garantizar la deuda de los estudiantes y con el compromiso de que  el instituto los graduaría sin que a la fecha haya cumplido.   

9.  Los  jueces  de  instancia  consideraron  improcedente  la  acción  de  tutela  por cuanto existía otro medio de defensa  judicial,  a  saber el proceso penal. A su juicio lo que demandaba la actuación  del  señor  Leandro  Gómez  era  una denuncia por el delito de estafa, lo cual  resultaba ajeno a la competencia del juez constitucional.   

Al respecto, la Corte advierte que si bien los  estudiantes    optaron    por    denunciar    penalmente   al   señor   Leandro  Gómez9,  lo  cierto  es  que  este  mecanismo  no  resulta idóneo para la  protección  del  derecho a la educación. En efecto, mediante el citado proceso  se  puede  establecer  la  responsabilidad del denunciado por la comisión de un  delito,  pero  no  hay  lugar  a  la  protección  de los derechos fundamentales  invocados  por  los  accionantes  en  el  trámite  de la acción de tutela, por  tanto,  la Corte revocará las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.   

10.  No  obstante,  lo  que ha evidenciado el  proceso  penal,  a  partir  de  la  acta  de  conciliación  aportada en sede de  revisión  es  el  reconocimiento  de una deuda del señor Leandro Gómez con la  institución,  así  como  la  aparente  voluntad  del representante de INTSA de  graduar  a  los estudiantes una vez se salden las diferencias económicas con el  señor Gómez.    

Bajo   estas   circunstancias,  si  lo  que  efectivamente  está  impidiendo  el  grado  de  los alumnos es una deuda que ni  siquiera  tienen  ellos  con  la  institución  sino  que  al parecer la sede de  Condoto  tiene  con  la  de  Quibdó, la Corte reiteraría que la graduación de  quien  cumplió  los  requisitos  académicos  no  puede  posponerse por razones  económicas.   De   hecho,   en   este   caso   los  estudiantes  se  encuentran  financieramente  a  paz  y salvo con la institución, lo que les hace inoponible  la  deuda  que  tendría  el  señor  Leandro  Gómez  con el señor Hugo Ferley  Mosquera, como excusa para impedir la graduación.   

Sin  embargo,  en el expediente no obra copia  del  compromiso  asumido  por el señor Hugo Ferley Mosquera, que de acuerdo con  lo  manifestado  por  el  señor Leandro Gómez, permitiría deducir que una vez  cancelado  lo adeudado por concepto de matrículas se procederá al grado. Esto,  como  se  advirtió  no  se  compadece  con  el  derecho  a la educación de los  estudiantes,  por  tanto  es  preciso  analizar  la hipótesis presentada por el  rector  del  INTSA, según la cual el problema para graduar a los estudiantes no  se  relaciona  con  una  controversia  económica sino académica, pues no puede  acreditar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para  obtener  el  título  de  bachiller,   comoquiera   que  los  alumnos  adelantaron  sus  estudios  sin  la  supervisión del INTSA.   

Al  respecto,  la  Corte ha concluido que la  falta  del  cumplimiento  de  los  requisitos  legales previstos para obtener un  título,  bien  sea  profesional  o  de  bachiller,  no  configuran  un  derecho  adquirido  en  favor  del alumno a quien el plantel educativo había avalado. En  efecto,  para  la  Corte  no  se vulnera el derecho a la educación del educando  cuando  se  le  exige, así sea tardíamente, la acreditación de las exigencias  dispuestas    por    la    ley    para   graduarse10.  Sobre  el  particular, esta  corporación   determinó  que:  “(…)  la  suprema  inspección  y  vigilancia  que  el Estado ejerce sobre la educación, se haría  nugatoria  si  las irregularidades cometidas por los colegios tuvieran el efecto  de   desposeer   de  fuerza  obligatoria  a  los  requisitos  impuestos  por  la  ley.”11   

Por  consiguiente, corresponde al estudiante,  de  ser posible a través de mecanismos diseñados por instituciones educativas,  acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.   

En el caso objeto de estudio, el representante  del  INTSA  afirma que no puede acreditar que los estudiantes que cursaron grado  once  en la sede de Condoto, durante el segundo semestre de 2008, cumplieron con  los  requisitos  académicos  para  graduarse.  Sobre  el  particular,  la Corte  advierte  que  el  representante  del INTSA no puede excusarse en este argumento  pues  no  informó  a  los  estudiantes  matriculados el cierre de la sede en el  municipio  de Condoto. En efecto, según los alegatos del personero y del señor  Gómez  las  matriculas  fueron  realizadas en el mes de julio, y sólo hasta el  mes  de  agosto  en una reunión informal se le comunicó al señor Gómez sobre  la orden del rector del INSTA de cerrar la aludida sede en Condoto.   

De   ahí   que   la   Corte   observa  que  existía   un  deber  de  notificación  por  parte del INTSA a los alumnos  sobre  el  cierre  de  la  sede  de  Condoto,  máxime si existían problemas de  coordinación  con  la  persona  que  representaba  a  la  institución  en  ese  municipio.  Esto,  teniendo  en  cuenta que al parecer continuaban utilizando el  nombre  de  la  institución  y la planta física, por lo que los estudiantes no  tendrían  porque  sospechar  que  ya  no  estudiaban en el INTSA, mas aun si se  habían  matriculado  para  el  segundo  semestre de 2008. Igualmente, el señor  Leandro  Gómez  pone  de  presente que varios de los estudiantes presentaron el  ICFES con la intermediación del INTSA.   

11.  En  suma,  para la Corte bien sea que la  negativa  de  otorgar  el  título  obedece  a desacuerdos financieros entre las  sedes  del INTSA o al cierre no notificado de la sede de Condoto que impidió el  control  académico  del  INTSA  sobre  los estudiantes, lo cierto es que dichos  eventos  no  son  una  carga  que  deban asumir los estudiantes pues se estaría  desconociendo  su  derecho a la educación. De hecho, los estudiantes cumplieron  con  los  compromisos financieros, así como con los requisitos académicos para  graduarse,   conforme   a  las  exigencias  del  señor  Leandro  Gómez,  quien  representaba al INTSA en ese municipio.   

En consecuencia, este Tribunal concluye que se  vulneró  el  derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la sede  de  Condoto  del  INTSA,  pues  a  pesar  de haber cursado grado once durante el  segundo  semestre  de  2008,  no  les  fue otorgado el título de bachilleres al  parecer  por las diferencias financieras entre la sede de Condoto y la de Quibdo  o  por  el  cese  de  actividades  del  INTSA  en  Condoto,  el  cual no les fue  debidamente  informado,  pues el señor Leandro Gómez, continúo ejerciendo una  aparente representación del instituto.   

En  ese  sentido,  se  ordenará al INTSA que  adopte,  dentro  del  mes siguiente a la notificación de la presente sentencia,  medidas  para  verificar  el cumplimiento de los requisitos legales -verbigracia  de  contenidos  e  intensidad  horaria- para obtener el título de bachiller por  parte  de  los  estudiantes  que se matricularon en el segundo semestre de 2008,  para  cursar  el  grado  once en la sede de Condoto, mediante la elaboración de  exámenes  de  conocimientos u otros recursos de enseñanza y evaluación en las  distintas  áreas  que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional  para los estudiantes por cualquier concepto.    

Una vez el INTSA verifique el cumplimiento de  los  requisitos  legales  por  parte  de los estudiantes deberá otorgar, en las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes,  el  título  correspondiente  a los  estudiantes  Marelbi  Leudo  Maturana,  Naylan Montaño Mosquera, José Agustín  Ramos,  Luz  Emerita  Andrade  Mosquera,  Lina  Marcela  Ramírez  Usuga, Nangle  Mariana  Rentería  Ordóñez,  Sandra Milena Hinostroza, Diana Patricia Mendoza  Bonilla,  Sandra  Yulieth  Puerta  Rivas y Andrea Felipa Torres Jiménez. De tal  forma  que  todo el proceso, el de acreditación de requisitos y la graduación,  no supere cuarenta días calendario.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-     REVOCAR     las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de  Condoto  y  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, Chocó, que resolvieron  denegar  la  acción  de  tutela  promovida por Edison Adriano Mosquera Abadía,  personero  municipal  de  Condoto, en representación de Marelbi Leudo Maturana,  Naylan  Montaño  Mosquera,  José Agustín Ramos, Luz Emerita Andrade Mosquera,  Lina  Marcela  Ramírez Usuga, Nangle Mariana Rentería Ordóñez, Sandra Milena  Hinostroza,  Diana  Patricia  Mendoza  Bonilla,  Sandra  Yulieth  Puerta Rivas y  Andrea  Felipa  Torres  Jiménez  contra el Instituto Tecnológico Sistematizado  –  INTSA-, y en su lugar,  conceder  el  amparo  de su  derecho a la educación.   

Tercero.- ORDENAR al  Instituto  Tecnológico  Sistematizado –INTSA-que  una  vez  verifique  el  cumplimiento  de  los requisitos  legales  por  parte  de  los estudiantes deberá otorgar, en las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes,  el  título  correspondiente a los estudiantes Marelbi  Leudo  Maturana,  Naylan  Montaño  Mosquera,  José Agustín Ramos, Luz Emerita  Andrade   Mosquera,  Lina  Marcela  Ramírez  Usuga,  Nangle  Mariana  Rentería  Ordóñez,  Sandra  Milena  Hinostroza,  Diana  Patricia Mendoza Bonilla, Sandra  Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres Jiménez.   

Cuarto.-   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver,  entre  otras,  las  sentencias:  T-  270  de 2006, T-468 de 2002, T-202 de 2000,  T-239 de 1998 y T-974 de 1999.   

2  Al  respecto  se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-002/92,  T-519/92, T-341/93,           T-515/95, T-695/96, T-156/05 y T-933/05.   

3  Sentencia T-493/92.   

4  T-933/05.   

5  T-330/08   

6  Al  respecto,  la  sentencia  en  comento, señaló: “En  fin,  cabe  reiterar  que  frente a los conflictos económicos surgidos entre el  estudiante  y  la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido la de privilegiar la protección de los  derechos  fundamentales  del  estudiante, en particular los de educación, libre  desarrollo  de  la  personalidad,  trabajo  y  mínimo vital, dejando sin efecto  aquellas  medidas  que  los  pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La  ponderación  a  favor  de  los  derechos  fundamentales ha sido adoptada por la  Corte,  básicamente,  bajo  la consideración del carácter prevalente de tales  derechos  y  de  que  los  intereses  económicos  de la institución pueden ser  garantizados  y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como  son       los       procesos       ordinarios      o      ejecutivos”.   

7 En la  sentencia  T-933  de 2005, la Corte concluyó: “Bajo  las  consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de  grado,  aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art.  143,  literal  d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la  medida  busca  defender  los intereses económicos de la institución, lo hace a  costa  de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor  a  la  educación,  al  trabajo  y  al  mínimo vital, ya que, en tanto éste no  cuenta  con  recursos  económicos  para  cubrir el pago de la obligación ni se  vislumbra  la  posibilidad  de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la  opción  de  culminar  sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad  profesional se torna imposible.”   

8  Sentencia T-330 de 2008.   

9 Esto  se  evidencia con la acta de conciliación aportada por el señor Gómez en sede  de revisión (ver antecedentes numeral 11.5).   

10 Al  respecto  pueden consultarse las sentencias T-218 de 1995 y T-515 de 2002. En la  primera,  la  Corte  advirtió  que  aunque  el  estudiante  ya  había  cursado  undécimo  grado,  no  podía  obtener  el  título  de  bachiller  hasta que no  aprobara  las  materias  que había reprobado en años anteriores.  Y en la  segunda,  este  Tribunal  concluyó  que  a  pesar  de  que la accionante había  culminado  sus  estudios  de  pregrado no podía acceder al título hasta que no  presentara  el  examen  del  ICFES,  el  cual es requisito legal para iniciar la  educación  superior.   En  el mismo sentido, las sentencias T-562 de 1993,  T-426 de 1995 y T-859 de 2002.   

11  Sentencia T-218 de 1995, reiterada por la sentencia T-515 de 2002.     

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