T-720-13

Tutelas 2013

           T-720-13             

Sentencia T-720/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios   ordinarios no son idóneos/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE   RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio   irremediable    

La acción de tutela es improcedente para decidir    las controversias de carácter contractual.  Solo de manera excepcional y de   conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será   procedente el amparo si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de   defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente   vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Adicionalmente debe evaluar si quien promueve la acción es un sujeto de especial   protección, caso en el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En   caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, el amparo está   llamado a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los   derechos fundamentales del accionante.    

NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE   VIDA GRUPO DEUDORES    

En la generalidad de los   contratos de seguros, la obligación contraída por el asegurador de pagar al   asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está   sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del   siniestro. De conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, siniestro   es la realización del riesgo asegurado. El riesgo es definido en el artículo   1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del   tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la   obligación del asegurador. A efectos de otorgar el alcance   del contrato de seguro, es necesario acudir a las cláusulas pactadas en la   póliza y los documentos que la integran. En estos documentos se definen el   riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios   temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de su   contenido.  Las cláusulas del contrato comprenden las condiciones generales   y las particulares de la póliza de seguro, las primeras constituyen la columna   vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los contratos de un mismo tipo,   otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones particulares son aquellas que   se elaboran de manera individual y específica para cada contrato que reflejan la   voluntad de los contratantes asegurador y tomador.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE   SEGUROS    

RETICENCIA O   INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO    

La reticencia es la inexactitud en la información entregada por el   tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i) no   necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer   evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es   deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues   solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración   del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el   asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta   reticencia.”       

CONTRATO DE   SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza    

En relación con la obligación de las   aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de   preexistencia y, concluye que para efectos del pago de la póliza se debe: 1)   acreditar que el demandante carece de recursos económicos; 2) que su familia   depende económicamente de él y 3) La carga de la prueba  en materia de   preexistencias debe recaer en cabeza de la aseguradora quien debe realizar los   exámenes médicos o, exigirlos antes de celebrar el contrato de seguro.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso   en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que enfermedad que   ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía con anterioridad a la vigencia   de ésta    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO   VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones   crediticias adquiridas por el actor    

Referencia:    

Expediente T-3.940.574    

Demandante:    

Carmen Ramírez Samaca    

                               

Demandados:    

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la   Equidad Seguros O.C.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de   octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

      

En la revisión del fallo dictado   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de febrero   de dos mil trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada   por Carmen Ramírez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de   Profesores -que en adelante se llamará Cooprofesores- y la Equidad Seguros O.C.    

La presente acción de tutela fue   escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del   veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), y repartida a la Sala Tercera   de Revisión de esta Corporación para su decisión.    

El expediente de la referencia fue   remitido a este Despacho en cumplimiento del auto proferido por el Magistrado   Ponente[1],   en consideración a que el proyecto presentado no fue aprobado por los restantes   integrantes de la Sala Tercera de Revisión, razón por la cual se asume el   conocimiento.    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Solicitud    

La señora Carmen Ramírez Samaca, presenta acción de tutela en contra de   la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad   Seguros O.C., con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido   proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia.    

2. Reseña   fáctica.    

2.1 Manifiesta   la actora que como maestra en el municipio de Barrancabermeja fue calificada con   una pérdida de capacidad laboral del 96%, por UT Oriente Regional. Como   consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2012, se dirigió a Cooprofesores   y solicitó la condonación de las deudas.    

2,2, La   Cooperativa Cooprofesores ampara el crédito de sus clientes a través de la   aseguradora La Equidad Seguros O.C.    

2.3   Cooprofesores y la Equidad Seguros negaron su reclamo. Manifiesta que tiene   conocimiento que otros compañeros en idéntica situación obtuvieron una respuesta   positiva de parte de la aseguradora, lo que vulnera su derecho fundamental a la   igualdad, previsto en el artículo 5 y 13 de la Constitución.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicita la accionante que se ordene a Cooprofesores y   a la Equidad Seguros O.C. la condonación de la deuda con fundamento en la   sentencia T-018 de 2010.  Se condene en costas a Cooprofesores, y se expida   el respectivo paz y salvo.    

4.1. Advierte la entidad accionada que la señora Carmen   Ramírez Samaca fue desvinculada del servicio activo como docente mediante la   Resolución 0478 del 26 de marzo de 2012.    

4.2 Acepta la calidad de deudora de la accionada y su   pérdida de capacidad laboral.    

4.3. Manifiesta que Cooprofesores no condona deudas.   Que presentó ante la Equidad Seguros O.C. la solicitud de pago de los créditos   adeudados por el accionante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral,   obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad aseguradora.    

4.4. Que el seguro de vida no opera de pleno derecho,   sino que ampara un derecho incierto, que al concretarse debe ser comunicado a la   compañía de seguros, acompañado de las pruebas respectivas del hecho dañoso.    

4.5 Informa que la entidad ha aceptado algunas   reclamaciones presentadas con ocasión de la pérdida de capacidad laboral de   algunos deudores, pero que la compañía de seguros, en otras reclamaciones, ha   negado el amparo. Niega que varios compañeros de la actora se encuentren en   idéntica situación de hecho.    

5. Respuesta de la Equidad Seguros O.C.    

5.1 La empresa aseguradora afirmó que expidió póliza de   seguro de vida deudores el 16 de mayo de 2011, con vigencia desde el 16 de mayo   de 2012, amparando contra el riesgo de muerte e invalidez a los afiliados de la   entidad tomadora, en este caso, Cooperativa de Profesores “Cooprofesores”.    

5.2 Que allegó   a la aseguradora reclamación para el pago de la indemnización el 12 de junio de   2012, en virtud de la invalidez de la accionante.    

5.3 El saldo de   los créditos que es reclamado asciende a $27’655.706.    

5.4 El dictamen   que calificó la pérdida de capacidad laboral y la fecha de su declaratoria -24   de marzo de 2012-, diagnosticó a la accionante disfonía por incompetencia   glótica posterior, trastorno depresivo recurrente episodio grave presente e   hipoacusia neurosensorial leve bilateral.    

5.5 Que   conforme al historial clínico se establece que la accionante ya había presentado   en tiempo anterior las patologías generadoras de su pérdida de capacidad   laboral, razón por la cual se considera que dicho riesgo no es asegurable.    Advierte que la actora incurrió en reticencia pues al momento de la declaración   de su estado debió indicar sus antecedentes médicos, y, en consecuencia de lo   anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de   Comercio.    

6. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito contentivo de la tutela Se aportaron:    

-Concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de   marzo de 2012, PCL 96%. (Folio 7).    

-Respuesta de Cooprofesores a la Señora Carmen Ramírez Samaca en la   que se le informa que la Equidad Seguros O.C. objetó la reclamación presentada.   (Folio 10).    

-Oficio de Equidad Seguros de Vida O.C., dirigido al Director   Jurídico de Cooprofesores (folio 11)    

-Reclamación efectuada por el Departamento Jurídico de   Cooprofesores de la Póliza AA007474 a La Equidad Seguros O.C. (folio23).    

-Extractos de Cartera (Folios 26 a 27).    

-Incapacidades (folios 47 a 57).    

-Copia de correos electrónicos acerca de la cobertura de asegurados   que se encontraban en la anterior compañía de seguros en las mismas condiciones   de salud y edad.    

-Póliza de vida grupo deudores (Folios 75 a 82).    

-Análisis de reclamación de la Equidad Seguros O.C. (Folio 105).    

-Informe Psicológico de la señora Carmen Ramírez Samaca (Folio   119).    

7. Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante auto del 16 de agosto de 2013 se solicitó:    

-Información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio respecto de: la fecha desde cuando se paga a la accionante la pensión   de invalidez y a cuánto asciende actualmente el monto de la mesada en términos   de salarios mínimos.    

-A la   Secretaría de Educación Municipal indique en términos de salarios mínimos   mensuales vigentes el salario de la Sra. Carmen Ramírez Samaca.    

-A la actora le   fue solicitado que informe acerca de su núcleo familiar, cuáles eran sus fuentes   de ingreso y a cuánto equivalían antes del reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez. Si cuenta con otras deudas u obligaciones financieras pendientes   de pago. Si tiene bienes inmuebles, muebles, depósitos bancarios. Si recibe otra   prestación económica periódica, el motivo para adquirir dichos créditos. Si ha   elevado acuerdo de pago y acerca de su estado de salud.    

-Respecto de la   Entidad Promotora de Salud Avanzar Médico Región 1, se requirió información   acerca de las razones por las cuales en el proceso de calificación de pérdida de   capacidad laboral, se estableció como fecha de estructuración el 24 de marzo de   2012, y la remisión de los documentos relacionados con la calificación.    

-En relación   con la Cooperativa Cooprofesores se solicitó información sobre el estado de los   tres créditos que adquirió la accionante con dicha entidad.    

-A la   Aseguradora la Equidad Seguros de Vida O.C. la remisión de copia legible de la   póliza, en la que la asegurada es la señora Carmen Ramírez Samaca.    

-Oficio de la   Fundación Avanzar, suscrito por la Dra. Ana Victoria Plazas Esguerra, en el cual   informa que el proceso de calificación efectuado a la Señora Carmen Ramírez   Samaca estableció como fecha de estructuración de invalidez el 24 de marzo de   2012.  Anexa copia de la historia clínica donde consta que la señora presenta   afonía desde el año 2006 y la comunicación a la accionante. (Folio 15, 16, 17, y   19 a 44).    

-Oficio de la   Fiduprevisora en el que informa que la Señora Carmen Ramírez Samaca es   pensionada por invalidez y recibe una mesada por valor de $2’462.032. Desde el   mes de junio de 2010 devengó pensión de jubilación, hasta el mes de junio de   2013.    

-Oficio   DJ-203-13 del 29 de agosto de 2013, de Cooprofesores, en el que discrimina los   pagarés firmados por la accionante, y el estado de mora de cada uno de ellos   así:    

        

Pagaré por           valor de $20’300.000.oo                    

Desembolso 25           de noviembre de 2010                    

Cuota           $492.185                    

Mora de 149           días, se encuentra en cobro jurídico   

Pagaré por           valor de 12’800.000                    

Desembolso 21           de diciembre de 2010                    

Cuota           $310.343.                    

Mora 308           días, se encuentra en cobro jurídico.   

Pagaré por           valor de $17’000.000                    

Desembolso 8           de agosto de 2011                    

Cuota           ·310.343                    

Mora 354           días, Se encuentra en cobro jurídico.      

Se certifica   además el monto de las obligaciones pendientes y se anexa la copia de los   extractos de cartera. (Folios 55 a 64).    

-Vía telefónica   la accionante, suministró la información que se solicitó  mediante auto del   16 de agosto de 2013, afirmando que: le fue   reconocida y pagada su pensión de invalidez la cual devengó a partir del mes de   mayo de 2013, anteriormente su pensión era de jubilación, recibe pensión de   gracia y de sobreviviente (por el fallecimiento de un hijo), prestaciones que,   tal y como lo comunicó la actora, sumaban a su patrimonio un ingreso neto   mensual aproximado de $1’800,000[2],   más el salario mensual que percibía como docente del municipio de   Barrancabermeja. Remuneración cuya asignación básica, del 01 de enero de   2012 hasta la fecha en que laboró la accionante (02 de abril de 2012), era de   $2’236,261, y durante los años 2010 y 2011 osciló entre $2’064,332 y $2’129,772.[3].    

Por otro   lado, la señora Carmen Ramírez afirmó que en la actualidad los recursos   económicos a través de los cuales sostiene a su núcleo familiar provienen de la   pensión de invalidez, de gracia y la de sobreviviente en comento, prestaciones   que alcanzan un monto neto mensual aproximado de $2’ 140,000. De igual forma, la   tutelante sostuvo que aproximadamente los gastos mensuales familiares equivalen   a $2’600.000, además de no poseer ningún bien inmueble, muebles o activo   financiero, y no recibir otro tipo de prestación económica permanente; también   afirmó que cuenta con otras obligaciones financieras pendientes de pago   adquiridas con el Banco Av Villas, Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas   S.A. y las Cooperativas Comunidad, cuyo monto aproximado es de $44’300,000.    

 8.   DECISIONES DE INSTANCIA    

8.1   Sentencia de Primera Instancia.    

El Juzgado   Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia del 14 de enero de 2013,   declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no existe vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso.    

El juez llega a   la conclusión de que la accionante, en principio, tiene suficiente estabilidad   económica, pues cuenta con su mesada pensional, de la cual se descuentan sus   obligaciones por nómina.  Asimismo, puede acudir a la vía contencioso   administrativa para hacer efectivas sus pretensiones. Considera que la   reclamación de la accionante no solo es pecuniaria sino que se trata de un tema   litigioso en el cual no está facultado el juez constitucional para entrometerse.    

8.2   Impugnación.    

Adujo la   demandante que tanto Cooprofesores como la Equidad Seguros O.C. son competentes   para condonar su deuda con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral. Agrega   que la entidad aseguradora no realizó ningún examen médico con el fin de   determinar su estado de salud.    

8.3 Decisión   de Segunda Instancia.    

En providencia   del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Penal de   Barrancabermeja confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la tutela resulta   improcedente pues a la accionante le asiste otro mecanismo de defensa como es la   vía ordinaria para exigir sus derechos pecuniarios que estima han sido   vulnerados.    

III.CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Legitimación activa    

3.-   Legitimación pasiva    

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala los casos en los   cuales la acción de tutela procede contra los particulares:    

“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

Tratándose de indefensión, se remite a   la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de   un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, sin embargo, esta   Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de este concepto y por lo   tanto, es la situación de una de las partes en conflicto –la parte más débil- la   que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición de   medios judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha sostenido que se   configura la indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de   marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de   discapacitados y de menoreshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-160-10.htm   – _ftn14.    

La indefensión puede configurarse en   virtud de la preminencia social y económica del demandado que rompe el plano de   igualdad de las relaciones entre particulares. Se ha afirmado así que procede la   tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos   que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de   comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una posición   dominante en el mercado, o las   organizaciones privadas de carácter asociativo, como son las asociaciones   profesionales, las cooperativas, o los sindicatos[4].    

Conforme lo anterior, se puede   concluir que tanto la Cooperativa accionada como la entidad aseguradora, como   organizaciones privadas, se encuentran legitimadas por pasiva en la presente   acción de tutela, pues la accionante, quien es una persona de la tercera edad,   discapacitada, se encuentra en situación de indefensión ante estas dos entidades   privadas.    

4. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución           

La accionante, quien se desempeñaba como docente, solicitó varios   préstamos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cooprofesores”, los cuales   fueron respaldados mediante una póliza de seguro de vida grupo deudores, que   amparaba los riesgos de invalidez y muerte,  expedida por la Equidad Seguros   O.C., quien se niega hacerla efectiva, argumentando que al momento en que se   realizó el desembolso de los créditos se le había diagnosticado a la actora   patologías generadoras de su pérdida de capacidad laboral.    

Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados   y consideran improcedente el mecanismo constitucional, pues la accionante cuenta   con acciones idóneas que puede promover ante el juez civil, sin que en el caso   que se examina se hubiere demostrado un perjuicio irremediable.    

Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el caso sub examine es   procedente resolver controversias de carácter contractual relacionadas con el   alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violación de su   derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Corte deberá determinar   si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos para proteger los   derechos invocados.    

Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará los   siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela,   reiteración. (ii) Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de   naturaleza contractual comercial. (iii) La naturaleza del contrato de seguro y   (iv) el análisis del caso en concreto.    

5. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración   de la jurisprudencia constitucional    

5.1 Es clara la Constitución   Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un   mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[5]  es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios   ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite   como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un  perjuicio irremediable[6].     

5.2 Ahora bien, el principio de   subsidiariedad está contenido, de manera expresa, en el mismo artículo 86 cuando   señala que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

5.3 Conforme   con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los derechos   fundamentales no está reservada, de manera exclusiva, a la acción de tutela,   pues la misma Constitución del 91 ha dispuesto que las autoridades de la   República, en cumplimiento de su deber de proteger a todas las personas en sus   derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con diversos mecanismos judiciales   de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos   constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Por lo anterior, es que   se encuentra justificada la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida   en que existe un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen   entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para   lograr la protección de sus derechos.[7]    

5.4. Es reiterada la posición de esta Corporación, en el   sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción   de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa   judicial previstos por la ley[8].   Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:    

“no es   propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”.    

5.5 Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que   la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los   mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de   tutela es un mecanismo extraordinario[9],   excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o   paralela[10]  que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[11],   como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para   corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir   términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas   partes[12],   que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios   procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de   tutela para subsanar tales omisiones.    

5.6 Ahora bien, la acción de   tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de   protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo   transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable.    

5.7 En relación con el perjuicio   irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es “aquel que   resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no   resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor   subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento   axiológico del ordenamiento jurídico.” [13]    

5.8 Al   respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable   cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse   que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.   Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a   partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o   deducciones especulativas” de   suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El   perjuicio es grave, en la medida   en que lesione, o amenace con lesionar, con gran intensidad, un bien que   objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado;   (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de   manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la   generación del daño es inevitable.    

6.  Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de naturaleza   contractual comercial    

6.1 La Corte Constitucional en distintas oportunidades   frente al tema de la procedencia de la acción constitucional para resolver   controversias de tipo contractual, ha expresado que el amparo por vía de tutela   es excepcional, por tratarse de asuntos que se derivan de acuerdos privados   celebrados por las partes que, en principio, deberían ser resueltos mediante   acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del   caso particular.[14]    

6.2   Aunque se ha advertido que resulta improcedente la acción de tutela para debatir   asuntos de naturaleza contractual[15], cuando se trate de controversias que   tienen relevancia constitucional, es decir, aquellas en las que se encuentren   implicados derechos fundamentales, no se puede excluir prima facie la   procedencia de la acción de tutela, pues, en este caso, le corresponde al juez   constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los   derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que   tengan eficacia.[16]    

6.3 Así mismo,   ha señalado que tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de   especial protección constitucional, se debe analizar lo relativo al agotamiento   de los recursos,  mecanismos judiciales y la configuración de un perjuicio   irremediable, de forma más flexible en atención a las especiales condiciones de   estas personas, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la   misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”[17]    

6.4 En todo caso, han precisado los   precedentes citados que la procedencia de la acción constitucional no puede   entenderse como una carta en blanco para que el juez de tutela se arrogue   competencias en temas ya atribuidos a otras jurisdicciones. Debe el juez   realizar un examen respecto de la idoneidad de los mecanismos de defensa con que   cuenta el accionante y la configuración de un perjuicio irremediable a efectos   de valorar la procedibilidad de la acción de amparo cuando se discutan asuntos   de carácter contractual.    

6.5 De lo anteriormente reseñado, se puede concluir que:   la acción de tutela es improcedente para decidir  las controversias de carácter   contractual.  Solo de manera excepcional y de conformidad con las   circunstancias particulares de cada caso en concreto será procedente el amparo   si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe   certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente debe   evaluar si quien promueve la acción es un sujeto de especial protección, caso en   el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En caso de constatar   la procedibilidad de la acción de tutela, el amparo está llamado a prosperar si   se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales   del accionante.    

7. La naturaleza del contrato de seguro   de vida grupo deudores    

7.1 Generalidades   del contrato de seguro.    

7.1.1 No existe   propiamente en la legislación comercial una definición del contrato de seguro,   los especialistas en el tema consideran que el ordenamiento jurídico colombiano   adopta un sistema descriptivo mediante el cual se resaltan los principales   elementos jurídicos que lo configuran,[18]  así , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de   Comercio, reformado por el artículo 1 de la Ley 389 de 1997, se consagra que:   “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de   ejecución sucesiva”. Se tienen como sus elementos esenciales: el   interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la   obligación del asegurador. [19]    

7.1.2 En sentencia T-086 de 2012 la   Corte definió sus características así: “Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo   consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades   entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de   seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera   obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la   prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la   indemnización si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso   porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El   gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es   el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto   en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a   una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución   sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van   desenvolviendo continuamente hasta su terminación”.    

7.1.3 En la generalidad de los   contratos de seguros, la obligación contraída por el asegurador de pagar al   asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está   sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del   siniestro.    

7.1.4 De conformidad con el   artículo 1072 del Código de Comercio, siniestro es la realización del riesgo   asegurado. El riesgo es definido en el artículo 1054 como el suceso incierto que   no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del   beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.      

7.1.5 A efectos de   otorgar el alcance del contrato de seguro, es necesario acudir a las cláusulas   pactadas en la póliza y los documentos que la integran. En estos documentos se   definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites   pecuniarios temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de   su contenido.    

7.1.6. Las cláusulas del contrato comprenden las   condiciones generales y las particulares de la póliza de seguro, las primeras   constituyen la columna vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los   contratos de un mismo tipo, otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones   particulares son aquellas que se elaboran de manera individual y específica para   cada contrato que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador.[20]    

 7.2   Del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores.     

7.2.1 La jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia ha definido esta modalidad aseguradora como una de las formas del   contrato de seguro, mediante la cual, quien funge como tomador   puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a   cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en   caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del   crédito. Cuando se trata de una póliza individual la   relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las   partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza   colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la   inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a   su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. [21]    

                                                                                                   

7.2.2 Se dijo en esa oportunidad por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de Seguro de Vida   grupo deudores tiene las siguientes características:    

§                                                   Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito   indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida   por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de   carácter personal.    

§                                                    Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las   condiciones que propone el acreedor, quien, en todo caso, debe garantizar la   debida información en torno a las condiciones acordadas.    

§                                                    Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la   muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el   patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria   prestamista.    

§                                                   El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta   relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le   asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.    

§                                                    El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el   convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única   limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede   ser mayor al saldo insoluto de la deuda.    

7.3 Del   principio de buena fe en el contrato de seguro    

7.3.1 La buena fe constituye un principio que disciplina y constituye   un eje  fundamental en el contrato de seguro, obligación que recae en el   tomador,[22]  quien se encuentra en el deber de declarar sinceramente todas las circunstancias[23]  inherentes al riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el   asegurador.    

7.3.2 Frente al fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro, el   artículo 1058 del Código de Comercio prevé las siguientes consecuencias:    

§                                                 Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que   conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o   estipular condiciones más onerosas se produce la nulidad relativa del contrato   de seguro.    

§                                                 Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario  e   igual se presenta la inexactitud  del tomador o se  ha encubierto la culpa,   hechos o circunstancias  que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa.    

§                                                 Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al   tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador solo estará obligado en   caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente   al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la   tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto   en el artículo 1160 del C.Co.[25]    

7.3.3 La Corporación en la sentencia C-232 de 1997 al   estudiar la constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio   estableció que en consideración a la naturaleza misma de la actividad   aseguradora se exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei.  Y en   relación con las nulidades relativas que se predican del artículo 1058 del   Código de Comercio precisó que: “Esto, con prescindencia de extemporáneas   consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga   relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente   porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual   roto ab initio, en   el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La   relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como   sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o   alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el   consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió:  Debe, por tanto, existir una relación   causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el   consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al   celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la   deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello   no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción   sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia   falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del   siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud   u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato.  (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro – El Contrato, pág.   336)”.    

7.3.4  Al estudiar el fenómeno de la reticencia en distintos   precedentes  se pueden resumir las interpretaciones que frente al tema ha   realizado la Corporación y se encuentra que: la jurisprudencia constitucional no   desconoce la importancia de la buena fe contractual y la carga probatoria de las   preexistencias médicas. Advierte que la buena fe se predica de ambas partes. Respecto de la carga de la   prueba se fijó que en materia de preexistencias esta se encontraba a cargo de la   aseguradora y no del tomador del seguro, además, que no se pueden alegar   prexistencias si teniendo las posibilidades para hacerlo, no se solicitaron   exámenes médicos a los usuarios al momento de celebrar el contrato,  por lo tanto, en esos eventos, no es posible exigirle un   comportamiento diferente a los asegurados[26].    

Advirtió además, que la obligación de declarar sinceramente no puede   considerarse como sinónimo de reticencia pues ésta implica mala fe, “es   claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia. En efecto,   como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del   tomador del seguro”. Mientras, la prexistencia es un hecho objetivo. Y   concluye que es la aseguradora quien tiene la carga probatoria de probar la mala   fe, criterio que también es aplicado por la jurisdicción ordinaria.    

7.3.5 En resumen, la reticencia es la inexactitud en la información   entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se   considera que: “(i) no necesariamente los casos de preexistencias son   sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es   subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en   los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la   haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo   caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los   hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.”       

Ahora bien, a efectos de dar alcance del contrato de seguro y su   procedencia, en control concreto, la Corporación ha establecido las siguientes   reglas:     

7.3.6 En la sentencia T-662 de 2013 la Corte concluyó que: la valoración que   debe realizar el juez constitucional al examinar el aseguramiento debe ser   riguroso, y a la vez flexible con el sujeto de especial protección. Entre los   aspectos a verificar y evaluar se tiene la imposibilidad de obtener recursos   económicos,  las obligaciones familiares y las circunstancias de vulnerabilidad   especiales para cada caso en concreto, esto con el fin de determinar si las   cargas procesales son excesivas para el peticionario.    

7.3.7 Al   analizar los límites a las actividades financieras y aseguradora, las cuales   fueron declaradas de interés público, se reitera por parte de la Corporación en   la sentencia T- 342 de 2013, lo ya expuesto en el fallo T- 490 de 2009, acorde con el cual,   la autonomía contractual que rige las actividades económicas no es absoluta,   sino que debe desarrollarse dentro de los parámetros de los principios y valores   constitucionales. Así, desconocerlos “supone la inobservancia del marco legal   en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y   trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades   frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto   de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la   luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los   derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.    

7.3.8 Asimismo, se extraen varias   conclusiones de la línea jurisprudencial hasta ahora fijada por la Corte en   relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de   haber acaecido algún tipo de preexistencia y, concluye que para efectos del pago   de la póliza se debe: 1) acreditar que el demandante carece de recursos   económicos; 2) que su familia depende económicamente de él y 3) La carga de la   prueba  en materia de preexistencias debe recaer en cabeza de la   aseguradora quien debe realizar los exámenes médicos o, exigirlos antes de   celebrar el contrato de seguro.    

8. Análisis del caso y   conclusiones    

8.2 La accionante actualmente pensionada por invalidez, solicitó hacer   efectiva la póliza de seguros, solicitud que le fue negada, en razón de que en   el momento en que se realizó el desembolso de los créditos le habían   diagnosticado patologías generadoras de su pérdida de capacidad laboral como es   la hipoacusia neurosensorial y disfonía por incompetencia glótica, motivo por la   cual, manifiesta la aseguradora, no puede amparar un riesgo que no es incierto.    

8.3 Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos   reclamados al considerar improcedente el mecanismo constitucional, con el   argumento de que  la accionante cuenta con acciones idóneas que puede promover   ante el juez civil, sin que en el caso que se examina se hubiere demostrado un   perjuicio irremediable.    

8.4 Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le   corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en esta oportunidad   resulta  procedente resolver controversias de carácter contractual relacionadas   con el alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violación del   derecho fundamental al mínimo vital y, determinar si los mecanismos ordinarios   de defensa judicial son idóneos para proteger los derechos invocados.    

8.5 Se observa frente al requisito de subsidiariedad que   la accionante es una señora que cuenta con 62 años de edad[27], y que ha sido calificada   con una pérdida de capacidad laboral del 96%.[28] Asimismo, de las   documentales allegadas al expediente se tiene que la actora es pensionada por   invalidez, y recibe una mesada pensional por valor de $2’462.032.[29].     

8.6 Se allegó al expediente certificación del 29 de   agosto de 2013, mediante la cual se certifica por Cooprofesores que la Señora   Carmen Ramírez tiene tres créditos que suman $50’100.000.oo;[30] actualmente las   obligaciones se encuentran en mora y en cobro jurídico, y se adeuda un saldo de   $22’207.959.oo.    

8.7  Según se demostró en sede de   revisión la actora recibe pensión de gracia y de sobrevivientes (por el   fallecimiento de un hijo), prestaciones que sumaban a su patrimonio un ingreso   neto mensual aproximado de $1’800,000[31],   más el salario mensual que percibía como docente del municipio de   Barrancabermeja. Remuneración cuya asignación básica, del 01 de enero de 2012   hasta la fecha en que laboró (02 de abril de 2012), era de $2’236,610. y durante   los años 2010 y 2011 osciló entre $2,064,332. y $2,129,772.[32].    

8.8 Según lo afirmado por la   demandante: en la actualidad sostiene a su núcleo familiar[33]  con los recursos que provienen de la pensión de invalidez, de gracia y la de   sobreviviente en comento, prestaciones que alcanzan un monto neto mensual   aproximado de $2’140,000. Sus gastos mensuales familiares equivalen a   $2,600.000. No posee ningún bien inmueble, muebles o activo financiero, y no   recibe otro tipo de prestación económica permanente. Tiene a su cargo   obligaciones financieras pendientes de pago, adquiridas con el Banco Av Villas,   Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas S.A. y las Cooperativas Comunidad,   que suman aproximadamente $44.300,000.    

8.9 En este orden de ideas, un primer   examen del asunto daría lugar a suponer que la accionante cuenta con un   mecanismo idóneo, y eficaz, como es el proceso ordinario, con el fin de exigir   el cumplimiento de la póliza. Sin embargo, la Sala no puede ignorar las   especiales condiciones de la accionante, quien es sujeto de especial protección   constitucional, pues se trata de una persona que sobrepasa los 60 años y se   encuentra incapacitada con un 96% de PCL, lo que la imposibilita para acudir a   las vías ordinarias en condiciones de igualdad.    

8.11 De las pruebas recaudadas en sede   de revisión se evidencia la situación económica apremiante de la actora, quien   no cuenta con los ingresos necesarios para subsistir, pues tiene otras   obligaciones contraídas con distintas entidades financieras, mantiene su núcleo   familiar y sus únicos ingresos provienen de las mesadas pensionales que recibe   por concepto de pensión gracia, sobrevivientes e invalidez, actualmente enfrenta   el cobro jurídico de los préstamos adquiridos con la cooperativa.     

8.12 Considera la Sala que existen   suficientes elementos de juicio cuya objetiva valoración permite concluir que la   actora es un sujeto especial de protección, no solo por su edad, sino por las   enfermedades que la invalidan, y que le impiden procurar ingresos adicionales   con el fin de cumplir sus obligaciones financieras. Adicionalmente, enfrenta una   grave situación económica que no puede superar,  con el ítem de que también es   madre cabeza de familia, lo cual evidencia el riesgo del derecho al mínimo   vital.  Vistas así las cosas se impone analizar el contrato de seguro y   adoptar las medidas que correspondan a efectos de evitar un perjuicio   irremediable.     

De modo que se hace necesario la   intervención del juez de constitucional  pues la actora no puede esperar el   resultado de un proceso ordinario en el cual se diriman las controversias   surgidas del contrato de seguro.    

8.13 La accionante suscribió una póliza   de seguro de vida deudores AA007474 con vigencia hasta el 16 de diciembre de   2012, amparando la muerte y la incapacidad total y permanente. La pérdida de   dicha capacidad laboral se califica conforme lo señala la Ley 100 de 1993 y sus   Decretos Reglamentarios.[34]    El valor asegurado es el equivalente al saldo insoluto de capital más intereses   corrientes, de mora, honorarios jurídicos y todos los demás conceptos que hayan   sido reportados y sobre los cuales se haya calculado la prima cobrada sin   superar en ningún caso la suma de $129.000.000.oo.    

8.14 La aseguradora considera que las   patologías motivo de la calificación no son “inciertas”, pues al momento   del desembolso del crédito ya se había diagnosticado el hecho dañoso a la Señora   Ramírez Samaca, razón por la cual no puede hacerse efectivo el pago de la   indemnización solicitada.[35]    

8.15 El dictamen del 24 de marzo de   2013 arroja una pérdida de capacidad laboral discriminada así: 40% por concepto   de disfonía por incompetencia glótica posterior, 20% ocasionado por trastorno   por estrés postraumático, 30% debido al trastorno depresivo recurrente episodio   grave presente, y un 6% por hipoacusia neurosensorial leve bilateral, para un   total de 96%.[36]    

8.16 La hipoacusia neurosensorial y la   disfonía son patologías que la accionante venía padeciendo desde el año 2006[37], razón por la cual considera la   aseguradora no pueden ser asegurables pues no constituyen hechos inciertos. Sin   embargo, la Sala detecta que dichas patologías no suman sino el 46 % de la   pérdida de capacidad laboral, mientras que el trastorno por estrés postraumático   y el trastorno depresivo suman el 50%, enfermedades que se manifestaron con   posterioridad al desembolso de los créditos y, por lo tanto, constituyen hechos   inciertos.[38]    

8.17 La póliza ampara el riesgo de   pérdida de capacidad laboral siempre y cuando esta supere el 50% de conformidad   con lo previsto en la Ley 100 de 1993[39]  y sus decretos reglamentarios, lo que cumple la accionante pues dos de las   cuatro enfermedades diagnosticadas superan el 50%, patologías – trastorno de   estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente episodio grave presente-   las cuales  constituyen un hecho incierto y asegurable, pues se desarrollaron   con posterioridad al desembolso de los créditos.  Desde esta perspectiva,   se considera irrelevante la pérdida de capacidad generada por los padecimientos   de la actora de hipoacusia y disfonía, pues no invalidan su pérdida de capacidad   laboral.    

8.18 Precisa la Sala que en este caso no hay lugar a efectuar juicios valorativos   respecto de la buena o mala fe de la accionante al no mencionar  parte de   las enfermedades que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral, esto en   razón de que: 1) las enfermedades sobre las que se cuestiona el carácter de   cierto no tienen el porcentaje suficiente para invalidar a la Señora Ramírez   Samaca, y 2) las patologías que verdaderamente invalidan a la accionante son   inciertas.    

8.19 Ahora bien, respecto de la   reticencia y la aplicación del artículo 1058, se observa que no existen pruebas   que permitan inferir que existe una relación causal entre el vicio de la   declaración (inexactitud) y el consentimiento del asegurador,[40] es decir, no se advierte   que el conocimiento de dichas enfermedades por parte de la aseguradora hubieren   retraído la celebración del contrato o se hubiesen estipulado condiciones más   onerosas.    

De igual manera, se advierte que   la  jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, ha decantado que no toda reticencia o inexactitud están llamadas a   “eclipsar la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen   de la nulidad relativa”[41], y,  considerando que se   exige del juez constitucional flexibilizar el análisis de la situación fáctica y   adoptar siempre la mejor interpretación que conceda un mayor rango de eficacia a   los derechos fundamentales. En el caso concreto, sin duda, las circunstancias   particulares de la accionante, al ser un sujeto de especial protección,   verificada su grave situación económica,  encontrar que se cumplen las   exigencias de la póliza, y que no operó la reticencia respecto de las   enfermedades que invalidan a la accionante, conducen a que debe concederse el   amparo.[42]    

Conclusión:    

Atendiendo a las reglas que en control concreto ha establecido la Corte con el   fin de analizar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos,   en el caso que se estudia no cabe duda que la accionante (i) es un sujeto   de especial protección, y carece de recursos económicos, para asumir la   totalidad de sus obligaciones financieras, (ii) no cuenta con familia que   pueda asumir el pago pues se trata de una persona que sostiene su hogar y tiene   personas a cargo. (iii) se encuentra probado que la actora cumple los   requisitos para hacer efectiva la póliza, pues fue declarada inválida y el   origen de su pérdida de capacidad laboral se funda en hechos inciertos,[43] en la medida en que   las patologías fueron diagnosticadas con posterioridad al desembolso de los   créditos.    

En virtud de lo anterior, no puede   la aseguradora, frente a un sujeto de especial protección  que carece de   suficientes recursos económicos, negarse hacer efectiva la obligación acordada   en un contrato de seguro cuando, la accionante cumple con los requisitos   exigidos por la póliza para que se cubra el riesgo sobreviviente, como son   acreditar su estado de invalidez y tener esta origen en hechos inciertos.    

En este contexto, la Sala de   Revisión revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo a los   derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y, en consecuencia,   ordenará a la Equidad Seguros O.C. que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores”, como   beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de   las obligaciones adquiridas por la Señora Carmen Ramírez Samaca.    

Se   ordenará a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de   Profesores “Cooprofesores” suspender cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de   la señora Carmen Ramírez Samaca por el crédito o créditos del cual es deudora,   el cual deberá cubrir la aseguradora condenada.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 26 de   febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,   que a su vez confirmó la decisión proferida por el Juez Segundo Penal Municipal   de Barrancabermeja que declaró improcedente la acción de tutela presentada por   Carmen Ramírez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro   y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad Seguros O.C.  En su lugar, se CONCEDE la   tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la Señora   Carmen Ramírez Samaca.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Equidad Seguros O.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario   para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de   Profesores “Cooprofesores”, como beneficiario de la póliza de seguro de vida   grupo deudores, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas por la Señora   Carmen Ramírez Samaca.    

TERCERO: ORDENAR Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores”   suspender   cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la señora   Carmen Ramírez Samaca por el crédito o créditos del cual es deudora, el cual   deberá cubrir la aseguradora condenada.    

CUARTO – Líbrese por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General.    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

 A LA SENTENCIA   T-720/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-No es labor del juez constitucional   dirimir conflicto contractual y ordenar hacer efectiva pólizas    

Referencia: Expediente T-3.940.574    

Acción de tutela   interpuesta por Carmen Ramírez Samacá contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito   de Profesores (Cooprofesores) y La Equidad Seguros de Vida O.C.    

Magistrada Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto por   las razones que expongo a continuación.    

Teniendo en cuenta que en el caso concreto   la reclamación de las pólizas de seguro de vida grupo deudores fue objetada por   la Equidad Seguros de Vida O.C, considero que la actuación de la aseguradora   encuentra respaldo en la hipótesis normativa consagrada en el artículo 1058 del   Código de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro   la reticencia o inexactitud de los hechos que conocidos por el asegurador lo   hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas.    

Concretamente,   evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que:    

(i) Los días 25 de octubre y 21 de   diciembre de 2010, así como el 8 de agosto 2011, Cooprofesores efectuó el   desembolso de tres créditos de consumo por la suma de $20.300.000, $12.800.000 y   $17.000.000 respectivamente, a nombre de la señora Carmen Ramírez Samacá[44].    

(ii)     Las   obligaciones fueron aseguradas a través de sendos contratos de seguro vida   deudores celebrados con La Equidad Seguros de Vida O.C.[45],   amparando, entre otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior al   50% de pérdida de capacidad laboral del beneficiario del crédito, siempre que el   hecho generador se produjere con posterioridad a la fecha de desembolso de los   dineros prestados[46]    

(iii) Para el día de desembolso de los   créditos y adhesión a las pólizas, la actora ya padecía y soportaba los síntomas   tanto de la disfonía como de la hipoacusia neurosensorial, las cuales habían   sido diagnosticadas en los años 2006 y 2010 respectivamente, según se puede   inferir:    

(a)   De la hoja de   evolución clínica de la peticionaria de fecha 28 de agosto de 2010, en la que la   médica Soraya Saas Cure diagnosticó que Carmen Ramírez Samacá padece de “Hipoacusia   conductiva y neurosensorial leve, bilateral. “[47]    

(b)   De la historia   clínica de la consulta médica del 19 de octubre de 2010 con el doctor José   Martín Calvo Suarez, en el que se reseña que el motivo de la cita era el “inicio desde hace   varios meses de disfonía esporádica “, y en la cual, el   galeno le diagnosticó a la demandante “Hipoacusia derecha leve. “[48]    

(c)   Del resumen de la   historia clínica de la accionante visible en el formulario del dictamen para la   calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el que se lee: “paciente con   cuadro disfonías intermitentes hasta la afonía desde el año 2006, en el /07 fue   valorada por ORL con Laringoscopia indirecta (…). “[49]    

Así las cosas, advierto que en principio   podría existir fundamento fáctico y jurídico para que la Equidad Seguros de Vida   O.C haya objetado la reclamación de las pólizas en comento, pues cabe   argumentar, primafacie, la existencia de una reticencia, como   quiera que la peticionaria no manifestó la existencia de una condición que a la   postre resultó ser determinante en la ocurrencia del siniestro, y de la cual   tenía conocimiento desde mucho antes de suscribir el contrato. En otras   palabras, la accionante no declaró con exactitud todas las circunstancias que   determinaban el estado del riesgo asegurado, pues omitió advertir dos de las   enfermedades que, además de concurrir en la invalidez calificada, le fueron   diagnosticadas en un momento previo a la adquisición del seguro.    

Sin embargo, de los elementos que obran en   el expediente no puede determinarse que la señora Ramírez Samacá haya faltado a   su deber de obrar de buena fe, ni tampoco si el déficit de información que, al   menos en principio puede advertirse, provino de un error inculpable atribuible a   ella, pues no consta que se le haya indagado sobre su estado de salud, y tampoco   hay evidencia de que, a partir de los dictámenes médicos y diagnósticos   preexistentes hubiese estado en condición de anticipar la ocurrencia del riesgo   que buscó amparar. En consecuencia, considero que se trata de asuntos que   involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter contractual que   desbordan el ámbito de la tutela y que debe ventilar la justicia ordinaria, la   cual puede dar una respuesta en términos razonables a dicha discusión, motivo   por el cual, no comparto que el juez constitucional sea quien dirima este   conflicto contractual y ordene hacer efectiva las pólizas en comento.    

Con todo, dado que la labor del juez de   tutela no se circunscribe al conflicto civil que subyace a la acción, en tanto   el problema jurídico constitucional puede resultar paralelo o diferir   sustancialmente de la controversia contractual, considero que hubiera sido más   conveniente examinar si la actuación de Cooprofesores guarda una relación causal   adecuada con la amenaza al mínimo vital de la actora.    

Así entonces, los siguientes hechos y   consideraciones hubiesen permitido buscar una vía de amparo distinta:    

(i)      La   afectación en los ingresos disponibles de la señora Ramírez Samacá como   consecuencia de una situación financiera apremiante.    

(ii)     La   cooperativa accionada, en su calidad de tomadora tiene una cierta   responsabilidad en la determinación del estado del riesgo al momento de   incorporar al deudor al seguro de vida grupo.    

(iii)    La cooperativa   inició el cobro jurídico de las obligaciones crediticias[50], sin que se hubiesen evaluado todas   las circunstancias actuales de la accionante, como su invalidez y la disminución   de su capacidad de pago producto de aquella contingencia.    

De esta manera, a partir de los tres   fundamentos expuesto atrás, la concreción de la invalidez de la accionante   exigiría una nueva valoración de sus condiciones en la que se verifique el   estado presente de los créditos y la capacidad de pago actual de la demandante,   ya que, en primer lugar, sus condiciones de existencia y su situación económica   han cambiado ostensiblemente desde que los mismos se otorgaron por   circunstancias ajenas a la voluntad de las partes pero que repercuten sobre sus   posiciones recíprocas, lo que impone que las obligaciones crediticias se adecúen   a las nuevas condiciones, pues de lo contrario el pago de los créditos, tal y   como inicialmente se había estructurado, resultaría excesivamente oneroso para   la accionante dada su realidad actual.    

En segundo lugar, ya que a Cooprofesores   le asistía simultáneamente un interés indirecto en el seguro de vida grupo   deudores y que contrató con la Equidad Seguros de Vida O.C. para proteger el   interés asegurable de la accionante, era la cooperativa demandada quien tenía,   en principio, una carga en la verificación del cumplimiento, al menos de forma   preliminar, de las obligaciones y cargas contenidas en el Código de Comercio   propias del tomador. En este orden de ideas, con el ánimo de declarar el estado   del riesgo y observar una conducta ausente de inexactitudes al celebrar el   contrato, en cabeza de Cooprofesores estaba la carga de indagar al menos de   forma sumaria a la accionante, pues es el sujeto sobre cuya vida o integridad   recaen los riesgos asegurados que, se repite, la cooperativa debía declarar   informando las circunstancias inherentes a él.    

Fecha ut supra,    

Así pues, teniendo en cuenta, primero, el   principio de solidaridad consagrado en la Carta Política[51], y segundo, que   encuentro sumariamente probado el incumplimiento del deber de la Cooperativa   demandada arriba mencionado, considero que para superar la amenaza del derecho   al mínimo vital de Carmen Ramírez Samacá hubiera resultado necesario, por   ejemplo, adoptar medidas para adecuar la atención de la obligación al estado   actual de las finanzas de la actora, y suspender el cobro jurídico de dichas   obligaciones dinerarias mientras se hiciera una modificación a las condiciones   de pago de los créditos adquiridos.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2]  De acuerdo a la información suministrada por la actora vía   telefónica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta   comunicación ver el pie de página número 28), el monto bruto de la pensión de   sobreviviente que recibía  por la muerte de su hijo desde el año 1997 era   equivalente a $730,000.      

[3]  Cuaderno de Revisión, folio 51.    

[4] T-160 de 2010.    

[5]  Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003,   T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.    

[7]  Ver sentencia SU-037 de 2009.    

[8] Sentencia T-116 de 2003.    

[9] Sentencia T-660 de 1999.    

[10] Sentencia C-543 de 1992.    

[11] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003.    

[12] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998;   T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.    

[13] Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de   2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la   Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de   2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.     

[14] T-086-2012    

[15]  T-594 de 1992.    

[16]  T-160-2010.    

[17]  T 136-2013.    

[18] Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio   López Blanco, Cuarta Edición 2004.pág37.    

[19]  Artículo 14045 del Código de Comercio.    

[20]  Sentencia T. 715 de 2012.    

[21]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. 00019-01 de 2011. Esta   Sentencia fue citada en la sentencia T136-2013.    

[22]  Tomador (artículo 1037 del C.Co. La persona que actuando por cuenta propia o   ajena traslada los riesgos.    

[23]  Artículo 1058 del C.Co.    

[24]  Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, 4ª Edición 2004,   Pác 149.    

[25]   “El   asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del   riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador   los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a   la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso   lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su   identidad local.”    

[26]  Sentencia T-832 de 2010 y T-152 de 2006.    

[28]  Folio 9.    

[29]  Folio 49 del cuaderno CC.    

[30]  Folio 54       

Valor $20’300.000                    

Desembolso 25 de noviembre de 2010                    

Cuota $492.185   

Valor $12.800.000                    

Desembolso 21 de diciembre de 2010                    

Cuota $310.343   

Valor $17.000.000                    

Desembolso 8 de agosto de 2011                    

Cuota 310.343      

[31]  De acuerdo a la iinformación suministrada por la actora vía   telefónica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta   comunicación ver el pie de página número 28), el monto bruto de la pensión de   sobreviviente  que recibía  por la muerte de su hijo desde el año 1997   era equivalente a $730,000.      

[32]  Cuaderno de Revisión, folio 51.    

[33]  Es madre cabeza de   hogar y tener un núcleo familiar conformado por un hijo de 20 años de edad, que   se encuentra cursando estudios de educación superior en la Universidad   Cooperativa de Colombia, y una sobrina menor de edad (16 años).    

[34]  Folio 23 y 79    

[35]  Folio 93    

[36]  Folio 46.    

[37]  Se corrobora en la historia clínica de la accionante Folio 127.    

[38]  Las incapacidades allegadas inician el 25 de diciembre de 2011 (folio 48)    

[39]  El estado de invalidez será determinado con base en el manual única de   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación (artículo 41 de la   Ley 100 de 1993). DR.917 de 1999 Se considera inválido la persona que por   cualquier causa de cualquier origen no provocada intencionalmente hubiese   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.    

[40]  Ver sentencia C-232 de 1997.    

[41]“El tomador no es un especialista   en la técnica del seguro” y, por tanto, “Su obligación no puede llegar hasta la   extrema sutileza que apenas si podrá ser captada por el agudo criterio del   asegurador”, como se resaltó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código   de Comercio, criterio éste materia de aval por parte de la doctrina comparada,   la que confirma que “El asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la   reticencia o falsa declaración…. “….d) cuando…debía conocer el verdadero estado   del riesgo (en razón de su profesión, o por la naturaleza del bien sobre el que   recae el interés asegurable, etc.” ([41]).    

Como  se   tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca la mera gestación   de estado de desconocimiento o de ignorancia fáctica acerca de unos específicos   hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma   legítima o se tornen excusables (‘carga de diligencia’).”(Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil , Rad.6146, 2 de agosto de 2001)    

[42]  En adición a lo expuesto, la Sala estima que,   ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la   peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica   de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos   (principio pro hómine),   especialmente si se toma en cuenta que el crédito que respalda la póliza de   seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con   posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad. En   consecuencia, la Sala concluye que no se demostró que la peticionaria hubiera   mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza   de seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la   reclamación carece de sustento. (Sentencia T-751 de 2012).    

[43]  “suceso incierto que no depende exclusivamente   de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización   da origen a la obligación del asegurador.”      

[44]    Cuaderno 1, folio 19    

[45] Pólizas AA00747 y   AA007505.    

? Cuaderno I, folios 72, 94, 99 y 100.    

Cuaderno I, folio 247.    

[48] Cuaderno de   revisión, folio 33.    

” Cuaderno de revisión, folios 19 a 21.    

Derivando ello en el embargo judicial de su pensión de   invalidez.    

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