T-720-14

Tutelas 2014

           T-720-14             

Sentencia   T-720/14    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia   horizontal como una manifestación del principio de igualdad     

DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas   teóricas que se han presentado en Corte Constitucional    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia   de consensos en torno a la naturaleza de fundamental    

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL   CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES    

ESTADO-Garante de los   derechos constitucionales/ESTADO-Responsable de efectividad de derechos   constitucionales fundamentales    

Resulta natural que el Estado sea el primer y principal   obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideración que   el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius puniendi, de una   parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de igualdad y bienestar   material para todos, abstenerse de adoptar medidas o decisiones discriminatorias   y asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos, de otra, de manera   que es a la vez amenaza y garantía de los derechos fundamentales.    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia   horizontal    

Conocedor de las circunstancias históricas y las   dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el Constituyente   decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o eficacia   horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la acción de   tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a particulares que   tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que adelantan   actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos en que el   afectado se encuentra en situación de subordinación e indefensión frente al   demandado.    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones    

En términos generales, este Tribunal ha sentenciado que   la indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a la persona   protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos, en tanto   que la subordinación hace referencia a la existencia de una relación de   dependencia derivada de relaciones jurídicas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la   tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la   conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución Política,   armonizándose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los   derechos e incluso la función del juez como garante de estas cláusulas.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO   PROCESO CONSTITUCIONAL-No existe restricción al debido proceso en la   aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios   masónicos    

La aplicación del principio de   verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es   razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica   previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al   menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y   principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios,   tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación   estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos   fundamentales.    

Referencia:   expedientes T-4352111    

Acción de tutela instaurada por Manuel Nicolás Meoño Távara contra   la Gran Logia de Colombia.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y  previas al cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal   Municipal con Función de Conocimiento, el dieciséis (16) de julio de dos mil   trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del   Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo   de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela presentada por   Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia[1].    

Manuel Meoño Távara, mediante apoderado judicial, presentó   acción de tutela contra la Gran Logia de Colombia, solicitando protección   constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de   inocencia y la igualdad, que considera desconocidos por la Gran Comisión de   Justicia de la Gran Logia de Colombia.    

A continuación se exponen los hechos y argumentos jurídicos   de la demanda, la respuesta de la accionada y el sentido de los fallos de   instancia.    

1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el   diario El Espectador publicó la nota “La hermandad en secreto”, en la que   se exponían diversos aspectos de la masonería en Colombia: se anunciaba la   realización de la Conferencia Masónica Interamericana en Bogotá y se hacía   referencia a una entrevista efectuada al señor Manuel Meoño Távara, miembro de   la masonería colombiana.    

2. Días antes, la revista Don Juan, en su edición No. 29 de   marzo de dos mil nueve (2009), había presentado un informe sobre la masonería   colombiana, titulado “El poder de los masones”, en el que se recogieron   declaraciones de varios masones, se hizo referencia a miembros de la Orden   ligados a la historia del país, se mencionaron integrantes actuales que han   figurado en la política, la academia o las Fuerzas Armadas. El artículo   incorporó además fotografías de los entrevistados, de la Sede de la Gran Logia   de Colombia en Bogotá, de su templo mayor y de ornamentos e instrumentos del   rito.    

Como el artículo de la revista Don Juan es más amplio y   detallado que el del Diario El Espectador, señala el demandante, puede deducirse   que el primero fue tomado como referencia del segundo y que en la publicación de   El Espectador no existía información que pueda calificarse como la revelación de   un secreto.    

3. El señor Manuel Nicolás Meoño Távara es ciudadano peruano.   Se vinculó a la masonería hace muchos años y al momento de los hechos había sido   reconocido como Venerable Maestro (VM) de la Gran Logia de Colombia y director   de la orden Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36.    

4. A raíz de las declaraciones vertidas en el diario El   Espectador y la revista Don Juan, la Logia Aquileo Parra No. 2 presentó denuncia   ante el Gran Maestro Jorge Valencia Jaramillo por presunta violación al Estatuto   Penal Masónico (artículos 2º y 4º, ordinales 1º, 5º, 11, 12 y 26). La Gran   Asamblea de la Gran Logia de Colombia, convocó a reunión extraordinaria el   dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esta decidió presentar   acusación contra el peticionario, en una votación de dieciséis (16) votos a   favor y catorce (14) en contra. El mismo día, la citada Asamblea decidió no   iniciar investigación por los hechos relacionados con el artículo publicado en   la revista Don Juan, por veintiséis (26) votos.    

5. El tres (3) de abril de dos mil trece   (2013), la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia declaró   responsable a Manuel Meoño Távara por infracción de los ordinales 5º, 11, 25 y   26 del artículo 4º del Estatuto Penal Masónico, y decidió condenarlo a la pena   de expulsión a perpetuidad, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del   ordinal 5º del artículo 6º.    

6. El actor presentó solicitud de nulidad contra esa decisión   ante la Gran Comisión de Justicia el once (11) de abril de dos mil trece (2013),   la cual le fue negada por escrito sin fecha (folios 122 a 126).    

Argumentos jurídicos de la demanda    

7. El señor Manuel Meoño Távara considera que la decisión de   la Gran Comisión de Justicia violó sus derechos fundamentales al debido proceso,   la presunción de inocencia y la igualdad. Para explicar los motivos de   inconformidad con la sanción que le fue impuesta, afirma que:    

(i) La Gran Comisión de Justicia no es su juez natural, pues   por tener el grado de Venerable Maestro en la organización, solo podía ser   juzgado por la Gran Logia de Colombia.    

(ii) La Gran Comisión de Justicia dictó sentencia sin   fundamento probatorio suficiente, pues omitió la práctica de una prueba   previamente decretada. Esa prueba consistía en la declaración de la periodista   que redactó el artículo “La hermandad del secreto”, quien habría   reconocido en comunicación dirigida al actor, la existencia de imprecisiones de   origen involuntario en la nota de prensa.    

(iii) La sentencia condenatoria proferida en su contra carece   de motivación alguna, pues fue dictada invocando el principio de verdad   sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jurídico colombiano.    

(v) La falta juzgada no existió, porque los masones ya no   conservan secretos: estos se encuentran disponibles en un amplio número de   libros y portales de Internet. Por eso, “hablar de rituales, alegorías o   leyendas masónicas ocultas resulta ingenuo o, incluso, mendaz”.    

(vi) Existieron otras irregularidades como la declaración   en sueños de la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (a cargo del accionante)   y la pérdida del expediente durante un amplio período, lo que obstaculizó el   ejercicio del derecho de defensa y produjo una dilación injustificada en el   proceso.    

2. Intervención de la parte accionada    

8.   La Gran Logia de Colombia solicitó declarar improcedente la acción por falta de   legitimación por pasiva, pues la organización no presta un servicio público, ni   el actor se encuentra en situación de indefensión o subordinación. Indicó que la   pertenencia a la logia, al igual que a cualquier iglesia o credo religioso, no   configura situación de indefensión o subordinación, especialmente si se toma en   cuenta que el actor ocupaba una posición privilegiada en la hermandad. Además,   propuso que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante   pretende cuestionar una decisión del año dos mil nueve (2009) mediante una   acción constitucional presentada en dos mil trece (2013).    

9.   Sobre el fondo del asunto, manifestó que no existió violación a los derechos de   Manuel Meoño Távara, pues el derecho al debido proceso es aplicable solamente en   las actuaciones de las autoridades públicas que ostentan la facultad de aplicar   sanciones y no en actuaciones de particulares, agregó que resulta desleal la   posición del actor debido a que mediante el principio de verdad sabida y   buena fe guardada fue condenado pero también absuelto de algunos de los   cargos imputados. Puntualizó, que la aplicación de ese principio no es   inconstitucional, pues este equivale a un juicio en conciencia protegido por la   Carta Política, aseguró que su utilización protege el buen nombre del afectado,   pues evita que se revelen conductas reprochables, y explicó que el principio es   universalmente aceptado por la masonería.    

10. Por último, argumentó que los particulares pueden hacer pactos para guardar   secretos y aplicar sanciones por su incumplimiento, siempre que se trate de   asuntos del fuero interno de cada persona o institución. En su criterio, se   trata de una posibilidad amparada por las libertades de cultos y conciencia.    

Sentencia de primera instancia    

11. El Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá,   mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), negó la   tutela con base en los siguientes fundamentos:    

(i) La parte accionada no violó el debido proceso del actor,   pues la Gran Comisión de Justicia sí es competente para juzgarlo, a partir de   una lectura armónica de los artículos 11 y 29 de la Constitución de la Gran   Logia de Colombia, 81 de los Estatutos Generales y 14 del Estatuto Penal de la   misma institución.    

(ii) En el trámite seguido en su contra se respetaron las   normas propias del juicio masónico. La actuación se inició con la denuncia   presentada por una logia, de acuerdo con las normas del Estatuto Penal Masónico;   la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el proceso penal por   los hechos asociados a la publicación de El Espectador, y la sentencia   condenatoria fue dictada por su juez natural que es la Gran Comisión de   Justicia.    

(iii) El hecho de que la periodista responsable del artículo  “La hermandad en secreto” haya aceptado la existencia de imprecisiones en   la nota periodística no demuestra la ausencia de motivos para continuar la   acción penal iniciada contra el accionante.    

(iv) Las investigaciones iniciadas por los artículos de la   revista Don Juan y el diario El Espectador no necesariamente debían ser falladas   de modo idéntico pues, aunque tienen un contenido semejante, no son iguales.    

(v) La sanción de expulsión a perpetuidad hace parte   de los Estatutos Generales y el Estatuto Penal Masónico, de manera que su   aplicación respeta el principio de legalidad. Esta decisión fue adoptada en   única instancia tomando en consideración la calidad de Venerable Maestro del   peticionario dentro de la masonería, como lo establece el artículo 28 de la   Constitución de la Gran Logia de Colombia y el Capítulo VII del Título V del   Estatuto Penal Masónico.    

(vi) No existe prueba alguna acerca de una dilación   injustificada del expediente, más allá de la afirmación del actor sobre un   presunto ocultamiento del expediente.          

(vii) El juez de tutela no debe inmiscuirse en cuestiones del   fuero interno de los particulares, como el uso del principio de verdad sabida   y buena fe guardada en sus relaciones, el cual obedece en este caso a   aspectos “sustanciales e ideológicos” de la Gran Logia de Colombia. De   igual forma, no le corresponde al juez constitucional conminar a una fraternidad   al cambio de sus normas internas, sin desconocer la libertad de conciencia, de   cultos y el libre desarrollo de la personalidad.    

(viii) Aclaró que “la declaratoria de suspensión de   trabajos de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No 36 es válida porque no   cumplió con las obligaciones propias de su funcionamiento (…) sin que haya   existido desconocimiento de los demás miembros de la Logia suspendida, toda vez   que las normas a las que se hizo mención permiten que se afilien a otra logia   para no perder sus derechos masónicos”.    

      

Impugnación    

12. En su escrito de impugnación, el apoderado del accionante insistió en que   (i) hubo violación al debido proceso, pues la Gran Comisión de Justicia no tiene   competencia para juzgar a los Venerables Hermanos; (ii) no se respetaron las   formas propias del juicio masónico porque la Gran Comisión de Justicia aceptó la   existencia de errores de transcripción en la entrevista que el señor Meoño   Távara concedió al periódico El Espectador y, a pesar de ello, lo condenó por   hechos no contemplados en la denuncia inicial; (iii) el juez constitucional de   primera instancia no analizó la situación de indefensión del accionante y   resolvió el caso sin una motivación adecuada, lo que se traduce en una   denegación de justicia.    

13. Añadió que ningún artículo de la normativa interna de la Gran Logia de   Colombia le atribuye a la Gran Comisión de Justicia competencia para juzgar a   los venerables hermanos y que sí se probaron las dilaciones del proceso, pues   “la Gran Comisión que recibió el proceso cambió cuatro veces, hasta que la   última fue la que sancionó al accionante, debiéndose haber analizado la   razonabilidad del plazo en que se produjo la decisión definitiva”.    

14. Resaltó que en este caso no se aplicó el principio de verdad sabida y   buena fe guardada en asuntos del fuero interno de los particulares, sino   para juzgar y dictar sentencia, sin respeto por el derecho fundamental al debido   proceso.    

15. Planteó que la declaratoria de suspensión de la Logia Víctor Raúl Haya de la   Torre No. 36 afecta los derechos de los demás miembros. Esta decisión se adoptó   sin proceso previo y sin tomar en cuenta que aunque la Logia debía algún dinero,   muchos de sus integrantes estaban a paz y salvo. Finalmente, señaló que como la   parte accionada no se pronunció al contestar la acción sobre los principios de   presunción de inocencia, dilaciones injustificadas y juez natural, el juez   constitucional de primera instancia debió dar por probada su violación, en   aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

Intervención de la Gran Logia de Colombia frente a la impugnación    

16. En respuesta al escrito de impugnación, la parte accionada expresó que el   juez constitucional de primera instancia interpretó adecuadamente el “conjunto   normativo” en lo atinente a la competencia y la sanción del accionante. Que sí   se respetó el principio de doble instancia, pues aunque los estatutos hablan de   “primera instancia”, ello debe interpretarse como una imprecisión   gramatical, ya que los juicios de los venerables hermanos son de única   instancia.    

17. Agregó que no se sancionó al peticionario por hechos que no estuvieran en la   denuncia penal, sino por las circunstancias comprobadas a partir de la acusación   o, en otros términos, que las normas invocadas por la logia denunciante no   vinculaban al órgano encargado del juicio, y añadió que la aceptación de un   error de transcripción por parte de la periodista a cargo del artículo “La   hermandad en secreto” no permite deducir la inocencia del actor, pues una   cosa es la prueba de un hecho y otra su relevancia jurídica. En ese sentido   -sostiene-, la condena del actor no fue consecuencia del error de trascripción   mencionado, sino del conjunto de hechos denunciados.    

18. Manifestó que el actor no demostró la supuesta violación al derecho a la   igualdad, y que la acción de tutela debió iniciarse en dos mil nueve (2009),   cuando la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el procedimiento   en su contra, lo que desvirtúa el cumplimiento del principio de inmediatez.    

19. Por último, alegó que los fallos sobre debido proceso invocados por el actor   exigen la existencia de reglas para cada procedimiento, y que en el caso   concreto estas reglas se encuentran en el Estatuto Penal Masónico desde mil   novecientos sesenta y tres (1963) e incorporan la aplicación del principio de   verdad sabida y buena fe guardada.    

Sentencia de segunda instancia    

20. Antes de decidir la impugnación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito   de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto de veintiséis (26) de agosto   de dos mil trece (2013), decidió declarar la nulidad de lo actuado y devolver el   trámite al juez de primera instancia, señalando que no se integró debidamente el   contradictorio porque no se vinculó a la Gran Comisión de Justicia, órgano que   dictó la decisión cuestionada.    

21. El nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), después de ordenar la   vinculación de la Gran Comisión de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal   de Bogotá con Función de Conocimiento decidió devolver el expediente al Juzgado   Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que el vicio por el que se   declaró la nulidad nunca existió, ya que de acuerdo con escrito remitido por el   Presidente de esa Comisión, esta no constituye persona jurídica distinta a la   Gran Logia de Colombia.    

22. En tal escenario se planteó un conflicto negativo de competencias por parte   del juez constitucional de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte   Constitucional mediante auto 307 de 2013[2].   Este Tribunal decidió dejar sin efecto el auto de nulidad proferido por el juez   constitucional de segunda instancia, remitir el expediente a esa autoridad   judicial y ordenarle dictar fallo de forma inmediata, previa vinculación de la   Gran Comisión de Justicia.    

La intervención de la Gran Comisión de   Justicia    

23. Una vez resuelto el conflicto de   competencias (apenas aparente) y vinculada la Gran Comisión de Justicia de la   Gran Logia de Colombia, uno de sus miembros presentó escrito solicitando   declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo   invocado, a partir de los siguientes razonamientos.    

24. La tutela es improcedente porque el   actor no se encuentra en circunstancias de subordinación ni indefensión frente a   la Gran Logia de Colombia. Aunque los miembros de la Logia deben acatar el   conjunto de normas de la organización, la relación jurídica entre ellos no es de   dependencia sino de igualdad entre estos “como se verifica al examinar los   contenidos del Landmark XXII de la Constitución de la Gran Logia de Colombia,   así como los artículos 84 y 85 de sus Estatutos Generales. Además, el   peticionario tenía la condición de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es   decir, hacía parte de los cuadros directivos, lo que demuestra la ausencia de   subordinación”.    

25. Tampoco existía una circunstancia   de indefensión, puesto que si esta consiste en una circunstancia fáctica, es   claro que en el caso concreto no existieron circunstancias de esa naturaleza que   impidieran la defensa dentro del proceso masónico. Por el contrario, compareció   al trámite, tuvo defensa técnica y pudo presentar las explicaciones del caso.    

26. La Gran Comisión de Justicia actúa   como órgano funcional de la Asamblea de la Gran Logia de Colombia y en este caso   lo hizo acatando decisiones de la Gran Logia de Colombia. El Juzgamiento siguió   el procedimiento descrito en el Estatuto Penal Masónico.    

La interpretación del marco normativo   interno no constituye una circunstancia de indefensión, como tampoco ocurre con   el criterio utilizado para decretar o negar pruebas o la facultad de dictar el   fallo bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues las   “reglas  de funcionamiento interno obligan a todos los pertenecientes a esa   organización (…)”.    

27. Los particulares, como la organización   masónica, tienen derecho a tener una esfera privada sin interferencia de las   autoridades púbicas. Pueden guardar secretos en lo que solo a ellos concierne y   establecer determinadas sanciones privadas para quienes violen esa reserva. En   consecuencia, “[l]as autoridades públicas no podrían exigir que se les   cuenten esos secretos para decidir si existió o no la violación de ellos para   calificar –dentro del principio de verdad sabida y buena fe guardada- si hubo   tal violación”. De igual manera, la dosimetría de la sanción solo pueden   aplicarla los depositarios de esos secretos.    

28. Precisamente, la posibilidad de   establecer un pacto para confiar secretos, protegida por la libertad de   conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre   desarrollo de la personalidad, explica la aplicación del principio de verdad   sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos: el transgresor de las   normas que ordenan preservar un secreto no puede pretender que estos se hagan   públicos para que unos terceros –no masones- califiquen si se produjo una   revelación indebida.    

29. Además, el principio citado constituye   simplemente una decisión en conciencia como lo ha señalado la Corte   Constitucional, que no puede calificarse de inconstitucional y que no ubica al   actor en una condición de indefensión (cita la sentencia T-297 de 2006).    

30. El juez de primera instancia acertó en   la interpretación sobre las normas que definían la competencia para juzgar a   Manuel Meoño Távara a partir de una interpretación conjunta y contextualizada de   los artículos 11 y 28 de la Constitución Interna de la Gran Logia de Colombia,   el artículo 81 de los Estatutos Generales y el 14 del Estatuto penal,  normas que evidencian la diferencia entre las funciones de acusación,   investigación y juzgamiento.    

31. Las sentencias T-433 de 1998, T-470 de   1999, T-844 de 2000, T-769 de 2005 y T-917 de 2008 que invoca el accionante para   solicitar su protección al debido proceso, se limitan a señalar que debe existir   un procedimiento. Y en este caso el Estatuto Penal Masónico de 1963 fija las   normas para comunicar la existencia del proceso y los cargos, el traslado de   pruebas, el ejercicio del derecho de defensa, la manera en que debe motivarse el   pronunciamiento, las reglas sobre la proporcionalidad de la sanción y los   recursos disponibles para controvertir las decisiones, cuando resulten   procedentes.    

32. Ninguna de esas sentencias prohíbe la   aplicación del principio verdad sabida y buena fe guardada. Los fallos en   conciencia están amparados bajo la presunción de buena fe del fallador y se   apoyan en los principios de libre convencimiento y verdad sabida y buena fe   guardada para dictar el fallo. Ello constituye una garantía para el buen nombre   del condenado, en el sentido de que no se publique la descripción de conductas   reprochables.    

33. Afirma, para terminar, que “la   Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, la libertad de   expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad,   cuyo conjunto garantiza el derecho de los particulares a tener secretos entre   sí. En ejercicio de estos principios y garantías constitucionales los masones   contamos con el amparo del Estado para que nuestros secretos no sean violados y,   como obvia consecuencia, tenemos el derecho de excluir a quien los viole. Eso se   hizo, después de adelantar el proceso respectivo, durante el cual el accionado   tuvo apoderado todo el tiempo”.    

El fallo de segunda instancia    

34. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del   Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del treinta   y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) decidió confirmar la sentencia de   primera instancia. El argumento central de la providencia es que no se demostró   la existencia de circunstancias de subordinación o indefensión entre las partes,   lo que acarrea la improcedencia de la acción, cuando esta se interpone contra   una persona de derecho privado.    

35. Sobre la subordinación, expresó el   juez de segunda instancia: “El Despacho considera, que en el presente asunto   no se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que haga   procedente la acción de tutela. Pues tal y como se anotó en precedencia, según   la jurisprudencia constitucional, este concepto hace referencia “a la existencia   de una relación jurídica de dependencia”, comoquiera que el señor Meoño Távara   es o era un integrante de la Gran Logia de Colombia, es preciso aludir que tenía   el carácter de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, uno de sus   directivos, perteneciente a la Logia con voz y voto, tal y como lo describe el   artículo 4º literal C-1 de la Constitución de la Gran Logia”.    

Y en lo concerniente a la ausencia de   indefensión, indicó que durante el procedimiento que le adelantó la Gran   Comisión de Justicia no hay evidencia de una amenaza a sus derechos   fundamentales. Por el contrario, el peticionario era un directivo de la   organización, conocedor de sus principios rectores y de las consecuencias de no   acatarlos. Contó con la representación de un profesional del derecho durante   todo el trámite y, en consecuencia, con todas las posibilidades fácticas y   jurídicas para reaccionar y defender sus intereses.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[3].    

Presentación del caso y formulación del   problema jurídico    

36. La Gran Logia de Colombia es una   asociación privada sin ánimo de lucro que hace parte de la masonería,   definida en su portal web como una “sociedad filantrópica, filosófica y progresista”, que tiene por objetivos “la   exaltación y el perfeccionamiento de las más elevadas virtudes humanas”[4].    

37. En el año dos mil nueve (2009), previa   la celebración de una Conferencia Internacional de la Masonería en la ciudad de   Bogotá, aparecieron diversos informes de prensa sobre el evento y la naturaleza   de la organización. Para su elaboración, los periodistas acudieron a diversas   fuentes y plasmaron en esos documentos algunos datos sobre la historia de la   organización en el mundo y en Colombia, los objetivos de la masonería, la   importancia que algunos de sus miembros han tenido en la historia del país y los   nombres de personajes que actualmente hacen parte de la masonería colombiana.    

38. El peticionario fue entrevistado por   el diario El Espectador y con base en sus declaraciones y las de un ex miembro   de la organización, se presentó una breve reseña sobre la masonería y la Gran   Logia de Colombia en la que -al parecer- se incorporaron diversas imprecisiones,   relacionadas con el nombre de la Logia y el papel del peticionario. Días antes,   la revista Don Juan había publicado un artículo con un contenido similar, en el   que utilizó como fuentes las declaraciones de otros miembros de la Gran Logia de   Colombia.    

39. La Logia Aquileo Parra No. 2 presentó  “denuncia penal” contra los miembros de la hermandad que fueron   entrevistados para esos artículos y, al momento de evaluar la viabilidad de   iniciar un proceso en su contra, la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia   decidió por votación mayoritaria (i) descartar la acusación por los hechos   relacionados con el artículo de la revista Don Juan y (ii) acusar al señor   Manuel Meoño Távara ante la Gran Logia de Colombia.    

40. Cuatro (4) años después, la Gran   Comisión de Justicia dictó “sentencia  condenatoria” y condenó al actor a   “expulsión a perpetuidad” de la organización.    

41. El actor presentó acción de tutela   argumentando la violación de sus derechos al debido proceso, la presunción de   inocencia y la igualdad.    

42. La parte accionada argumentó que la   competencia del juzgamiento del actor sí correspondía a la Gran Comisión de   Justicia, pues así se deduce de una lectura sistemática de diversas normas de la   Constitución de la Gran Comisión de Justicia, los Estatutos Generales de la Gran   Logia de Colombia y el Código Penal Masónico. Indicó que el actor no se   encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a la Gran Logia de   Colombia, pues era un dirigente de la organización, no se encontraba en relación   de dependencia frente a otros miembros y en el trámite interno contó con la   defensa de un profesional del derecho.            

43. El juez de primera instancia decidió   negar el amparo, después de analizar las supuestas irregularidades expuestas en   la demanda, mientras que el juez constitucional de segunda instancia decidió   declarar la improcedencia del amparo, por estimar que no se acreditaron   circunstancias de subordinación o indefensión, que son condición necesaria para   la procedencia de la tutela contra particulares.    

44. En ese contexto, corresponde a la Sala   Primera de Revisión establecer si la decisión adoptada por la Gran Comisión de   Justicia de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de imponerle la sanción de   expulsión a perpetuidad, a raíz de la publicación de algunas declaraciones   suyas en un artículo de prensa y en la que presuntamente se habrían revelado   secretos masónicos, desconoció su derecho fundamental al debido proceso y la   igualdad, porque (i) la competencia para juzgarlo no correspondía a la Gran   Comisión de Justicia sino a la Gran Logia de Colombia; (ii) se desconoció el   principio de doble instancia; (iii) se trasgredió la presunción de inocencia y   se incurrió en irregularidades asociadas al decreto y práctica de pruebas; (iv)   se dictó sentencia sobre la base del principio de verdad sabida y buena fe   guardada, y por lo tanto, sin motivación; y (v) se vulneró el principio de   igualdad, pues a otros miembros de la misma logia no se les abrió investigación   alguna por declaraciones de igual contenido, publicadas en la Revista Don Juan.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia   horizontal entre derechos o eficacia en las relaciones entre particulares. En   ese marco, analizará el caso concreto.    

La eficacia horizontal de los derechos   fundamentales    

Con el propósito de mantener un orden   expositivo adecuado, la Sala comenzará por contextualizar las inquietudes acerca   del reconocimiento de la eficacia de los derechos en las relaciones entre   particulares. Para ello, expondrá el origen del asunto dirigiendo especial   atención a los dos países en los que con mayor fuerza se ha desarrollado el   debate, Alemania y España -sin perjuicio de menciones aisladas a otros   ordenamientos constitucionales[5]-   y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia relevante para la solución del   caso concreto.    

Contexto    

45. Los derechos fundamentales suelen   concebirse como límites al poder del Estado destinados a resguardar la dignidad,   libertad e igualdad de los seres humanos o bien, en aproximaciones más   recientes, como límites y vínculos para las autoridades, es decir,   normas que a la vez      que prohíben la intromisión   del Estado en ámbitos intangibles de libertad del individuo, ordenan su   intervención decidida para asegurar mínimos materiales de bienestar e igualdad[6]. La idea de   los derechos exclusivamente como límites se asocia al concepto de estado   liberal o estado de derecho, mientras que aquella que destaca también su   condición de vínculos explica más adecuadamente la forma social del   Estado.    

En ese orden de ideas, suelen asumirse   también dos premisas sobre su estructura: (i) el titular de los derechos es la   persona humana y (ii) el Estado es el único destinatario u obligado a lograr su   eficacia[7].    

46. Ambas premisas han generado discusiones   en la teoría del derecho y las respuestas dogmáticas construidas por el derecho   constitucional de cada país.[8]  Este fallo se concentrará en explicar la insuficiencia de la segunda premisa y   la consecuente extensión del universo de sujetos frente a quienes los derechos   constitucionales son exigibles. Dicho de otra manera, a la exigibilidad de los   derechos fundamentales o eficacia horizontal de los derechos fundamentales.    

Ya en fallos previos la Corporación ha   explicado cómo la vinculación de los particulares frente  a los derechos   obedece a un cambio en la percepción de la forma y las funciones del Estado, y a   la progresiva concepción de la Constitución Política como norma jurídica,   aspecto sobre el que volverá la Sala al momento de presentar la línea   jurisprudencial desarrollada por este Tribunal.    

                

47. En el ámbito internacional existe un   referente obligado proveniente del Tribunal Constitucional alemán; el caso Lüth   de 1958, que giró en torno a los siguientes hechos:    

Eric Lüth, director de una organización de   prensa privada, inició un boicot comercial para impedir la difusión de una   película producida por el señor Veit Harlan, argumentando la cercanía de este   último al régimen nacionalsocialista  y su participación en la producción   de películas antisemitas. Veit Harlan presentó una acción civil en la que   solicitó como medida cautelar que se ordenara a Lüth suspender el boicot,   pretensión que fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric   Lüth elevó un recurso de amparo contra esa decisión ante el Tribunal   Constitucional alemán. Como argumento central de la demanda señaló que su   actuación no era ilícita sino que se trataba de una manifestación legítima de la   libertad de expresión.    

El alto Tribunal concedió el amparo a los   derechos de Eric Lüth, y en un aparte central de su argumentación plasmó las   siguientes consideraciones sobre la eficacia horizontal de los derechos   fundamentales:    

“El Tribunal   Constitucional no tiene que examinar la interpretación y aplicación del derecho   civil como tal. El orden objetivo de valores contenido en las normas de derechos   fundamentales de la Constitución influye, sin embargo, en el derecho privado; él   rige en cuanto decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del   derecho. Asegurar la observancia de esta ‘eficacia irradiante’ de la   Constitución obliga al Tribunal Constitucional. Por esto, él examina si las   sentencias de las Cortes Civiles se basan en una concepción fundamentalmente   injusta del alcance y eficacia de un derecho fundamental o si el resultado de la   sentencia misma lesiona derechos fundamentales de un interesado”[9].    

48. Los elementos esenciales de ese   razonamiento trascendieron el ámbito del derecho alemán y aún reflejan algunas   de las decisiones más relevantes del derecho constitucional contemporáneo: (i)   la referencia al sistema de valores representado en los derechos fundamentales y   a la manera en que este irradia o permea todas las relaciones jurídicas (efecto   irradiación); (ii) la obligación del legislador de configurar el derecho dentro   del marco de la Constitución; (iii) la propuesta de que los derechos   fundamentales se desarrollan en las prescripciones del derecho privado,   especialmente a través de cláusulas generales o abiertas como buena fe o  buenas costumbres, y (iv) el papel del juez al interpretar el derecho   inferior de conformidad con las normas de derechos fundamentales, aprovechando   especialmente las cláusulas indeterminadas del derecho infra constitucional   constituyen un conjunto de ideas que conforman un marco conceptual propicio para   la expansión de la fuerza normativa de los derechos constitucionales.    

49. A pesar de su importancia, en términos   cronológicos el caso Lüth representa en realidad la segunda etapa de la   discusión en Alemania, pues previamente el Tribunal Federal Laboral alemán había   defendido la eficacia de los derechos entre particulares en las   relaciones laborales y, especialmente, del derecho a la igualdad y la   prohibición de discriminación en casos asociados a las diferencias salariales   entre hombres y mujeres, y al declarar la ineficacia de una cláusula contractual   que preveía como justa causa de terminación del vínculo laboral, que la mujer   empleada contrajera matrimonio. La base jurídica de estos casos consiste en que   dentro de las relaciones laborales se rompe el principio de igualdad entre las   partes, de manera que los derechos se tornan directamente exigibles al   empleador.    

Dado que en el caso Lüth los derechos   resultan exigibles mediante la evaluación constitucional de una decisión   judicial, el desconocimiento de estos se imputa al juez, lo que explica que esta   tesis se denomine de eficacia indirecta. Los casos de derecho laboral   recién citados, en cambio, imputan la violación de los derechos por parte del   empleador, por lo que la doctrina desarrollada en esas decisiones se denomina de   eficacia directa.    

50. Una tercera corriente propone que esa   diferencia es artificiosa, pues en cualquier caso los derechos solo serían   exigibles en sede judicial, y el Tribunal Constitucional alemán, en decisiones   más recientes, ha señalado que la violación se puede atribuir a la omisión del   deber de protección de los derechos, funcionalmente exigible a jueces y   tribunales. De esta última doctrina, a la vez, surge la consideración de la   protección frente a uno mismo, en casos en los que se discute la validez de   cláusulas firmadas en contratos y bajo el amparo de la autonomía de la voluntad,   que terminan por restringir excesivamente los derechos fundamentales de uno de   los firmantes[10].    

51. La construcción dogmática del Tribunal   Constitucional Español es muy cercana a la de la eficacia indirecta de   los derechos planteada en el caso Lüth, aunque en decisiones recientes también   se percibe un acercamiento a la tesis basada en el deber de protección; sin   embargo, el menor dinamismo de la jurisprudencia constitucional española   posiblemente obedece a que el Tribunal Constitucional español enfrenta problemas   derivados de la regulación del recurso de amparo, pues (i) este únicamente   procede contra decisiones judiciales si la violación es susceptible de ser   directamente imputada al Tribunal, y (ii) el juez constitucional tiene vedado el   estudio o revisión del análisis fáctico del juez natural de cada trámite.    

52. En la sentencia T-358 de 2010[11],   la Corporación también hizo referencia al caso norteamericano, donde la Corte   Suprema de Justicia acude al concepto de state action para señalar que   puede exigirse el cumplimiento directo de los derechos fundamentales cuando (i)   estos asumen directamente funciones que ordinariamente corresponden al Estado, o   (ii) existe un alto nivel de “implicación” (envolvement) de autoridades   estatales en la conducta, de manera que no es posible desligar la acción del   particular de la que se atribuye a las autoridades[12].    

53. En todos los casos citados, se percibe   cómo la concepción de los derechos como garantías de defensa frente al Estado   genera obstáculos para su eficacia en las relaciones entre particulares, pero   también se evidencia el desarrollo de herramientas teóricas o dogmáticas para   superar esos obstáculos y asegurar, al menos bajo ciertas condiciones, la   eficacia horizontal de las cláusulas iusfundamentales.    

54. Esas construcciones, según lo expuesto,   incorporan ideas como: la exigibilidad de los derechos cuando se rompen las   relaciones de igualdad formal entre las partes; la concepción de los derechos   como un orden objetivo o un sistema de valores que irradia todas las relaciones   jurídicas y vincula por lo tanto a los particulares; la limitación y vinculación   que ejercen los derechos sobre el Legislador al momento de configuración   política del derecho; la obligación de los jueces de interpretar el derecho   civil conforme la Constitución Política, y su posición funcional como garantes   de las cláusulas de derechos constitucionales. Como se verá, tales ideas se han   incorporado plenamente a la jurisprudencia constitucional colombiana.     

Las razones materiales para la   vinculación de terceros a los derechos fundamentales    

55. Resulta natural que el Estado sea el   primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en   consideración que el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius   puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de   igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o   decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios   públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de los   derechos fundamentales.    

56. Sin embargo, los poderes privados   también pueden afectar los bienes más valiosos del ser humano. En primer   término, los conflictos armados y la delincuencia común son causa de violaciones   constantes y eventualmente masivas de derechos, las cuales deben ser objeto de   investigación, juzgamiento y sanción por el derecho penal -nacional o   internacional- o bien mitigadas mediante las normas del derecho internacional   humanitario, aplicable en escenarios de conflicto.    

Pero también en el curso de las relaciones   ordinarias los derechos enfrentan amenazas derivadas de la desigualdad latente   en las relaciones de mercado, del relativo desvanecimiento de las fronteras   entre las esferas pública y privada, y de la asunción de funciones propias de   las autoridades por parte de particulares (aspecto que en Colombia es muy   notorio por la delegación a particulares de la prestación de servicios   públicos).    

57. En la sentencia T-222 de 2004[13]  la Corte se refirió a la manera en que el paso del Estado liberal al Estado   social de derecho ha redimensionado la eficacia de los derechos entre   particulares:    

“13. Lo anterior sólo es posible a partir de reconocer un cambio   fundamental en el sistema axiológico incorporado a la Constitución. Este cambio   se verifica con el paso de una concepción liberal de la sociedad, que contrapone   Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versión extrema, le   corresponden exclusivas funciones de abstención para que el individuo se   desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual las   distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de la   sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana.    

Este sistema   axiológico ha logrado consagración normativa a través de toda la Constitución.   De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de   garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). Así mismo,   recogiendo las transformaciones normativas de las décadas de los treinta y   cuarenta en el siglo pasado, se contempla la función social de la propiedad   (C.P. art. 58), a la que se añade la función social de la empresa y la   orientación de la actividad privada hacia el bien común (C.P. art. 333).    

Lo anterior está   acompañado de la asignación de obligaciones prima facie radicadas en el   Estado, de dirigir la economía hacia la satisfacción de las necesidades básicas   de la población (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de   contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constitución, arts.   11 a 82, artículos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), así como la   autorización a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las   actividades necesarias para el respeto y garantía de la efectividad de tales   derechos”.    

58. Como señaló en esa oportunidad la Corte,   y reiteró posteriormente en la sentencia T-136 de 2013[14], todo lo   expuesto exige la garantía de la eficacia horizontal de los derechos: si el   sentido último de estas cláusulas es la dignidad humana, entonces no existe   razón alguna para limitar su protección, defensa y garantía a las actuaciones   del Estado, dejando por fuera de su alcance los eventos en los que se genera una   intensa afectación de los mismos derivada de las relaciones entre particulares.    

59. Sin embargo, es claro también que la   exigibilidad de los derechos a los particulares no opera en todas sus   relaciones, pues ello acarrearía riesgos a la seguridad jurídica: la   indeterminación de las cláusulas iusfundamentales podría generar intensas   divergencias en cuanto a su interpretación por parte de sujetos razonables,   generaría cargas excesivas para algunos sujetos si se repara en la exigibilidad   de protección a la integridad personal a un particular o de los contenidos   prestacionales de los derechos, y podría limitar el ejercicio de la autonomía de   la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad humana y del libre   desarrollo de la personalidad[15].    

60. Conocedor de las circunstancias   históricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos,   el Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o   eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la   acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a   particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que   adelantan actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos   en que el afectado se encuentra en situación de subordinación  e indefensión frente al demandado[16].    

61. En ese contexto, la Sala Sexta de   Revisión señaló en sentencia T-658 de 2011[17],   que el constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una   norma procedimental[18].   En concepto de la Sala el Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso   final) refleja la decisión inequívoca de vincular directamente a los   particulares en la materialización de los derechos fundamentales y de orientar   al legislador en la definición de los elementos mínimos para su exigibilidad   judicial.    

62. Al expedir el Decreto 2591 de 1991   (artículo 42[19]),   que regula el trámite de la acción de tutela, el Legislador extraordinario   desarrolló el mandato constitucional en nueve supuestos, que en síntesis   explican con más detalle la calidad de sujetos pasivos de la acción de los   particulares en las tres hipótesis previstas por el Constituyente.    

Sin embargo, los numerales 1º y 2º,   relativos a particulares que prestaban servicios públicos, planteaban que la   acción solo procedería para la protección de determinados derechos, definidos   taxativamente; en tanto que el numeral 9º, que recogía las hipótesis de   subordinación e indefensión planteaba que la acción exclusivamente sería   procedente para la protección de los derechos a la vida y la integridad   personal.    

En la sentencia C-134 de 1994[20]  la Corte consideró inconstitucional la existencia de las limitaciones citadas, y   explicó que la acción procede para la protección de todos los derechos   fundamentales, si se cumplen las demás condiciones de legitimación por pasiva de   un particular[21].    

63. De los tres escenarios previstos por el   Constituyente, el primero, es decir el que se refiere a la prestación de un   servicio público, es el que menos discusiones genera, pues debe reducirse a un   razonamiento objetivo. Su razón de ser tampoco suscita discusiones, pues los   servicios públicos son indispensables para el goce de muchos derechos   constitucionales (así se evidencia en la abundante jurisprudencia sobre el   acceso a los servicios de salud, la seguridad social, o el derecho a la   educación).     

64. El segundo supuesto, admite en cambio un   margen un poco más amplio de interpretación destinado a determinar en qué   eventos los particulares afectan intensamente el interés colectivo. En la   actualidad, la jurisprudencia ha sentado que las actividades bancaria,   financiera y aseguradora poseen esa característica. En otros casos se ha   evaluado, por ejemplo, la afectación derivada de la contaminación por aguas de   alcantarillado (T-406 de 1993[22])   o por los desechos tóxicos de una empresa productora de químicos (T-251 de 1993[23]).   En esta decisión la Corporación adelantó importantes consideraciones acerca del   rompimiento de las condiciones de igualdad formal:    

“9. Las relaciones   entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y   de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés   colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación,   máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y   de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los   particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga   de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras   causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de   subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley   establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que   prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus   funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la   comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el   control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de   manera arbitraria.    

14. Tratándose de   normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales   para la empresa y la iniciativa económica, en aras del bien común (salud   pública) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisión del ejercicio de   las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente   desempeño, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la   resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para   que los peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser   controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio   competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en   muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o   negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha   querido establecer mediante la consagración positiva de los principios de   calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente   a la completa instrumentación y sojuzgamiento por la razón ilimitadamente   expansiva del capital, cuyos límites en la práctica son removidos por aquélla   causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las   autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico   de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y   de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder,   quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión.   Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de   coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP art.   86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del   poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las personas que   pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la   acción de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser   violados por quien detenta una posición de supremacía”.    

65. La tercera causal, es la que más   desarrollo ha recibido en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido, la   Corte se ha ocupado en un conjunto muy extenso de decisiones a delimitar el   alcance de los conceptos de indefensión y subordinación, pues solo   es posible definir su existencia en el análisis de casos concretos.    

66. En las sentencias T-009 de 1992[24],   T-573 de 1992[25]  y T-290 de 1993[26],   la Corporación comenzó a delimitar el alcance de los conceptos de subordinación   e indefensión. En el último de estos fallos, ampliamente citado hasta el día de   hoy, la Corporación planteó que:     

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación   jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto   de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los   directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que   también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su   origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado   sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en   su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta   efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.    

67. En términos generales, este Tribunal ha   sentenciado que la indefensión se concreta en una situación fáctica que   le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra   sus derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la   existencia de una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas.    

Así, en la sentencia T-921 de 2002[27]  explicó la Corte: “(…) respecto a la indefensión, se entiende que ésta tiene   lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir,   cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de   que se trate. Si bien, la indefensión hace referencia a una relación que también   implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la   subordinación-, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica”.    

68. Como ejemplos (no taxativos, se insiste)   de estas situaciones la Corte ha señalado que las relaciones de subordinación se   encuentran en los contratos laborales, la relación entre los estudiantes y las   instituciones educativas y la dependencia de los hijos a sus padres.    

En cuanto a los eventos en que se configura la indefensión, siguiendo   la exposición presentada en la sentencia T-136 de 2013[28],   la Corte ha señalado que se encuentran (i) la ausencia de medios de defensa de   carácter legal, material o físico que le permitan a la persona contrarrestar ataques contra sus derechos constitucionales   fundamentales inferidos por un particular[29];   (ii) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica por la el ejercicio   irrazonable, irracional y desproporcionado de los derechos de otro particular[30];   (iii) la presencia de vínculos afectivos, morales, sociales o contractuales que   propician actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales de una de   las partes, como puede ocurrir en ciertas relaciones entre padres e hijos, entre   cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.[31], y (iv) la   utilización de medios de comunicación para divulgar la condición de deudor de   una persona[32]  o el recurso a cobradores profesionales (chepitos) para efectuar el cobro de   acreencias[33],   de acuerdo con la exposición contenida en la sentencia T-136 de 2013[34].    

69. Como puede verse, el concepto de   indefensión es más vago y más casuístico que el de subordinación. Es importante   aclarar, que si bien la Corte lo define en torno a la existencia de   circunstancias fácticas que impiden al particular defenderse de otro particular,   lo cierto es que diversos fallos hacen referencia a la indefensión como ausencia   de medios  fácticos, jurídicos, o de cualquier otra naturaleza para la   defensa de los derechos.    

70. Retomando lo expuesto, la subordinación   se desprende de relaciones jurídicas, mientras que la indefensión se da por   razones fácticas; existen eventos en los que ambas situaciones se configuran, o   bien, circunstancias en las que se pasa de una condición a otra; sin que sea   posible enunciar taxativamente los eventos en los que se presentan estas   condiciones, existen elementos indicativos de su presencia, entre las que se   destacan el rompimiento de las relaciones de igualdad formal, la existencia de   una posición dominante en materia contractual, las circunstancias de   vulnerabilidad o debilidad manifiesta del presunto afectado o su condición de   sujeto de especial protección constitucional.    

71. Dentro del   cuerpo jurisprudencial de la tutela contra particulares, para la solución del   caso concreto resultan especialmente relevantes los precedentes que hacen   referencia a su potencial violación de derechos fundamentales por parte de   organizaciones privadas de distinta naturaleza constituidas en torno a intereses   comunes, como los clubes sociales, las organizaciones sin ánimo de lucro o las   federaciones deportivas.    

Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, la Corte Constitucional consideró que en el caso concreto no se   cumplió con el requisito de subordinación  “por cuanto la decisión de   pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria   (…) y el hecho de acatar sus estatutos y decisiones no implican subordinación   alguna”. Sostuvo además, que tampoco se presentó el requisito de   indefensión, pues “el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las   garantías procesales establecidas para el procedimiento ordinario”, razones   por las cuales la Corte confirmó las decisiones de instancia que negaron el   amparo solicitado[36].    

73.   Posteriormente, en un conjunto de sentencias que conforman jurisprudencia   uniforme, la Corporación declaró la improcedencia de la acción para controvertir   decisiones de las juntas directivas de clubes sociales, basándose en  que el   cumplimiento de las normas estatutarias no acarrea subordinación, y en que   existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la definición de estas   controversias definido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que   permite controvertir mediante el proceso verbal sumario decisiones de juntas   directivas de sociedades privadas o comerciales, e incluso, solicitar la   suspensión provisional de la decisión como medida cautelar[37].    

74. Esta   subregla  fue establecida desde la sentencia T-543 de 1995[38] y ha sido reiterada en un   amplio conjunto de fallos.    

En la sentencia citada, la Sala Quinta de Revisión se   pronunció sobre la acción elevada por el peticionario y su cónyuge contra   el Club Campestre Los Arrayanes, por presunta violación de sus derechos   fundamentales a la igualdad, la honra el buen nombre, la intimidad familiar, la   libertad de asociación y el libre desarrollo de la personalidad. El actor   argumentaba que el club desconoció la norma estatutaria que establecía el   derecho de los socios de extender el derecho al uso de las áreas sociales a sus   esposos, al exigirle a su cónyuge someter su nombre al trámite de admisión para   nuevos socios. La Corte consideró:    

“El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la   Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no   implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las   ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los   estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello   para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta   especial circunstancia. || La acción de tutela -ha   repetido esta Corte- tiene por objeto específico y exclusivo la protección   inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son violados o amenazados   por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En cuanto a los   segundos, como lo subrayó con acierto el Tribunal, la acción de tutela no   procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestación de un   servicio público, asuman una conducta que afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión, y que la ley contemple por vía general la   procedencia del amparo.    

Los clubes deportivos, que son personas jurídicas de Derecho Privado,   no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hipótesis (…) En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la   decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión   del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento   Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela (…)”.    

75. Posteriormente, en la providencia T-544 de 1995[39]  este Tribunal abordó la revisión de un caso en el que el demandante, socio del   Club Hatogrande, fue expulsado por la Junta Directiva, supuestamente por   “faltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirmó en la Asamblea de   noviembre 26 de 1994 que él era representante de la “Promotora Inversiones   Hatogrande Golf & Tennis Country Club Limitada” y se comprometió a entregar   obras y dotación faltantes, lo cual nunca cumplió”.    

Además, señalaba que en la misiva citada se le acusó de “faltar a   los deberes de caballerosidad y de honor al enviar comunicaciones en contra de   las directivas del Club”, hechos que motivaron la presentación de la acción,   en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la inexistencia de   subordinación, puntualizó:    

 “(…)   una cosa es que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del   libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del   régimen jurídico particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el   momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta   en subordinado o subalterno de la entidad o de sus órganos (…) Para la Corte es claro que el estado de   indefensión tampoco se configura, pues el ordenamiento jurídico contempla   acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra   las decisiones de la asociación y de sus organismos [la Corte hacía referencia   nuevamente a la acción prevista en el artículo 421 del Código de Procedimiento   Civil]”.    

76. Tiempo después la Corporación dictó el fallo T-294 de 1998[40],   al conocer en sede de revisión de una tutela presentada con el propósito de   controvertir  la decisión adoptada por la Junta Directiva del Metropolitan Club   de Bogotá, en el sentido de expulsar a un socio por conductas que consideró   contrarias al espíritu y las buenas costumbres. Tras una breve reiteración de   jurisprudencia, la Corporación recordó la subregla de improcedencia de la acción   por la existencia de un mecanismo adecuado ante la jurisdicción civil, sentada   en la T-543 de 1995, ya citada.    

77. En la sentencia T-278 de 2000[41] la Corte   conoció el caso de una mujer que había solicitado la admisión el Club Social   Valledupar como hija de un accionista del mismo. Indicaba que si bien el club   tramitó su afiliación, lo hizo como particular independiente en aplicación de   una norma que de los Estatutos según la cual los accionistas podían mantener   como beneficiarios a sus hijos menores de veintisiete (27) años.    

La Corporación descartó la existencia de un trato discriminatorio en   contra de la accionante, pues ella ya había superado los veintisiete (27) años   de edad, de manera que la imposibilidad de ser reconocida como beneficiaria   obedecía a una causa objetivamente determinable y no a una distinción   injustificada y, por lo tanto, inconstitucional. Sin embargo, advirtió a la   parte accionada que la expresión “hijo ilegítimo”, contenida en sus estatutos,   es inconstitucional y, a pesar del sentido de la decisión (improcedencia de la   acción), estimó necesario desarrollar algunas precisiones frente al problema   jurídico, dada la supuesta aplicación de una norma discriminatoria:    

 “La   Corte no duda en expresar que es patente la inconstitucionalidad de la   disposición de los estatutos sociales que se refiere a hijos “legítimos”, en   cuanto dicha expresión es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones   superiores (artículos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual trato   a los hijos, sin que para ningún efecto, público ni privado, sea relevante que   los padres hayan estado o no atados por el vínculo matrimonial y, por tanto,   aquélla deberá ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es importante   recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, proferida por   la Sala Plena de esta Corporación (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), se dijo que   “si el inciso primero del artículo 42 de la Constitución  reconoce, en un   pie de igualdad, la familia constituida por vínculos ‘naturales o jurídicos’, no   se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una ‘consanguinidad   ilegítima’, entendiéndose ésta como ilícita”. || Ahora bien, una cosa es la   expresión estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada por   inconstitucional- y otra muy diferente la situación concreta de la solicitante,   no frente a tal disposición -que no es en verdad la que incide en su   circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus   posibilidades y condiciones de afiliación. || En efecto,   aunque la actora alega una discriminación por su condición de hija   extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato económico   preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condición,   que la Corte estima legítima, para tener derecho al precio disminuido de la   acción, que también se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8   de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 años de edad”.    

78. En el caso decidido por sentencia T-1196 de 2004[42],   la peticionaria explicaba que tenía la calidad de socia del Metropolitan Club   entre el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y   el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en que el Secretario General   del Club le comunicó que la Junta Directiva decidió expulsarla. De acuerdo con   la información transmitida a la actora, su expulsión “obedeció a un hecho ocurrido (…) con motivo de la   celebración del ‘Mes de Colombia en el Metropolitan’, puesto que ese día la   señora Irma Sus Pastrana le reclamó airadamente al presidente del club por lo   que consideró mala organización del evento”.    

La accionante alegaba la existencia de un conjunto de irregularidades   violatorias al debido proceso, pues no se respetó el principio de legalidad   porque no se adelantó un trámite previsto en los estatutos; no se le entregó copia de la   queja en su contra; no fue citada a las reuniones de la junta directiva en que   se decidió su suerte como socia, y no tuvo la posibilidad de controvertir las   pruebas en su contra y ejercer su derecho a la defensa. Recordando la subregla   establecida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada en la decisión T-278 de   2000, la Corporación declaró la improcedencia de la acción.    

“(…)   la jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se   presentan entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para   su solución, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos   idóneos que la acción de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o   constitucional amenazados o vulnerados. (…) la amplia libertad para estructurar   el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con   que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensión o   subordinación de los socios respecto de la corporación a la cual están   afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la acción   de tutela en lo que se refiere a las entidades de carácter particular. || Por lo   anterior, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora Irma   Sus Pastrana contra la Corporación Metropolitan Club, puesto que, de un lado,   ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas   irregularidades cometidas dentro en la actuación que culminó con su expulsión, y   de otro, porque las acciones civiles pueden considerarse idóneas para tal   efecto, en la medida en que el carácter normativo de la Constitución Política le   impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta   Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también   si se afectaron derechos de rango fundamental. || En   suma, al no encontrarse la señora Irma Sus Pastrana en situación de indefensión   o subordinación respecto de la Corporación Metropolitan Club, será del caso   confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”.    

79. En el caso decidido por sentencia T-907 de 2008[43],   la peticionaria informó que había adquirido la condición de socia del Club   Colombia de Cali como un reconocimiento a la gestión que desempeñó como Gerente   de la organización. Sin embargo, posteriormente las directivas del club   iniciaron una investigación en su contra por (supuestamente) haber “obtenido   subrepticiamente” las recetas del club mediante un empleado y utilizar   información privilegiada para motivar la “salida de empleados clave para la   ejecución de las actividades del Colombia”. Con base en esos hechos, y   después del procedimiento interno, le fue impuesta la sanción de suspensión de   los derechos de socia por un (1) año.    

“(…) En el caso que se revisa, resulta   improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Lucía Escalante   de Garcés contra el Club Colombia de Cali, puesto que, de un lado, ante las   instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas   irregularidades (…) en la actuación que culminó con la suspensión de sus   derechos como socia, y de otro, porque además las acciones civiles pueden   considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo   de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si   con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o   estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental. || Por   otro lado, está demostrado que en la actualidad no existe un vínculo laboral   entre las partes, tampoco se encontró una situación de indefensión de la   accionante, es decir que entre ella y la compañía demandada no media relación   alguna que denote el ejercicio de un poder arbitrario, máxime que hasta el mes   de febrero de 2007 laboró en el Club Colombia de Cali como gerente”.    

80. Ahora bien, en contraste con ese conjunto de decisiones, mediante   sentencia T-433 de 2008[44]  la Corporación intervino y dejó sin efectos la decisión de un club social. El   motivo de la acción de tutela fue la inconformidad de un socio a quien le fue   negada la inscripción de su hijo, debido a su origen “extra matrimonial”, y con   base en una norma estatutaria. Después de hacer referencia a la protección   reforzada de los niños y niñas en el orden constitucional y la prohibición de   dar un trato diferente a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la Corte   recordó que la indefensión se presume en el caso de las personas menores de   dieciocho (18) años, y que esa regla es aplicable también cuando sus derechos   son reclamados mediante la representación de sus padres:    

“La Sala observa que la regla a aplicar en el caso es diferente de aquella   utilizada en la sentencia de segunda instancia. Si bien le asiste razón al juez   en el sentido de que la Corte, en las sentencias T-1169 de 2004, T-278 de 2000,   T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995 y T-543 de 1995, no menos cierto   resulta que mediante la interposición de la presente demanda de tutela lo que se   busca es la defensa de los intereses de un menor de edad, de un niño.    

Tal y como quedó consignado en las consideraciones generales de este fallo, el   numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 señala expresamente que   existe una presunción de indefensión –indefensión que invoca la procedencia de   la tutela si el demandado es un particular- cuando quien solicita la tutela es   un niño. Esta disposición se encuentra en plena armonía con la especial   protección que goza la niñez en nuestro ordenamiento constitucional, pues libra   al menor de la carga argumentativa y probatoria que implica demostrar la   existencia de la situación de indefensión, invirtiéndola, ya que corresponde   entonces al particular demandado argumentar y probar que la indefensión no   existe.    

(…)     

Al observar el material que reposa en el expediente, esta Sala constata que la   Corporación “Club Los Lagartos” no desvirtuó la presunción de indefensión que   ampara a Simón López Simmons en relación con dicho club y que da lugar a la   procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Adicionalmente, la Sala   desea poner en claro que era el numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 la   regla que los jueces de instancia debían observar para decidir acerca de la   procedencia de la presente acción”.    

Las diferencias que identificó la Sala   frente a los casos previos, y que justificaron la adopción de una regla de   decisión distinta, se concentran en dos circunstancias: la presunción de   indefensión de los menores y la existencia de una decisión y unas normas   internas de la organización abiertamente discriminatoria frente a ese sujeto de   especial protección constitucional.    

Resta destacar las decisiones en las que la   Corte ha abordado controversias contra organizaciones particulares que no tienen   la condición de clubes sociales, pero que guardan similitud con el problema   jurídico a analizar en tanto cuestionan la violación de derechos por parte de   agrupaciones que se constituyen sobre la idea de desarrollar un interés común,   no relacionado con funciones o actividades propias del Estado.    

81. En la sentencia T-808 de 2003[45] la   Corporación se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta contra la   Asociación Scout de Colombia por una persona que solicitaba la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad.   El argumento central del peticionario consistía en que fue expulsado de la   Asociación por su orientación sexual diversa (se identificaba como gay). La   parte accionada afirmó que tomó la decisión cuestionada con fundamento en “la   reserva de admisión” contenida en sus estatutos, disposición que en su   criterio le permitía decidir a quiénes renovar la inscripción sin motivar su   decisión, ya que como entidad privada se rige bajo sus propios reglamentos.    

Sobre la situación de indefensión del actor, la Corte señaló de forma sucinta:   “la prevalencia de los derechos fundamentales está por encima de cualquier   disposición de naturaleza legal o reglamentaria; así cuando alguna decisión de   entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de institución, no   encuentre más fundamento que la discriminación, el abuso de la posición   dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la   personalidad, debe inaplicarse tal determinación, pues de lo contrario, sería   avalar la vulneración de los derechos de quien resulta afectado con tal   conducta”. En ese orden de ideas, concluyó la Corte que no puede una   institución que busca la formación integral y permanente de niños y jóvenes   incluir en sus estatutos causales de inadmisión de sus miembros basadas en la “reserva   de admisión”, sin ningún fundamento adicional.    

Sobre la naturaleza de la violación a los derechos fundamentales del   peticionario, expresó este Tribunal:    

“[S]i bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y   reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una   asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos   constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley   (…) en los estatutos de la Asociación Scout de Colombia, no puede aceptarse la   posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y   que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han   de interpretarse en consonancia con la Constitución, o si es del caso deben   reformarse para que armonicen con ella”.    

A partir de esas consideraciones, la Corte concedió el amparo al actor y ordenó   su inscripción como scout a la organización accionada.    

Conclusiones    

82. El derecho constitucional colombiano ha   incorporado las distintas herramientas que se han descrito para asegurar la   eficacia de los derechos constitucionales entre particulares, bajo una   configuración especialmente poderosa, que parte de la concepción normativa de la   Constitución y su aplicación directa en todas las relaciones jurídicas.    

Así, prevé la vinculación del Legislador al   orden axiológico que proyectan los derechos fundamentales y el respeto de cada   una de las cláusulas que los consagran en el momento de configuración política   del derecho y otorga a los órganos judiciales un papel protagónico en este   escenario, pues en primer término, les corresponde aplicar directamente las   normas de derecho fundamental; en segundo lugar, interpretar el derecho infra   constitucional de conformidad con las normas superiores o –si no es posible esa   adecuación hermenéutica a la Carta- inaplicarlas para asegurar la supremacía de   Constitución Política; finalmente, les confiere el deber de garantía de los   derechos en todos los juicios a su cargo.    

83. A ese entramado de obligaciones,   predicables de todo operador judicial, se suman las competencias especiales del   juez de tutela, quien debe asegurar la eficacia de los derechos frente a todas   las actuaciones de las autoridades públicas, lo que incluye la revisión   (exclusivamente) constitucional de las decisiones de la justicia ordinaria,   siempre con el propósito de preservar la supremacía constitucional y el goce   efectivo de los derechos constitucionales.    

84. Finalmente, bajo ciertas circunstancias,   en que los particulares asumen la prestación de servicios públicos, adelantan   actividades que afectan intensamente el interés colectivo o se relacionan con   otros particulares en situaciones en las que se evidencia un claro rompimiento   de la igualdad formal, y se generan situaciones de subordinación, la vigencia de   los derechos también se hace directamente exigible, incluso mediante la acción   de tutela.    

85. De acuerdo con la exposición precedente,   el Constituyente (y posteriormente la jurisprudencia constitucional)   construyeron un delicado y preciso andamiaje para lograr la eficacia horizontal   de los derechos, sin que ello acarree cargas excesivas para los particulares ni   un desequilibrio en el ejercicio de funciones de las ramas del poder público.    

86. En ese sentido, las previsiones   excepcionales de la Carta en cuanto a la eficacia horizontal de los derechos   encuentran un “cierre normativo” en la doctrina de la tutela contra providencia   judicial y en el principio de subsidiariedad:    

Los supuestos excepcionales de procedencia   directa de la tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de   revisar la conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución   Política, armonizándose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de   los derechos e incluso la función del juez como garante de estas cláusulas.    

El principio de subsidiariedad, a su turno,   es concebido por la Corte Constitucional como un mecanismo de defensa de los   derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y en ese orden de ideas es un   requisito de acceso a la acción de tutela que obedece a la concepción de los   distintos procesos judiciales como escenarios propicios para asegurar la   eficacia de los derechos constitucionales, y no solo como ámbitos de aplicación   del derecho infra constitucional.    

87. Por otra parte, los riesgos asociados a la posible   afectación al principio de legalidad, la seguridad jurídica y a la autonomía de   la voluntad que suelen imputarse a la eficacia horizontal de los derechos   disminuyen notoriamente, al compás del desarrollo y la unificación de la   jurisprudencia constitucional, que claramente precisa el ámbito protegido de   estas cláusulas, de manera que la exigibilidad de un derecho determinado a un   particular debe obedecer, principalmente, a la evaluación de las condiciones de   desigualdad o desequilibrio fáctico y jurídico, y a la razonabilidad y   proporcionalidad de la carga que se atribuye al particular destinatario de los   derechos.    

Del caso concreto    

Precisiones generales    

88. En concepto de la Sala, el caso objeto   de estudio presenta una discusión basada en un amplio número de equívocos sobre   la naturaleza de los actos cuestionados, la eficacia horizontal de los derechos   y el alcance de la acción de tutela. Tales confusiones surgen en buena medida   por la forma en que las partes asumen el conflicto desde el “punto de vista   interno de la masonería”[46],  y cómo esa percepción las ha llevado a una discusión que se aleja   progresivamente del plano constitucional hacia un conjunto de divergencias sobre   la correcta interpretación de las normas internas de la organización accionada.    

89. Esa situación, sin embargo, genera   para la Sala un escenario adecuado para el desarrollo de la jurisprudencia   constitucional, pues tanto los argumentos de las partes involucradas en el   proceso, como las decisiones constitucionales de instancia, deben ser objeto de   algunas precisiones en el marco de la unificación jurisprudencial que   corresponde a este Tribunal.    

90. En este trámite, las partes hacen   referencia a la masonería de formas muy diversas. Así, plantean que   existe un complejo sistema normativo masón y que para definir la competencia   para juzgar al peticionario, en su calidad de Venerable Hermano, es   necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución de la Gran   Logia de Colombia, del Estatuto Penal Masónico y de los Estatutos Generales de   la Organización; afirman que el actor fue “juzgado” por un “delito”   contemplado en el “Código Penal Masónico”. De igual manera conciben la   decisión cuestionada como una “sentencia” y, en ese marco, controvierten   en torno a la existencia de irregularidades en la práctica de pruebas, la   violación de los principios de doble instancia y presunción de   inocencia y la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe   guardada al dictar la “sentencia”.    

La parte accionada manifiesta, además, que   la facultad de guardar secretos entre particulares está protegida, entre otros   principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de   esos derechos, por lo que propone una analogía entre el asunto objeto de   revisión y la expulsión de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese   razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus   decisiones.    

En otros apartes de sus intervenciones   defienden la aplicación de principios universalmente aceptados por la   masonería como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que   su universalidad hace inviable su análisis o censura por parte del juez de   tutela, mientras que rechazan intromisiones del “derecho profano” en   asuntos propios del “derecho masónico”.     

Ello demuestra que, desde el punto de   su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el   conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios   constitucionales: el actor dirige su argumentación a demostrar la existencia de   violaciones al debido proceso penal, mientras la organización accionada   reclama la misma autonomía que la Constitución reconoce a las iglesias o   confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho masónico   como un orden jurídico distinto y eventualmente independiente del sistema   jurídico colombiano.    

92. La Sala respeta ese punto de vista y   comprende la importancia que los miembros de la masonería le otorgan a su   pertenencia a la organización, a la que conciben como un escenario de   crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero. Su   normatividad interna es notablemente más compleja que la de otras organizaciones   de derecho privado a las que se ha hecho referencia y, al parecer, depende en   alguna medida de normas adoptadas por instancias internacionales de la   masonería. Así se infiere tanto del argumento de la aplicación universal del   principio de verdad sabida y buena fe guardada en la masonería, como de la   pertenencia de la Gran Logia a la Confederación Masónica Interamericana).    

Sin que haga falta profundizar en la   naturaleza de sus actividades, está claro que se trata de una organización   privada, protegida por el derecho de asociación, la autonomía de la voluntad de   sus miembros, y el pluralismo social que defiende el artículo 2º de la Carta   Política, principio que reconoce y defiende la existencia de diversas formas de   ver el mundo y promueve su participación en la definición del destino de la   nación.    

93. Pero la importancia del conflicto para   los involucrados (desde su punto de vista interno masón) no implica   necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las   actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicación de sus reglas   propias posean relevancia constitucional.    

Desde el punto de vista de las normas   superiores de la Carta, la Gran Logia de Colombia es una asociación privada sin   ánimo de lucro (certificado de existencia y representación, a folio 192) y el   conjunto de normas citadas por las partes no constituye un orden jurídico   autónomo sino un reglamento o estatuto destinado exclusivamente a regular   los asuntos propios de una entidad de esa naturaleza. Sus normas de   funcionamiento son vinculantes exclusivamente para el grupo, y en el marco de   las actividades que componen sus objetivos comunes.    

94. Las anteriores consideraciones se   dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jurídico diverso, y   especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias   judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la función de   administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por   particulares (artículo 116 CP[47]),   en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el   Legislador. El pluralismo jurídico colombiano actual solo reconoce la existencia   de sistemas jurídicos diversos e independientes en el artículo 246 Superior, en   el caso de la autonomía jurisdiccional indígena; y en alguna medida en la   jurisdicción de paz, de alcance también limitado, y destinada a adoptar   decisiones en equidad[48].    

95. Las precisiones recién efectuadas   tienen consecuencias directas sobre la comprensión del problema jurídico   planteado por las partes. La decisión cuestionada no es para la Sala una   sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que   constituye la aplicación de una sanción privada, relacionada con presuntas   faltas definidas en normas internas de una asociación privada. Además, el caso   no envuelve las libertades religiosas y de conciencia, como propone la parte   accionada porque, de un lado, la masonería no se define como una iglesia sino   como una hermandad[49]  y una asociación privada sin ánimo de lucro; y, de otro lado, porque las   personas jurídicas no son titulares del derecho a la objeción de conciencia.    

Manteniendo en mente estas precisiones,   pasa la Sala a estudiar el caso concreto.    

96. De acuerdo con las normas   constitucionales y legales, y la jurisprudencia constitucional relevante, la   acción de tutela contra particulares procede en tres (3) hipótesis: (i) si estos   prestan un servicio público; (ii) si desarrollan actividades que afectan   intensamente el interés colectivo, o (iii) en los eventos en que existen   circunstancias de subordinación o indefensión entre las partes.    

97. La Gran Logia de Colombia no presta un   servicio público, ni existe evidencia alguna de que sus actividades afecten   intensamente el interés colectivo. Por lo tanto, bajo esas dos (2) hipótesis la   acción no es procedente. Sin embargo, la evaluación de las relaciones de   subordinación e indefensión que puedan darse entre las partes resulta más   compleja, de manera que la Sala se concentrará en verificar la presencia de   alguna de esas situaciones.    

98. Según el recuento jurisprudencial   presentado en los fundamentos de esta providencia la indefensión se   caracteriza por circunstancias de hecho que le impiden a una persona rechazar   las amenazas o agresiones que otro particular genera sobre sus derechos   constitucionales, en tanto la subordinación equivale a la dependencia   generada por vínculos jurídicos.    

99. Descendiendo al escenario concreto de   la tutela contra organizaciones de derecho privado edificadas sobre intereses   comunes de sus miembros, es posible constatar que la jurisprudencia ha   desarrollado una línea jurisprudencial específica. De la exposición previa   resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes dictados en casos   contra clubes sociales en los que se plantea la improcedencia de la   acción, considerando (i) que la pertenencia a un club y el cumplimiento   ordinario de sus estatutos no involucra una situación de subordinación, y (ii)   que no tampoco se configura indefensión, pues la persona puede acudir al   proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 421 del Código   de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones de las juntas   directivas de tales organizaciones. Estas subreglas fueron definidas en   la sentencia T-543 de 1995 y posteriormente reiteradas de manera constante, como   se puede apreciar en las consideraciones normativas de esta providencia.    

100. Sin embargo, también se explicó en   los fundamentos de esta providencia, que algunas sentencias (contra clubes o   personas jurídicas de derecho privado organizadas en torno a los intereses   comunes de sus miembros) aceptaron que se acreditaban los supuestos de la   procedencia de la tutela contra organizaciones de derecho privado. Se trata de   las providencias T-433 de 2008[50],   T-808 de 2003[51]  y T-921 de 2002[52],   ya expuestas.    

Es oportuno explicar que estas sentencias   no constituyen una línea jurisprudencial distinta, sino que constituyen   pronunciamientos dictados en escenarios fácticos que plantean diferencias   relevantes desde el plano constitucional; que, por ese motivo, han recibido   también un tratamiento jurídico distinto; y que en lugar de ser decisiones   inconsistentes con la línea, constituyen elementos de la narrativa   jurisprudencial que contribuyen notablemente a la comprensión de este tipo de   problemas jurídicos.    

101. En   la sentencia T-433 de 2008[53]  la Corporación exceptuó la aplicación de la subregla dominante de   improcedencia, en un caso en el que un club social negó la inscripción del hijo   de un socio, por ser “extramatrimonial”. Además de recordar la   inconstitucionalidad de esa expresión, este Tribunal planteó que el caso no   debía ser controlado por la  subregla de improcedencia de la acción   contra clubes sociales sino por la presunción de indefensión que   cobija a todas las personas menores de dieciocho (18) años de edad.    

102. En la sentencia T-808 de 2003[54]  la Corte conoció el caso en el que la Asociación Scout de Colombia negó la   inscripción de una persona debido a su orientación sexual, argumentando que su   decisión se basaba en el derecho de reserva de admisión, contenido en sus   Estatutos.    

La Corporación señaló que ningún estatuto   o reglamento de una asociación privada puede oponerse a la Constitución Política   y, especialmente, que no pueden adoptarse decisiones discriminatorias con base   en esos instrumentos. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la   organización privada afiliar al actor en calidad de scout. Como puede   verse, el caso no hace referencia a un club social, pero sí a una   asociación de naturaleza privada, con intereses propios, basados en el   desarrollo de la autonomía de la voluntad. Este Tribunal consideró que el   accionante se hallaba en estado de indefensión ante la Asociación Scout   de Colombia y concedió el amparo sin efectuar un intenso análisis sobre la   viabilidad de acudir al proceso civil para solucionar la   controversia.    

103. Finalmente, en la sentencia T-921 de   2002[55]  la Corte analizó la constitucionalidad de la decisión adoptada por las   directivas de una federación deportiva, en el sentido de publicar en un diario   nacional de amplia circulación un informe sobre la desvinculación de su Gerente,   supuestamente, por diversas irregularidades en el manejo de los recursos de la   federación. El actor planteaba que la información era falsa pues (i) él decidió   renunciar al cargo, y (ii) los hechos que se le imputaban nunca fueron objeto de   investigación por parte de las autoridades competentes. Además, alegó que se   trataba esa información, no solo era falsa, sino que afectaba intensamente su   honra y su buen nombre.    

La Corporación consideró que la persona   afectada se hallaba en estado de indefensión por la superioridad social   de la organización tutelada, circunstancia que dotaba de un carácter   calificado  a la información presentada en su contra, basada en hechos que nunca fueron   investigados ni juzgados. La indefensión, además, se comprobaba por la   inexistencia de un medio de defensa ante un Tribunal deportivo, pues el órgano   que debía llevarla a cabo se declaró incompetente, debido a que el actor ya no   hacía parte de la federación. Al abordar el fondo del caso, la Corporación   protegió los derechos al debido proceso y buen nombre del actor, y ordenó a la   parte accionada rectificar sus afirmaciones y abstenerse de dar por ciertos   hechos sobre los que no existía prueba alguna.    

104. En concepto de la Sala Primera no   existe una divergencia entre las posiciones defendidas por las distintas salas   de revisión en este tipo de trámites, aunque sí hace falta establecer una   precisión conceptual, para la comprensión adecuada de la línea.    

No se presentan posiciones normativas   distintas porque los eventos en que la Corte ha asumido el estudio de fondo se   caracterizan por la existencia de graves violaciones de derechos fundamentales,   cuya evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer   el fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la   tensión constitucional no aparece con suficiente claridad. Y esta situación   lleva a que en ocasiones el análisis de indefensión se encuentre o   incluso se incorpore al de subsidiariedad, como se mostrará a   continuación.    

105. En las sentencias de los clubes, la   Corte viene sosteniendo que no hay indefensión porque la persona cuenta   con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la existencia de mecanismos   judiciales de defensa es una condición que debería analizarse en el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad. Esta confusión es, en cualquier caso,   explicable por debido la clara relación que existe entre los requisitos de   procedencia de la acción de tutela frente a particulares y el papel de los   jueces en la protección de los derechos fundamentales (ver, supra,   considerandos 81 a 87).    

106. Ahora bien, retomando lo expuesto en   los fundamentos normativos de esta providencia, lo que plantean los criterios de   indefensión y subordinación es que la exigencia directa de los   derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las   condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas   (subordinación) o fácticas (indefensión). Y lo que indica la subsidiariedad  es que el juez de tutela solo debe intervenir si no existen otros medios de   defensa judicial, teniendo en mente que todos los procesos son escenarios de   defensa de los derechos constitucionales.    

107. Si bien esta diferencia es sutil, y   se explica por el complejo diseño institucional previsto para asegurar la   eficacia de los derechos en todas las relaciones jurídicas, lo cierto es que   permite efectuar una aclaración relevante para el caso de estudio: el artículo   421 del Código de Procedimiento Civil consagraba un medio de defensa frente a   decisiones de sociedades comerciales y civiles, de naturaleza especial y   expedita; y efectivo, pues permitía solicitar la suspensión provisional   de la medida.    

108. Sin embargo, este mecanismo especial   no era procedente para cuestionar decisiones de organizaciones de naturaleza   privada distintas de las sociedades. Se utiliza el tiempo pasado al   momento de explicar esta situación porque el actual Código General del Proceso   sí plantea la procedencia del mecanismo para controvertir decisiones de juntas   directivas, tanto de sociedades como de asociaciones o, en general, de cualquier   organización de derecho privado.    

109. Así las cosas, y aunque las salas de   revisión correspondientes no lo hayan hecho explícito en sus decisiones, es   posible concluir a partir de las decisiones que finalmente adoptó la   Corporación, que en los casos de los Scout de Colombia y de la federación   deportiva no resultaba clara la procedencia de un medio civil eficaz, adecuado y   célere para la solución de las controversias; mientras que la superioridad   social de la organización en relación con los peticionarios sí demostraba la   existencia de indefensión.    

Vale la pena indicar, además, que en el   caso de la federación deportiva, el actor no era una persona vulnerable social o   económicamente, pues se trataba del ex gerente de la organización. Lo que   generaba la situación de indefensión era la forma en que las palabras de la   junta directiva de la organización incidían negativamente en su imagen,   especialmente, por tratarse de una institución con ascendencia en su círculo   social (en efecto, la vida del actor se hallaba ligada a la federación y sus   miembros, pues sus hijos practicaban el deporte que esta promovía).     

110. En ese marco, la Sala estima que en   el trámite objeto de estudio, si bien no se configura la subordinación   pues, como lo indica la jurisprudencia constitucional, la obligación de cumplir   las normas estatutarias no equivale a una dependencia jurídica que rompa el   principio de igualdad, sí se presenta una situación de indefensión, dada la   superioridad social de la organización masónica frente a sus miembros   (incluidos los venerables hermanos). Y la indefensión no puede   considerarse superada por la defensa que el actor pudo ejercer durante el   “proceso penal masónico”, pues precisamente son las formas de ese juicio el   objeto de discusión constitucional.    

111. Además, la controversia propuesta por   el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho   fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de   naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con   otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir   el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la   Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los   hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de   sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa   calidad.    

112. Para terminar, el argumento sobre el   supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el actor debió   cuestionar la decisión de la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, en el   sentido de acusarlo ante la Gran Logia de Colombia es incorrecto. El actor   cuestiona la decisión final de expulsarlo de la organización y, al hacerlo,   simplemente demuestra respeto por el trámite interno. En ese marco, cabe   destacar que si bien la decisión de la Gran Asamblea se produjo cuatro años   antes de la interposición de la tutela, la sanción fue impuesta en el mes de   abril de dos mil trece (2013) y la acción de tutela se presentó aproximadamente   tres (3) meses después (en junio del mismo año), lo que no supone un lapso   excesivamente prolongado.    

Estudio de fondo    

113. Aunque para la Sala Primera la acción   objeto de estudio sí supera los requisitos de eficacia horizontal de los   derechos, subsidiariedad e inmediatez, comparte la conclusión del juez de   primera instancia en el sentido de descartar  la presunta violación de los   derechos fundamentales.    

114. Comenzando por la supuesta violación   del derecho a la igualdad, resulta claro que la Asamblea General de la Gran   Logia de Colombia analizó la procedencia de iniciar una investigación   disciplinaria interna debido a las declaraciones rendidas por algunos de sus   miembros para la elaboración de dos artículos de prensa distintos.    

Siendo esos artículos diferentes y   distintas sus fuentes, no hay prueba de que su contenido sea idéntico o de que   uno haya tomado al otro como fuente, según propone el actor. La afirmación del   actor sobre la dependencia del artículo de El Espectador al artículo de la   Revista Don Juan no posee entonces fundamento objetivo. Y la exigencia de que la   investigación interna de la Gran Logia de Colombia por cada uno de estos asuntos   no satisface la carga mínima de demostrar que la organización dio un trato   distinto a situaciones de hecho iguales o con similitudes relevantes desde el   punto de vista constitucional.    

115. Tampoco estima la Sala que se haya   configurado una violación al debido proceso, aclarando en este punto que las   conclusiones que se presentarán obedecen a un análisis de la eficacia de ese   derecho en una relación entre las partes que no envuelve más derechos que la   pertenencia a la hermandad masónica o a la Gran Logia de Colombia. No utilizará   por lo tanto la Sala los estándares propios del derecho penal o disciplinario;   los que se aplican en el derecho administrativo, ni los que se aplican en   escenarios que involucran otros derechos fundamentales como el trabajo o la   educación.    

116. En este marco, es oportuno señalar   que el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares,   siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanción, por lo que la   Sala no comparte la argumentación de la parte accionada en el sentido de que   este derecho únicamente exige la existencia de normas previas que definan un   procedimiento previo al trámite: si bien el respeto por el principio de   legalidad es consustancial al debido proceso y constituye el primer paso para   evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o abusivas, no es la única posición   de derecho fundamental exigida en un trámite disciplinario adelantado por una   organización de naturaleza privada.    

117. Las garantías del debido proceso,   incluso en relaciones privadas,  involucran el principio de legalidad, de   acuerdo con el cual la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el   procedimiento deben hallarse plenamente definidos en un estatuto, un reglamento   u otro instrumento jurídico análogo; incorporan también el derecho a conocer la   falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y   contradicción; y el conjunto de garantías se completa con el derecho a la   motivación de la decisión y la posibilidad de presentar recursos[56].    

118. Ahora bien, la Corte ha explicado que   si bien una de las características más importantes de la Constitución de 1991 es   la extensión del debido proceso llevándolo de las actuaciones judiciales al   ámbito administrativo y -según se ha expuesto- a determinadas actuaciones entre   particulares, lo cierto es que estas garantías operan de forma distinta según el   ámbito en el que deban aplicarse, lo que es simplemente una consecuencia de la   ponderación entre principios o, de forma más amplia, del principio de   proporcionalidad.    

119. La intensidad con la que se   desenvuelven las garantías del debido proceso en cada uno de los escenarios   descritos se relaciona, entonces, con la forma en que la decisión que será   adoptada incide en la eficacia de los derechos constitucionales. En ese orden de   ideas, el derecho penal exige la aplicación más estricta y rigurosa de los   citados principios pues usualmente supone la afectación intensa de un amplio   conjunto de derechos (la suspensión en el ejercicio del derecho a la libertad   personal y los derechos políticos, y la afectación por consecuencia de un amplio   conjunto de derechos).    

El derecho disciplinario involucra la   aplicación de sanciones que pueden afectar bienes como el ejercicio de un cargo   público, o el derecho a la propiedad cuando la sanción se concreta en multas, de   manera que las garantías deben ser también observadas al máximo. Sin embargo, en   ese ámbito, la exigencia de tipicidad de la falta es menos intensa que en los   procesos penales.    

Otros procesos judiciales, en los que se   involucra la eficacia de derechos diversos, y no se evidencia la naturaleza   sancionatoria del trámite, exigen básicamente la definición legal previa del   procedimiento y la competencia; el derecho a ser escuchado así como los derechos   de defensa y contradicción, y la posibilidad de impugnar la sentencia adversa,   aunque el Constituyente previó que el principio de doble instancia puede ser   objeto de excepciones legales, siempre que sean razonables y proporcionadas.    

120. En el marco descrito, la Sala   considera que (i) la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión   de Justicia para juzgar al peticionario en su calidad de Venerable Maestro gira   en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja   relevancia constitucional. En otros términos, en este caso sí existe una   definición previa de la competencia y el procedimiento como elementos mínimos   del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadas.    

Las partes interpretan de manera distinta   esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo   y juzgarlo. Para la parte accionada, la Gran Logia actúa a través de sus   órganos, uno de los cuales es la Gran Comisión de Justicia. La Sala no entrará   en la discusión sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues   no es el juez constitucional el intérprete autorizado de esas normas, ni existe   la necesidad de imponer una interpretación conforme a la Constitución   Política.    

No existe necesidad de aplicar este   principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable.   Pero tratándose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretación   propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del   eventual afectado por la decisión.    

Esta posición debe aclararse. Los órganos   directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la   interpretación de los estatutos y reglamentos de la organización, básicamente   porque así se define en esos estatutos, y así lo han aceptado sus miembros. El   respeto por las opciones hermenéuticas que estos órganos asuman, sin embargo, no   tiene nada que ver con la autonomía e independencia de los jueces. Si se   demuestra la relevancia constitucional y la afectación clara de un derecho, el   juez constitucional puede ordenar que se revoque cualquiera de sus decisiones e   incluso la adecuación de su normatividad interna a la Constitución Política.    

Pero en este trámite, más allá de los   innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en   evidencia es que solución de esa controversia sea una condición necesaria para   asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala   no se involucre en ella, sin que esta decisión cierre las puertas al actor para   acudir a la administración de justicia si desea controvertir la decisión desde   el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un daño que debe ser   reparado en términos de responsabilidad extra civil.    

121.  En el mismo orden de ideas, la   Sala tampoco estima que la pretermisión de la “segunda instancia” sea un   problema de relevancia constitucional en el marco del proceso interno adelantado   contra el señor Manuel Nicolás Meoño Távara. El principio de doble instancia es   uno de los elementos del debido proceso constitucional, aplicable en los   procesos judiciales. Sin embargo, el constituyente admite la existencia de   excepciones definidas previamente por el Legislador. En ese orden de ideas, si   la Constitución permite que existan procedimientos judiciales de una sola   instancia, con mayor razón pueden las partes pactar excepciones del mismo en un   trámite interno.    

La presunta violación del principio,   además, depende directamente de la interpretación de las normas de competencia   para su “juzgamiento”, discutida en el punto anterior. En ese contexto, plantea   el actor los juicios adelantados por la Gran Comisión de Justicia, poseen como   “segunda instancia” la evaluación de corrección por la Gran Logia de   Colombia. Pero compartiendo las premisas del cargo anterior, la Sala deberá   también reiterar los motivos para no involucrarse en esta disputa hermenéutica:   la Sala no entrará a esclarecer el sentido de las normas internas de esa   organización. No hace parte de la competencia del juez constitucional   interpretar los reglamentos de una organización privada, salvo si es preciso   para salvaguardar la supremacía constitucional, lo que no ocurre en este caso.    

Pero es importante indicar que el   principio de doble instancia se aplica en sede judicial y no necesariamente ante   instancias privadas. En el caso de las sentencias judiciales no es absoluto,   pues el Legislador puede prever excepciones razonables; y en el de un reglamento   o un estatuto ello puede ocurrir si refleja la voluntad de los miembros de la   organización.    

La Sala observa que, en efecto, la “denuncia”   presentada contra el actor involucraba diversos cargos asociados a la revelación   de “secretos masónicos”, y no a la existencia de errores, falsedades o   imprecisiones en el artículo “La hermandad en secreto”, del diario El   Espectador. Por lo tanto, no resulta irrazonable o caprichoso el argumento   planteado por la Gran Logia de Colombia en cuanto a la ausencia de necesidad de   esa prueba.    

123. El punto central de la demanda -en   cuarto lugar- gira en torno a la aplicación del principio de verdad sabida y   buena fe guardada. En concepto del peticionario, esta forma de fallar está   proscrita por la Constitución Política y supone una violación del debido   proceso, en su faceta de motivación de la sentencia condenatoria. La parte   demandada argumenta que (i) el principio está protegido por la Constitución   Política pues equivale a un juzgamiento en conciencia;  (ii) puede ser   utilizado como producto de un acuerdo entre las partes; (iii) su aplicación en   los juicios masónicos es universal y obedece a la necesidad de conservar   los secretos de la organización; y (iv) protege el buen nombre y la honra de la   persona juzgada, pues evita la descripción de hechos deshonrosos.    

124. En concepto de la Sala, este cargo   amerita consideraciones más amplias.    

124.1. La motivación de los fallos   judiciales y de las decisiones administrativas es considerada por la Corte   Constitucional como una faceta del debido proceso constitucional. La motivación   contribuye a la erradicación de la arbitrariedad, exigiendo a las autoridades   públicas poner en consideración de la sociedad las razones de sus decisiones; es   un presupuesto del derecho de defensa y contradicción, en los eventos en los que   proceden recursos contra la decisión, y de legitimidad en el ejercicio de las   funciones públicas, en los supuestos en que el único medio de control es el   escrutinio y la crítica social. Además de ello, la motivación refleja respeto   por la dignidad de la persona, al explicarle las razones por las que debe   soportar consecuencias negativas. En ese orden de ideas, tiene razón el señor   Manuel Nicolás Meoño al señalar que toda decisión judicial debe ser motivada.    

124.2. Sin embargo, la decisión de la Gran   Comisión de Justicia no es una sentencia judicial, como se explicó ampliamente   al momento de delimitar los contornos constitucionales del caso objeto de   estudio. Por lo tanto, las reglas propuestas por el señor Meoño Távara no se   aplican necesariamente a sus decisiones. Precisamente un problema cardinal del   caso concreto consiste en evaluar si el citado principio es aplicable a una   sanción prevista en reglas propias de una organización privada.     

124.3. A su turno, algunas de las   afirmaciones de la parte accionada deben ser rechazadas abiertamente. Primero,   la idea según la cual los fallos en conciencia basados en la buena fe del   juzgador y en el principio de libre convicción son plenamente aplicables en el   orden constitucional colombiano. Recuerda la Sala que el ámbito de aplicación de   esa forma de juzgamiento fue estrictamente limitado por el Constituyente e,   incluso en los juicios en conciencia, una decisión abiertamente desviada de la   base fáctica del caso sería inadmisible[57].    

124.4. En ese orden de ideas, estima la   Sala que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada,   incluso en el ámbito privado, refleja una intervención en el derecho fundamental   al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son   válidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad,   aspecto que pasa la Sala a analizar.    

En primer término, observa la Corporación   que la organización accionada justifica la aplicación de este principio a partir   de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y   (ii) que la norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la   organización.    

El primer argumento, no sobrepasa siquiera   el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podría limitarse   injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones   arbitrarias. Sin embargo, la segunda razón puede ser admisible, al menos en el   marco del caso concreto: la masonería es una organización que asume cierta   reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que además   puede comprobarse a partir de la decisión de establecer como falta la   divulgación de algunos de aspectos internos, de la utilización de los elementos   del rito para fines ajenos a la masonería, o de la divulgación de algunos   nombres de sus miembros actuales y de problemas también de naturaleza interna.    

Resultan ilustrativas las palabras del   principal directivo de la Gran Logia de Colombia publicadas en su portal de   Internet acerca del manejo reservado de alguna información por parte de la   organización:    

“La Orden, por tener   históricamente no muy gratas experiencias, ha debido implantar las debidas   precauciones en cuanto a los momentos en que se deba guardar debida discreción   sobre temas que no deban ser emitidos extemporáneamente. Casos similares ocurren   con la divulgación de algunos hermanos, en el deseo de figurar ante el mundo   profano, de situaciones que se originan en el interior de la Institución, sin   ser autorizados por las directivas de la Orden. || Sin embargo, cuando una   noticia novedosa cuenta con la previa autorización, se puede divulgar con las   previas instrucciones. La institución puede acceder a la propaganda de ideas,   opiniones, pensamientos o posturas institucionales, debidamente autorizadas,   siempre que desarrollen sus principios y guarden la armonía con sus miembros”.    

124.5. De lo expuesto, se infiere que la   aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma   en que la organización mira su historia y a un manejo relativamente centralizado   de la información. Pero, además de lo expuesto, es muy importante indicar que el   ingreso a una logia exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del   interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la   divulgación de secretos hace parte de un convenio entre privados.    

125. La Sala no puede responder   adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto será válido, pues es   posible suponer que en algunos casos estos se opondrán a otros principios   constitucionales, y podrán ser cuestionados ante la   justicia (se puede pensar así en el encubrimiento de delitos o de conductas   abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en   el caso concreto la Corte no percibe ninguna situación de grave afectación a   algún derecho constitucional derivada de la conservación de algunos secretos   propios de la organización y funcionamiento interno de una organización privada   como la masonería.    

126. Dicho de otra manera, la Sala estima   que en este caso la restricción del debido proceso que supone la aplicación del   principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque   (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se   aplica previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no   envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros   derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros   escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o   la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de   derechos fundamentales.    

127. En consecuencia, la Sala revocará la   sentencia de segunda instancia, que declaró la improcedencia del amparo; y en su   lugar, confirmará el fallo de primera instancia, que negó la protección al   derecho fundamental al debido proceso constitucional.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del trámite objeto de revisión en   segunda instancia por Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito el treinta y   uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, CONFIRMAR la   sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal   Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de dieciséis (16) de julio de   dos mil trece (2013).    

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce   (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro.    

[2] MP Alberto Rojas Ríos. “(…) resulta   evidente que las circunstancias planteadas por los juzgados involucrados en este   caso, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, pues además de no   advertirse discusiones relativas a los artículos 86 de la Constitución Política   y 37 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se originó una declaratoria de   incompetencia frente al conocimiento del amparo constitucional. Lo anterior, por   cuanto la discusión planteada gira en torno a la declaratoria de nulidad de   todas las actuaciones tramitadas por el a quo. || En varias oportunidades esta   Corporación ha reiterado que el juez de tutela que decide la impugnación no debe   proponer conflicto negativo de competencia, ni muchos menos, declarar la nulidad   de lo actuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de la   necesaria vinculación de una persona o entidad para conformar el contradictorio,   pues dicha determinación afecta no sólo el acceso a la administración de   justicia (…), sino también la informalidad, sumariedad y celeridad de la acción   de amparo (…) En ese sentido, se advierte que el Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió tramitar la impugnación y   proceder a la vinculación oficiosa de la Comisión de Justicia de la Gran Logia   de Colombia, a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de dicha   entidad, sin decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera   instancia”. En consecuencia, anuló la decisión del juez constitucional de   segunda instancia, y remitió el expediente a ese Despacho para que, previa   vinculación de la Gran Comisión de Justicia, dictara sentencia de segunda   instancia.    

[3] Luego de presentado el informe de que trata   el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la   Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del siete (7) de marzo   de dos mil trece (2013) determinó que el asunto de la referencia fuera decidido   por la Sala Primera de Revisión.    

[4] Información disponible en    http://www.granlogiadecolombia.co/quienes-somos     

[5] Esta   presentación tiene como objetivo exclusivo exponer algunas ideas particularmente   influyentes en la configuración de la doctrina sobre la eficacia horizontal de   los derechos, y no plantear ningún tipo de conclusión derivada del “derecho   comparado”, lo que explica la escogencia de solo dos ordenamientos, y la   presentación esquemática de la discusión.    

[6] A manera ilustrativa, la primera forma de   concebir los derechos suele asociarse a momentos históricos como la Revolución   Francesa, la Independencia norteamericana y los distintos “momentos   constitucionales” vividos en la historia constitucional inglesa. Sobre este   punto puede consultarse el texto los derechos fundamentales, de Maurizio   Fioravanti. En la doctrina alemana es muy conocida la concepción de los derechos   subjetivos, como derechos de defensa frente al Estado, proveniente de la obra de   Jellinek. La expresión límites y vínculos proviene de Luigi Ferrajoli, y se   encuentra, entre otros, en el libro “Derechos y garantías. La Ley del más   débil”.    

[7] Otro problema discutido actualmente es el   de la atribución de derechos a animales no-humanos, asunto que por supuesto   escapa los alcances de esta decisión.    

[8] Sobre el concepto de derecho fundamental   que actualmente defiende la Corte, es pertinente consultar las sentencias    T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9] BVerfGE 34, 269 (p.280). Traducción tomada   del artículo La eficacia de los derechos fundamentales en las   relaciones entre particulares. Mijail Menonza.    

[10] Como guía de esta exposición, sigue la   Corte el texto “Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares   de los derechos fundamentales” de Alexei Julio Estrada, en Teoría del   neoconstitucionalismo. Editorial Trotta, Madrid 2007.    

[11] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] En la sentencia T-358 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte   se refirió también al caso Foster, de origen británico, de mil novecientos   noventa (1990). En ese asunto, “relativo a la prohibición de discriminación en una empresa   concesionaria de servicio público de gas en Gran Bretaña, el Tribunal de   Justicia reconoció la posibilidad de invocar una Directiva comunitaria cuando un   organismo ha sido encargado por una autoridad pública de prestar un servicio   público bajo el control del Estado (TJCE, Sentencia del 12 de julio de 1990,   asunto C-188/89)”.    

[13] En la decisión citada (T-222 de 2004, con ponencia del   Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), sostuvo la Corporación: “La Corte Constitucional ha intentado   establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela. En cuanto   a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado   que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por   objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es   decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de   igualdad y coordinación. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación   se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la   distinción entre lo público y lo privado”, lo que demanda la protección de los   particulares frente a cualquier clase de poder social (…) 12. Teniendo presente   lo anterior, resulta claro que en el plano dispositivo como en el judicial, ha   operado un cambio en la concepción de los derechos fundamentales y en la   concepción política del sistema. Se ha abandonado una visión estrictamente   liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos constitucionales, en   la cual tales derechos se entendían como meros mecanismos de defensa frente al   orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales,   se conciben ahora como derechos de las personas en una doble dimensión: medios   de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de   protección contra los riesgos derivados de la complejidad social.|| El principio   de igualdad (C.P. art. 13) supone la garantía para que las personas puedan,   por igual, desarrollar sus proyectos de vida. Tales proyectos parten de la   realidad de las condiciones sociales, algunas de las cuales son objeto de   regulación jurídica (…)”, posición reiterada en la C-136 de 2013, en la que se   profundiza sobre la irradiación de los derechos en las relaciones contractuales.    

[14] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] En la   sentencia T-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte Constitucional   se refirió a las potenciales objeciones que genera la eficacia horizontal de los   derechos, así: “El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos   fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de   legalidad, el principio de la autonomía de la voluntad privada, la libertad   contractual y la seguridad jurídica. Razones por las que la aplicación de la   protección de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a   particulares, no puede ser ilimitada, por ello el artículo 86 de la Constitución   establece la condición de subordinación o indefensión como criterios para   precisar su alcance y eficacia”, reiterando a su vez la decisión T-611   de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[16] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). “La procedencia de la tutela contra actos u omisiones de los   particulares, se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente. Una revisión de   las diversas ponencias presentadas, revela que hubo cuatro posiciones distintas,   a saber: a. Excluir de la acción de tutela los actos u omisiones de los   particulares; b. Aceptar la procedencia de la acción de   tutela contra los actos y las omisiones de cualquier particular. c. Excluir de   la acción de tutela los actos u omisiones de los particulares y aceptar su   procedencia para actos u omisiones de “organizaciones particulares”. d. Aceptar   la procedencia de la acción de tutela contra actos u omisiones de particulares,   pero en casos excepcionales previstos por la Constitución y regulados por la   ley. Esta última opción primó en la redacción del   artículo 86 y que se desarrolló en el artículo 42 y subsiguientes del decreto   2591 de 1991”. El inciso final   del artículo 86 de la Carta Política prevé la definición, por vía legislativa,   de los casos en que la acción procede contra “particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[17] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para   proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23,   27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

Sentencia C-134 de 1994.    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para   proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del   decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para proteger los derechos a la vida,   a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”, que se declara INEXEQUIBLE.   Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que   esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier   derecho constitucional fundamental.    

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien   se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con   lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones   inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la   información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no   fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en   ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a   las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la   integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión   respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la   indefensión del menor que solicite la tutela.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del   decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “la vida o la integridad de”.    

[20] MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] La decisión se comprende mejor en el marco de las discusiones iniciales sobre   los criterios para establecer si un derecho es fundamental. Así, en la sentencia   T-002 de 1992 la Corporación señaló que el listado de derechos fundamentales   contenido en el capítulo I del Título II de la Carta no debe entenderse de forma   taxativa, pues la división de la Carta en títulos y capítulos no fue una   decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, sino de una comisión redactora,   de manera que posee apenas una fuerza ilustrativa y no un carácter vinculante.   De igual manera, en la sentencia citada (T-002 de 1992), recordó la Corte que el   artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad del juez de decidir qué   derechos son fundamentales en las circunstancias de un caso concreto. Sin duda   alguna, se trata de una providencia hito en el conocimiento de los derechos   constitucionales. Sin embargo, las ideas más actualizadas sobre el tema, como ya   se explicó, se encuentran en las sentencias T-227 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-235 de   2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva). Este es el sentido de las decisiones adoptadas en la sentencia C-134 de   1994: “1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para   proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23,   27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.    

[22] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[23] En la   sentencia T-251 de 1993 (citada), la Corte conoció un caso contra una   empresa privada, que producía productos químicos en la ciudad de Neiva,   produciendo altos niveles de contaminación, y una situación de afectación a la   salud pública, probada dentro del trámite, mediante la historia clínica de una   gran cantidad de personas afectadas por la inhalación de sustancias tóxicas,   asociadas al giro de sus negocios.    

[24] En la   sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte estudió el   caso de dos estudiantes que consideraban violado “un derecho fundamental” debido   a que el colegio privado en que estudiaban se negaba a graduarlas por haber   perdido unas asignaturas, argumentando que habían obtenido un alto puntaje en el   Icfes, y la admisión en prestigiosas universidades. La Corte negó el amparo,   indicando que ni los resultados en el examen de estado, ni la decisión de las   instituciones de educación superior, eran fundamento para obtener el título de   bachiller, y al momento de analizar la procedencia de la tutela, se detuvo en la   definición de la subordinación. “La acción de tutela frente a particulares   recoge lo que la doctrina alemana denomina “Drittwirkung der Grundrechte”   (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que   suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado   y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter   jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal   Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso ‘Lüth’”. En relación   con el caso concreto, encontró que se reunían tres de las condiciones que dan   lugar a la procedencia del amparo entre particulares: “a) Que la educación sea   un derecho constitucional fundamental protegido frente a particulares.|| b) Que   este derecho esté a cargo de un particular.||  c) Que el derecho sea un   servicio público (una de las tres modalidades permitidas por el artículo 86)”.    

[25] En la   sentencia T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) conoció el caso de una persona   que pretendía protección constitucional a sus derechos a la vida y la integridad   personal, que consideraba amenazados por una persona que, inicialmente, le   disparó con un arma de fuego, sin ocasionarle daño, y posteriormente lo atacó   con arma blanca, mientras le decía que lo iba a matar. Sobre la indefensión,   expresó la Corporación: “Evidentemente, el concepto de indefensión es   relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el   ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al   tipo de vínculo que exista entre ambos. En el caso presente, por ejemplo, la   situación de indefensión se acrecienta por el hecho de que el peticionario   tiene, forzosamente, que transitar en forma permanente por un camino colindante   al de su agresor. Además, el peticionario no anda armado -y el juez de tutela no   tiene por qué estimular que se arme-, y las condiciones sociales de la región   impiden que cuente con una protección institucional permanente. Todas estas   circunstancias, analizadas en el caso concreto, llevan a la conclusión de que   hay, en efecto, una situación de indefensión del peticionario frente a su   vecino. || Siendo relacional, hay que un plus que el peticionario no puede   afrontar por la naturaleza ilegítima de la ventaja existente, ligada a la   violación del derecho fundamental (…)”. Al comprobar la existencia de   indefensión en el caso concreto, explicó la Corte: “Explicó   que de acuerdo con todos los testimonios recaudados, el agresor permanecía   armado, lo que evidenciaba la situación de indefensión en que se encontraban   todas las personas que se relacionaban con él”. Como el peticionario y su   familia debían transitar diariamente un camino colindante con la finca de su   agresor, razones por las que estimó la Corte que el proceso penal en curso –e   incluso la eventual medida de aseguramiento de detención preventiva- no era un   mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, por lo que concedió el   amparo, confirmando la decisión de segunda instancia.    

[26] MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[27] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[28] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón),   T-190 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-498 de 1994 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), entre otras.    

[30] T-605 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-379 de 1995 (Antonio Barrera   Carbonell), T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-801 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.    

[31] T-174 de 1994 (MP. Alejandro Martínez   Caballero), T-529 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-233 de 1994 (MP Carlos   Gaviria Díaz) y T-351 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).    

[32] T-411 de 1995 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[33] Sentencia T-412 de 1992 (MP. Alejandro   Martínez Caballero)    

[34] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[36] El caso que ocupa a   esta Sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del    artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por   tratarse de una acción de tutela contra una organización privada, más   exactamente contra la Junta Directiva de la Corporación Jockey Club de Santafé   de Bogotá (…)|| El ciudadano Juan Claudio Morales intentó   por la vía civil la nulidad  del acto o decisión por medio de la cual la   Junta Directiva del Jockey Club declaró la pérdida de la calidad de socio.   Proceso que culminó en forma desfavorable al demandante (…) Por lo tanto en   primer lugar el requisito de la “indefensión” no se da en el caso concreto, pues   el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las garantías procesales   establecidas para el procedimiento ordinario.||  En segundo lugar, el   requisito de la “subordinación” tampoco es procedente por cuanto la decisión de   pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria   y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de   la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que para esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial   circunstancia”.    

[37] Artículo 421. Impugnación de actos de   asambleas, juntas directivas o de socios. [Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir   del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del   artículo 627; Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 224 del   Decreto 2282 de 1989]. “La demanda de impugnación de actos o decisiones de   asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades   civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes   a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se   tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la   fecha de la inscripción.|| En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto   impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios   graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto   es apelable en el efecto devolutivo”.    

[39] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[40] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[41] MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[42] MP Jaime Araújo Rentería.    

[43] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[44] MP Jaime Araújo Rentería.    

[45] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[46] El uso de la expresión punto de vista   interno constituye uno de los principales aportes a la filosofía del derecho   de Herbert Hart (El Concepto de derecho), para destacar la perspectiva de los   participantes en una práctica jurídica, y la forma en que mediante sus   enunciados sobre el derecho evidencian su percepción de las normas jurídicas   como imperativas, y se contrapone al punto de vista externo propuesto   tanto por el realismo como por el positivismo jurídico, como presupuesto para un   análisis avalorativo del derecho. El uso de la expresión en estos párrafos tiene   una pretensión de mayor alcance: distinguir el punto de vista interno de los   miembros de la masonería del punto de vista interno de los participantes   de la práctica constitucional colombiana.    

[47] Artículo 116, modificado por el Acto   Legislativo 03 de 2002: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,   el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General   de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace   la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercerá determinadas funciones   judiciales. || Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en   materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le   será permitido adelantar la instrucción de sumario ni juzgar delitos. || Los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en   la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, en los términos que determine la ley (…)” (Se destaca).    

[48] Artículo 246,   Constitución Política. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de   conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean   contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las   formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional.    

Por otra   parte, cabe advertir que El artículo 247 Superior también prevé la posibilidad   de que el Legislador establezca jueces de paz para la “solución de conflictos   individuales y comunitarios en equidad”.    

[49] Parecería apresurado rechazar el carácter   religioso de la Gran Logia de Colombia, cuando la entidad solicita que el caso   se analice bajo la perspectiva de la libertad religiosa. Sin embargo, es la   propia Logia la que rechaza en su portal de Internet la naturaleza religiosa de   la institución www.granlogiadecolombia.co. También consultó la Sala, con el   propósito de confirmar esta conclusión, el Registro público de iglesias y   confesiones religiosas, disponible en el portal de Internet del Ministerio   del Interior.    

[50] MP. Jaime Araújo Rentería.    

[51] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[52] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] MP. Jaime Araújo Rentería.    

[54] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[55] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[56] Al respecto, consultar la sentencia T-433   de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[57] Al respecto, cfr. sentencia SU-837 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “Es necesario   distinguir entre las decisiones “en derecho”, “en equidad”, “en conciencia” y   “verdad sabida y buena fe guardada”. La más exigente de ellas es la decisión en   derecho ya que supone el conocimiento, la interpretación y aplicación de normas   objetivas respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad, aunque mucho   menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente,   no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las   circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo   es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente   gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece.   Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes. Por   el contrario, la decisión en conciencia y la decisión verdad sabida y buena fe   guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya   finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo   tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe   guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar   con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar   las particularidades fácticas de la situación, apreciar su valor para que sus   conclusiones sean justificadas, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del   concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la   equidad, inclusive en la definición más restrictiva de la misma, estriba en que   es posible apartarse de una aplicación estricta de las reglas jurídicas   precisamente cuando los hechos especiales del caso – las particularidades del   mismo – así lo requieren para que la decisión sea justa. De tal manera que las   razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisión   que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la   aplicación estricta de cierta regla. Finalmente, la Corte subraya que ni aun la   decisión en simple conciencia puede ser arbitraria. Si bien el que decide en   conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido   también tiene que respetar unos límites mínimos externos, como los hechos   básicos del caso. De ahí que la decisión de los jurados de conciencia esté   sometida a control judicial y pueda ser anulada por contraevidente.”

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