T-721-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-721-09   

EMPLEADOR-Obligación  de  afiliar  a  sus  trabajadores  al  Sistema General de Seguridad Social y los  trámites corren por su cuenta y no del trabajador   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  MUJER   EMBARAZADA-Condiciones  para  que  proceda  su  amparo por tutela   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  MUJER  EMBARAZADA-Las  parte  en  realidad pactaron un  contrato  a  término  fijo  inferior  a  un  año  y  no  por  la  labor u obra  contratada   

Al  haber estipulado un periodo de tres meses  como  término  de duración del contrato, fijando como fecha de inicio el 18 de  noviembre  de 2008 y de finalización el 18 de febrero de 2009, los contratantes  en  realidad hicieron uso de la modalidad de contrato a término fijo inferior a  un  año,  pues  la  finalización  del  contrato  estaría  signada  no  por la  terminación  de  una  obra  o  labor  determinada,  sino  por el transcurso del  tiempo,  es  decir,  por  el  cumplimiento del término de tres meses fijado. Lo  anterior,  igualmente,  en  la  medida  que no obstante la desvinculación de la  actora,  las  funciones  del  cargo  de  “asistente  de tesorería” para las  cuales    fue    vinculada,   subsistían   materialmente,   ya   que,   ningún  pronunciamiento    sobre    la    supresión    de   ese   cargo   realizó   la  accionada.   

ACCION     DE     TUTELA-Reintegro   al  cargo que venía desempeñando o a uno de igual  jerarquía   

Referencia:  expediente  T-2306444   

Acción  de  tutela  de  Ingrid  Odalis Gamba  Barranco contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.   

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  en  el  asunto  de  la  referencia por el Juzgado Veintiuno (21) Penal  Municipal  de  Bogotá el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), en primera  instancia,  y  el  Juzgado  Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá,   el   siete   (7)  de  mayo  de  dos  mil  nueve  (2009),  en  segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.  La  señora  Ingrid Odalis Gamba Barranco  interpuso  acción  de  tutela  contra  Industrias  Ivor  S.A. Casa Inglesa, por  considerar  que  la  accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al  trabajo,  al  mínimo  vital, a la seguridad social y los derechos del que está  por  nacer. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos  de la demanda:1   

1.1. Ingrid Odalis Gamba Barranco2  ingresó  a  laborar  el  día  dieciocho  (18)  de  noviembre  de  dos mil ocho (2008) en la  empresa   Industrias   Ivor   S.A   Casa   Inglesa3, bajo la modalidad de contrato  individual  de trabajo a término fijo por un periodo de tres meses, en el cargo  de asistente de tesorería.   

1.2.  El día veintidós (22) de diciembre de  dos  mil  ocho  (2008),  luego de presentar problemas de salud, la accionante se  dirigió  a  la EPS a la cual se encontraba afiliada, en donde le informaron que  no  le  podían  prestar  los  servicios  requeridos  por  cuanto  se encontraba  desvinculada.   

1.3.  Indicó que, posteriormente, presentó  nuevamente  problemas  de  salud  y  por  ello  se  dirigió a un centro médico  particular.  Allí  le  fue  expedida una incapacidad médica por el término de  tres días.   

1.4. Luego de los tres días, y al no sentir  mejoría  en su estado de salud, acudió nuevamente al médico particular. Este,  después   de  practicarle  unos  exámenes  diagnósticos,  determinó  que  se  encontraba   en   estado  de  embarazo,  teniendo  para  la  fecha  4  meses  de  gestación.   

1.5. Afirmó que una vez conoció su estado de  gravidez,  se  comunicó  con  la accionada por medio telefónico y a través de  correo   electrónico,   informándole  de  su  estado  de  embarazo.   

1.6.  Manifestó que el día veintiséis (26)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008)  tuvo  que ser hospitalizada, debido a  quebrantos  de  salud  derivados  de su estado de embarazo, y en particular, por  ser el suyo, un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto.   

De  la  situación recién reseñada avisó,  por  medio  de  correo  electrónico  y  correo  certificado, a su empleador, en  concreto,   al   área   de  recursos  humanos  y  a  Pompilio  Rojas,  su  jefe  inmediato4.   

1.7. El día veintiséis (26) de enero de dos  mil  nueve  (2009)  nuevamente  fue  hospitalizada,  esta vez por dieciocho (18)  días,  e  incapacitada  por  veintisiete (27). La actora declaró haber asumido  los  gastos  médicos,  ante  la  falta  de  afiliación  a  una EPS5.   

1.8.  El  dieciséis  (16)  de  febrero  del  presente  año,  Casa  Inglesa  S.A. le comunicó que no fue posible realizar su  afiliación6  al  sistema  general de seguridad social en salud, por presentarse  inconsistencias  en  los documentos aportados para el efecto. Posteriormente, el  día  diecinueve  (19)  de febrero de dos mil nueve (2009), Industrias Ivor S.A.  dio   por   terminado   su   contrato   de  trabajo7.   

1.9.  Señaló, que era madre de tres niñas  menores  de  edad  que  dependían  económicamente  de  ella y, que derivaba el  sustento  para  su  familia del salario que recibía por la labor prestada en la  empresa  accionada.  En relación con su situación económica, indicó que esta  era  apremiante  debido a su condición de desempleada y a los múltiples gastos  de alimentación, educación, servicios públicos y arriendo.   

1.10. Con fundamento en los hechos descritos,  la  señora Ingrid Odalis Gamba Barranco solicitó ante el juez de tutela que se  ordenara     a     Industrias    Ivor    S.A.    Casa    Inglesa    (i)  el  reintegro a su puesto de trabajo,  garantizándole       el       fuero       de      maternidad;      (ii)  le asegure los derechos relacionados  con  el pago de la seguridad social durante el término del fuero de maternidad;  (iii)  se  le cancelen   las  facturas de hospitalización que tuvo que pagar por no estar afiliada a una  EPS  así  como el pago de los cheques de caja de compensación de sus hijas, su  licencia   de   maternidad   y  demás  prestaciones  a  que  tiene  derecho;  y  (iv)  se conmine al empleador  a  no  incurrir  en  el futuro en conductas similares y a no desatender la orden  que el juez de tutela imparta.   

Intervención     de     la     entidad  accionada.   

Igualmente,  indicó  que  cumplió  con sus  obligaciones  prestacionales  de  ley y remitió a la EPS elegida por la señora  Gamba  los documentos necesarios para su afiliación al régimen contributivo de  salud,  afiliación  que  no  fue  posible por inconsistencias que la accionante  presentaba  en  su  historial  de  afiliación  en  la  EPS  Compensar  y que la  accionada   puso   en  conocimiento  de  la  actora9.   

Por  lo  anterior,  afirmó  que  no  había  violado  derecho  fundamental alguno a la peticionaria, y por ello, solicitó se  denegara el amparo reclamado.   

Del fallo de primera instancia.  

3. El Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal  de  Bogotá  D.C,  mediante  providencia del once (11) de marzo de dos mil nueve  (2009), denegó el amparo solicitado.   

Para       el       a-quo,  no obstante tener la accionante la  calidad  de  beneficiaria  del  fuero  de  maternidad,  el  amparo  impetrado no  resultaba  procedente  toda vez que Industrias Ivor S.A. no dio por terminado el  contrato  de  trabajo  de  la  señora  Gamba  Barranco  como consecuencia de su  embarazo  sino  por la finalización de la obra o labor para la cual había sido  contratada,  lo  que  a su juicio, y de acuerdo con la sentencia T-1090 de 2001,  constituye una causal legal y objetiva que no amerita discusión.   

Igualmente, adujo el juez de instancia, no es  cierto  que  el  accionado  no  haya  afiliado  a  la  demandante al régimen de  seguridad  social en salud, pues de las pruebas aportadas a la acción de amparo  se  infirió que fue Compensar EPS quien no realizó la afiliación, entre otras  razones,  por  existir  incongruencias en los datos suministrados por la señora  Gamba Barranco.   

Agregó que el perjuicio irremediable no era  evidente  pues  la  accionante  conocía  que  solo iba a laborar por tres meses  mientras  se cumplía el término de la licencia de maternidad de la trabajadora  titular.   

Impugnación.  

4. La actora, impugnó la sentencia proferida  por  el  Juez  Veintiuno  (21) Penal Municipal de Bogotá, sin dar a conocer los  motivos de su desacuerdo.   

Del fallo de segunda instancia.  

5.  El  siete  (7)  de mayo de dos mil nueve  (2009),  el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  D.C.,  decidió  confirmar  la  decisión  de  primera instancia. Consideró que  conforme  a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, le incumbía a la  accionante  demostrar  que la terminación del contrato laboral fue consecuencia  de  su  estado  de  embarazo,  situación  no  evidenciada  en  el  trámite  de  tutela.   

Insistencia  presentada  por  el Defensor del  Pueblo   

6.   En   escrito   dirigido   a  la  Corte  Constitucional  el  treinta  y  uno  (31)  de  julio de dos mil nueve (2009), el  Defensor  del  Pueblo,  en  uso  de  sus  facultades constitucionales y legales,  solicitó   la   revisión  del  presente  caso,  con  base  en  las  siguientes  consideraciones:   

(i)  que  en  el  presente  caso  el  empleador  conocía el estado de embarazo de la accionante y  las  complicaciones  que se venían presentando en la salud de la actora, pese a  lo  cual,  escudándose  en  la naturaleza del contrato suscrito por las partes,  terminó  el  mismo,  argumentando  que  la  labor  para  la  cual  había  sido  contratada la peticionaria había finalizado;   

(ii)  la  anterior  conducta,  avalada  por  los  jueces de tutela de instancia, dejó sin efecto el  fuero de maternidad y lo que dicho fuero busca proteger;   

(iii)    en  consecuencia,  estimó  el  Defensor  del  Pueblo,  el  presente caso debía ser  seleccionado  por  la  Corte  Constitucional  para  su revisión, si se tiene en  cuenta  además,  que  la  situación  planteada  irroga un grave perjuicio a la  demandante  respecto  de  sus  derechos  al  trabajo,  igualdad,  vida,  salud y  aquellos  derivados de su condición de mujer con fuero de maternidad, así como  en los derechos del que está por nacer.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  determinado  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (6) de agosto de  dos      mil     nueve     (2009),     expedido   por   la   Sala   de  Selección  Número  Ocho  de  esta  Corporación.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde  a  la  Sala Tercera de Revisión  determinar   si   Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y  los  derechos del que está por nacer a la señora Ingrid Odalis Gamba Barranco,  al  (i) no haber materializado  la  afiliación  de la accionante al sistema general de seguridad social en  salud     en     calidad     de     trabajadora     suya     y,     (ii) haber terminado el contrato de obra o  labor  determinada que suscribió con la actora no obstante conocer su estado de  embarazo.   

Para efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  materia    de:    (i)   la  obligación  del  empleador  de afiliar a sus trabajadores al sistema general de  seguridad   social   en  Salud  y;  (ii)  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  las  mujeres  en  estado de  embarazo  y  las  condiciones  especiales para que proceda su amparo por vía de  tutela.    Por    ultimo,    la   Sala   abordará   el   análisis   del   caso  concreto.   

b.     Solución     del     problema  jurídico.   

Obligatoriedad de los empleadores de afiliar a  sus   trabajadores  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social.  Los  trámites  correspondientes   corren   a   cargo  del  patrono,  no  de  los  trabajadores.  Reiteración de jurisprudencia.   

1.  El  artículo  48  de  la  Constitución  Nacional  consagra  el  derecho  irrenunciable  de  todos  los  colombianos a la  seguridad  social.  En  desarrollo  del  mandato  constitucional  el  legislador  expidió  la  ley  100  de  1993  por  medio  de  la cual se creó el sistema de  seguridad social integral.   

El  ordenamiento  jurídico  colombiano,  a  través  de  la anotada ley, radicó en cabeza de todo empleador, la obligación  impostergable  de  afiliar  a  sus  trabajadores al sistema general de seguridad  social.   

En  particular,  sobre  la  vinculación  al  régimen  contributivo  de salud, el artículo 153, numeral 2° de la ley 100 de  1993, dispone:   

“Obligatoriedad.   La   afiliación   al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud es obligatoria para todos los  habitantes  en  Colombia. En consecuencia, corresponde  a  todo  empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema  y  del  Estado  facilitar  la  afiliación  a quienes carezcan de  vínculo   con   algún   empleador   o  de  capacidad  de  pago”. (Énfasis añadido)   

Por  su  parte,  el  artículo 161 del mismo  cuerpo normativo indica:   

“Deberes  de los empleadores. Como integrantes del Sistema  General   de   Seguridad   Social   en   Salud,   los  empleadores,   cualquiera   que  sea  la  entidad  o  institución   en  nombre  de  la  cual  vinculen  a los trabajadores, deberán:   

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de  Salud  a  todas  las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta,  verbal  o  escrita,  temporal  o permanente. La afiliación colectiva en ningún  caso  podrá  coartar  la  libertad de elección del trabajador sobre la Entidad  Promotora  de  Salud  a  la  cual  prefiera  afiliarse,  de  conformidad  con el  reglamento.   

(…)  

Parágrafo. Los empleadores que no observen  lo  dispuesto  en  el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones  previstas  en  los artículos 22 y23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los  perjuicios  por  la  negligencia  en  la  información  laboral,  incluyendo  la  subdeclaración  de  ingresos,  corren  a cargo del patrono. La atención de los  accidentes   de  trabajo,  riesgos  y  eventualidades  por  enfermedad  general,  maternidad  y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no  haberse  efectuado  la  inscripción  del trabajador o no gire oportunamente las  cotizaciones  en  la entidad de seguridad social correspondiente.” (Énfasis añadido)   

1.1. A su turno, esta Corporación, de manera  reiterada,  ha  venido  enfatizando y concretando la obligación legal que recae  sobre  los  empleadores  de  afiliar  a sus trabajadores al sistema de seguridad  social  en  salud,  así  como las consecuencias jurídicas aplicables cuando se  incumple esta obligación.   

En sentencia T-013 de 2003, la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional expresó:   

“4.  Es  jurisprudencia reiterada de esta  Corporación  que  la  no afiliación de los trabajadores al régimen de salud y  de  pensiones  viola  ostensiblemente  sus  derechos  a  la  seguridad social en  conexidad  con  la  vida,  al  negar  la  posibilidad  de  atención  médica en  salud10.  La  seguridad  social para los trabajadores y sus familias   no  es  una  dádiva  del  patrono  o  de las entidades prestadoras de salud, ni  depende  de  su  mero  arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable   que  hace  parte  de  las  condiciones  dignas  y  justas  que  deben rodear las  relaciones  de  trabajo (arts.  25 y 53  C. P.); lo anterior significa  la  correlativa  y  perentoria obligación de todo patrono de hacer efectivo tal  derecho,  pues  no  puede  eludir  la afiliación de sus trabajadores al sistema  nacional  de  seguridad  social  contemplado  en  la  ley, sin violar las normas  constitucionales  y  legales,  y comprometer su responsabilidad en los términos  previstos en el ordenamiento.”   

Igualmente,  en  la Sentencia T-760 de 2008,  esta Corporación advirtió:   

“4.2.2.   La  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido el derecho constitucional de toda  persona  a  que  su  empleador  la afilie    al   sistema   de   seguridad   social   en   salud,  de  acuerdo  con  la  Constitución  (art. 48, 49 y 53) y la ley  (art.  152,  num.  2,  y art. 161, Ley 100 de 1993).11  En  los  casos  en los que  empleadores  incumplen  su  obligación de respetar el derecho a la salud de sus  empleados,  al  no afiliarlos al Sistema de Salud, la jurisprudencia ha tutelado  sus  derechos,  reconociendo  la responsabilidad del empleador de acuerdo con la  ley.12  La  jurisprudencia  ha subrayado la importancia de la obligación  de  afiliar  al empleado, incluso cuando la condición  laboral  ya  no  existe, si el incumplimiento de esta  obligación  representa  una  amenaza grave e injustificada a su dignidad y a su  vida;  tal  situación  ocurre, por ejemplo, al afectar el mínimo vital y poner  en  riesgo la subsistencia de una persona de la tercera edad, sujeto de especial  protección              constitucional.13  Así  pues,  una  entidad  irrespeta  el  derecho  a la salud de una persona cuando se niega a garantizarle  el  acceso  a  los servicios de salud que requiera, en virtud del incumplimiento  del   empleador   de   dicha   persona.”.  (Énfasis  añadido)   

1.2.  Del  mismo  modo,  esta  Corte ha hecho  énfasis  en  que la referida obligación del empleador y el correlativo derecho  del  trabajador,  debe realizarse en la práctica, pues, para tener por cumplido  el  mandato  que  el  legislador  impuso sobre el empleador, no es suficiente su  simple acatamiento formal sino, ante todo, su materialización.   

En sentencia T-137 de 2000, la Sala Cuarta de  Revisión  se  pronunció  sobre  un  caso  en  el  cual el Instituto de Seguros  Sociales,  negó  la  afiliación  que  en  nombre  de  una  sustituta pensional  intentó  realizar la Empresa Licorera de Santander. La Corte, luego de recordar  los  contornos  que en el marco constitucional reviste el derecho a la seguridad  social,  concedió el amparo solicitado, no sin antes precisar que la mencionada  obligación,  debe  concretarse  en  la  realidad  e  implica  la  carga para el  empleador,  de  interponer  todas  aquellas  acciones  que  sean necesarias para  alcanzar  el  cometido que el ordenamiento jurídico delegó en él, so pena, de  hacer   nugatoria   la  efectividad  del  derecho  a  la  seguridad  social  del  trabajador.   

En  la  sentencia  que  se  comenta, la Corte  Constitucional se pronunció en los siguientes términos:   

“[La   seguridad   social   para   los  trabajadores  sus  familias  y  pensionados  (…)  es  un derecho inalienable e  irrenunciable   de   aquéllos]   (…)  lo  anterior  significa   la   correlativa   y  perentoria  obligación  de  todo  patrono  de  hacer    efectivo   tal  derecho,  pues  no puede eludir la afiliación de sus  trabajadores y pensionados  al  sistema  nacional  de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las  normas  constitucionales  y  legales,  y  comprometer  su responsabilidad en los  términos previstos en el ordenamiento”.   

(…)  

Dado  el  caso  de  que la E.P.S. a la cual  acuda  no acepte la afiliación de la actora, por razón de su edad u  otra  cualquiera, la Empresa Licorera  de  Santander deberá atender directamente los costos de los servicios médicos,  tratamientos,  intervenciones  quirúrgicas,  medicamentos,  hospitalización, y  otros   que   llegue   a   requerir   la  accionante,  y  realizará  todas  las  gestiones,  e interpondrá  todas  las  acciones  que  resulten  necesarias  para  lograr    la    afiliación    efectiva  de  la  actora   (sic) al  sistema nacional de seguridad social.  (Énfasis añadido)   

1.3.  Así las cosas, de la jurisprudencia y  normatividad  recogida,  se  revela  de  manera clara y precisa el alcance de la  obligación  que  el ordenamiento jurídico impuso al empleador en lo atinente a  la  afiliación  de  sus  trabajadores al sistema general de seguridad social en  Salud,   y   las   consecuencias   derivadas  del  incumplimiento  del  referido  mandato14.   

La  estabilidad  laboral  reforzada  de  las  mujeres  en  estado de embarazo y las condiciones especiales para que proceda su  amparo por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.   

2. El ordenamiento constitucional consagra a  favor  de la mujer gestante una especial protección durante el embarazo y luego  del   parto.   La   aludida  protección  surge  a  partir  de  varios  mandatos  constitucionales  y  en  especial  de lo prescrito en los artículos 13, 43 y 53  del texto superior.   

Según lo señalado en el artículo 13 de la  Constitución  Nacional,  “[t]odas las personas nacen  libres  e  iguales  ante  la ley, recibirán la misma protección y trato de las  autoridades  y  gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna  discriminación  por  razones  de  sexo (…).   

A su turno, el artículo 43 de la misma obra  dispone:  “La  mujer  y  el  hombre  tienen  iguales  derechos  y  oportunidades.  La  mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación.  Durante  el  embarazo y después del parto gozará de especial  asistencia  y  protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario  si  entonces  estuviere  desempleada o desamparada. El estado apoyará de manera  especial a la mujer cabeza de familia”   

Finalmente,  y  en  el  sentido  trazado, el  mandato  contenido  en  el  artículo  53 constitucional consagra los principios  mínimos  fundamentales  del  estatuto  del trabajo, implementando dentro de los  mismos,  la “protección especial a la mujer [y] a la  maternidad”.   

2.1.  Como  concreción  de  la  protección  constitucional  a  la  mujer  embarazada,  el  ordenamiento jurídico colombiano  desarrolló     la     figura     del    fuero    de  maternidad,   el  cual  comprende  el  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de la mujer gestante o lactante, o lo que es lo  mismo,   el   derecho   fundamental   a   no   ser   despedida   por  causa  del  embarazo15,   figura   que   encuentra   su   desarrollo   en  los  artículos  23916             y            24017  del  Código Sustantivo del  Trabajo   y   en   la   propia   jurisprudencia   constitucional   como  pasa  a  exponerse.   

De  las anteriores disposiciones legales, la  Corte   Constitucional,   en  armonía  con  la  norma  fundamental,  precisó una serie de condiciones que se  deben  acreditar en el caso concreto para que proceda el amparo constitucional a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer  gestante. Estas subreglas han sido plasmadas en múltiples  sentencias, entre otras, en la T-992 de 2005:   

    

1. que  el  despido  se ocasione en la época del embarazo o dentro de  los tres meses siguientes al parto.     

    

1. que  a  la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer  la  existencia  del  estado  de  gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho  notorio o porque fue comunicado al empleador.     

    

1. que  el  despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el  despido  no  está  directamente relacionado con una causal objetiva y relevante  que lo justifique.     

    

1. que  no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se  trata  de  trabajadora  oficial  o  privada, o resolución motivada del jefe del  respectivo organismo si se trata de empleada pública.     

    

1. que  el  despido  amenace el mínimo vital de la actora o del niño  que está por nacer.”     

2.2.  No  obstante  lo  expresado,  resulta  pertinente       precisar       que       las       anteriores      subreglas    jurisprudenciales,   y   en  particular  la  segunda de ellas, fue reinterpretada por esta Corporación en el  sentido  indicado  en  la  Sentencia  T-095  de 200818.  En  aquella  ocasión,  la  Corte  Constitucional,  luego  de rememorar las disposiciones constitucionales y  legales  que sustentan el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada  de la mujer en estado de embarazo, indicó lo siguiente:   

“Estima  la  Sala  que  el  requisito  de  conformidad  con  el  cual para otorgar la protección a la mujer trabajadora en  estado  de  gravidez  resulta  indispensable  que  el  empleador  conozca o deba  conocer  de  la  existencia  del  estado de gravidez de la trabajadora, no puede  interpretarse de manera en exceso rígida. (…)   

Dicho    de    otro   modo:   un   despido   de   la   trabajadora   embarazada   –     es     decir     –  dentro  del  período de embarazo o  dentro    de    los    tres    meses    posteriores    al   parto   –  se  presume  que fue por causa o en  razón  del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa  causa,  asunto  en  el  cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la  legislación.”(Énfasis añadido)   

2.3. Cabe concluir, en lo que aquí respecta,  que  conforme  a  la  presunción  constitucional  reseñada,  basta  con que la  terminación  del  contrato de trabajo de la mujer objeto de protección se haya  presentado  en  el  periodo  comprendido entre la fecha de gestación y los tres  meses  posteriores  al nacimiento de la criatura, para que la carga de la prueba  sobre  la  legalidad  del  despido se traslade al empleador, el que, sólo puede  eximirse      de      su      responsabilidad      acreditando      (i)  que el despido de la mujer embarazada  obedeció  a  una  de aquellas justas causas contempladas en los artículos 62 y  63     del     Código     Sustantivo     del     Trabajo,    y,    (ii) que siguió el procedimiento ordenado  por el artículo 240 ibídem.   

En  cuanto  a  lo  primero,  es  decir,  la  acreditación  del  acaecimiento de la justa causa alegada por el empleador para  dar  por  terminada la relación contractual a la mujer cobijada por el fuero de  maternidad,  es indispensable precisar que esta Corporación ha considerado como  necesaria,  la  evaluación  en el caso concreto de la justa causa alegada, esto  es,  no  resulta suficiente su justificación formal, siendo forzoso incluso, la  demostración,  por  parte del empleador, de la ocurrencia material de la causal  alegada.   

En efecto, en sentencia T-687 de 2008, en la  que  se  revisaron  cuatro  expedientes acumulados de mujeres que laboraban para  empresas  de  servicios  temporales  y  a  las  que  les  fueron  terminados sus  contratos  bajo  el  argumento  de  la  finalización  de  la labor pactada o la  naturaleza  civil  del  vínculo  contractual, este Tribunal concedió el amparo  invocado,  luego  de  comprobar  que subsistían las causas que dieron origen al  respectivo contrato; así lo precisó esta Corporación:   

“En  este  contexto,  resulta  pertinente  recordar  la  ya  mencionada y decantada regla jurisprudencial de la Corte en el  sentido  de  que  siempre  que  subsistan  las  causas  que  le dieron origen al  contrato,  el  cumplimiento  del  término  y  la  finalización  de una obra no  constituyen  una  justa  causa para concluir los contratos a término fijo o por  labor contratada.”.   

Ahora  bien,  en  torno  a la segunda arista  anunciada  para  tener  por ajustado al orden constitucional la terminación del  contrato   laboral   a  la  mujer  embarazada,  es  decir,  el  respeto  por  el  procedimiento  prescrito en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo,  esta  Corte,  al  estudiar  la constitucionalidad del artículo 239 del estatuto  laboral,  sentenció  su  exequibilidad,  pero  bajo el  “entendido  de  que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio  de  igualdad  (CP  art.  13)  y  a  la  especial protección constitucional a la  maternidad  (CP  arts. 43 y 53), carece de todo efecto  el  despido  de  una  trabajadora  durante  el  embarazo,  o  en  los tres meses  posteriores   al   parto,   sin  la  correspondiente  autorización  previa  del  funcionario  del  trabajo  competente, quien debe verificar si existe o no justa  causa   probada   para   el   despido”.                    19  Subrayado  fuera  del texto  original.   

Regla que ha sido aplicada y reiterada, entre  otras,  en  la sentencia T-977 de 2007; en ella, la Sala Tercera de Revisión de  la  Corte  Constitucional,  revisó  un  caso en el que una mujer trabajadora en  estado  de  embarazo,  se  vio  precisada a dar por terminado unilateralmente el  vínculo  laboral  que  mantenía  con  su empleador, amparándose en las justas  causas  contempladas  en  el  artículo  62  y  63  del  Código  Sustantivo del  Trabajo.   

Al  abordar el asunto objeto de estudio, la  Corte  hizo  énfasis  en la obligatoriedad del permiso previo del Inspector del  Trabajo  o  del  Alcalde  Municipal  para  proceder a  dar por terminado el  contrato  de  trabajo  a  una  mujer  cobijada  por el fuero de maternidad. Así  mismo,  resaltó  la  perentoriedad de seguir el procedimiento estatuido para el  efecto,  es  decir,  la necesidad de oír a las partes y practicar las pruebas a  que hubiere lugar.   

En  el  caso  allí  planteado, la Sala, al  comprobar  la  no intervención de las autoridades anotadas, concedió el amparo  impetrado, señalando para ello lo siguiente:   

“Ahora  bien,  en  aplicación  de  la  garantía  sobre  la  permanencia  en el empleo de la mujer gestante, el Código  Sustantivo  del Trabajo prevé la previa autorización del Inspector del Trabajo  o     del    Alcalde    Municipal    del    lugar20,   para  dar  lugar  a  la  terminación  del  vínculo  de  trabajo,  la  cual  habrá  de  concederse  con  fundamento  en  las  causales  enumeradas  en  los  artículos  62  y  63  de la  legislación  laboral,  una  vez  oídas  las  partes  y practicadas las pruebas  respectivas.   

(…)  

Terminación  unilateral  de  la relación  laboral  que,  en  aras  de  hacer realidad la estabilidad laboral reforzada por  maternidad,  habrá  de  calificar y autorizar el inspector del trabajo o, en su  defecto,  la  primera  autoridad administrativa del municipio, porque, de no ser  esto  así,  “no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que  la  relación  laboral  trabajo  se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo  las  órdenes  del  patrono,  aun  cuando éste no utilice sus servicios, por lo  cual  la  empleada  tiene  derecho  a  percibir  los salarios y las prestaciones  sociales  de  rigor,  pudiendo  recurrir  para  su  cobro a las vías judiciales  pertinentes21”.   

Posteriormente,  en  la  sentencia T-687 de  2008  ya  citada,  y en la que como se dijo, se acumularon cuatro expedientes de  mujeres  a las que les fue terminado su contrato de trabajo bajo el argumento de  la  finalización  de  la  labor  contratada  o  la  naturaleza  civil  del nexo  contractual,  la Sala Tercera de Revisión, concedió el amparo constitucional a  todas las accionantes, señalando en uno de los casos lo siguiente:   

“la  empresa  demandada  desconoció  la  garantía  constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral  reforzada  de  la  madre. Esto, porque no existió una justa causa que impidiera  la  renovación del contrato ni se solicitó la previa  autorización  a  la autoridad laboral competente para que avalara la pretendida  justa   causa”   (Énfasis   añadido).   

Del  mismo modo, en otro de los expedientes  de la misma sentencia, la Corte indicó:   

“Comoquiera que la causal invocada por la  empleadora  ha  debido  ser  puesta  en  conocimiento  de  la  autoridad laboral  competente  para  que  ésta  estableciera  la existencia de una justa causa, la  Corte  considera  que  la  demandada  desconoció  la garantía constitucional y  legal  que  ampara  el  derecho  a la estabilidad laboral reforzada de la madre.  En efecto, la existencia de un contrato laboral entre  las  partes  exigía  que la estructuración de una justa causa de despido fuera  avalada      por      la      autoridad      laboral     competente.”(Énfasis añadido).   

2.4.  Puestas así las cosas, resulta dable  ahora,  indagar acerca de la naturaleza que debe reunir la relación contractual  para  que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de  la  mujer  gestante. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado de manera  constante  que  “cuando exista una relación laboral,  sin  importar  cual  sea  la  forma  laboral  estipulada  o  pactada, pública o  privada,  la  mujer  embarazada  o  lactante,  tiene  derecho  a una estabilidad  laboral  reforzada  como  consecuencia  del  principio  de  igualdad;  lo que se  traduce  en  que  su  relación  laboral  no  pueda  suspenderse  ni  terminarse  abruptamente.22”23.   

En particular, sobre los contratos por obra  o  labor  contratada,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-862  de  2003  expresó:   

“Ahora, específicamente respecto de los  contratos  individuales  de trabajo por el tiempo que dure la realización de la  obra  o  por  la  naturaleza  de  la  labor contratada, los cuales son suscritos  generalmente  con  empresas  de  servicios  temporales,  debe advertirse que, en  principio,  la  labor  o  servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un  límite,  sea  en  el  tiempo  o al culminarse una actividad determinada, de tal  suerte  que  la  relación  de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los  servicios  del  trabajador  o  se  haya  finalizado  la  obra  para  la cual fue  contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).   

Sin embargo, debe observarse que a pesar de  que  la  estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos  del  usuario,  si  se  trata  de mujeres en estado de  gestación  las  prerrogativas  propias  de  la  protección a la maternidad son  impostergables24  y  en  tal  sentido,  para  proceder  a  su despido se deberá configurar una justa causa o razón objetiva,  y   conseguirse   la  autorización  del  funcionario  competente  pues,  de  lo  contrario,  tendrá  lugar  la  aplicación de la presunción de despido en  razón  del  embarazo,  con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad  de     obtener     el     reintegro.”(Énfasis añadido)   

La  anterior regla jurisprudencial referida  en  particular  a  los contratos por obra o labor contratada, ha sido reiterada,  entre  otras,  en  las  sentencias T-003 de 2008, T-824, T-095 y T-687 del mismo  año;  en  esta  última,  recogiendo  la jurisprudencia vertida en la sentencia  T-095 de 2008, esta Corporación indicó:   

“6.  Ahora  bien,  sobre los a contratos  término  fijo  y  por  obra,  la  Corte fue enfática en la sentencia T- 095 de  2008,  en  reconocer  que:  “(…) la protección debe otorgarse a las mujeres  gestantes  que  hayan  quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con  independencia   de   si  el  empleador  ha  previsto  o  no  una  prórroga  del  mismo.  La  madre  gestante debe comprobar que quedó  embarazada  antes  del  vencimiento  del  contrato  a  término   fijo   o   por  obra  pero  no  resulta indispensable que lo haga con  antelación  al  preaviso. Esto último resulta de la  mayor  importancia  porque  muchos  empleadores  niegan  la  protección  con el  argumento  de  que  desconocían  el  estado  de  la  trabajadora  al momento de  comunicarles  el preaviso”.  (Énfasis fuera del original)   

2.5. En conclusión, la acción de tutela es  procedente  para  garantizar  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer  embarazada  o  lactante, sin importar el tipo de vinculación que esta tenga con  su  empleador  o  contratista,  cuando  quiera  que la terminación del contrato  ocurra  durante  el  embarazo  o  en  los tres meses siguientes al parto, previa  comprobación,  además,  de  los  restantes  presupuestos  fácticos  que en el  particular  escenario  constitucional  de la estabilidad laboral reforzada de la  mujer embarazada exige la jurisprudencia de esta Corporación.   

III. Del caso concreto.  

Revisión    de    los    fallos    de  instancia.   

1.  En  el  presente  caso,  la  accionante  solicita  el amparo de las garantías constitucionales a la vida, al trabajo, al  mínimo  vital,  a  la  seguridad social y los derechos del que está por nacer.  Considera  que  la  entidad  accionada vulneró sus derechos fundamentales al no  concretar  su  afiliación al régimen contributivo de salud y al haber dado por  terminado   su   contrato   laboral   no   obstante   conocer   su   estado   de  gravidez.   

3.  El  juez  de primera instancia negó el  amparo  solicitado,  expresando  para el efecto, que Industrias Ivor S.A. no dio  por  terminado  el  contrato de trabajo de la accionante como consecuencia de su  embarazo,  sino por la finalización de la obra o labor para la cual había sido  contratada.  Igualmente,  relató  que  no  es  cierto  que el accionado no haya  afiliado  a  la señora Gamba Barranco al régimen de seguridad social en salud,  pues  de  las  pruebas  aportadas  a  la  acción  de  amparo se infiere que fue  Compensar  EPS  quien  no  realizó  la  afiliación,  entre  otras razones, por  existir     incongruencias     en     los    datos    suministrados    por    la  peticionaria.   

4. A su turno, el juez de segunda instancia  confirmó   la   decisión   del   a  quo,  ya  que,  según  sostiene, la accionante debió demostrar que la  terminación  del  contrato  laboral  fue consecuencia de su estado de embarazo,  situación  que  no  se  evidenció  en  el  trámite  de  tutela,  pues, por el  contrario,  el accionado demostró que la disolución del vinculo contractual se  motivó  en  la  finalización  de  la  obra o labor para la que la peticionaria  había sido contratada.   

5.  Al  respecto,  considera la Sala, no le  asiste  razón  a  la  accionada en sus argumentos de defensa ni a los jueces de  instancia en la motivación de sus providencias.   

5.1.  En  cuanto  a la no afiliación de la  accionante  a  la  EPS  Compensar,  resulta claro, a partir de la jurisprudencia  relacionada   en  torno  a  la  obligación  del  empleador  de  afiliar  a  sus  trabajadores  al  régimen  contributivo  de  salud, que Industrias Ivor S.A. no  cumplió  con  esta  respecto de la accionante, pues este imperativo legal no se  perfecciona   con  el  simple  envío  de  los  documentos  necesarios  para  la  afiliación,  sino  que  implica  la  real  y  material vinculación al referido  régimen de salud.   

Del  mismo modo, revisado el expediente, se  tiene  que  la  discusión  sobre  la afiliación de la accionante involucra, en  principio,  al  empleador  y la EPS, siendo por ello una relación que a primera  vista  resulta  ajena  a  la  peticionaria,  prueba  de  ello  es  el  cruce  de  correspondencia  entre la EPS y la empresa accionada25.   

Con  todo,  es  evidente que al suscribirse  contrato  laboral  entre  la  actora  y  Casa  Inglesa  S.A.,  se  presentó una  asunción  de responsabilidad  de  esta  última  en  lo  que  tiene que ver con las necesidades en salud de la  segunda,  no  siendo  aceptable  entonces que Industrias Ivor S.A. descargue sin  más  su  responsabilidad  en  la  EPS  y  la señora Gamba Barranco. Ello en la  medida  que  el  ordenamiento  jurídico  radica  en  cabeza  del  empleador  la  obligación  de  afiliar  a  sus  trabajadores  al  sistema general de seguridad  social  en salud o, en su defecto, cubrir por cuenta propia los gastos derivados  de la atención en salud de estos y sus beneficiarios.   

Igualmente,  en  criterio de la Sala, si la  accionada  pretendía  justificar su proceder en la negativa de la EPS a afiliar  a  Gamba  Barranco,  debió  desplegar  la  diligencia  debida,  iniciando en su  momento  los  trámites administrativos pertinentes e interponiendo las acciones  judiciales  del  caso  o,  en  su  defecto,  a  usanza de la figura procesal del  llamamiento  en garantía, solicitando ante el Juez de tutela la vinculación de  Compensar EPS al trámite de amparo.   

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que los  argumentos  de la EPS para negar la afiliación de la accionante se observan, en  principio,         como         desacertados26,   pues,   de   una  parte,  (i) expone como razón de su  negativa  las supuestas “inconsistencias relacionadas  con  las  incapacidades  sin  soportes  de atenciones prestadas por la EPS [a la  accionante]27”,   justificación  discutible  habida  cuenta  de  la  regla jurisprudencial decantada por esta Corporación relativa a  la  inoponibilidad  de  los  trámites  administrativos internos de las EPS como  excusa  para  negar  la  atención en salud a los usuarios del SGSSS28; y de otra,  (ii) la no acreditación por  parte  de  la  EPS,  en  sus  comunicaciones  a  Industrias  Ivor  S.A.,  de  la  realización  del  procedimiento  necesario  para  la  desafiliación  de  Gamba  Barranco,  es  decir,  el  establecido  en  el artículo 111 del Decreto 1703 de  200229.   

Así  las  cosas,  ante  el  incumplimiento  comprobado  de  Casa  Inglesa  relativo  a  la  afiliación  de la accionante al  régimen  contributivo  de  seguridad  social,  se  impone  la procedencia de la  acción  de  tutela  en  lo  que al derecho a la salud respecta, por lo que esta  Sala,  luego  de  estudiar  la  procedencia  o  no  del  amparo de los restantes  derechos  invocados por la accionante, precisará las ordenes necesarias para la  salvaguarda  iusfundamental,  teniendo  en  cuenta  además,  la  confesión  realizada  por  la demandante en  comunicación  del  día  16  de febrero de 2009 en el sentido de haber iniciado  para   dicha   fecha   una   acción   de   tutela  autónoma  contra  Compensar  EPS30.   

5.2.  Ahora  bien,  en  lo  atinente  a  la  terminación  del  contrato  de  trabajo  suscrito  entre  Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco  e  Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, la Sala resalta que el accionado  no  controvirtió  la  fecha  de  terminación contractual y por el contrario la  reafirmó31,  estando  acreditado  entonces  que  esta  ocurrió  el día 18 de  febrero   de  2009,  es  decir,  en vigencia del fuero de maternidad, si se  tiene   en   cuenta   que  para  esta  fecha  la  accionante  ya  se  encontraba  embarazada32, hecho que tampoco fue controvertido por la accionada.   

Así   las   cosas,   y   conforme  a  la  reformulación  de  la  presunción  constitucional sobre el despido de la mujer  embarazada  expuesta, este Tribunal encuentra que en el caso de la señora Gamba  Barranco,   ésta   se  halla  amparada  por  la  presunción  según  la  cual,  “un   despido   de   la   trabajadora   embarazada  –  es  decir –  dentro  del  período  de embarazo o  dentro    de    los    tres    meses    posteriores    al   parto   –  se  presume  que  fue por causa o en  razón           del           embarazo”;33    y    en   esa   medida,  correspondía  al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la  existencia    de    una    justa    causa    para   terminar   la   vinculación  laboral.   

De  entrada,  es  dable señalar que aunque  Industrias  Ivor  S.A.  alega que la desvinculación laboral de la accionante no  obedeció  a  su  estado de embarazo sino a la finalización de la labor para la  cual  fue  contratada, lo cierto es que en el trámite de tutela la demandada no  logró  desvirtuar  la  presunción constitucional que se acaba de mencionar, ya  que  por  el  contrario,  de las pruebas yacentes en el expediente, es plausible  reafirmar  su responsabilidad en la afectación de los derechos fundamentales de  la actora.   

En  efecto,  la  accionada  sostiene que el  objeto  de la obra o labor para la cual la señora Gamba Barranco fue vinculada,  consistía  en  reemplazar a una de las trabajadoras de la empresa mientras esta  última  cumplía  el  término  correspondiente  a  su  licencia de maternidad.   

Al  respecto, la entidad accionada entra en  contradicción  pues  manifiesta  que dio por terminado el contrato laboral a la  actora  el día 18 de febrero de 2009 en razón de la finalización de la obra o  labor  para  la  que  la  demandante fue contratada, momento que, según afirma,  “concurría  con  la finalización de la licencia de  maternidad    otorgada    a    Velásquez    Dicelis,    funcionaria   de   [la]  compañía”34.  No  obstante  lo  anterior,  observa  la  Sala  que  la  fecha de  terminación  unilateral  del contrato de trabajo de la accionante, es decir, el  día  18  de  febrero  de 2009, no coincide con el 28 de enero de 2009, fecha en  que    efectivamente   finalizó   la   licencia   de  maternidad de la trabajadora a la que supuestamente la  demandante                reemplazaba35.   

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que  el  cargo supuestamente suplido por la accionante durante el periodo de licencia  de  maternidad de la trabajadora titular, tampoco coincide con el cargo que esta  última   ocupaba,   pues,  mientras  a  la  accionante  se  le  contrató  como  “asistente de tesorería36”,  la  trabajadora  que supuestamente reemplazaba se desempeñaba como “auxiliar          contable”37;  sin  que la accionada haya  acreditado   que   a  pesar  de  la  diferencia  de  denominaciones,  la  actora  efectivamente  cumplía  las  funciones  de  la trabajadora que se encontraba en  licencia de maternidad.   

De  otra  parte, la Sala no puede pasar por  alto  que el contrato laboral allegado al proceso por Industrias Ivor S.A. y que  suscribiera   con   la   señora   Gamba   Barranco,   estipula  en  la  casilla  correspondiente      a      “obra     o     labor  contratada”     lo     siguiente:    “Por      tres     meses  reemplazo incapacidad licencia materna a  partir   de  la  fecha”38.  Del aparte traído a cita,  y  en  armonía  con  el principio constitucional de la primacía de la realidad  sobre  las formalidades que gobierna las relaciones laborales, resulta razonable  sostener  que  las partes en realidad pactaron un contrato individual de trabajo  a término fijo inferior a un año.   

Y  es  que,  el propio Código Sustantivo del  Trabajo,  señala  la  forma de fijación del término de duración del contrato  de  trabajo,  como  uno  de  los  criterios  a  tener  en  cuenta  al momento de  clasificar  y  distinguir  los  distintos tipos de vínculos laborales; así, el  artículo  45  de  la  obra  comentada  indica  que el contrato de trabajo puede  celebrarse  “por  [un]  tiempo  determinado,  por el  tiempo  que  dure  la  realización  de una obra o labor determinada, por tiempo  indefinido    o    para    ejecutar   un   trabajo   ocasional,   accidental   o  transitorio”.   

Así,  o  bien  la  duración del contrato se  establece  de  manera precisa desde un principio, indicando su fecha de inicio y  finalización,  con  lo  que  estaremos  en  presencia de un contrato a término  fijo;  o  bien,  se condiciona al momento en que se termine la obra o labor para  la  cual  el  trabajador  fue  contratado,  obra  o  labor  que  al  finalizarse  materialmente  determina  la  terminación  del contrato, escenario este último  correspondiente    entonces    al    del    contrato    por    obra    o   labor  determinada.   

Al  haber estipulado un periodo de tres meses  como  término  de duración del contrato, fijando como fecha de inicio el 18 de  noviembre  de 2008 y de finalización el 18 de febrero de 2009, los contratantes  en  realidad hicieron uso de la modalidad de contrato a término fijo inferior a  un  año,  pues  la  finalización  del  contrato  estaría  signada  no  por la  terminación  de  una  obra  o  labor  determinada,  sino  por el transcurso del  tiempo,  es  decir,  por  el  cumplimiento del término de tres meses fijado. Lo  anterior,  igualmente,  en  la  medida  que no obstante la desvinculación de la  actora,  las  funciones  del  cargo  de “asistente de  tesorería”   para   las   cuales   fue  vinculada,  subsistían  materialmente,  ya que, ningún pronunciamiento sobre la supresión  de ese cargo realizó la accionada.   

De este modo, cuando la entidad demandada dio  por  terminado el contrato laboral, éste ya se había renovado habida cuenta de  la  falta  de  preaviso,  con  lo  que,  es  dable sustentar que el contrato fue  terminado  sin  atender  a  las  justas  causas  contempladas en la normatividad  sustantiva           del           trabajo39.   

Con   todo,   independientemente   de   la  interpretación  que se acoja sobre la naturaleza del contrato, lo cierto es que  en  cualquiera  de  los  casos  la  terminación  del vínculo contractual entre  Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco  e  Industrias  Ivor  S.A.  resulta contrario al  ordenamiento  constitucional,  ya que, al no cumplir la entidad accionada con el  trámite  estatuido en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo y por  ello  no  tener  autorización  previa  de  la autoridad municipal o del trabajo  competente  para dar por terminado el contrato laboral a la accionante, la justa  causa  nunca  se  acreditó,  y  por  ende,  deviene  aplicable  la consecuencia  atribuida  por  el  artículo  239 ídem, conforme el condicionamiento integrado  por   este  Tribunal  Constitucional  en  sentencia  C-470  de  1997,  la  cual,  inexorablemente sostiene:   

“(…)  carece de todo efecto el despido  de  una  trabajadora  durante  el  embarazo,  o en los tres meses posteriores al  parto,  sin  la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo  competente,  quien  debe  verificar  si  existe o no justa causa probada para el  despido”.   

Prescripción   legal  que,  como  ya  se  expresó,  según  reiterados pronunciamientos de la Corte, se hace extensible a  los  casos  de  terminación  de los contratos a término fijo o de obra, en los  que  se  invoca  su  finalización  no  por  decisión  unilateral  sino  por el  vencimiento  del plazo pactado o la finalización de la obra o labor contratada,  casos  en  los  cuales la autoridad administrativa también debe intervenir para  establecer  que  el  contrato  no termina por razón del embarazo sino porque no  subsisten  las  causas  que  le  dieron  origen,  y  por  ende,  no es viable su  prórroga.   

6.  En  virtud  de lo expuesto, y teniendo en  cuenta  que  la  accionada  no  desvirtuó  las  afirmaciones  de  la accionante  relativas  a  la  afectación  de  su  mínimo  vital,  la  Corte  revocará las  decisiones   de   los   jueces  de  instancia,  amparará  los  derechos  de  la  peticionaria  a  la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la  mujer  trabajadora  en  estado  de  embarazo  y,  en  consecuencia,  ordenará a  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas  contadas  a  partir  de  la notificación de la sentencia, reintegre a la  señora  Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco al cargo que venía ocupando o a uno de  semejante  jerarquía  al  que  venía  desempeñando,  bajo  la misma modalidad  contractual.   

De  igual  manera,  esta  empresa  deberá,  concomitantemente   con  la  vinculación  laboral,  proceder  a  afiliar  a  la  demandante  a la entidad prestadora de salud que la accionante seleccione. Ahora  bien,  dado  el  caso  de  que por cualquier razón la E.P.S. a la cual acuda no  acepte   la  afiliación  de  la  peticionaria,  la  accionada  deberá  atender  directamente  los costos de los servicios médicos, tratamientos, intervenciones  quirúrgicas,  medicamentos,  hospitalización, y otros que llegue a requerir la  accionante,  mientras  Casa Inglesa realiza todas las gestiones, e interpone las  acciones  que  resulten  necesarias  para  lograr  la afiliación efectiva de la  actora  al  sistema  general  de  seguridad social en salud. Esta protección se  mantendrá    por    el    tiempo    que   permanezca   vigente   la   relación  laboral.   

La   accionante   puede   acudir   a   la  jurisdicción  ordinaria  con el fin de reclamar los salarios, la indemnización  prevista  en  el  artículo  239 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás  prestaciones  que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la  empresa demandada, si a ellas considera tener derecho.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   las   sentencias  denegatorias  de amparo proferidas por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal  de  Bogotá  y  el  Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá,  en  el  proceso  de tutela adelantado por Ingrid Odalis Gamba Barranco  contra  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa,  para  en  su  lugar CONCEDER  la  tutela  de los derechos a la  salud,  al  trabajo, al mínimo vital y a la protección de la mujer trabajadora  en estado de embarazo de la señora Ingrid Odalis Gamba Barranco.   

Segundo.- ORDENAR a  la   sociedad   Industrias   Ivor  S.A.  Casa  Inglesa,  que  a  través  de  su  representante  legal  o  quien  haga sus veces, en el término de las cuarenta y  ocho   (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  sentencia:   

     

a. Reintegre,  bajo la misma modalidad contractual, a la señora Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco,  al  cargo  que  venía  ocupando  o a uno de semejante  jerarquía   al   que   venía   desempeñando  en  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa,     

     

a. Afilie  a  la  señora  Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco a la entidad  prestadora  de  salud  que la actora seleccione. Dado el caso de que la E.P.S. a  la  cual  acuda  no  acepte  la  afiliación  de  la  señora Gamba Barranco por  cualquier   razón,   Industrias   Ivor   S.A.   Casa  Inglesa  deberá  atender  directamente  los gastos de los servicios médicos, tratamientos, intervenciones  quirúrgicas,  medicamentos,  hospitalización, y otros que llegue a requerir la  señora  Ingrid  Odalis  Gamba Barranco, mientras Casa Inglesa realiza todas las  gestiones,  e  interpone  todas las acciones que resulten necesarias para lograr  la  afiliación  efectiva  de  su  trabajadora  al  Sistema General de Seguridad  Social.  Esta  protección se mantendrá por el tiempo que permanezca vigente la  relación laboral.     

Tercero.- ORDENAR a  la  sociedad  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa, que dentro de los diez (10)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia,  a  través  de su  representante  legal  o  quien  haga sus veces, pague a la señora Ingrid Odalis  Gamba Barranco las sumas de dinero correspondientes a:   

     

a.          El  descanso  remunerado  en la época del parto, correspondiente      

               a  la  licencia  de  maternidad  de  la  señora Ingrid Odalis Gamba.             B.          Barranco.   

     

a.               Los     gastos  médicos        en        que       incurrió       la       señora       Gamba  Barranco                  .       relacionados  con  su embarazo y que  de                     haber                    sido                    afiliada  por          .       Industrias    Ivor    S.A.    a   una   EPS,   habrían   sido   cubiertos   por  esta           .        última y,     

     

a.           Las  incapacidades  por enfermedad y embarazo concedidas a       

                favor de la accionante durante el fuero de  maternidad.   

Lo  anterior siempre y cuando estos valores  no hayan sido ya reconocidos por alguna EPS o el empleador.   

Cuarto.-  DÉSE  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  En  este  aparte  la  Sala  sigue  la  exposición de la accionante. La posición de  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa  será sintetizada a su vez cuando se haga  referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.   

2  En  adelante la accionante, la peticionaria, la actora o la demandante.   

3  En  adelante   la   accionada,   la   demandada,   Industrias  Ivor  S.A,. o Casa Inglesa.   

4  Al  respecto    pueden    observarse:    (i)    Copia    simple    de   prueba   de   embarazo  positivo  de  la  paciente  Ingrid Odalis Gamba emitida por la Cruz Roja Seccional Cundinamarca el  día  24  de  diciembre de 2008 (Folio 5); (ii) Copia simple de comunicación de  diciembre     de     2008     dirigida     a     Casa    Inglesa    –recursos  humanos-  y  suscrita  por  Ingrid  Odalis  Gamba  en  la  que  se expresa: “Por  medio  de la presente me dirijo a ustedes para enviarles mis incapacidades (…)  con  gran sorpresa me dirigí la semana pasada a urgencias y me informa que casa  inglesa  ivor  no  ha  hecho  legal  mi vinculación a la eps (Sic) lo cual me a  tocado  ir  a  hospitales  (Sic)  y  generar  pago como particular la cual estoy  enviando (Sic)” (Folio 6).   

5 Ver,  (i)  copia  de  comunicación  de  febrero  16 de 2009 dirigida a Casa Inglesa y  suscrita  por  la actora, en la que se señala: “Les  envío  una  vez  más  las copias de los registros de mis hijas con soportes de  envíos  anteriores,  copia  de  factura  de  diciembre  enviado por correo a la  empresa.  También  les  envío copia de historia clínica del tiempo que estuve  hospitalizada  desde  el  26  de  enero hasta el día 13 de febrero del presente  año,  con  incapacidad,  y con factura la cual informa los gastos que he tenido  que  asumir por no estar afiliada a una EPS desde que entre ala empresa el 18 de  noviembre  de  2008  (sic)” (Folio 7); (ii) copia de  certificados  de  incapacidad médica de la paciente Ingrid Odalis Gamba (Folios  9  a  12);  (iii) copia de recibos de caja y facturas cambiarias por concepto de  gastos  médicos  de  la  paciente  Ingrid  Odalis  Gamba  Barranco (Folios 21 a  23).   

6 Ver,  copia  de  certificación  emitida  por  Compensar  EPS  en  la  que  se indica:  “Que el (la) señor(a) Ingrid Odalis Gamba Barranco  identificado(a)  con  cédula  52.322.421,  se  encuentra  retirado  en  el Plan  Obligatorio  de  Salud  POS  en la EPS Compensar, por la empresa Industrias Ivor  S.A.  Casa  Inglesa  (…)  fecha  de  afiliación  2007/04/30;  fecha de retiro  2008/11/26” (Folio 8).   

7 Ver,  copia  de “notificación de terminación de contrato  por  vencimiento  labor determinada” (sic); dirigida  a  Ingrid  Odalis  Gamba  y suscrita por el gerente administrativo de Industrias  Ivor  S.A.  el  día 18 de febrero de 2009. Como motivo para la terminación del  contrato   de  trabajo  se  expresa:  Terminación  de  la  incapacidad  [de  la  trabajadora que la accionante estaba remplazando] (Folio 24 y 68).   

8 Ver,  copia  de  contrato  de  trabajo  por el término que dure la realización de la  obra  o labor determinada, de 18 de noviembre de 2008, suscrito entre Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa  y  Ingrid Odalis Gamba, donde se indica en la casilla  obra  o labor contratada lo  siguiente:  “Por  tres  meses reemplazo incapacidad  licencia  materna  a  partir  de  la  fecha”  (Folio  41).   

9 Ver,  (i)   Copia   simple  de  la  planilla  integrada  de  autoliquidaciones    de   aportes,   del   empleador  Industrias  Ivor  S.A.  Casa  Inglesa,  en  la  que  se  resalta los periodos de  cotización  correspondientes  a  enero  y  febrero  de  2009  a  favor de Gamba  Barranco  Odalis  (Folio  54  a  61);  (ii)  Copia  simple  de  comunicación de  diciembre  31  de  2008 dirigida a Ingrid Odalis Gamba y suscrita por Industrias  Ivor  S.A. Casa Inglesa en la que se le señala: “te  informo  que  no  nos  es  posible  radicar  una  afiliación  con la entidad de  Compensar  ya que en la base de datos de la misma, apareces reflejada con fraude  por  consiguiente te adjunto la información que emitió la asesora acerca de tu  caso.  De  igual  forma  nos  asombra  que  haya omitido esta información en el  momento  en  que  se  le  pidió  el  certificado  de  afiliación  a EPS, en la  solicitud  de  documentos  para la contratación. Por favor informar cual sería  la  opción  de  una  EPS,  para realizar una nueva afiliación, para dejar así  solucionado     este     inconveniente”    (Folio  62).   

10  Sentencia  T-347  de  2000.  M.  P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 853 de  2002  Rodrigo  Escobar  Gil,  entre  otras.  (Se  conservan  las referencias del  original)   

11 Ley  100     de     1993,     artículo     152,     numeral     2°     ‘Obligatoriedad.  La  afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud  es   obligatoria  para  todos  los  habitantes  en  Colombia.  En  consecuencia,  corresponde  a  todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema  y  del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún  empleador o de capacidad de pago.’   

12 La  Ley  100  de  1993  reconoce  el derecho a ser afiliado en salud (artículo 152,  numeral  2),  la  obligación de los empleadores y su responsabilidad en caso de  incumplimiento  (artículo  161),  así  como  las sanciones (artículo 210). Al  respecto  ver,  entre  otras, las sentencias T-005 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes  Muñoz),  T-072  de  1997  (MP  Vladimiro Naranjo Mesa), T-295 de 1997 (MP José  Gregorio  Hernández  Galindo),  T-137 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-013  de  2003  (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-1202 de 2005 (MP Álvaro Tafur  Galvis),  T-1287  de  2005  (MP  Marco  Gerardo Monroy Cabra), T-387 de 2006 (MP  Clara   Inés   Vargas   Hernández).   (Se   conservan   las   referencias  del  original)   

13  Corte  Constitucional,  sentencia SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En  este  caso,  la Corte decidió tutelar los derechos a la vida, al mínimo vital,  a  la  seguridad  social y a la salud de una mujer de la tercera edad (69 años)  que  había  trabajado  durante  17  años  como empleada del servicio, mediante  contrato  laboral  verbal,  y  a  la  cual se le había mantenido en condiciones  laborales  precarias, sin haber sido afiliada a la seguridad social para cotizar  su  pensión  ni  para salud, y ahora dependía de la caridad pública. La Corte  Constitucional  resolvió  ordenar  a  quienes  fueran  sus  patrones  (Herlinda  Ordóñez  de  Millán y Federico Millán Ordóñez), entre otras cosas, afiliar  a  la  demandante  a la EPS que ella eligiera. (Se conservan las referencias del  original)   

14 En  similar  sentido  pueden consultarse además las sentencias T-005 de 1995, T-072  de  1997,  T-295  de  1997, T- 347 de 2000, T- 853 de 2002, T- 1202 de 2005 y T-  387 de 2006.   

15  Sobre  el  citado  tópico, la jurisprudencia constitucional, desde hace tiempo,  se   ha   venido   pronunciando   en   los   siguientes   términos:“En  suma, una interpretación del artículo 13 de la Carta, a la  luz  de  los  artículos  43  y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer  embarazada  tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en  el  campo  laboral  por  razón  de  su  estado  de  gravidez,  lo  que apareja,  necesariamente,  el  derecho  fundamental  a  no  ser  despedida  por  causa del  embarazo,  es  decir,  a  una  estabilidad  laboral  reforzada  o a lo que se ha  denominado  el “fuero de maternidad.” 15Sent.  T-373  de 1998. (Énfasis fuera  del original).   

16Ninguna  trabajadora  puede  ser despedida por motivo de embarazo o  lactancia.  2.  Se  presume  que  el  despido  se  ha  efectuado por motivos del  embarazo  o  lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o  dentro  de  los  tres  meses posteriores al parto, y sin la autorización de que  trata  el  artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de  la  autoridad  tiene  el derecho al pago de una indemnización equivalente a los  salarios  de  (60)  días  fuera  de  las  indemnizaciones  y prestaciones a que  hubiera  lugar  de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las  doce  (12)  semanas  de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo  ha tomado.   

171.  Para  poder  despedir  a  una  trabajadora durante el período de embarazo o los  tres  meses  posteriores  al  parto,  el empleador necesita la autorización del  Inspector  del  Trabajo,  o  del  Alcalde  Municipal  en los lugares en donde no  existiere  aquel  funcionario.  /  El  permiso de que trata este artículo sólo  puede  concederse  con  el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar  por  terminado  el  contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y  63.  Antes  de  resolver,  el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar  todas  las  pruebas  conducentes  solicitadas  por  las partes. 3. Cuando sea un  Alcalde  Municipal  quien  conozca  de  la  solicitud de permiso, su providencia  tiene  carácter  provisional  y  debe ser revisada por el Inspector del Trabajo  residente en el lugar más cercano.   

18  Interpretación  que  ha  sido reiterada en las sentencias T-964 de 2008, T-1069  de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-471 de 2009, entre otras.   

19  Corte Constitucional. Sentencia C-470/97.   

20 Al  respecto  consultar  la  Sentencia  C-710  de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. (Se  conservan las referencias del original)   

21  Sentencia  C-470  de  1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Se conservan las  referencias del original)   

22  Esta  estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como:  contratos  de trabajo por duración de obra o labor, contratos a término fijo e  indefinido,  contratos  temporales  y  contratos  de  prestación  de servicios.   

23  Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2009.   

24  Ver,  entre  otras,  las  sentencias T-014/92, MP: Fabio Morón Díaz; T-479/92,  MP:  José  Gregorio Hernández Galindo; T-457/92, MP: Ciro Angarita Barón. (Se  conservan las referencias del original)   

25  Ver  folios  44  y  46.  Copia simple de carta  confirmación afiliaciones emitida  por  Compensar  el  26  de  noviembre de 2008 y dirigida a Industrias Ivor Ltda.  Casa  Inglesa,  en  la que señala: “A continuación  ofrecemos  el  detalle  de  los  registros  por  ustedes  reportados así: (…)  Apellidos  y  nombres:  Gamba Barranco Ingrid Odalis (…) fecha de radicación:  18/11/2008”   (Folio   44);   Copia   simple   de  carta    confirmación    afiliaciones  emitida por Compensar EPS el 26 de noviembre de 2008 y dirigida a  Industrias   Ivor   Ltda.   Casa   Inglesa,  en  la  que  señala:  “De  acuerdo  con  la  información por ustedes aportada (…) el  trabajador   Gamba   Barranco   Ingrid  Odalis  (…)  presenta  radicación  de  afiliación  en  Compensar  EPS  a  partir de el 26/11/8008 (…). Los datos que  ustedes  informaron  por  el  trabajador  en mención son: Fecha de Ingreso a la  Empresa   18/11/2008,  Cargo  desempeñado  Asist  Tesoreri,  salario  reportado  650000” (Folio 46).   

26 La  Sala  no  profundizará  en el estudió de la conducta desplegada por la EPS, ya  que,  (i) esta no ha sido vinculada a la presente acción, y, (ii) la accionante  confesó  que  interpuso  una acción de tutela contra la EPS Compensar (fl. 7),  proceso  que  es  autónomo del que aquí se revisa, sin que pueda por ello esta  Sala  invadir  la competencia de los jueces de instancia ni del eventual Juez de  Revisión.   

27  Ver, folio 65.   

28 Al  respecto, ver  sentencia T-504 de 2003.   

29  Esta  norma  consagra  el  procedimiento  que deben seguir las EPS al momento de  desafiliar  unilateralmente   a una persona. La Corte ha considerado que la  inobservancia  de  este  trámite implica la vulneración del debido proceso del  afiliado. Al respecto, ver sentencia T-861 de 2007.   

31  Ver,  folios  24  y  68.  Copia de “notificación de  terminación   de   contrato   por   vencimiento   labor  determinada”  (sic);  dirigida  a  Ingrid  Odalis  Gamba  y suscrita por el  gerente  administrativo  de  Industrias Ivor S.A. el día 18 de febrero de 2009.  Como   motivo   para  la  terminación  del  contrato  de  trabajo  se  expresa:  Terminación  de  la  incapacidad  [de  la  trabajadora que la accionante estaba  remplazando].   

32  Ver,  folio  5.  Copia  simple  de  prueba de embarazo  positivo  de  la paciente Ingrid Odalis Gamba emitida  por   la   Cruz   Roja  Seccional  Cundinamarca  el  día  24  de  diciembre  de  2008.   

33  Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2008.   

34  Ver, folio 32, hecho 17.   

35  Ver,  folios  70  a  72. Copia simple de autorización  por   incapacidad  general  o  licencia  de  maternidad emitida por Famisanar EPS  a  favor de la afiliada Nidia Patricia Velásquez Dicelis, con fecha de inicio 6  de  noviembre  de  2008  y  fecha  de  terminación  el  día  28  de  enero  de  2009.   

36  Ver, folio 41.   

37  Ver, folio 69.   

38  Ídem. Énfasis añadido.   

39  Ver,  código  sustantivo  del  trabajo. Artículo 46.  “Contrato  a Término Fijo. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la   Ley  50  de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a  término  fijo  debe  constar  siempre  por  escrito y su duración no puede ser  superior  a  tres  años,  pero  es  renovable  indefinidamente.1.  Si  antes  de  la  fecha  del  vencimiento del término estipulado,  ninguna  de  las  partes  avisare  por escrito a la otra su determinación de no  prorrogar  el  contrato,  con  una antelación no inferior a treinta (30) días,  éste   se   entenderá   renovado   por   un  período  igual  al  inicialmente  pactado,   y   así   sucesivamente”.(Énfasis añadido)   

40   Órdenes  en  el  mismo  sentido  aquí  trazado  han  sido  impartidas  en  las  sentencias  T-352  de 2008;  T-1069 de 2008; T-1230 de  2008; T-371 de 2009, entre otras.     

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