T-721-13

Tutelas 2013

Sentencia T-721/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE   AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos   fundamentales en orden de desalojo    

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la   jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE   DESALOJO FORZOSO    

La Corte ha aclarado que en tratándose de desalojos de sujetos   desplazados por la violencia, el juez constitucional puede examinar de fondo el   asunto sin realizar una observación estricta de los presupuestos   jurisprudenciales establecidos para estudiar posibles vulneraciones a las   prerrogativas fundamentales causadas en virtud de providencias judiciales, en   atención a que las personas   desplazadas de su territorio por el conflicto armado constituyen un grupo   poblacional vulnerable, merecedor de un trato diferenciado y de carácter   preferente por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al   resto de los  habitantes para el ejercicio de sus derechos, podrían llegar   a ser desproporcionadas o exorbitantes.    

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO   DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos,   finalidad y normatividad    

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO   DE PREDIO URBANO-Naturaleza    

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS   PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional    

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Garantía del debido proceso y vivienda digna para   población en estado de vulnerabilidad    

Si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes privados no cuentan   con respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón válida para desconocer   los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales adquieren una   mayor relevancia con el propósito de impedir que las personas padezcan más   sufrimientos en razón a los desalojos que se inician contra ellas. Cuando el   grupo poblacional afectado no disponga con recursos propios para proveerse una   solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las medidas   pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione otra   vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental   absoluto por aplicación de normas derogadas en órdenes de desalojo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE   LA DECISION-Orden a la Alcaldía   abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones   dignas de desplazados    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE   PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Referencia: expediente T-3.953.930.    

Acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya   Castilla contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y   Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo del 4 de junio de 2012, dado por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro   del proceso iniciado por Blanca Mireya Amaya Castilla contra la Alcaldía   Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de   la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   Blanca Mireya Amaya Castilla, de 54 años, es madre cabeza de familia de un hogar   compuesto por nueve personas[1], quienes   fueron desplazados por la violencia en el año 1998, teniendo que trasladarse del   municipio de Teorama (Norte de Santander) a la ciudad de Cúcuta.    

2.   La accionante afirma que desde octubre de 2010 ha ocupado de hecho, junto con su   familia y 200 personas más, el lote ejido identificado con nomenclatura KDX   164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San   Gerardo, el cual ha sido denominado por sus habitantes como Colinas del Tunal.    

3.   El 23 de mayo de 2011, la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en   C.S. promovió ante la alcaldía de Cúcuta una querella de lanzamiento por   ocupación de hecho contra las personas que ocuparon el mencionado inmueble.    

4.   Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, la alcaldesa de Cúcuta   admitió la querella y decretó la diligencia de lanzamiento, comisionando para el   efecto a la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad. Lo   anterior, al considerar que la solicitud reunía los requisitos previstos en los   artículo 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, y que estaban dadas las exigencias   necesarias para prodigar el amparo solicitado por la empresa Construcciones y   Promociones Clarita S. en C.S., conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la   Ley 57 de 1905.    

5.   La Inspección de Policía referida, luego de realizar una inspección ocular el   día 27 de enero de 2012, ha programado en diferentes oportunidades el desalojo   material de los ocupantes. Sin embargo, no se ha efectuado, en tanto ha sido   suspendido debido a órdenes de tutela, a la ausencia de funcionarios de la   administración, a la carencia de apoyo de la fuerza pública o a la falta de los   apoderados de las partes. Así por ejemplo, ocurrió con las diligencias   proyectadas para el 12 y 13 de abril, para el 22 mayo y 27 de agosto de 2012.    

En   relación con esta última diligencia, es importante mencionar que la misma se   desarrolló aceptándose y negándose algunas oposiciones presentadas por lo   habitantes del predio conforme al Decreto 992 de 1930, hasta que fue pospuesta   debido a una medida provisional proferida por un juez constitucional, la cual   luego sería revocada en el fallo de instancia[2].        

2. Demanda y pretensiones    

2.1. Blanca Mireya Amaya Castilla instauró acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de   la misma ciudad[3], al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna,   con ocasión del trámite de la querella policiva iniciada en su contra y en la de   los demás ocupantes del predio identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado   en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San Gerardo.    

2.2. En efecto, la peticionaria expresó que en el desarrollo procedimental, la   Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta no se ha ceñido al trámite   establecido en la ley, puesto que: (i) declaró procedente la querella,   desconociendo que la perturbación inició en enero de 2009 y no en abril de 2011,   teniéndose así que plantearse la controversia en un proceso civil conforme a lo   preceptuado en el Decreto 747 de 1992; (ii) para admitir la acción policiva no   verificó si el querellante tenía plena propiedad sobre el predio, ni si la   sociedad había tenido posesión pacifica, permanente, continúa y pública del   inmueble con ánimo de señor y dueño; (iii) no ha realizado la inspección ocular   conforme lo dicta el artículo 131 de Código Nacional de Policía.    

2.3. Por otra parte, la demandante señaló que la administración municipal no le   ha proporcionado una solución de vivienda, y que ha desconocido su calidad de   desplazada y de madre cabeza de familia de un núcleo compuesto por ocho   personas, cuatro de ellas menores de edad. En ese sentido, estimó que la orden   de desalojo es desproporcionada, puesto que no cuenta con los recursos   necesarios para proveerse una vivienda digna para habitar.      

2.4. Por lo anterior, solicitó que: (i) se respete el debido proceso en el   trámite de la querella policiva, y (ii) se suspenda la orden de desalojo hasta   que sean reubicada junto con su familia y los demás habitantes del lote ocupado.    

3. Contestación de la   tutela    

3.1. Alcaldía Municipal de Cúcuta    

3.1.1. La Alcaldía Municipal de Cúcuta[4] expresó que la   accionante hace parte de los programas para personas desplazadas, por lo que   debe acudir a las instancias correspondientes para obtener los subsidios de   vivienda que pretende. A la par, afirmó que los hechos planteados por la actora   son confusos, puesto que en algunos apartes narra situaciones de la comunidad y   en otros propios, sin poderse establecer la veracidad de los mismos, ya que son   meras apreciaciones sin sustento probatorio.    

3.1.2. Igualmente, reseñó que la querella por ocupación de hecho se ha   desarrollado conforme a los postulados constitucionales y legales, no existiendo   violación alguna al debido proceso. Asimismo, indicó que no es la acción de   tutela el mecanismo para legalizar la vía de hecho en la que incurrió la   accionante al ocupar un bien privado, más aún cuando el Estado le ha prestado la   ayuda humanitaria que ha requerido.    

3.2. Inspección Segunda de Policía de Cúcuta    

La   Inspección Segunda de Policía de Cúcuta[5] sostuvo que   ante su despacho no se tramita la querella de lanzamiento por ocupación de hecho   a la que se refiere Blanca Mireya Amaya Castilla, pues tal proceso es adelantado   por la Inspección Primera. No obstante, indicó que en virtud de otra solicitud   de lanzamiento radicada ante su oficina, actualmente se encuentra programada una   diligencia de desalojo de un predio propiedad de la accionante ubicado en la   avenida 5B este con calle 17, el cual le fue adjudicado a ella por la Alcaldía   Municipal de Cúcuta mediante la Resolución 379 de 2004, pero que fue invadido   por personas indeterminadas en el año 2010.       

3.3. Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S.[6]    

La   empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. solicitó denegar el   amparo por improcedente[7], al considerar   que existen otros mecanismos para controvertir las resoluciones de la   administración, como lo son las acciones contenciosas administrativas. Asimismo,   explicó que las afirmaciones de la demandante son apreciaciones sin sustento   probatorio, y que lo verdaderamente pretendido es legalizar una actuación   irregular de ocupación, desconociendo que se inició el procedimiento señalado en   la ley para recuperar la tenencia del inmueble.     

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de única instancia    

Mediante Sentencia del 4 de junio de 2012[8], el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta denegó el   amparo solicitado, al considerar que al no acreditarse la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, la accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa conforme a los artículos 66 del Decreto 01 de 1984 y 12 de la Ley   153 de 1887, y controvertir los actos administrativos expedidos por la   Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad.      

2. Actuaciones en sede de revisión    

2.1. El expediente de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2013[9].    

2.2. Mediante Auto del   13 de septiembre de 2013[10], el magistrado sustanciador decretó una serie de   pruebas con el fin de (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran   las particularidades de la situación actual de la familia del accionante y el   entorno donde ocurrieron los acontecimientos que dan origen a la presente   acción; (ii) establecer las condiciones económicas de la actora; y (iii)   esclarecer las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas.    

Igualmente, al constatarse que se omitió   vincular al proceso a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta y a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procedió a   hacerlo[11].     

2.2.1. En atención al mencionado proveído,   la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta[12]  allegó copia del expediente contentivo del trámite de la querella por ocupación   de hecho iniciada en contra de Blanca Amaya Castilla e informó que desde el día   27 de agosto de 2012, la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, y   que por tanto no se ha desalojado a la familia de la accionante.     

Asimismo, aclaró que ha desarrollado el   proceso siguiendo los lineamientos normativos y respetando los derechos de la   actora. Por otra parte, adujó que dado que la peticionaria es desplazada por la   violencia, puede solicitar los beneficios establecidos por el gobierno nacional   para las víctimas del conflicto armado.    

2.2.2. A su vez, la Unidad para la   Atención y la Reparación a las Víctimas[13]  advirtió que la demandante se encuentra inscrita en el Registro Único de   Víctimas desde marzo de 1998, junto con sus tres hijos mayores de edad y sus   cuatro nietos menores, habiéndoseles otorgado ayudas humanitarias de emergencia   en varias oportunidades, siendo la última programada para pago el 17 de enero de   2013, por un valor de $1.380.000.    

En relación con los subsidio de vivienda,   explicó que los mismos son suministrados a través de la respectiva alcaldía   municipal, con lo cual, para que la demandante se haga beneficiaria de ellos,   debe acudir ente el territorial e inscribirse en los programas existentes.    

2.2.3 Por su parte, Blanca Mireya Amaya   Castilla, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta y la Alcaldía de la   ciudad no dieron respuesta a los requerimientos realizados[14].     

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Blanca   Mireya Amaya Castilla contra personas indeterminadas, en relación con la   perturbación del predio ubicado en la avenida 5B este con calle 17, manzana B,   lote 4 de la ciudad de Cúcuta[15].       

2.   Copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la sociedad   en comandita simple Construcciones y Promociones Clarita contra personas   indeterminadas, en relación con la perturbación del predio identificado con   nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el barrio San Gerardo de la ciudad Cúcuta[16].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[17].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se   sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva, instauración   del amparo de manera oportuna (inmediatez), y agotamiento de los mecanismos   judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad);   presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de   1991, la ciudadana Blanca Mireya Amaya Castilla instauró de manera personal la   acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la vivienda digna.    

2.1.2. Al respecto, la Sala aclara que si bien en el escrito de tutela la actora   menciona a su familia y a los demás habitantes del predio denominado Colinas del   Tunal como posibles afectados con las presuntas acciones y omisiones de las   entidades demandadas, no obra en el expediente prueba que legitime su   representación, puesto que se alude a ellos de manera indeterminada, sin señalar   sus nombres, ni especificar su edad, por lo cual no es posible para la Corte dar   por acreditados los presupuestos necesarios para que se configure la agencia   oficiosa[18].    

2.1.3. En efecto, Blanca Mireya Amaya Castilla no indicó expresamente su   intención de actuar como agente oficiosa, y si en mérito de la discusión se   aceptara que lo hizo de manera tácita no es posible establecer de cuáles   personas procura la protección de sus derechos, puesto que no las individualizó,   y mucho menos señaló su incapacidad física o mental para promover su propia   defensa. Sin embargo, dicha situación no es óbice para que la Corte adopte una   decisión con efectos inter comunis de considerarla pertinente, y que de   contera pueda beneficiar a los demás habitantes del predio sobre el cual versa   la querella, incluidos los familiares de la demandante[19].     

2.2. Legitimación por pasiva    

2.2.1. Si bien la acción de tutela se dirigió contra las   Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de Cúcuta, del análisis   fáctico se observa que se cuestionan los procedimientos adelantados por la   Inspección Primera, por lo que se entenderá que el presente amparo se presenta   contra ella.      

2.2.2. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[20],   la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la   misma ciudad son demandables a través de acción de tutela, puesto que son   autoridades públicas.    

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional   busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de   manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera que el presupuesto de   inmediatez se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 18 de   mayo de 2012 y se dirige a impedir el cumplimiento de la orden de lanzamiento   decretada el 16 de septiembre de 2011, la cual no se ha ejecutado.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. El artículo 86 de la Constitución en   concordancia con el Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o cuando existiendo éste, no sea eficaz o idóneo para la protección   de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.    

2.4.2. Para establecer la procedencia del amparo en   este caso, es importante destacar que las decisiones que se adoptan en un   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser proferidas por una   autoridad administrativa, tienen el alcance de actuaciones judiciales[21],   no procediendo contra ellas recurso alguno ante la jurisdicción contenciosa   administrativa[22].   En efecto, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[23]  dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las   decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley   (…).”[24]    

2.4.3. Asimismo, tampoco   resultan procedentes las acciones civiles para controvertir los actos   jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía, puesto que   aquellas están previstas para resolver disputas originadas en litigios   referentes a los derechos de propiedad y/o de posesión, más no para debatir la   posible violación de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un   proceso policivo de manera   irregular[25].    

2.4.4. En ese orden, excluidas las acciones civiles y los medios de control   ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la única acción idónea y   eficaz para controvertir las irregularidades que se puedan presentar en un   proceso policivo, es el amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha   sostenido que “alrededor de   los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr   la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos   sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas,   quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el   amparo de tales derechos.”[26]    

2.4.6.  No obstante, la Corte ha   aclarado que en tratándose de desalojos de sujetos desplazados por la violencia, el juez   constitucional puede examinar de fondo el asunto sin realizar una observación   estricta de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para estudiar   posibles vulneraciones a las prerrogativas fundamentales causadas en virtud de   providencias judiciales, en atención a que   las personas desplazadas de su territorio por el conflicto armado constituyen un   grupo poblacional vulnerable, merecedor de un trato diferenciado y de carácter   preferente por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al   resto de los  habitantes para el ejercicio de sus derechos, podrían llegar a ser   desproporcionadas o exorbitantes. Al respecto, en la Sentencia T-119 de 2012[30], al   verificarse la procedencia de la acción en un caso similar al revisado, esta   Colegiatura sostuvo que:    

“(…) si bien en la solicitud de amparo frente a   procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias   judiciales, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de   fondo sin el análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para   evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de   carácter policivo.”    

2.4.7. Ahora, descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra que en esta   oportunidad se cuestionan las actuaciones adelantadas por la Inspección de   Primera Urbana de Policía de Cúcuta en el trámite del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho del predio denominado Colinas del Tunal, por   lo que para analizar la procedencia de la acción, en principio, debería   verificarse el cumplimiento de las causales establecidas por esta Corporación   para estudiar la procedibilidad del recurso de amparo contra providencias   judiciales.    

2.4.8 Sin embargo, esta Colegiatura advierte que la accionante es una persona   desplazada por la violencia, conforme consta en el informe allegado en sede de   revisión por la Unidad para la   Atención y la Reparación a las Víctimas[31],   en el cual se indica que la señora Blanca   Mireya Amaya Castilla se   encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde marzo de 1998, junto   con sus tres hijos mayores de edad y sus cuatro nietos menores en su calidad de   perjudicados por el desplazamiento forzoso, por lo que en concordancia con lo   expuesto, se entrará cumplido el presupuesto de subsidiariedad y se pasará a   examinar el asunto de fondo.    

3. Problema jurídico    

3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Blanca Mireya   Amaya Castilla en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal   propósito, deberá analizarse si la Alcaldía   Municipal de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad   han adelantado el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho conforme a   la normatividad vigente, esto es, si se verificó adecuadamente la procedencia de   la querella, se aplicó la norma adecuada, se siguió el trámite consagrado en la   normatividad y se tuvo en cuenta la calidad de desplazada que ostenta la   accionante.    

3.2. Para el efecto, la Sala estudiará en primer lugar la   naturaleza y regulación de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de   hecho, deteniéndose en las garantías especiales que tiene la población en   condiciones de vulnerabilidad en dicha clase de procedimientos, y luego   verificará que en el trámite adelantado contra la actora producto de la querella   interpuesta por la empresa Construcciones   y Promociones Clarita S. en C.S. se haya enmarcado dentro de los presupuestos   legales, y no se haya incurrido en alguno de los defectos específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.      

4. Naturaleza del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de   grupos de población en estado de vulnerabilidad    

4.1. La querella policiva de lanzamiento por ocupación   de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la   posesión, la cual ha sido definida como “la tenencia de una cosa determinada   con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la   cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”[32]       

4.2. Al respecto, los artículos 125 a 131 del Código   Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970[33])   regulan el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos de   la siguiente manera:    

“Artículo 125. La policía solo puede intervenir para evitar que se   perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien,   y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la   situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.    

Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el   derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para   acreditarlo.    

Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y   tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa (…).    

Artículo 129. La protección que la policía preste al poseedor, se   dará también al mero tenedor (…).    

Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar   el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se   practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá   dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el   querellado.”    

4.4.   Concretamente, esta Corporación explicó que entre otros aspectos[35],   el Código de Policía amplió el derecho de defensa a los ocupantes del predio, en   tanto antes sólo podían acreditar la tenencia y ahora pueden aducir alguna causa   justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor o de   una orden de autoridad competente, es decir, permite la presentación de   cualquier otro título que justifique válidamente su ocupación.    

4.5. Así las   cosas, este Tribunal, con base en las normas señaladas, ha definido respecto del   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio urbano que[36]:    

(i) Procede ante una ocupación de hecho, entendida como una   incursión arbitraria sobre un predio con el fin de apoderarse de éste o de una   parte del mismo, que priva a una persona de algún derecho sobre el bien   inmueble, sin que medie consentimiento del dueño ni contrato alguno[37].    

(ii) Busca contrarrestar la ocupación y preservar el statu quo,   esto es, restablecer la situación al momento anterior en que se produce la   perturbación y restituir la tenencia a favor del legítimo tenedor[38].    

(iii) No decide controversias suscitadas en relación con el derecho   de dominio o posesión, pues éstas deben someterse ante la jurisdicción   ordinaria, por lo que no se evalúan las pruebas que se exhiban para acreditarlo[39].    

(iv) Ante la falta de especificidad de las normas procesales   contenidas en el Decreto ley 1355 de 1970, el procedimiento del lanzamiento por   ocupación de hecho se rige adicionalmente por el respectivo código de policía   departamental del lugar donde se encuentra el bien inmueble[40].   Así, de conformidad con el numeral 8° del artículo 300 de la Constitución   Política, la asamblea por medio de ordenanzas tiene la función de “dictar   normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”.    

(v) El competente para conocer de su trámite es el alcalde   municipal como jefe de policía, quien puede delegar (artículo 9 de la Ley 489 de   1998) la realización de la diligencia de lanzamiento a los inspectores de   policía (artículo 320 literal d. del Decreto 1333 de 1986)[41].    

(vi) El legitimado para presentar la querella es el propietario,   arrendador, poseedor, o el tenedor del bien perturbado, quien debe presentar   prueba sumaria de que fue privado de la tenencia o conoció de la ocupación. Los   datos del inmueble ocupado y el título que lo legítima para presentar la acción.    

(vii) Se debe notificar personalmente o por aviso a los ocupantes   del predio, de la fecha y hora en la que se va a efectuar la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho.    

(viii) No se ordena el lanzamiento si no se demuestran los hechos   descritos en la solicitud y, se decreta si dichos requisitos se satisfacen y los   ocupantes no exhiben un título o prueba que justifique su ocupación.    

(ix) Las querellas de lanzamiento de predios rurales, se tramitan   conforme a lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992[42].    

4.6. Igualmente, la Corte ha sostenido que de la   adecuada tramitación de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de   hecho depende la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías se deben respetar   indistintamente de las formas en el que el mismo se materializa, especialmente   en lo referente al derecho de defensa, al principio de legalidad, al principio   de publicidad y a la contradicción de la prueba. Sobre el alcance de esta   prerrogativa, la Corte ha dicho que:    

“La garantía del debido proceso, plasmada en la   Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata   (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos   y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969,   Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la   oportunidad para interponer recursos, (…) sino que exige, además, como lo   expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto   que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que   orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia   penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas   planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de   controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia   de las formas propias de cada proceso según sus características.”[43]    

4.7. Así pues, la observancia del debido proceso exige   el respeto de varias garantías, entre ellas la referente a la obligación de la   autoridad de ceñirse a las normas vigentes, la posibilidad de presentar pruebas   para respaldar las pretensiones u oposiciones de cada parte, la de conocer los   argumentos de su contrincante y ser escuchado para esgrimir su propia defensa.   Por supuesto, al ser éstas un conjunto de garantías que orientan toda la   actividad jurisdiccional, su acatamiento también es exigible en el proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho.    

4.8. A la par, la Corte ha considerado que además del   respeto de todas las garantías constitucionales del derecho al debido proceso,   el trámite de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho debe   articularse con la protección del derecho   a la vivienda digna, máxime cuando se dirige contra grupos vulnerables, en   obediencia a lo preceptuado en los artículos 13 y 51 de la Constitución, 25 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 11, párrafo 1°, del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en las   observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[44], como también   en los Principios de Pinheiro[45] sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas   Desplazadas.[46]    

4.9. En esa línea, del análisis de dicha normatividad y doctrina internacional,   esta Colegiatura ha concluido que[47]:    

(i)   Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en   atención a la obligación que tiene el Estado de promover programas de   habitación, especialmente dirigidos a la población vulnerable, que se ajusten a   los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna.[48]    

(ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar   las medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los   afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de   Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos:    

“(a)  garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada,   (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable,   (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las   viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas   las personas que efectúen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy   mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;   (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[49]    

(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga con recursos propios para   proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las   medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione   otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según   proceda.[50]    

(iv) Las autoridades deben evitar el uso   desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, desplazadas, etc. [51]    

(v)   En los procedimientos de desalojo, la   responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias   instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera   conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese sentido,   se ha señalado que “las autoridades locales y de policía son garantes de los   derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y   que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material,   merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada   de parte de las autoridades.” [52]    

4.10. En síntesis, si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes   privados no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón   válida para desconocer los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los   cuales adquieren una mayor relevancia con el propósito de impedir que las   personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos que se inician   contra ellas. Así, examinadas   las características específicas del proceso de querella policiva de lanzamiento   por ocupación de hecho y las garantías generales que se deben respetar en su   desarrollo, la Corte procederá a analizar el cumplimiento de estos requisitos en   el caso concreto.    

5. Caso concreto    

5.1. La señora Blanca Mireya Amaya Castilla interpuso acción de tutela, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales en el transcurso del   procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho tramitado por la Alcaldía de   Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad. En efecto,   la peticionaria expresó que el trámite policivo no se ha ceñido a lo establecido   en la ley, toda vez que al admitirse la querella no se aplicó la normatividad   adecuada, no se examinó el término de caducidad de la acción y no se verificó la   legitimación de la Sociedad demandante. Asimismo, que no se ha realizado la   inspección ocular conforme, lo dicta el artículo 131 de Código Nacional de   Policía.    

5.2. Así, para solucionar las cuestiones planteadas se hace necesario, en primer   lugar, identificar la normatividad aplicable a la solicitud de lanzamiento, para   luego verificar su cumplimiento por la autoridad demandada. En ese orden, para   empezar, la Sala observa que el lote ejido identificado con nomenclatura KDX   164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, barrio San Gerardo de Cúcuta,   denominado por los habitantes del mismo como Colinas del Tunal, y sobre el cual   versa la controversia, es de tipo urbano como consta en el certificado de   tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la   ciudad[53]; por lo   tanto, para verificar el respeto del derecho al debido proceso, es importante   tener en cuenta que las normas aplicables para desarrollar el trámite de las   querellas que versan sobre dicha clase de inmuebles es el Código Nacional de   Policía y las disposiciones territoriales correspondientes.    

5.3. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la actora atinente a   que en el presente asunto debió darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto   747 de 1992, pues el mismo regula asuntos relacionados con predios rurales. Sin   embargo, la Corte evidencia que si bien las autoridades demandadas no   incurrieron en un defecto sustantivo al utilizar una norma incorrecta, sus   actuaciones si adolecen de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que se   apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite   de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que siguieron un   trámite ajeno al pertinente, en tanto aplicaron la Ley 57 de 1905 y el Decreto   992 de 1930, disposiciones que fueron subrogadas y modificadas por el Código   Nacional de Policía, como se explicó en los numerales 4.3. y siguientes de esta   providencia.    

5.4. En efecto, al estudiar el expediente contentivo del trámite policivo, este   Tribunal advierte que en la providencia del 16 de septiembre de 2011, que dio   comienzo al procedimiento hoy cuestionado, la alcaldesa de Cúcuta tuvo como   fundamento dichas disposiciones subrogadas para:    

(i)   Examinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la solicitud de   lanzamiento, ya que sostuvo que “el escrito petitorio de querella presentado   por el Señor Eduardo Martínez Chipagra, en su calidad de apoderado judicial de   la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S., reúne los   requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930 para estos   efectos.”[54]      

(ii) Acceder a lo pretendido en la querella, pues afirmó que “están dadas las   exigencias del Artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo   solicitado.” [55]    

(iii) Comisionar a la Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad, al   justificar dicha determinación con base en “lo establecido en el artículo   (sic) 13, 15 y demás normas del Decreto 992 de 1930.” [56]    

(iv) Ordenar la notificación de la providencia, “en la forma prevista en el   artículo 6 del Decreto 992 de 1930 (…).”[57]        

5.5. A la par, en el desarrollo de la inspección ocular realizada el día 27 de   enero de 2012, el Inspector Primero Urbano de Policía también tuvo en cuenta   dichas normas expulsadas del ordenamiento jurídico, toda vez que para resolver   una solicitud elevada por el representante del Ministerio Público sobre los   linderos se basó en el Decreto 992 de 1930[58].    

5.6. Asimismo, en la diligencia de desalojo celebrada el día 27 de agosto de   2012[59],   la autoridad de policía denegó algunas y aceptó otras de las oposiciones   presentadas frente al orden de desahucio, afirmando que las mismas se enmarcaban   en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 992 de 1930. Para ilustrar, el   Inspector sostuvo que “con respecto de la oposición planteada por el Doctor   GARY WALTER SANTANDER CABALLERO el despacho no acepta la oposición (sic)   planteada por el doctor y en consecuencia ordena la entrega inmediata del predio   sopena (sic)  de hacerlo a la fuerza, no se aceptó esta oposición (sic) por que   (sic) los testimonios arrimados al proceso por la parte querellada dejan ver   dubitación y que este despacho esta entre los terminos (sic) que otorga el   decreto 992 de 930 art 13 (sic) y por lo tanto reafirma la medida policiva   preventiva  del lanzamiento (…) (sic).”[60]    

5.7. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que no basta con que se haya   aplicado una norma subrogada para considerar la existencia de un defecto   procedimental absoluto, sino que resulta necesario que concurran los siguientes   dos requisitos “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que   tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo (…), y (ii) que tal   deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido   proceso.” [61]    

5.8. Al respecto, la Corte considera que los   dos presupuestos se satisfacen, dado que: (i) la alcaldesa de Cúcuta y el   Inspector Primero Urbano de Policía de la ciudad incurrieron en un error de   procedimiento grave, el que tiene incidencia cierta y directa en la decisión de   desalojo adoptada así como en su desarrollo, toda vez que el Código Nacional de   Policía les otorga a la señora Blanca Mireya Amaya Castilla y a los demás   habitantes del predio la posibilidad de acreditar una causa justificable de   ocupación derivada de la condición de tenedores o poseedores, o una orden de   autoridad competente, lo cual no ocurre con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905   y el Decreto 992 de 1930, que sólo admiten la defensa del ocupante con la   demostración de la tenencia.    

5.9. En ese sentido, esta Colegiatura estima   que las garantías de defensa previstas para los ocupantes en el Código Nacional   de Policía subsumen y amplían las disposiciones aplicadas, configurándose una   limitación irracional del derecho de defensa, vulnerándose con ello la garantía   del debido proceso en tanto aquél es un elemento integrante de éste.    

5.10. Adicionalmente, (ii) dicha deficiencia   no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, por   cuanto no puede imputársele a la peticionaria la mora de las entidades que   adelantaron el proceso policivo en identificar que el artículo 15 de la Ley 57   de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fueron derogados por el Decreto Ley 1355 de   1970, máxime cuando el proceso policivo inició con posterioridad a la fecha en   la que se profirió el fallo de constitucionalidad C-241 de 2010, el cual   reafirmó dicha aseveración, en tanto la querella de lanzamiento por ocupación   fue presentada el día 23 de mayo de 2011 por la empresa Construcciones y   Promociones Clarita S. en C.S.[62],   y la providencia data del 7 de abril de 2010.    

5.11. Así las cosas, ante evidente vulneración del derecho al debido proceso de   la actora y de los demás habitantes del predio, derivada de la aplicación de   normas derogadas al trámite de desalojo que se adelanta en su contra, la Corte   estima que no existe otra posibilidad para corregir la irregularidad más que    declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la providencia del 16 de   septiembre de 2011, en la que la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la   querella y decretó la diligencia de lanzamiento, comisionado para el efecto a la   Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad. Al respecto, la Sala aclarará   que la administración podrá tramitar de nuevo la querella de considerarla   procedente, caso en el cual deberá aplicar la normatividad nacional vigente y   las disposiciones internacionales de derechos humanos, otorgándole una atención   preferencial a las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad debido   a su condición de desplazamiento o cualquier otra circunstancia   constitucionalmente relevante, conforme a los lineamientos expuesto en esta   sentencia.    

5.12. Ahora, dado que se comprobó la ocurrencia de un defecto que acarrea la   nulidad de todo lo actuado, esta Corporación se abstendrá de analizar los demás   reproches argüidos por la demandante en torno a la vulneración a la prerrogativa   fundamental al debido proceso.    

5.13. No obstante lo anterior, como la acción de tutela no sólo se dirige a   cuestionar el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, sino   que pone de presente la posible vulneración al derecho a la vivienda digna, la   Sala en concordancia con lo expuesto, le ordenará a la Alcaldía de Cúcuta que   dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un   censo de los ocupantes del predio denominado Colinas del Tunal, con el objetivo   de establecer sus verdaderas condiciones socio-económicas.    

5.14. De igual manera, esta Colegiatura le ordenará al ente territorial que, dentro de los veinte 20 días siguientes a la   realización del censo, garantice un albergue provisional a las personas   asentadas en el predio denominado Colinas del Tunal, hasta que adelante las   gestiones idóneas y necesarias para que, en un término inferior a tres meses,   sean incluidos en los programas de vivienda para población vulnerable con los   que cuente el municipio, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los   requisitos para acceder a ellos. En caso de que no existir cupos en dichos   programas, la administración en el término de seis meses, deberá adoptar un plan   municipal con el fin de solucionar el problema de vivienda planteado con la   ocupación del referido inmueble.    

5.15.  Al respecto, la Sala considera que teniendo   en cuenta que existe un gran grupo de personas que se encuentran asentadas en el   lote ejido identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el corregimiento   El Salado perteneciente al barrio San Gerardo, que al igual que la accionante se   les vulneró sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pero que no   interpusieron una acción de tutela, es preciso que en esta providencia se   extiendan sus efectos a todos los habitantes del mismo. Lo anterior en   concordancia con lo expuesto en el Auto 244 de 2009[63],   en el cual se explicó que:    

“La Corte puede modular los efectos de   sus sentencias para optar por la alternativa que mejor protege los derechos   constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así,   los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger en condiciones de   igualdad los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, y garantizarles el mismo trato jurídico (…).”    

5.16. A la par, con el fin de garantizar la efectividad   de los derechos y en obediencia al principio de cooperación entre las entidades   públicas, se ordenará remitir   una copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de   Santander, con el propósito de que haga seguimiento y facilite el cumplimiento   de la misma, conforme a los mandatos superiores establecidos en el artículo 282   de la Constitución[64].    

5.17. Finalmente, este Tribunal compulsará copias de   los cuadernos de instancia y de revisión al Consejo Seccional de la Judicatura   de Norte de Santander, para que investigue   y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere   podido incurrir el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Cúcuta, debido a la tardanza de más de 11 meses para remitir el   expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión[65],   desconociendo los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591   de 1991.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 4 de junio de 2012,   mediante la cual se denegó la tutela solicitada por la señora Blanca Mireya   Amaya Castilla; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.    

SEGUNDO.- DECLARAR, con efectos   inter comunis, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S., y tramitado   por la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta, en relación con la   presunta perturbación de la posesión del predio identificado con nomenclatura   KDX 164-4, desde la providencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por la   Alcaldía de Cúcuta. Al respecto, la Corte aclara que la administración podrá   tramitar de nuevo la querella de considerarla procedente, caso en el cual deberá   aplicar la normatividad nacional vigente y las disposiciones internacionales de   derechos humanos, otorgándole una atención preferencial a las personas que se   encuentren en estado de vulnerabilidad debido a su condición de desplazamiento o   cualquier otra circunstancia constitucionalmente relevante, conforme a los   lineamientos expuestos en esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a Alcaldía Municipal de Cúcuta que dentro de los veinte   (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un censo de   los ocupantes del predio denominado Colinas del Tunal, con el objetivo de   establecer sus verdaderas condiciones socio-económicas u otras circunstancias   constitucionalmente relevantes.    

CUARTO.- ORDENAR, con efectos inter   comunis,  a la Alcaldía Municipal de Cúcuta que,   dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del censo, garantice   un albergue provisional a las personas asentadas en el predio denominado Colinas   del Tunal, hasta que adelante las gestiones idóneas y necesarias para que, en un   término inferior a tres (3) meses, sean incluidos en los programas de vivienda   para población vulnerable con los que cuente el municipio, siempre y cuando   acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellos. En caso de que   no existir cupos en dichos programas, la administración en el término de seis   (6) meses, deberá adoptar un plan municipal con el fin de solucionar el problema   de vivienda planteado con la ocupación del referido inmueble.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Alcaldía   Municipal de Cúcuta y a la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma   ciudad que deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de   desalojo o lanzamiento sobre el predio denominado Colinas del Tunal, hasta tanto   no se les garantice a las personas asentadas en el mismo un albergue provisional   en condiciones dignas.    

SEXTO.-  ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte,   se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Norte   de Santander, con el fin de que haga seguimiento y facilite el cumplimiento de   la misma.    

SÉPTIMO.- COMPULSAR   copias del cuaderno de única instancia y de revisión al Consejo Seccional de la   Judicatura de Norte de Santander, para que   investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que   hubiere podido incurrir el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Cúcuta, debido a la tardanza en remitir el expediente de la   referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, desconociendo   los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

OCTAVO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-721/13    

Referencia: expediente T-3.953.930    

Acción de tutela instaurada por Blanca   Mireya contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y   Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad..    

Magistrada Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el   respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar   parcialmente el voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:    

El estudio   efectuado en el caso en concreto concluye que existe una vulneración al debido   proceso derivada de la aplicación de normas derogadas en el trámite de desalojo   efectuado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta. Desalojo que no   ha podido materializarse, por distintos eventos que han imposibilitado su   ejecución. Entre las decisiones que se toman en sede de tutela se declara la   nulidad de todo lo actuado, al advertir que no puede subsanarse dicha   irregularidad.    

En efecto,   la sentencia C-241 de 2010 al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la   Ley 57 de 1905, en su ratio consideró que el procedimiento consagrado en   dicha norma y que regula lo relativo a derechos reales, de dominio, tenencia y   su perturbación, fue subrogado a partir de la entrada en vigencia del Código   Nacional de Policía, pues se reglamenta en ambas normas el mismo supuesto   fáctico.    

Esta Corte en el mencionado proveído realizó una breve precisión respecto a la   mencionada subrogación, en la cual se advierte que al no existir en el Código   Nacional de Policía un procedimiento especial para la acción policiva de   perturbación, es posible aplicar de manera subsidiaria el procedimiento   establecido en los Códigos Departamentales o Distritales de Policía proferidos   en desarrollo de la atribución otorgada por el artículo 187 de la Constitución   Nacional, de manera que la acción por perturbación se desarrolle conforme a   tales procedimientos, lo que no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del   Presidente de la República.    

Es así   como en distintos precedentes [66]la Corporación ha avalado   los procedimientos que se han desarrollado conforme las normas que en materia   departamental y distrital se han expedido, y que se citan en la sentencia de   constitucionalidad.    

Advirtiendo lo anterior considero que debió verificarse si la querella en el   caso que se discute, pudo desarrollarse conforme lo reglamentado por el Código   Departamental de Policía del Norte de Santander, ordenamiento que posiblemente   contiene normas especiales que regulen el tema.  Asimismo debió tener en   cuenta la Sala  la manifestación de la Inspección Primera Urbana de Policía   de Cúcuta al señalar que la diligencia se encuentra suspendida y no se ha   efectuado el desalojo, de tal manera que si bien los actos procesales se   sustentan en disposiciones derogadas, el acto no se ha materializado, lo que   puede ser corregido por la administración.    

Fecha ut   supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  El núcleo familiar está compuesto por la actora, sus tres hijos y sus cuatro   nietos, estos últimos menores de edad.     

[2]  La medida provisional fue proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Cúcuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia   del 10 de septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisión).     

[3]  Folios 1 a 20 y 95 a 98 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante,   cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[4]  Folios 29 a 39.    

[5]  Folio 80.    

[6]  La empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. fue vinculada al   proceso como tercero interesado, mediante Auto del 25 de mayo de 2012 proferido   por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta (Folio 79).      

[7]  Folios 100 a 111.    

[8]  Folios 117 a 122.    

[9]  Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.    

[10]  Folios 11 a 12 del cuaderno de revisión.    

[11] El resuelve de la providencia en comento   fue “PRIMERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se inste a Blanca Mireya Amaya Castilla para que, en un término de setenta y dos   (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito   de tutela e indique: 1.De cuántas personas se compone su núcleo familiar   y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su   familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su   familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si   su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5.   Si la Alcaldía de Cúcuta le ha adjudicado alguna solución de vivienda. 6. Si es   cierta la información dada por la Inspección Segunda Urbana de Policía de   Cúcuta, según la cual (i) es propietaria de un predio ubicado en la urbanización   Coralinas III, y (ii) que presentó una querella de lanzamiento por ocupación de   hecho en relación con dicho inmueble.  7. Si su núcleo familiar recibe   alguna prestación económica periódica permanente, tales como pensiones,   alimentos, donaciones, subsidios, etc. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la   Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta   para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la   comunicación de este auto, informe el estado actual del trámite de la   querella por ocupación de hecho iniciada por Blanca Mireya Amaya Castilla, en   relación con el predio ubicado en la urbanización Coralinas III de la ciudad de   Cúcuta, en especial, si ya le fue restituido el inmueble. // TERCERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se libre oficio a la Inspección Primera Urbana de Policía de   Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya   Castilla, de sus anexos, del auto admisorio y del fallo de instancia proferido   dentro del proceso de la referencia, para que se entiendan vinculadas a este   proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho   (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se   pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de   amparo. // CUARTO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se requiera a la Inspección Primera Urbana de Policía   de Cúcuta para que, en un término de   setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto,   informe: 1. En qué estado se encuentra el trámite de la de la querella   por ocupación de hecho iniciada en contra de Blanca Mireya Amaya Castilla. La   entidad deberá REMITIR copia del expediente contentivo del mismo. 2. Si se ha   adelantado un procedimiento de desalojo en contra de la familia del accionante.   En caso afirmativo, señale su estado y REMITA copia del expediente contentivo   del mismo. // QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la   Alcaldía de Cúcuta  para que, en un término de    cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de este auto,   informe:  cuáles programas y subsidios de vivienda y reubicación posee el municipio y cuál   es el procedimiento para acceder a ellos. Además, si Blanca Mireya Amaya   Castilla ha sido parte o beneficiaria de estos.”    

[12]  Folios 18 a 32 del cuaderno de revisión.    

[13]  Folios 34 a 41 del cuaderno de revisión.    

[14]  Como consta en el informe secretarial visible en el folio 49 del cuaderno de   revisión.    

[15]  Folios 81 a 94.    

[16]  Folios 1 a 537 del cuaderno de pruebas número 1.    

[17] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[18]  Esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la   agencia oficiosa, señalando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y   cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha   calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física   o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, puede consultarse la   Sentencia T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[19] Al respecto, la Corte ha sostenido que si bien por   regla general las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter   partes, es posible “otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez   constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos fundamentales de   los accionantes sino que las acciones u omisiones de las entidades demandadas   también vulneran las garantías de otras personas no tutelantes que se encuentran   en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger   las garantías superiores de quienes ejercieron directamente la acción de tutela   cuando se tiene conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la   misma situación que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la   igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo   anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus   decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros   miembros de la misma colectividad de los accionantes.” (Sentencia T-689 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[20]   “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de   esta ley (…).”    

[21]  La posibilidad de atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas, a   través de la ley, está prevista en el artículo 116 de la Constitución Política,   en el cual señala que “(…) excepcionalmente la ley podrá atribuir función   jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.   Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar   delitos”.    

[22]  La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista   recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las   decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar   la perturbación del orden público y mantener así el statu quo. En este   sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones   adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están   sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al   respecto, ver las sentencias C- 241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y   T-267 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[23]   “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.”    

[25]  Sentencia T-850 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[26]  Sentencia T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[27]  Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-472 de 2009 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-423 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[28] Respecto de los requisitos generales, ha señalado la   Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia   constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con   el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta   tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos   fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de   tutela.    

[29]  Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado los siguientes   vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. // e. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. // f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. //   h.  Violación directa de la Constitución.” Sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[30]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31]  Folios 34 a 41 del cuaderno de revisión.    

[32]  Artículo 762 del Código Civil.    

[33] “Por el cual se dictan normas sobre policía.”    

[34]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[35] El   cambio que ocurrió en el ordenamiento a partir de la entrada en vigencia del   Decreto Ley 1355 de 1970, fue sintetizado por la Corte en la Sentencia C-241 de   2010, por medio del siguiente cuadro:     

        

Artículo 15 de la Ley 57 de 1905                    

Artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970   

Supuesto fáctico que origina la acción. Ocupación de hecho de una finca.                    

Supuesto fáctico que origina la acción. Perturbación de la posesión o mera           tenencia sobre un bien.   

Legitimación por activa de la Acción. El arrendador. (Art. 15 de la Ley 57 de           1905).                    

Legitimación por activa de la Acción. El poseedor o tenedor.   

Finalidad de la acción. Lanzar al ocupante ilegal. Restablecer el           statu-quo.                    

Finalidad de la acción. Hacer cesar la perturbación. Restablecer el           statu-quo.   

Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta           con un contrato de arrendamiento ó demostrando el consentimiento del           arrendador.                    

Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse justificando legalmente           la ocupación (tenencia y posesión).      

[36]  Con referencia en la Sentencia T-684 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[37]  Sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[38]  Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-241 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez) y T-029 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[39]  Sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-093 de 2006 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño).    

[41]  Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-210 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez).     

[42]   “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones   en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden publico interno   en algunos departamentos.”    

[43]  Sentencia T-460 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[44]  En especial las observaciones generales número 4 de 1991 y 7 de 1997.    

[45]  Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisión de Protección y   Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005.    

[46]  Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[47]  Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[48]  Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[49]  Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[50]  Ibídem.    

[51]  Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[52]  Ibídem.    

[53]  Folios 12 a 13 del cuaderno de pruebas número 1.    

[54]  Folio 46 del cuaderno de pruebas número 1.    

[55]  Folio 47 del cuaderno de pruebas número 1.    

[56]  Folio 48 del cuaderno de pruebas número 1.    

[57]  Folio 46 del cuaderno de pruebas número 1.    

[58]  Folio 143 del cuaderno de pruebas número 1.    

[59] Dicha diligencia fue suspendida por una medida   provisional proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Cúcuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia del 10 de   septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisión). No obstante, es   relevante resaltar que desde la fecha del el auto que adoptó la medida no se   intentado otra vez el desalojo físico de los habitantes del predio, debido a la   falta logística institucional.       

[60]   Folio 279 del cuaderno de pruebas número 1.    

[61] Sentencia T-565A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62]  Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas número 1.    

[63]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[64]   “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la   divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes   funciones: // 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y   a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante   las autoridades competentes o entidades de carácter privado. // 2. Divulgar los   derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. // 3. Invocar el   derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del   derecho que asiste a los interesados (…).”    

[65]  El fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías el día 4 de junio de 2012; sin embargo, sólo fue   remitido a la Corte Constitucional hasta el 27 de mayo de 2013, como consta en   el oficio remisorio visible en el folio 1 del cuaderno de revisión.    

[66] T878/2009, T093/2006 y T 747 de 2002. (citados en la sentencia   C-241/2010), T797/2012 y T870 de 2013.

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