T-721-14

Tutelas 2014

           T-721-14             

Sentencia T-721/14    

ACCION   DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales     

Según la jurisprudencia de esta Corte, el   mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los   derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal   conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial protección   constitucional, debido a: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se   encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO     

Cuando se trata de población desplazada   por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la   vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento   instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al   desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;   (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,   posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, en tal   sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras   tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas;   (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos   que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en   consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad,   madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los   planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar las   barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de   asistencia social del Estado, entre otras.     

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Evolución   normativa    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden   al Fondo Nacional de Vivienda incluir a la accionante en la   convocatoria para desplazados que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad   en la que reside    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden   al Fondo Nacional de Vivienda informar a la accionante de la Convocatoria en la   cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de vivienda para la población   en situación de desplazamiento    

Referencia: Expediente T-4355115    

Acción   de tutela presentada por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Geográfico   Agustín Codazzi, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco (Comfenalco) y el   Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de   Cartagena, el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda   instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece   (2013), en la acción de tutela promovida por Judith Meléndez Berrio contra el   Instituto Colombiano Agustín Codazzi, en adelante IGAC, la Caja de Compensación   Familiar de Fenalco y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-4355262, por   la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto proferido el veintinueve (29) de   mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto de veintitrés (23) de   julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió   desacumularlo.    

I. ANTECEDENTES    

La peticionaria   presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en   adelante IGAC)    reclamando la defensa de   su derecho fundamental a la vivienda digna. Consideró que la   entidad demandada violó su derecho al negarse a realizar el retiro de la Base de   Datos Catastral que indica que la accionante es poseedora de una mejora   catastral, impidiendo con ello continuar el proceso iniciado con el fin de ser   beneficiaria de un   subsidio de vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda.    

A continuación la   Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades   accionadas y las decisiones objeto de revisión:    

1. Hechos    

1.1. La señora Judith Meléndez Berrio,[1]  manifestó que debido a la presencia de grupos armados se vio obligada a   desplazarse del municipio de Necoclí, Antioquia, donde vivía junto con su   familia, a la ciudad de Cartagena, pasando a  vivir a “uno de los cordones de   miseria de la ciudad”.[2]    

1.2. Indicó que el  veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) se postuló ante la Caja de   Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda   en especie, destinado a las familias de menores recursos, otorgado por   Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en el municipio de   Cartagena, Bolívar.    

1.3. Sin embargo, asegura la   peticionaria, que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos allegados por los postulantes, con   base en la información suministrada por el IGAC concluyó que esta no   cumplía con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda gratuita, al   aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel   nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia.    

1.4. Con base en los   hechos narrados, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con el fin de   lograr el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia,   solicitó al juez constitucional ordenar al IGAC retirar de la Base de Datos   Catastral que la accionante es propietaria de una mejora catastral, para que   pueda acceder al subsidio de vivienda gratuita.    

2. Pruebas   aportadas por la peticionaria    

2.1. Copia de la   Cédula de Ciudadanía de la señora Judith Meléndez Berrio, en la cual consta que   nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en   Necoclí, Antioquia.[3]    

2.2. Copia del   pago de impuesto predial del predio ubicado en la dirección Carrera 92 B sur No.   60 Lote 1376, donde aparece registrada la señora Judith Meléndez Berrio como   contribuyente de la referencia Catastral No. 01-10-0860-0246-160 y se indica que   la matrícula inmobiliaria es desconocida.[4]    

2.3. Copia de la  Información Básica del postulante en la cual consta que el señor Mateur   Anaya Guerra, en calidad de jefe de hogar, se postuló al subsidio de vivienda en   el proyecto Villas de Aranjuez en Cartagena, con la Caja de Compensación   Familiar de Fenalco. En el cruce de información se registró por parte de   Catastro Antioquia que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel   nacional” en el municipio de Necoclí, Antioquia. Adicionalmente, en el cruce   de información con el IGAC se indicó que el hogar de la señora Judith Meléndez   tiene una o más propiedades en Cartagena, Bolívar.[5]    

3. Respuesta de   las entidades accionadas    

3.1. La Directora   Territorial del IGAC Bolívar, solicitó en su escrito de contestación que se   negara la acción de tutela, en cuanto dicha entidad no vulneró los derechos   fundamentales de la accionante. Para tal efecto, señaló que no es procedente   acceder a la solicitud de la accionante consistente en sacarla de las bases de   datos del IGAC para poder continuar en la convocatoria de Fonvivienda para la   asignación de vivienda gratuita, por las siguientes razones:    

“El   predio con referencia catastral 01-10-0860-0246-160, corresponde a una mejora   catastral (definida en la Resolución 070 de 04-02-1011, como construcción o   edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno ajeno) la cual fue   inscrita en la base de datos catastrales de Cartagena de Indias, durante el   desarrollo de la Actualización de la Formación Catastral de Cartagena, trabajos   desarrollados en el año 2009, para la vigencia Fiscal 01-01-2010 y el cual   corresponde a un proceso catastral masivo. En el predio (mejora), la persona que   atendió  a los funcionarios informó ser la hija de la poseedora señora   Meléndez Berrio Judith, que habitaba en el predio […]. || Con base en lo   anterior nos permitimos informarle que la inscripción catastral del predio con   referencia 01-10-0860-0246-160, a nombre de la señora Meléndez Berrio Judith, se   mantiene en la Base de Datos catastrales de Cartagena, hasta tanto ella (la   poseedora) realice alguna actuación de transferencia, mediante documento […]   para igualmente se proceda a realizar, en el IGAC, los cambios o actualizaciones   pertinentes”.[6]    

3.2.   Adicionalmente, señaló que la mejora No. 01-10-0860-0246-160 corresponde a las   construcciones edificadas en el predio de propiedad del señor Alfonso Peña   identificado con el No. 01-10-0860-0246-000.    

Con base en lo   expuesto, concluyó que la señora Meléndez tiene una inscripción catastral a su   nombre, en calidad de poseedora, y para poder cancelar tal registro, se requiere   que ella proceda a vender o ceder la mejora.    

4. Decisiones   objeto de revisión    

4.1. El Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del cinco (5) de agosto de   dos mil trece (2013), negó en primera instancia la protección de los derechos   fundamentales invocados por la accionante. En su concepto, la actuación del IGAC   no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, es   legítima en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base   de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el distrito de   Cartagena de Indias, hasta que ella no realice una actuación de transferencia   del predio y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio   de vivienda.    

4.2. El fallo fue   impugnado por la accionante, sin adicionar argumentos a los previamente   expuestos en la acción de tutela.    

4.3. La Sala de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la providencia   impugnada. A juicio de dicha autoridad, la actuación del IGAC es acorde al   ordenamiento jurídico, pues la razón por la cual la actora no ha podido acceder   al subsidio de vivienda únicamente puede ser superada por ella misma, en tanto   es la propietaria de la mejora catastral.    

5. Actuaciones en   sede de revisión    

5.2.     El representante legal de Comfamiliar, informó que una vez consultada la base de   datos de la entidad se evidenció que la señora Judith Meléndez Berrio “no se   encuentra postulada ante Comfamiliar Cartagena, registra como postulada en   Comfenalco Cartagena”.[7]    

5.3. En   segundo término, esta Sala de Revisión vinculó y ofició a Fonvivienda, para que,   en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema   jurídico que se plantea en el caso objeto de análisis. Y adicionalmente (i)   remitiera la información que considerara pertinente respecto de la Convocatoria   para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie,   abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de 2013, e (ii) indicara si   el hecho de que una postulante al subsidio esté inscrita en la Base de Datos   Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio   de dicha ciudad, le impide ser beneficiaria de un subsidio de vivienda. Sin   embargo, dicha entidad guardó silencio durante el término probatorio.    

5.4. Mediante Auto   de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014),  esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer   lugar,    requirió   por segunda vez a Fonvivienda con el fin de que diera cumplimiento a lo   ordenado en el Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).[8]  Sin   embargo, la entidad guardó silencio durante el término probatorio.    

5.5. En segundo lugar, con ocasión de la   respuesta otorgada por Comfamiliar, la Sala de Revisión vinculó y ofició a la   Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para que se pronunciara,   acerca de las pretensiones y problemas jurídicos planteados y remitiera a   esta Corporación la información en la cual conste cual el   estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda mediante la   Resolución No. 0110 de 2013 y la situación particular de la señora Meléndez en   el proceso de entrega de los subsidios.    

5.6. El Director Administrativo de la   Caja de Compensación Familiar de Fenalco, mediante escrito remito a esta   Corporación el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), señaló que   “como resultado de que la señora Judith Meléndez Berrio se encuentra incluida   como cónyuge en el hogar del señor Mauter Anaya Guerra (…) y que el hogar se   encuentra en estado no cumple requisitos para vivienda gratuita, es decir, el   hogar presentó alguna causal que imposibilita la asignación del Subsidio   Familiar de Vivienda”.[9]  Además, indicó que la accionante “aparece registrada con una propiedad en el   municipio de Cartagena-departamento de Bolívar de acuerdo con la información   suministrada por IGAC”.[10]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del caso y problema jurídico    

La peticionaria   junto con su familia es desplazada por la violencia del municipio de Necoclí,   Antioquia, razón por la cual se fueron a vivir a la Ciudad de Cartagena, Bolívar.[11]  El  veintiuno (21) de marzo de 2013 se postuló ante la Caja de   Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda   gratuita abierto por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en   la ciudad de Cartagena, Bolívar.[12] Sin embargo,   asegura la peticionaria que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información   para verificar los datos suministrados por los   postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC concluyó   que ella no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio, al   aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel   nacional”.    

Los jueces de   instancia, consideraron que la actuación del IGAC no vulneró los   derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar, pues dicha   entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante   como poseedora de una mejora en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que   ella no realice actos de transferencia de la misma y de esta forma cumplir con   los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.    

En este contexto,   la acción de tutela presentada por la señora Judith Meléndez Berrio plantea el   siguiente problema jurídico:  ¿Vulnera una entidad   encargada de otorgar subsidios de vivienda (Fonvivienda),   los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso   administrativo de una persona que se encuentra en condición de desplazamiento y   su grupo familiar (Judith Meléndez Berrio), al rechazar su postulación para   obtener un subsidio de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de   información entre entidades, la peticionaria aparece como propietaria de un bien   inmueble ubicado en un municipio diferente del que fue expulsada, desconociendo   que se trata de una mejora de la cual es poseedora?    

Con el fin de   resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala de Revisión estudiará la   jurisprudencia de esta Corporación referente a la (i) procedibilidad de la   acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) el derecho a la   vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (iii) las normas   que reglamentan la asignación de los subsidios de vivienda. Finalmente, se   resolverá el caso objeto de estudio.    

3.1. Según la   jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para   invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada   es la acción de tutela.[13]  A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial   protección constitucional, debido a:  (i) la situación de extrema   vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de   indefensión y debilidad manifiesta.    

En torno a esto,   la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó:    

“En   reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de   tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha   entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta   entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial,   tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no   resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se   encuentran”.[14]    

3.2. De lo   anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que la presente acción   de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar las   pretensiones  de la señora Judith Meléndez Berrio, en tanto   se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado, por lo que, es   merecedora de una especial protección, que implica, entre otras cosas, la   admisión de la acción de tutela como único mecanismo adecuado para la protección   de sus derechos.    

Por consiguiente,   a continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico   previamente planteado.    

4. El derecho a   la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1. Según la   Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda   digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos internacionales,[15]  toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[16]  Ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa mucho más que   “el mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”.[17]  Implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte   Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el   sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las   adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que, a su   vez, le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[18]  Como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la   Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

4.2.   Con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité DESC, esta Corporación   en la sentencia T-585 de 2006 fijó los requisitos para que una vivienda sea   considerada adecuada:[19]    

“En primer lugar,   debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de   los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la   vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio   necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su   integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus   ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo,   centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no   pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus   habitantes.    

“En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia,   condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste   en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de   acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia,   entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de   tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan   la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,   por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la   tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la   tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas   jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier   forma de interferencia arbitraria e ilegal”    

4.3. Cuando se   trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha   indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes   obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas   desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en   terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de   carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter   permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo   plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en   condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre   los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda;   (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población   desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas   de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas,   etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y,   (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a   los programas de asistencia social del Estado, entre otras.   [20]    

5.    Evolución del subsidio de vivienda para la población desplazada    

5.1. Como se dijo   anteriormente, la población desplazada se encuentra en situación de   vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales”,[21]  lo que la hace acreedora de una protección especial por parte del Estado, en   virtud del artículo 2° de la Constitución Política.[22]   También la Ley 387 de 1997,[23]  reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del   Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y   social, entre las que se incluye permitir “el   acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en   particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud,   educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la   tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).    

5.2. Esta norma   fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[24] en el que se   definió que la protección del derecho a la vivienda digna de las personas   víctimas del desplazamiento forzado se haría por medio de un subsidio familiar   de vivienda.  En este Decreto se establecieron, los potenciales beneficiarios,[25]  las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso   a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones,   entre otros.[26]    

5.3. En   cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en el Auto 008 de 2009,   sobre la reformulación de la política pública para garantizar el derecho a la   vivienda digna de la población desplazada, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto 4911 de 2009.[27]  Allí se mantuvo la política de protección de ese derecho mediante subsidios,   pero se introdujeron modificaciones en aspectos como las entidades otorgantes,   las modalidades de aplicación, y el valor de los subsidios. Así mismo, se   estableció que los beneficiarios del subsidio podrán aplicarlo “en cualquier   municipio del país o tipo de solución de vivienda”.[28]    

5.4. Posteriormente, el Congreso aprobó la Ley 1537 de 2012,[29]  la cual tiene como objetivo facilitar y promover el desarrollo urbano y el   acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario. Entre otras   cosas, el cuerpo normativo está dirigido a beneficiar a las personas víctimas   del desplazamiento forzado con asignación de viviendas, dándole prioridad a los   núcleos familiares liderados por mujeres y por hombres cabeza de hogar, o   integrados por personas con discapacidad y adultos mayores.[30] En   este sentido, el artículo 12 de la ley en cita consagró:    

“Subsidio en   especie para población vulnerable. Reglamentado   por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las  viviendas   resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a   otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así   como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades   territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar   a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los   requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a   través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio   de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el   presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se   encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a   programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza   extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en   situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de   alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores”.    

El parágrafo 4° del artículo precitado, establece que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, elaborará el listado de   personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y distrito. Con   base en ese listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio   Familiar 100% de Vivienda en especie, que se adelanta a la fecha por parte del   Gobierno Nacional, bajo la denominación de “programa de vivienda gratuita”.    

5.5. Por su parte, el Decreto 1921 de 2012,[31] tiene por objeto reglamentar la metodología para la   focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como   los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el   marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el   artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. En este Decreto se reglamentó lo relativo a   los potenciales beneficiarios,[32]  criterios de priorización,[33] convocatoria, rechazo de la   postulación[34] y asignación del subsidio.    

5.6.   Por último, se debe señalar que las normas anteriormente citadas, permiten   establecer cuál es el paso a paso que se debe seguir para adelantar la   asignación del beneficio social consistente en otorgar un subsidio de vivienda   y, con ello, garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso   administrativo de los hogares postulados.    

En   este sentido, se reitera que el derecho fundamental al debido proceso aparece   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual preceptúa que  “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”. De este artículo, se desprende, como lo ha dicho en   reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación,[35]  que el derecho al debido proceso está consagrado tanto para las actuaciones   judiciales, como para las actuaciones administrativas, elevando así a categoría   de derecho fundamental, un derecho que anteriormente tenía rango legal.     

Con   base en lo anterior, el debido proceso administrativo se refiere a la obligación   que recae en la administración de actuar con base en las normas o procedimientos   previstos previamente por el Legislador o la autoridad competente, para el   cumplimiento de una determinada actuación administrativa. En otras palabras,   siguiendo lo dicho en la citada sentencia T-552 de 1992, “se trata del   cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,   relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,   todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”.[36]       

Luego, este   derecho impone a todas las autoridades someter sus actos al trámite establecido   para el efecto, y actuar con base en los  principios que orientan la   función pública.[37]     

6. Caso concreto    

La señora Judith   Meléndez Berrio se postuló ante la Caja de Compensación   Familiar de Fenalco el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), con el   fin de participar en la Convocatoria abierta por Fonvivienda para ser otorgar   unos subsidios de vivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, de la ciudad de   Cartagena, Bolívar,[38]  destinado a las familias de menores recursos. Sin embargo, su postulación fue   rechazada por Fonvivienda, por no cumplir con los requisitos para acceder a   dicho beneficio, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más   propiedades a nivel nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia.   Debido a esto, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con la finalidad de   que el IGAC retirara de la Base de Datos Catastral,[39]  el registro en el cual se indica que es propietaria de una mejora, para poder   acceder al subsidio de vivienda gratuita en el municipio de Cartagena, Bolívar.    

En relación con   el problema jurídico, la Sala abordará la presunta vulneración del derecho a la   vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su núcleo   familiar, quien por hacer parte de la población desplazada se le debe brindar   una solución de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, de carácter   permanente.    

6.1. El Instituto   Geográfico Agustín Codazzi no vulneró el derecho a la vivienda digna de Judith   Meléndez Berrio y su núcleo familiar, al negarse a  excluirla de la Base de   Datos Catastral donde aparece registrada como titular de una mejora    

6.1.1. En primer   lugar, se observa que la accionante tiene inscrita a su nombre la mejora No.   01-10-0860-0246-160 que corresponde a la edificación construida en la Carrera   92B No. 6 Sur 60 Lote 1376, Cartagena, en el predio de propiedad de Alfonso Peña   Q (Arquitecto Y CIA S. en C). Debe recordarse que una mejora catastral, de   acuerdo con el artículo 20 de la Resolución No. 070 de 2011, es la construcción o edificación instalada por una   persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece, por lo que se   establecen dos fichas en el registro catastral, una para el terreno y otra para   la construcción o edificación, a nombre de quienes se acrediten como   propietarios o poseedores de cada uno de estos.[44]     

Debe resaltarse   que las funciones del IGAC se circunscriben a mantener actualizado el inventario   nacional de los bienes inmuebles,[45] incorporar   las modificaciones en los registros catastrales,[46]  así como certificar sobre la inscripción catastral a las autoridades a solicitud   de los propietarios o poseedores, autoridades judiciales o con atribuciones   de policía judicial, entre otras.[47] Por esto,   durante el año 2009    el IGAC Territorial Bolívar  efectuó   el proceso de Actualización de la Formación Catastral del Distrito de Cartagena,   donde incorporó al Catastro de dicha Ciudad todos los cambios que se presentaron   en los terrenos, incluyendo las construcciones edificadas en terreno ajeno.[48]  Fue en ese proceso de actualización donde se registró en la Base de Datos   Catastral la mejora No. 01-10-0860-0246-160 a nombre de la peticionaria.[49]    

6.1.2. De lo anterior,   se colige que   el IGAC al negarse a retirar a la señora Meléndez de la base de datos catastral,   actuó de conformidad con la normativa que rige el ejercicio de sus funciones, ya   que al realizar la inscripción de la mejora estaba dando cuenta de la situación   jurídica y física del predio. Entonces, para que proceda el retiro de la base de   datos se debe llevar a cabo una mutación catastral por cambio de poseedor,[50]  donde conste que la señora Meléndez dejó de ser la poseedora de la mejora y que   esta pasó a nombre de otra persona.[51]    

6.2. Se vulneran   los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso   administrativo de una persona en situación de desplazamiento, al negarle la   posibilidad de continuar con el procedimiento establecido para determinar la   procedencia o no de la asignación de un subsidio de vivienda gratuita, por ser   poseedora de una mejora catastral la cual no la convierte en propietaria del   inmueble    

6.2.1. Ahora   bien, que no se haya accedido a la solicitud de la accionante consistente en ser   retirada de la base de datos catastrales del IGAC, no significa que sus derechos   fundamentales no le hayan sido vulnerados o amenazados por las demás entidades   accionadas, al negarle la posibilidad de continuar el   proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria de un subsidio de   vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda, argumentando que “no cumple con   los requisitos para acceder a la vivienda gratuita”[52]  debido a que el hogar presuntamente tiene una o más propiedades a nivel   nacional.    

Con respecto a   las consideraciones realizadas por los jueces de instancia, relativas a la   ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la   accionante, bajo el argumento de que la señora Meléndez puede, como   poseedora de la mejora transferirla y de esta forma cumplir con los requisitos   para acceder al subsidio de vivienda y no lo hizo; la   Sala estima que esta omisión de la peticionaria, no es un argumento válido para   negar las pretensiones de la tutela. En concepto de esta Corporación,   tal consideración desconoce: (i) la especial protección de las personas   desplazadas y la situación de vulnerabilidad e indefensión que afronta la   accionante y su núcleo familiar,[53]  así como (ii) el deber de las entidades públicas encargadas de atender y   garantizar los derechos de la población desplazada de darles un trato   preferente, y de garantizarles una solución de vivienda permanente, y (iii) que   el hecho de ser poseedor de una mejora no se traduce en ser propietario de un   bien inmueble, en tanto de acuerdo con el  artículo 762 del Código Civil, la posesión es “la tenencia de una cosa   determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,   tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre   de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique   serlo”.    

6.2.2. Por lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión estudiará, a partir de las normas que   regulan lo relativo a la asignación de los subsidios de vivienda que rigen la   Convocatoria realizada mediante la Resolución No. 110 de 2013, si la actuación   de Fonvivienda se ajustó a las directrices fijadas en estas o si por el   contrario las mismas fueron desconocidas en el caso particular de la   peticionaria y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda   digna y al debido proceso administrativo. Para tal efecto, se hará un breve   recuento del marco normativo   que guía la actuación de Fonvivienda en el proceso de asignación de subsidios de   vivienda.    

En primer lugar, el Decreto 555 de 2003[54]   establece en el artículo 3º las funciones de  Fonvivienda, entre las cuales   se encuentran la de “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las   diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y   con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el   efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes   actividades…”.    

En segundo lugar,   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,[55] los potenciales beneficiarios del   Subsidio familiar de Vivienda en Especie son los hogares registrados en: (i) la   Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, (ii) el  Sistema de   identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBÉN   III o, (iii) en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD.   Adicionalmente, la Ley 1537 de 2012 consagró en el artículo 12 que “la   asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo   beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las   siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado   que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre   dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de   desplazamiento…”.    

Una vez comprobado el   cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario, Fonvivienda verifica la   información de cada postulante, con base en la documentación enviada   mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42,   Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho análisis, Fonvivienda estudia cada   postulación y rechaza aquellos hogares que no cumplan los siguientes requisitos:   (i) que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del   proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. (ii) Que   alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un   subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o   construido una solución habitacional, y (iii) que alguno de los miembros del   hogar sea propietario de una o más viviendas (arts. 12 y 14, Decreto 1921 de   2012).    

Posteriormente, dicha entidad remite al Departamento de Prosperidad   Social-DPS- el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios   del Subsidio y, el DPS con base en dichos listados seleccionará a “los   hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los   criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto…”   (art. 15, Decreto 1921 de 2012). Por último, Fonvivienda expide el acto   administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la   Resolución emitida por el DPS (art. 17, Decreto 1921 de 2012).    

6.2.3. Teniendo claridad sobre el marco   normativo que guía la actuación de Fonvivienda en el otorgamiento de los   subsidios, la Sala Primera de Revisión resumirá las actuaciones desplegadas   efectivamente en el marco de la Convocatoria para otorgar subsidios de vivienda   gratuita del año dos mil trece (2013).    

Luego, mediante   Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013, Fonvivienda convocó a los hogares   potenciales beneficiarios para que se postularan al subsidio de vivienda ante   una Caja de Compensación familiar del municipio de residencia. En cumplimiento   de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, Fonvivienda   entregó al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen y aquellos que no   cumplen los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.   Y posteriormente el DPS expidió el acto administrativo mediante el cual   determinó el listado definitivo de hogares beneficiarios para el proyecto Villas   de Aranjuez de Cartagena en el departamento de Bolívar.    

Por último,   mediante Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013,[57]  Fonvivienda asignó mil doscientos diecisiete (1.217) subsidios familiares de   vivienda para el proyecto Villas de Aranjuez. Pero, en la resolución pre citada,   no se encontró el hogar de la accionante entre la lista de postulados   seleccionados como beneficiarios del subsidio. Lo anterior, se fundamenta,   siguiendo lo indicado en el documento información de postulante de   Fenalco, en que Fonvivienda encontró que la señora Meléndez tiene una o más   propiedades a nivel nacional, siendo esta la razón de exclusión del subsidio.[58]    

6.2.4. En este orden de ideas, una vez examinado el trámite   administrativo realizado con ocasión de la solicitud de la accionante para ser   beneficiaria de la Convocatoria del año 2013, se observa, teniendo en cuenta la   falta de material probatorio obrante en el expediente, que en el desarrollo del   mismo se presentó una irregularidad que conlleva a una vulneración al derecho al   debido proceso administrativo.    

La etapa del proceso en la cual se   presentó tal irregularidad, corresponde al momento en el que Fonvivienda   verifica la información de cada postulante con base en la documentación enviada   mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42,   Decreto 2190 de 2009). Para, proceder, si es del caso a rechazar aquellos   hogares que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del    Decreto 1921 de 2012:    

(i)                        Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del   proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante.    

(ii)                      Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de   un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o   construido una solución habitacional,    

(iii)              Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas.    

Cuando Fonvivienda realizó la   verificación de la información de la peticionaria, contrastándola con lo dicho   por el IGAC concluyó que el hogar de la señora Meléndez, “tiene una o más   propiedades a nivel nacional”,[59]    razón por la cual fue   excluida del proceso de asignación. Desconociendo con tal decisión que,   como se logró probar en el proceso, la peticionaria sólo es titular de una   mejora, es decir, de una construcción en un predio ajeno, mas no es propietaria   de ningún inmueble en el territorio nacional. Por lo que no   puede concluirse que la señora Meléndez esté en una de las causales de rechazo.    

Si bien no obra copia en el expediente de la Resolución por medio de la cual se   excluyó a la accionante del subsidio de vivienda, lo expuesto se desprende del   documento en el cual consta la información básica del postulante,[60]  de la Resolución No. 0283 de 23 de mayo de 2013, por la cual   Fonvivienda asignó los subsidios familiares de vivienda para el proyecto Villas   de Aranjuez y de la afirmación efectuada por la peticionaria en el escrito de   tutela, en la cual señaló que por estar en la base de datos catastral del IGAC   como poseedora de una mejora, no pudo acceder al beneficio social brindado por   el Gobierno, afirmación que no fue desvirtuada por Fonvivienda.    

6.2.5. Por lo   anterior, forzoso resulta concluir, que Fonvivienda cercenó la posibilidad que   le asistía a la señora Judith Meléndez Berrio y su grupo familiar de continuar   con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no del   subsidio.   Olvidando con esto, que la finalidad de los subsidios creados por el Gobierno   consiste en brindar condiciones de vida digna a la población, en especial, a   aquellos hogares víctimas del desplazamiento forzado, los cuales al verse en la   obligación de dejar todos sus bienes y forma de sostenimiento familiar, llegan a   las ciudades en busca de una oportunidad para vivir junto con su familia, en un   lugar en el cual las capacidades y habilidades exigidas para conseguir un empleo   son muy diferentes a las requeridas en el campo. Siendo el reconocimiento de la   vivienda, un elemento fundamental para lograr la estabilidad socioeconómica del   hogar cuando ésta no se ha alcanzado por el núcleo familiar.    

6.2.6. Así las   cosas, la Sala cuestiona de la actuación surtida por Fonvivienda, el hecho de no   haber advertido que la accionante no es propietaria de un bien inmueble, sino   que tiene registrada una mejora la cual está sujeta a que el propietario del   predio en cualquier momento decida iniciar acciones tendientes a reclamar la   posesión del bien para usar y gozar integralmente de su propiedad, generándose   con esto una inestabilidad en la situación habitacional de la peticionaria y su   familia, pues en cualquier momento pueden ser desalojados por medio del   ejercicio de alguna de las acciones jurídicas establecidas   en el ordenamiento jurídico para tal efecto.[61]      

6.2.7. Ahora   bien, teniendo en cuenta que se concluyó que la única razón señalada por   Fonvivienda para negar el susidio carece de fundamento, es dable entender que la   familia de la señora Judith Meléndez Berrio reúne los requisitos para la   aprobación del subsidio de vivienda, máxime cuando se evidencia que además de la   condición de desplazada, el núcleo familiar de la accionante está compuesto por   seis (6) personas entre las cuales cuatro (4) son menores de edad y por ende   sujetos de especial protección constitucional.[62]    

Por esto,   al haberse surtido la etapa de verificación en el proceso de selección de   beneficiarios, el paso a seguir consistía en que Fonvivienda remite al DPS- el   listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio y   el DPS con base en dichos listados selecciona a los hogares beneficiarios, y   posteriormente, Fonvivienda expide el acto administrativo de   asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida   por el DPS.    

6.2.8. Conforme a lo expuesto, la Sala de   Revisión considera que la decisión de Fonvivienda de no reconocer el subsidio   familiar de vivienda a la señora Judith Meléndez Berrio, constituye una   vulneración al derecho al debido proceso administrativo y a la vivienda digna de   ella y de su grupo familiar.    

6.2.9. Por tanto, la Sala revocará la   sentencia de segunda instancia proferida, el veinticinco (25) de septiembre de dos   mil trece (2013) por la Sala de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   que a su vez confirmó la proferida el cinco (5) de agosto de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que negó la   protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante tras   considerar que es legítima la actuación del IGAC en tanto dicha entidad no está   en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora   de un inmueble en el distrito de Cartagena de Indias. En su lugar, concederá la   protección de los derechos fundamentales de la accionante.    

En consecuencia,   en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará al Director(a) Ejecutivo(a)   de Fonvivienda que gestione con el IGAC la verificación y   corrección, si es del caso, de la información de la señora Judith Meléndez   Berrio que reposa en las bases de datos de dichas entidades, teniendo en cuenta   que el hecho de ser poseedora de una mejora en la Ciudad de Cartagena, no es una   causal de exclusión de los subsidios de vivienda, al no reputarse titular del   derecho de dominio del inmueble. Y luego, proceda a incluir a la peticionaria en   la convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha o en la   próxima que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de Cartagena.    

7. Conclusión    

7.1. La accionante y   su grupo familiar son desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en   el RUV, por ende sujetos de especial   protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus   derechos fundamentales. Lo que implica que el Estado y demás autoridades deben   brindar un trato que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

7.2. La   Sala considera que Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales a la   vivienda digna y al debido proceso administrativo de la accionante y su grupo   familiar, al excluirlos de la Convocatoria para la entrega de subsidios de   vivienda gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez, invocando como causal de   rechazo que   alguno de los miembros del hogar “es propietario de una o más viviendas”   (art. 14, Decreto 1921 de 2012), pese a que la señora Meléndez es   poseedora de una mejora y no la propietaria del inmueble.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia del   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la   providencia del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la que se negó la tutela   instaurada por la señora Judith Meléndez Berrio, por la ausencia de vulneración   de los derechos fundamentales de la accionante, en su lugar, CONCEDER el   amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y   a la vivienda digna.    

Segundo.- ORDENAR al   Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en   el término máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación   de la presente providencia incluya a la señora Judith Meléndez Berrio en la   convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha o en la próxima   que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad de Cartagena.    

Cuarto.- Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] En la   cédula de ciudadanía de la señora Judith Meléndez consta que nació el catorce   (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (folio 4 del   cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que   expresamente se diga otra cosa.    

[2] En   virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela (D.L   2591 de 1991, art. 3), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó   con la Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social,   para que informara si la accionante estaba enlistada en el Registro Único de   Víctimas. Mediante comunicación No. 20147305129532, dicha entidad indicó que   “verificado el Registro único de victimas-RUV- reporta que la señora Judith   Meléndez Berrio identificada con C.C. 39159609, se encuentra incluida activo   desde el 03 de septiembre de 2007, con el grupo familiar… ” (folio 24   cuaderno de revisión).    

[4]  Folio 5.    

[5]   Folio 6.    

[6]  Folios 11 al 15.    

[7] Folio 17, cuaderno de revisión.    

[8] “Segundo.-    Por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de   Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su   conocimiento la acción de tutela T-4355115, para que en el plazo de cinco (5)   días   contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie,   acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.     

Tercero.- Por la   Secretaría General de la Corte Constitucional,   ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del   presente auto,    REMITA a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente   respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar   de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de   2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de   Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un   predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de   vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal   prohibición”.    

[9] Folio 34, cuaderno de revisión.    

[10] Ibídem.    

[11] La   Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, informó   mediante comunicación No. 20147305129532, que la accionante se encuentra   incluida en Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 3 de septiembre de 2007,   con el grupo familiar  descrito a continuación:       

Nombres                    

Apellidos                    

Tipo Documento                    

# documento                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha           valoración   

Dayana Saray                    

Anaya Pérez                    

Registro Civil                    

27809741                    

Hija/ Hijastro                    

Incluido                    

03-sep-07   

Mauter                    

Anaya Guerra                    

Cédula de           ciudadanía                    

8166894                    

Jefe de hogar                    

03-sep-07   

Judith                    

Meléndez Berrio                    

Cédula de           ciudadanía                    

39159609                    

Esposa/compañera                    

Incluido                    

03-sep-07   

Yury Marcela                    

Anaya Meléndez                    

Tarjeta de           identidad                    

1001590570                    

Hija/ Hijastro                    

Incluido                    

03-sep-07   

Yuranis                    

Anaya Meléndez                    

Tarjeta de           identidad                    

98070271559                    

Hija/ Hijastro                    

Incluido                    

03-sep-07   

Luis Mateo                    

Anaya Meléndez                    

Registro Civil                    

1137527847                    

Hija/ Hijastro                    

03-sep-07      

(folio 24   cuaderno de revisión).    

[12] Por   medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija   fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio   familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de  vivienda   gratuita en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento   del Atlántico, Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el   departamento del Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en   esta se convocó a los potenciales beneficiarios.    

[13] En   sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero marino, AV Jaime Araujo Rentería).   Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la   violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la   ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte   Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era   el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al   respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de   los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento   forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de   desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a   las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción”. Similar   consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de   2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas del   conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado,   sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo   era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el   sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé   que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias   naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a   sus circunstancias de apremio y desprotección[13],   para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación,   como prolongación natural i) del derecho a la vida[13],   ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[13]  y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental y de un nivel de vida adecuado[13]  –artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.”.    

[14]  Sentencia T-441 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra porto). La Corte conoció el   caso de una mujer desplazada por la violencia que incoa Acción de Tutela contra   Acción Social, aduciendo que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a   la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de ella y de su grupo familiar   en el RUPD. La Sala Octava de revisión ordenó a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social decida sobre la inclusión de la señora Claudia Moreno Escandón y de su grupo   familiar en el RUPD para lo cual deberá (i) permitir a la actora la ampliación   de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas   al registro.    

[15] De   conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en su Observación General No. 4,  los siguientes son, entre   otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda   adecuada:  “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención   Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,   el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la   Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre   el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la   declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1   del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la   recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la   vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[16] El   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado   por la Ley 74 de 1968.    

[17] Dice   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la   vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4.    

[18]  Sentencia T-044 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la   Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó   un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era   propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido   desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar   en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron   desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante,   la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica   una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como   una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde   poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un   espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la   posibilidad de salvaguardar su dignidad”.    

[19] MP   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20]  Sobre el derecho a la vivienda digna, se ha indicado que el Estado tiene la   obligación de cubrir progresivamente todos los aspectos del mismo, manteniendo   un equilibrio entre sus restricciones presupuestales y las necesidades de los   asociados. Por tanto, el cumplimiento completo de esa obligación no puede   exigírsele de inmediato, o en períodos breves, lo cual no obsta, para que el   Estado prive a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier   efecto inmediato. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-967 de   2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-946 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-907 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), entre otras, todas explicadas en el texto de esta   providencia.    

[21]  Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte   Constitucional declaró que se estaba ante un estado de cosas inconstitucionales   respecto de la situación de la población interna desplazada. En esta providencia   esta Corporación, por medio de un fallo estructural, abarcó entre varios temas,   las circunstancias que rodean el desplazamiento, sobre lo cual resaltó que “las   personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la   tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de   residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar   dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia   generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de   los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,  quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una   violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo   mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades:   “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de   debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del   Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de   inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno   y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”,   dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias   psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida   nacional”.    

[22]  Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. “Son fines esenciales del   Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. | Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares”.    

[23] Ley   387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”.    

[24] “Por   el cual se reglamentan parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo   relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población   desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población   desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el   subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado   por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de   vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el   beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y   aquellas que la modifiquen o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso   al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el   presente decreto”.    

[25]   Artículo  3o. “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del   subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las   siguientes condiciones: 1. Estar conformados por personas que sean desplazadas   en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los   requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley. 2. Estar debidamente   registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el   artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.    

[26]  Artículo 17. “Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los   subsidios de vivienda. La calificación para las postulaciones y asignación del   subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de   acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: || a) Hogares que   apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la   zona rural; || b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; || c)   Mayor número de miembros que conforman el hogar; || d) Hogares con jefatura   femenina; || e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de   indígenas y afrocolombianos; || f) Tiempo de desplazamiento; || g) Vinculación a   un plan de acción zonal”.    

[27]   “Por el cual se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951   de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de   vivienda para la población en situación de desplazamiento”.    

[28]  Artículo 9°. “Aplicación del subsidio. La población en situación de   desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el   Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar el beneficio en   cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona   urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o en la   cual le fue asignado el subsidio…”.    

[29]“Por la cual se   dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso   a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.    

[30]   Artículo 12. “Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado   por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las  viviendas   resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a   otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así   como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades   territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar   a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los   requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a   través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. || Sin perjuicio de   lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el   presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se   encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a   programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza   extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en   situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de   alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores. || Las entidades territoriales que aporten o   transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán   participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya”.    

[31] “Por el cual se   reglamentan los artículos 12 y 23 de   la Ley 1537 de 2012”.    

[32] Artículo   6°. “Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la   aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los   hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la   Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de   identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBÉN   III o el que haga sus veces”.    

3. Registro Único de Población Desplazada   – RUPD o la que haga sus veces.  Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante   resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de   los potenciales beneficiarios del SFVE. || Parágrafo 2°. En el caso de los   hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y   aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes   municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los   listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos elaborados en   coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres   (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la   Gestión del Riesgo de Desastres (antes CRE­PAD) y refrendado por la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD”.    

[33]  Artículo 8. “Para   conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido   en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de   priorización: 1. Población Desplazada. (…) || 2. Hogares damnificados de   desastre natural, calamidad pública o emergencia, o locali­zados en zonas de   alto riesgo (…)”.    

[34]  Artículo 14. “Rechazo de la postulación. El Fondo Nacional de Vivienda   rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las   siguientes condiciones:   a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del   proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este   caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que   alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un   subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o   construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido   transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido   efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los   miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. d) Que alguno de los   miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo   30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

[35] Ver sentencia T-552 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). En esta ocasión, la Corte señaló   que “la   Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el    derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las   actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a   la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que,   tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original   propio del derecho al debido proceso. Debe entenderse por “proceso”   administrativo un conjunto complejo de circunstancias de la administración que   le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de   los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su   inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se   trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad   administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que   tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”.    

[36]   MP Fabio Morón Díaz.    

[37] Artículo 209. Constitución política. “La función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas   deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del   Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control   interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.    

[38] Por   medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija   fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio   familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de  vivienda   gratuita en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento   del Atlántico, Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el   departamento del Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en   esta se convocó a los potenciales beneficiarios.    

[39]  Resolución No. 070 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la   formación catastral, la actualización de la formación catastral y la   conservación catastral”. De acuerdo con el artículo 34, la Base de datos   catastral “es el compendio de la información alfanumérica y gráfica referente a   los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios inscritos en el   catastro”.    

[40] De   acuerdo con el Artículo 9º del Decreto 3496 de 1983, se entiende que el “avalúo de la actualización de la formación catastral es el avalúo catastral corregido para eliminar   disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de   productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”.    

[41] De   acuerdo con la Resolución 070 de 2011, por mejora catastral se entiende la   construcción o edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno   ajeno.    

[43] “Segundo.-    Por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de   Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su   conocimiento la acción de tutela T-4355115, para que en el plazo de cinco (5)   días   contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie,   acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados.     

Tercero.- Por la   Secretaría General de la Corte Constitucional,   ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del   presente auto,    REMITA a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente   respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar   de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de   2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de   Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un   predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de   vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal   prohibición”.    

[44]   Resolución 1055 de 2012 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución   número 70 del 4 de febrero de 2011”. Artículo   3o. Modificar el artículo 65 de   la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto   Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: “Artículo   65. Inscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno.   Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones   sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas   fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se   acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos. En el caso de   mejoras en predios ajenos sometidos al régimen de propiedad horizontal, se   identificarán e inscribirán en el catastro sin modificar los coeficientes de   copropiedad, que aparezcan en el reglamento vigente”.    

[45]  Decreto 3496 de 1983 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan   otras disposiciones”.   Artículo 2º.- “Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente   actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a   los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,   jurídica, fiscal y económica”.    

[46] Ley   14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los   fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.   Artículo 1º.- “El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante   del año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un   diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad   o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.    

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”   y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía incorporarán dichas   modificaciones en los registros catastrales”.    

[47]  Resolución No. 070 de 2011. Artículo 154. “Certificado catastral.   Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores,   certificarán sobre la inscripción catastral de sus predios o mejoras, indicando   la vigencia del avalúo.   Las copias o certificaciones sobre los datos de catastro solicitados por las   autoridades judiciales o con atribuciones de policía judicial en asuntos de su   conocimiento serán expedidas gratuitamente en los casos expresamente señalados   por la Ley. En caso de silencio legal, se deberán cubrir los costos de la   expedición de las copias o certificaciones, según las tarifas establecidas de   manera general.    

Parágrafo. El Director General del Instituto   Geográfico “Agustín Codazzi”, o el Jefe de las otras autoridades catastrales,   establecerán la tarifa de precios por la información y certificaciones   catastrales, reglamentarán su expedición y designarán los responsables de la   entrega de aquella o la expedición de estas”.    

[48]  Folio 12.    

[49] A folio 12 obra copia de la información remitida   por el IGAC en virtud de la acción de tutela de la referencia en la cual consta   que la información que está registrada en catastro es la siguiente:         

Referencia           Catastral No:    

Dirección:    

Propietario           inscrito:    

Área de           terreno:    

Área de           construcción:                    

01-10-0860-0246-000 (Predio)    

Carrera 97 No.           4 Sur 111    

Alfonso Peña Q           (Arquitecto Y CIA S. en C)    

113.3200 M2    

0 M2   

Referencia           Catastral No:    

Dirección:    

Propietario           inscrito:    

Área de           terreno:    

Área de           construcción:    

Folio de           matrícula inmobiliaria:                    

01-10-0860-0246-160 (mejora catastral)    

Carrera 92B No.           6 Sur 60 Lote 1376    

Meléndez Berrio           Judith    

37 M2    

No tiene porque           es una Mejora Catastral construida sobre un predio ajeno.      

[50] De   acuerdo con el artículo 114 de la Resolución 070 de 2012, “se entiende por   mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico,   jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando   dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro”.    

[51] Resolución 1055 de 2012. Artículo 10. “Modificar el artículo 115 de   la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto   Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: “Artículo 115. Clasificación   de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se   clasificarán en el orden siguiente: a) Mutaciones de   primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor…”    

[52]  Folio 6.    

[53]  Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[54] “Por   el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”.    

[55] “Por el cual se   reglamentan los artículos 12 y 23 de   la Ley 1537 de 2012”. Artículo 6°. “Identificación de   potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de este decreto   se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los   siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza   Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para   potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBÉN III o el que haga   sus veces”. 3. Registro Único de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus   veces. Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de   datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del   SFVE. || Parágrafo 2°. En el caso de los hogares damnificados por desastre   natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas   de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán   al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser   beneficiarios, los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal   para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser   avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres   (antes CRE­PAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres – UNGRD”.    

[56]   Artículo  6°. “Financiación y desarrollo para los proyectos de Vivienda de   Interés Prioritario. Reglamentado   por el Decreto Nacional 2045 de 2012. Los  recursos   mencionados en el artículo anterior podrán ser transferidos directamente a los   patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades   públicas de carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno   Nacional.   Para la constitución de patrimonios autónomos el Director o Representante Legal   de la entidad respectiva celebrará directamente contratos de fiducia mercantil   en los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del   nivel nacional y territorial, o cualquier persona natural o jurídica, podrán ser   aportantes de bienes o recursos, a título gratuito. Tanto la selección del   fiduciario, como la celebración de los contratos para la constitución de los   patrimonios autónomos y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte de   los referidos patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del derecho   privado. Las transferencias de recursos de Fonvivienda, o de la entidad que haga   sus veces, a los patrimonios autónomos se tendrán como mecanismo de ejecución   del Presupuesto General de la Nación. Los patrimonios autónomos cuya   constitución se autoriza en la presente ley podrán a su vez contratar fiducias   mercantiles para la administración de los recursos aplicables a los proyectos de   construcción de Vivienda de Interés Social prioritario, a las cuales podrán   aportar activos fideicomitidos. Los patrimonios autónomos que se constituyan, de   acuerdo con el presente artículo, podrán adelantar procesos de convocatoria y   selección de los constructores interesados en desarrollar los proyectos de   vivienda y/o para la adquisición de proyectos de Vivienda de Interés   Prioritario. Tales procesos se rigen por el derecho privado. Las condiciones y   criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el   desarrollo de los proyectos, así como las actividades de seguimiento y control   de los mismos, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio. || Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios   autónomos, estos asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control   de los recursos, los gastos de operación, y cualquier otro contrato que se   requiera para la estructuración, desarrollo e implementación de esquemas   previstos en esta ley. Igualmente, con los recursos administrados, los   patrimonios autónomos podrán asumir el pago de los impuestos que recaigan sobre   los inmuebles, hasta el momento de su entrega a los beneficiarios del Subsidio   Familiar de Vivienda, y los impuestos que se generen por la transferencia de los   inmuebles a los patrimonios autónomos y de estos a los beneficiarios del   Subsidio Familiar de Vivienda.    

En la convocatoria para el desarrollo de   proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, se deberán exigir, como mínimo,   los siguientes requisitos:    

1. Que cuenten con experiencia específica   mínima de cinco (5) años en ejecución de proyectos de vivienda.    

 2. Que, en los   últimos cinco años la persona jurídica y su representante legal, no hubieren   sido sancionados, por incumplimientos contractuales relacionados con la   construcción”.    

[57] “Por la cual se asignan mil doscientos diecisiete   (1.217) Subsidios Familiares de Vivienda en especie a hogares, en el marco del   Programa de Vivienda gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez de la Ciudad de   Cartagena-departamento de Bolívar”.    

[58] Folio 6.    

[59] Folio 6.    

[60] En este documento, se indica que la señora   Meléndez “no cumple requisitos para vivienda gratuita” pues el hogar tiene una o más propiedades a nivel   nacional (folio 6).    

[61] Los propietarios   para recuperar sus bienes inmuebles ocupados, cuentan con las siguientes   acciones: (i) la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código   Civil, que tiene como pretensión original que se requiera judicialmente al   ocupante o poseedor, a efectos de que se produzca la restitución del bien   inmueble correspondiente; (ii) las acciones posesorias, contenidas en el   artículo 972 del Código Civil, que tienen como objetivo conservar o recuperar la   posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 977 y 982 del Código Civil, según   se trate, o bien de oponerse a la turbación, afectación y despojo de la   posesión, de una parte, o bien de recuperar la posesión perdida, de otra; (iii)   las acciones policivas reguladas inicialmente en la Ley 57 de 1905, y subrogadas   por el Decreto 1355 de 1970, a través del cual se adoptó el Código Nacional de   Policía. Y (iv)  las medidas   policivas previstas en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989.    

[62] Folio 24 cuaderno de revisión.

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