T-721-16

Tutelas 2016

Sentencia T-721/16    

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La pensión de invalidez se reconoce a quien ha   sufrido una limitación física, sensorial o   psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en   consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua   subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos   de un estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una   prestación mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con   requisitos menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la   pensión común de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material   prevista en el artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de   Derecho.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos   constitucionales    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias   entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION   DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos    

Referencia: Expediente T-5.702.732    

Demandante: Jorge Enrique Rojas     

Demandado:   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a   través del cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016,   dentro del expediente T-5.702.732.    

I.                               ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 4 de marzo de 2016, el señor   Jorge Enrique Rojas presentó acción de tutela, mediante apoderado, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que   fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, los cuales considera vulnerados en atención a que esta entidad negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual no   cuenta con 50 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en   los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, a pesar de tener más de   300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.     

2. Hechos    

2.1. El señor Jorge Enrique Rojas,   demandante, tiene 71 años de edad, padece de un tumor maligno en las meninges   (ependimona anaplásico grado III), seudopoliposis del colon, colitis ulcerativa   y se encuentra postrado en cama.    

2.3. De conformidad con el resumen   de semanas cotizadas en pensiones que obran en la historia laboral anexa al   expediente, el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por   medio de Colpensiones 928,71 semanas, de las cuales 470,28 fueron cotizadas   entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de agosto de 1988. Al efecto, se destaca el   siguiente extracto laboral[1]:    

        

Periodo de cotización                    

Número de semanas cotizadas   

01/01/1967-04/01/1971                    

209,29   

16/04/1971-31/05/1971                    

6,57   

19/06/1972-01/03/1976                    

193,14   

19/07/1976-07/01/1977                    

24,71   

20/11/1987-01/08/1988                    

36,57   

Total                    

470,28      

2.3. El 2 de julio de 2014,   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue   despachada desfavorablemente por Colpensiones, a través de resolución emitida el   2 de octubre de 2014 y confirmada el 4 de junio de 2015. Esto, bajo el argumento   de que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, requisito exigido por la Ley 860 de 2003.    

2.4. Asevera el actor que cumple   con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990,   para acceder a la pensión de invalidez y, debido a sus graves condiciones de   salud y su ausencia de capacidad económica, acude a la acción de tutela a fin de   que sea reconocida la pensión de invalidez y, de esta manera, se logre la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social.    

3. Pretensiones    

El accionante solicita que, por   medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el   pago del retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar. Ello, con   fundamento en que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

4. Pruebas    

–          Copia de la historia laboral expedida, el 20 de febrero de 2015, por   Colpensiones (folios 124 al 125, Cuaderno 2).    

–          Copia de Resolución GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual   se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 113 y 114 Cuaderno   2).    

–          Copia de Resolución VPB 47429 del, 4 de junio de 2015, por medio de la cual se   confirma la Resolución   GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, (folios 137 y 138 Cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica de Jorge Enrique Rojas expedida por Comfandi EPS   (folios 53 al 111 Cuaderno 2).    

–               

5. Trámite procesal y oposición   a la demanda de tutela      

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,   mediante proveído del 8 de marzo de 2016, admitió   la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre los   hechos y las pretensiones propuestas por el demandante.    

En   la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones, a través de su   Vicepresidente Jurídica y Secretaría General, esgrimió las razones por las   cuales se opone a las pretensiones incoadas por el accionante, las cuales pueden   resumirse, así:       

La   acción de tutela tiene naturaleza excepcional y subsidiaria, por consiguiente,   procede únicamente ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa   judicial, por ende, no es posible obtener el reconocimiento de prestaciones de   carácter económico a través suyo, como pretende el accionante. Al efecto, pone   en consideración las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999.    

Señaló que el juez constitucional conforme con la Sentencia T-344 de 2011 “no   debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el   contenido, alcance y efectos de sus decisiones […] pues su competencia se   circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta   oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas […]”. En este sentido,   advirtió que la solicitud presentada por el accionante fue respondida en todas y   cada una de sus partes, en consecuencia, en caso de desacuerdo debe acudir a los   mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para   resolver la inconformidad.    

Igualmente, manifestó que, en virtud del artículo 2º del Código Sustantivo del   Trabajo, las controversias generadas en el marco del Sistema de Seguridad Social   deben resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme debe   procederse en el presente caso.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera instancia    

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Cali, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de   2016, declaró improcedente la acción de tutela. Para fundamentar su decisión   puso en consideración la naturaleza del mecanismo de amparo y su excepcional   procedencia para el reconocimiento de derechos prestacionales, en especial, para   el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En todo caso, señaló que la inconformidad   del accionante radica en la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto que   no puede ser controvertido en sede de tutela y debe discutirse en el interior   del proceso ordinario previsto por el legislador para el efecto[2].       

2. Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 3 de   mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que la tutela no   puede reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues   tiene un carácter residual y subsidiario, a través de la cual se logra la   protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, frente a   derechos prestaciones, la tutela solo procede cuando se demuestra la inminencia   del daño.    

En el caso objeto de estudio la   vulneración de los derechos fundamentales alegados no se puede colegir y, en   consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de amparo no   procede ni siquiera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, puesto que “el accionante solo indica ser una persona de la   tercera edad y alude a la presunta carencia de recursos, sin aportar elementos   que puedan dar luz sobre la necesidad de intervención del juez de tutela”.    

Finalmente, aduce que la   controversia radica en un debate interpretativo entre la aplicación del Decreto   780 de 1990 y la Ley 860 de 2003 y, por ende, esta discusión debe zanjarse ante   la jurisdicción contencioso administrativo, máxime cuando el asunto se   desarrolla sobre una resolución, acto administrativo que goza de presunción de   legalidad.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE    

1. Una vez seleccionado el   proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el   suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de octubre de 2016, para   mejor proveer, le ordenó al señor Jorge Enrique Rojas que informara a la Sala,   con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo   siguiente:     

“-¿Cuál es su   situación económica actual?    

– ¿Se encuentra   afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado   en calidad de cotizante o beneficiario.    

– ¿Tiene personas a   cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas.    

– ¿Es dueño de   bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la   renta que pueda derivar de ellos.    

– Informe la   relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,   recreación, vivienda, préstamos, etc.)”.    

Igualmente, se ordenó a la   Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido las pruebas   solicitadas, estas se pongan a disposición de las partes y de terceros con   interés por el término de 3 días hábiles para que se pronuncien respecto de las   mismas, plazo durante el cual, el expediente quedó a disposición de esa   dependencia.    

2. El apoderado del   accionante, por medio de oficio entregado en la Secretaría General de esta   Corporación el 20 de octubre de 2016, manifestó que su representado se encuentra   postrado en cama, motivo por el cual no le fue posible allegar la información   solicitada. Por ende, para responder lo dicho, adjuntó declaración juramentada   presentada ante notario por la hija del actor, la señora María Fraddy Rojas   Calambas.    

En la declaración, la señora María   Fraddy Rojas Calambas adujo que su padre no cuenta con un sustento económico   mensual ni con ningún tipo de bien, en consecuencia, su subsistencia depende de   la ayuda económica brindada por ella, su esposo y su hermana. Destacó que su   esposo es el único que trabaja y su hermana es “madre soltera”. Advirtió que la   vía ordinaria no garantiza efectividad para el reconocimiento del derecho,   debido a la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud.    

4. La Secretaría General de   esta Corporación corrió traslado de la prueba obtenida a Colpensiones en   cumplimiento del ordinal segundo del auto en comento, no obstante, no se allegó   ninguna respuesta.    

Vencido el término probatorio, el   15 de noviembre de 2016, se notificó al despacho del magistrado sustanciador la   actuación surtida.     

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la Sala Cuarta de   Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia de la acción de   tutela    

2.1. Legitimación activa    

Según lo establecido en el   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona   cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los   casos específicamente previstos por el legislador.    

En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la   Constitución Política”, determina que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

           

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.  Subrayado fuera de texto.    

En el caso sub-examine, el   accionante acudió a la acción de tutela por medio de apoderado judicial, a quien   le otorgó poder, el cual se encuentra debidamente anexado al expediente. La   demanda se presentó con el fin de que fueran protegidos los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, los cuales han   sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no acceder al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que, según   considera, cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por   consiguiente, está legitimado para presentar la acción de tutela.     

2.2. Legitimación pasiva    

Según lo establecido en los   artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un   particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la   vulneración de un derecho fundamental.    

Colpensiones es una autoridad   pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se   le acusa de haber violado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social del accionante. En esa medida, está legitimada como parte   pasiva en la presente acción de tutela.    

2.3. Subsidiariedad    

De acuerdo con la jurisprudencia   sentada por esta Corporación “la acción de tutela, en términos generales, no   puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para   controvertir las decisiones que se adopten”[3].    

Bajo estos parámetros se ha especificado que: (i)   la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial   idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio   irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios   de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación   de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva, cuando   no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los   derechos fundamentales[4].    

Teniendo en cuenta que para reclamar el derecho a   la seguridad social y, más puntualmente, derechos de carácter prestacional,   existen diferentes mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional   decantó, en principio, la improcedencia del mecanismo de amparo. No obstante,   esta postura varió al considerarse que el desconocimiento de estos derechos   podría significar, en algunos casos, la vulneración de los derechos   fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana[5].    

Actualmente, se reconoce que el   derecho a la seguridad social es fundamental,   independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de tutela[6]. De hecho, tratándose de derechos de carácter   prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado   que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga   económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los   cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del   reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate.      

“[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que   el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que   implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales   de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a   quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la   ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la   salud y al mínimo vital del peticionario”.    

La   carga, en costos y en tiempo propia de un proceso ordinario, supone una   imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en   estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos   judiciales, resulta desproporcionado[7]. Situación que cobra mayor vigor   cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas[8], para las cuales el   paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida.    

En el caso objeto de revisión, se   encuentra demostrado que el actor, quien cuenta con 71 años de edad, fue   calificado con pérdida de capacidad laboral de 73.79%, padece de un tumor   maligno, seudopoliposis del colon y colitis ulcerativa. Estas enfermedades   implican un deterioro degenerativo, en virtud del cual, en el momento, permanece   postrado en cama. Tal situación hace evidente que el paso del tiempo para el   accionante no transcurre igual que para cualquier otra persona, para él implica   un continuo detrimento de su salud y un riesgo para su vida.    

Aunado a ello, carece de un   sustento económico mensual propio. Si bien hasta el momento ha podido acudir a   la ayuda de terceros, esto no le garantiza estabilidad y se constituye en   inminente amenaza contra su mínimo vital, debido a los costos que implica su   tratamiento de salud. No puede pasarse por alto que del acceso a una fuente   económica depende también el ingreso al sistema de seguridad social en salud,   situación crucial para el accionante y la cual no debería estar al vaivén de la   ayuda de un tercero.       

Teniendo en cuenta la avanzada   edad del actor, su crítica situación de salud y la ausencia de recursos   económicos, se concluye que no se encuentra en condiciones para soportar la   carga en tiempo y dinero que implica un proceso judicial ordinario, mucho menos   si se debate el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, a pesar de   la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho a la   pensión de invalidez, en el asunto que nos ocupa, estos carecen de idoneidad y   eficacia. Por ende, la Sala concluye que la acción de tutela resulta ser el   mecanismo idóneo para estudiar el reconocimiento prestacional deprecado por el   actor.    

2.4. Inmediatez    

La tutela procura garantizar una   protección efectiva, actual y expedita frente a la vulneración o amenaza   inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, por regla general,   entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensión y la   presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.    

No obstante, cuando se pretende el   reconocimiento de un derecho de carácter pensional, esta Corporación ha   sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado   que se trata de “una prestación periódica de carácter imprescriptible”[9] que compromete   de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las   solicitudes relacionadas con su “reconocimiento guardan constante actualidad y   se pueden efectuar en cualquier tiempo”[10] .     

Esta situación asume mayor vigor   cuando se trata de personas en estado de invalidez, para quienes el acceso a una   prestación es una necesidad apremiante, independientemente del paso del tiempo.   Son personas en condición de vulnerabilidad, que por su condición ven menguada   la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo vital y, a   la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de salud   riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad. Esta   Corporación, en referencia a derechos pensionales, ha sostenido que “resultaría   desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su   respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo   estado de desamparo que atentaría contra la dignidad humana[11].    

Acorde con lo anterior y teniendo   en cuenta que el accionante cuenta con 71 años, está calificado con el 73.79% de   pérdida de capacidad laboral, se encuentra diagnosticado con una enfermedad   degenerativa, como es el tumor maligno en las meninges y, aunado a ello, carece   de recursos económicos, se considera que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. Ello,   independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la   invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestación, pues, lo   contrario, resultaría desproporcionado y desatendería la necesidad permanente de   acceder a un mínimo vital.    

3. Problema jurídico    

En atención a la situación fáctica   expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el   argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que   entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.     

En aras de resolver el problema   jurídico planteado se estudiará (i) el régimen jurídico de la pensión de   invalidez; (ii) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de   interpretación. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente, (iii) se abordará   el estudio del caso concreto.    

4. Régimen jurídico de la   pensión de invalidez    

La Constitución Política   establece, en su artículo 48, que la Seguridad Social es un derecho   irrenunciable y un servicio público que debe prestarse a todas las personas de   manera a obligatoria, bajo la dirección, coordinación y control del Estado,   siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad[12]. Con sujeción   a esta disposición se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el   Sistema Integral de Seguridad Social, definido por esa misma disposición como   “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la   persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el   cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad   desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,   especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los   habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual   y la integración de la comunidad”.    

Este régimen se encuentra compuesto por el Sistema General de Pensiones, el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos   Laborales y los servicios sociales complementarios. A través del Sistema   General de Pensiones se busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a contingencias de enfermedad, vejez y muerte, con   lo cual se protege al trabajador y su núcleo familiar en caso de ocasionarse   alguna de las citadas eventualidades. Ello, por medio de prestaciones económicas   y asistenciales, como la pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes[13].    

La pensión de invalidez se reconoce a quien ha   sufrido una limitación física, sensorial o   psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en   consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua   subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos de un   estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una prestación   mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con requisitos   menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la pensión común   de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el   artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de Derecho.    

Una vez una persona pierda su   capacidad laboral y, en consecuencia, no le sea posible continuar cotizando,   tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deberá   acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad   vigente. No obstante, cuando no cumpla con estos requisitos, pero sí acredita   los determinados en un régimen previo, antes de que fuera derogado, le asiste   una expectativa legítima, derecho que debe ser protegido en aplicación de la   condición más beneficiosa, conforme se estudiará en el siguiente capítulo.    

En virtud de lo antedicho, al   analizarse la procedencia del reconocimiento prestacional, el marco jurídico no   siempre se centra en la norma vigente. Por consiguiente, se procederá a realizar un sucinto recuento de los requisitos exigidos   para acceder a la pensión de invalidez, tanto en la Ley 860 de 2003, actualmente   vigente, como en los textos normativos previos, a saber:    

El Instituto de Seguros Sociales   fue creado a través de la Ley 90 de 1946, cuyo propósito sería gestionar el cubrimiento de los   riesgos de enfermedad, invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y   enfermedad y maternidad de su familia. En el artículo 45 de esta disposición se   determinó que en “caso de invalidez el asegurado que haya pagado las   cotizaciones previas que el Instituto determine, tendría derecho, mientras dure   aquella, a una pensión mensual no inferior a $15.oo. Para los efectos de este   seguro, se reputará inválido el afiliado que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya   perdido la capacidad de procurarse, mediante un trabajo proporcionado a   sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una   remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual   que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y   ocupación análogas”[14].    

Posteriormente, el Consejo   Directivo del Instituto de Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 1966,   aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte [15].   En el artículo 6º de esa disposición se dispuso que para acceder a la mentada   prestación se requeriría (i) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado   en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 y (ii) tener acreditadas ciento cincuenta   semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de   las cuales deben corresponder a los últimos tres años.    

Estas preceptivas fueron   modificadas por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en cuyo artículo 5º se   preceptuaba que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requería,   además de la pérdida de capacidad laboral permanente, determinada conforme lo   preceptuado en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971[16], que la persona   acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.    

Seguidamente, entró en vigencia el  Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó   el Acuerdo Número 049 de 1990[17].    En el artículo 4º de esta norma se determinó que se consideraba invalido quien   “por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada   de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido   su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5[18]  del Reglamento. En el artículo 6º de esta   disposición se exigía, para reconocer la pensión de invalidez, que el cotizante   contara con 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha de   estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo[19].    

Posteriormente, entró en vigencia   la Ley 100 de 1993[20] “[p]or la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”. A través   del artículo 39 se cambiaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión de invalidez, en los siguientes términos (i) si la persona se   encontraba cotizando debía tener 26 semanas aportadas al Sistema de Seguridad   Social; de lo contrario, (ii) debía contar con 26 semanas aportadas en el año   inmediatamente anterior a fecha en que se produjera el daño.    

Diez años después se expidió la   Ley 797 de 2003[21]  “[p]or la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”. Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez fueron   modificados a través del artículo 11, no obstante, este fue declarado   inexequible debido a vicios de procedimiento[22],   situación que dio lugar a la expedición de la Ley 860 de 2003, actualmente   vigente.    

A través de la Ley 860 de 2003[23], “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, se aumentó a   50 el número de semanas que deben cotizarse al Sistema de Seguridad Social y a 3   años el lapso durante el cual deben cotizarse con anterioridad a la fecha de   estructuración. Ello, a menos que a) la persona tenga menos de 20 años, evento   en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas en el último año; o b) que la   persona cuente con el 75% de las semanas exigidas para acceder a la pensión de   vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas cotizadas en los últimos 3 años[24].    

5. El principio de la condición   más beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de jurisprudencia    

Según lo determinado en el Código   Sustantivo del Trabajo, artículo 16, las normas laborales son de orden público,   lo que implica, por un lado, que producen un efecto general inmediato y, por   otro, que no son retroactivas y, por consiguiente, no afectan situaciones   definidas o consumadas en el marco de una ley anterior. En consecuencia, en   materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en   que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento   prestacional. Así, tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable será   aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento   a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de   la prestación[25].    

Con el propósito de proteger las expectativas   legítimas de quienes han cotizado en un determinado régimen pensional, ante la   modificación de la norma, el legislador ha establecido, por regla general,   regímenes de transición, a fin de evitar que “la subrogación, derogación o   modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones   válidas de los asociados”[26]. No obstante, ese   proceder se ha omitido respecto de la pensión de invalidez, argumentando la   imposibilidad de prever el acaecimiento de los supuestos facticos que dan lugar   al reconocimiento prestacional, como es la pérdida de capacidad laboral.    

La Corte Constitucional, en procura de evitar el   desamparo de las personas declaradas en estado de invalidez, que tengan   expectativas legítimas de pensionarse, ha dado aplicación al criterio de   interpretación de la condición más beneficiosa. Este criterio, fundamentado en   el artículo 53 Superior, exige que ante la duda entre la aplicación de   una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte más   garantista para el involucrado.    

De acuerdo con lo sentado por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal principio se   aplica: “(i) en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de   transición; (ii) [cuando] se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y   (iii) [cuando] el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es   protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”[27]. Presupuestos que concurren en el caso de la   pensión de invalidez, debido a que se debe estudiar (i) la   procedencia del reconocimiento pensional frente a normas derogadas, cuyo régimen   de transición no se ha definido, (ii) se debe cotejar una norma derogada con una   norma vigente y, por lo general, (iii) el desarrollo legislativo en materia de   pensión de invalidez tiende a ser cada vez más restrictivo.    

Así, se busca proteger el   principio de confianza legítima y garantizar los derechos de seguridad social   que puedan resultar exigibles de acuerdo con situaciones ciertas, por   consiguiente, para la aplicación de la condición más beneficiosa es un requisito   sine qua non que antes del cambio de legislación, el afiliado haya cumplido   con los requisitos de la norma cuya aplicación se pretende, de tal manera que si   la contingencia se hubiere presentado antes del cambio normativo, el cotizante   hubiera podido acceder a la pensión.    

Cabe advertir que entre la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha existido una disparidad   respecto del margen de acción de la condición más beneficiosa. La Corte Suprema   de Justicia ha limitado su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la   vigente[28].   La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el   principio de la condición más beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma en   vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, independientemente, primero, de que se trate de la norma   inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antigüedad y, segundo,   de que la estructuración de la invalidez se genere con posterioridad a la   derogatoria[29].    

Atendiendo a esta dicotomía y debido a que el criterio de la condición más   beneficiosa responde a un principio constitucional, esta Corporación, en su   condición de órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, recientemente,   profirió la Sentencia SU-442 de 2016, a fin de unificar los criterios   jurisprudenciales expuestos. En este sentido determinó que:    

“[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la   condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo   cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa   orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas   suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el   orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre   los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que   están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en   condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia   de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales   de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han   aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta   Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se   mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales   (CP. Art. 241).”    

Bajo estos lineamientos, procedió   a estudiar el caso de una persona de 72 años de edad, quien aportó al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones 653 Semanas, de las cuales 359 fueron cotizadas   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue calificada con una   pérdida de capacidad laboral del 50,21%, con fecha de estructuración 17 de   octubre de 2013. Colpensiones negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no tenía 50   semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración exigidas   en la Ley 860 de 2003, ni tampoco 26 semanas en el año anterior a la   estructuración, requeridas en el texto original de la Ley 100 de 1993. Siguiendo   lo antedicho la Corte determinó que:    

“[U]n fondo administrador de pensiones vulnera el   derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más   beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de   la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos   en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de   2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100   de 1993 –versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones   consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más   antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.    

Considerandos bajo los cuales   dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ordenando incluir   aquellas mesadas pensionales causadas después de la fecha de estructuración por ser ese el momento en que se causó la   invalidez del accionante y adquirió el derecho pensional.    

Así, si bien por regla general en   materia de pensión de invalidez las normas aplicables son aquellas que se   encuentran vigentes cuando se estructure la pérdida de capacidad laboral,   presupuesto inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden   desconocerse las expectativas legítimas de quienes cumplieron los requisitos   para acceder a las prestaciones de un régimen antes de que fuera derogado. En   estos casos, la Corte ha dado lugar a la aplicación de la condición más   beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la   normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se continúa aplicando el texto   original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e incluso normas más   antiguas, como sucede con el Decreto 232 de 1984.    

Esta consideración responde a una   reiteración jurisprudencial y, por ende, a una regla uniforme sentada por esta   Corporación, por consiguiente, no resulta de recibo para una administradora de   pensiones no aplicarla, lo contrario implica el desconocimiento directo del   precedente jurisprudencial constitucional, a la vez que la vulneración del   artículo 13 y 48 de la Constitución, los cuales se pretende garantizar por medio   de la pensión de invalidez como se anunció en el primer capítulo de esta   providencia.    

6. Caso concreto    

De acuerdo con lo que se logró   comprobar, el accionante cuenta con 71 años de edad, padece de un tumor maligno   en las meninges (ependimona anaplásico grado III), seudopoliposis del colon y   colitis ulcerativa, enfermedades con efectos degenerativos que lo han conducido   a permanecer en cama. Su sustento económico deviene de la ayuda de familiares,   habida cuenta que no cuenta con un ingreso propio que le permita cubrir sus   necesidades básicas.    

Se encuentra calificado con   pérdida de capacidad laboral del 73.79%, con fecha de estructuración del 30 de   julio de 2013 y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 928.71, de   las cuales 470 fueron aportadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de agosto   de 1988, esto es, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el   Decreto 232 de 1984.    

Solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y esta entidad, por medio de   resolución emitida el 2 de Octubre de 2014, confirmada el 4 de junio de 2015,   negó el reconocimiento de la prestación, centrando sus argumentos en que no   cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, consistentes en haber   cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

Conforme se estudió en la parte   considerativa de esta providencia, una vez una persona pierda su capacidad   laboral y, en consecuencia, se estructure su invalidez en un porcentaje superior   al 50%, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual   deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad   vigente.    

En el presente caso, la fecha de   estructuración de invalidez se configuró el 30 de julio de 2013, fecha de origen   del reconocimiento prestacional[30],   de ahí que, en principio, la norma aplicable sería la Ley 860 de 2003,   actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración y, según la historia laboral del   accionante, únicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por   consiguiente, como lo señaló Colpensiones, este no cumpliría con los requisitos   dispuestos en la normatividad vigente.     

Sin embargo, debe tenerse en   cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en   un régimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa   legítima, la cual no puede desconocerse. La Corte Constitucional ha protegido   ese derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, principio y criterio   de interpretación que exige resolver la duda entre la aplicación de una norma   vigente y una derogada en favor de aquella que resulte más favorable.    

El Decreto 3041 de 1966 fue   reglamentado por el Decreto 232 de 1984. Para acceder a la pensión de invalidez   este exigía acreditar, por un lado, la condición de invalidez permanente y, por   otro, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha de   estructuración o 300 semanas de cotización en cualquier época. El actor, se   encuentra calificado con 73.79% de pérdida de capacidad laboral y padece de una   enfermedad degenerativa, en consecuencia, cumple con el primer requisito.   Respecto al segundo, según la historia laboral, cotizó 470 semanas al Sistema de   Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 1º   de agosto de 1988, esto es, en vigencia de la norma en comento.    

Así entonces, al accionante le   habría sido reconocido su derecho prestacional si el régimen jurídico en el que   comenzó a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una   expectativa legítima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este derecho   debe ser protegido a través de la condición más beneficiosa, la cual exige   aplicar aquella norma que resulte ser más garantista para el cotizante, como en   este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no así la ley   actualmente vigente.    

Desconocer el derecho del   accionante de acceder a la pensión de invalidez resulta injustificable, pues   además de cumplir los requisitos exigidos por el régimen prestacional al que   comenzó a cotizar, cuenta con 928,71 semanas cotizadas al sistema, número de   cotizaciones cuyo desconocimiento infundado implicaría un enriquecimiento sin   justa causa para el sistema, el cual, al contrario de imponerle cargas al actor,   ahora debería asistirlo por medio del reconocimiento prestacional, de tal forma   que se pueda garantizar que sobrelleve sus padecimientos de manera digna, en   virtud del disfrute de un derecho que le es propio.    

En el mismo sentido, se advierte   que el reconocimiento pensional del actor no implica una carga al sistema, pues   se sujeta a un derecho que el actor adquirió con ocasión a sus aportes al   sistema y al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión   de invalidez en el régimen en el que inició sus aportes.    

Igualmente, la totalidad de   semanas cotizadas permite entender que el accionante no realizó sus aportes al   sistema con el mero objetivo de alcanzar el cumplimiento de los requisitos   exigidos para acceder a una prestación mensual, por ende, no puede predicarse su   mala fe, la cual, eventualmente, habría justificado negar el acceso a la   prestación.    

Por último, no sobra advertir que   no resulta procedente, como pretende el accionante, aplicar el Decreto 758 de   1990, habida cuenta que las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de   1993 no fueron aportadas en vigencia de esta norma, la cual entró a regir el 18   de abril de 1990.    

Así las cosas, se procederá a   tutelar, dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del señor Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia,   se revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a   través de la cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, que a   su vez negó el amparo de estos derechos fundamentales.     

Por consiguiente, se ordenará a   Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor de diez (10)   días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague   la pensión de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha   de estructuración de la invalidez, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensión deberá comenzarse a   pagar en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- TUTELAR,   dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la seguridad social del señor Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia,   REVOCAR  la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a través del cual se   confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, a través de la cual se   negó el amparo de estos derechos fundamentales.     

SEGUNDO.- ORDENAR a   Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor de diez (10)   días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague   la pensión de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha   de estructuración de la invalidez, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensión deberá comenzarse a   pagar en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.    

TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los   procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 124   Cuaderno 2.    

[2]  Puntualmente, precisó “[…] Indica el accionante Dr. Gustavo Ruíz Montoya,   apoderado del afectado, que su prohijado tienes mucho más semanas cotizadas   [sic] antes de la época de estructuración de invalidez y superaría las 300   semanas exigidas para acceder a la mencionada pensión, pero la entidad concedió   un término de 10 días para interponer los recursos en caso de no encontrarse de   acuerdo con la calificación de invalidez, en dicho escrito no se dijo nada sobre   la inconformidad con la fecha de estructuración, lo que lo habilita para   interponerlas en cualquier tiempo”.    

[3] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de   2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015.    

[4] T-308 de 2016.    

[5] T-619 de 1995,   reiterada en la Sentencia T-194 de 2016.    

[6]T-194 de 2016:   “el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de   fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de   acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un   perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En   efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un   derecho fundamental propiamente dicho.”    

[7] T-671 de 2011,   reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: “De conformidad con lo expuesto es   posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez   está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta   Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los   medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario   sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente   la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales   ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que   implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos   fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a   quienes les ha sido negada su pensión de invalidez”.    

[8] T-308 de 2016:   la Corte precisó que “el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para   resolver controversias de personas que padecen   alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de   capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo   vital”.    

[9] T-774 de 2015.    

[10] Ibidem.    

[11] T-774 de   2015, texto jurisprudencial en el cual se manifiesta que “[e]sta posición se   encuentra en armonía con el artículo 86 de la C.P. que prescribe que toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, “en todo   momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando éstos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992,   que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía   una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias   judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de   2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006,   T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005”.    

[12] T-1040 de 2008.    

[13] T-208 de 2014.    

[14] T-249 de 2016.    

[15] Entrada en   vigencia 14 de enero de 1967.    

[16]  “En caso de invalidez de origen no   profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el   Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual   no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de   invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por   enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no   provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante   un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su   ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la   remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de   fuerzas, formación y ocupación análogas.”    

[17] Decreto 758 de   1990, artículo 6º: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[18] Decreto 758 de   1990. “Artículo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendrán como inválidos para   efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:     

a) Invalido Permanente Total. Es   el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta   de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa   para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que   constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión   será del 45 % del salario mensual de base;    

b) Invalido Permanente Absoluto.   Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión   distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para   realizar cualquier clase de trabajo remunerado.    

La cuantía básica de esta pensión   será del 51% del salario mensual de base;    

c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado   o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente   de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la   asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los   actos esenciales de la existencia.    

La cuantía básica de esta pensión   será del 57 % del salario mensual de base.    

2. No se considera inválida por   riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un   porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es   congénita.”    

[19] Decreto 758 de   1990, artículo 6º: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[20] Ley 100 de 1993,   “artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y   cumplan alguno de los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre   cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al   momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar   al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)   semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado   de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta   lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”    

[21] Ley 797 de 2003,   artículo 11: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:     

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO. Los menores de 20 años   de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.    

[22] Sentencia C-1056   de 2003.    

[23] “Tendrá derecho   a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en   el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes   condiciones:     

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     

2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad   (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años.”(Subrayado fuera del texto).    

[24] Originalmente,   en esta norma se exigía cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este   fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009.     

[25] SU-442 de 2016.    

[26] C-428 de 2009,   citada en la Sentencia T-137 de 2016.    

[27]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de   febrero de 2011, citada en la Sentencia T-681 de 2015.    

[28] Si bien, por   excepción, esta Corporación sostuvo a través de Sentencia 24280 del 5 de julio   de 2005, reiterada en la Sentencia 30528 del 5 de febrero de 2008, que la   condición más beneficiosas exige aplicar aquella norma en vigencia de la cual se   cumplen los requisitos, esta es una posición aislada que no ha tenido incidencia   en los lineamientos jurisprudenciales posteriores de esa Corporación.     

[29] Este   lineamiento, fue sentado por la Sentencia T-1058 de 2010, en la cual se ordenó   la aplicación del Decreto 758 de 1990, a pesar de que al momento de   estructurarse la invalidez se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, y reiterado   por las diferentes salas de revisión.    

[30] SU-442 de 2016.

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