T-722-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-722-09  

(Octubre 8; Bogotá DC)  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS  ES  PROCEDENTE  DE  MANERA  EXCEPCIONAL-Reiteración de  jurisprudencia   

ACCION     DE     TUTELA-Cadete  de la Escuela Militar que fue desacuartelado por un concepto  médico que le declaraba no apto   

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ- El  actor  puede  acudir  a la jurisdicción contencioso administrativa   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  al  actor  no  se le causó un perjuicio  irremediable   

Referencia: Expediente T-2.254.055  

Accionante:    Darío   Alexander   Rocha  Rodríguez.    

Accionado: Ministerio de Defensa, Director de  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdova”, Junta  Médica  Laboral Militar de Sanidad-Ejército Nacional, Comandante de Compañía  del Batallón de Cadetes No 2 y Hospital Militar Central.    

Fallo  objeto  de revisión: Sentencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal del 31 de marzo de 2009 que  confirmó  el  fallo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C  Sala Penal del 25 de febrero de 2009.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1. Elementos de la demanda.  

–  Derechos  fundamentales  invocados: Darío  Alexander  Rocha  Rodríguez   interpuso acción de tutela1, en contra del  Director     de     la     Escuela     Militar     de    Cadetes    ‘General       José       María  Córdova’  y  la  Junta  Médica  Laboral  Militar  de  Sanidad  del  Ejército  Nacional,  al considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y  educación.   

–  Conducta  que  causa  la  vulneración: la  declaratoria  como  no  apto  para  la actividad militar, desincoporación de la  institución  y  la  pérdida  de  la  calidad  de alumno de un estudiante de la  escuela militar.   

–  Pretensión: el accionante solicita que se  deje  sin  efectos  el  acta  No  26569 del 23 de septiembre de 2008 de la Junta  Médica  Laboral  Militar  y la resolución No 422 de 2008 de la Escuela Militar  de  Cadetes  ‘General José  María  Córdova’  por la  cual  se  decidió  el  retiro  del  accionante y, en consecuencia, se ordene la  reincorporación  del  accionante  con  el  mismo  grado  y  antigüedad  de los  compañeros de curso.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y argumentos:   

1.2.1.  El  día  6 de julio de 2007 el actor  ingresó  a  la  Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”,  razón  por  la  cual  se  le realizaron una serie de exámenes para valorar sus  condiciones    físicas    y    mentales,    los    cuales    fueron   aprobados  satisfactoriamente.    

1.2.2.  El 22 de septiembre de 2008, después  de  tres meses sin salir de la Escuela, el accionante obtuvo un permiso por tres  horas  para  asistir a una cita odontológica para el ajuste de “alambres  y brackets” que le maltrataban la boca.   

   

1.2.3. Según el actor, este permiso fue causa  de  la reacción del Capitán Daniel Guevara Arismendi, Comandante de Compañía  del  Batallón  de Cadetes No 2, unidad a la que pertenecía, quien lo maltrató  verbalmente  y  le  realizó  amenazas  “con  que  eso  no  se  iba  a  quedar  así”.     

1.2.4.   El   mismo   día   el   Alférez  Ayala2  abordó  al  cadete  y  le  dijo que se alistara porque “le iban  realizar  unos  exámenes” sin ofrecerle más explicaciones. El accionante fue  trasladado  a  la  clínica  siquiátrica  Santo  Tomás.  Una  vez ingresó por  urgencias   fue   atendido,   en   palabras   del   actor,  por  “una  doctora  cuyo  nombre  desconozco  quien me preguntó que qué  había  pasado”  y,  posteriormente,  el estudiante,  nuevamente, fue conducido a la Escuela Militar.   

1.2.5. Horas después, el cadete fue llevado,  una  vez  más,  a la Clínica “Santo Tomás”, esta vez en compañía de las  sicólogas  de  la  Escuela Militar: Mayor Gloria Victoria Chávez Muñoz e Irma  Leal.   

1.2.6.  Rocha  Rodríguez  afirma  que  fue  atendido   por  el  Doctor  Hernández  Kunzel  quien  primero  habló  con  las  sicólogas  y,  posteriormente,  procedió  a  entrevistarlo  haciéndole  2 o 3  preguntas  en un encuentro que duró entre 4 y 5 minutos. El doctor le preguntó  ¿Dónde  había  estudiado?  y  ¿Cómo  se sentía en la Escuela? A la primera  pregunta  el  cadete contestó que “la primaria en el Colegio Sagrado Corazón  y  el  Liceo  de  Chiquinquirá  y  el  bachillerato en el Liceo Nacional”. En  respuesta  a  la segunda pregunta, el cadete contestó que se sentía bien, pero  que no entendía por qué le realizaban esas pruebas.     

1.2.7.  De acuerdo con lo dicho por el actor,  una  vez  terminada  la  consulta  el Doctor Hernández entregó su concepto por  escrito  a la mayor Chávez Muñoz, dictamen cuyo contenido no fue comunicado al  cadete.  Acto  seguido,  el  cadete fue conducido a la Dirección de Sanidad del  Ejército  donde  la  Mayor entregó el concepto y el estudiante fue citado para  el día siguiente para una junta médica.   

1.2.8.  El 23 de septiembre de 2008, el actor  asistió  a la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de comparecer ante  la  junta médica. El cadete se reunió con “con dos doctoras ninguna de ellas  sicólogas          ni          siquiatras”3  y  sin  llevar a cabo ninguna  valoración  adicional  “procede  una  de  ellas a leer el concepto del doctor  (Hernández  Kunzel)”,  en  cual  se  le declaraba no apto por una incapacidad  permanente  parcial  que  “le produce una disminución de la capacidad laboral  de     diez     punto    cinco    por    ciento”4   

1.2.9.  El  24  de  septiembre  de  2008  el  Comandante   de   la   compañía  le  ordena  iniciar  los  trámites  para  el  desacuartelamiento.   

1.2.10.  El  26  de  septiembre  de  2008 fue  notificado  de  la  resolución No 422 mediante la cual se ordenaba que el actor  perdiera  la  calidad  de  alumno  y  fuese  desacuartelado  ese  mismo día. Al  intentar  hablar con el Director de la Escuela Militar para rendir explicaciones  no logró tener acceso a su oficina.   

1.2.11. El 3 de octubre de 2008, el accionante  interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  Resolución  No  422  del 26 de  septiembre  de  2006, recurso en que extemporáneamente se confirma la decisión  por medio de la resolución No 480 del 13 de noviembre de 2008.   

1.2.12.  El  4  de  noviembre  de  2008,  el  accionante  presentó  el  recurso  de  “Solicitar  convocatoria  del Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar”, estando dentro del término para hacer  uso de su derecho.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

2.1.  Por su parte, el Brigadier General Juan  Carlos  Salazar  Salazar,  como  director  de  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdova”, señaló que los hechos se desarrollaron  de la siguiente forma:   

2.1.1.  La  Junta  Médica  Laboral  de  la  Dirección  de Sanidad del Ejército mediante acta No 26569 del 23 de septiembre  de  2008  declaró  la  incapacidad  parcial  -no apto- al accionante que le fue  notificada  personalmente  el  24  de  septiembre  de  2008. Se le advirtió que  contra  la  decisión  procedía  el  recurso  de  convocar  al Tribunal Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  dentro  de  los  cuatro  meses  siguientes a la  notificación de la decisión.     

2.1.2.  Con  base  en  el  acta  anterior, se  expidió  la  resolución  No  422  del  26  de  septiembre  de 2008, notificada  personalmente  el  mismo  día, en la que se ordena la pérdida de la calidad de  estudiante  y  el  cupo.  La  anterior  decisión se fundamenta en la causal del  artículo  28 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar. Igualmente se le  informó  que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, el cual  fue interpuesto por el actor en debido tiempo.   

2.1.3. El 13 noviembre de 2008 se profirió la  resolución  No  480 la cual fue notificada el 14 de enero de 2009, en la que se  reitera  la  decisión  con  base  en el mismo argumento y autoriza a la Escuela  Militar  de Cadetes para que fundamentada en el acta de la Junta Médica Laboral  que  dictamina  la incapacidad del cadete, proceda con la cancelación de cupo y  la  condición  de estudiante. Se le informó al accionante que, de ser revocada  la   resolución   en  la  segunda  instancia,  sería  reintegrado  al  periodo  académico que venía cursando.   

2.1.4.   El  4  de noviembre de 2008 con  radicado  Ext.  084437  el  accionante  hizo  uso  de  su  derecho a convocar el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar.  No obstante, el actor nunca  presentó  los  documentos  que soporten el recurso y, por ende, no se ha fijado  fecha        para        su        realización5.   

2.1.5.  La  valoración física y sicológica  para  el  ingreso  y  permanencia de los estudiantes en la Escuela Militar es un  requisito  contenido  en  el  decreto  ley 1796 de 2000. EL demandado afirma que  este  requisito  es  sumamente  importante,  porque  la  vida  militar,  para su  desarrollo,  requiere  la plenitud de capacidades físicas y sicológicas. Así,  se  protege  la vida y seguridad tanto del estudiante evaluado como del personal  militar y civil que con él se relaciona.   

2.2. Por su parte, el capitán Daniel Guevara  Arismendi,  comandante  de  la Compañía Rendón del Batallón de Cadetes No 2,  sostuvo que:   

2.2.1. En agosto de 2008 el teniente Alexander  Vizcano  Jara,  comandante  del  pelotón  al  cual  se  encontraba  adscrito el  accionante,  le comunicó que el actor presentaba mal comportamiento y amenazaba  verbalmente  a  sus  compañeros.  Igualmente,  al teniente le informaron que el  cadete   fue   internado   en   una   “clínica  de  reposo”  por cerca de 2 meses antes de ingresar a la  Escuela  Militar,  por  consumir  sustancias  tóxicas. Según el teniente, este  hecho fue reconocido por el propio accionante.   

2.2.2.  Al enterarse de estas circunstancias,  Guevara  Arismendi  siguió  el procedimiento establecido en la Escuela y llevó  al  accionante  al  Departamento  de  Sicología  de la Escuela Militar. De esta  forma, el asunto quedó en manos de profesionales.   

2.2.3.  También  señaló,  que  en  ningún  momento  amenazó  al  demandante,  ni  tuvo  hacia  él  ninguna clase de malos  tratos.   

3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia de  Tutela  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de  marzo de 2009.   

3.1. Decisión de tutela en primera instancia:  sentencia  de  la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá.   

El 25 de febrero de 2009, el Tribunal decidió  “Negar  la  Tutela  interpuesta  por  el  accionante  Darío  Alexander  Rocha  Rodríguez”,  por considerar que al ser la acción subsidiaría y residual, el  actor  contaba  con  otros  medios  para lograr la protección de su derecho. De  manera  concreta  sostuvo el Tribunal que “[e]n este  caso,  el  accionante  puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si su pretensión  es  que  se  deje  sin  efectos  el  acto  administrativo proferido por la Junta  Médica  Laboral  Militar  que  le  dio de baja por haber sido declarado no apto  para  el  servicio  por  impedimentos sicofísicos de acuerdo con el dictamen de  las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional”.   

3.2.  Impugnación de la sentencia de primera  instancia.   

Darío  Alexander  Rocha Rodríguez, haciendo  uso  de su derecho a la segunda instancia, impugnó el fallo de tutela proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  sustentando  el recurso basado en los  siguientes argumentos:   

3.2.1. El accionante indicó que es falso que  algunos  cadetes  hubieran  informado sobre mala conducta de su parte. Él nunca  presentó  algún  comportamiento  que  diera  lugar  a  queja  por parte de sus  compañeros  o  superiores.  Igualmente,  señaló que nunca ha tenido problemas  sicológicos  o  siquiátricos  antes  de  ingresar  a la Escuela Militar.    

3.2.2.  Indicó  que  la  decisión  de  la  expulsión  se  fundamenta  únicamente  en chismes y rumores, los cuales no son  dignos   de   credibilidad.   No   existe   ninguna  prueba  real  de  problemas  siquiátricos presentados por el actor con anterioridad.   

3.2.3.  Contrario  a  lo  afirmado  por  los  accionados,  el  único  hecho que produjo la expulsión del actor fue la ira de  Capitán  Guevara  Arismendi,  causada  por  el permiso que el actor obtuvo para  cumplir una cita odontológica.   

3.2.4. En igual sentido, señaló que nunca ha  sido  atendido  por  el departamento de psicología de la Escuela Militar. No es  cierto  que  en  esta  dependencia  se  le hubiera adelantado un seguimiento que  permitiera determinar su estado de salud mental.   

3.2.5. Adicionalmente, sostuvo que la Escuela  Militar  aplica  una  norma  que  no  es la correcta en este caso, por cuanto el  acuerdo  001  de  2007 que contiene el reglamento de la Escuela de Cadetes no es  la  que  debe regular su caso, sino los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, por  ser  esta una norma de entidad superior. De esta forma, la decisión de la Junta  Médica  no  debía  quedar  en  firme  sin la confirmación de Tribunal Médico  Laboral.   

3.2.6. Finalmente, advierte que la autonomía  universitaria  no  puede  entenderse,  incluso,  contraria  a  la  Constitución  Política  y,  por  tanto,  no  puede  negársele  el debido proceso simplemente  porque así lo señala un reglamento interno.   

3.3 Sentencia objeto de revisión: fallo de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

El  31  de  marzo  de  2009, la Corte Suprema  confirma   el  fallo  impugnado,  por  considerar  que  la  vía  adecuada  para  solucionar  este  conflicto  es la jurisdicción contenciosa y administrativa, y  más  específicamente  la  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho.  Igualmente,  La  Corte señaló que en el caso analizado no se está frente a la  posibilidad de un daño irremediable:   

“[…]  pues,  si  bien  es  cierto,  la  inscripción  a  los  cursos de oficiales sólo opera respecto de los menores de  21  años,  es ese un aspecto que en nada lo afecta, evidente como surge que él  ya estaba inscrito y efectivamente adelantando el curso de oficial.   

De  igual  forma,  aunque  efectivamente el  articulo  105  del  decreto  1790  de  2000, establece como límite de edad para  acceder  al  grado  de  teniente,  30  años,  no  puede pasarse por alto que el  articulo  55  de  la  misma  obra  faculta el ascenso de subteniente a teniente,  cuando  se  hayan  cumplido  4 años en el primer grado mencionado. Entonces, si  hoy  cuenta  con 20 años el accionante, incluso tomando en cuenta el tiempo que  pueda  demorar al (SIC) acción contenciosa administrativa es factible que pueda  acceder   al   grado   de   subsiguiente,   en   el   evento   de  prosperar  su  pretensión”.   

También  señaló,  que  no  se  vulnera el  derecho  a  la  igualdad en tanto que no se ha demostrado que en casos similares  la  Escuela Militar hubiera obrado diferente. Es decir que el accionante no pudo  demostrar  que  su  caso  hubiera  sido  resuelto  de  manera  diferente  a como  usualmente la institución resuelve los casos similares.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25  de  junio  de  2009  de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte  Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

La Corte entrará a analizar si es procedente  la  acción  de  tutela contra actos administrativos cuando el actor tiene otros  medios   de  defensa  judicial  y  el  caso  no  se  ajusta  a  las  excepciones  establecidas por la jurisprudencia.    

3.  Procedencia  de  la tutela. Reiteración  Jurisprudencial.   

3.1.  En  primer  término, la Constitución  Política  de  Colombia  prescribe  sobre  la acción de tutela: “articulo 86:  […] Esta acción solo procederá cuando el afectado  no  disponga  de  otro  medio  de defensa judicial, salvo que aquella se utilice  como      mecanismo      transitorio      para      evitar      un     perjuicio  irremediable”.   

Este   precepto   constitucional  ha  sido  desarrollado   en   el  numeral  1º   del  artículo  6º  del   Decreto   2591   de  19917  en el cual se  reitera  la  improcedencia  de  la tutela en aquellos casos en que existan otros  medios   de   defensa   judiciales   de   los   cuales   pueda   hacer   uso  el  accionante.8   

La  Corte  Constitucional  ha  reiterado  en  múltiples   oportunidades   que  “en  virtud  del  principio   de   subsidiariedad   de   la   tutela,  los  conflictos  jurídicos  relacionados  con  los  derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos  por  las  vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia  de  dichas  vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  resulta  admisible acudir a la  acción      de     amparo     constitucional”9.   

Esta restricción a la protección por vía de  tutela  no  resulta  sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene  el  objetivo  de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y  la  ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la  independencia  judicial  y uno de los fundamentos del debido proceso, como es la  aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto.   

3.2. De manera específica, la jurisprudencia  de  la  Corte  ha  hecho  referencia a la procedibilidad de la tutela contra los  actos                 administrativos10.  En este sentido, como regla  general  se  ha  señalado  que  no  es  la  acción  de tutela la adecuada para  discutirlos.   En  realidad,  son  más  apropiados  los  procedimientos  de  la  jurisdicción     contencioso     administrativa.11   En   principio,   es   la  jurisdicción  contenciosa  la  llamada a estudiar y resolver los conflictos que  se  originen  con  ocasión  de  la  expedición  de  un acto administrativo. Al  respecto,  la  Corte  ha  sostenido  “que por regla  general,  la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la  protección  de  derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con  ocasión  de  la  expedición  de actos administrativos, como quiera que existen  otros    mecanismos    tanto    administrativos    como   judiciales   para   su  defensa”.   

No  obstante,  esta Corporación ha indicado  que  este  no  resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones  claras  y  específicas.  En  efecto  la  Corte  ha  señalado  que “no  es  por  sí  misma  razón  suficiente  para dar lugar a la  declaratoria  de  improcedencia  del  amparo constitucional, ya que es necesario  entrar  a  considerar  (i)  si  dicho  mecanismo  es  eficaz para restablecer el  derecho  y  (ii)  la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para  evitar      un     perjuicio     irremediable”12.   

3.3  Ahora,  el  principio  de subsidiaridad  tiene  dos  excepciones.  La primera, se refiere a que es posible la protección  por  vía  de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para  la  protección  de  derechos.  La  Corte  ha  precisado  esta regla manifestado  que:   

“La  primera  posibilidad  es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para  proveer  un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para  evitar  el  acontecimiento  de  un  perjuicio  irremediable.  En este caso será  procedente  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio,  mientras  se  resuelve  el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que  las  acciones  comunes  no  sean  susceptibles de resolver el problema de manera  integral,  en  este  caso,  es  procedente conceder la tutela de manera directa,  como   mecanismo   eficaz   e   idóneo   de   protección   de   los   derechos  fundamentales”13.   

La segunda excepción, hace referencia a los  casos  en  que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable  y,  por  tanto,  procede  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio          de          protección14.  Sobre  este  último punto  esta  Corporación  ha indicado que  “[…]  (ii)  que  procede  la  acción  de tutela como mecanismo  transitorio  contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la  configuración  de  un  perjuicio  irremediable;  y (iii) que solamente en estos  casos  el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo  (artículo  7  del  Decreto  2591  de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique  (artículo  8  del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante   la   jurisdicción   de   lo   contencioso  administrativo”15.   

3.4 En suma, se estableció que la acción de  tutela  sólo  procede  cuando  no  existen  mecanismos  judiciales  alternos de  defensa.  Igualmente,  que  este principio tiene dos excepciones, la primera, se  refiere  a  la  necesidad  de  que la vía judicial ordinaria sea eficaz para la  protección  del  derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un daño  irremediable para el actor.   

4. El caso concreto.  

4.1.  Para iniciar el análisis concreto del  caso,  hay  que  señalar  que  la  acción  de  tutela no es el único medio de  defensa  judicial  que  posee  el señor Rocha Rodríguez para la protección de  sus  derechos. En efecto, el actor puede recurrir a la jurisdicción contenciosa  administrativa  y,  por  ejemplo,  de manera concreta, a la acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  (art.  85  Código  Contenciosos  Administrativo  ‘CCA’).  La  ley determina que esta acción  es  la  adecuada  para atacar el vigor jurídico de los actos administrativos y,  consecuentemente,  lograr  la  reparación del ciudadano afectado. En este orden  de  ideas,  se  establece  que  el accionante tiene otros medios judiciales para  buscar  la protección de su derecho y, por tanto, no cumple con el principio de  subsidiaridad de la acción de tutela.   

4.2.  Para determinar la procedibilidad, hay  que  precisar  si en este caso se configura alguna de las dos excepciones que la  jurisprudencia  constitucional  le  ha  planteado al principio de subsidiaridad,  esto  es: (i) que los mecanismos de defensa no sean eficaces para la protección  del  derecho  y  (ii)  la  inminencia  de un daño irreparable que justifique la  protección transitoria por vía de tutela.    

Así  las  cosas,  primero  hay que analizar si existe por lo  menos  una  vía  judicial  idónea  para  que  el  accionante  pueda  buscar la  protección   de   sus   derechos.  En  este  sentido,  el  Código  Contencioso  Administrativo en el Art. 85 señala que:   

“Toda persona que se crea lesionada en un  derecho  amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del  acto  administrativo  y  se  le  restablezca en su derecho; también podrá  solicitar  que  se  le  repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda  que  le  modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de  lo que pago indebidamente”.   

Como se observa, la ley prevé que la acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  es  adecuada para lograr: (i) la  declaratoria  de  nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido  con  violación  del  ordenamiento  jurídico  y  (ii)  la  reparación de daño  causado  por  dicho acto. La finalidad de esta acción es que una persona que ha  sido  lesionada  con  un  acto  administrativo  pueda solicitar en defensa de su  interés   particular  y  concreto  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  “además  de  la nulidad del mismo  por  ser  contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho  conculcado,  desconocido o menoscabado por aquel.”16   

4.3.  Ahora,  la  vulneración  de  derechos  denunciada  por  el  actor  se ajusta a la hipótesis propuesta por la norma. En  efecto,  de  acuerdo  con  las  afirmaciones  de  Rocha  Rodríguez,  los  actos  administrativos              cuestionados17  son  contrarios a normas de  jerarquía  superior  y este  hecho le causa un perjuicio concreto. En este  sentido,  siendo  la  acción  de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que  sólo  procede  cuando  no  existe otro medio judicial para ventilar el asunto y  que  el  caso bajo examen encaja perfectamente dentro de la hipótesis planteada  por  el Código Contencioso Administrativo, es esta última acción la llamada a  buscar  una  solución  del  caso. Adicionalmente, hay que considerar que dentro  del  procedimiento  administrativo  es posible solicitar la suspensión del acto     de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  CCA  artículo  152:   

“Procedencia de la Suspensión: El Consejo  de   Estado  y  los  Tribunales  Administrativos  podrán  suspender  los  actos  administrativos mediante los siguientes requisitos:   

1.  Que la medida se solicite y sustente de  modo  expreso  en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea  admitida.   

2.  Si  la acción es de nulidad, basta que  haya   manifiesta  infracción  de  una  de  las  disposiciones  invocadas  como  fundamento  de  la  misma,  por  confrontación  directa  o  mediante documentos  públicos aducidos con la solicitud.   

3.  Si  la  acción  es  distinta  de la de  nulidad,  además  se  deberá  demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio  que  la  ejecución  del  acto  demandado  causa  o  podría causar al actor”.   

4.4.   Cabe  señalar  que  el  accionante  solicitó  la  declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con  la  suspensión  del  acto  administrativo,  ante  la  jurisdicción contenciosa  administrativa    el    3    de   junio   de   200918.   Y  los  requisitos  para  solicitar  la  suspensión  de  la  ejecución  de  un  acto  administrativo son  mínimos,  por  lo  cual  obtener  este beneficio procesal resulta relativamente  sencillo.   Por   tanto,   es  válido  concluir  que  el  CCA  contempla  vías  jurisdiccionales  adecuadas para evitar el daño injustificado que presuntamente  sufrió  el  actor.  De  esta forma, queda claro, que el accionante tiene medios  judiciales   alternos  de  defensa  que  resultan  idóneos  para  proteger  sus  derechos.   

4.5.  Corresponde  analizar si se observa la  ocurrencia  de  un  daño  irremediable  sobre  los  derechos del actor. En este  sentido,  si  bien  es  cierto que Rocha Rodríguez ha sufrido un daño, este no  resulta  un  perjuicio  irremediable.   Esto  es,  la  ejecución  del acto  administrativo  proferido  por  la  Escuela  de  Cadetes “General José María  Córdova”  causa  un perjuicio al accionante, sin que este se constituya en un  daño  que  no pueda ser remediado. En efecto, contrario al argumento del actor,  según  el  cual  con su edad actual un proceso judicial ordinario que aclare la  disputa  surgida  alrededor  de  los  actos  administrativos,  no  le  permitía  desarrollar  adecuadamente la carrera militar, la Corte considera que si bien es  verdad  que  la  edad límite para ingresar al curso de carrera militar es de 21  años,  también lo es que el accionante inició el curso años antes de cumplir  la  edad  límite  de  ingreso  y,  por  tanto,  el  actor no se encuentra en la  hipótesis  que  impide  iniciar  el  curso.  A  la par, hay que señalar que el  articulo    105    del    decreto   1790   de   2000,   prescribe   “RETIRO  POR  EDAD.  Es  forzoso  el  retiro  de  los oficiales y  suboficiales  de  las  Fuerzas  Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan  las  siguientes  edades  en  sus grados:          a. Oficiales: Subteniente o teniente de  corbeta  30  años (…)” No obstante, el articulo 55  de  de la misma norma indica que el ascenso de subteniente a teniente se produce  después  de  un  servicio  de  4 años. Por tanto, si el actor tiene 21 años y  debe  permanecer  4  años como subteniente, tiene un margen de 5 años para que  se resuelva la acción jurisdiccional y sea reintegrado.   

Los argumentos expuestos por el demandante no  permiten  afirmar  la  ocurrencia de un daño irremediable. El perjuicio sufrido  no  aparece como irremediable, por cuanto es perfectamente probable que el actor  pueda  reingresar a la carrera militar en edad adecuada para poder desarrollarla  correctamente  y tener posibilidades de ascender, de acuerdo con sus capacidades  y  comportamiento,  hasta  los  rangos más altos del Ejército. Adicionalmente,  hay  que  reiterar  que  mientras  se  resuelve el proceso ante la jurisdicción  contenciosa,   el  accionante  puede  solicitar  la  suspensión  de  los  actos  administrativos  y,  por  ende, el posible daño sufrido se minimiza19.    

En  síntesis,  al observar que el caso bajo  examen  no  cumple  con  el principio de subsidiaridad de la acción de tutela y  que   no   se   encuentra  entre  los  casos  excepcionales  propuestos  por  la  jurisprudencia  para  su  procedencia, la Corte tendrá que declarar que no cabe  el  amparo impetrado mediante el ejercicio de la acción de tutela y confirmará  el  fallo  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia.   

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- CONFIRMAR  la  Sentencia  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 31  de  marzo  de  2009  que  confirmó  el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C., Sala Penal, del 25 de febrero de 2009 en el caso de  la  acción  de  tutela interpuesta por Darío Alexander Rocha Rodríguez contra  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José María Córdova”, por las  razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.-  Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

   Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  accionante  interpuso  la  presente  acción de tutela el 10 de febrero de 2009.  (Ver folios del 1º al 27 del cuaderno #1 del expediente).   

2 No se  encuentra en el expediente el nombre completo.   

3  Ver  folio 5, Cuaderno No 1.   

4  Ver  folios 30 y 31.   

5 En el  transcurso  del  procedimiento en la Corte el Tribunal se reunió y confirmó la  dicción  de  primera  instancia. El fallo del tribunal fue allegado como prueba  por   la   Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdova”   

6  Ver  sentencia  T-432 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

7     Decreto  2591  Art.  6º  .  Causales de improcedencia de la  acción de tutela. La acción de tutela no procederá:   

1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La existencia de dichos medios será  apreciada  en  concreto,  en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentra el solicitante.   

8  Con  relación  a  la  procedencia  de la acción de tutela, previo el agotamiento de  los  recursos  de  defensa  judicial  extraordinarios,  en la sentencia T-541 de  2006,  la  Corte  sostuvo:  “En  un  principio,  la  jurisprudencia   de   la  Corte  entendía  que  quedaban  agotados  los  medios  judiciales  cuando  el  peticionario  había interpuesto los recursos ordinarios  (reposición,  apelación,  nulidad).  Sin  embargo,  con  el fin de reforzar el  carácter  subsidiario  de  la  acción  de  tutela, así como el papel del juez  ordinario    como    defensor    de   los   derechos   fundamentales,  hace  algunos años la Corte comenzó  la  elaboración  de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-,  en  el  sentido  de  exigir,  como  requisito  de  procedencia de la acción, el  agotamiento  de  todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o  extraordinarios  (Esta  regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas  a  la  defensa  de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección  que  se  encontraban  absoluta  y  radicalmente  imposibilitados para interponer  oportunamente  los  recursos  ordinarios de defensa y siempre que la afectación  del  derecho  resulte  desproporcionada  respecto de la defensa de la importante  garantía  procesal  que acá se comenta. Al respecto,  pueden  consultarse  entre  otras,  las sentencias T-329 de 1996; T-573 de 1997;  T-654 de 1998; T-289 de 2003.).”   

9  Ver  sentencia SU-037 de 2009. Rodrigo Escobar Gil.   

10  “[…]  Así,  la  confrontación  del  acto  con el ordenamiento jurídico, a  efectos  de  determinar  su  correspondencia  con  éste, tanto por los aspectos  formales  como  por  los  sustanciales,  la  ejerce,  entre  nosotros,  el  juez  contencioso,  que  como  órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la  competencia,  la  imparcialidad  y  la coerción para analizar la conducta de la  administración  y  resolver  con  efectos  vinculantes  sobre  la  misma.  Esta  intervención  de  la  jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción  de  legalidad  que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones  concebidas  para  el  efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,   cuando  a  ello  es  procedente,  ordenar  el  restablecimiento del derecho y el  resarcimiento   de   los  daños  causados  con  su  expedición.”10   

11 Ver  entre otras, T-600 de 2002, T-771 de 2004 y T-199 de 2008.   

12 Ver  sentencia  T-199  de  2008  Marco  Gerardo Monroy Cabra que reitera la sentencia  T-467 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

13  Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002.   

14 Ver  sentencia C-1436 de 2000   

15 Ver  sentencia  T-982  de  2004  Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias  T-596  de  2001,  T-754  de  2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003,  entre otras.   

17 Acta  No  26569  del 23 de septiembre de 2008 de la Junta Médica Laboral Militar y la  resolución  No  422  de  2008  de  la  Escuela  Militar de Cadetes ‘General       José       María  Córdova’ por la cual se  decidió   el   retiro   del   accionante  y,  en  consecuencia,  se  ordene  la  reincorporación  del  accionante  con  el  mismo  grado  y  antigüedad  de los  compañeros de curso.   

18  Folio 67 del cuaderno principal.   

19 En  este  sentido,  cabe  señalar  que  el  accionante solicitó la declaratoria de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  junto  con  la suspensión del acto  administrativo,  ante  la jurisdicción contenciosa administrativa el 3 de junio  de 2009.     

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