T-722-13

Tutelas 2013

           T-722-13             

Sentencia T-722/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien   solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan   médico-asistencial de salud    

Los presupuestos para que la acción de   tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la   prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el   accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al   particular accionado. La Corte ha indicado que por subordinación debe   entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace   dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una   situación derivada de una relación jurídica”, como la que se puede originar, “en   virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y   directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la   patria potestad”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL   AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicitó a IBM reconocer pensión   de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud a personas de   avanzada edad    

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS   PENSIONALES-Inaplicabilidad de   acuerdo de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales   futuras”    

CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derecho pensional    

Cuando se trata de la conciliación laboral,   esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a   cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida   cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del   consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si   desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Esta Colegiatura   encuentra que, a partir de los artículos 48 y 53 Superiores e incluso con   anterioridad a 1991 bajo las estipulaciones del Código Sustantivo del Trabajo,   la Corte Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia   constitucional, que las garantías mínimas laborales establecidas por el   legislador constituyen límites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto   derechos irrenunciables.    

PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-Régimen contenido en la ley 171 de 1961,   artículo 8    

De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a   esta prestación, basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un   mismo patrono por más de 15 años y posterior a ello haya decidido retirarse   voluntariamente. Asimismo, a diferencia de la pensión ordinaria del Código   Sustantivo del Trabajo o de otros regímenes, la edad cumple un papel importante,   pero no para la causación del derecho ni para la consolidación de la situación   jurídica sino únicamente para la exigibilidad del pago.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL   DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden   a IBM reconozca y pague pensión proporcional por retiro voluntario y afilie como   cotizante pensionado al accionante    

     Referencia: expediente T-3.881.283    

Acción de tutela instaurada por Alfonso   Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá- Cundinamarca, el 21 de diciembre de   2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la   acción de tutela promovida por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en   contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A .   [1]    

I. ANTECEDENTES    

El 12 de diciembre de 2012, los señores Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, obrando en nombre propio, presentaron   acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cia S.C.A. por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al habérseles   agotado los recursos provenientes del “Pacto de pago único por mesadas   pensionales futuras” celebrado con la demandada y por la cancelación del plan   médico ofrecido por la misma.    

1.1. Hechos relevantes    

a)           Los accionantes,   Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, de 94 y 92 años respectivamente,   se encuentran casados desde el 27 de mayo de 1944.[2]    

b)           El señor   Alfonso Corredor Vega, estuvo vinculado a la sociedad IBM de Colombia y Cia.   S.C.A., mediante contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido   entre el 1 de diciembre de 1951 y el 15 de mayo de 1973,[3]  día en que el accionante presentó renuncia de su cargo por motivos de índole   personal.    

c)            El 25 de   mayo de 1973, debido a diferencias entre el ex -trabajador y la empresa   accionada respecto al pago de la indemnización por el presunto despido sin justa   causa del primero[4] y al pago de la pensión especial de   jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[5],   se celebró audiencia de conciliación ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Bogotá, en la que se llegó al siguiente acuerdo:    

“La empresa accede a reconocer al señor   Corredor Vega todos sus salarios y prestaciones que le hubieren correspondido en   el evento de que la duración de su contrato de trabajo se hubiere prolongado   hasta el día 30 de julio de 1973(…) [por] un total neto de $260.011.72, (…) y   para conciliar los puntos de vista opuestos de las partes en cuanto a otras   acreencias que puedan derivarse del contrato de trabajo(…), han convenido la   empresa y el ex -trabajador que tales diferencias quedan zanjadas mediante el   pago de la cantidad de $ 768.968.33 (…). Además, han convenido las partes que la   empresa comenzará a pagar al señor Corredor Vega pensión de jubilación cuando   éste cumpla la edad de 55 años, en los términos que le corresponda conforme a la   Ley.”    

d)           En 1974,   una vez el peticionario cumplió los 55 años, la compañía accionada empezó a   pagarle la pensión de vejez, incrementándose año tras año de conformidad con la   política de la empresa y la legislación vigente al momento de los pagos.[6]    

e)            El 25 de   abril de 2001, ambos demandantes y la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A,   celebraron, ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, un acuerdo   conciliatorio en virtud del cual la ex-empleadora cancelaría al ex –trabajador y   a su cónyuge, en calidad de beneficiaria de la pensión, la suma total de   $226.726.497[7] por concepto de “pago único de mesadas   pensionales futuras”, solucionando de esta forma la causación ulterior de   cualquier obligación pensional a cargo de la empresa.[8]     

f)             En el mismo   acto, se consignó que la legalidad del acuerdo sobre las mesadas pensionales   futuras dependía de (i) la existencia de un cálculo actuarial idóneo y (ii) del   consentimiento del pensionado y los potenciales beneficiarios de una eventual   sustitución pensional,[9] razón por la que la compañía contrató   con Watson Wyatt Colombia S.A. el calculo actuarial[10]  y vinculó a la audiencia a la señora Ríos de Corredor, la única persona   beneficiaria en calidad de eventual sobreviviente de la pensión de jubilación   del accionante.[11]         

g)           Toda vez   que IBM de Colombia y Cia S.C.A   había otorgado al accionante el derecho a acceder a un plan médico familiar,   desde su vinculación como trabajador y el mismo había continuado en calidad de   pensionado, en la referida audiencia de conciliación se pactó que disfrutaría de   la atención, en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios, y con las   modificaciones o eliminación que tuviesen en un futuro los trabajadores activos   de la compañía.[12]    

h)           Según los   accionantes, el Plan Médico no estaba sujeto a cuantía determinada que limitara   la prestación del servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2011, la ex   –empleadora le comunicó al señor Corredor Vega que el beneficio médico   voluntario que IBM entregaba a sus trabajadores y jubilados, en virtud del cual   la compañía reembolsa al usuario el 80% de los gastos médicos cubiertos, en que   incurran él o sus beneficiarios, tenía un tope de US $100,000 y en ese sentido   se le informó que a 28 de febrero de 2011, el monto acumulado de sus gastos   médicos era de US$74.182 quedando a la fecha un saldo de US $25.818, por lo que   una vez se llegara al monto máximo de la cobertura, los gastos médicos que se   presentaran ya no podrían ser reembolsados.    

i)              El 17 de   septiembre de 2012, la accionada le notificó al señor Corredor Vega que el 30 de   julio del mismo año, el monto acumulado de sus gastos médicos ya había superado   el tope de los US$100,000, por lo que se negó el reconocimiento de la cuenta de   cobro del mes de agosto por valor de $2’767.646. y en tal sentido le fue   devuelta. [13]    

j)             Según su   historia clínica,[14] la señora Lucía Ríos de Corredor padece   enfermedad de Parkinson de varios años de evolución, con gran limitación   funcional, imposibilidad para la marcha autónoma, artrosis de rodillas,   bronquitis crónica, temblor permanente y atrofia muscular generalizada, por lo   que no puede deambular sin ayuda, ni administrarse sus propios alimentos,   vestirse o bañarse. Por esta razón, está en tratamiento con neurólogo y   psiquiatra, y en controles médicos periódicos por parte de otras especialidades,   como urología, ya que ha presentado infecciones urinarias a repetición.   Finalmente, también se indica por varios de sus especialistas tratantes que   “(…) necesita servicio de enfermería durante 24 horas, independiente de su   tratamiento médico permanente (…)”.     

k)            Por otra   parte, el señor Alfonso Corredor Vega, según hace constar su médico tratante,[15]  es un paciente de avanzada edad que “(…) presenta enfermedad coronaria,   enfermedad vascular periférica, lumbalgia y ciática crónica por discopatía   lumbar múltiple, canal estrecho, anterolistesis a L3 y L4, atrofia muscular   generalizada [y] marcha con dificultad”, por lo que “(…) requiere   atención especializada frecuente y atención de enfermera permanente”.    

l)             Ante la   suspensión de plan por IBM, los accionantes, que no se encuentran afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, aseguraron que “no [cuentan]   con una fuente de ingresos que [les] permita sufragar los gastos que demanda el   servicio de salud, el cual en [su] condición de personas de la tercera edad es   indispensable para la conservación de [su] vida, [su] salud y unas condiciones   dignas de existencia”.[16]     

m)         Asimismo,   señalan que para el 13 de octubre de 2012, el dinero que les había entregado la   empresa IBM por concepto del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales   futuras” se les agotó por completo, y ahora no tienen recursos para subsistir,   dado que aquél capital “(…) constituía [su] único sustento económico (…) para   vivir”.    

n)           De acuerdo   con   la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga,   el señor Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de   beneficiario desde el 1 de marzo de 2013.    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos anteriores, los   peticionarios   solicitan al juez constitucional ordenar a la Sociedad IBM de Colombia y Cia.   S.C.A.: (i) el pago de la pensión de jubilación a su cargo y a favor del señor   Alfonso Corredor Vega a partir del 13 de octubre de 2012, oportunidad en que se   agotaron los recursos económicos provenientes del llamado “Pacto de pago único   de mesadas pensionales futuras”; (ii) que la liquidación de la mesada pensional   a pagar sea equivalente al valor de la última recibida, esto es, antes de la   suscripción del mencionado pacto, debidamente actualizada a la fecha en que se   realice el pago; y (iii) aplicar el límite de los US$100,000 fijado para el plan   de beneficios médicos a partir del 15 de marzo de 2011, fecha en que la compañía   envió la comunicación informando sobre el referido tope y no desde antes.    

1.3. Contestación de la accionada    

El 21 de diciembre de 2012, en respuesta a   la acción de tutela, la apoderada judicial de la demandada señaló que no existía   vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que   la conciliación celebrada se efectuó con el lleno de los requisitos legales y   jurisprudenciales para el efecto. En este sentido, agregó que el texto original   del Artículo 206 del Estatuto Tributario contempla la figura de los “pactos   únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación”, los cuales han sido   aceptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, siempre que exista (i) un pacto expreso de la partes; (ii) un cálculo   actuarial que soporte el valor; (iii) la verificación del pago y (iv) la   aprobación por parte de los inspectores de trabajo.      

Asimismo, indicó que la materia sobre la   cual versaba el pacto era conciliable y la obligación pensional podía   solucionarse anticipadamente, toda vez que se trataba de mesadas futuras, cuya   naturaleza coincide con prestaciones de carácter incierto y discutible, que   están condicionadas a la supervivencia del beneficiario; es decir, son meras   expectativas. Situación que sería sustancialmente distinta si el análisis fuese   sobre el derecho a la pensión como tal o a las mesadas pensionales ya causadas,   pues en estos casos se trata de derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos,   sobre los que no procede una conciliación laboral.      

Por otra parte, subrayó que de conformidad   con los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 20 de la Ley 640 de 2001   la conciliación en materia laboral hace tránsito a cosa juzgada y su validez   solo puede cuestionarse si se demuestra que alguna de las partes tenía viciado   su consentimiento por error, fuerza o dolo, situación que, a su juicio, no se   presenta ni se evidencia de los fundamentos de la tutela, por lo que mal haría   el juez constitucional en anular el acuerdo conciliatorio.    

Respecto de la pretensión de extender el   plan médico, la demandada señaló que el mismo es un beneficio extralegal para   trabajadores activos de la empresa, y que por mera liberalidad le fue concedida   al accionante, siendo su caso, y el de otros pensionados con quienes también se   suscribió el “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”, la excepción.   Adicionalmente, aseguró que el pago del beneficio médico no se había suspendido   de manera arbitraria, sino que se hizo de conformidad con las políticas de la   empresa, avisando a los demandantes con más de un año de anticipación sobre el   saldo correspondiente.     

En suma, la apoderada de la sociedad   recalcó que los accionantes “(…) no pueden venir ahora(…), una vez se han   gastado la totalidad del dinero entregado por mi representada y una vez se ha   agotado el plan médico, a decir que no tienen medios de subsistencia cuando lo   cierto es que se han beneficiado todos (sic) y cada uno (sic) de esas políticas   y planes existentes al interior de [la empresa], que son de carácter unilateral,   extralegal y voluntarios.”    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los derechos   invocados, al considerar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa   juzgada y el juez constitucional no puede modificar la voluntad ya expresada   válidamente.    

Argumentó que si bien la expectativa de vida de los accionantes había   superado “(…)el cálculo actuarial que sirvió de base para fijar la cuantía   reconocida a través del Pacto Único de Mesadas Pensionales futuras, ese era un   riesgo al que se exponía el extrabajador al momento de expresar su   consentimiento en el acta de conciliación, y no puede ahora pretender con ese   argumento dejar sin efecto una decisión que es inmodificable, aspecto que le fue   puesto de presente previo a suscribir dicho documento.”    

En relación con el plan médico, según el acuerdo conciliatorio, éste se   ofrecería “(…) en las mismas condiciones de servicios y beneficios que   tiene[n] en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan   en un futuro los trabajadores activos de la exempleadora”, por lo que el   funcionario expresó que, tanto el señor Corredor Vega como su esposa, habían   aceptado que en el futuro el plan estaba sujeto a modificaciones o incluso podía   ser eliminado de los beneficios, y en ese sentido, no se encontraban habilitados   para presentar objeciones que en su momento no plantearon y menos en este   escenario constitucional.     

1.4.2.  Impugnación    

En la oportunidad procesal, los accionantes presentaron impugnación   contra la decisión de primera instancia, argumentando que el acuerdo   conciliatorio recaía sobre derechos inalienables e irrenunciables, y por lo   tanto, no era válido aún cuando su titular consintiera en su suscripción.   Argumentaron que la pensión de vejez, al ser una manifestación del derecho   fundamental a la seguridad social cuyo núcleo fundamental confiere a las   personas la protección contra diversos riesgos propios de la ancianidad y les   provee los medios de subsistencia ante la disminución de su capacidad laboral,   no puede anularse por completo como consecuencia de un acto dispositivo del   beneficiario, pues ello implica la afectación de otros derechos como la vida y   el mínimo vital.    

Señalaron que el juez de primera instancia, de haber adelantado un   análisis constitucional respecto del acuerdo conciliatorio, habría llegado a una   conclusión diferente, pues al advertir que los demandantes superaban la   expectativa de edad con que se había calculado la cuantía entregada y esta   situación había generado la limitación de los recursos y con ello se estaba   afectando el ejercicio irrenunciable de sus derechos fundamentales, hubiese   determinado acceder al amparo.    

Indicaron que la anterior situación recrudecía con la supresión del plan   médico, pues al no contar con más recursos, les era imposible acceder a los   servicios terapéuticos que demandaba su especial y delicado estado de salud,   entre otras cosas, porque no se encontraban afiliados al sistema general de   seguridad social. Sobre el mismo tema, aclararon que de aceptarse el argumento   del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que el plan médico era   susceptible de ser modificado según el acuerdo conciliatorio, “(…)dicha   facultad de reforma no podría ser arbitraría al punto de aplicarse de manera   retroactiva, (…) sino que las modificaciones al plan médico debían regir a   partir de la fecha de su implementación, es decir, la cuantía límite debía   aplicarse para los gastos médicos en que [incurrieran] desde la fecha en que se   impuso [la reforma] hacia el futuro.”    

Finalmente, recalcaron que el grado de afectación a sus garantías   mínimas como consecuencia de la aplicación del acuerdo conciliatorio, se   mostraba significativamente gravoso, “(…) al punto de anular plenamente el   ejercicio de [sus] derechos fundamentales, cuya protección por vía de tutela,   contrario a lo decidido por el a quo, resulta[ba] por completo meritoria frente   a estas circunstancias.”    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

El 14 de febrero de 2013, mediante providencia dictada por el Juzgado 19   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se confirmó la decisión de primera   instancia con base en razones muy similares a las del a quo.    

En primer lugar, el juez de tutela señaló que no existía vulneración a   los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que el acuerdo objeto   de controversia había sido elaborado con la orientación y supervisión de una   autoridad estatal competente en asuntos laborales, lo que dejaba entrever el   adecuado asesoramiento a las partes que suscribieron el pacto único de mesadas   pensionales futuras. Igualmente, observó que la referida conciliación no    implicó la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto se convino el   pago de mesadas pensionales futuras, que por esencia son solo meras   expectativas, mas no sobre mesadas pensionales ya causadas, que constituyen   plenos derechos adquiridos.    

En lo que hace al plan médico, aseguró que se trataba de una prestación   voluntaria de la accionada que no constituía obligación de su parte, cuya   modificación, e inclusive eliminación, siempre estuvo prevista en el convenio, y   fue ratificada sin ningún reparo por los ahora reclamantes.    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

2.1. Con el propósito de   esclarecer la situación económica de los accionantes, el 10 de octubre de 2013,   el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a los peticionarios información   sobre otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes en   posesión a su nombre. En razón a que se tuvo conocimiento que el señor Corredor   Vega tenía historia laboral en Colpensiones, a través del Auto de pruebas,   también se les consultó sobre este hecho.[17]     

Asimismo, con el fin de   determinar la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión de vejez al   señor Corredor Vega y las condiciones de prestación del plan médico, a través de   la misma providencia del 10 de octubre de 2013, se ofició a la Compañía IBM de   Colombia y CIA S.C.A. para que explicara al despacho sustanciador sobre el   título jurídico de la prestación pensional y adjuntara los respectivos   reglamentos del plan médico para el año en que el accionante se desvinculó de la   empresa, y para el momento en que se firmó el “Pacto”, y la regulación actual.[18]    

Finalmente, en la misma   providencia, se ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y   pensional del accionante.[19]    

2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaria General   de esta Corporación acusó recibo de la respuesta dada por los accionantes y el   oficio enviado por la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A., María   Carolina Rodríguez Rodríguez.    

2.2.1. Respecto del cuestionario   planteado a los accionantes, el señor Corredor Vega indicó que tienen 4 hijos,   tres de ellos viven en Bogotá; uno cuenta con pensión de vejez otorgada por el   ISS, otro es empleado de Redes Eléctricas S.A y el restante es contratista del   Ministerio de Agricultura en calidad de economista. El cuarto hijo vive en   Toronto- Canadá, y trabaja para el Ministerio de Transporte del Estado de   Ontario. En total, aseguró que tenían 10 nietos.    

2.2.2. Señaló que en la actualidad no   cuentan con más fuentes de ingresos, dado que lo único que cubrió sus   necesidades básicas por un tiempo, fueron los dineros entregados por IBM y la   venta en 2011, a uno de sus hijos, de la cuota parte (50%) del apartamento en el   que ahora residen él y su esposa, pero que desafortunadamente, dichos recursos   ya se encuentran agotados y que la ayuda de sus hijos, en la medida de sus   posibilidades, resulta exigua frente a los gastos que la situación de ambos   implica.    

2.2.3. En relación con los gastos   mensuales de ambos, indicó:    

“Empleada servicio doméstica: que es   una persona que nos ha acompañado por más de 45 años, a ella le pago un salario   $660.000, pero en razón de haberme prestado sus servicios por muchos años le   reconozco una pensión por vejez de $600.000; situación que considero más que   justa.    

Enfermera diurna $1.050.000    

Enfermera nocturna $1.430.000    

Enfermera dominical $560.000    

Alimentación propia, de mis   enfermeras y empleada doméstica y otros $1.300.000    

Médicos y drogas $1.500.000    

Servicios públicos y cuota de   administración del apartamento: $1.008.000,oo”[20]    

2.2.4. Sobre los demás   cuestionamientos, respondió que ni él ni su esposa eran propietarios o poseían   inmuebles o automotores, y que el bien en el que actualmente residían, ubicado   en la Calle 138 No.58D-01 de Bogotá, no era de su propiedad, pues su hijo,   Julián Corredor Ríos, dueño del mismo, lo había destinado para que ellos   tuvieran su domicilio.       

2.2.5. Respecto de su historia laboral   en Colpensiones, indicó haber estado afiliado en algún momento al Instituto de   Seguros Sociales, entidad que en el año 2006 le reconoció la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $28.451.815, la cual se   liquidó sobre 762 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación de $ 3.136.288.[21]    

2.2.6. Finalmente, el señor Corredor   Vega informó que su esposa había fallecido el 11 de octubre de 2013, y para el   efecto, adjuntó el certificado de defunción antecedente para el registro civil   respectivo.[22]    

2.2.7. Por su parte, la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. señaló   que la pensión reconocida al Sr. Corredor Vega tenía su fuente en el acta de   conciliación suscrita entre las partes el 25 de mayo de 1973 ante el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y no fue producto de ninguna Convención   Colectiva de Trabajo, dado que en la Compañía no existe tal pacto.    

2.2.8. Respecto de las inquietudes relacionadas con el plan médico, explicó que   “(…) es un auxilio económico de carácter extralegal creado por la Compañía para   beneficio de sus trabajadores, en virtud del cual la [empresa] reembolsa a sus   [empleados] activos un porcentaje del valor de los gastos de salud en los que   deba incurrir por cuenta suya o de sus familiares beneficiarios inscritos.”  Agregó que dicho beneficio, por excepción concedido a pensionados de IBM, no   reemplaza sino que complementa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y   está sujeto a un reglamento interno que establece las condiciones de causación,   liquidación y pago del reembolso porcentual aludido.    

Atendiendo al asunto sobre las modificaciones de dicho plan, la demandada   explicó que siempre se ha fijado un tope en la cuantía que de por vida se   establece para el beneficiario y que desde 2001 hasta la actualidad ha sido de   US $100.000. En ese sentido, explicó que los montos han variado históricamente:   en 1968 se fijó en COP $33.000; para 1979 de definió como familiar y por valor   de COP$1.300.000.oo; en 1986 el tope fue de COP$$3.800.000.oo; para 1991 se   aumentó a la cantidad de $10.200.000.oo y a partir de 1996 a la cantidad de   COP$29.500.000.oo, siendo su última modificación la ya nombrada del año 2001.[23] Respecto de   la versión del Plan Médico de 1973, informó que, dada su antigüedad, no obra en   los archivos de la Compañía.    

Finalmente, la demandada acompañó su respuesta con varias comunicaciones   dirigidas al Señor Corredor Vega en relación con el Plan Médico, con el valor   del deducible aplicable al mismo y sobre sus aumentos pensionales anuales.    

2.2.9. Vencido el término probatorio, Colpensiones guardó silencio.    

II.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9°   de la Constitución Política.    

2.        Planteamiento del   caso, problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el asunto sometido a Revisión,  los señores Alfonso   Corredor Vega, de 94 años, y su esposa, Lucía Ríos de Corredor, fallecida en el   trámite procesal, instauraron acción de tutela contra IBM de Colombia y Cia   S.C.A., al considerar que las consecuencias económicas derivadas del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras”,   celebrado con la demandada en el año 2001, vulneran gravemente sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al punto que   ahora se encuentran sin recursos para subsistir por el agotamiento de los $226.726.497 que les fueron entregados en dicha oportunidad.   En ese sentido, sostienen que en el citado acuerdo conciliatorio no se   observaron las garantías mínimas e irrenunciables que amparan a los trabajadores   en materia pensional y que se desconoció la pensión por jubilación, de origen no   convencional, reconocida al señor Corredor Vega por la misma compañía en el año   1973, mediante otra audiencia de conciliación, cuando ya tenía 21 años, 5 meses   y 14 días de servicio para la misma y 54 años de edad.    

Asimismo, plantearon que, debido a su delicada   situación médica, la finalización del plan asistencial   ofrecido por IBM en el mismo convenio de 2001 implica una seria amenaza a su   derecho a la salud, pues no se encuentran afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud ni cuentan con ningún otro seguro que les ampare en   caso de una emergencia. Agregaron que la demandada nunca les informó del cambio   introducido a las políticas de prestación del plan médico de reembolsos (tope de   US$100,000) y que solo hasta 2011 les advirtió del saldo existente, para   notificarles en 2012 de su extinción. En esa línea, solicitaron que la   aplicación de esa modificación se hiciera efectiva solo a partir del momento en   que les dieron pleno aviso de la limitación del plan, es decir, el 15 de marzo   de 2011. Sobre el particular, la compañía demandada envió los reglamentos   del Plan Médico para los empleados activos y pensionados de IBM de 1968, 1979,   1986, 1991, 2003, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2012, en los que se señalan los   diferentes topes en la cuantía que de por vida se establece para el   beneficiario, yendo en aumento hasta llegar  a los US$100,000.    

Igualmente, la Sala pudo constatar que el accionante   estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de IBM entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de   1973 y que en un periodo posterior, comprendido entre el 14 de marzo de 1982 al   23 de marzo de 1990 la Siderúrgica de Boyacá también realizó aportes a su   nombre. Estas cotizaciones, permitieron que el accionante acumulara un total 762   semanas, insuficientes para acceder a un derecho pensional a cargo del ISS, por   lo que la misma entidad le reconoció la   indemnización sustitutiva en cuantía única de $28’451.815 en el año 2006.    

Por otra parte, se tuvo conocimiento que el demandante   no posee bienes inmuebles ni automotores, que los únicos ingresos que percibe   actualmente provienen de la ayuda económica de sus hijos y que reside en un   apartamento de propiedad de uno de ellos. Asimismo, que sus gastos mensuales   ascienden a un aproximado de 6’600.000, para cubrir el servicio de enfermería   diurno, nocturno y dominical prescrito por su especialista tratante, así como   los servicios domésticos, alimentación, facturas por servicios públicos   domiciliarios y otras prestaciones asistenciales y farmacéuticas, dado su   delicado estado de salud (enfermedad coronaria, enfermedad vascular periférica, lumbalgia y   ciática crónica, atrofia muscular generalizada y marcha con dificultad).    

2.2. En consideración a los antecedentes reseñados corresponde a la Sala   determinar si una compañía de capital privado -IBM   Colombia – vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital de una persona- el señor Corredor Vega- y su cónyuge, al solucionar de   manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional con el primero a   través de una conciliación soportada por un calculo actuarial y celebrada ante   el Ministerio del Trabajo, aún cuando el trabajador había cumplido con los   requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para   acceder a una pensión vitalicia.    

Asimismo, habrá de pronunciarse   sobre si la misma entidad vulnera el derecho a la salud de los accionantes, como   beneficiarios del Plan Médico de IBM, al suspenderles el reintegro de los   valores invertidos en el pago de servicios médicos, argumentando la existencia   de un tope en la cuantía de dichos reconocimientos, cuando, a pesar de sus   múltiples enfermedades, no tienen otro seguro de salud ni están afiliados al   Sistema General de Seguridad Social.    

2.3. En ese orden, la Corte abordará otros asuntos de   procedencia como (i) la acción de tutela contra particulares en caso de que el   accionante se encuentre en estado de indefensión, (ii) el requisito de   subsidiariedad respecto de las acciones   ordinarias laborales para reclamar derechos pensionales, y (iii) la inmediatez   en el caso concreto.    

2.4. Ahora, con el propósito de responder a los   problemas jurídicos de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará brevemente   sobre (i) la irrenunciabilidad de las garantías mínimas pensionales consagradas   por el legislador para los trabajadores y su aplicación respecto de acuerdos de   conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas pensionales futuras”; y (ii)   el régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario de conformidad con   la Ley 171 de 1961, para finalmente resolver el caso en concreto, incluyendo lo   relacionado con el derecho a la salud de los accionantes.    

2.5. Previamente, la Sala habrá de pronunciarse sobre la configuración de una carencia actual de   objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de Corredor, dada la información   obtenida por el despacho del Magistrado Sustanciador en relación con su   fallecimiento.    

3. Afectación actual de derechos fundamentales.   Carencia actual de objeto en el caso de la señora Lucía Ríos de Corredor.    

3.1. Considerando que la acción de tutela tiene   como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados[24],   el recurso es inviable cuando: (i) no tenga como pretensión principal la defensa   de garantías fundamentales; o (ii) la acción u omisión que atenta contra las   mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto.    

3.2. En relación con la segunda situación, en   pronunciamientos anteriores, esta  misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la   instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto   fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que   desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad   de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción.   A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el   cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño   consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[25]    

Para ilustrar, se   presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho   fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de   tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a   impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de   ser, porque no hay perjuicio que evitar.[26]    

Por otro lado, la carencia actual de objeto en   su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del   derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el   amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es la   reparación del daño originado en la vulneración del derecho[27].    

3.3. Si bien las anteriores modalidades son las   más típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de   la carencia actual de objeto, dado que éste género puede agrupar cualquier caso   en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea   que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de   forma tal los supuestos de la demanda, al punto que resulte inane la protección   real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes.    

3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el   fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el objeto   cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir, aquella   situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso   de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia de un   daño consumado,[28]  ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.[29]    

Cuestión distinta ocurre cuando en el curso   de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una   prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se   encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la   figura de daño consumado, pero si existe una carencia actual de objeto, en la   medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes   que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el vacío   por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían sido   mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos   como  “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la   acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la   educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una   persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de   unos pañales.”[30]    

3.5. Ahora bien, aunque el hecho   sobreviniente – deceso de uno de los accionantes- no esté relacionado   directamente con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un   daño consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse   sobre una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a   la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el   futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede   ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el   comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en   su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda   revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección se   invocó y verificar si estuvo o no ajustada al ordenamiento jurídico.    

3.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que   el pasado 11 de octubre de 2013, según consta en el certificado de defunción   antecedente para el registro civil respectivo, la señora Ríos de Corredor   falleció en la ciudad de Bogotá. Este suceso pone de manifiesto que las   pretensiones de la cónyuge del señor Corredor Vega en la acción de tutela han   perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener el pago de una pensión de   jubilación de la que era directa beneficiaria y la continuación del Plan Médico   para asegurarse unas condiciones de salud estables, pero ha sido precisamente su   muerte la que ha hecho que se   diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición.      

3.7. En ese orden de ideas, la Sala considera que   se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que el   fallecimiento sobreviniente de la señora Ríos de Corredor, ha alterado de manera   significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo   constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata,   que pretendía con el pago de la pensión en calidad de beneficiaria y la garantía   del Plan Médico, ha desaparecido por completo.    

3.8. Si bien para esta Sala es claro que la   solución dada al presente caso, en relación con el señor Corredor Vega,   necesariamente habría involucrado los derechos de su cónyuge, este planteamiento   no excluye lo desarrollado párrafos atrás: aunque el deceso de uno de los accionantes   (i)   genere la inoperancia del mecanismo de protección originalmente entendido y en   principio, no haya orden a impartir respecto de aquél, y (ii) no obedezca a la modalidad de daño   consumado; tal como se expresó, ello no impide que la Corte analice si   existió una vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se invocó por la señora Lucia, en particular. En   consecuencia, la Sala encuentra esencial estudiar el fondo   del asunto para evaluar si los derechos de la demandante estuvieron o no   amenazados ante la falta de pago de la pensión de su cónyuge y el suministro del   citado plan asistencial.    

4. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra particulares cuando concurren los elementos que configuran el   estado de subordinación del accionante.    

4.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Compañía IBM de   Colombia, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, entre otras   razones, debido a que se le atribuye la posible afectación de los derechos   fundamentales del señor Corredor Vega.    

4.2. Asimismo, la Sala   encuentra que como el accionado es una persona estatutaria de carácter   particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de   procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario.    

Particularmente, la Corte ha indicado que por subordinación debe   entenderse “la condición de una persona que la   hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace   alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”,[31] como la que se puede originar, “en   virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y   directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la   patria potestad”.[32]    

Asimismo, tratándose de relaciones   laborales, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación   que de ellas se deriva, “(…) se mantiene aun cuando el contrato laboral haya   terminado para el momento de la presentación de la acción de tutela, como quiera   que es posible que, no obstante que el vínculo laboral finalizó, de aquél se   deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa   situación.”[33]    

En efecto, si bien al momento de la   interposición de la tutela el accionante no se encontraba vinculado laboralmente   a IBM, la Sala sí advierte que su condición como pensionado de la   compañía, con fundamento en su antigua relación de trabajo, lo sujeta y lo hace   dependiente económicamente de ella.    

Sobre esto último, ha de recordarse que el   demandante recibió de la accionada su mesada pensional hasta 2001 y más   recientemente, gozó de unos recursos definitivos a título de mesadas pensionales   futuras entregadas por IBM. Esta situación, a juicio de la Sala, revela la   existencia de un vínculo jurídico de subordinación económica que hasta hoy se   mantiene, y cuyas consecuencias son aún más notorias ante el agotamiento de   aquellos fondos que le procuraban su mínimo   vital, y el cubrimiento de sus necesidades básicas.    

Por lo   anterior, debe concluirse que   procede la acción de tutela impetrada frente al particular demandado.    

5. Subsidiariedad respecto de   los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral.    

5.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del   Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela,   que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones:   i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el   conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii)   Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la   protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio   integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

A partir de allí, la Corte ha objetado la   valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en   abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la   garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos   constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha   establecido que la eficacia de la acción   ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias   propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata  protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[34]    

5.2. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela   para reclamar acreencias laborales y pensionales, este   Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos por la   jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, y   específicamente, si se trata de controversias originadas en el contrato de   trabajo es la primera de ellas la competente para decidirlas.[35]  Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el   reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante   amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales   ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[36].    

Adicionalmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas   prestaciones, siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho   fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de   la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos   criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor   o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de   salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación   económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la   argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al   derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos   disponibles; entre otros”. [37]    

5.3. En efecto, para el análisis del caso concreto, los numerales 1° y   5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38],   le otorgan a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social, el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las   demás obligaciones emanadas de la misma relación laboral.       

5.4. En tal sentido, la controversia surgida con motivo del   reconocimiento y pago de una pensión a cargo del empleador, así como la   relacionada con la prestación del plan de beneficios médicos por IBM, son   asuntos emanados del contrato de trabajo y de la relación laboral en general,   por lo que, en principio, el señor Corredor Vega tendría a su disposición las   acciones ordinarias laborales, en el marco de competencia anotado, para   perseguir el pago de su pensión de jubilación y la continuación del plan médico.   Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no   resulta eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos   fundamentales invocados, como quiera que el accionante ha superado ampliamente,   con 94 años, el promedio de vida de la población masculina colombiana,[39]  y en esa medida, es desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción   ordinaria.       

5.5. Visto así, no se trata en este caso de un debate en   torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción   ordinaria en el asunto estudiado tiene la aptitud de proteger los derechos   alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El   punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de   esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que   estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del   accionante que, debido a su avanzadísima edad y a su estado de salud, demanda   una respuesta inmediata del aparato judicial.    

6. El requisito de   inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la evaluación del mismo   según las particularidades del caso concreto.    

6.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe   responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la   interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre la   fuente de la vulneración, que en principio sería la suscripción del acta de   conciliación de 2001, y la radicación de la tutela, considerando que los efectos   que el accionante califica como nocivos a sus derechos fundamentales se   generaron al momento de agotarse los recursos por el “pacto de pago único de   mesadas pensionales futuras” en 2012, oportunidad en que también se suspendieron   los pagos del plan médico.    

Según la jurisprudencia   constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política[41],   la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre   de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de   este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de   admisión con fundamento en el paso del tiempo.    

6.3. Sin embargo, la ausencia   de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en un   plazo razonable desde la amenaza o vulneración[42], pues de   acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la   protección inmediata” de garantías fundamentales.    

Precisamente, la finalidad de   la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos   fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo   transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo,   pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se   reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter   preferente y sumario para el que está reservado la acción.     

6.4. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los efectos que el actor acusa como dañinos   para sus garantías a la seguridad social no se ocasionaron en el momento de la   suscripción del “pacto de pago único de mesadas pensionales”, dado que los   mismos se produjeron para 2012, cuando se agotaron los fondos pensionales en el   mes de octubre y se suspendió el plan médico en agosto del mismo año. Esta   situación, hace comprensible que el actor interpusiera la tutela en diciembre de   ese año, tan solo unos meses después de haberse concretado el riesgo económico   no deseable y para el instante en que consideraron vulnerados sus derechos.    

Así las cosas, ocurrida la vulneración en los meses de agosto y   octubre de 2012 y presentada la acción de tutela en diciembre del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe   un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia   representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia   constitucional, considerando que los peticionarios han de aprovisionarse   probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de personas de la tercera edad,   frente a los cuales ha de flexibilizarse este requisito.[43]     

6.5. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal procede   a estudiar el fondo del caso.    

7. La irrenunciabilidad de las garantías mínimas   pensionales consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicación   respecto de acuerdos de conciliación sobre “pactos de pago único de mesadas   pensionales futuras”.    

7.1. La seguridad   social, reconocida internacionalmente[44]  y consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido   singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble   configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse   a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público   de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo   su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[45]    

Desde una dimensión teleológica, dicha consigna de la irrenunciabilidad a la   seguridad social se propone salvaguardar la dignidad humana y la integridad   física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el   desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto   la gran misión del Estado, como responsable de velar por la garantía de este   derecho, que en algunos casos puede estar en cabeza de particulares, es prevenir y combatir las calamidades que,   por causa de la vejez, el desempleo, las   cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la   colectividad.     

7.2. En tal sentido, una vez el trabajador reúne los requisitos   legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de   pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e   irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo   que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única   excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el   legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia.[46]  De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la   pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se   contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación.     

7.3. También ha de advertirse por esta Sala que, de conformidad con el   artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la irrenunciabilidad del derecho   a la pensión se produce por la consolidación del mismo, que estando ya causado,   es protegido por las disposiciones y garantías legales que regulan el trabajo   humano, impidiendo que puedan ser desistibles incluso por su titular.[47]  De la anterior explicación, que se deduzca entonces porqué esta misma protección   jurídica no puede predicarse respecto de aquellos trabajadores sobre los cuales   no se ha consolidado una situación en derecho, pues   tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas válida y   definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una   limitación de orden público que impida su renunciabilidad.    

7.4. En relación con lo anotado, esta Corporación tuvo   oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T- 890 de 2011, sobre un par de   casos en particular, en los que dos extrabajadores de la Chevron Petroleum   Company luego de haber celebrado, en diferentes momentos, un acuerdo de   conciliación con la demandada por concepto de “pacto único de pensión”   con el fin de liberarla definitivamente de cualquier obligación laboral,   acudieron al juez de tutela para reclamar prestaciones de orden pensional.    

7.4.1. En el primero de ellos,   aunque originalmente la peticionaria solicitaba la expedición de un título o   bono pensional a cargo de la accionada y a favor del ISS, la Corte amparó sus   derechos, pero no en el sentido pretendido, sino encontrando que la demandante   cumplía con los requisitos para acceder a una pensión patronal según el artículo   260 de Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, determinó que la   conciliación mediante la cual se firmó el “pacto único de pensión” carecía de   validez jurídica, en tanto que se procuró acordar sobre un “(…) derecho cierto, indiscutible e   irrenunciable en ese momento (…)”, pues durante la vigencia de dicha norma, ya se había   consolidado en cabeza de la extrabajadora la situación jurídica contemplada por   aquella.[48]    

7.4.2. Aunque en el   segundo caso resuelto por la Corte en aquella oportunidad tampoco se concedió la   pretensión relacionada con la obtención del bono pensional, por oposición al   primero, no se ordenó el pago de la pensión al accionante ni se encontró   inválido el acuerdo conciliatorio. Entre otras razones, se consideró que en este   evento no existía certeza del derecho pensional, tal como si lo había en el   anterior; pues el   peticionario había prestado sus servicios por tan solo 14 años, 8 meses y 25   días, lo cuál significó que no cumpliera con los 20 años exigidos por los   artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y   en consecuencia, “(…) no se pretend[iera] garantizar un derecho determinado y   cierto, sino discutible y litigioso(…)”.    

Como se observa, en este último caso la Corte no encontró   probado que el derecho a la pensión alegado por el demandante estuviera   consolidado (causado), por lo que negó el amparo ante su condición como no   irrenunciable. Sin embargo, en el primer evento, al verificar que la actora sí   contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión del estatuto   laboral colombiano, aún existiendo un “pacto único de pensión”, determinó la   irrenunciabilidad de este beneficio como garantía mínima que contempla la ley en   materia pensional, lo que está íntimamente ligado con el artículo 53 Superior,[49]  y en consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago.    

7.5. Tal y como se aprecia, la   conciliación en materia laboral constituye uno de los escenarios típicos que   albergan discusiones en torno a la irrenunciabilidad e indiscutibilidad de   derechos. Y ello es así, como quiera que las relaciones obrero-patronales son   causa de numerosos y diversos desacuerdos, que usualmente encuentran en dicha   institución la solución negociada del conflicto jurídico, que por lo demás, esta   Corte ha custodiado como mecanismo constitucionalmente legítimo para la   consecución de intereses públicos y derechos como la paz, precisamente por su   carácter autocompositivo y de mediación.    

7.6. A su vez, como bien se sugirió, el propio   legislador y la jurisprudencia han trazado unos límites en relación con las   materias sobre las cuales puede conciliarse y las personas que están facultadas   para hacerlo.    

En general, solo para ilustrar, se ha prohibido conciliar sobre asuntos como el estado   civil de las personas o sobre derechos de incapaces; en relación con derechos   que la ley prohíbe a su titular disponer; los asuntos que involucren el orden   público, la soberanía nacional o el orden constitucional o sobre materias   relativas a la legalidad de los actos administrativos[50].     

7.7. En particular, cuando se trata de la conciliación   laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a   cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida   cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del   consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si   desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Al respecto en   Sentencia T-446 de 2001, citando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en providencia del año 1983, dicha Corporación ya señalaba:    

“En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de   la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de   vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos   reconocidos  por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya   renuncia  de derechos concretos, claros e indiscutibles  por parte del   trabajador, que es el caso que tiene que precaver  el juez del trabajo   cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un   arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de   trabajo  o al tiempo de su finalización.”[51]    

Justamente, las limitaciones indicadas, han sido el trazo de análisis de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha debido resolver   asuntos relacionados con acuerdos en los que el trabajador acepta una suma de   dinero producto de un cálculo actuarial y bajo la supervisión de la autoridad   del trabajo, a cambio de liberar a su empleador o exempleador de alguna   obligación pensional. Sobre estos acuerdos, comúnmente llamados “pactos de pago   único por mesadas pensionales futuras”, incluso desde antes de la Carta Política   de 1991, el máximo tribunal de la justicia ordinaria expresó:    

“Ahora bien, la transacción se rige entre nosotros por   los lineamientos trazados en el Código Civil pero tiene para el derecho laboral   una limitación explícita que es la de que no son válidas las transacciones en   las cuales se trate de derechos ciertos e indiscutibles, y ello hace forzoso   para los jueces del trabajo examinar esta circunstancia en los casos en que se   alegue la transacción, para prevenir que se despoje al trabajador de derechos   cuya renuncia está prohibida por la ley.”[52]    

7.8. Adicionalmente, en la oportunidad citada, la Sala Laboral se   refirió a la ausencia de prohibición legal de estos pactos, siempre que contaran   con el lleno de unos requisitos establecidos, indirectamente, por la legislación   tributaria y para sus efectos[53]:      

(…)                            

Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos   únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de   prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la   existencia de convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial   correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el   Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los   intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a   pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan   percibiendo en el presente (…)”[54]    

7.9. Aunque la anterior jurisprudencia ha sido ratificada en otras   sentencias de la misma Corporación, y más recientemente, en Sentencia del 22 de   noviembre de 2011, [55]  es necesario advertir que los requisitos a los que se hace referencia en dichas   providencias, según la normatividad tributaria que los soporta, constituyen más   unas condiciones para generar consecuencias en materia de exenciones y   deducibles patronales, y no una forma de desconocer los límites que la   legislación del trabajo ha impuesto sobre los convenios que pretenden modificar   derechos ciertos e irrenunciables. Si bien dichas normas tributarias, dieron   cuenta, en algún momento, de la existencia de esta figura en el tráfico   jurídico- pactos-, tales requisitos no deben entenderse como formalidades para   hacer legítima una conciliación en materia pensional, máxime cuando el derecho   está causado legalmente y constituye un beneficio mínimo del trabajador   protegido constitucionalmente, como párrafos más arriba se explicó.    

7.10. En tal sentido, lo que esta Colegiatura encuentra es que, a partir   de los artículos 48 y 53 Superiores e incluso con anterioridad a 1991 bajo las   estipulaciones del Código Sustantivo del Trabajo,[56] la Corte   Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia   constitucional, que las garantías mínimas laborales establecidas por el   legislador constituyen límites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto   derechos irrenunciables.    

Y como ejemplo más reciente, en Sentencia del 21 de febrero de 2012   dicha Corporación sostuvo que la suma entregada por la empresa demandada al trabajador, a título de   retiro pensional extralegal definitivo, no tenía la virtud de anular el derecho   cierto e indiscutible que le amparaba en virtud de una pensión derivada de un   régimen legal, en este caso el del artículo 260 del CST, como quiera que había   completado más de 20 años de servicio y los 55 años de edad.[57]      

8. Régimen de la pensión proporcional por retiro   voluntario dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961    

8.1. Como ha sido sostenido   por esta Corporación, el reconocimiento y pago de la pensión sanción “(…)   surgió como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin   justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la   pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios (…)”.[58]  A su lado igualmente, sobresale otro tipo de pensión, que no se genera como   consecuencia de una conducta reprochable del empleador hacia el asalariado, sino   por iniciativa del mismo a modo de un retiro voluntario luego de un determinado   tiempo de servicios, y es digna de protección legal como quiera que reconoce el   trabajo prolongado con un patrono y el interés por garantizar una senectud   digna.    

8.2. La disposición que   instituyó este tipo de prestaciones, toda vez que en la realidad se trata de la   pensión sanción (despido sin justa causa), por un lado, y la pensión restringida   (retiro voluntario), por otro, agrupadas en la llamada pensión proporcional,[59]  estaban enmarcadas originalmente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961,[60]  cuyo tenor literal era:    

“El trabajador que sin justa causa sea   despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil   pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin   justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión   principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)   años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,   después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho   a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y   se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año   de servicios.    

En todos los demás aspectos la pensión aquí   prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se   aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la   administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en   los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena   de jubilación oficial”.   (Subraya fuera de texto)    

8.3. Según se observa, la pensión proporcional de jubilación, por retiro   voluntario, nacía a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos, esto   es, más de 15 años y la desvinculación espontánea del trabajador, siendo la edad   requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestación.   Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   ha explicado diáfanamente esta interpretación:    

“(…) Cosa distinta   es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la   ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para   cada clase de pensión. (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º,   inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de   una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años   de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de   edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza   a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el   derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para   satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular   del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.[61]    

8.4. Este análisis implica que las   modificaciones en la materia y posteriores a este régimen, hechas por los   artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, no podían tener   efectos sobre situaciones ya consolidadas antes de su vigencia, como pasa a   explicarse. La disposición normativa   de 1990[62] restringió el alcance del original   artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, en términos generales con otros requisitos   más, determinó para los trabajadores de empresa privada[63] que la pensión estaría a cargo del patrono   siempre y cuando el empleado despedido sin justa causa o habiéndose retirado   voluntariamente no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no   haber asumido dicha entidad el aseguramiento o debido a la omisión del   empleador. De modo que las desvinculaciones efectuadas después de la entrada en   vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que a través de la relación   laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al   sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio”, no quedaban   afectados con la posibilidad de la pensión sanción o [pensión por retiro   voluntario]” que se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de   seguridad social pertinente.” [64]    

8.5. Señalado lo anterior, se concluye que   siempre que la situación jurídica relativa a la pensión proporcional por retiro   voluntario se consolide antes del 1 de enero de 1991[65], esto es, si   el trabajador cumple con más de 15 años de servicios antes de tal fecha, tiene   derecho a una pensión a cargo del empleador en los términos originales del   artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Esto, por cuanto como fue visto, el requisito   de la edad es solamente una condición para la exigibilidad de su pago, de modo   que las limitaciones a una pensión plena patronal que se establecen con la   participación del ISS no pueden operar si cobraron vigencia después de que el   derecho se causó en cabeza del trabajador.    

Y bajo la misma dinámica, respecto de una   clasificación más amplia de trabajadores, operaría   la modificación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición derogó   el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, de acuerdo a ciertas condiciones,   determinó una pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido   sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por   una omisión del empleador. Esta última modificación, eliminó la figura de la   pensión proporcional por retiro voluntario y solo contempló la originada en un   despido sin justa causa.    

8.6. En suma, la pensión proporcional por   retiro voluntario, para los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se   entiende causada con el tiempo de servicios como verdadero requisito   de consolidación del derecho, mientras que la edad solo constituye una condición   para la exigibilidad de la prestación.    

Explicadas las condiciones de causación de este   derecho pensional como beneficio mínimo laboral contemplado por el legislador y   habiendo hecho las consideraciones pertinentes sobre la irrenunciabilidad de los   mismos, esta Sala procede a decidir el caso concreto.    

9. Análisis del Caso Concreto    

9.1. En el asunto revisado, los señores Alfonso Corredor Vega,   de 94 años, y su esposa, Lucía Ríos de Corredor, fallecida en el trámite   procesal, instauraron acción de tutela contra IBM de Colombia y Cia S.C.A., al   considerar que las consecuencias económicas derivadas del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras”,   celebrado con la demandada en el año 2001, estaba vulnerando gravemente   sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

Argumentaron que en la actualidad se encuentran sin recursos para   subsistir por el agotamiento del dinero entregado en dicha oportunidad ($226.726.497) a título de solución definitiva pensional. En   ese sentido, reclamaron que en el citado acuerdo conciliatorio no se observaron   las garantías mínimas e irrenunciables que amparan a los trabajadores en materia   pensional y que se desconoció la pensión por jubilación, que se otorgó de forma   presuntamente extralegal al señor Corredor Vega por la misma compañía en el año   1973, mediante otra audiencia de conciliación, cuando ya tenía 21 años, 5 meses   y 14 días de servicio para la misma y 54 años de edad.    

9.2. Conforme fue expuesto en las consideraciones, cuando un trabajador  reúne los requisitos legalmente   exigidos para acceder a una prestación pensional, se entiende que obtiene la   condición de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno,   indiscutible e irrenunciable de su derecho. En ese sentido, estando ya causado   constituye una garantía mínima para su titular, sin posibilidad de discusión.    

Considerando esto, se tiene que el señor Corredor Vega al momento de su   desvinculación laboral con IBM de Colombia en 1973, había superado los 20 años   de prestación de servicio con la misma y se encontraba próximo a cumplir 55   años, el 28 de marzo del calendario siguiente. Esta información, tal y como se   expuso en diversos ejemplos, puede ser indicativa de un eventual derecho   pensional según el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone   que “(…) todo trabajador que preste servicios a una   misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que   llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o   a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio.”    

9.3. Sin embargo, para que una situación jurídica en cabeza del señor   Corredor Vega pudiera consolidarse plenamente en virtud de la pensión ordinaria   del Estatuto Laboral, era necesario que estando el vínculo laboral vigente   hubiera cumplido 55 años de edad. Teniendo en cuenta que la edad en este tipo de   pensión, como bien se lee de la norma, no solamente es un requisito para la   exigibilidad del pago sino para la causación del derecho, el accionante no   cumple con las condiciones para acceder a esta garantía.    

9.4. Ahora bien, es a otra conclusión a la que llega esta Sala si   analizan los supuestos fácticos alegados a la luz de la normatividad que regula   la pensión proporcional por retiro voluntario.    

De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a esta prestación,   basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un mismo patrono por   más de 15 años y posterior a ello haya decidido retirarse voluntariamente.   Asimismo, a diferencia de la pensión ordinaria del Código Sustantivo del Trabajo   o de otros regímenes,[66]  la edad cumple un papel importante, pero no para la causación del derecho ni   para la consolidación de la situación jurídica sino únicamente para la   exigibilidad del pago.    

9.5. En el caso concreto, el solicitante trabajó por más de 15 años para   el mismo empleador, IBM Colombia, y superando ampliamente dicho periodo se   retiró voluntariamente de la empresa el 15 de mayo de 1973, tal como consta en   el escrito de tutela y en el acta de conciliación celebrado el mismo año.    

En este orden, y considerando además que la vigencia del artículo 37 de   la Ley 50 de 1990 no afectó en nada la consolidación de su situación jurídica,   como quiera que la misma inició el 1 de enero de 1991 y el accionante cumplió   los 15 años de servicio a la empresa el 2 de diciembre de 1966 y renunció en   1973, para la Sala es claro que el accionante tenía derecho a la pensión   proporcional por retiro voluntario a partir del año 1979, cuando cumpliera los   60 años de edad.    

En esa medida, la Corte entiende que desde el año 1979 el actor podía   hacer exigible el pago de la citada pensión, como derecho cierto e indiscutible,   por lo que el acuerdo conciliatorio del año 2001 en manera alguna constituye   cosa juzgada respecto de la situación pensional del accionante. En un análisis   más amplio, el pacto debe ser reinterpretado de conformidad con los postulados   constitucionales y legales sobre la irrenunciabilidad de la pensión y su   carácter vitalicio; de suerte que la Sala lo entiende no como un pago único y   definitivo de mesadas pensionales sino como un pago anticipado de las mesadas   con que los accionantes lograron solventar sus necesidades básicas hasta una   edad determinada.    

9.6. Adicionalmente, respecto de los argumentos de los jueces de   instancia y la demandada sobre la   aceptación jurisprudencial del pacto, siempre que haya un acuerdo expreso,   basado en un cálculo actuarial y bajo la aprobación por parte de los inspectores   de trabajo; la Sala reitera que esta figura jurídica, a pesar de su mención   expresa en anteriores normatividades tributarias, se desarrolló sin perjuicio de   los limites constitucionales y legales que constituyen garantías mínimas para el   trabajador en tanto versa sobre derechos irrenunciables, dados por el artículo 8   de la Ley 171 de 1961 y que por definición son de por vida.    

9.7. Por este motivo, la Sala considera que IBM Colombia si vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital del señor Corredor Vega y su cónyuge, al no preveer el pago   íntegro de la obligación pensional de una persona que superó no solo la   expectativa de vida de un cálculo actuarial sino la del promedio nacional,   desconociendo el carácter vitalicio y periódico de este derecho; aún cuando el   trabajador, había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del   artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión, como derecho   irrenunciable e indiscutible.    

9.8. En esa línea, se ordenará a IBM Colombia pagar las   mesadas adeudadas al señor Corredor Vega desde el momento en que el mismo   declaró el agotamiento de los recursos, esto es, desde el 13 de octubre de 2012,   efectuando los aumentos de ley respectivos desde el año 2001 y actualizándolos a   2012 según el IPC. Desde luego basándose en que en el año 2001, de acuerdo con   documentos obrantes para efectos del cálculo actuarial, el demandante recibía   una pensión de $1.679.099.    

9.8.1. Para explicar la anterior determinación, la Sala   advierte que, a partir de una estimación aproximada, la fecha en que el   accionante declaró el real agotamiento de los recursos pensionales no   necesariamente coincide con el momento hasta el cual, conforme al cálculo   actuarial hecho por la compañia, le debieron durar los fondos.    

De conformidad con una valoración de (i) los rendimientos   que pudo obtener el señor Corredor Vega por entregar sus recursos a una entidad   financiera en la modalidad de ahorro ordinario activo desde 2001,[67]  apenas como medida de diligencia, y (ii) la variación anual de su pensión desde   la misma fecha, según el IPC,[68] para la Sala, no es irrazonable la   fecha que el demandante señala como momento real de agotamiento de los recursos   entregados por IBM.    

No obstante, aún frente a la falta de coincidencia de ambas   fechas, la Sala advierte que debe darse prioridad al momento efectivo en que se   le agotaron los recursos al peticionario, como instante cierto de la vulneración   y como muestra de la realidad que a partir de allí se pretende proteger a través   de esta acción. Por esta razón, es que se ordena que el pago de las mesadas   pensionales se haga a partir de 2012 y no en otro momento, pues si bien bajo una   aproximación los recursos pudieron verse agotados en otra fecha, (i) esta   aproximación se fundamenta en una hipótesis de rendimientos mínimos de capital,   sin considerar que el actor pudo haber hecho mejores inversiones con el fin de   acrecentar los fondos o, contrario a ello, no haberlos entregado al sistema   financiero, y (ii) que el propósito de este mecanismo judicial se corresponde   con la protección inaplazable y apremiante de los derechos fundamentales de   quien acciona; quien en este caso, señala con meridiana claridad que el estado   material de la violación ius fundamental  ocurrió el 13 de octubre de 2012, como día en que no pudo hacer más deducciones   pensionales de los fondos entregados por IBM para tal propósito.    

9.8.2. Con todo, la Corte subraya que la llamada a   desvirtuar la fecha señalada por el accionante como momento de agotamiento de   los recursos, era la propia IBM; quien contaba con el personal de actuarios para   demostrar, si era del caso, una fecha posterior a la indicada por el   peticionario, que permitiera concluir que aún contaba con recursos pensionales.   Sin embargo, la compañía se limitó a argumentar sobre la legalidad del pacto y   no sobre la forma en que pretendía [con el pacto] garantizar la obligación   vitalicia al señor Corredor Vega.    

9.9. Por otro lado, considerando que la señora Lucia Ríos de   Corredor era la única beneficiaria de la pensión de su esposo, y que falleció el   11 de octubre de 2013, para los efectos de esta sentencia, la Sala comprende que   no existe, en la actualidad, nadie con la vocación de beneficiarse de la mesada   pensional del actor más que él y por tal motivo, el derecho no habría de   extenderse post- mortem.    

        

9.10. Ahora en lo que hace a la   vulneración del derecho a la salud del accionante, esta Sala encuentra que el   Plan Médico de IBM, no es la única forma de garantizar el derecho a la salud del   mismo, y que de conformidad con los reglamentos empresariales aportados al   proceso, siempre existió un tope económico para el reintegro de los valores   invertidos en servicios de Salud. En particular, el tope de los US$100,000 se   encontraba vigente desde el año 2003 y con anterioridad, las prestaciones   siempre fueron progresivas. En consecuencia, en este sentido, la Sala no   encuentra vulneración o amenaza del derecho a la salud por parte de IBM.    

9.11. Sin embargo, el derecho a la   salud del actor será amparado desde otra faceta. Considerando que la prestación   pensional que recibirá de ahora en adelante el peticionario está a cargo de la   demandada y que su calidad como pensionado le obliga a cotizar al Sistema   General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los artículos 153 y 157   de la Ley 100 de 1993, IBM deberá hacer los descuentos respectivos y aportarlos   al Sistema, según el artículo 204 de la misma Ley y en el porcentaje que la   misma disposición establezca.    

Asimismo, teniendo en cuenta que el   señor Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de   beneficiario desde el 1 de marzo de 2013, la demandada deberá adelantar las   gestiones administrativas ante la EPS de elección del peticionario para obtener   su afiliación como cotizante-pensionado, siempre que se cumplan los requisitos   legales para su traslado de EPS, si no desea permanecer en la actual.    

 III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- MODIFICAR la decisión adoptada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado 19   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 21 de diciembre de 2012 por el   Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que   denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados,   dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Alfonso Corredor   Vega y Lucía Ríos de Corredor contra IBM Colombia   y CIA S.C.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a   la seguridad social de los accionantes en relación con la pensión de jubilación   y NEGAR el amparo del derecho constitucional a la salud.      

SEGUNDO.- ORDENAR  al representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. o quien   haga sus veces, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a liquidar y a pagar la pensión de jubilación proporcional   por retiro voluntario al señor Alfonso Corredor Vega, sin más beneficiarios,   desde el 13 de octubre de 2012, efectuando los aumentos de ley respectivos desde   el año 2001 y actualizándolos a 2012 según el IPC; teniendo en cuenta que para   el año 2001 el demandante tenía una pensión de $1.679.099.    

TERCERO.-  ORDENAR  al representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. o quien   haga sus veces, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a adelantar las gestiones administrativas pertinentes para   afiliar al señor Corredor Vega como cotizante-pensionado a la Entidad Promotora   de Salud de su preferencia, siempre que se cumplan los requisitos legales para   su traslado de EPS, si no desea permanecer en la Nueva EPS. Igualmente, la   demandada deberá hacer los descuentos respectivos y aportarlos al Sistema, según   el artículo 204 de la misma Ley y en el porcentaje que la misma disposición   establezca.    

CUARTO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-722/13    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL   DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debió examinar si Colpensiones tenía a su cargo la asunción de la   pensión de vejez, en atención al tiempo de servicios del accionante (Salvamento   de voto)    

CONCILIACION LABORAL-Resulta válida, por cuanto no recayó sobre el derecho a   la pensión de jubilación, lo que sí constituye un derecho cierto e indiscutible   y además irrenunciable (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3881.283    

Acción de tutela instaurada por Alfonso   Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.    

            

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me   permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria por cuanto estimo que:    

1.     A partir  de la   expedición de la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio y se   creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS, (hoy denominado Instituto   de Seguros Sociales “I.S.S”), se cubrieron hasta el 1º de enero de 1967 los   riesgos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.    

“Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de   agosto de 2009, Rad. 36599, se reiteró “(…..) que antes de la Ley 100 de 1993, existía la pensión de   jubilación para trabajadores particulares, dispuesta en el artículo 260 del CST;   la cual fue luego subrogada en el Seguro Social, a partir del 1 de enero de   1967; pero aquella solo   se adquiere si se satisface los requisitos y no hay en su texto, la opción de   pago de una cuota parte o de la “cuota pensional” a la cual aspiraba el   accionante. De allí que no se puedan derivar consecuencias que no prevé el   propio precepto legal, cuya aplicación se reclamó, se repite, el Código   Sustantivo del Trabajo”. (reiteración SL345 -2013, Radicación N° 41125 15 de mayo de 2013”    

Lo anterior, en virtud del artículo 72 de la ley 90 de 1946 que reza: “Las   prestaciones reglamentadas en esta ley, que se venían causando en virtud de   disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales   disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por   haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha   empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de   aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”    

La expedición del reglamento general del seguro social obligatorio de   invalidez, vejez y muerte, mediante acuerdo 224 de 1966, fue aprobado en su   integridad por el gobierno mediante el decreto 3041 del mismo año, el cual trajo   novedades respecto al sistema de prestaciones patronales que se implementó en   ese momento.    

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 8 de   noviembre de 1979, radicada con el número 6508, explica cuáles riesgos fueron   asumidos por el ICSS total o parcialmente, de forma compartida con el patrono, y   cuáles continuaron siendo responsabilidad de éste.    

“1. Pensiones de jubilación a cargo exclusivo   del patrono    

a)                 Las de aquellos   trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo   de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.    

b)                   Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando   todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley. (Art. 59 del Reglamento).    

c)                  Las   especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de   trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un   sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años   siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto,   si fuere el caso, comience a pagar la de vejez “    

2. Teniendo en cuenta la afiliación del actor al Instituto de Seguros   Sociales, existiría una subrogación del riesgo. El accionante se encontraba   afiliado al Instituto del 1 de febrero de 1967 al 30 de julio de 1973, esto   arroja un total de 6 años 5 meses y 29 días y del 14 de marzo de 1982 al 23 de   marzo de 1999 “se hicieron aportes”, para un total de 762 semanas; este   último tiempo de servicios al contabilizarlo continuo arroja 17 años y 9 días.   En uno y otro caso debió examinarse si el Instituto de Seguros Sociales, hoy   Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tenía a su cargo la   asunción de la pensión de vejez, en atención al tiempo de servicios del señor   Alfonso Corredor, para lo cual no era óbice el que se le hubiere reconocido la   indemnización sustitutiva, por cuanto si se hubiere arribado a dicho   entendimiento, bien podía compensarse lo adeudado por mesadas causadas con lo   que se pagó por la aludida indemnización.    

3. La conciliación efectuada resulta válida, puesto que no recayó sobre   el  derecho a la pensión de jubilación, lo que sí constituye un derecho   cierto e indiscutible y además irrenunciable.  La conciliación celebrada se   sustenta en el pago de mesadas futuras.  La probabilidad de vida en estos   casos y para tasar el cálculo actuarial, se realiza con la vida probable que   pudiera llegar a tener quien concilia  al momento de suscribir el acuerdo.   El actor nació en el año 1919, luego, al momento de conciliar en el año 2001   contaba con 82 años, en consecuencia, la suma pagada por concepto de mesadas   futuras no resulta desatinada.    

4. La aplicación del inciso segundo de la Ley 171 de 1961 resulta   equivocada, pues el actor si bien tenía más de 15 años de servicios, al momento   de su retiro contaba con 21 años, 5 meses y 15 días, es decir, cumplía el tiempo   exigido para acceder a la pensión de jubilación plena, razón por la cual no   podía reconocerle la pensión restringida de jubilación, claramente dispuesta en   la ley para un supuesto distinto y que por ende conceder esta última aparece   como una concesión graciosa acomodada a las circunstancias.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis,   mediante auto del 28 de junio de 2013.    

[2]  Copia de la partida de matrimonio celebrado el 27 de mayo de 1944 entre los   accionantes en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, basílica del voto   nacional. Partida registrada en la notaria 50 del círculo de Bogotá. Folios del   30 al 32 del cuaderno principal.    

[3]  Acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada el 25 de mayo de   1973. Folios 92 a 95 del cuaderno principal.  Igualmente, estos datos son   corroborados por el acta de conciliación del 25 de abril de 2001, visible a   folios 97 al 101 del mismo cuaderno.    

[4] Pretensión fundamentada en el numeral 4° del   artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto original era el siguiente:   “(…) 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:    a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo   de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;   b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de   cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los   cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de   servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador   tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le   pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)   básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al   primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez   (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales   de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada   uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por   fracción.”     

[5] “ARTÍCULO 8: El trabajador que sin justa causa   sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos   mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa   después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a   pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o   desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo   tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero   solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional   al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador   en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista   se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará   también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración   pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos   casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de   jubilación oficial.”    

[6]  Respuesta de IBM Colombia al Auto de pruebas enviado por esta Corporación el 15   de Octubre de 2013.    

[7]  El valor global, según el acta de conciliación, fue obtenido a partir dos   variables: (i) El valor del cálculo actuarial presentado por el actuario   Uladislao Prieto de Watson Wyatt Colombia S.A. el 30 de abril de 2001,   equivalente a $197.153.476 y (ii) el excedente del 15% sobre el valor anterior   ofrecido por la empresa, equivalente a $29.573.021. Folios 99 y 109 del cuaderno   principal.    

[8]  Según obra a folios 104 al 106, el importe neto de la conmutación de las mesadas   pensionales futuras ($226.726.497) fue consignado al señor Corredor Vega en el   Fondo de Pensiones Voluntarias de SKANDIA el 26 de abril de 2001.    

[9]  Numeral cuarto del acta de conciliación: “Las mesadas pensionales futuras son   derechos inciertos y discutibles en la medida que dependen de la supervivencia   del (de la) EX TRABAJADOR(A) compareciente y la de sus beneficiarios en caso de   muerte de éste(a), razón por la cual la conciliación sobre las mismas es válida.   La legislación colombiana y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia le han dado valor legal a la conciliación legal que verse   sobre ellas, siempre que esté soportada en un cálculo actuarial idóneo y   consientan en ella los potenciales beneficiarios de una sustitución pensional de   la misma.” Folio 99 del cuaderno principal.    

[10]  Basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad de Rentistas ISS 1980/89.    

[11]  Numeral sexto del acta de conciliación: “El (la) apoderado(a) del ( de la) EX   TRABAJADOR(A) expresamente manifiesta en nombre de éste que además de la Sra.   RIOS DE CORREDOR, no hay más personas que eventualmente pudieran tener la   calidad de beneficiarios sobrevivientes de su pensión de jubilación.” Folio 99   del cuaderno principal.    

[12]  “ El (La) EXTRABADOR(A) (sic) continuará con el derecho a disfrutar del Plan   médico de la EX EMPLEADORA en las mismas condiciones de servicios y   beneficiarios que tiene en la actualidad y en las que por modificaciones o   eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la EX EMPLEADORA.”    

[13]  Carta de la Gerente de Recursos Humanos de IBM, Carolina Rodríguez, dirigida al   señor Corredor Vega. Folio 51 del cuaderno principal.    

[14]  Diagnósticos y prescripciones médicas obrantes a folios 38 a 44 del cuaderno   principal.    

[15]  Diagnóstico médico de 22 de noviembre de 2012. Folio 43 del cuaderno principal.    

[16]  Escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal.    

[17] El texto completo del   cuestionario enviado a los demandantes a través del Auto del 10 de octubre de   2013, es el siguiente: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría   General, se inste a los accionantes para que, en un término de tres días   hábiles, a partir de la notificación de este auto, respondan el siguiente   cuestionario:    

2.       Cuáles son sus fuentes de   ingreso y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones adicionales, rentas por   inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)    

3.       A cuánto equivalen sus   gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.    

4.       Si tienen en propiedad o   poseen bienes inmuebles o automotores.    

5.       Por qué el señor Corredor   Vega aparece como afiliado en Colpensiones.    

6.     Quién   es el propietario del inmueble ubicado en la Calle 138 No. 58d- 01 Apto 401   Torre 2 en la ciudad de Bogotá.”    

[18] El texto completo del   cuestionario enviado a la Compañía demandada, a través del Auto del 10 de   octubre de 2013, es el siguiente:   “SEGUNDO.- Ordenar que, por Secretaría   General, se oficie a IBM de Colombia para que, en un término de tres días   hábiles, a partir de la notificación de este auto, explique:    

1.       Con base en qué título   jurídico le fue concedida la pensión al señor Corredor Vega. (Ley, convención   colectiva, etc.)    

2.     Cuál   era la regulación de los beneficios del plan médico para los trabajadores de IBM   en el año 1973, el año 2001, actualmente cómo funciona y cuáles son los cambios   que se han registrado desde 1973. Anexar con esta respuesta, las normas que   regulan el plan médico por cada año relacionado (Reglamentos de los años 1973,   2001 y 2013).”    

[19]  El texto completo del cuestionario enviado a Colpensiones, a través del Auto del   10 de octubre de 2013, es el siguiente: “TERCERO.- Ordenar que, por Secretaría General,   se oficie a Colpensiones para que, en un término de tres días hábiles, a partir   de la notificación de este auto, remita a este despacho la historia laboral del   señor Alfonso Corredor Vega con c.c. 17.001.316 de Bogotá e indique si tiene o   no pensión con dicha entidad o si ha sido beneficiario de alguna otra   prestación.”    

[20] Para soportar la anterior   información, los accionantes (i) aportaron el Certificado de Tradición del   inmueble en el que residen, cuya anotación No. 14 ratifica que el titular del   derecho de dominio es su hijo, Julián Corredor Ríos. Asimismo, anexaron (ii) los   contratos por prestación de servicios de enfermería celebrados con Iris Montaño   y Janeth Acosta, el 29 de junio de 2012 por valor de $840.000 y el 1 de abril de   2013 por $1.730.000, respectivamente. Además, acompañaron con su respuesta (iii)   los comprobantes de pago a estas enfermeras entre los meses de junio y   septiembre de 2013, por valor de $1.050.000 a la señora Montaño y $1.730.000 a   la señora Acosta y (iv) los comprobantes de pago, entre los mismos meses, de la   pensión de la señora María del Carmen Cruz por valor de $600.000. Con respecto a   los servicios de salud, agregó (v) numerosas facturas por servicios médicos   prestados por el galeno cirujano Eduardo Villamil del mes de octubre de 2013;   por la IPS Atención Respiratoria con motivo de controles practicados a la señora   Ríos de Corredor; por concepto de honorarios de oftalmología en la IPS Centro   Visual Especializado cobrados al señor Corredor Vega; por atención en consultas   médicas y otros procedimientos a cargo del Dr. Hernando Jaime G.; por varios   servicios domiciliarios y de laboratorio prestados por la Fundación Santa Fe de   Bogotá; y el alquiler de varios cilindros de oxígeno a Aoxiter Ltda. Los   peticionarios también enviaron (vi) las facturas de servicios públicos   domiciliarios de electricidad de los meses de agosto y octubre de 2013 por un   valor promedio de $134.000, de acueducto y alcantarillado de los meses de junio,   agosto y abril de 2013 por un valor promedio de $290.000, de telefonía local y   comunicaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 por un valor   promedio de $142.000, de gas natural de los meses de julio, agosto y septiembre   de 2013 por un valor promedio de $28.000. También obran (vii) copiosas facturas   de compra en el supermercado Olímpica de alimentos y medicamentos, así como   (viii) los recibos de caja por el pago de las cuotas de administración   ordinarias y extraordinarias del inmueble donde residen ambos accionantes, cuyos   valores por mes corresponden a los siguientes: julio a $575.000; junio a   $578.000; septiembre a $365.000 y agosto a 555.000. Folios 23 al 116 del   cuaderno de Revisión.    

[21]  Resolución No. 029341 de 2006, por la cual se resuelve una solicitud de   Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario   de Prima Media con Prestación Definida. Folio 117 del cuaderno de Revisión. El   accionante también aportó su historia laboral en Colpensiones, la que da   constancia de sus empleadores aportantes y los años de cotizaciones activas: IBM   Colombia del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de 1973 y Siderúrgica de   Boyacá del 14 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1990. Folios 119 al 122 del   cuaderno de Revisión.    

[22]  Documento visible a folio 118 del cuaderno de Revisión.    

[23]  Esta aseveración es soportada en versiones y documentos que sustentan las   modificaciones en la cuantía del tope para el Plan Médico de IBM. Folios 134 a   139 del cuaderno de Revisión.    

[24]  Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[25]  Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[26] Bajo esta hipótesis la   Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el   derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto   por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No   obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el   expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la   satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha   resultado incumplida o tardía.    

[27]  Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355   de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[28]  “Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de   diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso   del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de   revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también   puede pronunciarse de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o   cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios.” Sentencia T-1010 de 2012 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[29]  Como medidas de no repetición y de satisfacción, la Corte ha sostenido (i) la   necesidad de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la   presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los   derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de   segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos   precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual   manera, este Tribunal (ii) ha advertido a la autoridad demandada para que en   ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. También,   la Corte (iii) ha compulsado copias del expediente a las autoridades que   considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u   omisión causó el mencionado daño. Ya en otras oportunidades, esta Corporación   también (iv) ha ordenado actos u obras de alcance o repercusión públicos, con el   objetivo de enviar un mensaje de reprobación oficial ante la vulneración de   derechos fundamentales. Sobre esto último, en sentencia T-1090 de 2005, la Corte   analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición   se les había negado la entrada a un establecimiento público. En esa ocasión, se   optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental   vulnerado, adoptándose como fórmula de reparación ordenarle a los demandados   asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la   Defensoría del Pueblo. Análogamente, en la sentencia T-576 de   2008, se estudió el caso de una menor que falleció debido a la falta de adecuada   atención en salud por parte de su EPS. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a   la demandada una serie de acciones consistentes en: “(i) colgar una placa en   lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte   de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos   constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para   financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la   investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas   relacionados con urgencias infantiles.” Y recientemente, en la   Sentencia T-283 de 2012, este Tribunal analizó el caso de una menor de edad que   necesitaba una cirugía cardiovascular infantil urgente. Sin embargo, la EPS   omitió autorizar y gestionar con prontitud la misma, falleciendo la niña durante   el trámite constitucional en el que se pretendía la protección de sus derechos.   Frente a tal situación, la Corte ordenó a la demandada que publicara al menos   dos veces en tres diarios de amplia circulación nacional y en su página de   internet un resumen de la providencia y la totalidad de la parte resolutiva de   la misma. Además, decretó que la accionada debía colgar una placa conmemorativa   en todas sus clínicas, implementar un protocolo adecuado para el servicio de   urgencias y realizar un evento conmemorativo en memoria de la fallecida durante   los cinco años siguientes.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Sentencias T-482 de 2004, (M.P. Alvaro Tafur   Galvis), T-618 de 2006, (M.P. Jaime Araujo Rentería), entre otras.    

[32]  Ibídem.    

[33]  Ibídem. Asimismo, en la Sentencia T- 707 de 2008, (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) esta Corporación se refiere al elemento subordinación en asuntos que   involucran la vulneración al derecho de petición:   “Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de   organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos   postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar   sujeto al “sigilo” de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de   asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos,   salariales o prestacionales.”    

[34]  En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta misma   Sala de Revisión hizo una reiteración del tema.     

[36]  Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía),   T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T-   494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)    

[38] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades   laboral y de seguridad social conoce de: (…)1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o   indirectamente en el contrato de trabajo.   (…)5. La ejecución de obligaciones   emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral   que no correspondan a otra autoridad.    

[39]  Según el Observatorio de Asuntos de Género, la esperanza de vida al nacer para   los hombres en Colombia entre 2010 y 2015 oscila   de los 72,07 a los 73, 08 años. Ficha Técnica, Fuente: Departamento   Administrativo Nacional de Estadística-   http://www.equidadmujer.gov.co/oag/indicadores/Demograficos/   esperanza_de_vida_en_colombia.pdf.    

[40]  En este sentido, pueden consultarse las   sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño9, T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),   T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),    T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de   2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra   Porto),  T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio),  entre muchas otras    

[41]  En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la   interpretación completa de la Corte al respecto.    

[42]  Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12   del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de   tutela.    

[43]  Sobre las consideraciones especiales respecto de personas de la tercera edad al   momento de analizar el requisito de inmediatez pueden verse las Sentencias T-276   de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-410 de 2013 (.M.P. Nilson Pinilla), entre otras.    

[44] La protección que le otorga el ordenamiento interno a   la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito   internacional, a través de varios instrumentos: El artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos de la Persona afirma que: //‘Artículo XVI. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’. //Igualmente se   encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos   Sociales y Culturales: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.//Por   su parte, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   prescribe: ‘Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes’.// En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la   Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece: ‘El Código reconoce a la Seguridad   Social como un derecho inalienable del ser humano.”    

[45] Al respecto, es de advertir que la misma norma   constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la   prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…”;   conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”  la eficiencia, precisamente, hace referencia a la   mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.    

[46]   Justamente, por la entidad que reviste esta garantía prestacional,   particularmente la pensión, esta Corporación ha advertido que no se trata de un donativo “(…) o de una dádiva que se da por el   hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo   propósito es permitir descansar a la persona que puso a disposición de la   sociedad su fuerza laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las   necesidades propias y las de su familia; y que este derecho no se extingue con   el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier   momento.” Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita   Barón y Alejandro Martínez Caballero), C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-529 de 2002, (M.P.   Álvaro Tafur Galvis) y T-430 de 2011, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   entre otras. Citadas por la Sentencia T- 890 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[47] “ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO.   IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que   regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos   y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos   expresamente exceptuados por la ley.”    

[48] “Ahora bien, tomando en consideración lo   dispuesto en esta última norma[ artículo 260 del CST]; que la obligación de la   empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros   Sociales –ISS- a todos sus trabajadores comenzó el 1° de octubre de 1993; que   para esa fecha la señora María de Jesús Cuenca Sornoza no solo había   cumplido 15 años de servicio a la empresa, sino además los 20 años de servicio y   los 50 años de edad que exige el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensión de   jubilación, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a   afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un título o bono pensional, sino a   reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que   cumplió los dos requisitos mencionados.”    

[49] “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos   los siguientes principios mínimos fundamentales:     

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para   transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la   seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;   protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno   y al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.”    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios   de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos   de los trabajadores.” (Subrayas fuera de texto).    

[50]  Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[51]  Sentencia del 23 de agosto de 1983. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral.    

[52] Sentencia del 2 de septiembre de 1987, radicación 1477. Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral.    

[53] “Decreto 2247 de 1974. Artículo 78.- Cuando un trabajador reciba   ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de   jubilación, no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional el valor   presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($ 10.000.00). Para   acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($ 10.000.00)   mensuales, deberán acompañarse copias del pacto y del cálculo actuarial   correspondiente, este último aprobado por el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional establecerá los factores para   determinar los valores previstos en este artículo.”    

“Decreto 331 de 1976. Artículo 11. Para que sean deducibles los pagos a los trabajadores en razón de pactos   únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, el patrono deberá   acompañar a su declaración de renta copia del pacto y del correspondiente   cálculo actuarial efectuado de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y   copia del certificado que debió expedir al trabajador sobre el valor actual de   la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el   artículo 78 del Decreto 2247 de 1974.    

El certificado del patrono para el trabajador deberá   estar aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”    

Ley 75 de 1986, ordinal 5° del artículo 35: (disposición original del   Estatuto Tributario, modificada por el artículo 135 numeral 5 de la Ley 100 de   1993, por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 y por el artículo 51 de la Ley   1111 de 2006): “Están gravados con el impuesto   sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta   provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de   los siguientes: 5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($170.0000), (Valor año   base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación,   vejez o invalidez.    

Cuando los ingresos correspondan a pactos   únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor   presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($170.0000),   (Valor año base 1986).” En la actualidad, el artículo vigente del Estatuto Tributario sobre   esta materia (rentas exentas de trabajo) no contempla esta figura.    

[54]  Ibídem.    

[55] Sentencia del 22 de noviembre de 2011,   Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.: “En   lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la   prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha   admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se   reúnan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia   proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477(…)”   Para ver otras providencias de la Sala  de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en el mismo sentido: Sentencia del 2 de agosto de 1990,   radicación 3840. sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a   colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805.    

[56] “ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las   disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías   consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera   estipulación que afecte o desconozca este mínimo.”    

“ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO.   IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son   de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas   conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la   ley.”    

“ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos   del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”    

[57] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia Radicado N° 38345: “Bajo tales supuestos, y teniendo en cuenta   que el sentenciador concluyó que era posible conciliar la jubilación consagrada   en el artículo 260 del CST, es pertinente señalar que no sólo los vicios del   consentimiento llevan a tener por ineficaz o inválido un acuerdo en materia   pensional, sino que también pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de   haberse privado al trabajador de disfrutar la pensión, dadas las circunstancias   incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho más de   20 años, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la   empresa no afilió a sus trabajadores al ISS.”    

[58] Sentencia T- 384 de 2011.    

[59]  Esta clasificación fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre de 2011,   Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

[60] Esta Colegiatura mediante sentencia C-891ª 2006, (M. P. Rodrigo   Escobar Gil), estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de   1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensión sanción   cuando fuera despedido sin justa causa. En consonancia con la demanda, la Corte   constató la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción, y   en esa medida determinó que se trataba de una omisión legislativa   inconstitucional, que ponía de presente la insuficiencia de la regulación   contenida en el artículo demandado y la vulneración del derecho a la igualdad de   aquellos que obtuvieron una pensión causada bajo este régimen. Así las cosas,   esta Corporación determinó su exequibilidad, bajo el entendido de que el   artículo accionado también comprendía la actualización constitucionalmente   prevista, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos   aquellos casos en los cuales el derogado artículo aún surtiera efectos.    

[61] Sentencia del 21 de septiembre de 2006 (Rad.   29406) citada por la Sentencia del 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070). Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición también puede   leerse en la Sentencia del 5 de diciembre de 2006 (Rad. 29306) de la misma Sala.    

[62] “Artículo  37. El artículo   267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley   71 de 1961, quedará así: Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años   de servicio. //En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al   Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el   riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa   sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de   su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde   la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.//Si el retiro se   produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos   servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido   cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad.// La cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.// En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por   las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones   dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea   asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de   los reglamentos que dicte el mismo Instituto.// Parágrafo 1 o.   En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros   Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da   derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera   ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde   el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las   cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el   trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.//   Parágrafo 2 o. En cualquiera de los eventos   previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el   Instituto de Seguros Sociales.”    

[63]  En la sentencia del 15 de mayo de 2012 (Rad. 37550), la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia aclaró: “En efecto, bastante se ha dicho por la   Corte que la pensión proporcional de jubilación contemplada por el artículo 8º   de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la   entrada en vigor del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores   oficiales hasta lo propio con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”    

[64]  Sentencia C- 891A de 2006 con cita a la Corte   Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral,   Sentencia de 22 de agosto de 1995. Radicación 7571.    

[65]  Fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990.    

[66]  Artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01   de 2005: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la   edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario,   así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto   para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios   para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los   establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”    

[67]  De acuerdo a información suministrada por la Superintendencia Financiera de   Colombia y el Banco de la República sobre los históricos semanales de tasas de   captación en depósitos de ahorro ordinarios activos a partir de abril de 2002,   el promedio anual porcentual de las tasas del total de establecimientos,   incluyendo bancos comerciales, corporaciones financieras, compañías de   financiamiento comercial, organismos cooperativos, entidades financieras   especiales y cooperativas financieras, fue el siguiente: para el año 2002 de   3,84, para el año 2003 de 3,91, para el año 2004 de 4, 11, para el año 2005 de   4,18, para el año 2006 de 3,78, para el año 2007 de 4,66, para el año 2008 de   5,08, para el año 2009 de 3,49, para el año 2010 de 2,06 y para el año 2011 de   2,25. Del año 2001 no obran reportes históricos en ninguna de las dos entidades,   por lo que se tomará como 1%.   Http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=KZRvCWLmpa8&SearchID=itdbjhecsb12nvbo7hddlh3ria&Options=rdf&Path=/shared/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel/1.%20Tasas%20de%20Captacion/1.1%20Serie%20empalmada/1.1.2%20Semanales/1.1.2.2%20Por%20cuentas%20de%20ahorro%20-%20(Desde%20el%2029%20de%20abril%20de%202002%20hasta%20el%2022%20de%20febrero%20de%    

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[68] Decreto Reglamentario 692 de 1994 “Por el   cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”: “Articulo 41. Reajuste de   pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de   invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones,   mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio,   el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios   al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año   inmediatamente anterior. //No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea   igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada   vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el   Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC   previsto en el inciso anterior.” Con fundamento en esta disposición, el   cálculo de la mesada pensional desde 2001 hasta 2012, según el reporte del DANE   sobre la variación del IPC y considerando que en 2001 le pagaban al accionante   $1.679.099, es el siguiente: para el año 2001 $1.679.099,00 (7,65); para el año   2002 $1.807.550,07 (6,99); para el año 2003 $1.933.897,82 (6,49); para el año   2004 $2.059.407,79 (5,50); para el año 2005 $2.172.675,22 (4,85); para el año   2006 $2.278.049,97 (4,48); para el año 2007 $2.380.106,61 (5,69); para el año   2008 $2.515.534,67 (7,67); para el año 2009 $2.708.476,18 (2,00); para el año   2010 $2.762.645,71 (3,17) y para el año 2011 $2.850.221,58 (3,73). Fuente de la   información estadística del Índice de Precios al Consumidor:   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/dic13/IPC_Variacion.xls

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