T-722-14

Tutelas 2014

           T-722-14             

Sentencia T-722/14    

ACCION   DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional    

La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el   mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos   que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza   subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en   sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales   fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación   también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes   señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un  mecanismo   judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las   implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad   para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y   proporcionalidad de requisitos/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de   selección de personal para acceder a un cargo público    

La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o   privadas pueden exigir   requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de   formación especializada o para desempeñar determinadas tareas; por lo   tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han   sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos   fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido   previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso   de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión   se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de   las reglas aplicables.    

PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las   entidades públicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que   sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas   y sean proporcionales según las facultades que con ellos se buscan    

Una entidad no vulnera derechos   fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir los   requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los   candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les   exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de   condiciones y (iii) la decisión se haya tomado con base en el cumplimiento de   las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que   deberá ser, además, (iii.1) razonable, lo que significa que debe   perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las   personas y (iii.2) guardar una relación de proporcionalidad frente a los fines   para los cuales se establece.    

REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es irrazonable el   requisito de tener menos de 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de   elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza del   tiempo que puede tardar la realización de cada una de las etapas del concurso    

REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-El requisito de   tener menos de 25 años de edad solo es razonable como condición de ingreso al   Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante conoce plenamente el tiempo   que tardará el proceso de selección    

EDAD-Factor   que fija límites para acceder a determinadas actividades    

El límite de la edad   máxima solo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que   tardará el proceso de selección, y si la Comisión se ciñe estrictamente a un   cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes. Exigirle al   interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de elegibles   agrava la situación, pues su situación no depende solamente de la definición   cronológica de las fases del concurso, sino de la eventual presentación de   recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de los demás   aspirantes, y el tiempo que dure la administración o los jueces en su solución.    

DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden   a la CNSC admitir al actor en calidad de alumno en la Escuela Penitenciaria   Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección    

Referencia: expediente T-4355262    

Acción   de tutela presentada por Darío Fernando Cabezas Meneses contra la Comisión   Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de enero de   dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil   catorce (2014), en la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando   Cabezas Meneses, mediante apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio   Civil[1]  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.[2]    

El proceso  de la   referencia fue seleccionado para revisión y acumulado con el expediente   T-4355115, por la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante Auto proferido el   veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto   de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de   Revisión decidió desacumularlo.    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y   el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos   públicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC -para   proveer el cargo de dragoneantes de la institución-, por haber cumplido   veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de una de las etapas que   integran el concurso, denominada Fase del Curso.[3]    

A continuación la   Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades   accionadas y las decisiones objeto de revisión:    

1. Hechos    

1.1. El señor   Darío Fernando Cabezas Meneses se presentó a la convocatoria No. 132 de 2012   INPEC, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por   Concurso de méritos, setecientas dieciocho (718) vacantes del empleo de   Dragoneante, código 4114, grado 11 en el INPEC.     

1.2. Señaló que   mediante Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece   (2013), la cual le fue notificada mediante correo electrónico el veintidós (22)   de septiembre de dos mil trece (2013), fue excluido de la Convocatoria por haber   cumplido veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de la Fase del   Curso.[4]    

1.3. Frente a la   anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto   por la CNSC por medio de la Resolución No. 2141 de primero (1) de octubre de dos   mil trece (2013). En esta se indicó que “toda convocatoria es reglada y antes   de iniciarse la fase de venta de pines, se difunde ampliamente su contenido,   para que cada interesado de manera voluntaria, participe si considera que cumple   con los requisitos”, y en “el numeral 2º, del artículo 20, del Acuerdo   168 de 2012 de la CNSC, como Ley del proceso de selección, estableció como   requisito general para participar en la Convocatoria, lo siguiente: ´Edad: tener   más de dieciocho años y menos de veinticinco años de edad, al momento de firmeza   del acto administrativo”.[5]  Por lo que confirmó la decisión contenida en la resolución recurrida.    

1.4. Aseguró el   actor que el criterio con base en el cual fue excluido de la convocatoria para   el cargo de Dragoneante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a cargos públicos, pues no se le notificó personalmente la decisión y,   la razón para excluirlo de la convocatoria “fue conocida por la entidad   cuando el [señor Meneses] allegó toda la documentación para su estudio al   momento de presentarse a la [misma], ´como es la cédula de ciudadanía`, razón   por la cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo y   no luego de superadas todas las etapas del concurso”.[6]    

1.5.   Adicionalmente, indicó que es una persona de escasos recursos, que no cuenta en   este momento con ningún ingreso mensual que le permita satisfacer sus   necesidades básicas.    

1.6. En   este contexto, el señor Darío Fernando Cabezas presentó acción de tutela   reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   trabajo, al debido proceso y el acceso a cargos públicos. En consecuencia,   solicitó al juez constitucional (i) decretar la nulidad parcial de la Resolución   No. 2042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por   la CNSC, “en el sentido de que no se le excluya de la convocatoria No.   132-2012 INPEC”. Y (ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación del presente fallo, sea incluido en la   lista de elegibles de la Convocatoria en mención.    

2. Pruebas   aportadas por el peticionario    

2.1. Fotocopia de   la Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) “por   la cual se excluyen del proceso de selección-convocatoria No. 132 de 2012 INPEC,   a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación   de la fase del Curso”.[7]    

2.2. Fotocopia de   la Resolución No. 2141 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) “por   la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el señor Darío   Fernando Cabezas Meneses, en contra de la Resolución No. 2042 de 2013 de la   CNSC”.[8]    

2.3. Fotocopia de   la Cédula de ciudadanía del señor Darío Fernando Cabezas Meneses, en la cual   consta que nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).[9]    

2.4. Fotocopia de   la calificación de “aprobado” del actor, en las prácticas carcelarias efectuadas   por el INPEC, de trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).[10]    

3. Respuesta de   las entidades accionadas    

3.1. El Asesor   Jurídico de la CNSC solicitó, en su escrito de contestación, que se negara la   acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la   accionante. Señaló, además, que no es procedente acceder a la solicitud del   actor en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez   contencioso administrativo, pues lo que se pretende controvertir son actos   administrativos.    

Asimismo, señaló   que los concursos de mérito son una actividad reglada y por tal razón se   adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 168 de   dos mil doce (2012), que es el “acto administrativo por el cual se   establecieron las etapas, calidades y demás presupuestos que iban a ser tenidos   en cuenta para el desarrollo de la convocatoria”.[11] En el   numeral 2º del artículo 20 de dicho acto se dispuso que uno de los requisitos   para ser admitido al proceso es “tener más de dieciocho (18) años al momento   de la inscripción y menos de veinticinco (25) años de edad, al momento de la   firmeza de la lista de elegibles, (…) a sabiendas que en desarrollo de las fases   de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los   veinticinco (25) años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase   del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de   elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el   requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento…”.    

Con base en ello,   concluyó que en la normatividad citada, la cual se fundamenta en las   disposiciones contenidas en el Decreto 407 de 1994, se estableció de forma clara   y precisa las calidades y condiciones que en cada una de las etapas debían   acreditar los aspirantes. Finalmente indicó que el señor Darío Fernando Cabezas   no acredita el requisito de la edad exigido, pues:    

“Verificados los antecedentes administrativos del caso concreto, pudo   determinarse que el hoy tutelante, para el momento en que se conformó la lista   de elegibles superaba la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el   cargo de Dragoneante, condición personalísima que no hace posible el   nombramiento y posesión en el mentado empleo, por no cumplir el requisito mínimo   de la edad fijada en la convocatoria y en la Ley. || Y es que el accionante   nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988),   situación que permite determinar que el actor no cumple con el requisito de la   edad establecido para ser nombrado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC,   ya que actualmente supera la edad requerida, hecho que de suyo lo imposibilita   para continuar con las demás etapas del proceso de selección, y es que el   requisito es claro al indicar que para ser nombrado y pertenecer al cuerpo de   custodia del INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 años de edad al momento   del nombramiento, y en el caso particular es cierto que el actor no cumple con   esta exigencia”.[12]    

3.2. El INPEC, en   su escrito de contestación de la acción de tutela, solicitó declarar   improcedente la presente acción. Señaló que el accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa judiciales para controvertir la Convocatoria pública No.   132 de dos mil doce (2012).    

Así mismo, indicó   que la CNSC excluyó del proceso de selección al accionante en cumplimiento de lo   dispuesto en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), norma que reglamenta la   convocatoria mencionada, y del numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de   1994, que establece como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tener más de  dieciocho (18)   años y menos de veinticinco (25) años de edad.    

4. Decisiones   objeto de revisión    

4.1. La Sala   Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga   declaró improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del dieciséis (16)   de enero de dos mil catorce (2014). En su concepto, la inconformidad del   accionante recae sobre su exclusión de la convocatoria realizada por la CNSC en   la fase de selección, al haber cumplido veinticinco (25) años de edad antes de   la conformación de la lista de elegibles.    

En primer lugar,   consideró el juez de instancia que el accionante cuenta con la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa   para solucionar esta controversia, sede en la cual puede solicitar que se deje   sin efectos la Resolución No. 2042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil   trece (2013), por medio de la cual la CNSC lo excluyó de la Convocatoria 132 de   dos mil doce (2012) del INPEC, pues el juez constitucional no tiene tal   competencia para ello, dado que no se demostró la presencia de un perjuicio   irremediable.    

Adicionalmente,   el juez de instancia consideró que la actuación de la CNSC no vulneró los   derechos fundamentales del accionante, pues el concurso está sometido a unas   reglas aplicables a todos los participantes, entre las que se encuentra la   contenida en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de dos mil doce   (2012), que indica que el aspirante en el presente proceso de selección, para   ser admitido, debe tener más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción   y menos de veinticinco (25) de edad cuando esté en firme la lista de elegibles.   En el caso concreto, el accionante no cumplía este requisito porque    cumplió veinticinco (25) años antes de la culminación de la fase del concurso.    

4.2. El fallo fue   impugnado por la accionante, con base en los siguientes argumentos:    

“[L]a   accionada nunca le notificó ni advirtió previamente al proceso del concurso y   curso de la convocatoria 132-2012 INPEC que cada interesado en participar en la   Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir   este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en   desarrollo de las fases de la Convocatoria,  puede presentarse la situación que   el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes   momentos: la fase del concurso, o la fase del curso antes de la firmeza de la   lista de elegibles, caso en el cuál será excluido de la Convocatoria, por no   cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento”.[13]        

4.3. La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia el   proceso de tutela y, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos   mil catorce (2014), confirmó la providencia impugnada. A juicio de dicha   autoridad, la actuación de la CNSC es acorde con el ordenamiento jurídico, pues   la razón por la cual el accionante fue excluido del proceso de selección es el   resultado de la aplicación de las normas que rigen la convocatoria.      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico    

2.1. El señor   Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y el   INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que la   CNSC le comunicó por correo electrónico que no podía continuar en el proceso de   selección para ocupar el cargo de dragoneante del Inpec, dentro de la   convocatoria No.132 de dos mil doce (2012), porque antes de la terminación del   concurso cumplió veinticinco (25) años de edad. A juicio del peticionario, la   razón por la que fue excluido no guarda relación alguna con las aptitudes que   deben tener los dragoneantes, de acuerdo con las funciones propias del cargo.    

2.2.   Por su parte, la CNSC y el INPEC coincidieron en sostener que la exclusión del   actor obedeció a la aplicación de un criterio objetivo consagrado en el numeral   2º del artículo 20  del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, de acuerdo con el cual   el aspirante que cumpla veinticinco (25) años de edad antes de culminar la fase   del concurso, o la fase de curso, o antes de la firmeza de la lista de   elegibles, será excluido de la Convocatoria por no cumplir el requisito de edad   máxima para el hipotético nombramiento.    

2.3.   La Sala Primera de Revisión, además, señala que mediante la demanda radicada   bajo el código D-10210, se plantea un cuestionamiento contra el requisito de   hallarse en el rango de los 18 a los 25 años para ingresar al cuerpo de custodia   del Inpec, contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, de manera que la Sala se   abstendrá, en la mayor medida posible, de efectuar consideraciones sobre la   regularidad constitucional de esa norma, en abstracto, para concentrarse en   cambio en las circunstancias concretas del concurso en el que el peticionario se   escribió como aspirante para acceder al cargo de dragoneante del Inpec, y que se   adelantó bajo la regulación del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), de la misma   Institución.    

2.4.   Ahora bien, para analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales del señor Cabezas, la Sala Primera de Revisión procederá a   resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales   al trabajo y el acceso y ejercicio de cargos públicos, cuando se excluye a un   aspirante de un concurso abierto de méritos, por haber   cumplido dentro del proceso la edad máxima permitida por el artículo 20 del   Acuerdo 168 de 2012 -veinticinco (25) años de edad-, sin tener en cuenta que:   (i) el accionante se presentó con suficiente antelación, es decir, cuando aún   contaba con veintitrés (23) años de edad y (ii) el tiempo de duración de las   distintas fases del proceso no fue definido en la convocatoria correspondiente?    

2.5. Aclarado lo   anterior, para desarrollar el problema jurídico plateado la Sala deberá reiterar   la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o   ejecutan un concurso de méritos; y (ii) los requisitos exigidos para ocupar el   cargo de   dragoneante del INPEC. En ese marco, (iii) se analizará la situación concreta   del peticionario.    

3. Procedencia   excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un   concurso de méritos     

3.1. El numeral 5   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no   procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.   En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla   general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos   administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.[14]  Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda   controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones   que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa.    

Sin embargo, esta   Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la   regla antes señalada:[15]  (i) cuando la persona afectada no cuenta con un  mecanismo judicial   distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones   constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la   protección de sus derechos fundamentales[16] y (ii) cuando   se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En este sentido,   en la sentencia T-798 de 2013,[17]  la Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por un   ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas   instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la   convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado “no apto” por   motivos de salud para desempeñar el cargo de “dragoneante del cuerpo de   custodia y vigilancia de la penitenciaría nacional”. Al analizar la   procedibilidad de la acción, señaló la Sala citada que aun “existiendo otro   medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen   procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso   legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que   la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de   un perjuicio irremediable”.    

3.2. En el caso   concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela como   mecanismo definitivo de protección, toda vez que (i) ya se agotaron todas las   etapas del proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante, código   4114, grado 11 en el INPEC,[18]  y se fijó la lista de elegibles, por lo que se necesita una acción de protección   inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente eficacia para   evitar la alegada violación de los derechos invocados.    

La segunda   afirmación se sustenta en que el peticionario ya agotó los recursos de   reclamación ante la entidad accionada, y como bien lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es un   mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en   concursos de méritos.[19]    

4. Requisitos   normativos exigidos para el cargo de dragoneantes del   INPEC    

4.1. La Corte ha   sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir   requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de   formación especializada o para desempeñar determinadas tareas;[20]  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos   que han sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos   fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido   previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso   de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión   se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de   las reglas aplicables.    

Adicionalmente,   ha concluido la Corte que para que un criterio de selección sea constitucional   debe reunir dos condiciones: (i) debe ser razonable, es   decir que debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no   puede implicar diferenciaciones injustificadas entre los aspirantes, y (ii) debe   ser proporcional a los fines para los cuales se establece.[21]    

4.2. En un primer   momento jurisprudencial, la Corte consideró razonable la fijación de una edad   mínima para el acceso a cargos o beneficios públicos y para el ejercicio de   determinados derechos, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-395 de 1997,[22]  en la que se sostuvo que criterios como la minoría de edad o el ingreso a la   tercera edad no son necesariamente violatorios de la Constitución Política en   estos escenarios:    

“La edad, como lo   han considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado, constituye   un factor necesario para acceder a determinados cargos públicos, concursos,   convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir   en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no constituye   discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar   la madurez, experiencia, y responsabilidad”.    

Sin embargo, esa tendencia se fue   revaluando desde el año dos mil dos (2002) cuando la Corporación sentenció que   establecer una edad máxima o límite para el ejercicio del derecho al   trabajo involucra el uso de un criterio “poblemático” o “semi-sospechoso”,   debido a que al sobrepasar ese umbral, el requisito se convierte en un factor   inmodificable de la persona. Sin embargo, esta regla no sería susceptible de   ampliarse a los supuestos en los que se fija una edad mínima, pues esa condición   no es imposible de alcanzar. Así lo explicó la Corporación en la sentencia T-360   de 2002:    

“[D]eben ser consideradas problemáticas o semi-sospechosas las categorías   de diferenciación con base en la edad que establecen límites máximos a partir de   los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado   beneficio. Lo anterior implica que están sujetas a un escrutinio de igualdad   intermedio. La razón de ello radica en que no cabe aplicar un test estricto ya   que el criterio utilizado no establece una clasificación claramente sospechosa,   no recae sobre personas especialmente protegidas por la Constitución, no   representa prima facie una grave afectación de un derecho constitucional   fundamental, ni mucho menos crea un privilegio. Pero tampoco puede aplicarse un   test débil, pues ya se ha visto el carácter problemático de los límites de edad   como criterios de diferenciación para acceder a ciertos beneficios ya que estos   límites se convierten en rasgos permanentes de las personas y existen evidencias   crecientes de discriminación contra las personas de edad avanzada”.[23]    

Posteriormente, la Corte Constitucional   en sentencia C-724 de 2007,[24]  conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del primer   inciso del artículo 1º de la Ley 15 de 1958, según el cual es deber de los   empleadores con más de diez (10) trabajadores vincular un porcentaje mínimo (10%   para trabajo ordinario y 20% para desempeñar empleo calificado) de colombianos   mayores de cuarenta (40) años.    

A juicio de los demandantes, la norma   acusada establecía un trato diferenciado en razón de la edad y de la   nacionalidad para personas que se encuentran en la misma situación de aspirantes   a ocupar un empleo. Aunque la Corporación no emitió un pronunciamiento de fondo,   pues la norma demandada habría sido derogada tácitamente por la Ley 931 de 2004,[25]  que reguló de manera general el derecho al trabajo en condiciones de igualdad,   eliminando las distinciones por razones de edad, la expedición de esa ley   evidencia el interés del Legislador por eliminar ese criterio como condición de   acceso a los cargos públicos.    

4.3. Se advierte   entonces que en casos en los cuales un requisito para ingresar a un concurso de   méritos no es proporcional ni razonable es ajeno a la Constitución Política. En   sede constitucional, cuando se verifique se la parte accionada utiliza el   criterio de edad máxima para acceso a un cargo, dada su naturaleza “semi-sospechosa”,  corresponderá a la parte accionada demostrar que la decisión obedece a fines   constitucionalmente legítimos, que no afecta excesivamente los derechos de los   interesados, que no supone un trato discriminatorio, y que existe una relación   de necesidad entre las funciones del cargo y el requisito.    

5. Caso concreto    

La Comisión   Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales del actor, al   excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC con fundamento en un   requisito que si bien está estipulado como uno de los criterios para acceder al   cargo se vuelve irrazonable en razón del tiempo que tarda la convocatoria.    

5.1. De acuerdo   con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, una entidad no vulnera   derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no   cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando   (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que   se les exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de   condiciones y (iii) la decisión se haya tomado con base en el cumplimiento de   las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que   deberá ser, además, (iii.1) razonable, lo que significa que debe   perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no puede implicar   discriminaciones injustificadas entre las personas y (iii.2) guardar una   relación de proporcionalidad frente a los fines para los cuales se establece.[26]    

5.2. Aplicando   los anteriores criterios al caso concreto, la Sala Primera de Revisión   encuentra, en primer lugar, que las normas aplicables al concurso están   establecidas en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, que reglamentó la   Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, el cual consagra, en el literal g del   artículo 10,[27]  que el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos establecidos en la   convocatoria constituye una causal de exclusión de la misma. Adicionalmente, en   el numeral 2 del artículo 20,[28]  estipula que uno de los requisitos generales para ser admitido en el proceso   para ocupar el cargo de dragoneante de la planta de personal del INPEC es   tener más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción y menos de   veinticinco (25) años de edad, al momento de la firmeza de la lista de   elegibles. Dicho Acuerdo se dio a conocer a todos los aspirantes a través   del portal de Internet de la CNSC,[29]  que es el medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los   aspirantes, conforme lo señalan los artículos 4, 6, 7 y 15 del Acuerdo.    

En segundo lugar,   es claro que los aspirantes debían verificar, con anterioridad al proceso de   inscripción, si cumplían las condiciones exigidas para el empleo de dragoneante   del INPEC (literal c, art. 15 y literal d, art. 16 Acuerdo 168 de 2012),   así como los requisitos para ser admitidos en el proceso (núm. 2, art. 20   Acuerdo 168 de 2012), pues el incumplimiento de tales exigencias da lugar a la   exclusión de la convocatoria (literal g, art. 10 Acuerdo 168 de 2012). Por lo   tanto, dado que el concurso se desarrolló de acuerdo con lo establecido en las   disposiciones que lo rigen, las cuales eran conocidas previamente por los   aspirantes, la Sala no encuentra razones para concluir que en el proceso no se   respetó el principio de igualdad de condiciones.       

5.3. Además, el   criterio por el cual la CNSC excluyó al señor Darío Fernando Cabezas del proceso   de selección se encuentra establecido en el numeral 2º del artículo 20 del   Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC. En dicha norma se consagró que uno de los   requisitos para ser admitido en el proceso consistía en:    

“[T]ener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de   veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.   Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en   participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la   posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a   sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la   situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los   siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la   firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la   convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético   nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del   aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de   selección”.    

5.4. De lo   anterior, se desprende que el criterio con base en el cual se  excluyó al   actor consiste en la aplicación de un establecido en la normativa que reglamenta   la convocatoria No. 132 de 2012, la cual a su vez se fundamenta en el artículo   119 del Decreto 407 de 1994,[30]  según el cual para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria y Carcelaria Nacional se requiere tener menos de veinticinco de   edad, al momento del nombramiento.    

Sin embargo,   aunque tal criterio se considera en un principio objetivo, pues establece un   límite claro en materia de edad, y se encuentra consagrado en la reglamentación   del concurso, de manera que respeta el principio de legalidad y pudo ser   conocido por todos los aspirantes, la Sala observa que una vez analizadas las   circunstancias del caso objeto de estudio, la condición se torna en (i)   irrazonable, en tanto no existe certeza sobre el tiempo que puede tardar la   realización de cada una de las etapas del concurso, lo que implica que su    cumplimiento no depende de la diligencia del aspirante, sino también de la   eficiencia de la CSNC al momento de adelantar el concurso, asunto que escapa al   control de los aspirantes; y, (ii) constituye una aplicación de los artículos   119, 121 y  122 del Decreto 407 de 1994[31] que escapa al   margen de la administración pública, por la ausencia de certeza sobre la   duración del concurso.    

5.4.1.  Es   irrazonable el requisito de tener menos de veinticinco (25) años de edad antes   de la firmeza de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante,   cuando no se tiene certeza del tiempo que puede tardar la realización de cada   una de las etapas del concurso    

De acuerdo con lo   establecido en el artículo 5º del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, la estructura   del proceso de selección de los aspirantes al cargo de dragoneantes es la   siguiente: (i) convocatoria y divulgación (ii) inscripciones, (iii) verificación   de requisitos mínimos, (iv) concurso (fase I), (iv.1) pruebas, (iv.2) examen   médico para ingreso al curso, (v) curso (Fase II), (v.1) curso de formación para   varones No 128, (v.2) curso de complementación para varones No. 016, (vi)   conformación de la lista de elegibles y, por último, (vii) período de prueba.    

Teniendo   conocimiento de la estructura del proceso de selección para el cargo de   dragoneantes y con base en la información brindada por el accionante y las   entidades accionadas, la Sala Primera de Revisión constató que el señor Darío   Fernando Cabezas se presentó a la convocatoria No. 132 de veintiuno (21) de   febrero de dos mil doce (2012) cuando tenía veintitrés (23) años de edad,[32]  fecha en que cumplía plenamente el requisito de la edad consagrado en el numeral   2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012). Sin embargo, el   procesó duró aproximadamente diecinueve (19) meses, comenzó el veintidós (22) de   febrero de dos mil doce (2012) y culminó en septiembre de dos mil trece (2013),   y el actor fue excluido del concurso por haber cumplido veinticinco (25) años de   edad “antes de la culminación de la fase del curso”[33]  y, por ende, antes de estar en firme la lista de elegibles. Al respecto resulta   ilustrativo el tiempo que tomó el concurso en cada una de sus fases:    

(i) La   Convocatoria para proveer el cargo de dragoneantes inició el veintidós (22) de   febrero de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo indicado en el Acuerdo 168 de   2012.    

(ii) El   veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) el proceso se encontraba en   la prueba de análisis de antecedentes.    

(iii) Mediante la   Resolución No. 72 de veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013),[34]  se fijaron los listados de aspirantes admitidos a los cursos de complementación   o formación.    

(iv) El dos (2)   de agosto de dos mil trece (2013), el INPEC se dirigió al Establecimiento de   Reclusión de Cali, mediante Oficio No. 01565 para presentar al estudiante del   curso de formación Darío Fernando Cabezas con el fin de que le fuera realizada   la calificación de las prácticas carcelarias.[35]    

(v) El trece (13)   de septiembre de dos mil trece (2013) la Subdirección Académica del INPEC   efectuó las prácticas carcelarias al actor, en las que obtuvo el resultado de   “aprobado”.[36]    

(vi) Por medio de   la Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)   el actor fue excluido de la convocatoria por haber cumplido veinticinco (25)   años de edad antes de la culminación de la fase del curso,[37]  decisión que fue recurrida por el actor y, por medio de la Resolución No. 2141   de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) confirmada por la CNSC.[38]    

(vii) Por último,   mediante Resolución No. 2091 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece   (2013), la CNSC fijó la lista de elegibles para proveer doscientas dieciocho   (218) vacantes, Curso de Formación, del empleo de Dragoneante, código 4114,   Grado 11 en el INPEC. Y por medio de la Resolución No. 2118 del veintisiete (27)   de septiembre de dos mil trece (2013), la CNSC autorizó al INPEC a utilizar la   lista de elegibles para proveer cuatrocientas catorce (414) vacantes en el   empleo de Dragoneante, código 4114, Grado 11, Curso de Formación.    

De lo expuesto se   desprende que el concurso de méritos adelantado por la CNSC tardó diecinueve   (19) meses en agotar sus distintas etapas, imponiendo con esta tardanza un   obstáculo al ejercicio de los derechos del actor al trabajo y al acceso y   ejercicio de empleos públicos, al tener que soportar una carga sin tener el   deber de hacerlo, debido a su imposibilidad de conocerla con certeza y a que no   es constitucionalmente admisible que la demora en las actuaciones de la   administración pública no puede convertirse en una afectación en los derechos de   los ciudadanos.    

Cuando el señor   Darío Fernando Cabezas aplicó al concurso tenía la certeza de cumplir con la   totalidad de las condiciones previstas en la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC;   pero no podía razonablemente asumir el cumplimiento del requisito establecido en   el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), según el cual para ser nombrado en el   cargo de dragoneante, se debe tener menos de veinticinco (25) años de edad antes   de que la lista de elegibles cobre firmeza, porque esta circunstancia depende de   la eficiencia y eficacia con la que se lleve el proceso por parte de la CNSC. En   tal escenario, deja de ser un requisito objetivo para convertirse en una   cuestión aleatoria, o al menos incierta, que no depende de que el aspirante   presente las pruebas y cumpla con las exigencias propias del concurso sino de   una circunstancia ajena a su voluntad.    

El hecho de que   una persona no tenga conocimiento acerca de cuánto puede tardar un proceso de   selección genera una incertidumbre inaceptable, cuando de ello depende el   cumplimiento de una condición de acceso al cargo, que según se ha explicado   debería estar plena y claramente definida en la reglamentación del concurso. La   creación de una expectativa de ser considerado para el acceso a un cargo   público, que posteriormente se frustra por razones imputables a la   administración y no al ciudadano afecta la confianza en las instituciones y,   además, resulta incompatible con los principio de celeridad y eficacia que deben   orientar la actividad de la administración.[39]    

El requisito de   tener menos de veinticinco (25) años de edad solo es razonable   como condición de ingreso al Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante   conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, pues de lo   contrario, se estaría desconociendo que en un estado de derecho se prohíbe la   arbitrariedad como fundamento de la actuación de las autoridades públicas.    

Ahora bien, el   Decreto Ley 407 de 1994, fundamento legal de la Convocatoria iniciada mediante   el Acuerdo 168 de 2012 para proveer el cargos de dragoneante en el Inpec,   establece un conjunto de etapas para el ingreso efectivo al  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Así, el   artículo 119 de esa normatividad establece en diez numerales (uno de ellos   declarado inexequible) los requisitos que debe satisfacer todo aquel que aspire   ingresar al Cuerpo y, concretamente, en su numeral 2º prevé la condición de “tener   más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su   nombramiento”. El artículo 121, ibídem, señala que el aspirante seleccionado   ingresará en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional y,   finalmente, el artículo 122 del mismo orden normativo determina que si aprueba   el curso será nombrado en período de prueba por el término de 1 año.    

El Acuerdo 168 de   2012, al parecer, incorporó la condición de la edad basándose en el Decreto Ley   407 de 1994, pero no lo hizo en los términos previstos en la norma de jerarquía   legal, pues estableció un conjunto de fases para el proceso de selección, sin   definir la duración de cada una de ellas, y previó que el requisito de edad   debía mantenerse hasta la firmeza de la lista de elegibles, so pena de la   exclusión del aspirante en cualquier etapa del proceso.    

Así las cosas, si   bien el requisito legal podría ser satisfecho en caso de que la convocatoria   correspondiente permitiera al ciudadano conocer la duración de cada etapa, en el   caso concreto y ante la ausencia de definición de los extremos temporales del   concurso, la condición perdió toda objetividad, y se transformó en un riesgo   incierto e inmanejable para el aspirante.    

En otros   términos, el límite de la edad máxima solo es razonable si el participante   conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, y si la   Comisión se ciñe estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido   por todos los aspirantes. Exigirle al interesado mantener la edad incluso hasta   la firmeza de la lista de elegibles agrava la situación, pues su situación no   depende solamente de la definición cronológica de las fases del concurso, sino   de la eventual presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales   por parte de los demás aspirantes, y el tiempo que dure la administración o los   jueces en su solución.    

Uno de los   sentidos más importantes de la expresión estado de derecho es el que   enmarca la actuación de los poderes públicos en reglas de juego claras, y por lo   tanto excluye la arbitrariedad y el capricho como fundamentos de la razón   pública. Este sentido de la expresión es muy relevante en el estado   constitucional, pues la actuación razonable de los órganos públicos responde   adecuadamente al respeto por la dignidad de la persona, quien solo puede tomar   decisiones autónomas si confía en que las reglas de juego se planean de forma   leal y comprensible para todos, de manera que la decisión de participar en el   juego sea realmente voluntaria.    

Cuando las reglas   de la convocatoria, en principio objetivas, se transforman en aleatorias, no se   respeta la dignidad humana pues se permite a la persona participar en una   actividad que no puede llevar a término, y se resta toda importancia a sus   proyectos de vida.    

La   irrazonabilidad de la decisión se proyecta además, en un desarrollo de la   función pública que permite el desperdicio de los recursos del erario y por lo   tanto es incompatible con los principios de eficacia, eficiencia y celeridad  que le son propios. El caso concreto es una muestra patente de esta   conclusión, pues el Estado destinó recursos a la formación del actor, incluso,   le permitió realizar prácticas en un centro penitenciario, para posteriormente   excluirlo por el citado requisito. Tiene entonces razón su apoderado cuando   cuestiona que no se haya negado su inscripción desde la presentación de la   cédula de ciudadanía, donde consta su edad. Pero la administración no podía   actuar de esa forma, básicamente, porque tampoco podía prever, con suficiente   certeza, si alcanzaría a terminar el proceso antes de cumplir los veinticinco   (25) años, lo que solamente confirma la ausencia no solo de razonabilidad, sino   incluso de racionalidad, que se refleja en las normas del Acuerdo 168 de 2012.        

Las   consideraciones precedentes permiten concluir que si bien el requisito   establecido en la ley no viola prima facie los derechos de los   participantes en cuanto a la legalidad, objetividad, razonabilidad y   proporcionalidad de las condiciones para el acceso a un cargo público (y sin   perjuicio de lo que decida la Sala Plena al efectuar el estudio de esa condición   en sede de control abstracto), lo cierto es que el Acuerdo 168 de 2012, y las   circunstancias fácticas en las que se desenvolvió el concurso, terminaron por   minar esa objetividad y se convirtieron en una carga irrazonable para el actor y   los aspirantes que se encuentran en idéntica situación de hecho.    

Alcance de la   decisión    

Como en esta   oportunidad el actor supera los veinticinco (25) años, pero resulta contrario a   la Constitución exigirle su cumplimiento, debido a la incertidumbre que generó   la convocatoria de la CSNC al actor, la Sala (i) dejará sin efecto el artículo   10º y el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicará el   requisito previsto en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1999 en   el caso concreto. En consecuencia, (iii) ordenará que el peticionario sea   llamado a curso, en calidad de alumno, dentro del proceso de selección de   dragoneantes iniciado por la convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de   superar el curso de formación, deberá ser nombrado en período de prueba por un   año, tal como lo ordena el artículo 122 del Decreto 407 de 1999.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia del   veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del   dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Cuarta   de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó   las pretensiones del actor por la ausencia de vulneración de los derechos   fundamentales del actor, y en su lugar CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos del   señor Darío Fernando Cabezas Meneses.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el   numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por   la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su lugar, se deberá entender que la   edad límite de veinticinco (25) años hace referencia al ingreso en calidad de   alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional.    

Tercero.- ORDENAR a la Comisión   Nacional del Servicio Civil que inaplique, en el caso del señor   Darío Fernando Cabezas Meneses, el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407   de 1994 y, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, admita al actor en calidad de alumno en   la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del   proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, de acuerdo   con lo establecido en el considerando número 6 del caso concreto.    

Cuarto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] De ahora en adelante   al hacer referencia a la Comisión Nacional del servicio Civil, esta será   identificada por su sigla CNSC.    

[2] De ahora en adelante   al hacer referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este será   identificado por su sigla INPEC.    

[3] Acuerdo 168 de 2012   “Por la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil convoca el proceso de   selección para proveer por Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de   Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC”. Artículo 20. “Requisitos para ser admitido en el proceso: Una   vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser   considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos:   A. Requisitos Generales: (…) 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de   la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de   la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada   interesado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe   analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su   inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede   presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de   culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o   antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de   la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético   nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del   aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de   selección”.    

[4] Folio 22. En adelante   siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[5] Folio 138.    

[6] Folio 23.    

[7] Folios 4 al 6.    

[8] Folio 135 al 140.    

[9] Folio 7.    

[10] Folios 10 al 12.    

[11] Folio 93    

[12] Folio 84.    

[13] Folio 76.    

[14] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango   Mejía), donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para   controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial   cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible   inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección   utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por   la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta   oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para   controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la   Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los   accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en   el concurso.    

[15] T-600 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[16] Ver por ejemplo las   sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Sala   Cuarta de Revisión precisó respecto de la   procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela   halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe   evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del   derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS   los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del   derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del   mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho   constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través   de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango   meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de   tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite   que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los   derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de   los derechos fundamentales, sea impedida  o recortada por las reglas de   competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, la sentencia T-046   de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte analizó el   caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son   trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un   concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar   entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante   contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida   presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra   persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las   acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos   del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración   había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de   concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus   resultados.    

[17] (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos   fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y   ejercicio de un cargo público y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional   del Servicio Civil readmitir al proceso de selección del concurso al actor, le   realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si su   resultado le es favorable y cumple con los demás requisitos exigidos, proceda a   inscribirlo en la lista de elegible.    

[18] El seis (6) de junio   de dos mil trece (2013) por medio de la Resolución No. 1697 “Por medio de la   cual se conforma y adopta Lista de Elegibles, para proveer el empleo de   Dragoneante, código 414, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC, de la Convocatoria No. 132 de 2012”.    

[19] En este sentido, en la sentencia T-604 de 2013 (Jorge   Iván Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisión indicó en este sentido lo   siguiente: “en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa   existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas   dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración,   carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al   acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede   desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos   en juego”.    

[20] T-463 de 1996 (MP José   Gregorio Hernández Galindo). La Sala Quinta de Revisión confirmó la sentencia de   primera instancia, en la cual se decidió tutelar   los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   libertad de escoger profesión u oficio, de la peticionaria, y se ordenó que   fuera admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo,   especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento. La regla   sentada en dicha providencia ha sido reiterada por esta Corporación en múltiples   fallos, entre ellos, se pueden consultar: T-395 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa), T-045 de 2011 (MP María Victoria Calle), T-798 de 2013 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[21] Ibídem. Este criterio   ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las   sentencias: T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-045 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[22] Ver Sentencia T-395 de   1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se encontró razonable la fijación   de una edad máxima para aspirar a una beca de programas de doctorado, toda vez   que la edad estaba fijada con base en un fin razonable, a saber, que después de   la realización de estudios doctorales la persona pudiera retornar a su país y   servir en el medio productivo. En consecuencia, la tutela fue negada.   Considerando la edad como límite legítimo, la Sentencia T-108 de 2001 (MP Martha   Victoria Sáchica), señaló que la prohibición para que menores de edad estudiaran   en centros nocturnos de educación para adultos estaba justificada en cuanto el   desarrollo psicosocial de los menores era diferente al de los adultos y, en esa   medida, los primeros requerían de mayor tiempo de dedicación a la labor   académica para asimilar los mismos contenidos, lo cual sólo se garantizaba con   educación diurna. Ahora bien, la edad también se ha considerado un factor   discriminatorio cuando se comprueba que a través de  la imposición de tal   límite no se consigue el fin legítimo perseguido, es decir, cuando no es idónea.   Ejemplo de esto es la Sentencia T-789 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) en la   cual a una menor se le había negado el retorno escolar porque al haberse   ausentado un año de sus estudios debido a su embarazo, ya no cumplía con la edad   máxima que había fijado el plantel educativo para que se cursara el grado al   cual aspiraba. La razón del límite de edad, a saber, la búsqueda de un entorno   adecuado en el cual se brindara la educación fue encontrada legítima, pero el   señalamiento de una edad límite arbitraria no se encontró como medio idóneo para   conseguir tal fin. Por tanto se concedió la tutela y se ordenó la admisión de la   accionante. En el mismo sentido, T-1577 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).    

[23] Ver Sentencia T-360 de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasión la Sala Séptima de   Revisión encontró legítima la negativa de adopción de un menor realizada por el   ICBF en virtud de que la pareja que deseaba adoptar a un bebé tenía una   considerable brecha generacional con el menor a ser adoptado (los integrantes de   la pareja tenían 65 y 59 años). Para la Corte, el buscar un ambiente   psico-afectivo óptimo para el desarrollo del niño a través de la búsqueda de una   menor brecha generacional era válido a la luz del derecho a la igualdad.    

[24] (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra). La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la norma   acusada fue derogada tácitamente por la Ley 931 de 2004, por regulación integral   de la materia y no produce efectos jurídicos, por lo que la Corte se declaró   inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.    

[25] “Por la cual se dictan normas sobre el   derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”.    

[26] Ibídem. Este criterio   ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las   sentencias: T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-045 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[27]  Artículo 10º.   “Causales de exclusión de la convocatoria. Son causales de exclusión de la   convocatoria las siguientes: (…) g. incumplir la acreditación de los requisitos   mínimos establecidos en la convocatoria para el desempeño del empleo (…). Las   causales de exclusión serán aplicadas al aspirante, en cualquier momento de la   Convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia. En la fase II del proceso de   selección, esto es, el CURSO, la CNSC participará previamente de la decisión que   se adopte para excluir al aspirante”.    

[28] Artículo 20.   “Requisitos para ser admitido en el proceso: Una vez inscrito el aspirante en el   presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y   cumplir con los siguientes requisitos: A. Requisitos Generales: (…) 2. Edad.   Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco   años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos   efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la   convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir   este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en   desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el   aspirante cumpla los veinticinco (25) años de edad antes de culminar los   siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la   firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la   convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético   nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del   aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de   selección”.    

[29] www.cnsc.gov.co.    

[30] “Por el cual se   establece el régimen de personal del Instituto Nacional penitenciario y   Carcelario”.   Artículo 119. Requisitos. “Para   ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional,   se requiere acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

3. Ser soltero y permanecer como   tal durante el curso.    

4. Poseer título de bachiller en   cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los exámenes del Icfes.    

5. Tener definida su situación   militar.    

6. Demostrar excelentes   antecedentes morales, personales y familiares.    

7. No tener antecedentes penales   ni de policía.    

8. Obtener certificado de aptitud   médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su   equivalente.    

9. Aprobar el curso de formación   en la Escuela Penitenciaria Nacional.    

10. Ser propuesto por el Director   de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección   al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC”.    

[31] “Por el cual se   establece el régimen de personal del Instituto Nacional penitenciario y   Carcelario”.    

[32] A folio 7, obra copia   de la Cédula de ciudadanía del señor Darío Fernando Cabezas Meneses, en la cual   consta que nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).    

[33] Folio 5.    

[34] “Por medio de la cual   se cumplen unos fallos de tutela y se citan aspirantes al Curso de   Complementación y Formación en la Escuela Penitenciaria Nacional INPEC, en la   Convocatoria No. 132 de 2012”.    

[35] Folios 10 al 11.    

[36] Folio 12.    

[37] Folio 22.    

[38] Folios 135 al 140.    

[39] Constitución Política   Artículo 209. “La función administrativa está al   servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración   de funciones. ||Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones   para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración   pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los   términos que señale la ley”.

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