T-723-13

Tutelas 2013

           T-723-13             

Sentencia T-723/13    

(Bogotá,   D.C., Octubre 17)    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO-Finalidad    

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria   como ley del concurso    

DERECHO A LA   IGUALDAD-Alcance y contenido    

Según la jurisprudencia constitucional,   la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues   ha sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este   múltiple carácter se deriva por una parte de su consagración en el preámbulo de   la Carta que lo menciona como un valor y de otro lado, del artículo 13 de la   Constitución que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su   vez, otras disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes   ámbitos como es el caso del artículo 53 que consagra entre los principios   mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los   trabajadores, el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios   que orienta la función administrativa, entre otras disposiciones. La igualdad   carece de contenido material específico, debido a que no protege ningún ámbito   concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante   cualquier trato diferenciado e injustificado. En efecto, cuando esta situación   sucede es necesario realizar una comparación entre las dos o más situaciones   sobre las que se presume el trato diferenciado y se hace indispensable   evidenciar los elementos sobre los que recae dicho trato discriminatorio.    

CURADURIA   URBANA-Implica el ejercicio de una función pública    

CURADOR URBANO-No   es de carrera administrativa/CURADOR URBANO-Definición    

Los curadores urbanos no pertenecen a un régimen especial   debido a que el constituyente así lo dispuso, tampoco tienen uno específico pues   el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas por éstos    requieran de la creación de un propio régimen y finalmente como son nombrados   por un periodo de 5 años no se les puede aplicar el régimen general de carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular esta actividad   establecieron que los curadores urbanos son particulares que ejercen función   pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier disposición que   caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera administrativa o en su   defecto de los servidores públicos.    

FUNCIONARIO DE   CARRERA ADMINISTRATIVA Y CURADOR URBANO-Diferencia    

DEBIDO PROCESO   Y DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración en concurso   para curador urbano    

        

Referencia:           Expedientes T-3.949.701    

Fallos de           tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado           Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que           confirmó parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado           Segundo Civil Municipal de Pasto.    

Accionante: José Germán Rosas Rosas actuando como apoderado del señor Roberto Franco Erazo Narváez.     

Accionados: Alcaldía Municipal de Pasto y la Institución Universitaria            CESMAG.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Demandas de tutela.    

1.1. Elementos y pretensiones[1].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso y trabajo.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: La aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades   al suplente del aspirante a curador urbano, quien está en carrera administrativa   al desempeñarse como profesional en la Gobernación de Nariño.    

1.1.3. Pretensión: En primer lugar, que se ordene la suspensión inmediata del concurso de méritos para la   designación de curadores 1 y 2 urbanos de Pasto, el cual está en curso. En   segundo término, que se admita al actor y a su grupo interdisciplinario en el   concurso de méritos que tendrá como objeto designar los curadores urbanos 1 y 2   durante un periodo de 5 años en la ciudad de Pasto. Por último, que se les   practiquen todas las pruebas a partir de la admisión del accionante al concurso.    

1.2 Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. Hechos.     

1.2.1.1. La   Alcaldía Municipal de Pasto, contrató a la institución universitaria CESMAG con   sede en dicha ciudad, para que mediante convocatoria pública desarrollara el   concurso de méritos para la designación y/o redesignación de los curadores   urbanos 1 y 2 en Pasto, por un periodo individual de cinco años comprendidos   entre el año 2013 al 2017.    

1.2.1.2. La   institución CESMAG fijó las bases del concurso de méritos para los interesados.   En consecuencia, el señor Roberto Franco Erazo Narváez  y su grupo   interdisciplinario presentó los documentos requeridos en las bases del concurso   y en ley.    

1.2.1.3.   Posteriormente, CESMAG publicó la lista con las personas admitidas. En dicha   lista el señor Erazo Narváez  aparece como inadmitido debido a que “ [n]o   acredita un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia y las   calidades requeridas que apoyará la labor del curador urbano, toda vez que la   PERSONA QUE ES PROPUESTA COMO POSIBLE SUPLENTE SE ENCUENTRA INHABILITADO POR SER   SERVIDOR PÚBLICO, SEGÚN ARTÍCULO 8 LEY 80/93” [2]. A   juicio del actor, esta decisión es contradictoria pues no tiene relación la   experiencia y las calidades del grupo interdisciplinario, con que la persona   propuesta como suplente ostente la calidad de servidor público. A su vez, afirmó   que la Ley 1150 de 2007 en el artículo 32 derogó la palabra “concurso” del   artículo 8 de la Ley 80 de 1993, situación que implica que no sea cierto que un   servidor público esté inhabilitado para participar en un concurso.    

1.2.1.4. Debido   a lo anterior, el tutelante, a través de apoderado presentó una reclamación ante   el CESMAG, sin embargo, la institución se mantuvo en su decisión e insistió en   que el señor Alejandro Primitivo Erazo, por ser servidor público, está   inhabilitado para acceder al concurso. Aceptar esta interpretación implicaría   que la persona quedara desempleada mientras se resuelve una mera expectativa.    

1.2.1.5.   Consideró que el señor Alejandro Erazo es sólo un aspirante, el cual empieza a   ejercer su cargo como arquitecto a partir del momento que Roberto Franco Erazo   sea designado curador urbano y como posible reemplazo de éste cuando se de una   falta temporal o absoluta.    

A su vez, el   actor afirmó que el CESMAG realizó una inadecuada interpretación del Decreto   1469 de 2010, el cual establece en su artículo 101 que: “corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador   provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y   podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la   curaduría”;  esto implica que es una facultad   discrecional del alcalde designar a la persona que reemplazaría al curador en   caso que se de una falta temporal o absoluta.    

1.2.1.6. Por   otra parte, informó que la institución universitaria para reafirmar la   inadmisión del actor aseguró que la inhabilidad que recae sobre Alejandro afecta   a todo el grupo interdisciplinario. Adicionalmente, que se encuentra inmerso en   la causal de inhabilidad prevista en el literal f) de las bases del concurso, la   cual hace referencia a los aspirantes a integrar la lista de elegibles para   ocupar el cargo de curador urbano. Consideró, asimismo, que esta disposición no   se le puede aplicar a Alejandro, debido a que Roberto es el que aspira a ocupar   alguno de dichos cargos.    

1.2.1.7. De otra   parte, el tutelante indicó que en las bases del concurso se exigía a todas las   personas que fueran hacer parte del equipo interdisciplinario suscribir una   carta en la que se comprometían a trabajar de manera exclusiva al servicio de la   curaduría, en caso de llegar a ser elegido el aspirante en dicho cargo.    

1.2.1.8.  A su   vez, el actor aduce que la institución demandada vulneró el derecho a la   igualdad, al estimar que Alejandro se encuentra incurso en una causal de   inhabilidad por ser servidor público. Sin embargo, en el caso del concursante   Germán Vela Luna, admitieron como su suplente al señor Hernando Castillo Bravo,   quien también ostenta la calidad de servidor público al haber sido nombrado en   el cargo de curador urbano No. 2 mientras se adelantaba el concurso de méritos y   se posesionaba la persona elegida.    

1.2.1.9.    Finalmente, informó que el Alcalde de Pasto mediante resolución No. 072 de 2013   publicó el resultado de los participantes admitidos, siendo el único aceptado el   señor Germán Vela Luna y cuyo suplente actualmente ejerce las funciones públicas   de curador en provisionalidad.       

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas[3].    

1.3.1. Institución Universitaria CESMAG[4].    

El   representante legal de la entidad accionada, el señor Alirio Rojas Ortiz,   informó que al accionante no se le han vulnerado los derechos invocados y   solicitó que la tutela sea declarada improcedente por las siguientes razones.    

1.3.1.1. La institución aseguró que el señor Roberto Franco Erazo Narváez   aportó la documentación exigida para él en calidad de aspirante y la del equipo   interdisciplinario que lo acompañaría, sin embargo, esto no quiere decir que   dicha documentación cumpla con las calidades y experiencia necesaria para ser   elegido curador ya que dicho análisis está a cargo del CESMAG.    

1.3.1.2. En cuanto a la publicación de las personas admitidas e inadmitidas,   indicó que en efecto el accionante no fue admitido por la razón allí expuesta.   Dicha decisión no es contradictoria, pues en las bases del concurso se   establecieron los requisitos de forma y fondo con los que era necesario cumplir   y especialmente en los literales e, f y g, se indicó respectivamente que se   requería no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad   según el artículo 106 del Decreto 1469 de 2010, no haber ejercido como servidor   público con jurisdicción o autoridad administrativa, civil o política en el   respectivo municipio dentro del año anteriormente a la fecha de cierre de la   convocatoria y acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoye en   aspectos legales, de ingeniería civil con énfasis en estructuras y de   arquitectura.    

El señor   Roberto Franco Erazo en la demanda de tutela hace una interpretación del   artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, la cual es equivocada e improcedente porque   no es aplicable al presente caso y además dicha disposición derogó las   expresiones “concurso” y “términos de referencia” a lo largo del texto de la Ley   80 de 1993, lo que no implica una derogación al régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, sino que es sólo una cuestión semántica.    

1.3.1.3. Por   otra parte, se refiere a que el actor afirmó que el Decreto 1469 de 2010 en su   artículo 101, le da la facultad al Alcalde de decidir quien remplazará al   curador en el evento que se presente una falta temporal o permanente. Al   respecto, consideró que el decreto debe ser leído en su conjunto y en   consecuencia el numeral 3 del artículo 87 de la disposición señalada establece   que al menos uno de los miembros del equipo interdisciplinario debe cumplir con   los requisitos exigidos al aspirante a curador para suplirlo en caso que se de   una falta temporal. Lo anterior hace referencia a las reglas establecidas para   el concurso de méritos y no a la ocurrencia de una eventual situación   administrativa.    

1.3.1.4. A su   vez, expresó que la decisión de declarar inhabilitado al señor Alejandro Erazo,   quien ostenta la calidad de servidor público según consta en su hoja de vida y   en la constancia del 3 de diciembre de 2012, expedida por la oficina de Talento   Humano de la Gobernación de Nariño en la que se evidencia que al cierre de la   convocatoria ocupa un cargo de carrera administrativa como arquitecto, se   fundamentó en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el numeral 1 literal f)   del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 106 del Decreto 1469 de   2010.    

Es así, que   tener la calidad de servidor público es la que inhabilita a una persona para   participar en el concurso de curadores urbanos, situación que no puede   entenderse como que se encuentra condenado a no poder trabajar, pues   precisamente en el caso concreto de Alejandro lo está haciendo.    

1.3.1.5. De   otro lado, el CESMAG rechazó la acusación que el   accionante realizó respecto del señor Jesús Hernando Castillo quien hace parte   del equipo interdisciplinario de Germán Vela Luna y que según él también ostenta   la calidad de servidor público al trabajar de manera provisional en la curaduría   urbana No. 2 de Pasto.    

Al respecto,   la institución aseguró que este puesto no otorga la calidad de servidor público   según los artículos 73[5]  y 74[6]  del Decreto 1469 de 2010. A su vez, aseguró que la Corte Constitucional a través   de la sentencia C-984 de 2010 sostuvo que, las curadurías urbanas no aparecen   mencionadas en la Constitución como una función de carácter público que deba   organizarse a partir de la carrera administrativa y en caso de que existiera un   régimen de carrera éste no sería especial. De igual manera, las curadurías   urbanas no se encuentran dentro de lo estipulado por el artículo 123 de la Carta   Política, de ahí que el régimen aplicable y por voluntad del legislador está   contenido en el Decreto 1469 de 2010.    

1.3.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal   de Pasto – Nariño[7].    

La señora Alba Lucy Martínez Maya, como   apoderada del municipio de Pasto, informó que en el artículo 100 y siguientes   del Decreto 1469 de 2010 se determinó el procedimiento que se deberá surtir en   caso de ausencia temporal o definitiva del curador, así mismo, que el reemplazo   deberá acreditar las mismas calidades exigidas para ser curador titular.    

1.3.2.1. Respecto del señor Jesús Hernando   Castillo Bravo que es integrante del equipo interdisciplinario de Germán Vela y   que está ejerciendo como curador, aseguró que no ostenta la calidad de servidor   público, razón por la cual no le es aplicable el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades en virtud del artículo 123 de la Constitución y del Decreto   1469 de 2010.    

1.3.2.2. En cuanto a los derechos   fundamentales invocados, la Alcaldía manifestó respecto al derecho al trabajo   que no se está vulnerando debido a que, no es un derecho fundamental de   protección inmediata y en caso de ser protegido se deben estar afectados otros   derechos tales como la igualdad, mínimo vital y la libertad de asociación.   Acerca del derecho a la igualdad sostuvo que no es posible establecer un trato   discriminatorio entre las dos situaciones planteadas por el actor, lo que no   justificaría una protección constitucional al respecto.    

1.3.2.3. Finalmente, consideró que el actor   antes de acudir a la acción de tutela debe agotar todos los mecanismos que estén   a su alcance.  Debido a todo, lo expuesto, solicitó que la tutela sea   declarada improcedente.    

El señor Germán Vela Luna está de acuerdo   con el grueso de los argumentos expuestos por el CESMAG y por la Alcaldía de   Pasto y hace especial énfasis por un lado, en que el ingeniero Hernando Castillo   al desempeñar el cargo de curador urbano en provisionalidad es un particular con   funciones públicas y  no un servidor público, situación jurídica distinta a la   del arquitecto Alejandro Erazo. De otra parte, aseguró que el señor Roberto   Erazo se desempeñó como curador urbano por un periodo de cinco años y no se   explica como nuevamente aspira a ocupar el mismo cargo cuando desconoce la   naturaleza jurídica del mismo.    

1.3.4. Respuesta del señor Alejandro Primitivo Erazo Paz[9].    

El señor   Alejandro Primitivo Erazo Paz aseguró que cuenta con una formación profesional   que le permite ejercer el cargo al que aspira, sin embargo, desconoce si se   encuentra inmerso en una causal de inhabilidad. Así mismo, afirmó que el cargo   que ocupa en el municipio de Pasto es de profesional y no tiene ninguna   autoridad política, civil o administrativa y que en el evento de que el señor   Roberto Erazo sea elegido trabajaría de manera exclusiva para la Curaduría.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo   Civil Municipal de Pasto,   del 22 de febrero de 2013[10].    

El juez concedió el   amparo solicitado exponiendo los siguientes argumentos: en primer lugar,   consideró que existe una contradicción en la razón expuesta por la universidad   para inadmitir al accionante y a su equipo interdisciplinario, pues da por   sentado que al estar el suplente inhabilitado por ocupar un cargo público, el   resto del equipo no es especializado ni cuenta con la experiencia y calidades   requeridas. Al respecto, el CESMA expresó: “No acredita un grupo interdisciplinario   especializado con la experiencia y las calidades requeridas que apoyara la labor   del curador urbano, toda vez que la persona que es propuesta como posible   suplente se encuentra inhabilitado por ser servidor público, según artículo 8   Ley 80/93”.    

En segundo lugar,   aseguró que la inhabilidad del señor Alejandro Erazo no es determinante, pues   según lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes del Decreto 1469 de 2010, es   facultad del alcalde designar al suplente del curador. A su vez, la norma   mencionada no dice que las inhabilidades e incompatibilidades que le son   aplicables al titular también se le deban aplicar a todo el equipo   interdisciplinario, es decir que aceptar la postura del CESMAG vulneraría el   derecho al debido proceso del señor Roberto Erazo Narváez, quien cumplió con   todos requisitos exigidos en la convocatoria y la Ley.    

Finalmente, afirmó   que la acción de tutela es procedente pues mientras la jurisdicción contenciosa   realiza un pronunciamiento de fondo el concurso ya habrá finalizado. Debido a lo   anterior, el juez protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad del señor Roberto Erazo Narváez y en consecuencia le ordenó a la   Institución Universitaria CESMAG y a la Alcaldía Municipal de Pasto que en el   término de 48 horas procedieran a expedir un nuevo acto administrativo   admitiendo al señor Roberto Franco Erazo Narváez y a su grupo interdisciplinario   en el concurso de meritos para le designación de los curadores urbanos 1 y 2 del   Municipio de Pasto.    

1.4.2. Impugnación.    

1.4.2.1. Alcaldía Municipal de Pasto[11].    

Aseguró que el profesional designado para   reemplazar al curador deberá cumplir con las condiciones y calidades exigidas a   éste. En cuanto a la remisión que realizó el juez al artículo 100 y siguientes   del Decreto 1469 de 2010, consideró que una cosa es el concurso y otra las   decisiones que con posterioridad tenga que tomar el alcalde.    

A su vez,  el artículo 87 de la misma   disposición dispone que al menos uno de los miembros del equipo   interdisciplinario deba reunir las mismas calidades que el curador para   suplirlo, es así que no es cierto que a la persona que vaya a suplir al curador   no se le pueda  exigir las mismas calidades.    

1.4.2.2. Institución Universitaria CESMAG[12].    

En el presente caso es indispensable que se   cumpla con el numeral 3, inciso 4 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010 y con   las bases del concurso especialmente con el acápite II, numeral 1, literal g;   disposiciones en las que se establece que se debe indicar al menos a uno de los   integrantes del grupo interdisciplinario el cual reemplaza al titular en las   faltas temporales quien debe acreditar las mismas calidades del titular. Resulta   claro que tanto quien aspira a ser curador como el que aspira a ser su suplente   deben cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y en   las bases del concurso. Debido a todo lo anterior, solicita se revoque la   sentencia recurrida.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto – Nariño, del 4 de abril de 2013[13].    

Confirmó parcialmente la providencia del   ad-quo. De una parte, aclaró que no comparte el argumento principal esgrimido en   la sentencia revisada, pues asegura que el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades pretende impedir que se utilicen factores de poder que puedan   influir y romper el principio de igualdad de los aspirantes, es por esta razón   que operan desde el momento de la convocatoria y no desde el momento que haya   que nombrar a un curador que supla la labor del titular.    

De otro lado, realizó un recuento de las   distintas disposiciones legales en las que se define la naturaleza jurídica de   los curadores urbanos, de los empleados y servidores públicos, concluyendo que   los curadores urbanos actúan como particulares que ejercen funciones públicas,   lo que  implica que se les debe aplicar el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades de los servidores públicos.    

Es así, que el ingeniero Castillo Bravo,   miembro del equipo interdisciplinario del aspirante a curador urbano Germán Vela   Luna, es un particular investido de función pública y por lo tanto le son   aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades que a los servidores   públicos. Debido a esto, consideró que las inhabilidades e incompatibilidades   que cobijan al señor Alejandro Primitivo Erazo, también le son aplicables al   señor Jesús Hernando Castillo Bravo, es decir que aceptar un trato diferenciado   entre uno y otro aspirante vulnera el derecho a la igualdad.    

En consecuencia, le ordenó al CESMAG que   realice un nuevo estudio de los requisitos exigidos por los aspirantes teniendo   en cuenta que los dos suplentes de los aspirantes se deben someter al mismo   régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión   judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9-   y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales   vulnerados: Debido proceso e igualdad.    

2.2.   Legitimación activa: La acción de tutela   fue interpuesta por el apoderado[15]  del señor Roberto Franco Erazo Narváez. Lo anterior encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86[16]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y   establece que los poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva: La   Alcaldía Municipal de Pasto es una   autoridad pública y la Institución Universitaria CESMAG es un particular   encargado de prestar una función pública consistente en realizar el concurso de   méritos para curadores urbanos en la ciudad de Pasto[17].    

2.4.   Inmediatez: la interposición de la acción de   tutela fue el 11 de febrero de 2013[18]  y la respuesta a la reclamación presentada por el accionante ante el CESMAG se   dio el día 23 de enero de 2013[19], es decir dentro de un tiempo razonable    

2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen   otros mecanismos de protección, como el medio de control de nulidad y de nulidad   y restablecimiento del derecho. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que en el presente   caso consiste en impedir la finalización del concurso y la provisión del cargo,   caso en el cual, procede el amparo como mecanismo definitivo.    

3. Problema   jurídico constitucional.    

Le corresponde   determinar a la Sala si ¿la Institución Universitaria CESMAG, al   considerar que el señor Alejandro Primitivo Erazo, quien sería el suplente del   accionante, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad   por ser servidor público de carrera en la Gobernación de Nariño, y por tanto   inadmitir al tutelante en el concurso vulnera su derecho fundamental al debido   proceso?    

También   corresponde establecer, si ¿al no haber inadmitido al aspirante Germán Vela   Luna, dado que la persona postulada para ser su suplente: el señor Hernando   Castillo Bravo ocupaba el cargo de curador urbano No. 2, lo que implicaría una   vulneración al derecho fundamental a la igualdad?    

Para resolver   el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el derecho   al debido proceso, a la igualdad; y analizará la naturaleza jurídica de los   curadores urbanos.    

4. Derecho al debido proceso. Reiteración   de jurisprudencia.    

El debido   proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a   cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida   administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las   resoluciones judiciales conforme a derecho”[20]. Igualmente,   al promover concursos públicos las entidades encargadas de dicha actividad están   atadas a los pliegos de condiciones y al imperio de las leyes. Esta labor debe   ser ejercida dentro de los límites fijados en las distintas disposiciones; es   decir, que las entidades tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y   por lo tanto, sólo pueden proceder con base en normas previamente establecidas.   A su vez, el derecho al debido proceso es la garantía con la que cuenta el   ciudadano sobre la recta administración y la transparencia en el desarrollo de   este tipo de procesos.    

Esta garantía   debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, esto incluye la   presentación de la documentación requerida y el estricto cumplimiento de los   requisitos establecidos en las bases del concurso y en las normas pertinentes.    

4.2. En las   bases del concurso de méritos se evidencia que la institución universitaria   CESMAG estableció que era necesario para ser admitido cumplir con los aspectos   establecidos en el numeral 1, literales e), f) y g)[21]  en los que se requería que el aspirante a curador no estuviera incurso en   ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 106 del   Decreto 1469 de 2010, a su vez, durante el año anterior a la convocatoria no   puede ejercerse como servidor público en el respectivo municipio y dentro del   grupo interdisciplinario al menos uno de los integrantes deberá reunir las   mismas calidades exigidas para suplir al curador en las faltas temporales.    

4.3. De igual manera, en dichas bases se   previó como causal de inhabilidad e incompatibilidad las contenidas en el   artículo 106 del Decreto 1469 de 2010[22],   el cual establece que serán las mismas de los particulares que ejercen funciones   públicas, es decir, las contenidas en los artículos 37[23],   38[24]  y 54[25]  del Código Único Disciplinario, estas normas hacen remisión al artículo 113 de   la Ley 489 de 1998 y al artículo 8 de Ley 80 de 1993.    

De lo anterior, se evidencia que los   aspirantes debían cumplir con lo establecido en dichas normas.    

5. Derecho a la igualdad.    

Según la jurisprudencia constitucional, la   igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues ha   sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este múltiple   carácter se deriva por una parte de su consagración en el preámbulo de la Carta   que lo menciona como un valor y de otro lado, del artículo 13 de la Constitución   que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su vez, otras   disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes ámbitos como   es el caso del artículo 53 que consagra entre los principios mínimos del   estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el   artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la   función administrativa, entre otras disposiciones.    

La igualdad carece de contenido material   específico, debido a que no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la   actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado e   injustificado. En efecto, cuando esta situación sucede es necesario realizar una   comparación entre las dos o más situaciones sobre las que se presume el trato   diferenciado y se hace indispensable evidenciar los elementos sobre los que   recae dicho trato discriminatorio.    

Ahora bien, el principio de igualdad en   cuanto a la acepción de igualdad de trato, por una parte obliga a dar el mismo   trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones   suficientes que justifiquen un trato diferente, así mismo, este principio   comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades   públicas a diferenciar entre situaciones distintas y en consecuencia darles un   tratamiento diferenciado.    

Esos dos contenidos pueden ser descompuestos   en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se   encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente   diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en   común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones   presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a   pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a   destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en   parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las   similitudes”[26].  Lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 13 pues reconoce que todas las personas   nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y, segundo, le impone al   Estado la obligación de emprender acciones en favor de los grupos discriminados   o marginados.    

De lo anterior, se desprende que podrán   invocar la protección del derecho a la igualdad a) las personas que consideren   que por ser sujetos de especial protección constitucional son merecedoras de un   trato diferente y que por alguna razón no se los dieron y b) aquellas a las que   les dieron un trato diferente sin justificación alguna y pretenden un trato   igual.    

6. Distinción   entre funcionarios de carrera administrativa y curadores urbanos.     

6.1. Los funcionarios de carrera   administrativa.    

Acorde con la Constitución de 1991 existen   tres sistemas de carrera administrativa, los cuales son (i) la carrera general,   (ii) los regímenes especiales que son los que tienen origen constitucional al   existir un mandato expreso por parte del constituyente para que ciertas   entidades del Estado tengan un régimen distinto al general, y (iii) los   específicos que tienen origen legal[27]. La curaduría   urbana no está mencionada en la Carta como una función de carácter público que   deba organizarse como carrera administrativa, es decir que no tiene régimen   especial.    

La Corte en la   sentencia C-315 de 2007 estableció que los regímenes especiales y los   específicos son excepcionales, debido a esto, cuando el legislador pretenda   crear un nuevo régimen basándose en la competencia que le otorgó los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, debe obedecer a que las normas generales   de la carrera no le permiten a la entidad cumplir de manera adecuada con sus   funciones porque presenta altos grados de complejidad o debido a que requiere de   formas especiales de regulación. Debido a esto, el Congreso de la República   antes de crear un nuevo régimen de carrera debe realizar un estudio sobre la   especialidad de las funciones de dicho órgano.    

5.2. Las curadurías urbanas.    

La Corte al analizar   el caso de las curadurías urbanas en la sentencia C-984 de 2010 expresó que el   legislador no ha creado un sistema específico de carrera administrativa para   esta actividad. Agregó que en la Ley 388 de 1997, la cual fue modificada por la   Ley 810 de 2003, no se realizó una evaluación previa de la singularidad de la   curaduría urbana o de la especialidad de las funciones a ella encomendadas que   hubiese tornado necesaria la creación de un sistema específico.    

A su vez, el artículo 9º de la Ley 810 de   2003, definió al curador urbano como un particular que ejerce una función   pública en la que debe estudiar, tramitar y expedir licencias de construcción.   En concordancia con lo anterior, el Decreto 1469 de 2010 en el artículo 73,   señaló que el   curador urbano “es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir   licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a   petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”, y en el   artículo siguiente indicó que el “curador urbano ejerce una función pública   para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de   edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación,   urbanización, subdivisión y de construcción”.    

Al evidenciar que los curadores urbanos no   pertenecen a un régimen específico de carrera administrativa se podría pensar   que le es aplicable el régimen general, sin embargo, la Ley 909 de 2004 que   reguló el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública, entre   otros, dispuso que los empleos por ella regulados son de carrera administrativa,   a excepción de los de periodo fijo.    

Por su parte, la Ley 810 de 2003 en su   artículo 9 numeral 4, indicó que “los curadores urbanos serán designados para   periodos individuales de cinco años y podrán ser designados nuevamente para el   desempeño de esta función pública”, es claro que el señalamiento de un   periodo fijo excluye la posibilidad de que hagan parte de la carrera   administrativa general.    

En conclusión, los curadores urbanos no pertenecen a un   régimen especial debido a que el constituyente así lo dispuso, tampoco tienen   uno específico pues el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas   por éstos  requieran de la creación de un propio régimen y finalmente como son   nombrados por un periodo de 5 años no se les puede aplicar el régimen general de   carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular   esta actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares que   ejercen función pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier   disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera   administrativa o en su defecto de los servidores públicos.    

6. Caso   Concreto.    

6.1. La Alcaldía Municipal de Pasto, a   través de la institución universitaria CESMAG, realizó un concurso de méritos   para designar o redesignar a los curadores urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto.   Una vez fijadas las bases del concurso el señor Roberto Franco Erazo Narváez y   su grupo interdisciplinario presentaron los documentos requeridos, sin embargo,   fueron inadmitidos debido a que la persona que fue designada como suplente del   curador, es decir el señor Alejandro primitivo Erazo estaba incurso en causal de   inhabilidad e incompatibilidad al ser servidor público. El accionante al no   estar de acuerdo con esta decisión presentó reclamación ante el CESMAG, la cual   fue resuelta de manera negativa.    

Así mismo, el accionante al interponer la   acción de tutela consideró que la institución universitaria vulneró el derecho   al debido proceso y a la igualdad, al no aplicarle el régimen de inhabilidad e   incompatibilidad de los servidores públicos al señor Hernando Castillo Bravo   quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y   aspira a ser el suplente del concursante Germán Vela Luna.    

Por su parte, la institución universitaria   CESMAG aseguró que el actor no fue admitido, debido a que no cumplió con lo   exigido en las bases del concurso de méritos, de manera específica con lo   establecido en el numeral 1, literales e), f) y g) en los que se requería que el   aspirante a curador no debía estar incurso en ninguna causal de inhabilidad e   incompatibilidad según el artículo 106 del Decreto 1469 de 2010.    

6.2. Respecto del derecho al debido   proceso:    

El actor afirmó que la institución CESMAG   tomó una decisión contradictoria al indicar que el equipo interdisciplinario no   cumplía con la experiencia ni calidades requeridas, puesto que la persona   indicada para ser su suplente en caso de faltas temporales o absolutas estaba   ejerciendo un cargo público.    

Como ya se manifestó la Alcaldía Municipal   de Pasto a través del CESMAG  indicó en las bases del concurso que los   aspirantes a curadores urbanos y sus suplentes debían cumplir con los requisitos   allí establecidos, entre los cuales se necesitaba no estar incurso en ninguna   causal de inhabilidad e incompatibilidad según el artículo 106 del Decreto 1469   de 2010 y no ejercer como servidor público durante el año anterior a la   convocatoria. Esta disposición hace una remisión a los artículos 37, 38 y 54 del   Código Único Disciplinario, y éste último al artículo 8 de Ley 80 de 1993 en el   que expresamente dispone en el literal f) que los servidores públicos son   inhábiles para participar en este tipo de concursos.    

Está demostrado que el señor Alejandro   primitivo Erazo para el momento de la presentación de los documentos estaba   trabajando como servidor público lo que implica que está inhabilitado para   participar en este tipo de convocatorias al estar comprendido en la situación   planteada en el literal f) de la Ley 80 de 1993 y de las bases del concurso.    

6.3. Respecto del derecho a la igualdad:    

Por otra parte, se evidencia que el   accionante considera que el CESMAG vulneró el derecho a la igualdad de los   participantes en el concurso de méritos al darle un tratamiento desigual a las   personas que serían suplentes de los curadores al no aplicarles a los dos   suplentes el régimen de inhabilidades e incompatibilidades enunciado en las   bases del concurso.    

El tratamiento desigual del que habla el   actor se fundamenta en que su suplente está ocupando como arquitecto el cargo de   profesional universitario grado 4, el cual pertenece a carrera administrativa   según la certificación expedida por la oficina de talento humano de la   Gobernación de Nariño[28],   a quien se descalificó por estar inmerso en causal de inhabilidad e   incompatibilidad por ser servidor público; mientras que el suplente del   aspirante Germán Vela Luna, el señor Hernando Castillo Bravo quien actualmente   está nombrado como curador urbano segundo en provisionalidad del municipio de   Pasto, tal y como consta en la certificación expedida por la Alcaldía Municipal   de Pasto[29].   A juicio del accionante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades también   le era aplicable al señor Hernando Castillo Bravo.    

6.4. Como se explicó, los curadores urbanos   son particulares que ejercen función pública y que no pertenecen a ningún   régimen de carrera administrativa, situación que automáticamente implica que no   es posible darles el mismo tratamiento de los servidores públicos, esto incluye   la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.    

De lo anterior se evidencia, que el   tutelante pretende hacer una comparación sobre el trato que se le debe dar a dos   grupos distintos de trabajadores, por un lado, están los servidores públicos y   por el otro, los particulares que prestan funciones públicas, esta solicitud de   trato igual no es posible hacerla, pues como se dijo el derecho a la igualdad   consiste en darle trato igualitario a supuestos similares y en otorgar un trato   diferente a supuestos de hecho distintos.      

Debido a lo expuesto, la Sala revocará las   sentencias de instancia y no accederá a las pretensiones del accionante.     

9. Conclusión.    

9.1. Síntesis del caso:    La Alcaldía Municipal de Pasto a través de la   institución universitaria CESMAG realizó concurso de méritos para designar o   redesignar a los curadores urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto. Una vez fijadas   las bases del concurso el señor Roberto Franco Erazo Narváez y su grupo   interdisciplinario presentaron los documentos requeridos, sin embargo, fueron   inadmitidos debido a que la persona que fue designada como suplente del curador,   es decir el señor Alejandro primitivo Erazo estaba incurso en causal de   inhabilidad e incompatibilidad al ser servidor público. El accionante al   interponer acción de tutela al considerar que la institución universitaria   vulneró el derecho a la igualdad, al no aplicarle el régimen de inhabilidad e   incompatibilidad de los servidores públicos al señor Hernando Castillo Bravo   quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y   aspira a ser el suplente del concursante Germán Vela Luna.    

9.2. Regla de derecho: Un   funcionario público se encuentra inhabilitado para participar en licitaciones al   ser ésta una causal de inhabilidad e incompatibilidad contemplada en la ley.    

Los curadores urbanos son particulares que   ejercen función pública y no son funcionarios de carrera administrativa a los   que se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   servidores públicos. Al ser dos tipos de trabajadores diferentes no se les puede   dar un trato igualitario en virtud del derecho a la igualdad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado   Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que confirmó   parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado Segundo Civil   Municipal de Pasto, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO. Por   la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 11 de febrero de 2013, por el señor José Germán Rosas Rosas como apoderado del señor Roberto Franco Erazo Narváez,   contra la Institución Universitaria CESMAG y la Alcaldía Municipal de Pasto.   (Folios 2 al 7 del cuaderno No. 1).    

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del   cuaderno No.1)    

[3] El Juzgado Segundo Civil Municipal de   Pasto mediante oficio del 11 de febrero de 2013 admitió la acción de tutela y   vinculó a las entidades. (Folio 57 del cuaderno No. 1).   Posteriormente, el 18 de febrero de 2013 el Juzgado vinculó al señor Alejandro   Primitivo Erazo Paz y al señor Germán Vela Luna.  (Folio 84 del cuaderno   No. 1).    

[4] El señor Fray Alirio Rojas Ortiz, respondió la demanda de   tutela, mediante oficio del 14 de febrero de 2013. (Folio   60 a 65 del cuaderno No. 1).    

[5] Artículo 73. “Curador urbano. El curador urbano es un   particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,   urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado   en adelantar proyectos de esta índole”.    

[6] Artículo 74. “Naturaleza de la función del curador   urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del   cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del   otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de   construcción”.    

[7] Respuesta de la Alcaldía. (Folio 70 al 77 del cuaderno   No. 1).    

[8] Respuesta del señor Gérmán Vela Luna. (folio   86 a 89 del cuaderno No. 1).    

[9] Respuesta del señor Alejandro Primitivo Erazo Paz. (folio 90 a 91 del cuaderno No. 1).    

[10] Sentencia de primera instancia.   (Folio 92 a 100 del cuaderno No. 1)    

[11] Impugnación presentada por la Alcaldía   Municipal de Pasto. (Folio 103 a 106 del cuaderno No. 1)    

[12] Impugnación presentada por Institución Universitaria CESMAG. (Folio 107   a 110 del cuaderno No. 1)    

[13] Sentencia de segunda instancia.   (Folio 7 a 20 del cuaderno No. 2)    

[14] En Auto del veintiocho (28) de junio de   2013, la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso   la revisión del Expediente T-3.949.701.    

[15] José Germán Rosas Rosas, poder que reposa en el folio 54 del   cuaderno No. 1.    

[17]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[18]  Acción de tutela de fecha 9 de febrero de 2012. (Folio 1 al 3 del cuaderno 1)    

[19]  Notificación de la Reclamación interpuesta por el señor Roberto Franco Erazo.   (Folio 45 del cuaderno 1).    

[20] Sentencia T-001/93, M.P Dr. Jaime Sanín Greiffenstein    

[21] Bases del concurso de méritos. Literal e)   “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad de conformidad con   lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1469 de 2010”.      

Literal f).   “No haber ejercido como servidor público con jurisdicción o autoridad política,   civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año   anterior a la fecha de cierre de la convocatoria”.    

Literal g).   “Acreditar un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia y las   calidades requeridas que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en   materia jurídica, arquitectónica y de ingeniería civil especializada en   estructuras”    

 (…)    

“Igualmente se expresa en forma categórica que de conformidad con el numeral 3   del artículo 97 del Decreto 1469 de 2010 al menos uno de los miembros del grupo   interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo   en los casos de faltas temporales”.    

[22] Artículo 106. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e   impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos   se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades,   incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan   funciones públicas en la ley.    

[23] ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las   inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción   de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o   cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado   se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en   cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le   comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer   efectivas sus consecuencias.    

[24] ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También   constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la   ejecutoria del fallo, las siguientes:    

1.   Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de   la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad   mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo   que se trate de delito político.    

2.   Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco   (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá   una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última   sanción.    

3.   Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción   disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido   de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.    

4.   Haber sido declarado responsable fiscalmente.    

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil   para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los   cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta   inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el   pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la   República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.    

Si   pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido   declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el   fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará   siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de   responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales   vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100   salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere   superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y   por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a   que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que   afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión   del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,   detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos,   producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.    

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta   objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.    

[25] ARTÍCULO   54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Constituyen   inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de   conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,   las siguientes:    

1.   Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o   exclusión del ejercicio de su profesión.    

2.   Las contempladas en los artículos 8o.   de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas   que los modifiquen o complementen.    

3.   Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.    

Las   previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública   que el particular deba cumplir.    

[26] Sentencia C-250 de 2012.    

[27] Sentencia C-1230 de 2005.    

[28] Certificación de talento humano de la   Gobernación de Nariño. (Folio 64 a 67 del cuaderno No.1 de pruebas).    

[29] Certificación de la Alcaldía Municipal de   Pasto. (Folio 101 del cuaderno No.2 de pruebas).

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