T-723-14

Tutelas 2014

           T-723-14             

Sentencia T-723/14    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y   pago son exigibles por tutela    

En el caso específico de personas que reclaman el   reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra   fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos   familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte   Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente   para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al   mínimo vital.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales    

El reconocimiento y pago de prestaciones laborales, tales   como las incapacidades, constituye uno de aquellos emolumentos económicos y   sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo   indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones   de salud debidamente certificadas. Su ocurrencia puede tener origen en una   enfermedad general o profesional que sufra el trabajador, o en el acaecimiento   de un accidente laboral.    

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos   para el pago de la licencia por enfermedad general    

1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa,   por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la   solicitud de la prestación. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los   últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no   incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de   la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o   Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que   deba efectuar a dichas entidades”. 4. Haber depositado información   veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes.  5. Cumplir con los   requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora    

INCAPACIDAD LABORAL-Pago   por allanamiento a la mora por EPS     

ALLANAMIENTO A LA MORA POR   ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales    

La Corte Constitucional ha señalado que cuando las   entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad   social en salud, dejan de recibir los mismos, lo hacen con posterioridad a la   fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a su   cobro, conforme con las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se   entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias   de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser   trasladados al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud.    

INCAPACIDAD LABORAL POR   ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA    

Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no   podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad   general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de   autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en   salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o   emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es   posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan   solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en   cuestión.    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD   LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su   familia    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE   PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE   PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a EPS remitir a este   Despacho un informe en el certifique que le canceló a la accionante las   correspondientes incapacidades    

Referencia: expediente T-4355421    

Acción de tutela presentada por   Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS con vinculación oficiosa de   Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro   de la acción de tutela promovida por Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud   Total EPS, con vinculación oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Cinco.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Jovanna Edith Espitia Torres presentó acción de   tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados debido a la   negativa de Salud Total EPS para reconocerle las incapacidades laborales que   fueron expedidas por sus médicos tratantes ante la enfermedad que padece,    argumentando que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar debido al pago   inoportuno de los aportes mensuales que en su condición de usuaria del sistema   de salud estaba obligada a efectuar.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra   afiliada en el régimen contributivo de la EPS Salud Total, en calidad de   trabajadora independiente.    

1.2. Desde hace aproximadamente dos (2) años, padece una   enfermedad que fue calificada como “gliosis artrositaria reactiva e   intoxicación por mercurio”,[1]  la cual le ha impedido desempeñarse laboralmente con la regularidad y   continuidad de un trabajador en condiciones normales. Por ello, su médico   tratante la ha incapacitado en diversas ocasiones durante el tratamiento y   evolución de la referida patología.[2]    

1.3. Expone que la entidad demandada, al momento de solicitar   el pago de las incapacidades, le indicó que debido a la mora en la cancelación   de los aportes durante los meses de octubre y noviembre de dos mil doce (2012),   conforme se desprendía de los recibos de pago,[3]  no era posible acceder a la pretensión. En concreto, sostuvo lo siguiente: “el   decreto 1804 de 1999 en su artículo 21 establece que sólo se paga la incapacidad   al trabajador independiente que en los últimos 6 meses haya pagado por lo menos   4 meses oportunamente.”[4]    

1.4. Indica que en relación con aquellos aportes sobre los   cuales ha existido mora, en ningún momento la EPS Salud Total ha manifestado su   rechazo por tratarse de un pago tardío así como tampoco se ha negado a recibir   los intereses de mora generados como consecuencia de ello, por lo cual le causa   extrañeza la negativa. No obstante, aclara que ha procedido al pago oportuno de   los últimos aportes mensuales.    

1.5. Considera que el no pago de las incapacidades, afecta   gravemente su mínimo vital, toda vez que cotiza en forma independiente y carece   de los recursos suficientes para sufragar en forma particular el tratamiento que   demanda su enfermedad y de la misma manera satisfacer sus necesidades más   básicas pues actualmente no cuenta con un empleo.[5]    

1.6. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia,   pretende se ordene a la entidad demandada proceder a la cancelación de las   incapacidades que los médicos tratantes le expidieron.    

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de   tutela por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Ibagué, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el   Despacho ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término   de cuarenta y ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicción[6]  y ordenó la vinculación de Colpatria ARL y la Equidad Seguros ARL.[7]    

2.1. Respuesta de la EPS Salud Total    

La entidad indicó que las patologías de “intoxicación por   mercurio y gliosis astrocitaria reactivas” que presenta la señora Jovanna   Edith Espitia Torres, corresponden a enfermedades de origen laboral, teniendo en   cuenta la definición contenida en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2011,[8]  que establece la misma como la contraída a raíz del resultado de la exposición a   factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el   trabajador se ha visto obligado a trabajar. Como sustento de la calificación   sostuvo que la accionante se había desempeñado como auxiliar de perforación de   plataforma para Anglogold Ashanti a través de SOS Temporal, desde el veintiocho   (28) de julio de dos mil diez (2010) al veintidós (22) de diciembre del mismo   año y desde el tres (3) de enero de dos mil once (2011) al trece (13) de marzo   de la misma anualidad,[9]  realizando funciones consistentes en el “registro de los metros de   perforación y avances, con el fin de verificar el control de calidad en   el sitio de perforación”.[10]  Expuso que por el tipo de trabajo y la zona donde lo realizaba, se pudo concluir   que estuvo expuesta a metales pesados durantes 9 meses.[11]  Agregó que el empleador envió panorama de riesgo del cargo, en el cual indicó:    

“Ergonómico: postura bípeda   prolongada, manipulación y levantamiento de cargas, mecánico: máquinas en   movimiento, acceso a partes difíciles, uso herramientas manuales, biológico:   manipulación de instrumentos metálicos y probabilidad de exposición a bacteria   Clostridium tetani (bacteria a la cual está expuesta cualquier individuo que   esté en contacto con metal).    

“La protegida en la versión   escrita del trabajador indica que para este trabajo manipulaba elementos del   subsuelo roca con porcentajes altos de metales pesados, limpieza y empaque de   roca con manejo de químicos en horarios diurnos y nocturnos de 8 a 12 horas”.[12]    

Sobre los efectos causados por   dicha patología, la EPS indicó lo siguiente:    

“El 17 de marzo de 2012 consulta   al Hospital Universitario de Bucaramanga por presentar sensación de hipoestesia   en hemicuerpo derecho que sigue con disartria. Se diagnostica inicialmente   síndrome conversivo. TAC muestra lesión hipodensa fronto parietal izquierda   (glioma). Se confirma con RNM contrastada de cerebro que reporta: De   localización frontal subcortical y en el centro semioval izquierdo lesión focal   redondeada, mal definida. Edema vasogenico asociado. Se considera como primera   posibilidad proceso neoplástico primario del SNC de origen glial. Se propone   biopsia esterotaxica.    

El 20 de enero de 2013 consulta a   Clínica Los Nogales de Ibagué por cefalea, fosfenos y vómito, es remitida para   Diacorsa para valoración por neurocirujano quien solicita biopsia esterotaxica   se remite a Clínica Tolima por no encontrarse en ICI los equipos requeridos para   el procedimiento. En Clínica Tolima se realiza biopsia esterotaxica que reporta   gliosis astrocitaria reactiva moderada no específica.    

El 30 de abril de 2013 es   valorada por neurólogo quien remite a toxicología por antecedentes de contacto   con metales pesados.    

El 2 de julio de 2013 en control   por toxicología refiere que por cefalea 15 días antes realizan neuroimagen (que   no aporta) en donde se evidencia disminución de lesión descrita previamente   derecha alta. En el momento de la consulta con niveles negativos de mercurio en   orina de 24 horas valor menor de 1. Formula penicilina benzatinica para   determinar la posibilidad de encontrar mercurio depositado.    

El 1 de agosto de 2013 el   toxicólogo realiza prueba terapéutica con penicilamina y la interpreta como   reactiva incrementando en forma importante los niveles de mercurio en orina de   24 horas de 1 a 14 microg/l con lo que se confirma intoxicación crónica por   vapores de mercurio de posible origen laboral”.[13]    

Consideró a partir de lo   expuesto, que era la ARL la entidad encargada de prestar los servicios médicos   requeridos para la rehabilitación del estado de salud de la accionante y además   garantizar las prestaciones económicas reconocidas por el sistema general de   riesgos profesionales, en este caso las incapacidades solicitadas. Por ello,   invocó la vinculación de las ARL Colpatria y La Equidad Seguros por ser los   entes en donde figuraba registrada la señora Jovanna Edith Espitia Torres y a   quienes incluso procedió a enviar la documentación que sustentaba el concepto de   la calificación a efectos de iniciar el trámite legal respectivo.    

Sobre la procedencia del amparo, sostuvo que la acción de   tutela protege exclusivamente derechos fundamentales y, por lo tanto, no puede   ser utilizada para perseguir el reconocimiento de otros derechos de rango legal.[14]    

2.2. Respuesta de Colpatria ARL    

La entidad solicitó se declarara la improcedencia de la   tutela, por cuanto no había existido vulneración alguna a los derechos   fundamentales de la accionante. Sobre el caso concreto, indicó que la señora   Jovanna Edith Espitia Torres estuvo afiliada a Seguros de Vida Colpatria ARL   desde el tres (3) de julio de dos mil siete (2007) hasta el trece (13) de marzo   de dos mil once (2011), como trabajadora de la empresa SOS Empleados SA.  El   quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013) fue citada para valoración   médica y el dieciocho (18) de octubre del mismo año, con la documentación que   allegó la accionante referente a exámenes diagnósticos previamente practicados,   se notificó la calificación del diagnóstico “gliosis artrositaria reactiva e   intoxicación por mercurio de origen común”,[15]  oponiéndose de esta manera al dictamen de calificación emitido por Salud Total   EPS.  Por esta razón, precisó que las prestaciones económicas y   asistenciales derivadas de esta patología de origen común estaban a cargo de la   EPS.[16]    

Indicó que el caso fue remitido a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, para que dirimiera la controversia en torno al origen   de la enfermedad que padecía la accionante.[17]    

2.3. Respuesta de La Equidad Seguros    

El ente vinculado solicitó se declarara la improcedencia del   amparo ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la   accionante. En relación con el asunto en particular, sostuvo que la señora   Jovanna Edith Espitia Torres no registra afiliación vigente con la entidad.   Agregó que en su base de datos, no existe reporte de enfermedad profesional o   accidente de trabajo que haya sufrido la usuaria así como tampoco documento   alguno en el que se pruebe la ocurrencia de un siniestro. Por ende, considera   que la compañía carece de los elementos de juicio necesarios para calificar el   origen de la enfermedad y otorgar algún tipo de prestación médico asistencial o   económica frente a patologías que son desconocidas.[18]    

3. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Ibagué, mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos   mil trece (2013), declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de su   decisión consideró que la accionante podía acudir a la Superintendencia de   Salud, quien tenía dentro de sus funciones la de dirimir las controversias   referentes al pago de prestaciones económicas como las incapacidades. Sobre el   particular, sostuvo:    

“El Despacho considera que   la señora Jovanna Edith Espitia Torres cuenta con un mecanismo jurisdiccional el   cual resulta idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos   fundamentales que reclama, y además no se avizora la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que permita a este servidor judicial entrar a resolver de fondo el   objeto de litis, toda vez que la accionante ya salió de su estado invalidante,   tanto así que las incapacidades algunas datan de hace más de un año y medio,   once meses, cinco y tres meses”.[19]    

4. Pruebas decretadas en sede de   revisión    

4.1. Mediante auto del veintinueve (29) de   julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la   práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por   la señora Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS, con   vinculación oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL.    

4.2. Teniendo en cuenta la controversia suscitada entre la   EPS Salud Total y la ARL Colpatria en torno al origen de la enfermedad de la   accionante, este Despacho consideró necesario solicitar a Colpatria ARL   información detallada sobre:    

(i) El estado actual del trámite adelantado ante la Junta   Regional de Calificación de Invalidez.    

(ii) La decisión adoptada en caso de haberse definido la   controversia suscitada y el documento donde ello constara.    

Sobre este punto, mediante oficio del ocho (8) de agosto de   dos mil catorce (2014), la ARL Colpatria indicó que teniendo en cuenta la   controversia suscitada en torno al origen de la enfermedad, el asunto fue   remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y   Cundinamarca, que mediante dictamen del veintidós (22) de mayo de dos mil   catorce (2014), ratificó la calificación de origen común emitida por esta   entidad.[20]  Agregó que frente a este dictamen, la accionante no estuvo de acuerdo por lo que   el caso se envió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que a la   fecha haya sido comunicada decisión alguna.[21]    

4.3. Mediante oficio del doce (12) de agosto de dos mil   catorce (2014), la señora Jovanna Edith Espitia Torres manifestó que: (i) desde   el trece (13) de marzo del año dos mil once (2011) no percibe ingresos   económicos de ninguna naturaleza. Ello se debe a su delicado estado de salud, el   que incluso le impidió ingresar a trabajar en el proyecto de construcción del   túnel de la línea; (ii) sus obligaciones ordinarias (alimentación, transporte,   controles médicos en Ibagué y Bogotá salud, entre otras) son suplidas con los   aportes económicos que le realiza su hermana Adriana María Espitia Torres quien   se desempeña como patrullera de la Policía Nacional. En cuanto a la vivienda,   actualmente reside en la casa de su madre, por lo que es ella quien se ocupa de   satisfacer esta necesidad y, finalmente, (iii) aduce no tener personas a su   cargo.    

Expuso que (i) actualmente efectúa los aportes a salud en   forma oportuna, ya que como se indicó, su hermana le está prestando dinero de su   sueldo para sufragar esta obligación, y (ii) en cuanto a la mora en el pago de   los aportes, indicó que los retrasos fueron por días, hecho frente al cual   procedió al pago de los interés de mora correspondientes, y desde entonces no ha   vuelto a incurrir en esta conducta.    

Finalmente, manifestó que la enfermedad que actualmente   padece, la adquirió como auxiliar de plataforma en la empresa Anglogold Ashanti   Colombia SA en la fase de exploración del proyecto “La Colosa” en Cajamarca,   Tolima, por lo que considera que el origen de la misma es laboral. Ante esta   circunstancia, presentó recurso de reposición y apelación contra el dictamen de   calificación emitido por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca,[22]  sin que hasta la fecha la Junta Nacional haya proferido decisión alguna.[23]    

4.4. Mediante oficio del trece (13) de agosto de dos mil   catorce (2014), la EPS Salud Total allegó copia de la historia clínica de la   paciente junto con la planilla de pago de los aportes a salud.[24]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente para   revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.   Planteamiento del problema jurídico    

2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos,   la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad   promotora de salud (Salud Total EPS) el derecho fundamental al mínimo vital de   una de sus afiliadas (Jovanna Edith Espitia Torres), al negarle el   reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales debido al origen, al   parecer común, de su enfermedad?    

2.2. Para dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará la procedencia excepcional de   la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, como las incapacidades; (ii) abordará el tema del reconocimiento y   pago de acreencias legales, a saber las incapacidades laborales; (iii) analizará   la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades   laborales; (iv) realizará algunas consideraciones adicionales y, finalmente, (v)   resolverá el caso objeto de estudio.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento y pago de incapacidades laborales en el caso objeto de estudio    

3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela,[25]  por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo   de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas,   por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones   sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin,   todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de   una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la   jurisdicción laboral que puede prestar su concurso frente a controversias que se   inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.    

No obstante, en el caso específico   de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando   estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades   básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas   de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela   es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital.    

Esta posición parte de los argumentos expuestos en la   sentencia T-311 de 1996,[26]  en la que se estudió una solicitud de reconocimiento de subsidios por   incapacidades laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el   empleador no adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de   salud a la que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la   sentencia, la Sala Quinta de Revisión sostuvo que las incapacidades laborales   sustituyen el salario de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por   enfermedad, y constituyen una garantía para la salud del trabajador, en tanto   esta prestación le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que   reincorporarse a sus labores de forma apresurada. Concretamente, la Sala dijo:    

“El pago de incapacidades laborales   sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado   de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones   legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración   del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá   recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que   preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales   con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y   es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero   también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece   involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el   llamado “subsidio por incapacidad” surge como cláusula implícita del contrato y   obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo   trabajador”.    

3.2. A partir de la sentencia citada, diferentes Salas de   Revisión de la Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la   procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de   incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-333 de 2013,[27]  la Sala Novena sostuvo que frente a solicitudes de esta naturaleza, resultaba   imperioso indagar sobre las circunstancias   personales y familiares del promotor del amparo en cada caso concreto para   efectos de verificar si el no pago de las incapacidades comprometía sus derechos   fundamentales. Sobre el particular sostuvo:    

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas   para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto   adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se   ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no   cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades   básicas y las de su familia.    

“Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad   médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues,   además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el   derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es   viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita   posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando   se le priva injustificadamente de los recursos que requiere   para subsistir dignamente”.    

3.3. En el caso objeto de estudio, la señora Jovanna Edith   Espitia Torres es una persona en situación de vulnerabilidad derivada de su   estado de debilidad manifiesta por razón de la enfermedad que padece: “gliosis   artrositaria reactiva e intoxicación por mercurio”.[28]  Indica, que debido a su estado de salud actual, no puede desarrollar actividad   laboral alguna de la cual pueda derivar una fuente de ingresos y así sufragar   los gastos derivados de su patología, al igual que las necesidades básicas, por   lo que depende del pago de las incapacidades para subsistir en forma digna.[29]  Agrega que a la fecha, su familia es quien le ayuda económicamente.[30]    

Además, está demostrado que la accionante se encuentra   afiliada a la EPS Salud Total como cotizante independiente y ha efectuado sus   aportes, por los menos en los últimos tres años, sobre la base de un salario   mínimo legal mensual vigente, hecho que constata la evidente afectación de su   derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.[31]  Como se ha indicado en numerosos pronunciamientos,[32] al corresponder el   ingreso del trabajador a un salario mínimo mensual legal vigente, cualquier   interrupción o suspensión en sus ingresos regulares, supone una afectación   sustancial en sus condiciones de vida, al punto de afectar gravemente su   economía personal e incluso familiar por un periodo considerable de tiempo.   Dichas afirmaciones y situaciones de hecho no fueron controvertidas ni   desvirtuadas en el trámite de tutela, razón por la cual debe concluirse que está   acreditada la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, con   fundamento en el artículo 20[33]  del Decreto 2591 de 1991,[34]  que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Carta Política.[35]    

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se   tiene que aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para   dirimir la controversia planteada, estos no cuentan con el atributo de ser   preferentes y sumarios como el procedimiento de tutela, pues se encuentran   sometidos a otros tiempos. Pero aún si fueran tan expeditos como el amparo, no   tendrían la potencialidad de examinar la dimensión constitucional que reviste el   asunto donde están en juego derechos fundamentales como el mínimo vital, la   salud y la seguridad social. Ante este panorama, se ha indicado que es el amparo   constitucional el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de   tales derechos.    

En relación con la competencia de la Superintendencia   Nacional de Salud para dirimir los conflictos que están relacionados, entre   otros, con “el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte   de la EPS o del empleador”,[36]  esta Corporación ha indicado[37]  que la preferencia de este mecanismo está dada, siempre que los hechos no   evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas,   caso en el cual procedería la tutela como mecanismo principal y prevalente.    

En el presente asunto, se encuentra probado que la accionante   acudió a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de obtener el   reconocimiento de las incapacidades laborales generadas a causa de su   enfermedad. Sin embargo, dicha entidad resolvió rechazar la solicitud impetrada   considerando que el asunto debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su   especialidad laboral en razón de su competencia para conocer de discusiones   suscitadas entre los afiliados y las entidades del régimen de seguridad social   integral.[38]    

La Sala de Revisión considera que ante esta situación de   desprotección y amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   salud, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse   sobre el reconocimiento de las incapacidades laborales de la peticionaria que no   han sido canceladas, sobre todo cuando con ellas se pretende evitar la   afectación de garantías superiores, como podría suceder frente a la falta de   recursos económicos que garanticen las necesidades incuestionables más   elementales de un ser humano, como son la alimentación, el aseo, la vivienda   digna y la salud. Lo anterior, partiendo de la base de que las incapacidades son   la única fuente de ingreso con las que el trabajador cuenta para garantizarse su   subsistencia y la de su núcleo familiar.    

4. Reconocimiento y pago de   incapacidades laborales    

4.1. El reconocimiento y   pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de   aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario   durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona   debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas. Su   ocurrencia puede tener origen en una enfermedad general o profesional que sufra   el trabajador, o en el acaecimiento de un accidente laboral.    

Su pertenencia y reglamentación en   el sistema de seguridad social, pretende la satisfacción de los derechos   fundamentales al mínimo vital, en tanto su no reconocimiento puede afectar la   subsistencia del trabajador y su familia, así como la posibilidad de vivir en   condiciones dignas; igualmente, derechos a la salud, en la medida en que puede   limitar la posibilidad de una recuperación en óptimas condiciones como es lo   deseable, y a la dignidad humana e igualdad, en tanto estos principios exigen   que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad   se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Por estas razones, se ha   considerado que ante la negativa de una entidad responsable para autorizar su   cancelación, le corresponde al juez de tutela analizar si efectivamente existió   vulneración respecto de alguno de los derechos mencionados.    

4.2. En cuanto a los requisitos   para hacer efectivo el pago de las prestaciones económicas surgidas de una   incapacidad laboral, la Ley 100 de 1993[39]  ha regulado de manera general el asunto. Vale mencionar que diferentes decretos   reglamentarios abordaron la materia, introduciendo diversos requisitos   dependiendo de la naturaleza de la vinculación del trabajador, esto es   dependiente o independiente, para efectos de hacer efectivo el pago de las   prestaciones económicas de esta naturaleza.[40]  Frente a esta situación, la Corte Constitucional decidió acoger unos criterios   jurisprudenciales unificados en la materia.    

4.2.1. En el caso de los trabajadores independientes, se han   consolidado los siguientes requisitos que deben ser cumplidos para reclamar el   pago de una de una incapacidad laboral por enfermedad general:   [41]    

1. Haber cotizado al sistema, de   forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas   anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación.    

2. Haber cancelado oportunamente   por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de   causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el   tiempo que esté disfrutando de la licencia.    

3. No tener deudas pendientes con   Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud  “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.    

4. Haber depositado información   veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes.    

5. Cumplir con los requisitos   mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.    

5. La figura del   allanamiento a la mora aplicada a los casos de incapacidades laborales.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Aunque en la respuesta a la tutela la EPS Salud Total,   no hace alusión alguna a que obedezca el no pago de las incapacidades a la mora   que presentaba la actora en la cancelación de sus aportes, ésta relata al   describir los hechos, que esta fue la razón, entre otras, esgrimidas por la   prestadora de salud. Como la EPS no desvirtúa esta afirmación, al respecto del   tema de la mora en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha   señalado que cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al   sistema general de seguridad social en salud, dejan de recibir los mismos, lo   hacen con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan   las gestiones orientadas a su cobro, conforme con las herramientas establecidas   en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo   necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos   nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere   la prestación de los servicios de salud.    

5.2. En la sentencia T-413   de 2004,[42]  la Sala Sexta de Revisión analizó la situación de una mujer en estado de   embarazo a quien le habían sido prescritas varias incapacidades laborales   derivadas de la amenaza de parto prematuro. La EPS a la que se encontraba   afiliada se negó a cancelarlas aduciendo el pago extemporáneo en los aportes de   salud. La Sala concedió el amparo y ordenó a la EPS el pago de la prestación   económica solicitada, considerando que (i) estaba probado que las incapacidades   laborales no pagadas hasta el momento afectaban el mínimo vital de la   accionante, y (ii) si bien había existido un pago extemporáneo de los aportes en   salud, en el tiempo que la accionante había estado vinculada a la EPS, esta   nunca había iniciado el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de   tales aportes por lo que se configuraba la tesis del allanamiento a la mora. Lo   relevante de esta sentencia, es que se consideró que el allanamiento a la mora   cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, tenía total   vigencia y cobraba total aplicabilidad en los casos de las incapacidades   laborales por presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se   negaban a reconocer las prestaciones que les correspondían, con el argumento de   la extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para   remediar esta situación. En esa oportunidad, la Sala manifestó lo siguiente:    

“Si bien hasta   el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a   negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que   tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la   mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago   de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta   situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora   contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del   accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)   actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al   no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,   y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.    

Esta similitud   justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el   momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de   incapacidades laborales”.    

5.3. Con posterioridad a este   pronunciamiento, diferentes Salas de Revisión han sostenido que las empresas   prestadoras del servicio de salud, no pueden, so pretexto de la mora en el pago   de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente, rehusarse a   cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general, si obraron   de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el deber de   adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso con la   consecuente oposición al pago extemporáneo. A juicio de la Corte, dicha   actuación desconoce los postulados de la buena fe y contraviene el contenido de   la teoría del allanamiento a la mora que consiste en el hecho de señalar que si   una empresa promotora de salud: “no alega la mora en la cancelación de los   aportes y luego se autoriza la negación de la prestación económica al   trabajador, se estaría favoreciendo la propia negligencia de la empresa en el   cobro de la cotización y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente   se espera que genere el pago de los aportes. Adicionalmente, la figura del   allanamiento a la mora cumple con el propósito de proteger el derecho a la   remuneración y el mínimo vital de los trabajadores”.[43]    

Bajo estos postulados, las EPS deben reconocer y pagar las   incapacidades reconocidas a sus usuarios, en tanto una actuación contraria   supondría imponerle al afiliado una carga desproporcionada que no le corresponde   asumir. Para ello, el legislador ha establecido mecanismos y acciones apropiadas   para asegurar la viabilidad económica del sistema de seguridad social.    

5.4. En la sentencia T-862 de   2013,[44]  la Sala Octava de Revisión examinó dos acciones de tutela acumuladas, en las   cuales se analizaba si la negativa de las entidades promotoras de salud a   reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas por dos   trabajadores independientes afiliados, desconocía su derecho fundamental al   mínimo vital a pesar de que algunos aportes al sistema de seguridad social en   salud se habían efectuado en forma extemporánea.    

En el primer caso, se trató el   asunto de una ciudadana a quién después de haberle practicado una cirugía en el   pie izquierdo con el propósito de retirarle un injerto ortopédico, le fue   expedida por su médico tratante una incapacidad por el término de treinta (30)   días, la cual no fue pagada por la EPS aduciendo mora en el pago de los aportes.   De los hechos de la tutela, se extrae que la accionante se encontraba afiliada   al sistema general de seguridad social en salud, como cotizante independiente   con un ingreso base de cotización (IBC) equivalente al salario mínimo, el cual   destinaba para su sustento y el de su familia. En esta ocasión, la Sala concedió   el amparo y le ordenó a la EPS accionada pagar la totalidad de la prestación   económica derivada de la incapacidad laboral. Como sustento de su decisión,   consideró que en el presente caso resultaba procedente la acción de tutela, en   tanto (i) se trataba de una persona de setenta y tres (73) años de edad,   imposibilitada para trabajar debido a sus condiciones de salud, las que incluso   le habían impedido cancelar oportunamente sus aportes, por lo que el no pago de   la incapacidad afectaba gravemente su mínimo vital. Además, su ingreso base de   cotización era de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y no se había   demostrado la existencia de otros ingresos que permitieran su subsistencia   digna; (ii) aunque no se habían aportado los recibos correspondientes a los seis   (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la incapacidad, se habían   constatado los pagos correspondientes en los tres (3) meses anteriores a esta   fecha, y (iii) la EPS en ningún momento había rechazado los pagos realizados en   forma extemporánea ni había adelantado acciones legales para su cobro, por lo   que se entiende se había allanado a la mora. Para la Sala, las anteriores eran   razones suficientes para obligar a la EPS a reconocer y pagar la incapacidad   prescrita a la accionante. Sobre el particular sostuvo:    

“Ahora bien, aunque la norma y la   jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de una prestación económica,   como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro (4) de los últimos seis   meses anteriores a la fecha de causación del derecho, se debe decir, que a pesar   de esta exigencia en el presente caso, está probada la afectación del mínimo   vital de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, una persona que exige una   especial protección, y que aunque ella no tuvo la precaución de aportar sino   tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la fecha de causación de la   incapacidad, como se exige, lo que sí aportó fueron seis (6) recibos de pago,   pero anteriores a la fecha de la presentación de la tutela, de los cuales solo   el del mes de marzo pagó de manera extemporánea; no por ello entonces, debe la   Sala negar el amparo, por el contrario, en el presente caso debe presumirse la   buena fe de la accionante; máxime si la accionada no se opuso a la realización   del pago, aunque extemporáneo del mes de marzo de 2013, allanándose de esta   manera a la mora del mismo”.    

En el segundo asunto, se   estudió la situación de un ciudadano quien, como consecuencia de una afección en   su mano, fue sometido en el año dos mil trece (2013) a una cirugía ortopédica de   la que se derivó una incapacidad médica desde el tres (3) de abril hasta el tres   (3) de mayo de dos mil trece (2013), y luego del cuatro (4) de mayo al dos (2)   de junio del mismo año. La EPS a la que se encontraba adscrito, se negó al pago   de las incapacidades aduciendo que los aportes efectuados al sistema se habían   realizado en forma extemporánea, razón suficiente para justificar la negativa   tal como lo establecía el Decreto 1804 de 1999, conforme al cual: “los   aportes deben ser pagados en “forma completa y oportuna”, por lo menos cuatro   (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por   enfermedad general para el reconocimiento por parte de la EPS”.   En esta oportunidad, la Sala amparó el derecho fundamental al mínimo vital del   accionante, ordenando el pago de su incapacidad. Para ello, consideró que (i) la no cancelación de esta prestación afectaba gravemente su   subsistencia digna, pues las afecciones en su estado de salud, limitaban su   derecho al trabajo y por consiguiente sus ingresos con los que procuraba su   sostenimiento y el de su familia integrada por dos menores de edad; (ii)   existían pruebas que daban cuenta del pago continuo aunque extemporáneo de los   aportes efectuados durante los cuatro meses anteriores a la fecha de inicio de   la prestación, y (iii) aunque la EPS había requerido al demandante mediante   escrito con ocasión de la morosidad presentada y lo había conminado a realizar   los pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cierto es que la   misma había aceptado los pagos extemporáneos realizados, a los que nunca se   opuso, es decir, que se había allanado a la mora, luego no podía ahora alegar su   propia culpa.    

5.5. En consecuencia, con   fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el   reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se   parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas,   en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema   de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales   serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la   extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas   prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión.[45]    

6. Consideraciones adicionales    

6.1. La Sala advierte que en el   caso concreto existe una controversia interna de carácter   administrativo entre la EPS Salud Total y la ARL Colpatria, acerca del origen de   las incapacidades que le fueron dictaminadas a la tutelante. A la fecha   se encuentra vigente el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional   de Bogotá y Cundinamarca el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)   conforme al cual, el origen de la enfermedad de la señora Jovanna Edith Espitia   Torres es de origen común.[46]  Frente a este hecho, se deduce que en principio la obligación de cancelar la   prestación económica derivada de la incapacidad laboral solicitada   correspondería a la EPS Salud Total, razón por la cual las consideraciones de   esta providencia se orientaron en este sentido. Sin embargo, tal como se   desprende de las pruebas obrantes en el expediente, la decisión emitida fue   controvertida por la usuaria a través de los recursos de reposición y apelación,   por lo que el asunto se encuentra actualmente pendiente de que la Junta Nacional   de Calificación se pronuncie en torno al origen definitivo de la patología.[47]    

Como hasta el momento se ha   determinado que el origen de la enfermedad es común, y no existen pruebas de que   se hayan cancelado las incapacidades, por ello, es deber del juez constitucional   definir provisionalmente el responsable del pago de la prestación económica   cuando la violación del derecho es cierta. Por esta razón, se precisarán algunas   consideraciones al respecto, estimando que las controversias administrativas   acerca de cuál es, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para   asumir el pago, no es una razón legítima para negarle o postergarle a una   persona la protección que merece o incluso trasladarle la carga de esta   situación, pues se le estarían limitando o desconociendo derechos fundamentales   de un modo sensible.    

6.2. En la sentencia T-786 de   2009,[48]  se sostuvo que cuando no se sabe quién es el responsable de cubrir determinadas   incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de   lo contrario se le ocasionaría al trabajador una afectación inconstitucional en   su derecho al mínimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud   y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esta obligación para   efectos de conjurar la amenaza o hacer cesar la violación fundamental. En todo   caso, se dejará a salvo para este último la facultad de repetir contra quien   crea que es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos   correspondientes. En palabras textuales, dijo:    

“3.3. La tutela es, entonces,   procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales.   Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca   del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas   incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela   en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los   reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el   tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque   del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del   peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las   órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima   que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente   trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las   enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto   legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación”.    

6.3. Ahora bien, el hecho de que   la definición sea provisional, no significa que pueda ser caprichosa o   irrazonable. La ley y los reglamentos, tal como han sido interpretados por la   jurisprudencia constitucional, ofrecen todo un haz de reglas para determinar   prima facie cuáles sujetos están obligados al pago de las incapacidades   laborales de los trabajadores independientes. Si bien en esta sentencia no se   pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas, de una lectura de la   normativa correspondiente puede decirse cuando menos lo siguiente:    

En primer lugar, a las Entidades   Promotoras de Salud –EPS– les corresponde correr con las prestaciones económicas   derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador independiente,   por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común.   Esto se deriva, especialmente, del texto del artículo 206 de la Ley 100 de 1993,   cuando dispone: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo   157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en   enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.[49]    

Por su parte, a las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL­– les corresponde   correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por   enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que estas entidades   solo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un   dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de   origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994,[50]  dispone en su artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o   muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional,   se consideran de origen común”.    

7. Caso concreto    

7.1. A la señora Jovanna Edith Espitia   Torres, le fue   diagnosticada “gliosis artrositaria reactiva e intoxicación por   mercurio”,[51]  como consecuencia de lo cual le fueron reconocidas varias incapacidades médicas   durante los siguientes periodos: dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) al dieciocho (18)   de abril de dos mil doce (2012), veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) al   veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), veinticinco (25) de junio de dos   mil trece (2013) al  cuatro (4) de julio dos mil trece (2013) y seis (6) de   agosto de dos mil trece (2013) al cuatro (4 )de septiembre de dos mil trece   (2013).[52] Como trabajadora independiente, reclamó ante su EPS el   reconocimiento de dichas prestaciones económicas, las que se le negaron debido   al origen de la enfermedad y según agrega la accionante, también por el no pago   oportuno de sus aportes, al menos en los últimos cuatro (4) meses anteriores a   la fecha de causación del derecho, es decir de la incapacidad, pero no aparece   prueba en el expediente al respecto de que esta hubiera sido la razón por la   cual se le negó el pago de sus incapacidades.[53]    

La accionante manifiesta al   respecto del pago de aportes que actualmente los realiza en forma oportuna,   porque su hermana le está prestando dinero de su sueldo para sufragar esta   obligación.[54]    

De los elementos de juicio   obrantes en el expediente, se puede concluir que las incapacidades laborales no   pagadas hasta el momento han afectado el mínimo vital de la accionante. En   efecto, durante el tiempo en el cual permaneció incapacitada, esto es, más de   tres meses, la misma no contó con un ingreso económico estable que le permitiera   satisfacer sus necesidades básicas personales y sus obligaciones ordinarias, al   punto de tener que depender de su familia para subsistir.[55]  Incluso, afirma que desde el trece (13) de marzo de dos mil once (2011) no   percibe ningún recurso y ello se debe precisamente a sus condiciones de salud   que le impidieron, con posterioridad al diagnóstico de su enfermedad y hasta la   fecha, desarrollarse en alguna actividad laboral.[56]  Igualmente, conforme se desprende de las fotocopias de las incapacidades   expedidas,[57]  el ingreso base de liquidación (IBL) sobre el cual se realizaron los aportes al   sistema en salud correspondió a las sumas de quinientos sesenta y siete mil   pesos ($567.000) para el año dos mil doce (2012),[58]  quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) para el año dos mil   trece (2013)[59]  y seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) para el año dos mil catorce (2014).[60]    Dicho análisis, permite inferir que sus cotizaciones siempre se efectuaron sobre   la base de un salario mínimo legal mensual vigente, hecho que constata la   evidente afectación de su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas. Como se ha indicado en numerosos pronunciamientos, al corresponder el   ingreso del trabajador a un salario mínimo mensual legal vigente, cualquier   interrupción o suspensión en sus ingresos regulares, supone una afectación   sustancial en sus condiciones de vida, al punto de afectar gravemente su   economía personal e incluso familiar por un periodo considerable de tiempo. En   armonía con lo anterior, se tiene que ninguna de las entidades accionadas y   vinculadas a este proceso como sujetos pasivos de la tutela,   demostraron que la peticionaria pudiera contar con otros recursos, tales como   mesadas pensionales o rentas probadas en el expediente, para así poder sufragar   los gastos mínimos que le permitieran sobrellevar una vida en condiciones dignas   durante el tiempo que debió permanecer inactiva.    

Los principios de dignidad humana   e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial a la trabajadora, quien   debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.    

Considerando los demás requisitos   establecidos para acceder al reconocimiento de incapacidades laborales por   enfermedad general frente a trabajadores independientes, y teniendo en cuenta   que respecto de ellos no se planteó discusión alguna por parte de la EPS   accionada, la Sala entenderá que los mismos se encuentran acreditados, motivo   por el cual la señora Jovanna Edith Espitia Torres reúne las condiciones legales   y jurisprudenciales exigidas para lograr la autorización y posterior pago de   esta prestación económica.[61]    

7.3. Ahora bien, conforme lo indicado en el acápite número 6   de esta providencia, deberá determinarse el sujeto obligado   provisionalmente al pago de las incapacidades laborales debidamente dictaminadas   a la señora Espitia Torres, hasta tanto se resuelva en forma definitiva   la controversia en torno al origen de su enfermedad.    

Como quedó expuesto, hay una serie de   criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para definir, cuando menos   prima facie, quién está obligado a correr con las incapacidades laborales.   Tras aplicar esos criterios al caso presente puede concluirse, en primer lugar,   que la ARL no está en principio obligada a correr con las incapacidades, porque   la enfermedad concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido   calificada específicamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de   origen profesional. Mientras no haya una determinación puntual definitiva en ese   sentido, la enfermedad se reputa de origen común, hecho que además encuentra   respaldo en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá   y Cundinamarca, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014),[62] sobre el   cual se fundamentó esta sentencia.    

En este orden de ideas, es razonable   concluir que es la EPS Salud Total, entidad a la que se encuentra afiliada la   usuaria,[63]  quien debe correr con las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades   laborales por lo menos transitoriamente, máxime cuando no existen pruebas dentro   del expediente que acrediten el pago de las mismas. Ello, encuentra   fundamento además en el artículo 206[64]  de la Ley 100 de 1993[65]  y en las consideraciones de esta providencia.    

7.4. Con fundamento en lo   enunciado, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que declaró   improcedente el amparo invocado y le ordenará a la EPS Salud Total que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar a   favor de la accionante las incapacidades laborales que le fueran reconocidas y   que son objeto de reclamación en esta acción de tutela, gestión que deberá   agotarse en un plazo máximo de quince (15) días.    

Para verificar el cumplimiento de   las órdenes aquí dictadas, se le ordenará a la EPS Salud Total que en el término   de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, remita a este Despacho un informe en el que certifique que le han   cancelado a la señora Jovanna Edith Espitia Torres las correspondientes   incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la   ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de   pago.[66]    

Con todo, la EPS quedará   facultada para iniciar el trámite encaminado a definir el origen real y   verdadero de la enfermedad que ocasionó las incapacidades en particular. Si tras   conocer el resultado definitivo sobre el origen de la enfermedad, se concluye   que ha debido ser otro el responsable por el pago de las referidas   incapacidades, estará habilitada para repetir contra él.    

8. Conclusión    

Es deber del juez constitucional   definir provisionalmente al responsable del pago de las incapacidades laborales,   cuando no se tiene certeza de quien debe cubrirlas. Ello encuentra sustento en   el hecho de que las controversias administrativas acerca de cuál es en   definitiva, la entidad obligada y con competencia para asumir el pago, no son   una razón legítima para negarle o postergarle a una persona la protección que   merece o incluso trasladarle la carga de esta situación, pues se le estarían   limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible.    

En todo caso, si el sujeto   destinatario provisionalmente de las ordenes emitidas en esta sentencia de   tutela, estima que es otro el que debe correr con las obligaciones, podrá   iniciar el correspondiente trámite encaminado a definir el verdadero responsable   del pago y tendrá la facultad de repetir contra éste de acuerdo con la ley y los   reglamentos correspondientes, tras conocer el resultado definitivo sobre la   controversia suscitada.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), que   declaró improcedente el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Jovanna Edith   Espitia Torres.    

Segundo.- ORDENAR a Salud   Total EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, liquide y   pague a la accionante la totalidad de las incapacidades laborales   correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), enero,   febrero, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece (2013), a las que   tiene derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia. Dicha gestión deberá agotarse en un plazo máximo de quince (15)   días.    

Tercero.- ORDENAR a Salud   Total EPS, que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia, remita a este Despacho un informe en el   certifique que le canceló a la señora Jovanna Edith Espitia Torres las   correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de   acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos   recibos de pago.    

Cuarto.- ADVERTIR a Salud   Total EPS que podrá iniciar el trámite encaminado a definir el origen real y   verdadero de la enfermedad que ocasionó las incapacidades de la señora Jovanna   Edith Espitia Torres. Si tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de   la enfermedad, se concluye que ha debido ser otro el responsable por el pago de   las referidas incapacidades, estará habilitada para repetir contra él.    

Quinto.- Por Secretaría   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folios 9, 19, 33, 39 y 44 del cuaderno principal. En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Del dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) al dieciocho (18) de   abril de dos mil doce (2012) (lesión cerebral dictaminada por la clínica   Comuneros y la clínica Bucaramanga); del veinte (20) de enero de dos mil trece   (2013) al veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (biopsia cerebral   esterotáxica, clínica Tolima); del veinticinco (25) de junio de dos mil trece   (2013) al cuatro (4) de julio dos mil trece (2013) (hospitalización clínica Los   Nogales Sucursal Ibagué); del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) al   cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) (quelación por intoxicación   crónica de vapores de mercurio y sus compuestos) (folio 1 y folios 4 al 10).    

[3] Estos recibos fueron efectivamente aportados al proceso   (Folios 95 al 120 del cuaderno de revisión).    

[4] Folio 1.    

[5] “Debido a mi estado de salud no he podido trabajar,   actualmente carezco de los recursos económicos necesarios para brindarme mi   congrua y digna subsistencia, razón por la cual me encuentro a expensas de mi   familia” (folio 2).    

[6] Folios   12 y 13.    

[7] Folios   30 al 32.     

[8] “Por la cual se modifica el sistema de riesgos   laborales y se dictan otran disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

[9] Folios 46 al 48 del cuaderno de revisión.    

[10] Dentro   de las funciones que debía desarrollar para cumplir con el objetivo se incluyen:   (i) llevar el control de perforación desde los avances y control técnico de la   misma, (ii) entregar el turno (registro firmado, condiciones del sitio y   elemento de trabajo, empalme 10 minutos), (iii) almacenar las muestras de   acuerdo a los procedimientos establecidos, (iv) control de inventario de   producción del turno, (v) control de corridos de perforación, (vi) control de   auditivos, (vii) control de avance de metros de perforación, (viii) control de   recuperación, (viiii) reportes secuenciales y mensuales, de acuerdo a la   indicaciones del geólogo (folio 16).    

[11] Sobre el particular indicó: “Teniendo en cuenta la   determinación de causalidad según el decreto 2566 del 2009: 1. presencia de   factor de riesgo, Artículo 3, numeral 1: las tareas en la descripción de sus   cargos tienen exposición a manipulación de roca y suelo con alto contenido de   mercurio. 2. Presencia de enfermedad, Artículo 3, numeral 2: el cuadro clínico y   paraclínico confirman los diagnósticos de intoxicación por mercurio y gliosis   astrocitaria reactiva, patologías descritas como relacionadas con los factores   de riesgo mencionados. 3. Factores extraocupacionales: no hay evidencia en la   historia clínica y niega durante el interrogatorio, la presencia de factores   extraocupacionales o de enfermedades sistémicas que puedan explicar el cuadro   clínico en estudio. 4. El tiempo de exposición de 9 meses, se considera como   suficiente para que el factor de riesgo genere patología”.    

[12] Folio 16.    

[13] Folio   17.    

[14] Folios   16 al 23.    

[15] Folio   33.    

[16] Folios   33 al 44.    

[17] A folios 39 al 44 obra la solicitud de calificación de   invalidez de la señora Jovanna Edith Espitia Torres presentada por la ARL   Colpatria ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, a   efectos de dirimir la controversia existente entre esta última y la EPS Salud   Total sobre el origen de la enfermedad.      

[19] Folio   71.    

[20] Las consideraciones del dictamen emitido fueron las   siguientes: “Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que   el presente caso se trata de paciente de 30 años con DX(s) Gliosis Artrositaria   Reactiva, intoxicación por mercurio. Al revisar la documentación obrante al   expediente se encuentra que se desempeñó  en la empresa durante 2 periodos   como auxiliar de plataforma del 28 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2010   (5 meses) y del 3 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2011 (2 meses). La empresa   certifica que en el lugar donde prestó sus esporádicos servicios no estuvo   expuesta a metales pesados como el mercurio, dado que la compañía no utiliza   tales materiales en ninguno de sus procesos. En la historia clínica aportada se   encuentra que en marzo de 2012 inicia cuadro neurológico de hipoestesia, paresia   de hemicuerpo derecho, fue estudiada toman TAC que evidencia lesión fronto   parietal izquierda y RMN de cerebro que reportó como primera posibilidad proceso   neoplástico del primario del SNC  de origen glial. El 4/2/2013 toman   biopsia que reporta gliosis astrocitaria reactiva moderada. El 28/5/2013 fue   valorada por toxicología quien considera que por antecedente de exposición   ocupacional a mercurio ordena mercurio en orina, el cual fue reportado negativo.   En agosto de 2013, realizan prueba terapéutica con penicilamina, incrementando   niveles de mercurio en orina de 24 horas de 1 a 14 mcgrs/ml, confirmando   intoxicación por mercurio. Con relación al origen, se considera que no se puede   establecer relación causal entre la aparición de gliosis artrositaria reactiva,   intoxicación por mercurio y su desempeño laboral, pues no hay evidencia de   exposición ocupacional a mercurio de acuerdo a lo certificado por la empresa y   lo documentado en el proceso. Se resalta que la intoxicación por mercurio no es   exclusivamente ocupacional, puede presentarse de manera extraocupacional.   Conclusión: De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la   médica ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso   así. DX(s) Gliosis artrositaria reactiva, intoxicación por mercurio (T561),   lesión que ocupa el espacio intracraneal (R900). Enfermedades de origen común”   (folios 31 al 34 del cuaderno de revisión).    

[21] Folios 18 al 30 del cuaderno de revisión.    

[22] Los recursos se sustentan principalmente en el hecho de   que la enfermedad que padece, fue adquirida en ejercicio y desarrollo de las   actividades desplegadas durante la vigencia de las labores desempeñadas en la   empresa Anglogold Ashanti Colombia SA en la fase de exploración del proyecto “La   Colosa” en Cajamarca, Tolima (folios 71 al 79 del cuaderno de revisión).    

[23] Folios 35 al 89 del cuaderno de revisión.    

[24] Folios 90 al 94 del cuaderno de revisión.    

[25] Constitución Política. Artículo 86. “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[26] MP José Gregorio Hernández Galindo. En esa ocasión se   concedió el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de las   incapacidades laborales solicitadas.    

[27] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad se   estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían   cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros ciento ochenta   días (180) días de recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte encontró   que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían   vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no   remitió oportunamente al actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró   que el pago de las incapacidades le correspondía a su EPS. Al respecto, se   indicó que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades   laborales superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de   la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde   la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la   atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”.  En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la   AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas.   Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias   referentes al reconocimiento de incapacidades laborales, la Sala Novena de   Revisión consideró que esta debe establecerse “a partir de un análisis   exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo”, en el   que se deben tener en cuenta condiciones como “[l]a edad, el estado de salud,   las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de   quien reclama la protección”, para determinar si la carga de asumir un   proceso ordinario puede conducir a una prolongación injustificada de la amenaza   o vulneración de los derechos fundamentales del actor.    

[28] Folios 9, 19, 33, 39 y 44 del cuaderno principal.    

[29] A propósito del derecho fundamental al mínimo vital, en   la sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), la Sala Octava de Revisión   precisó lo siguiente: […]el mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la   posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia   biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho debe permitir el ejercicio   y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta   compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende   económicamente del trabajador. Bajo esta línea argumentativa, se ha considerado   que las incapacidades son la única fuente de ingresos económicos que permiten   satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la   medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del   beneficiario y de su grupo familiar”. El contenido de esta providencia será   analizado en párrafos posteriores.    

[30] Folio 2 y folio 35 del cuaderno de revisión.    

[31] Conforme se desprende de las fotocopias de las   incapacidades expedidas, el ingreso base de liquidación (IBL) sobre el cual se   realizaron los aportes al sistema en salud equivale a la suma de quinientos   sesenta y siete mil pesos ($567.000) para el año dos mil doce (2012) (para este   periodo el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a quinientos   sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700); quinientos ochenta y nueve mil   quinientos pesos ($589.500) para el año dos mil trece (2013) (para este periodo   el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a quinientos ochenta y   nueve mil quinientos pesos ($589.500), y seiscientos dieciséis mil pesos   ($616.000) para el año 2014 (el salario para el año 2014 corresponde a la suma   seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) (folios 37 al 38 del cuaderno de   revisión).    

[32]Al respecto ver, entre otros, los siguientes fallos:   T-241 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-158 de 2001 (MP Fabio   Morón Díaz), T-707 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En todos estos pronunciamientos, diferentes Salas   de Revisión han sostenido que en el caso de las incapacidades laborales, estás   sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado   de sus labores, por lo que su no reconocimiento puede incidir gravemente en su   derecho fundamental al mínimo vital. Ello adquiere mayor trascendencia cuando   los ingresos percibidos por la persona afectada son inferiores o equivalen a un   salario mínimo legal mensual vigente, en tanto se presume que además de resultar   insuficiente dicha suma para asegurar la subsistencia del trabajador cualquier   interrupción o suspensión de tales ingresos atentaría contra su dignidad humana.    

[33] Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”.    

[34] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[35]   Artículo 83: “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”.    

[36] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. “Con   el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del sistema general de seguridad social en Salud y en ejercicio del   artículo 116  de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer   y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades   e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de   las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en   riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos   en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso   de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando   haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en   caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia   demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para   con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos   relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las   aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos   relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f)   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador”.    

[37] Véase la sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos), que será explicada con posterioridad.    

[38] Folios 80 al 89 del cuaderno de revisión.    

[39] “Por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.   Concretamente puede aludirse al artículo 206. Incapacidades. “Para los afiliados   de que trata el literal a) del artículo 157 el régimen contributivo reconocerá   las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las   disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las   Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las   incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán   reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a   los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo   régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Y el   artículo 172. “Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 8.   Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el   reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de   las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen   contributivo”. Dice el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993:   “Artículo 157. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano   participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen   contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes   vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existirán dos   tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los   afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas   vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los   pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.   Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen   contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. || 2.   Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas   sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán   subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más   pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular   importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el   embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las   mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación   irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los   discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y   profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos,   periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,   taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”.    

[41] Sobre la unificación de estos requisitos puede   consultarse la sentencia T-334 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y la   sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos) en la cual fueron reiterados.   Ambas providencias serán explicadas con posterioridad.    

[42] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), que   será explicada en párrafos posteriores.    

[44] MP Alberto Rojas Ríos.    

[45] Sobre el particular puede consultarse la sentencia   T-483 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). En esta oportunidad, la Sala Octava de   Revisión, estudió el caso de un señor a quien la EPS le negó el reconocimiento y   pago de la incapacidad laboral expedida por enfermedad general, aduciendo que   conforme lo indicaba el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999:“Los pagos a que   alude el presente numeral, deberán haberse efectuado oportunamente por lo menos   durante 4 meses de los seis anteriores a la fecha de causación del derecho”.   Conforme se extrae de los hechos de la tutela, el accionante pagó los aportes a   la salud, si bien no de manera puntual, si los canceló y la entidad accionada   los recibió sin hacerle ningún tipo de reparo. En esta ocasión, se reiteró lo   dicho en la sentencia T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) considerando   que en razón de importantes elementos comunes que se presentaban entre los casos   de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de   maternidad, las líneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad resultaban   aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrentara a solicitudes de   pago de incapacidades. La Sala decidió conceder el amparo y ordenar el pago de   lo pretendido, con fundamento en (i) la difícil situación económica del   accionante al dejar de percibir remuneración alguna, siendo su único sustento, y   (ii) el hecho de que la entidad accionada no demostró haberse opuesto en su   momento al pago de los aportes, ni haber iniciado acciones correspondientes   encaminadas a exigir el cobro de lo adeudado, por lo que se había allanado a la   mora. En igual sentido, la sentencia T-418 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra). En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión estudió la situación de una   trabajadora independiente, a quien la EPS le negó el reconocimiento de unas   incapacidades laborales derivadas de la ocurrencia de un accidente de tránsito,   aduciendo la extemporaneidad en la cancelación de los aportes al sistema de   seguridad social en salud. La Sala ordenó el pago de las incapacidades   expedidas, considerando que (i) la entidad prestadora de salud se había allanado   en la mora al momento de no requerirle a la actora el pago oportuno de los   aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extemporáneos; por tanto, dicha   entidad no podía oponerse a la autorización de las incapacidades reclamadas, y   (ii) se encontraba afectado el mínimo vital de la peticionaria, en tanto durante   el periodo de tiempo que permaneció incapacitada, no recibió ingreso alguno, el   cual equivalía a un salario de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos   pesos y como consecuencia de ello, tuvo que enfrentar una difícil situación   económica, llegando casi a la mendicidad. En la misma línea, la sentencia T-334   de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En esta ocasión, a la Sala Primera de   Revisión le correspondió determinar si una EPS vulneraba los derechos   fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas de una mujer en   estado de embarazo, al no cancelar la prestación económica surgida con ocasión   de la incapacidad médica reconocida por 30 días como consecuencia de serios   trastornos en su proceso de gestación. Como trabajadora independiente, la   accionante reclamó a su EPS el pago de la prestación pero la misma le fue negada   aduciendo mora en el pago de los aportes. La Sala concedió el amparo pretendido   y ordenó el reconocimiento y pago de la incapacidad solicitada. Como sustento de   su decisión, consideró que la accionante cumplió en su momento con los   requisitos legal y jurisprudencialmente señalados, pues además de haber pagado   los últimos cuatro meses de cotizaciones anteriores a la iniciación de su   incapacidad, la EPS que ahora invocaba la reiterativa extemporaneidad en dichos   pagos, jamás puso en conocimiento tal situación a la actora y mucho menos tomó   las medidas conducentes para solucionarla, por lo que se configuraba una clara   situación de allanamiento a la norma. Igualmente, consideró que durante el   periodo de tiempo en que la usuaria estuvo incapacitada, no contó con un ingreso   económico para suplir sus necesidades básicas personales y de quienes dependían   económicamente de ella, razón por la cual sus derechos al mínimo vital y a una   vida en condiciones dignas, se vieron efectivamente vulnerados.    

[46] Dictamen de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 31 al 34 del cuaderno de revisión).    

[47] Folio 18 de cuaderno de revisión.    

[48] MP María Victoria Calle Correa. En esta ocasión la Sala   Segunda de Revisión consideró que se vulneraba el derecho fundamental al mínimo   vital de una persona, cuando la ARP y la EPS a la que se encontraba afiliado, se   negaban a cancelarle el subsidio por la incapacidad laboral temporal que le   había sido debidamente dictaminada, pese a que toda su familia dependía de su   pago para satisfacer sus necesidades básicas más elementales. Según se extrae de   los hechos de la tutela, se presentó una controversia en torno al origen de la   enfermedad padecida por el trabajador, hecho que generó que ninguna de las   entidades responsables asumiera el pago de la prestación reclamada. La Sala   estimó que debía señalarse un responsable provisionalmente, en tanto las   controversias administrativas no eran una razón legítima para postergarle a una   persona la protección que merecía. Con fundamento en ello, señaló que era la EPS   quien debía proceder al pago de las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se   reputaba causante de las mismas no había sido calificada específicamente, de   acuerdo con el procedimiento legal, como de origen profesional y mientras no   hubiere una determinación puntual definitiva en ese aspecto, la enfermedad se   reputaba de origen común. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia   T-404 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa), en la cual se resolvió igualmente una controversia relacionada con la   entidad responsable de asumir el pago de las incapacidades laborales solicitadas   por un trabajador. Frente a este hecho, se señaló un responsable provisional   partiendo de las normas legales que regulaban el asunto y considerando que las   controversias internas entre las entidades a cargo no debían afectar al usuario   interesado en el pago de la prestación económica.    

[49] Véase el pie de página 37.     

[50] “Por el cual se determina la organización y   administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

[51] Folios 9, 19, 33, 39 y 44.    

[52] Folios   1, 4 y 10.    

[53] Sin embargo, la actora aportó los recibos   correspondientes a. septiembre,   octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), y enero y febrero de dos   mil doce (2012), presentándose mora únicamente en el mes de enero y febrero esta   última por concepto de pocos días (Folios 37 y 38). En cuanto a la segunda   incapacidad con fecha del veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), si bien   no se aportaron los recibos de pago referentes al periodo exigido, se   registraron aportes efectivos aunque extemporáneos en los cuatro (4) meses   anteriores a esta fecha (Folios 37 y 38). Respecto de la incapacidad generada el   veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), aunque solo se aportaron los   recibos de pago de los meses de abril, mayo y junio de ese año, se constató un   pago continuo de los aportes en los cuatro (4) meses anteriores a la causación   del derecho, reportándose mora en una sola ocasión. Finalmente, en relación con   la última incapacidad que data del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013),   aunque se anexaron únicamente los recibos de pago de los cuatro (4) meses   anteriores a este momento, se reflejó un pago efectivo e ininterrumpido en los   seis (6) meses anteriores a la fecha indicada, en los cuales hubo mora en una   sola oportunidad. Así mismo durante los   meses en que le fueron prescritas las incapacidades, esto es de marzo a abril de   dos mil doce (2012), de enero a febrero, de junio a julio y de agosto a   septiembre del año dos mil trece (2013), la afiliada no incurrió en mora en el   pago de los aportes conforme se desprende de la certificación que expide Salud   Total el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Únicamente para la   incapacidad de fecha enero de dos mil trece (2013) se reportó un retraso en el   pago del mes, el cual ocurrió por pocos días (Folios 37 y 38 y 95 al 98).    

[54] Folio 35 del cuaderno de revisión.    

[55] Folio 35 del cuaderno de revisión.    

[56] Tal como se extrae de las consideraciones plasmadas en   el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional, la usuaria presenta “alteraciones   permanentes del equilibrio y disartria, episodios tipo ausencias, con pérdida de   habla, con desvanecimientos” (folio 32 del cuaderno de revisión).    

[57] Folio 1   y folios 4 al 10.    

[58] Se analiza este año por cuanto una de las incapacidades   laborales solicitadas data de esta fecha. Para este periodo el salario mínimo   legal mensual vigente era de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos   ($566.700).    

[59] Se analiza este año por cuanto el resto de las   incapacidades laborales solicitadas datan de esta fecha. Para este periodo el   salario mínimo legal mensual vigente correspondía a quinientos ochenta y nueve   mil quinientos pesos ($589.500).    

[60] El salario para el año dos mil catorce (2014)   corresponde a la suma seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).    

[61] Esta misma postura fue adoptada en la sentencia T-334   de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), analizada con anterioridad.    

[62] Folios 31 al 34 del cuaderno de revisión.    

[63] Folio 91 del cuaderno de revisión.    

[64] Artículo 206. Incapacidades. “Para los afiliados de que trata el literal   a) del artículo 157,   el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad   general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el   cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán   subcontratar con compañías aseguradoras”.    

[65] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”.    

[66] De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,   el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el   derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Esta competencia en principio   está radicada en el juez de instancia, pero también es predicable de la Corte   Constitucional. Al respecto, en el Auto 149A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería),   la Corporación dispuso que “la Corte conserva una competencia preferente,   similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario   (artículo 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes”.   Luego la Corte, en el Auto 010 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), consolidó esa   interpretación, al afirmar que “el hecho de haberse radicado en cabeza del juez   de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y   tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte   Constitucional no esté en capacidad de hacer cumplir directamente sus órdenes   cuando las mismas no han sido acatadas”.

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