T-724-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-724-09  

(Octubre 8; Bogotá DC)  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   para  la  protección  de  derechos  derivados  de  la  estabilidad laboral reforzada   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  MADRES   O   PADRES   CABEZA   DE  FAMILIA  EN  PROCESOS  DE  MODERNIZACION  DEL  ESTADO-Reiteración de jurisprudencia   

PADRE   CABEZA   DE   FAMILIA-Requisitos que debe demostrar   

LEY 790 DE 2002-Creó  el  retén  social  para  los programas de renovación o reestructuración de la  Administración  Pública del orden nacional que también se aplican a entidades  territoriales   

No cabe duda que si bien es cierto la Ley 790  de  2002  solamente  se  aplica  a  los  procesos  de  reestructuración  de las  entidades  de  la  rama  ejecutiva  del  orden  nacional, no lo es menos que las  entidades  territoriales  que  deciden  modernizar,  actualizar  y modificar las  plantas  de  personal  también deben diseñar programas dirigidos a proteger la  estabilidad  laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de  los  sujetos de especial protección del Estado, tales como los previstos en esa  normativa.  Luego, se concluye que en aplicación directa de los artículos 1º,  13,  25,  43  y 44 de la Constitución, los beneficios previstos en el artículo  12  de  la  Ley  790  de  2002,  también  se  aplican a los trabajadores de las  entidades de la rama ejecutiva del sector territorial.   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  el  actor  no demostró su condición de  padre  cabeza  de  familia, pues no basta afirmar que provee el dinero necesario  para sostener el hogar   

Referencia:         Expediente  T-2.312.119.   

Accionante:   Luís   Fernando   Cajamarca  Rosales.   

Accionado:  Alcaldía  Municipal de Palmira.   

Fallo  de tutela objeto revisión: sentencia  del    Juzgado    Primero   Penal   del   Circuito   de   Palmira   –Valle,    del    20   de   mayo   de  20092,  que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantía de Palmira –Valle,    el    13   de   abril   de  20093.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub,  Nilson  Pinilla  Pinilla.   

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Demanda   y   pretensión4.   

1.1. Elementos de la demanda.  

–  Derechos  fundamentales  invocados:  al  accionante  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  Alcaldía  Municipal  de  Palmira,   por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y los principios básicos  del retén social.   

–  Conducta  que  causa  la vulneración: el  retiro     del     servicio    del    accionante    del    cargo    que    venia  desempeñando5  en  la  entidad  accionada, bajo el argumento de la supresión del  mismo  como  consecuencia de una reforma administrativa, sin tener en cuenta que  el  actor  es padre cabeza de familia, circunstancia que lo hace merecedor de la  especial   protección   constitucional,  conferida  por  el  denominado  retén  social.   

–  Pretensión:  el  accionante solicita del  juez  constitucional  se ordene a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que  venía  desempeñando  antes de la implementación de la reforma administrativa,  o  a uno igual o superior que exista en la actual estructura del municipio, y le  cancelen los sueldos dejados de percibir.   

1.2.   Fundamento   de   la   pretensión.   

El  accionante fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1.  El  señor  Luis  Fernando Cajamarca  Rosales6  trabajó  para  la  Alcaldía Municipal de Palmira, como agente de  tránsito  grado  1,  desde el 12 de octubre de 20017  hasta  el  24  de  octubre de  2008,  fecha  en  la  cual  fue  desvinculado  por  la  entidad, argumentando la  supresión            del            cargo8   como   consecuencia  de  la  implementación   de   una  reforma  administrativa9.  Sin  embargo,  el accionante  afirmó  que  continuó  trabajando  hasta el 24 de noviembre de 2008, cuando de  manera   verbal  le  comunicaron  que  no  podía  seguir  laborando10.   

1.2.2.   El   actor   indicó   que   la  administración  municipal  emitió  la  circular  No.  2200-02001-031, el 26 de  septiembre  de  2008,  mediante  la cual, para garantizar los derechos de retén  social,    requirió    a    los    empleados   para   que   acreditaran   tales  condiciones.   

1.2.3. El accionante manifestó que es padre  cabeza  de  familia  toda  vez que él es el único que sostiene a sus dos hijas  menores,  de  8  y  9  años de edad respectivamente11,  y  a su señora madre Ofir  María   Rosales,   quien   padece   de   cáncer   en   la   matriz12,   y   es  beneficiaria    de   la   EPS   de   su   hermana.13   

1.2.4.  De  igual  manera,  el  peticionario  afirmó  que  padece una enfermedad de tipo mental denominada trastorno afectivo  bipolar  fase  maniaca,  que  le  genera  “insomnio e  inquietud  motora  lo  que produce comportamiento soliloquios, ideas delirantes,  cambios    de    comportamiento    y    en    algún    momento    tuve    ideas  suicidas”,  razón  por  la  cual debe permanecer en  tratamiento  psiquiátrico  por  tiempo  indefinido, situación que le afecta su  derecho  a  la  salud,  pues  al  ser  desvinculado de su labor, en este momento  carece        de        seguridad       social14  y  no  cuenta  con recursos  económicos     para    sufragar    los    medicamentos    que    requiere    su  patología15.   

1.2.5.  El accionante indicó que la entidad  accionada  ha argumentado que el retén social tuvo vigencia y actualmente no es  aplicable  dada  la  temporalidad expresa en la ley, desconociendo su condición  de padre cabeza de familia.   

1.2.6. Para concluir, el actor agregó que se  encuentra  desempleado  y  que no recibió ninguna indemnización por haber sido  vinculado  de  manera provisional. En consecuencia, el peticionario solicitó se  conceda   el   amparo  como  mecanismo  transitorio16,    por   presentarse   un  perjuicio  irremediable  y  se ordene al señor Alcalde Municipal de Palmira, su  reintegró al cargo que venia desempeñando.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada17.   

El  apoderado18 del Municipio de Palmira, en  escrito  del  31  de  marzo  de  2009  dirigido  al  A  quo,  solicitó negar las pretensiones del accionante,  con base en los siguientes argumentos:   

2.2.  Manifestó adicionalmente que no se ha  vulnerado   el   debido   proceso   del   accionante,   dentro  del  proceso  de  Restructuración  de  Pasivos y Terminación Anticipada de 2008, como quiera que  el  peticionario  no  formaba  parte  del  Grupo  de Acreedores del Municipio de  Palmira,  ni  presentó  petición  alguna  a  la  Administración  en la que no  hubiere           sido           atendido.20   

2.3.  En  relación  con  el  retén social,  señaló  que  la  administración  municipal emitió una circular en la cual se  expresó    que    “DENTRO    DEL    PROCESO    DE  REESTRUCTURACIÓN  ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO Y PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS A  QUE  HAYA  LUGAR,  TODOS  LOS  SERVIDORES  PÚBLICOS  DE  PALMIRA QUE CUMPLAN LA  CONDICIÓN:”  alguna  de  las  opciones  señaladas  dentro   de   una   perspectiva  social,  debían  suministrar  una  determinada  información  para  así  evaluar   si  respecto  de  los  solicitantes  se  radicaba  algún  derecho  que  implicase  obligación  legal  de  determinar su  vinculación laboral a la planta de cargos del Municipio.   

Indicó  que tal convocatoria no constituía  la  declaración  o reconocimiento de un derecho, sino que buscaba contar con la  mayor  información  posible  que  permitiese  determinar si existía, entre los  empleados  del Municipio, algunas circunstancias que radicara particularmente en  cada  uno de ellos, un derecho legalmente consagrado y en tal caso garantizar su  ejercicio.   

La administración municipal señaló que en  el  proceso de reestructuración administrativa no es posible la aplicación del  denominado   retén   social,   en   el  caso  de  las  entidades  territoriales  municipales,  ya que esta ley se aplicó únicamente a nivel nacional y tuvo una  vigencia limitada en el tiempo.   

Para  el  efecto  sostuvo que al realizar la  valoración  de  todos  los  elementos  suministrados  en  las comunicaciones de  respuesta  a  esa  convocatoria  y  al  cotejarlos  con  la  normatividad legal,  especialmente  con  la  Ley 790 de 2002, “se llegó a  la  conclusión  que  tal regulación no es factible aplicarla en el caso de las  entidades  territoriales  municipales,  por  cuanto  dicha ley solo se aplicó a  nivel  nacional  y  además  tuvo  una  vigencia  limitada  en  el  tiempo  y se  encontraba  ya expirada, tal como se deduce claramente en los Arts. 1 y 13 de la  mencionada    ley    los    cuales    definen    el  objeto   de   la   misma   así   como   su   aplicación  en  el  tiempo.  Dichos  aspectos  entonces  especifican  que  su  operancia  es  solo  para  la  “rama  ejecutiva   del   orden   nacional”   y   que   las  disposiciones  de  este  capítulo  se  aplicaran  a  los  servidores públicos,  retirados  del servicio a partir del primero de septiembre del año 2002, dentro  del  programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional y  hasta  el  vencimiento  de  las facultades extraordinarias que se confiere en la  presente   ley,   la   cual   es   una  circunstancia  ya  agotada,  cumplida  y  extinguida”.  Con base en lo anterior, concluyó que  “no  es  factible  legalmente dar aplicación por el  municipio,  a  un  concepto  de “Retén Social” como el señalado por la Ley  790 de 2002” (resalta el texto).   

No  obstante  lo  anterior, el interviniente  manifestó   que,  con  base  en  la  documentación  suministrada  por  quienes  respondieron  oportuna  y  extemporáneamente  a la convocatoria de solicitud de  información,   se   está   evaluando   diferentes  alternativas  legales  para  “atenuar  los efectos que se producen al interior de  una  familia  a  la  pérdida de un empleo de uno de sus integrantes. Entre esas  opciones   se   procura   estructurar   programas  de  apoyo  a  iniciativas  de  emprendimiento  que generen ingresos económicos al grupo familiar asociados con  otros  diversos  programas  de  atención  a  particulares situaciones del orden  médico.  El  presente  decreto  se aplicó a partir del 1 de septiembre de 2002  dentro  del  programa  de  renovación  de la administración pública del orden  nacional  y hasta su culminación la cual no podrá exceder, en todo caso del 31  de  enero  de  2004, Decreto 190 301/2003 por el cual se reglamenta parcialmente  la Ley 790 de 2002”.   

En  este  orden  de  ideas,  sostuvo  que el  Municipio  de  Palmira  no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por  el accionante.   

3.  Decisión de tutela objeto de revisión:  fallo   del   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de  Palmira  –Valle  del  Cauca,  del  20 de mayo de  200921, (segunda instancia).   

3.1. Decisión de primera instancia proferida  por  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantía de  Palmira    –Valle   del  Cauca22.   

3.1.1. Mediante sentencia del 13 de abril de  2009,  el  juzgado  negó el amparo tras considerar que el accionante cuenta con  otro  medio  de  defensa  judicial,  como  lo  es  la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa  o  la  jurisdicción  laboral;  señaló además el A  quo  que no es procedente la acción de  tutela,  ni  siquiera  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  puesto  que  no  se dan los requisitos para ello. Toda vez que el  actor  cuenta  con  otro  medio  judicial,  puede demandar ante la jurisdicción  contenciosa  administrativa la nulidad del acto administrativo que deplora y que  fue  expedido por la Alcaldía con las facultades que le fueron otorgadas por la  reestructuración  del  municipio,  en  lo que resulta un evidente contrasentido  jurídico  pues  precisamente  se  predica  el  amparo transitorio para aquellos  casos  en  que  se  tiene  otro  medio judicial. Pero además porque no se tiene  certeza  de  que  el  actor  sea  una persona que reúna los requisitos para ser  protegido por el retén social.   

3.2. Impugnación23.   

El  accionante  impugna  el fallo de primera  instancia,  al  momento  de  notificarse  del  mismo, sin manifestar motivación  alguna.   

3.3. Decisión de segunda instancia proferida  por   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  de  Palmira  –Valle     del     Cauca24.   

El  juez de segunda instancia mediante fallo  proferido  el  20  de  mayo  de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera  instancia.  Consideró que en el presente caso no se dan los requisitos exigidos  por  la  Corte  Constitucional para que se configure el perjuicio irremediable y  así pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio.   

El     Ad  Quem   señaló   que  el  accionante  fue  declarado  insubsistente  el  24  de  octubre  de 2008, es decir hace aproximadamente siete  meses,  razón  por la cual el fallador de instancia consideró que no existe el  elemento        denominado       ‘inminencia’,  para  que  se  configure  la existencia de un perjuicio irremediable, destacando  para  el  efecto  que  no  se  está  frente  a un hecho que amenaza o está por  suceder,  sino  que  por  el  contrario  el  suceso  ya  se  concretó. Además,  “si  bien  es cierto el accionante tiene urgencia de  solucionar  su  situación,  también  es  cierto  que el actor no aprovechó la  oportunidad  que en su momento le brindo la entidad accionada, para pronunciarse  acerca  de  su  condición  de  padre de familia, o de su situación de salud, y  anexar  allí  su  documentación  que  acreditara su situación, se observa que  esta   no   constituye   perjuicio   inminente,   pues   como   se  dijo  ya  se  concreto”.   

Para  concluir, el juez de instancia sostuvo  que  no  se  tiene  certeza  de  que  el accionante reúna los requisitos que le  permitan  gozar  de  la  especial  protección constitucional del retén social,  más  aun  cuando el actor no informó, ni demostró en el momento oportuno a la  entidad  accionada la calidad de padre cabeza de familia, motivo por el cual mal  se  haría  en  conceder  la  protección  del  derecho  sin  que  se  encuentre  plenamente probado.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33  a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 9 de julio de 2009  proferido  por  la  Sala  de  Selección  de  Tutela  Número  Siete de la Corte  Constitucional.   

2. El problema de constitucionalidad.  

La  Sala  de  Revisión  considera  que  el  problema  jurídico  que  le  corresponde resolver consiste en: determinar si se  vulneran  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la igualdad, al  trabajo,  al  mínimo  vital  y los principios básicos del retén social de una  persona  que  fue  desvinculada  por  una  entidad  del  orden  municipal,  como  consecuencia  de  una  reforma administrativa y sin tener en cuenta que cumplía  con  los  requisitos  para ser inscrito en el denominado retén social, toda vez  que él alega ser padre cabeza de familia.   

Para  resolver el anterior problema, la Sala  Quinta  de  Revisión  hará  referencia  a la reiterada jurisprudencia sobre la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  la  protección  de  la  estabilidad  laboral  reforzada e insistirá en la doctrina constitucional sobre  el  amparo que en dicho contexto se ha venido concediendo a los padres cabeza de  familia.  Posteriormente,  la  Sala resolverá el caso concreto, determinando si  el   accionante   tenía   o   no   el   derecho   a   la   estabilidad  laboral  reforzada.   

3.  Procedencia de la acción de tutela para  obtener   la   protección   de   los   derechos   derivados  de  la   estabilidad  laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia   

3.1.   Procedencia   de   la   Acción  de  tutela.   

La  acción  de  tutela  es en principio, un  medio  inadecuado  para  elevar pretensiones de orden laboral, dado que ésta se  ha  entendido  como un mecanismo residual de protección judicial, razón por la  cual  en  primera  instancia  debe  acudirse  a  la jurisdicción ordinaria. Sin  embargo,  esta Corporación ha reconocido que si bien la acción de tutela es un  medio  subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, la Carta  Política  permite  que  se  recurra  a  ella  cuando  los medios principales de  defensa  son  insuficientes  para  conjurar  un perjuicio irremediable, en estas  circunstancias,  la  tutela  se  convierte  en  mecanismo  principal  de defensa  judicial25.   

Esta  Corporación  ha  señalado  que  un  perjuicio  es  irremediable  cuando  se  cierne  sobre un derecho fundamental de  manera  grave  y  urgente, y requiere de la adopción de medidas impostergables,  condiciones  que  deben  observarse con el fin de hacer procedente la acción de  tutela26.    En    consecuencia    cuando    se  está   frente   a   la  figura   del   perjuicio   irremediable,   la   Corte  Constitucional  ha  llegado a la conclusión de que las personas que reclaman la  protección  de  su  estabilidad  laboral reforzada derivada de su condición de  madres  o padres cabeza de familia pueden acudir a la tutela para satisfacer sus  preténsiones                laborales27.   

3.2.  Derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de las madres y o  padres  cabeza de familia en el contexto de los procesos de modernización de la  Administración pública.   

3.2.1.  Esta  Corporación  ha  reiterado en  varias  oportunidades, que la protección a la mujer y al hombre por su especial  condición  de  madres  y  padres  cabeza de familia es de origen supralegal, la  cual  se  desprende  no  solamente  de  lo  dispuesto  en  el artículo 13 de la  Constitución  que  establece  la  obligación  estatal de velar por la igualdad  real  y  efectiva  de  los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a  las  personas  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta,  sino también del  mandato  expreso  que,  en  este sentido, establece el artículo 43 superior, el  cual  determina  la  obligación  del  Estado  de  apoyarlos(as)  a ellos y a su  núcleo  familiar de manera especial, en consideración a la difícil situación  a  la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y  de  sostenimiento de sus hijos menores de edad, permitiéndoles oportunidades en  todas  las  esferas  de  su  vida  y  garantizándoles acceso a ciertos recursos  escasos.28   

Dentro de las medidas adoptadas en desarrollo  de  dichas  normas constitucionales, para su realización efectiva, se encuentra  la  Ley  82  de  1993  que define a la madre cabeza de familia como “aquella  mujer  que  siendo  soltera o casada, tiene bajo su cargo,  económica  o  socialmente,  en  forma permanente, hijos menores propios u otras  personas   incapaces   o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por  ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros  del  núcleo  familiar”.  Esta  definición, se hace  extensiva  para  los  padres cabeza de familia, justamente en virtud del alcance  dado  a  los  artículos  superiores  en  cita  por  la  jurisprudencia  de esta  Corporación.29       

3.2.2. Respecto del concepto de padre cabeza  de  familia,  se  determinó  que  no  bastaba con que el hombre se encargara de  proveer  el  dinero  necesario  para  sostener  el  hogar  y  asegurar  así las  condiciones  mínimas  de  subsistencia  de  los hijos, panorama tradicional del  hombre  que  mantiene  un hogar. El hombre que reclamara tal status, a la luz de  los   criterios  sostenidos  para  las  mujeres  cabeza  de  familia30   

,  debía  demostrar  ante  las  autoridades  competentes  algunas  de  las  situaciones que se enunciaron en el fallo. Dichos  requisitos,  que  se  señalaron  en  la  sentencia  de unificación31, son los siguientes:   

“(i)  Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a  su  cuidado,  que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente  sea  una persona que les  brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo,  cuidado  y  manutención  sean  efectivamente  asumidas  y  cumplidas,  pues  se  descarta  todo  tipo  de  procesos judiciales y demandas que se sigan contra los  trabajadores por inasistencia de tales compromisos.   

(ii) Que no tenga  alternativa  económica,  es  decir,  que  se  trate de una persona que tiene el  cuidado   y   la   manutención   exclusiva   de   los   niños  y  que  en  el  evento  de  vivir con su esposa o compañera, ésta se  encuentre  incapacitada  física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o  su  presencia  resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores  enfermos,  discapacitados  o  que  médicamente  requieran  la  presencia  de la  madre. (Se subraya)   

(iii) Lo anterior,  sin  perjuicio  de  la  obligación  que  le  asiste  de  acreditar  los  mismos  requisitos  formales  que  la  Ley  82  de  1993  le impone a la madre cabeza de  familia  para  demostrar  tal  condición.  En  efecto,  de  conformidad  con el  parágrafo  del  artículo  2  de  la  Ley 82 de 1993: “esta condición (la de  mujer  cabeza  de  familia  y  en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la  cesación  de  la  misma,  desde  el momento en que ocurra el respectivo evento,  deberá  ser  declarada  por  la  mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante  notario,  expresando  las  circunstancias básicas de su caso y sin que por este  concepto,    se   causen   emolumentos   notariales   a   su   cargo32”.   

3.3.    Ahora  bien,    con   relación  a los procesos de renovación  y  readecuación  funcional  de  la Administración pública, el Estado tiene el  deber  de  garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que  a  los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres y  los  padres  cabeza  de  familia  en  sus  empleos,  lo  cual obliga a todas las  entidades  públicas  a  adoptar  medidas  adecuadas que armonicen sus planes de  reforma  institucional  con  las  acciones  afirmativas a que tiene derecho este  grupo  especial  de personas, de modo tal que se privilegien aquellos mecanismos  que  propugnen  por su continuidad laboral para que puedan seguir sufragando sus  gastos  de manutención y los de su núcleo familiar33 .   

   

3.3.1.  En  materia  de  protección laboral  reforzada  para  las  madres  y los padres cabeza de familia, la Ley 790 de 2002  creó    el   denominado   “retén   social”,   figura   que   se   circunscribe  específicamente  para  los  programas  de renovación o reestructuración de la  Administración   pública   del   orden   nacional.   En   relación  con  esta  institución,  señaló  esta Corte en su sentencia C-1039 de 2003, con ponencia  del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra:   

“El  objeto  de  la  ley  790 de 2002, es  renovar  y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con  la  finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En  desarrollo  de  este  objetivo,  el  capitulo  II  de  esta  ley  establece  una  protección  especial  con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en  desarrollo  del  programa  de  renovación  de  la administración pública, las  madres   cabeza   de  familia  sin  alternativa  económica,  las  personas  con  limitación  física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con  la  totalidad  de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de  su  pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados  a  partir de la promulgación de la presente ley. En general, la protección que  contempla  la disposición mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral  y el respeto a la dignidad humana.”   

3.3.2. En  desarrollo  de  lo  dispuesto en la Ley 790 de 2002, el Gobierno  Nacional  procedió  a  modificar  la  planta de personal de las entidades de la  rama  ejecutiva  del orden nacional para suprimirlas, fusionarlas y escindirlas.  En  especial,  el  Legislador  autorizó al Gobierno para suprimir cargos de tal  forma  que  se garantice “un adecuado cumplimiento de  los  Fines  del  Estado  con  celeridad  e  inmediación  en la atención de las  necesidades  de  los  ciudadanos.” (artículo 1º de  esa normativa).   

Sin  embargo,  la jurisprudencia también ha  sido  enfática  en  sostener que, dentro de la concepción del Estado Social de  Derecho,  en  la  que  se  pretende  hacer  efectiva  la  igualdad material y no  meramente  formal,  es  necesario  diseñar  acciones  afirmativas  orientadas a  proteger  a  los  grupos  discriminados o aquellas personas que se encuentran en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta, para que gocen de una igualdad real y  sustancial34.  Con  base  en  lo  anterior  se estableció que las políticas de  reestructuración  de  las  entidades públicas deben otorgar trato preferente y  privilegiar  la estabilidad laboral de  los sujetos de especial protección  del Estado.   

3.4. En este orden de ideas, no cabe duda que  si  bien  es  cierto  la  Ley  790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de  reestructuración  de  las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no  lo  es  menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar  y  modificar las plantas de personal también deben diseñar programas dirigidos  a  proteger  la  estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican  en  el  sector de los sujetos de especial protección del Estado, tales como los  previstos  en  esa  normativa.  Luego, se concluye que en aplicación directa de  los  artículos  1º,  13,  25,  43  y  44  de  la Constitución, los beneficios  previstos  en  el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002, también se aplican a los  trabajadores    de   las   entidades   de   la   rama   ejecutiva   del   sector  territorial.   

4. Caso concreto  

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala  se  debe  determinar  si  el  accionante se encuentra en una situación de  vulnerabilidad  para  establecer la procedencia de la acción de tutela, para lo  cual  se estudiara si el señor Luis Fernando Cajamarca Rosales tiene la calidad  de padre cabeza de familia.   

4.1. De las pruebas y hechos que obran en el  expediente  se tiene que mediante Decreto No. 1086 del 24 de octubre de 2008, en  desarrollo  del proceso de reestructuración de la administración municipal, la  Alcaldía  del  Municipio  de Palmira adoptó su nueva estructura organizacional  y,  a  su  vez  mediante  el  Decreto  No. 1087 de la misma fecha, determinó la  respectiva  planta de cargos. Con base en lo anterior, la accionada suprimió la  planta  de  cargos  de  la cual hacía parte el accionante, señor Luis Fernando  Cajamarca Rosales, motivo por el cual fue retirado del servicio.   

4.2.  El  actor, en el escrito de acción de  tutela,  manifestó  ser padre cabeza de familia y por tal razón consideró que  tenía  derecho  a  ser incorporado al retén social como lo ordenaba la Ley 790  de 2002.   

4.3. Al respecto, esta Corporación, como se  estableció  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  ha  reiterado que la  protección  especial  para las madres y los padres cabeza de familia, traducida  en  su  derecho  a  la estabilidad laboral reforzada35,     es     un    mandato  constitucional  de  aplicación inmediata y, por tanto, su cumplimiento no puede  limitarse  a las concretas circunstancias de la ley 790 de 2002. Adicionalmente,  dada  la  importancia  de  la  protección  efectiva  de los trabajadores que se  ubican  en  el  sector  de  los  sujetos  de  especial  protección  del Estado,  jurisprudencialmente  se  determinó que las entidades territoriales que deciden  modernizar,  actualizar  y  modificar  las  plantas  de  personal también deben  diseñar  programas  dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada, y en  este  orden  los  beneficios previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  también  se  aplican  a  los trabajadores de las entidades de la rama ejecutiva  del           sector           territorial36. Para esta Sala es claro que  los  trabajadores,  padres  cabeza  de familia de las entidades territoriales de  orden  municipal,  no  solo  cuentan con una especial protección derivada de la  estabilidad  laboral  reforzada  establecida  en  nuestra  carta política, sino  también  con  la  protección derivada del artículo 12 de la ley 790, desde la  perspectiva  del  desarrollo jurisprudencial señalado en las consideraciones de  esta providencia.   

4.4.  En  el  caso  objeto  de  estudio  el  accionante  solo afirmó ser padre cabeza de familia, pero tal condición no fue  debidamente  acreditada  por  el  señor Luis Fernando Cajamarca Rosales. En las  pruebas  que  obran en el expediente, el accionante manifestó que él sostenía  a  sus  dos  hijas  menores,  de 8 y 9 años de edad respectivamente37.  Pero como  lo   ha  sostenido  esta  Corporación,  no  basta  con  que el actor manifieste que se encarga de proveer el  dinero  necesario  para  sostener  el  hogar  y  asegurar  así  las condiciones  mínimas   de   subsistencia  de  sus  hijas,  sino  que  debe  siquiera  probar  sumariamente  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar  por parte de la  pareja,  o  que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  madre  o  bien  que  la  pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y  ello  obedezca  a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,  sensorial,  síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio, la muerte. Estas últimas  circunstancias  no  fueron  acreditadas  en  el presente caso. Por otro lado, el  accionante  alegó padecer de una enfermedad de tipo mental denominada trastorno  afectivo  bipolar  fase maniaca, que le genera “insomnio e inquietud motora lo  que   produce   comportamiento   soliloquios,   ideas   delirantes,  cambios  de  comportamiento  y  en  algún momento tuve ideas suicidas”, razón por la cual  debe  permanecer  en tratamiento psiquiátrico por tiempo indefinido38.    Sin  embargo,  no  manifestó  que  la  entidad  accionada  hubiera  conocido  de  su  enfermedad     ni     que     ésta     hubiera     sido    motivo    para    su  desvinculación.   

En  suma,  el  accionante al no demostrar su  condición  de padre cabeza de familia no puede acudir a la tutela para reclamar  la  protección  de su estabilidad laboral reforzada derivada de tal condición.  Es  decir  en  el caso concreto el actor no probó las condiciones especiales de  vulnerabilidad para que procediera la presente acción de tutela.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR la Sentencia del 20  de  mayo  de  2009,  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Palmira-Valle           del           Cauca39,  dentro  de  la  acción de  tutela  promovida  por  el señor Luis Fernando Cajamarca Rosales, que confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  (2º)  Penal Municipal con Función de  Control   de  Garantía  de  Palmira  –Valle,   el   13   de   abril  de  200940,  en  cuanto negó la tutela  de  la  referencia,  por los  motivos expuestos en este proveído.   

Segundo.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

   Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  Fotocopia  de  certificación de parentesco proferida por le Notario Tercero del  Circuito  de  Palmira,  folio 23 del cuaderno #1. Fotocopia de Registro Civil de  Nacimiento,  folio  24  del  cuaderno #1.Fotocopia de recibo de matricula de una  menor y su carné escolar, folio 25 y 26 del cuaderno #1.    

2 Ver  folios 172 a 182 del cuaderno # 1.   

3 Ver  folios 140 a 151 del cuaderno # 1.   

4  Acción  de tutela presentada por el señor Luís Fernando Cajamarca Rosales, el  26  de  marzo  de 2009. Ver folios 1 a 6 del cuaderno #1 y Ampliación de Tutela  realizada  el 8 de abril de 2009 por el accionante, folio 136 a 138 del cuaderno  #1.   

5Agente  de tránsito grado N. 1º   

6 Quien  cuenta  con  43  años de edad, ver fotocopia de la cedula, folio 7 del cuaderno  #·1.   

7 Ver  acta  de  posesión  y  constancia  expedida  por  la  Secretaria  de Desarrollo  Institucional   del   Municipio   de   Palmira,   folios  8  y  9  del  cuaderno  #1.   

8 Ver  oficio  proferido  por  la  Secretaria  de  Desarrollo  Institucional,  el 24 de  octubre  de  2008,  mediante  el  cual  se le informó al accionante que, “por  haberse  suprimido  el  cargo  que  venia  desempeñando,  ha  sido retirado del  servicio,  a partir de esta misma fecha, por no haber sido incorporado ala nueva  planta  de  personal”,  razón  por  la cual esta entidad procederá de manera  oficiosa  a  efectuar  los  reconocimientos a que haya lugar. Folios 10 y 11 del  cuaderno #1.   

9  El  accionante,  hizo  una  relación detallada de todo cuanto ha sido el proceso de  Restructuración  de  Pasivos  en el que, conforme a lo dispuesto por la Ley 550  de  1999, entró el municipio de Palmira, el cual según él, término irregular  y  anticipadamente  por el afán que tenía el Alcalde por su culminación, todo  lo  cual  afecta  el  debido  proceso  y,  a  partir  de  entonces se realizaron  actuaciones  administrativas  que  no  estaban  permitidas  en  el  acuerdo como  procesos   actos  u  operaciones  que  implicaban  modificaciones  estructurales  organizacionales  como  los  contenidos  en  los  decretos  1086, 1987 y 1088 de  octubre  24  de  2008,  que  trajo como consecuencia la supresión del cargo que  desempeñaba en la administración.   

10 Ver  ampliación de Tutela folios 136 a 138 del cuaderno #1.   

11 Ver  Fotocopia  de  certificación de parentesco proferida por le Notario Tercero del  Circuito  de  Palmira,  folio 23 del cuaderno #1. Fotocopia de Registro Civil de  Nacimiento,  folio  24  del  cuaderno #1.Fotocopia de recibo de matricula de una  menor y su carné escolar, folio 25 y 26 del cuaderno #1.    

12 A  quien   le   realizan   el   tratamiento   de  quimioterapia  en  la  ciudad  de  Cali.   

13 Ver  declaración  extrajuicio  del  señor Andrés Augusto Encinales Bueno y Orlando  Trujillo,  quienes  manifestaron  que  conocen al señor Luis Fernando Cajamarca  Rosales,  desde  hace  mas  de  10  años  y que pueden dar fe que este es padre  cabeza  de  familia  y  responde por sus hijas y señora madre, siendo su única  fuente  de  ingresos  el  salario  que  devengaba como empleado del Municipio de  Palmira, folio 27 del cuaderno #1.   

14 Ver  certificado  del  Servicio Occidental de Salud S.A. en el que se constata que el  señor   Luis  Fernando  Cajamarca  estuvo vinculado al Plan Obligatorio de  Salud  POS  con esta EPS, en calidad de cotizante, desde el 10 de agosto de 2001  hasta el 30 de noviembre de 2008, folio 139 del cuaderno #1.   

15 Ver  ampliación  de  tutela  realizada  por  el accionante el 8 de abril de 2008, en  donde  señala que se encuentra desprotegido en salud y no cuenta con los medios  para  adquirir  los medicamentos para tratar su enfermedad, toda vez que son muy  costosos  y tampoco a podido asistir a los controles pues no cuenta con EPS, Ver  folios  136  a  138  del  cuaderno  #1.  Ver  fotocopia  de informe del Hospital  Psiquiátrico  Universitario  del  Valle,  folios  12  y  13  del  cuaderno  #1.  Fotocopia  de  Historia  clínica del 27 de enero de 2007, folio 14 del cuaderno  #1.  Fotocopia  de  Factura  de  venta EPS Confaunión “Consulta de Control de  psiquiatría”,  folios  15  y  16  del  cuaderno #1. Fotocopia de formulas del  Hospital  Psiquiátrico Universitario del Valle, folios 17 a 22 del cuaderno #1.   

16 En  ampliación  de  la  Tutela el señor Luis Fernando Cajamarca Rosales manifestó  que  colocó  una  demanda en la Jurisdicción Laboral, y hasta el momento no le  han dicho nada al respecto. Ver folios 136 a 138 del cuaderno #1.   

17 Ver  folio 42 a 47 del cuaderno #1.   

18 Dr.  Benjamín Hilera Rentería.   

19  Señaló  entre  otras  consideraciones  que  el  10  de  diciembre  de 2001, el  Municipio   de   Palmira   suscribió   con   sus   acreedores   un  Acuerdo  de  Reestructuración  de  Pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, en el cual se  comprometía   a  pagar  las  acreencias  y  adoptaría  una  serie  de  medidas  encaminadas  al  fortalecimiento  institucional  del ente territorial que fueron  cumplidas,  también  expresó que el 21 de octubre de 2008, firmaron un acuerdo  entre  los  acreedores y el Municipio de Palmira, en presencia de la funcionaria  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.  En la misma fecha una vez  signada  el  Acta de Terminación Anticipada del Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos,  la  Administración  Municipal,  solicitó  a  la  Dirección de apoyo  Fiscal  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público el Registro del Acta de  Terminación,  la  que  fue  radicada en este ministerio recibiendo el memorando  No.  1-32008-023375  fechado  octubre  30 de 2008, suscrito por la promotora del  Acuerdo  Dra. Leady Andrea Pérez Lima, allí dejo constancia de la Terminación  del  Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos, que había sido suscrito entre el  Municipio    y    sus    Acreedores,    acta    que   fue   radicada   con   No.  2110-21103.   

21 Ver  folios 172 a 182 del cuaderno # 1.   

22 Ver  folios 140 a 151 del cuaderno # 1.   

23 Ver  folio 151 del cuaderno #1.   

24 Ver  folios 172 a 182 del cuaderno # 1.   

25  Sentencia  T–335 de 2000.  M.P.    Eduardo   Cifuentes   Muñoz.   “La  Corte  ha considerado que la acción de tutela no procede si  se  trata  de  resolver  controversias  que, en principio, son del resorte de la  jurisdicción   laboral.   Sin   embargo,   ha  entendido  que  existen  ciertas  circunstancias  excepcionales  en las cuales la mencionada acción es procedente  para   resolver   este   tipo   de   conflictos.  Para  que  se  configuren  las  circunstancias  excepcionales  mencionadas,  resulta  necesario  que se reúnan,  cuando  menos,  las  siguientes  tres condiciones. Para que la acción de tutela  desplace  al  mecanismo  judicial  ordinario de defensa, es necesario (1) que se  trate  de  la  protección  de  un  derecho fundamental, (2) que la amenaza o la  lesión  del  derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y,  (3)  que  el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante  el mecanismo ordinario existente.”   

26 Al  respecto,  la  sentencia  T-1238 de 2008, MP  Jaime  Araújo  Rentería reitero las características que debe  reunir    un    perjuicio    para   ser   considerado   irremediable.   

27 Ver  sentencia SU 389 de 2005.   

28  Sentencia  T-356  de  2006  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra,  Sentencia T-925 de  2004.M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

29 Ver  sentencia T-1050 de 2006.   

30  La  Corte  ha  señalado  que no toda mujer puede ser  considerada  como  madre  cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su  cargo  la  dirección  del  hogar.  Para  tener dicha condición debe reunir los  presupuestos        indispensables30,  como  son:  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad  sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  sólo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio,  la  muerte;  (v)  por  último,  que  haya una  deficiencia  sustancias  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa  la  responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el hogar. En  consecuencia   si   la   persona  no  reúne  estos  requisitos  no  podrá  ser  beneficiaria  de  la  protección  reforzada,  como  madre  cabeza  de  familia.  Sentencia T-356 de 2006 del MP Alfredo Beltrán Sierra.   

31 Ver  sentencia SU 389 de 2005. M.P,  Jaime Araújo Rentería   

32  Sobre  este  particular,  la  Corte  en  la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que:  “aunque   en  el mismo artículo se incluye un  parágrafo  en el que se indica que  la mujer deberá declarar ante notario  dicha  situación,  tanto  cuando  la adquiera como cuando  la pierda, para  efectos  de   prueba,  no  es  una condición que dependa de una formalidad  jurídica”.      

33  Sentencia T-1050 de 2006, MP Jaime Araújo Rentería.   

34  Sentencia   SU-388,   M.P.   Clara   Inés  Vargas  Hernández:  “Así  pues,  las acciones afirmativas surgieron históricamente con  una  doble  finalidad:  (i)  para  compensar a ciertos grupos discriminados a lo  largo  de  la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber  sido  discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas  condiciones  que  los  demás.  Con  el  paso del tiempo se concibieron también  (iii)  para  incrementar  niveles de participación, especialmente en escenarios  políticos.   Sin   embargo,   en  una  concepción  más  amplia  las  acciones  afirmativas  son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la  igualdad  formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente  esencial  de  aquel  y  plasmada  expresamente  en  la  mayoría  de  textos del  constitucionalismo  moderno  como  ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de  la Carta).”   

35 Ver  sentencias  C-184  de  2003,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-964 de 2003,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis, C-044 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre  otras.   

36 Ver  sentencia T-1031 de 2006 de Marco Gerardo Monroy Cabra.   

37 Ver  Fotocopia  de  certificación de parentesco proferida por le Notario Tercero del  Circuito  de  Palmira,  folio 23 del cuaderno #1. Fotocopia de Registro Civil de  Nacimiento,  folio  24  del  cuaderno #1.Fotocopia de recibo de matricula de una  menor y su carné escolar, folio 25 y 26 del cuaderno #1.    

38 Ver  ampliación  de  tutela  realizada  por  el accionante el 8 de abril de 2008, en  donde  señala que se encuentra desprotegido en salud y no cuenta con los medios  para  adquirir  los medicamentos para tratar su enfermedad, toda vez que son muy  costosos  y tampoco a podido asistir a los controles pues no cuenta con EPS, Ver  folios  136  a  138  del  cuaderno  #1.  Ver  fotocopia  de informe del Hospital  Psiquiátrico  Universitario  del  Valle,  folios  12  y  13  del  cuaderno  #1.  Fotocopia  de  Historia  clínica del 27 de enero de 2007, folio 14 del cuaderno  #1.  Fotocopia  de  Factura  de  venta EPS Confaunión “Consulta de Control de  psiquiatría”,  folios  15  y  16  del  cuaderno #1. Fotocopia de formulas del  Hospital  Psiquiátrico Universitario del Valle, folios 17 a 22 del cuaderno #1.   

39 Ver  folios 172 a 182 del cuaderno # 1.   

40 Ver  folios 140 a 151 del cuaderno # 1.     

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