T-724-13

Tutelas 2013

           T-724-13             

Sentencia T-724/13    

(Bogotá, D.C.,   octubre 17)    

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL   EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio   de defensa judicial    

En materia de reliquidación de pensiones, por regla   general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias   relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a través de los   medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de   tipo administrativo o judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional   ha determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de   tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en   peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor   razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para   ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta   materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural   propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante   una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no   existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”    

ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedencia excepcional para reliquidación de pensiones    

Le corresponde al juez constitucional examinar la   situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de   quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el   no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos   fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en   principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de   rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. En ese   sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser   acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los   derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a   saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se   le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los   medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo   pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo   hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las   especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un   perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez   constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia   litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de   tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de   derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean   acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del   demandante.” Si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es   improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios   ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho   prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción   constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que   se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA   PENSIONAL-Requisitos de la respuesta    

La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la   respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de   incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1.   oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente   con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”. Sobre   la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código   Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de   carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[1],   salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para   resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al   peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el   asunto y el plazo que necesita para hacerlo.    

ACCION DE TUTELA PARA   RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por no acreditarse los   requisitos de procedencia excepcional    

Por regla general, es improcedente la acción de tutela   para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo,   excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo   transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los   siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es,   que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado   los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar   lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no   haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren   las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un   perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez   constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las   condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo   transitorio de amparo.    

        

Referencia: Expediente T-3.940.971    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 2 de           mayo de 2013 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de           Manizales, que confirmó la sentencia del 15 de marzo del mismo año del           Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.    

Accionante: Carolina Morales de Cardona y otros.    

Accionado: CAJANAL.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[2].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los actos   administrativos mediante los cuales Cajanal liquidó la pensión de jubilación de   los accionantes, desconociendo el régimen de transición y demás regimenes   especiales de los que son beneficiarios.    

1.1.3. Pretensión. Que se ordene a la entidad   accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las pensiones de   jubilación de los accionantes.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, de la   Rama Judicial y del sector docente, a través de su apoderado Hernando Laguna   Rubio, presentaron demanda de tutela solicitando la reliquidación de la pensión   de jubilación.    

Señalaron que tienen derecho al régimen especial establecido   en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; el artículo 4° del Decreto   reglamentario 2527 de 2000; el decreto 717 de 1978; artículo 127 del Código   Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto,   alegaron que el hecho de haber fijado sus pensiones de forma inferior a la que   les corresponde, de acuerdo a los regimenes enunciados, vulneró sus derechos   fundamentales.    

Adujeron que superan los 55 años, pertenecen a la tercera   edad y en consecuencia no pueden acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa para reclamar su derecho, porque sería una carga dispendiosa.    

1.3. Tramite procesal de la acción de tutela.    

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoció en   primera instancia de la acción de tutela. En providencia del 27 de marzo de 2006[3],   concedió de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad y mínimo vital, al estimar que Cajanal inaplicó los regímenes   especiales que cobijaba a los accionantes.    

En consecuencia, ordenó dejar   sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de   jubilación de la señora Carolina Morales de Cardona y de los otros 55   pensionados, y en su lugar decretó la reliquidación de cada una de las   pensiones, teniendo en cuenta los regímenes especiales que cobijan a estos   servidores del Estado. Asimismo, ordenó que las sumas dejadas de percibir por   los actores se reconocieran y pagaran de forma indexada.    

Transcurridos aproximadamente 6 años desde la tutela mencionada, Cajanal   interpuso una acción de amparo contra la el fallo de tutela proferido por el   Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, al considerar que fueron vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, por no haber sido notificados de la admisión de la tutela ni de la   sentencia que se profirió en esa oportunidad, lo cual le impidió en su momento   presentar la contestación y ejercer su derecho de defensa.    

De la acción de tutela   interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito, conoció en   primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 6 de febrero de 2012[4],   concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el   trámite tutelar cuestionado no se puso en conocimiento de Cajanal, y en efecto,   declaró la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado a partir del   auto admisorio del 10 de marzo de 2006[5].   La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de   marzo de 2012, invalidó las actuaciones del Tribunal desde el auto del 24 de   enero del mismo año, para que se les comunicara de esta acción a los terceros   que pudieran resultar afectados con lo que se decidiera en este proceso[6].    

Por lo tanto, el Tribunal   Superior de Manizales, el 16 de abril de 2012[7],   profirió nuevo fallo de tutela, concediendo el amparo de los derechos de Cajanal   y declarando la nulidad del trámite tutelar del año 2006. Sentencia que fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29   de mayo de 2012.    

Posteriormente, Mira Ilda Gomez   Pardo, pensionada accionante de la tutela en el año 2006, presentó tutela contra   Cajanal y otros[8],   la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, quien mediante   fallo del 26 de octubre de 2012, anuló las actuaciones llevadas a cabo en el   Tribunal[9].   Por ello, el Tribunal referido, el 22 de noviembre de 2012, emitió nuevo fallo   de tutela, denegando el derecho al debido proceso de Cajanal. Sentencia que fue   revocada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, el 19 de febrero de 2013[10], declarando   la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado 7 penal del circuito   de Manizales a partir de la notificación del auto del 10 de marzo de 2006. Por   consiguiente, fueron emitidos nuevos fallos de tutela, los cuales son objeto de   esta sentencia de revisión.    

2.1. Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –   UGPP.    

Manifestó que los accionantes Fernando   Ramírez Sepúlveda, Fernando Londoño Garzón, Hernando Duque Gomez y Fabio Gelacio   Sierra fallecieron dentro del tiempo en el que se adelantaron las nulidades   procesales, razón por la cual, el apoderado no puede actuar dentro de la   presente acción de conformidad con el artículo 2189 numeral 5° del Código Civil.    

Por otra parte, adujo que la entidad no   incurrió en una vía de hecho, que no existe prueba de la afectación del mínimo   vital y que es improcedente la acción de tutela para la reliquidación de manera   definitiva de las pensiones de jubilación, porque los accionantes cuentan con   otros medios judiciales de defensa. Por lo tanto, solicitó que se decrete la   improcedencia de esta acción[11].    

2.2. Terceros vinculados.    

2.2.1. Mira Hilda Gómez Pardo.    

Solicitó que en aplicación del derecho a   la igualdad se protejan sus derechos, como ocurrió en el caso de la señora María   Luisa Cárdenas, quien hace parte del grupo de pensionados que demandaron en   tutela a Cajanal en el 2006. Agregó que con los diferentes trámites realizados   en la presente acción se omitió el precedente constitucional, en cuanto a que no   se puede adelantar acción de tutela contra otro fallo ya ejecutoriado, más aun,   cuando la sentencia emitida el 27 de marzo de 2006, no fue impugnada ni revisada   por esta Corporación. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la   resolución de 2012 expedida por Cajanal, en la que se declaró el fenómeno del   decaimiento jurídico de las resoluciones de 2007 y 2008, que reliquidaron su   mesada pensional.    

2.2.2. José Edgar Zuluaga Arias.    

Reclamó que se tutelen sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna   y el derecho de petición. En consecuencia, solicitó que Cajanal de respuesta a   su petición y que se acceda a sus pretensiones.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida el 15 de marzo de 2013[12].    

Denegó la tutela de los derechos   fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que la reliquidación de   las pensiones no puede ser concedida a través de esta acción constitucional,   porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Adujo que los   accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos   pensionales, máxime, cuando en el presente caso, no se advierte una vía de hecho   ni la afectación al mínimo vital, que torne procedente la acción de tutela como   mecanismo transitorio de amparo. No obstante, tuteló el derecho fundamental de   petición del señor José Edgar Zuluaga y en efecto, ordenó a Cajanal que resuelva   de fondo la petición presentada el 12 de agosto de 2005.    

3.2. Impugnación.    

Reiteró que no procede acción de tutela   contra otra de igual índole que se encuentre debidamente ejecutoriada. Indicó   que la tutela presentada por Cajanal no cumple con el requisito de inmediatez,   por el lapso de tiempo que transcurrió entre la definición de sus derechos en la   sentencia de tutela del 2006 y la presentación de la demanda de tutela en el   2012. Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se le equipare a la   situación jurídica que ahora detenta la señora María Luisa Cadenas y el señor   Francisco Javier Bolívar frente a Cajanal, en la medida que estos hacen parte   del grupo de pensionados al cual pertenece. En ese sentido, pidió dotar de nueva   fuerza ejecutoria a las resoluciones con fundamento en las cuales se le venían   cancelando las mesadas pensionales, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha a   partir de la cual se empezaron a hacer los descuentos de forma arbitraria por   parte de Cajanal.    

3.3. Sentencia de la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de   2013.    

Confirmó el fallo proferido por el a   quo. Indicó que después de múltiples decisiones adoptadas en el caso específico   se retornó las cosas al estado inicial. Señaló que Cajanal actuó conforme a la   ley, al declarar el decaimiento de los actos administrativos que reconocieron la   reliquidación de la señora Mira Hilda, en tanto, desaparecieron del mundo   jurídico las órdenes judiciales que fundaron la expedición de los mismos. En   igual sentido, consideró que no es procedente equiparar esta circunstancia a la   de María Luisa Cardenas y de Francisco Bolivar, toda vez que, por determinación   posterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se retrotajo la   actuación, hasta el momento en que se admitió la presente acción constitucional.   En consecuencia, determinó que no es procedente el amparo solicitado, porque la   accionante cuenta con las acciones judiciales idóneas para la concreción de los   derechos invocados.    

Por último, precisó que si bien el monto   de la pensión de los presuntos afectados disminuyó, con ocasión de la   reliquidación referida, no es menos cierto que “no fueron privados del recibo   de esas sumas”, por lo tanto, no se vislumbra afectación alguna del derecho   al mínimo vital.    

II. CONSIDERACIONES.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de   tutela.    

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital que encuentran raigambre   constitucional.    

2.1.2. Legitimación activa. La señora Carolina Morales   de Cardona y 55 pensionados[14],   presentaron demanda de tutela a través de apoderado judicial[15].    

No existe legitimación por activa, en el caso del señor Rubén   Darío Loaiza Castaño, porque, antes de que se profiriera fallo en primera   instancia, renunció al poder que confirió al abogado.    

2.1.3. Legitimación pasiva. Cajanal EICE en   liquidación es una autoridad pública y como tal, es demandable en el proceso de   tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 1).    

2.1.4. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior   establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a   la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter   residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].    

En materia de reliquidación de pensiones, por regla general   la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las   controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a   través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales   pueden ser de tipo administrativo o judicial.    

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de   tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en   peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor   razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para   ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta   materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural   propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante   una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no   existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”[17].    

No obstante, existen situaciones en las cuales los medios   ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la   protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la   indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la   existencia de un perjuicio irremediable, que torna procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio de amparo.    

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar   la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de   quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el   no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos   fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en   principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de   rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.    

En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de   requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el   amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación   incorrecta de su pensión, a saber:    

“(i) el interesado tenga la   calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional;   (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la   entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción   competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al   actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la   inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la   intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una   discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento   del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados   fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario   que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones   materiales del demandante[18].”    

En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por   regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión,   porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la   satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma   excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de   amparo, eso sí, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la   jurisprudencia constitucional.    

3. Caso concreto.    

En el caso bajo estudio, los accionantes, algunos ex   funcionarios de la Rama Judicial y otros ex trabajadores del sector docente,   presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación, argumentando   la vulneración de sus derechos fundamentales, por la indebida liquidación de sus   pensiones de jubilación. Lo anterior, por cuanto, se desconoció el régimen de   transición y los regímenes especiales de los que son beneficiarios, al haber   excluido factores que a su juicio, debían ser tenidos en cuenta en el proceso de   liquidación de las pensiones. (Primas de navidad, de servicios, vacaciones,   alimentación y demás ingresos constitutivos de salario que habitual o   periódicamente se hallaban percibiendo al momento de cesar sus funciones en el   cargo, como también, el reconocimiento del 100% de la bonificación por   servicios).     

Por su parte, Cajanal alegó que la   concesión del amparo resultaba improcedente y por ende no podía ordenarse la   reliquidación de manera definitiva de las pensiones de jubilación, en la medida   que, los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa, y además,   no se encuentra afectado su mínimo vital.    

Así las cosas, la supuesta   vulneración alegada por los accionantes se relaciona  con un error en el   reconocimiento de un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal,   que en principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la   jurisdicción ordinaria.    

Sin embargo, como se mencionó   en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporación ha indicado que   la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio   de amparo, para ordenar la reliquidación de una pensión, cuando quiera que los   medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias   especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus   derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala   procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio:    

(i)                 El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le   haya reconocido su derecho pensional.    

La señora Carolina Morales de   Cardona, Mira Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes,   son pensionados de la Rama judicial y del sector docente, lo cual se encuentra   acreditado con las resoluciones de reconocimiento de la pensión que allegaron   con el escrito de tutela.    

(ii)              El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede   administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido.    

Los accionantes, no presentaron   en sede administrativa recursos contra los actos administrativos que les   reconocieron la pensión o mediante los cuales se fijó la indebida reliquidación.    

(iii)            Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo   hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.    

De las pruebas que reposan en   el expediente y las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que   los demandantes no ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos hasta   antes de la acción de tutela interpuesta en el año 2006.    

(iv)            Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la   inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la   intervención del juez constitucional.    

La Sala advierte que no se   encuentra acreditado en el expediente, que la señora Carolina Morales de   Cardona, Mira Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes   estén  sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la   concurrencia de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se   menciona que las edades de los peticionarios pasan de los 55 años, y que por   tanto, todas son personas de la tercera edad. Indicaron que por esa razón,   pretender una acción contenciosa, cuya demora en el trámite es bastante   dilatada, dispendiosa y no segura, es una carga exagerada a la que no se les   debe someter cuando tienen derecho legalmente a dicha reliquidación. Al   respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmación hecha por el   apoderado de los accionantes, para acreditar la existencia de un perjuicio   irremediable que torne procedente la acción, puesto que se desconocen las   condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende están   recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les garantizaría en   principio una congrua subsistencia.    

v) No es suficiente que sean   invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es   necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las   condiciones materiales del demandante.    

Como se indicó con antelación,   en el escrito de tutela se omitió hacer referencia alguna a la situación fáctica   de cada accionante, circunstancia que impide que se acrediten las especiales   condiciones materiales de los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de   la intervención del juez de tutela.    

Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los   requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la   acción de tutela de forma transitoria, en tanto, no aparecen demostradas en el   expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra   evidencia de un perjuicio irremediable, que desvirtúe la eficacia o idoneidad de   los medios ordinarios de defensa judicial.    

Por las anteriores razones, la   Sala confirmará la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia   del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de   2013, que negó el amparo invocado por los accionantes.    

4. El derecho de petición.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política establece en el artículo 23:   “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.    

La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la   respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de   incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1.   oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente   con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[19]”.   Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código   Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de   carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[20], salvo que   por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en   el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del   término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que   necesita para hacerlo.    

4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la   entidad accionada vulneró el derecho de petición al señor José Edgar Zuluaga   Arias, al no contestar la petición que presentó el 12 de agosto de 2005, en la   cual se solicitó que al momento de emitir la resolución que le reconocería la   pensión de jubilación, se hiciera con el sueldo que devengaba para el momento   del retiro.    

Por lo tanto, se confirmará la orden del Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Manizales, en tanto, concedió el amparo del derecho de   petición del señor José Edgar Zuluaga Arias.    

Razón de la decisión.    

Síntesis del caso.    

La señora Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados,   de la Rama Judicial y del sector docente, a través de su apoderado, presentaron   demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación, argumentando que se   vulneraron sus derechos fundamentales con la indebida liquidación de las   pensiones de jubilación, que desconoció los regímenes especiales de los cuales   son beneficiarios. Al respecto, estima la Sala que es improcedente la acción de   tutela para ordenar la reliquidación de las pensiones de jubilación, por cuanto,    no se acreditaron en el caso bajo estudio, los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional, para que proceda esta acción constitucional de   forma excepcional y como mecanismo transitorio de amparo.    

Regla de la decisión.    

Por regla general, es improcedente la acción de tutela para   ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo,   excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo   transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los   siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es,   que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado   los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar   lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no   haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren   las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un   perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez   constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las   condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo   transitorio de amparo.    

III. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de   mayo de 2013, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito   de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de 2013, que negó el amparo invocado por   los accionantes, y que asimismo, tuteló el derecho de petición del señor José   Edgar Zuluaga Arias.    

SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3]  Folio 328.    

[4]  Folios 377 a 389.    

[5]  Esta sentencia fue impugnada por Hernado Laguna, argumentando que no se vinculó   a los pensionados que fungieron como accionantes en la tutela primigenia.    

[6]  Folios 593 al 597,    

[7]  Folio 596.    

[9]  Folio 752.    

[10]  Folio 694.    

[11]  Folios 727 a 730.    

[12]  Folios 796 a 810.    

[13]  En Auto del 28 de junio de 2013 de la Sala de Selección de tutela Número Seis de   la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y   se procedió a su reparto.    

[14]  Los accionantes son: José Javier Arias Giraldo, Maria Ivonne Arango Gil, Dora   Nelly Bedoya Sánchez,, Carolina Morales de Cardona, Diego Muñoz Gutiérrez, Alba   Luz Reyes Peña, Melba, Giraldo de Pulgarin, Mayus Cardona Diaz, Pedro Eduardo   Urrego Amaya, Manuel, Antonio Díaz Aguirre, Octavio de Jesús Quintero Ospina,   Hernando Duque Gómez, Humberto Montoya Cardona, Hugo Jaramillo Ramírez, Carlos   Iván Acevedo León, Cenelia González Piedrahita, Fabio Gelasio Sierra, Gustavo   Gómez Gaviria, Gustavo Restrepo Cardona, Inés Betancurt de Duque, Luzdary Osorio   López, Margarita Garzón de Martínez, María Cristó Largo Hernández, María Helida   Palacio de Navarro, María, Cristóbal Alarcón Vera, María Nubila Giraldo de   Ospina, María Orfany Zapata de Trujillo, Ramón Elias Marín Molina, Teresa de   Jesús Fernández Rodríguez, Francisco Javier Bolívar Mejia, Diego Arango   Cardona., Eutimio Aristizabal Gallo, Fernando Ramírez Sepúlveda, Gustavo Duque   Gómez, Ignacio López Ríos, José Antonio Botero Ospina, José Augusto Gómez   Aristizabal, José Edgar Zuluaga Arias, José James Loaiza Cardona, José Octavio   Restrepo Osorio, José Ulises López Hernández, Luís Eduardo Torres Garzón, Manuel   de Jesús Franco Hernández, María Luisa Cárdenas de Cardona, Marieta Ernestina   Hernández Kuntze, Martha Lucía Beltrán Walter, Nora de Jesús Ramírez Pineda,   Nubia Victoria Grajales Naranjo, Roberto Arturo Hurtado Cardona, Álvaro González   Pinzón, Fernando Londoño Garzón, Humberto Correa Ruiz, José Cristóbal Mazo   Marín, José Daniel Burbano Cleves, Mira Hilda Gómez Pardo y Rubén Darío Castaño   Loaiza.    

[15]  Los 56 pensionados confirieron poder al abogado Hernando Laguna Rubio para   interponer acción de tutela en su nombre contra Cajanal EICE en liquidación.    

[16]  De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela   no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”    

[17] Sentencia T-690 de 2001 y T-904 de 2006.    

[18]  Sobre el particular se puede consultar las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de   2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.    

[19]  Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.    

[20]  Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

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