T-724-14

Tutelas 2014

           T-724-14             

Sentencia T-724/14    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD    

SERVICIO DE SALUD-No cualquier interrupción es injustificable    

Hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones   con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son médicas,   es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud   del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se suspende la prestación del   servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota moderadora, o   acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay mora en las cotizaciones al Sistema.    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago   de aportes por empleador/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en   salud     

ALLANAMIENTO A LA   MORA-Se   configura cuando la EPS o la ARP no utilizan los instrumentos legales para   obligar al empleador a trasladar los dineros correspondientes al pago de   aportes     

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS   practicar intervención médica y garantizar los servicios que los médicos   determinen como idóneos para la recuperación postoperatoria    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS en   caso de no llegar a un acuerdo en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas,   acompañar a la accionante en los trámites para ingresar al régimen subsidiado    

Referencia:   expediente T-4360625    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.   dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Maicao, el veintinueve (29) octubre de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela Yorladis Patricia Reguerto Gil, contra Coomeva   EPS.         

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco   (5), mediante auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce   (2014).        

I. ANTECEDENTES    

La señora   Yorladis Patricia Reguerto Gil presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, por   la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Explicó que el   cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) le fue ordenado el procedimiento   litotricia extracorpórea para litiasis urinaria. La EPS accionada autorizó   el servicio, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela, no lo había   practicado, arguyendo mora de la peticionaria en tres (3) meses de cotizaciones   al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

A continuación,   la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad   accionada y la decisión objeto de revisión.     

1. Hechos    

1.1. Desde   comienzos del año dos mil doce (2012), la accionante ha padecido fuertes dolores   abdominales.  El doce (12) de marzo del mismo año, el urólogo Alexis de   Jesús Meza Rivero, adscrito a la Clínica Maicao, le diagnosticó cálculo   ureteral derecho.[1]  Los dolores se prolongaron con más intensidad, por un (1) año. Finalmente, el   cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), Coomeva EPS, entidad a la cual la   tutelante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo (quien   es trabajador independiente), le autorizó el procedimiento litotricia   extracorpórea para litiasis urinaria, para fragmentar cálculos renales, y   facilitar su eliminación.    

1.2. La   intervención sería practicada en la Sociedad Cesarence de Urología Ltda. de   Valledupar. Por este servicio, la peticionaria efectuó un copago de ciento   sesenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($169.187)[2]; no obstante,   a la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de octubre de 2013) no se   había practicado la intervención señalada. Por lo tanto, la peticionaria   solicita al juez constitucional que ordene a Coomeva EPS efectuar el   procedimiento prescrito en el menor tiempo posible.[3]    

2. Respuesta de   Coomeva EPS    

La apodera   judicial de Coomeva EPS, Regional Caribe, contestó la acción de tutela. Explicó   que el sistema interno de información de la entidad bloqueó a la accionante, y   suspendió la prestación de los servicios de salud, incluyendo el procedimiento   litotricia extracorpórea para litiasis urinaria, porque aquella se encuentra   en mora en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en   los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil trece (2013).    

3. Decisión   objeto de revisión    

En fallo del   veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Maicao, negó la protección al derecho fundamental a la   salud de la señora Yorladis. Estimó el juzgado que la entidad actúo   legítimamente al suspender el servicio médico solicitado por falta de pago de   los aportes, toda vez que con base en la jurisprudencia constitucional, los   usuarios del Sistema de Salud deben cumplir correctamente sus deberes para poder   acceder a las prestaciones que de él se derivan.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico     

A la accionante   le fue ordenado el procedimiento litotricia extracorpórea para litiasis   urinaria para tratar cálculos renales que tiene desde inicios del año dos   mil doce (2012).  Coomeva EPS autorizó el servicio mediante orden del cinco   (5) de julio de dos mil trece (2013), y en esa misma fecha la peticionaria   canceló el copago correspondiente. Sin embargo, la entidad suspendió la práctica   de la  intervención, porque la accionante se encuentra en mora en los   aportes al Sistema de Salud en los meses de agosto, septiembre y octubre de dos   mil trece (2013). Por su parte, el juez de la causa afirmó que Coomeva EPS está   legitimada para suspender la práctica de la intervención, hasta tanto la   peticionaria se ponga al día con las cotizaciones adeudadas.    

La situación   descrita propone para la Sala la resolución del siguiente problema jurídico:   ¿vulnera una EPS (Coomeva EPS) el derecho fundamental a la salud, en la faceta   de continuidad, de un usuario (Yorladis Patricia Reguerto) por negarle la   práctica de un servicio médico, previamente autorizado, con base en que la   persona se encuentra en mora en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en   Salud? Para responder este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia   constitucional en relación con la faceta de continuidad del derecho a la salud,   a través de la cual se garantiza que no haya interrupciones injustificadas en   los procedimientos de salud; o en el suministro de un medicamento; o se suspenda   la práctica de un examen o intervención, con base en razones ajenas al   conocimiento médico, a partir de cual se determina la pertinencia del servicio   para el restablecimiento de la salud.    

3. Coomeva EPS   vulneró el derecho fundamental a la salud, en la faceta de continuidad, de la   señora Yorladis Patricia Reguerto, por suspender la práctica del procedimiento   litotricia extracorpórea para litiasis urinaria    

3.1. A propósito   del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el   apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[4] esta Corte    sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a   los servicios que requieran, sean éstos procedimientos, medicamentos o   tratamientos, en la cantidad ordenada por el médico tratante, con la calidad   necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones   injustificadas en el suministro. A su vez, la Corporación   considera que hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las   razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son   médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a   la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, como se verá más adelante,   cuando se suspende la prestación del servicio por falta de pago de una suma de   dinero (copago, cuota moderadora, o acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay   mora en las cotizaciones al Sistema.    

3.2. La continuidad en la prestación de los servicios de salud no se protege   exclusivamente en razón de los principios de efectividad y eficiencia,[5]  sino también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al   Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima,   derivado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, las personas tienen   la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen   un fin legítimo, a la luz de la norma superior. En el ámbito de la salud, tal   certeza se materializa en la garantía de que a los usuarios no se le   interrumpirá su tratamiento médico, una vez éste haya iniciado.[6]     

3.3. Con base en   lo anterior, la regla que la Corte recogió en la Sentencia T-760 de 2008, para   casos en los cuales hay una interrupción en el acceso a los servicios que ofrece   el Sistema de Salud, es: una EPS   irrespeta el   derecho a la salud en la faceta continuidad, cuando suspende un servicio de   salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y   sin que el mismo sea asumido por otro prestador. Esta faceta   protege que los pacientes reciban atención médica por el tiempo necesario para   recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupción, se   otorgue un periodo mínimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso al   servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia.     

3.4. Ahora bien,   la suspensión de los servicios de salud por mora en el pago de aportes, ha sido   estudiada en esta Corporación, a partir de dos tipos de casos que han llegado a   conocimiento de las diferentes Salas de Revisión:    

(i) cuando se   trata de suspensión al acceso de servicios de salud de afiliados que registran   mora, porque sus empleadores no han efectuado el aporte mensual al Sistema de   Salud. En tales casos, la Corporación ha interpretado que las EPS deben hacer   uso de la competencia para ejercer el cobro de lo debido, con base en el   dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a fin de garantizar tanto la sostenibilidad del Sistema, como asegurar el   pago efectivo de los derechos amparados, y la continuidad en la prestación de   los mismos. No requerir al empleador para el pago de los aportes en mora,   a pesar de existir los mecanismos para hacerlo, es lo que se constituye en el   allanamiento a la mora. Para la Corte, entonces, el no pago de los aportes,   y de forma subsecuente, la falta de la diligencia de la entidad responsable en   cobrarlos, no puede afectar los derechos del trabajador, a quien mensualmente se   le han descontado las sumas legales para cubrir sus cotizaciones. Este es un   caso recurrente en la jurisprudencia, no sólo frente al acceso a los servicios   de salud, pero también de otras prestaciones que se derivan del Sistema, como la   licencia de maternidad y las incapacidades;[7]  y,    

(ii) cuando hay   mora en aportes de trabajadores que cotizan al Sistema de Salud de forma   independiente. Tal como sucede en el caso concreto. En ese escenario, el   afiliado es directamente responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema, y   asumir los inconvenientes que por el no pago de las mismas se puedan presentar.   A pesar de que en estos casos no es preciso hablar de allanamiento a la mora, la   Corporación si protege el derecho de la entidad a hacer uso de sus facultades de   cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Lo que considera la   Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a través de acciones   que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay    suspensión de los servicios de salud. Como se verá a continuación, reiterando la   regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de   Revisión han determinado que en caso de mora de trabajadores independientes, no   habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a   través del acceso continúo a los servicios que requieran, es decir, sin que   hayan interrupciones justificadas.     

3.5. Así por   ejemplo, en la Sentencia T-650 de 2010[8]  la Sala Octava de Revisión consideró que la EPS accionada desconoció el derecho   a la salud de un joven, a quien se le estaba prestando servicios médicos para   tratar el diagnóstico varicocele izquierdo e hidrocele bilateral, y al   cumplir dieciocho (18) años, los mismos fueron suspendidos, precisamente, cuando   se le iba a realizar la intervención para tratar definitivamente su enfermedad.   Explicó la entidad que no podía continuar como beneficiario de su madre, por   haber cumplido la mayoría de edad, y que si quería continuar disfrutando de tal   calidad, debía la madre pagar una UPC adicional. El actor adujo que no tenían   los recursos económicos para efectuar tal pago, y menos el valor del servicio   médico requerido.     

En relación con   los hechos narrados, la Sala de Revisión consideró que no es admisible argüir la   pérdida de la condición de beneficiario de un usuario del Sistema, para   suspender un tratamiento médico que se le venía prestando; la entidad de salud   responsable debe mantener la asistencia médica y en caso de no hacerlo, la   acción de tutela es el medio idóneo para preservar los derechos fundamentales   involucrados dado que “el servicio público de la salud envuelve los fines del   interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua”. Sostuvo,   además, que asiste a los pacientes que han iniciado un tratamiento médico, el   derecho a su terminación óptima del mismo, de acuerdo al plan de manejo   médico que hayan trazado los especialistas.    

A juicio de la   Corte, la entidad demandada desafilió al joven porque aquél no acreditó, al   cumplir los dieciocho (18) años, que estaba estudiando o que padecía invalidez   certificada. Con base en ese hecho, estimó que se configuraba “un típico caso   de suspensión abrupta de la asistencia médica prestada durante el tiempo en que   estuvo como beneficiario de un tratamiento médico ya iniciado, con graves   consecuencias para su salud, como se desprende de la orden médica expedida por   haber empeorado su estado de salud.” Así, ordenó realizarle al joven la   cirugía programada, y ofrecerle los servicios de rehabilitación hasta que el   usuario regularizara su situación de afiliación, en esa entidad, o en otra del   régimen subsidiado o contributivo.    

3.6. En la   Sentencia T-066 de 2012[9]  la Sala Séptima de Revisión conoció el caso de una persona a quien se le   diagnosticó cáncer de tórax, y el médico tratante le ordenó asistir a   quimioterapia. La EPS a la cual se encontraba afiliado, le negó la prestación   del servicio con base en que (i) adeudaba una suma de dinero a un IPS con la   cual esa entidad tenía contratada la prestación de algunos servicios para los   usuarios enfermos de cáncer, y (ii) registraba mora en sus cotizaciones por un   mes (abril de 2011). El paciente manifestó que no tenía dinero para pagar la   suma de dinero que se le estaba cobrando, y que la falta de tratamiento le   impedía respirar adecuadamente.    

La Corporación   reiteró que la suspensión de servicio médico no es una medida de presión   aceptable para recibir el pago de una suma de dinero. Para tal efecto, las   entidades promotoras de salud deben hacer uso de la facultad legal de cobro, o   pueden ejecutar acciones menos lesivas, como llamar al usuario y acordar el pago   de lo debido de acuerdo a sus necesidades y sin afectar su derecho al mínimo   vital. Agregó que el proceso de restablecimiento de la salud no puede   obstaculizarse, menos si se trata de enfermedades graves, para la cuales la   recuperación depende de que haya intervención médica constante. En el caso   concreto, ordenó reiniciar la prestación del servicio, e instó al usuario a   regularizar su situación de afiliación al Sistema.    

3.7. De igual forma, en la Sentencia   T-133 de 2013[10]  la Sala Quinta de Revisión afirmó que vulnera el derecho a la salud, en la   faceta de continuidad, suspender la afiliación  al Sistema de Salud de dos   (2) niños, y el acceso a los servicios que requieren por los problemas que   padecen por su nacimiento prematuro, con base en que la familia (los abuelos)   incumplieran el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un título valor   con el que se garantizó el pago de la UPC adicional. Se trató del caso de una   EPS que exigió la suscripción de una letra de cambio por tres millones   doscientos cuarenta mil ($3.240.000) pesos, para ser pagada en varias cuotas. El   usuario afirmó que no pudo cancelar las cuotas, porque sus ingresos sólo le   permitían asumir el costo de la afiliación. Además, que trató de efectuar el   pago de dos (2) meses adeudados (abril y mayo de 2012), pero que el dinero se   abonó a capital, y no a las cuotas vencidas.    

La Sala reconoció que la EPS accionada   limitó el goce efectivo del derecho a la salud de los niños, al suspender su   afiliación y los diferentes servicios necesarios para su recuperación. Dijo   sobre este respecto: “se demuestra la situación de desprotección en la que   permanecen los menores de edad con ocasión de la suspensión y posterior   desafiliación del sistema, lo que per se conlleva que no puedan acceder a los   servicios de salud que requieran, no cuenten con los controles médicos   pertinentes y oportunos, ni con el suministro de los medicamentos y los demás   procedimientos que necesiten con el fin de lograr una evolución favorable de su   diagnóstico. Y advirtió “en momento alguno se debió haber producido la   cesación del servicio y posterior desvinculación, en atención al contexto   normativo y jurisprudencial reseñado a lo largo de toda esta providencia, máxime   cuando los niños se encontraban en un tratamiento en curso desde el día de su   nacimiento prematuro. En consecuencia, al interrumpir la atención médica y la   afiliación (…) transgredió el derecho fundamental a la salud de (…),  como mínimo, en cuanto a la violación del principio de continuidad en el   servicio.”    

Concluyó que en casos de afiliación   problemática, por ejemplo, cuando se trata de un aseguramiento adicional al que   gozan los beneficiarios directos del afiliado, la EPS debe brindar al usuario la   información necesaria sobre los deberes que debe asumir para que se siga   garantizando a su familia el acceso al Sistema, sin suspender, en ningún caso,   los tratamientos o el suministro de medicamentos o insumos, o desafiliarlos del   Sistema.     

3.7. Finalmente,   en la Sentencia T-382 de 2013[11]  la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una usuaria quien manifestó   incapacidad económica para continuar efectuando las cotizaciones al Sistema de   Salud, y por tal razón, la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad   de trabajadora independiente, suspendió los servicios médicos a sus dos (2)   hijos, menores de edad. Ambos menores requerían atención; el niño (de 17 meses)   por padecer de depresión infantil; la niña (de 13 años) para tratar un   diagnóstico de gastritis. La entidad alegó que efectuó la suspensión del   servicio porque la peticionaria presentaba mora en los aportes de mayo a   diciembre de dos mil doce (2012).      

La Sala reiteró   que la suspensión de un servicio de salud no puede poner en riesgo la vida o la   integridad del usuario afiliado que se encuentra en mora con los aportes al   Sistema de Salud. Explicó que recae en el usuario la responsabilidad de efectuar   las cotizaciones debidas, toda vez que se trata de un deber general dentro del   régimen contributivo. No obstante, advirtió que una vez estudiadas las   particularidades del caso concreto, que demuestren la incapacidad real de la   persona para continuar asumiendo la afiliación contributiva, la EPS a la cual se   encuentra afiliado, no puede obstaculizar la intensión del usuario de iniciar   los trámites para recibir atención en salud a través del régimen subsidiado. Lo   anterior lo afirmó la Sala una vez se comunicara telefónicamente con la   peticionaria, la cual afirmó que inició trámites para su vinculación y la de su   familia al régimen subsidiado, a través de la vista programa en su casa para que   la administración realizara la encuesta SISBEN.       

4. Del caso   concreto    

4.1. Con   fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala considera que Coomeva   EPS vulneró el derecho fundamental a la salud en la faceta de continuidad de la   señora Yorladis Patricia Reguerto Gil.    

4.2. El servicio   que la accionante requiere, litotricia extracorpórea para litiasis urinaria,   fue ordenado el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) y en esa misma fecha   la accionante efectuó la cancelación del copago que se le exigía como   contribución para acceder a la intervención. Pasaron tres (3) meses sin que la   entidad realizara el procedimiento. En el trámite de la tutela, al preguntarle a   la EPS las razones por las cuales sucedió tal circunstancia, señalo que el   sistema interno de la entidad bloqueo la afiliación de la actora, en tanto ella   se encontraba en mora por tres (3) meses de cotizaciones: agosto, septiembre, y   octubre de dos mil trece (2013). Cabe la pena resaltar que señora Reguerto se   encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria de su esposo,   el señor Oscar Ovidio Pérez González, quien es trabajador independiente.[12]      

4.3. Diferentes   Sala de Revisión han reiterado que son ilegitimas las acciones que restrinjan el   derecho a la salud,[13]  para presionar al usuario a cumplir con su deber correlativo, de pago puntual de   las cotizaciones, que si bien es una obligación, no es factible hacerla cumplir   mediante la implementación de medidas coercitivas de esta naturaleza, que pueden   poner en riesgo la salud y en ocasiones hasta la vida de los pacientes. Así las   cosas, en el caso concreto, bloquear la afiliación de la accionante al Sistema   de Salud, es una acción inadmisible para obtener el cobro de las cotizaciones   adeudadas.    

4.4. La   peticionaria sufre diagnóstico de cálculos renales desde dos mil doce (2012).   Solo hasta julio de dos mil trece (2013), como se advirtió, se le autorizó la   intervención para eliminarlos. Durante un (1) año la accionante ha sufrido   dolores constantes en su abdomen. Autorizar la intervención y no practicarla,   perpetuó la situación de afectación en su salud y es claro que requiere un   tratamiento que no puede ser interrumpido, porque el no practicarle la cirugía   si bien no pone en riesgo su salud, si permitiría prolongar su intenso dolor.    

La salud es un   presupuesto esencial de la vida en condiciones dignas, y de la realización de   otros derechos. De manera que siempre que se pondere el derecho a la salud   frente a una decisión de una entidad de obstaculizar su goce efectivo, sobre la   base de razones administrativas o financieras, la salud prevalece. Y también   deberá entenderse que el usuario tiene derecho a que no se prolongue la   situación de dolor que padece, siempre que tal circunstancia dependa de una   acción concreta de oportunidad del servicio. En este caso al no practicarse por   Coomeva EPS la intervención litotricia extracorpórea para litiasis urinaria,   concretamente, se sometió a la paciente a un padecimiento que no debía soportar.     

4.5. Por tanto,   la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que negó la solicitud elevada por la   accionante, y en su lugar, amparará su derecho fundamental a la salud en la   faceta de continuidad, y ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   si aún no lo ha hecho, le practique el procedimiento litotricia extracorpórea   para litiasis urinaria para tratar el diagnóstico cálculo ureteral   derecho, y le garantice el acceso a los servicios médicos que ordenen los   especialistas para su adecuada recuperación después de la intervención.     

En este orden de   ideas, se debe tener en cuenta que la señora Reguerto está sometida actualmente   a un tratamiento que no se puede suspender sin que ello implique afectar su   salud y su vida en condiciones dignas, toda vez que la no realización de la   cirugía si bien pone en riesgo su vida, si prolongaría un intenso dolor.    

4.6. Finalmente,   aunque el esposo de la usuaria se atrasó en el pago de tres (3) meses de   cotizaciones, la Sala debe advertir que ese hecho no es suficiente para presumir   que la mora se prolongará indefinidamente, o que habrá un retiro definitivo del   régimen contributivo. Se trata de una situación a todas luces salvable, que   pueden arreglar las partes involucradas, si todavía no lo han hecho, para que el   usuario se ponga al día con las cotizaciones debidas, y en la medida de lo   posible, evite atrasarse. Si en el futuro se presentara una situación similar,   debe la entidad requerir al usuario para tratar de llegar a un acuerdo con el   mismo.      

En el evento de   que no se llegue a un acuerdo entre la EPS y la accionante en cuanto al pago de   las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio de la realización de la cirugía, la   entidad accionada deberá acompañar a la señora Reguerto en los trámites   pertinentes para que ingrese al régimen subsidiado, sin suspender la continuidad   en la prestación del servicio.    

5. Conclusión    

Los usuarios del   Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios médicos indispensables   para tratar una enfermedad que les causa dolor y deteriora su salud, de forma   oportuna y continúa, incluso, si existe mora en el pago de las cotizaciones,   pues la protección efectiva del derecho fundamental a la salud prevalece,   siempre, frente a cualquier contingencia de tipo administrativo. En   consecuencia, las entidades de salud deben, primero, suministrar los   medicamentos y practicar a los procedimientos idóneos para el restablecimiento   de la salud de sus usuarios, y luego, sí, adoptar medidas legítimas para exigir   el cumplimiento de las obligaciones correlativas del  interesado. En   cualquier caso, la suspensión del servicio de salud es una medida   inconstitucional para exigir el pago de una cotización que está en mora.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que   negó la solicitud elevada por la señora Yorladis Patricia Reguerto Gil, y en su   lugar AMPARAR su derecho fundamental a la salud en la faceta de   continuidad, dentro de su proceso de tutela contra Coomeva EPS.    

Segundo.- ORDENAR   a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, practique a la   señora Yorladis la intervención litotricia extracorpórea para litiasis   urinaria para tratar el diagnóstico cálculo ureteral derecho, y   garantice los servicios que los médicos determinen como idóneos para su   recuperación postoperatoria.     

Tercero.-   ORDENAR  a Coomeva EPS, que en el evento de que no llegue a un acuerdo con la señora   Yorladis Patricia Reguerto en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas, sin   perjuicio de la realización de la cirugía, deberá acompañar a la accionante en   los trámites pertinentes para que ingrese al régimen subsidiado, sin suspender   la continuidad en la prestación del servicio.    

Cuarto.- Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] En la   consulta se ordenó a la accionante como plan de manejo a seguir, el medicamento  Binotal 500mg para tomar cada 6 horas por 7 días (folio 8 del   cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa).   En nueva cita médica con el Urólogo Alexis de Jesús Meza Rivero, del veintisiete   (27) de abril de dos mil doce (2012), se determinó que la tutelante sufría de un   dolor abdominal con irradiación a pierna derecha. En esa oportunidad se   ordenó una urografía excretora y exámenes generales de hemoglobina, glicemia y   orina (folio 9).       

[2]  Recibo de Caja No. 35 del punto de atención de Maicao de Coomeva EPS, del cinco   (5) de julio de dos mil trece (2013). (folio 13).    

[3] El   veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), el médico radiólogo Gerardo   Antonio de la Cruz, también adscrito a la Clínica Maicao, le realizó a la   peticionaria un examen médico adicional; se trató de una urografía   intravenosa, a partir de la cual se estableció que la accionante padecía:   ureterohidronefrosis derecha con calculo uretral distal derecho (folio 14).     

[4] Corte   Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[5]  Corte Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur   Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena amparó el derecho fundamental a la   salud de varios trabajadores de una empresa en liquidación que, por tener   dificultades económicas, no había pagado los aportes al sistema de sus   empleados, y por lo tanto les habían suspendido su afiliación al sistema de   salud. En las consideraciones de la sentencia se afirmó  “(…) aunque el   empleador se halle en proceso de concordato no podrá suspenderse la seguridad   social en salud a los trabajadores”. En la sentencia citada, la Sala Plena   estableció que el principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la   prestación de los servicios públicos.    

[6] Corte   Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en   la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de una persona que le habían   interrumpido un tratamiento médico, porque para la fecha en que le fue   programada una cirugía, ya no estaba afiliada al sistema. En la parte   considerativa de la sentencia se explicó que “la continuidad en la prestación   del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión   con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de   integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de   confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de   acuerdo con el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en   todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Esta buena fe constituye   el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado”.    

[7] Sobre   el allanamiento de mora tratándose de aportes debido al Sistema de Salud, ver,   entre otras, las sentencias recientes: T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-115 de 2010 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-786 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-812 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-064 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-263 de   2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   T-984 de 2012 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla), T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), y T-862 de 2013   (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[8] Corte   Constitucional, sentencia T-650 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[9] Corte   Constitucional, sentencia T-066 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[10] Corte   Constitucional, sentencia T-133 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).     

[11] Corte   Constitucional, sentencia T-382 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[12]   Respuesta de la entidad accionada, folios 24 y 25.    

[13] La   Corporación ha sostenido que la faceta de continuidad en la prestación de los   servicios de salud no puede desconocerse sobre la base de argumentos   administrativos o financieros de las entidades promotoras de salud. A juicio de   la Corte, las EPS pueden requerir a sus usuarios para llegar a un acuerdo sobre   el incumplimiento de los deberes que corresponde asumir a los afiliados o sus   beneficiarios. Pero ha encontrado que no hay razones constitucionalmente válidas   para buscar el cumplimento efectivo de dichos deberes, en perjuicio del goce   efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, ha sostenido que el   suministro constante de los servicios de salud, en la cantidad y con la   periodicidad que determine los médicos tratantes, de forma permanente y   constante, debe ser garantizado siempre, previendo que una suspensión   injustificada, por razones ajenas a las determinaciones médicas, puedan agravar   una condición de salud o mantener a una persona en una situación de sufrimiento.   Sobre la protección de la facete de continuidad, ver las sentencias: T-127 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-737 de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-189 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-067 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-600 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuero) y   T-408 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 

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